Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunidad Valenciana
2. En el supuesto de ausencia de contador, para la determinación de la cuota de servicio aplicable se utilizará la siguiente equivalencia entre volumen de agua consumido en el año anterior y el calibre del contador:
| Volumen consumido en el año anterior (m3) | Calibre del contador (mm) |
|---|---|
| Hasta 5.000. | 13 |
| De 5.001 a 7.500. | 15 |
| De 7.501 a 12.500. | 20 |
| De 12.501 a 17.500. | 25 |
| De 17.501 a 25.000. | 30 |
| De 25.001 a 50.000. | 40 |
| De 50.001 a 75.000. | 50 |
| De 75.001 a 100.000. | 65 |
| De 100.001 a 125.000: | 80 |
Se modifica por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Se añade por el art. 51 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2357.
Artículo 32. Estimación objetiva del consumo de agua en ausencia de contador u otro aparato de medida en funcionamiento.
1. El volumen de agua facilitado por entidades suministradoras se determinará de la siguiente manera:
a) En los casos de suministros mediante contratos de aforo, el volumen se evaluará por aplicación de la fórmula siguiente:
siendo V el volumen de agua estimado en m3; I el importe satisfecho como precio del agua, expresado en las unidades monetarias de curso legal; y M el precio medio de mercado del agua en el municipio correspondiente, expresado en las unidades monetarias de curso legal por m3.
En aquellos casos en los que exista una ordenanza o reglamento regulador del precio del servicio de agua, con disposición de tarifas diferenciadas según el tipo de usuarios del servicio (viviendas, bares, comercios, etc.), la base imponible para los usos no domésticos se determinará conforme a la siguiente fórmula:
donde Vi es el volumen de agua estimado, expresado en m3, para el uso i; Ti es la tarifa del agua que la ordenanza o reglamento asigna al uso i; y, Td la tarifa del agua que la ordenanza o reglamento asigna a las viviendas.
2. En los casos de consumos procedentes de suministros propios:
Cuando se trate de captaciones subterráneas, el consumo mensual de agua podrá estimarse mediante la siguiente fórmula:
siendo Q el consumo mensual expresado en m3, P la potencia nominal del grupo o grupos elevadores expresada en kilovatios; y h la profundidad media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros.
Cuando se trate de recogida de aguas pluviales, el consumo anual de agua se estimará en el equivalente al doble de la capacidad de los depósitos de recogida, expresada en m3.
Cuando exista autorización o concesión administrativa, el consumo anual de agua estimado será el volumen que figure en la autorización o concesión administrativa de la explotación del suministro, cuando su valor sea menor que el determinado conforme a los procedimientos establecidos en los subapartados a y b anteriores.
Cuando el consumo no se pueda estimar conforme a lo establecido en los tres subapartados anteriores, se tomará, como volumen consumido estimado para cada periodo, el declarado por el contribuyente en la forma establecida reglamentariamente.
Se añade por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Artículo 33. Estimación del consumo en los casos de suministros propios cuando se produzca una avería del contador.
Excepcionalmente, en los supuestos de consumo de agua procedente de suministros propios, cuando por avería ocasional del contador no se pueda determinar de forma directa la base imponible de un determinado periodo, y siempre que dicha circunstancia se ponga en conocimiento de la Entidad de Saneamiento en el plazo de 24 horas desde el suceso, el caudal consumido se estimará de acuerdo con la estadística del consumo histórico del mismo periodo del año anterior, si lo hubiera, aplicándose en otro caso la regla general de la letra d), del apartado segundo del artículo 32. Cuando la avería no se comunique en debido plazo o cuando, habiéndose comunicado, no exista estadística del consumo histórico del mismo periodo del año anterior, se aplicará, para la determinación de los consumos estimados, la regla que proceda de las previstas para la estimación del volumen consumido conforme al uso de que se trate.
Se añade por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Artículo 34. Procedimiento para la determinación del coeficiente corrector.
1. El procedimiento para la determinación del coeficiente corrector se iniciará mediante la presentación de una declaración de inicio o modificación de producción de aguas residuales, o de oficio.
2. La EPSAR mantendrá un Registro de contribuyentes por usos no domésticos en el que se inscribirán los obligados tributarios que hayan presentado las declaraciones de producción de aguas residuales o para los que se haya determinado de oficio un coeficiente corrector. Dicho Registro se regirá por las normas contenidas en una orden aprobada por la conselleria en materia de hacienda.
Se añade por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Artículo 35. Declaraciones de inicio y de modificación de producción de aguas residuales.
1. La presentación de una declaración de inicio de producción de aguas residuales iniciará el procedimiento administrativo de determinación del coeficiente corrector, que tendrá naturaleza tributaria.
2. Cuando la actividad principal del contribuyente esté incluida en las Secciones A, B, C, D o E de la CNAE y sea generadora de consumos de agua no domésticos, este estará obligado a formular una declaración inicial de producción de las aguas residuales dentro de los seis meses posteriores al del inicio de la actividad, de acuerdo con los modelos y requisitos aprobados en una orden de la conselleria competente en materia de hacienda.
También quedarán obligados a presentarla quienes, desarrollando actividades clasificadas en el resto de las secciones, soliciten la determinación de un coeficiente corrector.
3. La declaración de producción de aguas residuales contendrá la información necesaria para la determinación del coeficiente corrector. Entre otros, deberá figurar la información identificativa del obligado tributario y del establecimiento donde se desarrolla la actividad, la descripción de la actividad a la que se dedica, la fecha de inicio del consumo de agua, la expresión del calendario laboral y del horario de trabajo, el balance de agua referido a un año de producción media, la caracterización de las aguas residuales generadas en el ejercicio de la actividad, el tratamiento recibido previo a su vertido y la identificación del medio receptor.
Acompañarán a la declaración un acta de toma de muestras y un certificado de aguas sanitarias, este último antecedente únicamente en el supuesto de que las aguas destinadas a los aparatos sanitarios provengan de una red separada de la de la explotación. Estos documentos no deberán ser aportados en los supuestos de sucesión de la titularidad de actividades o explotaciones para las que no se hayan modificado las condiciones de producción de aguas residuales.
