Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales
Se modifica por el art. único.58 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700.
Artículo 78. Fabricación de alcohol en centros docentes.
La aplicación de la exención a que se refiere el apartado 7 del artículo 42 de la Ley se efectuará conforme a las siguientes reglas:
1. Los directores de estos centros declararán a la oficina gestora que corresponda las características y capacidad de producción de los alambiques o aparatos instalados.
2. El alcohol o productos alcohólicos obtenidos se emplearán exclusivamente en las prácticas y experimentos propios de los citados centros.
3. En el supuesto de que el alcohol obtenido vaya a salir de dichos centros, con cualquier destino, el director deberá ponerlo en conocimiento de la oficina gestora, que procederá a la expedición del documento de circulación correspondiente y, en su caso, a efectuar la liquidación del impuesto.
Artículo 79. Utilización de alcohol en investigación científica.
La aplicación de la exención establecida en el apartado 8 del artículo 42 de la Ley deberá solicitarse de la oficina gestora, en escrito en que se especificará el fin a que se destina, la forma en que el alcohol participa en el proceso, la cantidad de alcohol que se considera necesaria, y el proveedor o proveedores elegidos para el suministro, indicando el CAE del establecimiento o establecimientos desde los que se efectuará el suministro.
La oficina gestora autorizará, en su caso, el suministro de una determinada cantidad de alcohol sin pago del impuesto, lo que comunicará al solicitante, a fin de que por ésta se proceda su inscripción en el registro territorial. A requerimiento de los servicios de inspección deberá justificarse el uso a que se ha destinado el alcohol recibido con aplicación de la exención.
Se modifica por el art. único.59 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700.
Se modifica por el art. único.64 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369
Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233
Sección 2.ª Devoluciones
Artículo 80. Por utilización sin incorporación al producto final.
La aplicación del derecho a la devolución establecido en el artículo 43 de la Ley, se efectuará de acuerdo con el procedimiento siguiente:
La aplicación deberá ser solicitada, previamente a la adquisición del alcohol, a la oficina gestora, por el titular de la explotación industrial donde vaya a utilizarse el alcohol. A la solicitud deberá acompañarse una memoria técnica con la información requerida en el artículo 57 bis.
La oficina gestora resolverá la solicitud presentada concediendo, en su caso, la autorización correspondiente por un plazo máximo de cinco años. La modificación del proceso industrial descrito en la memoria, así como los productos que intervienen o se obtienen en el mismo deberá ser comunicada a la oficina gestora que, en su caso, autorizará las modificaciones notificadas.
Una vez concedida la autorización a que se refiere la letra anterior, el industrial deberá proceder a la inscripción en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se va a realizar el proceso.
Dentro de los veinte primeros días naturales siguientes al vencimiento de cada trimestre natural, los titulares de explotaciones industriales, que dispongan de la autorización a que se refiere la letra b) anterior, presentarán en la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se ha utilizado el alcohol, una solicitud de devolución de las cuotas soportadas por el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, correspondientes al alcohol consumido hasta el último día del trimestre en el proceso descrito en la memoria. En dicha solicitud, que se ajustará al modelo que se establezca por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, se consignará el número de la autorización a que se refiere la letra b) anterior.
La oficina gestora tramitará las solicitudes presentadas y dispondrá, en su caso, el pago de las cuotas a devolver.
Se modifica la letra a) por el art. 1.20 del Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13253.
Se modifica por el art. único.60 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700.
Se modifica el primer párrafo por el art. único.65 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369
Sección 3.ª Fabricación de alcohol
Artículo 81. Instalación de fábricas.
1. Los diversos elementos de los aparatos de producción deberán ser montados en emplazamientos fijos, de forma que puedan comprobarse todas sus conducciones de entrada y salida y acondicionados para poder ser precintados. Los depósitos de alcohol deberán hallarse cubicados oficialmente con su capacidad marcada en litros de forma visible e indeleble y provistos de un tubo de nivel y escala graduada.
2. Todos los aparatos productores de alcohol deberán estar provistos de contadores sujetos a modelo aprobado por el organismo competente, los cuales se instalarán en condiciones que puedan ser precintados y de forma que no pueda interrumpirse su libre funcionamiento en el paso continuo de alcohol a través de ellos. Sus tuberías de descarga deberán tener el diámetro conveniente para evitar retenciones y estarán dispuestas de tal forma que su vaciado no pueda ser obstaculizado por llaves de paso o presiones superiores a la suya. Estos contadores dispondrán de totalizador con capacidad para registrar el volumen de diez días de producción o 100.000 litros como mínimo. Las fábricas estarán provistas de los contadores en uso más uno de repuesto. Las fábricas de alcohol de graduación inferior a 90 por 100 vol. estarán obligadas a trabajar en régimen de depósito precintado.
3. Los líquidos alcohólicos circularán libremente desde su salida de la columna a la llave de regulación de la producción de alcoholes, y desde ésta hasta los correspondientes contadores o depósitos precintados, por tuberías rígidas sin soldadura, derivaciones, ni llaves, que serán visibles en todo su recorrido; los empalmes de las tuberías se realizarán por medio de bridas de unión o tuercas que estarán dispuestas o preparadas para poder ser precintadas y recubiertas por una envoltura rígida también precintable.
4. Las llaves de degustación estarán siempre situadas después del contador y su diámetro no podrá ser superior a medio milímetro.
5. El almacén de primeras materias, cuyos depósitos podrán ser subterráneos, tendrá capacidad suficiente para recibir la cantidad de éstas correspondiente al período mínimo de trabajo establecido en el apartado 4 del artículo 82 de este Reglamento, suponiéndolas del menor grado alcohólico a utilizar. Estos depósitos deberán estar cubicados oficialmente y acondicionados para su precintado cuando el servicio de intervención lo estime necesario.
6. Una vez inscrita la fábrica en el registro territorial, por el servicio de intervención se procederá al precintado de los aparatos y la oficina gestora autorizará el funcionamiento en pruebas por un período de seis meses, prorrogable hasta el final de la campaña en la que entre en actividad.
7. Transcurrido el plazo de funcionamiento en pruebas a que se hace referencia en el apartado anterior, el fabricante comunicará a la oficina gestora la capacidad normal de producción en veinticuatro horas de trabajo continuo, según clases de primera materia utilizada.
8. En el régimen de depósito precintado mencionado anteriormente, se tendrán en cuenta las normas siguientes:
Los depósitos deberán tener una capacidad suficiente para almacenar el volumen de alcohol producido en siete días de trabajo.
Las tuberías de conducción hasta el depósito o conjunto de depósitos, las bridas de unión, las llaves y las bocas de los depósitos deberán estar precintadas por el servicio de intervención de modo que el alcohol fabricado en este régimen no pueda ser extraído de aquéllos sin previa autorización del servicio de intervención quien efectuará el desprecintado y verificará la operación, o bien, autorizará al interesado para que efectúe el desprecintado por sí mismo.
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.66 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369
Se modifican los apartados 2, 3 y 8 por el art. único.15 del Real Decreto 774/2006, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2006-11286
Artículo 82. Declaración de trabajo.
