Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social

Rango Ley
Publicación 1994-12-31
Última actualización 2026-05-28
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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artículos 95
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Disposición adicional decimosexta. Modificaciones del artículo 53 de la Ley 8/1980, del Estatuto de los Trabajadores.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.l) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-1995-7730

Disposición adicional decimoséptima. Seguros de Riesgos en Actos de Servicio del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Se podrán concertar seguros que cubran el riesgo de accidente profesional y fallecimiento en acto de servicio del personal al servicio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el que concurran circunstancias que hagan necesaria dicha cobertura. La determinación de las funciones y contingencias concretas que se consideran incluidas en el ámbito del párrafo anterior corresponde al titular del Departamento o autoridad en que haya desconcentrado sus atribuciones o delegado el ejercicio de la competencia para contratar en el ámbito respectivo.

Disposición adicional decimoctava.

Se modifica el apartado quinto del anexo de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que quedará redactado de la siguiente manera:

«Quinto. Régimen de depósito distinto de los aduaneros.

a)

En relación con los bienes objeto de impuestos especiales, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.

b)

En relación con los demás bienes, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable a los bienes excluidos del régimen de depósito aduanero por razón de su origen o procedencia, con sujeción, en lo demás, a las mismas normas que regulan el mencionado régimen aduanero.

También se incluirán en este régimen los bienes que se negocian en mercados oficiales de futuros y opciones basados en activos no financieros, mientras los referidos bienes no se pongan a disposición del adquirente.

El régimen de depósito distinto de los aduaneros a que se refiere esta letra b) no será aplicable a los bienes destinados a su entrega a personas que no actúan como empresarios o profesionales con excepción de las entregas efectuadas en las tiendas libres de impuestos a que se refiere el artículo 25, apartado cuatro, de esta Ley.»

Redactado el párrafo inicial conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 40, de 16 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-4035

Disposición adicional decimonovena. Régimen de depósito distinto de los Aduaneros (anexo).

Se modifica el último párrafo del apartado dos del artículo 24 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedará redactado de la siguiente manera:

«A los efectos de esta Ley, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el definido en el anexo de la misma.»

Redactado el párrafo inicial conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 40, de 16 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-4035

Disposición adicional vigésima. Complementos para las situaciones de incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional.

Hasta la revisión y celebración de nuevos convenios colectivos, los complementos pactados para las situaciones de incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional, se aplicarán a las situaciones que, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, se declaran como de incapacidad temporal.

En el supuesto de que los complementos pactados fueran distintos para las situaciones de incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional, se aplicarán a las situaciones de incapacidad temporal los previstos, en los citados convenios, para la incapacidad laboral transitoria, durante el tiempo al que ésta se podría haber extendido de acuerdo con la legislación vigente en la fecha de conclusión del convenio.

Disposición adicional vigésima primera. Suministro de información a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Por los organismos competentes dependientes del Ministerio de Justicia e Interior, en colaboración con los correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda, se facilitarán a la Administración Tributaria, con la periodicidad que se determine, y siempre después de dos meses desde que acaezcan los hechos respectivos, los datos personales informatizados de todas las defunciones y matrimonios.

Los datos que se faciliten deberán contener, en todo caso, nombre y apellidos, documento nacional de identidad y domicilio.

Disposición adicional vigésima segunda. Normativa aplicable a los camineros del Estado.

Los miembros del personal de camineros del Estado, regulado por el Decreto 3184/1973, de 30 de noviembre, podrán integrarse en las plantillas de personal laboral del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, adquiriendo a todos los efectos la condición de personal laboral fijo. Las diferencias retributivas que, en su caso, pudieran originarse a consecuencia de la integración, se recogerán en un complemento personal transitorio de carácter absorbible.

Queda derogado el Decreto citado, que no obstante continuará aplicándose transitoriamente a quienes no soliciten la integración; se faculta al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente para regular su régimen específico.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 40, de 16 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-4035

Disposición adicional vigésima tercera.

La disposición adicional duodécima de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, queda redactada en la siguiente forma:

«Régimen aplicable a las federaciones deportivas españolas, territoriales de ámbito autonómico y al Comité Olímpico Español.

Lo dispuesto en el párrafo primero de los artículos 42.3 y 43 de esta Ley no resultará de aplicación, en su caso, a las federaciones deportivas españolas, a las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas y al Comité Olímpico Español.»

