Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social
| Pesetas | |
| Grupo I. Permisos de circulación | |
| 1. Expedición de permiso de circulación de cualquier tipo de vehículo que deba ser matriculado (incluidos diplomático, consular y matrícula turística) | 8.650 |
| 2. Expedición de licencias de circulación de ciclomotores | 2.175 |
| 3. Autorización de circulación para conjuntos tractor-remolque | 2.175 |
| 4. Permisos y .autorizaciones de carácter temporal para traslados y pruebas de vehículos y autorizaciones especiales en razón del vehículo o utilización de la carretera | 2.175 |
| 5. Cambios de titularidad de los permisos de circulación por transferencia de vehículos | 5.400 |
| Grupo II. Permisos para conducción | |
| 1. Pruebas de aptitud para la expedición de permisos para conducir | 9.750 |
| 2. Cuando las pruebas de aptitud se realicen fuera de la capital de la provincia | 10.825 |
| 3. Canjes de permisos de conducción por otros extranjeros o expedidos por autoridades militares | 2.175 |
| 4. Licencias para conducción de ciclomotores | 2.175 |
| Grupo III. Escuelas particulares de conductores | |
| 1. Autorización de apertura de escuelas particulares de conductores o secciones de las mismas | 37.850 |
| 2. Autorizaciones por alteración de los elementos personales o materiales de las escuelas particulares de conductores. | |
| a) Sin inspección | 3.250 |
| b) Con inspección | 9.725 |
| 3. Expedición de certificados de aptitud para directores y profesores de escuelas particulares de conductores y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida a la Dirección General de Tráfico, así como duplicados de los mismos | 10.800 |
| Grupo IV. Otras tarifas | |
| 1. Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos y desglose de documentos | 900 |
| 2. Inspección practicada en virtud de precepto reglamentario (con un máximo de dos al año) | 8.650 |
| 3. Sellado de cualquier tipo de placas | 550 |
| 4. Duplicados de permisos, autorizaciones por extravío, deterioro, revisión o cualquier modificación de aquéllos | 2.200 |
| 5. Utilización de placas facilitadas por la Administración | 1.080 |
| 6. Sellado de los libros talonarios para vehículos que circulen con permiso para pruebas | 1.080 |
| 7. Otras licencias o permisos otorgados por el organismo | 1.080 |
Artículo 26. Tasa exigible a la notificación de sustancias químicas nuevas.
Uno. Se crea la tasa por la notificación a la Administración General del Estado, de sustancias químicas nuevas.
Esta tasa se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación o realización, por los órganos competentes de la Administración General del Estado, de la tramitación, estudios, evaluaciones, ensayos o similares derivados de:
La notificación completa o simplificada de sustancias químicas nuevas, según lo previsto en su reglamentación específica, y
La caracterización del riesgo de las sustancias citadas en la letra anterior.
Tres. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que realicen la notificación de las sustancias químicas nuevas o soliciten las restantes actuaciones que constituyen el hecho imponible.
Cinco. Cuantía de la tasa:
1. La cuantía de la tasa se determinará, para los casos de notificación, en función de la cantidad de sustancia comercializada, exigiéndose el importe que proceda en el tramo específico que resulte aplicable en cada caso.
1.1 En los supuestos de notificación completa:
Cantidad de sustancia comercializada por año y fabricante (en TM).
| Euros | |
| Igual o mayor a una e inferior a diez | 1.926,42 |
| Igual o mayor a diez e inferior a mil | 2.788,58 |
| O bien si previamente se ha notificado conforme al apartado anterior | 862,09 |
| Igual o superior a mil | 4.207,20 |
| O bien si previamente se ha notificado conforme a los apartados anteriores | 1.418,57 |
1.2 En los supuestos de notificación simplificada:
Cantidad de sustancia comercializada por año y fabricante (en kilogramos).
| Euros | |
| Menor de cien | 828,98 |
| Igual o mayor de cien e inferior a mil | 1.045,58 |
2. En los supuestos de caracterización del riesgo de una sustancia, el importe de la tasa será de 1.022,86 euros o de 589,65 euros, según se trate, respectivamente, de una notificación completa o simplificada.
Las cuantías citadas en el párrafo anterior se reducirán en un 50 por 100 cuando el notificante presente una evaluación del riesgo adecuada.
3. Cuando la presentación de los datos requeridos se realice mediante un diskette armonizado, las cuantías previstas en los apartados anteriores tendrán una reducción de 14.196 pesetas.
Seis. La tasa será objeto de autoliquidación por los sujetos pasivos, de acuerdo con los modelos que se aprueben, realizándose su pago en efectivo mediante ingreso en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Siete. La gestión de la presente tasa corresponde al Ministerio de Sanidad y Consumo.
Ocho. Mediante Real Decreto, el Gobierno podrá modificar la regulación y cuantía de los supuestos contemplados en esta tasa, conforme a la presente Ley y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 5 por el apartado 4 de la Resolución 11/2001, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2001-22217
Artículo 27. Tasas por controles de sanidad exterior realizados a carnes y productos de origen animal de países no comunitarios.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.11 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117
CAPITULO IX. Otras normas financieras
Artículo 28. Modificaciones de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Uno. Se da nueva redacción al artículo 70 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado como sigue:
«Artículo 70.
La fijación de los valores catastrales se llevará a cabo con arreglo a los criterios de valoración regulados en los artículos 67 y 68.
Las ponencias de valores recogerán los criterios, tablas de valoración, planeamiento urbanístico vigente con la delimitación de suelo de naturaleza urbana que corresponda y demás elementos precisos para llevar a cabo la fijación de los valores catastrales. En todo caso, estas ponencias se ajustarán a las directrices para la coordinación nacional de valores.
