Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunidad Valenciana
Cada muestra constará de tres ejemplares homogéneos, cuyos envases deberán quedar debidamente precintados y etiquetados. Dos ejemplares quedarán en poder de la Entidad de Saneamiento, mientras que el tercero de ellos será entregado al interesado para su eventual análisis contradictorio. En caso de que el tercer ejemplar no sea aceptado por el interesado, los tres ejemplares quedarán en poder de la Entidad de Saneamiento, haciéndose constar tal circunstancia en la correspondiente diligencia. Asimismo, se indicará en la mencionada diligencia el tipo de envases empleados.
3.3 Diligencia de la Inspección de Vertidos.
Cada una de las actuaciones de inspección de los vertidos se reflejará en una diligencia de inspección, la cual será firmada y sellada por el representante de la empresa y por el personal de la Entidad de Saneamiento presentes en las actuaciones de inspección. Para cada una de las muestras tomadas se levantará un acta de muestreo, incluida dentro de esta diligencia, en la que se reflejarán todas las circunstancias relativas a dicho muestreo. Asimismo, a cada uno de los ejemplares homogéneos que se entreguen al interesado se acompañará un acta de análisis contradictorio, destinada a garantizar la cadena de custodia.
3.4 Análisis contradictorio.
El interesado deberá conservar la muestra gemela en las debidas condiciones de precintado, etiquetado y refrigeración hasta su entrega en el laboratorio dentro de las 24 horas siguientes al muestreo. El coste asociado a este análisis será por cuenta del interesado.
A la recepción del ejemplar homogéneo para la realización del análisis contradictorio, el laboratorio deberá cumplimentar el acta correspondiente conforme a las instrucciones que en ella se detallen, devolviendo al interesado copia de la misma.
Dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de los resultados del análisis inicial (aquél promovido por la Entidad de Saneamiento), el interesado podrá presentar los resultados del análisis contradictorio y formular las alegaciones que estime oportunas, adjuntando un acta de análisis contradictorio por cada una de las muestras depositadas, debidamente cumplimentado, firmado y sellado por un representante del laboratorio.
En el acta de análisis contradictorio el laboratorio certificará que la muestra analizada corresponde al ejemplar homogéneo entregado al interesado en el momento de la inspección, para garantizar que los resultados obtenidos de su análisis puedan cotejarse con los obtenidos del análisis inicial promovido por la Entidad de Saneamiento.
Serán causas de inadmisión de los resultados del análisis contradictorio, las que a continuación se relacionan:
Que hayan transcurrido más de 24 horas desde el muestreo de las aguas residuales hasta la entrega en el laboratorio de la correspondiente muestra.
Que el análisis no se haya realizado por laboratorio homologado.
Que la muestra sea entregada en el laboratorio sin precinto, o que éste haya sido manipulado.
Que el acta de análisis contradictorio no lo haya cumplimentado el laboratorio homologado.
Que los datos consignados en el acta de análisis contradictorio no coincidan con los de la muestra entregada al interesado.
Que no se hayan caracterizado todos los parámetros requeridos.
Que por cualquier otra circunstancia no quede garantizada la cadena de custodia de las muestras entregadas al interesado.
Que los resultados de la muestra contradictoria se presenten ante la Entidad de Saneamiento fuera del plazo establecido para ello.
3.5 Criterios para la resolución de resultados analíticos divergentes.
La comparación se efectuará tomando como referencia la suma del Índice de Carga Contaminante (ICC) y el Índice de Contaminación Específica (ICE), correspondientes a cada uno de los análisis (inicial y contradictorio).
En el caso de que el valor de la suma del ICC y del ICE resultantes del análisis inicial sea superior al valor de la suma de los mismos índices obtenidos del análisis contradictorio, serán los resultados del análisis efectuado sobre la tercera muestra los que tengan valor como dirimentes y definitivos, a los efectos del cálculo del ICC y del ICE resultantes de la inspección del vertido.
Esta tercera muestra se analizará dentro del plazo de caducidad de esta, en un laboratorio designado por la Entidad de Saneamiento y distinto de los anteriores. El coste asociado a este análisis correrá por cuenta de la Entidad de Saneamiento.
En el caso de que el valor de la suma del ICC y del ICE resultantes del análisis inicial sea inferior al valor de la suma de los mismos índices obtenidos del análisis contradictorio, se tomará como valor definitivo el primero.
La tercera muestra no podrá analizarse transcurrido un mes desde el muestreo, dado su carácter perecedero, debiendo destruirse tras el transcurrido dicho plazo.
Se añade por el art. 38 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959.
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, redactada conforme a la corrección de errores publicada en el DOGV núm. 8549, de 16 de mayo de 2019. Ref. BOE-A-2025-12535
Todas las referencias a las Consellerias de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y de Medio Ambiente contenidas en esta ley se entenderán realizadas, respectivamente, a la conselleria competente en materia de infraestructuras hidráulicas y a la conselleria competente en materia de medio ambiente, según se establece en la disposición adicional 5 de la Ley 14/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-1338.
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