Disposición adicional vigésima cuarta. Modificación del artículo 75.1 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias

El artículo 75.1 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 75.

1.

Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por obligación personal, tendrá la consideración de dieta exceptuada de gravamen el 25 por 100 de los rendimientos íntegros del trabajo personal, que se hayan devengado con ocasión de la navegación realizada en buques inscritos en el citado Registro".

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 40, de 16 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-4035

Disposición adicional vigésima quinta. Modificación del artículo 78.1 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

El artículo 78.1 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 78.

1.

Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras se establece una bonificación del 70 por 100 en la cuota empresarial a la Seguridad Social.»

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 40, de 16 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-4035

Disposición adicional vigésima sexta.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.c) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2004-4347

Disposición adicional vigésima séptima.

Se prorroga durante 1995 para las empresas educativas de enseñanzas no reglada el beneficio fiscal que venían disfrutando en el Impuesto sobre Actividades Económicas como consecuencia de la aplicación del apartado dos de la disposición transitoria tercera de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Disposición adicional vigésima octava.

1. En los supuestos de doble transparencia fiscal a que se refiere el apartado cinco del artículo 52 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las distintas sociedades implicadas podrán fusionarse entre sí o acordar su disolución y liquidación con exención de impuestos y gravámenes siempre y cuando inicien el procedimiento de fusión o de disolución con liquidación con anterioridad al 31 de diciembre de 1995.

2. Los bienes y derechos que se adjudiquen como consecuencia de tales fusiones o disoluciones, se considerarán adquiridos por los adjudicatarios en la fecha en que lo fueron por las respectivas sociedades que se extingan, y se valorarán a efectos fiscales, en el supuesto de disolución con liquidación, por el mismo valor que tenía la participación del adjudicatario en el capital de la sociedad que se disuelva.

Disposición adicional vigésima novena. Consejo de Cooperación al Desarrollo.

Uno. El Gobierno, durante el primer trimestre de 1995, procederá a la creación del Consejo de Cooperación al Desarrollo. Se autoriza al Gobierno para la aplicación y desarrollo reglamentario de este precepto.

Dos. El Consejo de Cooperación al desarrollo tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

Fijación de los criterios y prioridades que deben regir la ayuda oficial al desarrollo.

Informar previamente los anteproyectos de leyes que se refieran a la cooperación al desarrollo.

Informar previamente el Plan Anual de Cooperación Internacional.

El seguimiento periódico de la ejecución de los proyectos y del nivel de cumplimiento global de la ayuda oficial al desarrollo.

Tres. El Consejo de Cooperación al Desarrollo aprobará su propio reglamento de funcionamiento. En su composición deberán estar presentes expertos, representantes de las Organizaciones no Gubernamentales más representativas entre las que figurará la «Plataforma 0,7 por 100 del PIB», instituciones y representaciones que fije el Gobierno y agentes de la cooperación privada al desarrollo.

Disposición adicional trigésima. Plan de competitividad Altos Hornos de Vizcaya-Ensidesa.

Con el fin de atender las necesidades financieras previstas en el Plan de competitividad conjunto Altos Hornos de Vizcaya-Ensidesa y hacer efectivo el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de octubre de 1994, por el que se autoriza la constitución de un nuevo grupo societario de la siderurgia integral, se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado, a convenir el pago aplazado en la compra-venta de acciones de las nuevas compañías a constituir conforme al mismo, una vez que las mismas reciban de Altos Hornos de Vizcaya y Ensidesa la aportación no dineraria de las ramas de actividad que se segregen de estas últimas y procedan a ampliar su capital una vez establecidos los valores de dichas aportaciones.

El Consejo de Ministros autorizará la distribución por anualidades del importe máximo de las aportaciones de la Dirección General del Patrimonio del Estado y del INI, previstas en el citado Acuerdo, en las que se incluirán las correspondientes a la adquisición de acciones señaladas en el párrafo anterior. Tales aportaciones no podrán superar en ningún caso el máximo autorizado por la decisión de la Comisión de la Unión Europea de 12 de abril de 1994, relativa a las ayudas a la empresa pública siderúrgica corporación siderúrgica integral.

Disposición adicional trigésima primera.