Previamente a su aprobación, las ponencias de valores y sus modificaciones se someterán a informe del Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados, en el plazo y con los efectos señalados en el artículo 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Los acuerdos de aprobación de las ponencias se publicarán por edictos en el “Boletín Oficial” de la provincia dentro del primer semestre del año inmediatamente anterior en que deban surtir efecto los valores catastrales resultantes de las mismas, indicándose el lugar y plazo de exposición al público, que no será inferior a quince días; dichas ponencias serán recurribles en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto.
A partir de la publicación de las ponencias, los valores catastrales resultantes de las mismas deberán ser notificados individualmente a cada sujeto pasivo antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto dichos valores, pudiendo ser recurridos en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto.
La notificación de los valores catastrales será realizada por las gerencias territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria directamente o mediante empresas de servicio especializadas. A estos efectos, los notificadores, debidamente habilitados por la Administración, levantarán acta de su actuación, recogiendo los hechos acaecidos durante la misma. La notificación se realizará en el domicilio del interesado. En el caso de ser desconocido el interesado o su domicilio, o concurrir cualquier circunstancia que impida tener constancia de la realización de la notificación habiéndolo intentado en tiempo y forma por dos veces, ésta se entenderá realizada, sin más trámite, con la publicación de los valores mediante edictos dentro del plazo señalado anteriormente, sin perjuicio de que, en estos supuestos, los interesados puedan obtener copia de las notificaciones personándose en las oficinas de la gerencia territorial competente.
Previo anuncio efectuado en el “Boletín Oficial” de la provincia, los edictos se publicarán en el Ayuntamiento correspondiente al término municipal en que se ubiquen los inmuebles y quedarán expuestos durante un plazo de quince días.
En todo caso, los interesados podrán señalar a la gerencia territorial correspondiente el domicilio en el que se han de efectuar las notificaciones, acompañando relación de los bienes inmuebles cuya valoración deba ser objeto de notificación.
Con referencia exclusiva para los casos de notificación de valores revisados o modificados, a los que se refiere el presente apartado, el plazo para la interposición del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa será de un mes, contado a partir del día siguiente al de la recepción fehaciente de la notificación o, en su caso, al de la finalización del plazo de exposición pública de los edictos.
Los valores catastrales así fijados deberán ser revisados cada ocho años.»
Dos. Se modifica el artículo 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado como sigue:
«Artículo 71.
Los valores catastrales se modificarán, de oficio o a instancia de la entidad local correspondiente, cuando el planeamiento urbanístico u otras circunstancias pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre aquéllos y los valores de mercado de los bienes inmuebles situados en el término municipal o en alguna o varias zonas, polígonos discontinuos o fincas del mismo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior requerirá inexcusablemente la elaboración de nuevas ponencias de valores o, en su caso, la modificación de las vigentes.
Asimismo, las ponencias de valores podrán modificarse cuando los terrenos de naturaleza rústica dejen de tener esa consideración por encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el apartado a) del artículo 62, sin que dicha modificación pueda afectar a los criterios y directrices de coordinación de valores urbanos.
Tratándose de bienes inmuebles localizados parcialmente en dos o más términos municipales, podrán ser valorados mediante la aplicación de una ponencia especial y única para cada inmueble, o para un conjunto de los que sean homogéneos por su uso o destino.
Igualmente se podrán valorar, mediante la aplicación de una ponencia de ámbito supramunicipal, la totalidad de los bienes inmuebles situados en los municipios que constituyan una conurbación.
Todas las ponencias o modificaciones de las mismas derivadas de lo establecido en los apartados anteriores se publicarán y serán recurribles en los términos regulados en el artículo 70, debiendo notificarse sólo los valores catastrales resultantes modificados o nuevos conforme a lo dispuesto en el mismo.»
Tres. Se modifica el artículo 73.6 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado como sigue:
«En los municipios en los que entren en vigor revisiones o modificaciones de los valores catastrales con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores, los Ayuntamientos respectivos podrán reducir, durante un período máximo de seis años, hasta la cuarta parte los tipos de gravamen generales previstos en el apartado 2 anterior.»
Cuatro. Se modifica el artículo 77.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado como sigue:
«2. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar declaraciones de alta, baja o variación, por las alteraciones de orden físico, económico o jurídico concernientes a los bienes inmuebles que tengan trascendencia a efectos de este Impuesto. Dichas declaraciones se formalizarán en las condiciones, plazos y modelos que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.»
Cinco. Se modifica el artículo 112 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado como sigue:
«1. Durante el quinquenio 1994-1998 la participación de los municipios en los tributos del Estado se determinará con arreglo a las normas contenidas en esta Ley.
La financiación inicial definitiva de los municipios por su participación en los tributos del Estado es de 655.888,7 millones de pesetas.
Para el quinquenio citado en el apartado anterior, los municipios dispondrán de un porcentaje de participación en los tributos del Estado que se aprobará provisionalmente por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995, en función de la financiación inicial definitiva fijada en el párrafo anterior y de las previsiones de recaudación del Estado para 1994, por los conceptos a que se refiere el número 1 del artículo 113.
Liquidados los Presupuestos Generales del Estado de 1994, se fijará el porcentaje de participación definitivo de los municipios en los tributos del Estado para el quinquenio 1994-1998, según la recaudación realmente obtenida por el Estado por los conceptos citados en el párrafo precedente, y se aprobará por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1996.»
Seis. Se modifica el artículo 114 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado como sigue:
«Para determinar el índice de evolución a que se refiere el artículo 113, apartado 1, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
A) Como norma general, el índice de evolución será el cociente entre los ingresos del Estado del año al que se refiera la participación y los del ejercicio 1994 definidos como expresa el número 1 del artículo 113.
B) Como excepciones a la norma general, se establecen los siguientes límites de incremento de la financiación:
El crecimiento de la financiación será, como máximo, igual al incremento del producto interior bruto, en términos nominales, entre los años citados en el apartado A) anterior.
En cualquier caso el incremento de la financiación nunca será inferior al que experimente el índice de precios al consumo, entre los años citados en el apartado A) anterior.»
