Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunidad Valenciana
Se añade por el art. 91 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a9-3
Disposición adicional cuarta. Usos industriales en sistemas de climatización por geotermia.
A los suministros propios para usos industriales en los sistemas de climatización por geotermia en circuito abierto se les aplicará la siguiente tarifa:
Cuota de Servicio: 400,00 €/año
Cuota de Consumo: 0,050 €/m3
Estas cuotas, cuando resulten de aplicación, no serán objeto de corrección por el coeficiente corrector que, si procede, se determine.
Cuando una empresa, local o establecimiento esté servido por más de una fuente de abastecimiento, aparte de los suministros propios para usos industriales en el sistema de climatización por geotermia en circuito abierto, las tarifas aplicables al resto de fuentes de abastecimiento serán las determinadas conforme a lo que se dispone en los apartados 1 y 2 del artículo 25 de esta ley, y en el capítulo tercero y anexos del Reglamento sobre el Régimen Económico-financiero y Tributario del Canon de Saneamiento.
Las presentes tarifas podrán ser actualizadas en las Leyes de Presupuestos de la Generalitat, conforme a lo que se dispone en el apartado 1 del artículo 25 de esta ley.
Las tarifas establecidas en esta Disposición Adicional Cuarta serán aplicables a las liquidaciones pendientes de emitir a la entrada en vigor del apartado 3 del artículo 25 de esta ley.
Se añade por el art. 9.2 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90121#a9
Disposición adicional quinta.
Se faculta a la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda a regular el régimen de notificaciones por medios electrónicos de las personas y entidades inscritas en los registros llevados por la EPSAR en aplicación de esta ley.
Se añade por el art. 39 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959.
Disposición transitoria primera.
Las tarifas del canon de saneamiento aplicables para el ejercicio de 1992 serán las siguientes:
Usos domésticos:
Municipios de menos de 500 habitantes:
Cuota de servicio: Cero pesetas por año.
Cuota de consumo: Cero pesetas por metro cúbico.
Municipios entre 500 y 3.000 habitantes:
Cuota de servicio: 1.200 pesetas por año.
Cuota de consumo: 10 pesetas por metro cúbico.
Municipios entre 3.001 y 10.000 habitantes:
Cuota de servicio: 1.600 pesetas por año.
Cuota de consumo: 13 pesetas por metro cúbico.
Municipios entre 10.001 y 100.000 habitantes:
Cuota de servicio: 2.000 pesetas por año.
Cuota de consumo: 16 pesetas por metro cúbico.
Municipios de más de 100.000 habitantes:
Cuota de servicio: 2.200 pesetas por año.
Cuota de consumo: 20 pesetas por metro cúbico.
Usos industriales:
Cuota de servicio: 3.000 pesetas por año.
Cuota de consumo: 25 pesetas por metro cúbico.
La exacción del canon de saneamiento para el ejercicio de 1992 se producirá en el momento en que el Gobierno Valenciano así lo determine.
La cuota de servicio podrá percibirse en períodos inferiores al año.
Disposición transitoria segunda.
Se establece una bonificación del 50 por 100 sobre las cuotas del canon de saneamiento por usos domésticos en aquellos municipios que no cuenten con sistemas de depuración en servicio, en ejecución o con proyecto técnico aprobado por la Generalitat.
Esta bonificación quedará suprimida automáticamente, en todos los casos, desde el momento en que los municipios cuenten con un proyecto de sistema de depuración aprobado técnicamente por la Generalitat.
Reglamentariamente se determinarán los municipios o áreas en que se habrá de aplicar esta bonificación.
Disposición transitoria tercera.
En el plazo de un año, y con el fin de evitar la doble imposición, las Entidades afectadas procederán a adecuar los cánones, tasas, precios públicos y recargos de carácter local existentes en la actualidad, y destinados a la financiación efectiva de la gestión y explotación de las obras e instalaciones a que se refiere la Ley, de modo que la recaudación del canon de saneamiento lleve aparejada simultáneamente la reducción que corresponda en el importe de los citados instrumentos financieros, garantizándose las cantidades necesarias para la explotación efectiva de las instalaciones de evacuación y tratamiento de aguas residuales de su titularidad.
Disposición transitoria cuarta.
La presente Ley será de aplicación a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, cuando todavía no hubiera recaído sanción o ésta no fuera firme, siempre que, en cualquiera de ambos casos, resulta más favorable para el presunto infractor.
