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Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales
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2025-01-23
Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglame
2024-12-21
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2018-12-29
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Cambios del 2018-12-29
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12. Porcentaje reglamentario de pérdidas. El límite porcentual máximo de pérdidas establecido en este Reglamento para determinadas operaciones o procesos, hasta el cual aquéllas se consideran admisibles sin necesidad de justificación o prueba. Podrá justificarse que diferencias entre las cantidades contabilizadas y las resultantes de las mediciones efectuadas que sean superiores a los porcentajes reglamentarios de pérdidas sean debidas a las imprecisiones propias de los elementos de medición. Salvo lo dispuesto, en su caso, en las normas específicas de cada impuesto, el porcentaje de pérdidas se aplica sobre la cantidad de productos de entrada en el proceso u operación de que se trate. Cuando se trate de un proceso integral en el que no sea posible determinar las pérdidas habidas en cada uno de los procesos simples que lo componen, el porcentaje reglamentario de pérdidas del proceso integral será el resultado de la suma ponderada de los porcentajes reglamentarios de pérdidas correspondientes a cada uno de los procesos simples.
13. Reexpedidor. La persona física o jurídica o cualquier entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, titular de un establecimiento desde el que se produzca la reexpedición de productos que sean objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos, que estén sometidos al tipo autonómico y para los que el impuesto ya se haya devengado, con destino al territorio de una Comunidad Autónoma distinta de aquélla en que se encuentran.
13. Reexpedidor.
**(Suprimido).**
14. Sistema informatizado. Sistema de control mediante procedimientos informáticos de los movimientos de los productos objeto de los impuestos especiales, basado en el documento administrativo electrónico. Las referencias a este sistema se harán mediante las siglas «EMCS».
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16. Viajero con destino a un tercer país o territorio tercero. Todo pasajero en posesión de un título de transporte, por vía aérea o marítima, en el que figure como destino final un aeropuerto o puerto situado en un tercer país o territorio.
> <small>Se suprime el apartado 13 por el art. 4.1 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-17995](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-17995)</small>
> <small>Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-15700](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-15700).</small>
> <small>Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. [Ref. BOE-A-2010-3369](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-3369)</small>
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c) Los depósitos fiscales deberán ubicarse en instalaciones independientes de aquellas en las que se ejerza cualquier actividad que, por razones de seguridad o de control fiscal, no sea compatible con la que determine la autorización del depósito. En particular, los depósitos fiscales de hidrocarburos deberán ubicarse en instalaciones independientes de las instalaciones de venta al público o de suministro a vehículos de carburantes y combustibles petrolíferos. Se considera que una instalación es independiente cuando no tiene comunicación con otra y dispone de acceso directo a la vía pública.
No obstante, la oficina gestora podrá autorizar que una zona delimitada del local en que se encuentre instalado el depósito se considere fuera del mismo a los únicos efectos del almacenamiento y ulterior reexpedición de productos por los que se devengó el impuesto con ocasión de la ultimación del régimen suspensivo y que posteriormente fueron devueltos a su titular.
No obstante, la oficina gestora podrá autorizar que una zona delimitada del local en que se encuentre instalado el depósito se considere fuera del mismo a los únicos efectos del almacenamiento y ulterior reexpedición de productos por los que se devengó el impuesto a tipo impositivo pleno con ocasión de la ultimación del régimen suspensivo y que posteriormente fueron devueltos a su titular.
El movimiento de estos productos deberá registrarse en un libro habilitado al efecto en el que los asientos de cargo se justificarán con el albarán que expida la persona o entidad que efectúe la devolución; los asientos de data se justificarán con el albarán que se emita para amparar la circulación de los productos reexpedidos.
d) Los depósitos fiscales en los que se introduzcan graneles líquidos deberán disponer de tanques para su almacenamiento. Dichos tanques, diferenciados por clases y especificaciones, deberán estar numerados y dotados de los correspondientes elementos de medición, debidamente autorizados por el organismo oficial o autoridad competente.
d) Los depósitos fiscales en los que se introduzcan graneles líquidos deberán disponer de tanques en los que se almacenarán los productos, dotados, en el conjunto del establecimiento de la capacidad mínima de almacenamiento que se exija por la oficina gestora en relación con el volumen de entradas de producto en el establecimiento. Dichos tanques, diferenciados por clases y especificaciones, deberán estar numerados y dotados de los correspondientes elementos de medición, debidamente autorizados por el organismo oficial o autoridad competente.
e) En cada depósito fiscal se deberá llevar una contabilidad de existencias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de este Reglamento. Los asientos de cargo se justificarán con el ARC del documento administrativo electrónico en que figure el depósito fiscal como lugar de entrega. Los asientos de data permitirán diferenciar los distintos tratamientos fiscales dados a los productos salidos y se justificarán con los documentos de circulación expedidos por el titular del depósito. Cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley se realicen en el depósito fiscal operaciones de transformación, la contabilidad del depósito deberá reflejar tales operaciones.
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La autorización de las referidas instalaciones como depósitos fiscales requerirá, además del cumplimiento de los requisitos generales que sean aplicables, que el solicitante se halle en posesión de la autorización administrativa que proceda, según el caso, de las contempladas en los artículos 67 y 73 de la citada Ley 34/1998.
h) En los depósitos fiscales autorizados en los aeropuertos tendrán la consideración de instalaciones de almacenamiento los tanques, las redes de hidrantes y las unidades expendedoras de productos.
3. La solicitud de autorización de un depósito fiscal deberá incluir, en todo caso, el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente, y será presentada por los interesados ante el centro gestor. A dicha solicitud se acompañará la siguiente documentación:
a) Memoria descriptiva de la actividad que se pretende desarrollar en relación con la autorización que se solicita y previsión razonada del volumen trimestral medio de salidas durante un año natural. En dicha memoria deberán describirse las operaciones de transformación que, en su caso, se planee llevar a cabo en el depósito fiscal.
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7. La instalación y funcionamiento de los depósitos fiscales estará sometido a las normas y limitaciones contenidas en este Reglamento, así como a las condiciones particulares que en cada caso se establezcan con motivo de su autorización.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 4.2 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-17995](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-17995)</small>
> <small>Se modifica el apartado 2.c) por el art. 3.1 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-15843](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-15843)</small>
> <small>Se modifica el apartado 2.a).10 por el art. 1.2 del Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-13253](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-13253).</small>
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7. Los establecimientos que, de acuerdo con la normativa del sector de hidrocarburos, sólo estén autorizados para realizar suministros a instalaciones fijas, tendrán la consideración de almacenes fiscales, pero solo podrán realizar suministros a consumidores finales.
