Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales

Rango Real Decreto
Publicación 1995-07-28
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía y Hacienda
Fuente BOE
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artículos 176
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Se deroga el apartado b) por el art. 1.18 del Real Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-614

Se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 1.b), en la redacción dada por el Real Decreto 1965/1999, por Sentencia del TS de 16 de marzo de 2001. Ref. BOE-A-2001-9553.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.21 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24787

Artículo 119. Criterios de graduación de las sanciones especiales.

(Derogado)

Se deroga por el art. 1.27 del Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13253.

Se modifica por el art. único.83 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369

Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 1 por el punto 1 y anexo I de la Resolución de 20 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-22447

Redactado conforme a la corrección de errores y erratas publicadas en BOE núm. 2, de 2 de enero de 2002. Ref. BOE-A-2002-36

Artículo 120. Órganos administrativos competentes.

1. Los servicios dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria serán competentes para dirigir, coordinar y realizar en el respectivo ámbito territorial los servicios y actuaciones encaminadas al descubrimiento de las infracciones tipificadas en el artículo 55 de la Ley. La realización de dichos servicios y actuaciones podrá también ser llevada a cabo por agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

2. En la práctica de los referidos servicios y actuaciones dichos agentes gozarán de las facultades establecidas en los artículos 142 y siguientes de la Ley General Tributaria así como de las establecidas en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, hallándose facultados para detener e inspeccionar cualquier vehículo o embarcación y tomar muestras de los combustibles y carburantes contenidos en sus depósitos, carburadores y conducciones.

3. La imposición de las sanciones corresponde al jefe de la oficina gestora con competencia en el territorio en que sea descubierta la infracción, mediante resolución motivada y previa instrucción del oportuno expediente en el que se dará audiencia a cada uno de los inculpados.

4. A efectos de la apreciación de la comisión repetida de infracciones, en el centro gestor se llevará un registro especial de personas sancionadas por la comisión de las infracciones a que se refiere el artículo 55 de la Ley.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.78 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700.

Se modifica por el art. único.84 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369

Se modifica el apartado 1 por el art. único.22 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24787

Artículo 121. Expedientes de infracción.

En la instrucción del procedimiento sancionador serán de aplicación las normas contenidas en los artículos 209 y siguientes de la Ley General Tributaria, y en las normas reglamentarias de desarrollo, en el Reglamento General del régimen sancionador tributario, y en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, además de lo dispuesto en los apartados siguientes:

1. La incoación del expediente para la determinación de responsabilidades e imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 55 de la Ley, se iniciará siempre de oficio por el jefe de la oficina gestora a la que se refiere el apartado 3 del artículo 120 anterior, por propia iniciativa o en virtud de orden superior o petición razonada de otros órganos.

2. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hayan descubierto la comisión de una infracción procederán a dejar constancia de la misma, con el siguiente detalle:

a)

Lugar y fecha de actuación.

b)

Matrícula y otros datos de identificación del vehículo o embarcación, con expresión, en caballos fiscales, de la potencia del motor.

c)

Nombre, apellidos, domicilio, N.I.F. y documento nacional de identidad o pasaporte del conductor del vehículo o del patrón de la embarcación, así como del propietario, indicando el código de identificación si la titularidad correspondiera a persona jurídica.

d)

Constancia de la clase y característica del carburante o combustible utilizado, indicando coloración y, en su caso, resultado del ensayo con reactivo químico.

e)

Diligencia de toma de muestras debidamente autentificada, en el supuesto de que el interesado mostrara su disconformidad respecto de la clase y características del producto reseñadas en la diligencia.

f)

Declaración del interesado sobre fecha, lugar y suministrador del último aprovisionamiento realizado, reseñándose los datos del documento acreditativo si así lo justificare.

g)

Cualquier otra circunstancia de interés para la apreciación y calificación de los hechos.

h)

Firma de los agentes actuarios y del conductor o usuario del vehículo o del patrón de la embarcación, quienes podrán manifestar cuanto estimen oportuno respecto de los hechos reseñados en la diligencia.

Si fueran funcionarios de la Administración tributaria quienes hubieran descubierto la comisión de la infracción, extenderán diligencia en la que constarán, al menos, los datos indicados anteriormente.

El documento en el que se hayan recogido los datos anteriores, en unión de las muestras que hubieran sido extraídas se remitirá el mismo día, o el más próximo si ello no fuera posible, al Jefe de la oficina gestora competente para iniciar el procedimiento sancionador.

3. Recibida la documentación anterior, el jefe de la oficina gestora dispondrá la incoación del oportuno expediente, designando al efecto instructor del mismo.

El acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador se notificará a los interesados para que formulen, con anterioridad al trámite de audiencia, las alegaciones y aporten los documentos, justificaciones y pruebas que estimen convenientes.

El instructor podrá recabar los informes y actuaciones complementarias que estime oportunos. Asimismo, remitirá una de las muestras extraídas a alguno de los Laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales para su análisis, quedando las restantes bajo su custodia.

4. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será de seis meses y se contará desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio. Para el cómputo de los plazos máximos de resolución se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley General Tributaria, y en los artículos 102 a 104 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en relación con los periodos de interrupción justificada y dilaciones no imputables a la Administración. En particular, el periodo transcurrido desde la fecha de remisión de las muestras al Laboratorio de Aduanas hasta la de recepción del dictamen se considerará periodo de interrupción justificada.

5. (Derogado)

6. Concluidas las actuaciones y el plazo de alegaciones, se formulará propuesta de resolución que será notificada a los interesados en el procedimiento sancionador, indicándoles la puesta de manifiesto del expediente, así como la posibilidad de alegar cuanto consideren conveniente y presenten los documentos, justificantes y pruebas que estimen oportunos.

7. A la vista de la propuesta formulada por el instructor del procedimiento sancionador y de los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente, el jefe de la oficina gestora dictará resolución motivada del procedimiento sancionador.

8. (Derogado)

9. Contra el acuerdo del Jefe de la oficina gestora podrá interponerse recurso de reposición o reclamación en la vía económico-administrativa, en los términos legalmente previstos.

