Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993
«Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, o por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si felicitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.»
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 38, de 13 de febrero de 1993.Ref. BOE-A-1993-4117
CAPITULO II. Impuestos indirectos
Sección única. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 76. Transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas.
A partir de 1 de enero de 1993, la escala adjunta a que hace referencia el párrafo primero del artículo 46 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, será la siguiente:
| Escala | Transmisiones directas ‒ Pesetas | Transmisiones transversales ‒ Pesetas | Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros ‒ Pesetas |
|---|---|---|---|
| 1.º Por cada título con grandeza. | 295.400 | 738.450 | 1.772.350 |
| 2.º Por cada grandeza sin título. | 211.000 | 527.500 | 1.266.950 |
| 3.º Por cada título sin grandeza. | 84.400 | 211.000 | 506.400 |
Artículo 77. Cuota tributaria.
Con efectos a partir del 1 de enero de 1993, el número 1 del artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, quedará redactado como sigue:
«Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán en todo caso en papel timbrado de 50 pesetas por pliego o 25 pesetas por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al Impuesto.»
Artículo 78. Beneficios fiscales.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1993, el artículo 48.I.A).c) del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, quedará redactado como sigue:
«Las Asociaciones declaradas de utilidad pública dedicadas a la protección, asistencia o integración social de la infancia, de la juventud, de la tercera edad, de personal con minusvalías físicas o psíquicas, marginadas, alcohólicas, toxicómanas o con enfermedades en fase terminal con los requisitos establecidos en el apartado b) anterior.»
CAPITULO III. Otros tributos
Artículo 79. Tasas.
Se elevan para 1993 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,05 a la cuantía exigible en 1992, teniendo en cuenta lo dispuesto en el número uno del artículo 83 de la Ley 31/1991, de 31 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.
Se exceptúan de esta elevación las tasas que hubiesen sido objeto de actualización específica por normas dictadas en 1992.
Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.
TITULO VII. De los Entes Territoriales
CAPITULO I. Corporaciones Locales
Artículo 80. Participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio de 1993.
Uno. El crédito presupuestario destinado a la financiación de los municipios, correspondiente al 95 por 100 de entregas a cuenta del año 1993, que resulta de aplicar el porcentaje de participación en los tributos del Estado para el quinquenio 1989-1993 fijado en el artículo 80 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, a las respectivas previsiones presupuestarias, es el que se incluye en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales». «Participación de los municipios en los tributos del Estado para 1993.» Programa 912-A, por importe de 549.275,5 millones de pesetas, que se distribuirá conforme a los criterios establecidos en el artículo ochenta y dos.
Dos. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1993, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios en los tributos del Estado para 1993, conforme a lo dispuesto en los artículos 113 y 114 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Para determinar el importe de la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes criterios para proceder al cálculo del factor de evolución del gasto equivalente del Estado:
Primero. A los efectos previstos en la letra B del artículo 114 y en el apartado 3 del artículo 125, de la indicada Ley, el índice de evolución del gasto equivalente se determinará, para el año 1993, tomando como referencia el gasto incurrido por el Estado en los capítulos I, II y VI de los siguientes Departamentos ministeriales: Economía y Hacienda; Obras Públicas y Transportes, excepto Comunicaciones; Trabajo y Seguridad Social; Industria, Comercio y Turismo; Agricultura, Pesca y Alimentación; Administraciones Públicas; Cultura; Relaciones con las Cortes; Sanidad y Consumo; Asuntos Sociales y Portavoz del Gobierno, y de los siguientes Organismos autónomos: Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, Escuela de la Hacienda Pública, Instituto Nacional de Estadística, Instituto para la Conservación de la Naturaleza, Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias, Servicio de Extensión Agraria e Instituto de Salud Carlos III. En ambos casos se tomará como base de cálculo la cifra de obligaciones reconocidas imputables a los servicios necesarios de la exclusiva competencia estatal, excluyendo las obligaciones o la parte de ellas financiadas con fondos transferidos procedentes de los presupuestos de la Comunidad Económica Europea.
Segundo. Los índices obtenidos en cada uno de los capítulos reseñados en el apartado anterior, para el período comprendido entre la liquidación del presupuesto del Estado del año base de 1989 y la liquidación del año 1993, se ponderarán por los siguientes coeficientes: El 0,376 el resultante para el capítulo I; el 0,289 el del capítulo II; y el 0,335 el correspondiente al capítulo VI. La suma de los coeficientes resultantes de las ponderaciones señaladas constituirá el índice de evolución del gasto equivalente al del Estado.
