Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunidad Valenciana
- La gestión del canon de saneamiento corresponde a la Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, y su percepción se efectuará por la misma, directamente a los contribuyentes o a través de entidades suministradoras de agua, consorcios o entidades públicas, quienes ingresarán lo recaudado a favor de aquélla, en los plazos que se establezcan reglamentariamente.
- La Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana podrá comprobar e investigar los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones, valoraciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible, la base imponible y los demás elementos necesarios para la determinación y percepción del rendimiento del canon de saneamiento, y, en particular, el consumo del agua, las características de las aguas residuales y los demás datos necesarios para la determinación de la carga contaminante de aquéllas, así como la facturación y cobro del canon por las entidades suministradoras.
- En todo caso, corresponde a la Intervención de la Generalitat Valenciana la fiscalización de la gestión del canon de saneamiento, en la forma establecida reglamentariamente.
- En el supuesto de que el canon de saneamiento no sea satisfecho en el período de ingreso voluntario, podrá utilizarse la vía de apremio para su exacción."
Se modifica por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Se modifica por el art. 23 de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2413.
CAPITULO VI. Infracciones y sanciones
Se añade por el art. 51 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2357.
Artículo 28. Exigibilidad del impuesto.
El período de liquidación coincidirá con:
el mes natural, para las entidades suministradoras que durante el año natural anterior hubieran facturado en concepto de cuota tributaria más de 6.010.000 euros;
el año natural, cuando el mismo importe, acumulado en cómputo de un año natural, no supere los 6.010 euros;
el trimestre natural, en el resto de los casos, incluidos los suministros propios.
En los supuestos de inicio de la actividad, el período de liquidación se determinará en función del importe previsible de las cuotas a facturar.
Si durante el primer año de actividad esta se hubiere desarrollado durante un plazo inferior al año, el importe de las cuotas a ingresar facturadas se elevará al año de forma proporcional.
Los periodos de liquidación así determinados se aplicarán para todo nuevo suministro que asuma una entidad suministradora ya en funcionamiento.
Las entidades suministradoras estarán obligadas a declarar e ingresar el canon facturado a sus abonados durante los 20 primeros días naturales del mes siguiente al período de liquidación.
Esta obligación se mantendrá a pesar de que durante el periodo no se haya facturado cantidad alguna.
Serán exigibles mediante liquidación tributaria las cuotas del canon devengadas durante el periodo de liquidación como consecuencia de la realización de suministros propios.
Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo, Ref. BOE-A-2025-11959, entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Redacción anterior:
"Artículo 28. Regimen sancionador.
- Las infracciones tributarias del Canon de Saneamiento serán calificadas y sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación, con las especialidades que establece la presente Ley.
- La competencia para acordar e imponer sanciones tributarias corresponde al Gerente de la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana."
Se modifica por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Se modifica por el art. 51 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2357.
Se añade por el art. 40.1 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2213.
Sección 2.ª Determinación de la cuota del canon
Se añade por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Subsección 1.ª Usos domésticos
Se añade por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Artículo 29. Cuota exigible a los consumos de uso doméstico.
La tarifa de uso doméstico del canon de saneamiento resultará de la suma de una cuota de servicio, consistente en un importe en euros a satisfacer por cada abonado y suministro contratado, y de una cuota de consumo, en euros por metro cúbico facturado o liquidado, determinadas según la población del municipio, de acuerdo con la siguiente tabla:
| Población Municipio (número de habitantes) | Cuota de servicio por abonad (euros/año) | Tipo cuota de consumo (euros/m3) |
|---|---|---|
| Entre 500/3.000. | 32,43 | 0,321 |
| Entre 3.001/10.000. | 39,75 | 0,376 |
| Entre 10.001/50.000. | 43,81 | 0,412 |
| Superior a 50.000. | 44,83 | 0,441 |
En el caso de que un solo contador sirva para medir el consumo de una comunidad de vecinos o grupo de viviendas, el número de abonados que servirá de base para la aplicación de la cuota de servicio se presumirá de acuerdo con la siguiente tabla, que establece una equivalencia entre el calibre de contador y el número de sujetos pasivos servidos por él. Esta equivalencia se utilizará mientras no se demuestre que es otro el número de abonados que obtienen el suministro de agua a través del mismo contador.
– Contador con calibre de hasta 13 mm: 1 abonado.
– Contador con calibre de hasta 15 mm: 2 abonados.
– Contador con calibre de hasta 20 mm: 3 abonados.
– Contador con calibre de hasta 25 mm: 4 abonados.
– Contador con calibre de hasta 30 mm: 8 abonados.
– Contador con calibre de hasta 40 mm: 15 abonados.
– Contador con calibre de hasta 50 mm: 22 abonados.
– Contador con calibre de hasta 65 mm: 50 abonados.
– Contador con calibre de hasta 80 mm: 90 abonados.
– Contador con calibre de más de 80 mm: 150 abonados.
Cuando el volumen consumido no pueda estimarse mediante contador u otro aparato de medida similar, la cuota de consumo se evaluará a razón de 200 litros por habitante de la vivienda y día. En caso de desconocerse el número de habitantes, se presumirá, salvo prueba en contrario, que existen tres habitantes por vivienda.
Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo, Ref. BOE-A-2025-11959, entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Redacción anterior:
"Artículo 29. Infracción tributaria por incumplimiento de la obligación de facturación del Canon de Saneamiento.