Se añade por el art. 52 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2357.
Se suprime por el art. 44 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2433.
Disposición transitoria quinta.
Las normas de desarrollo de esta ley así como los estatutos de la Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana, que se regirá por los principios básicos de transparencia y rendición de cuentas, la protección de las personas consumidoras y el medio ambiente, la asequibilidad del servicio, la competencia entre gestores y la seguridad jurídica entre el sector público y privado, se adaptarán a esta ley y sus modificaciones en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor. La presente ley y sus modificaciones serán de directa aplicación, con independencia del plazo de adaptación señalado.
Se añade por el art. 87 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Se añade por el art. 52 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2357.
Se suprime por el art. 44 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2433.
Disposición final primera.
Se faculta al Gobierno Valenciano para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición final segunda.
En el plazo de seis meses el Gobierno Valenciano aprobará el Estatuto de la Entidad pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana.
Asimismo, en el plazo de seis meses se elaborará un proyecto de Plan Director de Saneamiento y Depuración, del que se dará conocimiento a las Cortes Valencianas. Una vez conocido por las Cortes, el Plan continuará su tramitación conforme a los criterios establecidos en la Ley.
Disposición final tercera.
Se autoriza al Gobierno Valenciano para adoptar las medidas presupuestarias precisas para garantizar la puesta en funcionamiento de la Entidad pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana.
Disposición final cuarta.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 26 de marzo de 1992
JOAN LERMA I BLASCO,
Presidente de la Generalitat Valenciana
ANEXO I. Coeficiente corrector del canon de saneamiento
1. Composición
El coeficiente corrector del canon de saneamiento para usos no domésticos (C) se compone de los cuatro índices siguientes y, se determinará de acuerdo con la fórmula que se indica al final de este apartado, y se expresará con una precisión de dos decimales:
Índice corrector de volumen (ICV).
Índice punta (IP).
Índice de carga contaminante (ICC).
Índice de contaminación específica (ICE)
C= ICV×IP×ICE+ICC
2. ICV
El Índice Corrector de Volumen (ICV), deducido del balance de agua, representa la fracción del consumo global de agua que origina aguas residuales. Se calculará de la siguiente manera:
donde:
A: Volumen anual total de agua consumida.
B0: Volumen anual total de agua extraída de materias primas.
B1: Volumen anual total de agua incorporada a productos.
B2: Volumen anual total de agua perdida por evaporación.
B3: Volumen anual total de agua residual gestionada.
3. IP
El Índice Punta expresa la relación existente entre la carga contaminante vertida con valores superiores a los valores medios del vertido y dichos valores medios.
Para el cálculo del Índice Punta se define un parámetro parcial de punta Ri característico de cada parámetro de contaminación y que se calcula como sigue:
donde:
Ri: Parámetro Punta Parcial correspondiente al parámetro de contaminación i en el vertido.
Ci med: Concentración media anual del parámetro i en el vertido.
Ci punta: Concentración instantánea máxima del parámetro i en el vertido.
V: Volumen anual total vertido.
Vi punta: Volumen anual de vertido con concentración para el parámetro i superior a la media.
Para cada vertido, se determinará un Parámetro Punta de vertido, R, que tomará el máximo valor de los parámetros Ri correspondientes a dicho vertido. El Índice Punta (IP) vendrá determinado en función del parámetro punta global Rcomo:
IP=1 ∀ R≤0,25
IP=0,83+0,67×R ∀ R>0,25
Siempre que exista un vertido punta y no sea posible determinar el valor para el Índice Punta o no se cumplimenten los datos necesarios para su cálculo, éste tomará un valor, por defecto, de 1,25.
4. ICC
Para el cálculo del Índice de Carga Contaminante, ICC, se define en primer lugar el vertido urbano que sirve de referencia como aquel que, teniendo su origen en los aparatos sanitarios e instalaciones domésticas, tiene las siguientes características:
| Parámetro | Valores de referencia |
|---|---|
| S.S. | 300 mg/l |
| DBO5 | 300 mg/l |
| DQO | 500 mg/l |
| NKT | 50 mg/l |
| PT | 20 mg/l |
| COND | 2.000 µS/cm |
| TOX | 3 U.T. |
De acuerdo con este vertido urbano, el Índice de Carga Contaminante se calculará con arreglo a la siguiente fórmula:
En la cual:
Δ S.S.: Incremento de sólidos en suspensión a 103-105 C, en mg/l.
