Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales
Se modifican los apartados 5.d) y 9 por el art. único.71 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700.
Se modifica por el art. único.75 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369
Se modifica el título y el apartado 1 por el art. único.20 del Real Decreto 774/2006, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2006-11286
Se modifica por el art. 1.13 del Real Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-614
Se modifica el apartado 1 por el art. único.19 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233
Artículo 106. Aplicación del tipo reducido del epígrafe 1.4.
1. La aplicación del tipo reducido fijado en el epígrafe 1.4 del apartado 1 del artículo 50 de la Ley queda condicionada, por lo que se refiere a la utilización del gasóleo, a las condiciones que se establecen en este artículo y a la adición de marcadores de acuerdo con lo establecido en el artículo 114 de este Reglamento.
2. Sólo podrán recibir gasóleo con aplicación del tipo reducido (en lo sucesivo denominado "gasóleo bonificado"), los almacenes fiscales, detallistas y consumidores finales autorizados, con arreglo a las normas que figuran en los apartados siguientes.
A estos efectos tendrán la consideración de "consumidores finales" las personas y entidades que reciban el gasóleo bonificado para utilizarlo, bajo su propia dirección y responsabilidad, en los fines previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley o en un uso como combustible.
3. Detallistas.
Los detallistas que deseen comercializar gasóleo bonificado deberán inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a la instalación de venta al por menor desde la que pretenden efectuar tal comercialización.
La condición de detallista autorizado para la recepción de gasóleo bonificado se acreditará mediante la correspondiente tarjeta de inscripción en el registro territorial.
El suministro de gasóleo bonificado efectuado por un detallista a un consumidor final autorizado estará condicionado a que el pago se efectúe mediante la utilización de las tarjetas-gasóleo bonificado o cheques-gasóleo bonificado a que se refiere el artículo siguiente.
Sin perjuicio de lo anterior y de lo establecido en el artículo 107 de este Reglamento, cuando el detallista sea una cooperativa agroalimentaria y el consumidor final sea socio de la misma, la oficina gestora podrá autorizar que el suministro del gasóleo bonificado pueda realizarse con condiciones particulares de utilización de la tarjeta-gasóleo bonificado o del cheque-gasóleo bonificado.
Para tener derecho a la devolución del impuesto, en el supuesto previsto en el artículo 52 ter de la Ley, será requisito imprescindible, en el caso de que el pago del suministro del gasóleo se efectúe mediante la utilización de una tarjeta-gasóleo bonificado, que ésta esté expedida a nombre del solicitante de la devolución.
Los detallistas deberán llevar un registro del gasóleo recibido con aplicación del tipo reducido y de los abonos efectuados en sus cuentas bancarias por las ventas efectuadas mediante tarjetas-gasóleo bonificado o por el ingreso de cheques-gasóleo bonificado, como medio para justificar el destino dado a dicho producto. Este registro deberá ser habilitado por la oficina gestora de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de este reglamento. Los asientos de cargo se justificarán con los ARC de los correspondientes documentos administrativos electrónicos y deberán efectuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del gasóleo. Los asientos de data, que deberán efectuarse diariamente con indicación de la lectura que arroje el contador del surtidor de gasóleo, se justificarán con los extractos periódicos de abono remitidos por las entidades emisoras de las tarjetas-gasóleo bonificado y con los extractos periódicos de las cuentas de abono recibidos de las entidades de crédito. Tanto los registros como la documentación justificativa de los asientos efectuados estarán a disposición de la inspección de los tributos durante un período de cuatro años.
4. Consumidores finales.
Los consumidores finales de gasóleo bonificado acreditarán, en cada suministro, su condición ante el proveedor mediante la aportación de la correspondiente declaración suscrita al efecto, que se ajustará al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda.
No obstante lo anterior, los consumidores finales podrán acreditar su condición ante el proveedor mediante la aportación de la correspondiente declaración previa referida a varios suministros, ajustada al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda. A los efectos de los párrafos anteriores, se considerarán también ajustadas al modelo aprobado por el Ministro de Hacienda las declaraciones de consumidor final que se formalicen en soporte documental o electrónico que contengan, como mínimo, los mismos datos e información que los previstos en el modelo aprobado por el Ministro de Hacienda.
Los consumidores finales que se inscriban en el registro de consumidores finales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con los requisitos y el procedimiento que se determinen por el Ministro de Hacienda, acreditarán su condición de consumidor final mediante dicha inscripción. En el caso de personas y entidades obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la inscripción en este registro será la única forma válida de acreditar la condición de consumidor final a los efectos establecidos en este Reglamento.
Podrá hacerse cargo de la recepción del gasóleo bonificado cualquier persona distinta del consumidor final que se encuentre en el lugar señalado por este y haga constar su identidad y su relación con él.
Cuando los consumidores finales reciban el gasóleo bonificado mediante importación o por procedimientos de circulación intracomunitaria deberán inscribirse previamente en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente al lugar de consumo del gasóleo y acreditar su condición de «autorizados» mediante la correspondiente tarjeta de inscripción en el registro territorial.
Los consumidores finales deberán justificar la utilización realmente dada al gasóleo recibido con aplicación del tipo reducido, cuando sean requeridos para ello por la inspección de los tributos.
En el caso previsto en la letra e) del apartado 2 del artículo 22, la oficina gestora correspondiente al lugar donde radique la actividad empresarial del consumidor final y previa solicitud de éste, expedirá una autorización general que permitirá a aquél llevar a cabo el traslado del gasóleo, al amparo de los albaranes de circulación a que se refiere dicha excepción, a los distintos emplazamientos donde se encuentren las maquinarias que precisen ser repostadas.
5. Almacenes fiscales.
La condición de almacén fiscal autorizado para recibir y comercializar gasóleo bonificado se acreditará mediante la correspondiente tarjeta de inscripción en el registro territorial.
6. La condición de detallista, almacén fiscal o consumidor final autorizados deberá ser acreditada ante la fábrica, depósito fiscal o almacén fiscal suministrador o ante la aduana de importación.
Cuando los detallistas, consumidores finales o almacenes fiscales deseen recibir gasóleo por algún procedimiento de circulación intracomunitaria deberán cumplir además los requisitos que procedan en relación con el procedimiento de circulación intracomunitaria elegido.
7. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de este reglamento y sin perjuicio de las excepciones contempladas en el mismo, la circulación de gasóleo bonificado se efectuará al amparo de un documento administrativo electrónico.
Se modifica el apartado 4.a) por el art. 4.28 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-179
Se modifican los apartados 3.c) y 4.a) por el art. 3.27 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15843
Se modifica el apartado 3 por el art. 1.21 del Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13758.
Se modifican los apartados 3, 4 y 7 por el art. único.72 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700.
Se modifica el apartado 2 y se añade la letra c) al apartado 4 por el art. único.18 y 19 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24787
Artículo 107. Medios de pago específicos.
