Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993

Rango Ley
Publicación 1992-12-30
Última actualización 2016-01-01
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Los Entes que tienen a su cargo la gestión de gastos relativos a Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda la siguiente información: Mensualmente, sobre los pagos efectuados en el mes precedente; trimestralmente, sobre la situación de la deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.

El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características de las operaciones de Deuda Pública realizadas.

CAPITULO II. Avales públicos y otras garantías

Artículo 53. Importe de los avales del Estado.

Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio de 1993 no podrá exceder de 500.000 millones de pesetas. No se imputará al citado límite el importe de los avales que se presten por motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.

Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de avales del Estado:

a)

Al Instituto Nacional de Industria, por un importe máximo de 250.000 millones de pesetas.

b)

A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, por un importe máximo de 50.000 millones de pesetas.

c)

A los accionistas y empresas públicas del sector siderúrgico, por un importe máximo de 125.000 millones de pesetas.

Artículo 54. Avales de los Organismos Autónomos y otros Entes Públicos.

Uno. Se autoriza al Instituto Nacional de Industria a prestar avales en el ejercicio 1993, en relación con las operaciones de crédito que concierten las sociedades mercantiles en cuyo capital participa directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 350.000 millones de pesetas.

Dos. Se autoriza al Instituto Nacional de Hidrocarburos a prestar avales en el ejercicio de 1993, en relación con las operaciones de crédito que concierten las sociedades mercantiles en cuyo capital participa, hasta un límite máximo de 150.000 millones de pesetas.

Artículo 55. Avales de Entidades de Crédito de Capital Público Estatal por reconversión.

Se fija en 25.000 millones de pesetas el límite máximo hasta el que el Tesoro Público responderá subsidiariamente por los créditos y avales concedidos durante el ejercicio de 1993 por las Entidades de Crédito de Capital Público Estatal y el Instituto de Crédito Oficial, en virtud de lo previsto en el artículo 4.º de la Ley 21/1982, de 9 de junio, y en los artículos 9.º y 11 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Medidas de Reconversión y Reindustrialización.

Artículo 56. Información sobre avales públicos otorgados.

Uno. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características principales de los avales públicos otorgados.

Dos. El Instituto Nacional de Industria y el Instituto Nacional de Hidrocarburos comunicarán trimestralmente a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda el importe y las características principales de los avales que otorguen, así como las restantes variaciones que en los mismos se produzcan.

Artículo 57. Aval del Estado español al de Argentina

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobada por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, se autoriza al Gobierno a otorgar aval del Estado a los bonos que durante 1993 emita la República Argentina, en el marco del programa de conversión de su deuda externa por importe no superior a la mitad del de la deuda pública argentina de carácter financiero poseída a 30 de abril de 1992 por las entidades de Crédito españolas, para su suscripción por estas en canje de la citada deuda. Este aval no devengará comisión alguna.

Dicho aval no se considerará comprendido dentro del límite al que se refiere el artículo 53 de esta Ley.

CAPITULO III. Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial

Artículo 58. Préstamos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.

El Estado aumentará su préstamo especial al Instituto de Crédito Oficial en la cuantía necesaria para atender, en la parte no utilizada, el préstamo del Reino de España a la República de Bolivia, aprobado por la Ley 11/1987, de 2 de julio.

Artículo 59. Compensación del Estado al Instituto de Crédito Oficial para financiación de créditos a la exportación.

El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por las pérdidas que en 1993 origine la financiación de créditos a la exportación, establecida por el Real Decreto-ley 6/1982, de 2 de abril, así como por las pérdidas que durante el mismo período se originen por las cantidades que para la misma financiación se destinaron por las Leyes de Presupuestos de 1983 y 1984.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 5, de 6 de enero de 1993.Ref. BOE-A-1993-314

Artículo 60. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.

El Estado reembolsará durante 1993 al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la Exportación, como los costes de gestión de dichas operaciones en que aquél haya incurrido.

Artículo 61. Otras compensaciones del Estado al Instituto de Crédito Oficial.

Uno. El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por la diferencia entre el coste medio de sus recursos captados en el mercado y el rendimiento de sus préstamos destinados al Crédito Oficial a la Exportación, realizados a partir de 1 de enero de 1989, así como los gastos de administración de dichos créditos en que aquél haya incurrido.

Dos. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Banco Exterior de España aportará directamente los recursos necesarios para atender el Crédito Oficial a la Exportación. El Estado, a través del Instituto de Crédito Oficial, compensará al Banco Exterior de España por la diferencia entre el coste de los recursos captados por éste en el mercado y el rendimiento de sus préstamos destinados al Crédito Oficial a la Exportación realizados a partir del 1 de enero de 1993, en las mismas condiciones que lo hace con las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la Exportación.

Artículo 62. Información a las Cortes Generales en materia del Instituto de Crédito Oficial.

El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de las compensaciones del Estado al Instituto de Crédito Oficial y al Banco Exterior de España en virtud de lo establecido en los artículos 59 y 61 de esta Ley.

Artículo 63. Fondo de Ayudas al Desarrollo.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria 1.1.j) de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936#ddprimera

TITULO VI. Normas tributarias

CAPITULO I. Impuestos directos

Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 64. Incrementos y disminuciones de patrimonio. Concepto.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1993, el apartado cinco del artículo 44 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, quedará redactado como sigue:

«Cinco. No se someterán al Impuesto los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto:

a) Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del sujeto pasivo.

b) Con ocasión de las donaciones que se efectúen a las entidades citadas en la letra b) del apartado seis del artículo 78 de esta Ley.

e) Con ocasión de la transmisión, por personas mayores de sesenta y cinco años, de su vivienda habitual a cambio de una renta vitalicia.

d) Con ocasión del pago previsto en el apartado tres del artículo 97 de esta Ley.»

Artículo 65. Importe de los incrementos o disminuciones. Norma general.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1993, el apartado dos del artículo 45 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, quedará redactado como sigue:

«Dos. Cuando los incrementos o disminuciones de patrimonio procedan de la transmisión de bienes o derechos adquiridos con más de dos años de antelación a la fecha de aquélla o de derechos de suscripción que procedan de valores adquiridos con la misma antelación, su importe, a efectos de tributación, se determinará de acuerdo con las reglas y porcentajes siguientes:

a) Se tomará como período de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo el número de años que medie entre las fechas de adquisición y transmisión, redondeado por exceso.

b) Con carácter general, el incremento o disminución patrimonial se reducirá en un 7,14 por 100 para cada año de permanencia que exceda de dos.

c) Tratándose de acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con excepción de las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria, el incremento o disminución patrimonial se reducirá en un 11,11 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos.

d) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) anterior y tratándose de bienes inmuebles, derechas sobre los mismos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, el incremento o disminución patrimonial se reducirá en un 5,26 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos.

e) Quedarán no sujetos al Impuesto los incrementos o disminuciones patrimoniales a que se refiere este apartado cuando el periodo de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo de los bienes o derechos a que se refieren las letras b), c) o d) anteriores sea superior a quince, diez o veinte años, respectivamente.»

