Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993

Rango Ley
Publicación 1992-12-30
Última actualización 2016-01-01
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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1. La base de cotización será equivalente a la base mínima que, conforme a lo establecido en el apartado 1.2 del número dos de este precepto, se establezca para el grupo 10 en el Régimen General.

2. El tipo de cotización a este Régimen será el 22 por 100, del que el 18.3 por 100 será a cargo del empleador y el 3,7 por 100 a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.

Seis: Cotización al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

1. Lo establecido en los números uno y dos de este artículo será de aplicación al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 19.6 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, así como lo que se establece en el número siguiente.

2. No obstante lo establecido en el número anterior, la cotización por los trabajadores retribuidos por el sistema «a la parte», incluidos en los grupos segundo, B) y tercero, a los que se refiere el artículo 19.5 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se llevará a cabo conforme a lo siguiente:

2.1 La base mínima de cotización, según categorías profesionales y para todas las contingencias y situaciones protegidas en el Régimen Especial del Mar, de los trabajadores incluidos en el grupo segundo, será equivalente a las remuneraciones fijadas para el ejercicio 1989.

Dichas bases no podrán ser inferiores a las bases de cotización que, para las distintas provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, se fijen, de conformidad con lo establecido en el número 2.3 de este apartado seis, para los trabajadores incluidos en el grupo tercero, de los establecidos en el artículo 19.5 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.

2.2 El límite máximo de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen Especial del Mar, por los trabajadores retribuidos por el sistema «a la parte» e incluidos en el grupo segundo, B), quedará limitado al resultado de incrementar la base fijada para el ejercicio 1989, en el siguiente porcentaje:

Grupo de clasificación Porcentaje sobre base fijada en 1999
Segundo B) 80

Los trabajadores que, en 31 de diciembre de 1992, vinieran cotizando por una base superior a la que resulte de aplicar lo dispuesto en el párrafo precedente, podrán mantener dichas bases o incrementarlas en el mismo porcentaje en que se hayan incrementado en 1993 las bases máximas en el Régimen General. En ningún caso la cuantía de las bases máximas resultantes de aplicar lo dispuesto en los párrafos anteriores, podrá ser superior a las bases máximas que estén establecidas, para cada grupo de cotización, en el Régimen General.

2.3 Las bases de cotización, para todas las contingencias y situaciones protegidas en el Régimen Especial del Mar, de los trabajadores retribuidos por el sistema «a la parte», incluidos en el grupo tercero de los grupos de cotización a que se refiere el artículo 19.5 del Real Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se determinarán conforme a lo establecido en la norma 3.ª del artículo 20 del citado Real Decreto.

Las bases que se determinen serán únicas, sin que se tomen en consideración los topes mínimos y máximos previstos para las restantes actividades. No obstante, dichas bases no podrán ser inferiores a las bases mínimas que se establezcan, para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo establecido en el apartado 1.2 del número dos de este artículo.

Siete: Base de cotización a la Seguridad Social en la situación de desempleo.

1. Durante la situación legal de desempleo, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes o, en su caso, por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.

2. La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del nacimiento del derecho.

Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 4 del artículo 8 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial por el período que le restaba, y las bases y tipos que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social, durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al derecho inicial por el que opta.

Ocho: Cotización a Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.

La cotización a las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se llevará cabo, a partir de 1 de enero de 1993, de acuerdo con lo que a continuación se señala.

1. La base de cotización para las contingencias citadas y en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el número seis de este artículo.

2. A partir del 1 de enero de 1993, los tipos de cotización serán los siguientes:

2.1 Para la contingencia de Desempleo, el 7,3 por 100, del que el 6,2 por 100 será a cargo de la Empresa y el 1,1 por 100 a cargo del trabajador.

2.2 A efectos del Fondo de Garantía Salarial, el 0,4 por 100 a cargo exclusivo de la Empresa.

2.3 Para la cotización a Formación Profesional, el 0,7 por 100, del que el 0,6 por 100 será a cargo de la Empresa y el 0,1 por 100 a cargo del trabajador.

Nueve: Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.

Redactado el apartado 8 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 5, de 6 de enero de 1993.Ref. BOE-A-1993-314

Artículo 99. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para 1993.

Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), a que se refiere la Ley 29/1975, de 27 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 14 de la citada disposición, serán las siguientes:

1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,89 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 43 de la Ley 29/1975, representará el 5,77 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,77 el 5,67 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,10 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere la Ley 28/1975, de 27 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 13 de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización del personal militar en activo y asimilado integrado en el ISFAS, se fija en el 1,89 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 36 de la Ley 28/1975, representará el 10,10 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 10,10, el 5,67 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 4,43 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 10 de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,89 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos,

2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 13 del Real Decreto-ley 16/1978, representará el 9,19 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 9,19, el 5,67 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 3,52 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Redactados los apartados 2 y 3 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 5, de 6 de enero de 1993.Ref. BOE-A-1993-314

Disposición adicional primera. Garantía del Estado para obras de interés cultural.

El importe acumulado de los compromisos otorgados en 1993, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 37/1988, no puede exceder de 40.000 millones de pesetas.

Disposición adicional segunda. Seguimiento de objetivos.

Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación durante 1993, el sistema previsto en la Disposición Adicional decimosexta de la Ley 37/1988 serán, cualquiera que sea el agente del sector público estatal que los ejecute o gestione, los siguientes:

Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal.

Seguridad Vial.

Formación Profesional Ocupacional.

Atención Primaria a la Salud, INSALUD Gestión Directa.

Educación Infantil y Primaria.

Educación Secundaria, Formación Profesional y Escuelas Oficiales de Idiomas.

Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos.

Infraestructura del Transporte Ferroviario.

Creación de Infraestructura de Carreteras.

Mejora de la Infraestructura Agraria.

Investigación Científica.

Investigación Técnica.

Investigación y Desarrollo Tecnológico.

Escuelas Taller y Casas de Oficios.

Infraestructura de Aeropuertos y de la Circulación Aérea.

Infraestructura Portuaria.

Disposición adicional tercera. Régimen de Seguridad Social de los funcionarios de la Administración del Estado.

Uno. Los funcionarios civiles de la Administración del Estado que presten servicios en la Administración Militar o en sus Organismos autónomos y estén afiliados con carácter obligatorio al Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, podrán solicitar, en los primeros cuatro meses de 1993, incorporarse al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, regulado por la Ley 29/1975, de 27 de junio, y sus disposiciones de desarrollo.

La incorporación prevista en el apartado anterior se producirá con efecto de 1 de julio de 1993 y supondrá la baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

El período de tiempo que el personal a que se refiere la presente disposición haya permanecido incluido en el Régimen de Seguridad Social en el que se cause baja se considerará, a todos los efectos, como de permanencia en el Régimen al que se incorpore.