Tres. El importe resultante en dicha liquidación definitiva se distribuirá entre los municipios del modo siguiente:
Primero. A Madrid y Barcelona se les atribuirá, respectivamente, la cantidad que resulte de dar aplicación a lo preceptuado en el párrafo A), del número 1, del artículo 115 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Segundo. Igualmente, a los municipios integrados en el Area Metropolitana de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han venido integrando, hasta su extinción, la Corporación Metropolitana de Barcelona para obras y servicios comunes de carácter metropolitano, se les atribuirán, respectivamente, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimotercera de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, unas dotaciones en concepto de asignación compensatoria de la diferencia entre la suma de las cantidades que les corresponderían en caso de aplicar a cada municipio un coeficiente de población equivalente al de la población total de cada una de las respectivas Entidades supramunicipales antes citadas y la suma de cantidades que les correspondan con arreglo a los criterios establecidos en el párrafo 1 de la letra b), del apartado tercero siguiente.
Dichas dotaciones compensatorias se calcularán siguiendo el mismo procedimiento establecido en el precepto citado en el apartado primero anterior, para calcular la participación de los municipios de Madrid y Barcelona, y se distribuirán entre los municipios respectivos en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el censo municipal de población oficialmente renovado por el Instituto Nacional de Estadística correspondiente a 1991, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:
| Número de habitantes | Coeficiente |
|---|---|
| De más de 500.000. | 2,85 |
| De 100.001 a 500.000. | 1,50 |
| De 20.001 a 100.000. | 1,30 |
| De 5.001 a 20.000. | 1,15 |
| Que no exceda de 5.000. | 1,00 |
Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre todos los Ayuntamientos, excluidos Madrid y Barcelona, en la forma siguiente:
Cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la garantizada como participación mínima en 1992, incrementada en un 5 por 100, sin que dentro del concepto de participación mínima garantizada se comprendan las dotaciones compensatorias a favor de los municipios integrados en el Area Metropolitana de Madrid y en la extinta Corporación Metropolitana de Barcelona.
El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en la letra a) anterior.
A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:
1. El 70 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Censo de la población municipal oficialmente renovado con relación al año 1991, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:
| Número de habitantes | Coeficiente |
|---|---|
| De más de 500.000. | 2,85 |
| De 100.001 a 500.000. | 1,50 |
| De 20.001 a 100.000. | 1,30 |
| De 5.001 a 20.000. | 1,15 |
| Que no exceda de 5.000. | 1,00 |
2. El 25 por 100 en función del número de habitantes de derecho obtenidos del Censo de población municipal oficialmente renovado para 1991, ponderado por su esfuerzo fiscal medio en el ejercicio de 1991.
A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en 1991 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:
Rc0 = Recaudación líquida obtenida por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Actividades Profesionales y de Artistas, Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana.
Rpm = Recaudación que se habría obtenido de haberse aplicado los tipos, tarifas, índices o módulos máximos legalmente autorizados.
Tm = Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la Entidad correspondiente.
Tmn = Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en, los Territorios de Régimen Común.
Bum = Base Imponible media por habitante en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Bun = Base Imponible media por habitante en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles en los municipios de los Territorios de Régimen Común.
Pm = Población de derecho del municipio.
Pn = Población de derecho del Estado.
3. El 5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de Educación General Básica, Preescolar y Especial existentes en Centros públicos, en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del año 1991.
Cuatro. La participación de los municipios del País Vasco en los tributos del Estado no concertados, se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto Económico.
Cinco. Los municipios de las Islas Canarias participarán en los tributos del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Fiscal de Canarias.
A tal efecto, el porcentaje de participación en el capítulo II de los tributos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades autónomas para 1993 no será inferior al 31 por 100.
Seis. La participación de los municipios de Navarra se fijará en el marco del Convenio Económico.
Artículo 81. Participación de las provincias, Comunidades autónomas uniprovinciales no insulares e islas, en los tributos del Estado para el ejercicio de 1993.
Uno. El crédito presupuestario destinado a la financiación de las provincias, Comunidades autónomas uniprovinciales no insulares e islas, correspondiente al 95 por 100 de entregas a cuenta del año 1993, que resulta de aplicar el porcentaje de participación en los tributos del Estado fijado en el párrafo primero del artículo 88 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, a las respectivas previsiones presupuestarias, es el que se incluye en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales», «Participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado para 1993». Programa 912-A, por importe de 361.998,8 millones de pesetas, de los que 30.448,1 millones de pesetas corresponden a la participación ordinaria y 331.550,7 millones de pesetas equivalen a la participación extraordinaria compensatoria por la supresión del canon sobre producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas e Impuestos Especiales de Fabricación, como consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicho crédito se distribuirá conforme a los criterios establecidos en el artículo ochenta y dos.
Dos. Para el mantenimiento de los Centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos se asigna, provisionalmente, con cargo a la participación extraordinaria el importe de 69.085,2 millones de pesetas equivalente a la previsión del 95 por 100 de las entregas a cuenta de las asignaciones a cargo del fondo de aportación de la asistencia sanitaria común de 1993, cuya dotación habrá de realizarse con cargo a los créditos presupuestarios destinados a financiar globalmente la participación de las provincias, Comunidades autónomas uniprovinciales no insulares, islas y ciudades de Ceuta y Melilla en los tributos del Estado.
