Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias
Se modifica por el art. 6.13 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20802.
Téngase en cuenta la disposición final 5.d) en cuanto a su aplicación.
Artículo 46. Solicitud de devoluciones al fin de cada período de liquidación.
Los sujetos pasivos podrán optar por solicitar la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación conforme a las condiciones, términos, requisitos y procedimiento que establezca reglamentariamente el Gobierno de Canarias.
El período de liquidación de los sujetos pasivos que opten por este procedimiento coincidirá con el mes natural, con independencia de su volumen de operaciones.
Se modifica por el art. 6.14 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20802.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.26 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.
Téngase en cuenta que estos apartados ya estaban modificados por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.24 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154
Artículo 47. Garantías de las devoluciones.
La Consejería de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias podrá exigir a los sujetos pasivos la presentación de las garantías suficientes en los supuestos de devoluciones a que se refieren los dos artículos anteriores de esta Ley.
Artículo 48. Devoluciones a personas no establecidas en las Islas Canarias.
1. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto podrán solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios, incluida la carga impositiva implícita, realizadas en dicho territorio, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y con arreglo a los plazos y al procedimiento que se establezcan reglamentariamente.
A estos efectos, se considerarán no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los empresarios o profesionales que, siendo titulares de un establecimiento permanente situado en el mencionado territorio, no realicen desde dicho establecimiento entregas de bienes ni prestaciones de servicios durante el período a que se refiera su solicitud.
2. Son requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución a que se refiere el número anterior.
1.º Que las personas o Entidades que pretendan ejercitarlo estén establecidas en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, en otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea o en terceros países siempre que, en este útimo caso, se acredite la reciprocidad en favor de los empresarios y profesionales establecidos en España.
2.º Que realicen en dichos territorios actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o a un tributo análogo.
La realización de dichas actividades deberá acreditarse en la forma que se determine reglamentariamente.
3.º Que durante el periodo a que se refiere la solicitud, los interesados no hayan realizado en las Islas Canarias entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto General Indirecto Canario distintas de las que a continuación se relacionan:
Las operaciones en las que los sujetos pasivos del Impuesto sean las personas para las que se realicen las mismas, según el supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en esta Ley.
Las de transporte y prestaciones de servicios accesorias a las mismas, exentas en virtud de lo dispuesto en esta Ley en el artículo 11, excepto su número 2, en el artículo 12, en los números 1 y 2 del artículo 13, en el número 7 del artículo 14 y en el artículo 15.
3. Las personas físicas o jurídicas en las que concurran los requisitos descritos en los números anteriores tendrán derecho a solicitar la devolución del Impuesto General Indirecto Canario que hayan soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados en las Islas Canarias durante el periodo de tiempo a que corresponda la solicitud, en la medida en que los indicados bienes o servicios se utilicen en la realización de las operaciones descritas en el número 4, apartado 1.º, letras b), c) y d), y apartado 2.º del artículo 29 de esta Ley, o bien las señaladas en el número 2 anterior, apartado 3.º, letra a).
Para la determinación de las cuotas a devolver se atenderá al destino real y efectivo de los bienes o servicios adquiridos o importados, sin que sean de aplicación a estos efectos las normas reguladoras de la regla de prorrata contenidas en la presente Ley.
4. Serán de aplicación a las devoluciones reguladas en este artículo las limitaciones y exclusiones del derecho a deducir previstas en la Ley.
5. Las solicitudes de devolución únicamente podrán referirse al período de liquidación o al año natural inmediatamente anteriores.
6. Las personas o Entidades que, no estando establecidas en la Comunidad Económica Europea, pretendan hacer uso del derecho a la devolución regulado en este artículo deberán nombrar previamente un representante legal residente en España, a cuyo cargo estará el cumplimiento de las obligaciones formales o de procedimiento correspondientes y que responderá solidariamente en los casos de devolución improcedente.
La Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá exigir a dicho representante caución suficiente a estos efectos.
7. No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe total inferior a la cifra que se determine reglamentariamente.
8. En el caso de empresarios o profesionales establecidos en un Estado miembro de la Comunidad Europea, la solicitud deberá presentarse por vía electrónica a través del portal electrónico dispuesto al efecto por el Estado miembro en el que estén establecidos.
Se modifica el apartado 8 por la disposición final 2.2 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387
Se añade el apartado 8, con efectos desde el 1 de enero de 2011 por la disposición final 1.2.7 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 8, con el alcance establecido en el fundamento jurídico 7 por Sentencia del TC 164/2013, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-11125.
Se añade el apartado 8, con efectos desde el 1 de enero de 2011 por la disposición final 27.8 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.
Se modifica el apartado 1 por el art. 2.7 de la Ley 2/2010, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2010-3366.
Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2010, según establece la disposición final 4.
Artículo 48 bis. Devolución en las cuotas abonadas por los adquirentes en las importaciones de bienes en el supuesto de ejercicio del derecho de desistimiento previsto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aduanera, los sujetos pasivos importadores que no actúen en condición de empresarios o profesionales a efectos de este impuesto tendrán derecho a la devolución de las cuotas abonadas en las importaciones de aquellos bienes por los que se ejercite el derecho de desistimiento previsto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, siempre que los bienes salgan del territorio de aplicación del impuesto dentro del plazo y con las condiciones señaladas en la citada ley.