8. A los titulares de almacenes fiscales desde los cuales se realicen envíos de productos a otras Comunidades Autónomas distintas de aquella en la que radique el establecimiento expedidor, les serán de aplicación, además, las normas relativas a los reexpedidores, excepto la de inscribirse como tales en el registro territorial.
> <small>Se suprime el apartado 8 por el art. 4.3 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-17995](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-17995)</small>
> <small>Se modifican los apartados 1, 4 y se añade el 8 por el art. único.10 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-15700](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-15700).</small>
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###### Artículo 13 bis. Reexpedidores.
Las oficinas gestoras correspondientes al establecimiento en el que se inicia la reexpedición de los productos a que se refiere el artículo 1.13 de este Reglamento, podrán autorizar la inscripción de los reexpedidores, a condición de que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Los interesados presentarán una solicitud de inscripción a la que acompañarán la siguiente documentación:
a. Documento que, en su caso, acredite la representación.
b. Memoria de la actividad a desarrollar en la que acrediten su condición de reexpedidores.
c. Planos de las instalaciones con indicación de la capacidad de almacenamiento.
d. La acreditativa de las autorizaciones que corresponda otorgar a otros órganos administrativos, salvo que el establecimiento figure inscrito en la clave de almacén fiscal.
2. El reexpedidor presentará una autoliquidación desglosada por cada Comunidad Autónoma a la que reexpida productos en el período de liquidación de que se trate, de acuerdo con las normas contenidas en este Reglamento y las que dicte el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
**(Suprimido).**
> <small>Se suprime por el art. 4.4 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-17995](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-17995)</small>
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 1.3 del Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-13253](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-13253).</small>
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4. Cuando los recuentos se efectúen en días distintos de los que son fin o principio de un trimestre y los porcentajes reglamentarios de pérdidas estén establecidos sobre magnitudes trimestrales, el porcentaje a aplicar para la determinación de dichas pérdidas será el que proporcionalmente corresponda en función de los días del trimestre transcurridos.
5. Cuando al efectuar el cierre contable correspondiente al período de liquidación no se consignase expresamente la existencia de pérdidas, se considerará que no las ha habido.
5. Cuando al efectuar el cierre contable correspondiente al trimestre no se consignase expresamente la existencia de pérdidas, se considerará que no las ha habido.
> <small>Se modifica el apartado 5 por el art. 4.5 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-17995](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-17995)</small>
> <small>Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 1.3 del Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2013-13758](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-13758).</small>
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###### Artículo 18. Repercusión.
1. La repercusión deberá efectuarse mediante factura o documento análogo en la que los sujetos pasivos harán constar, separadamente del importe del producto o del servicio prestado, la cuantía de las cuotas repercutidas por impuestos especiales de fabricación, consignando el tipo impositivo aplicado. En el caso del Impuesto sobre Hidrocarburos se distinguirá entre cada tipo estatal y el tipo autonómico aplicado, cuando fueran aplicables simultáneamente. Esta obligación de consignación separada de la repercusión solo será exigible cuando el devengo del impuesto se produzca con ocasión de la salida de fábrica o depósito fiscal de los productos gravados. En los demás casos la obligación de repercutir se cumplimentará mediante la inclusión en el documento de la expresión «Impuesto Especial incluido en el precio al tipo de ...».
1. La repercusión deberá efectuarse mediante factura o documento análogo en la que los sujetos pasivos harán constar, separadamente del importe del producto o del servicio prestado, la cuantía de las cuotas repercutidas por impuestos especiales de fabricación, consignando el tipo impositivo aplicado. Esta obligación de consignación separada de la repercusión sólo será exigible cuando el devengo del impuesto se produzca con ocasión de la salida de fábrica o depósito fiscal de los productos gravados. En los demás casos la obligación de repercutir se cumplimentará mediante la inclusión en el documento de la expresión “Impuesto Especial incluido en el precio al tipo de...”.
2. Cuando la consignación separada de la repercusión del impuesto, en la forma indicada en el apartado anterior, perturbe sustancialmente el desarrollo de las actividades de los titulares de las fábricas o depósitos fiscales, el centro gestor podrá autorizar, previa solicitud de las personas o sectores afectados, la repercusión del impuesto dentro del precio, debiendo hacerse constar en el documento la expresión «Impuesto Especial incluido en el precio.
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5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la facturación de productos objeto de impuestos especiales de fabricación cuyo tipo sea cero no estará sometida a ningún requisito en materia de repercusión.
6. En relación con los productos sujetos a tipo impositivo autonómico en el Impuesto sobre Hidrocarburos, la consignación del tipo autonómico aplicado deberá constar expresamente en todo caso en el documento emitido por parte de los obligados a repercutir, incluso aunque dichos obligados tuvieran autorizadas fórmulas de simplificación de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores.
6.**(Suprimido).**
7. En los suministros de gas natural efectuados en los términos del artículo 108 de este Reglamento, los sujetos pasivos que hayan repercutido el importe de las cuotas devengadas en función de un porcentaje provisional comunicado por los titulares de centrales de cogeneración de electricidad y energía térmica útil, deberán regularizar el importe de las cuotas repercutidas conforme al porcentaje definitivo de destino del gas natural, una vez conocido, mediante el procedimiento que se establece en este Reglamento.
> <small>Se modifica el apartado 1 y se suprime el 6 por el art. 4.6 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-17995](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-17995)</small>
> <small>Se modifica el apartado 6 y se añade un apartado 7 por el art. 1.4 del Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2013-13758](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-13758).</small>
> <small>Se modifica el apartado 1 y se añade el 6 por el art. único.15 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-15700](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-15700).</small>
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b) Adquisiciones efectuadas a detallistas en el ámbito territorial interno. Cuando los bienes adquiridos:
1.º No excedan de las cantidades que figuran en el apartado 9 del artículo 15 de la Ley si se trata de bebidas alcohólicas o de tabaco. No obstante, si se trata de bebidas derivadas o de cigarrillos deberán ir provistos de la correspondiente precinta.
1.º No excedan de las cantidades que figuran en el apartado 9 del artículo 15 de la Ley si se trata de bebidas alcohólicas o de tabaco. No obstante, si se trata de bebidas derivadas, de cigarrillos o de picadura para liar deberán ir provistos de la correspondiente precinta.
2.º No excedan de 5 litros si se trata de alcohol no desnaturalizado o de alcohol totalmente desnaturalizado.