Se derogan los apartados 5 y 8 por el art. 1.28 del Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13253.

Se modifica por el art. único.85 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369

Se modifica por el art. único.23 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24787

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 19, de 22 de enero. Ref. BOE-A-2000-1348

CAPITULO VIII. Impuesto sobre las labores del tabaco

Sección 1.ª Supuestos de no sujeción, exenciones y devoluciones
Artículo 122. Destrucción y desnaturalización de labores del tabaco.

1. La destrucción y desnaturalización de labores del tabaco, para que surta los efectos previstos en el artículo 57 y en el apartado 1.a) del artículo 61, ambos de la Ley, se solicitará de las oficinas gestoras correspondientes a las fábricas o depósitos fiscales.

2. En la solicitud se harán constar las causas que hacen aconsejable la destrucción o desnaturalización, las clases y cantidades de labores que se pretende destruir o desnaturalizar, así como el procedimiento que se propone para la práctica de tales operaciones. Cuando se trate de desnaturalizaciones se indicará el desnaturalizante a utilizar y los fines industriales o agrícolas en que se piensa utilizar las labores desnaturalizadas.

3. La oficina gestora autorizará, en su caso, la destrucción o desnaturalización, comunicándolo al solicitante y al servicio de intervención, a fin de que por este último se presencien las operaciones y se instruyan las correspondientes diligencias que justificarán los oportunos asientos en la contabilidad reglamentaria.

4. Las oficinas gestoras podrán autorizar la destrucción o desnaturalización de labores del tabaco, en existencia en fábricas o depósitos fiscales, fuera de estas instalaciones, cuando existan razones que no hagan posible su realización dentro de las mismas, surtiendo los efectos previstos en el apartado 1 anterior. En estos supuestos, la destrucción o desnaturalización se efectuará, igualmente, bajo control de los servicios de intervención.

5. No será necesario el cumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores cuando las cantidades que se pretenden destruir o desnaturalizar, junto con las pérdidas habidas en la fábrica o depósito fiscal, no excedan de los porcentajes reglamentarios de pérdidas.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.22 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233

Artículo 123. Análisis científicos o de calidad.

1. La aplicación de la exención establecida en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 61 de la Ley, se solicitará del servicio de intervención de la fábrica o depósito fiscal, indicando en la solicitud el centro donde se van a realizar los análisis, la naturaleza de éstos y la clase y cantidad de labores que es necesario enviar para la práctica del análisis.

2. El interventor del establecimiento autorizará, en su caso, el envío de las labores necesarias que circularán amparadas por un albarán de circulación en el que se haga referencia a la autorización concedida.

3. No será necesario el cumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores, cuando las cantidades necesarias para el análisis, junto con las pérdidas habidas en la fábrica o depósito fiscal, no excedan de los porcentajes reglamentarios de pérdidas.

Artículo 123 bis. Exención para tiendas libres de impuestos.

La aplicación de la exención a que se refiere el apartado 3 del artículo 61 de la Ley, se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

1. Las tiendas libres de impuestos, que deberán estar inscritas en los registros territoriales de las oficinas gestoras correspondientes como depósitos fiscales de los previstos en el artículo 11. 2. 10.º 2’ de este Reglamento, exigirán a los adquirentes de labores del tabaco que exhiban el título de transporte, por vía aérea o marítima, en el que figure como destino final un aeropuerto o puerto situado en un tercer país o territorio tercero.

2. Las mencionadas tiendas deberán conservar los justificantes de las ventas de labores del tabaco a las que se ha aplicado la exención, en los que deberán constar la fecha de la venta, el número del vuelo o de la travesía marítima a realizar, el puerto o aeropuerto de destino final y la cantidad de labores de tabaco vendidas.

3. En el supuesto de labores del tabaco, los envases deberán llevar adherida la marca fiscal a la que se refiere el artículo 26, sin que en ningún caso deba ser retirada o destruida en el momento de la salida del ámbito territorial interno.

Se modifica el apartado 3 por el art. 2.5 del Real Decreto 1171/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26454

Esta modificación entra en vigor el 20 de mayo de 2024, según establece la disposición final 4 del citado Real Decreto.

Se modifica el apartado 3 por el art. 4.32 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17995

Se añade por el art. único.86 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369

Artículo 124. Reciclado y destrucción.

La aplicación del beneficio de devolución a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 62 de la Ley, se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El propietario de las labores del tabaco solicitará la aplicación del beneficio a la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se encuentran dichas labores. En el escrito se harán constar los siguientes extremos:

a)

Datos identificativos del solicitante y del establecimiento donde se encuentran las labores.

b)

Clase y cantidad de labores por las que se solicita la devolución.

c)

Causa por la cual se solicita la destrucción o devolución de las labores.

d)

Datos relativos al proveedor de las labores y fecha en que se adquirieron, debiéndose adjuntar fotocopias del documento de circulación correspondiente y de la factura.

e)

Datos identificativos del depositario autorizado a quien, en su caso, se devuelven las labores, así como de la fábrica o depósito fiscal a donde se pretende enviar, debiéndose adjuntar documento acreditativo de la conformidad del depositario autorizado con respecto a la devolución de las labores.

f)

Procedimiento que se propone para la destrucción, así como local en que tal operación pueda efectuarse.

2. La oficina gestora, tras efectuar las comprobaciones que estime oportunas, resolverá la solicitud, autorizando, en su caso, la devolución de las labores a la fábrica o depósito fiscal señalada en la solicitud, determinando la cuota a devolver. De esta autorización dará cuenta a la oficina gestora correspondiente al establecimiento de destino.

3. El depositario autorizado cargará en su contabilidad de existencias las labores del tabaco entradas, justificando el asiento con el acuerdo de la oficina gestora que autorizó la devolución. Dicho depositario podrá deducir, de la cuota correspondiente al período impositivo en que ha tenido lugar la entrada de las labores devueltas, el importe de la cuota cuya devolución se ha acordado.

4. El depositario autorizado hará efectivo, al solicitante de la devolución, el importe de la misma.

5. Cuando se haya optado por la destrucción de las labores, ésta tendrá lugar, una vez autorizada por la oficina gestora, en presencia de los servicios de inspección que instruirán la correspondiente diligencia. La oficina gestora, si procede, determinará la cuota a devolver y acordará su pago.