Artículo 66. Escala individual.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1993, el apartado uno del artículo 74 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, quedará redactado como sigue:

«Uno. La base liquidable regular será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base liquidable hasta pesetas Cuota íntegra ‒ Pesetas Resto base liquidable hasta pesetas Tipo aplicable ‒ Pesetas
400.000 0 600.000 20,00
1.000.000 120.000 570.000 22,00
1.570.000 245.400 570.000 24,50
2.140.000 385.050 570.000 27,00
2.710.000 538.950 570.000 30,00
3.280.000 709.950 570.000 32,00
3.850.000 892.350 570.000 34,00
4.420.000 1.086.150 570.000 36,00
4.990.000 1.291.350 570.000 38,00
5.560.000 1.507.950 570.000 40,00
6.130.000 1.735.950 570.000 42,50
6.700.000 1.978.200 570.000 45,00
7.270.000 2.234.700 570.000 47,00
7.840.000 2.502.600 570.000 49,00
8.410.000 2.781.900 570.000 51,00
8.980.000 3.072.600 570.000 53,50
9.550.000 3.377.550 en adelante 56,00»
Artículo 67. Deducciones.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1993 se da nueva redacción a los apartados cuatro y seis del artículo 78 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, quedando redactados como sigue:

«Cuatro. Deducción por inversiones.

a) El 10 por 100 de las primas satisfechas por razón de contratos de seguro de vida, muerte o invalidez, conjunta o separadamente celebrados con entidades legalmente autorizadas para operar en España, cuando el beneficiario sea el sujeto pasivo o, en su caso, su cónyuge, ascendientes o descendientes, así como de las cantidades abonadas a Montepíos Laborales y Mutualidades cuando amparen, entre otros riesgos, el de muerte o invalidez que no puedan ser deducidas a efectos de la determinación de la base imponible o liquidable.

Se exceptúan los contratos de seguro de capital diferido o mixto, así como los seguros de vida entera y los de rentas diferidas.

b) El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del sujeto pasivo.

A estos efectos, la rehabilitación habrá de cumplir las condiciones a que se refiere el Real Decreto 2329/1983, de 28 de julio, sobre protección a la rehabilitación del patrimonio residencial y urbano.

Se entenderá por residencia habitual la vivienda en la que el sujeto pasivo resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda.

Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual, las cantidades que se depositen en Entidades de Crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente.

La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente, excepto los intereses. A estos efectos, no se computarán las cantidades que constituyan incrementos de patrimonio no gravados, por reinvertirse en la adquisición de una nueva vivienda habitual.

c) El 15 por 100 de las inversiones realizadas en la adquisición de bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, siempre que el bien permanezca en el patrimonio del titular durante un período de tiempo no inferior a tres años y se formalice la comunicación de la transmisión a dicho Registro General de Bienes de Interés Cultural.

d) El 15 por 100 del importe de los gastos de conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes que cumplan los requisitos establecidos en la letra anterior, en tanto en cuanto no puedan deducirse como gastos fiscalmente admisibles, a efectos de determinar el rendimiento neto que, en su caso, procediere.»

«Seis. Deducciones por donativos.

a) El 15 por 100 de las donaciones puras y simples en bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, siempre que se realicen en favor de las Entidades citadas en la letra b) siguiente.

b) El 10 por 100 de las cantidades donadas a las siguientes Entidades:

‒ El Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales y Universidades públicas.

‒ La Cruz Roja Española.

‒ La Iglesia Católica y las Asociaciones confesionales no católicas, legalmente reconocidas, que hayan firmado con el Estado español los acuerdos a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Española.

‒ Las Fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente.

‒ Las Asociaciones declaradas de Utilidad Pública.»

Artículo 68. Comprobación de la situación patrimonial.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1993, el artículo 81 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, quedará redactado como sigue:

«La aplicación de la exención prevista en el apartado dos del artículo 37 y de las deducciones a que se refiere el apartado cuatro del artículo 78, con excepción de las previstas en las letras a) y d), requerirá que el importe comprobado del patrimonio del sujeto pasivo al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, al menos, en la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el período impositivo por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.»

Artículo 69. Escala conjunta.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1993, el artículo 91 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, quedará redactado como sigue:

«En la tributación conjunta, la escala de tipos de gravamen aplicable será la siguiente:

Base liquidable hasta pesetas Cuota íntegra ‒ Pesetas Resto base liquidable hasta pesetas Tipo aplicable ‒ Porcentaje
800.000 0 1.200.000 20,00
2.000.000 240.000 625.000 24,50
2.625.000 393.125 625.000 27,00
3.250.000 561.875 625.000 30,00
3.875.000 749.375 625.000 32,00
4.500.000 949.375 625.000 34,00
5.125.000 1.161.875 625.000 36,00
5.750.000 1.386.875 625.000 38,00
6.375.000 1.624.375 625.000 40,00
7.000.000 1.874.375 625.000 42,50
7.625.000 2.140.000 625.000 45,00
8.250.000 2.421.250 625.000 47,00
8.875.000 2.715.000 625.000 49,00
9.500.000 3.021.250 625.000 51,00
10.125.000 3.340.000 875.000 53,50
11.000.000 3.808.125 en adelante 56,00»
Sección 2.ª Impuestos sobre Sociedades
Artículo 70. Tipos de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1993, los apartados uno, dos y tres del artículo 23 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedarán redactados como sigue:

«Uno. Los tipos de gravamen aplicables en el Impuesto sobre Sociedades para los ejercicios que se inicien dentro de 1993, serán los siguientes:

a) Con carácter general, el 35 por 100.

b) Las Mutuas de Seguros Generales y las Sociedades de Garantía Recíproca tributarán al tipo del 26 por 100.

c) Las Sociedades Cooperativas fiscalmente protegidas tributarán, al tipo de 20 por 100, salvo las de Crédito y Cajas Rurales, que lo harán al 26 por 100.

Estos tipos no serán aplicables a la base imponible correspondiente a los resultados extracooperativos definidos en la Ley sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, a los que se aplicará el tipo general.

d) Las entidades a que se refieren el epígrafe e) del apartado uno y el apartado dos del artículo 5 de esta Ley, tributarán al tipo del 25 por 100.

Este tipo no afectará a los rendimientos que hayan sido objeto de retención, que limitarán su tributación, en cuanto a ellos, a la cuantía de ésta.

Dos. Las Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria contemplados en el apartado 2 del artículo 34 bis y en el apartado 2 del artículo 35 bis, respectivamente, de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, tributarán al tipo del 7 por 100; las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria a que se refieren los artículos 34 y 35, respectivamente, de la Ley citada y las Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria que, por virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 34 bis y en el apartado 1 del artículo 35 bis, respectivamente, tengan el mismo régimen de tributación, tributarán al tipo de 1 por 100.