- Constituyen infracción tributaria grave las siguientes conductas:
a) El incumplimiento de la obligación de incluir el Canon de Saneamiento en la factura o recibo del suministro de agua.
b) La inclusión del Canon de Saneamiento en la factura o recibo del suministro de agua, sin la debida separación de los restantes conceptos.
La base de la sanción será el importe total indebidamente facturado por cualquiera de los dos motivos citados y la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 1 por ciento, sin que esta cantidad pueda exceder de 30.000 euros.
- Constituye infracción tributaria leve la inclusión del Canon de Saneamiento en documento separado de la factura o recibo del suministro de agua. La base de la sanción será el importe total del Canon de Saneamiento facturado indebidamente por este motivo y la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 1 por ciento, sin que esta cantidad pueda exceder de 3.000 euros."
Se modifica por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Se modifica por el art. 51 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2357.
Se añade por el art. 40.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2213.
Subsección 2.ª Usos no domésticos
Se añade por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Artículo 30. Modalidades de determinación.
En los consumos para usos no domésticos, la cuota del canon de saneamiento a satisfacer será la que resulte según una de las dos modalidades siguientes:
Los hechos imponibles producidos en establecimientos dedicados a cualquier actividad incluida dentro de las secciones A, B, C, D o E de la Clasificación Nacional de las Actividades Económicas (CNAE) serán gravados por los tipos integrados en la tarifa de usos no domésticos, corregidos por un coeficiente corrector que se establecerá con arreglo a los siguientes criterios:
La incorporación ostensible de agua a los productos fabricados.
Las pérdidas de agua por evaporación.
El volumen de agua residual gestionado.
El volumen de agua extraída de materias primas.
La carga contaminante que se incorpore al agua utilizada o que se elimine de ésta.
Dicho coeficiente corrector se determinará conforme a lo previsto en esta subsección.
Mientras no se haya determinado un coeficiente corrector, será de aplicación la tarifa prevista para los usos no domésticos, aplicándose por defecto un coeficiente corrector con un valor igual a 1 cuando el consumo anual de agua del establecimiento o explotación supere los 3.000 m3. En el caso de que el consumo sea igual o inferior a dicha cantidad resultará de aplicación la tarifa prevista para los usos domésticos.
Los establecimientos o explotaciones que desarrollen actividades clasificadas en las demás secciones del CNAE tributarán por la tarifa regulada en el artículo 31 de esta ley cuando el consumo anual de agua del establecimiento o explotación supere los 3.000 m3. En caso contrario, les resultará de aplicación la tarifa prevista para los usos domésticos. No obstante, en el primer caso, podrán solicitar la aprobación y aplicación de un coeficiente corrector, siempre que les resulte más favorable.
Desde el momento de la aprobación del coeficiente corrector quedarán sometidos a las tarifas y régimen de obligaciones formales aplicables a los establecimientos a que se refiere la letra anterior.
Los usos no domésticos que utilicen la totalidad del agua suministrada al establecimiento o explotación en aparatos sanitarios y generen un único vertido de aguas residuales procedentes de aquellos, con independencia de la actividad que desarrollen, tendrán la consideración de usos domésticos, siéndoles de aplicación las tarifas previstas para estos usos. En tales casos no estarán obligados a tributar según tipos para usos no domésticos corregidos por el índice corrector ni podrán solicitar la aprobación de un coeficiente corrector.
Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo, Ref. BOE-A-2025-11959, entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Redacción anterior:
"Artículo 30. Infracción tributaria por resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de obtención de los datos necesarios para la determinación del coeficiente corrector o de la deuda tributaria en los supuestos de suministros propios de agua.
Constituye infracción tributaria la resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de obtención de los datos necesarios para la determinación del coeficiente corrector o de la deuda tributaria en los supuestos de suministros propios de agua.
La infracción tributaria prevista en este artículo será grave y será sancionada con multa de 300 euros, si se ha incumplido por primera vez el requerimiento; con multa de 600 euros, si se ha incumplido por segunda vez; y con multa de 900 euros, si se incumple por tercera vez."
Se modifica por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Se añade por el art. 51 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2357.
Artículo 31. Tarifa de usos no domésticos.
La tarifa de usos no domésticos del canon de saneamiento resultará de la suma de una cuota de servicio, consistente en un importe en euros a satisfacer en función del calibre del contador, y de una cuota de consumo, en euros por metro cúbico facturado o liquidado, de acuerdo con la siguiente tabla:
| Calibre del contador (en mm) | Cuota de servicio por abonado (euros/año) | Tipo cuota de consumo (euros/ m3) |
|---|---|---|
| Hasta a 13. | 116,39 | 0.570 |
| Hasta a 15. | 174,48 | 0.570 |
| Hasta a 20. | 290,65 | 0.570 |
| Hasta a 25. | 407,05 | 0.570 |
| Hasta a 30. | 581,67 | 0.570 |
| Hasta a 40. | 1.163,34 | 0.570 |
| Hasta a 50. | 1.745,02 | 0.570 |
| Hasta a 65. | 2.326,47 | 0.570 |
| Hasta a 80. | 2.908,34 | 0.570 |
| Mayor de 80. | 4.071,50 | 0.570 |
En el supuesto de ausencia de contador, para la determinación de la cuota de servicio aplicable se utilizará la siguiente equivalencia entre volumen de agua consumido en el año anterior y el calibre del contador:
| Volumen consumido en el año anterior (m3) | Calibre del contador (mm) |
|---|---|
| Hasta 5.000. | 13 |
| De 5.001 a 7.500. | 15 |
| De 7.501 a 12.500. | 20 |
| De 12.501 a 17.500. | 25 |
| De 17.501 a 25.000. | 30 |
| De 25.001 a 50.000. | 40 |
| De 50.001 a 75.000. | 50 |
| De 75.001 a 100.000. | 65 |
| De 100.001 a 125.000: | 80 |
Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo, Ref. BOE-A-2025-11959, entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Redacción anterior:
"Artículo 31. Infracción tributaria por no disponer de arqueta de registro o de contador homologado.
