Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social
«3. Con cargo a recursos públicos, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social no podrán satisfacer indemnizaciones por extinción de la relación laboral con su personal, cualesquiera que sean la forma de dicha relación y la causa de su extinción, que superen las establecidas para la relación laboral común regulada en el Estatuto de los Trabajadores.»
Cinco. 1. Como órgano de participación institucional en el control y seguimiento en la gestión desarrollada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, se establece una Comisión de Control y Seguimiento, que deberá constituirse y actuar en cada una de estas entidades.
2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social regulará el número de miembros, con un máximo de diez, de la Comisión de Control y Seguimiento atendiendo a la dimensión y características de cada Mutua, así como el plazo máximo en que deberá quedar válidamente constituida la misma.
Del número de miembros de cada Comisión de Control y Seguimiento corresponderá la mitad a la representación de los trabajadores protegidos por la Mutua, a través de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito territorial de actuación de la entidad, y la otra mitad a la representación de los empresarios asociados a aquélla, elegidos a través de las organizaciones empresariales de mayor representatividad.
Será presidente de la Comisión de Control y Seguimiento el que en cada momento lo sea de la propia Mutua. No podrá ser miembro de la misma cualquier otra persona que trabaje para la entidad o sea miembro de su Junta Directiva.
3. Son competencias de la Comisión de Control y Seguimiento de cada Mutua, las siguientes:
Conocer los criterios de actuación de la Mutua.
Participar en la elaboración del anteproyecto de presupuestos de la Mutua.
Informar el proyecto de memoria anual, previo a su remisión a la Junta General.
Tener conocimiento previo de las propuestas de nombramiento del director-gerente, gerente o cargo asimilado.
Tener conocimiento y ser informada de la gestión llevada a cabo por la entidad.
Proponer cuantas medidas se estimen necesarias para el mejor cumplimiento de los fines de la Mutua, en el marco de los objetivos generales de la Seguridad Social.
En general, poder solicitar cuanta información genérica se precise respecto a la gestión realizada por la entidad.
4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, aprobará las reglas de funcionamiento de las Comisiones de Control y Seguimiento de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, de acuerdo con las previsiones anteriores.
CAPITULO IV. Normas laborales
Artículo 40. Contrato a tiempo parcial.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.l) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-1995-7730
Artículo 41. Fondo de Garantía Salarial.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.l) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-1995-7730
Artículo 42. Movilidad geográfica.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.l) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-1995-7730
Artículo 43. Publicidad de los convenios.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.l) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-1995-7730
Se modifica por la disposición adicional única de la Ley 4/1995, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-1995-7242
Artículo 44. Programa de Fomento del Empleo para 1995.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.b) de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22949
Téngase en cuenta que el artículo ya estaba derogado por el Real Decreto Ley 5/2006, de 9 de junio.
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.b) del Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2006-10562
Se añade el párrafo segundo del apartado 2.1.a) por la disposición final 4 de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20695
Téngase en cuenta que el párrafo ya estaba añadido por el Real Decreto Ley 2/2003, de 25 de abril.
Se añade el párrafo segundo del apartado 2.1.a) por la disposición final 4 del Real Decreto Ley 2/2003, de 25 de abril. Ref. BOE-A-1994-28968
Se añade el apartado 4 por la disposición adicional 6.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117
Artículo 45.
Se añade un nuevo párrafo al final del número 5 de la disposición adicional segunda de la Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre medidas urgentes de fomento de la ocupación, con la siguiente redacción:
«Igualmente recuperarán la pensión no contributiva de invalidez durante los procesos de incapacidad temporal por contingencias comunes.»
CAPITULO V. Procedimiento laboral
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril. Ref. BOE-A-1995-8758
Artículo 46. Reclamación previa a la vía judicial.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril. Ref. BOE-A-1995-8758
Artículo 47. Efectos de las sentencias que declaren la nulidad de la decisión empresarial en los casos de modificación de las condiciones de trabajo.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril. Ref. BOE-A-1995-8758
Artículo 48. Legitimación.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril. Ref. BOE-A-1995-8758
Artículos 46 a 48.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril. Ref. BOE-A-1995-8758
CAPITULO VI. Mutualismo administrativo y Clases Pasivas
Artículo 49. Cómputo de servicios en pensiones de Clases Pasivas.
Con efectos de 1 de enero de 1995, la disposición transitoria primera del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, quedará redactada como sigue:
«1. En los términos que se determinen reglamentariamente, el personal funcionario, civil y militar, de la Administración del Estado, ingresado con anterioridad a 1 de enero de 1985, y que antes de dicha fecha hubiera pasado de un cuerpo, escala, plaza o empleo, que tuviera asignado determinado índice de proporcionalidad, a prestar servicios en otro de índice de proporcionalidad superior, tendrá derecho a que se le computen, a los efectos del artículo 31 de este texto hasta un máximo de diez años de los que efectivamente haya servido en el cuerpo, escala, plaza o empleo del menor de los índices de proporcionalidad, como si hubieran sido prestados en el mayor.
El cómputo de servicios regulados en el número anterior será de aplicación a las pensiones del Régimen de Clases Pasivas que se causen por jubilación o retiro forzoso o por incapacidad permanente o inutilidad y por fallecimiento.»
Artículo 50. Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.
Uno. La rúbrica y los artículos que a continuación se relacionan de la Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, quedan redactados en los términos siguientes:
1. La rúbrica del capítulo V, sección II, será la de «Incapacidad temporal».
2. «Artículo 20.
Tendrán la consideración de estados o situaciones determinantes de la incapacidad temporal, los de enfermedad, accidente y los denominados períodos de observación en caso de enfermedad profesional.
Los funcionarios que de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964, hayan obtenido licencias por enfermedad o accidente que impida el normal desempeño de las funciones públicas, se encontrarán en la situación de incapacidad temporal.
Asimismo se encontrarán en dicha situación los funcionarios que hayan obtenido licencia a consecuencia de encontrarse en período de observación médica en caso de enfermedades profesionales.
La concesión de las licencias y el control de las mismas corresponderá a los órganos administrativos determinados por las normas de competencias en materias de gestión de personal, con el asesoramiento facultativo que, en su caso, estimen oportunos.
A efectos de cómputo de plazos, se considerará que existe nueva enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando se hayan interrumpido las licencias durante un mínimo de un año.