4. Cuando la declaración de producción de aguas residuales omita algún dato esencial para la determinación del coeficiente corrector, la administración podrá utilizar los que tenga disponibles o bien recabarlos del propio obligado o de terceros, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.
5. La declaración inicial podrá tener carácter estimativo o definitivo.
Tendrá carácter estimativo cuando se formule dentro del plazo de presentación previsto en la ley y, por razones de inicio de la actividad, se desconozcan los valores del balance de agua y de la caracterización del vertido generado. Dentro del año natural contado desde la presentación de la declaración estimativa deberá formularse una definitiva que la sustituirá a todos los efectos.
6. Cuando obren en poder de la Administración todos los datos necesarios para la determinación del coeficiente corrector, este se fijará conforme a los métodos de cálculo explicitados en el anexo I de esta ley.
El coeficiente así determinado producirá efectos desde la fecha de notificación de la resolución.
Si la declaración de inicio se hubiera formulado de manera potestativa, en virtud de lo previsto en la letra b del artículo 30 de esta ley, el coeficiente corrector producirá efectos desde el momento de notificación de la resolución, siempre que resulte más favorable al contribuyente.
En los supuestos en los que la declaración de inicio esté motivada por la sucesión en la titularidad de actividades o explotaciones, sin haberse modificado las condiciones de producción de aguas residuales, se mantendrá el coeficiente corrector que viniera aplicándose con anterioridad.
7. Cuando se cambie de actividad, se alteren los procesos productivos, se modifiquen los productos elaborados o se adopten medidas para reducir el consumo de agua o la carga contaminante incorporada a los vertidos, el obligado tributario deberá presentar una declaración de modificación de aguas residuales dentro de los seis meses posteriores al momento en que los cambios tuvieran efecto. A esta declaración, además de la documentación anexa general, deberá incorporarse una memoria descriptiva de los cambios o modificaciones introducidos y de la variación del volumen de agua o de la carga contaminante incorporada al vertido.
El coeficiente corrector resultante producirá efectos desde la fecha de presentación de la declaración de modificación de aguas residuales. La resolución expresa será notificada tanto al sujeto pasivo como al resto de obligados tributarios encargados de su aplicación, dentro del plazo de 6 meses desde la presentación de la declaración.
Se modifica el apartado 6 por el art. 26 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331
Se añade por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Artículo 36. Procedimiento para la determinación del coeficiente corrector de oficio.
1. La EPSAR podrá determinar o comprobar el coeficiente corrector aplicable a los obligados tributarios seleccionados conforme a lo dispuesto en los correspondientes programas de actuación recogidos en el Plan de Control Tributario del ejercicio en el que se inicien las actuaciones.
2. El procedimiento se iniciará, previa autorización de la persona titular del Departamento de Inspección de Vertidos, mediante una comunicación dirigida al contribuyente, que deberá expresar la naturaleza y alcance de las actuaciones e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de estas.
3. La comprobación será realizada por el Departamento de Inspección de Vertidos de acuerdo con los datos y documentos que ostente la administración, los declarados o suministrados por terceras personas o los que pueda obtener la Administración tributaria mediante requerimiento efectuado al propio obligado y a terceros.
4. Cuando sea necesaria la realización de una toma de muestras, la caracterización de las aguas, los procedimientos de muestreo y de inspección, el ejercicio del derecho de las personas interesadas a un análisis contradictorio y la resolución de los resultados analíticos divergentes se regirán por lo establecido en el anexo II de esta ley.
5. Cuando el resultado de la actuación requiera la determinación de un nuevo coeficiente corrector, el Departamento de Inspección de Vertidos elaborará un informe-propuesta que trasladará, junto a la documentación que integre la actuación de comprobación, al Departamento de Gestión del canon de saneamiento.
6. El departamento de Gestión del canon de saneamiento notificará al obligado tributario la propuesta de resolución para que, en un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de dicha propuesta, alegue lo que convenga a su derecho, de manera previa a que se dicte la resolución.
7. El coeficiente corrector determinado por la Administración producirá efectos desde el momento de notificación de la resolución.
Se añade por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Artículo 37. Terminación del procedimiento de determinación del coeficiente corrector.
1. Los procedimientos de determinación del coeficiente corrector deberán terminar dentro del plazo de 6 meses desde la presentación de la declaración de inicio o modificación de aguas residuales o la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento de comprobación de oficio. El transcurso del plazo anterior sin que se haya dictado resolución expresa producirá los siguientes efectos:
En los procedimientos iniciados a instancia de parte, mientras no se notifique resolución expresa serán de aplicación las normas previstas en el artículo 30 de esta ley para la determinación de la cuota del canon para usos no domésticos en ausencia de coeficiente corrector. En los casos de modificación, mientras no se notifique la resolución expresa del procedimiento iniciado con la declaración, el último coeficiente aprobado conservará su vigencia hasta la fecha de presentación de la declaración de modificación.
En los procedimientos iniciados de oficio se producirá la caducidad, sin perjuicio de que los datos y pruebas recabados en esta actuación puedan incorporarse al nuevo expediente que, en su caso, se inicie.
2. La resolución de determinación del coeficiente corrector producirá efectos desde el momento establecido en la normativa reguladora de cada procedimiento de determinación del coeficiente corrector y será notificada tanto al sujeto pasivo como al resto de obligados tributarios encargados de su aplicación. En la misma se incluirá información sobre el importe del Canon resultante de la aplicación del nuevo coeficiente sobre el volumen de agua declarado o el determinado por la administración.
Se añade por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Artículo 38. Declaración de cese de producción de aguas residuales.
En el plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que se produzca el cese en la actividad de un establecimiento o explotación, o se cambie la actividad a una no obligada a la aplicación de un coeficiente corrector, deberá presentarse una declaración de cese de producción de aguas residuales.
La presentación de una declaración de cese de producción de aguas residuales dejará sin vigencia el último coeficiente corrector desde la fecha que se determine en la resolución expresa que declare la baja en el Registro de contribuyentes por usos no domésticos.
La notificación de la resolución del procedimiento deberá producirse en el plazo de 6 meses. En caso de falta de resolución, esta se entenderá estimada con efectos desde la fecha de la declaración.
Se añade por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Artículo 39. Arqueta de registro.
