Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales
2. La oficina gestora, tras efectuar las comprobaciones que estime oportunas, resolverá la solicitud, autorizando, en su caso, la devolución de las bebidas a la fábrica o depósito fiscal señalada en la solicitud, determinando la cuota a devolver. De esta autorización dará cuenta a la oficina gestora correspondiente al establecimiento de destino.
3. Una vez autorizada la devolución, o transcurridos diez días desde la presentación de la solicitud de aplicación del beneficio sin haber recibido respuesta de la oficina gestora, el depositario autorizado cargará en su contabilidad de existencias las bebidas entradas. Dicho depositario podrá deducir, de la cuota correspondiente al período impositivo en que ha tenido lugar la entrada de las bebidas devueltas, el importe de la cuota cuya devolución se ha acordado ó solicitado.
4. El depositario autorizado hará efectivo el importe de la devolución al solicitante de la misma.
5. Cuando se haya optado por la destrucción de las bebidas fuera de fábrica o depósito fiscal, ésta tendrá lugar, una vez autorizada por la oficina gestora, en presencia de los servicios de inspección o, en su caso, de intervención que instruirán la correspondiente diligencia. La oficina gestora, si procede, determinará la cuota a devolver y acordará su pago.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 anterior, cuando la destrucción tenga lugar en la zona delimitada de la fábrica a que se refiere el apartado 1.f), el titular de la fábrica lo comunicará a los servicios de intervención con al menos setenta y dos horas de antelación respecto del momento previsto para la destrucción, a los efectos de su oportuno control administrativo. En este caso la devolución podrá efectuarse, una vez acordada su procedencia por la oficina gestora, mediante deducción de su importe del de las cuotas devengadas en dicha fábrica en el período impositivo en el que tenga lugar la destrucción.
7. No obstante lo dispuesto en los apartados 5 y 6 anteriores, si llegada la fecha y hora anunciada para la destrucción, no se hubiesen personado los servicios de intervención, el titular del establecimiento podrá proceder a la citada destrucción. De igual forma, en caso de que la destrucción no fuese continuada, en el momento de la solicitud, el titular del establecimiento comunicará este hecho, así como la duración prevista de la operación, a los servicios de intervención.
Se modifica por el art. único.49 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369
Redactado el apartado 1.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 67 de 18 de marzo de 2010. Ref. BOE-A-2010-4506
Se modifica por el art. 1.8 del Real Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-614
Artículo 56. Fabricación de los productos gravados.
1. La fabricación de los productos objeto de cada uno de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas deberá tener lugar, con carácter general, en locales independientes entre sí. Se considera que un local es independiente cuando no tiene comunicación con otro y dispone de acceso directo a una vía pública.
2. No obstante lo anterior, el centro gestor podrá autorizar que en un mismo local se fabriquen los distintos productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, con excepción del alcohol, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
El interesado deberá presentar ante el centro gestor, para su aprobación por éste, un proyecto de contabilidad integrada de los movimientos y existencias de todos los productos que se obtengan en el establecimiento, que permita conocer la distinta situación fiscal de cada producto. Este sistema de contabilidad comprenderá, en su caso, el movimiento y las existencias de los productos que, al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 45 de este Reglamento, se reciban para su comercialización sin transformación, con la debida separación respecto de los fabricados en el establecimiento.
Junto con el proyecto a que se refiere la letra anterior, el interesado presentará un proyecto de la distribución, dentro del establecimiento, de las instalaciones productoras y de almacenamiento de cada uno de los productos gravados, que permita la realización de los correspondientes recuentos de existencias y su confrontación con la contabilidad integrada.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el centro gestor podrá autorizar la fabricación de alcohol no desnaturalizado en el mismo local en que se obtengan otros productos alcohólicos gravados cuando la totalidad del alcohol que se fabrique se destine a la obtención de éstos y se cumplan los requisitos previstos en el apartado 2 anterior. En este supuesto el local en su conjunto estará sometido al régimen de intervención de carácter permanente si la capacidad de producción diaria de alcohol excede de 1.000 litros de alcohol puro.
4. En el acuerdo por el que el centro gestor autorice, en su caso, la fabricación conjunta a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, se podrán fijar condiciones y requisitos complementarios que permitan el control individualizado de los productos objeto de cada uno de los impuestos afectados y de sus primeras materias.
5. La producción de alcohol total o parcialmente desnaturalizado sólo podrá tener lugar en fábricas que se dediquen exclusivamente a la fabricación del alcohol o, en su caso, en depósitos fiscales de alcohol, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73 de este Reglamento. Queda prohibida la entrada de alcohol total o parcialmente desnaturalizado en fábricas en las que se obtengan productos objeto de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas distintos del alcohol, salvo lo dispuesto en el artículo 88 de este reglamento para la fabricación de extractos y concentrados alcohólicos y en los casos en que el alcohol desnaturalizado se destine bajo control del servicio de intervención al funcionamiento interno de la maquinaria o aparatos que se utilicen en dichas fábricas.
Se modifica el apartado 5 por el art. único.50 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369
Artículo 56 bis. Desalcoholización parcial de productos gravados.
1. Cuando, como consecuencia de las operaciones de desalcoholización llevadas a cabo en fábricas de cerveza, vino u otras bebidas fermentadas o de productos intermedios, se obtuviere residualmente alcohol, tal circunstancia deberá ser previamente autorizada por la oficina gestora, a solicitud de los interesados, y previo informe de los servicios de intervención.
La solicitud se presentará ante la oficina gestora acompañada de una memoria técnica descriptiva de los procesos en que se produce la desalcoholización y de las instalaciones, elementos y aparatos de producción utilizados. En dicha memoria se hará constar la cantidad de producto que constituye la mezcla hidroalcohólica que se obtenga así como el contenido y graduación alcohólica en dicho producto y el destino del alcohol obtenido.
Cualquier modificación que se produzca en relación con los procesos indicados en la memoria deberá ser comunicada a la oficina gestora antes de hacerse efectiva. La modificación propuesta se entenderá autorizada por la oficina gestora, salvo que en el plazo de 15 días se deniegue mediante acuerdo expreso.
La denegación de una solicitud o la exigencia de modificaciones de la misma deberá, en todo caso, ser motivada.
En la obtención y destino de la mezcla hidroalcohólica se estará a lo dispuesto en el presente artículo.
2. En relación con la obtención de la mezcla hidroalcohólica se tendrán en cuenta las siguientes normas:
El servicio de intervención podrá proponer a la oficina gestora, respecto de los procesos descritos en la memoria técnica y los productos obtenidos como resultado de las operaciones de desalcoholización, los mecanismos de control que resulten apropiados para conocer la cantidad de mezcla hidroalcohólica obtenida, su volumen alcohólico y el destino de la misma.
La fabricación de alcohol a partir de la mezcla hidroalcohólica no podrá realizarse en el establecimiento en que se desarrolle el proceso de desalcoholización sino que tendrá que llevarse a cabo, en su caso, en una fábrica de alcohol.