Constituye infracción tributaria la ausencia de arqueta de registro o dispositivo que lo sustituya o de contador homologado o de otros aparatos de medición del consumo de agua, así como su mantenimiento en condiciones no operativas.
La infracción será grave cuando medie requerimiento de instalación emitido por la Entidad de Saneamiento y será sancionada con multa de 300 euros, si se ha incumplido por primera vez el requerimiento; con 600 euros, si se ha incumplido por segunda vez; y con 900 euros, si se incumple por tercera vez.
En los supuestos no previstos en el apartado anterior la infracción será leve y será sancionada con multa fija de 200 euros."
Se modifica por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Se añade por el art. 51 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2357.
Artículo 32. Estimación objetiva del consumo de agua en ausencia de contador u otro aparato de medida en funcionamiento.
El volumen de agua facilitado por entidades suministradoras se determinará de la siguiente manera:
a) En los casos de suministros mediante contratos de aforo, el volumen se evaluará por aplicación de la fórmula siguiente:
siendoVel volumen de agua estimado en m3; I el importe satisfecho como precio del agua, expresado en las unidades monetarias de curso legal; y Mel precio medio de mercado del agua en el municipio correspondiente, expresado en las unidades monetarias de curso legal por m3.
En aquellos casos en los que exista una ordenanza o reglamento regulador del precio del servicio de agua, con disposición de tarifas diferenciadas según el tipo de usuarios del servicio (viviendas, bares, comercios, etc.), la base imponible para los usos no domésticos se determinará conforme a la siguiente fórmula:
donde Vies el volumen de agua estimado, expresado en m3, para el uso i; Ti es la tarifa del agua que la ordenanza o reglamento asigna al uso i; y, Td la tarifa del agua que la ordenanza o reglamento asigna a las viviendas.
En los casos de consumos procedentes de suministros propios:
Cuando se trate de captaciones subterráneas, el consumo mensual de agua podrá estimarse mediante la siguiente fórmula:
siendo Q el consumo mensual expresado en m3, P la potencia nominal del grupo o grupos elevadores expresada en kilovatios; y h la profundidad media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros.
Cuando se trate de recogida de aguas pluviales, el consumo anual de agua se estimará en el equivalente al doble de la capacidad de los depósitos de recogida, expresada en m3.
Cuando exista autorización o concesión administrativa, el consumo anual de agua estimado será el volumen que figure en la autorización o concesión administrativa de la explotación del suministro, cuando su valor sea menor que el determinado conforme a los procedimientos establecidos en los subapartados a y b anteriores.
Cuando el consumo no se pueda estimar conforme a lo establecido en los tres subapartados anteriores, se tomará, como volumen consumido estimado para cada periodo, el declarado por el contribuyente en la forma establecida reglamentariamente.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo, Ref. BOE-A-2025-11959, entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Se añade por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Artículo 33. Estimación del consumo en los casos de suministros propios cuando se produzca una avería del contador.
Excepcionalmente, en los supuestos de consumo de agua procedente de suministros propios, cuando por avería ocasional del contador no se pueda determinar de forma directa la base imponible de un determinado periodo, y siempre que dicha circunstancia se ponga en conocimiento de la Entidad de Saneamiento en el plazo de 24 horas desde el suceso, el caudal consumido se estimará de acuerdo con la estadística del consumo histórico del mismo periodo del año anterior, si lo hubiera, aplicándose en otro caso la regla general de la letra d), del apartado segundo del artículo 32. Cuando la avería no se comunique en debido plazo o cuando, habiéndose comunicado, no exista estadística del consumo histórico del mismo periodo del año anterior, se aplicará, para la determinación de los consumos estimados, la regla que proceda de las previstas para la estimación del volumen consumido conforme al uso de que se trate.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo, Ref. BOE-A-2025-11959, entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Se añade por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Artículo 34. Procedimiento para la determinación del coeficiente corrector.
El procedimiento para la determinación del coeficiente corrector se iniciará mediante la presentación de una declaración de inicio o modificación de producción de aguas residuales, o de oficio.
La EPSAR mantendrá un Registro de contribuyentes por usos no domésticos en el que se inscribirán los obligados tributarios que hayan presentado las declaraciones de producción de aguas residuales o para los que se haya determinado de oficio un coeficiente corrector. Dicho Registro se regirá por las normas contenidas en una orden aprobada por la conselleria en materia de hacienda.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo, Ref. BOE-A-2025-11959, entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Se añade por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Artículo 35. Declaraciones de inicio y de modificación de producción de aguas residuales.
La presentación de una declaración de inicio de producción de aguas residuales iniciará el procedimiento administrativo de determinación del coeficiente corrector, que tendrá naturaleza tributaria.
Cuando la actividad principal del contribuyente esté incluida en las Secciones A, B, C, D o E de la CNAE y sea generadora de consumos de agua no domésticos, este estará obligado a formular una declaración inicial de producción de las aguas residuales dentro de los seis meses posteriores al del inicio de la actividad, de acuerdo con los modelos y requisitos aprobados en una orden de la conselleria competente en materia de hacienda.
