Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

Rango Real Decreto Legislativo
Publicación 1994-06-29
Última actualización 2016-01-02
Estado Derogada · 2016-01-02
Departamento Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Fuente BOE
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Se añade por el art. 4.6 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2011-13242.

Disposición transitoria vigésima segunda. Normas transitorias sobre jubilación parcial.

1. La exigencia del requisito de la edad a que se refiere el apartado 1 y la letra f) del apartado 2 del artículo 166 se aplicará de forma gradual, conforme a lo previsto en la disposición transitoria vigésima de esta Ley.

2. La base de cotización durante la jubilación parcial a que se refiere la letra g) del apartado 2 del artículo 166 se aplicará de forma gradual conforme a los porcentajes calculados sobre la base de cotización a jornada completa de acuerdo con la siguiente escala:

a)

Durante el año 2013, la base de cotización será equivalente al 50 por 100 de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa.

b)

Por cada año transcurrido a partir del año 2014 se incrementará un 5 por 100 más hasta alcanzar el 100 por 100 de la base de cotización que le hubiera correspondido a jornada completa.

c)

En ningún caso el porcentaje de base de cotización fijado para cada ejercicio en la escala anterior podrá resultar inferior al porcentaje de actividad laboral efectivamente realizada.

Se modifica por el art. 6.3 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, en la redacción dada por el art. 7.2 del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2013-2874.

Se añade por el art. 6.3 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2011-13242.

Téngase en cuenta que la aplicación de esta modificación se suspende durante tres meses por la disposición adicional 1 del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15764.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley y, de modo expreso, las siguientes:

a)

Del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:

1. Los capítulos I, II, III, IV, VI, VII, con excepción del artículo 45, VIII y IX y los artículos 24, 25, 30, 31 y 32 del capítulo V, todos ellos del Título I.

2. Los capítulos I, II, III, V, VI, VII, VIII, IX, X, XIII, XIV y XV y los artículos 181 a 185 y 191 y 192 del capítulo XII, todos ellos del Título II.

3. Las disposiciones finales.

4. Las disposiciones adicionales.

5. Las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera y séptima, el apartado 4 de la quinta, y los apartados 1 a 3 y 5 a 8 de la sexta.

b)

Del Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre gestión institucional de la Seguridad Social, la Salud y el Empleo:

1. El apartado 1 del artículo 1 y el artículo 3.

2. Los apartados 1 y 2 de la disposición final tercera.

3. Las disposiciones adicionales segunda y tercera.

c)

De la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores: la disposición adicional séptima.

d)

La Ley 40/1980, de 5 de julio, de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social.

e)

El Real Decreto-ley 10/1981, de 19 de junio, sobre Inspección y Recaudación de la Seguridad Social.

f)

El Real Decreto-ley 13/1981, de 20 de agosto, sobre determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación en la Seguridad Social.

g)

De la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos:

1. El artículo 44.

2. Las disposiciones finales cuarta y quinta.

h)

De la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública: el apartado 2 de la disposición adicional tercera.

i)

La Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, por la que se modifica el Título II de la Ley 51/1980, de 8 de octubre.

j)

De la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado: la disposición transitoria octava.

k)

De la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas: el apartado 3 del artículo 7.

l)

La Ley 26/1985, de 31 de julio, de Medidas Urgentes para la Racionalización de la Estructura y de la Acción Protectora de la Seguridad Social.

m)

De la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas: la disposición adicional cuarta.

n)

De la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988: el artículo 13.

ñ) De la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989: los artículos 13 y 23 y los apartados 2 y 5 del artículo 24.

o)

De la Ley 3/1989, de 3 de marzo, por la que se amplía a dieciséis semanas el permiso por maternidad y se establecen medidas para favorecer la igualdad de trato de la mujer en el trabajo: la disposición adicional.

p)

Del Real Decreto-ley 3/1989, de 31 de marzo, de Medidas Adicionales de Carácter Social:

1. El artículo 21.

2. La disposición adicional segunda.

q)

De la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990:

1. Los apartados 1 y 2 del artículo 18.

2. La disposición adicional decimocuarta.

r)

La Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social Prestaciones no Contributivas.

s)

De la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991:

1. El apartado 2 del artículo 105.

2. La disposición adicional décima.

t)

De la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992: el artículo 50.

u)

De la Ley 22/1992, de 30 de julio, de medidas urgentes sobre fomento del empleo y protección por desempleo: la disposición adicional sexta.

v)

De la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993:

1. El artículo 19.

2. La disposición adicional duodécima.

w)

De la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo:

1. El artículo 39.

2. Las disposiciones adicionales décima y undécima.

3. El apartado 2 de la disposición final segunda.

x)

De la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994:

1. El apartado 3 del artículo 11, el artículo 19 y el apartado 4 del número dos del artículo 104.

2. Las disposiciones adicionales quinta, sexta y vigésima segunda.

y)

De la Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre Medidas Urgentes de Fomento de la Ocupación: el apartado 5 de la disposición adicional segunda.