3. En relación con el destino de la mezcla hidroalcohólica resultante del proceso se tendrán en cuenta las siguientes normas:
Destrucción en el establecimiento de obtención.
El titular del establecimiento comunicará la destrucción a los servicios de intervención con al menos setenta y dos horas de antelación respecto del momento previsto para realizarla. Si llegado el momento de la destrucción no se hubiesen personado los servicios de intervención, el titular del establecimiento podrá proceder a la destrucción. De igual forma, en caso de que la destrucción no fuese continuada, en el momento de la solicitud el titular del establecimiento comunicará este hecho, así como la duración prevista de la operación, a los servicios de intervención.
Si la destrucción forma parte de un proceso automático sin almacenamiento previo de la mezcla hidroalcohólica, deberá constar tal circunstancia en la memoria así como la forma de cuantificar la cantidad de producto y su contenido alcohólico, no siendo necesaria en este caso la comunicación previa a los servicios de intervención. La forma de cuantificar el producto obtenido deberá poder ser comprobada al inicio del proceso. De igual forma, se posibilitará la extracción de muestras, en cualquier momento, para determinar el contenido alcohólico del producto que se destruye.
Reutilización en el establecimiento de obtención:
1.º En el caso de reutilización mediante combustión y aprovechamiento energético o en la refrigeración de los sistemas y aparatos de fabricación de los productos objeto de la actividad principal del establecimiento, el interesado así lo expresará en la memoria técnica y lo comunicará a la oficina gestora a efectos de la consideración y autorización, en su caso, de la mezcla hidroalcohólica como alcohol desnaturalizado, salvo que se considere necesaria la previa desnaturalización de acuerdo con el procedimiento y desnaturalizante previamente aprobado por la oficina gestora. La cantidad de producto destinado a este fin deberá reflejarse en la contabilidad del establecimiento.
2.º En el caso de que la mezcla hidroalcohólica se destine a su reutilización como materia prima en los procesos de fabricación llevados a cabo en el establecimiento, el sistema propuesto por el interesado deberá posibilitar la cuantificación y contenido alcohólico del producto que se reutiliza así como la extracción de muestras del producto reutilizado, independientemente de la clasificación en el código NC que corresponda al producto final.
Circulación y almacenamiento del producto en el establecimiento de obtención:
1.º La circulación del producto desde los aparatos de producción y obtención de la mezcla hidroalcohólica hasta los tanques donde se produzca su almacenamiento, previo a su reutilización, expedición o destrucción que no forme parte de un proceso automático, según lo previsto en el segundo párrafo del anterior apartado a), se realizará por tuberías visibles en todo el recorrido, pudiendo utilizarse tuberías con empalmes con bridas o tuercas precintables.
2.º Los tanques o depósitos de almacenamiento han de estar cubicados y provistos de contadores homologados y disponer de llaves o bocas susceptibles de ser precintadas.
3.º En el almacenamiento de la mezcla o líquido alcohólico se tendrán en cuenta los porcentajes de pérdidas reconocidos al almacenamiento de alcohol en fábricas de alcohol.
Salida del establecimiento de obtención.
La salida del producto desde el establecimiento deberá realizarse con cumplimiento de los requisitos que en materia de circulación de productos objeto de Impuestos Especiales se establecen en el presente Reglamento.
Si la salida se produce con destino a un gestor de residuos, deberá seguirse el procedimiento previsto en el artículo 75 bis de este Reglamento, sin perjuicio de la desnaturalización de la mezcla hidroalcohólica de igual forma a lo dispuesto en el apartado 3.b de este artículo.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, además de los libros propios de la actividad principal del establecimiento, se llevará un libro de desalcoholización en el que, en el cargo, constará la cantidad puesta en producción con el detalle del tipo de producto en volumen real de producto, grado y litros absolutos y, en la data, la cantidad de volumen real de producto, grado y litros de la mezcla hidroalcohólica obtenida.
En el supuesto de que la mezcla hidroalcohólica obtenida sea utilizada en procesos propios, la salida del libro de desalcoholización constituirá la entrada en el libro de materias primas de la actividad principal o en el del proceso en el que dicha mezcla se vaya a utilizar.
Los Servicios de Intervención podrán exigir los libros auxiliares del proceso de desalcoholización que consideren convenientes para el adecuado control del establecimiento.
5. A los establecimientos en que tengan lugar estos procesos de desalcoholización les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2.b.1.º del artículo 43 de este Reglamento, en relación con el alcohol que salga de los mismos en los casos previstos en el apartado 3.d) anterior.
Los establecimientos desde los que se produzcan estas salidas serán inscritos en el registro de la oficina gestora correspondiente con una clave de actividad diferenciada.
Se modifican los apartados 1 y 3.d) por el art. 3.17 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15843
Se añade por el art. único.49 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700.
Artículo 57. Disposiciones particulares en relación con Canarias.
1. Cuando se introduzcan en la península e Islas Baleares productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas por los que se hubiesen devengado tales impuestos en Canarias, se liquidarán e ingresarán por dichos conceptos las cuotas resultantes de aplicar la diferencia de tipos impositivos existentes entre dichos territorios en el momento de la introducción. La liquidación se practicará por la oficina gestora correspondiente al punto de introducción o llegada en la península e Islas Baleares aplicándose, con carácter general las normas establecidas para la deuda aduanera de importación.
2. La aplicación de las exenciones establecidas en el párrafo a) del apartado 9 del artículo 23 de la Ley se efectuará, según proceda, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4, 5, 53, 73, 74, 75, 76, 77 y 79 de este Reglamento.
3. La exención establecida en la letra b) del apartado 9 del artículo 23 de la Ley se justificará mediante el procedimiento establecido para las exportaciones.
4. La devolución establecida en los párrafos a) y b) del apartado 10 del artículo 23 de la Ley se solicitará de la oficina gestora correspondiente al punto de salida, mediante el procedimiento establecido para la devolución de los impuestos especiales en los supuestos de exportación.
5. En la introducción en Canarias, procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, de productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuesto sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, la liquidación y pago del impuesto así como la circulación de los productos se realizará aplicando los procedimientos establecidos para las importaciones.
Se modifican los apartados 3 y 5 por el art. único.50 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700.
Artículo 57 bis. Contenido de la memoria técnica para disfrutar de determinados beneficios fiscales.
1. En las solicitudes de inscripción en el Registro territorial de usuarios de alcohol total o parcialmente desnaturalizado, así como de usuarios de alcohol sin desnaturalizar y de beneficiarios de las devoluciones del impuesto a las que hacen referencia los artículos 54 y 80, la memoria a aportar contendrá, como mínimo, la siguiente información:
Justificación de la necesidad de utilización de alcohol etílico.
Explicación del proceso industrial, con indicación de la fase en la que se utiliza el alcohol etílico.
Productos que se van a obtener mediante la utilización del alcohol.
Cantidad de alcohol que se precisa para la obtención de cada unidad de producto.
Indicación de si los productos obtenidos contienen alcohol.