Siete. Se modifica el artículo 125 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado como sigue:
«1. Durante el quinquenio 1994-1998 la participación de las provincias en los tributos del Estado se determinará con arreglo a las normas contenidas en esta Ley.
La financiación inicial definitiva de las provincias por su participación en los tributos del Estado es de 379.111,3 millones de pesetas.
Para el quinquenio citado en el apartado anterior, las provincias dispondrán de un porcentaje de participación en los tributos del Estado que se aprobará provisionalmente por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995, en función de la financiación inicial definitiva fijada en el párrafo anterior y de las previsiones de recaudación del Estado para 1994, por los conceptos a que se refiere el número 1 del artículo 113.
Liquidados los Presupuestos Generales del Estado de 1994, se fijará el porcentaje de participación definitivo de las provincias en los tributos del Estado para el quinquenio 1994-1998, según la recaudación realmente obtenida por el Estado por los conceptos citados en el párrafo precedente, y se aprobará por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1996.»
Ocho. Se modifica el artículo 126.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado como sigue:
«En ningún caso, las provincias e islas podrán percibir por esta distribución, singularmente consideradas, cantidad inferior a la que hubieran percibido como financiación el último año del quinquenio anterior.»
Nueve. Se modifica la disposición adicional decimotercera de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactada como sigue:
«Durante el quinquenio 1994-1998, los municipios que han venido integrando las áreas metropolitanas de Madrid y Barcelona continuarán percibiendo, con cargo a la participación global de los municipios en los tributos del Estado, la dotación compensatoria prevista en el artículo 113.2.c) de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
Las cantidades totales, entes locales perceptores y fórmula de distribución de cada ejercicio serán fijadas por la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 113 de esta Ley.»
TITULO II. Normas laborales y de la Seguridad Social
CAPITULO I. Procedimientos y organización de la Seguridad Social
Artículo 29. Procedimiento de recaudación de la Seguridad Social.
Los artículos, párrafos, rúbricas y disposición adicional que a continuación se relacionan del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, quedan redactados en los términos siguientes:
Uno.
Artículo 20 , número 3, segundo párrafo:
«... establecidas reglamentariamente. La eficacia de la resolución administrativa por la que se conceda el aplazamiento o fraccionamiento estará supeditada a que se garantice la obligación, en los términos que reglamentariamente se establezcan, mediante la constitución de los correspondientes derechos reales o personales, salvo que concurran causas de carácter extraordinario que aconsejen eximir de esta obligación.»
Dos.
«Artículo 21. Prescripción.
La obligación de pago de cuotas a la Seguridad Social prescribirá a los cinco años, a contar desde la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas.
La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación.»
Tres.
«Artículo 26, número 2, párrafo 2.º
Fuera del supuesto regulado en este número, los sujetos responsables del pago de cuotas no podrán compensar sus créditos frente a la Seguridad Social por prestaciones satisfechas en régimen de pago delegado o por cualquier otro concepto con el importe de aquellas cuotas, cualquiera que sea el momento del pago de las mismas y hayan sido o no reclamadas en período voluntario o en vía de apremio, sin perjuicio del derecho de los sujetos responsables para solicitar el pago de sus respectivos créditos frente a la Tesorería General de la Seguridad Social o a la Entidad gestora correspondiente.»
Cuatro.
«Artículo 27. Recargos de mora y de apremio aplicables a las cuotas.
Transcurrido el plazo reglamentario establecido para el pago de las cuotas a la Seguridad Social sin ingreso de las mismas, se devengarán automáticamente los siguientes recargos:
1.1 Cuando los sujetos responsables del pago hubieran presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario:
Recargo de mora del 5 por 100 de la deuda, si abonaren las cuotas debidas dentro de los dos meses naturales siguientes al del vencimiento del plazo reglamentario.
Recargo de mora del 20 por 100, si abonaren las cuotas debidas después del vencimiento del plazo a que se refiere el apartado a) precedente y antes de iniciarse la vía de apremio.
Recargo de apremio del 20 por 100, si abonaren las cuotas debidas después de iniciarse la vía de apremio.
1.2 Cuando los sujetos responsables del pago no hubieren presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario:
Recargo de mora del 20 por 100, si abonaren las cuotas debidas antes de iniciarse la vía de apremio.
Recargo de apremio del 35 por 100, si abonaren las cuotas debidas después de iniciarse la vía de apremio.
Cuando el origen o causa de la mora sea imputable a error de la Administración, sin que la misma actúe en calidad de empresario, no se aplicará recargo alguno por mora, independientemente de la obligación de resarcir al trabajador de los perjuicios que dicha mora hubiera podido ocasionarle.»
Cinco.
«Artículo 28. Recargos de mora y apremio aplicables a las deudas que no sean por cuotas.
Las deudas con la Seguridad Social que tengan el carácter de ingresos de derecho público y cuyo objeto esté constituido por recursos distintos a cuotas, recargos o, en su caso, intereses sobre unas y otros, se incrementarán con un recargo de mora del 20 por 100 cuando se paguen fuera del plazo reglamentario que tengan establecido.
Si la deuda fuere satisfecha después de iniciada la vía de apremio, el recargo de esta naturaleza aplicable será asimismo del 20 por 100.»
Seis.
«Artículo 30. Reclamaciones de deudas.
Vencido el plazo reglamentario sin ingreso de las cuotas debidas, la Tesorería General de la Seguridad Social reclamará al sujeto responsable el importe de dichas cuotas, incrementando su importe con los recargos que procedan conforme a lo dispuesto en el número 1 del artículo 27 de la presente Ley, en los siguientes supuestos:
Falta total de cotización respecto de los trabajadores dados de alta y figurados en los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario.
Falta de pago de cualquiera de las aportaciones que integran las cuotas cuando se hubieren presentado en plazo reglamentario los documentos de cotización.