Tres. Las entidades no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, obtengan rentas sometidas a tributación, resultarán gravadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio.

Los tipos de gravamen serán los siguientes:

a) Con carácter general, el 25 por 100 de los rendimientos íntegros devengados.

En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, gastos de instalación o montaje derivados de contratos de ingeniería y, en general, de explotaciones económicas realizadas en España sin establecimiento permanente, el sujeto pasivo aplicará el tipo del 25 por 100 a la diferencia entre los ingresos y los gastos de personal y de aprovisionamiento de materiales incorporados a las obras o trabajos.

b) El 14 por 100, cuando se trate de importes satisfechos a su sociedad matriz o dominante por sociedades españolas vinculadas, en contraprestación de los servicios de apoyo de gestión recibidos, en tanto figuren establecidos contractualmente y se correspondan, con la utilización efectiva de dichos servicios.

El mismo criterio se aplicará en relación con los gastos generales imputados a que se refiere el artículo 13, letra n), de esta Ley, en cuanto a su consideración como renta obtenida por la casa matriz sin mediación de establecimiento permanente.

c) El 35 por 100, cuando se trate de incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con las normas generales del Impuesto.

d) El 4 por 100, cuando se trate de rendimientos derivados de operaciones de reaseguro.

A estos efectos, se entenderá por rendimientos derivados de operaciones de reaseguró, los importes brutos satisfechos por este concepto en cada período impositivo a la entidad aseguradora no residente, una vez deducido el importe de las comisiones e indemnizaciones recibidas de ésta.

Los rendimientos de capital satisfechos a las aseguradoras no residentes tributarán, en todo caso, al tipo general a que se refiere la letra a) de este apartado.

e) 1. No obstante lo dispuesto anteriormente en este mismo apartado, los intereses e incrementos de patrimonio derivados de bienes muebles estarán exentos en España cuando correspondan a personas jurídicas o entidades no residentes que tengan su residencia habitual en otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea y no operen a través de establecimiento permanente en España.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación, salvo lo establecido en Convenios o Tratados Internacionales, a los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de acciones, participaciones u otros derechos en una sociedad, persona jurídica o entidad, en los siguientes casos:

a) Cuando el activo de dicha sociedad, persona jurídica o entidad, consista principalmente, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio español.

b) Cuando durante el período de doce meses precedentes a la transmisión, el sujeto pasivo haya participado, directa o indirectamente, en, al menos, el 25 por 100 del capital o patrimonio de dicha sociedad, persona jurídica o entidad.

  1. Los intereses e incrementos de patrimonio derivados de la Deuda Pública, obtenidos por personas jurídicas o entidades no residentes que no operen a través de establecimiento permanente en España, no se considerarán obtenidos o producidos en España.
  1. En ningún caso será de aplicación lo dispuesto en los dos números anteriores a intereses o incrementos de patrimonio obtenidos a través de los países o territorios que se determinen reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales.
  1. Los rendimientos de capital mobiliario e incrementos o disminuciones de patrimonio de valores emitidos en España por personas físicas o jurídicas no residentes sin mediación de establecimiento permanente, no se considerarán obtenidos o producidos en España, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al inversor titular de los valores, cualquiera que sea el lugar de residencia de las instituciones financieras que actúen como agentes de pagos o medien en la emisión o transmisión de los valores.

No obstante, cuando el titular de los valores sea un residente o un establecimiento permanente en España, los rendimientos o incrementos de patrimonio a que se refiere el párrafo anterior quedarán sujetos al Impuesto sobre Sociedades y, en su caso, al sistema de retención a cuenta, que se practicará por la entidad financiera residente que, de acuerdo con la normativa vigente de control de cambios, actúe como depositaria de los valores.

  1. No se considerarán obtenidos en España los rendimientos e incrementos de patrimonio procedentes de arrendamientos o cesión de contenedores o de buques o aeronaves a casco desnudo, utilizados en la navegación marítima o aérea internacional.»

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 5, de 6 de enero de 1993.Ref. BOE-A-1993-314

Artículo 71. Pago a cuenta del impuesto sobre Sociedades.

Uno. En los primeros veinte días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre del año 1993, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, por obligación personal, así como los establecimientos permanentes de sociedades no residentes en España, efectuarán un pago a cuenta de la liquidación correspondiente al ejercicio que esté en curso el día primero de cada uno de los meses indicados, del 20 por 100 de la cuota a ingresar por el último ejercicio cerrado cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido en dichas fechas.

Dos. Cuando el último ejercicio cerrado al que se hace referencia en el número anterior sea de duración inferior al año, se tomará también en cuenta la parte proporcional de la cuota de ejercicios anteriores, hasta completar un período de doce meses.

Tres. Los mencionados pagos a cuenta tendrán la consideración de deuda tributaria, a efectos de la aplicación de las disposiciones sobre infracciones y sanciones tributarias y sobre liquidación de intereses de demora.

Su importe se acumulará al de las retenciones efectivamente soportadas por el sujeto pasivo, a efectos del cálculo de la cuota a ingresar o a devolver.

Redactados los apartados 1 y 2 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 5, de 6 de enero de 1993.Ref. BOE-A-1993-314

Artículo 72. Deducciones por inversiones y creación de empleo.

Con efectos para los ejercicios que se inicien dentro de 1993, el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:

«Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley, las siguientes cantidades:

Primero. El 5 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente realicen en:

a) Activos fijos materiales nuevos, afectos al desarrollo de la actividad empresarial de la entidad, sin que se consideren como tales los terrenos.

b) La edición de libros y la producción cinematográfica que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada.

Segundo. El 20 por 100 de las inversiones que efectivamente se realicen en:

a) La creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora o la contratación de servicios turísticos en España, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial.

b) La satisfacción en el extranjero de los gastos de propaganda y publicidad de proyección extraanual para el lanzamiento de productos, apertura y prospección de mercados y los de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo en este caso las celebradas en España con carácter internacional.

Dos. Conforme a lo previsto en el apartado uno del artículo 35 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, los sujetos pasivos podrán deducir en la cuota líquida a que se refiere el apartado anterior, los gastos de investigación y desarrollo de nuevos productos o procedimientos industriales que se determinen reglamentariamente, según los siguientes casos y porcentajes:

a) Cuando la suma de los gastos por este concepto, tanto en activos fijos como en gastos en intangibles, realizados en el ejercicio sean iguales o inferiores al valor medio conjunto de los realizados en los dos años anteriores, se podrán deducir de la cuota líquida el 15 por 100 de los gastos en intangibles y el 30 por 100 del valor de adquisición de los activos fijos.

b) Cuando la suma de los gastos en activos fijos y en intangibles realizados en el ejercicio sean superiores al valor medio conjunto de los realizados en los dos años anteriores, se aplicarán iguales porcentajes a los del caso anterior hasta dicho límite, y el 30 por 100 para gastos en intangibles y el 45 por 100 para activos fijos, sobre el exceso respecto al valor medio de los gastos en, respectivamente, intangibles y activos fijos realizados en los dos años anteriores.