La duración de la primera y sucesivas licencias será del tiempo previsiblemente necesario para la curación y con el máximo de un mes cada una de ellas.
En cualquier momento en que se prevea que la enfermedad o lesión por accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas, se iniciará, por el órgano de jubilación competente, de oficio o a instancia del interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. Por Orden ministerial se establecerán los mecanismos necesarios para coordinar las actuaciones de la Mutualidad y las del órgano de jubilación.
Los permisos o licencias por parto, adopción y acogimiento establecidos en el número 3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la modificación introducida por la Ley 3/1989, de 3 de marzo, no tendrán la consideración de incapacidad temporal. Si al término del permiso continuase la imposibilidad de incorporarse al trabajo, se iniciarán las licencias que dan lugar a la incapacidad temporal».
3. «Artículo 21.
La duración y extinción de la situación de incapacidad temporal serán las mismas que las del Régimen General de la Seguridad Social.
En la situación de incapacidad temporal, el funcionario tendrá los siguientes derechos económicos:
A) Durante los primeros tres meses, los previstos en el artículo 69 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964.
B) Desde el cuarto mes percibirá las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes:
– El 80 por 100 de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al primer mes de licencia.
– El 75 por 100 de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de licencia.
La suma de las cantidades anteriores no podrá exceder del importe de las percepciones que el funcionario tuviera en el primer mes de licencia.
Cuando la extinción de la situación de incapacidad temporal se produjera por el transcurso del plazo máximo establecido, se prorrogarán los efectos de la situación de incapacidad temporal hasta el momento de la declaración de la jubilación por incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciaran las prestaciones económicas de ésta, salvo que las mismas fueran superiores a las que venía percibiendo el funcionario, en cuyo caso se retrotraerán al momento en que se haya agotado la incapacidad temporal».
Dos. Todas las referencias a las situaciones de incapacidad transitoria para el servicio e invalidez provisional y a los subsidios de igual denominación que se contienen en la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, se entenderán efectuados a la situación y subsidio de incapacidad temporal.
Artículo 51. Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Uno. La rúbrica y los artículos que a continuación se relacionan de la Ley 28/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, quedan redactados en los términos siguientes:
1. La rúbrica del capítulo V, sección segunda, será la de «Incapacidad temporal».
«Artículo 21.
Tendrán la consideración de estados o situaciones determinantes de la incapacidad temporal los de enfermedad, accidente y los denominados períodos de observación en caso de enfermedad profesional.
Los funcionarios civiles incorporados a este Régimen Especial que, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964, hayan obtenido licencias por enfermedad o accidente que impidan el normal desempeño de las funciones públicas, se encontrarán en la situación de incapacidad temporal.
Asimismo se encontrarán en dicha situación los funcionarios que hayan obtenido licencia a consecuencia de encontrarse en período de observación médica en caso de enfermedades profesionales.
La concesión de las licencias y el control de las mismas corresponderá a los órganos administrativos determinados por las normas de competencias en materias de gestión de personal, con el asesoramiento facultativo que, en su caso, estimen oportunos.
A efectos de cómputo de plazos, se considerará que existe nueva enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando se hayan interrumpido las licencias durante un mínimo de un año.
La duración de la primera y sucesivas licencias será del tiempo previsiblemente necesario para la curación y con el máximo de un mes cada una de ellas.
En cualquier momento en que se prevea que la enfermedad o lesión por accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas, se iniciará, por el órgano de jubilación competente, de oficio o a instancia del interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. Por Orden ministerial se establecerán los mecanismos necesarios para coordinar las actuaciones del Instituto y las del órgano de jubilación.
La duración y extinción de la situación de incapacidad temporal serán las mismas que las del Régimen General de la Seguridad Social.
En la situación de incapacidad temporal, el funcionario tendrá los siguientes derechos económicos:
A) Durante los primeros tres meses, los previstos en el artículo 69 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964.
B) Desde el cuarto mes percibirá las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y un subsidio por incapacidad temporal a cargo del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes:
- El 80 por 100 de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al primer mes de licencia.
- El 75 por 100 de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de licencia.
La suma de las cantidades anteriores no podrá exceder del importe de las percepciones que el funcionario tuviera en el primer mes de licencia.
Cuando la extinción de la situación de incapacidad temporal se produjera por el transcurso del plazo máximo establecido, se prorrogarán los efectos de la situación de incapacidad temporal hasta el momento de la declaración de la jubilación por inutilidad para el servicio, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta, salvo que las mismas fueran superiores a las que venía percibiendo el funcionario, en cuyo caso se retrotraerán al momento en que se haya agotado la incapacidad temporal.
Los permisos o licencias por parto, adopción y acogimiento establecidos en el número 3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la modificación introducida por la Ley 3/1989, de 3 de marzo, no tendrán la consideración de incapacidad temporal. Si al término del permiso continuase la imposibilidad de incorporarse al trabajo, se iniciarán las licencias que dan lugar a la incapacidad temporal».
2. El personal militar con pérdida temporal de condiciones psicofísicas de aptitud para el servicio tendrá el régimen previsto en la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, y en sus disposiciones de desarrollo.
3. «Artículo 23.
En caso de inutilidad para el servicio se percibirán las siguientes prestaciones:
Una pensión vitalicia, cuya cuantía se determinará reglamentariamente teniendo en cuenta la de los haberes pasivos que pueda el beneficiario percibir del Estado y el grado de invalidez, susceptible de estimación objetiva. A estos efectos se apreciarán los siguientes grados de invalidez:
Inutilidad física para el servicio propio, con incapacidad absoluta y permanente para toda profesión, oficio o trabajo.
Gran invalidez, si el beneficiario, como consecuencia de sus pérdidas anatómicas o funcionales se encuentra incapacitado de forma total y permanente para el ejercicio de cualquier actividad de tal manera que precise la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, o para su guarda o gobierno.
El gran inválido tendrá derecho, además, a una cantidad mensual equivalente al 50 por 100 de la pensión de jubilación o retiro que le corresponda con arreglo a la legislación de Derechos Pasivos, destinada a remunerar a la persona encargada de su asistencia.