Artículo 125. Exenciones y devoluciones en relación con Ceuta y Melilla.

(Derogado)

Se deroga por el art. único.23 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233

Sección 2.ª Fabricación de labores del tabaco
Artículo 126. Contabilidad reglamentaria.

En las fábricas de labores del tabaco se llevarán los siguientes libros:

1. Libro de tabaco en rama.

En el cargo se anotará: fecha de entrada, peso neto del tabaco a 14 por 100 de humedad uniforme, remitente y localidad.

En la data se anotará: fecha, peso neto de la hebra, clases y marcas de labores del tabaco a cuya fabricación se destinan.

2. Libro de labores del tabaco.

Se llevarán cuentas separadas para cada uno de los distintos tipos, clases y marcas de labores del tabaco que se vayan a elaborar.

En el cargo se anotarán: el tabaco que se va a destinar al proceso de elaboración, con expresión de la fecha y peso neto del mismo.

En la data se anotarán: las labores del tabaco elaboradas, con expresión de la fecha, peso neto y número de unidades de labores del tabaco obtenidas en esta fase. Los cigarrillos se expresarán en millares de unidades, los cigarros puros y cigarritos en unidades y la picadura y las demás labores del tabaco en unidades de envase acondicionados para su venta al público, según peso neto contenido.

3. Libro de almacén.

Se llevarán tantas cuentas como labores del tabaco se fabriquen, distinguiendo por tipos, clases y marcas.

En el cargo se anotarán: las labores del tabaco entradas en almacén, con expresión de la fecha de entrada y cantidad, en las unidades utilizadas en la data del libro de labores del tabaco.

En la data se anotarán: las labores salidas de almacén, con expresión de la fecha de salida, cantidad en las mismas unidades que en el cargo y referencia del documento que amparó la circulación, destinatario y localidad.

Artículo 127. Porcentajes de pérdidas admisibles.

A) A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.º de la Ley, los porcentajes reglamentarios de pérdidas serán los siguientes:

Porcentaje
1. Cigarrillos negros:
a) Batido 6
b) Picado 6
c) Elaboración del cigarrillo 7
2. Cigarrillos rubios:
a) Batido 6
b) Preparación de ligas 5
c) Picado 4
d) Elaboración del cigarrillo 4
3. Cigarros puros o cigarritos:
a) Elaboración de la tripa (batido) 30
b) Obtención de capas o subcapas de tabaco natural 30
c) Obtención de capas o de subcapas a partir de tabaco homogeneizado 30
d) Elaboración del cigarro puro o cigarrito 9

B) Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para establecer los porcentajes reglamentarios de pérdidas aplicables a los procesos no contemplados en este artículo.

C) En los recuentos las mediciones se efectuarán tomando como base una humedad tipo del 14 por 100.

Se modifica por el art. único.87 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369

Sección 3.ª Normas de gestión
Artículo 128. Comunicaciones de fabricantes e importadores.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y en sus disposiciones de desarrollo, los fabricantes de labores del tabaco establecidos en el territorio de la Unión o, en su caso, sus representantes o mandatarios en la Unión, así como los importadores de países terceros, comunicarán con anterioridad a la oficina gestora las labores que van a comercializar o importar en el ámbito territorial interno.

2. En la comunicación a que se refiere el apartado 1 anterior, se efectuará una descripción de la labor, indicando clase de labor, de acuerdo con los conceptos definidos en el artículo 59 de la Ley, número de cigarrillos, cigarros o cigarritos, contenido en cada paquete, o peso neto para las demás labores, marca, nombre del fabricante y país de fabricación. Igualmente indicarán en la citada comunicación el precio máximo de venta al público que han fijado para dichas labores.

3. Cuando los citados fabricantes o importadores decidan modificar los precios máximos fijados para las labores que comercializan o alguna de las características contenidas en la comunicación a que se refiere el apartado 2 anterior, deberán comunicar al centro gestor la modificación antes de que ésta tenga lugar.

Se modifica el apartado 1 por el art. 41.37 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a4-3

Se deroga el apartado 4 por el art. 1.28 del Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13758.

Artículo 129. Normas específicas sobre la primera transformación de tabaco crudo.

1. Los establecimientos en los que se lleve a cabo la primera transformación del tabaco crudo deberán inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se instalen. A estos efectos, se entiende por «primera transformación del tabaco crudo» el conjunto de primeras operaciones que se realizan sobre la hoja de tabaco tras su curado que incluyan su corte o fraccionamiento, de forma que el producto resultante sea susceptible de ser fumado sin transformación industrial ulterior.

2. Respecto de los establecimientos a que se refiere el apartado 1 en los que exclusivamente se realicen operaciones de primera transformación del tabaco crudo en los términos definidos en el apartado anterior y en los que, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 122 de este Reglamento, la totalidad de los productos obtenidos sean objeto de entrega a depositarios autorizados, sean exportados o sean recibidos en el ámbito territorial comunitario no interno, se aplicarán las siguientes reglas:

a)

Sus titulares no estarán obligados a la constitución de una garantía.

b)

En los referidos establecimientos se llevará únicamente un libro de almacén en soporte informático que presentará las siguientes características:

En el cargo de dicho libro se anotarán las entradas de tabaco crudo en la instalación con indicación de la fecha de entrada, cantidades en kilogramos y suministrador identificado con su número de identificación fiscal y CAE, si dispusiera de él, o, en su caso, el código de identificación a efectos de impuestos especiales en el país de origen y el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En la data se anotarán las salidas de producto con indicación de su fecha, cantidad en kilogramos y comprador identificado con su número de identificación fiscal y CAE, si dispusiera de él, o, en su caso, el código de identificación a efectos de impuestos especiales en el país de destino y el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

c)

No deberán presentar autoliquidaciones cuando el importe a ingresar sea de cero euros, ni presentar declaraciones recapitulativas de operaciones.

d)

Sin perjuicio de lo que establezca la normativa comunitaria, la circulación de los productos salidos de estas instalaciones se efectuará al amparo de un albarán de circulación.

