Texto refundido del Reglamento del Senado aprobado por la Mesa del Senado, oída la Junta de Portavoces, en su reunión del día 3 de mayo de 1994

Rango Reglamento
Publicación 1994-05-13
Última actualización 2025-11-15
Estado Vigente
Departamento Cortes Generales
Fuente BOE
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2. Concluido el debate, se someterán a votación las enmiendas y las solicitudes de vuelta al texto remitido por el Congreso de los Diputados mantenidas en los votos particulares. Si se aprueba alguna de ellas, quedarán incorporadas definitivamente al texto.

3. A continuación, se votarán las propuestas de modificación y correcciones de error que se puedan haber presentado durante la sesión plenaria, por su orden de presentación.

4. Finalmente, si las hay, se deberán someter a votación del Pleno aquellas partes que vengan enmendadas o modificadas de la Comisión, que no hayan quedado afectadas por las votaciones anteriores.

Se modifica por el art. único.95 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055

Artículo 124.

(Suprimido)

Se suprime por el art. único.96 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055

Artículo 125.

1. Durante el desarrollo de la sesión plenaria, podrán presentarse por escrito propuestas de modificación de los Dictámenes de las Comisiones, siempre que en las mismas concurran alguno de los siguientes requisitos:

a)

Si se sustentan en algún voto particular, que se suscriban por la mayoría de los Portavoces de los Grupos parlamentarios que, a su vez, integran la mayoría de los Senadores debiendo encontrarse entre ellos el autor de dicho voto particular.

b)

Si no se sustentan en un voto particular, que se suscriban por la totalidad de los Portavoces de los Grupos parlamentarios.

En ambos casos, las propuestas de modificación han de ser congruentes con los textos que modifican.

2. El Presidente del Senado calificará las propuestas de modificación que se presenten, no admitiendo las que no cumplan los requisitos anteriores. La solicitud de reconsideración ante la Mesa deberá presentarse por escrito, con la correspondiente motivación, no siendo posible la formulación verbal de solicitudes de reconsideración. El Presidente decidirá, en su caso, si suspende la sesión para que la Mesa resuelva.

3. También se podrán presentar durante la sesión plenaria por cualquier Grupo parlamentario correcciones de errores técnicos, aritméticos, terminológicos o gramaticales, que deberán ser admitidas por el Presidente de la Cámara si responden a esta finalidad y, en caso contrario, ser rechazadas, con aplicación del mismo régimen de impugnación expuesto en el apartado anterior. De aprobarse, no tendrán la consideración de enmienda a los efectos del artículo 90.2 de la Constitución.

Se modifica por el art. único.97 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055

Artículo 126.

El Presidente podrá cerrar el debate cuando estime suficientemente deliberado el asunto.

Se modifica por el art. único.98 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055

Artículo 126 bis.

1. Para la votación en Pleno, los Grupos parlamentarios podrán solicitar la votación separada de enmiendas, pudiéndose agrupar exclusivamente en tres grupos: las que se voten a favor, las que se voten en contra y el resto, sin que quepa que un Grupo o Senador pida votación separada de sus propias enmiendas. El plazo para presentar la solicitud de votación separada comienza desde la convocatoria de la sesión plenaria y finaliza cuando se inicie en el Pleno el debate del correspondiente proyecto o proposición de ley.

2. No cabrá solicitar votación de partes de enmiendas, sino que éstas han de votarse en su integridad.

Se añade por el art. único.99 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055

Artículo 126 ter.

1. Los proyectos y proposiciones de ley respecto a los cuales el Senado oponga veto, rechace por mayoría absoluta conforme a lo previsto en el artículo 107.3 de este Reglamento o introduzca enmiendas, serán remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos de dar cumplimiento al artículo 90.2 de la Constitución, comunicándoselo al Gobierno.

2. Si el Senado no opone veto ni rechaza el texto por mayoría absoluta ni introduce enmiendas, el texto se entenderá definitivamente aprobado por las Cortes Generales y se procederá a su remisión al Gobierno para dar cumplimiento al artículo 91 de la Constitución, comunicándolo al Congreso de los Diputados.

3. Cuando en un proyecto o proposición de ley, el Senado no oponga veto ni introduzca enmiendas y solo realice correcciones de error que no tengan la consideración de enmienda a los efectos del artículo 90.2 de la Constitución, se entenderá que el texto queda definitivamente aprobado por las Cortes Generales y se procederá del mismo modo que en el apartado anterior.

4. Si, en el plazo de dos meses, o el que resulte de aplicación, el Senado no ha realizado ninguna de las anteriores actuaciones, el texto se entenderá definitivamente aprobado por las Cortes Generales, procediéndose del modo previsto en los dos apartados anteriores.

Se añade por el art. único.100 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055

Sección quinta. Normas especiales

Artículo 127.

Los proyectos de ley presentados por el Gobierno pueden ser retirados por éste en todas las fases del procedimiento anteriores a su aprobación definitiva por la Cámara.

Artículo 128.

1. El Gobierno podrá aducir, dentro de los diez días siguientes a su publicación, que una proposición de ley o una enmienda resultan contrarias a una delegación legislativa en vigor.

2. La propuesta del Gobierno deberá presentarse por escrito y expresará los motivos en que se fundamenta. La Mesa ordenará su publicación inmediata y su inclusión en el orden del día de la siguiente sesión plenaria.

3. La tramitación de estas propuestas se realizará conforme a lo prevenido para los conflictos entre órganos constitucionales del Estado. En todo caso, y hasta su resolución definitiva, se entenderán suspendidos los plazos del procedimiento legislativo.

CAPÍTULO II. De los procedimientos legislativos especiales

Sección primera. De la tramitación de un proyecto de ley en lectura única

Artículo 129.

1. Cuando la naturaleza de un proyecto o de una proposición de ley, remitidos por el Congreso de los Diputados, lo aconseje, o su simplicidad de formulación lo permita, el Pleno de la Cámara, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar que se tramite en lectura única.

2. A tal efecto, se procederá a un debate de totalidad sobre la aplicación del procedimiento de lectura única, con un turno a favor y otro en contra de diez minutos, y tras ellos los Grupos parlamentarios podrán fijar su posición en intervenciones que no excedan de diez minutos.

3. Acordada la lectura única por el Pleno, y dentro del plazo señalado por la Mesa de la Cámara, podrán presentarse únicamente propuestas de veto, cuya tramitación se realizará conforme a las normas establecidas en el artículo 121 de este Reglamento.

4. Si no hay propuestas de veto, el debate en el Pleno de la iniciativa consistirá en un turno a favor, un turno en contra y un turno de los Portavoces de los Grupos parlamentarios, todos ellos de hasta diez minutos. Si se presentan propuestas de veto, el debate se ajustará a las reglas generales de debate de las mismas.

5. Caso de ser aprobada alguna propuesta de veto o si el texto se rechazase por mayoría absoluta, el Presidente del Senado declarará que la Cámara ha vetado el proyecto o proposición de ley, dará por concluido el debate y lo comunicará al Presidente del Gobierno y del Congreso de los Diputados. Si se rechazase la propuesta de veto o si el texto se aprobase, se entenderá definitivamente aprobado por las Cortes Generales y se dará cuenta al Congreso de los Diputados y al Gobierno a efectos del cumplimiento del artículo 91 de la Constitución.

Se modifica por el art. único.101 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055

Sección segunda. De la delegación de la competencia legislativa en las Comisiones

Artículo 130.