1. Todo fabricante de alcohol, antes de poner en funcionamiento los aparatos de rectificación o destilación de su industria suscribirá una declaración de trabajo, sujeta al modelo aprobado por el centro gestor, que deberá numerar por años naturales, independientemente por cada aparato que tenga instalado.
En esta declaración se hará constar la cantidad y clase de primera materia que va a utilizar en el proceso, que deberá hallarse en fábrica y figurar como existencia en la misma al momento de efectuar la declaración, su contenido en alcohol expresado en litros absolutos, los días y horas que van a estar en actividad los aparatos con expresión del día y hora de principio y fin de la operación.
Dicha declaración deberá remitirse al servicio de intervención de la fábrica por vía telemática.
2. En el día y hora señalados en la declaración, si el servicio de intervención no estuviera presente, el fabricante procederá a realizar el desprecintado de las llaves necesarias para el funcionamiento de los aparatos y comenzará las operaciones en los términos prefijados en su declaración.
Si por circunstancias imprevistas o de fuerza mayor no pudieran dar comienzo las operaciones en la fecha y hora señaladas en la declaración y no se hallara presente el servicio de intervención, se procederá con arreglo a lo establecido en el artículo siguiente, siempre que la demora sea superior a dos horas.
3. Las fábricas, salvo las que trabajen en régimen de depósito precintado, deberán funcionar sin interrupción durante las veinticuatro horas del día.
Cuando el fabricante desee acogerse al descanso dominical o de días festivos, lo hará constar expresamente en su declaración, indicando fechas y horas de interrupción y reanudación de las operaciones.
4. El período señalado en la declaración no podrá ser inferior a dos días de trabajo o, en su defecto, al necesario para obtener, cuando menos, 25.000 litros de alcohol absoluto, salvo en fin de campaña.
5. El día, que finalice el período de actividad, el fabricante remitirá por vía telemática al servicio de intervención un parte de resultado de operaciones de trabajo, ajustado al modelo aprobado por el centro gestor.
En dicho parte de resultado de operaciones de trabajo se consignarán las materias primas realmente utilizadas y el alcohol obtenido, con expresión en ambos casos de su riqueza alcohólica en litros absolutos. Por el servicio de intervención se procederá al precintado de los aparatos firmando con el fabricante la oportuna diligencia.
6. No podrán comenzarse nuevas operaciones de destilación o rectificación hasta transcurridas veinticuatro horas del cierre de la última fabricación, a menos que durante la misma se formule otra declaración, en la forma y plazo establecido en el presente artículo, para continuar el trabajo sin interrupción.
7. Si el fabricante necesitase levantar algún precinto para la limpieza o reparación de los aparatos, lo solicitará del servicio de intervención, en escrito duplicado, especificando el número de los mismos y situación. El servicio de intervención, previa la comprobación que estime oportuna, autorizará su levantamiento, procediendo a un nuevo precintado una vez concluida la operación que lo motivó. Asimismo, si por cualquier causa fortuita se rompiese alguno de los precintos colocados, el fabricante lo comunicará inmediatamente al servicio de intervención que comprobará las circunstancias concurrentes y determinará, en su caso, la colocación de nuevos precintos.
8. Los destiladores artesanales remitirán a la oficina gestora la declaración de trabajo y el parte de resultados por cualquier medio del que quede constancia de su presentación.
Se añade por el art. único.61 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700.
Se modifican los apartados 1 y 5 por el art. único.67 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369
Artículo 83. Interrupción de operaciones.
1. Cuando por avería o por causa de fuerza mayor se interrumpa el inicio o la marcha normal de las operaciones, el fabricante lo comunicará inmediatamente al servicio de intervención por vía telemática.
En caso de avería de los contadores o sistema de control, deberán interrumpirse las operaciones de fabricación, comunicándose tal circunstancia al servicio de intervención de forma inmediata en los términos del párrafo anterior. El servicio de intervención podrá disponer la continuación de la operación hasta su ultimación en el régimen de depósito precintado al que se refiere el apartado 8 del artículo 81.
2. Reparada la avería, podrán reanudarse las operaciones, haciéndose constar el tiempo de inactividad en la declaración de trabajo y dando cuenta de la reanudación al servicio de intervención por vía telemática.
No obstante, si la reparación exigiese un plazo superior al que reste para finalizar el período señalado en la declaración, se dará por ultimada la operación, tomando como fecha y hora de cierre las de interrupción, no computándose, a efectos de recuentos de existencias, las primeras materias no utilizadas.
3. Los destiladores artesanales comunicarán a la oficina gestora la interrupción y, en su caso, reanudación de las operaciones por cualquier medio del que quede constancia de su presentación.
Se añade el apartado 3 por el art. único.62 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700.
Se modifica por el art. único.68 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369
Se modifica el apartado 1 por el art. único.16 del Real Decreto 774/2006, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2006-11286
Artículo 84. Prevenciones generales en la fabricación de alcohol.
1. No se permite el uso de aparatos portátiles para la destilación de alcohol.
2. El repaso y, en su caso, el rebaje previo de alcoholes rectificados o destilados sólo podrá realizarse con autorización expresa del servicio de intervención.
3. Los productos entrados en fábrica como primeras materias y cargados como tales en el correspondiente libro, no podrán tener otro destino que el de la fabricación de alcohol, salvo autorización expresa de la oficina gestora.
4. Las cantidades de alcohol consignadas en los libros reglamentarios y en el resto de los documentos a que se refiere este Reglamento se expresarán en litros de alcohol puro referidos a la temperatura de 20 grados centesimales.
5. Los fabricantes de alcohol podrán envasar estos productos dentro del recinto de la propia fábrica. Los envases deberán ostentar las indicaciones exigidas por la normativa relativa al almacenamiento, transporte, etiquetado, presentación, publicidad de los productos alimenticios y cualquier otra que les resulte aplicable; cuando se trate de alcohol desnaturalizado o deshidratado figurará, además, la expresión «alcohol desnaturalizado con... (clase de desnaturalizante) o deshidratado. No apto para uso de boca.
6. Tendrán la consideración de primeras materias, tanto las melazas de remolacha o caña y demás sustancias azucaradas, como los cereales y sus maltas y demás sustancias amiláceas. En la declaración de trabajo correspondiente a las fábricas de alcohol a partir de estas sustancias se consignará, en cuanto a las mismas y en sustitución de su contenido en alcohol absoluto, su riqueza en almidón cuando se trate de sustancias amiláceas, o su riqueza en azúcares fermentescibles expresados en sacarosa en el caso de sustancias azucaradas. Por el Ministro de Economía y Hacienda se establecerán los métodos para determinar la riqueza en almidón de las sustancias amiláceas y la riqueza en azúcares fermentescibles, expresados en sacarosa, de las melazas y sustancias azucaradas.
7. La fabricación de alcohol por síntesis u otros procedimientos químicos deberá ser autorizada por el centro gestor el cual, a la vista del proceso, establecerá los requisitos especiales a cumplir en relación con el control contable.
Se modifican los apartados 2 y 5 por el art. único.69 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369
Artículo 85. Contabilidad de las fábricas de alcohol.