Tres. Asimismo, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida a que se refiere el apartado uno, el 10 por 100 de las inversiones que efectivamente se realicen en bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. A estos efectos, se considerarán como inversiones los gastos activables contemplados en el artículo 71 de la referida norma.

Cuatro. Serán requisitos para el disfrute de la deducción por inversiones:

a) Que se contabilicen dentro del inmovilizado las cantidades invertidas, salvo las que se refieren a conceptos que tengan la naturaleza de gastos corrientes.

b) Cuando se trate de activos fijos nuevos, que los elementos permanezcan en funcionamiento en la Empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil, si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.

Los sujetos pasivos que se dediquen, a través de una explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos podrán disfrutar de la deducción por inversiones por los activos fijos nuevos, siempre que cumplan los requisitos previstos en los apartados anteriores y no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero.

El plazo a que se refiere esta letra b) será de tres años cuando se trate de activos fijos nuevos incluidos en los artículos 6 y 21 de la Ley 12/1988, de 25 de mayo.

Cinco. Asimismo, será de aplicación la deducción de 700.000 pesetas por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores minusválidos, contratados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, por tiempo indefinido, experimentado durante el primer ejercicio iniciado en 1993, respecto a la plantilla media de trabajadores minusválidos del ejercicio inmediatamente anterior con dicho tipo de contrato.

Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán, exclusivamente, los trabajadores minusválidos/año con contrato indefinido, que desarrollen jornada completa, en los términos que dispone la legislación laboral.

Seis. Las deducciones por inversiones procedentes de regímenes anteriores se aplicarán respetando el límite sobre cuota líquida preestablecido en sus respectivas normativas.

Practicadas estas deducciones, podrán minorarse las deducciones por las inversiones señaladas en los apartados uno a tres de este artículo, siempre que no se rebase un límite conjunto del 25 por 100 de la cuota líquida del ejercicio.

A continuación, en su caso, se practicarán las deducciones que se aplican sin límite sobre la cuota líquida derivadas de regímenes anteriores.

Finalmente, se practicará la deducción por creación de empleo regulada en el apartado cinco de este artículo. Esta deducción podrá absorber la totalidad de la cuota líquida restante.

Siete. Las deducciones por inversiones y creación de empleo señaladas en los apartados uno, dos, tres y cinco de este artículo, no practicadas por insuficiencia de cuota líquida, podrán computarse en los cinco ejercicios siguientes.

Ocho. En la aplicación de la deducción por inversiones deberán observarse las siguientes reglas:

Primera. En las adquisiciones de activos, formará parte de la base para la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses, impuestos estatales indirectos y sus recargos, que no se computarán en aquélla, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos.

Segunda. La base de la deducción no podrá resultar superior al precio que habría sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes en las operaciones realizadas:

a) Entre Sociedades integradas en un mismo grupo consolidado a efectos fiscales.

b) Entre una Sociedad transparente y sus socios.

c) Entre una Sociedad y personas o Entidades que tengan una vinculación determinada por una relación de dominio de, como mínimo, el 25 por 100.

Tercera. En los casos a que se refiere la regla anterior, el cálculo de la base de las deducciones por creación de empleo habrá de tener en cuenta la situación conjunta de las empresas relacionadas.

Cuarta. Una misma inversión no puede dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una empresa.

Quinta. No serán acogibles a la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos, los bienes adquiridos en régimen de arrendamiento financiero.

Sexta. El cómputo de los plazos para la aplicación de la deducción por inversiones podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:

a) En las Empresas de nueva creación.

b) En las Empresas acogidas a planes oficiales de reconversión industrial, durante la vigencia de éstos.

c) En las Empresas que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.

Nueve. Los Bancos Industriales podrán deducir de la cuota la cantidad que resulte de aplicar el tipo de gravamen al 95 por 100 de los incrementos de patrimonio que obtengan por enajenación de las acciones de las sociedades en que participen, cuando dicha enajenación tenga lugar dentro del plazo de ocho años a partir de su adquisición, siempre que dicho incremento se reinvierta íntegramente en el mismo ejercicio en la suscripción de acciones. Esta deducción se aplicará al 75 por 100, si la enajenación tiene lugar dentro del noveno año; al 50 por 100, si se realiza en el décimo, y al 25 por 100, en el undécimo año, a partir del cual no se aplicará deducción alguna.

El importe de las acciones objeto de la reinversión tributarán por este Impuesto en el ejercicio en que se enajenen, siempre que no se reinviertan dentro del mismo ejercicio. Esta norma será de aplicación a las sucesivas enajenaciones de las acciones en que aparezcan materializadas las inversiones acogidas a esta deducción.

Diez. Lo dispuesto en el apartado anterior será igualmente aplicable a aquellas Sociedades que tengan por objeto exclusivo la promoción o fomento de Empresas mediante participación temporal en su capital.

Once. La deducción por inversiones será incompatible para los mismos bienes o gastos con las establecidas en la Ley 31/1992, de 26 de noviembre, de Incentivos Fiscales aplicables a la realización del proyecto Cartuja 93.

Asimismo, no será aplicable respecto de los bienes o gastos en que se hayan invertido, los beneficios acogidos a la bonificación establecida en el apartado tres, de la letra a), del artículo 25 de esta Ley.

Doce. Los saldos pendientes de deducción que tengan su origen en la Ley 12/1988, de 25 de mayo, y en la Ley 30/1990, de 27 de diciembre, se aplicarán de cuerdo con lo establecido en las mismas y en las correspondientes Leyes de Presupuestos.»

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 5, de 6 de enero de 1993.Ref. BOE-A-1993-314

Artículo 73. Recurso de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-1993-7730#ddunica

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 5, de 6 de enero de 1993.Ref. BOE-A-1993-314

Sección 3.ª Impuestos locales
Artículo 74. Impuestos sobre Bienes Inmuebles.

Uno. Con efectos del 1 de enero de 1993, se actualizarán todos los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana mediante la aplicación de un coeficiente del 5 por 100. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:

a)

Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 1992.

En el caso de los municipios cuyos valores fueron revisados con efectos de 1 de enero de 1990 conforme a lo establecido en el artículo 270 del texto refundido de las Disposiciones Legales Vigente en Materia de Régimen Local, en relación con la disposición transitoria segunda de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este coeficiente se aplicará sobre el valor resultante de dichas revisiones con las actualizaciones previstas en las Leyes 31/1990, de 27 de diciembre, y 30/1991, de 30 de diciembre.

b)

Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles en virtud de las nuevas circunstancias, por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.

c)

Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de actualización los bienes inmuebles urbanos cuyos valores catastrales se obtengan de la aplicación de las ponencias de valores aprobadas durante el año 1992.