1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 c) del artículo 106 anterior se entenderá por:
“Tarjetas-gasóleo bonificado”. Las tarjetas de crédito, de débito o de compras, cuya emisión haya sido previamente aprobada por el centro gestor para ser utilizadas como medio de pago para la adquisición de gasóleo bonificado a detallistas en instalaciones de venta al por menor inscritas en el registro territorial. Será condición necesaria para su aprobación el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.º Solo serán susceptibles de utilización para la adquisición de gasóleo bonificado a detallistas en instalaciones de venta al por menor inscritas en el registro territorial.
2.º Deben quedar identificados tanto el vendedor como el comprador del gasóleo.
3.º Debe quedar constancia del importe de la adquisición.
4.º Deben quedar identificadas las cuentas de abono y de adeudo de los pagos efectuados mediante su utilización.
5.º Los abonos solamente podrán efectuarse en las cuentas abiertas a nombre de aquellos detallistas que acrediten su inscripción en el registro territorial como titulares de la instalación de venta al por menor. En las notificaciones de abono deberá figurar claramente que corresponden a operaciones pagadas mediante la tarjeta-gasóleo bonificado.
6.º La entidad emisora de la tarjeta debe estar capacitada para dar cumplimiento a lo que se establece en los apartados 2 y 4 de este artículo.
El solicitante deberá adherir su etiqueta identificativa del número de identificación fiscal, en el modelo de solicitud de emisión que la entidad tenga establecido.
“Cheques-gasóleo bonificado”. Los cheques carburante en los que figura, con caracteres destacados, la expresión “gasóleo bonificado”. Este cheque sólo podrá utilizarse como medio de pago para la adquisición de gasóleo bonificado a detallistas en instalaciones de venta al por menor inscritas en el registro territorial. La primera vez que se solicite a una entidad de crédito la expedición de estos cheques, el solicitante deberá adherir al documento de solicitud que aquélla tenga establecido, una etiqueta identificativa de su número de identificación fiscal. Los cheques-gasóleo bonificado se presentarán a las entidades de crédito, de forma separada del resto de los cheques, para su abono en cuenta. Las entidades de crédito únicamente podrán abonar el importe de estos cheques en las cuentas abiertas a nombre de aquellos detallistas que les acrediten su inscripción en el registro territorial, conforme se establece en el apartado siguiente.
2. Las entidades emisoras de tarjetas-gasóleo bonificado presentarán por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Economía y Hacienda, en un plazo que finalizará el día 20 del mes siguiente a la terminación de cada trimestre, una relación con los siguientes datos:
Apellidos y nombre o razón social, domicilio, número de identificación fiscal y código de la cuenta de cliente (c.c.c.) de cargo, correspondientes a los adquirentes del gasóleo.
Importe total adeudado en el trimestre, correspondiente a los pagos efectuados mediante la utilización de las tarjetas-gasóleo bonificado expedidas a aquéllos.
3. Las entidades de crédito que hayan emitido cheques-gasóleo bonificado presentarán por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Economía y Hacienda, en un plazo que terminará el día 20 del mes siguiente al de finalización de cada trimestre, una relación con los siguientes datos:
Apellidos y nombre o razón social, domicilio, número de identificación fiscal y código de la cuenta de cliente (c.c.c.) de cargo, correspondientes al adquirente del gasóleo.
Importe total adeudado en el trimestre, correspondiente a los pagos efectuados mediante cheques-gasóleo bonificado.
4. Las entidades emisoras de tarjetas y las entidades de crédito remitirán, igualmente, al centro gestor, una relación de los importes abonados trimestralmente por dichas entidades a los detallistas inscritos en el registro territorial, correspondientes a pagos efectuados mediante tarjetas-gasóleo bonificado o cheques-gasóleo bonificado, a partir de la fecha que determine el Ministro de Economía y Hacienda.
5. Las entidades emisoras de tarjetas-gasóleo bonificado y las entidades de crédito serán responsables de la correspondencia entre los datos contenidos en dichas relaciones y los que se deducen de los medios de pago utilizados. En particular, las entidades de crédito serán responsables de la identificación diferenciada en los extractos periódicos de los abonos correspondientes al ingreso de cheques-gasóleo bonificado.
6. La autorización para la emisión de las tarjetas a que se refiere la letra a) del apartado 1 de este artículo, será revocada por el centro gestor, cuando por las entidades emisoras de las tarjetas-gasóleo bonificado se incumplan las condiciones exigidas para su aprobación.
Se modifica por el art. único.76 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art.1.14 del Real Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-614
Artículo 108. Aplicación de otros tipos reducidos.
1. La aplicación de los tipos reducidos establecidos en los epígrafes 1.8, 1.10.1, 1.10.2, 1.12, 2.10, 2.13.1 y 2.13.2 del artículo 50 de la Ley se efectuará en las mismas condiciones que las previstas en el artículo 106 anterior para el epígrafe 1.4, con las siguientes excepciones:
La adición de marcadores sólo será exigible en relación con el queroseno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114. A estos efectos, bajo la expresión «queroseno» se incluirá tanto el queroseno comprendido en el epígrafe 1.12 como los aceites medios comprendidos en el epígrafe 2.10.
No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 106.3 y, a cambio, los detallistas deberán cumplir lo establecido en el apartado 2 de este artículo.
No será de aplicación lo dispuesto en la letra a) del apartado 4 del artículo 106.
2. Los detallistas, que a efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 106.6 acreditarán su condición mediante la tarjeta o etiqueta identificativa del número de identificación fiscal, deberán conservar a disposición de la inspección de los tributos, durante el plazo de prescripción del impuesto, la documentación justificativa de los productos recibidos y entregados.
3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, cuando se trate de almacenes fiscales o establecimientos detallistas desde los que se efectúen ventas de gas natural con aplicación de cualquiera de los tipos impositivos establecidos en los epígrafes 1.9, 1.10.1 ó 1.10.2, se observará, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13, lo siguiente:
El almacén fiscal o establecimiento detallista deberá ser inscrito por su titular en el registro territorial de la oficina gestora. Dicho titular deberá llevar un registro del gas natural recibido en el establecimiento, en el que constarán las entregas que efectúe de aquél, separando las realizadas con aplicación de cualquiera de los tipos impositivos aplicables. Tanto el registro como la documentación justificativa de los asientos efectuados estarán a disposición de la inspección de los tributos durante el período de prescripción del impuesto.
4. Para que los sujetos pasivos puedan aplicar el tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.10.2, los consumidores finales estarán obligados a comunicar a quienes realicen los suministros de gas natural a título oneroso en el supuesto previsto en el párrafo primero del apartado 14 del artículo 7 de la Ley o, en su caso, a los titulares de fábricas, depósitos fiscales o almacenes fiscales a través de cuyas instalaciones se efectúe el suministro, con anterioridad a que éste se produzca, el uso con fines profesionales del gas natural. Una copia de esta comunicación deberá ser también enviada por los consumidores finales a la oficina gestora correspondiente al domicilio donde esté ubicada la instalación en la que se consuma el gas natural.
Cualquier modificación del destino del gas natural que suponga un cambio del tipo impositivo aplicable, deberá ser objeto de comunicación al sujeto pasivo y a la oficina gestora por cualquier medio del que quede constancia, bajo exclusiva responsabilidad de los consumidores finales.
