Texto refundido del Reglamento del Senado aprobado por la Mesa del Senado, oída la Junta de Portavoces, en su reunión del día 3 de mayo de 1994

Rango Reglamento
Publicación 1994-05-13
Última actualización 2025-11-15
Estado Vigente
Departamento Cortes Generales
Fuente BOE
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1. La Comisión de Nombramientos, presidida por el Presidente del Senado, estará integrada por los Portavoces de los Grupos Parlamentarios. Cada Portavoz podrá ser sustituido por un Senador de su mismo Grupo mediante escrito dirigido a la Presidencia que deberá presentarse antes del inicio de la correspondiente sesión.

2. La Comisión de Nombramientos adoptará sus acuerdos en función del criterio del voto ponderado, por el que se regirá también la aplicación de la exigencia de quórum. A sus sesiones les será de aplicación el régimen general de publicidad previsto en el artículo 75.

3. Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Constitución y las leyes para desempeñar el cargo, la Comisión de Nombramientos, a iniciativa propia o a petición de un Grupo parlamentario, podrá acordar la comparecencia de los candidatos.

4. Durante la comparecencia, los miembros de la Comisión podrán solicitar al candidato aclaraciones sobre cualquier extremo relacionado con su trayectoria profesional o sus méritos personales. La Presidencia velará, en todo caso, por los derechos del compareciente e inadmitirá las preguntas que pudieran menoscabar o poner en cuestión indebidamente el honor o el derecho a la intimidad del candidato.

5. No se podrán someter al Pleno propuestas relativas a candidatos que, habiendo sido convocados, no comparecieran ante la Comisión.

6. La Comisión de Nombramientos elaborará un informe sobre la idoneidad de los candidatos para acceder a los cargos que proceda cubrir. Dicho informe se someterá al Pleno.

7. La Presidencia del Senado, a la vista de las deliberaciones en la Comisión y del tiempo transcurrido desde el inicio del procedimiento, podrá proponer a la Mesa de la Cámara la apertura de sucesivos plazos de presentación de candidaturas. Las nuevas candidaturas se tramitarán por el mismo procedimiento.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.127 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055

Se modifica por el art. 2 de la Reforma del Reglamento de 14 de junio de 2000. Ref. BOE-A-2000-11370.

Artículo 186.

1. La deliberación en el Pleno consistirá en la presentación del Informe por un miembro de la Comisión de Nombramientos, por tiempo no superior a cinco minutos, seguida de la intervención de los Portavoces de los Grupos parlamentarios que lo deseen, por tiempo máximo de diez minutos cada uno.

2. La votación se hará por papeletas o por procedimiento electrónico secreto, en las que cada Senador podrá incluir tantos nombres como puestos a cubrir. Serán votos nulos los que incluyan nombres de candidatos distintos a los propuestos por la Comisión de Nombramientos o un número de nombres superior al permitido. El voto en blanco se expresará no indicando ningún nombre en la papeleta o tachando todos aquellos que conformaren una candidatura conjunta. Tras el escrutinio, el Presidente proclamará elegidos a los candidatos que obtengan mayor número de votos en función del número de puestos a cubrir, siempre que aquél equivalga a la mayoría exigida en cada caso por la Constitución o las leyes.

3. Si en la primera votación no se cubrieran todos los puestos al no alcanzarse la mayoría requerida, se realizará una nueva votación. En esta votación serán candidatos los que, sin alcanzar aquella mayoría, hayan obtenido mayor número de votos en la anterior y en el número que sea preciso para cubrir los puestos.

Si tras esta segunda votación, no se alcanzara por alguno de los candidatos las mayorías precisas, se declarará que el Senado no ha podido proceder a la elección de los candidatos para cubrir esos puestos. Por la Mesa se podrá acordar la apertura de un nuevo plazo de presentación de candidaturas por el número de puestos a cubrir que se tramitarán conforme a las reglas anteriores.

4. De producirse empate con relevancia a efectos de la propuesta, designación o elección, se repetirá la votación entre los que hubieren obtenido igual número de votos.

Se modifica por el art. único.128 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055

Se modifica por el art. 2 de la Reforma del Reglamento de 14 de junio de 2000. Ref. BOE-A-2000-11370.

CAPÍTULO II. Del Tribunal Constitucional

Se modifica por el art. 2 de la Reforma del Reglamento de 14 de junio de 2000. Ref. BOE-A-2000-11370.

Artículo 187.

La personación y la formulación de alegaciones en los procesos cuya iniciación se comunique al Senado por el Tribunal Constitucional se adoptarán por acuerdo de la Mesa de la Cámara, correspondiendo la representación y defensa del Senado al Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales.