También quedarán obligados a presentarla quienes, desarrollando actividades clasificadas en el resto de las secciones, soliciten la determinación de un coeficiente corrector.
La declaración de producción de aguas residuales contendrá la información necesaria para la determinación del coeficiente corrector. Entre otros, deberá figurar la información identificativa del obligado tributario y del establecimiento donde se desarrolla la actividad, la descripción de la actividad a la que se dedica, la fecha de inicio del consumo de agua, la expresión del calendario laboral y del horario de trabajo, el balance de agua referido a un año de producción media, la caracterización de las aguas residuales generadas en el ejercicio de la actividad, el tratamiento recibido previo a su vertido y la identificación del medio receptor.
Acompañarán a la declaración un acta de toma de muestras y un certificado de aguas sanitarias, este último antecedente únicamente en el supuesto de que las aguas destinadas a los aparatos sanitarios provengan de una red separada de la de la explotación. Estos documentos no deberán ser aportados en los supuestos de sucesión de la titularidad de actividades o explotaciones para las que no se hayan modificado las condiciones de producción de aguas residuales.
Cuando la declaración de producción de aguas residuales omita algún dato esencial para la determinación del coeficiente corrector, la administración podrá utilizar los que tenga disponibles o bien recabarlos del propio obligado o de terceros, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.
La declaración inicial podrá tener carácter estimativo o definitivo.
Tendrá carácter estimativo cuando se formule dentro del plazo de presentación previsto en la ley y, por razones de inicio de la actividad, se desconozcan los valores del balance de agua y de la caracterización del vertido generado. Dentro del año natural contado desde la presentación de la declaración estimativa deberá formularse una definitiva que la sustituirá a todos los efectos.
Cuando obren en poder de la Administración todos los datos necesarios para la determinación del coeficiente corrector, esté se fijará conforme a los métodos de cálculo explicitados en el anexo I de esta ley.
El coeficiente así determinado producirá efectos desde la fecha de inicio del consumo del agua contenida en la declaración inicial.
En los supuestos en los que la declaración de inicio esté motivada por la sucesión en la titularidad de actividades o explotaciones, sin haberse modificado las condiciones de producción de aguas residuales, se mantendrá el coeficiente corrector que viniera aplicándose con anterioridad.
Cuando se cambie de actividad, se alteren los procesos productivos, se modifiquen los productos elaborados o se adopten medidas para reducir el consumo de agua o la carga contaminante incorporada a los vertidos, el obligado tributario deberá presentar una declaración de modificación de aguas residuales dentro de los seis meses posteriores al momento en que los cambios tuvieran efecto. A esta declaración, además de la documentación anexa general, deberá incorporarse una memoria descriptiva de los cambios o modificaciones introducidos y de la variación del volumen de agua o de la carga contaminante incorporada al vertido.
El coeficiente corrector resultante producirá efectos desde la fecha de presentación de la declaración de modificación de aguas residuales. La resolución expresa será notificada tanto al sujeto pasivo como al resto de obligados tributarios encargados de su aplicación, dentro del plazo de 6 meses desde la presentación de la declaración.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo, Ref. BOE-A-2025-11959, entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Se añade por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Artículo 36. Procedimiento para la determinación del coeficiente corrector de oficio.
La EPSAR podrá determinar o comprobar el coeficiente corrector aplicable a los obligados tributarios seleccionados conforme a lo dispuesto en los correspondientes programas de actuación recogidos en el Plan de Control Tributario del ejercicio en el que se inicien las actuaciones.
El procedimiento se iniciará, previa autorización de la persona titular del Departamento de Inspección de Vertidos, mediante una comunicación dirigida al contribuyente, que deberá expresar la naturaleza y alcance de las actuaciones e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de estas.
La comprobación será realizada por el Departamento de Inspección de Vertidos de acuerdo con los datos y documentos que ostente la administración, los declarados o suministrados por terceras personas o los que pueda obtener la Administración tributaria mediante requerimiento efectuado al propio obligado y a terceros.
Cuando sea necesaria la realización de una toma de muestras, la caracterización de las aguas, los procedimientos de muestreo y de inspección, el ejercicio del derecho de las personas interesadas a un análisis contradictorio y la resolución de los resultados analíticos divergentes se regirán por lo establecido en el anexo II de esta ley.
Cuando el resultado de la actuación requiera la determinación de un nuevo coeficiente corrector, el Departamento de Inspección de Vertidos elaborará un informe-propuesta que trasladará, junto a la documentación que integre la actuación de comprobación, al Departamento de Gestión del canon de saneamiento.
El departamento de Gestión del canon de saneamiento notificará al obligado tributario la propuesta de resolución para que, en un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de dicha propuesta, alegue lo que convenga a su derecho, de manera previa a que se dicte la resolución.
El coeficiente corrector determinado por la Administración producirá efectos desde el momento de notificación de la resolución.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo, Ref. BOE-A-2025-11959, entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Se añade por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Artículo 37. Terminación del procedimiento de determinación del coeficiente corrector.