La devolución contemplada en este artículo no generará intereses de demora.
El ejercicio del derecho a la devolución en el supuesto previsto en este artículo se desarrollará reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.
Se añade por el art. 12.1.7 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.
TÍTULO III. Regímenes especiales
Se modifica el Título III por la disposición final 6.7 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#df-6
Artículo 49. Regulación de los regímenes especiales del Impuesto General Indirecto Canario.
Los regímenes especiales de este impuesto se regulan en los artículos 64 a 111 de la Ley, de la Comunidad Autónoma de Canarias, 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, en virtud de la competencia normativa atribuida a dicha Comunidad Autónoma en el número 3.º del apartado uno de la disposición adicional octava de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
Se modifica por la disposición final 6.7 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#df-6
Se añade el apartado 2.5 por el art. 12.1.8 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.
Se modifica por el art. 8.15 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.
Se modifica por el art. 9.6 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.
Se modifica por el art. 1.27 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.
Téngase en cuenta que este art. ya estaba modificado por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre.
Se modifica por el art. 1.25 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154
Artículo 50. Contenido del régimen simplificado.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por la disposición final 6.7 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#df-6
Se modifica el apartado 1.A) y C) por la disposición final 1.5 y 6 de la Ley 3/2006, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2006-5691.
Se modifica el apartado 1 por el art. 8.16 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.
Se modifica por el art. 9.7 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.
Se modifica el apartado 6, se renumera el apartado 7 como 8 y se añade el 7 por el art. 1.28 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.
Téngase en cuenta que estos apartados ya estaban modificados por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre.
Se modifica el apartado 6, se renumera el apartado 7 como 8 y se añade el 7 por el art. 1.26 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154
Artículo 51. Determinación del volumen de operaciones.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por la disposición final 6.7 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#df-6
Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por el art. 10.1.14 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.
Se modifica por el art. 9.11 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.
Se modifica por el art. 9.8 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 254, de 23 de octubre de 1991. Ref. BOE-A-1991-25681
Artículo 52. Régimen especial de los bienes usados.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por la disposición final 6.7 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#df-6
Artículo 53. Régimen de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por la disposición final 6.7 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#df-6
Se modifica el apartado 1 por el art. 9.12 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.
Artículo 54. Régimen especial de las agencias de viajes.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por la disposición final 6.7 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#df-6
Se añade el párrafo segundo al apartado 6 por el art. 12.1.9 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.
Se modifica el apartado 3 por el art. 8.1.20 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.
Se modifica el último párrafo del apartado 5 por el art. 7.4 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155.
Se modifica por el art. 9.9 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.29 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.
Téngase en cuenta que estos apartados ya estaban modificados por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.27 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154
Artículo 55. Ámbito de aplicación del régimen especial.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por la disposición final 6.7 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#df-6
Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. 8.17 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.
Se modifica el apartado 4 por el art. 9.19 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.
Se modifica el apartado 4 por el art. 7.5 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155.
Se modifica por el art. 9.10 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.
Se modifica el apartado 7 por el art. 1.30 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.
Téngase en cuenta que este apartado ya estaba modificado por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre.
Se modifica el apartado 7 por el art. 1.28 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154
Artículo 56. Contenido del régimen especial de la agricultura y ganadería.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por la disposición final 6.7 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#df-6
Se modifica el apartado 1 por el art. 9.11 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.31 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.
Téngase en cuenta que este apartado ya estaba modificado por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.29 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154
Redactado el párrafo segundo del apartado 1 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 254, de 23 de octubre de 1991. Ref. BOE-A-1991-25681
Artículo 57. Régimen de deducciones y compensaciones.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por la disposición final 6.7 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#df-6
Se modifica el apartado 3 por el art. 9.20 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.
Se modifica el apartado 3 por el art. 7.6 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 109, de 7 de mayo de 1999. Ref. BOE-A-1999-10227
Se modifica por el art. 9.12 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.
Artículo 58. Obligados al reintegro de las compensaciones y deducción de las mismas.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por la disposición final 6.7 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#df-6
Se modifica por el art. 9.13 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.
Artículo 58 bis. Recargo sobre las importaciones efectuadas por comerciantes minoristas.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por la disposición final 6.7 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#df-6
Se deroga el apartado 3, con efectos desde el 1 de julio de 2012, por el art. 17.9 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650.
Se modifican los apartados 2 y 8 por el art. 10.1.15 y 16 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.
Se modifica el apartado 3 por el art. 8.1.21 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.
Se modifica el apartado 3 por el art. 64.3 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117.
Se añade el apartado 9 por el art. 1.32 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.
Téngase en cuenta que este apartado ya estaba añadido por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre.
Se añade el apartado 9 por el art. 1.30 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154
Se añade por el art. 3.9 del Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1993-13663.
Esta modificación es aplicable según lo que establece la disposición final única.
Artículo 58 ter. Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por la disposición final 6.7 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#df-6
Se añade por el art. 9.13 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786
Artículo 58 quáter. Delimitación del grupo de entidades.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por la disposición final 6.7 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#df-6
Se añade por la disposición final 1.5 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20843.
