Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana
Las vías son accesos temporales, asociados a la extracción de recursos objeto de aprovechamiento y que se ejecutan en el momento de la extracción del aprovechamiento para cuyo fin se utilicen. Su trazado y densidad serán los estrictamente necesarios para el fin de la extracción, y se detallarán en el correspondiente instrumento técnico de gestión o, en su defecto, vendrán indicados en la solicitud del aprovechamiento al que va ligado. Queda prohibido el acceso durante su vida útil a los vehículos de motor ajenos al aprovechamiento, y deberán realizarse las acciones necesarias para su clausura, reparación y restauración, una vez finalice la extracción de los aprovechamientos para la que se ejecutó.
En ningún caso se autorizarán ni realizarán vías de saca cuyas pendientes longitudinales sean superiores al quince por cien, o de modo que puedan originar erosión o dejar terrenos desprotegidos ante el arrastre por lluvias fuertes o torrenciales.
Se modifica el apartado 4 por el art. 84.2 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Se añade el apartado 4 por el art. 24 de la Ley 13/2018, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2018-8948
Se modifica por el art. 52 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1437
Artículo 36.
Las entidades públicas propietarias de montes o terrenos forestales están obligadas a invertir, al menos, el 15 por 100 del importe de los aprovechamientos en la ordenación y mejora de las masas forestales.
Dicho porcentaje podrá incrementarse, mediante acuerdo del Gobierno Valenciano, para los aprovechamientos de aquellos montes o zonas que requieran mejoras extraordinarias.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento al que habrá de someterse la obligación establecida en el presente artículo, cuya gestión y justificación podrá delegarse en los municipios, en la forma prevista en el artículo 17 de la presente Ley.
Artículo 37.
En la adjudicación de los aprovechamientos de los montes públicos habrá de prestarse especial consideración a los habitantes de los municipios rurales de la zona, fomentándose fórmulas asociativas para su gestión.
CAPÍTULO V. Del uso recreativo de los montes
Artículo 38.
Corresponde a la Administración forestal regular la actividad recreativa y educativa en los montes, bajo el principio de armonización con la conservación y protección del medio natural.
Esta actividad deberá en todo caso sujetarse a las siguientes condiciones:
En zonas determinadas se podrán establecer límites al tránsito de personas y vehículos.
Se prohíben las actividades motorizadas realizadas campo a través, excepto en los circuitos autorizados al efecto.
Las acampadas deberán contar con la autorización del propietario del monte y del órgano competente de la Administración Valenciana, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
Podrá prohibirse el uso de elementos o las actividades productoras de ruido, siempre que puedan alterar los hábitos de la fauna silvestre.
TÍTULO III. De la propiedad pública forestal y su incremento
Artículo 39.
La Generalidad Valenciana incrementará su patrimonio forestal con el fin de contribuir al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, adquiriendo terrenos forestales o derechos reales sobre éstos, mediante compraventa, permuta, donación, herencia o legado y mediante cualquier otro procedimiento incluso la expropiación.
Artículo 40.
Los derechos de tanteo o retracto se ejercerán por la Administración forestal conforme a la legislación forestal del Estado.
En la Comunitat Valenciana la administración, además, podrá ejercer, en los mismos plazos y con el procedimiento al que se refiere el apartado anterior, los derechos de tanteo o retracto sobre las enajenaciones onerosas de partes segregadas de fincas forestales de una extensión igual o superior a 100 hectáreas, y sobre fincas enclavadas o colindantes con terrenos de su propiedad cualquiera que sea su extensión. A tal efecto, los caminos forestales, acequias y accidentes naturales no excluyen la colindancia.
Los registradores de la propiedad comunicarán a la Conselleria de Medio Ambiente todas las enajenaciones de terrenos rústicos situados en términos municipales con terrenos forestales, de una extensión de 100 hectáreas o más.
Preferentemente, se adquirirán por la Generalitat Valenciana los terrenos forestales colindantes con los propios, así como aquellos que se ubiquen en zonas protegidas mediante un instrumento de protección de la naturaleza y colindantes con ellos. En todo caso, se justificará la adquisición llevada a cabo. Asimismo, en caso de que la administración deba optar entre diversas alternativas de adquisición, se indicarán razonadamente los motivos que se hayan tenido en cuenta en la elección definitiva.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 25 de la 13/2018, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2018-8948
Artículo 41.
Para el cumplimiento de los fines y objetivos previstos en la presente Ley, el Gobierno Valenciano podrá acordar, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, la expropiación de terrenos forestales de propiedad privada. Dicha expropiación se llevará a cabo conforme lo previsto en la legislación de expropiación forzosa.
Se declaran genéricamente de utilidad pública o interés social, a los efectos de la expropiación forzosa de los terrenos forestales, los fines establecidos por la presente ley. El acuerdo del gobierno valenciano por el que se declare que concurren los requisitos que, conforme a la presente ley, facultan para la expropiación forzosa llevará aneja la utilidad pública o el interés social de todos los bienes y derechos afectados.
Se modifica el apartado 2 por el art. 26 de la 13/2018, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2018-8948
Artículo 42.
El deslinde y amojonamiento de los montes o terrenos forestales de propiedad pública se efectuará por la propia Administración de oficio o a instancia de los propietarios colindantes quienes, en este último caso, habrán de comprometerse a pagar su coste y afianzar su compromiso.
Artículo 43.
La Generalitat Valenciana incorporará a la gestión de su patrimonio forestal los terrenos rústicos vacantes y yermos no inscritos en el Registro de la Propiedad cuyas características los hagan aptos para fines forestales, conformemente con lo establecido en la legislación básica estatal. La Generalitat podrá solicitar la adscripción de los terrenos mencionados a su patrimonio, de conformidad con la normativa que regula el patrimonio de las administraciones públicas.
Se modifica por el art. 27 de la Ley 13/2018, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2018-8948
TÍTULO IV. De la acción administrativa
CAPÍTULO I. De la Administración forestal
Artículo 44.
La administración forestal fomentará y estimulará las actividades y la participación activa de los propietarios, particulares y entes locales en el cumplimiento de los objetivos previstos por la presente ley.
Se modifica por el art. 28 de la Ley 13/2018, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2018-8948
Artículo 45.
La administración someterá a informe de los entes locales, a cuyo ámbito territorial afecten, los instrumentos de ordenación y programación de los terrenos forestales y las declaraciones de zonas de actuación urgente y de áreas de riesgo de incendio.
Los municipios podrán elaborar los programas de gestión y mejora de los montes de su propiedad, cuya aprobación requerirá el informe favorable de la administración forestal. En su defecto, ejecutarán los que apruebe la administración de la Generalitat.
Asimismo, podrán incentivar la elaboración de programas de gestión y mejora de los terrenos agrícolas abandonados, de titularidad privada, que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal.
Se modifica por el art. 29 de la Ley 13/2018, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2018-8948
CAPÍTULO II. De las acciones concertadas
Artículo 46.
Para el logro de los objetivos de esta ley podrán establecerse acciones concertadas mediante convenios con los municipios, propietarios y particulares. Su objeto será la gestión, conservación, rehabilitación, restauración, ampliación y mejora de los terrenos forestales de todas las demarcaciones forestales.