Los procedimientos de determinación del coeficiente corrector deberán terminar dentro del plazo de 6 meses desde la presentación de la declaración de inicio o modificación de aguas residuales o la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento de comprobación de oficio. El transcurso del plazo anterior sin que se haya dictado resolución expresa producirá los siguientes efectos:
En los procedimientos iniciados a instancia de parte, mientras no se notifique resolución expresa serán de aplicación las normas previstas en el artículo 30 de esta ley para la determinación de la cuota del canon para usos no domésticos en ausencia de coeficiente corrector. En los casos de modificación, mientras no se notifique la resolución expresa del procedimiento iniciado con la declaración, el último coeficiente aprobado conservará su vigencia hasta la fecha de presentación de la declaración de modificación.
En los procedimientos iniciados de oficio se producirá la caducidad, sin perjuicio de que los datos y pruebas recabados en esta actuación puedan incorporarse al nuevo expediente que, en su caso, se inicie.
La resolución de determinación del coeficiente corrector producirá efectos desde el momento establecido en la normativa reguladora de cada procedimiento de determinación del coeficiente corrector y será notificada tanto al sujeto pasivo como al resto de obligados tributarios encargados de su aplicación. En la misma se incluirá información sobre el importe del Canon resultante de la aplicación del nuevo coeficiente sobre el volumen de agua declarado o el determinado por la administración.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo, Ref. BOE-A-2025-11959, entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Se añade por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Artículo 38. Declaración de cese de producción de aguas residuales.
En el plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que se produzca el cese en la actividad de un establecimiento o explotación, o se cambie la actividad a una no obligada a la aplicación de un coeficiente corrector, deberá presentarse una declaración de cese de producción de aguas residuales.
La presentación de una declaración de cese de producción de aguas residuales dejará sin vigencia el último coeficiente corrector desde la fecha que se determine en la resolución expresa que declare la baja en el Registro de contribuyentes por usos no domésticos.
La notificación de la resolución del procedimiento deberá producirse en el plazo de 6 meses. En caso de falta de resolución, esta se entenderá estimada con efectos desde la fecha de la declaración.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo, Ref. BOE-A-2025-11959, entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Se añade por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Artículo 39. Arqueta de registro.
Los titulares de establecimientos o explotaciones obligados a presentar una declaración de producción de aguas residuales, incluidos los que la presenten voluntariamente, están obligados a instalar a su cargo una arqueta de registro, de libre acceso desde el exterior y ubicada de tal forma que permita en todo momento la inspección del vertido, a los efectos de realizar operaciones de toma de muestras y la instalación de aparatos automáticos de muestreo y medición.
En caso de imposibilidad acreditada de cumplimiento de esta norma, la Entidad de Saneamiento definirá la alternativa técnica más adecuada para garantizar la inspección y la toma de muestras.
En los casos de falta de arqueta de registro u otra alternativa técnica o de acondicionamiento del punto de muestreo, la Entidad de Saneamiento podrá determinar la carga contaminante del vertido a partir de la realización de un muestreo puntual.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo, Ref. BOE-A-2025-11959, entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Se añade por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Sección 3.ª Obligaciones materiales y formales
Téngase en cuenta que esta Sección, añadida por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo, Ref. BOE-A-2025-11959, entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Se añade por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Subsección 1.ª Consumos de agua obtenida a través de entidades suministradoras
Téngase en cuenta que esta Subsección, añadida por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo, Ref. BOE-A-2025-11959, entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Se añade por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Artículo 40. Obligaciones materiales y formales de los sustitutos del contribuyente.
Las personas o entidades que ostenten la condición de sustitutos del contribuyente deberán cumplir las siguientes obligaciones:
Presentar las declaraciones censales de inicio, modificación y cese de prestación del servicio de abastecimiento.
Incluir el canon de saneamiento en la factura que emitan a sus abonados, de manera separada del resto de conceptos.
Presentar una declaración-liquidación por cada período de liquidación.
Cumplir con las obligaciones contables y registrales que permitan determinar las cantidades del canon facturadas y recaudadas.
Las declaraciones que se mencionan en el presente artículo deberán formularse con arreglo a los procedimientos y modelos aprobados mediante orden de la conselleria competente en materia de hacienda.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo, Ref. BOE-A-2025-11959, entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Se añade por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Artículo 41. Declaraciones censales.
Mediante orden de la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda se regulará un Registro de entidades suministradoras que permita determinar el número de municipios y abonados atendidos por cada una de estas.
El registro se formará mediante la presentación por las entidades suministradoras de las correspondientes declaraciones de inicio, modificación o cese de la prestación del servicio en cada municipio abastecido.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo, Ref. BOE-A-2025-11959, entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Se añade por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Artículo 42. Obligación de incluir el canon en la factura.
Toda entidad suministradora deberá incluir el canon de saneamiento en las facturas de agua que emita a sus abonados, consumidores finales, que estarán obligados a reintegrarlo.
La factura contendrá, de manera diferenciada del resto de conceptos y con el suficiente detalle, expresión de los elementos determinantes del tipo aplicable, los tipos aplicados, el coeficiente corrector aplicado, en su caso, el volumen consumido, las cuotas de servicio y consumo, las bonificaciones aplicadas y la cuota a ingresar del impuesto.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo, Ref. BOE-A-2025-11959, entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Se añade por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Artículo 43. Obligación de presentación e ingreso de una declaración-liquidación por cada período de liquidación.
Los sustitutos del contribuyente están obligados a presentar una declaración-liquidación e ingresar, en su caso, la suma de las cuotas tributarias facturadas durante el período de liquidación.
El contenido de la declaración deberá permitir conocer, con el debido detalle, cada uno de los hechos imponibles devengados, con inclusión de las operaciones exentas.