Téngase en cuenta la disposición adicional 8 en cuanto a su aplicación.
Artículo 58 quinquies. Condiciones para la aplicación del régimen especial del grupo de entidades.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por la disposición final 6.7 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#df-6
Se añade por la disposición final 1.5 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20843.
Téngase en cuenta la disposición adicional 8 en cuanto a su aplicación.
Artículo 58 sexies. Causas determinantes de la pérdida del régimen especial del grupo de entidades.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por la disposición final 6.7 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#df-6
Se añade por la disposición final 1.5 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20843.
Téngase en cuenta la disposición adicional 8 en cuanto a su aplicación.
Artículo 58 septies. Contenido del régimen especial del grupo de entidades.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por la disposición final 6.7 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#df-6
Se añade por la disposición final 1.5 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20843.
Téngase en cuenta la disposición adicional 8 en cuanto a su aplicación.
Artículo 58 octies. Obligaciones específicas en el régimen especial del grupo de entidades.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por la disposición final 6.7 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#df-6
Se modifica el apartado 4 por el art. 6.15 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20802.
Se añade por la disposición final 1.5 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20843.
Téngase en cuenta la disposición adicional 8 en cuanto a su aplicación.
Artículo 58 nonies. Requisitos subjetivos de aplicación.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por la disposición final 6.7 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#df-6
Se añade por el art. 24 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074.
Artículo 58 decies. Condiciones para la aplicación del régimen especial del criterio de caja.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por la disposición final 6.7 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#df-6
Se añade por el art. 24 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074.
Artículo 58 undecies. Requisitos objetivos de aplicación.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por la disposición final 6.7 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#df-6
Se añade por el art. 24 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074.
Artículo 58 duodecies. Contenido del régimen especial del criterio de caja.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por la disposición final 6.7 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#df-6
Se añade por el art. 24 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074.
Artículo 58 terdecies. Efectos de la renuncia o exclusión del régimen especial del criterio de caja.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por la disposición final 6.7 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#df-6
Se añade por el art. 24 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074.
Artículo 58 quaterdecies. Operaciones afectadas por el régimen especial del criterio de caja.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por la disposición final 6.7 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#df-6
Se añade por el art. 24 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074.
Artículo 58 quinquiesdecies. Efectos del auto de declaración del concurso.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por la disposición final 6.7 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#df-6
Se añade por el art. 24 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074.
TÍTULO IV. Obligaciones de los sujetos pasivos
Artículo 59. Obligaciones de los sujetos pasivos.
1. Los sujetos pasivos estarán obligados a:
Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto, en el plazo y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Expedir y entregar facturas de las operaciones en que intervienen, adaptadas a las normas generales que regulan el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.
Conservar las facturas recibidas, los justificantes contables y las copias de las facturas expedidas, incluso por medios electrónicos, durante el plazo de prescripción del Impuesto.
Cuando los documentos a que se refiere el párrafo anterior se refieran a adquisiciones por las cuales se haya soportado o satisfecho cuotas del Impuesto cuya deducción esté sometida a un período de regularización, deberán conservarse durante el período de regularización correspondiente a dichas cuotas y los cuatro años siguientes.
Sin perjuicio de lo establecido en el Código de Comercio, llevar la contabilidad y registros de acuerdo con lo que se fije reglamentariamente.
Presentar periódicamente o a requerimiento de la Comunidad Autónoma de Canarias información relativa a las operaciones económicas con terceras personas.
Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada período de liquidación, así como una declaración resumen anual, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente. En ningún caso esta obligación incumbirá a los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas por las actividades comprendidas en dicho régimen.
Realizar su inscripción en el Registro fiscal correspondiente, en la forma, con los requisitos y a los efectos que se determinen reglamentariamente.
2. Los sujetos pasivos que realicen fundamentalmente las operaciones exentas que se determinen por vía reglamentaria, podrán quedar exceptuados del cumplimiento de las obligaciones que, mencionadas en el número 1 anterior, expresamente se indiquen.
3. Los sujetos pasivos que no están obligados a presentar declaraciones-liquidaciones periódicas deberán presentar una declaración-liquidación ocasional en el caso de estar obligados a declarar, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.
4. La obligación de expedir y entregar factura por las operaciones efectuadas por los empresarios o profesionales se podrá cumplir, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por el cliente del citado empresario o profesional o por un tercero, los cuales actuarán, en todo caso, en nombre y por cuenta del mismo.
Cuando la citada obligación se cumpla por un cliente del empresario o profesional, deberá existir un acuerdo previo entre ambas partes, formalizado por escrito. Asimismo, deberá garantizarse la aceptación por dicho empresario o profesional de cada una de las facturas expedidas, en nombre y por su cuenta, por su cliente.
Las facturas expedidas por el empresario o profesional, por su cliente o por un tercero, en nombre y por cuenta del citado empresario o profesional, podrán ser transmitidas por medios electrónicos, siempre que en este último caso, el destinatario de las facturas haya dado su consentimiento y los medios electrónicos utilizados en su transmisión garanticen la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido.
Reglamentariamente, se determinarán los requisitos a los que deba ajustarse la facturación electrónica.