Tanto la indicada cantidad como la que resulte en la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado se repartirá, en cualquier caso, proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por les citadas Entidades en el ejercicio de 1988, debidamente auditadas, expidiéndose las oportunas órdenes de pago contra los créditos anteriormente citados.
Cuando la gestión económica y financiera de los Centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas Instituciones la participación en el citado fondo del Ente transferidor del servicio.
Tres. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1993, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de las provincias, Comunidades autónomas uniprovinciales no insulares e islas, en los tributos del Estado para 1993, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 y disposición adicional undécima de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, tomando en cuenta, las particularidades señaladas en el apartado primero y segundo del número dos del artículo anterior.
Cuatro. El importe resultante de la liquidación definitiva de la participación de las provincias, Comunidades autónomas uniprovinciales no insulares e islas, en los tributos del Estado para 1993, resultante de la aplicación del porcentaje fijado para el período 1989-1993, una vez deducida una cantidad proporcional a la distribución de las entregas a cuenta para dotar la asignación para el fondo de aportación a la asistencia sanitaria común, se distribuirá para financiar en su conjunto las demás actividades y servicios a cargo de las correspondientes Entidades, tal como se establece con carácter general en el número 2 del artículo 146 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, en concepto de financiación incondicionada y conforme a los siguientes criterios:
Primero. Cada Entidad percibirá una cantidad igual a la garantizada como participación mínima de 1992, incrementada en un 5 por 100, sin que, en ningún caso, el importe total liquidado a cada Diputación de Territorio Común y Comunidad autónoma uniprovincial no insular, puede ser inferior a 2.315 millones de pesetas.
A efectos del cómputo de la participación mínima determinada en el párrafo precedente, no se tomará en consideración la cantidad asignada en concepto de aportación sanitaria común.
Segundo. El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Entidad obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en el punto primero anterior.
A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:
El 70 por 100, en función de la población provincial de derecho, según el último censo vigente.
El 12,5 por 100, en función de la superficie provincial.
El 10 por 100, en función de la población provincial de derecho de los municipios de menos de 20.000 habitantes, deducida del Censo municipal renovado por el INE y oficialmente aprobado para el año 1991.
El 5 por 100, en función de la inversa de la relación entre el valor añadido bruto provincial y la población de derecho, utilizándose para aquél la cifra del último año conocido.
El 2,5 por 100, en función de la potencia instalada en régimen de producción de energía eléctrica.
Cinco. La participación de los territorios históricos del País Vasco y Navarra se calculará teniendo en cuenta lo previsto en el Convenio Económico, en el caso de Navarra, y en el concierto económico con el País Vasco, y afectará, exclusivamente, a la participación ordinaria calculada en proporción a las cuotas fijadas en la disposición adicional undécima de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, para determinar la financiación inicial definitiva del quinquenio 1989-1993.
Seis. Las islas, en el caso de Canarias y las ciudades de Ceuta y Melilla, participarán en la misma proporción que los municipios canarios.
Artículo 82. Entregas a cuenta y liquidación definitiva de las participaciones a favor de las Corporaciones locales.
Uno. Las entregas a cuenta de las participaciones en los tributos del Estado para el ejercicio de 1993 a que se refieren los artículos anteriores, serán abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos trimestrales equivalentes a la cuarta parte del respectivo crédito, y las cuotas se determinarán con los mismos criterios aplicables a la última liquidación definitiva practicada sin más modificación que la resultante de la aplicación del nuevo Censo municipal de población renovado por el INE para el año 1991 a la variable población.
Dos. Las entregas a cuenta de las participaciones en los tributos del Estado para el ejercicio de 1993, serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades autónomas uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales por dozavas partes del respectivo crédito, tanto en concepto de asignación con cargo al fondo de asistencia sanitaria como de financiación incondicionada, y las respectivas cuotas se determinarán con idénticos criterios a los aplicables a la última liquidación definitiva practicada, teniendo en cuenta las mismas prevenciones que se indican respecto a los Ayuntamientos en el párrafo precedente.
Artículo 83. Subvenciones a las Entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano.
Para dar cumplimiento a lo previsto en el último párrafo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se fija inicialmente en 5.788,1 millones de pesetas el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por Corporaciones locales de más de 50.000 habitantes no incluidas en el Area Metropolitana de Madrid o en la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona, cualquiera que sea su modalidad y forma de gestión, siempre que no reciban directamente otra subvención del Estado, ya sea aisladamente o en concurrencia con otras Administraciones públicas, en virtud de algún Convenio de financiación específico o contrato-programa, en el que se prevea la cobertura del déficit de explotación en modalidades de transporte idénticas a las subvencionadas por este sistema. Dicho crédito se distribuirá en función del número de usuarios del mismo, medido en términos de viajeros por kilómetro, dentro de su ámbito territorial, o de los objetivos que se acuerden para la coordinación de los distintos modos de transporte.