1. Los titulares de establecimientos o explotaciones obligados a presentar una declaración de producción de aguas residuales, incluidos los que la presenten voluntariamente, están obligados a instalar a su cargo una arqueta de registro, de libre acceso desde el exterior y ubicada de tal forma que permita en todo momento la inspección del vertido, a los efectos de realizar operaciones de toma de muestras y la instalación de aparatos automáticos de muestreo y medición.
2. En caso de imposibilidad acreditada de cumplimiento de esta norma, la Entidad de Saneamiento definirá la alternativa técnica más adecuada para garantizar la inspección y la toma de muestras.
3. En los casos de falta de arqueta de registro u otra alternativa técnica o de acondicionamiento del punto de muestreo, la Entidad de Saneamiento podrá determinar la carga contaminante del vertido a partir de la realización de un muestreo puntual.
Se añade por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Sección 3.ª Obligaciones materiales y formales
Se añade por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Subsección 1.ª Consumos de agua obtenida a través de entidades suministradoras
Se añade por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Artículo 40. Obligaciones materiales y formales de los sustitutos del contribuyente.
1. Las personas o entidades que ostenten la condición de sustitutos del contribuyente deberán cumplir las siguientes obligaciones:
Presentar las declaraciones censales de inicio, modificación y cese de prestación del servicio de abastecimiento.
Incluir el canon de saneamiento en la factura que emitan a sus abonados, de manera separada del resto de conceptos.
Presentar una declaración-liquidación por cada período de liquidación.
Cumplir con las obligaciones contables y registrales que permitan determinar las cantidades del canon facturadas y recaudadas.
2. Las declaraciones que se mencionan en el presente artículo deberán formularse con arreglo a los procedimientos y modelos aprobados mediante orden de la conselleria competente en materia de hacienda.
Se añade por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Artículo 41. Declaraciones censales.
Mediante orden de la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda se regulará un Registro de entidades suministradoras que permita determinar el número de municipios y abonados atendidos por cada una de estas.
El registro se formará mediante la presentación por las entidades suministradoras de las correspondientes declaraciones de inicio, modificación o cese de la prestación del servicio en cada municipio abastecido.
Se añade por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Artículo 42. Obligación de incluir el canon en la factura.
1. Toda entidad suministradora deberá incluir el canon de saneamiento en las facturas de agua que emita a sus abonados, consumidores finales, que estarán obligados a reintegrarlo.
2. La factura contendrá, de manera diferenciada del resto de conceptos y con el suficiente detalle, expresión de los elementos determinantes del tipo aplicable, los tipos aplicados, el coeficiente corrector aplicado, en su caso, el volumen consumido, las cuotas de servicio y consumo, las bonificaciones aplicadas y la cuota a ingresar del impuesto.
Se añade por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Artículo 43. Obligación de presentación e ingreso de una declaración-liquidación por cada período de liquidación.
1. Los sustitutos del contribuyente están obligados a presentar una declaración-liquidación e ingresar, en su caso, la suma de las cuotas tributarias facturadas durante el período de liquidación.
2. El contenido de la declaración deberá permitir conocer, con el debido detalle, cada uno de los hechos imponibles devengados, con inclusión de las operaciones exentas.
3. Podrán deducirse del importe anterior las cuotas tributarias que no hubieran sido ingresadas por los abonados y que cumplan las siguientes condiciones el último día del período de liquidación correspondiente a dicha declaración-liquidación:
Que se hubiera ingresado por el sustituto del contribuyente la cuota facturada en una declaración-liquidación anterior.
Que hayan transcurrido al menos dos años desde la fecha de facturación sin que se haya obtenido su cobro total o parcial.
Que el importe del canon incluido en la factura pendiente de ingreso sea superior a los seis euros.
4. Los abonados de los suministros cuyas cuotas del canon hayan sido deducidas en virtud de lo previsto en apartado anterior resultarán obligados al pago del impuesto en calidad de contribuyentes. Las entidades suministradoras se abstendrán de realizar cualquier procedimiento dirigido al cobro de los débitos relacionados.
5. En el caso de que las entidades suministradoras cumplan en plazo las obligaciones establecidas en esta ley podrán deducir de la cuota resultante de su declaración-liquidación una bonificación calculada por aplicación de un porcentaje sobre la suma de las cuotas tributarias facturadas durante el periodo de liquidación.
Dicho porcentaje se establece en función del número de abonados totales de cada entidad suministradora, de acuerdo con la tabla y la fórmula siguientes:
| Abonados desde | Abonados hasta | Escalado de porcentajes – Porcentaje |
|---|---|---|
| Tramos para calcular la bonificación | Tramos para calcular la bonificación | Escalado de porcentajes – Porcentaje |
| 1 | 1.000 | 3,00 |
| 1.001 | 10.000 | 2,00 |
| 10.001 | 100.000 | 0,50 |
| 100.001 | 500.000 | 0,20 |
| Más de 500.000 | Más de 500.000 | 0,10 |
El % de bonificación no podrá ser inferior a 1,2 puntos porcentuales.
A los efectos de este artículo, se considerará como número de abonados el número de facturas emitidas durante el periodo de liquidación que no hayan sido anuladas.
Se modifica la letra c) del apartado 3 por el art. 27 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331
Se añade por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Artículo 44. Obligaciones contables.
La contabilidad de las personas o entidades que actúen como sustitutos del contribuyente deberá permitir determinar, en todo momento y con la debida precisión, el importe del canon de saneamiento facturado, las cuotas ingresadas por los abonados, así como el cumplimiento efectivo de la obligación de inclusión en la factura.
Se añade por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Subsección 2.ª Consumos de agua procedentes de suministros propios.
Se añade por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Artículo 45. Obligaciones formales de los contribuyentes.
1. Los contribuyentes del impuesto en el supuesto de suministros propios estarán obligados a:
Instalar y mantener, a su cargo, contadores u otros mecanismos de medida directa del volumen real de agua efectivamente consumido.
Presentar las declaraciones de inicio, modificación o cese de suministros propios.
Presentar la declaración de consumos propios.
En el caso de consumidores de agua para usos no domésticos, a presentar las declaraciones censales de producción de aguas residuales y a instalar a su cargo una arqueta de registro, de conformidad con lo previsto en la subsección segunda de esta ley.