5. La Administración tributaria, cuando lo considere necesario a los efectos de cualquier actuación dirigida a la comprobación de la situación tributaria del empresario o profesional o sujeto pasivo, podrá exigir una traducción al castellano, o a cualquier otra lengua oficial, de las facturas correspondientes a entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el territorio de aplicación del impuesto, así como de las recibidas por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos establecidos en dicho territorio.
Se modifica el apartado 1.c), con efectos desde el 1 de enero de 2011 por la disposición final 1.2.8 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 1.c), con el alcance establecido en el fundamento jurídico 7 por Sentencia del TC 164/2013, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-11125.
Se modifica el apartado 1.c), con efectos desde el 1 de enero de 2011 por la disposición final 27.9 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.
Se modifica el apartado 1.b) y c) y se añaden el 4 y el 5 por el art. 8.18 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.
Se modifica el apartado 3 por el art. 10.1.17 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.
Se modifica el apartado 1.e) por el art. 8.1.22 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.
Se modifica el apartado 1.f) y se añade el 3 por el art. 1.33 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.
Téngase en cuenta que estos apartados ya estaban modificados por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre.
Se modifica el apartado 1.f) y se añade el 3 por el art. 1.31 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154
Artículo 60. Documentos contables.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el Código de Comercio, los empresarios y profesionales sujetos al Impuesto deberán llevar en debida forma los libros o registros que se establezcan reglamentariamente.
2. La contabilidad deberá permitir determinar con precisión:
El importe total del Impuesto General Indirecto Canario que el sujeto pasivo haya repercutido a sus clientes.
El importe total del Impuesto soportado por el sujeto pasivo.
3. Todas las operaciones realizadas por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales deberán anotarse en los registros correspondientes dentro de los plazos establecidos para la liquidación y pago del impuesto.
4. La Consejería de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canaria: podrá modificar las obligaciones registrales establecidas en este artículo respecto de determinados sectores empresariales o profesionales.
TÍTULO V. Gestión del Impuesto
Artículo 61. Liquidación del Impuesto.
1. Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma, plazos y modelos que reglamentariamente se regulen.
2. En las importaciones de bienes el impuesto se liquidará e ingresará en la forma, plazos y modelos que se establezca reglamentariamente, siendo de aplicación supletoria la legislación aduanera para los derechos arancelarios.
3. Reglamentariamente se determinarán las garantías que resulten procedentes para asegurar el cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias.
4. Transcurridos treinta días desde la notificación al sujeto pasivo del requerimiento de la Administración tributaria para que efectúe la autoliquidación que no realizó en el plazo reglamentario, se podrá iniciar por aquélla el procedimiento para la práctica de la liquidación provisional del Impuesto General Indirecto Canario correspondiente, salvo que en el indicado plazo se subsane el incumplimiento o se justifique debidamente la inexistencia de la obligación.
La liquidación provisional de oficio se realizará en base a los datos, antecedentes, signos, índices, módulos o demás elementos de que disponga la Administración tributaria y que sean relevantes al efecto, ajustándose al procedimiento que se determine reglamentariamente.
Las liquidaciones provisionales reguladas en este artículo, una vez notificadas, serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de las reclamaciones que legalmente puedan interponerse contra ellas.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores de este número, la Administración podrá efectuar ulteriormente la comprobación de la situación tributaria de los sujetos pasivos, practicando las liquidaciones que procedan con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
Se modifica por el art. 2.15 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.34 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.
Téngase en cuenta que este apartado ya estaba modificado por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.32 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154
Artículo 62. Competencia en la administración del Impuesto.
La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario, así como la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo, corresponderán a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Las reseñadas competencias de los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias respecto al Impuesto General Indirecto Canario podrán desarrollarse en cualquier lugar del archipiélago, incluso en los puertos y aeropuertos, sin perjuicio de las que correspondan a las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales y otros órganos de la Administración del Estado en materia de control del comercio exterior, represión del contrabando y demás que les otorga la legislación vigente.
Se añade el párrafo segundo por el art. 1.35 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.
Téngase en cuenta que este párrafo ya estaba añadido por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre.
Se añade el párrafo segundo por el art. 1.33 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154
TÍTULO VI. Infracciones y sanciones
Artículo 63. Infracciones y sanciones.
1. Las infracciones tributarias en este impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación, sin perjuicio de las especialidades previstas en este título.
Las sanciones pecuniarias que se impongan de acuerdo con lo previsto en esta Ley se reducirán conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.
2. Constituye infracción tributaria la expedición de facturas por los sujetos pasivos incluidos en el régimen especial de comerciantes minoristas sin que en las correspondientes facturas figure expresamente consignada su condición de tales.
La infracción prevista en este apartado será grave.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 30 euros por cada una de las facturas emitidas sin hacer constar la condición de comerciante minorista.
3. Constituye infracción tributaria la obtención, mediante acción u omisión culposa o dolosa, de una incorrecta repercusión del impuesto, siempre y cuando el destinatario de la misma no tenga derecho a la deducción total de las cuotas soportadas.
Serán sujetos infractores las personas o entidades destinatarias de las referidas operaciones que sean responsables de la acción u omisión a que se refiere el párrafo anterior.
La infracción prevista en este apartado será grave.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento del beneficio indebidamente obtenido.