Los Ministerios de Economía y Hacienda, para las Administraciones Públicas y de Defensa dictarán las instrucciones necesarias para el cumplimiento de la presente disposición.

Dos. Cuando una única prestación de servicios a la Administración haya originado o deba originar la inclusión obligatoria en más de un Régimen de Seguridad Social, se podrá optar, durante el año 1993 y por una sola vez, por continuar exclusivamente en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios públicos al que se pertenezca, si se trata del primer supuesto, o por ser incluido únicamente en el Régimen que de entre ellos corresponda, si se trata del segundo.

Disposición adicional cuarta. Régimen de la Seguridad Social de los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas.

A los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas que, durante 1993, ingresen voluntariamente en los Cuerpos o Escalas de funcionarios de las propias Comunidades Autónomas, les será siempre de aplicación, cualquiera que sea el sistema de acceso, lo dispuesto en el número 2 de la disposición adicional tercera de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Disposición adicional quinta. Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.

A partir del 1 de enero de 1993, la cuantía de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, será de 378.360 pesetas/año.

Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté afectado por una minusvalía igual o superior al 75 por 100 y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 567.540 pesetas/año.

Disposición adicional sexta. Asignación tributaria a fines religiosos y otros

Uno. En ejecución de lo previsto en el artículo II, apartado 2, del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y en el apartado 6 de la disposición adicional quinta de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, el porcentaje del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable en las declaraciones correspondientes al período impositivo de 1992, será el 0,5239 por 100.

Dos. La Iglesia Católica recibirá, mensualmente, durante 1993, en concepto de entrega a cuenta de la asignación tributaria, una dozava parte de la dotación que hubiera recibido en 1991. Cuando se disponga de los datos definitivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a 1992, se procederá a la regularización definitiva abonándose la diferencia a la Iglesia Católica o, en caso de que las entregas a cuenta hubieran superado el importe de la asignación tributaria, compensando el exceso con el importe de las entregas a cuentas posteriores.

Las entregas a cuenta así como la liquidación definitiva que, en su caso, haya de abonarse a la Iglesia Católica, se harán efectivas minorando la cuantía total de la recaudación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio correspondiente.

Disposición adicional séptima. Beneficios fiscales aplicables al «Año Santo Compostelano 1993.

Uno. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota líquida del Impuesto el 15 por 100 de las inversiones que, efectuadas en el ámbito territorial que reglamentariamente se determine, se realicen en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el «Consejo Jacobeo» y consistan en:

a)

Activos fijos materiales nuevos, sin que, en ningún caso, se consideren como tales los terrenos.

b)

Obras de rehabilitación de edificios y otras construcciones que reúnan los requisitos establecidos en el Real Decreto 2329/1983, de 28 de julio, y que contribuyan a realzar el espacio físico afectado por el Año Santo Compostelano 1993.

Las citadas obras deberán cumplir, además, las normas arquitectónicas y urbanísticas que al respecto puedan establecer los Ayuntamientos correspondientes y el «Consejo Jacobeo».

c)

Obras de mejora de fachadas, del medio ambiente o de espacios de uso público que reúnan las condiciones arquitectónicas y urbanísticas de lugar y fin establecidas en la letra anterior.

d)

Edición de libros y producciones cinematográficas o audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico, previo a su reproducción seriada, siempre que estén relacionadas directamente con el Año Santo Compostelano 1993 y reciban la aprobación del «Consejo Jacobeo».

e)

La satisfacción en España o en el extranjero de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del año Santo Compostelano 1993 y reciban la aprobación del «Consejo Jacobeo».

2. Esta deducción tendrá como límite máximo el 25 por 100 de la cuota líquida del Impuesto y será incompatible, para los mismos bienes o gastos, con la deducción por inversores establecida en el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre. La cantidad deducible que exceda de dicho límite podrá deducirse sucesivamente de las cuotas líquidas correspondientes a los cinco ejercicios siguientes.

3. A efectos de lo dispuesto anteriormente, se entenderá por cuota líquida la resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.

4. Para gozar del derecho a esta deducción será necesario que las cantidades invertidas se contabilicen con separación en la contabilidad del sujeto pasivo, de acuerdo con las normas del Plan General de Contabilidad y las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, en relación con la deducción por inversiones.

Dos. A los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales, profesionales o artísticas en régimen de estimación directa les será de aplicación la deducción contemplada en el apartado anterior en los términos y con las condiciones que prevé la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tres. Las transmisiones patrimoniales sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota cuando los bienes y derechos adquiridos se destinen, directa y exclusivamente, por el sujeto pasivo a la realización de las inversiones con derecho a deducción a que se refieren los apartados anteriores.

Cuatro. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas gozarán de una bonificación del 95 por 100 en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante el Año Santo Compostelano 1993 y que certifique el «Consejo Jacobeo» que se enmarcan en la organización del mismo.

2. Las Empresas o Entidades que desarrollen exclusivamente los objetivos del Año Santo Compostelano 1993, según certificación del «Consejo Jacobeo», gozarán de una bonificación del 95 por 100 de todos los tributos y tasas locales que puedan recaer sobre sus operaciones relacionadas con dicho fin.

3. A los efectos previstos en este apartado, no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

Cinco. El disfrute de los beneficios fiscales previstos en la presente disposición requerirá el reconocimiento previo de la Administración Tributaria sobre su procedencia en la forma que reglamentariamente se determine.

A tal efecto a la solicitud de reconocimiento deberá acompañarse certificación expedida por el «Consejo Jacobeo» de que las inversiones con derecho a deducción se han realizado en cumplimiento de sus planes y programas de actividades así como de las demás circunstancias previstas en esta disposición.

Posteriormente, la Administración Tributaria comprobará la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para el goce de los beneficios fiscales, practicando, en su caso, la regularización que resulte procedente de la situación tributaria de los sujetos pasivos.

Seis. 1. La presente disposición cesará en su vigencia el día 31 de diciembre de 1993.

2. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente Disposición Adicional.

Disposición adicional octava. Seguro de Crédito a la Exportación

El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluida la modalidad Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones, que podrá asegurar y distribuir la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima, será, para el ejercicio de 1993, de 450.000 millones de pesetas.

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 5, de 6 de enero de 1993.Ref. BOE-A-1993-314

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre Modificación de Tipo de Interés Legal del Dinero, éste queda establecido en el 10 por 100 hasta el 31 de diciembre de 1993.

Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria, será del 12 por 100.

Tres. A efectos de calificar tributariamente como de rendimiento explícito a los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, el tipo de interés efectivo anual de naturaleza explícita será, durante cada trimestre natural, el que resulte de disminuir en dos puntos porcentuales el tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre precedente correspondiente a bonos del Estado a tres años si se tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años, a bonos del Estado a cinco años si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a obligaciones del Estado si se tratara de activos con plazo superior.