Diferencias en las cuotas debidas por trabajadores dados de alta o en los recargos aplicables a las mismas por errores en las liquidaciones practicadas en los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario, siempre que tales diferencias resulten directamente de dichos documentos.
Deudas por cuotas relativas a trabajadores dados de alta incluidos en los Regímenes Especiales de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y Empleados de Hogar, por cuotas fijas del Régimen Especial Agrario y del Régimen Especial de Trabajadores del Mar, así como las relativas al Seguro Escolar y cualquier otra cuota fija que se establezca.
Todas aquellas deudas por cuotas cuya liquidación no corresponda a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Los importes que figuren en las reclamaciones de deudas por cuotas, impugnadas o no, deberán ser hechos efectivos hasta el último día hábil del mes siguiente al de su notificación, incidiéndose automáticamente, en caso de impago, en la situación de apremio.
En las deudas cuyo objeto sean recursos de la Seguridad Social distintos a cuotas, si, vencido el plazo reglamentario establecido, no se hubiere efectuado su pago en la cuantía fijada en la reclamación de la deuda por la Tesorería General no impugnada, se incidirá automáticamente en la situación de apremio con aplicación del recargoestablecido en el artículo 28 de la presente Ley.
Si, frente a las reclamaciones de deudas a que se refieren los números anteriores, se formulare recurso ordinario, su interposición no suspenderá el procedimiento recaudatorio, salvo que se garantice con aval suficiente o se consigne el importe de la deuda, incluido, en su caso, el recargo de mora en que se hubiere incurrido, en cuyo supuesto el importe de la deuda fijada en la resolución administrativa recaída deberá pagarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se notifique dicha resolución, incidiéndose automáticamente, en otro caso, en la situación de apremio.»
Siete.
«Artículo 31. Actas de liquidación de cuotas.
Procederá la expedición de actas de liquidación en las deudas por cuotas originadas por:
Falta de afiliación o de alta de trabajadores en cualquiera de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social.
Falta de cotización por trabajadores dados de alta, cuando el sujeto responsable no haya presentado los documentos de cotización en plazo reglamentario, así como por trabajadores no figurados en tales documentos aunque éstos se presenten dentro de dicho plazo reglamentario.
Diferencias de cotización por trabajadores dados de alta, cuando dichas diferencias no resulten directamente de los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario y, en todo caso, de los presentados fuera de dicho plazo.
Las actas de liquidación de cuotas se extenderán por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, notificándose en todos los casos a través de los órganos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que, asimismo, notificarán las actas de infracción practicadas por los mismos hechos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
En la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social existirá una unidad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el ejercicio de las funciones descritas en el número anterior, y las específicas que le encomiende la Tesorería General de la Seguridad Social en el ámbito de la gestión recaudatoria y en el de las competencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Dicha Unidad coordinará las actuaciones que en esta materia y en su respectivo ámbito territorial realicen los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no integrados en la Unidad.
A cada unidad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se adscribirán los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se considere necesario por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dependiendo en todo lo relacionado con el ejercicio de sus funciones inspectoras de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con quien se relacionarán directamente.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social podrán desarrollar la totalidad de los cometidos que dicho Cuerpo tiene encomendados, según lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social.
Las actas de liquidación extendidas con los requisitos reglamentariamente establecidos una vez notificadas a los interesados tendrán el carácter de liquidaciones provisionales y se elevarán a definitivas mediante acto administrativo del respectivo Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, previa audiencia del interesado. Contra dichos actos liquidatorios definitivos cabrá recurso ordinario ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. De las actas de liquidación se dará traslado a los trabajadores pudiendo los que resulten afectados interponer reclamación respecto del período de tiempo o la base de cotización a que la liquidación se contrae.
Los importes de las deudas figurados en las actas de liquidación serán hechos efectivos hasta el último día del mes siguiente al de su notificación una vez dictado el correspondiente acto administrativo definitivo de liquidación, incidiéndose automáticamente en otro caso en la situación de apremio.
Las actas de liquidación y las de infracción que se refieran a los mismos hechos se practicarán simultáneamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La competencia y procedimiento para su resolución son los señalados en el número tres anterior. Las sanciones por infracciones propuestas en dichas actas de infracción se reducirán automáticamente al 50 por 100 de su cuantía, si el infractor diese su conformidad a la liquidación practicada ingresando su importe en el plazo señalado en el número cuatro.
Ocho.
«Artículo 32. Determinación de las deudas por cuotas.
Las reclamaciones de deudas por cuotas, en los supuestos a que se refieren los apartados a), b), c) y e) del número 1 del artículo 30, se extenderán en función de las bases declaradas por el sujeto responsable y, si no existiese declaración, se tomará como base de cotización la media, entre la base mínima y máxima correspondiente al último grupo de cotización conocido en que estuviese encuadrada la categoría de los trabajadores a que se refiere la reclamación.
Las actas de liquidación se extenderán en base a la remuneración total que tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior en razón del trabajo que realice por cuenta ajena y que deba integrar la base de cotización en los términos establecidos en la Ley o en las normas de desarrollo.
Cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se vea en la imposibilidad de conocer el importe de las remuneraciones percibidas por el trabajador, se estimará como base de cotización la media entre la base mínima y máxima correspondiente al último grupo de cotización conocido en que estuviese encuadrada la categoría de los trabajadores a que se refiera el acta de liquidación.»
Nueve.
«Artículo 33. Procedimiento de apremio y título ejecutivo.
Transcurridos los plazos fijados, en sus respectivos casos, en los artículos 30 y 31 de esta Ley, sin que se hubiere satisfecho la deuda y con independencia del recurso contencioso-administrativo que los interesados puedan formular, se pasará automáticamente a la vía de apremio con aplicación del correspondiente recargo del 20 o del 35 por 100.