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9. El centro gestor podrá autorizar, a solicitud del interesado, la utilización de procedimientos simplificados de circulación en régimen suspensivo entre establecimientos del mismo titular, siempre que la circulación tenga lugar íntegramente en el ámbito territorial interno.
> <small>Se modifica el apartado 3.b).1º por el art. 4.7 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-17995](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-17995)</small>
> <small>Se modifica el apartado 3.b) por el art. único.16 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-15700](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-15700).</small>
> <small>Se modifica por el art. único.17 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. [Ref. BOE-A-2010-3369](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-3369)</small>
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4. La oficina gestora podrá autorizar que dejen de cumplimentarse determinadas casillas del documento administrativo electrónico, en supuestos de circulación interna.
> <small>Se modifica el apartado 2.a) por el art. 4.8 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-17995](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-17995)</small>
> <small>Téngase en cuenta que esta modificación será de obligado cumplimiento a partir del 1 de octubre de 2019 según establece la disposición final 3 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. [Ref. BOE-A-2021-9558](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-9558)</small>
> <small>Se modifican las letras f) y, con efectos de 1 de enero de 2019, la letra a) del apartado 2 por el art. 3.3 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-15843](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-15843)</small>
> <small>Téngase en cuenta que la modificación de la letra a) se deroga, con efectos de 1 de enero de 2019, por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-17995](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-17995)</small>
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1. La circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por el ámbito territorial interno, vinculados a un régimen aduanero suspensivo o mientras mantengan el estatuto aduanero de mercancías en depósito temporal quedará amparada, a efectos de este Reglamento, por el documento previsto en la normativa aduanera. Asimismo, se utilizará el documento aduanero de despacho para amparar la circulación de productos despachados de importación con devengo del impuesto especial a tipo general desde el lugar de importación en el ámbito territorial interno a un destino en el mismo ámbito.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 8. c) del artículo 26 siguiente, el talón de adeudo por declaración verbal amparará la circulación de los bienes importados en los casos en que, según lo dispuesto en la normativa aduanera, la importación se formalice en dicho documento.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6.d) del artículo 26 siguiente, el talón de adeudo por declaración verbal amparará la circulación de los bienes importados en los casos en que, según lo dispuesto en la normativa aduanera, la importación se formalice en dicho documento.
3. Las posibles indicaciones complementarias que deban figurar en los documentos de transporte o en los documentos comerciales que sirvan de documentos de tránsito, así como las modificaciones necesarias para adaptar el procedimiento de ultimación, cuando los bienes objeto de impuestos especiales de fabricación circulen al amparo de un procedimiento simplificado de tránsito comunitario interno, se determinarán conforme al procedimiento previsto en el artículo 43 de la Directiva 2008/118/CE.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 4.9 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-17995](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-17995)</small>
> <small>Se modifica por el art. único.21 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. [Ref. BOE-A-2010-3369](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-3369)</small>
###### Artículo 26. Marcas fiscales.
1. Con independencia de los requisitos que hayan de cumplirse en materia técnico-sanitaria y de etiquetado y envasado, las bebidas derivadas y los cigarrillos que circulen, fuera de régimen suspensivo, con un destino dentro del ámbito territorial interno que no sea una planta embotelladora o envasadora independiente deberán contenerse en recipientes o envases provistos de una precinta de circulación u otra marca fiscal en las condiciones previstas en este Reglamento.
No obstante, no precisarán ir provistos de precinta o marca fiscal los envases de capacidad no superior a 0,5 litros que contengan bebidas derivadas cuya graduación no exceda de 6 por 100 vol. y los envases de hasta 1 decilitro, cualquiera que sea su graduación.
2. Las precintas son documentos timbrados y numerados sujetos al modelo aprobado por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. Se confeccionarán por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y deberán adherirse a los recipientes o envases con arreglo a las siguientes normas:
a) Cuando se trate de recipientes de bebidas derivadas, las precintas se adherirán de forma indeleble en un lugar visible del envase, sin que en caso alguno puedan quedar disimuladas ni ocultas.
No obstante, cuando se trate de envases de capacidad no superior a medio litro que se agrupen acondicionados para su venta al por menor en estuches cuyo contenido total de bebidas derivadas no exceda de 5 litros, podrá adherirse al estuche una única precinta correspondiente a una capacidad igual o superior, al contenido total de bebidas derivadas que conforman el mismo.
En el caso de precintas para recipientes de bebidas derivadas, además del código de identificación visible, incorporarán un código electrónico de seguridad que permita verificar inmediatamente su autenticidad y enlazar telemáticamente cada precinta o marca fiscal con los datos relativos al establecimiento al que son entregadas (código de actividad y establecimiento) y a su titular (número de identificación fiscal), así como con los datos relativos a los establecimientos en que se encuentren hasta la ultimación del régimen suspensivo.
> Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 2.a) por el art. 3.5 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-15843](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-15843), será aplicable desde el 1 de enero de 2020, según se establece en su disposición final 2.a)
> **Redacción anterior:**
> "a) Cuando se trate de recipientes de bebidas derivadas, las precintas se adherirán sobre sus tapones o cierres, en forma que no puedan ser abiertos sin romperlas."
No obstante, cuando se trate de envases de capacidad no superior a medio litro que se agrupen acondicionados para su venta al por menor en estuches cuyo contenido total de bebidas derivadas no exceda de 5 litros, podrá adherirse al estuche una única precinta correspondiente a una capacidad igual o superior, al contenido total de bebidas derivadas que conforman el mismo.
Cuando una normativa no fiscal no permita la colocación de las precintas sobre los tapones o cierres, o en casos excepcionales debidamente justificados, la oficina gestora podrá autorizar su colocación en otro lugar visible del envase.
b) Cuando se trate de cigarrillos, las precintas se incorporarán en el empaque que constituya unidad de venta para el consumidor de forma que sean siempre visibles y no puedan ser desprendidas antes de que el mismo haga uso de la labor, situándose por debajo de la envoltura transparente o translúcida que, en su caso, rodee el empaque.
3. El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar que las precintas, con las garantías necesarias, puedan ser sustituidas por otro tipo de marcas.
4. El suministro de precintas a las oficinas gestoras se hará a través del centro gestor, previa petición de las mismas, teniendo a su cargo dichas oficinas cuanto se relacione con los pedidos, entrega y custodia.