Uno. Se autoriza a los órganos de contratación competentes en la materia del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente a delegar en favor de los Presidentes de las Confederaciones Hidrográficas las facultades, cualquiera que sea su naturaleza, que resulten necesarias para la realización de las obras declaradas de emergencia y por administración, a efectuar en el ámbito de dichos organismos.

Dos. El Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, a través de sus correspondientes servicios, podrá proponer el libramiento de «fondos a justificar» en favor de las Confederaciones Hidrográficas para realizar las obras a que se refiere el apartado uno de esta disposición, así como para atender los pagos derivados de las expropiaciones necesarias para efectuar tanto dichas obras, como en general, las que les hayan sido encomendadas por el citado Departamento ministerial en aplicación de los apartados d) y f) del artículo 22 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Tres. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, corresponderá a los Presidentes la facultad de ordenar a los cajeros de las Confederaciones Hidrográficas la realización de los correspondientes pagos materiales con cargo a los fondos librados a justificar.

Cuarto. Las cuentas justificativas derivadas de estos libramientos deberán ser aprobadas por los Presidentes de las Confederaciones Hidrográficas. Dichas cuentas, así como los gastos y fondos a que las mismas se refieran, quedarán sometidos al mismo régimen de control que el correspondiente al de las Confederaciones Hidrográficas.

Disposición adicional trigésima segunda. Imputación presupuestaria de los impagados de prestaciones económicas.

(Derogada).

Téngase en cuenta que esta derogación, realizada por la disposición derogatoria 1 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644., entra en vigor el 1 de enero de 2016.

Redacción anterior:

"Los importes por impagados, retrocesiones o reintegros de pagos indebidos de prestaciones del Sistema de Seguridad Social se imputarán al Presupuesto de gastos corrientes en el ejercicio en que se reintegren, como minoración de las obligaciones satisfechas en cualquier caso."

Se deroga por la disposición derogatoria 1 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644.

Disposición adicional trigésima tercera. Plan estratégico de SIDENOR.

Con objeto de atender las necesidades previstas en el Plan estratégico de SIDENOR, el Consejo de Ministros autorizará la distribución por anualidades del importe máximo de las aportaciones del Instituto Nacional de Industria y del Instituto de Crédito Oficial, sin que en ningún caso puedan exceder conjuntamente del máximo autorizado por la decisión de la Comisión de la Unión Europea de 12 de abril de 1994, relativa a las ayudas que España tiene previsto conceder a la empresa de aceros especiales SIDENOR.

Redactada la rúbrica conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 40, de 16 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-4035

Disposición transitoria primera. Bienes de las instituciones eclesiásticas.

Se prorroga por diez años, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el plazo a que se refiere la disposición transitoria quinta de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Téngase en cuenta que se amplía por cinco años, a partir del 28 de mayo de 2026, el plazo previsto en la Ley 16/1985 en relación con la transmisión, cesión e Inventario de Bienes Muebles de la Iglesia, y en relación a su vez con esta disposición, según establece la disposición adicional 2 del Real Decreto-ley 12/2026, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2026-11397#da-2

Se amplía por cinco años, a partir del 28 de mayo de 2026, el plazo previsto en la Ley 16/1985 en relación con la transmisión, cesión e Inventario de Bienes Muebles de la Iglesia, y en relación a su vez con esta disposición, por la disposición adicional 2 del Real Decreto-ley 12/2026, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2026-11397#da-2

Se amplía por cinco años el plazo previsto en la Ley 16/1985 en relación con el Inventario de Bienes Muebles de la Iglesia, y en relación a su vez con esta disposición, a partir del 30 de abril de 2021, por la disposición adicional única de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945#da

Véase, sobre la ampliación del ámbito temporal de aplicación, la disposición adicional 95 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644.

Véase, sobre la ampliación del ámbito temporal de aplicación, la disposición adicional 94 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612.

Véase, sobre la ampliación del ámbito temporal de aplicación, la disposición adicional 5 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.

Véase, sobre la ampliación del ámbito temporal de aplicación, la disposición adicional 8 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.

Véase, sobre la ampliación del ámbito temporal de aplicación, la disposición adicional 8 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20638.

Véase, sobre la ampliación del ámbito temporal de aplicación, la disposición adicional 2 de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21831

Disposición transitoria segunda. Plazo de aprobación del tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1995, el plazo previsto en el apartado 7 del artículo 73 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales para aprobar los tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se ampliará hasta el 31 de agosto de 1995 en aquellos Ayuntamientos cuyos municipios estén afectados por procesos de revisión o modificación de valores catastrales que deban surtir efecto el 1 de enero de 1996. De este acuerdo se dará traslado a la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria dentro de dicho plazo.