1. El Senado, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, de un Grupo parlamentario o de veinticinco Senadores, podrá acordar que un proyecto o proposición de ley sean aprobados por la Comisión legislativa correspondiente, sin requerirse deliberación ulterior en el Pleno. Dicha propuesta deberá ser presentada dentro de los diez días siguientes a la publicación del texto.

2. El Pleno de la Cámara, en la misma forma, podrá decidir en cualquier momento la observancia del procedimiento ordinario.

Artículo 131.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si se presentase alguna propuesta de veto y fuese aprobada en Comisión, para su ratificación o rechazo deberá ser convocado el Pleno del Senado.

Artículo 132.

La Comisión competente, a partir de la recepción del texto legislativo, dispondrá del período que reste hasta completar el plazo a que se refiere el artículo 106, para deliberar y votar sobre el mismo.

Sección tercera. Del procedimiento de urgencia

Artículo 133.

En los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados, el Senado dispone de un plazo de veinte días naturales para ejercitar sus facultades de orden legislativo.

La Mesa de la Cámara podrá solicitar, en su caso, los antecedentes necesarios para apreciar que concurren las razones que conducen a la aplicación del procedimiento de urgencia.

Asimismo, la Mesa del Senado, de oficio o a propuesta de un Grupo parlamentario o de veinticinco Senadores, podrá decidir la aplicación del procedimiento de urgencia.

Se modifica por la Reforma del Reglamento de 19 de junio de 2025. Ref. BOE-A-2025-12859

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 2, en la redacción dada por la Reforma aprobada por el Pleno el 14 de noviembre de 2023, por Sentencia del TC 63/2025, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2025-7429

Se modifica por el art. 1 de la Reforma del Reglamento de 14 de noviembre de 2023. Ref. BOE-A-2023-23340

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria de la citada Reforma.

Artículo 134.

El plazo de veinte días naturales se entiende referido al período ordinario de sesiones. En el caso de que concluyese fuera de éste, se computarán los días necesarios del siguiente período hasta completar el plazo de veinte días. Si este plazo acaba en día inhábil, se entenderá prorrogado al día hábil siguiente.

Se modifica por el art. único.102 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055

Artículo 135.

1. El plazo para la presentación de enmiendas y propuestas de veto será de cuatro días a partir de la publicación del texto del proyecto o proposición de ley, con una única prórroga de dos días.

2. Los Grupos parlamentarios, dentro de los dos días siguientes a aquel en que finalice el plazo de presentación de propuestas de veto y enmiendas, podrán designar entre los miembros de la Comisión una Ponencia encargada de emitir el informe sobre el proyecto o proposición de ley de que se trate. Dicha Ponencia será ratificada en la sesión de la Comisión en la que se dictamine la iniciativa, como punto primero del orden del día.

La Ponencia dispondrá de un plazo de cuatro días para emitir su Informe desde la conclusión del plazo de presentación de enmiendas.

3. La Comisión se reunirá para dictaminar dentro de los tres días siguientes a aquel en que la Ponencia haya concluido su Informe o, si no se designa Ponencia, dentro de los seis días desde la finalización del plazo de presentación de propuestas de veto y enmiendas.

4. La tramitación en la Ponencia, en la Comisión y en el Pleno se regirá por las mismas normas que las del procedimiento legislativo ordinario.

5. Todos los plazos recogidos en este artículo se refieren a días naturales. En el caso de que uno de estos plazos concluya en día inhábil se entenderá prorrogado al día hábil siguiente.

6. (Suprimido)

Se modifica por el art. único.103 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055

Artículo 136.

Cuando no resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 133, la Mesa del Senado, a propuesta de la Junta de Portavoces, podrá establecer que los proyectos legislativos se tramiten en el plazo de un mes, reduciéndose a la mitad los plazos establecidos en el procedimiento legislativo ordinario.

Sección cuarta. De la intervención del Senado en los convenios y acuerdos entre las Comunidades Autónomas y en la distribución del Fondo de Compensación Interterritorial

Artículo 137.

1. Los convenios que las Comunidades Autónomas celebren entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas deberán ser objeto de comunicación a las Cortes Generales con el carácter y efectos que determinen los respectivos Estatutos de Autonomía.

2. Dentro de los cinco días siguientes a la publicación del texto del convenio y de la comunicación correspondiente, un Grupo parlamentario o veinticinco Senadores podrán presentar propuestas para que la propia Cámara y, en su caso, el Congreso de los Diputados decidan si el convenio remitido necesita o no autorización de las Cortes Generales.

3. Dichas propuestas serán trasladadas a la Comisión General de las Comunidades Autónomas, que elevará al Pleno de la Cámara, en el plazo de cinco días, dictamen sobre si el convenio remitido necesita o no de autorización de las Cortes Generales.

4. La decisión del Senado será comunicada inmediatamente al Congreso de los Diputados y a las Comunidades Autónomas interesadas a los efectos oportunos.

Artículo 138.

1. Los proyectos de acuerdos de cooperación entre Comunidades Autónomas se presentarán ante el Senado y serán tramitados siguiendo el procedimiento legislativo ordinario, con excepción de lo que se dispone en los siguientes apartados.

2. La Comisión General de las Comunidades Autónomas elevará al Pleno dictamen en el que se proponga de forma razonada la concesión de la autorización para la conclusión del acuerdo de cooperación, la denegación de la misma o el otorgamiento de la autorización con los condicionamientos que se estimen pertinentes.

3. Aprobado el dictamen por el Pleno del Senado, el Presidente dará traslado del mismo al Congreso de los Diputados.

4. Si la decisión de ambas Cámaras no fuese coincidente, deberá reunirse la Comisión Mixta prevista en el artículo 74. 2 de la Constitución. Corresponde al Pleno del Senado designar a los Senadores que en proporción a la importancia numérica de los Grupos parlamentarios hayan de formar parte de dicha Comisión.

5. El texto elaborado por la Comisión Mixta será sometido directamente a la deliberación y votación del Senado. De su resultado se dará cuenta al Congreso de los Diputados.

Artículo 139.

En los supuestos previstos en los dos artículos anteriores, la Comisión competente podrá requerir, por medio del Presidente del Senado, a las Comunidades Autónomas afectadas para que, en el plazo que se fije, remitan cuantos antecedentes, datos y alegaciones estimen pertinentes, y designen, si lo juzgan procedente, a quienes hayan de asumir su representación a estos efectos, que podrá recaer en un miembro del Senado.

Artículo 140.

1. Los proyectos de distribución del Fondo de Compensación Interterritorial se presentarán ante el Senado y serán tramitados siguiendo el procedimiento legislativo ordinario, con excepción de lo previsto en los artículos 106 y concordantes y de lo que se dispone en los siguientes apartados.

2. La Comisión General de las Comunidades Autónomas elaborará un dictamen que incluirá los criterios con arreglo a los que debe hacerse la distribución de los fondos y la propuesta concreta de asignación de recursos entre las distintas Comunidades Autónomas y, en su caso, las provincias y los territorios que no formen parte de la organización provincial.

3. Aprobado el dictamen por el Pleno del Senado, se observará el procedimiento regulado en los apartados 3 y siguientes del artículo 138.

Sección quinta. De las leyes de armonización de las disposiciones de las Comunidades Autónomas

Artículo 141.

1. El Gobierno, la Comisión General de las Comunidades Autónomas o veinticinco Senadores podrán proponer al Senado que aprecie la necesidad de que el Estado dicte leyes de armonización de las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, según lo previsto en el artículo 150.3 de la Constitución.