En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo, será de aplicación el del plazo más próximo al de la emisión planeada.

Disposición adicional décima. Subvención a las Agrupaciones de Secretarías de Juzgados de Paz.

Se faculta al Gobierno para que el importe global de las subvenciones que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, corresponda a los municipios integrantes de cada una de las Agrupaciones de Secretarías de Juzgados de Paz, constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50.1 y 2 de la mencionada Ley, pueda ser distribuido para incrementar la subvención a los municipios sedes de las mismas.

Disposición adicional undécima. Subvenciones al transporte aéreo.

Se autoriza al Gobierno para que, durante 1993, modifique la cuantía de las subvenciones actualmente vigentes o a reemplazar dicho régimen por otros sistemas de compensación, en función de la evolución del mercado de servicios de transporte aéreo.

Disposición adicional duodécima. Ingresos por servicios sanitarios prestados a terceros.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.v)2. del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica

Disposición adicional decimotercera. Gestión presupuestaria de honorarios e indemnizaciones de peritos.

Se autoriza al Gobierno para que, durante 1993, regule mediante Real Decreto, el régimen de los honorarios e indemnizaciones que correspondan a los peritos que comparezcan ante los órganos jurisdiccionales y que deban ser abonados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Disposición adicional decimocuarta. Precios públicos en materia educativa.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las tasas académicas correspondientes a las enseñanzas de Música, Danza, Arte Dramático, Idiomas, y especialidades de estudios superiores de Artes Plásticas y Diseño, establecidas por las Leyes 12/1987, de 2 de julio, y 1/1990, de 3 de octubre, tendrán la consideración de precios públicos y se fijarán y regularán de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/1989, de 13 de abril.

Disposición adicional decimoquinta. Apertura del plazo de solicitudes de la Ley 37/1984.

A partir de 1 de enero de 1993 queda definitivamente abierto el plazo de solicitudes del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre.

Los efectos económicos de los derechos que se deriven de lo dispuesto en el párrafo anterior se contarán desde el primer día del mes siguiente al de la presentación de la correspondiente solicitud.

No obstante lo anterior, la Administración considerará válidas, de oficio o a instancia de parte, las solicitudes cursadas fuera de plazo establecido en el artículo 53.1 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, con independencia de que hubiera recaído o no resolución sobre las mismas. En este supuesto los efectos económicos se contarán desde el 1 de enero de 1993.

Se autoriza al Director general de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda para dictar las resoluciones que resulten necesarias en orden a resolver cuantas cuestiones se deriven de lo dispuesto en la citada Ley 37/1984.

Disposición adicional decimosexta. Empresa Nacional Bazán.

Se autoriza al Gobierno para que, durante 1993, destine fondos del Programa 322.A, «Fomento y gestión del Empleo», a la Empresa Nacional Bazán, a fin de garantizar, durante los ejercicios de 1993 y 1994, la realización de planes de actualización de su centro de trabajo en Cartagena.

Disposición adicional decimoséptima. Docencia no universitaria.

Con el objeto de organizar un mejor funcionamiento de los centros docentes no universitarios, lo que redundará en la calidad de la enseñanza y en la adecuada utilización de los recursos personales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá ofrecer a los profesores funcionarios de carrera, cuando así lo requieran las circunstancias específicas, la posibilidad de realizar horas lectivas extraordinarias para impartir docencia directa o adaptada a las condiciones de la educación a distancia.

Se podrán efectuar hasta un máximo de veinticinco horas de dedicación lectiva y cuarenta de jornada semanal, una vez cumplido el horario lectivo legalmente establecido, en las condiciones que determine el Ministerio de Educación y Ciencia.

La retribución por horas lectivas extraordinarias será fijada por el Ministerio de Educación y Ciencia con el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda dentro de los créditos que se asignen específicamente para esta finalidad.

Con la misma finalidad, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá efectuar el nombramiento de profesores interinos con horarios de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general; en este supuesto las retribuciones correspondientes, tanto básicas como complementarias, se fijarán de forma proporcional a la jornada desempeñada en las condiciones que, igualmente, determine el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.

La articulación del sistema de horas extraordinarias lectivas y nombramiento de profesores interinos a tiempo pardal se determinará por el Ministerio de Educación y Ciencia, con informe favorable del Ministerio para las Administraciones Públicas.

Disposición adicional decimoctava. Gestión de prestaciones del INEM.

La gestión de la política de empleo continuará correspondiendo al Instituto Nacional de Empleo, con exclusión de las prestaciones por desempleo, que serán gestionadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. La cuota por desempleo constituirá un recurso de Seguridad Social, correspondiendo a la Tesorería General de la Seguridad Social su recaudación y el pago de las prestaciones por desempleo.

Este precepto comenzará a surtir efectos durante el ejercicio presupuestario de 1993, a partir de la fecha y en los términos y condiciones que se fijen por el Gobierno, quien, asimismo, y a propuesta de los Ministros para las Administraciones Públicas, de Economía y Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social, autorizará las adaptaciones presupuestarias y contables necesarias para la asunción de las referidas competencias, así como las transferencias de personal y patrimoniales que sean precisas.

Disposición adicional decimonovena. Sierra Nevada 95.

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará, durante 1993, los beneficios de un Sorteo Especial de Lotería Nacional, a favor de «Sierra Nevada 95», organizadora de los Campeonatos del Mundo de Esquí Alpino de 1995, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.

Disposición adicional vigésima. Asociación Española contra el Cáncer.

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará, durante 1993, los beneficios de un Sorteo Especial de Lotería Nacional, a favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.

Disposición adicional vigésima primera. Pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982 de Integración Social de Minusválidos.

Uno. A partir del 1 de enero de 1993, los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982 de Integración Social de los Minusválidos se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:

Pesetas/mes
Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos. 24.935
Subsidio por ayuda de tercera persona. 9.725
Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte. 4.875

Dos. A partir de 1 de enero de 1993, las pensiones asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 24.935 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengan en los meses de junio y diciembre.

Disposición adicional vigésima segunda. Modificación de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre.

Lo dispuesto en la norma primera del número 5 del artículo 10 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, con su misma extensión, alcance y contenido, será asimismo de aplicación al cónyuge e hijos, en caso de fallecimiento del titular del derecho. Las prestaciones surtirán efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al del fallecimiento y como máximo de 1 de enero de 1992.

Disposición adicional vigésima tercera. Financiación del Acuerdo Nacional sobre Formación Continua.

De la cotización a Formación Profesional a que se refiere el artículo 98, ocho, 2.3, de esta Ley, la cuantía que resulte de aplicar a la base de dicha contingencia un 0,1 por 100 se afectará a la financiación de acciones formativas acogidas al Acuerdo Nacional sobre Formación Continua.