3. Salvo las especialidades recogidas en el apartado 2 de este artículo, a los demás establecimientos referidos en el apartado 1 les serán de aplicación todas las normas previstas en la Ley y en este Reglamento para las fábricas de labores del tabaco.

Se añade por el art. 3.32 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15843

CAPÍTULO IX. Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco

Téngase en cuenta que este capítulo, añadido por la Ley 7/2024, tiene efectos desde 1 de enero de 2025, por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, que modificaba los efectos. Ref. BOE-A-2025-1136

Se añade por la disposición final 5.6 de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26694#df-5

Téngase en cuenta que esta actualización tendrá efectos desde el 1 de abril de 2025, según determina el art. 10.4 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a1-2

Artículo 130. Destrucción de los productos objeto del impuesto.

1. La destrucción de los productos objeto del impuesto para que surta los efectos previstos en el artículo 64 ter de la Ley, se solicitará de las oficinas gestoras correspondientes a las fábricas o depósitos fiscales.

2. En la solicitud se harán constar las causas que hacen aconsejable la destrucción, las clases y cantidades de productos que se pretende destruir, así como el procedimiento que se propone para la práctica de tales operaciones.

3. La oficina gestora autorizará, en su caso, la destrucción comunicándolo al solicitante y al servicio de intervención, a fin de que por este último se presencien las operaciones y se instruyan las correspondientes diligencias que justificarán los oportunos asientos en la contabilidad reglamentaria.

4. Las oficinas gestoras podrán autorizar la destrucción de los productos, en existencia en fábricas o depósitos fiscales, fuera de estas instalaciones, cuando existan razones que no hagan posible su realización dentro de las mismas, surtiendo los efectos previstos en el apartado 1 anterior. En estos supuestos, la destrucción se efectuará, igualmente, bajo control de los servicios de intervención.

5. No será necesario el cumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores cuando las cantidades que se pretenden destruir, junto con las pérdidas habidas en la fábrica o depósito fiscal, no excedan de los porcentajes reglamentarios de pérdidas.

Téngase en cuenta que este artículo, añadido por la Ley 7/2024, tiene efectos desde 1 de enero de 2025, por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, que modificaba los efectos. Ref. BOE-A-2025-1136

Se añade por la disposición final 5.6 de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26694#df-5

Téngase en cuenta que esta actualización tendrá efectos desde el 1 de abril de 2025, según determina el art. 10.4 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a1-2

Se deroga por el art. 1.29 del Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13253.

Se añade el apartado 3 por el art. 1.30 del Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13758.

Se modifica por el art. único.25 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233

Artículo 131. Análisis científicos o de calidad.

1. La aplicación de la exención establecida en la letra d) del apartado 1 del artículo 64 octies de la Ley, se solicitará del servicio de intervención de la fábrica o depósito fiscal, indicando en la solicitud el centro donde se van a realizar los análisis, la naturaleza de éstos y la clase y cantidad los productos que es necesario enviar para la práctica del análisis.

2. El interventor del establecimiento autorizará, en su caso, el envío de los productos necesarios que circularán amparados por un albarán de circulación en el que se haga referencia a la autorización concedida.

3. No será necesario el cumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores, cuando las cantidades necesarias para el análisis, junto con las pérdidas habidas en la fábrica o depósito fiscal, no excedan de los porcentajes reglamentarios de pérdidas.

Téngase en cuenta que este artículo, añadido por la Ley 7/2024, tiene efectos desde 1 de enero de 2025, por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, que modificaba los efectos. Ref. BOE-A-2025-1136

Se añade por la disposición final 5.6 de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26694#df-5

Téngase en cuenta que esta actualización tendrá efectos desde el 1 de abril de 2025, según determina el art. 10.4 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a1-2

Se deroga por el art. 1.29 del Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13253.

Se añade una letra c) al apartado 1 y se modifica el apartado 4 por el art. 1.31 del Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13758.

Se modifica el apartado 4 por el art. único.80 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700.

Se modifica por el art. único.25 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233

Artículo 132. Exención para tiendas libres de impuestos.

La aplicación de la exención a que se refiere el apartado 2 del artículo 64 octies de la Ley, se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

1. Las tiendas libres de impuestos, que deberán estar inscritas en los registros territoriales de las oficinas gestoras correspondientes como depósitos fiscales, exigirán a los adquirentes de los productos objeto del impuesto que exhiban el título de transporte, por vía aérea o marítima, en el que figure como destino final un aeropuerto o puerto situado fuera del ámbito territorial interno.

2. Las mencionadas tiendas deberán conservar los justificantes de las ventas de los productos a los que se ha aplicado la exención, en los que deberán constar la fecha de la venta, el número del vuelo o de la travesía marítima a realizar, el puerto o aeropuerto de destino final y la cantidad de productos vendidos.

Téngase en cuenta que este artículo, añadido por la Ley 7/2024, tiene efectos desde 1 de enero de 2025, por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, que modificaba los efectos. Ref. BOE-A-2025-1136

Se añade por la disposición final 5.6 de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26694#df-5

Téngase en cuenta que esta actualización tendrá efectos desde el 1 de abril de 2025, según determina el art. 10.4 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a1-2

Se deroga por el art. 1.29 del Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13253.

Se modifica por el art. 1.19 del Real Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-614

Se añade por el art. único.25 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233

Artículo 133. Reciclado y destrucción.

La aplicación del beneficio de devolución a que se refieren las letras a) y b) del artículo 64 nonies de la Ley, se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El propietario de los productos solicitará la aplicación del beneficio a la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se encuentran dichos productos. En el escrito se harán constar los siguientes extremos:

a)

Datos identificativos del solicitante y del establecimiento donde se encuentran los productos.

b)

Clase y cantidad de productos por los que se solicita la devolución.

c)

Causa por la cual se solicita la destrucción o devolución de los productos.

d)

Datos relativos al proveedor de las labores y fecha en que se adquirieron, debiéndose adjuntar fotocopias del documento de circulación correspondiente y de la factura.

e)

Datos identificativos del depositario autorizado a quien, en su caso, se devuelven los productos, así como de la fábrica o depósito fiscal a donde se pretende enviar, debiéndose adjuntar documento acreditativo de la conformidad del depositario autorizado con respecto a la devolución de los productos.

f)

Procedimiento que se propone para la destrucción, así como local en que tal operación pueda efectuarse.