A) Libros principales. En las fábricas de alcohol se llevarán, con carácter general, los siguientes libros principales:
1. Libro de primeras materias.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 del artículo 84 anterior, en este libro se contabilizará el movimiento, tanto de productos alcohólicos recibidos en fábrica, como de los caldos y mostos fermentados obtenidos en la misma.
Constituirán el cargo las expediciones de materias primas entradas u obtenidas en fábrica, cuyos asientos se justificarán documentalmente:
Con el documento que haya debido amparar su circulación de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento, si el producto recibido como primera materia es un producto objeto de los impuestos especiales de fabricación.
Con un albarán expedido por el suministrador, en los demás casos.
Con el simple pase de cuentas de otro libro si se trata de primeras materias obtenidas en la propia fábrica.
Constituirán la data las salidas de primeras materias que se incorporen al proceso de fabricación.
2. Libro de fabricación.
En él se reflejará el movimiento de alcohol. En el cargo se anotará diariamente la fecha, volumen real de alcohol obtenido, graduación, volumen de alcohol puro y la lectura que arrojen los contadores, con separación según clase de alcohol. No obstante cuando se trabaje en régimen de depósito precintado el asiento de cargo se efectuará el día en que se proceda al desprecintado del depósito y contabilización del alcohol producido. En la data se anotará, con el mismo detalle, el alcohol salido de fábrica y la referencia del documento con que se ampare su circulación, separando por grupos de destino según tratamiento fiscal.
3. Libro de desnaturalizante.
En las fábricas y depósitos fiscales en que se obtenga alcohol desnaturalizado se llevará, además, un libro de desnaturalizante, en el que se anotarán las distintas clases de desnaturalizantes recibido, así como la fecha y proveedor, y las salidas por cada operación.
B) Libros auxiliares:
1. Las fábricas de alcohol a partir de cereales u otras sustancias amiláceas o azucaradas, para el debido control de los productos que han servido de base para la preparación de los caldos y mostos fermentados, deberán llevar los siguientes libros auxiliares:
Las fábricas de alcohol a partir de melazas de caña o de remolacha, un libro de cuenta corriente de estos productos y otro de fermentación.
Las fábricas de alcohol de cereales u otras sustancias amiláceas, un libro que refleje el movimiento de estos productos, un libro de malta, si procede, y un libro de fermentación.
En las fábricas a que se refiere este apartado, en la data del libro de fermentación se hará constar, entre otros datos, el volumen, densidad y grado alcohólico de los mostos o caldos obtenidos.
2. Cuando una fábrica de alcohol de melazas se halle instalada en recinto adyacente a una fábrica azucarera, siendo titular de ambas la misma persona, el cargo del libro de melazas se justificará con el pase de cuentas de las melazas de los depósitos de la fábrica azucarera a los de la fábrica de alcohol.
3. La oficina gestora, a propuesta del servicio de intervención y a la vista de los procesos productivos, podrá establecer la llevanza de otros libros de carácter auxiliar para un mejor control de las operaciones intermedias.
Artículo 85 bis. Depuración y recuperación del alcohol utilizado en procesos industriales.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 siguiente, la obtención de alcohol a partir de residuos alcohólicos requerirá que el establecimiento en el que se realice la operación se inscriba como fábrica de alcohol, siendo de aplicación las normas que regulan este tipo de establecimientos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, la oficina gestora podrá autorizar a los usuarios de alcohol a que procedan a la depuración o recuperación, mediante aparatos aptos para la producción de alcohol de que dispongan en sus establecimientos, del alcohol recibido ya utilizado. Tal autorización, que deberá ser solicitada por los interesados, estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Los aparatos de producción de alcohol y los depósitos de alcohol figurarán declarados por el titular del establecimiento en la memoria descriptiva de la actividad y en la memoria técnica a las que hacen referencia el apartado 2 del artículo 40 y el artículo 57 bis, respectivamente. En dichas memorias se justificará específicamente la necesidad o conveniencia de proceder a la depuración o recuperación del alcohol recibido en relación con los procesos industriales que se desarrollen en el establecimiento.
Los titulares de los establecimientos cumplirán las exigencias recogidas en los cuatro primeros apartados del artículo 81 y en el artículo 85. Igualmente, presentarán, en sustitución de la declaración de trabajo a la que se refiere el artículo 82, una declaración anual de obtención y reutilización del alcohol depurado o recuperado. A solicitud debidamente justificada del interesado, la oficina gestora podrá eximir del cumplimiento de alguna de las exigencias recogidas en los citados apartados del artículo 81.
Los usuarios de alcohol total o parcialmente desnaturalizado, deberán proceder a la desnaturalización, total o parcial, según la naturaleza del alcohol de partida, del alcohol que obtengan como consecuencia de las operaciones de depuración o recuperación, con cumplimiento de las normas de desnaturalización establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 73.
El alcohol depurado o recuperado de acuerdo con lo establecido en este apartado, no podrá ser enviado a otro establecimiento y deberá ser reutilizado dentro del mismo en el proceso industrial declarado en relación con la inscripción registral. Tratándose de alcohol recuperado de alcohol desnaturalizado, la utilización de aquél continuará sujeta a las prescripciones de los artículos 74 o 75, según proceda.
3. Las operaciones de desalcoholización de cerveza, vino y bebidas fermentadas, y productos intermedios, se regirán por lo establecido en el artículo 56 bis.
Se modifican la denominación y el apartado 2.b) por el art. 3.24 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15843
Se añade por el art. 1.21 del Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13253.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria primera del citado Real Decreto.
Sección 4.ª Fabricación de bebidas derivadas y de extractos y concentrados alcohólicos
Artículo 86. Prevenciones generales en la elaboración de bebidas derivadas.
1. La oficina gestora podrá autorizar la elaboración de bebidas por distintos fabricantes en una misma fábrica, siempre que éstos se obliguen solidariamente.
2. Las fábricas de bebidas derivadas por destilación directa deberán cumplir lo dispuesto en la sección 3.ª de este capítulo, en lo que sea de aplicación.
3. Las fábricas que elaboran bebidas derivadas por otros procedimientos emplearán como materia prima alcohol, extractos o concentrados alcohólicos, y la elaboración podrá efectuarse en la forma siguiente:
Elaboración en caliente: se comprenden en este apartado las industrias que reciben alcohol como primera materia para su aromatización por destilación o infusión.
En el caso de existencia de aparatos de destilación para la aromatización de la materia prima, su puesta en funcionamiento deberá ser comunicada a la oficina gestora en la forma que por ésta se determine.
Elaboración en frío: Se incluye en este apartado la obtención de bebidas derivadas bien sea por disolución o mezcla con esencias u otras sustancias aromáticas, autorizadas, bien por maceración de materias vegetales. Se asimila a una operación de obtención de bebidas derivadas por disolución, la dilución de un destilado alcohólico con agua y trasegado a distintos depósitos, para su posterior filtrado y almacenado antes de su embotellado y salida de fábrica.