Tratamientos de recuperación fisiológica y, en su caso, cursos de formación profesional, siempre que unos y otros sean necesarios para la readaptación y rehabilitación del beneficiario, con obligación de someterse a los mismos. Si aquél se sometiera a tratamiento distinto del previsto, se estará a lo dispuesto en el artículo 19.3, y asimismo los que, sin causa razonable, rechacen o abandonen los tratamientos o cursos citados podrán ser privados del derecho a la pensión que pudiera corresponderles.
Las prestaciones económicas correspondientes al personal en esta situación de inutilidad para el servicio se abonarán cualquiera que sea la causa que la motive y la antigüedad o efectividad en el servicio de aquél, pero siempre que se hallase prestando servicio activo en el momento de pasar a dicha situación o ésta fuese continuación de la incapacidad transitoria. También podrán causar esta prestación quienes se encuentren en la situación administrativa de disponible o servicios especiales».
Dos. Lo dispuesto en el artículo 23 se aplicará sin perjuicio del mantenimiento de la titularidad de las pensiones vitalicias reconocidas con arreglo a la anterior redacción del mismo, en la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1994.
Tres. Todas las referencias a la situación de incapacidad transitoria para el servicio y a la prestación económica correspondiente que se contienen en la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas se entenderán efectuadas a la situación y subsidio de incapacidad temporal.
Redactado el apartado 1.2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 40, de 16 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-4035
Artículo 52. Régimen Especial de los Funcionarios de a Administración de Justicia.
Uno. Los apartados b) y c) del artículo 9 y el apartado b) del artículo 10 del Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de julio, por el que se regula el Régimen Especial de Seguridad Social de los funcionarios de la Administración de Justicia, quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 9:»
«b) Incapacidad temporal.
Incapacidad permanente.»
«Artículo 10:»
«b) Prestaciones por incapacidad temporal.»
Dos. Los artículos 68, 69 y 70 del Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad General Judicial, quedan modificados en los siguientes términos:
1. La incapacidad laboral, en sus modalidades de temporal y permanente, consistirá en la falta o disminución de la integridad psicofísica del mutualista, con reflejo en la situación económico-profesional del funcionario.
2. Los funcionarios comprendidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que hayan obtenido licencias por enfermedad o accidente que impidan el normal desempeño de sus funciones, se considerarán en la situación de incapacidad temporal.
La concesión de las licencias y el control de las mismas corresponderá a los órganos judiciales y administrativos competentes en materia de gestión de personal, con el asesoramiento facultativo que, en su caso, estimen oportuno.
A efectos de cómputo de plazos, se considerará que existe nueva enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando se hayan interrumpido las licencias durante un mínimo de un año.
La duración de la primera y sucesivas licencias será del tiempo previsible para la curación y con el máximo de un mes cada una de ellas.
En cualquier momento en que se prevea que la enfermedad o lesión por accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas, se iniciaría, por el órgano de jubilación competente, de oficio o a instancia del interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. Por Orden ministerial se establecerán los mecanismos necesarios para coordinar las actuaciones de la Mutualidad y las del órgano de jubilación.
Los permisos o licencias por parto, adopción y acogimiento establecidos en el número 3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la modificación introducida por la Ley 3/1989, de 3 de marzo, no tendrán la consideración de incapacidad temporal. Si al término del permiso continuase la imposibilidad de incorporarse al trabajo, se iniciarán las licencias que dan lugar a la incapacidad temporal.
3. La duración y extinción de la situación de incapacidad temporal serán las mismas que las del Régimen General de la Seguridad Social.
En la situación de incapacidad temporal, el funcionario mutualista tendrá los siguientes derechos económicos:
A) Durante los seis primeros meses, los previstos en el artículo 375.1 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en los reglamentos orgánicos correspondientes a los distintos cuerpos de funcionarios de la Administración de Justicia.
B) Desde el séptimo mes, percibirá las retribuciones básicas y, en su caso, la prestación por hijo a cargo y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General Judicial, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes:
- El 80 por 100 de las retribuciones básicas (sueldo y trienios), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al primer mes de licencia.
- El 75 por 100 de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de licencia.
La suma de las cantidades anteriores no podrá exceder del importe de las percepciones que el funcionario tuviera en el primer mes de licencia.
Cuando la extinción de la situación de incapacidad temporal se produjera por el transcurso del plazo máximo establecido, se prorrogarán los efectos de la situación de incapacidad temporal hasta el momento de la declaración de la jubilación por incapacidad permanente. En aquellos supuestos en que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la posible calificación del estado del funcionario como incapacitado con carácter permanente para las funciones propias de su Cuerpo o Escala, la misma podrá retrasarse por el período preciso, sin que éste pueda, en ningún caso, dar lugar a que la declaración de la jubilación tenga lugar una vez rebasados los treinta meses desde la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal.
El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal se entenderá, en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo de treinta meses previsto en el apartado anterior.
Tres. Todas las referencias a las situaciones de incapacidad transitoria para el servicio e invalidez provisional y a los subsidios de igual denominación que se contienen en la legislación de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración de Justicia, se entenderán efectuados a la situación y subsidio de incapacidad temporal.
Se modifica el párrafo último del apartado 2.3 por el art. 64.2 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053
TITULO III. Del personal al servicio de las Administraciones Públicas
CAPITULO I. Retribuciones
Artículo 53. Complemento de destino correspondiente a los cuerpos docentes en los niveles educativos anteriores a la universidad.
En los niveles educativos anteriores a la universidad, el nivel de complemento de destino correspondiente a los cuerpos docentes incluidos en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia será el que a continuación se indica, con independencia del puesto de trabajo concreto que se desempeñe.
Catedráticos de Música y Artes Escénicas: 26.
Profesores de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Artes Plásticas y Diseño, con condición de Catedrático: 26.
Profesores de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Artes Plásticas y Diseño: 24.
Profesores de Música y Artes Escénicas: 24.
Profesores Técnicos de Formación Profesional y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño: 24.
Maestros: 21.
Los funcionarios pertenecientes a cuerpos y escalas declaradas a extinguir a que hace referencia el punto 7 de la disposición adicional décima de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, conservarán el nivel de complemento de destino que con anterioridad tuvieron asignados.