A los efectos de esta Ley, se considerarán acciones concertadas:
Los convenios que se formalicen para la gestión pública de terrenos forestales catalogados o no.
Los acuerdos con Administraciones públicas para la realización de los trabajos de restauración hidrológico-forestal.
Los consorcios administrativos para la reforestación y regeneración de terrenos forestales o de otros que hayan dejado de ser utilizados para fines agrícolas.
Las acciones conjuntas para la ejecución de trabajos de prevención y extinción de plagas y enfermedades forestales, o para la detección y lucha contra los efectos de la contaminación atmosférica.
Los convenios que se firmen en materia de prevención y extinción de incendios.
Los convenios que se formalicen entre la Administración y los titulares de los terrenos forestales para otros propósitos sociales y públicos, al amparo de esta Ley.
Los pactos establecidos para la ejecución de medidas inaplazables en áreas declaradas zonas de actuación urgente.
h)Los acuerdos de la administración forestal con los ayuntamientos para realizar las actuaciones y trabajos de infraestructuras previstas en la planificación de prevención de incendios forestales.
Los acuerdos de la administración forestal con los ayuntamientos, mancomunidades o consorcios para realizar el servicio de recogida de los residuos que se generan en los espacios forestales.
j)Los acuerdos de la administración forestal con los ayuntamientos de cada demarcación forestal para realizar servicios de vigilancia y control de accesos al monte en épocas de alto riesgo de incendio y de uso público masivo.
Los acuerdos de la administración con los ayuntamientos y mancomunidades para ceder el uso de refugios, zonas de acampada y áreas recreativas.
Se modifica por el art. 30 de la Ley 13/2018, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2018-8948
Artículo 47.
Podrán establecerse convenios entre los titulares de montes públicos y los particulares para que estos últimos repueblen y gestionen terrenos forestales por precio y tiempo convenidos.
La conselleria con competencias en medio ambiente promoverá fórmulas de custodia del territorio mediante acuerdos entre las entidades de custodia y los propietarios de terrenos forestales públicos o privados, con los objetivos de defensa, conservación, restauración y gestión del patrimonio natural, y podrá concederles ayudas, de acuerdo con la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de patrimonio natural y biodiversidad, y el resto de normativas de aplicación.
Asimismo, promoverá activamente las fundaciones, asociaciones y empresas sociales, existentes o de nueva creación, que tengan como objetivo las materias tratadas en esta ley y que puedan colaborar con la administración en el ejercicio de sus competencias.
Se modifica por el art. 31 de la Ley 13/2018, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2018-8948
TÍTULO V. Del Estatuto del dominio forestal
CAPÍTULO I. Del contenido de la propiedad forestal
Artículo 48.
Las facultades dominicales ordinarias de la propiedad forestal estarán sometidas a los siguientes límites, sin perjuicio de lo establecido en las leyes vigentes que regulan los suelos no urbanizables:
La libre disposición por los propietarios privados para enajenar sus terrenos o los derechos reales que sobre éstos puedan existir, se condiciona al ejercicio del derecho de tanteo y retracto a favor de la Administración forestal.
Se prohíbe el cambio de uso de los terrenos forestales, entendiendo como tal toda actuación material o acto administrativo que haga perder al monte su carácter forestal, sin la debida autorización administrativa, excepto en los casos previstos en la normativa forestal.
Por Decreto del Consell, se podrán regular procedimientos y establecer condiciones para cambios de uso forestal a agrícola, y para los casos en los que, sin producirse cambio de uso forestal, se modifique sustancialmente la cubierta vegetal del monte, estableciendo si bastará que el interesado presente una declaración responsable, o exigiendo autorización.
Los montes de dominio público y los catalogados como de utilidad pública o protectores no podrán ser roturados ni destinados a usos no forestales.
Las repoblaciones y plantaciones forestales se efectuarán de acuerdo con lo previsto en los respectivos programas, previa autorización administrativa. No obstante, cuando se trate de repoblaciones y plantaciones forestales en superficies menores o iguales a 25 ha que se encuentren previstas en un instrumento de gestión forestal, aprobado expresamente por la administración forestal competente, bastará que el interesado presente una declaración responsable, en la que se manifieste, bajo su responsabilidad, la descripción de las actuaciones a realizar, fecha y lugar de la ejecución de las mismas, que se encuentran previstas en un instrumento de gestión aprobado por la administración, referenciando el mismo con indicación del título, fecha y órgano que lo aprobó, así como cualquier otro dato que permita la identificación inequívoca de dicho instrumento, y el compromiso de ejecutarlas conforme a lo previsto en dicho instrumento.
Se prohíben los aprovechamientos no previstos o superiores a los señalados en los correspondientes programas, o no autorizados conforme a éstos, salvo los supuestos previstos en la Ley.
La realización de obras, instalaciones o infraestructuras, directa o indirectamente relacionadas con las masas forestales, se efectuará conforme a las previsiones de la presente Ley.
Se modifica el primer párrafo por el art. 7 de la Ley 13/2018, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2018-8948
Se modifican las letras b) y d) por los arts. 53 y 54 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1437
CAPÍTULO II. De los deberes de los propietarios
Artículo 49.
Constituyen deberes genéricos de los propietarios de los terrenos forestales, sin perjuicio de lo que establecen las leyes vigentes que regulan los suelos no urbanizables:
La conservación, gestión y utilización de los montes o terrenos forestales conforme a su destino, y de acuerdo con sus características edafológicas, morfológicas y geológicas.
La elaboración para los montes catalogados de los correspondientes Planes de Ordenación Forestal y Planes Técnicos de Gestión Forestal y los proyectos de ejecución.
La introducción de las mejoras necesarias tanto técnicas como económicas, y realización de las actuaciones precisas para la gestión, conservación, producción y utilización de los montes y terrenos forestales.
Son deberes específicos de los titulares de los terrenos forestales:
La repoblación forestal en los montes de dominio público y en los catalogados de utilidad pública o protectores.
La realización de gestión forestal sostenible de sus fincas y de sus aprovechamientos, conforme a los principios y condiciones establecidos en esta ley y de acuerdo con los respectivos programas y proyectos.
La lucha contra las plagas y enfermedades que puedan afectarles y eliminación de los restos de cortas cuando haya un riesgo manifiesto de plagas o incendios o cualquier otro riesgo que pueda afectar negativamente la estabilidad del ecosistema.
La adopción de las medidas preventivas y extintivas necesarias frente a los daños catastróficos, y especialmente frente a los incendios forestales.
Facilitar las actividades inspectoras de la Administración sobre los predios.
El descuido, abandono o dejación del ejercicio de las facultades o deberes dominicales, que suponga graves implicaciones para la conservación y protección de los terrenos forestales o para el cumplimiento de sus funciones esenciales, podrá llevar aparejada la imposición de la sanción correspondiente, y en última instancia la expropiación.
Se modifican los apartados 1 y 2 por los arts. 6 y 32 de la Ley 13/2018, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2018-8948
Se modifica el aparado 2.c) por el art. 55 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1437
Artículo 49 bis.
Los terrenos forestales de titularidad privada se gestionan por su titular.