2. Las propuestas deberán indicar, de forma concreta, la materia o materias a las que se refieren, e ir acompañadas de una memoria o justificación explicativa. Las propuestas de la Comisión General de las Comunidades Autónomas deberán ser aprobadas por mayoría simple de sus miembros, a iniciativa de un Grupo parlamentario o de al menos cinco senadores integrantes de la misma.

3. La Mesa ordenará la inmediata publicación de las propuestas en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales» y las remitirá a la Comisión General de las Comunidades Autónomas, que en el plazo de quince días elevará al Pleno del Senado informe sobre las mismas. En el caso de las propuestas a iniciativa de la Comisión General de las Comunidades Autónomas no será necesaria esta remisión.

4. Oída la Junta de Portavoces, la Mesa acordará la inclusión de las propuestas del debate sobre el informe de la Comisión General de las Comunidades Autónomas en el orden del día del Pleno de la Cámara, que se producirá del siguiente modo:

a)

Presentación del informe por el miembro de la Comisión General de las Comunidades Autónomas que haya sido designado para ello por ésta.

b)

Defensa de las propuestas presentadas. Dicha defensa corresponderá, si la iniciativa procede del Gobierno, a uno de sus miembros, y si procede de veinticinco Senadores, al primer firmante o Senador en quien delegue.

c)

A continuación, se concederán un turno a favor y uno en contra de las propuestas presentadas.

d)

Por fin, se concederá un turno a los Portavoces de los Grupos parlamentarios que soliciten la palabra.

Ninguna de estas intervenciones podrá exceder de diez minutos.

Se modifica por el art. único.104 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055

Artículo 142.

Los proyectos y proposiciones de ley de armonización de las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, cuya necesidad ya hubiese sido apreciada por las Cortes Generales, se tramitarán en el Senado conforme a lo establecido con carácter general en este Reglamento.

Sección sexta. De los Estatutos de Autonomía

Artículo 143.

1. Las Propuestas de reforma de Estatutos de Autonomía elaborados por el procedimiento previsto en los artículos 143, 144, 146, y Disposición Transitoria Primera de la Constitución Española, una vez aprobadas por el Congreso de los Diputados y remitidas por este al Senado, se tramitarán en esta Cámara con sujeción a las especialidades que se establecen en este artículo y sin perjuicio de la aplicación de las normas del procedimiento legislativo ordinario en lo demás.

Una vez recibidas, su calificación por la Mesa o por el Presidente, por delegación de ésta, y su admisión a trámite se ajustará a lo dispuesto en el artículo 104 de este Reglamento para el procedimiento legislativo ordinario, remitiéndose a la Comisión General de las Comunidades Autónomas. En todo caso, su admisión a trámite se realizará de conformidad con los requisitos constitucionales y estatutarios establecidos.

El Senado dispondrá́ del plazo de dos meses referido al periodo ordinario de sesiones, a partir de la recepción del texto de la Propuesta para, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo, ajustándose su tramitación a lo dispuesto en este Reglamento para el procedimiento legislativo ordinario.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación del procedimiento de urgencia, cuando así se acuerde de conformidad con el Reglamento.

2. Dentro de los diez días siguientes al de la publicación de la Propuesta, los Senadores o los Grupos parlamentarios podrán presentar enmiendas o propuestas de veto. Dicho plazo podrá́ ser ampliado, a petición de veinticinco Senadores, por un periodo no superior a cinco días.

Las enmiendas y las propuestas de veto deberán formalizarse por escrito y con justificación explicativa. En el supuesto de que no se presenten enmiendas o propuestas de veto, la Propuesta pasará directamente al Pleno. Si la Propuesta, en el debate de totalidad que se desarrolle en el Pleno, se rechaza por mayoría absoluta, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 107.3 del Reglamento.

3. Recibida por la Comisión General de las Comunidades Autónomas la Propuesta de reforma estatutaria, la deliberación en la Ponencia y en la Comisión se ajustará a las disposiciones generales previstas para el procedimiento legislativo ordinario.

Dentro del plazo de presentación de enmiendas, la Comisión podrá solicitar la presencia de una delegación de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma proponente. Asimismo esta podrá solicitar la presencia de dicha delegación ante la Comisión.

4. El debate en sesión plenaria se realizará conforme al procedimiento legislativo ordinario.

5. El Pleno de la Cámara, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar que las Propuestas de reforma estatutaria se tramiten en lectura única, de acuerdo con lo establecido en el artículo 129 del Reglamento.

Adoptado el acuerdo de tramitación en lectura única, la Mesa de la Cámara señalará un plazo para la presentación de propuestas de veto.

En el supuesto de que resultare aprobada alguna propuesta de veto, o si la Propuesta resulta rechazada por mayoría absoluta, el Presidente del Senado dará por concluido el debate sobre la Propuesta y lo comunicará al Presidente del Congreso de los Diputados y al Presidente de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma correspondiente.

La Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma cuyo Estatuto sea objeto de reforma, podrá retirar la Propuesta en cualquier fase del procedimiento anterior a la aprobación definitiva de la Propuesta por la Cámara o al último pronunciamiento del Senado sobre la misma.

Se modifica por el art. único.105 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055

Sección séptima. De los Tratados y Convenios Internacionales

Artículo 144.

1. Podrán presentarse, en la forma que se señala en los apartados siguientes, propuestas de no ratificación, de aplazamiento o de reserva respecto de los Tratados y Convenios Internacionales que requieran la autorización de las Cortes Generales. El texto de los Tratados no puede ser objeto de enmienda.

2. La presentación de propuestas de no ratificación se sujetará a lo dispuesto para las propuestas de veto.

3. Las propuestas de reserva sólo podrán ser formuladas a los Tratados y Convenios que prevean esta posibilidad o cuyo contenido así lo admita. Dichas propuestas, así como las de aplazamiento, seguirán el régimen establecido para las enmiendas en el procedimiento legislativo ordinario.

4. La Comisión competente elevará al Pleno, de conformidad con las normas generales, una propuesta razonada sobre si debe accederse o no a la autorización solicitada.

Artículo 145.

En el caso de que el acuerdo del Senado sobre alguno de los Tratados y Convenios Internacionales, a que se refiere el artículo 94. 1 de la Constitución, difiriese del adoptado previamente por el Congreso de los Diputados, deberá constituirse una Comisión mixta conforme a lo previsto en el artículo 74. 2 de la misma y en el 57 del presente Reglamento. El texto presentado por dicha Comisión será sometido directamente a votación del Pleno del Senado. Del acuerdo recaído se dará cuenta al Gobierno y al Congreso de los Diputados a los efectos oportunos.

Artículo 146.

Las comunicaciones del Gobierno sobre la conclusión de los Tratados y Convenios Internacionales contemplados en el artículo 94. 2 de la Constitución serán remitidas a las Comisiones competentes, las cuales, en su caso, podrán informar al Pleno de la Cámara.

Artículo 147.

La Cámara, a propuesta de un Grupo parlamentario o de veinticinco Senadores, podrá requerir al Tribunal Constitucional para que declare si un Tratado o Convenio, sometido a su consideración, es o no contrario a la Constitución. Acordado dicho requerimiento, se suspenderá la tramitación del Tratado o Convenio hasta la decisión del Tribunal. En el caso de que ésta fuese negativa, se continuará el procedimiento.

CAPÍTULO III. Del procedimiento presupuestario

Artículo 148.

1. La Ley de Presupuestos gozará de preferencia en la tramitación sobre los demás trabajos de la Cámara. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, aprobará el calendario de su tramitación.

2. En el estudio y aprobación de los Presupuestos Generales del Estado se seguirá el procedimiento legislativo ordinario, salvo lo dispuesto en este capítulo.