Artículo 54. Profesorado previsto en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
Uno. El profesorado del Cuerpo de Enseñanza Secundaria y del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, incluido en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia, que no disponga de horario completo en su centro para impartir las áreas, materias o módulos de su especialidad y no desee completarlo en otro centro de su localidad, experimentará una reducción en sus retribuciones básicas y complementarias proporcional al de la jornada lectiva docente no realizada.
Dos. Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el artículo 72 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Real Decreto 315/1964, de 7 de febrero, y en atención a las peculiaridades del personal docente, reconocidas en el artículo 1, apartado 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y con carácter de transitoriedad durante el período de implantación de la reforma educativa prevista por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, los profesores de los cuerpos docentes previstos en dicha Ley Orgánica, con destino en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia, podrán percibir hasta el total de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, cuando sean autorizados para el disfrute de licencias por estudios durante el curso escolar, en los supuestos, términos, plazos y condiciones que determine el Ministerio de Educación y Ciencia, con el informe favorable de los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas.
Artículo 55. Secretarios de la Administración de Justicia, técnicos facultativos y médicos forenses.
El artículo cuarto de la Ley 45/1983, de 29 de diciembre, queda redactado de la siguiente forma:
«Secretarios de la Administración de Justicia, técnicos facultativos y médicos forenses.
Categoría primera: 3,50.
Categoría segunda: 3,25.
Categoría tercera: 3,00.
Secretarios de la Administración de Justicia procedentes de Tánger y de la zona norte de Marruecos, a extinguir: 3,00.
Médicos forenses y técnicos facultativos: 3,00»
Artículo 56. Modificación del régimen retributivo de los funcionarios de la Administración de Justicia.
Uno. El artículo 13 de la Ley 17/1980, por la que se establece el régimen retributivo de los Funcionarios de la Administración de Justicia, queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 13.
Las retribuciones complementarias del personal incluido en el sistema que establece la presente Ley serán el complemento de destino y la prestación familiar por hijo a cargo:
El complemento de destino se abonará en función de las siguientes características:
Jerarquía, carácter de la función y representación inherente al cargo.
Lugar de destino o especial cualificación de éste y volumen de trabajo.
Especiales responsabilidad, penosidad o dificultad.
Ejercicio conjunto de otro cargo en la Administración de Justicia además del que sea titular.
Previo informe del Consejo General del Poder Judicial, el régimen y cuantía del complemento de destino se fijarán conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y Justicia e Interior;
La prestación familiar por hijo a cargo se abonará en las mismas condiciones y cuantías que para los funcionarios de la Administración Civil del Estado.»
Dos. Se modifica el artículo 14 de la Ley 17/1980, por la que se establece el régimen retributivo de los Funcionarios de la Administración de Justicia.
«Artículo 14.
Todo el personal incluido en esta Ley habrá de cumplir en el desempeño de las funciones que las normas orgánicas le atribuyen el horario completo en ellas previsto para la actividad de los distintos Organos Judiciales y Fiscalías.
La diferencia, en cómputo mensual entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por los funcionarios dará lugar, salvo justificación por los medios que se fijen reglamentariamente, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.
Para el cálculo del valor/hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida por 30 y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.»
CAPITULO II. Otras normas reguladoras del régimen de los funcionarios públicos
Artículo 57. Convocatoria de provisión de plazas de formación sanitaria especializada.
La convocatoria de provisión de plazas de formación sanitaria especializada, regulada mediante Orden de 27 de junio de 1989, efectuada bajo propuesta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, requerirá el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda antes de su aprobación mediante Orden del Ministerio de la Presidencia.
Artículo 58. Relaciones de puestos de trabajo.
Hasta tanto se aprueben la totalidad de las relaciones de puestos de trabajo de la Administración General del Estado y de sus Organismos autónomos, se mantendrán en vigor los catálogos de puestos de trabajo, cuyas modificaciones se efectuarán conforme al procedimiento señalado en el artículo treinta y siete de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.
Artículo 59. Puestos que pueden ser desempeñados por personal laboral.
Se añade un nuevo guión al artículo 15.1. c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
«– Los puestos con funciones auxiliares de carácter instrumental y apoyo administrativo.»
Artículo 60. Promoción interna en convocatorias independientes.
Se añade un segundo párrafo al artículo 22.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la siguiente redacción.
«Dichas pruebas, en las que deberán respetarse los principios de igualdad, mérito y capacidad, podrán llevarse a cabo en convocatorias independientes de las de ingreso cuando, por conveniencia de la planificación general de los recursos humanos, así lo autorice el Gobierno o el órgano competente de las demás Administraciones Públicas.»
Artículo 61. Promoción interna del grupo D al C.
Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
«Disposición adicional vigésima segunda.
El acceso a cuerpos o escalas del grupo C podrá llevarse a cabo a través de la promoción interna desde cuerpos o escalas del grupo D del área de actividad o funcional correspondiente, cuando éstas existan, y se efectuará por el sistema de concurso-oposición, con valoración en la fase de concurso de los méritos relacionados con la carrera y los puestos desempeñados, el nivel de formación y la antigüedad.
A estos efectos se requerirá la titulación establecida en el artículo 25 de esta Ley o una antigüedad de diez años en un cuerpo o escala del grupo D, o de cinco años y la superación de un curso específico de formación al que se accederá por criterios objetivos.
La presente disposición tiene el carácter de base del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictada al amparo del artículo 149.1.18.a de la Constitución.»
Artículo 62. Cambio de denominación de cuerpos y escalas de funcionarios.
Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
«Disposición adicional vigésima tercera.
Se autoriza al Gobierno para modificar la denominación de los cuerpos o escalas que contengan el nombre de algún Ministerio, Organismo o título académico, cuando se haya producido la de éstos, a propuesta del Departamento a que estuvieren adscritos y siempre que ello no implique creación, modificación, refundición o supresión de los mismos.»
Artículo 63. Integración de determinado personal en los cuerpos de funcionarios docentes.
Uno. Podrán integrarse durante el ejercicio de 1995, en los correspondientes cuerpos docentes que deben impartir las enseñanzas a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, el personal docente que tenga la condición de funcionario de la subescala técnica de las Administraciones locales, cuando concurran las siguientes circunstancias:
Estuvieran prestando servicios en un centro docente de titularidad de la Administración local, ya creado a la entrada en vigor de la presente Ley, en el que se impartan enseñanzas de régimen general de carácter obligatorio o postobligatorio, o estudios superiores de música de régimen especial.