2. La Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales podrá requerir la presentación de las declaraciones a las que se refiere el presente artículo a los contribuyentes que reciban el agua de otras personas o entidades suministradoras que no facturen por contador u otros procedimientos de medida similares, o se apliquen en usos no autorizados. En estos casos se considerará como un suministro «en alta» el efectuado por la persona o entidad suministradora a dicho abonado, asimilándose a estos efectos la situación del consumidor a la de un consumo de agua procedente de fuentes propias.
3. Las declaraciones que se mencionan en el presente artículo deberán formularse con arreglo a los procedimientos y modelos aprobados mediante orden de la conselleria competente en materia de hacienda.
Se modifica el apartado 1 por el art. 28.1 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331
Se añade por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Artículo 46. Obligación de instalar y mantener aparatos de medida.
1. Para la determinación del consumo de agua en el caso de suministros propios, los contribuyentes están obligados a instalar y mantener, a su cargo, un contador homologado del volumen real de agua efectivamente consumido. Los dispositivos de medida instalados deberán cumplir, en sus características y condiciones de instalación y funcionamiento, las disposiciones establecidas por la normativa sectorial vigente, y disponer de los certificados de calibración y de correcta instalación emitidos, respectivamente, por la empresa fabricante y la instaladora, o bien por un organismo oficial o entidad autorizada.
2. En todos los casos, serán por cuenta del contribuyente los gastos derivados de las siguientes operaciones:
La instalación del sistema de medida del consumo de agua.
La limpieza y mantenimiento del sistema que permita su conservación en óptimas condiciones de medida.
La sustitución del aparato de medida en los casos de avería irreparable o de transcurso del tiempo de vida útil, siendo este último el establecido por el fabricante en las especificaciones técnicas del mismo.
Cualquier accidente o avería que comporte una modificación de las lecturas del aparato de medida o que exija su reparación, deberá ponerse en conocimiento de la Entidad de Saneamiento en el plazo máximo de 24 horas desde el suceso, por cualquier método que acredite su constancia.
3. La Entidad de Saneamiento podrá realizar en cualquier momento las lecturas y comprobaciones de los contadores que considere oportunas, así como precintarlos para asegurar que no se practican manipulaciones de estos. Estas actuaciones se realizarán por el personal propio de la Entidad de Saneamiento o por personas o entidades debidamente autorizadas.
4. Cuando se acredite que las características del agua aflorada imposibiliten la instalación de un contador homologado, los obligados tributarios quedarán dispensados de las obligaciones formales derivadas de la disposición de un aparato de medida directa del volumen consumido. En tal caso, la base imponible se determinará por el método de estimación objetiva del consumo de agua en ausencia de contador u otro aparato de medida en funcionamiento.
Igual presunción se establecerá para cuando el contador se instale tras el inicio de los suministros propios.
Se añade por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Artículo 47. Declaraciones censales de inicio, modificación y baja de suministros propios.
1. Los obligados tributarios que dispongan de suministros propios deberán comunicarlo a la EPSAR mediante una declaración censal de inicio de suministros propios, en el plazo de un mes desde el inicio del aprovechamiento, de acuerdo con los modelos y requisitos aprobados en una orden de la conselleria competente en materia de hacienda.
2. La presentación de la declaración censal de inicio determinará el alta del obligado tributario en el Registro de suministros propios.
3. Los obligados tributarios registrados en el Registro de Suministros Propios deberán presentar una declaración de modificación de los datos registrados o de cese en el aprovechamiento propio en el plazo de un mes contado desde el momento en que se produjo la alteración en los datos facilitados o la finalización.
Se añade por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Artículo 48. Declaración de consumos propios.
1. Los obligados tributarios que dispongan de contadores instalados para la determinación de los volúmenes consumidos deberán presentar, dentro de los primeros veinte días naturales de cada trimestre natural, una declaración de las lecturas tomadas a finales del trimestre inmediato anterior o, en el momento previo a su sustitución, de todos y cada uno de estos.
2. Finalizado el periodo de presentación, la EPSAR emitirá la liquidación del canon de saneamiento correspondiente al trimestre de consumo declarado, incorporando los suministros que no dispongan de contador por imposibilidad técnica y aquellos otros que, aun disponiéndolo, omitan la declaración de la lectura, determinándose sus consumos conforme a lo dispuesto en los artículos 32.2 y 33 de esta ley.
Se modifica el título y el apartado 2 por los arts. 28.2 y 29 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331
Se añade por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Sección 4.ª Aplicación del canon de saneamiento.
Se añade por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Artículo 49. Competencias.
1. Las competencias relativas a la aplicación del tributo y el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito del canon de saneamiento, corresponden a la Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana.
2. Corresponde a la Presidencia de la Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana el dictado de los actos de gestión tributaria y, en particular, la concesión de beneficios de carácter rogado, la resolución de los procedimientos de determinación o cese de vigencia del coeficiente corrector; los actos de recaudación e inspección tributaria del canon de saneamiento, la resolución de los recursos de reposición y la tramitación de los procedimientos especiales de revisión en vía administrativa de los actos dictados en el ejercicio de las funciones anteriores.
Se añade por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Artículo 50. Comprobación e investigación del canon de saneamiento.
1. La Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana podrá comprobar e investigar los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones, valoraciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible, la base imponible y los demás elementos necesarios para la determinación y percepción del rendimiento del canon de saneamiento, y, en particular, el consumo del agua, las características de las aguas residuales y los demás datos necesarios para la determinación de la carga contaminante de aquéllas, así como la facturación y cobro del canon por las entidades suministradoras.
2. Las actuaciones de comprobación e investigación del canon de saneamiento serán realizadas por el personal inspector de la Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana de conformidad con la Ley general tributaria y su normativa de desarrollo, ostentando en su ejercicio de las facultades atribuidas al personal inspector.
Se añade por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Artículo 51. Convenios de recaudación.
La Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana podrá encomendar el ejercicio de las funciones relacionadas con la recaudación en período ejecutivo a otras entidades de derecho público con las que se haya formalizado el correspondiente convenio o en las que se haya delegado esta facultad.
Se añade por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Artículo 52. Recursos y reclamaciones.