Δ DBO5: Incremento de la demanda bioquímica de oxígeno a cinco días, en mg/l.
Δ DQO: Incremento de la demanda química de oxígeno, en mg/l.
Δ NKT: Incremento de nitrógeno Kjeldahl total (orgánico y amoniacal), en mg/l.
Δ PT: Incremento de fósforo total, en mg/l.
Δ COND: Incremento de conductividad eléctrica a 25.ºC en µS/cm.
Δ TOX: Incremento de toxicidad, expresada en unidades de toxicidad (U.T.).
Los incrementos se calcularán como diferencia entre el valor medio de salida en el vertido y el valor en las aguas de abastecimiento, con arreglo a la siguiente fórmula:
∆ Ci=Ci med-Ci abas
Siendo:
Δ Ci: Incremento de valor del parámetro i.
Ci med: Valor medio del parámetro i en el vertido.
Ci abas: Valor del parámetro i en las aguas de abastecimiento. Cuando se omita este valor en la declaración de producción de aguas residuales.
Los pesos de cada uno de los términos se obtienen en función del punto final de vertido de acuerdo con la siguiente tabla:
| Peso | Vertido a colectores o al dominio público hidráulico | Vertido al mar |
|---|---|---|
| p1 | 0,14 | 0,16 |
| p2 | 0,14 | 0,16 |
| p3 | 0,18 | 0,20 |
| p4 | 0,07 | 0,08 |
| p5 | 0,11 | 0,12 |
| p6 | 0,11 | 0,00 |
| p7 | 0,25 | 0,28 |
En caso de que las aguas residuales de una industria sean vertidas al mar mediante emisarios submarinos cuya titularidad corresponda a la propia industria, los pesos p1, p2, p4 y p5 podrán ser corregidos multiplicándolos por un factor Fd. Este factor será función del coeficiente de dilución inicial (D1) conseguido por los difusores del emisario.
| Valor del coeficiente de dilución inicial (D1) | Factor Fd |
|---|---|
| D1 < 100 | 1,00 |
| 100 ≤ D1 < 1.000 | 0,80 |
| 1.00 0 ≤ D1 < 2.000 | 0,75 |
| 2.000 ≤ D1 < 4.000 | 0,70 |
| 4.000 ≤ D1 < 7.000 | 0,65 |
| 7.000 ≤ D1 < 11.000 | 0,60 |
| 11.000 ≤ D1 | 0,55 |
Cuando en un mismo establecimiento o explotación se produzcan varios vertidos, el Índice Punta (IP), el de Carga Contaminante (ICC), y el de Contaminación Específico (ICE), se calcularán como media ponderada de los correspondientes valores obtenidos en cada uno de los diferentes vertidos, tomando como factor de ponderación la razón entre el volumen total correspondiente a cada vertido y el volumen acumulado del conjunto.
5. ICE
Para el cálculo del Índice de Contaminación Específica (ICE), se consideran los principales parámetros contaminantes, no incluidos en el índice de carga contaminante (ICC).
El ICEse calculará con arreglo a la siguiente fórmula:
Siendo:
Ci, el valor del parámetro i en el vertido, y
LCi, el valor de referencia para el parámetro i.
Donde:
Δ pH se obtiene de la siguiente manera:
∆ pH=pH-9 ∀ pH>7
∆ pH=5,5 -pH ∀ pH≤7
No obstante, ∆ pH=0 cuando ∆ pH<0
El resultado se expresará con dos decimales. Los parámetros que caracterizar, así como los correspondientes valores de referencia de cada uno de ellos, son los siguientes:
| Parámetros | Valor de referencia |
|---|---|
| pH. | 5,5-9 (u. pH) |
| Cinc total. | 5 (mg/l) |
| Cobre total. | 1 (mg/l) |
| Níquel total. | 5 (mg/l) |
| Cadmio total. | 0,5 (mg/l) |
| Plomo total. | 1 (mg/l) |
| Cromo total. | 2,5 (mg/l) |
| Mercurio total. | 0,1 (mg/l) |
6. Límites
El valor del coeficiente corrector quedará acotado dentro del intervalo comprendido entre 0’5 y 10, ambos extremos incluidos, con las siguientes excepciones:
El valor del coeficiente corrector se acotará entre 0’1 y 8, cuando el volumen total de las aguas residuales generadas en el establecimiento sea vertido a dominio público hidráulico o dominio público marítimo terrestre, o, cuando, superando el volumen total vertido los 300.000 m3 año, se vierta a estos mismos medios receptores, al menos, el 80 por ciento del volumen total vertido.