Se añade un párrafo al apartado 1 por el art. 2.1 de la Reforma del Reglamento de 5 de junio de 2014. Ref. BOE-A-2014-6174.

Artículo 149.

1. La impugnación de una sección deberá formularse mediante una propuesta de veto.

2. Las enmiendas al proyecto de ley de Presupuestos que supongan aumento de crédito en algún concepto únicamente podrán ser admitidas a trámite si, además de cumplir los requisitos generales, en la propia enmienda se propone una baja de igual cuantía en la misma sección a la que aquélla se refiera.

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.2 de la Reforma del Reglamento de 5 de junio de 2014. Ref. BOE-A-2014-6174.

Artículo 150.

1. El debate del Presupuesto abarcará el examen del articulado y del estado de autorización de gastos, sin perjuicio del estudio de otros documentos que, de acuerdo con la Ley General Presupuestaria, deban acompañar a aquél.

2. Concluido el plazo de presentación de las propuestas de veto se procederá al debate y votación en sesión plenaria de las que se presenten. Si alguna de ellas fuera aprobada se dará por concluida la tramitación del proyecto de ley de Presupuestos Generales del Estado en el Senado.

3. En otro caso, la tramitación del proyecto de ley continuará en la Comisión competente. El dictamen de la Comisión y los votos particulares mantenidos serán objeto de un debate en el Pleno, seguido de la votación.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 2.3 de la Reforma del Reglamento de 5 de junio de 2014. Ref. BOE-A-2014-6174.

Artículo 151.

1. Toda proposición de ley presentada en el Senado será remitida de inmediato al Gobierno para que, al amparo del artículo 134. 6 de la Constitución, pueda manifestar su conformidad o disconformidad con su tramitación, si en su opinión supusiese aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios.

2. Finalizado el plazo de presentación de enmiendas a un proyecto o proposición de ley, éstas serán remitidas de inmediato al Gobierno a los efectos mencionados en el apartado anterior, salvo en el caso del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.

3. La correspondiente comunicación del Gobierno deberá tener entrada en el Senado en el plazo máximo de diez días, a contar desde la remisión, si se tratase de proposiciones de ley, en el de cinco días si afectase a enmiendas presentadas a un proyecto o proposición tramitado por el procedimiento ordinario o en el de dos días cuando se refiriese a enmiendas formuladas dentro del procedimiento legislativo de urgencia. La no conformidad deberá ser motivada, pudiendo ser rechazada por la Mesa del Senado si no se aprecia suficientemente fundamentada. Transcurridos dichos plazos se entenderá que el silencio del Gobierno expresa conformidad con que prosiga la tramitación.

4. La comunicación del Gobierno se pondrá de inmediato en conocimiento del Presidente de la Comisión en que se tramite el proyecto o proposición de ley.

5. La presente facultad del Gobierno se entiende aplicable también a las enmiendas transaccionales y propuestas de modificación que se presenten durante las sesiones de las Comisiones y del Pleno, que serán remitidas inmediatamente al Gobierno a los efectos de este artículo, debiendo el Gobierno manifestar su eventual disconformidad antes de las últimas votaciones que se efectúen en el Senado.

Cuando se trate de una sesión de la Comisión, corresponderá a la Mesa de la Comisión pronunciarse sobre la admisión de la disconformidad del Gobierno. Si no se admite ésta, la enmienda transaccional o propuesta de modificación se tramitará por la Comisión. Contra el acuerdo de la Mesa de la Comisión, cabrá recurso ante la Mesa de la Cámara, que, de estimarse, tendrá efectos para la fase del Pleno.

Cuando se trate de la sesión plenaria, corresponderá a la Mesa de la Cámara pronunciarse sobre la admisión de la disconformidad del Gobierno, para lo cual el Presidente podrá decidir, en su caso, suspender la sesión. Contra el acuerdo de la Mesa del Senado cabrá reconsideración ante la misma en los términos del artículo 36.2 del Reglamento, debiendo ser necesariamente presentada por escrito y con anterioridad al inicio de las votaciones en el Pleno.

Se modifica por el art. único.106 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055

TÍTULO V. Del procedimiento de revisión constitucional

CAPÍTULO I. De la revisión constitucional iniciada en el Senado

Artículo 152.

Cincuenta Senadores que no pertenezcan a un mismo Grupo parlamentario podrán presentar proposiciones articuladas de reforma constitucional.

Artículo 153.

Presentada una proposición de ley de reforma constitucional será sometida al trámite de toma en consideración conforme a lo previsto en el artículo 108. En todo caso, los plazos y el número y duración de los turnos de palabra serán los que determine el Presidente, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces.

CAPÍTULO II. De la revisión constitucional iniciada por el Congreso de los Diputados

Artículo 154.

1. Cuando el Senado reciba un proyecto o proposición de reforma constitucional, aprobado previamente por el Congreso de los Diputados, la Mesa, o el Presidente por delegación, conforme a las reglas generales del procedimiento legislativo ordinario, la calificará y admitirá, así como dispondrá su inmediata publicación y su remisión a la Comisión Constitucional, y fijará el plazo para la presentación de enmiendas.

2. Los Grupos parlamentarios podrán designar entre los miembros de la Comisión una Ponencia encargada de emitir el informe sobre el proyecto o proposición de reforma constitucional. Dicha Ponencia será ratificada en la sesión de la Comisión en la que se dictamine la iniciativa, como punto primero del orden del día.

3. La Comisión Constitucional elaborará el correspondiente Dictamen, que será elevado al Pleno de la Cámara para su debate y votación. La Comisión y, en su caso, la Ponencia observarán los plazos que se fijen por la Presidencia, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces.

4. El debate y la tramitación en la Comisión seguirán las reglas del procedimiento legislativo ordinario, a no ser que por el Presidente de la Comisión se acuerde otra cosa.

Se modifica por el art. único.107 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055

Artículo 155.

1. El debate en el Pleno se iniciará con una presentación del Dictamen de la Comisión, realizada por el Senador designado por la misma, por un tiempo no mayor de cinco minutos, seguida de un debate sobre el mismo, con un turno a favor y uno en contra por diez minutos, y la intervención de los Portavoces de los Grupos parlamentarios, por tiempo de diez minutos, salvo que la Presidencia de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, acuerde una mayor duración para los turnos de palabra.

2. Después se debatirán los votos particulares presentados, aplicándose las reglas del procedimiento legislativo ordinario, a no ser que por la Presidencia de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, se adopten otras distintas.

3. (Suprimido)

Se modifica por el art. único.108 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055

Artículo 156.

1. La aprobación de la reforma constitucional requerirá la obtención de una mayoría favorable de tres quintos de Senadores en una votación final sobre el conjunto.

2. Si el Senado aprobase la reforma constitucional con el mismo texto recibido del Congreso de los Diputados se comunicará a esta última Cámara.

3. Cuando el texto aprobado por el Senado difiriese del aprobado previamente por el Congreso, la Cámara elegirá los Senadores que hayan de representarla en la Comisión Mixta paritaria encargada de elaborar un texto común, que será posteriormente votado por ambas Cámaras.

4. El texto elaborado por la Comisión a que se refiere el apartado anterior, deberá ser aprobado por una mayoría de tres quintos de Senadores. Si no se alcanzase dicho número, pero fuese votada favorablemente por la mayoría absoluta del Senado, el Presidente lo comunicará al del Congreso a los efectos previstos en el apartado segundo del artículo 167 de la Constitución.

Artículo 157.