Dos. El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 38, de 13 de febrero de 1993.Ref. BOE-A-1993-4117

Artículo 75. Impuesto sobre Actividades Económicas.

Uno. Se modifican las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenidas en el anexo I del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican:

1.º Se modifica el Grupo 143 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:

«GRUPO 143

Transformación de minerales radiactivos y tratamiento y almacenamiento de residuos radiactivos

Epígrafe 143.1 Transformación de minerales radiactivos.

Cuota de:

‒ Por cada obrero: 2.430 pesetas.

‒ Por cada Kw: 1.690 pesetas.

Epígrafe 143.2 Tratamiento de residuos, radiactivos.

Cuota de:

‒ Por cada obrero: 1.870 pesetas.

‒ Por cada Kw: 1.310 pesetas.

Epígrafe 143.3 Almacenamiento de residuos radiactivos.

Cuota de: 5.000.000 de pesetas.

Nota común a los epígrafes 143.2 y 143.3: Estos epígrafes facultan para el desmantelamiento de instalaciones nucleares y para el transporte de los residuos radiactivos.»

2.º Se crea el epígrafe 246.6 en la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción:

«Epígrafe 246.6. Fabricación de fritas y esmaltes cerámicos.

Cuota de:

‒ Por cada obrero: 900 pesetas.

‒ Por cada Kw: 1.350 pesetas.»

3.º Se crea una nota a la Agrupación 32 de la Sección 1.ª de las Tarifas del Impuesto con la siguiente redacción:

«Nota común a la agrupación 32. Los sujetos pasivos matriculados en esta Agrupación podrán, sin pago de cuota adicional alguna, instalar la maquinaria y equipo mecánico que fabriquen, siempre que dicha instalación deba realizarla el propio fabricante.»

4.º Se modifica la Nota al epígrafe 419.3 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactada en los términos siguientes:

«Nota: Este epígrafe comprende la elaboración de masas fritas (churros, buñuelos, etc.) y de patatas fritas.»

5.º Se suprime la Nota Común al Grupo 435, así como el párrafo segundo de la Nota al grupo 436.

6.º Se crea una Nota Común a la Agrupación 43 de la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción:

«Nota común a la Agrupación 43. Cuando los sujetos pasivos realicen las actividades comprendidas en esta Agrupación, exclusivamente, para terceros y por encargo, con un número de obreros inferior a 10, la cuota será el 25 por 100 de la asignada a la rúbrica correspondiente; si el número de obreros fuera superior a 9 e inferior a 25, la cuota será el 50 por 100 de la asignada a la rúbrica correspondiente.»

7.º Se añade una Nota al Grupo 456 con la siguiente redacción:

«Cuando los sujetos pasivos que realicen las actividades comprendidas en este Grupo, exclusivamente para terceros y por encargo, con un número de obreros inferior a 10, la cuota será el 25 por 100 de la que corresponda: si el número de obreros fuera superior a 9 e inferior a 25, la cuota será el 50 por 100 de la que corresponda»

8.º Se añade una Nota al epígrafe 504.1 de la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción:

«Nota: Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe están facultados para efectuar instalaciones de fontanería.»

9.º Se añade una Nota al epígrafe 504.2 de la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción:

«Nota: Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe están facultados para efectuar instalaciones de frío, calor y acondicionamiento de aire.»

10.º Se añade una Nota al epígrafe 504.3 de la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción:

«Nota: Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe están facultados para efectuar instalaciones de fontanería.»

11.º Se modifica el epígrafe 505.5 de la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción:

«Epígrafe 505.5 Carpintería, cerrajería, pintura, trabajos en yeso y escayola y terminación y decoración de edificios y locales.

Cuota:

Cuota mínima municipal de:

‒ En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 40.000 pesetas.

‒ En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 31.000 pesetas.

‒ En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 24.000 pesetas.

‒ En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 12.000 pesetas.

‒ En las poblaciones restantes: 11.000 pesetas.

Cuota provincial de: 222.500 pesetas.

Cuota nacional de: 1.112.500 pesetas.»

12.º Se crea el epígrafe 614.4 en la Sección 1.ª de las Tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción:

«Epígrafe 614.4. Comercio al por mayor de productos zoosanitarios.

Cuota de: 100.000 pesetas.

Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de medicamentos de uso veterinario, tanto farmacológicos como biológicos, aditivos para incorporar al pienso, correctores vitamínico-minerales, plaguicidas de uso ganadero y otros productos propios de la sanidad y explotación ganadera, así como el material necesario para la aplicación de los indicados productos tales como jeringuillas, cánulas y similares, no incluyéndose, en cambio, en el mismo el comerio al por mayor de instrumental quirúrgico de uso veterinario.»

13.º Se crea el epígrafe 615.5 en la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción:

«Epígrafe 615.5. Comercio al por mayor de obras de arte y antigüedades.

Cuota de: 60.000 pesetas.»

14.º Se modifica la Nota del epígrafe 617.2 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactada en los términos siguientes:

«Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de cueros y pieles en bruto y semielaborados, pelos, cerdas, etc. Cuando la actividad consista, exclusivamente, en el comercio al por mayor de pieles de animales adquiridas previamente como subproductos o despojos a los mataderos donde se realiza el sacrificio y despiece de ganado en general, la cuota de este epígrafe será el 50 por 100 de la señalada en el mismo.»

15.º Se añade una Nota al epígrafe 619.3 de la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción:

«Nota: Los sujetos pasivos que realicen el comercio al por mayor de bisutería ordinaria exclusivamente, entendiendo por tal la que no incorpore metales o piedras preciosas ni perlas, tributarán al 50 por 100 de la cuota anterior.»

16.º Se crea el epígrafe 619.8 de la Sección 1.ª de las Tarifas que queda redactado en los términos siguientes:

«Epígrafe 619.8. Compraventa de ganado. Cuota nacional de: 60.000 pesetas.»

17.º Se modifica la Nota al epígrafe 644.6 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactada en los siguientes términos:

«Nota: Este epígrafe faculta para la elaboración de los productos de churrería; así como patatas fritas, en el propio establecimiento, siempre que su comercialización se realice en las propias dependencias de venta.»

18.º Se crean dos Notas comunes al Grupo 646 de la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción:

«Notas comunes al grupo 646:

1.ª Los sujetos pasivos matriculados en este Grupo podrán expender, sin pago de cuota adicional alguna, sellos de correos y efectos timbrados.

2.ª Quienes no estando matriculados en este Grupo expendan sellos de correos y efectos timbrados, tributarán por esta actividad en régimen de cuota cero.»