El valor del coeficiente corrector se acotará entre 0’1 y 10 cuando el volumen vertido sea inferior al 25 por ciento del volumen total empleado en el establecimiento o cuando éste consiga una eliminación efectiva de la carga contaminante incorporada a sus aguas residuales. Se entenderá conseguida una eliminación efectiva cuando el establecimiento tenga una instalación depuradora completa o cuando tenga una red separativa de efluentes que le permita gestionar de manera independiente todas las aguas residuales generadas en el proceso productivo, evitando su vertido. A estos efectos, se entenderá depuradora completa aquella instalación que además de eliminar la contaminación orgánica/inorgánica disponga de un sistema de tratamiento y eliminación de fangos.
Cuando el coeficiente corrector calculado, antes de la aplicación de los límites anteriores, resulte inferior a 0’1, el límite inferior quedará acotado en 0’001, siempre y cuando el establecimiento reúna además todos los requisitos siguientes:
a. El volumen anual consumido supere los 300.000 m3.
b. La totalidad del volumen de aguas residuales generadas en el proceso productivo no sea recibido por una instalación pública de recogida de aguas residuales, ni tratado en una instalación depuradora cuyo mantenimiento y explotación estén financiados con cargo al Canon de Saneamiento.
c. El volumen vertido no genere un impacto negativo sobre el medio ambiente.
Téngase en cuenta que este anexo, añadido por el art. 37 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo, Ref. BOE-A-2025-11959, entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, redactada conforme a la corrección de errores publicada en el DOGV núm. 8549, de 16 de mayo de 2019. Ref. BOE-A-2025-12535
Se añade por el art. 37 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959.
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, redactada conforme a la corrección de errores publicada en el DOGV núm. 8549, de 16 de mayo de 2019. Ref. BOE-A-2025-12535
ANEXO II. Toma de muestras de las aguas residuales
1. Caracterización de las aguas residuales y de abastecimiento
Los análisis deberán realizarse por un laboratorio homologado, entendiendo por tal el correspondiente a empresa colaboradora de los organismos de cuenca en materia de control de vertidos, tal y como establece la Orden MAM/985/2006, de 23 de marzo, por la que se desarrolla el régimen jurídico de las entidades colaboradoras de la administración hidráulica en materia de control y vigilancia de calidad de las aguas y de gestión de los vertidos al dominio público hidráulico.
Los parámetros analíticos que caracterizar se dividen en dos grupos:
| Tipo A pH (parámetros generales) | Conductividad eléctrica (COND) Sólidos en suspensión (S. S.) DQO DBO5 NKT P total Toxicidad |
|---|---|
| Tipo B Cromo total (metales pesados) | Cinc total Cadmio total Cobre total Níquel total Plomo total Mercurio total |
Los establecimientos o explotaciones que desarrollen cualquiera de las actividades que se citan a continuación, deberán caracterizar, en todos los puntos de vertido, los parámetros de los tipos A y B.
Actividades:
Extracción de minerales de uranio y torio.
Extracción de minerales metálicos.
Extracción de piritas y azufre.
Preparación, curtido y teñido de pieles de peletería.
Preparación, curtido y acabado del cuero.
Refino del petróleo y tratamiento de combustibles nucleares.
Industria química.
Fabricación de vidrio y productos del vidrio.
Fabricación de azulejos y baldosas cerámicas.
Metalurgia y fabricación de productos metálicos.
Industria de la construcción de maquinaria y equipo mecánico.
Fabricación de hilos y cables eléctricos aislados.
Fabricación de acumuladores y pilas eléctricas.
Fabricación de lámparas eléctricas y aparatos de iluminación.
Fabricación de vehículos a motor, remolques y semirremolques.
Fabricación de otros materiales de transporte.
Fabricación de artículos de joyería, orfebrería, platería y artículos similares.
Fabricación de bisutería.
Reciclaje de chatarra y desechos de metal.