Tendrán, igualmente, derecho a las ayudas señaladas en las mismas condiciones fijadas en el párrafo anterior los municipios de más de 20.000 habitantes de derecho, según el último Censo municipal oficialmente renovado y aprobado por el Gobierno, en los que concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:
Que dispongan de un servicio exclusivo de transporte público colectivo urbano interior, cualquiera que sea su régimen de explotación.
Que el número de unidades urbanísticas censadas en el Catastro Inmobiliario Urbano sea superior a 36.000.
Las subvenciones estarán condicionadas a financiar la prestación de este servicio, y para aquellos Ayuntamientos a los que sea de aplicación lo establecido en los apartados 4 y 6 del artículo ochenta, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.
Artículo 84. Compensación de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, como consecuencia de inundaciones y otras catástrofes.
Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se dota en la sección 32, del vigente Presupuesto de Gastos del Estado, un crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado con el fin de paliar los daños causados por lluvias torrenciales y otros eventos declarados catastróficos.
El mencionado crédito tendrá la consideración de ampliable de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en función del cumplimiento de las obligaciones que se puedan generar a lo largo del ejercicio económico en virtud de norma con rango formal de Ley, y de las procedentes de ejercicios anteriores no prescritas y que carezcan de dotación suficiente.
Artículo 85. Otras subvenciones a las Entidades Locales
Uno. Con cargo a los créditos de la Sección 32.ª, Programa 912C, se hará efectiva una cantidad equivalente al importe neto de las cuotas del actual Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 1993 como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988, a favor de los Municipios afectados.
Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32.ª, Programa 912C, se concede una ayuda inicial de 400 millones de pesetas al Ayuntamiento de Ceuta destinada a compensar los costes del transporte de agua potable para abastecimiento a la ciudad. El crédito destinado a esta finalidad tendrá la condición de ampliable y los pagos con cargo al mismo deberán justificarse en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Tres. Las órdenes de pago que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los apartados anteriores y en los dos artículos precedentes, se librarán simultánea y conjuntamente a favor de las Corporaciones Locales afectadas siguiendo, en su caso, el mismo procedimiento contable y de ejecución previsto para las participaciones en los tributos del Estado, y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, se realizará de una sola vez sin fraccionamiento alguno en períodos trimestrales o mensuales que impidan o menoscaben el pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores.
Artículo 86. Anticipos de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los Tribunales Locales.
Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto de 1993, los Ayuntamientos podrán percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de Tesorería, a petición de los mismos y previa autorización del Pleno de la respectiva Corporación.
Los anticipos a que se hace referencia serán concedidos, previo informe y a propuesta de los respectivos Delegados de Hacienda, mediante resolución dictada por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, que habrá de tener en cuenta los siguientes condicionamientos:
No podrán exceder del 75 por 100 del importe de la recaudación previsible como imputable a cada padrón.
El importe anual a anticipar a cada Corporación mediante esta fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en concepto de participación en los tributos del Estado.
En ningún caso podrán ser objeto de acumulación en más de dos períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.
Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y Comunidades Autónomas Uniprovinciales y otros organismos públicos recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos de referencia en la forma prevista en el artículo 130.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, podrán ser perceptores de la parte que corresponda del anticipo concedido, hasta el importe de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones de Tesorería, previa la oportuna justificación.
Los anticipos concedidos estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la disposición adicional decimocuarta de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Una vez dictada la correspondiente resolución, los anticipos se librarán por su importe neto a favor de los Ayuntamientos o de las Entidades a que se refiere el apartado e) anterior por cuartas partes mensuales, a partir del día 1 de septiembre de cada año, y se suspenderán las correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las deficiencias señaladas en el párrafo primero de este mismo apartado.
El reintegro de los anticipos a que se refiere el presente, apartado se imputará, en todo caso y en su totalidad, a los respectivos Ayuntamientos, y se realizará mediante retención de los fondos librados a su favor por el Estado hasta la concurrencia de los créditos y débitos, sin aplazamiento o fraccionamiento alguno, una vez que los padrones sean objeto de entrega a la respectiva Corporación.
No obstante, en casos excepcionales en los que este sistema de reintegro produzca una quiebra efectiva en las finanzas de las Corporaciones Locales afectadas, que aparezca debidamente justificada, se podrá acordar a petición del respectivo Ayuntamiento y mediante resolución motivada de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, que los mencionados reintegros se realicen durante un plazo que, como máximo, comprenderá tres anualidades, mediante la retención de las cuotas trimestrales iguales que resulten, con cargo a la participación en los ingresos del Estado, en los períodos trimestrales subsiguientes a aquel en que se hayan concluido los correspondientes anticipos. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83 en cuanto resulte de aplicación.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 38, de 13 de febrero de 1993.Ref. BOE-A-1993-4117
Artículo 87. Información a suministrar por las Corporaciones Locales.
Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva de las participaciones de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, como a distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas Corporaciones Locales deberán facilitar en la forma que se señale por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales los siguientes antecedentes:
Antes del 30 de septiembre de 1993, una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en 1991 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales y la de Actividades Profesionales y de Artistas, Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica e Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Con referencia a la misma fecha citada anteriormente, una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los padrones del año 1991 correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de los tipos exigibles en el municipio en los tributos que se citan en el párrafo precedente.
Antes del 30 de junio de 1993, los datos que se le requieran por los servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda en relación con la distribución de las ayudas destinadas a financiar el servicio de transporte colectivo urbano de viajeros, a que se hace referencia en el artículo 83.
Para la determinación de las bases imponibles y cuotas anteriores, se tendrá en cuenta, en todo caso, como cifra efectiva a considerar, la que corresponda a beneficios fiscales, concedidos por el Estado, que hayan de ser objeto de compensación en la forma prevista en el artículo 9 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
En el caso de que la gestión recaudatoria se realice por el Estado o las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas Uniprovinciales, Cabildos y Consejos Insulares y otros Entes recaudadores oficialmente reconocidos, las correspondientes certificaciones serán expedidas, en su caso, por las Delegaciones de Hacienda o los servicios recaudatorios de dichas Entidades a requerimiento de la respectiva Corporación.
A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este artículo, no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por entender que desisten de la misma, y, en relación con la determinación del esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio correspondiente, se tomará en cuenta el 60 por 100 del que corresponda a la Corporación con menor esfuerzo fiscal dentro del tramo de población en que se encuadre el Ente, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado para 1993.
Artículo 88. Retenciones a practicar a los municipios en aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Las retenciones que deban acordarse para compensar las deudas de los Municipios hasta la cantidad concurrente del crédito a favor de aquéllos, en la forma prevista en el artículo 65 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, que se realicen en el ámbito de aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán superar, en su conjunto y como máximo, un importe equivalente al 50 por 100 de la cuantía asignada a la respectiva Corporación, tanto en cada entrega a cuenta como en las liquidaciones definitivas anuales de la participación en los tributos del Estado.
Dicho límite no operará en los casos en que la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público, en cuyo caso habrá de atenerse a las condiciones fijadas para su concesión o a la cancelación total del crédito en forma singular o en retenciones sucesivas hasta la concurrencia del crédito a favor de la respectiva Corporación, en orden a su cuantía.
No obstante, ambos límites globales podrán ser reducidos hasta un 25 por 100, previa petición razonada de las Corporaciones Locales deudoras, cuando se justifique la existencia de graves desfases transitorios de Tesorería generados por la prestación de servicios necesarios y obligatorios que afecten al cumplimiento regular de las obligaciones de personal o la prestación de los servicios públicos obligatorios y mínimos comunes a todos los Municipios y de los de protección civil, prestación de servicios sociales y extinción de incendios, en cuya realización no se exija, en todo caso, contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado.
La petición, con la justificación correspondiente, deberá dirigirse a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, que dictará, teniendo en cuenta el volumen de las deudas y la reiteración de su exigencia por vía de compensación, la resolución correspondiente, fijando el período de tiempo en que el límite general habrá de ser reducido al porcentaje de retención que en la misma se señale.
CAPITULO II. Comunidades Autónomas
Artículo 89. Porcentajes definitivos de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado, aplicables en 1 de enero de 1993.
Conforme a lo previsto en los párrafos a) y b) del número 3 del artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en el último párrafo del epígrafe II.11, «Supuestos de revisión del porcentaje», del Método para la aplicación del Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas, recogido en el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 20 de enero de 1992, los porcentajes de participación definitivos para el quinquenio 1992/1996, aplicables a partir del 1 de enero de 1993 a las Comunidades Autónomas que se relacionan, son los siguientes:
| Porcentaje | |
|---|---|
| Cataluña. | 1,9611134 |
| Galicia. | 1,2715989 |
| Andalucía. | 2,9159334 |
| Asturias. | 0,0873150 |
| La Rioja. | 0,0394061 |
| Murcia. | 0,0680600 |
| Valencia. | 1,1624856 |
| Aragón. | 0,1334105 |
| Castilla-La Mancha. | 0,3002649 |
| Extremadura. | 0,2238300 |
| Baleares. | 0,0493047 |
| Madrid. | 0,1900251 |
| Castilla y León. | 0,4220856 |
Artículo 90. Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado.