5. Los fabricantes y titulares de depósitos fiscales y de depósitos de recepción, así como, en su caso, los destinatarios registrados ocasionales, los receptores autorizados, los representantes fiscales de vendedores a distancia y los importadores, formularán los oportunos pedidos de precintas por vía electrónica conforme al procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda y Función Pública, a la oficina gestora en que se halle registrado el establecimiento del solicitante o, en su defecto, a la correspondiente al domicilio fiscal del solicitante, debiéndose cumplimentar íntegramente la solicitud.
La oficina gestora, si procede, autorizará la entrega física de las precintas solicitadas, lo que se realizará bajo recibo, anotando su cantidad y numeración.
Las marcas fiscales deberán ser adheridas a los recipientes o envases por parte de quienes las hayan recibido de la oficina gestora, salvo que se adhieran en origen, fuera del ámbito territorial interno, o que se remitan para ser adheridas en una planta embotelladora independiente.
1. Con independencia de los requisitos que hayan de cumplirse, en materia técnico-sanitaria y de etiquetado y envasado, las bebidas derivadas, los cigarrillos y la picadura para liar que circulen, fuera de régimen suspensivo, con un destino dentro del ámbito territorial interno que no sea una planta embotelladora o envasadora independiente deberán contenerse en recipientes o envases provistos de una precinta de circulación u otra marca fiscal en las condiciones previstas en este Reglamento.
No obstante, no precisarán ir provistos de precinta o marca fiscal los envases de capacidad no superior a 0,5 litros que contengan bebidas derivadas cuya graduación no exceda de 6 por 100 volumen y los envases de hasta 1 decilitro, cualquiera que sea su graduación.
2. Las precintas son documentos timbrados y numerados sujetos a los modelos aprobados por el Ministro de Hacienda. Se confeccionarán por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y deberán adherirse a los recipientes o envases con arreglo a las siguientes normas:
a) Cuando se trate de recipientes de bebidas derivadas, las precintas se adherirán de forma indeleble en el cuello de la botella, sin que en caso alguno puedan quedar disimuladas ni ocultas. Cuando una normativa no fiscal no permita la colocación de las precintas sobre el cuello de la botella, o en casos excepcionales debidamente justificados previamente, la oficina gestora podrá autorizar su colocación en otro lugar visible del envase.
En el caso de envases, de capacidad no superior a medio litro, que se agrupen acondicionados para su venta al por menor en estuches cuyo contenido total de bebidas derivadas no exceda de 5 litros, podrá adherirse al estuche una única precinta correspondiente a una capacidad igual o superior, al contenido total de bebidas derivadas que conforman el mismo.
Las precintas para recipientes de bebidas derivadas, además del código de identificación visible, incorporarán un código electrónico de seguridad que permita verificar inmediatamente su autenticidad y enlazar telemáticamente cada marca fiscal con los datos relativos al establecimiento al que son entregadas (código de actividad y establecimiento) y a su titular (número de identificación fiscal).
> Téngase en cuenta que la actualización efectuada al tercer párrafo del apartado 2.a) establecida por el art. 4.10 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-17995](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-17995), será de obligado cumplimiento a partir del 1 de enero de 2020, según determina la disposición final 4 a) del citado Real Decreto.
b) Cuando se trate de cigarrillos o de picadura para liar, las precintas se incorporarán en el empaque que constituya la unidad mínima de venta para el consumidor, de forma que sean siempre visibles y permitan la identificación y verificación de la autenticidad de las mismas, situándose por debajo de la envoltura transparente o translúcida que, en su caso, rodee el empaque.
c) Cuando se trate de cigarrillos o de picadura para liar, destinados a la venta a viajeros con destino al territorio de la Comunidad, así como en las ventas a viajeros con destino a terceros países, tanto a bordo de embarcaciones o de aeronaves cuyos productos hayan sido entregados previamente por depósitos fiscales autorizados exclusivamente para dichos suministros, como por depósitos fiscales situados en puertos y aeropuertos que funcionen exclusivamente como establecimientos minoristas, ambos definidos respectivamente en el artículo 11.2.10.º1´ y 2´ de este Reglamento, las marcas fiscales se adherirán de forma indeleble al exterior del envase autorizado para su comercialización, de forma que sean siempre visibles y permitan la identificación y verificación de la autenticidad de las mismas.
Los destinatarios de expediciones de bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar, que los reciban sin que todos o parte de los recipientes o envases lleven perfectamente adheridas las marcas exigidas y legibles sus códigos o medidas de seguridad exigidas para amparar la circulación, deberán comunicar esta circunstancia, inmediatamente, a la oficina gestora correspondiente al lugar de recepción.
3. El Ministro de Hacienda podrá autorizar que las precintas, con las garantías necesarias, puedan ser sustituidas por otro tipo de marcas.
4. Los fabricantes y titulares de depósitos fiscales y de depósitos de recepción, así como, en su caso, los destinatarios registrados ocasionales, los receptores autorizados, los representantes fiscales de vendedores a distancia y los importadores, formularán las solicitudes de marcas fiscales por vía electrónica conforme al procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda. En todo caso, la oficina gestora donde se haya registrado el establecimiento solicitante o, en su defecto, la correspondiente al domicilio fiscal del solicitante, deberá autorizar con carácter previo la entrega física de las marcas fiscales.
Las marcas fiscales deberán ser adheridas a los recipientes o envases por parte del titular del establecimiento solicitante, salvo que se adhieran en origen, fuera del ámbito territorial interno, o que se remitan para ser adheridas en una planta embotelladora independiente.
Fuera de los casos anteriores, no se permite el traspaso entre distintos establecimientos u operadores de marcas fiscales sin adherir a los recipientes o envases a que están destinadas.
No obstante, en los casos en que una misma persona sea titular de varios establecimientos y preste la garantía global a que se refiere el apartado 2 del artículo 45 de este Reglamento, las precintas retiradas de la oficina gestora ante la que se constituye la garantía global, podrán ser colocadas en cualquiera de las fábricas o depósitos fiscales que comprende dicha garantía global.
En el supuesto de marcas fiscales destinadas a bebidas derivadas, tras su recepción, el titular del establecimiento solicitante deberá incorporar al sistema la información correspondiente a la fecha de recepción de las marcas fiscales, a la identificación fiscal del establecimiento de recepción y al lugar de adhesión de las marcas fiscales conforme al procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda y Función Pública.
En el supuesto de envío de marcas fiscales incorporadas a los envases de bebidas derivadas a otro establecimiento en régimen suspensivo, tanto los titulares del establecimiento de envío como del de recepción, deberán comunicar dicha circunstancia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme al procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda y Función Pública.