Podrán deducirse del importe anterior las cuotas tributarias que no hubieran sido ingresadas por los abonados y que cumplan las siguientes condiciones el último día del período de liquidación correspondiente a dicha declaración-liquidación:
Que se hubiera ingresado por el sustituto del contribuyente la cuota facturada en una declaración-liquidación anterior.
Que hayan transcurrido al menos dos años desde la fecha de facturación sin que se haya obtenido su cobro total o parcial.
Que el importe de la factura pendiente de ingreso sea superior a los seis euros.
Los abonados de los suministros cuyas cuotas del canon hayan sido deducidas en virtud de lo previsto en apartado anterior resultarán obligados al pago del impuesto en calidad de contribuyentes. Las entidades suministradoras se abstendrán de realizar cualquier procedimiento dirigido al cobro de los débitos relacionados.
En el caso de que las entidades suministradoras cumplan en plazo las obligaciones establecidas en esta ley podrán deducir de la cuota resultante de su declaración-liquidación una bonificación calculada por aplicación de un porcentaje sobre la suma de las cuotas tributarias facturadas durante el periodo de liquidación.
Dicho porcentaje se establece en función del número de abonados totales de cada entidad suministradora, de acuerdo con la tabla y la fórmula siguientes:
| Abonados desde | Abonados hasta | Escalado de porcentajes – Porcentaje |
|---|---|---|
| Tramos para calcular la bonificación | Tramos para calcular la bonificación | Escalado de porcentajes – Porcentaje |
| 1 | 1.000 | 3,00 |
| 1.001 | 10.000 | 2,00 |
| 10.001 | 100.000 | 0,50 |
| 100.001 | 500.000 | 0,20 |
| Más de 500.000 | Más de 500.000 | 0,10 |
El % de bonificación no podrá ser inferior a 1,2 puntos porcentuales.
A los efectos de este artículo, se considerará como número de abonados el número de facturas emitidas durante el periodo de liquidación que no hayan sido anuladas.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo, Ref. BOE-A-2025-11959, entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Se añade por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Artículo 44. Obligaciones contables.
La contabilidad de las personas o entidades que actúen como sustitutos del contribuyente deberá permitir determinar, en todo momento y con la debida precisión, el importe del canon de saneamiento facturado, las cuotas ingresadas por los abonados, así como el cumplimiento efectivo de la obligación de inclusión en la factura.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo, Ref. BOE-A-2025-11959, entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Se añade por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Subsección 2.ª Consumos de agua procedentes de suministros propios.
Téngase en cuenta que esta subsección, añadida por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo, Ref. BOE-A-2025-11959, entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Se añade por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Artículo 45. Obligaciones formales de los contribuyentes.
Los contribuyentes del impuesto en el supuesto de suministros propios estarán obligados a:
Instalar y mantener, a su cargo, contadores u otros mecanismos de medida directa del volumen real de agua efectivamente consumido.
Presentar las declaraciones de inicio, modificación o cese de suministros propios.
Presentar la declaración informativa de consumos propios.
En el caso de consumidores de agua para usos no domésticos, a presentar las declaraciones censales de producción de aguas residuales y a instalar a su cargo una arqueta de registro, de conformidad con lo previsto en la subsección segunda de esta ley.
La Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales podrá requerir la presentación de las declaraciones a las que se refiere el presente artículo a los contribuyentes que reciban el agua de otras personas o entidades suministradoras que no facturen por contador u otros procedimientos de medida similares, o se apliquen en usos no autorizados. En estos casos se considerará como un suministro «en alta» el efectuado por la persona o entidad suministradora a dicho abonado, asimilándose a estos efectos la situación del consumidor a la de un consumo de agua procedente de fuentes propias.
Las declaraciones que se mencionan en el presente artículo deberán formularse con arreglo a los procedimientos y modelos aprobados mediante orden de la conselleria competente en materia de hacienda.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo, Ref. BOE-A-2025-11959, entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Se añade por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Artículo 46. Obligación de instalar y mantener aparatos de medida.
Para la determinación del consumo de agua en el caso de suministros propios, los contribuyentes están obligados a instalar y mantener, a su cargo, un contador homologado del volumen real de agua efectivamente consumido. Los dispositivos de medida instalados deberán cumplir, en sus características y condiciones de instalación y funcionamiento, las disposiciones establecidas por la normativa sectorial vigente, y disponer de los certificados de calibración y de correcta instalación emitidos, respectivamente, por la empresa fabricante y la instaladora, o bien por un organismo oficial o entidad autorizada.
En todos los casos, serán por cuenta del contribuyente los gastos derivados de las siguientes operaciones:
La instalación del sistema de medida del consumo de agua.
La limpieza y mantenimiento del sistema que permita su conservación en óptimas condiciones de medida.
La sustitución del aparato de medida en los casos de avería irreparable o de transcurso del tiempo de vida útil, siendo este último el establecido por el fabricante en las especificaciones técnicas del mismo.
Cualquier accidente o avería que comporte una modificación de las lecturas del aparato de medida o que exija su reparación, deberá ponerse en conocimiento de la Entidad de Saneamiento en el plazo máximo de 24 horas desde el suceso, por cualquier método que acredite su constancia.
La Entidad de Saneamiento podrá realizar en cualquier momento las lecturas y comprobaciones de los contadores que considere oportunas, así como precintarlos para asegurar que no se practican manipulaciones de estos. Estas actuaciones se realizarán por el personal propio de la Entidad de Saneamiento o por personas o entidades debidamente autorizadas.