Uno. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación de las Comunidades Autónomas, correspondientes al 96 por 100 de «entregas a cuenta» de los que resultan de aplicar los porcentajes definitivos de participación en los ingresos del Estado para el quinquenio 1992-1996 a las respectivas previsiones presupuestarias, son para cada Comunidad Autónoma los que se incluyen en la sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales»-«Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1993». Programa 911-B.
Dos. Los créditos mencionados en el apartado anterior se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.
Tres. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1993, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado para 1993 de cada Comunidad Autónoma, con arreglo a las siguientes normas:
Primera. Se determinarán los índices de incremento que hayan experimentado los siguientes parámetros entre los ejercicios de 1990 y 1993:
La suma de la recaudación líquida por los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado (excluidos los tributos susceptibles de cesión y los que constituyen recursos de la Comunidad Económica Europea), más la recaudación líquida por cotizaciones a la Seguridad Social y al Desempleo.
Los gastos equivalentes del Estado, entendidos tal y como se definen en el «Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996», aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el 20 de enero de 1992.
A estos efectos, se utilizarán las cifras que en la liquidación de los Presupuestos Generales del Estado de 1990 y 1993 figuren en concepto de «obligaciones reconocidas».
El PIB al coste de los factores en términos nominales según los datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística.
Segunda. Se calculará la financiación definitiva que corresponde a cada Comunidad Autónoma en el ejercicio 1993 por aplicación de la siguiente fórmula:
Donde
= Porcentaje definitivo de participación de cada Comunidad Autónoma fijado para el quinquenio 1992/1996.
ITAE1990 = Valor en 1990 del parámetro definido en la letra a) de la norma primera precedente, según el presupuesto liquidado.
IEP = Indice de evolución (o incremento) que prevalece entre los tres definidos en la norma primera precedente, por aplicación de las reglas de evolución aprobadas por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el 20 de enero de 1992.
Tercera. Se practicará la liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1993, por diferencia entre la financiación definitiva que resulte para cada Comunidad, según la norma segunda precedente y las entregas a cuenta hechas efectivas durante 1993 a las que se refiere el apartado dos anterior.
Cuatro. El importe del saldo acreedor a favor de cada Comunidad que arroje la liquidación definitiva, se hará efectivo dentro de los quince días siguientes a la práctica de la misma por la Administración del Estado, con cargo a los créditos que a estos efectos se habilitarán en la sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para 1994, por igual importe al de las obligaciones que deban reconocerse como consecuencia de las citadas liquidaciones definitivas.
Cinco. Si de las liquidaciones definitivas mencionadas en el apartado cuatro anterior resultase para alguna Comunidad Autónoma saldo deudor, le será compensado en la primera entrega a cuenta que se efectúe a aquélla por su participación en los ingresos del Estado para 1994 y, si no fuere bastante, en las siguientes entregas hasta su total cancelación.
Seis. Además de la participación regulada en el presente artículo, las Comunidades Autónomas Uniprovinciales participarán en los ingresos del Estado en los mismos términos que las Diputaciones Provinciales, según lo previsto en el artículo 81 de la presente Ley.
Artículo 91. Liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1992.
Conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 99.4 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, se habilita un crédito en la Sección 32, Programa 911-B, Servicio 18 –Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales– «Liquidación definitiva de la PIE de 1992», por importe de 111.725.629 miles de pesetas, equivalente a la suma de un 5 por 100 de los créditos del citado Programa en el ejercicio de 1992, más la cantidad resultante de la diferencia entre índice real de crecimiento del gasto equivalente sobre el inicialmente previsto, y la aportación de nuevos recursos por la aprobación del nuevo sistema de financiación.
Este crédito podrá ser transferido a los distintos Servicios de la misma Sección, para su puesta a disposición de las correspondientes Comunidades Autónomas.
Artículo 92. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados.
Si a partir del 1 de enero de 1993 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo, desde la fecha de efectividad del traspaso hasta el 31 de diciembre del mismo año, se situarán en la Sección 32, Programa 911-A, «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos», en conceptos que serán determinados en su momento por la Dirección General de Presupuestos.
Los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicio deberán incluir, como mínimo, los siguientes datos:
Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido.
La financiación, en pesetas del ejercicio de 1993, desglosada en conceptos del Presupuesto de Gastos correspondiente al coste efectivo anual del servicio que se transfiere.
La valoración, en pesetas del ejercicio 1990, correspondiente al coste efectivo anual del servicio que se transfiere.
Artículo 93. Fondo de Compensación Interterritorial.
Uno. El Fondo de Compensación Interterritorial se regirá por la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, y por el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 20 de enero de 1992.
Dos. Para el ejercicio 1993, el porcentaje al que se refiere el artículo 2.3 de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, es el de 38,079 por 100.