En el supuesto de envío de las precintas para bebidas derivadas a otro establecimiento para su colocación en los correspondientes envases, tanto los titulares del establecimiento de envío como del de recepción, deberán comunicar dicha circunstancia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme al procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda y Función Pública.
> Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 5 por el art. 3.5 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-15843](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-15843), será aplicable desde el 1 de enero de 2020, según se establece en su disposición final 2.a)
> **Redacción anterior:**
> "5. Los fabricantes y titulares de depósitos fiscales y de depósitos de recepción formularán los oportunos pedidos de precintas en escrito sujeto al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, a la oficina gestora en que se halle registrado el establecimiento donde van a colocarse. Dicha oficina, si procede, autorizará la entrega de las precintas pedidas, lo que se realizará bajo recibo, anotando su cantidad y numeración.
> Las marcas fiscales deberán ser adheridas a los recipientes o envases por parte de quienes las hayan recibido de la oficina gestora, salvo que se adhieran en origen, fuera del ámbito territorial interno, o que se remitan para ser adheridas en una planta embotelladora independiente.
> Fuera de los casos anteriores no se permite el traspaso entre distintos establecimientos u operadores de marcas fiscales sin adherir a los recipientes o envases a que están destinadas.
> No obstante, en los casos en que una misma persona sea titular de varios establecimientos y preste la garantía global a que se refiere el apartado 2 del artículo 45 de este Reglamento, las precintas retiradas de la oficina gestora ante la que se constituye la garantía global, podrán ser colocadas en cualquiera de las fábricas o depósitos fiscales que comprende dicha garantía global."
6. La entrega de precintas se efectuará, siempre que se cumpla lo establecido en materia de garantías, conforme a las siguientes normas:
a) Dentro de cada mes natural, la oficina gestora entregará, como máximo, un número de precintas tal que el importe de las cuotas teóricas correspondientes a las bebidas derivadas o cigarrillos a que pudieran aplicarse dichas precintas no sea superior al importe resultante de lo dispuesto en los apartados 2, 3 o 7 del artículo 43 de este Reglamento multiplicado por el coeficiente:
Cuando el embotellado de las bebidas derivadas o el envasado de los cigarrillos o de picadura para liar se realice fuera de fábrica o depósito fiscal, el depositario autorizado, bajo su responsabilidad, proveerá a la planta embotelladora o envasadora de las precintas necesarias.
No obstante, en los casos en que una misma persona sea titular de varios establecimientos y preste la garantía global a que se refiere el apartado 2 del artículo 45 de este Reglamento, las precintas cuya entrega haya sido autorizada por la oficina gestora ante la que se constituye la garantía global, podrán ser colocadas en cualquiera de las fábricas o depósitos fiscales que comprende dicha garantía global.
Tras la recepción de las marcas fiscales, en el caso de bebidas derivadas, el titular del establecimiento solicitante deberá incorporar a la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la información correspondiente a la fecha de recepción de las marcas fiscales, a la identificación fiscal del establecimiento de recepción, al lugar de adhesión de las marcas fiscales y al número de lote al que pertenezca el producto de que se trate, conforme al procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda.
En el supuesto de envío de marcas fiscales incorporadas a los envases de bebidas derivadas a otro establecimiento en régimen suspensivo, así como en el supuesto de envío de las precintas para bebidas derivadas a otro establecimiento para su colocación en los correspondientes envases, los titulares del establecimiento de envío deberán comunicar dicha circunstancia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme al procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda.
> Téngase en cuenta que la actualización de los párrafos 6 y 7 del apartado 4, establecida por el art. 4.10 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-17995](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-17995), será de obligado cumplimiento a partir del 1 de enero de 2020, según determina la disposición final 4 a) del citado Real Decreto.
5. La entrega de marcas fiscales se efectuará, siempre que se cumpla lo establecido en materia de garantías, conforme a las siguientes normas:
a) Dentro de cada mes natural, la oficina gestora entregará, como máximo, un número de precintas tal que el importe de las cuotas teóricas correspondientes a las bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar a que pudieran aplicarse dichas precintas no sea superior al importe resultante de lo dispuesto en los apartados 2, 3 o 7 del artículo 43 de este Reglamento multiplicado por el coeficiente:
1.º 1,4 si se trata de bebidas derivadas para fábricas y depósitos fiscales.
2.º 4,2 si se trata de bebidas derivadas para depósitos de recepción.
3.º 83,4 si se trata de cigarrillos para fábricas y depósitos fiscales.
4.º 166,8 si se trata de cigarrillos para depósitos de recepción.
3.º 83,4 si se trata de cigarrillos y picadura para liar para fábricas y depósitos fiscales.
4.º 166,8 si se trata de cigarrillos y picadura para liar para depósitos de recepción.
La oficina gestora no atenderá peticiones de precintas en cantidad que supere dicho límite salvo que se preste una garantía complementaria, del 50 por 100 de la cuota, por el exceso.
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1.º En relación con las bebidas derivadas, las que se devengarían a la salida de fábrica o depósito fiscal, con ultimación del régimen suspensivo y sin aplicación de exenciones, de unas bebidas derivadas con la graduación media de las elaboradas o almacenadas por el interesado durante el año natural anterior y embotelladas en los envases de mayor capacidad según tipos de precintas.
2.º En relación con los cigarrillos, las que se devengarían a la salida de fábrica o depósito fiscal, con ultimación del régimen suspensivo y sin aplicación de exenciones, de unos cigarrillos con un precio de venta al público igual al de la media de los fabricados o almacenados por el interesado.
e) Las garantías complementaria y especial a que respectivamente aluden las letras a) y c) anteriores se desafectarán cuando, respecto de una cantidad de bebidas derivadas o cigarrillos a que serían aplicables las precintas cuya retirada ampararon dichas garantías, se acredite, alternativamente:
2.º En relación con los cigarrillos y con la picadura para liar, las que se devengarían a la salida de fábrica o depósito fiscal, con ultimación del régimen suspensivo y sin aplicación de exenciones, de unos cigarrillos con un precio de venta al público igual al de la media de los fabricados o almacenados por el interesado y de una picadura para liar con un precio de venta al público igual al 110 por ciento de la media de la fabricada o almacenada por el interesado, en ambos casos durante el año natural anterior.
e) Las garantías complementaria y especial a que respectivamente aluden las letras a) y c) anteriores se desafectarán cuando, respecto de una cantidad de bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar a que serían aplicables las precintas cuya retirada ampararon dichas garantías, se acredite, alternativamente:
1.º El pago de la deuda tributaria correspondiente.