Aprobada una reforma constitucional por las Cortes Generales, y dentro de los quince días siguientes, una décima parte de los miembros del Senado podrán requerir, mediante escrito dirigido al Presidente, la celebración de un referéndum para su ratificación. En este caso, el Presidente dará traslado de dicho escrito al del Gobierno para que se efectúe la oportuna convocatoria.

CAPÍTULO III. De la reforma constitucional prevista en el artículo 168 de la Constitución

Artículo 158.

1. Tratándose de una revisión total de la Constitución o de una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, sección primera, del Título I, o al Título II, el proyecto o proposición recibido del Congreso de los Diputados o la proposición presentada en el Senado serán sometidos directamente al Pleno.

2. El debate consistirá en un turno a favor y uno en contra, de diez minutos cada uno, y en la intervención de los portavoces de los Grupos parlamentarios que lo deseen, por el mismo tiempo, salvo que la Presidencia de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, acuerde una mayor duración para los turnos de palabra.

3. La aprobación del principio de reforma constitucional requerirá el voto favorable de dos tercios del número de Senadores. Si se obtuviere esta mayoría, el Presidente del Senado lo comunicará al del Congreso para que, si en esta Cámara se hubiese alcanzado el mismo resultado, se disponga la disolución de las Cortes Generales. Acordada la disolución, el Presidente lo comunicará al del Gobierno a efectos de que se convoquen elecciones.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.109 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055

Artículo 159.

La nueva Cámara que resulte elegida deberá ratificar, por mayoría absoluta de sus miembros, la reforma propuesta. Acto seguido se abrirá plazo de presentación de enmiendas y se seguirán los mismos trámites previstos en los artículos anteriores. La aprobación de la reforma requerirá el voto favorable de dos tercios del número de Senadores en una votación final sobre el conjunto del texto.

TÍTULO VI. De las preguntas e interpelaciones

CAPÍTULO I. De las preguntas

Sección primera. Normas generales

Artículo 160.

1. Los Senadores podrán formular al Gobierno preguntas, mediante escrito dirigido a la Presidencia de la Cámara.

2. No serán admitidas preguntas de contestación escrita u oral que incurran en alguno de estos supuestos:

a)

Las que sean de exclusivo interés personal de quien las formula o de cualquier otra persona singularizada.

b)

Las que supongan una consulta de índole estrictamente jurídica, para cuya contestación se requiera realizar un informe jurídico.

c)

Las que se refieran a materias que no resulten de la competencia del Gobierno.

d)

Las que se refieran a actuaciones de otro poder del Estado que tenga garantizada la autonomía e independencia de su actuación y que no esté sujeto a control parlamentario.

e)

Las que supongan una solicitud de informe que deba presentarse conforme al artículo 20.2 de este Reglamento.

f)

Las que atenten contra el decoro de la Cámara o la cortesía parlamentaria.

No obstante, la Mesa de la Cámara podrá apreciar, excepcionalmente, otros supuestos de inadmisión de preguntas distintos a los anteriores.

Se modifica por la Reforma del Reglamento de 19 de junio de 2025. Ref. BOE-A-2025-12859

Artículo 161.

En defecto de indicación expresa, se entenderá que quien formula una pregunta solicita respuesta por escrito y, si solicitare respuesta oral y no especificara su voluntad de que se conteste en el Pleno, se entenderá que la contestación ha de tener lugar en la Comisión competente por razón de la materia.

Se modifica por la Reforma del Reglamento de 19 de junio de 2025. Ref. BOE-A-2025-12859

Sección segunda. De las preguntas de contestación oral

Artículo 162.

1. Cuando se pretenda la respuesta oral ante el Pleno, el escrito de presentación de la pregunta no podrá contener más que la escueta y estricta formulación de una sola cuestión.

2. La Mesa, o los miembros de la misma en quienes delegue, calificará el escrito y admitirá la pregunta si se ajusta a lo establecido en el presente capítulo.

Se modifica por la Reforma del Reglamento de 19 de junio de 2025. Ref. BOE-A-2025-12859

Artículo 163.

1. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, acordará el número de preguntas a incluir en el orden del día de cada Pleno y el criterio de distribución entre los Grupos parlamentarios.

2. Los Senadores presentarán estas preguntas en el Registro General de la Cámara dentro del plazo acordado por la Mesa, oída la Junta de Portavoces.

3. Dentro de cada Grupo parlamentario, el Portavoz decidirá el orden de prioridad para la inclusión de las preguntas de sus miembros, entendiéndose que se ha optado por el criterio del orden de presentación si no se indicara otra cosa.

4. Cuarenta y ocho horas antes, como mínimo, del plazo fijado para la presentación de las preguntas, el Gobierno comunicará a la Cámara, en su caso, los Ministros que, por razones debidamente acreditadas, no puedan estar presentes en la siguiente sesión del Pleno. De esa comunicación se dará cuenta en el primer punto del orden del día de dicha sesión plenaria, abriéndose a continuación un turno de portavoces, por tiempo de cinco minutos cada uno, para que los Grupos parlamentarios, en orden de menor a mayor, expresen su posición sobre la suficiencia de los motivos alegados para la ausencia de los Ministros.

5. El Gobierno puede aplazar la respuesta de una pregunta razonando el motivo, lo que determinará su inclusión en el orden del día de una sesión plenaria posterior, dentro del plazo de un mes, salvo que el autor exprese su conformidad respecto a que se supere este plazo. No obstante, no cabrá el aplazamiento de una pregunta por la ausencia de un Ministro si el Senador autor de la pregunta solicita su contestación por cualquier otro miembro del Gobierno.

6. El Senador autor de la pregunta podrá ser sustituido por otro de su mismo Grupo parlamentario, previa comunicación por escrito a la Presidencia por el Portavoz.

7. Los Grupos parlamentarios podrán sustituir cualquiera de las preguntas presentadas por los Senadores miembros del mismo e incluidas en el proyecto de orden del día del Pleno conforme a lo dispuesto en las reglas precedentes por otras relativas a los acuerdos adoptados por el Consejo de Ministros, ajustándose al siguiente procedimiento:

a)

La solicitud de sustitución deberá presentarse en el Registro antes de las veinte horas del día en que el Consejo de Ministros haya tenido lugar.

b)

La solicitud especificará la pregunta sustituida, el texto de la nueva pregunta y el Senador miembro del Grupo que la formulará.

c)

La nueva pregunta deberá referirse a alguno de los acuerdos adoptados por el Consejo de Ministros y acreditarse esta circunstancia.

8. Comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el número anterior, la Mesa, o los miembros de la misma en quienes ésta delegue, acordarán la sustitución y lo pondrán inmediatamente en conocimiento del Gobierno.

9. Los Grupos parlamentarios podrán solicitar la sustitución de cualquiera de las preguntas presentadas por los Senadores miembros del mismo e incluidas en el proyecto de orden del día del Pleno conforme a lo dispuesto en las reglas precedentes por otras de especial actualidad o urgencia, ajustándose al siguiente procedimiento:

a)

La solicitud de sustitución deberá presentarse en el Registro antes de las doce horas del lunes de cada semana en que haya sesión plenaria en la que se vayan a tramitar preguntas. Este plazo se podrá modificar por la Mesa en virtud del calendario de sesiones plenarias.

b)

La solicitud especificará la pregunta sustituida, el texto de la nueva pregunta y el Senador miembro del Grupo que la formulará.

c)

La nueva pregunta sólo podrá referirse a hechos o circunstancias de especial actualidad o urgencia que no hayan podido ser objeto de pregunta en los plazos ordinarios y se deberá acompañar justificación documental.

d)

La petición de sustitución será remitida inmediatamente al Gobierno, para su conocimiento.

10. Comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos para la sustitución, la Mesa de la Cámara ordenará la inclusión de la nueva pregunta en el orden del día del Pleno, previa audiencia de la Junta de Portavoces y del criterio expresado por el Gobierno.

Se modifica por la Reforma del Reglamento de 19 de junio de 2025. Ref. BOE-A-2025-12859

Artículo 164.

Las preguntas serán contestadas por el Presidente del Gobierno o por un Ministro.

El Presidente del Gobierno responderá preguntas en el Pleno de la Cámara al menos una vez al mes durante los periodos ordinarios de sesiones, salvo que motivos justificados, notificados a la Cámara, se lo impidan.

La Mesa, oída la Junta de Portavoces, acordará el número de preguntas que se pueden dirigir en cada Pleno al Presidente del Gobierno, así como el criterio de distribución entre los Grupos parlamentarios y los tiempos de intervención.

Se modifica por la Reforma del Reglamento de 19 de junio de 2025. Ref. BOE-A-2025-12859

Artículo 165.

En cada sesión plenaria se dedicarán al menos sesenta minutos al desarrollo de preguntas, a no ser que el orden del día esté enteramente reservado a otros temas.

Se modifica por la Reforma del Reglamento de 19 de junio de 2025. Ref. BOE-A-2025-12859

Artículo 166.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por la Reforma del Reglamento de 19 de junio de 2025. Ref. BOE-A-2025-12859

Artículo 167

1. Las preguntas orales se formularán desde el escaño.

2. Tras la escueta formulación de la pregunta por el Senador, contestará el Gobierno. Aquél podrá intervenir a continuación para réplica y éste para dúplica. El Senador interrogante y el Ministro afectado dispondrán, cada uno, de tres minutos como máximo para los dos turnos que les corresponden, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 84. 4 y 87.

Artículo 168.

1. Las preguntas respecto de las que se pretenda respuesta oral en Comisión no podrán contener más que la escueta y estricta formulación de una sola cuestión. Estarán en condiciones de ser incluidas en el orden del día una vez transcurridos siete días desde su publicación.

2. El Senador autor podrá ser sustituido por otro de su mismo Grupo parlamentario, previa comunicación por escrito a la Presidencia de la Comisión por dicho Senador con la firma del Portavoz de su Grupo parlamentario.

3. Podrán comparecer para responderlas los Secretarios de Estado y Subsecretarios y Secretarios Generales. Tras la formulación de la pregunta por el Senador, contestará el representante del Gobierno. Aquél podrá intervenir a continuación para réplica y éste para dúplica. El Senador autor de la pregunta y el representante del Gobierno dispondrán, cada uno, de cinco minutos como máximo para los dos turnos que les corresponden, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 84.4 y 87.

Se modifica por la Reforma del Reglamento de 19 de junio de 2025. Ref. BOE-A-2025-12859

Sección tercera. De las preguntas de contestación escrita

Artículo 169.

1. El Gobierno deberá remitir la respuesta correspondiente a las preguntas de contestación escrita dentro de los veinte días siguientes a su comunicación pudiendo prorrogarse este plazo por otros veinte días más si el Gobierno lo solicita motivadamente y la Mesa de la Cámara así lo acuerda. Los Senadores serán notificados de la recepción por el Gobierno de sus preguntas y de la fecha de conclusión del plazo del que dispone para su contestación, así como, en su caso, de la prórroga del mismo.

2. Si el Gobierno no hace llegar la respuesta dentro del plazo previsto en el apartado anterior, el Senador autor de la pregunta podrá solicitar que su iniciativa se convierta en pregunta para su respuesta oral en Comisión.

3. Ejercida por el Senador autor de la pregunta la facultad prevista en el apartado anterior, la contestación remitida por el Gobierno con posterioridad a la finalización del plazo previsto en el primer apartado no impedirá su conversión en pregunta para respuesta oral en Comisión, a no ser que el Senador se dé por satisfecho con la contestación escrita y comunique la retirada de la solicitud de conversión.

4. La Mesa de la Cámara, a la vista de la solicitud del Senador autor de la pregunta y comprobada la inexistencia de respuesta en el plazo reglamentario determinará la Comisión competente para su tramitación.

5. Transcurrido el plazo de siete días desde la publicación de la pregunta previsto en el artículo 168.1, la pregunta deberá ser necesariamente incluida en el orden del día de la primera sesión de la Comisión a la que vaya a asistir un Ministro, Secretario de Estado, Subsecretario, o Secretario General, que se convoque a partir de dicho momento, salvo que su autor manifieste su conformidad con que se incluya en otra sesión posterior.

Se modifica por la Reforma del Reglamento de 19 de junio de 2025. Ref. BOE-A-2025-12859

Se modifica por el art. único de la Reforma del Reglamento de 22 de octubre de 2009. Ref. BOE-A-2009-17002.

CAPÍTULO II. De las interpelaciones

Artículo 170.

1. Cualquier Senador tiene el derecho de interpelar al Gobierno manifestando, de un modo explícito, el objeto de la interpelación.

2. La interpelación será presentada por escrito dirigido al Presidente del Senado y versará sobre materias que sean de la competencia del Gobierno.

3. Serán de aplicación a las interpelaciones los criterios de inadmisión de preguntas establecidos en el artículo 160.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.110 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055

Artículo 171.

(Suprimido)

Se suprime por el art. único.111 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055

Artículo 172.

1. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, acordará el número de interpelaciones a incluir en los órdenes del día del Pleno y el criterio de distribución entre los Senadores pertenecientes a cada Grupo parlamentario, atendiendo al criterio de proporcionalidad con el número de integrantes de cada uno de ellos y sin que quepa, en ningún caso, que algún Grupo parlamentario quede excluido de dicha distribución.

2. Las interpelaciones deben ser contestadas por un Ministro.

3. El Gobierno podrá solicitar, de forma motivada, el aplazamiento de una interpelación por tiempo no superior a un mes, salvo que el autor de la misma manifieste su conformidad con que se produzca con posterioridad.

Se modifica por el art. único.112 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055

Artículo 173.

1. Después de exponer la interpelación el Senador que la haya presentado, contestará el Ministro. Cada una de estas intervenciones no podrá exceder de diez minutos. Acto seguido, podrán volver a intervenir el formulante y el Ministro por un tiempo máximo de tres minutos cada uno de ellos.

2. No más tarde del día siguiente al debate, el interpelante o el Grupo parlamentario al que pertenezca podrá presentar una moción consecuencia de interpelación que deberá ser congruente con esta.

Se modifica por el art. único.113 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055

TÍTULO VII. De las mociones

Artículo 174.

1. Las mociones deberán tener alguna de las finalidades siguientes:

a)

Que el Gobierno formule una declaración sobre algún tema o remita a las Cortes un proyecto de ley regulando una materia de la competencia de aquéllas.

b)

Instar al Gobierno a que adopte determinadas medidas dentro de sus competencias.

c)

Que la Cámara realice una declaración sobre un asunto.

2. No se admitirán a trámite las mociones que tengan el siguiente contenido:

a)

Que insten directamente a la adopción de actuaciones a autoridades u otros Poderes del Estado no sujetos al control parlamentario del Senado.

b)

Que realicen declaraciones que contengan solicitudes de actuación dirigidos a otros órganos u otros Poderes del Estado, incluidos los propios del Senado o del Congreso, de tal modo que no se respete su autonomía e independencia.

c)

Que realicen declaraciones que sean contrarias a la Constitución y al ordenamiento jurídico.