El importe de la citada cantidad, que figura en el presupuesto del Instituto Nacional de Empleo, se pondrá a disposición del Ente Paritario de ámbito estatal de las representaciones sindicales y empresariales, dotado de personalidad jurídica, que las partes firmantes del Acuerdo designen.

Se declara que el párrafo 2 es inaplicable en el ámbito territorial de Cataluña, al no ajustarse al orden constitucional de distribución de competencias, por Sentencia del TC 95/2002, de 25 de abril. Ref. BOE-T-2002-9782

Disposición adicional vigésima cuarta. Revisión salarial.

Para compensar la desviación entre el índice de precios al consumo previsto y el registrado en el año 1992, de acuerdo con la tasa interanual de noviembre de 1992 sobre la del mismo mes del año 1991, a todo el personal al servicio del sector público estatal al que se refiere los artículos veintitrés al veintisiete, ambos inclusive, números 1, 2 y 3 del artículo 28 y artículos 29, 30, 31 y 37 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, con excepción del personal laboral en el extranjero, se le abonará una paga de compensación equivalente al 0,09524 por 100 de su retribución por los siguientes conceptos:

a)

Personal al servicio del sector público no sometido a legislación laboral:

Total de retribuciones devengadas correspondientes al año 1992, con excepción de:

— Paga de compensación establecida por la disposición adicional trigésima de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, relativa a la aplicación de la cláusula de revisión salarial al personal al servicio de la Administración Pública.

— Complementos personales y transitorios.

— Indemnizaciones por razón del servicio.

b)

Personal laboral:

Total de retribuciones devengadas correspondientes al año 1992, por los conceptos que tengan la consideración legal de salario, con excepción de:

— Paga de compensación establecida por la disposición adicional trigésima de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, relativa a la aplicación de la cláusula de revisión salarial al personal al servicio de la Administración Pública.

— Percepciones económicas en especie.

— Cantidades percibidas en concepto de acción social.

— Complementos personales y transitorios.

En el caso de que no se haya alcanzado acuerdo o convenio colectivo para 1992, se procederá cuando se formalice el mismo a determinar el importe definitivo de la paga.

La percepción de la paga a que se refiere la presente disposición será incompatible con la aplicación de cualquier otra medida compensatoria de la desviación del índice de precios al consumo de 1992 respecto de su previsión inicial.

Los complementos personales y transitorios que pudiera tener reconocidos el personal a que se refiere esta disposición no serán absorbidos por la paga de compensación establecida en la misma.

Se modifica por el art. 1.25 del Real Decreto-ley 1/1993, de 8 de enero. Ref. BOE-A-1993-688

Esta modificación produce efectos económicos desde el 1 de enero de 1993, según establece la disposición final 1 del citado Real Decreto-ley.

Disposición transitoria primera. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal no sometido a legislación laboral.

Durante 1993, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal, excepto el sometido a legislación laboral, continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tiene reconocida, con un incremento del 1,8 por 100 sobre las cuantías establecidas por la Orden de 29 de diciembre de 1992 del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, incrementadas en el 0,09524 por 100.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas con carácter general para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, continuarán devengándola sin incremento alguno para el año 1993 o con el que proceda para alcanzar estas últimas.

Se modifica por el art. 1.26 del Real Decreto-ley 1/1993, de 8 de enero. Ref. BOE-A-1993-688

Esta modificación produce efectos económicos desde el 1 de enero de 1993, según establece la disposición final 1 del citado Real Decreto-ley.

Disposición transitoria segunda. Relaciones de puestos de trabajo.

Hasta tanto no se aprueben la totalidad de las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado y de sus Organismos autónomos, se mantendrán en vigor los catálogos de puestos de trabajo, cuyas modificaciones se efectuarán conforme al procedimiento señalado en el artículo treinta y siete de la Ley 37/1988.

Disposición transitoria tercera. Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local.

En tanto no se cumplan las previsiones contenidas en el apartado uno de la disposición transitoria tercera de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, y mientras no sea objeto de modificación la situación vigente, en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local se aplicarán las siguientes normas:

1. Personal asegurado con anterioridad al 1 de enero de 1987:

a)

La base de cotización anual del personal que haya ingresado al servicio activo con anterioridad al 1 de enero de 1987 será la vigente en 1992, incrementada en un 5,1 por 100.

b)

La base o haber regulador de las prestaciones básicas se obtendrá dividiendo por 14 la base anual de cotización.

c)

El haber regulador de las mejoras de las prestaciones básicas y del capital seguro de vida será el que corresponda al causante en el momento de su cese en el servicio activo, pero sin que, en ningún supuesto, pueda ser superior a los vigentes al 31 de diciembre de 1982.

2. Personal asegurado a partir del 1 de enero de 1987:

a)

La base de cotización anual de los asegurados que hayan ingresado en el servicio activo a partir de 1 de enero de 1987, será igual al haber regulador que les corresponda por pertenencia al grupo respectivo de entre los contenidos en el artículo treinta y ocho de esta Ley.

b)

El personal ingresado en la Administración Local a partir de 1 de enero de 1987 causará exclusivamente las mismas pensiones, con los mismos requisitos e idéntico alcance y contenido que las establecidas en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

c)

En materia de asistencia sanitaria y de prestaciones complementarias, serán de aplicación a este colectivo las mismas disposiciones que rigen para el personal asegurado a la MUNPAL con anterioridad a 1 de enero de 1987.

3. La base de cotización anual establecida en los apartados anteriores, y que incluye las pagas extraordinarias, se dividirá por 12 a efectos de determinar la base de cotización mensual, sin que proceda abonar, por tanto, una cotización doble en los meses de junio y diciembre.

Las pensiones se devengarán mensualmente, salvo en los meses de junio y diciembre, en que, con referencia a la situación y derechos de su titular en el día uno de los citados meses, se devengará una paga extraordinaria por importe, cada una de ellas, de una mensualidad ordinaria de pensión, salvo en los siguientes casos:

a)

En el de la primera paga extraordinaria a partir de los efectos iniciales de la pensión y en el de la primera paga extraordinaria a partir de la rehabilitación en el cobro de la pensión por parte del pensionista que hubiera cesado en el mismo por cualquier circunstancia, en los que dicha paga se abonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el primer día de aquel en que se cuenten los efectos iniciales de la pensión o de la rehabilitación del derecho al cobro y el 31 de mayo o el 30 de noviembre siguiente, según corresponda.

b)

Igualmente, en el supuesto de fallecimiento del pensionista o de pérdida por éste de su derecho al cobro de la pensión por cualquier circunstancia, la paga extraordinaria siguiente a la últimamente percibida se entenderá devengada el día primero del mes en que ocurriese el óbito o la pérdida del derecho al cobro y se abonará, junto con la última mensualidad de la pensión, a sus herederos por derecho civil, como haberes devengados y no percibidos, o a él mismo, en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el día del devengo de dicha paga extraordinaria y el 31 de mayo o el 30 de noviembre anterior, según corresponda.