El resto de los establecimientos o explotaciones caracterizarán, únicamente, los parámetros contenidos en el Tipo A, en cada uno de sus puntos de vertido. No obstante, la Entidad de Saneamiento podrá requerir la caracterización de los parámetros del Tipo B a cualquier empresa obligada a presentar la Declaración de Producción de Aguas Residuales que pueda generar vertidos con metales pesados, con independencia de la actividad desarrollada.
Los análisis para la determinación de las características de los vertidos se realizarán conforme a los Standard Methods for the Examination of Water and Wastewaterpublicados conjuntamente por APHA (American Public Health Association), AWWA (American Water Works Association), WPCF (Water Polution Control Federation). La toxicidad se determinará sobre la muestra bruta de agua residual, en ausencia de neutralización previa, mediante el bioensayo de inhibición de la luminiscencia Vibrio fischeri(antes, Photobacterium phosphoreum), o el bioensayo de inhibición de la movilidad en Daphnia magna.
2. Muestreo
2.1 Tipos.
A) Como regla general, el muestreo, que podrá ser puntual o integrado, deberá ser realizado en una jornada de producción normal, por un laboratorio homologado que cumplimentará el acta de toma de muestras.
B) Las industrias cuyas aguas residuales tengan un grado de contaminación sujeto a grandes fluctuaciones diarias, deberán caracterizar las mismas en la correspondiente Declaración de Producción de Aguas Residuales (Modelo MD-301), mediante la realización de un muestreo integrado.
En los casos de industrias con procesos de producción estacionales, deberán caracterizarse los vertidos representativos de cada uno de estos periodos de manera independiente, con indicación de los volúmenes parciales correspondientes a cada periodo.
2.2 Determinación del tipo de muestreo.
En los casos en que la Entidad de Saneamiento lleve a cabo actuaciones de comprobación o investigación relacionadas con la caracterización de los vertidos, deberá utilizar el mismo tipo de muestreo, de los previstos en el apartado 2.1, que el empleado por el sujeto pasivo en su Declaración de Producción de Aguas Residuales. No obstante, en los casos de falta de presentación de la Declaración de Producción de Aguas Residuales, o de imposibilidad material de instalar el equipo automático de medida por parte de la Entidad de Saneamiento, la muestra a tomar por esta última será, en cualquier caso, puntual.
Asimismo, en el caso de que la empresa disponga de un sistema de homogeneización de las aguas residuales previo a su vertido, la Entidad de Saneamiento será quien determine el tipo de muestreo a efectuar con independencia del realizado por el interesado en su declaración.
3. Procedimiento de Inspección con toma de muestras
3.1 Entrada en el establecimiento objeto de comprobación.
El interesado facilitará el acceso a las instalaciones objeto de inspección, previa acreditación del personal de la Inspección de Vertidos, para realizar los controles que se estimen necesarios.
3.2 Toma de muestras.
La toma de muestras se deberá efectuar antes de que transcurran 15 minutos desde la entrada en el establecimiento del personal inspector. En caso contrario, se hará constar tal circunstancia en la diligencia correspondiente. Asimismo, se hará constar en la diligencia cualquier diferencia significativa en la calidad o en la cantidad del vertido que se observe durante la inspección.
Los muestreos se realizarán sobre uno o varios puntos de vertido con independencia del número total de puntos de vertido que existan en el establecimiento, según se considere necesario en cada caso. Cada muestra se tomará en un punto que sea representativo de la calidad final de ese vertido.
Cada muestra constará de tres ejemplares homogéneos, cuyos envases deberán quedar debidamente precintados y etiquetados. Dos ejemplares quedarán en poder de la Entidad de Saneamiento, mientras que el tercero de ellos será entregado al interesado para su eventual análisis contradictorio. En caso de que el tercer ejemplar no sea aceptado por el interesado, los tres ejemplares quedarán en poder de la Entidad de Saneamiento, haciéndose constar tal circunstancia en la correspondiente diligencia. Asimismo, se indicará en la mencionada diligencia el tipo de envases empleados.
3.3 Diligencia de la Inspección de Vertidos.
Cada una de las actuaciones de inspección de los vertidos se reflejará en una diligencia de inspección, la cual será firmada y sellada por el representante de la empresa y por el personal de la Entidad de Saneamiento presentes en las actuaciones de inspección. Para cada una de las muestras tomadas se levantará un acta de muestreo, incluida dentro de esta diligencia, en la que se reflejarán todas las circunstancias relativas a dicho muestreo. Asimismo, a cada uno de los ejemplares homogéneos que se entreguen al interesado se acompañará un acta de análisis contradictorio, destinada a garantizar la cadena de custodia.