Mientras no tenga lugar una nueva comunicación, se tomará en consideración la información contenida en la comunicación inicial.
5. En los suministros de gas natural destinado a ser utilizado en una central de cogeneración de energía eléctrica y energía térmica útil, sujeta al requisito de acreditación del cumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente a que se refiere la normativa de aplicación de la Ley del Sector Eléctrico, o en aquellas en las que dicho rendimiento haya sido debidamente auditado se aplicarán los tipos impositivos regulados en los epígrafes 1.10.1 y 1.10.2 del apartado 1 del artículo 50 de la Ley en función del porcentaje de gas natural que corresponda imputar a la producción de electricidad medida en bornes de alternador y a la obtención de energía térmica útil y siempre que el aprovechamiento final de esta se produzca en establecimientos industriales, conforme al procedimiento que se establece a continuación.
Para que los sujetos pasivos puedan aplicar el tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.10.2 del artículo 50.1 de la Ley, los titulares de las centrales estarán obligados a comunicarles el porcentaje provisional a aplicar sobre la cantidad suministrada de gas natural que va a utilizarse en la generación de electricidad y en la producción de energía térmica útil. Los sujetos pasivos deberán conservar dichas comunicaciones debidamente firmadas.
A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, el porcentaje provisional aplicable cada año natural será el fijado como definitivo para el año precedente y determinado en función del valor del rendimiento eléctrico equivalente aportado a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o el valor auditado debidamente y de los consumos de gas natural realizados durante ese año.
En el supuesto de que el suministro de gas natural se realice a una central de cogeneración con una planta industrial asociada y cuyo punto de suministro fuese único, el sujeto pasivo podrá aplicar el tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.10.2, tanto a la cantidad de gas natural que deba imputarse a la producción de energía térmica útil como a la destinada directamente a la planta industrial siempre que el titular de la central de cogeneración incluya en la declaración escrita la información relativa al porcentaje que corresponde a dichos usos, en los términos que se indican en los párrafos anteriores.
No obstante, cuando por circunstancias sobrevenidas o extraordinarias, el titular de la central de cogeneración justifique que la aplicación del porcentaje definitivo del año anterior en función del cual se le va a efectuar la repercusión de los tipos impositivos del gas natural difiere en gran medida del que efectivamente correspondería al año que esté en curso, podrá comunicar otro dato al sujeto pasivo previa autorización de la oficina gestora.
Los titulares de centrales de cogeneración de electricidad y energía térmica útil presentarán dentro del primer cuatrimestre natural de cada año, por los medios que determine el Ministro de Hacienda y Función Pública mediante Orden Ministerial, todos los datos necesarios para la determinación de la cantidad de gas natural que corresponde imputar a la generación de electricidad medida en bornes de alternador y a la producción de energía térmica útil.
6. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas, determinado en función del porcentaje provisional comunicado por el consumidor final, no coincida con el importe de las cuotas que se hubieran debido repercutir conforme al porcentaje o cantidad definitiva utilizada.
A estos efectos, en los cuatro primeros meses de cada año natural los consumidores finales deberán comunicar a los sujetos pasivos y a la oficina gestora el porcentaje definitivo de gas natural sujeto a cada uno de los tipos establecidos en los epígrafes 1.10.1 y 1.10.2 del apartado 1 del artículo 50 de la Ley. Si en el plazo de los cuatro meses no se comunicaran a los sujetos pasivos y a la oficina gestora nuevos datos, se considerará que no se ha producido variación alguna respecto de los porcentajes a aplicar sobre la cantidad suministrada de gas natural.
La rectificación deberá efectuarse por los sujetos pasivos una vez que les sea comunicado el porcentaje definitivo, y la regularización de la situación tributaria se efectuará en la autoliquidación correspondiente al período en que debe efectuarse dicha rectificación.
7. En los supuestos de autoconsumo de gas natural en unidades de cogeneración incluidas en instalaciones registradas como fábricas y depósitos fiscales, será de aplicación, mutatis mutandis, el procedimiento descrito en los apartados anteriores de este artículo.
8. (Suprimido).
9. En los supuestos de autoconsumo y suministro de productos distintos del gas natural a los que les correspondan los mismos tipos impositivos será de aplicación, mutatis mutandis, el procedimiento descrito en los apartados anteriores de este artículo para el gas natural.
Se modifica el apartado 1 y se suprime el 8 por el art. 4.29 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-179
Se modifican los apartados 1, 5, 6 y se añaden los apartados 8 y 9 por el art. 3.28 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15843
Se modifican los apartados 1, 4 y 6 y se añade el 7 por el art. 1.23 del Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13253.
Se modifican los apartados 3, 4 y se añaden los apartados 5 y 6 por el art. 1.22 del Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13758.
Se modifica por el art. único.21 del Real Decreto 774/2006, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2006-11286
Se modifica por el art. 1.15 del Real Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-614
Artículo 108 bis. Productos a los que se refieren los apartados f) y g) del artículo 46.1 de la Ley.
1. Las normas contenidas en este Reglamento y en su normativa de desarrollo relativas a la repercusión, contabilidad de existencias, circulación e inclusión separada en las preceptivas declaraciones y declaraciones-liquidaciones sólo serán de aplicación en relación con los biocombustibles y biocarburantes en tanto éstos permanezcan sin mezclar con combustibles o carburantes convencionales, o cuando, encontrándose mezclados con éstos, el tipo impositivo estatal aplicable sea distinto para unos y otros productos.
Una vez mezclados los biocombustibles o biocarburantes con combustibles o carburantes convencionales, y siempre que el tipo impositivo estatal sea idéntico para ambos tipos de producto, la mezcla tendrá a efectos fiscales la consideración del producto cuyo código NC le corresponda.
2. Cuando el biocarburante sea alcohol etílico, deberá tener la condición de alcohol parcialmente desnaturalizado conforme al procedimiento y desnaturalizante aprobados previamente por la oficina gestora. Mientras no sea sometido a una transformación química que altere su composición, o bien mientras no sea mezclado con carburantes convencionales en una proporción de alcohol etílico igual o inferior a un 95 por 100 en volumen, regirán respecto del mismo las disposiciones de la Ley y de este Reglamento relativas al Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas que resulten aplicables.
3. (Suprimido).
4. Se considerará que los productos a los que hacen referencia las letras f) y g) del artículo 46.1 de la Ley se destinan a un uso como carburante o combustible en el momento en que se produzca su primera entrada en un establecimiento autorizado a fabricar o almacenar productos destinados a tales usos. En todo caso, tendrán esa consideración esos mismos productos cuando se mezclen con un carburante o combustible convencional, mezcla que solo podrá realizarse en una fábrica o en un depósito fiscal de hidrocarburos.
Las personas o entidades que envíen desde el ámbito territorial interno estos productos a los establecimientos que determinan, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, su inclusión en el ámbito objetivo del impuesto, deberán inscribirse en las oficinas gestoras en cuya demarcación se encuentre el establecimiento de envío y remitir un parte trimestral a la oficina gestora, exclusivamente por los envíos a que se refiere el párrafo anterior.