Elaboración por añejamiento: se comprende en este apartado la obtención de bebidas por envejecimiento de productos alcohólicos en vasijas de madera, con capacidad marcada en litros y provistas del sistema de medición correspondiente.
Elaboración por procedimientos mixtos: estas fábricas quedarán sometidas a las normas establecidas en los párrafos a) a c) de este apartado.
4. Las plantas embotelladoras independientes, que deberán inscribirse en el Registro Territorial, recibirán las bebidas derivadas con el impuesto devengado y sin aplicación de exenciones y no podrán someterlas a ninguna operación distinta del embotellado, debiendo figurar en sus etiquetas los datos que procedan de acuerdo con la normativa nacional y comunitaria en materia de etiquetado.
Se modifica el apartado 3.b) por el art. único.63 del Real Decreto 1715/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700.
Artículo 87. Contabilidad en fábricas de bebidas derivadas y plantas embotelladoras independientes.
1. Los elaboradores de bebidas derivadas deberán llevar con carácter general los siguientes libros:
De primeras materias. En el cargo se anotarán los alcoholes, bebidas derivadas y demás productos alcohólicos entrados en fábrica, con expresión de la fecha, referencia al documento que ha amparado su circulación, proveedor, volumen real, graduación y alcohol puro. En la data se anotarán diariamente las cantidades de primeras materias pasadas a proceso de elaboración con el mismo detalle que en el cargo.
De productos elaborados. Constituirán el cargo las bebidas derivadas elaboradas cada día, con separación por clase y graduación, totalizando por el alcohol puro contenido en ellas. En la data se sentarán las salidas de fábrica por expediciones, indicando fecha, referencia del documento de circulación, clase de bebida, graduación y contenido en alcohol puro, separando en columnas distintas, según el trato fiscal aplicable en razón de su destino.
2. Además de estos libros, se llevarán, en cada caso, los auxiliares que la intervención estime necesario, a la vista del proceso productivo, para reflejar el movimiento de los productos en curso de elaboración que resulten de dicho proceso.
3. Las plantas embotelladoras independientes llevarán los libros siguientes:
De bebidas derivadas recibidas.
De movimiento de bebidas derivadas embotelladas.
Artículo 88. Fabricación de extractos y concentrados alcohólicos.
1. A efectos de este Reglamento se consideran extractos y concentrados alcohólicos los productos clasificados en el código NC 21069020. Se considerarán igualmente extractos y concentrados alcohólicos los extractos, concentrados y aromatizantes que, sin clasificarse en el código NC 21069020, contengan alcohol y se destinen a la elaboración de bebidas alcohólicas.
2. La actividad de fabricante de extractos y concentrados alcohólicos constituirá una actividad independiente de la de fabricante de bebidas derivadas a los efectos de este Reglamento salvo cuando la obtención de dichos extractos y concentrados se produzca dentro de una fábrica de bebidas derivadas en el marco de un proceso integrado para la obtención de éstas.
3. En las fábricas de extractos y concentrados alcohólicos podrán también fabricarse otros productos que contengan alcohol, desnaturalizado o no. No obstante, deberá establecerse entre las secciones dedicadas a la elaboración de unos y otros una separación suficiente que haga posible el control a juicio de los servicios de intervención.
4. El alcohol o bebidas alcohólicas recibidos en régimen suspensivo para la elaboración de los extractos y concentrados alcohólicos así como estos últimos podrán ser utilizados para la obtención, dentro de la fábrica de extractos, de aromatizantes para la elaboración de productos alimenticios y bebidas analcohólicas. En el momento de la salida de la fábrica de extractos inscrita como tal en el correspondiente registro territorial, se operará respecto de las cuotas devengadas, por compensación automática en el correspondiente asiento de data, el derecho a la devolución previsto en el párrafo a) del artículo 22 de la Ley.
5. En estas fábricas se llevará una cuenta de primeras materias y otra de productos terminados. En la cuenta de primeras materias se contabilizarán independientemente el alcohol desnaturalizado y sin desnaturalizar. En la cuenta de productos terminados se contabilizarán separadamente los productos que contienen una u otra clase de alcohol; en el supuesto de productos que contengan alcohol no desnaturalizado se sentarán en forma diferenciada las salidas en régimen suspensivo, con exención del impuesto o con devolución por compensación automática, de las que se realicen con aplicación del mismo, haciendo constar el documento de circulación expedido.
6. Cuando se proceda, en la propia fábrica, a la desnaturalización parcial del alcohol recibido, en virtud de la autorización concedida al efecto, se efectuarán los necesarios asientos contables en la cuenta de primeras materias. La adición de los desnaturalizantes específicos aprobados conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de este Reglamento deberá efectuarse en presencia del servicio de intervención que extenderá la oportuna diligencia que servirá de justificante al citado asiento contable.
7. (Derogado).
8. En la fabricación, elaboración, envasado, almacenamiento y transporte de extractos y concentrados alcohólicos, se aplicarán los mismos porcentajes de pérdidas que los previstos para las bebidas derivadas en el artículo 90 de este Reglamento.
Se modifica el apartado 4 por el art. 4.24 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-179
Se deroga el apartado 7 por el art. 1.18 del Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13758.
Se actualizan las referencias al código NC del apartado1 por el apartado 3 de la Orden de 19 de diciembre de 1995. Ref. BOE-A-1995-27714.
Sección 5.ª Deber de colaboración
Artículo 89. Deber de colaboración.
1. Los fabricantes, vendedores o propietarios de aparatos o partes de los mismos aptos para la destilación o rectificación de alcoholes o líquidos alcohólicos, deberán poner en conocimiento de la oficina gestora correspondiente a su domicilio fiscal, antes de la salida del establecimiento, los nombres, NIF y domicilios de las personas a quienes se envíen.
2. Toda persona que obtenga por cualquier título la posesión de aparatos propios para elaborar, por destilación o rectificación, alcoholes o líquidos alcohólicos, deberá declararlos a la oficina gestora correspondiente al domicilio donde vaya a instalarse dentro del plazo de un mes, a contar desde la fecha de adquisición o de inicio de la posesión.
3. Los aparatos no declarados conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores tendrán la consideración de artículos prohibidos, a efectos de lo previsto en la legislación vigente en materia de contrabando.
4. Quienes almacenen productos que constituyan primera materia para la fabricación de alcohol vínico estarán obligados a presentar, dentro de los veinte días siguientes a la terminación de cada trimestre natural, ante la oficina gestora, una relación sujeta a modelo aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda, de aquellos enviados con destino a fábricas de destilación o de rectificación en el trimestre anterior, indicando fecha, destinatario e industria que ejerce, dirección, localidad de destino, cantidad y graduación. Cuando se trate de orujos, piquetas y demás residuos de la vinificación se incluirán en dicha relación, cualquiera que sea su destino.
No obstante la presentación de dicha relación no será obligatoria cuando sea negativa.
5. Asimismo, estarán obligados a presentar la relación a que se refiere el apartado anterior en los mismos plazos, los fabricantes productores de azúcares cristalizados de cualquier clase o procedencia, los de isoglucosa y los almacenistas de melazas, respecto a las salidas de sus fábricas o almacenes, tanto de melaza como de isoglucosa, cualquiera que sea el destino de las mismas.