Destino del alcohol, en el caso de que no se incorpore a los productos obtenidos ni desaparezca en el proceso de obtención de los mismos.
Se añade por el art. 1.13 del Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13253.
Artículo 57 ter. Autocertificación de los pequeños productores independientes de bebidas alcohólicas.
1. Los pequeños productores independientes de bebidas alcohólicas, conforme a lo dispuesto en los artículos 4.2, 9 bis.2, 13 bis.4, 18 bis.3 y 22.2 de la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, podrán acreditar esta condición y su producción anual, mediante la correspondiente autocertificación, para poder beneficiarse, en su caso, de la aplicación de los tipos impositivos reducidos fijados en otros Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 bis de la Directiva 92/83/CEE.
2. La autocertificación a que hace referencia el apartado anterior se deberá realizar en los términos establecidos en el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2266 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/83/CEE del Consejo respecto de la certificación y la autocertificación de los pequeños productores independientes de bebidas alcohólicas a efectos de los impuestos especiales.
Se añade por la disposición final 1 del Real Decreto 443/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14044
Este artículo surte efectos desde el 1 de enero de 2022, según establece la disposición final quinta del citado Real Decreto.
CAPITULO III. Impuesto sobre la cerveza
Artículo 58. Instalación de fábricas y control de operaciones.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 56 de este Reglamento, las fábricas de cerveza deben estar aisladas de cualquier otra industria en la que se utilice alcohol como materia prima. Las cubas de sacarificación, calderas de cocción, depósitos de fermentación y maduración, tanques y demás elementos similares que se utilicen en la fabricación, serán susceptibles de ser precintados y deberán estar numerados, con indicación de sus respectivas capacidades útiles, y provistos de los elementos de medición necesarios para poder conocer en cada momento el volumen que contengan.
2. Si de acuerdo con el informe de la inspección previsto en el apartado 5 del artículo 40 de este Reglamento, la fábrica cumple los requisitos reglamentarios exigidos, la oficina gestora, a solicitud del fabricante o del servicio de intervención, podrá autorizar el funcionamiento en prueba por un período de seis meses a los efectos de poder determinar la capacidad de producción y los rendimientos de las distintas fases del proceso de fabricación. Transcurrido dicho plazo se comunicarán estos datos a la oficina gestora, para su constancia en el expediente.
3. A los solos efectos de complementar el control de la utilización de primeras materias y de la fabricación de cerveza, lo dispuesto en los artículos 59, 60 y 61 de este Reglamento será aplicable a la fabricación de la bebida llamada «cerveza sin alcohol» que se obtenga en fábricas de cerveza. A estos efectos se considerará «cerveza sin alcohol» a aquella bebida de un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 0,5 por 100 vol. que presente los demás caracteres de cerveza de malta y que se clasifique en el código NC 2202.
Artículo 59. Obligaciones específicas de los fabricantes.
Los fabricantes de cerveza estarán obligados al cumplimiento de las siguientes prevenciones:
1. Permitir el precintado por parte de la intervención de los elementos fabriles que aquélla considere oportuno para un mejor control de la fabricación, siempre que no se impida el normal proceso productivo.
2. Numerar los cocimientos por años naturales, siguiendo una numeración correlativa por cada línea de fabricación o sala de cocción que actúe independientemente. Cuando dichos cocimientos se refieran a mostos concentrados o que se destinen distintos tipos de cerveza, al número de los mismos adicionará una letra o grupo de letras que los distingan.
3. Las primeras materias entradas en fábrica de cerveza y cargadas en el correspondiente libro no podrán tener otro destino que el de su empleo en la elaboración de cerveza, salvo autorización expresa de la oficina gestora.
4. La documentación de régimen interior que refleja el proceso de elaboración estará convenientemente ordenada y archivada y a disposición del servicio de intervención durante el período de prescripción del impuesto.
Se deroga el apartado 5 por el art. único.51 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700.
Se modifica el apartado 5 por el art. único.51 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369
Artículo 60. Contabilidad reglamentaria.
1.En las fábricas de cerveza se llevará un libro resumen de actividad, de periodicidad mensual o trimestral, según el período de liquidación aplicable al sujeto pasivo, con las siguientes secciones por procesos:
Primeras materias.
Mostos.
Cervezas en elaboración.
Cervezas a granel.
Cerveza envasada.
Cerveza almacenada.
No tendrán la consideración de materias primas a efectos del Impuesto sobre la Cerveza aquellos ingredientes que se incorporen al proceso productivo de la cerveza y no posean contenido en extracto.
2. En cada una de las secciones a que se refiere el apartado anterior, la información mensual o trimestral resumirá los siguientes conceptos:
Existencias iniciales.
Entradas.
Total cargo.
Salidas.
Mermas.
Total data.
Existencias finales.
3. En relación con los datos que deben consignarse en cada una de las secciones relacionadas en el apartado 1, se tendrá en cuenta lo siguiente:
Primeras materias. En el cargo se anotarán separadamente las primeras materias según su clase, en kg. reales, con expresión de los kilos-extracto contenidos. En la data se anotarán las primeras materias puestas en trabajo y las salidas para otros usos.
Mostos. En el cargo se hará constar el total de kilos-extracto entrados en cocimiento. En la data se indicará el volumen total de mosto frío pasado a fermentación, su densidad y grado plato medios y el contenido de kilos-extracto.
Cervezas en elaboración. En el cargo se anotará, con separación por epígrafes del impuesto, el volumen de mosto entrado en fermentación, con indicación de su grado plato medio, y, en su caso, el volumen de agua añadida. En la data se anotará, con igual separación por epígrafes, la cerveza acabada salida de maduración, con indicación de su grado plato medio.
Cervezas a granel. En el cargo se anotarán los volúmenes de cerveza, separados por epígrafes del impuesto y con indicación de su grado plato medio, distinguiendo la producida en la propia fábrica de la recibida de otros establecimientos. En la data se anotará, con el mismo detalle, el volumen de cerveza enviada fuera del ámbito territorial interno, la pasada a envasado y la salida a envasar en otro establecimiento.
Cerveza envasada. En el cargo se anotará el volumen de cerveza pasada al envasado, con separación por epígrafes del impuesto. En la data se anotará el volumen de cerveza pasada al almacén de fábrica con separación, dentro de cada epígrafe, de la envasada en barriles y la envasada en otro tipo de envases.
Cerveza almacenada. En el cargo se anotará el volumen de cerveza entrada en almacén, distinguiendo la de producción propia de la recibida de otros establecimientos. En la data se anotará la cerveza salida de fábrica, distinguiendo la salida con el impuesto devengado, la salida en régimen suspensivo y la salida con destino a la exportación.
Tanto en el cargo como en la data, las anotaciones se efectuarán con separación por epígrafes del impuesto y, dentro de cada uno de éstos, se distinguirá la cerveza envasada en barriles de la envasada en otro tipo de envases.