2. Cuando se haya solicitado la devolución de los productos a fábrica para su reciclado, la oficina gestora, tras efectuar las comprobaciones que estime oportunas, resolverá la solicitud, autorizando, en su caso, la devolución de los productos a la fábrica señalada en la solicitud, determinando la cuota a devolver. De esta autorización dará cuenta a la oficina gestora correspondiente al establecimiento de destino.

3. El depositario autorizado cargará en su contabilidad de existencias los productos entrados, justificando el asiento con el acuerdo de la oficina gestora que autorizó la devolución. Dicho depositario podrá deducir, de la cuota correspondiente al período impositivo en que ha tenido lugar la entrada de los productos devueltos, el importe de la cuota cuya devolución se ha acordado.

4. El depositario autorizado hará efectivo, al solicitante de la devolución, el importe de la misma.

5. Cuando se haya optado por la destrucción de los productos, esta tendrá lugar, una vez autorizada por la oficina gestora, en presencia de los servicios de inspección que instruirán la correspondiente diligencia. La oficina gestora, si procede, determinará la cuota a devolver y acordará su pago.

Téngase en cuenta que este artículo, añadido por la Ley 7/2024, tiene efectos desde 1 de enero de 2025, por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, que modificaba los efectos. Ref. BOE-A-2025-1136

Se añade por la disposición final 5.6 de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26694#df-5

Téngase en cuenta que esta actualización tendrá efectos desde el 1 de abril de 2025, según determina el art. 10.4 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a1-2

Se deroga por el art. 1.29 del Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13253.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.32 del Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13758.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.81 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.88 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369

Se añade por el art. único.25 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de enero de 1998.

Artículo 134. Normas particulares de gestión.

1. Quienes ostenten la condición de contribuyentes conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 64 quinquies estarán obligados a inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora competente que corresponda a su domicilio fiscal o establecimiento, en los términos del artículo 40.

2. Los contribuyentes del impuesto no estarán obligados a presentar la autoliquidación en aquellos periodos de liquidación en los que no resulten cuotas a ingresar.

Téngase en cuenta que este artículo, añadido por la Ley 7/2024, tiene efectos desde 1 de enero de 2025, por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, que modificaba los efectos. Ref. BOE-A-2025-1136

Se añade por la disposición final 5.6 de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26694#df-5

Téngase en cuenta que esta actualización tendrá efectos desde el 1 de abril de 2025, según determina el art. 10.4 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a1-2

Se deroga por el art. 1.29 del Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13253.

Se modifica la regla 1 por el art. 1.33 del Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13758.

Se añade por el art. único.25 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233

Artículo 134 bis. Disposiciones especiales.

1. No serán de aplicación al Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco:

a)

Las disposiciones relativas a las devoluciones reguladas en los artículos 8, 9, 10 y 23 de este Reglamento.

b)

La regulación de los depósitos de recepción y almacenes fiscales contenida en los artículos 12 y 13 de este Reglamento.

c)

Respecto las exportaciones amparadas en documentos administrativos electrónicos de los productos objeto del impuesto no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 14 de este Reglamento.

d)

Lo regulado en relación con la circulación intracomunitaria en los artículos 16 A, 17, 29 A, 31 A y 33 a 33 septies de este Reglamento.

2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, la persona titular del Ministerio de Hacienda podrá establecer los porcentajes admisibles de pérdidas.

Téngase en cuenta que este artículo, añadido por la Ley 7/2024, tiene efectos desde 1 de enero de 2025, por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, que modificaba los efectos. Ref. BOE-A-2025-1136

Se añade por la disposición final 5.6 de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26694#df-5

Téngase en cuenta que esta actualización tendrá efectos desde el 1 de abril de 2025, según determina el art. 10.4 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a1-2

TITULO II. Impuesto especial sobre determinados medios de transporte

Artículo 135. Reconocimiento previo de supuestos de no sujeción y de exención.

La aplicación de los supuestos de no sujeción a que se refieren los números 9.º) y 10.º) de la letra a) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley y de los supuestos de exención a que se refieren las letras a), b), c), d), f), g), h), k), m) y ñ) del apartado 1 del artículo 66 de la Ley, estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el presente Título. La matriculación definitiva del medio de transporte estará condicionada a la acreditación ante el órgano competente en materia de matriculación del referido reconocimiento previo de la Administración tributaria.

Se modifica por el art. 1.30 del Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13253.

Se modifica por el art. 1.34 del Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13758.

Se añade por el art. único.24 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233

Su anterior numeración era art. 129.

Artículo 136. Solicitud de reconocimiento previo.

A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las personas o entidades a cuyo nombre se pretenda efectuar la primera matriculación definitiva del medio de transporte o a las que se refiere la disposición adicional primera de la Ley, presentarán, con anterioridad, ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, un escrito, sujeto al modelo que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, solicitando la aplicación de tales supuestos. En dicho escrito se hará constar, como mínimo, el nombre, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del solicitante, la clase, marca y modelo del medio de transporte y el supuesto de no sujeción o de exención cuyo reconocimiento se solicita.

Se modifica por el art. 1.31 del Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13253.

Se añade por el art. único.24 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233

Su anterior numeración era art. 130.

Artículo 137. Documentación a aportar.

1. Al escrito al que se refiere el artículo anterior se acompañará copia de la ficha de inspección técnica del vehículo, o en el caso de embarcaciones o aeronaves, certificación de sus características técnicas, expedidas por el vendedor y, además, según los casos, la siguiente documentación:

a)

Cuando se trate de vehículos destinados a ser utilizados en funciones de defensa, vigilancia y seguridad por las Fuerzas Armadas, por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales o por el Resguardo Aduanero, una declaración suscrita por el órgano o autoridad competentes para contratar la adquisición de aquéllos, en la que se haga constar que tales vehículos se destinarán de forma efectiva a las funciones indicadas.

b)

Cuando se trate de los medios de transporte a que se refieren las letras a), b), c), g), h), k) y m) del artículo 66 de la Ley, el recibo corriente del Impuesto sobre Actividades Económicas que acredite que el solicitante desempeña la actividad a que se va a afectar el medio de transporte y que justifica la aplicación de la exención.