1. Los actos de gestión, de inspección y de recaudación, así como los actos de imposición de sanciones tributarias dictados en el ámbito del canon de saneamiento pueden ser objeto de reclamación económico-administrativa ante el Jurat Economicoadministratiu, sin perjuicio de la interposición previa, con carácter potestativo, del recurso de reposición ante el órgano que haya dictado el acto impugnado.
2. La inclusión del canon de saneamiento en la factura del agua podrá ser objeto de reclamación económico-administrativa ante el Jurat Economicoadministratiu.
3. Corresponde a la Presidencia del Consejo de Administración de Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana la resolución de los procedimientos especiales de revisión que puedan plantearse con relación a los actos de aplicación del tributo.
Se añade por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959.
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
CAPITULO VI. Infracciones y sanciones
Se modifica por el art. 36 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, redactada conforme a la corrección de errores publicada en el DOGV núm. 8549, de 16 de mayo de 2019. Ref. BOE-A-2025-12535
Artículo 53. Régimen sancionador.
1. Las infracciones tributarias del canon de saneamiento serán calificadas y sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley general tributaria y demás normas de general aplicación, con las especialidades que establece la presente ley.
2. La competencia para acordar el inicio del procedimiento sancionador e imponer sanciones tributarias corresponde al Gerente de la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana.
Se añade por el art. 36 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959.
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, redactada conforme a la corrección de errores publicada en el DOGV núm. 8549, de 16 de mayo de 2019. Ref. BOE-A-2025-12535
Artículo 54. Infracción tributaria por incumplimiento de la obligación de facturación del canon de saneamiento.
1. Constituyen infracción tributaria grave las siguientes conductas:
El incumplimiento de la obligación de incluir el canon de saneamiento en la factura o recibo del suministro de agua.
La inclusión del canon de saneamiento en la factura o recibo del suministro de agua, sin la debida separación de los restantes conceptos.
La base de la sanción será el importe total indebidamente facturado por cualquiera de los dos motivos citados y la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 1 por ciento, sin que esta cantidad pueda exceder de 30.000 euros.
2. Constituye infracción tributaria leve la inclusión del canon de saneamiento en documento separado de la factura o recibo del suministro de agua. La base de la sanción será el importe total de las cuotas a ingresar del canon facturadas de manera separada durante el período de liquidación y la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 1 por ciento, sin que esta cantidad pueda exceder de 3.000 euros.
Se añade por el art. 36 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959.
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, redactada conforme a la corrección de errores publicada en el DOGV núm. 8549, de 16 de mayo de 2019. Ref. BOE-A-2025-12535
Artículo 55. Infracción tributaria por no disponer de arqueta de registro o de contador homologado.
Constituye infracción tributaria la ausencia de arqueta de registro o dispositivo que lo sustituya y de contador homologado o de otros aparatos de medición del consumo de agua, así como su mantenimiento en condiciones no operativas.
La infracción será grave cuando medie requerimiento de instalación emitido por la Entidad de Saneamiento y será sancionada con multa de 300 euros, si se ha incumplido por primera vez el requerimiento; con 600 euros, si se ha incumplido por segunda vez; y con 900 euros, si se incumple por tercera vez.
En los supuestos no previstos en el apartado anterior la infracción será leve y será sancionada con multa fija de 200 euros.
Se añade por el art. 36 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959.
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, redactada conforme a la corrección de errores publicada en el DOGV núm. 8549, de 16 de mayo de 2019. Ref. BOE-A-2025-12535
Disposición adicional primera.
Los sujetos pasivos que dispongan de suministros propios de agua tienen un plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley para la instalación de contadores homologados del consumo de agua. Durante este periodo, y mientras no se produzca la instalación de contador, la base imponible del Canon de Saneamiento se determinará por el procedimiento vigente con anterioridad a aquella entrada en vigor.
Se renumera por el art. 79 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291.
Su anterior numeración era única.
Disposición adicional segunda. Del personal de la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana.
La Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana podrá tener en su plantilla puestos de naturaleza funcionarial, que se regirán por lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de función pública.
En consecuencia, podrán adscribirse funcionarios públicos a la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana, en los términos y condiciones previstos en la normativa en vigor.
Se añade por el art. 80 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291.
Disposición adicional tercera. Del plazo de duración de los convenios.
Los convenios, entendidos como los instrumentos de formalización de la actividad convencional de la Generalitat con otras administraciones que tengan por objeto la amortización de infraestructuras hidráulicas relacionadas con el objeto de esta Ley, así como aquellos cuyo objeto sea el abastecimiento o la reutilización de las aguas; podrán prever un plazo determinado de duración superior a cuatro años, e inferior a veinticinco, cuando la naturaleza de las actuaciones a desarrollar así lo exija.
Se añade por el art. 91 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a9-3
Disposición adicional cuarta. Usos industriales en sistemas de climatización por geotermia.
1. A los suministros propios para usos industriales en los sistemas de climatización por geotermia en circuito abierto se les aplicará la siguiente tarifa:
Cuota de Servicio: 400,00 €/año
Cuota de Consumo: 0,050 €/m3
Estas cuotas, cuando resulten de aplicación, no serán objeto de corrección por el coeficiente corrector que, si procede, se determine.
2. Cuando una empresa, local o establecimiento esté servido por más de una fuente de abastecimiento, aparte de los suministros propios para usos industriales en el sistema de climatización por geotermia en circuito abierto, las tarifas aplicables al resto de fuentes de abastecimiento serán las determinadas conforme a lo que se dispone en los apartados 1 y 2 del artículo 25 de esta ley, y en el capítulo tercero y anexos del Reglamento sobre el Régimen Económico-financiero y Tributario del Canon de Saneamiento.
3. Las presentes tarifas podrán ser actualizadas en las Leyes de Presupuestos de la Generalitat, conforme a lo que se dispone en el apartado 1 del artículo 25 de esta ley.
4. Las tarifas establecidas en esta Disposición Adicional Cuarta serán aplicables a las liquidaciones pendientes de emitir a la entrada en vigor del apartado 3 del artículo 25 de esta ley.
Se añade por el art. 9.2 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90121#a9
Disposición adicional quinta.
Se faculta a la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda a regular el régimen de notificaciones por medios electrónicos de las personas y entidades inscritas en los registros llevados por la EPSAR en aplicación de esta ley.