19.º Se añade una Nota segunda al epígrafe 653.2 de la Sección 1.ª de las Tarifas, quedando la redacción de dichas notas como sigue:

«Notas:

1.ª Este epígrafe faculta para la instalación y reparación de los aparatos clasificados en el mismo.

2.ª Cuando el comercio al por menor al que se refiere este epígrafe se circunscriba exclusivamente a objetos de todas clases para instalaciones eléctricas tales como flexibles, llaves, cajetines, conductores aislados, cinta aislante, tubo Bergman y otros análogos, tubos metálicos, lámparas de incandescencia, fluorescencia y neón, así como lámparas y arañas que no contengan bronce u otros metales cincelados, la cuota será el 40 por 100 de la asignada a este epígrafe.»

20.º Se modifica el epígrafe 653.4 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:

«Epígrafe 653.4. Comercio al por menor de materiales de construcción y de artículos y mobiliario de saneamiento.

Cuota mínima municipal de:

‒ En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 49.000 pesetas.

‒ En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 39.000 pesetas.

‒ En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 29.000 pesetas.

‒ En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 22.000 pesetas.

‒ En las poblaciones restantes: 12.000 pesetas.

Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe están facultados para instalar los cristales que vendan.»

21.º Se crea el epígrafe 653.6 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:

«Epígrafe 653.6. Comercio al por menor de artículos de “bricolage”.

Cuota mínima municipal:

‒ En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 52.000 pesetas.

‒ En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 41.000 pesetas.

‒ En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 31.000 pesetas.

‒ En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 22.000 pesetas.

‒ En las poblaciones restantes: 12.000 pesetas.

Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe están facultados para la venta al por menor de los accesorios y complementos relacionados con esta actividad.»

22.º Se crea el Grupo 656 de la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción:

«GRUPO 656

Comercio al por menor de bienes usados tales como muebles, prendas y enseres ordinarios de uso doméstico

Cuota mínima municipal de:

– En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 25.000 pesetas.

– En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 20.000 pesetas.

– En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 16.000 pesetas.

– En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 12.000 pesetas.

– En las poblaciones restantes: 8.000 pesetas.

Nota: Este Grupo no faculta para el comercio al por menor de bienes tales como artículos de joyería, bisutería y relojería, antigüedades, obras de arte, elementos de transporte, maquinaria y equipamiento industrial y de oficina y material y aparatos electrónicos.»

23.º Se crea el Grupo 657 de la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción:

«GRUPO 657

Comercio al por menor de instrumentos musicales en general, así como de sus accesorios

Cuota mínima municipal de:

‒ En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 35.000 pesetas.

‒ En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 29.000 pesetas.

‒ En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 22.000 pesetas.

‒ En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 17.000 pesetas.

‒ En las poblaciones restantes: 13.000 pesetas.

Nota: Este Grupo comprende el comercio al por menor de papel pautado de música y composiciones musicales de todas clases, así como la reparación manual de los instrumentos vendidos.»

24.º Se modifica el epígrafe 659.1 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:

«Epígrafe 659.1. Comercio al por menor de sellos, monedas, medallas conmemorativas, billetes para coleccionistas, obras de arte y antigüedades, minerales sueltos o en colecciones, fósiles, insectos, conchas, plantas y animales disecados.

Cuota mínima municipal de:

– En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 32.000 pesetas.

– En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 25.000 pesetas.

– En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 19.000 pesetas.

– En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 15.000 pesetas.

– En las poblaciones restantes: 11.000 pesetas.

Nota: Este epígrafe faculta para el comercio al por mayor de los artículos clasificados en el mismo, excepto obras de arte y antigüedades.»

25.º Se añade una Nota al epígrafe 663.9 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:

«Nota: Los sujetos pasivos que ejerzan su actividad en un solo mercado o feria de carácter discontinuo o de temporada tales como mercados navideños, ferias del libro, etc., y a los solos efectos de esta actividad, tributarán por una cuota mínima municipal de 6.000 pesetas.»

26.º Se modifica el epígrafe 664.1 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:

«Epígrafe 664.1. Autoventa de música grabada en régimen de expositores en depósito.

– Cuota mínima municipal de: 800 pesetas por vitrina. Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local donde esté instalada la vitrina.

– Cuota nacional de:

Hasta 500 vitrinas 30.210
Hasta 1.000 60.420
Hasta 2.000 90.630
Hasta 4.000 120.850
Hasta 6.000 151.060
Hasta 8.000 181.270
Más de 8.000 211.480

Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de las vitrinas.

Nota: Los titulares de los establecimientos o locales donde estén instaladas las vitrinas incrementarán la cuota correspondiente a la actividad principal que realizan en dichos establecimientos o locales con el importe de la cuota municipal que resulte asignada a este epígrafe.

A efectos de la liquidación del impuesto, el índice municipal previsto en el artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, sólo se aplicará sobre la parte de la cuota de Tarifa incrementada correspondiente a la actividad específica del sujeto pasivo, pero no sobre la parte correspondiente a las vitrinas instaladas en el local.»

27.º Se crea el epígrafe 674.7 en la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:

«Epígrafe 674.7. Servicios que se prestan en parques o recintos feriales clasificados en el Epígrafe 989.3 de esta Sección 1.ª de las Tarifas.

Cuota mínima municipal de: 17.000 pesetas.»

28.º Se modifica la Nota del epígrafe 691.9 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactada en los términos siguientes:

«Notas:

1.ª Este epígrafe comprende la reparación de bienes de consumo no especificados en los epígrafes anteriores de este Grupo, tales como reparación de calzado y artículos de cuero y similares, así como la venta en pequeñas cantidades; con aplicación al calzado de betunes, cremas, trencillas, plantillas, calzadores y efectos análogos, suelas y tacones de goma; reparación y conservación de máquinas de escribir, máquinas de coser y hacer punto, aparatos fotográficos y ópticos, instrumentos de música, paquetes, cuchillos, tijeras, paraguas, plumas estilográficas, muebles, etcétera.

2.ª Los establecimientos dedicados exclusivamente a la reparación de relojes, tributarán al 50 por 100 de las cuotas anteriores.»

29.º Se modifica el Grupo 751 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:

«Epígrafe 751.1. Guarda y custodia de vehículos en garajes y locales cubiertos.

Cuota de:

Hasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie total, incluyendo la de los pisos, si existieran, dedicados a dicha custodia: 28.500 pesetas.

Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite anterior: 7.000 pesetas.

Nota: Estas cuotas no autorizan a la custodia durante el día de coches que únicamente se guardan algunas horas alternando con los que esencialmente se encierran de noche. En el caso de que se ejerza esta modalidad de custodia las cuotas se incrementarán en un 25 por 100.

Epígrafe 751.2. Guarda y custodia de vehículos en los denominados “aparcamientos subterráneos” o “parkings”.

Cuota de:

Hasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie total, incluyendo la de los pisos, si los hubiera, dedicados a esta actividad: 32.500 pesetas.

Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite: 8.000 pesetas.