La Mesa podrá apreciar otras causas de inadmisión de las mociones distintas a las expuestas.

Se modifica por el art. único.114 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055

Artículo 175.

1. Las mociones se formularán por los Grupos parlamentarios, pudiendo ser a iniciativa de alguno de sus Senadores, mediante escrito dirigido a la Mesa, a efectos de su inclusión en el orden del día del Pleno, en el plazo establecido por la Mesa, oída la Junta de Portavoces.

2. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, acordará el número de mociones a incluir en cada sesión plenaria y su distribución entre los Grupos parlamentarios, atendiendo al criterio de proporcionalidad con el número de integrantes de cada uno de ellos y sin que quepa, en ningún caso, que algún Grupo parlamentario quede excluido de dicha distribución.

Las mociones suscritas por todos los Grupos parlamentarios se podrán incluir en el orden del día del Pleno, al margen de las reglas establecidas en el presente apartado.

Se modifica por el art. único.115 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055

Artículo 176.

1. Incluida una moción en el orden del día de una sesión plenaria, los Senadores y los Grupos parlamentarios podrán presentar ante la Mesa enmiendas a la misma hasta veinticuatro horas antes del inicio de la sesión. Cuando la sesión sea convocada un lunes o día posterior a un festivo, el plazo de las veinticuatro horas finalizará a la misma hora del último día hábil previo a la sesión.

2. Serán enmiendas las que pretendan modificar, añadir, suprimir o sustituir los términos en que la moción se encuentra redactada. Por su autor, se deberá indicar en el escrito de presentación si la enmienda es de modificación, adición, supresión o sustitución, lo que podrá ser modificado al calificarla.

3. Sólo serán admitidas a trámite aquellas enmiendas que sean congruentes con el objeto de la moción y que se ajusten a las finalidades de las mociones contempladas en el artículo 174 del Reglamento del Senado.

4. La calificación y decisión sobre la admisibilidad de las enmiendas presentadas corresponderán a la Mesa de la Cámara o a la Presidencia del Senado por delegación de aquella.

5. Las solicitudes de reconsideración relativas a la calificación y admisión de las enmiendas podrán presentarse dentro del plazo de las dos horas siguientes a la notificación del anterior acuerdo de la Presidencia.

6. La Mesa del Senado resolverá las solicitudes de reconsideración en una reunión celebrada con anterioridad al inicio de la sesión plenaria en la que vaya a tramitarse la correspondiente moción.

7. En caso de que sea necesario, excepcionalmente, la Presidencia podrá modificar los plazos de presentación de enmiendas y de solicitudes de reconsideración previstos en este artículo.

Se modifica por el art. único.116 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055

Artículo 176 bis.

El debate en el Pleno de las mociones se ajustará a las siguientes reglas:

a)

Tomará la palabra, en primer lugar, un representante del Grupo parlamentario firmante de la moción, por tiempo de siete minutos. En el supuesto de que el firmante de la moción suscriba una enmienda a la misma, se entenderá que sustituye o se incorpora a aquella a efectos de debate y votación.

b)

A continuación, intervendrán los representantes de los Grupos que hayan presentado enmiendas, por tiempo de cinco minutos, por el orden de presentación de las enmiendas.

c)

Seguidamente, intervendrá el autor de la moción para aceptar o rechazar las enmiendas presentadas, por un tiempo de tres minutos. No cabrá la aceptación parcial de una enmienda.

d)

Concluidas las intervenciones anteriores, podrán tomar la palabra los Portavoces de los Grupos parlamentarios que lo soliciten, por un tiempo no superior a cinco minutos.

Se añade por el art. único.117 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055

Artículo 176 ter.

1. En el curso de la sesión plenaria, los Grupos parlamentarios podrán presentar propuestas de modificación de la moción tendentes a alcanzar un acuerdo respecto de la moción o de las enmiendas presentadas. La admisión a trámite de la propuesta de modificación requerirá el consentimiento del autor o autores de la moción.

2. Las propuestas de modificación deberán ser entregadas en el Pleno a la Presidencia de la Cámara y serán calificadas, en ese momento, por la Mesa o la Presidencia por delegación de aquella, siendo de aplicación los criterios establecidos para las enmiendas. La solicitud de reconsideración sobre la decisión de inadmisión deberá presentarse por escrito y de forma motivada, sin que pueda admitirse su formulación verbal. El Presidente podrá suspender la sesión plenaria para que la Mesa resuelva.

3. Las propuestas de modificación no darán lugar a debate, sin perjuicio de la referencia a las mismas que se pueda realizar durante los turnos de intervención previstos.

4. Concluido el debate, la moción se votará, en sus propios términos, con las enmiendas aceptadas o en los términos de la propuesta de modificación admitida a trámite.

Si así lo solicita el Grupo parlamentario autor de la moción o lo acepta a propuesta de otro Grupo, podrán realizarse votaciones por separado de los distintos apartados de su texto.

Se añade por el art. único.118 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055

Artículo 177.

1. Las Comisiones podrán aprobar, en el ámbito estricto de sus competencias, mociones con alguna de las finalidades señaladas en el artículo 174. Deberán presentarse por un Grupo parlamentario o cinco Senadores pertenecientes a la Comisión correspondiente.

2. El Presidente del Senado, de acuerdo con la Mesa, a iniciativa propia o de la Comisión correspondiente, podrá ordenar que las mociones aprobadas al amparo del apartado anterior sean ratificadas por el Pleno de la Cámara, cuando así lo requiera su importancia o alguna disposición.

3. Lo dispuesto para las mociones en Pleno será de aplicación a las mociones que se sustancien en las Comisiones de la Cámara con las siguientes diferencias:

a)

El número de mociones a incluir en cada sesión de la Comisión y su distribución entre los Grupos parlamentarios se acordará por el Presidente de la Comisión, oída la Mesa. Este acuerdo deberá respetar la proporcionalidad entre los Grupos parlamentarios, no pudiendo quedar excluido ninguno de ellos.

b)

El plazo de presentación de enmiendas a una moción se abrirá desde la convocatoria de la sesión en la que se incluya aquella, concluyendo veinticuatro horas antes del inicio de la misma, independientemente de que se fije en la convocatoria otra hora distinta para el debate de las mociones.

c)

Cuando la sesión de la Comisión esté prevista para un lunes o día posterior a un festivo, si la sesión está convocada para antes de las dieciséis horas, el plazo de las veinticuatro horas finalizará a la misma hora del último día hábil previo a la sesión, y si es después de las dieciséis horas, el plazo para la presentación de enmiendas finalizará a las once horas del día en que la comisión esté convocada.

d)

Las enmiendas serán calificadas por la Mesa de la Comisión cuando acabe el plazo para su presentación.

e)

Las solicitudes de reconsideración frente a la inadmisión de enmiendas se deberán presentar dentro de las dos horas siguientes a la notificación de su inadmisión y serán resueltas por la Mesa de la Comisión en una reunión previa al inicio de la sesión en que vaya a sustanciarse la moción afectada.

f)

La duración de los distintos turnos de palabra será la que se acuerde por el Presidente de la Comisión, oída su Mesa.

g)

Las propuestas de modificación que se presenten durante el transcurso de la sesión deberán contar con el consentimiento del autor o los autores de la moción. Serán entregadas por escrito al Presidente de la Comisión y calificadas en ese momento por la Mesa con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 174. La solicitud de reconsideración ante la Mesa de la Comisión de una inadmisión de una propuesta de modificación deberá presentarse por escrito, con la correspondiente motivación. El Presidente de la Comisión podrá suspender la sesión para que la Mesa resuelva.