En los términos previstos en la presente ley, son actuaciones de carácter obligatorio para los titulares de terrenos forestales la ejecución de obras o cualquier otra actuación destinada al cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 49.2, especialmente las destinadas a la gestión forestal sostenible de sus fincas y aprovechamientos, y la adopción de medidas en materia de prevención de incendios forestales.
La propiedad privada forestal tendrá que mantener su parcela en condiciones de seguridad, funcionalidad y aprovechamiento forestal, haciendo los trabajos y obras necesarias para conservar estas condiciones y/o uso efectivo.
Los titulares de estos terrenos podrán ceder su gestión a personas físicas o jurídicas de derecho público o privado, a la conselleria competente en materia forestal e incluso a los ayuntamientos en los que se engloban sus fincas.
Los propietarios que lleven a cabo esta gestión tendrán que formalizar su relación en un contrato escrito, voluntario y debidamente documentado, utilizando para ello cualquier fórmula legalmente admitida en derecho que garantice el compromiso de las partes respecto a la gestión forestal conjunta y activa de las fincas objeto de la relación y que estipule las condiciones en las que se realizarán las acciones de gestión.
Cuando la titularidad de la propiedad fuera desconocida o el paradero de sus titulares fuera desconocido, el ayuntamiento podrá asumir con carácter fiduciario la gestión de la parcela hasta que sus propietarios comparezcan y acrediten la propiedad.
La gestión de estos montes se ajustará, si procede, al correspondiente instrumento técnico de gestión forestal aprobado.
La administración fomentará la gestión conjunta de fincas particulares a través de ayuntamientos, dando apoyo técnico en la redacción de los instrumentos de gestión forestal necesarios.
La administración priorizará la gestión forestal conjunta de predios colindantes pertenecientes a diferentes propietarios, especialmente en las situaciones en las que, al menos, uno de ellos tenga una superficie inferior a la superficie administrativa mínima.
La conselleria competente en materia forestal creará un registro de naturaleza administrativa y carácter público, en el que podrán inscribirse todas las empresas que hagan trabajos o aprovechamientos forestales en los montes y terrenos forestales de la Comunitat Valenciana, que se actualizará en el momento que se presente una nueva solicitud de inclusión. Esta lista se podrá utilizar para elegir empresas adjudicatarias de contratos menores, en caso de adjudicación de contratos por tramitación urgente de expedientes, o tramitación de emergencia, así como para realizar las invitaciones en procedimientos negociados, en los casos en que la legislación de contratos lo permita. También podrá ser utilizada por los ayuntamientos para la ejecución de obras y trabajos de naturaleza forestal.
Se añade por el art. 95 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a9-7
TÍTULO VI. Prevención y reparación de daños
Artículo 50.
Corresponde a la administración establecer, de oficio o a instancia de parte, las medidas adecuadas para vigilar, prevenir y controlar la erosión, plagas, enfermedades, incendios forestales y efectos de la contaminación atmosférica sobre los bosques, así como contrarrestar sus efectos. Asimismo, podrán declarar el tratamiento obligatorio en una zona y establecer las medidas cautelares necesarias, mediante resolución motivada.
Los titulares públicos o privados de los terrenos forestales afectados por altos riesgos deberán aplicar con la máxima diligencia las medidas fijadas por la Administración, colaborando con ella para suprimir o limitar los efectos de los siniestros y recuperar las áreas afectadas. La declaración de alto riesgo se efectuará mediante resolución motivada por la Administración forestal.
Los titulares de los terrenos forestales afectados por plagas o enfermedades deberán comunicarlo por medios fehacientes a la administración, que fijará las medidas que estos deberán llevar a cabo obligatoriamente. En caso de incumplimiento por parte de los titulares, la administración podrá implementarlas subsidiariamente, para lo que dispondrá de libre acceso a los terrenos afectados.
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 33 de la Ley 13/2018, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2018-8948
CAPÍTULO I. De la erosión
Artículo 51.
Corresponde a la Administración forestal, en el ámbito de las competencias de la Generalidad Valenciana, la restauración hidrológico-forestal en la Comunidad Valenciana, adoptando las medidas necesarias para el mantenimiento y recuperación de la estabilidad y fertilidad del suelo frente a la erosión, y de acuerdo con las determinaciones del Plan de acción territorial forestal.
Los montes incluidos en Planes de restauración hidrológico-forestal serán catalogados como de utilidad pública o protectores.
La Generalidad Valenciana podrá concertar con otras Administraciones los trabajos de restauración hidrológico-forestal procedentes.
Todos los trabajos, planes y medidas citados en el apartado 1 serán de utilidad pública a efectos expropiatorios y serán obligatorios para todos los propietarios de terrenos que estén incluidos en las zonas afectadas, con las ayudas que en su caso se establezcan.
Se modifica el apartado 1 por el art. 4 de la 13/2018, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2018-8948
CAPÍTULO II. De las plagas y enfermedades forestales
Artículo 52.
La prevención y lucha contra las plagas y enfermedades forestales corresponde a la Administración forestal.
Los titulares de terrenos forestales que estén afectados por plagas o enfermedades están obligados a notificarlo a la administración forestal utilizando medios fehacientes.
Asimismo, los entes locales con incidencia de plagas y enfermedades forestales en su término municipal estarán obligados a notificarlo a la administración forestal utilizando medios fehacientes.
Se modifica el apartado 2 por el art. 34 de la Ley 13/2018, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2018-8948
Artículo 53.
La administración forestal podrá declarar de utilidad pública y tratamiento obligatorio la lucha contra una plaga o enfermedad forestal, con delimitación de la zona afectada.
Una vez declarada la utilidad pública y delimitada la zona de actuación, la administración forestal tendrá la facultad de realizar acciones concertadas con los entes locales de cada demarcación forestal que se encuentren afectados.
Los titulares de los terrenos afectados por la citada declaración de utilidad pública aceptarán obligatoriamente los trabajos y medidas de prevención y extinción correspondientes. Reglamentariamente se determinarán las ayudas de las que podrán beneficiarse los propietarios.
Se modifica por el art. 35 de la Ley 13/2018, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2018-8948
Artículo 54.
Para los tratamientos a los que se refieren los artículos anteriores sólo podrán utilizarse los productos autorizados y en las cuantías autorizadas.
La aplicación de plaguicidas en grandes superficies requerirá la autorización previa de la Administración.
CAPÍTULO III. De los incendios forestales
Artículo 55.
Corresponde a la Administración de la Generalitat Valenciana la planificación, coordinación y ejecución de las medidas y acciones necesarias para la prevención y lucha contra los incendios forestales, conjuntamente con las demás administraciones públicas y en colaboración con los particulares.
A este efecto, y sin perjuicio de lo que sobre ello contemplen el Plan de acción territorial forestal de la Comunitat Valenciana (PATFOR) y los planes de ordenación de los recursos forestales (PORF), la Administración forestal aprobará, dentro de los contenidos de estos últimos, los planes de prevención de incendios forestales de demarcación, que contendrán las previsiones necesarias relativas a infraestructuras, actuaciones y medios para la prevención de los incendios e infraestructuras de apoyo a la extinción.