4. El detalle de los datos contenidos en el libro resumen a que se refiere el apartado 1 deberá figurar en otros libros o registros que se encuentren en el establecimiento. Las anotaciones en dichos libros o registros deberán efectuarse de modo que posibiliten la realización de recuentos por los servicios de intervención y respeten lo previsto en el artículo 50.4.
5. Los libros o registros que contengan el detalle del libro resumen a los que se refiere el apartado 4 comprenderán la información que se expresa a continuación:
Primeras materias. La información deberá suministrarse con la debida separación según clases de primera materia, con indicación del contenido porcentual en extracto natural y los kilos-extracto contenidos, totalizándose estos últimos.
Mostos. Detalle de los cocimientos efectuados con indicación de los kilos-extracto entrados en cocimiento, así como el mosto frío pasado a fermentación, su densidad, grado plato, contenido en kilos-extracto y las pérdidas en kilos-extracto.
Cervezas en elaboración. Volumen de mosto entrado en fermentación con indicación de su grado plato y, en su caso, el volumen de agua añadida, y el volumen de cerveza acabada salida de maduración, con indicación de su grado plato.
En la fabricación de cerveza con mostos concentrados, éstos figurarán separadamente, con indicación de su grado plato. El agua añadida al mosto o cerveza concentrados lo deberá ser en la medida necesaria para producir el tipo de cerveza que se pretenda obtener.
En los supuestos de mezcla de mostos o cervezas de distinto grado plato o de su dilución con agua, siempre cuando ello implique un cambio del tipo de cerveza, se efectuarán los movimientos correspondientes que reflejen estas operaciones.
Cervezas a granel. Volumen de cerveza filtrada salida de maduración con separación por epí grafes e indicación de su grado plato, y, con igual separación por epígrafes, el volumen de cerveza enviada fuera del ámbito territorial interno, la pasada a envasado y la salida a envasar en otro establecimiento.
Cerveza envasada. Movimientos de cerveza con separación por epígrafes y, dentro de cada epígrafe, distinguiendo la salida envasada en barriles de la envasada en otros envases.
Cerveza almacenada. Movimientos de cerveza desglosados por epígrafes y, dentro de cada epígrafe, por tipos de envases según su capacidad.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, a las fábricas de cerveza cuya producción anual no supere, en ningún caso, los 5.000 hectólitros, la oficina gestora, previa solicitud del interesado, les podrá autorizar, respecto de la cerveza que fabriquen, a llevar las secciones por procesos de primeras materias, de mostos y de cerveza almacenada, a efectuar los asientos en el sistema contable con una periodicidad diferente a la establecida en el artículo 50 de este Reglamento y les podrá dispensar de la obligación de numerar los cocimientos por años naturales tal y como señala el apartado 2 del artículo 59 de este Reglamento.
Se añade el apartado 6 por el art. 4.22 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-179
Se modifican los apartados 1, 3.a) y 5.a) por el art. 3.18 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15843
Se modifica por el art. 1.9 del Real Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-614
Artículo 61. Porcentajes de pérdidas.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, los porcentajes de pérdidas durante los procesos de producción, almacenamiento y transporte de cerveza son los siguientes:
En las primeras materias: Sobre el total cargo trimestral, el 2 por 100 de los kilos-extracto contenidos.
En cocción: entre los kilos-extracto natural que representan las primeras materias entradas en cocimiento durante cada trimestre y los contenidos en el mosto frío pasado a fermentación, el 5,9 por 100 del total cargo.
En la elaboración de cerveza:
1.º En el sistema convencional de separación entre fermentación y maduración: entre el volumen trimestral de mosto frío pasado a fermentación y el volumen de cerveza acabada salida de maduración, el 6,9 por 100 del total cargo trimestral, que se elevará al 7,8 por 100 en los supuestos de doble filtrado.
2.º En el sistema en que fermentación y maduración se realizan sucesivamente en el mismo tanque, el 6 por 100 del total cargo trimestral.
Este porcentaje se eleva al 7 por 100 para los supuestos de doble filtrado.
En el almacenamiento de cervezas a granel, el 0,25 por 100 del volumen de cerveza almacenado durante cada trimestre natural.
En el envasado de cerveza, el 1,5 por 100 del volumen de cerveza pasada a envasar en barriles; el 2,5 por 100 en el llenado de grandes formatos y el 3,5 por 100 para los demás tipos de envases, durante cada trimestre natural. Se entiende por gran formato el recipiente o tanque sobre medio de transporte, de contenido superior a 60 litros.
En el almacenamiento de cerveza envasada, el 0,05 por 100 del volumen de la cerveza almacenada envasada en barriles, y el 1 por 100 del volumen de la cerveza almacenada envasada en otros envases durante cada trimestre natural.
En el transporte de cerveza a granel en régimen suspensivo, el 0,5 por 100 del volumen de cerveza que se transporta.
La referencia que se efectúa en los apartados anteriores se entenderá hecha a la totalidad del producto entrado en los procesos en el trimestre.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, en las fábricas de cerveza cuya producción anual no supere, en ningún caso, los 5.000 hectólitros, los porcentajes de pérdidas durante los procesos de producción, almacenamiento y transporte de la cerveza son los siguientes:
En las primeras materias: Sobre el total cargo trimestral, el 2 por 100 de los kilos-extracto contenidos.
En cocción: entre los kilos-extracto natural que representan las primeras materias entradas en cocimiento durante cada trimestre y los contenidos en el mosto frío pasado a fermentación, el 6 por 100 del total cargo trimestral.
En la elaboración, envasado, almacenamiento y transporte de la cerveza en régimen suspensivo, considerados en conjunto: Sobre el volumen trimestral de mosto frío pasado a fermentación, el 12 por 100.
3. Se autoriza al Ministro de Hacienda para establecer porcentajes reglamentarios de pérdidas en los procedimientos de fabricación no citados en este artículo.
Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. 4.23 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-179
Se modifica el apartado 1.a) por el art. 3.19 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15843
Se modifica por el art. único.52 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369
Se modifica por el art. 1.10 del Real Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-614
Se modifica el apartado 1.c).1º por el art. único.11 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233
Artículo 62. Obligaciones de los proveedores de malta.
(Derogado)
Se deroga por el art. único.53 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369
Artículo 63. Requisitos de los envases.
Los envases que contengan cerveza deberán cumplir con lo establecido en la normativa sobre envasado, etiquetado, presentación y publicidad que les resulte aplicable.
Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 112/1998, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-2233.
CAPITULO IV. Impuesto sobre el vino y bebidas fermentadas
Artículo 64. Bebidas fermentadas.
A efectos de lo establecido en el párrafo b) del apartado 4 y en el párrafo c) del apartado 5, del artículo 27 de la Ley, no se tendrá en cuenta el alcohol que puedan contener los aromatizantes, extractos o esencias utilizados en la elaboración de las bebidas, con fines distintos a los de aumentar su grado alcohólico volumétrico adquirido. Se entenderá cumplida esta condición cuando dicho grado no experimente un incremento superior a 0,5 puntos porcentuales como consecuencia de la incorporación de tales aromatizantes, extractos o esencias y cuando el grado alcohólico volumétrico adquirido de la bebida resultante no exceda de 14 por 100 vol.