En los procesos constitucionales iniciados por la propia Cámara, en el acuerdo del Pleno para su planteamiento se entenderá incluida la personación y formulación de alegaciones por el Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales.

Se modifica por el art. único.129 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055

Se modifica por el art. 2 de la Reforma del Reglamento de 14 de junio de 2000. Ref. BOE-A-2000-11370.

Artículo 188.

La propuesta para que el Pleno de la Cámara plantee un conflicto de atribuciones con otros órganos constitucionales del Estado deberá presentarse por un Grupo parlamentario o 25 Senadores en texto escrito debidamente motivado.

Se modifica por el art. 2 de la Reforma del Reglamento de 14 de junio de 2000. Ref. BOE-A-2000-11370.

CAPÍTULO III. De las Comunidades Autónomas

Se modifica por el art. 2 de la Reforma del Reglamento de 14 de junio de 2000. Ref. BOE-A-1994-10830.

Su anterior numeración era capítulo IV.

Artículo 189.

1. Si el Gobierno, en los casos contemplados en el artículo 155.1 de la Constitución, requiriese la aprobación del Senado para adoptar las medidas a que el mismo se refiere, deberá presentar ante el Presidente de la Cámara escrito en el que se manifieste el contenido y alcance de las medidas propuestas, así como la justificación de haberse realizado el correspondiente requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y la de su incumplimiento por parte de ésta.

2. La Mesa del Senado remitirá dicho escrito y documentación aneja a la Comisión General de las Comunidades Autónomas, o bien procederá a constituir una Comisión conjunta en los términos previstos en el artículo 58 del presente Reglamento.

3. La Comisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, requerirá, por medio del Presidente del Senado, al Presidente de la Comunidad Autónoma para que en el plazo que se fije remita cuantos antecedentes, datos y alegaciones considere pertinentes y para que designe, si lo estima procedente, la persona que asuma la representación a estos efectos.

4. La Comisión formulará propuesta razonada sobre si procede o no la aprobación solicitada por el Gobierno, con los condicionamientos o modificaciones que, en su caso, sean pertinentes en relación con las medidas proyectadas.

5. El Pleno de la Cámara someterá a debate dicha propuesta, con dos turnos a favor y dos en contra, de veinte minutos cada uno, y las intervenciones de los Portavoces de los Grupos parlamentarios que lo soliciten, por el mismo tiempo. Concluido el debate, se procederá a la votación de la propuesta presentada, siendo necesario para la aprobación de la resolución el voto favorable de la mayoría absoluta de Senadores.

Se modifica por el art. 2 de la Reforma del Reglamento de 14 de junio de 2000. Ref. BOE-A-2000-11370.

Artículo 189 bis.

Se incluirán, en todo caso, como asuntos en el orden del día de la Conferencia de Presidentes, aquellos que se soliciten por la mayoría absoluta de los Senadores en escrito dirigido a la Mesa de la Cámara.

Se añade por el art. 3 de la Reforma del Reglamento de 25 de octubre de 2024. Ref. BOE-A-2024-22137

CAPÍTULO IV. Del Consejo General del Poder Judicial

Se añade por el art. único.130 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055

Artículo 189 ter. Memoria Anual del Consejo General del Poder Judicial sobre el estado y actividades de la Administración de Justicia.

1. Recibida en el Senado la Memoria Anual del Consejo General del Poder Judicial sobre el estado y actividades de la Administración de Justicia, la Mesa de la Cámara la remitirá a la Comisión de Justicia.

2. La Memoria será presentada ante la Comisión por el Presidente del Consejo General del Poder Judicial. Se abrirá a continuación un turno de Portavoces de los Grupos parlamentarios, por un máximo de diez minutos, para formular preguntas u observaciones, que serán contestadas por el Presidente del Consejo General del Poder Judicial.

3. Las mociones que se presenten al amparo del artículo 174.1 c) del Reglamento del Senado sobre la materia objeto de la Memoria habrán de respetar la independencia de la función jurisdiccional. La tramitación de estas mociones se ajustará a lo dispuesto en los artículos 175 y siguientes del Reglamento.

4. Los acuerdos aprobados por el Pleno serán comunicados al Consejo General del Poder Judicial.

Se añade por el art. único.130 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055

CAPÍTULO V. Del Defensor del Pueblo

Se añade por el art. único.131 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055

Artículo 189 quater. Informes del Defensor del Pueblo.

1. Recibido en el Senado Informe del Defensor del Pueblo, anual o extraordinario, la Mesa de la Cámara acordará su remisión a la Comisión Mixta de Relaciones con el Defensor del Pueblo.