Las entidades locales con terrenos forestales en sus términos municipales redactarán obligatoriamente planes locales de prevención de incendios forestales (PLPIF) y deberán enviarlos a la administración forestal de su demarcación. Estos planes locales tendrán carácter subordinado respecto a los planes de prevención de incendios forestales de cada demarcación.
La conselleria competente en materia de prevención de incendios forestales establecerá ayudas económicas dirigidas a los municipios para la ejecución de las actuaciones planificadas, en coordinación con la conselleria competente en materia de medio ambiente.
Reglamentariamente se establecerá el contenido mínimo de los planes previstos en este artículo.
Los municipios con menos de 25 hectáreas de terreno forestal en su término municipal podrán quedar exentos de redactar el PLPIF, previa solicitud a la conselleria competente, acompañada de acuerdo plenario en el que deberán indicar que se acogen a la planificación prevista en el Plan de prevención de incendios forestales de la demarcación forestal en la que se ubican. Este acuerdo plenario tendrá los efectos previstos para el PLPIF.
Los propietarios de terrenos forestales y entidades locales de cada demarcación forestal tendrán la obligación de adoptar y ejecutar las medidas de prevención de fuegos forestales incluidas en las directrices de los planes locales de prevención de incendios forestales de cada uno de los entes locales que existan en cada demarcación y deberán ejecutar los trabajos que se especifiquen en la programación de los planes locales de prevención de incendios forestales por su cuenta o mediante acciones concertadas con la Administración forestal.
Con el fin de facilitar la ejecución de estos trabajos, la Administración forestal establecerá ayudas técnicas, logísticas y económicas al estar en vigor dichos planes.
Estos planes locales tendrán un período de vigencia de quince años, a finales del cual se revisarán. Con el fin de garantizar la vigencia y utilidad del plan, los entes locales deberán enviar un informe anual sobre el estado de desarrollo del plan.
En el caso que, de manera fehaciente, se constate que los propietarios afectados no realizan los trabajos indicados en la programación en el tiempo y forma establecidos, la Administración forestal podrá, después de una advertencia previa, hacer uso de la ejecución subsidiaria a coste obligado.
La Administración forestal podrá, como último recurso, llevar a cabo acciones concertadas con los entes locales de cada demarcación para hacer efectiva la ejecución administrativa de dichas ejecuciones subsidiarias.
Con motivo de tener que realizar tareas de extinción de incendios forestales, a pesar de que no se cuente con la autorización de los propietarios, se podrá entrar en los terrenos forestales, hacer uso de los caminos y aguas, abrir cortafuegos y establecer contrafuegos. Con posterioridad, se informará a la autoridad judicial a los efectos oportunos en el plazo más breve posible.
En el caso que se constate incumplimientos en las obligaciones dispuestas en el apartado 7 de este artículo, la Administración podrá hacer uso de la ejecución subsidiaria, conforme a la normativa de procedimiento administrativo común y de régimen jurídico de las administraciones públicas.
Se declararán zonas de alto riesgo de incendio aquellas áreas donde la frecuencia o virulencia de los incendios forestales e importancia de los valores amenazados hagan necesarias medidas especiales de protección. Todas estas zonas dispondrán de un plan de defensa, cuyo contenido se determinará reglamentariamente.
Se modifica por el art. 94 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
Se modifican los apartados 2, 3 y 5 y se añade el 6 por el art. 36 de la Ley 13/2018, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2018-8948
Artículo 56.
En el ámbito de lo establecido en el artículo anterior, los titulares de terrenos forestales y las entidades locales en cuyos territorios se declaren incendios deberán participar en los trabajos de extinción de los mismos, con todos sus medios técnicos y humanos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal respecto a la obligación de los particulares de intervenir en la extinción de incendios, los municipios podrán promover un voluntariado para la cooperación en su prevención y extinción que será reconocido e incentivado por la Administración de la Generalidad. Asimismo, se potenciarán actividades infantiles y juveniles educativas sobre esta materia, en colaboración con las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana.
Artículo 57.
A los efectos de prevención de incendios forestales, la superficie constituida por la franja circundante a los terrenos forestales, que tendrá una anchura de hasta 500 metros, se denominará en adelante Zona de Influencia Forestal.
Queda prohibido encender fuego en terrenos forestales y en la Zona de Influencia Forestal, fuera de los supuestos expresamente previstos o autorizados reglamentariamente y con arreglo a la presente ley, así como arrojar o abandonar objectos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio.
Reglamentariamente se establecerán tanto las normas de regulación de usos y actividades susceptibles de generar riesgo de incendios en los terrenos forestales y Zona de Influencia Forestal, como las prohibiciones que resulten necesarias.
Reglamentariamente se determinarán los usos y actividades sometidos a autorización administrativa previa o declaración responsable, así como las condiciones de excepción, los períodos de riesgo, los sistemas y precauciones exigidos para hacer uso del fuego en terrenos forestales y en la Zona de Influencia Forestal, por cuanto puedan afectar al riesgo de incendio.
La autorización administrativa referida en el párrafo anterior se otorgará conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca e impondrá las condiciones que se consideren necesarias para el ejercicio de la actividad. Esta autorización administrativa se podrá sustituir por una declaración responsable en los casos que reglamentariamente así se determine.
Se modifica por el art. 95 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a9-7
Artículo 58.
La dirección técnica de los trabajos de extinción de incendios forestales se asumirá por la Generalidad Valenciana con carácter de mando único, la cual podrá utilizar todos los medios necesarios para tal fin.
Artículo 59.
Los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio quedan sujetos a las prohibiciones de clasificación o reclasificación urbanística preceptuadas en la normativa reguladora del suelo no urbanizable.
Los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no se podrán destinar al pastoreo en los cinco años siguientes; tampoco podrán dedicarse o transformarse en suelos agrícolas hasta transcurridos, al menos, veinte años, ni a actividades extractivas hasta transcurridos diez años, salvo autorización expresa y motivada de la administración forestal, previo informe de la Mesa Forestal de la Comunitat Valenciana.
Al objeto de lo previsto en el presente artículo, se crea, quedando adscrito a la conselleria competente en prevención de incendios forestales, el Registro de Terrenos Forestales Incendiados en el que se inscribirán, con el suficiente detalle, las superficies y perímetro de los montes siniestrados. Este Registro tendrá el carácter de público. En todo caso, las Administraciones competentes deberán solicitar certificación del mismo antes de realizar o autorizar cualquiera de las actuaciones previstas en este artículo.
Los terrenos forestales incendiados deberán ser restaurados, por sus propietarios directamente o en la forma y condiciones que se establezcan, restaurándose la cubierta vegetal cuando no sea previsible su regeneración natural a medio plazo. Reglamentariamente se establecerá un Protocolo de actuaciones de restauración ambiental post-incendio, que será de aplicación en los terrenos forestales que sufran incendios mayores de cien hectáreas, salvo que estudios de mayor detalle derivados de la normativa sectorial de incendios establezcan su necesidad de aplicación en incendios de menor superficie.