La exacción de cuotas en dicha vía ejecutiva se efectuará mediante el procedimiento administrativo de apremio seguido por la Tesorería General de la Seguridad Social.
El cumplimiento de las demás deudas con la Seguridad Social, que tengan el carácter de ingresos de derecho público y cuyo objeto no sean frutos, rentas o cualquier otro producto de sus bienes muebles o inmuebles, se exigirá asimismo por el procedimiento administrativo de apremio seguido por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Las reclamaciones de deudas por cuotas de la Seguridad Social y por los demás recursos de la misma a que se refiere el número 2 de este artículo, así como las actas de liquidación de cuotas, cuando unas y otras no hubieran sido impugnadas o, en su caso, las resoluciones administrativas que las mismas originen, si no fueran satisfechas, constituyen el título ejecutivo para seguir la vía administrativa de apremio por la Tesorería General de la Seguridad Social y tendrán la misma fuerza ejecutiva que las sentencias judiciales para proceder contra los bienes y derechos de los deudores.
Asimismo, constituyen título ejecutivo las resoluciones confirmatorias de las actas figuradas en el documento único a que se refiere el número 5 del artículo 31 de la presente Ley.
Las costas y gastos que origine la recaudación en vía ejecutiva serán siempre a cargo del sujeto responsable del pago.
El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, aprobará el oportuno procedimiento para la cobranza de los débitos a la Seguridad Social en vía de apremio.»
Diez.
«Artículo 34. Providencia de apremio, oposición a la misma, notificación de embargo e impugnaciones al procedimiento de apremio.
La ejecución contra el patrimonio del deudor a la Seguridad Social, en base a los títulos ejecutivos determinados en el número 3 del artículo anterior, se despachará mediante providencia de apremio, expedida por el órgano de la Tesorería General de la Seguridad Social que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y que será notificada al deudor identificando la deuda pendiente y requiriéndole para que efectúe su pago con el recargo correspondiente.
Si el deudor no efectuare el pago en el plazo que reglamentariamente se establezca, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.
Las personas contra las que se hubiere iniciado procedimiento ejecutivo por deudas a la Seguridad Social podrán formular oposición al apremio decretado dentro de los quince días siguientes al de su notificación.
Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición debidamente justificados:
Pago.
Prescripción.
Error material o aritmético en la determinación de la deuda.
Condonación, aplazamiento de la deuda o suspensión del procedimiento.
Falta de notificación de la reclamación de la deuda, del acta de liquidación o de las resoluciones que las mismas originen.
Si se formulare impugnación por los motivos indicados en este número, el procedimiento de apremio únicamente se suspenderá, sin necesidad de la presentación de la garantía, hasta la resolución de la oposición.
La ejecución contra el patrimonio del deudor se efectuará mediante el embargo y la realización del valor o, en su caso, la adjudicación de bienes del deudor en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda incrementado con una cantidad a cuenta para costas del procedimiento, que en ningún supuesto podrá superar el 3 por 100 del citado importe.
Si el cumplimiento de la deuda con la Seguridad Social estuviere garantizado mediante aval, prenda, hipoteca o cualquiera otra garantía personal o real, se procederá en primer lugar a ejecutarla, lo que se realizará en todo caso por los órganos de recaudación de la Administración de la Seguridad Social, a través del procedimiento administrativo de apremio.
Si los interesados formularen recurso ordinario en vía administrativa y, en su caso, contencioso-administrativa, el procedimiento de apremio no se suspenderá si no se realiza el pago de la deuda perseguida, se garantiza con aval suficiente o se consigna su importe, incluidos el recargo de apremio y el 3 por 100 a efectos, este último, de cantidad a cuenta de las costas reglamentariamente establecidas, a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Lo dispuesto en los números precedentes se entiende sin perjuicio de lo especialmente previsto en el artículo 35 de esta Ley y en los artículos 122 y siguientes de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.»
Once.
«Artículo 36. Deber de información por entidades financieras, funcionarios públicos y profesionales oficiales.
Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuenta, valores u otros bienes de deudores a la Seguridad Social en situación de apremio, están obligadas a informar a la Tesorería General de la Seguridad Social y a cumplir los requerimientos que le sean hechos por la misma en el ejercicio de sus funciones legales.
Las obligaciones a que se refiere el número anterior deberán cumplirse bien con carácter general o bien a requerimiento individualizado de los órganos competentes de la Administración de la Seguridad Social, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los números anteriores de este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.
Los requerimientos relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas o pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se efectuarán previa autorización del Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, del Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente, y deberán precisar las operaciones objeto de investigación, los sujetos pasivos afectados y el alcance de la misma en cuanto al período de tiempo a que se refieren.
Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, están obligados a colaborar con la Administración de la Seguridad Social para suministrar toda clase de información, objeto o no de tratamiento automatizado, siempre que sea útil para la recaudación de recursos de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta, de que aquellos dispongan, salvo que sea aplicable:
El secreto del contenido de la correspondencia.
El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración Pública para una finalidad exclusivamente estadística.
El secreto del protocolo notarial abarcará los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862 y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.
La obligación de los profesionales de facilitar información de transcendencia recaudatoria a la Administración de la Seguridad Social no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente al honor o a la intimidad personal o familiar de las personas. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tenga conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa.
Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efectos de impedir la comprobación de su propia cotización a la Seguridad Social.
A efectos del artículo 8.º, apartado 1, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, se considerará autoridad competente al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a los titulares de los órganos y centros directivos de la Secretaría General para la Seguridad Social y de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como al Director general y a los Directores provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración de la Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones recaudatorias tienen carácter reservado y sólo podrán utilizarse para los fines recaudatorios encomendados a la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo a las administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones tributarias o para la investigación y persecución de delitos públicos, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto-ley 5/1994, de 29 de abril, por el que se regula la obligación de comunicación de determinados datos a requerimiento de las comisiones parlamentarias de investigación.