2. Posteriormente, incluido en el orden del día de una sesión plenaria el Informe del Defensor del Pueblo, el procedimiento se ajustará a las siguientes reglas:

a)

Exposición por el Defensor del Pueblo de un resumen del Informe, tras cuya ausencia comenzarán las deliberaciones.

b)

Intervención por tiempo máximo de diez minutos de un representante de cada Grupo parlamentario, por orden de menor a mayor, para fijar su posición ante el mismo.

c)

Con motivo de este asunto no podrán presentarse mociones, sin perjuicio de las iniciativas reglamentarias que puedan proponerse.

Se añade por el art. único.131 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055

TÍTULO X. De la publicidad de los trabajos del Senado

Artículo 190.

Las intervenciones y acuerdos de las sesiones del Pleno de la Cámara, de la Diputación Permanente y de las Comisiones que no tengan carácter secreto o se celebren a puerta cerrada se reproducirán en el Diario de Sesiones, donde también quedará constancia de las incidencias producidas.

Las Ponencias de Estudio podrán solicitar a la Mesa del Senado la transcripción de las sesiones que celebren.

La Mesa del Senado podrá acordar el régimen de publicidad de sus acuerdos y actas, así como la grabación, en su caso, de sus reuniones y la posible transcripción de las intervenciones a requerimiento de quienes asisten a las mismas.

Se modifica por el art. único.132 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055

Artículo 191.

1. Se publicarán, en la forma que disponga la Mesa del Senado, todas las iniciativas y expedientes parlamentarios y cualesquiera otros textos cuya publicación sea exigida por el presente Reglamento.

2. Si el autor de una iniciativa la presenta en castellano y además en una lengua que tenga el carácter de oficial en alguna Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Constitución y el correspondiente Estatuto de Autonomía, la iniciativa se publicará también en esta lengua.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.133 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055

Se modifica el apartado 2 por el art. único.3 de la Reforma del Reglamento de 21 de julio de 2010. Ref. BOE-A-2010-12005.

Se numera el apartado 1 y se añade el 2 por el art. 3 de la Reforma del Reglamento de 4 de julio de 2005. Ref. BOE-A-2005-11458.

TÍTULO XI. De las peticiones

Artículo 192.

Las peticiones que los españoles dirijan al Senado, en el ejercicio de su derecho de petición, se atendrán a la forma y demás requisitos que establezca la ley.

Artículo 193.

1. La Comisión de peticiones examinará las individuales o colectivas que reciba el Senado y, previa deliberación, podrá acordar:

1.º Trasladarla a la Comisión que resulte competente por razón de la materia.

2.º Trasladarla a los Grupos parlamentarios para que, si lo estiman oportuno, puedan promover alguna iniciativa parlamentaria.

3.º Remitirla, a través del Presidente del Senado, al Congreso, al Gobierno, a los Tribunales, al Ministerio Fiscal, a la Comunidad Autónoma, Diputación, Cabildo, Ayuntamiento o autoridad que corresponda. Si el órgano al que se remitiese la petición se considerase competente en la materia, informará a la mayor brevedad posible, salvo que una disposición legal lo impidiese, de las medidas adoptadas o a adoptar en torno a la cuestión suscitada.

4.º Archivarla sin más trámite.

2. También podrá la Comisión o, en su defecto, cualquier Grupo parlamentario elevar al Pleno del Senado una moción que asuma el contenido de una de estas peticiones.

Artículo 194.

Siempre que sean admitidas a trámite las peticiones, los dictámenes correspondientes de la Comisión se incluirán en alguna de las publicaciones oficiales de la Cámara.

En todo caso, la Comisión acusará recibo de la petición y comunicará al peticionario el acuerdo adoptado.

Artículo 195.

En cada período ordinario de sesiones la Comisión de Peticiones informará al Senado del número de peticiones recibidas, de la decisión adoptada sobre las mismas, así como, en su caso, de las resoluciones de las autoridades a las que hayan sido remitidas. El texto del Informe se incluirá en alguna de las publicaciones oficiales de la Cámara y será objeto de consideración en sesión plenaria, sin ser objeto de votación. Durante su debate en el Pleno, el Informe será presentado por el Senador que designe la Comisión de Peticiones por tiempo máximo de cinco minutos, seguido por los Portavoces de los Grupos parlamentarios que lo soliciten por tiempo máximo de diez minutos, por orden de menor a mayor.

Se modifica por el art. único.134 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055

TÍTULO XII. De la reforma del Reglamento

Artículo 196.

1. En la presentación de propuestas de reforma al Reglamento se observará lo dispuesto en éste para las proposiciones de ley, salvo lo relativo a la remisión al Gobierno para que manifieste su conformidad o disconformidad por implicar un aumento o disminución de los créditos presupuestarios.

2. Una vez tomadas en consideración por el Pleno de la Cámara, serán remitidas a la Comisión de Reglamento para dictamen, pudiéndose constituir una Ponencia que emita un Informe. La tramitación en la Ponencia y en la Comisión se ajustará a lo previsto en este Reglamento para el procedimiento legislativo ordinario.