Se modifica por el art. 95 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a9-7
Se modifica el apartado 2 por el art. 5 de la Ley 13/2018, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2018-8948
Se modifica el apartado 1 y se suprime el 4 por el art. 82 de la Ley 10/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1205
Se añade el apartado 4 por el art. 69 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1253
Artículo 59 bis.
EL acceso público a los montes será objeto de regulación por las administraciones públicas competentes.
Reglamentariamente se definirán las condiciones en que se permite la circulación de vehículos de motor por pistas forestales.
En ningún caso podrá limitarse la circulación en las servidumbres de paso para la gestión agroforestal y las labores de vigilancia, de prevención y de extinción de incendios de las administraciones públicas competentes.
El acceso al monte o a terrenos forestales de personas ajenas a la vigilancia, prevención, extinción y gestión agroforestal podrá limitarse, por las administraciones con competencias en la materia, en las zonas de alto riesgo de incendio o cuando el riesgo de incendio forestal así lo aconseje, haciéndose público este extremo.
La conselleria competente en prevención de incendios forestales, con el fin de no crear discontinuidades constructivas, podrá ejecutar obras de acondicionamiento, mejora y mantenimiento de pistas forestales que no transcurran íntegramente por montes de utilidad pública o montes gestionados por la Generalitat, siempre que la titularidad de la pista forestal o camino rural sea pública, transcurra en una longitud superior al 70 % por terreno forestal y que esta pista forestal se encuentre incluida en alguno de los instrumentos de planificación de infraestructuras de prevención de incendios forestales aprobados por la conselleria competente en prevención de incendios forestales.
Se añade por el art. 95 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a9-7
Artículo 60.
La existencia de depósitos o vertederos de residuos sólidos urbanos que incumplan las condiciones legalmente establecidas para su formación, con grave riesgo de provocación de incendios forestales, será comunicada por la Administración forestal al Ayuntamiento competente.
Realizada dicha comunicación, la pasividad o negligencia del Ayuntamiento en el ejercicio de las facultades que le otorga la legislación correspondiente, determinará su responsabilidad en orden a la reparación del daño que pueda producir el incendio provocado por aquellos depósitos o vertederos.
Artículo 61.
La Consejería de Medio Ambiente limitará y/o prohibirá temporalmente aquellos aprovechamientos que sea necesario para asegurar el éxito de los trabajos de reforestación o su regeneración natural, o aquellos en que se haya producido o pueda producirse una degradación o pérdida grave del suelo o de la capa vegetal.
Se suspenderán temporalmente el uso social, recreativo o deportivo así como los aprovechamientos consuetudinarios de los montes, cuando tales actividades entrañen riesgo grave para la conservación y protección del medio natural.
Se modifica el apartado 2 por el art. 37 de la Ley 13/2018, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2018-8948
Artículo 62.
La Administración forestal emitirá informe preceptivo previo a la aprobación de cualquier instrumento de planificación que afecte a montes o terrenos forestales, y a la autorización administrativa que corresponda sobre cualquier proyecto o actuación pública o privada que tenga por objeto la ejecución de proyectos o la realización de obras o instalaciones que afecten a montes o terrenos forestales, salvo que los instrumentos de planificación o la obra, proyecto o actuación se encuentren sometidos, según la normativa vigente en cada momento, al procedimiento de estimación o evaluación de impacto ambiental, y en este caso bastará este último.
La autorización prevista en el párrafo anterior se sustituirá por una declaración responsable en el caso de actuaciones de silvicultura preventiva sobre la vegetación forestal y en el caso de mantenimiento de infraestructuras de prevención de incendios forestales, siempre que estuvieran previstas en un plan de prevención de incendios forestales aprobado por la administración competente o dichos trabajos correspondieran a la ejecución de las medidas de prevención de los incendios forestales en las urbanizaciones, los núcleos de población, las edificaciones y las instalaciones situadas en terrenos forestales y en la zona de influencia forestal.
Esta declaración responsable tendrá que presentarla el promotor de la actuación y contendrá, al menos, la identificación en relación con la planificación aprobada, el tipo de actuación, así como la información suficiente respecto a ubicación, ámbito de actuación y fechas previstas de ejecución. Este trámite de declaración responsable se realizará ante la dirección territorial de la conselleria competente en materia de prevención de incendios forestales.
La conselleria competente en materia de prevención de incendios forestales desarrollará y facilitará un modelo de declaración responsable.
Esta declaración responsable no exime de la obligación de obtener otras autorizaciones o permisos que puedan ser necesarios para otros departamentos o administraciones públicas por razón de la naturaleza o ubicación de la actuación.
Con el fin de garantizar la vigencia y utilidad del plan local de prevención de incendios forestales, una vez finalizados los trabajos, el promotor habrá de informar de las actuaciones realizadas en el municipio en el que se localizan.
Los municipios tendrán que remitir a la dirección general competente en prevención de incendios forestales, con carácter anual y antes del 31 de marzo de cada año, un informe sobre las actuaciones realizadas en materia de prevención de incendios forestales en su municipio, acompañado por cartografía digital y relacionándolo con el estado de desarrollo de su plan local de prevención de incendios.
Se modifica por el art. 95 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
Se modifica por el art. 95 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a9-7
Artículo 63.
A los proyectos que afecten a terrenos forestales, les será de aplicación la legislación sectorial en evaluación de impacto ambiental, salvo lo regulado en el artículo 34 de esta ley.
Se modifica por el art. 133 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-970
Se modifican las letras d) y f) por los arts. 56 y 57 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1437
TÍTULO VII. Fomento
CAPÍTULO I. Medidas de fomento
Artículo 64.
La Generalidad Valenciana, para el cumplimiento de las obligaciones y el logro de los objetivos previstos en la presente Ley, podrá prestar ayuda económica y técnica a los propietarios públicos y privados de terrenos forestales, o a las personas naturales o jurídicas a quienes éstos hubiesen cedido el uso o disfrute de sus terrenos o establecido acuerdos que impliquen la mejora de la conservación y de la producción mediante trabajos forestales.
Para la concesión de las ayudas se tendrán en cuenta las previsiones contenidas en los planes de ordenación y en los programas técnicos.
Artículo 65.
Las ayudas y compensaciones podrán adoptar alguna de las siguientes fórmulas:
Subvenciones.
Anticipos reintegrables.
Créditos bonificados.
Asesoramientos y ayudas técnicas.
Cualquier otra que se determine.
El Gobierno Valenciano fijará los beneficios en función de las necesidades de la política forestal, regulando las condiciones generales a que habrán de sujetarse las subvenciones y anticipos.
Se crea el Fondo Forestal Valenciano, que regulará los mecanismos y condiciones para incentivar las externalidades positivas y los beneficios ecosociales que proporcionan los montes ordenados, que gestionará la conselleria con competencias en materia forestal.
Se podrán establecer regímenes específicos de tributos medioambientales como sistema de pago por los servicios ambientales o ecosistémicos que generen los montes. De manera reglamentaria, se determinarán las vías de recaudación de fondos y los mecanismos de incentivación de los propietarios y gestores de los montes.
Se crea el Centro Valenciano de la Propiedad Forestal con el fin de promover la ordenación y gestión adecuada de los montes de titularidad privada y la corresponsabilidad de los propietarios.