Disposición transitoria cuarta. Fondo de Solidaridad.

Los remanentes de créditos que puedan derivarse del Fondo de Solidaridad, creado por la disposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984, se aplicarán, hasta su total agotamiento, a los programas de fomento del autoempleo y de la economía social gestionados por el Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social, que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Disposición transitoria quinta. Haber en mano del personal militar.

Durante 1993 los militares de reemplazo continuarán percibiendo el haber en mano en la cuantía que determine el Ministerio de Defensa dentro de los créditos asignados para esta finalidad, quedando en suspenso lo previsto en el artículo 37, párrafo primero, de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar.

Disposición transitoria sexta. Gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Durante el año 1993, la Administración del Estado, a través del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, ejercerá las competencias que, en relación al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el artículo 78.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales atribuye a los Ayuntamientos respecto a aquellos que hubieran encomendado a dicho Organismo autónomo la gestión tributaria del referido tributo al amparo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Undécima de la indicada Ley, cuando el Ayuntamiento interesado no manifieste expresamente antes del 1 de marzo de 1993, mediante comunicación al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, su voluntad de asumir directamente esta gestión, y las Entidades territoriales a que se refiere el apartado 2 de la aludida disposición transitoria hagan constar expresamente, en igual forma y plazo, la imposibilidad de hacerse cargo del ejercicio de tales competencias por falta de medios suficientes.

El ejercicio por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de las competencias a que se refiere el párrafo anterior no alcanzará a la función recaudatoria.

Disposición transitoria séptima. Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En las escrituras, actas y testimonios notariales, realizados a partir de 1 de enero de 1993, se podrán utilizar, transitoriamente, los efectos timbrados antiguos reintegrados con los correspondientes timbres móviles hasta alcanzar la nueva cuantía establecida en el número 1 del artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre.

Disposición transitoria octava. Suspensión temporal parcial de la oferta de empleo público.

Uno. Durante el año 1993 se suspende en el ámbito de la Administración del Estado, de sus Organismos autónomos y de la Administración de la Seguridad Social la vigencia del artículo 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en lo relativo a la necesidad de que la Oferta de Empleo Público contenga la totalidad de las plazas dotadas presupuestariamente y que se hallen vacantes y a que la publicación de la oferta obliga a los órganos competentes a proceder, dentro del primer trimestre de cada año natural, a la convocatoria de las pruebas selectivas de acceso para las plazas vacantes comprometidas en la misma y hasta un 10 por 100 adicional.

Dos. En el año 1993 no podrán convocarse plazas para ingreso de nuevo personal funcionario, estatutario y laboral al servicio del Estado, Organismos autónomos, Entes públicos y Seguridad Social, con excepción de las relativas a las carreras judicial y fiscal y al personal al servicio de la Administración de Justicia, personal de Instituciones Penitenciarias, personal sanitario y personal docente.

Asimismo, el Gobierno podrá autorizar, excepcionalmente, a propuesta del Ministerio para las Administraciones Públicas o, en su caso, de los Ministerios competentes en la materia, y con el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, la convocatoria de aquellas plazas que considere que puedan afectar al funcionamiento de los servicios públicos esenciales o a la ejecución del Programa de Convergencia.

Tres. La tramitación de expedientes para la contratación de personal laboral con carácter temporal, incluso la que haya de financiarse con cargo a créditos de inversiones, requerirá autorización previa conjunta de los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.

Disposición transitoria novena. Haciendas Locales.

Para los ejercicios de 1992 y 1993, los plazos relativos a la liquidación del Presupuesto, establecidos en los artículos 172.3 y 174.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se amplían en cuatro meses. Asimismo, los plazos establecidos en los artículos 193 y 204.2 de la citada Ley, en relación con la Cuenta General, se amplían en dos meses.

Disposición final primera. Plan de Empleo Rural.

Se autoriza al Gobierno para afectar al Plan de Empleo Rural créditos destinados a la financiación del Programa de Inversiones Públicas, así como a fijar las condiciones de contratación y las características del colectivo de trabajadores a emplear en la ejecución de dichos proyectos.

Disposición final segunda. Autorización al Presidente del Gobierno en materia de reestructuraciones administrativas.

Se autoriza al Presidente del Gobierno para variar, mediante Real Decreto, dictado a propuesta del mismo, el número, denominación y competencias de los Departamentos ministeriales.

Disposición final tercera. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.

Con el fin de agilizar y simplificar los trámites necesarios para proceder al reconocimiento y pago de las pensiones públicas, se faculta al Secretario de Estado para las Administraciones Públicas para que modifique los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Asimismo, se faculta a los titulares de los órganos competentes para el reconocimiento y abono de las prestaciones satisfechas con cargo a los créditos de la Sección 07 del Presupuesto del Gasto del Estado, para que establezcan, mediante resolución, las normas que resulten necesarias en orden a una mayor agilización y simplificación de los trámites administrativos correspondientes.

Se prorroga la facultad conferida en esta disposición durante 2016, según establece la disposición final 25 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644#dfvigesimaquinta

Se prorroga la facultad conferida en esta disposición durante 2015, según establece la disposición final 25 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612#vigesimaquinta-2

Se prorroga la facultad conferida en esta disposición durante 2014, según establece la disposición final 30 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616#trigesima-2

Se prorroga la facultad conferida en esta disposición durante 2013, según establece la disposición final 30 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651#trigesima-2

Se prorroga la facultad conferida en esta disposición durante 2012, según establece la disposición final 34 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745#trigesimacuarta-2

Se prorroga la facultad conferida en esta disposición durante 2012, según establece la disposición final 21 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20638#vigesimaprimera

Se prorroga la facultad conferida en esta disposición durante 2011, según establece la disposición final 17 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703#decimoseptima-2

Se prorroga la facultad conferida en esta disposición durante 2010, según establece la disposición final 9 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765#novena-2

Se prorroga la facultad conferida en esta disposición durante 2009, según establece la disposición final 17 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744#decimoseptima-2

Se prorroga la facultad conferida en esta disposición durante 2008, según establece la disposición final 17 de la lo indicado de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295#dfdecimoseptima

Se prorroga la facultad conferida en esta disposición durante 2007, según establece la disposición la disposición final 12 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865#dfduodecima

Se prorroga la facultad conferida en esta disposición durante 2006, según establece la disposición transitoria 6 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525#dtsexta

Se prorroga la facultad conferida en esta disposición durante 2005, según establece la disposición transitoria 6 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21688#dtsexta