Dicho parte trimestral se ajustará al modelo aprobado por la oficina gestora y se presentará telemáticamente dentro de los veinte días naturales siguientes a la terminación de cada trimestre, solamente en el caso de que haya habido envíos efectivos durante el mismo.
En caso de adquisición intracomunitaria o de importación de los productos a los que se refieren las letras f) y g) del artículo 46.1 de la Ley, será el adquirente o importador que los envíe a una fábrica o depósito fiscal de hidrocarburos quién esté sujeto a las obligaciones de inscripción y remisión del parte trimestral a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de adquisición intracomunitaria o importación directa de estos productos por una fábrica o depósito fiscal no se exigirán al titular de estos establecimientos las obligaciones de inscripción y remisión de parte trimestral a que se refiere el párrafo anterior.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación al alcohol etílico a que se refiere la letra f) del artículo 46. 1 de la Ley mientras, de conformidad con la Ley y este Reglamento, se encuentre incluido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sometido a las reglas de este Impuesto.
Se suprime el apartado 3 por el art. 3.29 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15843
Se modifica por el art. 1.23 del Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13758.
Se modifica por el art. único.73 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700.
Se modifica por el art. único.77 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369
Se modifican el título y los apartados 1, 4 y 7 por el art. único.22 del Real Decreto 774/2006, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2006-11286
Se añade por el art. 1.16 del Real Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-614
Artículo 108 ter. Autorizaciones especiales para realizar mezclas de hidrocarburos.
La oficina gestora podrá autorizar, cuando existan razones económicas que lo aconsejen y con las condiciones particulares que en cada caso se establezcan con motivo de la autorización, que las operaciones de mezcla en régimen suspensivo de productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos destinados a una fábrica o a un depósito fiscal para mezclarse en éstos con otros productos objeto del impuesto, o de productos objeto del impuesto almacenados en una fábrica o en un depósito fiscal, puedan realizarse en el buque que transportará la mezcla de los referidos productos. El otorgamiento de tal autorización estará condicionado a que la operación se lleve a cabo mientras el buque esté atracado en el puerto en el que radique la fábrica o el depósito fiscal.
En aquellos casos en los que las instalaciones dispongan simultáneamente de autorización para regímenes aduaneros especiales, las operaciones indicadas en el párrafo anterior deberán respetar las disposiciones establecidas en la normativa aduanera y las condiciones fijadas en la respectiva autorización para los regímenes aduaneros de que se trate.
Se modifica por el art. 4.30 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17995
Se añade por el art. 3.30 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15843
Se deroga por el art. 1.24 del Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13758.
Se añade por el art. único.78 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369
Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 67, de 18 de marzo de 2010. Ref. BOE-A-2010-4506
Artículo 108 quáter. Depósito fiscal logístico.
(Derogado).
Se deroga por el art. 1.25 del Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13758.
Se añade por el art. único.79 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369
Redactado el apartado 1.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 67, de 18 de marzo de 2010. Ref. BOE-A-2010-4506
Sección 2.ª Devoluciones
Artículo 109. Uso distinto a combustible y carburante.
La aplicación del beneficio de devolución, establecido en el párrafo a) del artículo 52 de la Ley, en relación con los combustibles y carburantes comprendidos en la tarifa 1.ªdel Impuesto sobre Hidrocarburos que van a utilizarse en usos distintos a los de combustible y carburante, se efectuará de acuerdo con el procedimiento siguiente:
1. La aplicación deberá ser solicitada, previamente a la adquisición de los productos, al centro gestor, por el titular de la explotación industrial donde vayan a utilizarse. A la solicitud deberá acompañarse una memoria descriptiva del proceso industrial en la que se detalle la forma en que intervienen los productos en el mismo, así como los productos resultantes de dicho proceso. Igualmente se incluirá en la memoria una previsión del consumo anual de los productos objeto del impuesto.
2. El centro gestor resolverá la solicitud presentada concediendo, en su caso, la autorización correspondiente por un plazo máximo de cinco años. Cuando se modifique el proceso industrial descrito en la memoria, así como los productos que intervienen o se obtienen en el mismo, la autorización concedida perderá su validez, debiendo efectuarse una nueva solicitud, acompañada de una memoria descriptiva que recoja las modificaciones habidas.
3. Una vez concedida la autorización a que se refiere el apartado anterior, el industrial deberá proceder a la inscripción en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se va a realizar el proceso.
4. Dentro de los veinte primeros días naturales siguientes al vencimiento de cada trimestre natural, los titulares de explotaciones industriales, que dispongan de la autorización a que se refiere el número 2 anterior, presentarán en la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se han utilizado los productos una solicitud de devolución de las cuotas soportadas por el Impuesto sobre Hidrocarburos, correspondientes a los productos consumidos durante el trimestre en el proceso descrito en la memoria. En dicha solicitud, que se ajustará al modelo que se establezca por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, se consignará el número de la autorización a que se refiere el número 2 anterior.
5. La oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se han utilizado los productos tramitará las solicitudes presentadas y dispondrá, si procede, el pago de las cuotas a devolver. El resultado de estas actuaciones lo comunicará a la oficina gestora correspondiente al domicilio fiscal del solicitante.
Se modifica el apartado 5 por el art. 1.26 del Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13758.
Se modifica el apartado 4 por el art. único.74 del real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700.
Artículo 110. Avituallamiento de gasóleo a embarcaciones.
1. La devolución del impuesto establecida en el párrafo b) del artículo 52 de la Ley está limitada al avituallamiento de gasóleo que lleve incorporados, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 114, los marcadores exigibles para la aplicación del tipo reducido establecido en el epígrafe 1.4 del apartado 1 del artículo 50 de la Ley y haya sido recibido por el suministrador con repercusión del impuesto de acuerdo con el tipo establecido para dicho epígrafe. El punto de suministro deberá estar inscrito en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a su emplazamiento.
2. Se considerará cumplida la condición necesaria para la aplicación del tipo reducido, por lo que respecta al suministrador del gasóleo, mediante los recibos de entrega que se ajustarán al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Función Pública.
3. Si el buque tuviera bandera no comunitaria, el suministro se documentará como exportación.
4. Una vez efectuados los suministros, el suministrador numerará correlativamente los recibos de entrega. La numeración será única, cualquiera que sea el régimen fiscal o aduanero de las operaciones efectuadas.
5. El suministrador deberá llevar una cuenta en la que se haga constar: en el cargo, el gasóleo recibido, con referencia al ARC del documento administrativo electrónico que amparó su circulación; en la data los suministros efectuados, con referencia a los recibos de entrega expedidos. Un ejemplar de estos documentos deberá conservarse por el suministrador a disposición de los servicios de inspección.
6. La solicitud de devolución se efectuará por mediación de los sujetos pasivos proveedores del gasóleo, aunque éstos no sean los propietarios del gasóleo suministrado. Con este fin, los suministradores facilitarán a los proveedores del gasóleo la información necesaria para que éstos puedan formalizar la solicitud de devolución a que se refiere el apartado siguiente.