Reglamentariamente, se determinarán sus características y funciones.
Se añaden los apartados 3 a 6 por el art. 38 de la Ley 13/2018, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2018-8948
Artículo 66.
Las Administraciones públicas valencianas que otorguen subvenciones a las corporaciones locales de la Comunidad Valenciana incluirán, entre los distintos factores a tener en cuenta para su distribución, la superficie total del término municipal constituida por terrenos forestales y el grado de conservación de los mismos, en orden a la protección del suelo y la conservación de los ecosistemas.
Los planes y actuaciones de la Generalidad Valenciana en materia de turismo y otras actuaciones generadoras de actividad productiva compatibles con el desarrollo forestal y la conservación de los ecosistemas tratarán de favorecer, especialmente, las zonas de montaña media escasamente desarrolladas, que cuenten con montes o terrenos forestales públicos o privados a cuya conservación dediquen los titulares parte importante de sus recursos, o cuyo mantenimiento suponga una merma de la capacidad de crecimiento y desarrollo de la población, o limitaciones a los usos tradicionales.
En el marco de la legislación reguladora de la agricultura de montaña, previo informe de la Mesa Forestal de la Comunitat Valenciana, se aprobarán programas de ordenación y promoción de las áreas forestales compatibles con el monte, conforme al Plan de acción territorial forestal. En dichos programas se prestará especial apoyo a las actividades tradicionales y al turismo ecológico.
Se modifica el apartado 3 por los arts. 4, 5 y 39 de la Ley 13/2018, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2018-8948
CAPÍTULO II. De la mejora forestal
Artículo 67.
La Consejería de Medio Ambiente:
Promoverá el desarrollo de la investigación, experimentación y estudio en material forestal, que permita disponer de mejores conocimientos para la ejecución de actuaciones sobre el medio forestal.
Impulsará la mejora de la capacitación técnica de los distintos operadores del sector forestal.
Fomentará las actividades educativas, formativas y divulgativas sobre los montes, en lo relativo tanto a sus aspectos productores como ambientales, y de conservación de sus ecosistemas.
Impulsará la modernización del aparato productivo de las empresas de explotación forestal y potenciará la creación de cooperativas y otras entidades asociativas entre los productores y los transformadores de productos forestales.
TÍTULO VIII. Infracciones y sanciones
CAPÍTULO I. De la vigilancia
Artículo 68.
La conselleria con competencias en materia forestal ejercerá las funciones de gestión, policía y protección del medio natural:
De policía, custodia y vigilancia del medio forestal para garantizar el cumplimiento de las prescripciones de la presente ley y su normativa de desarrollo, especialmente las relativas a la prevención, detección e investigación de causas de incendios forestales, emitiendo los informes técnicos que correspondan.
De asesoramiento facultativo en tareas de gestión forestal y de conservación de la naturaleza, facilitando a los ciudadanos el cumplimiento de sus obligaciones medioambientales.
Los funcionarios que desempeñen estas funciones contarán con la formación específica que les capacite para su correcto desarrollo.
Todas las autoridades y funcionarios de la Comunidad Valenciana están obligados a poner en conocimiento de la Administración forestal cuantas actuaciones, acciones u omisiones conocieran que pudieran constituir una infracción a lo previsto en la presente Ley.
Los funcionarios del Cuerpo de Agentes Medioambientales de la Generalitat Valenciana ostentan la condición de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y tienen encomendadas, entre otras, las de vigilancia, policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y la de policía judicial en sentido genérico, tal como establece el apartado 6 del artículo 283 de la Ley de enjuiciamiento criminal, actuando de forma auxiliar de los jueces, tribunales y del Ministerio Fiscal, y de manera coordinada con las fuerzas y cuerpos de seguridad, con respeto a las facultades de su legislación orgánica reguladora.
Los funcionarios que desempeñen funciones de policía administrativa forestal, por atribución legal o por delegación, tienen la condición de agentes de la autoridad. Los hechos constatados y formalizados por ellos en las correspondientes actas de inspección y denuncia tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
Asimismo, en el ejercicio de sus funciones, están facultados para:
Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en los lugares sujetos a inspección y a permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.
Proceder a practicar cualquier acto de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.
En particular, podrán tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes y levantar croquis y planos, siempre que se notifique al titular o a su representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.
En el ejercicio de sus funciones como policía judicial genérica, se limitarán a efectuar las primeras diligencias de prevención, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de la policía judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 de la Ley de enjuiciamiento criminal.
Cuando tuvieran conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de delito, deberán ponerlos en conocimiento de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal, a través del procedimiento que determinan los órganos en cuya estructura se integren y de conformidad con lo dispuesto en la Ley de enjuiciamiento criminal.
En el ejercicio de las funciones a las que se refiere este apartado, los agentes medioambientales prestarán en todo momento auxilio y colaboración a las fuerzas y cuerpos de seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad.
Para la vigilancia de zonas de especial fragilidad, así como para períodos de riesgo de incendio o de otras catástrofes, el Consejero de Medio Ambiente podrá otorgar el nombramiento de guarda jurado medioambiental de la Comunidad Valenciana al personal necesario para atender el evento, que gozará de las prerrogativas a que se refiere el apartado anterior. Este personal podrá estar al servicio de la propia Administración, de las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana o de particulares, si bien, en todo caso sus actuaciones en este punto serán coordinadas por la Consejería de Medio Ambiente.
La administración forestal promoverá acciones de voluntariado con las corporaciones locales, así como con asociaciones y entidades sin ánimo de lucro, en tareas de vigilancia y sensibilización dirigidas al cuidado y mejora del bosque.
Se modifican los apartados 1, 3 y 5 por el art. 40 de la Ley 13/2018, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2018-8948
CAPÍTULO II. De las infracciones
Artículo 69.
Corresponde a la Conselleria con competencias en materia de medio ambiente la potestad para instruir los expedientes y sancionar las acciones u omisiones contrarias a lo dispuesto en la presente ley, sin perjuicio de las competencias concretas de otras administraciones.
Se modifica por el art. 146 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236
Artículo 70.
En cuanto a la regulación del régimen sancionador en materia forestal, será de aplicación lo establecido en los artículos siguientes y en lo no regulado en éstos, se estará a lo indicado en la normativa básica estatal.
Se modifica por el art. 30 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
Se modifica por el art. 147 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236
Artículo 71.
Las autoridades competentes para imponer multas y cuantías máximas de las mismas serán las siguientes:
El/la director/a territorial competente por razón de la materia por infracciones leves con multas de 100 a 1.000 euros.
El/la director/a general competente por razón de la materia por infracciones graves con multas de 1.001 a 100.000 euros.
El/la conseller/a competente por razón de la materia por infracciones muy graves con multas de 100.001 a 1.000.000 euros.
Téngase en cuenta, en relación a los órganos competentes para la imposición de las sanciones, la disposición adicional cuarta de esta norma, añadida por el art. 149 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236
Se modifica por el art. 148 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236
Artículo 72. Tipificación de las infracciones.