Se prorroga la facultad conferida en esta disposición durante 2004, según establece la disposición transitoria 8 de la Ley 61/2003 de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23935#dt-2

Se prorroga la facultad conferida en esta disposición durante 2003, según establece la disposición transitoria 6 de la Ley 52/2002 de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25411#dtsexta

Se prorroga la facultad conferida en esta disposición durante 2002, según establece la disposición transitoria 6 de la Ley 23/2001 de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24964#dtsexta

Se prorroga la facultad conferida en esta disposición durante 2001, según establece la disposición transitoria 6 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24265#dtsexta

Se prorroga la facultad conferida en esta disposición durante 2000, según establece la disposición transitoria 6 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24785#dtsexta

Se prorroga la facultad conferida en esta disposición durante 1999, según establece la disposición transitoria 4 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154#dtcuarta

Se prorroga la facultad conferida en esta disposición durante 1998, según establece la disposición transitoria 4 de la Ley 65/1997, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28052#dtcuarta

Se prorroga la facultad conferida en esta disposición durante 1997, según establece la disposición transitoria 4 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29116#dtcuarta

Se prorroga la facultad conferida en esta disposición durante 1996, según establece la disposición final 2 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964#dfsegunda

Se prorroga la facultad conferida en esta disposición durante 1995, según establece la disposición final 1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968#primera-3

Se prorroga la facultad conferida en esta disposición durante 1994, según establece la disposición final 3 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31087#tercera-3

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 29 de diciembre de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