Se añade por el art. 39 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959.
Disposición transitoria primera.
Las tarifas del canon de saneamiento aplicables para el ejercicio de 1992 serán las siguientes:
Usos domésticos:
Municipios de menos de 500 habitantes:
Cuota de servicio: Cero pesetas por año.
Cuota de consumo: Cero pesetas por metro cúbico.
Municipios entre 500 y 3.000 habitantes:
Cuota de servicio: 1.200 pesetas por año.
Cuota de consumo: 10 pesetas por metro cúbico.
Municipios entre 3.001 y 10.000 habitantes:
Cuota de servicio: 1.600 pesetas por año.
Cuota de consumo: 13 pesetas por metro cúbico.
Municipios entre 10.001 y 100.000 habitantes:
Cuota de servicio: 2.000 pesetas por año.
Cuota de consumo: 16 pesetas por metro cúbico.
Municipios de más de 100.000 habitantes:
Cuota de servicio: 2.200 pesetas por año.
Cuota de consumo: 20 pesetas por metro cúbico.
Usos industriales:
Cuota de servicio: 3.000 pesetas por año.
Cuota de consumo: 25 pesetas por metro cúbico.
La exacción del canon de saneamiento para el ejercicio de 1992 se producirá en el momento en que el Gobierno Valenciano así lo determine.
La cuota de servicio podrá percibirse en períodos inferiores al año.
Disposición transitoria segunda.
Se establece una bonificación del 50 por 100 sobre las cuotas del canon de saneamiento por usos domésticos en aquellos municipios que no cuenten con sistemas de depuración en servicio, en ejecución o con proyecto técnico aprobado por la Generalitat.
Esta bonificación quedará suprimida automáticamente, en todos los casos, desde el momento en que los municipios cuenten con un proyecto de sistema de depuración aprobado técnicamente por la Generalitat.
Reglamentariamente se determinarán los municipios o áreas en que se habrá de aplicar esta bonificación.
Disposición transitoria tercera.
En el plazo de un año, y con el fin de evitar la doble imposición, las Entidades afectadas procederán a adecuar los cánones, tasas, precios públicos y recargos de carácter local existentes en la actualidad, y destinados a la financiación efectiva de la gestión y explotación de las obras e instalaciones a que se refiere la Ley, de modo que la recaudación del canon de saneamiento lleve aparejada simultáneamente la reducción que corresponda en el importe de los citados instrumentos financieros, garantizándose las cantidades necesarias para la explotación efectiva de las instalaciones de evacuación y tratamiento de aguas residuales de su titularidad.
Disposición transitoria cuarta.
La presente Ley será de aplicación a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, cuando todavía no hubiera recaído sanción o ésta no fuera firme, siempre que, en cualquiera de ambos casos, resulta más favorable para el presunto infractor.
Se añade por el art. 52 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2357.
Se suprime por el art. 44 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2433.
Disposición transitoria quinta.
Las normas de desarrollo de esta ley así como los estatutos de la Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana, que se regirá por los principios básicos de transparencia y rendición de cuentas, la protección de las personas consumidoras y el medio ambiente, la asequibilidad del servicio, la competencia entre gestores y la seguridad jurídica entre el sector público y privado, se adaptarán a esta ley y sus modificaciones en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor. La presente ley y sus modificaciones serán de directa aplicación, con independencia del plazo de adaptación señalado.
Se añade por el art. 87 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Se añade por el art. 52 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2357.
Se suprime por el art. 44 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2433.
Disposición final primera.
Se faculta al Gobierno Valenciano para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición final segunda.
En el plazo de seis meses el Gobierno Valenciano aprobará el Estatuto de la Entidad pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana.
Asimismo, en el plazo de seis meses se elaborará un proyecto de Plan Director de Saneamiento y Depuración, del que se dará conocimiento a las Cortes Valencianas. Una vez conocido por las Cortes, el Plan continuará su tramitación conforme a los criterios establecidos en la Ley.
Disposición final tercera.
Se autoriza al Gobierno Valenciano para adoptar las medidas presupuestarias precisas para garantizar la puesta en funcionamiento de la Entidad pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana.
Disposición final cuarta.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 26 de marzo de 1992
JOAN LERMA I BLASCO,
Presidente de la Generalitat Valenciana
ANEXO I. Coeficiente corrector del canon de saneamiento
1. Composición
El coeficiente corrector del canon de saneamiento para usos no domésticos (C) se compone de los cuatro índices siguientes y, se determinará de acuerdo con la fórmula que se indica al final de este apartado, y se expresará con una precisión de dos decimales:
Índice corrector de volumen (ICV).
Índice punta (IP).
Índice de carga contaminante (ICC).
Índice de contaminación específica (ICE)
C= ICV×IP×ICE+ICC
2. ICV
El Índice Corrector de Volumen (ICV), deducido del balance de agua, representa la fracción del consumo global de agua que origina aguas residuales. Se calculará de la siguiente manera:
donde:
A: Volumen anual total de agua consumida.
B0: Volumen anual total de agua extraída de materias primas.
B1: Volumen anual total de agua incorporada a productos.
B2: Volumen anual total de agua perdida por evaporación.
B3: Volumen anual total de agua residual gestionada.
3. IP
El Índice Punta expresa la relación existente entre la carga contaminante vertida con valores superiores a los valores medios del vertido y dichos valores medios.
Para el cálculo del Índice Punta se define un parámetro parcial de punta Ri característico de cada parámetro de contaminación y que se calcula como sigue:
donde:
Ri: Parámetro Punta Parcial correspondiente al parámetro de contaminación i en el vertido.
Ci med: Concentración media anual del parámetro i en el vertido.
Ci punta: Concentración instantánea máxima del parámetro i en el vertido.
V: Volumen anual total vertido.
Vi punta: Volumen anual de vertido con concentración para el parámetro i superior a la media.
Para cada vertido, se determinará un Parámetro Punta de vertido, R, que tomará el máximo valor de los parámetros Ri correspondientes a dicho vertido. El Índice Punta (IP) vendrá determinado en función del parámetro punta global R como:
IP=1 ∀ R≤0,25
IP=0,83+0,67×R ∀ R>0,25
Siempre que exista un vertido punta y no sea posible determinar el valor para el Índice Punta o no se cumplimenten los datos necesarios para su cálculo, éste tomará un valor, por defecto, de 1,25.