7. Los sujetos pasivos proveedores solicitarán de la oficina gestora en los plazos y por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda y Función Pública la devolución del impuesto.
Se modifica por el art. 4.31 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17995
Téngase en cuenta que esta modificación será de obligado cumplimiento a partir del 1 de octubre de 2019 según establece la disposición final 3 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2019, por el art. 3.31 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15843
Téngase en cuenta que esta modificación se deroga, con efectos de 1 de enero de 2019, por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17995
Se modifican los apartados 3 y 6 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700.
Se modifica el apartado 8 por el art. 1.17 del Real Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-614
Artículo 111. Experimentos tecnológicos.
1. Las personas que vayan a realizar proyectos piloto para el desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes, en particular, de los combustibles y carburantes obtenidos a partir de recursos renovables, solicitarán del centro gestor el reconocimiento del derecho a la devolución de los impuestos especiales de fabricación establecido en el párrafo c) del artículo 52 de la Ley. La solicitud deberá ir acompañada de una memoria explicativa del proyecto piloto, con el detalle de los productos objeto de los impuestos especiales que intervienen en el mismo, de los productos finales que se obtienen y de la cuantificación del consumo previsto.
2. El centro gestor resolverá la solicitud, reconociendo, en su caso, el derecho a la devolución, siempre que los productos se utilicen conforme al proyecto descrito en la memoria presentada. Cuando se modifique el proceso industrial descrito en la memoria, así como los productos que intervienen o se obtienen en el mismo, la autorización concedida perderá su validez, debiendo efectuarse una nueva solicitud, acompañada de una memoria descriptiva que recoja las modificaciones habidas.
3. Las modificaciones sobrevenidas de las condiciones originarias de la solicitud serán resueltas por el centro gestor conforme a lo dispuesto en el apartado 2 anterior.
4. Una vez concedida la autorización de devolución, los industriales solicitarán, de las oficinas gestoras correspondientes a los establecimientos donde se realice el proyecto que genera el derecho a la devolución, la inscripción en el registro territorial.
5. Dentro de los veinte primeros días siguientes al vencimiento de cada trimestre natural, los titulares de las autorizaciones de devolución presentarán en la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se ha efectuado el consumo de los productos objeto del impuesto una solicitud de devolución, sujeta al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, de las cuotas soportadas correspondientes a los productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos consumidos durante el trimestre en el proyecto descrito en la memoria. En dicha solicitud se consignará el número de la autorización a que se refiere el apartado 2 anterior.
6. La oficina gestora tramitará las solicitudes presentadas y dispondrá, en su caso, el pago de las cuotas a devolver.
Artículo 112. Devolución por productos mezclados o contaminados.
La aplicación del derecho a la devolución a que se refiere el párrafo d) del artículo 52 de la Ley, respecto de productos objeto del impuesto que hayan resultado accidentalmente contaminados o mezclados con otros se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El propietario de los productos solicitará la aplicación de la devolución a la oficina gestora correspondiente al lugar donde se encuentren los productos contaminados o mezclados, en escrito en el que se hará constar:
Datos identificativos del solicitante y del establecimiento donde se encuentran los productos.
Cantidad, expresada en la unidad fiscal correspondiente, de los productos por los que se solicita la devolución.
Circunstancias en las que se produjo la mezcla o contaminación accidental.
Datos relativos al proveedor de los productos y su fecha de adquisición, debiéndose adjuntar fotocopia del documento de circulación correspondiente.
Datos identificativos de la fábrica o depósito fiscal al que se devuelven los productos, debiendo aportarse el documento acreditativo de la conformidad de su titular para recibirlos.
2. La oficina gestora a que se refiere el apartado 1 anterior, tras efectuar las comprobaciones que estime oportunas, resolverá la solicitud, autorizando, en su caso, la devolución de los productos a la fábrica o depósito fiscal señalado en la solicitud. Asimismo, dicha oficina gestora determinará el importe de la cuota a devolver. De todo ello dará cuenta a la oficina gestora correspondiente al establecimiento al que se envían los productos contaminados o mezclados.
3. El depositario autorizado titular de la fábrica o depósito fiscal donde se han recibido los productos cargará éstos en su contabilidad de existencias, justificando el asiento con el acuerdo de la oficina gestora que autorizó la devolución. Dicho depositario podrá deducir, de la cuota correspondiente al período impositivo de que se trate, el importe de la cuota cuya devolución se ha acordado.
4. El depositario autorizado hará efectivo, al solicitante de la devolución, el importe de la misma.
Artículo 112 bis. Devolución del impuesto soportado en la adquisición de gas natural que se envía fuera del ámbito territorial interno con destino al ámbito territorial de la Unión Europea.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6, los empresarios que hayan soportado el impuesto en el ámbito territorial interno en la adquisición de gas natural y que sea enviado con destino a otro Estado miembro, podrán solicitar la devolución de las cuotas satisfechas en el ámbito territorial interno siempre que se acredite el pago de las mismas.
2. Para ello presentarán, en la oficina gestora correspondiente a cada establecimiento desde el que se ha efectuado la entrega, una solicitud de devolución, ajustada al modelo que se apruebe por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, comprensiva de las entregas por las que se haya pagado el impuesto en el ámbito territorial de la Unión no interno, durante cada trimestre.
3. La solicitud se presentará dentro de los veinte primeros días del mes siguiente al de finalización del trimestre natural y en ella se anotarán, por cada operación:
La fecha de salida de la expedición en virtud de la cual se realiza la entrega,
el Estado miembro de destino,
el nombre, apellidos o razón social y domicilio del destinatario, así como su número de identificación fiscal a efectos del IVA,
la cantidad de producto entregado por el que se solicita la devolución,
la fecha de recepción por el destinatario,
la fecha y referencia del pago del impuesto en el Estado miembro de destino o de la garantía de su pago,
la fecha y referencia del pago del impuesto en el ámbito territorial interno, y
el importe de la devolución que se solicita.
4. La devolución del impuesto se efectuará a quien haya soportado las cuotas del impuesto. No obstante, en el supuesto de que el empresario que haya soportado el impuesto no coincida con quien realice el envío del gas natural fuera del ámbito territorial interno, se podrá efectuar la devolución a este último siempre que el solicitante de aquella así lo indique.
5. El procedimiento de devolución de cuotas satisfechas por el Impuesto sobre Hidrocarburos en este supuesto tendrá, para su resolución, un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que tenga entrada en la oficina gestora la solicitud.
Se modifica el apartado 2 por el art. 41.36 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a4-3
Se añade por el art. 1.24 del Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13253.
Sección 3.ª Fabricación de hidrocarburos
Artículo 113. Establecimientos productores de hidrocarburos.
En los establecimientos productores de hidrocarburos en los que la recepción o expedición de productos se realice a través de conducciones o tuberías, habrán de instalarse en los puntos de bombeo de entrada o de salida elementos o sistemas de medición oficialmente contrastados, que deberán conectarse con el sistema informático de la planta cuando la misma cuente con este sistema para el control del movimiento de productos.
Artículo 114. Adición de marcadores.