Se modifica por el art. único.119 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055

Artículo 178.

1. El Presidente de la Cámara dará inmediata cuenta al Gobierno o al órgano correspondiente de la aprobación de las mociones a las que se refieren los apartados a) y d) del artículo 174.

2. Dentro de los seis meses siguientes, el Gobierno o el órgano correspondiente deberán informar sobre el cumplimiento dado a las mismas. Dicho informe será publicado por la Cámara.

3. Durante el primer mes hábil de cada período de sesiones, un miembro del Gobierno comparecerá ante la Comisión Constitucional para dar cuenta de los informes indicados en el apartado anterior.

El Presidente de la Comisión, oída la Mesa, fijará los tiempos de intervención para el desarrollo de esta comparecencia.

Se añade el apartado 3 por el art. único.120 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055

Artículo 179.

(Suprimido)

Se suprime por el art. único.121 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055

Artículo 180.

(Suprimido)

Se suprime por el art. único.122 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055

Artículo 181.

(Suprimido)

Se suprime por el art. único.123 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055

TÍTULO VIII. De las comunicaciones e informes del Gobierno y de otros órganos estatales

Artículo 182.

1. El Presidente del Gobierno, a petición propia o por acuerdo de la Junta de Portavoces, comparecerá ante el Pleno del Senado para informar sobre un asunto determinado. Estas comparecencias podrán ser solicitadas por un Grupo parlamentario o por veinticinco senadores.

2. Después de la exposición del Presidente del Gobierno, podrán intervenir los representantes de cada Grupo parlamentario, por tiempo de diez minutos, empezando por el grupo o los grupos que han solicitado la comparecencia, de mayor a menor. A continuación, intervendrán el resto de grupos de menor a mayor.

3. La Presidencia del Senado, oída la Junta de Portavoces, podrá abrir un segundo turno de réplica, de hasta cinco minutos, siguiendo el mismo orden de intervenciones del apartado 2.

4. El resto de miembros del Gobierno, a petición propia o por acuerdo de la Junta de Portavoces, podrán comparecer ante el Pleno. Estas comparecencias deberán cumplir los mismos requisitos del apartado 1.

5. Después de la exposición de los miembros del Gobierno en el Pleno, por un tiempo máximo de cuarenta minutos, podrán intervenir los representantes de cada Grupo parlamentario, por tiempo de diez minutos, en el mismo orden establecido en el apartado 2.

6. Para estas comparecencias, tras la contestación del Ministro por tiempo máximo de treinta minutos, la Presidencia del Senado podrá, asimismo, oída la Junta de Portavoces, abrir un segundo turno de réplica, de cinco minutos, siguiendo el mismo orden de intervenciones del apartado 2. Asimismo, el Ministro podrá intervenir finalmente por tiempo de quince minutos.

7. (Suprimido)

8. (Suprimido)

Se modifica por el art. único.124 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055

Se modifica por el art. 2 de la Reforma del Reglamento de 14 de noviembre de 2023. Ref. BOE-A-2023-23340

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria de la citada Reforma.

Artículo 182 bis.

1. El Gobierno podrá remitir comunicaciones e informes para su debate en el Senado. En este caso, tras la intervención de un miembro del Gobierno se admitirá un turno a favor y uno en contra, de diez minutos cada uno, y las intervenciones de los Portavoces de los Grupos parlamentarios que lo deseen, por el mismo tiempo.

2. Como consecuencia del debate de estas comunicaciones, podrán presentarse mociones al amparo de lo dispuesto en este Reglamento. No obstante lo anterior, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, determinará la sesión en la que se tramiten y el procedimiento de debate y votación de estas mociones.

Se añade por el art. único.125 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055

Artículo 183.

Los informes que por imperativo legal deban someterse al Senado, serán objeto de tramitación y deliberación en la forma que disponga el Presidente, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces.

TÍTULO IX. De las relaciones del Senado con otras instituciones constitucionales

Se modifica por el art. 2 de la Reforma del Reglamento de 14 de junio de 2000. Ref. BOE-A-2000-11370.

CAPÍTULO I. De las propuestas de nombramiento, de designación o de elección de personas

Se modifica por el art. 2 de la Reforma del Reglamento de 14 de junio de 2000. Ref. BOE-A-2000-11370.

Artículo 184.

1. Cuando el Senado, conforme a la Constitución o a las leyes, haya de efectuar la propuesta de nombramiento, la designación o la elección de personas para ocupar cargos públicos en órganos constitucionales y otros órganos estatales, la Mesa de la Cámara acordará la apertura de un plazo para la presentación de candidaturas.

2. Cada Grupo parlamentario, mediante el correspondiente escrito, podrá presentar, como máximo, tantos candidatos como puestos a cubrir.

3. Las candidaturas deberán acreditar, de forma indubitada, que los candidatos cumplen los requisitos exigidos por la Constitución y las leyes para desempeñar el cargo. Se presentarán acompañadas de una relación de los méritos profesionales y demás circunstancias que, en opinión del Grupo parlamentario, manifiesten la idoneidad del candidato para el puesto.

4. La Mesa decidirá sobre la admisión a trámite de la candidatura. En caso de inadmisión, se dará cuenta al Grupo parlamentario autor de la propuesta, que podrá presentar nuevo candidato en el plazo que al efecto establezca la Mesa del Senado.

5. Concluido el plazo para la presentación de candidaturas, la Mesa de la Cámara ordenará la remisión de las admitidas a la Comisión de Nombramientos.

6. La propuesta para el nombramiento de los seis Vocales del Consejo General del Poder Judicial que la Cámara debe realizar entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales se ajustará a las siguientes reglas:

a)

La presentación de candidatos, hasta un máximo de treinta y seis, corresponderá a los Jueces y Magistrados, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

b)

Los candidatos presentados conforme a lo dispuesto en la letra a), con excepción de los elegidos previamente por el Congreso de los Diputados, serán sometidos directamente a la votación del Pleno, una vez comprobado por la Mesa de la Cámara que cumplen los requisitos constitucional y legalmente establecidos, y sin que proceda la comparecencia prevista en el artículo siguiente.

c)

La deliberación y las votaciones se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 186 de este Reglamento, salvo en lo dispuesto en su apartado 1 sobre el informe de presentación.

7. La elección por el Senado de los cuatro Magistrados del Tribunal Constitucional, cuyo nombramiento ha de proponerse al Rey, según lo previsto en el artículo 159 de la Constitución, seguirá el procedimiento previsto en este Capítulo con las siguientes especialidades:

a)

El Presidente del Senado comunicará a los Presidentes de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas la apertura del plazo para la presentación de las candidaturas. Cada Asamblea Legislativa podrá, en ese plazo, presentar hasta dos candidatos, resultando aplicable lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de este artículo.

b)

La Comisión de Nombramientos elevará al Pleno de la Cámara una propuesta con tantos candidatos como puestos a cubrir, que deberán haber comparecido previamente en la Comisión. Si no se hubieran presentado en plazo candidaturas suficientes, la propuesta que se eleve al Pleno podrá incluir otros candidatos.

Se modifica el apartado 4 por el art. único.126 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055

Se añade el apartado 7 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 22 de noviembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-20344.

Se añade el apartado 6 por el art. único de la Reforma del Reglamento de 27 de junio de 2001. Ref. BOE-A-2001-12537.

Se modifica por el art. 2 de la Reforma del Reglamento de 14 de junio de 2000. Ref. BOE-A-2000-11370.

Artículo 185.

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