Cuando se acredite que las características del agua aflorada imposibiliten la instalación de un contador homologado, los obligados tributarios quedarán dispensados de las obligaciones formales derivadas de la disposición de un aparato de medida directa del volumen consumido. En tal caso, la base imponible se determinará por el método de estimación objetiva del consumo de agua en ausencia de contador u otro aparato de medida en funcionamiento.
Igual presunción se establecerá para cuando el contador se instale tras el inicio de los suministros propios.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo, Ref. BOE-A-2025-11959, entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Se añade por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Artículo 47. Declaraciones censales de inicio, modificación y baja de suministros propios.
Los obligados tributarios que dispongan de suministros propios deberán comunicarlo a la EPSAR mediante una declaración censal de inicio de suministros propios, en el plazo de un mes desde el inicio del aprovechamiento, de acuerdo con los modelos y requisitos aprobados en una orden de la conselleria competente en materia de hacienda.
La presentación de la declaración censal de inicio determinará el alta del obligado tributario en el Registro de suministros propios.
Los obligados tributarios registrados en el Registro de Suministros Propios deberán presentar una declaración de modificación de los datos registrados o de cese en el aprovechamiento propio en el plazo de un mes contado desde el momento en que se produjo la alteración en los datos facilitados o la finalización.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo, Ref. BOE-A-2025-11959, entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Se añade por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Artículo 48. Declaración informativa de consumos propios.
Los obligados tributarios que dispongan de contadores instalados para la determinación de los volúmenes consumidos deberán presentar, dentro de los primeros veinte días naturales de cada trimestre natural, una declaración de las lecturas tomadas a finales del trimestre inmediato anterior o, en el momento previo a su sustitución, de todos y cada uno de estos.
Finalizado el periodo de presentación, la EPSAR emitirá la liquidación del canon de saneamiento correspondiente al trimestre de consumo declarado.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo, Ref. BOE-A-2025-11959, entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Se añade por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Sección 4.ª Aplicación del canon de saneamiento.
Téngase en cuenta que esta sección, añadida por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo, Ref. BOE-A-2025-11959, entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Se añade por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Artículo 49. Competencias.
Las competencias relativas a la aplicación del tributo y el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito del canon de saneamiento, corresponden a la Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana.
Corresponde a la Presidencia de la Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana el dictado de los actos de gestión tributaria y, en particular, la concesión de beneficios de carácter rogado, la resolución de los procedimientos de determinación o cese de vigencia del coeficiente corrector; los actos de recaudación e inspección tributaria del canon de saneamiento, la resolución de los recursos de reposición y la tramitación de los procedimientos especiales de revisión en vía administrativa de los actos dictados en el ejercicio de las funciones anteriores.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo, Ref. BOE-A-2025-11959, entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Se añade por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Artículo 50. Comprobación e investigación del canon de saneamiento.
La Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana podrá comprobar e investigar los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones, valoraciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible, la base imponible y los demás elementos necesarios para la determinación y percepción del rendimiento del canon de saneamiento, y, en particular, el consumo del agua, las características de las aguas residuales y los demás datos necesarios para la determinación de la carga contaminante de aquéllas, así como la facturación y cobro del canon por las entidades suministradoras.
Las actuaciones de comprobación e investigación del canon de saneamiento serán realizadas por el personal inspector de la Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana de conformidad con la Ley general tributaria y su normativa de desarrollo, ostentando en su ejercicio de las facultades atribuidas al personal inspector.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo, Ref. BOE-A-2025-11959, entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Se añade por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Artículo 51. Convenios de recaudación.
La Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana podrá encomendar el ejercicio de las funciones relacionadas con la recaudación en período ejecutivo a otras entidades de derecho público con las que se haya formalizado el correspondiente convenio o en las que se haya delegado esta facultad.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo, Ref. BOE-A-2025-11959, entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Se añade por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Artículo 52. Recursos y reclamaciones.
Los actos de gestión, de inspección y de recaudación, así como los actos de imposición de sanciones tributarias dictados en el ámbito del canon de saneamiento pueden ser objeto de reclamación económico-administrativa ante el Jurat Economicoadministratiu, sin perjuicio de la interposición previa, con carácter potestativo, del recurso de reposición ante el órgano que haya dictado el acto impugnado.
La inclusión del canon de saneamiento en la factura del agua podrá ser objeto de reclamación económico-administrativa ante el Jurat Economicoadministratiu.
Corresponde a la Presidencia del Consejo de Administración de Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana la resolución de los procedimientos especiales de revisión que puedan plantearse con relación a los actos de aplicación del tributo.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo, Ref. BOE-A-2025-11959, entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Se añade por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959.
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
CAPITULO VI. Infracciones y sanciones
Se modifica por el art. 36 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, redactada conforme a la corrección de errores publicada en el DOGV núm. 8549, de 16 de mayo de 2019. Ref. BOE-A-2025-12535
Artículo 53. Régimen sancionador.
Las infracciones tributarias del canon de saneamiento serán calificadas y sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley general tributaria y demás normas de general aplicación, con las especialidades que establece la presente ley.
La competencia para acordar el inicio del procedimiento sancionador e imponer sanciones tributarias corresponde al Gerente de la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 36 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo, Ref. BOE-A-2025-11959, entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, redactada conforme a la corrección de errores publicada en el DOGV núm. 8549, de 16 de mayo de 2019. Ref. BOE-A-2025-12535
Se añade por el art. 36 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959.