6. Los importadores y quienes realicen adquisiciones intracomunitarias de los productos citados en los apartados 4 y 5 anteriores estarán obligados al cumplimiento de las obligaciones señaladas en los mismos.
7. Las personas a que se refieren los apartados 4, 5 y 6 anteriores estarán obligadas a conservar y presentar, a requerimiento de la inspección, los justificantes de las ventas de los productos citados en el mismo durante un período de cuatro años.
Se modifica el apartado 7 por el art. único.64 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700.
Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. único.70 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369
Sección 6.ª Porcentajes de pérdidas
Artículo 90. Porcentajes de pérdidas.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, los porcentajes reglamentarios de pérdidas admisibles en los procesos de fabricación, elaboración, envasado, almacenamiento y transporte son los siguientes:
En el proceso de fermentación alcohólica de las melazas y demás sustancias azucaradas: El 10 por 100 de la cantidad de alcohol absoluto que constituiría el rendimiento químico teórico del 100 por 100 de los azúcares fermentescibles expresados en sacarosa contenidos en aquellas que hayan sido puestas en trabajo.
En la rectificación y destilación de alcohol: El 3 por 100 y el 1,5 por 100, respectivamente, de las cantidades de alcohol puro puestas en trabajo. Cuando se trate de la destilación de orujos en aparatos de baja presión, este porcentaje se elevará al 5 por 100.
En la elaboración de bebidas derivadas:
1.º Fabricación por destilación directa: Los mismos porcentajes que en el apartado b) anterior.
2.º Elaboración en frío que no implique maceración: El 1 por 100 de las cantidades de alcohol puro puestas en trabajo.
3.º Elaboración en frío con maceración: El 3 por 100 de las cantidades de alcohol puro puestas en trabajo.
4.º Elaboración en caliente: El 3 por 100 de las cantidades de alcohol puro puestas en trabajo.
5.º Elaboración por añejamiento: Las establecidas en el apartado e) siguiente.
En el embotellado o envasado en recipientes acondicionados para la venta al por menor: El 0,5 por 100 de las cantidades de alcohol puro a envasar.
En el almacenamiento de alcohol y bebidas derivadas en envases distintos de botellas: El 0,50 por 100 de las existencias medias trimestrales. Cuando se realice en envases de madera no revestidos ni exterior ni interiormente, este porcentaje se elevará al 1,5 por 100.
En el almacenamiento de primeras materias en fábricas de alcohol: El 1 por 100 de las existencias medias trimestrales; dicho porcentaje se elevará hasta el 5 por 100 cuando se trate de melazas, orujos y demás materias primas no líquidas.
En el transporte de alcohol y bebidas derivadas, en continentes de más de 200 litros incluida su descarga: el 0,5 por 100 de la cantidad que consta como transportada en el correspondiente documento de circulación.
2. A los efectos de lo previsto en el apartado 11 del artículo 15 y en el apartado 2 del artículo 45, ambos de la Ley y en el apartado 2 del artículo 52 de este Reglamento, y respecto de los usuarios que reciban alcohol con aplicación de alguna de las exenciones previstas en aquélla, incluido el alcohol total o parcialmente desnaturalizado, se considerarán justificadas, sin necesidad de prueba, las pérdidas que se produzcan en los siguientes procesos y porcentajes:
En la elaboración en frío de productos que contengan alcohol sin que implique maceración: el 1 por 100 de las cantidades de alcohol puro puestas en trabajo.
En la elaboración, en frío con maceración y en caliente, de productos que contengan alcohol: El 3 por 100 de las cantidades de alcohol puro puestas en trabajo.
En el embotellado o envasado de productos que contengan alcohol en recipientes acondicionados para la venta al por menor: el 0,5 por 100 de las cantidades de alcohol que se envasen.
En el almacenamiento de alcohol en envases distintos de recipientes acondicionados para la venta al por menor: El 0,50 por 100 de las existencias medias trimestrales. Cuando se realice en envases de madera no revestidos ni exterior ni interiormente, este porcentaje se elevará al 1,5 por 100.
En el transporte de alcohol en continentes de más de 200 litros incluida su descarga: el 0,5 por 100.
3. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a establecer porcentajes reglamentarios de pérdidas en los procedimientos de fabricación o elaboración distintos de los citados anteriormente.
Se modifica por el art. único.71 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369
Se modifican los apartados 1.e) y f) y el 2.d) por el art. único.17 del Real Decreto 774/2006, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2006-11286
Se modifica el apartado 2.b) por el art. único.16 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233
Sección 7.ª Normas especiales de circulación
Artículo 91. Requisitos de los envases.
1. La circulación de bebidas derivadas fuera de régimen suspensivo con un destino dentro del ámbito territorial interno distinto de una planta embotelladora independiente tendrá lugar en envases de cualquier capacidad, sin perjuicio de lo establecido en la normativa sobre gamas de cantidades y capacidades nominales para productos envasados.
2. Las cisternas que contengan alcohol o, en su caso, bebidas derivadas de cualquier clase deberán llevar precintadas todas sus llaves por el remitente. En cada cisterna o compartimento de la misma deberá figurar, de manera indeleble, su capacidad en litros. Igualmente, los bidones y otros envases de madera destinados al transporte de alcohol y, en su caso, bebidas derivadas llevarán las indicaciones exigidas por la normativa que en materia de trasporte, envasado, etiquetado y publicidad les resulte de aplicación.
3. Los envases de los alcoholes que no sean aptos para uso de boca indicarán, en caracteres bien visibles, esta circunstancia.
Se modifica por el art. 72 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369
Se modifica el apartado 5 por el art. único.17 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233
Sección 8.ª Regímenes de destilaciones artesanales y de cosecheros
Artículo 92. Definiciones particulares.
A efectos de esta sección se entenderá por:
1. Aguardiente de cosechero. El aguardiente al que resulta de aplicación el tipo reducido del Régimen de cosechero.
2. Orujos de cosechero. Los orujos de uva a partir de los cuales se obtiene el aguardiente de cosechero.
3. Precintas de cosechero. Las precintas de circulación de bebidas derivadas, especialmente establecidas para amparar la circulación del aguardiente de cosechero desde la fábrica en que se ha obtenido hasta el domicilio del cosechero.
Artículo 93. Instalación de los aparatos de producción.
1. El local donde se instalen los aparatos de destilación tendrá la consideración de fábrica de bebidas derivadas por destilación directa con sometimiento al régimen de intervención previsto en el artículo 48, salvo en lo dispuesto en los párrafos d) y e) de su apartado 2.
2. Los aparatos de destilación, que estarán acondicionados para ser precintados, deberán ser montados en emplazamientos fijos dentro de locales que sean independientes tanto de cualquier domicilio particular como de aquellos otros locales en que se desarrollen actividades que supongan la tenencia o utilización de alcohol, bebidas derivadas u otros productos alcohólicos. Se considera que un local es independiente cuando no tiene comunicación con otro y dispone de acceso directo a la vía pública.