Disposición final primera. Aplicación de la Ley.

La regulación contenida en esta Ley será de aplicación general al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.17 de la Constitución, salvo los aspectos relativos al modo de ejercicio de las competencias y a la organización de los servicios en las Comunidades Autónomas que, de acuerdo con lo establecido en sus Estatutos de Autonomía, hayan asumido competencias en la materia regulada.

Disposición final segunda. Competencias de otros Departamentos ministeriales.

Las competencias que en esta Ley se atribuyen al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se entenderán sin perjuicio de las que, en relación con las distintas materias en ella reguladas, puedan corresponder a otros Departamentos ministeriales.

Disposición final tercera. Aportación de datos a las Entidades gestoras.

Reglamentariamente se determinará la forma en que se remitirán a las Entidades encargadas de la gestión de las pensiones de la Seguridad Social los datos que aquéllas requieran para el cumplimiento de sus funciones.

Disposición final cuarta. Acomodación de las normas sobre pensión de jubilación por disminución de la edad.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, acomodará la legislación vigente sobre pensión de jubilación en el sistema de Seguridad Social a efectos de la aplicación de lo previsto en el artículo 166 de la presente Ley y en aquellos otros supuestos en los que la edad establecida con carácter general para tener derecho a dicha pensión haya de ser rebajada en desarrollo de medidas de fomento de empleo, siempre que las mismas conduzcan a la sustitución de unos trabajadores jubilados por otros en situación de desempleados.

Disposición final quinta. Habilitaciones al Gobierno en materia de protección por desempleo.

1. El Gobierno podrá ampliar la cobertura de la contingencia de desempleo a otros colectivos.

2. Se autoriza al Gobierno para, previo informe al Consejo General del Instituto Nacional de Empleo, modificar la escala prevista en el apartado 1 del artículo 210 de la presente Ley, así como la cuantía y duración del subsidio por desempleo, en función de la tasa de desempleo y las posibilidades del régimen de financiación.

3. Asimismo, se faculta al Gobierno para extender a otros colectivos de trabajadores lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 218 de la presente Ley.

4. Se habilita al Gobierno a regular dentro de la acción protectora por desempleo y con el régimen financiero y de gestión establecido en el capítulo V del Título III de esta Ley el establecimiento de una ayuda específica denominada Renta Activa de Inserción, dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo que adquieran el compromiso de realizar actuaciones favorecedoras de su inserción laboral.

Se añade el apartado 4 por el art. 1.14 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-24244.

Se añade el apartado 4 por el art. 1.12 del Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2002-10097.

Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el citado Real Decreto-Ley 5/2002 por Sentencia del TC 68/2007, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2007-8660

Disposición final sexta. Efectos de las modificaciones en materia de protección por desempleo.

Lo previsto en el párrafo b) del apartado 1.1 del artículo 206, en el párrafo g) del apartado 1.1 del artículo 208, en el apartado 3 del artículo 211, en los apartados 1, 2 y 4 del artículo 214, en el primer párrafo del apartado 1.1 y en el apartado 2 del artículo 215, y en el apartado 1 del artículo 217, no será de aplicación a las situaciones legales de desempleo producidas con anterioridad al 1 de enero de 1994 y a los subsidios por desempleo nacidos antes de la misma fecha, que continuarán rigiéndose por las normas vigentes en el momento de producirse.

Disposición final séptima. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas de aplicación y desarrollo de la presente Ley y proponer al Gobierno para su aprobación los Reglamentos generales de la misma.

Téngase en cuenta la disposición adicional 1 de la Ley 35/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13568., que establece que las referencias realizadas a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social se entenderán hechas a las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social, y que la disposición adicional 3 de la misma ley establece a su vez que las referencias a la Inspección Médica de los Servicios Públicos de Salud se entenderán referidas a los órganos de las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas, en su caso, las funciones de inspección médica.

Las disposiciones de esta Ley que se refieran al subsidio especial establecido en el apartado 1.4 del artículo 215 deben entenderse derogadas por la disposición derogatoria única.3.a) del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.

Las referencias que hace esta Ley a la "invalidez permanente" se entenderán efectuadas a la "incapacidad permanente", y la expresión "profesión habitual" aplicada a la incapacidad permanente se entenderá como "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada", según establece el art. 8.5 de la Ley 24/1997, de 15 de julio. Ref. BOE-A-1997-15810.

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