Cuando se trate de los medios de transporte a que se refiere la letra c) del artículo 66 de la Ley de Impuestos Especiales, se aportará, además, la documentación que acredite que el solicitante cumple los requisitos necesarios para ejercer la actividad de arrendamiento de vehículos conforme a lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres, y en el capítulo IV del Título V de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y modificado por el Real Decreto 858/1994, de 29 de abril.

c)

Cuando se trate de vehículos automóviles que se matriculen a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, el certificado de la minusvalía o de la invalidez emitido por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes.

Por la propia Administración tributaria se verificará, como requisito para el reconocimiento de la exención, que han transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones a efectos de la aplicación del tipo normal del Impuesto sobre el Valor Añadido o del disfrute de la exención en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

d)

Cuando se trate de los vehículos a que se refiere la letra f) del apartado 1 del artículo 66 de la Ley, la copia del contrato laboral que justifica la aplicación de la exención.

e)

Cuando se trate de los medios de transporte a que se refiere la letra ñ) del apartado 1 del artículo 66 de la Ley, la copia del contrato de arrendamiento del medio de transporte que acredite la duración del mismo y que justifica la aplicación de la exención.

2. Los órganos gestores podrán requerir la presentación de cualquier otra documentación que deba obrar en poder del solicitante en razón de la no sujeción o exención cuya aplicación solicita, así como efectuar comprobaciones de los vehículos para constatar la adecuación de los mismos a su destino o finalidad.

Se modifican las letras c) y e) del apartado 1 por el art. 3.33 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15843

Se añaden las letras d) y e) al apartado 1 por el art. 1.32 del Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13253.

Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. 1.35 del Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13758.

Se añade por el art. único.24 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233

Su anterior numeración era art. 131.

TÍTULO III. Impuesto Especial sobre el Carbón

Se añade por el art. único.25 del Real Decreto 774/2006, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2006-11286

Artículo 138. Inscripción en el Registro Territorial.

1. Los obligados a presentar las autoliquidaciones y las declaraciones anuales de operaciones a que se refiere el artículo 140, los beneficiarios de la aplicación del tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.1 del artículo 84.1 de la Ley y de las exenciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 79 de la Ley, así como en las letras b), c) y e) del apartado 3 de dicho artículo 79, deberán solicitar la inscripción en el registro territorial correspondiente a la oficina gestora de impuestos especiales del lugar donde radique el correspondiente establecimiento o, en su caso, su domicilio fiscal conforme al procedimiento previsto por el Ministro de Hacienda.

A los efectos indicados se entenderá por establecimiento, cuando se trate de adquirentes de producto comunitario y de revendedores de este producto el lugar de consumo de carbón o de su almacenamiento, respectivamente. En el supuesto de que los revendedores no posean instalaciones de almacenamiento de producto tendrá la consideración de establecimiento su domicilio fiscal. En el caso de productores o extractores de carbón, se entenderá por establecimiento la unidad de producción, constituida por el conjunto de los lugares de extracción de carbón y de las infraestructuras que les dan servicio, subterráneas o a cielo abierto, que pueden producir carbón bruto de forma independiente de otras unidades.

2. Una vez efectuada la inscripción, la oficina gestora a la que se refiere el artículo 1.9 de este Reglamento entregará al interesado una tarjeta identificativa de la inscripción, sujeta al modelo que apruebe el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en la que constará el «Código de Actividad del Carbón» (CAC) al que se refiere el apartado siguiente, que deberá consignarse en las autoliquidaciones y en las declaraciones anuales de operaciones.

3. El “Código de Actividad del Carbón” es el código, configurado en la forma que se establece en este apartado, que identifica la actividad de los obligados tributarios por este impuesto y que consta de trece caracteres distribuidos de la forma siguiente:

a)

Las letras ES configurarán los dos primeros caracteres.

b)

En tanto el Ministro de Economía y Hacienda no disponga su sustitución por otros caracteres, los caracteres tercero, cuarto y quinto serán ceros.

c)

Los caracteres sexto y séptimo identifican el ámbito territorial de la oficina gestora del establecimiento.

d)

Los caracteres octavo y noveno identifican la actividad del obligado tributario.

e)

Los caracteres décimo, undécimo y duodécimo expresarán un número secuencial de inscripción en el ámbito territorial al que se refiere la letra c).

f)

Finalmente, una letra de control.

Por el Ministro de Economía y Hacienda se establecerá el repertorio de las actividades a que se refiere el primer párrafo de este apartado y se determinarán los dígitos y los caracteres identificativos a que se refiere la letra d) anterior.

Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por el art. 4.33 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17995

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.33 del Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13253

Se modifica el apartado 3 por el art. único.89 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369

Se añade por el art. único.25 del Real Decreto 774/2006, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2006-11286

Artículo 139. Devolución del impuesto.

1. En los supuestos de devolución establecidos en el artículo 80 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el importe de las cuotas que se devuelvan será el mismo que el de las cuotas soportadas.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando no fuera posible determinar tal importe, las cuotas se determinarán aplicando el tipo vigente tres meses antes de la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la devolución.

3. La devolución del impuesto podrá autorizarse con carácter provisional. Las liquidaciones provisionales se convertirán en definitivas como consecuencia de la comprobación efectuada por la inspección o bien cuando no hubieran sido comprobadas dentro del plazo de cuatro años, contados a partir de la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la devolución.