3. El Pleno deliberará y se pronunciará sobre dicho Dictamen y sobre los votos particulares en la misma forma que en el procedimiento legislativo ordinario. Habrá una votación final sobre su totalidad, requiriéndose para su aprobación el voto favorable de la mayoría absoluta de Senadores.

Se modifica por el art. único.135 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055

Disposición adicional primera.

Cuando el Senado sea disuelto o expire su mandato, quedarán caducados todos los asuntos pendientes de examen y acuerdo por el mismo, cuya autoría corresponda a Senadores u órganos de la Cámara o que hayan sido remitidos por el Gobierno o el Congreso de los Diputados. No caducarán aquellos de los que constitucionalmente tenga que conocer la Diputación Permanente o los remitidos por otros Poderes del Estado relativos al ejercicio de funciones constitucionales atribuidas al Senado.

Se modifica por el art. único.136 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055

Disposición adicional segunda.

En todos aquellos asuntos que se refieran a las Cortes Generales o que requieran sesiones conjuntas o constitución de órganos mixtos del Congreso y del Senado se estará a lo dispuesto en el Reglamento de las Cortes Generales a que se refiere el artículo 72 de la Constitución, sin perjuicio de aplicar el presente Reglamento en todo lo no previsto por aquél o en lo que requiera tramitación o votación separada por el Senado.

Disposición adicional tercera.

Los derechos, deberes, situaciones, funciones y competencias de los funcionarios al servicio del Senado serán los determinados en el Estatuto del personal de las Cortes Generales.

Disposición adicional cuarta.

Los ciudadanos y las instituciones podrán dirigirse por escrito al Senado en cualquiera de las lenguas españolas que, junto con el castellano, tenga carácter oficial en su Comunidad Autónoma. En este supuesto la Cámara facilitará la traducción a efectos de su correspondiente tramitación.

Disposición adicional quinta.

El Senado, como cámara territorial, ampara el normal uso oral y escrito de cualquiera de las lenguas que tengan el carácter de oficiales en alguna Comunidad Autónoma en las siguientes actividades de la Cámara:

En la primera intervención del Presidente del Senado ante el Pleno de la Cámara.

En las intervenciones que se produzcan en las sesiones de la Comisión General de las Comunidades Autónomas.

En las intervenciones que tengan lugar en el Pleno con ocasión del debate de mociones.

En la publicación de iniciativas cuando sean presentadas, además de en castellano, en cualquier otra de las citadas lenguas oficiales.

En la presentación de escritos en el Registro de la Cámara por parte de los senadores.

En los escritos que los ciudadanos y las instituciones dirijan al Senado.

Se añade por el art. único.4 de la Reforma del Reglamento de 21 de julio de 2010. Ref. BOE-A-2010-12005

Disposición adicional sexta.

1. Las dotaciones presupuestarias del Senado serán libradas trimestralmente de forma anticipada, en firme y a su nombre, por el Tesoro Público.

2. Los remanentes resultantes de la liquidación de los Presupuestos del Senado constituyen recursos financieros propios de la Cámara, cuya aplicación, para atender necesidades de la misma, corresponde a su Mesa.

Se añade por el art. 3 de la Reforma del Reglamento de 5 de junio de 2014. Ref. BOE-A-2014-6174.

Disposición transitoria primera.

(Suprimida)

Se suprime por el art. único.137 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055

Disposición transitoria segunda.

(Suprimida)

Se suprime por el art. único.138 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055

Disposición transitoria.

La tramitación de cualquier asunto pendiente ante el Senado a la entrada en vigor de la presente reforma del Reglamento, se ajustará a lo dispuesto en esta reforma, respecto del trámite o trámites pendientes.

Se añade por el art. único.139 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las normas interpretativas y supletorias incorporadas al Reglamento con ocasión de la presente reforma y cuantas Resoluciones, Normas y Acuerdos vigentes en el momento de la entrada en vigor de este Reglamento que se opongan a lo previsto en él.

Se añade por el art. único.140 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055

Disposición final.

Este texto refundido entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales», Senado, quedando derogado a partir de ese momento el Reglamento de 26 de mayo de 1982 y sus modificaciones de 11 de noviembre de 1992, 6 de octubre de 1993 y 11 de enero de 1994, y permaneciendo vigentes las Normas interpretativas y supletorias dictadas para su desarrollo, en cuanto no se opongan al presente texto refundido.

Palacio del Senado, 3 de mayo de 1994.-El Presidente del Senado, Juan José Laborda Martín.-El Secretario primero del Senado, Manuel Ángel Aguilar Belda.

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