Artículo 65. Instalación de fábricas.
1. Las bodegas elaboradoras de vino y bebidas fermentadas tendrán la consideración de fábrica a efectos de este Reglamento.
2. Los almacenes auxiliares a una bodega elaboradora de vino y demás bebidas fermentadas podrán considerarse como formando parte del establecimiento único que constituye la bodega elaboradora, a efectos de la inscripción en el registro territorial, siempre que se encuentren situados dentro de la misma provincia y no se realicen en ellos operaciones de fabricación.
3. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, al solicitarse la inscripción en el registro de la bodega elaboradora, deberá presentarse la documentación relativa a los almacenes auxiliares.
4. La oficina gestora, al practicar la inscripción en el registro, anotará en la tarjeta de inscripción los almacenes que se consideran integrados en el establecimiento censado.
Artículo 66. Obligaciones específicas de los fabricantes.
Los elaboradores de vino y demás bebidas fermentadas estarán obligados al cumplimiento de las siguientes normas:
1. Las primeras materias entradas en fábrica no podrán tener otro destino que el de su empleo en la elaboración de las bebidas que corresponden a la inscripción en el registro territorial, salvo autorización expresa de la oficina gestora.
2. En las bodegas elaboradoras de vino y demás bebidas fermentadas se llevará una contabilidad con las siguientes cuentas:
De primeras materias: en el cargo se anotarán las primeras materias entradas en la fábrica, con indicación de su procedencia. En la data se anotarán las primeras materias utilizadas diariamente en el proceso de elaboración.
Del proceso de elaboración. Constituirá el cargo las primeras materias empleadas en el proceso y la data el vino y las bebidas fermentadas obtenidas.
De productos acabados. Constituirá el cargo el vino y las bebidas fermentadas obtenidas en la fábrica y la data las que salen de fábrica, con indicación de su destino y del documento de circulación expedido.
3. La contabilidad comprenderá los productos existentes en los almacenes auxiliares inscritos como tales en el registro territorial.
4. La oficina gestora, a petición del fabricante, podrá aceptar, a los efectos previstos en el apartado 2 anterior, la contabilidad que se lleve en virtud de lo establecido en el Reglamento (CE) 436/2009, de 26 de mayo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola.
5. Mientras el tipo impositivo del impuesto sea cero, los fabricantes y titulares de depósitos fiscales presentarán ante la oficina gestora y dentro de los veinte primeros días de los meses de enero, abril, julio y octubre un resumen sujeto al modelo aprobado por el centro gestor, del movimiento habido en el establecimiento durante el trimestre natural inmediatamente anterior
Se modifica el apartado 4 y se deroga el 6 por el art. único.52 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700.
Se añade el apartado 6 por el art. único.54 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369
Artículo 67. Porcentajes de pérdidas.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, los porcentajes reglamentarios de pérdidas admisibles sobre el volumen real de producto son los siguientes:
Transformación del mosto en producto objeto del impuesto, el 1,5 por 100 del volumen de mosto puesto en fermentación.
Almacenamiento de productos terminados o en curso de elaboración: el 0,5 por 100 de las existencias medias trimestrales. Este porcentaje se elevará al 1,5 por 100 cuando el almacenamiento se realice en envases de madera no revestidos ni exterior ni interiormente.
Embotellado: el 0,5 por 100 de la cantidad a embotellar.
En el transporte, incluida la descarga, en continentes de más de 200 litros de capacidad, el 0,5 por 100 de la cantidad transportada.
2. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a establecer porcentajes reglamentarios de pérdidas en los procedimientos de fabricación o elaboración distintos de los citados anteriormente.
Se modifica el apartado 1.b) por el art. único.55 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369
Se modifica el apartado 1.b) por el art. único.13 del Real Decreto 774/2006, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2006-11286
Artículo 68. Normas especiales de circulación.
1. Tendrán la consideración de albaranes de circulación, a efectos de este reglamento, además de los establecidos con carácter general, los documentos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 24 del Reglamento (CE) 436/2009, de 26 de mayo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola.
2. Las expediciones de vino y bebidas fermentadas, puestas en circulación por detallistas, en cantidades no superiores a 90 litros, no precisan ser amparadas, a efectos de este impuesto, por documento de circulación alguno.
3. La circulación entre las fábricas y sus almacenes auxiliares, se efectuará al amparo de un documento interno de la empresa, de acuerdo con las instrucciones que se dicten al efecto por la oficina gestora.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.53 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700.
CAPITULO V. Impuesto sobre productos intermedios
Artículo 69. Supuestos de no sujeción.
1. Para la aplicación del supuesto de no sujeción establecido en el artículo 32 de la Ley, el elaborador de los productos intermedios a que se refiere este supuesto, presentará en la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se va a efectuar la elaboración, un escrito descriptivo del programa de elaboración, indicando la cantidad y grado alcohólico volumétrico adquirido del vino y del alcohol que se van a emplear en la elaboración.
2. El escrito, a que se refiere el apartado anterior, deberá presentarse, al menos, quince días antes de aquel en que se proceda a la adición del alcohol al vino base y deberá ir acompañado de una certificación acreditativa de que el vino empleado en la elaboración reúne las condiciones exigidas para que el producto intermedio elaborado goce de alguna de las denominaciones de origen Moriles-Montilla, Tarragona, Priorato y Terra Alta.
3. Dentro del período de quince días a que se refiere el apartado 2 anterior, los servicios de intervención podrán tomar muestras del vino base que se va a emplear. La diligencia se firmará por el elaborador, conjuntamente con los servicios de intervención, expresando la conformidad con la representatividad de la muestra extraída, en relación con el conjunto del vino que se va a utilizar. Si llegada la fecha anunciada para la adición del alcohol, no se hubiesen personado los servicios de intervención, el elaborador podrá proceder a la citada adición.
4. La elaboración, almacenamiento y salida del establecimiento, de los productos intermedios a que se refiere este artículo, será contabilizada independientemente del resto de las operaciones efectuadas en el establecimiento. La salida del establecimiento de estos productos intermedios con destino al ámbito territorial interno no podrá efectuarse en régimen suspensivo.
Artículo 70. Instalación de las fábricas.
1. Los almacenes auxiliares de una fábrica de productos intermedios podrán considerarse como formando parte de ésta a efectos de la inscripción en el registro territorial, siempre que se encuentren situados dentro de la misma provincia y no se realicen en ellos operaciones de fabricación.
2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior la documentación relativa a los almacenes auxiliares deberá presentarse con ocasión de la solicitud de inscripción de la fábrica en el registro territorial.
3. En la tarjeta que se expida con ocasión de la inscripción en el registro territorial la oficina gestora hará constar los almacenes auxiliares que se consideran integrados en la fábrica.
4. La circulación entre la fábrica y sus almacenes auxiliares se efectuará al amparo de un documento interno de la empresa, de acuerdo con las instrucciones que se dicten al efecto por la oficina gestora.