A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación básica estatal, se consideran infracciones administrativas en materia de incendios forestales las acciones o actividades siguientes:
La inobservancia de las disposiciones dictadas para la prevención de incendios forestales y en especial la realización de fuego en los lugares, zonas o días o períodos prohibidos conforme a la presente ley.
La realización de actividades o usos prohibidos de conformidad con el artículo 57 de esta ley.
La realización de usos o actividades sometidos a autorización previa sin la obtención de la misma, o bien con incumplimiento de las condiciones establecidas en ella o en la normativa que resulte de aplicación.
El incumplimiento de las actuaciones y trabajos preventivos de incendios previstos en los artículos 49, 50 y 55 de la presente ley.
El incumplimiento de las medidas cautelares que se establecieran para favorecer la regeneración de terrenos forestales incendiados.
La inobservancia de las obligaciones reglamentariamente establecidas en orden a la instalación o funcionamiento de vertederos de residuos y al mantenimiento y conservación de vías de comunicación y conducciones eléctricas, o de cualquier otro tipo susceptibles de provocar riesgo de incendios forestales.
El zonas de interfaz urbano-forestal, el incumplimiento de las obligaciones y normas establecidas en materia de prevención de incendios forestales que indican los planes generales de ordenación urbana o normas urbanísticas de rango inferior, planes locales de prevención de incendios forestales y las ordenanzas municipales.
El incumplimiento del deber de colaboración previsto en el artículo 56.1 de la presente ley.
El incumplimiento de las normas y medidas de prevención y lucha contra incendios forestales establecidas reglamentariamente o en los planes correspondientes.
El incumplimiento por parte de los propietarios afectados, así como aquellos que se determine en cada caso, de las medidas a adoptar para subsanar las deficiencias señaladas en una declaración de zona de actuación urgente (ZAU), así como en sus plazos o condiciones de aplicación.
La provocación de un incendio forestal concurriendo imprudencia no susceptible de persecución penal.
La inobservancia de las instrucciones dadas por los agentes de la autoridad con ocasión de un incendio forestal.
m)La utilización de terrenos forestales de manera que pueda provocar o acelerar la degradación del suelo o de la capa vegetal.
La omisión de la diligencia pertinente o la falta de colaboración de los titulares de los terrenos forestales, para prevenir o remediar los efectos de los riesgos por erosión.
o)El incumplimiento de las medidas de cautela establecidas en esta ley con carácter obligatorio para la preservación de las masas forestales.
La obstrucción de la actividad inspectora de la administración y la resistencia a su autoridad.
Cualquier otra contravención de los preceptos de esta ley de la que derive la pérdida de la capa vegetal o daños graves para el monte.
Se añaden las letras m) a q) por el art. 41 de la Ley 13/2018, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2018-8948
Redactado conforme a la corrección de errores publicado en DOGV núm. 8314, de 11 de junio de 2018. Ref. DOCV-r-2018-90347
Se añade por el art. 30 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236
Artículo 73.Clasificación de las infracciones.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Infracciones muy graves.
Constituyen infracción muy grave:
Las conductas tipificadas en el artículo 72 de la presente ley, cuando originen incendios forestales que afecten a una superficie cuyo plazo de reparación o restauración sea igual o superior a diez años.
Las conductas tipificadas en el artículo 72 cuando de su comisión resulte la efectiva producción de un incendio forestal cuando afecte a terrenos incluidos en suelo forestal estratégico, conforme la definición del instrumento de planificación forestal autonómico vigente y la superficie del incendio sea igual o superior a 10 hectáreas.
Las conductas tipificadas en el artículo 72 cuando de su comisión resulte la efectiva producción de un incendio forestal cuando afecte a suelo forestal ordinario, conforme la definición del instrumento de planificación forestal autonómico vigente y la superficie del incendio sea igual o superior a 25 hectáreas.
Las infracciones previstas en el artículo anterior de cuya comisión resulte o pueda resultar la pérdida de la capa vegetal y de la capa edáfica y potencialmente puedan ser causa de erosión o desertización que afecten superficies ubicadas en espacios protegidos o sometidos al régimen especial de protección previsto en el artículo 29 de esta ley o superficies de más de 20 ha.
La tala o la destrucción sin autorización de especies incluidas en el régimen especial de protección a las que se refiere el artículo 29 de esta ley.
Infracciones graves.
Constituyen infracción grave:
Las conductas tipificadas en el artículo 72 de la presente ley, cuando originen incendios forestales que afecten a una superficie cuyo plazo de reparación o restauración sea inferior a diez años y superior a seis meses.
Las conductas tipificadas en el artículo 72 cuando de su comisión resulte la efectiva producción de un incendio forestal cuando afecte a terrenos incluidos en suelo forestal estratégico, conforme la definición del instrumento de planificación forestal autonómico vigente y la superficie del incendio sea inferior a 10 hectáreas y superior a 1 hectárea.
Las conductas tipificadas en el artículo 72 cuando de su comisión resulte la efectiva producción de un incendio forestal cuando afecte a suelo forestal ordinario, conforme la definición del instrumento de planificación forestal autonómico vigente y la superficie del incendio sea inferior a 25 hectáreas y superior a 5 hectáreas.
Se calificará como grave la infracción de las normas de prevención establecidas para los vertederos de residuos, vías de comunicación, conducciones eléctricas o de cualquier otro tipo susceptibles de provocar incendios forestales, siempre que no deba calificarse como muy grave con arreglo al artículo anterior.
La infracción tipificada en el artículo 72, punto l.
f)Las infracciones previstas en el artículo anterior de cuya comisión resulte o pueda resultar la pérdida de la capa vegetal y de la capa edáfica y potencialmente puedan ser causa de erosión o desertización que, sin afectar los espacios protegidos o sometidos al régimen de protección previsto en el artículo 29 de esta ley, afecten superficies de 20 ha o menos.
g)Las previstas en los apartados m), n), o), p)yq) del artículo 72 de esta ley.
Infracciones leves.
Constituyen infracción leve las conductas tipificadas en el artículo 72 de la presente ley, cuando los hechos constitutivos de la infracción no hayan causado daños o cuando originen incendios forestales que afecten a una superficie cuyo plazo de reparación o restauración no exceda a seis meses y no deban calificarse como graves o muy graves.
Se añaden las letras d) y e) al apartado 1 y las letras f) y g) al apartado 2 por el art. 42 de la Ley 13/2018, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2018-8948
Redactado conforme a la corrección de errores publicado en DOGV núm. 8314, de 11 de junio de 2018. Ref. DOCV-r-2018-90347
Se añade por el art. 30 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236
CAPÍTULO III. De las sanciones
Artículo 74. Caducidad del procedimiento sancionador.
El plazo máximo para la resolución del procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha del acuerdo de iniciación. La notificación de la resolución se ajustará a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
El incumplimiento del plazo indicado en el apartado anterior producirá la caducidad del procedimiento.
Se añade por el art. 30 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236
Se modifica los apartados 2 y 3 por el art. 70 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1253
Artículo 75. Reparación del daño e indemnizaciones.
Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, las infracciones previstas en esta ley llevarán aparejada, en todo caso y siempre que sea posible, la reparación del daño causado y la reposición de las cosas a su estado original, en la forma y condiciones fijadas por el órgano competente en materia sancionadora o restauradora. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal.