3. En la fábrica no podrán introducirse alcoholes o bebidas derivadas procedentes de otros establecimientos.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.18 del Real Decreto 774/2006, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2006-11286
Artículo 94. Inscripción en el registro territorial.
1. En el escrito de solicitud de inscripción en el registro territorial, el destilador artesanal declarará la capacidad de la caldera del aparato de destilación.
2. El servicio de intervención procederá al precintado de los aparatos de destilación y la oficina gestora procederá a la inscripción del destilador artesanal en el registro territorial y a la habilitación de los libros reglamentarios correspondientes.
Artículo 95. Autorización para destilar.
1. Antes de poner en funcionamiento los aparatos de destilación, el destilador artesanal suscribirá una solicitud de autorización para destilar, sujeta al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, en la que se harán constar los siguientes datos y circunstancias:
Cantidad y clase de primera materia que se va a utilizar, con indicación de su grado alcohólico volumétrico adquirido, consignando, en su caso, los orujos de cosechero separadamente del resto de primeras materias.
Período para el que se solicita autorización para destilar. Este período estará necesariamente compuesto por días completos y su duración no podrá ser inferior a cuatro días, salvo fin de campaña.
2. Cuando se destilen orujos de cosechero deberá unirse una relación, sujeta a modelo, de los cosecheros para los que se destilan aquéllos.
3. La solicitud de autorización, en la que constará la realización del ingreso de la cuota correspondiente a la tarifa primera del régimen de destilación artesanal, deberá presentarse directamente ante la oficina gestora con al menos setenta y dos horas de antelación al momento del inicio de la operación. En el momento de la presentación, las primeras materias comprendidas en la solicitud deberán hallarse en fábrica y figurar como existencias en el correspondiente libro.
4 Si el período de destilación abarcara días naturales de dos períodos de liquidación, se presentarán dos solicitudes comprensivas, cada una de ellas, de los días naturales que correspondan a cada período de liquidación.
5. En la fecha y hora señalada en la solicitud para el inicio de las operaciones de destilación, el destilador artesanal podrá proceder al desprecintado de los aparatos y dar inicio a las operaciones incluso si el servicio de intervención no se hallase presente.
6. Finalizado el período autorizado para la destilación, el servicio de intervención podrá proceder el precintado de los aparatos, de lo que se dejará constancia mediante la correspondiente diligencia.
Se modifican los apartados 4 y 6 por el art. único.19 del Real Decreto 774/2006, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2006-11286
Artículo 96. Contabilidad reglamentaria.
Los destiladores artesanales estarán obligados a la llevanza de los libros siguientes:
1. Libro de primeras materias, cuyo cargo estará constituido por las que se reciban en la fábrica y cuya data la constituirán aquellas que se sometan diariamente al proceso de destilación.
2. Libro de aguardiente, cuyo cargo estará constituido por los obtenidos diariamente y en cuya data se anotarán los aguardientes salidos de la fábrica, con la debida separación según su tratamiento fiscal.
Artículo 97. Circulación.
1. Con independencia de los requisitos que hayan de cumplirse en materia técnico-sanitaria y de envasado y etiquetado, la circulación de los aguardientes obtenidos se regirá por lo dispuesto en este Reglamento, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3 y 4 de este artículo.
2. Cuando los aguardientes deban circular al amparo de un documento éste será expedido por el destilador artesanal, previa autorización de la oficina gestora.
3. A los aguardientes obtenidos por destiladores artesanales les será de aplicación lo previsto en el apartado 1 del artículo 26 de este Rglamento, excepto aquellos a que se refiere el apartado siguiente de este artículo.
4. Los aguardientes de cosechero se envasarán en botellas de un litro de capacidad que llevarán adheridas las correspondientes precintas de cosechero y no podrán circular más que desde la fábrica en que se han obtenido hasta el domicilio del cosechero.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.66 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700.
Artículo 98. Entrega de precintas.
1. La oficina gestora entregará al destilador artesanal, previa comprobación de la realización del pago correspondiente a la tarifa 1.ª del régimen:
Un número de precintas de cosechero igual al resultado de multiplicar por 2,2 el número de litros de alcohol puro correspondiente a los orujos de cosechero que figuran en la solicitud de autorización.
Un número de precintas ordinarias igual al resultado de multiplicar por 2,2 el número de litros de alcohol puro correspondiente a los orujos distintos de los orujos de cosechero que figuran en la solicitud de autorización.
2. La oficina gestora entregará las precintas que sean necesarias para amparar la circulación de las bebidas derivadas que integran la base imponible de la tarifa 2.ª del régimen, según se deduzca del libro de aguardiente. Para esta entrega será condición necesaria que el destilador artesanal preste garantía por un importe igual al de las cuotas que corresponderían a dicha base.
Artículo 99. Liquidación y pago.
1. Con carácter previo a la presentación ante la oficina gestora de la solicitud de autorización a que se refiere el artículo 95 de este Reglamento, el destilador artesanal deberá efectuar el pago de la cuota correspondiente a la tarifa 1.ªdel régimen.
2. La liquidación y pago de la cuota correspondiente a la tarifa 2.ª del régimen de destilación artesanal se efectuará de acuerdo con las normas establecidas, con carácter general, para el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
Artículo 100. Devolución del impuesto.
1. Los destiladores artesanales que deseen destinar las bebidas por ellos producidas, distintas del aguardiente de cosechero, a una fábrica de bebidas derivadas, lo solicitarán de su oficina gestora, indicando en la solicitud los datos relativos a la fábrica de destino y la clase, cantidad y grado alcohólico volumétrico adquirido de las bebidas a enviar.
2. La oficina gestora autorizará que el destilador artesanal formalice un documento de circulación en el que figurará como expedidor el destilador artesanal y como destinatario la fábrica de bebidas derivadas designada por éste. En el documento se hará constar que se trata de bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal.
3. Las bebidas circularán a granel. El destilador artesanal deberá devolver a la oficina gestora, junto con la solicitud de devolución, el número de precintas correspondiente a la cantidad de bebidas que se envían.
4. Una vez recibido por el destilador artesanal el certificado de recepción en la fábrica de destino, lo presentará en la oficina gestora para la ultimación del expediente. Dicha oficina determinará la cuota a devolver y ordenará su pago.
Se modifican los apartados 2 y 4 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700.
CAPITULO VII. Impuesto sobre hidrocarburos
Sección 1.ª Exenciones y tipos reducidos y especiales
Se modifica por el art. 1.16 del Real Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-614
Artículo 101. Avituallamiento a aeronaves.
1. La exención establecida en el artículo 51.2.a) de la Ley se justificará mediante los comprobantes de entrega que se ajustarán al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda, salvo que el avituallamiento se realice mediante el procedimiento de ventas en ruta, en cuyo caso dicho avituallamiento se ajustará a los requisitos formales recogidos en el artículo 27 de este Reglamento.
Los comprobantes de entrega contendrán, como mínimo, los datos identificativos del suministrador, del destinatario y del avituallamiento.