4. Constituye infracción tributaria:
La repercusión improcedente en factura de cuotas impositivas por personas que no sean sujetos pasivos del Impuesto, sin que se haya procedido a su declaración o devolución, debidamente acreditada, a quienes las soportaron.
La infracción prevista en este apartado será grave.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento de las cuotas indebidamente repercutidas.
La repercusión improcedente en factura de cuotas impositivas por personas que sean sujetos pasivos del Impuesto, respecto de operaciones exentas o no sujetas, sin que se haya procedido a su declaración o devolución, debidamente acreditada, a quienes las soportaron.
La infracción prevista en este número será grave.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento de las cuotas indebidamente repercutidas.
La repercusión improcedente en factura de cuotas impositivas por parte de sujetos pasivos del Impuesto a un tipo superior al legalmente establecido y que no hayan sido declaradas ni hayan sido devueltas a quienes las soportaron, y así se acredite debidamente.
La sanción derivada de la comisión de esta infracción será compatible con la que proceda por aplicación del artículo 191 de la Ley General Tributaria.
La infracción prevista en este apartado será grave.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento de las cuotas indebidamente repercutidas.
La base de la sanción consistirá en la diferencia entre la cuota derivada de la aplicación del tipo impositivo legalmente aplicable y el indebidamente repercutido.
5. Constituye infracción tributaria la no consignación en la autoliquidación a presentar por el período correspondiente de las cuotas de las que sea sujeto pasivo el destinatario de las operaciones conforme al apartado 2.º del número 1 del artículo 19 y el número 6 del artículo 58 ter, ambos de esta Ley, y el apartado 6 del artículo 25 de la Ley 19/1994.
La infracción prevista en este apartado será grave.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 75 por ciento de la cuota tributaria correspondiente a las operaciones no consignadas en la autoliquidación.
La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.
6. Constituye infracción tributaria retirar los bienes importados sin que la Administración Tributaria Canaria haya autorizado previamente su levantamiento en los términos previstos reglamentariamente, así como disponer de los bienes sin la preceptiva autorización antes de que, por los Servicios de la Administración Tributaria Canaria, se hubiese procedido a su reconocimiento físico o extracción de muestras, en el caso de que se hubiese comunicado por dichos Servicios al importador o persona que actúe por su cuenta la intención de efectuar las referidas operaciones.
La infracción prevista en este apartado será grave.
La sanción consistirá en multa pecuniaria porcentual del 3 por ciento del valor de los bienes desplazados, con un mínimo de 100 euros y un máximo de 6.000 euros.
7. Constituye infracción tributaria desplazar del lugar en que se encuentren los bienes importados en relación a los cuales no se haya concedido su levante, o manipular los mismos sin la preceptiva autorización.
La infracción prevista en este apartado será grave.
La sanción consistirá en multa pecuniaria porcentual del 5 por ciento del valor de los bienes desplazados, con un mínimo de 200 euros y un máximo de 6.000 euros.
8. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de los requisitos, condiciones y obligaciones, previstos para la autorización y el funcionamiento de los regímenes especiales, así como de los relativos a las zonas, depósitos francos u otros depósitos autorizados.
La infracción prevista en este apartado será grave.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 3.000 euros.
9. Constituye infracción tributaria la falta de comunicación en plazo o la comunicación incorrecta, mediante acción u omisión culposa o dolosa, por parte de los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 19, número 1, apartado 2.º, letra g), tercer guión de esta Ley, a los empresarios o profesionales que realicen las correspondientes operaciones, de la circunstancia de estar actuando, con respecto a dichas operaciones, en su caso, en su condición de empresarios o profesionales, en los términos que se regulan reglamentariamente.
La infracción prevista en este número será grave.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 1 por ciento de las cuotas devengadas correspondientes a las entregas respecto de las que se ha incumplido la obligación de comunicación, con un mínimo de 300 euros y un máximo de 10.000 euros.
10. La falta de comunicación en plazo o la comunicación incorrecta, mediante acción u omisión culposa o dolosa, por parte de los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 19, número 1, apartado 2.º, letra h), de esta Ley, a los empresarios o profesionales que realicen las correspondientes operaciones, de las siguientes circunstancias, en los términos que se regulan reglamentariamente:
Que están actuando, con respecto a dichas operaciones, en su condición de empresarios o profesionales.
Que tales operaciones se realizan en el marco de un proceso de urbanización de terrenos o de construcción o rehabilitación de edificaciones.
La infracción prevista en este número será grave.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 1 por ciento de las cuotas devengadas correspondientes a las operaciones respecto de las que se ha incumplido la obligación de comunicación, con un mínimo de 300 euros y un máximo de 10.000 euros.
11. Constituye infracción tributaria el retraso en la obligación de llevar los libros registro a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria mediante el suministro de los registros de facturación en los términos establecidos reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.
La infracción prevista en este número será grave.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional de un 0,5 por ciento del importe de la factura objeto de registro, con un mínimo trimestral de 300 euros y un máximo de 6.000 euros.
Se añade el apartado 11 por el art. 9.2 de la Ley 11/2021, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2021-11473#an
Se modifica el apartado 5 y se añaden el 9 y 10 por el art. 2.16 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 62, de 13 de marzo de 2015. Ref. BOE-A-2015-2669.