2.º Su recepción en otra fábrica o depósito fiscal donde haya prestada una garantía que cubra las cuotas teóricas correspondientes a la cantidad de bebidas derivadas o cigarrillos a recibir.
2.º Su recepción en otra fábrica o depósito fiscal donde haya prestada una garantía que cubra las cuotas teóricas correspondientes a la cantidad de bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar a recibir.
f) Cuando se apliquen las marcas a los productos sujetos a impuestos especiales, todo importe garantizado para la obtención de las mismas será liberado si los impuestos especiales se han devengado y recaudado en otro Estado miembro.
7. Cuando el embotellado de las bebidas derivadas o el envasado de los cigarrillos se realice fuera de fábrica o depósito fiscal, el depositario autorizado, bajo su responsabilidad, proveerá a la planta envasadora de las precintas necesarias.
8. En la importación de bebidas derivadas y cigarrillos, la colocación de las precintas se efectuará, a elección del importador, en la forma y bajo las condiciones siguientes:
a) Con carácter general:
1.º En la aduana de importación, que suministrará las necesarias.
2.º En destino. En este caso, el expedidor registrado en el supuesto de despacho de importación con aplicación de una exención, o el importador, en los supuestos de despacho de importación a tipo pleno, harán constar en el documento de circulación que los recipientes o envases carecen de precintas, así como el número de los importados. La oficina gestora correspondiente al punto de destino proveerá a los servicios de intervención o inspección del número necesario de precintas para que, bajo su control, sean colocadas en el local designado por el importador, extendiendo la correspondiente diligencia.
3.º En origen. Si el importador opta porque las precintas se coloquen en la fábrica de origen, la oficina gestora correspondiente a su domicilio le proveerá de las precintas necesarias, previa prestación de garantía por un importe del 100 por 100 de las cuotas que corresponderían a la cantidad de bebidas derivadas o cigarrillos a que pudieran aplicarse. Para el cálculo del importe a garantizar, si se trata de bebidas derivadas, se supondrá que tales bebidas tienen una graduación del 40 por 100 vol., y que están embotelladas en los envases de mayor capacidad, según tipo de precintas. Si se trata de cigarrillos el precio que se utilizará para el cálculo de la garantía será el fijado por los fabricantes o importadores para la clase de cigarrillos más vendida.
La importación de las bebidas derivadas o cigarrillos con las precintas adheridas, o la devolución de estas últimas habrá de efectuarse en el plazo de un año, contado desde la fecha de su entrega. Dicho plazo podrá prorrogarse por un período de hasta seis meses que no podrá ser superior al que reste de vigencia a la garantía prestada, salvo que se preste nueva garantía. Si, transcurrido el citado plazo y, en su caso, su prórroga, no se hubiese producido la importación o devolución, se procederá a la ejecución de las garantías prestadas.
b) Cuando las bebidas derivadas o cigarrillos sean importados, por un depositario autorizado, para su introducción en una fábrica o depósito fiscal, las precintas podrán ser colocadas en destino o en origen. En ambos casos, le serán proporcionadas al interesado por la oficina gestora que corresponda al domicilio de la fábrica o depósito fiscal, con las condiciones generales previstas en los apartados 5 y 6 de este artículo.
Cuando las precintas se coloquen en origen, la importación de las bebidas derivadas o los cigarrillos con las precintas adheridas o la devolución de éstas últimas habrá de efectuarse en el plazo de un año, contado desde la fecha de su entrega. Dicho plazo podrá prorrogarse por un período de hasta seis meses que no podrá ser superior al que reste de vigencia a la garantía prestada, salvo que se preste nueva garantía. Si, transcurrido el citado plazo y, en su caso, su prórroga, no se hubiese producido la importación o devolución, se procederá a la ejecución de las garantías prestadas.
c) Cuando se trate de bebidas derivadas y cigarrillos cuya importación se formalice mediante talón de adeudo por declaración verbal, no será precisa la colocación de precintas si las cantidades importadas no exceden de 10 litros u 800 unidades respectivamente.
d) Cuando de acuerdo con lo dispuesto en las letras anteriores proceda ejecutar la garantía prestada, por no haberse producido la importación de las bebidas derivadas o los cigarrillos con las marcas fiscales adheridas o la devolución de estas últimas, la Administración determinará, mediante la correspondiente liquidación, el importe de la garantía a ejecutar, que será el de la cuota teórica de Impuesto Especial correspondiente a la cantidad de bebidas derivadas o cigarrillos a que pudieran aplicarse las marcas fiscales no justificadas, calculada conforme a lo previsto en el apartado 3 de la letra a) anterior.
9. En los supuestos de recepción de bebidas derivadas o cigarrillos procedentes del ámbito territorial comunitario no interno se aplicarán las reglas siguientes:
a) Recepción en régimen suspensivo o por el procedimiento de envíos garantizados: será de aplicación lo establecido en la letra b) del apartado 8 anterior, entregándose las precintas por la oficina gestora que corresponda a la fábrica, depósito fiscal, destinatario registrado o receptor autorizado que corresponda.
b) Recepción por el procedimiento de ventas a distancia: las precintas deberán ser colocadas en origen entregándose aquéllas al representante fiscal por la oficina gestora donde éste figure inscrito y con cargo a la garantía que tiene prestada.
10. Cuando, en los casos a que se refiere el apartado 9 anterior, no se produzca la recepción de las bebidas derivadas o los cigarrillos con las precintas adheridas o bien la devolución de estas últimas con los plazos previstos en la letra b) del apartado 8 anterior, se procederá a la ejecución de la garantía prestada. A tal efecto, la Administración procederá a determinar la deuda tributaria garantizada, mediante la correspondiente liquidación, cuyo importe será el de las cuotas teóricas del Impuesto Especial a que se refiere la letra d) del apartado 6 de este artículo, correspondiente a las marcas fiscales que no se hayan recibido adheridas a las bebidas derivadas o a los cigarrillos, o no hayan sido objeto de devolución dentro del plazo señalado.
g) La garantía con cargo a la cual se haya efectuado la entrega de las precintas responderá de todas las obligaciones fiscales que puedan derivarse de la aplicación de este artículo, incluido el pago de las deudas resultantes de las liquidaciones practicadas.
h) Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 siguiente, relativo a importaciones, proceda ejecutar la garantía prestada, por no haberse producido la importación de las bebidas derivadas, los cigarrillos o la picadura para liar con las marcas fiscales adheridas o la devolución de estas últimas, la Administración determinará, mediante la correspondiente liquidación, el importe de la garantía a ejecutar, que será el de la cuota teórica del Impuesto Especial correspondiente a la cantidad de bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar a que pudieran aplicarse las marcas fiscales no justificadas, calculada conforme a lo previsto en el apartado 6 de la letra a) del presente artículo.
i) La circulación en régimen suspensivo de bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar que lleven adheridas marcas fiscales entre fábricas y depósitos fiscales, o entre establecimientos de un solo tipo de los precedentes, situados en el ámbito territorial interno, no podrá realizarse sin que el establecimiento de destino cuente con garantía suficiente para amparar las marcas fiscales recibidas, tal como se establece en el apartado 5.a) de este artículo. La oficina gestora desarrollará el procedimiento y las normas de control que sean aplicables a estos casos.