1. A los efectos del presente artículo y de los artículos 106, 107 y 108 de este Reglamento, se entenderá por marcadores los agentes marcadores o trazadores aprobados por el Ministro de Economía y Hacienda para su adición al gasóleo y al queroseno en las condiciones previstas en el presente artículo.
2. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3 y 4 siguientes relativos a los supuestos de circulación intracomunitaria e importación, la adición de los marcadores se llevará a cabo en fábricas y depósitos fiscales conforme a las siguientes reglas:
A todo gasóleo que salga de fábrica o depósito fiscal con el impuesto devengado a tipo reducido o con aplicación de alguna de la exenciones previstas en el apartado 2 del artículo 51 de la Ley, le deberán haber sido incorporados previamente los marcadores en las proporciones y condiciones establecidas.
A todo queroseno que salga de fábrica o depósito fiscal con el impuesto devengado a tipo reducido, le deberán haber sido incorporados previamente los marcadores en las proporciones y condiciones establecidas.
Las operaciones de adición de marcadores deberán ser notificadas con la suficiente antelación a los servicios de intervención para, si lo estiman oportuno, presenciarlas y verificar su desarrollo y conclusión. No obstante, cuando en las fábricas y depósitos fiscales se disponga de sistemas automáticos de marcado que garanticen el control de las operaciones, previamente aprobados por el centro gestor, éste podrá dispensar de la obligación de notificación previa.
3. En los supuestos de circulación intracomunitaria, toda expedición de gasóleo o queroseno destinada al ámbito territorial interno para beneficiarse en el mismo de la aplicación de un tipo reducido o bien, si se trata de gasóleo, de las exenciones a que se refiere el apartado 2 anterior, deberá incorporar los marcadores desde el Estado miembro de origen salvo cuando el receptor sea una fábrica o depósito fiscal, que lo podrá incorporar en las condiciones establecidas en el apartado 2 anterior.
No obstante, el requisito del marcado en origen podrá ser dispensado por la oficina gestora, que, con las garantías necesarias, podrá autorizar la adición de los marcadores en el momento de producirse el devengo del impuesto con ocasión de la recepción.
4. En los supuestos de importaciones que no tengan lugar en régimen suspensivo, los marcadores habrán de incorporarse al gasóleo y al queroseno antes de que se produzca el devengo con aplicación, bien de un tipo reducido, o bien, si se trata de gasóleo, de las exenciones a que se refiere el apartado 2 anterior. Por la aduana de importación se ordenará la extracción de muestras para la realización del correspondiente análisis.
5. En el documento de circulación que proceda expedir para amparar la circulación de gasóleo y queroseno se hará constar, en su caso, la circunstancia de que dichos productos incorporan marcadores.
Artículo 115. Contabilidad reglamentaria.
1. Los establecimientos productores de hidrocarburos llevarán los siguientes libros para el registro de las operaciones diarias:
De primeras materias. Constituirá el cargo según la clase y especificaciones de cada producto, la cantidad en peso o volumen, con expresión de su densidad, de cada materia prima recibida en la fábrica, cuyos asientos se justificarán mediante el documento de circulación o, en su caso, de régimen interior que proceda.
Constituirá la data la cantidad de primeras materias, con análogas especificaciones que en el cargo, que diariamente pase al respectivo proceso de fabricación, así como, en su caso, las minoraciones por devoluciones o reenvíos que se produzcan con justificación documental de los respectivos asientos.
Como complemento de este libro se llevarán otros auxiliares que reflejen el movimiento interno entre los diferentes depósitos de materias primas.
De productos finales. Constituirá el cargo según la clase y especificaciones de cada producto, la cantidad en peso o volumen, con expresión de su densidad, que pase a depósitos o almacenes de salida por no precisar de ulteriores tratamientos que modifiquen sus características físico-químicas.
El asiento de cargo se producirá también en aquellos casos en que la salida a destino se haga directamente desde el proceso productivo, sin pasar por el almacén de salida.
Constituirá la data la cantidad de productos que salgan del establecimiento separándolos por grupos de destino según su tratamiento fiscal. Igualmente se datarán las partidas de productos que, por haber sufrido alteración durante su almacenamiento u otra causa no previsible, previo conocimiento del interventor, hayan de ser objeto de nuevo tratamiento, consignando en el respectivo asiento la unidad de proceso a que se destinan. Los asientos de data se justificarán con el documento de circulación o, en su caso, de régimen interior que proceda.
En los casos en que mediante la adición de marcadores, alguno de los productos terminados dé origen a otro producto con tratamiento fiscal diferente, se datará la cuenta del producto original procediéndose simultáneamente a cargar la del nuevo producto resultante.
Como complemento de este libro se llevarán otros auxiliares que reflejen el movimiento interno entre los diferentes depósitos de productos finales.
De productos autoconsumidos. Las distintas secciones o unidades de fabricación reflejarán en partes diarios las cantidades de productos que sean objeto de autoconsumo en el establecimiento. Las cantidades autoconsumidas se consignarán separadamente según su tratamiento fiscal. En los casos en que no sea posible precisar las cantidades que se aplican a cada destino con tratamiento fiscal diferenciado, los interesados presentarán una propuesta para el establecimiento de coeficientes que será resuelta por el centro gestor previo informe del interventor respectivo.
Estos partes diarios se resumirán para originar extractos mensuales valorando en termias los autoconsumos energéticos de cada producto aplicado al proceso fabril.
2. Además de los libros a que se refiere el apartado anterior, en las refinerías de petróleo y en aquellos establecimientos industriales que, para destilación y tratamiento de productos, cuenten con unidades de proceso que se autoalimenten sucesivamente en forma continua o discontinua, se llevarán los registros y/o partes de fabricación necesarios para reflejar, con periodicidad no superior a un mes, el movimiento de los productos de carácter intermedio obtenidos en los procesos de fabricación.
3. Los servicios de la Administración tributaria prestarán la debida asistencia para establecer en cada caso el adecuado sistema contable que permita y facilite la gestión del impuesto, teniendo en cuenta las peculiaridades de la respectiva actividad.
Artículo 116. Porcentajes de pérdidas admisibles en los procesos de producción, almacenamiento y transporte.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, los porcentajes reglamentarios de pérdidas serán los que se expresan en este artículo. La aplicación de las tablas de porcentajes de pérdidas que figuran en los apartados 2 y 3 siguientes tendrá lugar conforme a lo establecido con carácter general en los apartados 10 y 12 del artículo 1 y en los artículos 15, 16 y 17 de este Reglamento, tomándose la kilocaloría como unidad de medida para los porcentajes de pérdidas térmicos.
No obstante, por excepción a lo dispuesto en el artículo 1.12 y en el artículo 16 de este Reglamento, cuando se trate de productos que circulen por redes de oleoductos autorizadas como depósitos fiscales de hidrocarburos, las pérdidas admisibles se fijarán, por todos los conceptos, en un porcentaje sobre el volumen de productos introducidos semestralmente en dicha red. Si la red de oleoductos no está autorizada como depósito fiscal de hidrocarburos o la circulación se produce por tuberías fijas, se considerarán pérdidas las diferencias en menos entre la suma de las cantidades de productos que durante un período de liquidación inician la circulación desde el establecimiento de expedición y la suma de las cantidades de productos que, en igual período, son recibidas en el establecimiento de destino procedente de aquél; este mismo régimen será aplicable cuando los hidrocarburos circulen por medios distintos del transporte por carretera.