Se modifican los apartados 4, 6 y 7 por el art. 2.8 a 10 de la Ley 2/2010, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2010-3366.
Se modifica por la disposición final 8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23186.
Se modifica el apartado 2.3 por el art. 8.19 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.
Se convierten a euros las cuantías contempladas en los apartados 3 y 6 por el apartado 1 y anexo I de la Resolución de 20 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-22447.
Se modifica por el art. 1.36 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.
Se modifica por el art. 1.34 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154
TÍTULO VII. Atribución del rendimiento del Impuesto
Artículo 64. Atribución del rendimiento del Impuesto.
El importe de la recaudación líquida derivada de las deudas tributarias del Impuesto General Indirecto Canario, una vez descontados los gastos de administración y gestión del Impuesto, se distribuirá de la forma siguiente:
El 50,35 por 100 a la Comunidad Autónoma de Canarias.
El 49,65 por 100 restante a los Cabildos Insulares. La distribución de este porcentaje entre los diversos Cabildos Insulares se efectuará según lo que se establece en la Disposición Adicional Tercera de esta Ley. A su vez, de la cuantía que corresponda a cada Cabildo Insular, deducidos los gastos de gestión, éste se reservará un 60 por 100 que figurará como ingreso en su presupuesto ordinario, y el 40 por 100 restante lo distribuirá y librará a los Ayuntamientos de su isla, de acuerdo con las Cartas Municipales o bases en vigor en cada momento.
LIBRO II. Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias
Se modifica y reordena por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.
TÍTULO PRELIMINAR. Naturaleza y ámbito espacial
Se reordena por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.
Artículo 65. Naturaleza.
El Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias es un impuesto estatal indirecto que contribuye al desarrollo de la producción de bienes en Canarias y que grava en fase única, en la forma y condiciones previstas en esta Ley, la producción de bienes corporales y la importación de bienes de igual naturaleza en este territorio.
Se modifica y renumera por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.
Su anterior numeración era art. 69.
Artículo 66. Ámbito espacial.
El Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias se aplicará en el ámbito territorial de las islas Canarias, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales.
A los efectos de este Arbitrio, el ámbito espacial a que se refiere el párrafo anterior comprenderá el mar territorial, cuyo límite exterior está determinado por una línea trazada de modo que se encuentre a una distancia de doce millas náuticas de los puntos más próximos de las líneas de base, siguiendo el perímetro resultante la configuración general del Archipiélago; también comprende el ámbito espacial del Arbitrio el espacio aéreo correspondiente.
Se modifica y renumera por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.
Su anterior numeración era art. 70.
TÍTULO I. Tributación de las operaciones sujetas
Se reordena por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.
CAPÍTULO I. Delimitación y localización del hecho imponible
Se modifica y reordena por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.
Artículo 67. Hecho imponible.
1. Están sujetas al Arbitrio las entregas efectuadas por empresarios, de forma habitual u ocasional y a título oneroso, de bienes muebles corporales incluidos en el Anexo I de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias, producidos por ellos mismos. Igualmente estará sujeta al Arbitrio la importación de los bienes incluidos en el citado Anexo.
2. A los efectos del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en Canarias se entiende por el mismo lo siguiente:
1.º Entrega de bienes, la transmisión del poder de disposición sobre bienes muebles corporales. Se consideran bienes muebles corporales el gas, la electricidad, el calor y las demás formas de energía. No tienen la condición de entregas de bienes las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de bienes muebles.
2.º Empresario, la persona o entidad que realice habitualmente actividades empresariales. Son actividades empresariales las que implican ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales o humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Las sociedades mercantiles se reputarán en todo caso empresarios.
3.º Producción empresarial de bienes, la realización de actividades extractivas, agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, industriales y otras análogas.
4.º Importación, la entrada definitiva o temporal de los bienes muebles corporales en el ámbito territorial de las Islas Canarias, cualquiera que sea su procedencia, el fin a que se destinen o la condición del importador.
Sin perjuicio de lo previsto en el número anterior, se considera también importación:
La autorización para el consumo en las Islas Canarias de los bienes que reglamentariamente se encuentren en cualquiera de los regímenes especiales a que se refiere el artículo 10 de la presente Ley, así como en zonas y depósitos francos. Se producirá también el hecho imponible importación de bienes en los supuestos de incumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión de los regímenes a que se refiere el párrafo anterior.
La desafectación de los objetos incorporados a los buques y aeronaves a los que se refieren los números 2 y 4 del artículo 71 de la presente Ley, cuando la producción de tales objetos haya estado exenta del Arbitrio conforme a lo dispuesto en los números 3 y 5 del mismo artículo.
Las adquisiciones realizadas en las Islas Canarias de los bienes cuya producción o importación previas se hubiesen beneficiado de las exenciones relativas a los regímenes diplomático, consular o de los organismos internacionales. Lo dispuesto en las letras b) y c) anteriores no será de aplicación después de transcurridos quince años desde la realización de las importaciones o producciones exentas a que se refieren dichas letras.
Se modifica el apartado 1 por el art. 2.17 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329.