2. Una vez efectuados los suministros, el suministrador numerará correlativamente los comprobantes de entrega expedidos. La numeración será única, cualquiera que sea el régimen fiscal o aduanero de las operaciones efectuadas. Dichas operaciones se registrarán en la contabilidad de existencias del establecimiento, con referencia a los números de los comprobantes de entrega que servirán de justificante.
3. El suministrador conservará durante un periodo de cuatro años los comprobantes de entrega y el resto de la documentación que acredite la realización de las operaciones.
4. Cuando los carburantes para navegación sean entregados por los obligados tributarios a titulares de aeronaves que habitualmente utilicen instalaciones privadas para su despegue y aterrizaje, los titulares de tales aeronaves deberán ser previamente autorizados, por las oficinas gestoras correspondientes a tales instalaciones, para recibir los carburantes con exención del impuesto. La oficina gestora expedirá, en su caso, la tarjeta de inscripción en el registro territorial que formaliza la autorización, que deberá presentarse al suministrador del carburante. Los citados titulares deberán llevar la contabilidad necesaria a efectos de justificar el destino dado a los carburantes adquiridos con exención del impuesto.
En supuestos de fuerza mayor, el carburante recibido podrá ser cedido a otros titulares de aeronaves también autorizados que utilicen instalaciones privadas. El titular de la aeronave cedente deberá comunicarlo a la oficina gestora en un plazo máximo de 48 horas.
5. El suministrador presentará en el plazo y por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda la información contenida en los comprobantes de entrega.
Se modifica por el art. 4.25 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-179
Téngase en cuenta que esta modificación será de obligado cumplimiento a partir del 1 de octubre de 2019 según establece la disposición final 3 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2019, por el art. 3.25 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15843
Téngase en cuenta que esta modificación se deroga, con efectos de 1 de enero de 2019, por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17995
Se modifica por el art. único.67 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700.
Se modifica por el art. único.73 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369
Se modifica por el art. 1.11 del Real Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-614
Artículo 102. Avituallamiento a embarcaciones.
1. El avituallamiento de carburantes a embarcaciones para beneficiarse de la exención establecida en el artículo 51.2.b) de la Ley deberá ajustarse al procedimiento descrito en el apartado 2 de la letra B del artículo 29 de este Reglamento, salvo que se utilice el procedimiento de ventas en ruta a que se refiere el artículo 27 de este Reglamento. Cuando se trate de buques de las Fuerzas Armadas no será precisa la incorporación de trazadores y marcadores.
2. El suministrador documentará la operación de avituallamiento con un documento administrativo electrónico que se ajustará al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Función Pública y que deberá contener, al menos, los datos identificativos del suministrador, del destinatario y del avituallamiento.
3. Si el buque tuviera bandera no comunitaria, el suministro se documentará como exportación.
4. El expedidor conservará, durante el período de prescripción del impuesto, el albarán de circulación si el avituallamiento se realizó mediante el procedimiento de ventas en ruta a que se refiere el artículo 27 de este Reglamento.
Si el avituallamiento se realizó al amparo del procedimiento descrito en el apartado 2 de la letra B del artículo 29 de este Reglamento, el expedidor deberá conservar el ejemplar del documento administrativo electrónico diligenciado por el receptor de los productos durante el periodo de prescripción del impuesto.
Se modifica por el art. 4.26 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-179
Téngase en cuenta que esta modificación será de obligado cumplimiento a partir del 1 de octubre de 2019 según establece la disposición final 3 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2019, por el art. 3.26 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15843
Téngase en cuenta que esta modificación se deroga, con efectos de 1 de enero de 2019, por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17995
Se modifica el apartado 6 por el art. 1.19 del Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13758.
Se modifica por el art. único.68 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700.
Se modifican los apartados 2 y 5 por el art. único.74 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369
Se modifica el apartado 5 por el art. 1.12 del Real Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-614
Se modifica el apartado 1 por el art. único.16 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24787
Artículo 103. Producción de electricidad, transporte ferroviario, construcción y mantenimiento de buques y aeronaves e inyección en altos hornos
1. La aplicación de las exenciones establecidas en las letras d), e) y g) del apartado 2 y en el apartado 4 del artículo 51 de la Ley, deberá ser solicitada previamente de la oficina gestora por el titular de las centrales de producción eléctrica o de las centrales combinadas de cogeneración de electricidad y energía térmica útil, de las empresas ferroviarias, de los centros de construcción y mantenimiento de buques y aeronaves o de los altos hornos.
2. La oficina gestora autorizará, en su caso, el suministro con exención del impuesto, con una validez máxima de cinco años.
3. Una vez concedida la autorización a que se refiere el apartado anterior, los titulares de las empresas solicitarán de las oficinas gestoras correspondientes a los lugares donde radiquen las centrales, altos hornos o depósitos de carburantes, la inscripción en el registro territorial de tales establecimientos. La oficina gestora expedirá la tarjeta de inscripción que deberá presentarse al suministrador de los combustibles o carburantes.
4. Las empresas beneficiarias de la exención deberán llevar la contabilidad necesaria a efectos de justificar la utilización de los combustibles y carburantes en los fines que han motivado la exención.
5. Para que sea de aplicación de la exención establecida en la letra c) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley deberá ser solicitada previamente de la oficina gestora por el titular de las centrales de producción eléctrica o de las centrales combinadas de cogeneración de electricidad y energía térmica útil, y autorizada por dicha oficina gestora mediante la inscripción en el correspondiente registro territorial.
Se añade el apartado 5 por el art. 4.27 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-179
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.20 del Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13758.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.69 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700.
Se anula el párrafo destacado del apartado 1, en la redacción dada por el art. único.17 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre, por Sentencia del TS de 2 de octubre de 2001. Ref. BOE-A-2001-23893.
Se añade un párrafo al apartado 1 por el art. único.17 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24787
Se modifica por el art. único.18 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233
Artículo 104. Operaciones de dragado.
La aplicación de la exención establecida en la letra f) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en los apartados 2 y siguientes del artículo 102, sustituyéndose los datos relativos al consignatario y al buque, por los relativos a la empresa que realiza las operaciones de dragado y a los artefactos utilizados.
Se modifica por el art. único.70 del Real Decreto 1714/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700.
Artículo 105. Proyectos piloto relativos a biocarburantes y biocombustibles.
1. La aplicación de la exención prevista en el artículo 51.3 de la Ley se regirá por lo dispuesto en este artículo.
A los solos efectos de la aplicación de este artículo se entenderá que la expresión «biocarburantes» comprende tanto los biocarburantes, definidos en el apartado 1.m) del artículo 49 de la Ley, como los biocombustibles, definidos en el apartado 1.n) del mismo artículo que se destinen, como tales o previa modificación química, respectivamente a su uso como carburante o como combustible, directamente o mezclados con otros carburantes o combustibles.
La aplicación de la exención requerirá la previa introducción de los biocarburantes en una fábrica o depósito fiscal situados en el ámbito territorial interno, si no se hallasen previamente en uno de estos establecimientos, o bien, tratándose de biocarburantes recibidos del ámbito territorial de la Unión no interno sin pasar por dichos establecimientos, que el receptor tenga la condición de destinatario registrado. En caso de importaciones de biocarburantes fuera de régimen suspensivo, el derecho a la aplicación de la exención se justificará ante la aduana de despacho a libre práctica.