Cuantas autoridades y funcionarios tengan conocimiento de estos datos o informes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos de los delitos citados, en los que se limitarán a deducir el tanto de culpa o a remitir al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran corresponder, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.
La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento automatizado, que se deba efectuar a la Administración de la Seguridad Social conforme a lo dispuesto en este artículo o, en general, en cumplimiento del deber de colaborar para la efectiva recaudación de los recursos de la Seguridad Social, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito, tampoco será de aplicación lo que, respecto a las Administraciones Públicas, establece el apartado 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.»
Doce.
Artículo 113 , número 3.
«3. El ingreso de las cuotas fuera de plazo reglamentario, tanto lo realice el empresario espontáneamente o como consecuencia de reclamación administrativa de deuda o de acta de liquidación, se efectuará con arreglo al tipo de cotización vigente en la fecha en que las cuotas se devengaron.»
Trece.
«Disposición adicional vigésimo quinta. Aplicación gradual en la expedición de actas de liquidación y del documento único de acta de infracción y de liquidación.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en función de las posibilidades de gestión de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, determinará la aplicación gradual de lo dispuesto en el número 1, letra b), y en el número 5 del artículo 31 de esta Ley, para que por la citada Inspección se proceda a la expedición de actas de liquidación y del documento único de acta de infracción y de acta de liquidación establecido.
Hasta que por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se asuma en todo o en parte la expedición de actas de liquidación en el supuesto indicado en el número 1, letra b), del artículo 31 de esta Ley señalado en el párrafo anterior, la reclamación de las cuotas debidas en dicho supuesto se efectuará por la Tesorería General de la Seguridad Social en la forma establecida en esta Ley, para las reclamaciones de deuda.»
Se modifica el apartado 7 y se deroga el art. 31.2 en la forma indicada por la disposición adicional 5 y la disposición derogatoria única.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-1997-24432.
Artículo 30. Registro de Prestaciones Sociales Públicas.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11724#ddunica.
Redacción anterior:
"Uno. Se crea en la Seguridad Social el Registro de Prestaciones Sociales Públicas, correspondiendo su gestión y funcionamiento al Instituto Nacional de la Seguridad Social, con arreglo a las prescripciones contenidas en la presente Ley.
Dos. A partir de su constitución, quedará integrado en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas el actual Banco de datos de pensiones, creado por la disposición adicional quinta de la Ley 50/1984, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, y regulado por Real Decreto 2566/1985, de 27 de diciembre, que mantiene su vigencia de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de esta Ley.
Tres. El Registro de Prestaciones Sociales Públicas integrará las prestaciones sociales públicas de carácter económico, destinadas a personas o familias, que se relacionan a continuación:
a) Las pensiones abonadas por el régimen de clases pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.
b) Las pensiones abonadas por el Régimen General y los Regímenes Especiales de la Seguridad Social y, en general, cualesquiera otras abonadas por las entidades gestoras y colaboradoras del Sistema de la Seguridad Social, en cuanto estén financiadas por recursos públicos.
c) Las pensiones abonadas por aquellas entidades que actúan como sustitutorias de las entidades gestoras del sistema de la Seguridad Social, a que se refiere el Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio.
d) Las pensiones de Seguridad Social en su modalidad no contributiva.
e) Las pensiones abonadas por el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por los Fondos Especiales del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial y también, en su caso, por estas Mutualidades Generales, así como las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
f) Las pensiones abonadas por el sistema o regímenes de previsión de las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales y los propios Entes.
g) Las pensiones abonadas por las Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.
h) Las pensiones abonadas por empresas o sociedades con participación mayoritaria, directa o indirecta, en su capital del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones locales u Organismos autónomos de uno y otras, bien directamente, bien mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de ésta, o por las mutualidades o entidades de previsión de aquéllas, en las cuales las aportaciones directas de los causantes de la prestación no sean suficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y su financiación se complemente con recursos públicos, incluidos los de la propia empresa o sociedad.
i) Las pensiones abonadas por la Administración del Estado o las Comunidades Autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio.
j) Los subsidios económicos de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona previstos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración Social de los Minusválidos.
k) Las prestaciones económicas abonadas en virtud del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo.
l) Los subsidios de desempleo en favor de trabajadores mayores de cincuenta y dos años.
m) Las asignaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años y minusválido en un grado igual o superior a 65 por 100.
Cuatro. Las entidades, organismos o empresas responsables de la gestión de las prestaciones enumeradas en el número anterior quedan obligados a facilitar al instituto Nacional de la Seguridad Social, en la forma y en los plazos que reglamentariamente se establezcan, los datos identificativos de los titulares de las prestaciones sociales económicas, así como, en cuanto determinen o condicionen el reconocimiento y mantenimiento del derecho a aquéllas, de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de las unidades familiares, y los importes y clases de las prestaciones abonadas y fecha de efectos de su concesión.
Cinco. Las entidades y organismos responsables de la gestión de las prestaciones sociales públicas enumeradas en el número tres podrán consultar los datos incluidos en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas que sean necesarios para el reconocimiento y mantenimiento de las prestaciones por ellos gestionadas, en los términos que reglamentariamente se establezcan."
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11724#ddunica.
Artículo 31. Suministro de información a las entidades gestoras de las prestaciones económicas de la Seguridad Social.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11724#ddunica.
Redacción anterior:
"Uno. Por los organismos competentes dependientes del Ministerio de Economía y Hacienda o, en su caso, de las Comunidades Autónomas o de las Diputaciones Forales se facilitarán, dentro de cada ejercicio anual, a las entidades gestoras de la Seguridad Social responsables de la gestión de las prestaciones económicas, y a petición de las mismas, los datos relativos a los niveles de renta y demás ingresos de los titulares de prestaciones, en cuanto determinen el derecho a las mismas, así como de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de las unidades familiares, siempre que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento, mantenimiento o cuantía de dichas prestaciones, a fin de verificar si aquéllos cumplen en todo momento las condiciones necesarias para la percepción de las prestaciones y en la cuantía legalmente establecida.