Esta modificación surte efectos desde el 1 de julio de 2014, según establece la disposición final 5.c).
Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 12 de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25286.
Se modifica y renumera por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.
Su anterior numeración era art. 71.
Artículo 68. Supuestos de no sujeción.
No están sujetas al Arbitrio las siguientes transmisiones de bienes:
1.º Los incluidos en el Anexo I de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias, en los supuestos comprendidos en los números 1.º, 4.º, 5.º, 7.º y 8.º del artículo 9 de esta Ley.
2.º Las segundas y ulteriores entregas de los bienes efectuadas por los productores en el supuesto de recompra de los mismos.
Se modifica el apartado 1 por el art. 2.18 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329.
Esta modificación surte efectos desde el 1 de julio de 2014, según establece la disposición final 5.c).
Se modifica y renumera por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.
Su anterior numeración era art. 72.
Artículo 69. Localización del hecho imponible por el concepto de entregas de bienes.
1. Regla general:
Las entregas de bienes se entenderán realizadas donde éstos se pongan a disposición del adquirente.
2. Reglas especiales:
1.º Las entregas de bienes muebles corporales que situados en fábrica, almacén o depósito, deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente, se entenderán realizadas en el lugar en que se encuentren aquéllos al tiempo de iniciarse la expedición o transporte, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2.º siguiente.
2.º Cuando los bienes sean objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición, la entrega se entenderá realizada en el lugar donde se ultime la instalación o montaje.
Se modifica y renumera por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.
Su anterior numeración era art. 73.
CAPÍTULO II. Exenciones
Se reordena por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.
Artículo 70. Exenciones en operaciones interiores.
1. Está exenta del Arbitrio la entrega de los siguientes artículos de alimentación de primera necesidad:
– Las hortalizas frescas, excepto la cebolla, la papa y el tomate.
– Los agrios frescos.
2. Están exentas las siguientes entregas de combustible:
El necesario para el funcionamiento de los grupos generadores de las empresas productoras de energía eléctrica en Canarias, así como el necesario para la cogeneración de la misma energía por cualquiera de los productores autorizados en Canarias.
El necesario para la realización de actividades de captación y producción de agua y a la realización de infraestructuras de canalización hidráulica.
El que se utilice en el transporte regular marítimo o aéreo de pasajeros y de mercancías entre las Islas Canarias.
Reglamentariamente se establecerán por la Consejería competente en materia de hacienda del Gobierno de Canarias módulos de consumo límite de combustible para la realización de las actividades a que se refiere este apartado, así como los específicos deberes de información de los sujetos pasivos que realicen las entregas exentas.
3. Está exenta la entrega de periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como de los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares, cuyo coste de adquisición no supere el 50 por 100 del precio unitario de venta al público.
Se entenderá que los periódicos y revistas contienen única o fundamentalmente publicidad, cuando más del 75 por 100 de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
4. Con la finalidad de lograr un adecuado nivel de desarrollo en las islas Canarias, está exenta la entrega de los bienes relacionados en el anexo V de esta Ley.
5. Está exenta la entrega de los artículos de alimentación específicos para celíacos certificados por la Federación de Asociaciones de Celíacos de España.
Se añade el apartado 5 por el art. 2.11 de la Ley 2/2010, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2010-3366.
Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2010, según establece la disposición final 4.
Se modifica el apartado 2 por el art. 9.1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.
Se modifica y renumera por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.
Su anterior numeración era art. 74.
Artículo 71. Exenciones relativas a las exportaciones y a las operaciones asimiladas a las mismas.
Está exenta del Arbitrio la entrega de los siguientes bienes:
1. Los que se envíen con carácter definitivo al resto del territorio nacional, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea, o bien sean exportados definitivamente a Terceros países por el productor, por el primer adquirente de los bienes que no esté establecido en Canarias, o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de ellos, con los requisitos que se determinen reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.
2. Los productos de avituallamiento puestos a bordo de los siguientes buques:
Los que realicen navegación marítima internacional.
Los afectos al salvamento o a la asistencia marítima.
Los afectos a la pesca, sin que la exención se extienda a las provisiones de a bordo.
3. Los objetos que se incorporen de forma permanente a los buques a que se refiere el número anterior después de la inscripción en el Registro de Matrícula de Buques correspondiente, o que se utilicen para su explotación a bordo de los mismos. Esta exención se extenderá también a la producción de objetos que se incorporen a los buques de guerra.
4. Los productos de avituallamiento de aeronaves utilizadas exclusivamente por entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas y las utilizadas por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional.
5. Los objetos que se incorporen de forma permanente a las aeronaves a que se refiere el número anterior después de la inscripción en el Registro de Aeronaves, o que se utilicen para su explotación a bordo de las mismas.
6. Los relativos a los regímenes diplomático, consular y de los organismos internacionales cuya importación en estos regímenes hubiera estado, en todo caso, exenta.
Se modifica y renumera por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.
Su anterior numeración era art. 75.
Artículo 72. Exenciones relativas a zonas y depósitos francos, depósitos y regímenes especiales de importación.