La reparación tendrá como objetivo la restauración del monte o ecosistema forestal a la situación previa a los hechos constitutivos de las infracciones previstas en esta ley. A los efectos de esta ley se entiende por restauración la vuelta del monte a su estado anterior al daño, y por reparación las medidas que se adoptan para lograr su restauración. El causante del daño vendrá obligado a indemnizar la parte de los daños que no puedan ser reparados, así como los perjuicios causados.
Podrá requerirse asimismo indemnización en los casos en que el beneficio económico del infractor sea superior a la máxima sanción prevista. Esta indemnización será como máximo el doble de la cuantía de dicho beneficio y en el caso de montes declarados de utilidad pública se ingresará en el fondo de mejoras.
Los daños ocasionados al monte y el plazo para su reparación o restauración se determinarán según criterio técnico debidamente motivado en la resolución sancionadora o restauradora.
En el caso de acciones u omisiones que puedan constituir infracciones a la normativa en materia de prevención de incendios forestales, y sin perjuicio de las sanciones y demás obligaciones que con arreglo a dicha normativa procedan, se podrán repercutir los costes derivados de la movilización de los recursos necesarios para atenderlas, tanto si han producido un incendio forestal como si no, en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Se deben entender incluidos en este apartado los recursos movilizados para atender la sofocación de una quema o de un incendio no forestal, aunque no afecte a terrenos forestales, pudiendo repercutir los costes de los recursos movilizados, todo ello sin perjuicio de las sanciones que en cada caso procedan, para lo que se habilitará reglamentariamente el procedimiento.
La repercusión de costes, a través de la indemnización de daños y perjuicios a que se refieren los apartados anteriores, se aplicará de forma ponderada en función de la gravedad de la infracción, la alarma social provocada, la cantidad de recursos movilizados, así como el riesgo que haya comportado para los recursos que han intervenido.
Se modifica por el art. 95 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a9-7
Se añade por el art. 30 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236
Artículo 76.Ejecución forzosa.
En caso de incumplimiento, las resoluciones administrativas que impongan el deber de realizar las medidas de prevención, de evitación, de reparación, de restauración o de indemnización, y una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento correspondiente, serán objeto de ejecución forzosa, previo apercibimiento. Dicha ejecución podrá ser instada por los interesados.
La administración instructora, siempre respetando el principio de proporcionalidad, podrá acordar los siguientes medios de ejecución forzosa: el apremio sobre el patrimonio, la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria.
La imposición de multas coercitivas exigirá que en el requerimiento se indique el plazo de que se dispone para el cumplimiento de la obligación y la cuantía de la multa que debe ser impuesta.
En todo caso, el plazo deberá ser suficiente para cumplir la obligación. En caso de que, una vez impuesta la multa coercitiva, se mantenga el incumplimiento que la ha motivado, podrá reiterarse por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir con lo ordenado. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.
La cuantía mínima de las multas coercitivas será equivalente a la multa mínima prevista según la clasificación de la infracción y, en todo caso, no superará el tercio de la multa prevista según su clasificación.
La ejecución por la administración de las resoluciones administrativas que impongan el deber de realizar o adoptar las medidas de prevención, de reparación, de restauración o de indemnización serán a costa del infractor. Los fondos necesarios para llevar a efecto la ejecución subsidiaria se podrán exigir por vía de apremio de forma cautelar antes de dicha ejecución.
La prescripción de infracciones y sanciones no afectará a la obligación de restaurar o reparar las cosas a su ser y estado originales, ni a la de indemnizar por los daños o perjuicios causados.
Se añade por el art. 30 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236
TÍTULO IX. Fondo Estratégico Municipal de Prevención de Incendios y Gestión Forestal
Se añade por el anexo del Decreto-ley 1/2023, de 13 de enero. Ref. DOGV-r-2023-90011
Artículo 77. Objeto del Fondo Estratégico Municipal de Prevención de Incendios y Gestión Forestal.
Se crea el Fondo Estratégico Municipal de Prevención de Incendios y Gestión Forestal de la Comunitat Valenciana, con la finalidad de ayudar a los ayuntamientos a financiar las actuaciones de prevención de incendios forestales y de gestión forestal planificadas y aprobadas por la Conselleria competente. Este Fondo se basa en los principios de objetividad, transparencia, publicidad y equidad, constituyendo un factor de articulación, equilibrio y cohesión territorial.
Este fondo promoverá el equilibrio económico de los municipios de la Comunitat Valenciana y la realización interna del principio de solidaridad, al objeto de contribuir a que los diferentes ayuntamientos cuenten con la dotación adecuada para la prestación de actuaciones en materia de prevención de incendios y gestión forestal.
Se añade por el anexo del Decreto-ley 1/2023, de 13 de enero. Ref. DOGV-r-2023-90011
Artículo 78. Naturaleza jurídica y finalidad del Fondo Estratégico Municipal de Prevención de Incendios y Gestión Forestal.
Las ayudas a los ayuntamientos previstas con cargo al Fondo, adoptan la forma de subvenciones y se conceden de forma directa, en aplicación de lo previsto en los artículos 22.2, b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones y el artículo 168.1.b) Ley 1/2015, de 6 de febrero de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, rigiéndose el procedimiento de concesión por las disposiciones recogidas esta norma y su desarrollo reglamentario, así como por lo dispuesto en la Ley 1/2015, de 6 de febrero de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.
Para que sea exigible el pago de las subvenciones impuestas por esta norma será necesaria la existencia de crédito adecuado y suficiente en el correspondiente ejercicio económico.
Las ayudas del Fondo Estratégico Municipal de Prevención de Incendios y Gestión Forestal de la Comunitat Valenciana podrán financiar las actividades, obras, servicios y suministros contemplados en la planificación de prevención de incendios forestales y en los instrumentos técnicos de gestión forestal aprobados por la Generalitat en función de la naturaleza de los créditos presupuestarios, corrientes o de capital, que al efecto se recoja anualmente en la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana.
Esta financiación será compatible para las entidades locales con la percepción de las aportaciones de las líneas específicas del Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana, del Fondo de Cooperación Municipal para la lucha contra el despoblamiento de los municipios de la Comunitat Valenciana y del Fondo de Cooperación Municipal para los municipios turísticos de la Comunitat Valenciana, así como con aquellas que se puedan crear legal o reglamentariamente.
Se añade por el anexo del Decreto-ley 1/2023, de 13 de enero. Ref. DOGV-r-2023-90011
Artículo 79. Entidades beneficiarias.
Son entidades beneficiarias del Fondo Estratégico Municipal de Prevención de Incendios y Gestión Forestal de la Comunitat Valenciana los ayuntamientos de la Comunitat Valenciana que cuenten con el Plan Local de Prevención de Incendios Forestales (PLPIF) o Plan Local Reducido de Prevención de Incendios Forestales (PLRPIF) aprobado por la Conselleria competente y tengan terrenos forestales en su término municipal, tal y como exige el artículo 55.3 de la presente Ley.
Para ser beneficiario de este fondo, y poder recibir el pago efectivo de las ayudas previstas, el Ayuntamiento deberá:
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