2. Tabla de porcentajes reglamentarios de pérdidas:
Destilación atmosférica, comprendiendo otras operaciones auxiliares como estabilización, separación de gases licuables, etc. (sin incluir agua y sedimentos): 0,7.
Destilación a vacío del crudo reducido: 0,3.
Refinación de naftas por el proceso merox: 0,1
Hidrocraqueo: 1,0.
Craqueo con reducción de viscosidad: 0,9.
Craqueo catalítico (FCC), incluido el coque: 7,0.
Reformado catalítico (Platforming, Powerforming, Ultraforming, etc.): 0,5.
Hidrodesulfuración de gasolinas, gasóleos y queroseno: 1,0.
Alquilación: 0,5.
Isomerización: 0,5.
Obtención de hidrocarburos aromáticos a partir de gasolinas de pirólisis o de gasolinas de reformado: 1,0.
Obtención de aceites base para lubricantes a partir de aceites pesados: 0,8.
Mezcla de productos volátiles para obtener disolventes: 0,2.
Craqueo de nafta para la obtención de olefinas: 3,0.
ñ) Almacenamientos, sobre las existencias medias del trimestre, de productos cuya tributación se produciría a los tipos previstos en los siguientes epígrafes de la tarifa 1.ª del impuesto:
Epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2 y 1.13: 0,95.
Epígrafes 1.11 y 1.12: 0,55.
Epígrafes 1.3, 1.4, 1.5, 1.14, 1.15, 1.16 y 1.17: 0,35.
Epígrafes 1.6, 1.8, 1.9, 1.10.1 y 1.10.2: 2,05.
Carga, transporte y descarga de productos cuya tributación se produciría a los tipos previstos en los siguientes epígrafes de la tarifa 1.ª del impuesto:
Epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2 y 1.13: 1,0.
Epígrafes 1.11 y 1.12: 0,6.
Epígrafes 1.3, 1.4, 1.5, 1.14, 1.15, 1.16 y 1.17: 0,4.
Epígrafes 1.6, 1.8, 1.9,1.10.1 y 1.10.2: 2,1.
Red de oleoductos autorizada como depósito fiscal de hidrocarburos, sobre el volumen introducido semestralmente: 0,035.
Red de gasoductos autorizada como depósito fiscal de gas natural: Los porcentajes de mermas establecidos en la normativa de gestión técnica del sistema gasista
En la producción de ETBE destinado a la aditivación de las gasolinas sin plomo: el porcentaje de pérdida de bioetanol es del 0,5 por 100 del bioetanol puesto en producción.
3. Tabla de porcentajes reglamentarios de pérdidas térmicos:
En el reformado de naftas con vapor de agua para la obtención de gas ciudad:
En procesos cíclicos: 12.
En procesos continuos: 7.
4. Cuando en un proceso se obtengan uno o más productos químicos aislados mediante una transformación química y el coeficiente real de conversión sea inferior al coeficiente reglamentario de conversión, la diferencia entre ambos deberá ser objeto de justificación o prueba a satisfacción de la Administración. A estos efectos dicha diferencia tendrá la misma consideración que las diferencias en menos que excedan del porcentaje reglamentario de pérdidas.
5. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá por:
Coeficiente reglamentario de conversión, la cantidad mínima, expresada en kilogramos de producto final que, en un proceso determinado y conforme a la tabla que figura en el apartado 6 siguiente, debe obtenerse de un kilogramo de otro producto o primera materia.
Coeficiente real de conversión, la cantidad expresada en kilogramos de producto final que realmente se obtiene, en un proceso determinado, a partir de un kilogramo de otro producto o primera materia.
6. Tabla de coeficientes reglamentarios de conversión:
Obtención de ciclohexano por hidrogenación del benceno: 1,07.
Obtención del benceno por desalquilación:
A partir de una mezcla de benceno, tolueno y xileno (BTX): 0,65.
A partir de un concentrado bencénico: 0,76.
Obtención de hidrógeno a partir del reformado de hidrocarburos:
A partir de gases licuados de petróleo (GLP): 0,388.
A partir de hidrocarburos superiores: 0,363.
A partir de gas natural: 0,306.
A partir de nafta ligera: 0,317.
Obtención de gas de síntesis (GS) a partir de hidrocarburos:
A partir de gases licuados de petróleo (GLP): 1,59.
A partir de hidrocarburos superiores: 1,80.
Obtención del metanol a partir de hidrocarburos vía gas de síntesis:
A partir de gases licuados de petróleo (GLP): 1,51.
A partir de hidrocarburos superiores: 1,71.
Obtención de anhídrido ftálico a partir de oxileno: 1,02.
Obtención de anhídrido maleico a partir de benceno: 0,80.
Obtención de ácido fumárico a partir de benceno, vía anhídrido maleico: 0,91.
Obtención del fenol a partir de benceno:
Vía sulfonación: 1,00.
Vía cloración: 0,96.
Vía cumeno: 1,10.
Obtención de estireno a partir de benceno: 1,16.
7. Corrección contable por gasolinas evaporadas y recuperadas en fábricas y depósitos fiscales.
En concepto de corrección contable, los titulares de fábricas y depósitos fiscales en los que estén instalados dispositivos de recuperación de vapores apropiados podrán efectuar, al final de cada período de liquidación, un asiento de cargo en el libro de productos finales comprensivo del 0,16 por ciento del volumen total de gasolinas sin plomo, bioetanol y biometanol que han salido de la fábrica o depósito fiscal en el indicado período con devengo del impuesto y sin aplicación de exenciones. Correlativamente podrán deducir de las cuotas devengadas en el mismo período un importe igual al de las cuotas correspondientes al volumen de los productos objeto del referido asiento de cargo. Dicho importe se determinará aplicando los tipos establecidos en los epígrafes 1.2.1, 1.2.2 y 1.13 de la tarifa 1.ª del impuesto en proporción a la parte del referido volumen que haya tributado a cada uno de dichos tipos.
Se modifican las letras ñ) y o) del apartado 2 por el art. 1.25 del Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13253.
Se modifican las letras ñ) y o) del apartado 2 y el apartado 7 por el art. 1.27 del Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13758.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.76 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700.
Se modifica la letra ñ) y se añade la r) por el art. único.80 y 81 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369
Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade el 7 por el art. único.23 del Real Decreto 774/2006, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2006-11286
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.20 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233
Sección 4.ª Normas de gestión
Artículo 116 bis. Productos comprendidos en la tarifa 2.ª y gas natural.
1. Definiciones: A efectos de este artículo se denominan:
"Productos de la tarifa 2.ª".-Los productos relacionados en la tarifa 2.ª del apartado 1 del artículo 50 de la Ley.