4. En todos los casos la devolución se solicitará, dentro de los 20 primeros días siguientes a la finalización de cada trimestre natural, ante la oficina gestora de los impuestos especiales correspondiente al domicilio fiscal del titular del beneficio. Dicha oficina podrá, antes de acordar la devolución con carácter provisional, requerir la acreditación de haberse satisfecho las cuotas cuya devolución se solicita, así como de haberse realizado la operación que origina tal derecho. Esta acreditación se efectuará principalmente mediante:

a)

la factura en que conste la repercusión del impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la citada Ley 38/1992;

b)

la factura, albarán, conduce o demás documentos comerciales utilizados por el vendedor, cuando se trate de adquisiciones dentro del ámbito territorial de aplicación del impuesto, diferentes a las que se refiere la letra anterior;

c)

los justificantes de haberse efectuado el pago del impuesto, cuando el solicitante sea sujeto pasivo del impuesto con ocasión de operaciones de importación o de recepciones de los productos procedentes del ámbito territorial de la Unión.

d)

En los supuestos de exportación, el documento de despacho aduanero.

5. Los procedimientos de devolución de cuotas satisfechas por el Impuesto Especial sobre el Carbón tendrán, para su resolución, un plazo máximo de seis meses computado a partir de la fecha en que tenga entrada en el registro la solicitud de devolución.

Sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa, en los supuestos regulados en este apartado las solicitudes de devolución se entenderán desestimadas cuando no haya recaído resolución expresa en el indicado plazo.

Se modifica la letra c) del apartado 4 por el art. 41.38 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a4-3

Se añade por el art. único.25 del Real Decreto 774/2006, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2006-11286

Artículo 140. Liquidación y pago del impuesto.

1. Salvo en los casos de importación, los sujetos pasivos del Impuesto Especial sobre el Carbón están obligados a presentar una autoliquidación comprensiva de las cuotas devengadas dentro de los plazos que se indican en el apartado 3, así como a efectuar, simultáneamente, el pago de las cuotas líquidas.

No será necesaria la presentación de autoliquidaciones cuando en el período de liquidación de que se trate no resulten cuotas a ingresar.

2. La presentación de la autoliquidación y, en su caso, el pago simultáneo de la deuda tributaria se efectuará, con carácter general, por cada uno de los establecimientos o lugares de recepción. La oficina gestora podrá autorizar a los contribuyentes la centralización de la presentación de las autoliquidaciones y el ingreso simultáneo de la deuda tributaria, mediante la presentación de una única autoliquidación tributaria en una entidad colaboradora autorizada.

3. El período de liquidación y el plazo para la presentación de la autoliquidación y, en su caso, ingreso simultáneo de las cuotas serán los siguientes:

Periodo de liquidación: un trimestre natural.

Plazo: Los 20 primeros días naturales siguientes a aquél en que finaliza el trimestre en que se hayan producido los devengos.

4. Los modelos de autoliquidaciones o, en su caso, los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que pudieran sustituirlas para la determinación e ingreso de la deuda tributaria, serán aprobados por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

5. Además, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración anual que comprenda las operaciones realizadas dentro de cada ejercicio, incluso cuando sólo tengan existencias, en los casos y conforme a los modelos o procedimientos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

Se modifica el apartado 2 por el art. 3.34 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15843

Se modifica por el art. 1.34 del Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13253

Se añade por el art. único.25 del Real Decreto 774/2006, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2006-11286

Artículo 140 bis. Autoliquidaciones rectificativas.

1. Los sujetos pasivos deberán rectificar, completar o modificar las autoliquidaciones presentadas por el impuesto especial sobre el carbón mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo de declaración aprobado por la persona titular del Ministerio de Hacienda.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el motivo de la rectificación del obligado tributario sea exclusivamente la alegación razonada de una eventual vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los preceptos de otra norma de rango superior legal, constitucional, de Derecho de la Unión Europea o de un Tratado o Convenio internacional se podrá instar la rectificación a través del procedimiento previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y desarrollado en los artículos 126 a 128 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Si este motivo concurriese con otros de distinta naturaleza, por estos últimos el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación rectificativa.

Lo establecido en este apartado no se aplicará a las rectificaciones de cuotas indebidamente repercutidas a otros obligados tributarios a las que se refiere el artículo 129 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

2. La autoliquidación rectificativa de una autoliquidación previa se podrá presentar antes de que haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación o el derecho a solicitar la devolución que, en su caso, proceda. Cuando se presente fuera del plazo de declaración tendrá el carácter de extemporánea.

3. En la autoliquidación rectificativa constará expresamente esta circunstancia y la obligación tributaria y período a que se refiere, así como la totalidad de los datos que deban ser declarados y otros que puedan establecerse en la Orden Ministerial reguladora del modelo de declaración aprobada por la persona titular del Ministerio de Hacienda, como los motivos de rectificación. A estos efectos, se incorporarán los datos incluidos en la autoliquidación presentada con anterioridad que no sean objeto de modificación, los que sean objeto de modificación y los de nueva inclusión.

4. La autoliquidación rectificativa podrá rectificar, completar o modificar la autoliquidación presentada con anterioridad. En particular:

a)

Cuando de la rectificación efectuada resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver inferior a la anteriormente autoliquidada, se aplicará el régimen previsto para las autoliquidaciones complementarias en el artículo 122.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo.

b)

En los casos no contemplados en la letra anterior, cuando del cálculo efectuado en la autoliquidación rectificativa resulte una cantidad a devolver, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la devolución, que se tramitará conforme al régimen del procedimiento previsto en los artículos 124 a 127 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de la obligación de abono de intereses de demora conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 120 de dicha Ley.

El plazo para efectuar la devolución será de seis meses contados desde la finalización del plazo reglamentario para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, desde la presentación de la autoliquidación rectificativa.

Si con la presentación de la autoliquidación previa se hubiera solicitado una devolución y ésta no se hubiera efectuado al tiempo de presentar la autoliquidación rectificativa, con la presentación de esta última se considerará finalizado el procedimiento iniciado mediante la presentación de la autoliquidación previa.

c)

Cuando de la rectificación efectuada resulte una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no proceda una cantidad a devolver, se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la autoliquidación rectificativa.

Si la deuda resultante de la autoliquidación previa estuviera aplazada o fraccionada, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la modificación en las condiciones del aplazamiento o fraccionamiento conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 52 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

5. La autoliquidación rectificativa no producirá efectos respecto a aquellos elementos que hayan sido regularizados mediante liquidación definitiva o provisional en los términos a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 126 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, respectivamente.