Se produce una transformación de la titularidad del centro docente en favor de la Administración educativa competente, mediante el correspondiente acuerdo que deberá ser vigente en el ejercicio de 1995.
Tengan la titulación académica requerida según la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, o la que en el momento de su ingreso en la Administración local se exigía para el acceso a los cuerpos docentes estatales.
No procederá esta integración respecto del personal docente de carácter laboral.
Dos. La ordenación de estos funcionarios en los cuerpos en los que se integran se hará respetando la fecha de su nombramiento como funcionario de la Administración local correspondiente.
Tres. Los funcionarios a los que se refiere este artículo continuarán desempeñando los destinos definitivos que tengan asignados en el momento de su integración, quedando, en lo sucesivo, sujetos a la normativa sobre provisión de puestos de trabajo docentes.
Cuatro. La Administración educativa competente elaborará la relación nominal de funcionarios a que se refiere este precepto y cuya integración se propone, a efectos de la expedición del correspondiente título administrativo.
Cinco. A efectos de movilidad territorial del ámbito de la Administración educativa que corresponda, los servicios prestados por este personal con anterioridad a su nombramiento como funcionario de ésta, serán valorados de acuerdo con lo que se establezca en las convocatorias específicas que a tal efecto se aprueben.
Seis. A efectos de consolidación y consecución de sexenios o conceptos análogos por parte de este personal, se considerarán únicamente los servicios prestados a partir de la integración en los respectivos cuerpos docentes.
Los gastos derivados de dicha integración se imputarán a los créditos presupuestarios propios de la Administración educativa que se haya hecho cargo de la titularidad del correspondiente centro docente.
Siete. Este artículo se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, 18.a y 30.a de la Constitución.
Artículo 64. Provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de la Administración local con habilitación de carácter nacional.
Uno. Cuando no fuese posible la provisión de los puestos de trabajo vacantes en las Corporaciones Locales reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional por los procedimientos de nombramiento provisional, acumulación o comisión de servicios, las Corporaciones Locales podrán proponer, con respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, el nombramiento como funcionario interino de persona que esté en posesión de la titulación exigida para el acceso a la subescala y categoría a que el puesto pertenece.
La resolución de nombramiento se efectuará por el órgano competente de la Comunidad Autónoma respectiva, debiendo quedar acreditado en el expediente la imposibilidad de provisión por los procedimientos de nombramiento provisional, acumulación o comisión de servicios.
Dos. El número 7.º de la letra b) del apartado 2 del artículo 129 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, queda redactado como sigue:
«7.º Las acumulaciones y comisiones de servicio de funcionarios con habilitación de carácter nacional, cuando excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma.»
Tres. El apartado 1 del artículo 159 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, quede redactado como sigue:
«La competencia de ejecución en materia de creación, supresión y clasificación de los puestos de trabajo reservados a funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional corresponde a las Comunidades Autónomas de acuerdo con los límites de población, presupuesto y demás circunstancias generales y objetivas que se establezcan reglamentariamente por la Administración del Estado.»
Se modifica el apartado 1 por el art. 52 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965
Artículo 65. Situación de servicios especiales. Ley 17/1989, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional.
Se modifica el artículo 99, punto 1, letra c) de Ley 17/1989, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, dándole la siguiente redacción:
«e) Cuando sean adscritos a los Servicios del Tribunal Constitucional, del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas.»
Redactado el párrafo inicial conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 40, de 16 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-4035
TITULO IV. Normas de gestión y Organización
CAPITULO I. Normas de gestión
Artículo 66. De la contratación del transporte escolar.
Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para que suscriba contratos de duración plurianual, con cláusulas de revisión de precios en su caso, para la prestación del servicio de transporte escolar, de acuerdo con el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Artículo 67. De la contratación del transporte del personal de Instituciones Penitenciarias.
Se autoriza al Ministerio de Justicia e Interior para que suscriba contratos de duración plurianual, con cláusulas de revisión de precios en su caso, para la prestación del servicio de transporte de personal a los establecimientos penitenciarios, de acuerdo con el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Artículo 68. Normas de gestión de los créditos cofinanciados por la Unión Europea.
La modificación, sustitución o supresión de proyectos o actuaciones del Fondo Europeo de Desarrollo Regional cofinanciados por la Unión Europea, aprobados por la Comisión, excepto los que sean competencia de las Administraciones Autonómicas, deberán ser previamente autorizados por el Ministerio de Economía y Hacienda. Dicha autorización se entenderá otorgada si en el plazo de quince días desde su presentación en la Dirección General de Planificación no se ha producido la resolución sobre el fondo de la propuesta. Todo ello, sin perjuicio de las competencias, en su caso, del correspondiente Comité de Seguimiento.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 40, de 16 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-4035
Artículo 69. Pagos a justificar.
Se suprime el apartado c) del número 2 del artículo 79 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, que queda redactado como sigue:
«Artículo 79.
Tendrán el carácter de “pagos a justificar” las cantidades que excepcionalmente se libren para atender gastos sin la previa aportación de la documentación justificativa a que se refiere el artículo anterior.
Procederá la expedición de órdenes a justificar en los supuestos siguientes.
Cuando los documentos justificativos no puedan aportarse antes de formular la propuesta de pago.
Cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido o vayan a tener lugar en territorio extranjero.
En los casos de servicios no transferidos a las Comunidades Autónomas y que por carecer la Administración Central de una estructura suficiente para llevarlas a la práctica sea encomendada su realización a dichas Comunidades.
El mismo carácter tendrán las órdenes de pago que expidan los organismos autónomos del Estado y que tengan por objeto satisfacer gastos a realizar en localidad donde no exista dependencia del organismo de que se trate.
Los Ministros Jefes de los Departamentos ministeriales y los Presidentes o Directores de los organismos autónomos del Estado establecerán, previo informe del Interventor delegado, las normas que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar con cargo a sus respectivos presupuestos de gastos, determinando los criterios generales, los límites cuantitativos y los conceptos presupuestarios a los que sean aplicables.