Epígrafe 751.3. Guarda y custodia de vehículos en solares o terrenos sin edificar.

Cuota de:

Hasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie total, dedicados a esta actividad: 12.000 pesetas.

Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite anterior:

Municipios que tengan una población de derecho superior a 100.000 habitantes: 1.800 pesetas.

Municipios que tengan una población de derecho igual o inferior a 100.000 habitantes: 900 pesetas.

Epígrafe 751.4. Explotación de autopistas, carreteras, puentes y túneles de peaje.

Cuota de:

Cuota mínima municipal de 7.000 pesetas por kilómetro.

Cuota provincial de 22.000 pesetas por kilómetro.

Epígrafe 751.5. Engrase y lavado de vehículos.

Cuota de:

Por cada estación de servicio: 30.000 pesetas.

Epígrafe 751.6. Servicios de carga y descarga de mercancías.

Cuota de:

En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 35.000 pesetas.

En restantes poblaciones: 20.000 pesetas.»

30.º Se modifica el epígrafe 753.2 en la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:

«Epígrafe 753.2. Servicio de control de navegación aérea.

Cuota nacional de:

Por cada metro cuadrado de superficie de los locales destinados a tal fin: 155 pesetas.

Nota: Entre dichos locales se computarán las edificaciones destinadas a centros de control de tráfico aéreo, instalación de radar, torres de control de aeropuertos, equipos de producción de energía eléctrica necesarios para tal fin, centros de transmisión, y otras instalaciones de similar naturaleza.»

31.º Se crea el epígrafe 753.5 en la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción:

«Epígrafe 753.5. Explotación integral de aeropuertos.

Cuota de:

Cuota mínima municipal de:

Hasta 2.000 metros cuadrados: 150 pesetas por metro cuadrado.

De 2.001 a 4.000 metros cuadrados: 80 pesetas por metro cuadrado.

De 4.001 a 10.000 metros cuadrados: 53 pesetas por metro cuadrado.

De 10.001 a 25.000 metros cuadrados: 52 pesetas por metro cuadrado.

De 25.001 a 100.000 metros cuadrados: 50 pesetas por metro cuadrado.

De 100.001 a 400.000 metros cuadrados: 49 pesetas por metro cuadrado.

Exceso de 400.000 metros cuadrados: 48 pesetas por metro cuadrado.

Notas:

1.ª Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe podrán realizar, sin pago de cuota adicional alguna, los servicios clasificados en los epígrafes de este Grupo, excepto el 753.2, así como el suministro de combustible y lubricantes y retirada de vehículos terrestres, saneamiento vial, limpieza de edificios y locales, depósito y almacenaje, contraincendios y accidentes, telecomunicaciones, etc., e, igualmente, la cesión a terceros del uso de espacios e instalaciones dentro del local, por cualquier título y mediante contraprestación, para la realización, de actividades económicas.

2.ª A efectos del cálculo de las cuotas de este epígrafe, se computará la superficie íntegra del establecimiento (aeropuerto), incluyendo las zonas destinadas a oficinas, aparcamiento cubierto, almacenes, etc. Asimismo, se computarán las zonas ocupadas por terceros en virtud de cesión de uso o por cualquier otro título. No se computarán, sin embargo, las superficies descubiertas cualquiera que sea su destino, ni tampoco la superficie de los hangares.

3.ª Quienes, en virtud de cesión de uso, o por cualquier otro título, ocupen zonas de los establecimientos de referencia para el ejercicio de actividades económicas, tributarán por la cuota que corresponda en función de las actividades que realicen, sin que a efectos del impuesto tales zonas tengan la consideración de local, con excepción de la superficie cubierta o descubierta destinada a la actividad de guarda y custodia de vehículos.

4.ª No están comprendidos en este epígrafe los servicios de alojamiento y restauración, así como tampoco la explotación de aparcamientos.»

32.º Se crea el Grupo 757 de la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción:

«GRUPO 757

Servicios de mudanzas

Cuota de:

Cuota mínima municipal de:

– En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 22.000 pesetas.

– En las poblaciones restantes: 15.000 pesetas.

Cuota provincial de: 53.000 pesetas.

Cuota nacional de: 74.000 pesetas.»

33.º Se modifica la Nota 2.ª del Grupo 833 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactada en los términos siguientes:

«2.ª Cuando las actividades clasificadas en este Grupo tengan por objeto inmuebles sujetos a la legislación de viviendas de protección oficial, la parte de la cuota correspondiente a cada metro cuadrado edificado o por edificar vendido será el 50 por 100 de la que corresponda.»

34.º Se modifica el epígrafe 849.5 en la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:

«Epígrafe 849.5. Servicios de recadería y reparto y manipulación de correspondencia.

Cuota de: 32.500 pesetas.»

35.º Se crea el epígrafe 849.8 en la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:

«Epígrafe 849.8. Multiservicios intensivos en personal.

Cuota de:

Cuota mínima municipal de: 1.000.000 de pesetas.

Cuota provincial de: 5.000.000 de pesetas.

Cuota nacional de: 15.000.000 de pesetas

Nota: Este epígrafe comprende la prestación por un mismo sujeto pasivo de una pluralidad de servicios, consistente, fundamentalmente, en la aportación del personal adecuado siempre que dichos servicios sean de los clasificados en las agrupaciones 84, 91, 92 y en los Grupos 973, 974, 979, 983 y 989, rúbricas todas ellas de la Sección 1.ª de las Tarifas. No comprende, sin embargo, aquellos supuestos que impliquen la explotación directa de servicios con base inmobiliaria o a través de elementos materiales, tales como vehículos de tracción mecánica, ferrocarriles, buques, aeronaves, máquinas recreativas, etc.»

36.º Se modifica el Grupo 851 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:

«GRUPO 851

Alquiler de maquinaria y equipo agrícola

Cuota de: 26.400 pesetas.

Nota: Este Grupo comprende el alquiler de maquinaria y equipo para la agricultura y ganadería.»

37.º Se modifica el Grupo 852 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:

«GRUPO 852

Alquiler de maquinaria y equipo para la construcción

Cuota de: 30.000 pesetas.

Nota: Este Grupo comprende el alquiler de maquinaria y equipo para la construcción y obra civil.»

38.º Se modifica la Nota del Grupo 853 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:

«Nota: Este Grupo comprende el alquiler de maquinaria y equipo contable, de oficina y cálculo electrónico, sin que este alquiler incluya los servicios del personal que maneja dicha maquinaria y equipo.»

39.º Se modifica el Grupo 854 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:

«GRUPO 854

Alquiler de automóviles sin conductor

Por cada automóvil:

Cuota mínima municipal de: 1.150 pesetas.

Cuota provincial de: 4.000 pesetas.

Cuota nacional de: 5.000 pesetas.

Nota: Este Grupo comprende el alquiler de vehículos automóviles sin conductor, para el transporte de personas o mercancías.