Artículo 71. Contabilidad reglamentaria.
1. Con carácter general los elaboradores de productos intermedios llevarán los siguientes libros:
De primeras materias. En el cargo se anotarán el alcohol, el vino, el mosto, los extractos y los productos en proceso de elaboración entrados u obtenidos con expresión de la fecha, número del documento de circulación, proveedor, volumen real, grado alcohólico volumétrico adquirido y contenido total de alcohol puro. En la data se anotarán diariamente las cantidades de primeras materias pasadas a proceso de elaboración con el mismo detalle que en el cargo.
De productos en proceso de elaboración. En el cargo de esta cuenta se anotarán diariamente, por clases, los productos obtenidos a partir de las primeras materias empleadas con indicación del grado alcohólico volumétrico adquirido. En la data se anotarán los productos en proceso de elaboración que pasan a otra bodega con expresión del destinatario y del número de documento de circulación, así como los productos elaborados, indicando en ambos casos los mismos datos que en el cargo.
De productos elaborados. Constituirán el cargo los productos intermedios que hayan finalizado el proceso de elaboración con expresión, separando por clases, de su volumen real y grado alcohólico volumétrico adquirido. En la data se sentarán las salidas de bodega de productos intermedios, por clases, con el detalle consignado en el cargo, separando en columnas distintas según el trato fiscal aplicable en razón de su destino.
2. Además de estos libros se llevarán los auxiliares que los servicios de intervención estimen necesarios para el debido control de proceso de elaboración.
Artículo 72. Porcentajes de pérdidas.
A) A los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, los porcentajes reglamentarios de pérdidas admisibles, que se calcularán sobre el volumen de producto a la temperatura de 20 grados, son los siguientes:
1. En los procesos de elaboración y almacenamiento de productos intermedios:
Elaboración que no implique maceración, el 1 por 100.
Elaboración mediante maceración, el 3 por 100.
Productos intermedios elaborados o en proceso de elaboración contenidos en envases de madera no revestidos ni exterior ni interiormente: El 1,5 por 100 de las existencias medias trimestrales.
Dichos productos contenidos en otros envases: El 0,5 por 100 de la existencias medias trimestrales.
Productos intermedios que se elaboren por el sistema de crianza bajo velo de flor: El 1,6 por 100 sobre el volumen de alcohol puro contenido en las existencias medias trimestrales. Este porcentaje reglamentario será aplicable con independencia de los demás porcentajes reglamentarios de pérdidas previstos en este apartado que, en su caso, puedan resultar aplicables.
2. En el embotellado, el 0,5 por 100 de la cantidad a embotellar.
3. En el transporte de productos intermedios, incluida la descarga, en continentes de más de 200 litros de capacidad, el 0,5 por 100.
4. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a establecer porcentajes reglamentarios de pérdidas en los procedimientos de fabricación o elaboración distintos de los citados anteriormente.
B) No obstante, cuando se trate de los productos intermedios a que se refiere el artículo 32 de la Ley, se aplicarán, en lugar de los porcentajes previstos en el apartado A) anterior, los porcentajes reglamentarios que procedan de los establecidos en los artículos 67 y 90 de este Reglamento, en proporción a las respectivas cantidades de vino y alcohol que se empleen en su elaboración.
Se modifica la letra A) por el art. único.56 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369
Se modifican las letras c) y d) y se añade la e) del apartado A).1 por el art. único.14 del Real Decreto 774/2006, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2006-11286
Artículo 72 bis. Obtención residual de alcohol en fábricas de productos intermedios.
(Derogado)
Se deroga por el art. único.54 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700.
Se añade por el art. único.57 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369
CAPITULO VI. Impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas
Sección 1.ª Exenciones
Artículo 73. Alcohol desnaturalizado. Normas generales.
1. Las operaciones de desnaturalización se llevarán a cabo en fábricas o depósitos fiscales de alcohol conforme a las siguientes normas:
Las declaraciones de trabajo se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 82 de este Reglamento y en ellas se hará constar el volumen y graduación del alcohol a desnaturalizar, así como la cantidad y clase de desnaturalizante a emplear.
El establecimiento deberá disponer del número suficiente de depósitos para poder almacenar separadamente los ya desnaturalizados de los demás, así como de un dosificador homologado para el desnaturalizante y el alcohol, o de otros medios mecánicos que permitan su homogeneización, previamente aprobados por el centro gestor.
Con carácter general cada operación de desnaturalización tendrá una duración máxima de ocho horas, comprenderá como mínimo 100.000 litros de alcohol, salvo autorización expresa de la oficina gestora, y se efectuará en días laborables en presencia de los servicios de intervención.
No obstante, las normas previstas en el párrafo anterior no serán aplicables cuando la operación de desnaturalización se efectúe por medio de dosificador homologado y con aplicación del régimen de depósito precintado conforme a las reglas previstas en el apartado 8 del artículo 81 de este Reglamento.
En todas las operaciones se deberán extraer muestras del alcohol, antes y después de realizada la desnaturalización, así como del desnaturalizante, para su análisis por los Laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales. La práctica de las extracciones y de los correspondientes análisis se regirá por la normativa que regule la realización de análisis y emisión de dictámenes por los Laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, las operaciones de desnaturalización parcial con desnaturalizantes autorizados conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 75 de este reglamento podrán llevarse a cabo en el propio establecimiento del usuario con arreglo a las siguientes normas:
El alcohol sin desnaturalizar circulará directamente desde el establecimiento proveedor hasta el establecimiento del usuario con indicación en el correspondiente documento administrativo electrónico de que se trata de alcohol destinado a ser desnaturalizado en destino.
La operación de desnaturalización se llevará a cabo en presencia de los servicios de inspección o de intervención en días laborables y con una duración máxima de ocho horas. A estos efectos se comunicará a dichos servicios, con 48 horas de antelación, la fecha elegida para la desnaturalización que deberá tener lugar antes de transcurridas 96 horas desde la recepción en el establecimiento del alcohol sin desnaturalizar.
Si llegado el momento previsto para la operación de desnaturalización a que se refiere la comunicación del párrafo anterior, no se hubieran personado los servicios correspondientes, el titular del establecimiento procederá a efectuar la citada operación en las condiciones que indicó en el referido comunicado.
c) En la operación de desnaturalización se aplicará lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 de este artículo. Estas muestras, en todo caso, serán tomadas en presencia del servicio de intervención.
3. El centro gestor podrá autorizar que las operaciones de desnaturalización parcial con desnaturalizantes aprobados con carácter general se lleven a cabo en el propio establecimiento del usuario con arreglo a las normas contenidas en el apartado 2 anterior.
4. En los supuestos de circulación intracomunitaria, el alcohol podrá recibirse totalmente desnaturalizado en origen, parcialmente desnaturalizado en origen con los desnaturalizantes generales o específicos aprobados o sin desnaturalizar. En este último supuesto, y cuando no sea aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 anteriores, el centro gestor podrá autorizar que la desnaturalización se lleve a cabo en el establecimiento receptor.