Dos. Por los Registros Civiles, dependientes de la Dirección General de Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, en colaboración con los correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda, se facilitarán a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, responsables de la gestión de las prestaciones económicas, y dentro del plazo de tres meses, a partir de la fecha en que aparezcan los hechos respectivos, los datos personales informatizados de todas las defunciones, así como de los matrimonios de las personas viudas.
Los datos que se faciliten deberán identificar, en todo caso, nombre y apellidos, documento nacional de identidad y domicilio."
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11724#ddunica.
Se modifica el apartado 2 por el art. 35 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053
CAPITULO II. Acción protectora del sistema de la Seguridad Social
Artículo 32. Reordenación de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social.
Los artículos, párrafos y rúbricas, que a continuación se relacionan, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, quedan redactados en los siguientes términos:
Uno.
Artículo 38.1.c ), primer párrafo.
«c) Prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal; maternidad; invalidez, en sus modalidades contributiva y no contributiva; jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva; desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial; muerte y supervivencia; así como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social.»
Dos.
Artículo 106.4.
«4. La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, en la situación de maternidad y en las demás situaciones previstas en el artículo 125 en que así se establezca reglamentariamente.»
Tres.
La rúbrica del capítulo IV, Título II, será la de «Incapacidad temporal».
Cuatro.
«Artículo 128. Concepto.
Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:
Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de doce meses, prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación.
Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.
A efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal que se señala en el apartado a) del número anterior, y de su posible prórroga, se computarán los de recaída y de observación.»
Cinco.
«Artículo 130. Beneficiarios.
Serán beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal las personas integradas en este Régimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el artículo 128, siempre que reúnan, además de la general exigida en el número 1 del artículo 124, las siguientes condiciones:
En caso de enfermedad común, que hayan cumplido un período de cotización de ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante.
En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.»
Seis.
La rúbrica del artículo 131 pasa a ser «Nacimiento y duración del derecho al subsidio».
Siete.
Artículo 131 , números 2 y 3.
«2. El subsidio se abonará mientras el beneficiario se encuentre en situación de incapacidad temporal, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la presente Ley.
Durante las situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador no tendrá derecho a la prestación económica por incapacidad temporal.»
Ocho.
«Artículo 131 bis. Extinción del derecho al subsidio.
El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo establecido para la situación de incapacidad temporal de que se trate; por ser dado de alta médica el trabajador, con o sin declaración de invalidez permanente; por haber sido reconocido al beneficiario el derecho al percibo de la pensión de jubilación; o por fallecimiento.
Cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso del plazo máximo fijado en el apartado a) del número 1 del artículo 128, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado que corresponda, como inválido permanente.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, ésta podrá retrasarse por el período preciso, que en ningún caso podrá rebasar los treinta meses siguientes a la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal.
Durante los períodos señalados en los párrafos precedentes no subsistirá la obligación de cotizar.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, cuando la extinción se produjera por el transcurso del plazo máximo fijado en el apartado a) del número 1 del artículo 128, o por alta médica con declaración de invalidez permanente, así como en los supuestos a que se refiere el segundo párrafo del número precedente, los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de la invalidez permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta, salvo que las mismas sean superiores a las que venía percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraerán aquéllas al momento en que se haya agotado la incapacidad temporal.»
Nueve.
«Artículo 132. Pérdida o suspensión del derecho al subsidio.
El derecho al subsidio por incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido:
Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación.
Cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena.
También podrá ser suspendido el derecho al subsidio cuando, sin causa razonable, el beneficiario rechace o abandone el tratamiento que le fuere indicado.»
Artículo 33. Protección por maternidad.
Se introduce en el Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, un nuevo capítulo IV bis, en los siguientes términos:
«CAPITULO IV bis. Maternidad
Artículo 133 bis. Situaciones protegidas.
A efectos de la prestación por maternidad, se consideran situaciones protegidas la maternidad, la adopción y el acogimiento previo durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en el número 4 del artículo 48 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el número 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Artículo 133 ter. Beneficiarios.
Serán beneficiarios del subsidio por maternidad los trabajadores por cuenta ajena, cualquiera que fuera su sexo, que disfruten de los descansos referidos en el artículo anterior, siempre que, reuniendo la condición general exigida en el número 1 del artículo 124, acrediten un período mínimo de cotización de ciento ochenta días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al parto, o a las fechas de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción, y reúnan las demás condiciones que reglamentariamente se determinen.
Artículo 133 quater. Prestación económica.
La prestación económica por maternidad consistirá en un subsidio equivalente al 100 por 100 de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, la base reguladora será equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes.
Artículo 133 quinquies. Pérdida o suspensión del derecho al subsidio por maternidad.
El derecho al subsidio por maternidad podrá ser denegado, anulado o suspendido, cuando el beneficiario hubiera actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación, así como cuando trabajara por cuenta propia o ajena durante los correspondientes períodos de descanso.»
Artículo 34. Modificación de la regulación de la invalidez permanente.
Se da nueva redacción a los artículos 134 y 143 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:
Uno.
«Artículo 134. Conceptos y clases.
En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas.
También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación.
En la modalidad no contributiva, podrán ser constitutivas de invalidez las deficiencias, previsiblemente permanentes, de carácter físico o psíquico, congénitas o no, que anulen o modifiquen la capacidad física, psíquica o sensorial de quienes las padecen.
La invalidez permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 125, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 114 de esta Ley, bien en los casos de acceso a la invalidez permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el número 3 del artículo 138.»
Dos.
«Artículo 143. Calificación y revisión.
Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de invalidez permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere la presente Sección.
Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de invalidez permanente, en cualquiera de sus grados, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 161 de esta Ley, para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.
No obstante lo anterior, si el pensionista por invalidez permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución.
Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este número.
Las disposiciones que desarrollen la presente Ley regularán el procedimiento de revisión y la modificación y transformación de las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador, así como los derechos y obligaciones que a consecuencia de dichos cambios correspondan a las entidades gestoras o colaboradoras y servicios comunes que tengan a su cargo tales prestaciones.»
Artículo 35. Formalización de la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal.
Se da nueva redacción a la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:
«Disposición adicional undécima. Formalización de la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal.
Cuando el empresario opte por formalizar la protección respecto de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, podrá, asimismo, optar porque la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de ese mismo personal se lleve a efecto por la misma Mutua, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
En el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, así como por lo que respecta a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, los interesados podrán optar entre acogerse o no a la cobertura de la protección del subsidio por incapacidad temporal.
Los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior, que hayan optado por incluir, dentro del ámbito de la acción protectora del Régimen de Seguridad Social correspondiente, la prestación económica por incapacidad temporal, podrán optar, asimismo, entre formalizar la cobertura de dicha prestación con la entidad gestora correspondiente, con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o con Mutualidades de Previsión Social, en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Las disposiciones reglamentarias a que se refieren los números anteriores establecerán, con respeto pleno a las competencias del sistema público en el control sanitario de las altas y las bajas, los instrumentos de gestión y control necesarios para una actuación eficaz en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal llevada a cabo tanto por las entidades gestoras como por las Mutuas.
De igual modo, las entidades gestoras o las Mutuas podrán establecer acuerdos de colaboración con el Instituto Nacional de la Salud o los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas.»
Artículo 36. Efectos en la relación laboral de las situaciones de incapacidad temporal e invalidez permanente.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.l) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-1995-7730
Artículo 37. Prestación por maternidad en los Regímenes Especiales.
Se incluye en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, la disposición adicional undécima bis, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional undécima bis. Prestación por maternidad en los Regímenes Especiales.
Los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en los distintos Regímenes Especiales del sistema tendrán derecho a la prestación por maternidad con la misma extensión y en los mismos términos y condiciones que los previstos para los trabajadores del Régimen General en el capítulo IV bis del Título ll de la presente Ley.
En el supuesto de trabajadores por cuenta propia, los períodos durante los que se tendrá derecho a percibir el subsidio por maternidad serán coincidentes, en lo relativo tanto a su duración como a su distribución, con los períodos de descanso laboral establecidos para los trabajadores por cuenta ajena.
Tanto para los trabajadores por cuenta propia incluidos en los distintos Regímenes Especiales, como para los trabajadores pertenecientes al Régimen Especial de Empleados de Hogar que sean responsables de la obligación de cotizar, será requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de la prestación que los interesados se hallen al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.»
Artículo 38. Gestión de las prestaciones de maternidad.
Se incluye una nueva disposición adicional, la undécima ter, en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el contenido siguiente:
«Disposición adicional undécima ter. Gestión de las prestaciones económicas por maternidad.
Con relación a las prestaciones económicas de maternidad reguladas en la presente Ley, no cabrá fórmula alguna de colaboración en la gestión por parte de las empresas, siendo gestionadas directamente por la entidad gestora respectiva.»
CAPITULO III. Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
Artículo 39. Modificaciones en materia de Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
Uno. Se añade un nuevo número 4 al artículo 70 del texto refundido de la Ley General da la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:
«4. Los Estatutos establecerán, necesariamente, la responsabilidad de los asociados que desempeñen funciones directivas, así como del director gerente, gerente o cargo asimilado, y la forma de hacer efectiva dicha responsabilidad. A tal efecto se recogerá expresamente que responden frente a la Seguridad Social, la Mutua y los empresarios asociados, por el daño que causen por actos contrarios a la normativa aplicable o a los Estatutos, así como por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo. Asimismo deberá consignarse la responsabilidad solidaria de los miembros de la Junta directiva respecto de los acuerdos lesivos adoptados por la misma, salvo que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o conociéndola hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a él. De igual forma deberá señalarse que en ningún caso exonerará de responsabilidades la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la Junta General.»
Dos. Se añade un nuevo número 3 al artículo 71 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:
«3. Con independencia de las medidas cautelares de control establecidas en el artículo 74 de esta Ley, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá acordar, cuando se den los supuestos previstos en las letras a) y b) del número 1 del mencionado artículo 74, y así se entienda necesario para garantizar la adecuada dispensación de las prestaciones por la entidad a sus trabajadores protegidos, la reposición de las reservas obligatorias de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y hasta los importes de las mismas que se encuentren reglamentariamente establecidos mediante el establecimiento de la correspondiente derrama entre sus asociados, como ejecución parcial de la responsabilidad mancomunada que asumen en los resultados de la gestión de la Mutua.»
Tres. Los números 2 y 3 del artículo 75 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, quedan redactados en los siguientes términos:
«2. No podrán formar parte de la Junta Directiva de una Mutua, ni ejercer el cargo de director gerente, gerente o asimilado, las personas que, en su condición de agentes o comisionistas, se dediquen a la tramitación por cuenta de la Mutua, de Convenios de asociación para la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Tampoco podrá formar parte de la Junta Directiva, ni por sí mismo ni en representación de empresa asociada, cualquier persona que mantenga con la Mutua relación laboral, de prestación de servicios de carácter profesional o que, por cualquier otro concepto, perciba de la entidad prestaciones económicas, a excepción del representante de los trabajadores a que se refiere el artículo 34.1 del Reglamento General sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en la gestión de la Seguridad Social.
No podrá recaer en una misma persona y simultáneamente más de un cargo de la Junta Directiva de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, ya sea por sí mismos, como mutualistas o en representación de otras empresas asociadas.
El incumplimiento de lo previsto en los números anteriores se considera falta muy grave, a efectos de lo establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.»
Cuatro. Se añade un nuevo número 3 al artículo 76 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el contenido siguiente:
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