Tres. El Fondo de Compensación Interterritorial, dotado por importe de 128.844,9 millones de pesetas para el ejercicio de 1993, a través de los créditos que figuran en la Sección 33, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en el anexo a dicha Sección.
Cuatro. En el ejercicio 1993, serán beneficiarias del Fondo las Comunidades Autónomas de Extremadura, Andalucía, Castilla-La Mancha, Galicia, Murcia, Canarias, Castilla y León, Valencia, Asturias y Cantabria, de acuerdo con la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre.
Cinco. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto de 1993 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 1992.
Seis. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación.
Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico.
Artículo 94. Limitaciones presupuestarias.
Lo dispuesto en el presente Título, se entenderá sin perjuicio en lo establecido en el número 1 del artículo 10 de la presente Ley.
TITULO VIII. Disposiciones sobre la Organización y los sistemas de gestión económico-financiera del Sector Público
CAPITULO I. Disposiciones generales
Artículo 95. Reordenación de Organismos autónomos y Entidades públicas.
Por razones de política económica, se autoriza al Gobierno durante el ejercicio 1993, para que mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y a iniciativa del Departamento interesado, proceda a:
Transformar o suprimir Organismos autónomos y Entidades públicas si sus fines se han cumplido o si, permaneciendo sus fines, éstos pueden ser atribuidos a órganos de la Administración centralizada o a otro Organismo autónomo, Sociedad estatal o Entidad pública.
Refundir o modificar la regulación de los Organismos autónomos y Entidades públicas, respetando, en todo caso, los fines que tuvieran asignados respecto de los que existieran adscritos a determinados ingresos como medios económicos para la obtención de los fines mencionados.
Cuando el Gobierno haga uso de esta autorización dará cuenta a las Cortes de las medidas tomadas.
CAPITULO II. De los Organismos autónomos
Artículo 96. Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas.
Durante 1993, y con el fin de allegar recursos para la construcción de viviendas militares de apoyo logístico y satisfacer el pago de la compensación económica que el Real Decreto 1751/1990 prevé, el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas tendrá plena capacidad para enajenar, permutar, gravar y arrendar locales, edificios y terrenos.
La Oficina liquidadora de la Dirección General de Personal, creada por la disposición adicional segunda del Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre, podrá ejercer cuantas acciones sean precisas para realizar el patrimonio de los extinguidos Patronatos de Casas Militares que el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas declare no ser de interés a efectos de apoyo logístico.
CAPITULO III. De las Sociedades estatales y otros Entes públicos
Artículo 97. Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Uno. El porcentaje sobre la recaudación bruta obtenida en 1993 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria será de un 16 por 100.
Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 4 del punto cinco, b), del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la variación de recursos de la Agencia derivada de los mayores ingresos que puedan producirse sobre la recaudación inicialmente prevista en los Presupuestos Generales del Estado, se instrumentará a través de una generación de crédito en el concepto de gasto «transferencia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por participación en la recaudación de actos de liquidación», cuya cuantía será la resultante de aplicar el porcentaje señalado en el punto anterior.
Tres. Por el Ministro de Economía y Hacienda se dictarán, en su caso, las normas precisas para la aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores.
TITULO IX. Cotizaciones sociales
Artículo 98. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.
Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional serán, a partir de 1 de enero de 1993, las siguientes:
Uno: Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social.
1. La base de cotización a cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido no podrá ser superior, a partir de 1 de enero de 1993, de 338.130 pesetas mensuales.
2. Salvo disposición expresa en contrario, las bases de cotización a los Regímenes, y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto.
Dos: Bases y tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social.
1. La base mensual de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, determinada de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, estará constituida por las remuneraciones totales que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o las que realmente perciba de ser éstas superiores.
1.1 Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.
1.2 Las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:
Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, a partir de 1 de enero de 1993 y respecto de las vigentes en 1992, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.
La cuantía de las bases máximas para las distintas categorías profesionales y grupos de cotización será a partir del 1 de enero de 1993 las siguientes:
De los grupos 1.º al 4.º, ambos inclusive: 338.130 pesetas mensuales.
De los grupos 5.º al 11.º, ambos inclusive: 252.000 pesetas mensuales.
2. Los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social serán, a partir de 1 de enero de 1993, los siguientes:
Para las contingencias comunes, el 29,3 por 100, del que el 24,4 por 100 será a cargo de la Empresa y el 4,9 por 100 será a cargo del trabajador.
Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por 100, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, primas que serán a cargo exclusivo de la Empresa.
3. Con independencia de su cotización a efectos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, las remuneraciones que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a una cotización adicional, que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones por contingencias comunes.
La cotización adicional por las horas extraordinarias, motivadas por fuerza mayor, y las estructurales, se efectuará al 14 por 100, del que el 12 por 100 será a cargo de la Empresa y el 2 por 100 a cargo del trabajador.