Los perceptores de estas órdenes de pago quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades recibidas y sujetos al régimen de responsabilidades previstos en la presente Ley. El plazo de rendición de las cuentas será de tres meses, excepto las correspondientes a pagos de expropiaciones y pagos en el extranjero que podrán ser rendidas en el plazo de seis meses. El Director general del Tesoro y Política Financiera y, en su caso, los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos del Estado podrán excepcionalmente ampliar estos plazos a seis y doce meses, respectivamente, a propuesta del órgano gestor del crédito, con informe de la Intervención Delegada.
En el curso del mes siguiente a la fecha de aportación de los documentos justificativos a que se refieren los números anteriores de este artículo, se llevará a cabo la aprobación o reparo de la cuenta por la autoridad competente.
Con cargo a los libramientos efectuados a justificar únicamente podrán satisfacerse obligaciones del ejercicio, según previene el artículo 63 de esta Ley. No obstante, los gastos a realizar en el extranjero de importancia respecto al orden público, la seguridad nacional y otros relevantes, a juicio del Consejo de Ministros, imputados en un ejercicio y librados a justificar podrán ser objeto de ejecución y justificación en el siguiente.
No tendrán la condición de pagos a justificar las provisiones de fondos de carácter permanente que se realicen a pagadurías, cajas y habilitaciones para la atención de gastos periódicos o repetitivos. Estos anticipos de caja fija tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias y su cuantía global no podrá exceder para cada Ministerio u organismo autónomo del 7 por 100 del total de los créditos del capítulo destinados a gastos corrientes en bienes y servicios del Presupuesto vigente en cada momento. Las unidades administrativas responsables de estos fondos justificarán su aplicación o situación conforme se establezca reglamentariamente y tales fondos formarán parte integrante del Tesoro Público.»
Artículo 70. Intervención previa.
El apartado 1 del artículo 95 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, queda redactado como sigue:
«No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, suministros menores, los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones, así como otros gastos menores de 500.000 pesetas que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efectivos a través del sistema de anticipos de caja fija».
Artículo 71. Anticipo de caja fija del Ministerio de Defensa.
No obstante lo establecido en el artículo 69 de esta Ley, para las adquisiciones de material militar y servicios complementarios del Ministerio de Defensa en el exterior, se concede un anticipo de caja fija, cuya cuantía global no podrá exceder del 2,5 por 100 del total de los créditos de inversiones reales del Presupuesto de Gastos de dicho Ministerio.
Artículo 72. Declaración de Urgente Ocupación.
Se declara de urgencia la ocupación de los bienes afectados por las expropiaciones a que dé lugar la ejecución de las obras necesarias para la realización de las carreteras que se contienen en el «Programa de actuaciones prioritarias en carreteras 1993-1995», aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 17 de diciembre de 1993, sin perjuicio del cumplimiento, en su momento, del trámite previo de información pública, por lo que respecta a la relación de los bienes y derechos a que se refieren los correspondientes proyectos.
Artículo 73. Declaración de obras de interés general.
Se declaran de interés general las obras que a continuación se detallan:
| Comunidad Autónoma | Actuación |
| Madrid | Saneamiento y depuración de arroyo Culebro. |
| Rioja | Depuración aguas de Logroño. |
| Navarra | Depuración comarca Pamplona. |
| País Vasco | Depuración y vertido de la Ría de Guernica. |
| EDAR Galindo segunda fase. Saneamiento y Depuración del Alto Nervión. | |
| Depuración y vertido de San Sebastián-Pasajes. | |
| Castilla y León | EDAR Palencia. |
| EDAR Salamanca. | |
| Cantabria | Saneamiento Saja-Besaya. Saneamiento de Santoña. |
| Cataluña | Canal Segarra-Garrigues (Segre). |
Artículo 74. Obras de infraestructuras ferroviarias.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20978
CAPITULO II. Normas de organización
SECCION 1.ª DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 75. Autorización al Presidente del Gobierno en materia de reestructuraciones administrativas.
Se autoriza al Presidente del Gobierno para variar, mediante Real Decreto, dictado a propuesta del mismo, el número, denominación y competencias de los Departamentos ministeriales.
Artículo 76. Reordenación de Organismos autónomos y entidades públicas.
Se autoriza al Gobierno para que mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y de acuerdo con el Departamento afectado, proceda a:
Transformar o suprimir Organismos autónomos y entidades públicas si sus fines se han cumplido o si, permaneciendo sus fines, su realización puede ser atribuida a órganos de la Administración centralizada o a otro Organismo autónomo, sociedad estatal o entidad pública.
Refundir o modificar la regulación de los Organismos autónomos y entidades públicas, respetando, en todo caso, los fines que tuvieran asignados respecto de los que existieran adscritos determinados ingresos como medios económicos para la obtención de los fines mencionados.
Cuando el Gobierno haga uso de esta autorización dará cuenta al Congreso de los Diputados y Senado de las medidas tomadas.
SECCION 2.ª DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS, LAS SOCIEDADES ESTATALES Y OTROS ENTES PUBLICOS
Artículo 77. Instituto de Turismo de España.
El Instituto de Turismo de España podrá participar directa o indirectamente en sociedades, en constitución o ya constituidas, cuyo objeto social esté vinculado con sus fines y objetivos.
Artículo 78. Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 26/1999, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1999-15227
Artículo 79. Fondos de Garantía de Depósitos.
Uno. El artículo 3 del Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, sobre Fondos de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorros y Cooperativas de Crédito, queda redactado de la siguiente forma:
«1. El patrimonio de los Fondos de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorro y en Cooperativas de Crédito se nutrirá con aportaciones anuales de las entidades integradas en cada uno de ellos, equivalentes al 1 por 1.000 de sus depósitos, y con aportaciones anuales del Banco de España iguales al conjunto de aquéllas. Cuando el saldo de los anticipos del Banco de España a un fondo de los incluidos en este punto supere cuatro veces la cuantía de las aportaciones de las entidades y el Banco de España del último ejercicio, aquella cifra podrá ser elevada por el Gobierno, a propuesta del Banco de España, al 2 por 1.000 para ese fondo.
El patrimonio del Fondo de Garantía de Depósitos en establecimientos bancarios se nutrirá con aportaciones anuales de los Bancos integrados en el equivalente al 2 por 1.000 de sus depósitos y con aportaciones anuales del Banco de España iguales a la cifra que representen los de la Banca privada.