Disposición transitoria tercera. Gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Durante el año 1995 la Administración General del Estado, a través de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, ejercerá las competencias que, en relación al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el artículo 78.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales atribuye a los Ayuntamientos que hubieran encomendado a dicha Dirección General la gestión tributaria del referido tributo al amparo de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima de la indicada Ley. A tal efecto será preciso que el Ayuntamiento interesado no manifieste expresamente, antes del 1 de marzo de 1995, mediante comunicación a la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, su voluntad de asumir directamente esta gestión, y las entidades territoriales a que se refiere el apartado 2 de la aludida disposición transitoria hagan constar expresamente, en igual forma y plazo, la imposibilidad de hacerse cargo de tales competencias por falta de medios suficientes.

El ejercicio por la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de las competencias a que se refiere el párrafo anterior no alcanzará a la función recaudatoria.

Disposición transitoria cuarta. Mantenimiento transitorio del banco de datos de pensiones públicas.

Hasta tanto se dicten las normas reglamentarias reguladoras del Registro de Prestaciones Sociales Públicas, a que se refiere el artículo 30 de la presente Ley, y se configure de forma operativa y entre en funcionamiento el mismo, se mantendrá en vigor el banco de datos de pensiones públicas, constituido en el Instituto Nacional de la Seguridad Social y gestionado por el mismo, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, yen el Real Decreto 2566/1985, de 27 de diciembre, sobre creación y funcionamiento del banco de datos de pensiones públicas.

Disposición transitoria quinta. Incrementos y disminuciones de patrimonio.

No estarán sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los incrementos netos de patrimonio puestos de manifiesto durante 1994 como consecuencia de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva si el importe de dichas transmisiones o reembolsos, sumado al de las restantes transmisiones onerosas, no hubiese superado 500.000 pesetas.

Disposición transitoria sexta. Continuidad de las situaciones declaradas de incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional.

Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley se hallaran en las situaciones de incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional, cualquiera que fuera la contingencia de la que derivaran, continuarán en las mismas en iguales términos y condiciones a los previstos en la legislación precedente, hasta que se produzca la extinción de aquéllas.

En los supuestos transitorios a que se refiere el párrafo anterior, la extinción de la incapacidad laboral transitoria por el transcurso del plazo máximo de duración previsto para la misma, no dará origen, en ningún caso, a la situación de invalidez provisional. En estos casos serán de aplicación las previsiones contenidas en los números 2 y 3 del artículo 131 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Disposición transitoria séptima. Mantenimiento transitorio del procedimiento de declaración de la invalidez permanente.

Hasta tanto se aprueben las normas reglamentarias y se establezcan los órganos de calificación a que se refiere el número 1 del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la presente Ley, el procedimiento para la declaración de la situación de invalidez permanente, a efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas de la Seguridad Social, seguirá rigiéndose por lo establecido en el Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre, y demás disposiciones complementarias.

Disposición transitoria octava. Adaptación de los Estatutos de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social deberán adaptar sus estatutos sociales a las previsiones del número 4 del artículo 70 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo 39 de la presente Ley antes del 1 de julio de 1995.

Disposición transitoria novena. Consolidación de plazas temporales.

Durante el período 1995 a 1997 podrán crearse plazas de carácter laboral incluso con el carácter de «a extinguir», en aquellas áreas funcionales o de actividad en que resulte adecuado, cuando existan puestos desempeñados temporalmente que tengan asignadas tareas permanentes y no entrañen el ejercicio directo de potestades administrativas.

La transformación de plazas de carácter temporal en plazas de carácter laboral permanente deberá incluirse dentro de los planes de empleo correspondientes, que serán aprobados por el Ministerio para las Administraciones Públicas, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, dando lugar posteriormente a la inclusión de las mismas en el Catálogo de Personal Laboral.

En aquellos supuestos excepcionales en que no se realizara plan de empleo o no se hubiera incluido en éste modificaciones de puestos que luego resultaran necesarias, se procederá a su aprobación conjunta por los Ministerios para las Administraciones Públicas, y de Economía y Hacienda.