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, redactada conforme a la corrección de errores publicada en el DOGV núm. 8549, de 16 de mayo de 2019. Ref. BOE-A-2025-12535
Artículo 54. Infracción tributaria por incumplimiento de la obligación de facturación del canon de saneamiento.
Constituyen infracción tributaria grave las siguientes conductas:
El incumplimiento de la obligación de incluir el canon de saneamiento en la factura o recibo del suministro de agua.
La inclusión del canon de saneamiento en la factura o recibo del suministro de agua, sin la debida separación de los restantes conceptos.
La base de la sanción será el importe total indebidamente facturado por cualquiera de los dos motivos citados y la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 1 por ciento, sin que esta cantidad pueda exceder de 30.000 euros.
Constituye infracción tributaria leve la inclusión del canon de saneamiento en documento separado de la factura o recibo del suministro de agua. La base de la sanción será el importe total de las cuotas a ingresar del canon facturadas de manera separada durante el período de liquidación y la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 1 por ciento, sin que esta cantidad pueda exceder de 3.000 euros.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 36 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo, Ref. BOE-A-2025-11959, entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, redactada conforme a la corrección de errores publicada en el DOGV núm. 8549, de 16 de mayo de 2019. Ref. BOE-A-2025-12535
Se añade por el art. 36 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959.
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, redactada conforme a la corrección de errores publicada en el DOGV núm. 8549, de 16 de mayo de 2019. Ref. BOE-A-2025-12535
Artículo 55. Infracción tributaria por no disponer de arqueta de registro o de contador homologado.
Constituye infracción tributaria la ausencia de arqueta de registro o dispositivo que lo sustituya y de contador homologado o de otros aparatos de medición del consumo de agua, así como su mantenimiento en condiciones no operativas.
La infracción será grave cuando medie requerimiento de instalación emitido por la Entidad de Saneamiento y será sancionada con multa de 300 euros, si se ha incumplido por primera vez el requerimiento; con 600 euros, si se ha incumplido por segunda vez; y con 900 euros, si se incumple por tercera vez.
En los supuestos no previstos en el apartado anterior la infracción será leve y será sancionada con multa fija de 200 euros.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 36 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo, Ref. BOE-A-2025-11959, entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, redactada conforme a la corrección de errores publicada en el DOGV núm. 8549, de 16 de mayo de 2019. Ref. BOE-A-2025-12535
Se añade por el art. 36 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959.
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, redactada conforme a la corrección de errores publicada en el DOGV núm. 8549, de 16 de mayo de 2019. Ref. BOE-A-2025-12535
Disposición adicional.
La Generalitat podrá establecer acuerdos con los distintos Organismos de Cuenca para adecuar la aplicación del canon de vertido a que se refiere la legislación sobre aguas, en aquellos ámbitos que pudieran verse afectados por el régimen económico-financiero previsto en esta Ley.
Disposición adicional primera.
La Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana podrá establecer acuerdos con los distintos Organismos de Cuenca para adecuar la aplicación del canon de regulación de vertidos a que se refiere la legislación sobre aguas, en aquellos ámbitos que pudieran verse afectados por el régimen económico-financiero previsto en esta ley.
Se modifica por el art. 24 de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2413.
Se numera por el art. 19 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2503.
Disposición adicional segunda.
Los sujetos pasivos que dispongan de suministros propios de agua tienen un plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley para la instalación de contadores homologados del consumo de agua. Durante este periodo, y mientras no se produzca la instalación de contador, la base imponible del Canon de Saneamiento se determinará por el procedimiento vigente con anterioridad a aquella entrada en vigor.
Se añade por el art. 19 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2503.
Disposición adicional única.
Los sujetos pasivos que dispongan de suministros propios de agua tienen un plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley para la instalación de contadores homologados del consumo de agua. Durante este periodo, y mientras no se produzca la instalación de contador, la base imponible del Canon de Saneamiento se determinará por el procedimiento vigente con anterioridad a aquella entrada en vigor.
Se suprime la disposición adicional 1 pasando la actual disposición adicional segunda a ser la disposición adicional única por el art. 43 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2433.
Disposición adicional primera.
Los sujetos pasivos que dispongan de suministros propios de agua tienen un plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley para la instalación de contadores homologados del consumo de agua. Durante este periodo, y mientras no se produzca la instalación de contador, la base imponible del Canon de Saneamiento se determinará por el procedimiento vigente con anterioridad a aquella entrada en vigor.
Se renumera por el art. 79 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291.
Su anterior numeración era única.
Disposición adicional segunda. Del personal de la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana.
La Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana podrá tener en su plantilla puestos de naturaleza funcionarial, que se regirán por lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de función pública.
En consecuencia, podrán adscribirse funcionarios públicos a la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana, en los términos y condiciones previstos en la normativa en vigor.
Se añade por el art. 80 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291.
Disposición adicional tercera. Del plazo de duración de los convenios.
Los convenios, entendidos como los instrumentos de formalización de la actividad convencional de la Generalitat con otras administraciones que tengan por objeto la amortización de infraestructuras hidráulicas relacionadas con el objeto de esta Ley, así como aquellos cuyo objeto sea el abastecimiento o la reutilización de las aguas; podrán prever un plazo determinado de duración superior a cuatro años, e inferior a veinticinco, cuando la naturaleza de las actuaciones a desarrollar así lo exija.
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