En el caso de que cualquiera de los Fondos alcanzase un patrimonio suficiente para sus fines, y previa liquidación de los anticipos o ayudas financieras de otro tipo del Banco de España, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, podrá acordar una disminución de las aportaciones anuales mencionadas. A tal efecto podrá alterar o no la relación de aportaciones entre las entidades respectivas y el Banco de España, y hasta podrá llegar a suprimir la aportación de éste.»
Dos. La citada norma tiene carácter básico, de conformidad con lo prevenido en el artículo 149.1.11 de la Constitución.
Artículo 80. Instituto de Crédito Oficial.
Se autoriza al Gobierno para que reglamentariamente determine los casos y condiciones en los que el Instituto de Crédito Oficial, en su condición de Agencia Financiera del Estado, ha de gestionar los préstamos que se otorguen con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 81. Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.
A partir de enero de 2004, se denominarán monedas conmemorativas en euros, las monedas de 2 euros destinadas a la circulación, cuya cara nacional será diferente a la habitual y estarán destinadas a conmemorar un acontecimiento o personalidad relevante. Dichas monedas se emitirán con la periodicidad, el volumen y en las condiciones requeridas por la normativa comunitaria.
Asimismo, se denominarán monedas de colección en euros, las monedas en euros no destinadas a la circulación, acuñadas normalmente en metales preciosos, con un valor nominal y diseño diferente a las destinadas a la circulación. Estas monedas deberán diferir perceptiblemente de las circuladas en, al menos, dos de las tres características siguientes: color, peso y diámetro.
Se autoriza con carácter general a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, a acuñar y comercializar monedas de colección de todo tipo. La acuñación y venta de estas monedas serán acordadas por orden del Ministerio de Economía, que, de conformidad con las disposiciones comunitarias, fijará las características propias de las monedas, sus valores faciales y las fechas iniciales de emisión y, en su caso, los precios de venta al público.
Asimismo, y sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda en la Ley 10/1975, de 12 de marzo, de regulación de moneda metálica, con sus modificaciones correspondientes, dicha Entidad procederá a la acuñación de las monedas conmemorativas de 2 euros, destinadas a la circulación, con las leyendas y motivos de la cara nacional y el volumen de emisión que anualmente se establezca por orden del Ministro de Economía, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la normativa comunitaria.
Las monedas que hayan sido acuñadas, tanto en pesetas como en euros, de acuerdo con la legislación anterior, continuarán con el régimen jurídico establecido en dicha legislación.
Se modifica por el art. 102 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936
Disposición adicional primera. Garantía del Estado para obras de interés cultural.
Uno. La disposición adicional novena de la ley 16/1985, de 25 de junio, del Patronato Histórico Español, queda redactada en la siguiente forma:
«1. El Estado podrá comprometerse a indemnizar por la destrucción, pérdida, sustracción o daño de aquellas obras de relevante interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico, que se cedan temporalmente para su exhibición pública a museos, bibliotecas o archivos de titularidad estatal y competencia exclusiva del Ministerio de Cultura y sus Organismos Autónomos.
A los efectos de esta disposición, la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza tendrá la misma consideración que los museos señalados en el párrafo anterior.
El otorgamiento del compromiso del Estado se acordará para cada caso por el Ministro de Cultura a solicitud de la entidad cesionaria.
En dicho acuerdo se precisará la obra u obras a que se refiere, la cuantía, los requisitos de seguridad y protección exigidos y las obligaciones que deban ser cumplidas por los interesados.
El límite máximo del compromiso que se otorgue a una obra o conjunto de obras para su exhibición en una misma exposición así como el límite del importe total acumulado de los compromisos otorgados por el Estado se establecerán en las leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.
Por Real Decreto, a propuesta de los Ministros de Cultura, y de Economía y Hacienda, se regulará el procedimiento y requisitos para el otorgamiento de este compromiso y la forma de hacerlo efectivo en su caso.»
Dos. El importe acumulado de los compromisos otorgados en 1995 por este concepto no puede exceder de 30.000 millones de pesetas. El límite máximo del compromiso que se otorgue a una obra o conjunto de obras para su exhibición en una misma exposición será de 10.000 millones de pesetas.
Disposición adicional segunda. Ayudas a los afectados por el VIH previstas en el Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se concede ayudas a los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), como consecuencia de estudios realizados en el sistema sanitario público.
Se establece un nuevo plazo de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de la presente Ley, para la presentación de solicitudes de las ayudas previstas en el Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas a los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público, con los requisitos y en las condiciones establecidos en el mismo. Dicho plazo se establece sin perjuicio del excepcionalmente previsto en el párrafo segundo del artículo quinto del citado Real Decreto-ley.
Disposición adicional tercera. Apertura de plazo de solicitudes de indemnización a favor de quienes sufrieron prisión como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.
A partir de 1 de enero de 1995 queda abierto el plazo de solicitudes de las indemnizaciones reguladas en la disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, en la redacción dada a la misma por la disposición adicional decimoctava de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.
Las condiciones para el reconocimiento del derecho serán las mismas que las establecidas en las citadas normas, con la excepción de la relativa al plazo para formular solicitud.
En el supuesto de que el causante del derecho hubiera fallecido con posterioridad a 31 de diciembre de 1990 sin haber formulado la correspondiente solicitud y acreditando en dicha fecha los requisitos exigidos, tendrá derecho a la indemnización el cónyuge supérstite que acredite las condiciones contenidas en las normas que se citan en el párrafo primero de esta disposición.
La Administración considerará válidas, de oficio o a instancia de los interesados, las solicitudes cursadas fuera del plazo establecido, con independencia de que hubiera recaído o no resolución sobre las mismas. A estos efectos la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda deberá entender instadas en forma todas las comunicaciones o peticiones que, vinculadas al procedimiento para el reconocimiento del derecho a las indemnizaciones, hubieran sido presentadas por los interesados, hasta el 31 de diciembre de 1994, ante cualesquiera Administraciones Públicas.
Redactados los párrafos primero y cuarto conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 40, de 16 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-4035
Disposición adicional cuarta. Tributación de las distribuciones de beneficios a sociedades matrices residentes en los Estados miembros de la Unión Europea.