5. En los supuestos de importación, el derecho a la aplicación de la exención se acreditará con la tarjeta de inscripción. La desnaturalización podrá efectuarse en origen, en la aduana o en un establecimiento autorizado por ésta.
6. Queda prohibida la regeneración de alcohol sin perjuicio de lo establecido para las operaciones de fabricación en una fábrica de alcohol.
Se modifica el apartado 6 por el art. 3.20 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15843
Se modifica el apartado 6 por el art. 1.14 del Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13253.
Se modifican los apartados 2 y 5 por el art. único del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700.
Artículo 74. Utilización de alcohol totalmente desnaturalizado.
1. Las personas o entidades que precisen utilizar alcohol totalmente desnaturalizado en sus establecimientos solicitarán la inscripción del establecimiento en el que lo vayan a utilizar en el Registro territorial de la oficina gestora correspondiente a dicho establecimiento. En la solicitud harán constar el nombre o razón social y el número de identificación fiscal del proveedor o proveedores elegidos, así como el CAE del establecimiento o establecimientos desde los que se efectúe el suministro. Adicionalmente, se aportará una memoria técnica con el contenido establecido en el artículo 57 bis.
2. (Derogado)
3. El alcohol totalmente desnaturalizado circulará directamente desde el establecimiento del proveedor hasta el de destino.
4. En el establecimiento donde se utilice el alcohol totalmente desnaturalizado, se llevará un libro-registro en el que, diariamente, anotarán, en el cargo el alcohol recibido y en la data el utilizado.
5. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 19 de este Reglamento, a cuyo efecto los detallistas de alcohol estarán autorizados para vender alcohol totalmente desnaturalizado en cantidad no superior a cinco litros.
Los detallistas de alcohol que vendan alcohol totalmente desnaturalizado en cantidad superior a cinco litros deberán inscribirse en la oficina gestora correspondiente a su demarcación.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.15 del Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13253.
Se deroga el apartado 2 y se modifica el 5 por el art. único.58 y 59 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369
Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. único.13 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233
Artículo 75. Utilización de alcohol parcialmente desnaturalizado.
1. Los industriales que no puedan utilizar, por exigencias sanitarias, técnicas o comerciales, el alcohol totalmente desnaturalizado ni el que ha sido parcialmente desnaturalizado con las sustancias aprobadas con carácter general, solicitarán del centro gestor la aprobación como desnaturalizante de la sustancia o sustancias por ellos propuestas. En el escrito deberán hacerse constar las razones que hacen necesaria la aprobación de un desnaturalizante específico, así como la descripción de los componentes básicos del desnaturalizante propuesto y la declaración, bajo su responsabilidad, de que el resto de los componentes del producto en que se va a utilizar el alcohol no interfiere con las sustancias propuestas como desnaturalizantes.
2. El centro gestor resolverá la petición, autorizando, en su caso, la utilización de las sustancias propuestas como desnaturalizante.
3. Los industriales que deseen utilizar alcohol parcialmente desnaturalizado con los desnaturalizantes aprobados con carácter general, así como aquéllos a los que se haya autorizado la utilización de un desnaturalizante específico, según lo establecido en los apartados 1 y 2 anteriores, solicitarán la inscripción del establecimiento en que van a utilizar el alcohol parcialmente desnaturalizado, en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a dicho establecimiento.
4. Para la inscripción en el registro, será condición necesaria la prestación de una garantía por un importe del 1 por 100 de las cuotas que corresponderían a la cantidad de alcohol consumida o que se espera consumir, anualmente, aplicando el tipo establecido en el artículo 39 o en el apartado 6 del artículo 23, ambos de la Ley.
5. (Derogado)
6. En el establecimiento donde se utilice el alcohol parcialmente desnaturalizado, se llevará un libro-registro en el que, diariamente, se anotarán, en el cargo el alcohol recibido y en la data el utilizado.
7. El alcohol parcialmente desnaturalizado únicamente podrá ser objeto de utilización, en las condiciones establecidas en este Reglamento, en un proceso industrial determinado para la obtención de productos no destinados al consumo humano por ingestión, excepto en aquellos casos en los que ni el alcohol ni el desnaturalizante se incorporen al producto final obtenido en el proceso, y siempre que el producto utilizado como desnaturalizante estuviese autorizado para dicho consumo por las autoridades sanitarias en la fabricación de dichos productos. La aplicación de la exención se considerará limitada a los procesos de fabricación de los productos que se describan en la memoria técnica presentada en los términos establecidos en el artículo 57 bis.
Cualquier modificación de los datos contenidos en la memoria técnica aportada conforme al artículo 57 bis deberá ser comunicada a la oficina gestora tan pronto como se tenga conocimiento de la misma, surtiendo efectos a partir de dicha comunicación.
8. a 10. (Derogados)
Se modifica el apartado 7 por el art. 3.21 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15843
Se modifica el apartado 7 y se derogan los apartados 8, 9 y 10 por el art. 1.16 y 17 del Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13253.
Se modifican los apartados 3, 7 y 10 por el art. único.56 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700.
Se deroga el apartado 5, se modifica el 7 y se añaden el 8, 9 y 10 por el art. único.60 a 62 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369
Se modifican los apartados 3 y 5 por el art. único.14 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233
Artículo 75 bis. Destrucción de residuos alcohólicos.
1. La oficina gestora podrá autorizar a los titulares de aquellos establecimientos donde se obtienen subproductos o residuos alcohólicos con un contenido alcohólico superior al 1,2 por 100, que por sus características organolépticas o por la naturaleza de los otros productos que acompañan al alcohol lo hagan impropio para el consumo humano, su destrucción, incluida la que se produzca mediante combustión y correspondiente aprovechamiento energético, con el cumplimiento de las medidas de control que se establezcan, considerándose que el alcohol se encuentra parcialmente desnaturalizado con el resto de los componentes que integran el residuo o el subproducto alcohólico.
2. La destrucción de residuos alcohólicos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se comunicará a la oficina gestora correspondiente al establecimiento en el que vaya a tener lugar para que ésta decida acerca de la comprobación que resulte procedente. Si la destrucción se realiza fuera del establecimiento del usuario donde se han obtenido, se seguirá el siguiente procedimiento:
El usuario pondrá en conocimiento de la oficina gestora el envío de los productos, para su destrucción en una fábrica, depósito fiscal o en una empresa debidamente autorizada para la gestión de residuos conforme a la normativa técnica aplicable e inscrita en el Registro territorial de la oficina gestora correspondiente a las instalaciones donde la destrucción vaya a realizarse.
Los usuarios de alcohol, los titulares de fábricas y depósitos fiscales, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como tales con carácter general, y los gestores de residuos, deberán llevar una contabilidad de existencias de aquellos productos o residuos sujetos al impuesto especial con indicación del contenido alcohólico y con cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 50.
La oficina gestora autorizará al usuario para que expida un documento que ampare la circulación de los residuos desde su establecimiento hasta aquel en que tenga lugar la destrucción. El documento indicará la cantidad de producto y el alcohol etílico contenido en la mezcla.