4. ICC
Para el cálculo del Índice de Carga Contaminante, ICC, se define en primer lugar el vertido urbano que sirve de referencia como aquel que, teniendo su origen en los aparatos sanitarios e instalaciones domésticas, tiene las siguientes características:
| Parámetro | Valores de referencia |
|---|---|
| S.S. | 300 mg/l |
| DBO5 | 300 mg/l |
| DQO | 500 mg/l |
| NKT | 50 mg/l |
| PT | 20 mg/l |
| COND | 2.000 µS/cm |
| TOX | 3 U.T. |
De acuerdo con este vertido urbano, el Índice de Carga Contaminante se calculará con arreglo a la siguiente fórmula:
En la cual:
Δ S.S.: Incremento de sólidos en suspensión a 103-105 C, en mg/l.
Δ DBO5: Incremento de la demanda bioquímica de oxígeno a cinco días, en mg/l.
Δ DQO: Incremento de la demanda química de oxígeno, en mg/l.
Δ NKT: Incremento de nitrógeno Kjeldahl total (orgánico y amoniacal), en mg/l.
Δ PT: Incremento de fósforo total, en mg/l.
Δ COND: Incremento de conductividad eléctrica a 25.ºC en µS/cm.
Δ TOX: Incremento de toxicidad, expresada en unidades de toxicidad (U.T.).
Los incrementos se calcularán como diferencia entre el valor medio de salida en el vertido y el valor en las aguas de abastecimiento, con arreglo a la siguiente fórmula:
∆ Ci=Ci med-Ci abas
Siendo:
Δ Ci: Incremento de valor del parámetro i.
Ci med: Valor medio del parámetro i en el vertido.
Ci abas: Valor del parámetro i en las aguas de abastecimiento. Cuando se omita este valor en la declaración de producción de aguas residuales.
Los pesos de cada uno de los términos se obtienen en función del punto final de vertido de acuerdo con la siguiente tabla:
| Peso | Vertido a colectores o al dominio público hidráulico | Vertido al mar |
|---|---|---|
| p1 | 0,14 | 0,16 |
| p2 | 0,14 | 0,16 |
| p3 | 0,18 | 0,20 |
| p4 | 0,07 | 0,08 |
| p5 | 0,11 | 0,12 |
| p6 | 0,11 | 0,00 |
| p7 | 0,25 | 0,28 |
En caso de que las aguas residuales de una industria sean vertidas al mar mediante emisarios submarinos cuya titularidad corresponda a la propia industria, los pesos p1, p2, p4 y p5 podrán ser corregidos multiplicándolos por un factor Fd. Este factor será función del coeficiente de dilución inicial (D1) conseguido por los difusores del emisario.
| Valor del coeficiente de dilución inicial (D1) | Factor Fd |
|---|---|
| D1 < 100 | 1,00 |
| 100 ≤ D1 < 1.000 | 0,80 |
| 1.00 0 ≤ D1 < 2.000 | 0,75 |
| 2.000 ≤ D1 < 4.000 | 0,70 |
| 4.000 ≤ D1 < 7.000 | 0,65 |
| 7.000 ≤ D1 < 11.000 | 0,60 |
| 11.000 ≤ D1 | 0,55 |
Cuando en un mismo establecimiento o explotación se produzcan varios vertidos, el Índice Punta (IP), el de Carga Contaminante (ICC), y el de Contaminación Específico (ICE), se calcularán como media ponderada de los correspondientes valores obtenidos en cada uno de los diferentes vertidos, tomando como factor de ponderación la razón entre el volumen total correspondiente a cada vertido y el volumen acumulado del conjunto.
5. ICE
Para el cálculo del Índice de Contaminación Específica (ICE), se consideran los principales parámetros contaminantes, no incluidos en el índice de carga contaminante (ICC).
El ICE se calculará con arreglo a la siguiente fórmula:
Siendo:
Ci, el valor del parámetro i en el vertido, y
LCi, el valor de referencia para el parámetro i.
Donde:
Δ pH se obtiene de la siguiente manera:
∆ pH=pH-9 ∀ pH>7
∆ pH=5,5 -pH ∀ pH≤7
No obstante, ∆ pH=0 cuando ∆ pH<0
El resultado se expresará con dos decimales. Los parámetros que caracterizar, así como los correspondientes valores de referencia de cada uno de ellos, son los siguientes:
| Parámetros | Valor de referencia |
|---|---|
| pH. | 5,5-9 (u. pH) |
| Cinc total. | 5 (mg/l) |
| Cobre total. | 1 (mg/l) |
| Níquel total. | 5 (mg/l) |
| Cadmio total. | 0,5 (mg/l) |
| Plomo total. | 1 (mg/l) |
| Cromo total. | 2,5 (mg/l) |
| Mercurio total. | 0,1 (mg/l) |
6. Límites
El valor del coeficiente corrector quedará acotado dentro del intervalo comprendido entre 0’5 y 10, ambos extremos incluidos, con las siguientes excepciones:
El valor del coeficiente corrector se acotará entre 0’1 y 8, cuando el volumen total de las aguas residuales generadas en el establecimiento sea vertido a dominio público hidráulico o dominio público marítimo terrestre, o, cuando, superando el volumen total vertido los 300.000 m3 año, se vierta a estos mismos medios receptores, al menos, el 80 por ciento del volumen total vertido.
El valor del coeficiente corrector se acotará entre 0’1 y 10 cuando el volumen vertido sea inferior al 25 por ciento del volumen total empleado en el establecimiento o cuando éste consiga una eliminación efectiva de la carga contaminante incorporada a sus aguas residuales. Se entenderá conseguida una eliminación efectiva cuando el establecimiento tenga una instalación depuradora completa o cuando tenga una red separativa de efluentes que le permita gestionar de manera independiente todas las aguas residuales generadas en el proceso productivo, evitando su vertido. A estos efectos, se entenderá depuradora completa aquella instalación que además de eliminar la contaminación orgánica/inorgánica disponga de un sistema de tratamiento y eliminación de fangos.