Téngase en cuenta que este artículo, añadido por la disposición final 6.2 del Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, Ref. BOE-A-2024-1771#df-6, entra en vigor cuando lo haga la orden ministerial aprobada por la persona titular del Ministerio de Hacienda por la que se aprueben los correspondientes modelos de declaración, según establece su disposición final 11.d).

Se añade por la disposición final 6.2 del Real Decreto 117/2024, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2024-1771#df-6

Téngase en cuenta que este artículo entra en vigor cuando lo haga la orden ministerial aprobada por la persona titular del Ministerio de Hacienda por la que se aprueben los correspondientes modelos de declaración, según establece la disposición final 11.d) del citado Real Decreto.

Artículo 141. Aplicación del tipo impositivo reducido.

1. Para que los sujetos pasivos puedan aplicar el tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.1 del apartado 1 del artículo 84 de la Ley, los consumidores finales deberán haberse inscrito en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente al lugar de consumo del carbón y acreditar a su proveedor que se destina a usos con fines profesionales mediante la exhibición de su CAC.

Cualquier modificación del destino del carbón que suponga un cambio del tipo impositivo, deberá ser objeto de comunicación, bajo la exclusiva responsabilidad de los consumidores finales, tanto a la oficina gestora como a quienes realicen la puesta a consumo del carbón.

Mientras no tenga lugar una nueva comunicación, se tomará en consideración la información contenida en la comunicación inicial.

2. En los suministros de carbón destinado a ser utilizado en una central de cogeneración de energía eléctrica y energía térmica útil, sujeta al requisito de acreditación del cumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente a que se refiere la normativa de aplicación de la Ley del Sector Eléctrico, o en aquella en las que dicho rendimiento haya sido debidamente auditado se aplicarán los tipos impositivos regulados en el artículo 84 de la Ley en función del porcentaje de carbón que corresponda imputar a la producción de electricidad medida en bornes de alternador y a la obtención de energía térmica útil y siempre que el aprovechamiento final de esta se produzca en establecimientos industriales, conforme al procedimiento que se establece a continuación.

Para que los sujetos pasivos puedan aplicar el tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.1 del artículo 84.1 de la Ley, los titulares de las centrales estarán obligados a comunicarles, además de lo establecido en el apartado 1 de este artículo, el porcentaje provisional a aplicar sobre la cantidad suministrada de carbón que va a utilizarse en la generación de electricidad y en la producción de energía térmica útil. Los sujetos pasivos deberán conservar dichas comunicaciones debidamente firmadas.

A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, el porcentaje provisional aplicable cada año natural será el fijado como definitivo para el año precedente y determinado en función del valor del rendimiento eléctrico equivalente aportado a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia o el valor auditado debidamente y de los consumos de carbón realizados durante ese año.

En el supuesto de que el suministro de carbón se realice a una central de cogeneración con una planta industrial asociada y cuyo punto de suministro fuese único, el sujeto pasivo podrá aplicar el tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.1, tanto a la cantidad de carbón que deba imputarse a la producción de energía térmica útil como a la destinada directamente a la planta industrial siempre que el titular de la central de cogeneración incluya en la declaración escrita la información relativa al porcentaje que corresponde a dichos usos, en los términos que se indican en los párrafos anteriores.

No obstante, cuando por circunstancias sobrevenidas o extraordinarias, el titular de la central de cogeneración justifique que la aplicación del porcentaje definitivo del año anterior en función del cual se le va a efectuar la repercusión de los tipos impositivos del carbón difiere en gran medida del que efectivamente correspondería al año que esté en curso, podrá comunicar otro dato al sujeto pasivo previa autorización de la oficina gestora.

Los titulares de centrales de cogeneración de electricidad y energía térmica útil presentarán dentro del primer cuatrimestre natural de cada año, por los medios que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, todos los datos necesarios para la determinación de la cantidad de carbón que corresponde imputar a la generación de electricidad medida en bornes de alternador y a la producción de energía térmica útil.

3. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas, determinado en función del porcentaje provisional comunicado por el consumidor final, no coincida con el importe de las cuotas que se hubieran debido repercutir conforme al porcentaje o cantidad definitiva utilizada.

A estos efectos, en los cuatro primeros meses de cada año natural, los consumidores finales deberán comunicar a los sujetos pasivos el porcentaje definitivo de carbón sujeto a cada uno de los tipos establecidos en el apartado 1 del artículo 84 de la Ley. Si en el plazo de los cuatro meses no se comunicaran a los sujetos pasivos, y a la oficina gestora, nuevos datos, se considerará que no se ha producido variación alguna respecto de los porcentajes a aplicar sobre la cantidad suministrada de carbón.

La rectificación deberá efectuarse por los sujetos pasivos una vez que les sea comunicado el porcentaje definitivo y la regularización de la situación tributaria se efectuará en la autoliquidación correspondiente al periodo en que debe efectuarse dicha rectificación.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 4.34 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17995

Se añade por el art. 1.36 del Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13758.

Artículo 141 bis. Aplicación de exenciones.

Los beneficiarios de las exenciones del artículo 79 de la Ley deberán conservar durante el plazo de prescripción, toda la documentación acreditativa del destino que motive la exención incluyendo en todo caso las facturas justificativas de la venta o entrega.

La aplicación de las exenciones a las que hacen referencia los apartados 1 y 2 del artículo 79 de la Ley estará condicionada a que, quienes realicen la primera venta o entrega de carbón a revendedores en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto o a empresarios que lo envíen fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto, soliciten a tales revendedores o empresarios la presentación o exhibición de la tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro territorial. La misma solicitud deberán hacer quienes realicen la puesta a consumo de carbón, con aplicación de la exención, a quienes lo empleen en los usos recogidos en las letras b), c) y e) del apartado 3 del artículo 79 de la Ley.

Se añade por el art. 4.35 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17995

TÍTULO IV. Impuesto Especial sobre la Electricidad

Se añade por el art. 1.35 del Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13253

Artículo 142. Conceptos y definiciones.

A efectos de este impuesto se entenderá por:

1. Ley: La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

2. Oficina gestora: El órgano que, de acuerdo con las normas de estructura orgánica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sea competente en materia de impuestos especiales.

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