3.4 Análisis contradictorio.
El interesado deberá conservar la muestra gemela en las debidas condiciones de precintado, etiquetado y refrigeración hasta su entrega en el laboratorio dentro de las 24 horas siguientes al muestreo. El coste asociado a este análisis será por cuenta del interesado.
A la recepción del ejemplar homogéneo para la realización del análisis contradictorio, el laboratorio deberá cumplimentar el acta correspondiente conforme a las instrucciones que en ella se detallen, devolviendo al interesado copia de la misma.
Dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de los resultados del análisis inicial (aquél promovido por la Entidad de Saneamiento), el interesado podrá presentar los resultados del análisis contradictorio y formular las alegaciones que estime oportunas, adjuntando un acta de análisis contradictorio por cada una de las muestras depositadas, debidamente cumplimentado, firmado y sellado por un representante del laboratorio.
En el acta de análisis contradictorio el laboratorio certificará que la muestra analizada corresponde al ejemplar homogéneo entregado al interesado en el momento de la inspección, para garantizar que los resultados obtenidos de su análisis puedan cotejarse con los obtenidos del análisis inicial promovido por la Entidad de Saneamiento.
Serán causas de inadmisión de los resultados del análisis contradictorio, las que a continuación se relacionan:
Que hayan transcurrido más de 24 horas desde el muestreo de las aguas residuales hasta la entrega en el laboratorio de la correspondiente muestra.
Que el análisis no se haya realizado por laboratorio homologado.
Que la muestra sea entregada en el laboratorio sin precinto, o que éste haya sido manipulado.
Que el acta de análisis contradictorio no lo haya cumplimentado el laboratorio homologado.
Que los datos consignados en el acta de análisis contradictorio no coincidan con los de la muestra entregada al interesado.
Que no se hayan caracterizado todos los parámetros requeridos.
Que por cualquier otra circunstancia no quede garantizada la cadena de custodia de las muestras entregadas al interesado.
Que los resultados de la muestra contradictoria se presenten ante la Entidad de Saneamiento fuera del plazo establecido para ello.
3.5 Criterios para la resolución de resultados analíticos divergentes.
La comparación se efectuará tomando como referencia la suma del Índice de Carga Contaminante (ICC) y el Índice de Contaminación Específica (ICE), correspondientes a cada uno de los análisis (inicial y contradictorio).
En el caso de que el valor de la suma del ICCy del ICEresultantes del análisis inicial sea superior al valor de la suma de los mismos índices obtenidos del análisis contradictorio, serán los resultados del análisis efectuado sobre la tercera muestra los que tengan valor como dirimentes y definitivos, a los efectos del cálculo del ICC y del ICE resultantes de la inspección del vertido.
Esta tercera muestra se analizará dentro del plazo de caducidad de esta, en un laboratorio designado por la Entidad de Saneamiento y distinto de los anteriores. El coste asociado a este análisis correrá por cuenta de la Entidad de Saneamiento.
En el caso de que el valor de la suma del ICC y del ICE resultantes del análisis inicial sea inferior al valor de la suma de los mismos índices obtenidos del análisis contradictorio, se tomará como valor definitivo el primero.
La tercera muestra no podrá analizarse transcurrido un mes desde el muestreo, dado su carácter perecedero, debiendo destruirse tras el transcurrido dicho plazo.
Téngase en cuenta que este anexo, añadido por el art. 38 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo, Ref. BOE-A-2025-11959, entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, redactada conforme a la corrección de errores publicada en el DOGV núm. 8549, de 16 de mayo de 2019. Ref. BOE-A-2025-12535
Se añade por el art. 38 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959.
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, redactada conforme a la corrección de errores publicada en el DOGV núm. 8549, de 16 de mayo de 2019. Ref. BOE-A-2025-12535
INFORMACION RELACIONADA
Todas las referencias a las Consellerias de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y de Medio Ambiente contenidas en esta ley se entenderán realizadas, respectivamente, a la conselleria competente en materia de infraestructuras hidráulicas y a la conselleria competente en materia de medio ambiente, según se establece en la disposición adicional 5 de la Ley 14/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-1338.
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