Lo señalado en el párrafo anterior será también aplicable a los supuestos de recepción en fábricas o depósitos fiscales ubicados en el ámbito territorial interno, de bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar que lleven incorporadas las marcas fiscales procedentes del ámbito territorial comunitario no interno o de aduanas de importación tras su despacho a libre práctica.
6. En la importación de bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar, la adhesión de las marcas fiscales podrá efectuarse, a elección del importador, en destino o en origen, conforme al procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda, con las condiciones siguientes:
a) Adhesión en destino: El expedidor registrado, en el supuesto de importación con aplicación de una exención o el importador en el supuesto de importación a tipo pleno, harán constar en el documento de circulación que los envases o recipientes carecen de marca fiscal, así como el número de envases o recipientes importados. Dichos expedidores registrados o importadores deberán solicitar las marcas fiscales necesarias por vía electrónica conforme al procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda, para que estas sean adheridas en el lugar designado por los mismos, siempre en presencia y bajo el control de los servicios de Intervención o Inspección de la AEAT.
b) Adhesión en origen: Si el importador opta porque las marcas fiscales se coloquen en la fábrica de origen, la oficina gestora correspondiente a su domicilio le autorizará la recepción de las precintas necesarias, previa prestación de garantía por un importe del 100 por 100 de las cuotas que corresponderían a la cantidad de bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar a que pudieran aplicarse. Para el cálculo del importe a garantizar, si se trata de bebidas derivadas, se supondrá que tales bebidas tienen una graduación del 40 por 100 vol., y que están embotelladas en los envases de mayor capacidad, según el tipo de precintas. Si se trata de cigarrillos o de picadura para liar el precio que se utilizará para el cálculo de la garantía será el fijado por los fabricantes o importadores para la clase de cigarrillos o picadura para liar más vendida.
Cuando las precintas se coloquen en origen, la importación de las bebidas derivadas, de los cigarrillos o de la picadura para liar con las precintas adheridas o la devolución de estas últimas habrá de efectuarse en el plazo de un año, contado desde la fecha de su entrega. Dicho plazo podrá prorrogarse por un período de hasta seis meses que no podrá ser superior al que reste de vigencia a la garantía prestada, salvo que se preste nueva garantía. Si, transcurrido el citado plazo y, en su caso, su prórroga, no se hubiese producido la importación o devolución, se procederá a la ejecución de las garantías prestadas.
c) Cuando las bebidas derivadas, los cigarrillos o la picadura para liar sean importados por un depositario autorizado, para su introducción en una fábrica o depósito fiscal, las precintas podrán ser colocadas en destino o en origen. En ambos casos, la autorización para la entrega de precintas al interesado será efectuada por la oficina gestora que corresponda al domicilio de la fábrica o depósito fiscal, con las condiciones generales previstas en los apartados 4 y 5 de este artículo.
La importación de las bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar con las precintas adheridas, o la devolución de estas últimas habrá de efectuarse en el plazo de un año, contado desde la fecha de su entrega. Dicho plazo podrá prorrogarse por un período de hasta seis meses que no podrá ser superior al que reste de vigencia a la garantía prestada, salvo que se preste nueva garantía. Si, transcurrido el citado plazo y, en su caso, su prórroga, no se hubiese producido la importación o devolución, se procederá a la ejecución de las garantías prestadas.
d) Cuando se trate de bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar cuya importación se formalice mediante talón de adeudo por declaración verbal, no será precisa la colocación de precintas si las cantidades importadas no exceden de 10 litros, 800 cigarrillos o un kilogramo respectivamente.
7. En los supuestos de recepción de bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar procedentes del ámbito territorial comunitario no interno para la adhesión de las marcas fiscales se aplicarán las reglas siguientes:
a) En la recepción en régimen suspensivo o por el procedimiento de envíos garantizados: para la adhesión de marcas fiscales será de aplicación lo establecido en la letra c) del apartado 6 anterior, cuya entrega será autorizada por la oficina gestora que corresponda a la fábrica, depósito fiscal, destinatario registrado o receptor autorizado que corresponda.
b) Recepción por el procedimiento de ventas a distancia: las marcas fiscales deberán ser colocadas en origen siendo autorizada la entrega de aquéllas al representante fiscal por la oficina gestora donde éste figure inscrito y con cargo a la garantía que tiene prestada.
Cuando, en los casos a que se refiere este apartado 7, no se produzca la recepción de las bebidas derivadas, los cigarrillos o la picadura para liar con las precintas adheridas o bien la devolución de estas últimas con los plazos previstos en el apartado 6 anterior, se procederá a la ejecución de la garantía prestada. A tal efecto, la Administración procederá a determinar la deuda tributaria garantizada, mediante la correspondiente liquidación, cuyo importe será el de las cuotas teóricas del Impuesto Especial a que se refiere la letra a) del apartado 6 de este artículo, correspondiente a las marcas fiscales que no se hayan recibido adheridas a las bebidas derivadas, los cigarrillos o la picadura para liar, o no hayan sido objeto de devolución dentro del plazo señalado.
No procederá la ejecución de las garantías prestadas cuando se acredite que la falta de recepción o devolución sea debida a la destrucción de las marcas fiscales por caso fortuito o por fuerza mayor, y siempre que ello conste fehacientemente, especialmente mediante el certificado expedido al efecto por las autoridades fiscales del Estado miembro donde haya ocurrido la destrucción. A estos efectos, se admitirá la pérdida del 0,5 por 1.000 de las marcas fiscales utilizadas, aunque no puedan ser presentadas para su destrucción o no se justifique fehacientemente su destrucción.
En el supuesto de irregularidades en la circulación intracomunitaria cuya resolución tenga lugar con posterioridad a la ejecución de la garantía pero dentro de los plazos señalados en el párrafo b) del apartado 8 anterior, se estará a lo previsto en apartado 5 del artículo 17 de este Reglamento.