Cuando el coeficiente corrector calculado, antes de la aplicación de los límites anteriores, resulte inferior a 0’1, el límite inferior quedará acotado en 0’001, siempre y cuando el establecimiento reúna además todos los requisitos siguientes:
a. El volumen anual consumido supere los 300.000 m3.
b. La totalidad del volumen de aguas residuales generadas en el proceso productivo no sea recibido por una instalación pública de recogida de aguas residuales, ni tratado en una instalación depuradora cuyo mantenimiento y explotación estén financiados con cargo al Canon de Saneamiento.
c. El volumen vertido no genere un impacto negativo sobre el medio ambiente.
Se añade por el art. 37 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959.
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, redactada conforme a la corrección de errores publicada en el DOGV núm. 8549, de 16 de mayo de 2019. Ref. BOE-A-2025-12535
ANEXO II. Toma de muestras de las aguas residuales
1. Caracterización de las aguas residuales y de abastecimiento
Los análisis deberán realizarse por un laboratorio homologado, entendiendo por tal el correspondiente a empresa colaboradora de los organismos de cuenca en materia de control de vertidos, tal y como establece la Orden MAM/985/2006, de 23 de marzo, por la que se desarrolla el régimen jurídico de las entidades colaboradoras de la administración hidráulica en materia de control y vigilancia de calidad de las aguas y de gestión de los vertidos al dominio público hidráulico.
Los parámetros analíticos que caracterizar se dividen en dos grupos:
| Tipo A pH (parámetros generales) | Conductividad eléctrica (COND) Sólidos en suspensión (S. S.) DQO DBO5 NKT P total Toxicidad |
| Tipo B Cromo total (metales pesados) | Cinc total Cadmio total Cobre total Níquel total Plomo total Mercurio total |
Los establecimientos o explotaciones que desarrollen cualquiera de las actividades que se citan a continuación, deberán caracterizar, en todos los puntos de vertido, los parámetros de los tipos A y B.
Actividades:
Extracción de minerales de uranio y torio.
Extracción de minerales metálicos.
Extracción de piritas y azufre.
Preparación, curtido y teñido de pieles de peletería.
Preparación, curtido y acabado del cuero.
Refino del petróleo y tratamiento de combustibles nucleares.
Industria química.
Fabricación de vidrio y productos del vidrio.
Fabricación de azulejos y baldosas cerámicas.
Metalurgia y fabricación de productos metálicos.
Industria de la construcción de maquinaria y equipo mecánico.
Fabricación de hilos y cables eléctricos aislados.
Fabricación de acumuladores y pilas eléctricas.
Fabricación de lámparas eléctricas y aparatos de iluminación.
Fabricación de vehículos a motor, remolques y semirremolques.
Fabricación de otros materiales de transporte.
Fabricación de artículos de joyería, orfebrería, platería y artículos similares.
Fabricación de bisutería.
Reciclaje de chatarra y desechos de metal.
El resto de los establecimientos o explotaciones caracterizarán, únicamente, los parámetros contenidos en el Tipo A, en cada uno de sus puntos de vertido. No obstante, la Entidad de Saneamiento podrá requerir la caracterización de los parámetros del Tipo B a cualquier empresa obligada a presentar la Declaración de Producción de Aguas Residuales que pueda generar vertidos con metales pesados, con independencia de la actividad desarrollada.
Los análisis para la determinación de las características de los vertidos se realizarán conforme a los Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater publicados conjuntamente por APHA (American Public Health Association), AWWA (American Water Works Association), WPCF (Water Polution Control Federation). La toxicidad se determinará sobre la muestra bruta de agua residual, en ausencia de neutralización previa, mediante el bioensayo de inhibición de la luminiscencia Vibrio fischeri (antes, Photobacterium phosphoreum), o el bioensayo de inhibición de la movilidad en Daphnia magna.
2. Muestreo
2.1 Tipos.
A) Como regla general, el muestreo, que podrá ser puntual o integrado, deberá ser realizado en una jornada de producción normal, por un laboratorio homologado que cumplimentará el acta de toma de muestras.
B) Las industrias cuyas aguas residuales tengan un grado de contaminación sujeto a grandes fluctuaciones diarias, deberán caracterizar las mismas en la correspondiente Declaración de Producción de Aguas Residuales (Modelo MD-301), mediante la realización de un muestreo integrado.
En los casos de industrias con procesos de producción estacionales, deberán caracterizarse los vertidos representativos de cada uno de estos periodos de manera independiente, con indicación de los volúmenes parciales correspondientes a cada periodo.
2.2 Determinación del tipo de muestreo.
En los casos en que la Entidad de Saneamiento lleve a cabo actuaciones de comprobación o investigación relacionadas con la caracterización de los vertidos, deberá utilizar el mismo tipo de muestreo, de los previstos en el apartado 2.1, que el empleado por el sujeto pasivo en su Declaración de Producción de Aguas Residuales. No obstante, en los casos de falta de presentación de la Declaración de Producción de Aguas Residuales, o de imposibilidad material de instalar el equipo automático de medida por parte de la Entidad de Saneamiento, la muestra a tomar por esta última será, en cualquier caso, puntual.
Asimismo, en el caso de que la empresa disponga de un sistema de homogeneización de las aguas residuales previo a su vertido, la Entidad de Saneamiento será quien determine el tipo de muestreo a efectuar con independencia del realizado por el interesado en su declaración.
3. Procedimiento de Inspección con toma de muestras
3.1 Entrada en el establecimiento objeto de comprobación.
El interesado facilitará el acceso a las instalaciones objeto de inspección, previa acreditación del personal de la Inspección de Vertidos, para realizar los controles que se estimen necesarios.
3.2 Toma de muestras.
La toma de muestras se deberá efectuar antes de que transcurran 15 minutos desde la entrada en el establecimiento del personal inspector. En caso contrario, se hará constar tal circunstancia en la diligencia correspondiente. Asimismo, se hará constar en la diligencia cualquier diferencia significativa en la calidad o en la cantidad del vertido que se observe durante la inspección.
Los muestreos se realizarán sobre uno o varios puntos de vertido con independencia del número total de puntos de vertido que existan en el establecimiento, según se considere necesario en cada caso. Cada muestra se tomará en un punto que sea representativo de la calidad final de ese vertido.
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