Cuando el biocarburante sea alcohol etílico deberá tener la condición de alcohol parcialmente desnaturalizado.
2. Las personas que deseen acogerse a la exención presentarán ante el centro gestor la correspondiente solicitud que deberá ir acompañada de una memoria descriptiva del proyecto piloto que se invoca y, en especial, de la utilización en éste de los biocarburantes. Cuando sean varias las personas o entidades que participen en el proyecto piloto, la solicitud deberá ser suscrita por todas ellas. La referida memoria versará, como mínimo, sobre los siguientes extremos:
Acreditación del carácter experimental del proyecto y de que este se limita a demostrar la viabilidad técnica o tecnológica de su producción o utilización, con exclusión de la ulterior explotación industrial de sus resultados.
Tipo de biocarburante que se va a utilizar, así como el lugar y el procedimiento para su obtención con descripción de los estadios intermedios de dicho procedimiento.
Modo en que el producto de que se trate, como tal o previa modificación química, es susceptible de ser utilizado como carburante (directamente o mezclado con otros carburantes).
Descripción de las características del proyecto piloto desde la obtención del producto hasta que éste es finalmente utilizado como carburante, con indicación de los establecimientos en que, en su caso, se desarrollan las distintas fases del proyecto.
Previsión de la cantidad del biocarburante que comprende el proyecto piloto. La condición establecida en el párrafo a) anterior se considerará acreditada cuando dicha cantidad no exceda de 5.000 litros por año del biocarburante para el cual se solicita la aplicación de la exención.
Duración del proyecto, que no podrá exceder del plazo señalado en el apartado 3.
Además, el centro gestor podrá recabar de los interesados informaciones complementarias o aclaraciones en relación con la documentación presentada.
3. El centro gestor resolverá sobre la solicitud planteada con la expedición, en su caso, del correspondiente acuerdo de reconocimiento de la exención.
Dicho acuerdo se expedirá, en su caso, con la vigencia solicitada por los interesados que no podrá exceder de cinco años. La aplicación de la exención se llevará a cabo, según los casos, del modo previsto en los apartados siguientes.
4. Cuando el biocarburante se destine a ser utilizado, como tal o previa modificación química, sin mezclar con otros carburantes, la exención se aplicará, una vez producido el devengo del impuesto y siempre que no concurra la aplicación de otro supuesto de exención, sobre dicho biocarburante.
El biocarburante se enviará directamente desde el establecimiento que tenga la consideración de fábrica de hidrocarburos hasta los consumidores finales que como tales estén identificados en el proyecto piloto. No obstante, si así lo contempla el proyecto piloto, el envío de los biocarburantes a los consumidores finales identificados podrá tener lugar a través de un depósito fiscal o de un almacén fiscal con cumplimiento de lo previsto al respecto en la Ley y en este Reglamento.
5. Cuando se trate de biocarburantes destinados, como tales o previa modificación química, a mezclarse con un carburante antes de la ultimación del régimen suspensivo, se observarán las siguientes reglas:
El biocarburante se enviará en régimen suspensivo desde el establecimiento que tenga la consideración de fábrica de hidrocarburos hasta aquél en que, como tal o previa modificación química, se incorpore al carburante. Si su modificación química se efectuase en un establecimiento distinto del de partida, el envío a este último, que también tendrá la consideración de fábrica de hidrocarburos, se efectuará también en régimen suspensivo.
La contabilidad de existencias de la fábrica o depósito fiscal en el que se reciban reflejará en cuentas separadas el movimiento de los biocarburantes recibidos, como tales o químicamente modificados, de los biocarburantes modificados químicamente en el establecimiento, de los carburantes con los que se mezclan y de las mezclas finalmente obtenidas.
La exención prevista en el artículo 51.3 de la Ley se aplicará sobre el biocarburante, como tal o previa modificación química, presente en la mezcla que lo contiene, siempre que respecto de dicha mezcla se produzca el devengo del impuesto y no concurra la aplicación de otro supuesto de exención. A la parte de la mezcla que no es biocarburante le será de aplicación el tipo impositivo que corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley.
Cuando la mezcla que contiene el biocarburante, como tal o previa modificación química, salga de fábrica o depósito fiscal con destino a otra fábrica o depósito fiscal situados en el ámbito territorial interno, el envío deberá ir acompañado de un documento administrativo electrónico en el que se hará referencia al volumen total de la mezcla y al volumen del biocarburante, como tal o previa modificación química, comprendido en aquélla en los términos del apartado 8 de este artículo. Este documento servirá de justificante al asiento que se practique en la contabilidad de existencias de la fábrica o depósito fiscal de recepción, que deberá cumplir con lo establecido en el párrafo b) de este apartado. Cuando la mezcla que contiene el biocarburante, como tal o previa modificación química, salga de esta fábrica o depósito fiscal con un destino diferente del de su envío a otra fábrica o depósito fiscal situado en el ámbito territorial interno, será de aplicación lo previsto en el párrafo c).
6. A los efectos de lo dispuesto en los dos apartados anteriores, tendrán la consideración de fábrica de hidrocarburos y deberán inscribirse como tales en el registro territorial los siguientes establecimientos:
Cuando el biocarburante sea susceptible de ser utilizado directamente o bien se destine a ser mezclado sin modificación química con un carburante, tendrá la consideración de fábrica de hidrocarburos el establecimiento donde se obtenga el biocarburante.
Con independencia de lo previsto en el párrafo a) anterior, cuando la utilización del biocarburante precise su previa modificación química tendrá también la consideración de fábrica de hidrocarburos el establecimiento donde se lleve a cabo dicha modificación. En particular, cuando el biocarburante se destine a su conversión en un aditivo, tendrán la consideración de fábrica de hidrocarburos tanto el establecimiento donde se obtiene el biocarburante como el establecimiento donde dicho aditivo se obtenga.
Lo dispuesto en los párrafos a) y b) se entiende sin perjuicio de los casos en que el establecimiento donde se obtenga o procese el biocarburante tenga por sí mismo la consideración de fábrica de alcohol o de hidrocarburos.
7. Para la aplicación de la normativa del Impuesto sobre Hidrocarburos, los asientos en la contabilidad de existencias, los documentos de circulación y cualesquiera otros documentos que deban de cumplimentarse en relación al volumen de los biocarburantes, como tales o previa modificación química, se efectuarán siempre referidos a la temperatura de 15.º C.
8. En el documento de circulación que proceda expedir para amparar la circulación de los biocarburantes, como tales o previa modificación química, o de los productos que los contengan, se indicará el biocarburante de que se trate y, en su caso, la proporción en la que se incluye en la mezcla de la que forme parte.
9. Cuando el biocarburante producido sea alcohol etílico (bioetanol), y mientras mantenga su identidad como tal, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 108 bis.
Se modifica el apartado 1, tercer párrafo por el art. 41.35 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a4-3
Se modifica el apartado 9 por el art. 1.22 del Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13253.
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