La cotización adicional por las horas extraordinarias que no tengan la consideración referida en el párrafo anterior, se efectuará al 29,3 por 100, del que el 24,4 por 100 será a cargo de la Empresa y el 4,9 por 100 a cargo del trabajador.
4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adecuará, en función de los días y horas trabajados, los topes mínimos y las bases mínimas fijados para cada grupo de categorías profesionales en relación con los supuestos en que, por disposición legal, se establezca expresamente la cotización por días o por horas.
5. No obstante lo previsto en el apartado dos.1.2 de este artículo, a partir del 1 de enero de 1993, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicables a los representantes de comercio será de 152.730 pesetas mensuales.
Los representantes de comercio que, en 31 de diciembre de 1992, vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el párrafo anterior, podrán mantener, durante 1993, aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que han aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima fijada en el párrafo anterior será de la exclusiva responsabilidad del representante de comercio.
6. A partir del 1 de enero de 1993 y a efectos de determinar las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los artistas, integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, se aplicará lo siguiente:
6.1 Las bases máximas de cotización, según los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales serán:
| Grupo de cotización | Pesetas/mes |
|---|---|
| 1 | 258.690 |
| 2 | 258.690 |
| 3 | 196.290 |
| 4 | 167.490 |
| 5 | 167.490 |
| 7 | 151.950 |
El límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias Empresas, tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en que esté encuadrado el artista.
6.2 El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta las bases y, el límite máximo establecido en el apartado anterior, fijará las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los artistas, a que se refiere el apartado b), número 4, del artículo 8 del Real Decreto 2621/1986.
7. A partir de 1 de enero de 1993 y a efectos de determinar las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 2621/1986, se aplicará lo siguiente:
7.1 Las bases máximas de cotización, según los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales serán:
| Grupo de cotización | Pesetas/mes |
|---|---|
| 1 | 315.840 |
| 2 | 300.000 |
| 3 | 285.570 |
| 7 | 179.160 |
El límite máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de las bases mensuales máximas, correspondientes a cada grupo de cotización en el que cada categoría profesional esté encuadrada.
7.2 El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta las bases y el límite máximo establecido en el apartado anterior, fijará las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización por los profesionales taurinos, a que se refiere el apartado b), número 4, del artículo 14 del Real Decreto 2621/1986.
7.3 Los profesionales taurinos que, en 31 de diciembre de 1992, vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el párrafo 7.1 podrán mantener, durante 1993, aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que han aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima de cotización establecida para cada categoría profesional correrá a cargo exclusivo del propio profesional taurino.
Tres: Cotización al Régimen Especial Agrario.
1. A partir del 1 de enero de 1993, el tipo de cotización respecto de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial será del 11,5 por 100, y el de los trabajadores por cuenta propia será del 18,75 por 100.
2. La cuota empresarial por cada jornada teórica continuará fijada en 55,64 pesetas.
3. La cotización por jornadas reales a cargo de la Empresa, a que se refiere el Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, se obtendrá aplicando el 14 por 100 a la base de cotización correspondiente a los trabajadores por cada jornada que éstos realicen.
4. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre. Quedarán exentos del sistema de primas mínimas, previstos en la norma duodécima del anexo II del citado Real Decreto, los titulares de explotaciones agrarias que, en 31 de diciembre de 1989, tuvieran una base imponible por Contribución Territorial Rústica y Pecuaria inferior a 50.000 pesetas anuales. No obstante, continuará vigente el régimen existente en las provincias de Murcia, Alicante, Valencia y Castellón.
La cotización, a efectos de contingencias profesionales, de los trabajadores por cuenta propia, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el tipo del 1 por 100.
5. La cotización respecto de los trabajadores por cuenta propia, a efectos de la mejora voluntaria de la incapacidad laboral transitoria, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el tipo del 2,7 por 100, del que el 2,2 por 100 corresponderá a contingencias comunes y el 0,5 a contingencias profesionales.
6. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adaptará las bases de cotización del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social a las bases mínimas a que se refiere el apartado 1.2 del número dos.
Cuatro: Cotización al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, a partir del 1 de enero de 1993, las siguientes:
1. La base máxima de cotización será de 338.130 pesetas mensuales. La base mínima de cotización será de 83.760 pesetas mensuales.
2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, el 1 de enero de 1993, tengan una edad inferior a cincuenta y cinco años será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el número anterior.
La elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos que, en 1 de enero de 1993, tuvieren cincuenta y cinco años o más años cumplidos estará limitada a la cuantía de 183.000 pesetas mensuales, salvo que, con anterioridad, vinieran cotizando por una base superior, en cuyo caso podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que se haya aumentado la base máxima de cotización a este Régimen.
3. El tipo de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 28,8 por 100.
Cinco: Cotización al Régimen Especial de Empleados de Hogar.
En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 1993, los siguientes:
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