ANEXO I. Distribución de los créditos por programas en miles de pesetas

Programas Capítulos 1 a 8 ‒ Pesetas Capítulo 9 ‒ Pesetas Total ‒ Pesetas
Jefatura del Estado. 915.957 ‒ 915.957
Actividad legislativa. 16.143.190 ‒ 16.143.190
Control externo del sector público. 4.572.013 ‒ 4.572.013
Control constitucional. 1.465.008 ‒ 1.465.008
Presidencia del Gobierno. 4.461.548 ‒ 4.461.548
Alto asesoramiento del Estado. 877.500 ‒ 877.500
Relaciones con las Cortes Generales y Secretariado del Gobierno. 3.798.893 ‒ 3.798.893
Asesoramiento del Gobierno en materia social, económica y laboral. 533.852 ‒ 533.852
Dirección y Servicios Generales de la Administración General. 2.547.306 ‒ 2.547.306
Dirección y organización de la Administración Pública. 3.208.272 ‒ 3.208.272
Formación del personal de la Administración General. 3.579.917 ‒ 3.579.917
Apoyo a la gestión administrativa de la Jefatura del Estado. 483.817 ‒ 483.817
Desarrollo de la organización territorial del Estado y sus sistemas de colaboración. 549.399 ‒ 549.399
Coordinación y relaciones financieras con Comunidades Autónomas. 416.851 ‒ 416.851
Coordinación y relaciones financieras con Corporaciones Locales. 368.730 ‒ 368.730
Infraestructura para situaciones de crisis y comunicaciones especiales. 822.933 ‒ 822.933
Cobertura informativa. 5.987.809 ‒ 5.987.809
Publicidad de las normas legales. 5.170.743 ‒ 5.170.743
Asesoramiento y defensa de los intereses del Estado. 2.504.002 ‒ 2.504.002
Servicios de Transportes Ministerios. 12.410.661 ‒ 12.410.661
Publicaciones. 1.960.827 ‒ 1.960.827
Dirección y Servicios Generales de Asuntos Exteriores. 8.011.139 ‒ 8.011.139
Formación del personal de Relaciones Exteriores. 145.663 ‒ 145.663
Acción diplomática bilateral. 18.988.779 ‒ 18.998.779
Acción diplomática multilateral. 14.302.615 ‒ 14.302.615
Acción diplomática en las Comunidades Europeas. 2.190.513 ‒ 2.190.513
Acción consular. 9.393.463 ‒ 9.393.463
Cooperación para el desarrollo. 17.943.829 ‒ 17.943.829
Cooperación, promoción y difusión cultural en el exterior. 8.192.096 ‒ 8.192.096
Gobierno del Poder Judicial. 3.122.990 ‒ 3.122.990
Dirección y Servicios Generales de Justicia. 5.546.939 ‒ 5.546.939
Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal. 141.019.144 ‒ 141.019.144
Servicios especiales de apoyo a los Tribunales de Justicia. 1.378.624 ‒ 1.378.624
Formación del personal de la Administración de Justicia. 943.654 ‒ 943.654
Centros e Instituciones penitenciarias. 65.834.980 ‒ 65.834.980
Trabajos penitenciarios. 1.674.937 ‒ 1.674.937
Registros vinculados con la fe pública. 2.589.691 ‒ 2.589.691
Seguridad nuclear y protección radiológica. 4.558.866 230.000 4.788.866
Administración y Servicios Generales de Defensa. 154.317.524 ‒ 154.317.524
Gastos operativos en las Fuerzas Armadas. 159.157.700 ‒ 159.157.700
Personal en reserva. 93.981.928 ‒ 93.981.928
Modernización de las Fuerzas Armadas. 101.637.496 ‒ 101.637.496
Apoyo logístico. 169.671.211 1.522.062 171.193.273
Formación del personal de las Fuerzas Armadas. 38.202.431 ‒ 38.202.431
Dirección y Servicios Generales de Seguridad y Protección Civil. 26.854.018 ‒ 26.854.018
Formación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. 14.139.947 ‒ 14.139.947
Seguridad ciudadana. 349.278.424 60.000 349.338.424
Seguridad vial. 63.888.714 ‒ 63.888.714
Actuaciones policiales en materia de droga. 4.332.778 ‒ 4.332.778
Fuerzas y Cuerpos en reserva. 56.419.144 ‒ 56.419.144
Protección civil. 3.915.008 ‒ 3.915.008
Dirección y Servicios. Generales de Seguridad Social y Protección Social. 197.410.711 885.000 198.295.711
Inspección y control de Seguridad y Protección Social. 8.943.660 ‒ 8.943.660
Prestaciones a los desempleados. 1.741.408.907 ‒ 1.741.408.907
Prestaciones de Asistencia Social. 7.106.236 ‒ 7.106.236
Acción social en favor funcionarios. 1.670.288 258.881 1.929.169
Prestación social sustitutoria de objetores de conciencia. 1.122.853 ‒ 1.122.853
Plan Nacional sobre Drogas. 4.368.536 ‒ 4.368.536
Acción en favor de los migrantes. 5.818.886 ‒ 5.818.886
Servicios sociales de la Seguridad Social a minusválidos. 130.929.992 ‒ 130.929.992
Servicios sociales de la Seguridad Social a la tercera edad. 43.600.567 ‒ 43.600.567
Otros servicios sociales de la Seguridad Social. 22.845.397 21.000 22.866.397
Servicios sociales del Estado. 24.357.869 ‒ 24.357.869
Servicios sociales de la Seguridad Social gestionados por las Comunidades Autónomas. 62.953.051 ‒ 62.953.051
Gestión de los servicios sociales de la Seguridad Social. 9.768.157 612 9.768.769
Protección del menor. 3.646.783 ‒ 3.646.783
Pensiones de clases pasivas. 639.444.368 ‒ 639.444.368
Gestión de pensiones de clases pasivas. 1.812.908 ‒ 1.812.908
Prestaciones económicas del mutualismo administrativo. 41.749.392 250 41.749.642
Pensiones contributivas de la Seguridad Social. 5.199.130.175 ‒ 5.199.130.175
Subsidios de incapacidad temporal y otras prestaciones económicas de la Seguridad Social. 572.319.602 ‒ 572.319.602
Gestión de las prestaciones económicas de la Seguridad Social. 39.469.520 ‒ 39.469.520
Pensiones de guerra. 121.468.196 ‒ 121.468.196
Pensiones no contributivas y prestaciones asistenciales. 200.437.973 ‒ 200.437.973
Administración de las relaciones laborales y condiciones de trabajo. 12.340.922 25 12.340.947
Prestaciones de garantía salarial. 75.749.716 ‒ 75.749.716
Fomento y gestión de empleo. 173.659.747 ‒ 173.659.747
Desarrollo de la economía social. 2.621.165 ‒ 2.621.165
Promoción y servicios a la juventud. 3.587.777 ‒ 3.587.777
Promoción de la mujer. 2.249.931 ‒ 2.249.931
Formación profesional ocupacional. 107.395.622 ‒ 107.395.622
Escuelas taller y casas de oficio. 45.627.363 ‒ 45.627.363
Dirección y Servicios Generales de Sanidad. 169.174.060 ‒ 169.174.060
Asistencia hospitalaria en las Fuerzas Armadas. 33.521.516 ‒ 33.521.516
Atención primaria de salud: Insalud, gestión directa. 408.841.998 ‒ 408.841.998
Atención especializada de salud: Insalud, gestión directa. 714.106.947 ‒ 714.106.947
Medicina marítima. 1.349.226 ‒ 1.349.226
Asistencia sanitaria de la Seguridad Social gestionada por las Comunidades Autónomas. 1.368.762.638 ‒ 1.368.762.638
Asistencia sanitaria del mutualismo administrativo. 154.022.806 ‒ 154.022.806
Atención primaria de salud del mutualismo patr. e Instituto Social de la Marina. 55.511.919 ‒ 55.511.919
Atención especializada de salud del mutualismo patr. e Instituto Social de la Marina. 24.831.337 ‒ 24.831.337
Planificación de asistencia sanitaria. 2.568.493 ‒ 2.568.493
Oferta y uso racional de medicamentos y productos sanitarios. 1.523.304 ‒ 1.523.304
Sanidad exterior. 1.571.929 ‒ 1.571.929
Coordinación general de la salud. 2.586.913 ‒ 2.586.913
Ordenación profesional y de la investigación. 1.529.910 ‒ 1.529.910
Dirección y Servicios Generales de la Educación. 23.032.326 ‒ 23.032.326
Formación permanente del profesorado. 10.578.418 ‒ 10.578.418
Educación infantil y primaria. 341.832.457 ‒ 341.832.457
Educación secundaria, Formación Profesional y Escuela Oficial de Idiomas. 284.410.904 ‒ 284.410.904
Enseñanzas universitarias. 145.088.874 ‒ 145.088.874
Educación especial. 30.414.186 ‒ 30.414.185
Enseñanzas artísticas. 13.575.588 ‒ 13.575.588
Formación de personal en el ámbito organizativo industrial. 557.330 ‒ 557.330
Educación en el exterior. 11.815.013 ‒ 11.815.013
Educación compensatoria. 7.454.593 ‒ 7.454.593
Educación permanente y a distancia no universitaria. 10.101.138 ‒ 10.101.138
Enseñanzas deportivas. 673.565 ‒ 673.565