Disposición transitoria décima. Continuidad de las situaciones declaradas de incapacidad transitoria para el servicio e invalidez provisional en el régimen de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley se hallaran en la situación de incapacidad transitoria para el servicio o invalidez provisional, cualquiera que fuera la contingencia de la que derivaran, continuarán en dichas situaciones en los términos y condiciones establecidos en la legislación precedente, y con los efectos económicos previstos en esta Ley para la incapacidad temporal hasta que se produzca la extinción de aquéllas.

En los supuestos transitorios a que se refiere el párrafo anterior, la extinción de la incapacidad transitoria para el servicio por el transcurso del plazo máximo de duración previsto para la misma, no dará origen, en ningún caso, a la situación de invalidez provisional. En estos casos serán de aplicación las previsiones contenidas en el párrafo primero del artículo 21 de la Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, en la redacción dada en el artículo 50 de la presente Ley.

Disposición transitoria undécima. Continuidad de las situaciones declaradas de incapacidad transitoria para el servicio e invalidez provisional en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley se hallaran en la situación de incapacidad transitoria para el servicio, cualquiera que fuera la contingencia de la que derivara, continuarán en la misma en iguales términos y condiciones a los previstos en la legislación precedente, hasta que se produzca la extinción de aquéllas, con los efectos económicos previstos en esta Ley para la incapacidad temporal.

En los supuestos transitorios a que se refiere el párrafo anterior, la extinción de la incapacidad transitoria para el servicio por el transcurso del plazo máximo de duración previsto para la misma dará origen a la aplicación de las previsiones contenidas en el párrafo octavo del artículo 21 de la Ley 28/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en la redacción dada en el artículo 51 de la presente Ley.

Disposición transitoria duodécima. Continuidad de las situaciones declaradas de incapacidad transitoria para el servicio e invalidez provisional en el régimen de la Mutualidad General Judicial.

Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley se hallaran en las situaciones de incapacidad transitoria para el servicio o invalidez provisional, cualquiera que fuera la contingencia de la que derivaran, continuarán en las mismas en iguales términos y condiciones a los previstos en la legislación precedente, hasta que se produzca la extinción de aquéllas, con los efectos económicos previstos en esta Ley para la incapacidad temporal.

En los supuestos transitorios a que se refiere el párrafo anterior, la extinción de la incapacidad transitoria para el servicio por el transcurso del plazo máximo de duración previsto para la misma, no dará origen, en ningún caso, a la situación de invalidez provisional. En estos casos serán de aplicación las previsiones contenidas en el apartado 3, del punto dos, del artículo 52 de la presente Ley.

Disposición transitoria decimotercera. Circulación intracomunitaria.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el párrafo primero del apartado 1 de la disposición transitoria primera de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedará redactado como sigue:

«Hasta el 30 de junio de 1999, los impuestos especiales de fabricación no serán exigibles respecto de las adquisiciones de productos gravados que, en una tienda libre de impuestos o a bordo de un avión o barco en vuelo o travesía intracomunitaria, efectúen los viajeros con ocasión de su desplazamiento de un Estado miembro a otro. Este beneficio se limita a los bienes así adquiridos que dichos viajeros transporten, como equipaje personal, en cantidades no superiores a las establecidas para las importaciones con exención de estos impuestos efectuadas por viajeros procedentes de países terceros.»

Disposición transitoria decimocuarta. Transporte público regular de viajeros en cada una de las islas de la Comunidad Canaria.

En consideración a las especificidades que concurren en el transporte colectivo regular de viajeros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 19/1994, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, durante el ejercicio de 1995, se procederá a elaborar un contrato-programa para cada una de las islas, con fijación de objetivos y modos de establecer un sistema eficaz de transporte público integrado en cada isla.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley y, en particular las siguientes:

1. La disposición adicional cuarta de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa.

2. El número 4 del artículo 131 y los artículos 135 y 136 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

3. Los artículos 18, apartados 1 y 2, 19 y 21 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de Adecuación de determinados conceptos impositivos a las directivas y reglamentos de las Comunidades Europeas.

4. El apartado dos del artículo 37 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5. Las disposiciones adicionales décima, undécima y duodécima de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

6. Los artículos 23 y 24 de la Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

Disposición final primera. Gestión de créditos presupuestarios en materia de clases pasivas.