Están exentas del Arbitrio las entregas de bienes destinados a ser introducidos en zona franca, depósito franco o demás depósitos. Igualmente están exentas las entregas de bienes que se encuentren en las citadas áreas o al amparo de los regímenes a que se refiere el artículo 74 de esta Ley mientras permanezcan en dichas situaciones y se cumpla, en su caso, lo establecido en la legislación aplicable.
Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.
Artículo 73. Exenciones en importaciones de bienes.
Están exentas de este Arbitrio las importaciones de bienes que a continuación se especifican.
1. Las importaciones definitivas a que se refiere el número 3 del artículo 14 de la presente Ley, apartados 1.º a 6.º, 8.º a 12.º, 16.º a 21.º, 23.º, 24.º, 27.º a 29.º, 33.º, 34.º y 36.º, siempre que los bienes importados estén comprendidos en el Anexo I de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias, se solicite la exención por parte del interesado y se cumplan los requisitos contenidos en los citados apartados.
2. Las importaciones definitivas a que se refieren los números 4, 6, 8, 9, y 10 del artículo 14 de la presente Ley, siempre que los bienes importados estén comprendidos en el anexo I de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2014 y se cumplan los requisitos contenidos en los citados números.
3. Las importaciones definitivas de los siguientes bienes:
1.º Los productos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias.
2.º Los productos de avituallamiento que, desde la entrada en las Islas Canarias hasta la llegada al puerto o puertos situados en dicho territorio y durante la permanencia en los mismos por el plazo necesario para el cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se encuentren a bordo de los buques a los que correspondan las exenciones de las entregas de productos de avituallamiento establecidas en el artículo 71, número 2, de la presente Ley.
3.º Los productos de avituallamiento que, desde la entrada en las islas Canarias hasta la llegada al aeropuerto o aeropuertos situados en dicho territorio y durante la permanencia en los mismos por el plazo necesario para el cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se encuentren a bordo de las aeronaves a las que corresponden las exenciones de las entregas de productos de avituallamiento establecidas en el artículo 71, número 4, de la presente Ley.
4.º Los productos de avituallamiento que se importen por las empresas titulares de la explotación de los buques y aeronaves a que afectan las exenciones establecidas en el artículo 71, números 2 y 4, de esta Ley, con las limitaciones establecidas en dichos preceptos y para ser destinadas exclusivamente a los mencionados buques y aeronaves.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.3 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387
Se modifican los apartados 1, 2 y 3.1 por el art. 2.19 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329.
Esta modificación surte efectos desde el 1 de julio de 2014, según establece la disposición final 5.c).
Se modifica el apartado 3.1 por el art. 2.12 de la Ley 2/2010, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2010-3366.
Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2010, según establece la disposición final 4.
Se modifica y renumera por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.
Su anterior numeración era art. 76.
Artículo 74. Regímenes especiales de importación.
Están exentas de este Arbitrio las importaciones de bienes que se realicen al amparo de los regímenes especiales de tránsito, importación temporal, depósito, perfeccionamiento activo y transformación bajo control aduanero, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
Se modifica y renumera por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.
Su anterior numeración era art. 77.
CAPÍTULO III. Devengo
Se reordena por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.
Artículo 75. Devengo del Arbitrio.
Uno. Devengo en las entregas de bienes.
1. Regla general:
El Arbitrio se devenga cuando el productor ponga los bienes a disposición de los adquirentes.
2. Reglas especiales:
1.º En las operaciones de tracto sucesivo, el Arbitrio se devenga en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.
2.º En las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el Arbitrio se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
3.º En las operaciones relativas a bienes objeto de los impuestos especiales de fabricación exigibles en Canarias, el momento del devengo quedará diferido al del devengo del respectivo impuesto especial de fabricación, si éste tiene lugar en un momento posterior al establecido en la regla general contemplada en el apartado 1 anterior.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los controles que se establezcan reglamentariamente por parte de la Consejería competente en materia de Hacienda del Gobierno de Canarias.
Dos. Devengo en las importaciones.
1. Regla general:
En las importaciones de bienes el Arbitrio se devengará en el momento de la admisión de la declaración para el despacho de importación, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa aplicable, o en su defecto, en el momento de la entrada de los bienes en el ámbito territorial de aplicación del Arbitrio.
2. Reglas especiales:
1.º Cuando se trate de importaciones de bienes que se encuentren en zona franca, depósito franco o demás depósitos o estén vinculados a los regímenes de tránsito, importación temporal, depósito aduanero, otros depósitos, perfeccionamiento activo o transformación bajo control aduanero, el devengo del Arbitrio se producirá en el momento en que los bienes salgan de las mencionadas áreas o abandonen los regímenes indicados.
2.º En el supuesto de incumplimiento de la legislación aplicable en cada caso a los bienes que se encuentren en las áreas o regímenes mencionados en el apartado anterior, se devengará el Arbitrio en el momento en que se produjere dicho incumplimiento o, cuando no se pueda determinar la fecha del incumplimiento, en el momento en que se autorizó la entrada en las citadas áreas o la aplicación de los regímenes indicados.
3.º En las operaciones definidas como importaciones en las letras b) y c) del apartado 4.º del número 2 del artículo 67 de la presente Ley, el devengo se producirá en el que tengan lugar, respectivamente, las desafectaciones y adquisiciones a que se refieren dichas letras.
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