La fábrica, el depósito fiscal o la empresa gestora de residuos formalizará la recepción y devolverá el documento al usuario.
El destinatario comunicará a la oficina gestora, con una antelación mínima de un día hábil, la destrucción, para que ésta decida sobre la comprobación de la operación.
En todos los supuestos de destrucción, el titular de la empresa en la que se ha realizado la destrucción formalizará un acta de destrucción que comunicará al usuario para que éste anote la operación en el libro correspondiente y enviará una copia al órgano gestor que la hubiera autorizado.
3. Si los residuos o los subproductos resultantes de la destrucción contienen productos sujetos a impuestos especiales y se desean trasladar a otro lugar donde van a tener un aprovechamiento energético, la oficina gestora, previa solicitud del interesado, podrá autorizar la operación considerando que el alcohol contenido en aquéllos se encuentra parcialmente desnaturalizado con el resto de los componentes que integran el residuo o el subproducto obtenido e indicando el documento de circulación que debe amparar la circulación, pudiendo tener dicha consideración la propia autorización de la oficina gestora.
Una vez autorizada la operación, la oficina gestora correspondiente al lugar en el que vayan a utilizarse los residuos o subproductos resultantes de la destrucción, decidirá sobre la comprobación procedente.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 3.22 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15843
Se añade por el art. 1.18 del Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13253.
Artículo 75 ter. Regeneración de residuos alcohólicos.
1. La oficina gestora podrá autorizar a los titulares de aquellos establecimientos donde se obtienen subproductos o residuos alcohólicos con un contenido alcohólico superior al 1,2 por 100, que por sus características organolépticas o por la naturaleza de los otros productos que acompañan al alcohol lo hagan impropio para el consumo humano, su envío a fábricas de alcohol para la regeneración del alcohol contenido en ellos o a gestores de residuos para su posterior envío a fábricas de alcohol también para su regeneración, con el cumplimiento de las medidas de control que se establezcan, considerándose que el alcohol se encuentra parcialmente desnaturalizado con el resto de los componentes que integran el residuo o el subproducto alcohólico.
2. En el supuesto de envío de los subproductos o residuos alcohólicos a fábricas de alcohol se seguirá el siguiente procedimiento:
El usuario solicitará a la oficina gestora el envío de los subproductos o residuos, para la regeneración del alcohol contenido en ellos, a una fábrica de alcohol. La oficina gestora podrá autorizar la operación, en cuyo caso, en la autorización expedida se indicará la cantidad de producto, el alcohol contenido y el documento de circulación que debe amparar la expedición, pudiendo tener esta consideración la propia autorización de la oficina gestora.
Los usuarios de alcohol y los titulares de fábricas de alcohol, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como tales con carácter general, deberán llevar una contabilidad de existencias de aquellos subproductos o residuos.
El titular de la fábrica de alcohol, cuando reciba los subproductos o residuos, formalizará la recepción y devolverá el documento al usuario.
3. En el supuesto de que se envíen los residuos o subproductos a un gestor de residuos para su posterior entrega a una fábrica de alcohol para su regeneración, la oficina gestora podrá autorizar la operación y, en su caso, indicará qué documento de circulación debe amparar la circulación, pudiendo tener dicha consideración la propia autorización de la oficina gestora.
Una vez autorizada la operación, la oficina gestora correspondiente a la fábrica de alcohol en donde tenga lugar la regeneración, decidirá sobre la comprobación procedente.
Se añade por el art. 3.23 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15843
Artículo 76. Fabricación de medicamentos.
La aplicación de la exención a que se refiere el apartado 4 del artículo 42 de la Ley se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
1. Los titulares de laboratorios farmacéuticos deberán solicitar la autorización de exención a la oficina gestora correspondiente a su lugar de ubicación. Al escrito de solicitud deberán adjuntar una memoria técnica con el contenido previsto en el artículo 57 bis e indicar el número de registro que les corresponde a los medicamentos obtenidos como especialidades farmacéuticas.
2. La oficina gestora tramitará el expediente. La aplicación de la exención se considerará limitada a los procesos de fabricación de aquellos medicamentos que se describan en la memoria presentada y a los que la oficina gestora hubiese dado su conformidad. Una vez autorizada la exención, se procederá a la inscripción del laboratorio en que se va a utilizar el alcohol, en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a dicho laboratorio. Para la expedición de la tarjeta será necesaria, además, la prestación de una garantía por un importe del 1,5 por 100 de las cuotas que corresponderían al alcohol recibido en el año anterior o, en su defecto, de las que corresponderían al que se puede recibir durante un año.
3. En el laboratorio farmacéutico se llevará un sistema contable, autorizado por la oficina gestora, que registre el alcohol recibido, el incorporado y el consumido en los procesos de obtención de los medicamentos. La aplicación de la exención queda condicionada, a que se acredite el consumo del alcohol y a que el medicamento distribuido como especialidad farmacéutica incorpore otros componentes distintos del alcohol indicados en la memoria explicativa a que se refiere el apartado 1.
4. A efectos de lo establecido en el apartado 3 del artículo 44 de la Ley, los componentes distintos del alcohol que forman parte de una especialidad farmacéutica, a los que se refiere el apartado anterior, conferirán al alcohol contenido en dicha especialidad la condición de alcohol parcialmente desnaturalizado. La circulación de especialidades farmacéuticas que contengan alcohol, con cumplimiento de lo dispuesto en este apartado, no estará sujeta a requisito formal alguno.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.19 del Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13253.
Se modifica por el art. único.56 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700.
Se modifica el apartado 2 por el art.63 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369
Artículo 77. Utilización de alcohol en centros de atención médica.
La aplicación de la exención a que se refiere el apartado 5 del artículo 42 de la Ley se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
1. Los directores de los centros de atención médica que precisen recibir alcohol para su utilización en fines sanitarios dentro de los referidos centros solicitarán la aplicación de la exención a la oficina gestora. Al escrito de inscripción se deberá adjuntar una memoria de las necesidades y previsiones de consumo de alcohol dentro del centro con fines sanitarios.
2. La oficina gestora, tomando en consideración lo manifestado en la solicitud así como el consumo del centro durante el año anterior, fijará la cantidad anual de alcohol que podrá recibir el centro con aplicación de la exención. Esta cantidad podrá ser variada dentro de cada período anual si sobreviene una modificación de las necesidades del centro. Una vez autorizada la exención, el centro de atención médica se inscribirá en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a su ubicación.
3. En el centro sanitario se llevará un libro-registro en cuyo cargo se anotará el alcohol recibido y en la data el utilizado.
4. El alcohol recibido con aplicación de la exención sólo podrá ser utilizado con fines sanitarios y dentro del centro respectivo, bajo la responsabilidad de su director.
5. La oficina gestora podrá autorizar que bajo un sistema de control adecuado el suministro de alcohol a los centros de la red sanitaria pública se canalice a nivel provincial o regional a través de un solo centro previamente designado a tal fin.
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