Se prorroga durante 1995 la facultad conferida en la disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

Disposición final segunda. Autorización al Ministro de Economía y Hacienda para efectuar modificaciones presupuestarias para la aplicación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a efectuar las modificaciones presupuestarias que sean precisas para la aplicación de lo previsto en el número 2 del artículo 31 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por el artículo 29 de esta Ley.

Disposición final tercera. Incapacidad temporal, maternidad y desempleo.

Uno. Las referencias que en la legislación vigente se efectúan a las situaciones de incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional se entenderán realizadas a la situación de incapacidad temporal. Asimismo, las referencias que se efectúan a la situación de incapacidad laboral transitoria derivada de maternidad, se entenderán efectuadas a la situación de maternidad.

Dos. De igual modo, las referencias que a la incapacidad laboral transitoria se contienen en el artículo 222 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, se entenderán realizadas tanto a la situación de incapacidad temporal, como a la de maternidad, reguladas en la presente Ley.

Disposición final cuarta. Concepto de familia numerosa.

Uno. Se amplía el concepto de familia numerosa establecido en la Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a las Familias Numerosas, hasta comprender a las familias que tengan tres o más hijos.

Será también familia numerosa aquélla que teniendo dos hijos, al menos uno de ellos sea minusválido o incapacitado para el trabajo.

Dos. La aplicación de lo previsto en el apartado anterior precisará del desarrollo reglamentario correspondiente, el cual tendrá en cuenta, en todo caso, las conclusiones a las que lleguen los trabajos de la Ponencia creada en el Congreso de los Diputados para el estudio de esta materia.

Tres. La aplicación de los beneficios previstos en las tasas universitarias se iniciará en el curso académico 1995-1996.

Se añade el párrafo segundo del apartado 1 por el art. único de la Ley 8/1998, de 14 de abril. Ref. BOE-A-1998-8912

Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final sexta.

Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley elabore un texto refundido del Real Decreto legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, incorporando al mismo las modificaciones introducidas por la presente Ley, por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores, del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social; por la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, y por la Ley 18/1994, de 30 de junio, por la que se modifica la normativa de elecciones a los órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas de la Ley 9/1987, de 12 de junio, modificada por la Ley 7/1990, de 19 de julio.

Disposición final séptima.

1. Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, elabore un texto refundido de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, incorporando, además de las modificaciones introducidas por la presente Ley, las efectuadas por las siguientes disposiciones legales:

a)

Ley 4/1983, de 29 de junio, de fijación de la jornada máxima legal en cuarenta horas, y de las vacaciones anuales mínimas en treinta días.

b)

Ley 32/1984, de 2 de agosto, sobre modificación de determinados artículos de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.

c)

Ley 3/1989, de 3 de marzo, por la que se amplía a dieciséis semanas el permiso por maternidad y se establecen medidas para favorecer la igualdad de trato de la mujer en el trabajo.

d)

Ley 8/1992, de 30 de abril, de modificación del régimen de permisos concedidos por las Leyes 8/1980, del Estatuto de los Trabajadores, y 30/1984, de medidas para la reforma de la Función Pública, a los adoptantes de un menor de cinco años.

e)

Ley 36/1992, de 28 de diciembre, sobre modificación del Estatuto de los Trabajadores, en materia de indemnización en los supuestos de extinción contractual por jubilación del empresario.

f)

Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores, del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

2. El texto refundido a que se refiere el número anterior incorporará además, dándoles el emplazamiento que les corresponda, los cambios derivados de las siguientes disposiciones:

a)

Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos (artículo 41.1), por lo que se refiere a la relación laboral especial de los trabajadores minusválidos que presten sus servicios en centros especiales de empleo.

b)

Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, disposición final primera, por lo que se refiere a las infracciones en materia laboral de los artículos 6, 7 y 8.

c)

Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1990 (disposición adicional segunda).

d)

Ley 2/1991, de 7 de enero, sobre derechos de información de los representantes de los trabajadores en materia de contratación.

e)

Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre medidas urgentes de fomento de la ocupación.

3. Asimismo se procederá a las actualizaciones que resulten procedentes como consecuencia de los cambios producidos en la organización de la Administración General del Estado desde la promulgación de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.

Redactados los apartados 2 y 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 40, de 16 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-4035

Disposición final octava. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1995. Las normas relativas al Impuesto sobre Sociedades se aplicarán respecto de los períodos impositivos que se inicien a partir de la citada fecha.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid a 30 de diciembre de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

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