No se incluye en este Grupo el alquiler de vehículos automóviles con conductor.»

40.º Se modifica el Grupo 855 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:

«GRUPO 855

Alquiler de otros medios de transporte

Epígrafe 855.1. Alquiler de aeronaves de todas clases.

Por cada aeronave:

Cuota mínima municipal de: 8.000 pesetas.

Cuota provincial de: 20.000 pesetas.

Cuota nacional de: 30.000 pesetas.

Epígrafe 855.2. Alquiler de embarcaciones.

Por cada embarcación:

Cuota mínima municipal de: 4.500 pesetas.

Cuota provincial de: 12.000 pesetas.

Cuota nacional de: 18.000 pesetas.

Epígrafe 855.3. Alquiler de bicicletas.

Cuota de: 335 pesetas por cada bicicleta.

Epígrafe 855.9. Alquiler de otros medios de transporte n.c.o.p.

Por cada medio de transporte:

Cuota mínima municipal de: 4.000 pesetas.

Cuota provincial de: 10.000 pesetas.

Cuota nacional de: 15.000 pesetas.»

41.º Se crea una Nota común a los Grupos 851, 852, 854 y 855, todos ellos de la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción:

«Nota común a los Grupos 851, 852 y 855: Cuando el alquiler de los bienes muebles clasificados en dichos Grupos se efectúe con personal permanente las cuotas contenidas en los mismos se incrementarán en un 50 por 100.»

42.º Se modifica el epígrafe 931.1 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:

«Epígrafe 931.1. Guardería y enseñanza de educación infantil, exclusivamente.

Cuota de 29.900 pesetas.»

43.º Se crea el epígrafe 969.7 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:

«Epígrafe 969.7. Otras máquinas automáticas. Por cada máquina, con independencia del lugar en que se encuentre funcionando:

Cuota mínima municipal: 700 pesetas por máquina.

Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local en el cual la máquina esté instalada.

Cuota nacional: 1.000 pesetas por máquina.

Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de las máquinas.

Nota: Este epígrafe comprende la prestación de servicios a través de máquinas automáticas tales como balancines, caballitos, animales parlantes, etc., así como plastificadoras de documentos, de impresión de tarjetas, etc., e igualmente, básculas, aparatos de medición de peso, altura, tensión arterial, etc.»

44.º Se modifica el Grupo 982 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:

«GRUPO 982

Tómbolas, espectáculos y juegos, así como comercio al por menor y servicios de restauración, propios de ferias y verbenas, organización y celebración de apuestas deportivas, loterías y otros juegos

Epígrafe 982.2. Tómbolas y rifas autorizadas en establecimiento permanente.

Cuota de: 30.000 pesetas.

Epígrafe 982: Tómbolas y rifas autorizadas, fuera de establecimiento permanente.

Cuota mínima municipal de: 15.000 pesetas.

Cuota provincial de: 37.500 pesetas.

Cuota nacional de: 88.200 pesetas.

Epígrafe 982.3. Exposición de figuras de cera en establecimiento permanente.

Cuota de: 10.000 pesetas.

Epígrafe 982.4. Otras atracciones, comercio al por menor y servicios de restauración propios de ferias y verbenas, fuera de establecimiento permanente.

Por cada atracción, punto de venta o instalación en la que se preste el servicio de restauración.

Cuota mínima municipal de: 6.000 pesetas.

Cuota provincial de: 18.000 pesetas.

Cuota nacional de: 30.000 pesetas.

Nota: En este epígrafe se matricularán los sujetos pasivos que realicen las actividades reseñadas en la rúbrica, ejercitándolas, en régimen de ambulancia, en ferias y verbenas de carácter no permanente.

Epígrafe 982.5. Organización y celebración de Apuestas Deportivas, Loterías y otros Juegos.

Cuota mínima municipal de: 78.080 pesetas.

Cuota provincial de: 195.200 pesetas.

Cuota nacional de: 400.000 pesetas.»

45.º Se modifica el texto de la Agrupación 98 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:

«Agrupación 98. Parques de recreo, ferias y otros servicios relacionados con el espectáculo. Organización de congresos. Parques o recintos feriales.»

46.º Se modifica la denominación del Grupo 989 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:

«GRUPO 989

Otras actividades relacionadas con el espectáculo y el turismo. Organización de congresos. Parques o recintos feriales»

47.º Se crea el epígrafe 989.3 en la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:

«Epígrafe 989.3. Parques o recintos feriales.

Cuota mínima municipal de: 100.000 pesetas.

Notas:

1.ª Este epígrafe comprende todos los servicios necesarios para la explotación de parques o recintos feriales, excepto los clasificados en el epígrafe 674.7 de esta sección.

2.ª Las personas o Entidades que utilicen los parques o recintos feriales para la exposición, comercialización, muestra o información de sus productos o actividades, en las casetas o “stand” que compongan aquellos parques o recintos, no deberán satisfacer cuota adicional alguna siempre que figuren debidamente matriculados en el Impuesto sobre Actividades Económicas por su respectiva actividad.

3.ª Para el cálculo del elemento tributario superficie se imputará a los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe la superficie correspondiente al parque o recinto ferial en su conjunto, excepto la ocupada por los servicios clasificados en el epígrafe 674.7 de esta Sección, la cual se imputará a los titulares de dichos servicios.»

48.º Se modifica el Grupo 836 de la Sección 2.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:

«GRUPO 836

Ayudantes técnicos sanitarios y fisoterapeutas

Cuota de: 19.700 pesetas.»

49.º Se suprime el Grupo 888 de la Sección 2.ª de las Tarifas.

50.º Se añade un segundo párrafo a la Nota Común de las Agrupaciones 67 y 68 de la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción:

«A efectos de la liquidación del impuesto, el índice municipal previsto en el artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, sólo se aplicará sobre la parte de la cuota de Tarifa incrementada correspondiente a la actividad específica del sujeto pasivo, pero no sobre la parte correspondiente a las máquinas instaladas en el local.»

51.º Se añade un párrafo segundo a la Nota del epígrafe 972.1 de la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción:

«Asimismo, los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe podrán prestar, sin pago de cuota adicional alguna, el servicio de manicura.»

Dos. Se modifica el párrafo tercero del apartado 2.A) de la regla 4.º de la instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenida en el anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, que queda redactado en los términos siguientes:

«Tratándose de actividades industriales, el pago de las cuotas correspondientes faculta para la extracción de las materias primas, siempre que estas materias primas se integren en el proceso productivo propio y tanto la actividad de extracción como la industrial se realicen dentro del mismo término municipal.»

Tres. Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones establecidas en los apartados uno y dos anteriores, deberán presentar la correspondiente declaración de variaciones en los términos señalados en el artículo 5 y concordantes del Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Cuatro. El artículo 83.1.d) de la Ley 39/1988, queda redactado como sigue:

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