El artículo 17.1 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, quedará redactado de la siguiente manera:
«El presente Título tiene por objeto regular la tributación de las distribuciones de beneficios efectuadas por las sociedades residentes en España a sus sociedades matrices residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea cuando concurran los siguientes requisitos:
Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos que gravan beneficios de las entidades jurídicas en los Estados miembros de la Unión Europea, mencionados en el artículo 2.c) de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes.
Que la distribución del beneficio no sea consecuencia de la liquidación de la sociedad filial.
Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en el anexo de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes.»
Disposición adicional quinta. Subvenciones de la política agraria comunitaria.
1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de:
La percepción de las siguientes ayudas de la política agraria comunitaria:
1. Abandono definitivo del cultivo del viñedo.
2. Prima al arranque de plantaciones de manzanos.
3. Prima al arranque de plataneras.
4. Abandono definitivo de la producción lechera.
5. Abandono definitivo del cultivo de melocotones y nectarinas.
6. Arranque de plantaciones de melocotones y nectarinas.
La percepción de las siguientes ayudas de la política pesquera comunitaria:
Abandono definitivo de la actividad pesquera.
La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción, por incendio, inundación o hundimiento, de elementos patrimoniales afectos al ejercicio de actividades empresariales.
2. Para calcular la renta que no se integrará en la base imponible se tendrá en cuenta tanto el importe de las ayudas percibidas como las pérdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los elementos afectos a las actividades. Cuando el importe de estas ayudas sea inferior al de las pérdidas producidas en los citados elementos podrá integrarse en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no existan pérdidas, sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas.
Se modifica la letra a) del apartado 1 por la disposición adicional 33 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053
Disposición adicional sexta. Deducción por dividendos.
Los dividendos o participaciones en beneficios correspondientes a rendimientos bonificados de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y la protección por desempleo no darán derecho a la deducción prevista en el artículo 78, siete: a) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En la base imponible del citado Impuesto se integrará el 100 por 100 de dichos dividendos y participaciones en beneficios.
Disposición adicional séptima. Haciendas Locales.
Lo dispuesto en el apartado sexto del artículo 73 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, será de aplicación a los municipios en los que hayan entrado en vigor nuevos valores catastrales a partir del 1 de enero de 1994.
Disposición adicional octava. Concesión de incentivos fiscales y subvenciones a los residentes en el resto de la Unión Europea que no lo sean en territorio español.
(Anulada)
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad por Sentencia del TC 96/2002, de 25 de abril. Ref. BOE-T-2002-9783
Disposición adicional novena. Sanciones en la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Uno. Se modifica el artículo 34 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, que quedará redactado en la siguientes forma:
«34.1. La imposición de sanciones para infracciones leves corresponderá al Gobernador Civil; la de las graves al Director General de Carreteras y la de las muy graves al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, cuando el importe de la sanción a imponer sea inferior a 10.000.000 de pesetas y al Consejo de Ministros cuando exceda de dicha cifra.
La imposición de la sanción que corresponda será independiente de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, cuyo importe será fijado por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.»
Dos. (Derogado)
Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2001-14276
Disposición adicional décima. Caja General de Depósitos.
El Gobierno, mediante Real Decreto, aprobará un nuevo Reglamento de la Caja General de Depósitos.
El citado Reglamento regulará, en particular, las modalidades de garantías, depósitos y consignaciones que puedan constituirse ante la Caja; los requisitos de solvencia exigibles a cada fiador o avalista, según cada modalidad de garantía; los límites que, en su caso, puedan establecerse para evitar la excesiva concentración de garantías otorgadas por un mismo fiador; el procedimiento para la constitución, cancelación e incautación de las garantías; así como las tasas que, en su caso, corresponda aplicar.
La Caja General de Depósitos informará preceptivamente todo proyecto de disposición reglamentaria por la que se establezca la obligación de constituir cualquier tipo de garantía ante aquélla.
Disposición adicional undécima. Ordenación de los transportes terrestres.
Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción será de un año.
Disposición adicional duodécima. Régimen de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración General del Estado.
Cuando una única prestación de servicios sea causa de la inclusión obligatoria de un funcionario público en más de un Régimen de Seguridad Social, podrá optar, por una sola vez, por pertenecer exclusivamente al Régimen Especial de Seguridad Social de los funcionarios públicos que le corresponda. Si la doble afiliación afecta a dos regímenes especiales de funcionarios, podrá optar, también por una sola vez, por pertenecer a uno solo de ellos.
Se deroga en lo que concierne a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles por la disposición derogatoria única.b).9 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140
Se deroga en lo que concierne al régimen especial de Seguridad Social en las Fuerzas Armadas por la disposición derogatoria única.1.H) del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2000-11121
Disposición adicional decimotercera. Créditos otorgados por el extinguido Fondo Nacional de Protección al Trabajo.
Las deudas existentes a fecha 1 de enero de 1995, nacidas de los Préstamos concedidos por el extinguido Fondo Nacional de Protección al Trabajo y de los que, tras su extinción, se concedieron para el mismo fin, con cargo al presupuesto de la Administración General del Estado-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos titulares actuales sean empresas, indidivuales o societarias, en funcionamiento, quedarán condonadas en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, siempre que se acredite ante el Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social, por los representantes legítimos de esas empresas, mediante la presentación de la adecuada documentación justificativa que se determine, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Existencia y funcionamiento de la empresa en fecha 1 de enero de 1995; b) Titularidad actual del préstamo, y c) Existencia de puestos de trabajo en la empresa.
Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se establecerán los trámites y requisitos de la documentación justificativa necesarios para la efectividad de lo previsto en la presente disposición.
Disposición adicional decimocuarta.
Por ley se regularán los términos y condiciones en que los organismos a que se refiere la disposición adicional cuadragésimo octava de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, podrán realizarse aportaciones a mutualidades de previsión social o suscribir contratos de seguro en favor de su personal a efectos del adecuado tratamiento en el régimen financiero, fiscal y de concurrencia de pensiones públicas.
Disposición adicional decimoquinta.
Se modifica el apartado 2, b), del artículo 38 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, de aprobación del texto refundido de Tasas Fiscales, cuyo contenido es el siguiente:
«b) En las apuestas que se celebren con ocasión de carreras de caballos organizadas por la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España, y en las apuestas que se celebren en frontones, el tipo será del 3 por 100 del importe total de los billetes o boletos vendidos...»
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 40, de 16 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-4035
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