"Productos sensibles".-Los productos de la tarifa 2.ª incluidos en las definiciones del aparta do 1 del artículo 49 de la Ley.
"Productos no sensibles".-Los productos de la tarifa 2.ª no incluidos en las definiciones del apartado 1 del artículo 49 de la Ley.
2. Normas comunes aplicables a todos los productos de la tarifa 2.ª y al gas natural.
En los casos a que se refiere el artículo 53.5.a) de la Ley, los productos de la tarifa 2.ª que se obtengan continuarán amparados por la exención prevista en el artículo 51.1 de la Ley mientras no se destinen a un uso como combustible o carburante. Cuando, en los mismos casos, los productos obtenidos sean productos sensibles se aplicarán las normas previstas en el apartado 4 de este artículo y el establecimiento donde se obtengan deberá ser inscrito en el Registro Territorial como almacén fiscal.
Cuando, conforme a lo establecido en el artículo 53.5.b) de la Ley, el gas natural o los productos de la tarifa 2.ª a los que se haya aplicado la exención prevista en el artículo 51.1 de la Ley se destinen sobrevenidamente a un uso como combustible o carburante, quienes los destinen o comercialicen con destino a tales fines estarán obligados a presentar un escrito ante la oficina gestora en el plazo de 20 días a contar desde aquel en que se produjo el referido uso sobrevenido, dando cuenta de tal circunstancia. A dicho escrito acompañarán una copia de la autoliquidación que habrán practicado y que será comprensiva de las cuotas correspondientes a los productos sobrevenidamente destinados a los referidos usos.
3. Normas aplicables a los productos no sensibles y al gas natural.
Una vez que salgan de la fábrica donde se han obtenido o se importen, la circulación, tenencia y utilización de los productos no sensibles o del gas natural no estarán sometidas a requisitos formales específicos en relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos. Lo dispuesto en este párrafo se entiende, en cuanto al gas natural, sin perjuicio de la aplicación de las normas de este Reglamento vinculadas al cumplimiento de la obligación de autoliquidar e ingresar las cuotas del impuesto devengadas cuando el impuesto resulte exigible.
En los supuestos de importación, el destino a un uso distinto del de combustible o carburante deberá declararse ante la Aduana para la aplicación de la exención prevista en el artículo 51.1 de la Ley.
La situación fiscal en que los productos no sensibles o el gas natural puedan encontrarse en cada momento (régimen suspensivo, o impuesto devengado con o sin aplicación de exenciones) se acreditará por los medios de prueba admisibles en Derecho, especialmente por la documentación de índole comercial relativa a aquéllos de que se trate y por la condición fiscal que, en su caso, tenga el establecimiento en el que se encuentren o desde el que hayan sido expedidos y al que vayan a ir destinados.
4. Normas aplicables a los productos sensibles:
Con carácter general se aplicarán las normas previstas en los capítulos I y VII del título I de este Reglamento para los productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación.
Cuando se trate de productos sensibles a los que se aplique la exención prevista en el apartado 1 del artículo 51 de la Ley, las normas a que se refiere el párrafo a) anterior les serán de aplicación teniendo en cuenta lo siguiente:
1.ª Las instalaciones desde las que se efectúen movimientos comerciales al por mayor y que no sean fábricas o depósitos fiscales tendrán la consideración de almacenes fiscales y deberán ser inscritas en el registro territorial. A efectos de este precepto, y de los párrafos c) y e) del apartado 1 del artículo 49 de la Ley, tendrán, en todo caso, la consideración de movimientos comerciales al por mayor aquellos envíos que, con independencia de la condición del destinatario, se efectúen sin otro envase que la cisterna, tanque o continente similar integrado en el medio de transporte que efectúa el suministro.
2.ª Los detallistas y consumidores finales no estarán obligados a inscribirse en el registro territorial, si bien estarán obligados a justificar documentalmente el origen y destino de los productos recibidos y utilizados. En particular, el origen se justificará con los documentos de circulación que hayan amparado las expediciones que hayan recibido.
3.ª La circulación se amparará con un albarán de circulación. No obstante, cuando estos productos se encuentren ya acondicionados para su venta al por menor en envases de capacidad no superior a 5 litros, la circulación de los mismos entre almacenes fiscales, detallistas y consumidores finales no requerirá documento de circulación.
4ª Los titulares de las fábricas, depósitos fiscales y almacenes fiscales deberán remitir a la oficina gestora correspondiente al lugar del establecimiento, dentro del primer trimestre de cada año, una relación de destinatarios a los que se hayan enviado, durante el año anterior, productos sensibles con aplicación de la exención contemplada en el apartado 1 del artículo 51 de la Ley, en cantidad igual o superior a 50.000 litros. En dicha relación se indicará, por productos, la cantidad enviada a cada destinatario.
No obstante lo dispuesto en los párrafos a) y b) del presente apartado, el Ministro de Economía y Hacienda podrá simplificar o dispensar del cumplimiento de todos o algunos de los requisitos formales y condiciones que, por lo establecido en aquéllos, sean exigibles en la circulación, tenencia y utilización de todos o algunos de los productos sensibles, siempre que, en lo que se refiere a requisitos formales y controles de la circulación intracomunitaria, se cumplan las circunstancias previstas en la normativa comunitaria para efectuar dicha simplificación o dispensa.
Se modifica la letra c) del apartado 3 por el art. 1.26 del Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13253.
Se modifica el título y los apartados 2 y 3 por el art. único.24 del Real Decreto 774/2006, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2006-11286
Se añade la 4ª regla al apartado 4.b) por el art. único.20 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24787
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE, núm. 19 de 22 de enero de 2000. Ref. BOE-A-2000-1348
Se añade por el art. único.21 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233
Artículo 117. Declaración de pequeñas fabricaciones.
1. Los empresarios que obtengan productos objeto de los impuestos especiales de fabricación como resultado residual de sus procesos industriales cuyo valor no exceda del 1 por 1.000 del correspondiente al conjunto de su producción y siempre que las cuotas que correspondan por el Impuesto sobre Hidrocarburos a la producción anual no excedan de 600 euros, no estarán obligados a inscribir como fábrica en el registro territorial el establecimiento en que se obtienen los productos.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, tales empresarios estarán obligados a dar cuenta a la oficina gestora de la existencia de tales obtenciones y expediciones de productos gravados y a practicar una autoliquidación de las cuotas correspondientes a los productos obtenidos o expedidos, en la forma, plazos e impresos que se establezcan por el Ministro de Economía y Hacienda.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.77 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700.
Sección 5.ª Prohibiciones de uso
Artículo 118. Prohibiciones de uso.
A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley se considerarán “motores de tractores y maquinaria agrícola utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura”, los motores de tractores agrícolas, motocultores, tractocarros, maquinaria agrícola automotriz y portadores a que se refieren las definiciones del Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos y que se utilicen en las actividades indicadas. A estos efectos no tendrá la consideración de actividad propia de la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, el transporte por cuenta ajena incluso realizado mediante tractores o maquinaria agrícola dotados de remolque.
Se modifica por el art. único.82 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369
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