Enseñanzas náuticas y aeronáuticas. 288.899 ‒ 288.899
Enseñanzas especiales. 23.466.028 ‒ 23.466.028
Nuevas tecnologías aplicadas a la educación. 2.563.847 ‒ 2.563.847
Deporte escolar y universitario. 4.835.637 ‒ 4.835.637
Becas y ayudas a estudiantes. 74.896.293 ‒ 74.896.293
Servicios complementarios de la enseñanza. 18.973.014 ‒ 18.973.014
Apoyo a otras actividades escolares. 1.249.572 ‒ 1.249.572
Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y acceso a vivienda. 96.691.124 1.290.470 97.981.594
Ordenación y fomento de la edificación. 2.567.165 ‒ 2.567.165
Infraestructura urbana de saneamiento y calidad del agua. 17.903.565 ‒ 17.903.565
Control y fomento de la calidad. 622.250 ‒ 622.250
Protección de los derechos de consumidores. 1.160.086 ‒ 1.160.086
Protección y mejora del medio ambiente. 6.895.634 ‒ 6.895.634
Dirección y Servicios Generales de Cultura. 4.760.740 ‒ 4.760.740
Archivos. 2.702.479 ‒ 2.702.479
Bibliotecas. 6.490.444 ‒ 6.490.444
Museos. 12.445.586 ‒ 12.445.586
Exposiciones. 488.600 ‒ 488.600
Promoción y cooperación cultural. 2.326.077 ‒ 2.326.077
Promoción del libro y publicaciones culturales. 2.996.266 ‒ 2.996.266
Música. 10.488.478 ‒ 10.488.478
Teatro. 2.898.700 ‒ 2.898.700
Cinematografía. 5.308.973 ‒ 5.308.973
Fomento y apoyo de las actividades deportivas. 17.810.662 ‒ 17.810.662
Administración del Patrimonio Histórico-Nacional. 9.546.683 2.000 9.546.683
Conservación y restauración de bienes culturales. 4.966.927 ‒ 4.966.927
Protección del Patrimonio Histórico. 603.770 ‒ 603.770
Elecciones y partidos políticos. 22.219.544 ‒ 22.219.544
Estudios y servicios asistencia técnica de Obras Públicas y Urbanismo. 4.706.901 ‒ 4.706.901
Dirección y Servicios Generales de Obras Públicas y Transportes. 26.073.317 ‒ 26.073.317
Planificación y concertación territorial y urbana. 1.819.979 ‒ 1.819.979
Gestión e infraestructura de recursos hidráulicos. 154.385.640 420.000 154.385.640
Infraestructura del transporte ferroviario. 121.636.562 ‒ 121.636.562
Subvenciones y apoyo al transporte, terrestre. 228.238.370 ‒ 228.238.370
Ordenación e inspección del transporte terrestre. 4.659.528 ‒ 4.659.528
Creación de infraestructura de carreteras. 343.600.053 ‒ 343.600.053
Conservación y explotación de carreteras. 76.870.223 28.888 76.899.111
Cobertura del seguro de cambio de autopistas. 9.225.810 ‒ 9.225.810
Seguridad del tráfico marítimo y vigilancia costera. 9.135.958 ‒ 9.135.958
Actuación en la costa. 18.325.803 ‒ 18.325.803
Subvenciones y apoyo al transporte marítimo. 2.235.000 ‒ 2.235.000
Explotación del sistema de circulación aérea. 3.987.345 ‒ 3.987.345
Subvenciones y apoyo al transporte aéreo. 8.800.000 ‒ 8.800.000
Ordenación y explotación de los servicios de comunicación Postal y Telégrafos. 156.565.296 ‒ 156.565.296
Ordenación de las comunicaciones, gestión y administración del espectro radioeléctrico. 10.635.853 ‒ 10.635.853
Mejora de la infraestructura agraria. 21.016.302 ‒ 21.016.302
Protección y mejora del medio natural. 25.451.529 375.000 25.826.529
Investigación científica. 47.045.549 210 47.045.549
Astronomía y astrofísica. 1.209.249 ‒ 1.209.249
Investigación técnica. 20.976.912 ‒ 20.976.912
Investigación y estudios sociológicos y constitucionales. 1.414.326 ‒ 1.414.326
Investigación y estudios de las Fuerzas Armadas. 45.809.202 250 45.809.202
Investigación y experimentación de Obras Públicas. 494.495 ‒ 494.495
Investigación y desarrollo tecnológico. 44.798.916 ‒ 44.798.916
Investigación y experimentación agraria y pesquera. 8.620.582 ‒ 8.620.582
Investigación educativa. 629.209 ‒ 629.209
Investigación sanitaria. 11.752.577 ‒ 11.752.577
Investigación y estudios estadísticos y económicos. 987.317 ‒ 987.317
Cartografía y Geofísica. 6.286.005 ‒ 6.286.005
Meteorología. 9.427.093 ‒ 9.427.093
Elaboración y difusión estadística. 16.948.006 73 16.948.079
Dirección y Servicios Generales de Economía y Hacienda. 22.014.283 ‒ 22.014.283
Formación del personal de Economía y Hacienda. 2.454.754 ‒ 2.454.754
Previsión y política económica. 824.394 ‒ 824.394
Planificación, presupuestación y política fiscal. 6.589.125 ‒ 6.589.125
Control interno y contabilidad pública. 10.341.623 ‒ 10.341.623
Gestión de la Deuda y de la Tesorería del Estado. 1.559.467 ‒ 1.559.467
Control de auditorías y planificación contable. 510.658 ‒ 510.658
Gestión del Patrimonio del Estado. 110.697.778 ‒ 110.697.778
Gestión de los catastros inmobiliarios, rústicos y urbanos. 21.637.150 ‒ 21.637.150
Gestión de loterías, apuestas y juegos de azar. 11.396.223 ‒ 11.396.223
Aplicación del sistema tributario estatal. 95.934.497 ‒ 95.934.497
Resolución de reclamaciones económico-administrativas. 3.114.588 ‒ 3.114.588
Promoción comercial y fomento a la exportación. 118.926.844 ‒ 118.926.844
Ordenación del Comercio Exterior. 3.690.598 ‒ 3.690.598
Transacciones corrientes e inversiones exteriores. 310.922 ‒ 310.922
Regulación y promoción del comercio interior. 620.944 ‒ 620.944
Defensa de la competencia. 448.126 ‒ 448.126
Dirección, control y gestión de seguros. 51.914.833 ‒ 51.914.833
Regulación de mercados financieros. 234.096 ‒ 234.096
Imprevistos y funciones no clasificadas. 70.258.544 ‒ 70.258.544
Dirección y Servicios Generales de Agricultura. 8.923.559 ‒ 8.923.559
Fomento del asociacionismo agrario. 16.397.666 ‒ 16.397.666
Sanidad vegetal y animal. 11.249.875 ‒ 11.249.875
Mejora de la producción y de los mercados agrarios. 18.636.685 ‒ 18.636.685
Mejora de la estructura productiva y desarrollo rural. 38.793.179 3.281.160 42.074.339
Comercialización, industrialización y ordenación alimentaria. 12.552.367 ‒ 12.552.367
Previsión de riesgos en los sectores agrarios y pesqueros. 16.418.186 ‒ 16.418.186
Mejora de la estructura productiva y sistemas de producción pesqueros. 18.709.650 ‒ 18.709.650
Regulación de producciones y de mercados agrario y pesquero. 540.212.152 24.500.000 564.7.12.152
Dirección y Servicios Generales de Industria, Comercio y Turismo. 7.563.211 ‒ 7.563.211
Regulación y protección de la propiedad industrial. 3.984.090 ‒ 3.984.090
Calidad y seguridad industrial. 2.777.304 ‒ 2.777.304
Competitividad de la empresa industrial. 9.509.041 ‒ 9.509.041
Reconversión y reindustrialización. 90.345.229 ‒ 90.345.229
Apoyo a la pequeña y mediana empresa industrial. 3.745.483 ‒ 3.745.483
Incentivos regionales a la localización industrial. 19.387.182 ‒ 19.387.182
Normativa y desarrollo energético. 8.701.455 ‒ 8.701.455
Explotación minera. 60.505.708 ‒ 60.505.708
Coordinación y promoción del turismo. 16.364.945 ‒ 16.364.945
Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en ingresos del Estado. 1.716.995.529 ‒ 1.716.995.529
Transferencias a Comunidades Autónomas por el FCI. 128.844.900 ‒ 128.844.900
Otras transferencias a Comunidades Autónomas. 5.950.000 ‒ 5.950.000
Transferencias a Corporaciones Locales por participación en ingresos del Estado. 1.041.095.142 ‒ 1.041.095.142
Cooperación económica local del Estado. 26262.951 ‒ 26.262.951
Otras aportaciones a las Corporaciones Locales. 8.065.777 ‒ 8.065.777
Relaciones financieras con las Comunidades Europeas. 17.013.000 ‒ 17.013.000
Transferencias al presupuesto General de las Comunidades Europeas. 781.467.000 ‒ 781.467.000
Amortización y gastos financieros de la deuda pública interior. 2.182.795.536 1.569.785.793 3.752.581.329
Amortización y gastos financieros de la deuda pública exterior. 158.403.794 117.514.537 275.918.331
Total. 24.245.953.123 1.720.176.211 25.966.129.334

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