11. Cuando, en los casos previstos en los apartados 8 y 9 anteriores, la importación o recepción de las bebidas derivadas o cigarrillos se produzca en la demarcación de una oficina gestora distinta de la que efectuó la entrega de las precintas para su colocación en origen, aquélla comunicará a ésta tal circunstancia a los efectos correspondientes.
12. Al menos una vez al año los servicios de inspección o, en su caso, de intervención efectuarán recuento de precintas en los establecimientos a cuyos titulares les han sido entregadas.
En el supuesto de irregularidades en la circulación intracomunitaria cuya resolución tenga lugar con posterioridad a la ejecución de la garantía pero dentro de los plazos señalados en el apartado anterior, se estará a lo previsto en apartado 5 del artículo 17 de este Reglamento.
8. Cuando, en los casos previstos en los apartados anteriores, la importación o recepción de las bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar se produzca en la demarcación de una oficina gestora distinta de la que efectuó la entrega de las precintas para su colocación en origen, aquella comunicará a esta tal circunstancia a los efectos correspondientes.
9. Al menos una vez al año los servicios de inspección o, en su caso, de intervención efectuarán recuento de marcas fiscales en los establecimientos a cuyos titulares les han sido entregadas.
Con independencia de lo anterior, la oficina gestora podrá, en cualquier momento, desarrollar cuantos controles considere necesarios para comprobar la situación de las precintas en los establecimientos a cuyos titulares hayan sido entregadas, así como para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa en relación con las marcas fiscales entregadas.
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d) Las que, en los términos del artículo 14 de este Reglamento, se acredite que hayan resultado destruidas por caso fortuito o fuerza mayor y siempre que la destrucción hubiera sido comunicada inmediatamente a la oficina gestora y con anterioridad a la realización del recuento.
La falta de marcas fiscales puestas de manifiesto en los controles desarrollados por la Administración, una vez deducidas las que se consideran justificadas con arreglo al apartado anterior, dará lugar a la ejecución de la garantía prestada, para lo cual la Administración determinará, mediante la correspondiente liquidación, la deuda tributaria garantizada, que coincidirá con las cuotas teóricas del Impuesto Especial a que se refiere la letra d) del apartado 6 de este artículo correspondientes a las marcas fiscales no justificadas.
13. Los destinatarios de expediciones de bebidas derivadas o cigarrillos, que las reciban sin que todos o parte de los recipientes o envases lleven adheridas las marcas fiscales exigidas para amparar la circulación, deberán comunicar esta circunstancia, inmediatamente, a la oficina gestora correspondiente al lugar de recepción.
14. Los receptores de marcas fiscales llevarán un libro de cuenta corriente en el que reflejarán, en su caso, las marcas fiscales que les son entregadas y las que van siendo adheridas a los correspondientes recipientes o envases.
Llevarán también un libro en el que se contabilizará el movimiento de recipientes o envases existentes en el establecimiento con las marcas fiscales ya adheridas. En el cargo se anotarán, en su caso, los recipientes o envases a los que les van siendo adheridas las marcas fiscales en el propio establecimiento así como, en su caso, los que se reciban en el mismo con las marcas fiscales ya adheridas. En la data anotarán los recipientes o envases que salgan del establecimiento con las marcas fiscales ya adheridas, distinguiendo según se trate de salidas en régimen suspensivo, en cuyo caso se hará referencia al CAE del establecimiento de destino, o de salidas con devengo del correspondiente impuesto.
Estos libros serán habilitados por la oficina gestora correspondiente a la demarcación del peticionario.
No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 6 de este artículo, las existencias de marcas fiscales en fábrica o depósito fiscal, tanto de las ya adheridas a los recipientes o envases como de las que todavía no hayan sido adheridas, no podrá ser en ningún momento superior, en más de un 200 por 100, al número máximo de precintas que le puedan ser entregadas durante cada mes, según lo señalado en la letra a) del apartado 6 de este artículo, salvo que se preste una garantía complementaria por el 100 por 100 de las cuotas teóricas que correspondan a las precintas que vayan a exceder de dicho límite. Esta garantía complementaria será cancelada, en su caso, en el momento en que las existencias de marcas fiscales existentes en el establecimiento deje de ser superior, en más de un 200 por 100, al número de precintas que, como máximo, le puedan ser entregadas mensualmente a su titular.
En los controles y recuentos de marcas fiscales practicados por la Administración en establecimientos no sujetos a intervención, se admitirá la baja en contabilidad de las previstas en el apartado 12.
15. En los supuestos de exportación y en los de envío, por cualquier procedimiento de circulación intracomunitaria, al ámbito territorial comunitario no interno, de productos que incorporen precintas de circulación, será requisito previo para que dichas operaciones se consideren autorizadas y, en su caso, para que el régimen suspensivo se considere ultimado, el que tales precintas se inutilicen o destruyan, bajo control de la Administración tributaria, previamente a la salida del ámbito territorial interno. Tal destrucción o inutilización se llevará a cabo por el procedimiento previsto en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 6.
16. La circulación en régimen suspensivo de bebidas derivadas o cigarrillos que lleven adheridas marcas fiscales entre fábricas y depósitos fiscales, o entre establecimientos de un solo tipo de los precedentes, situados en el ámbito territorial interno, no podrá realizarse sin que el establecimiento de destino cuente con garantía suficiente para amparar las marcas fiscales recibidas, tal como se establece en el apartado 6.b) de este artículo. El centro gestor desarrollará el procedimiento y las normas de control que sean aplicables a estos casos.
Lo señalado en el párrafo anterior será también aplicable a supuestos de recepción, en fábricas o depósitos fiscales ubicados en el ámbito territorial interno, de recipientes o envases que contengan bebidas derivadas o cigarrillos, con las marcas fiscales adheridas, procedentes del ámbito territorial comunitario no interno o de aduanas de importación tras su despacho a libre práctica.
17. La garantía con cargo a la cual se haya efectuado la entrega de las precintas responderá de todas las obligaciones fiscales que puedan derivarse de la aplicación de este artículo, incluido el pago de las deudas resultantes de las liquidaciones practicadas.
18. En el momento en que se ultime el régimen suspensivo en la circulación de bebidas derivadas cuyos envases incorporen precintas, se deberá solicitar por parte del titular del establecimiento donde se produzca la salida que ultime el régimen suspensivo, la activación de los códigos de seguridad de cada marca fiscal, o de un determinado número de marcas fiscales de forma masiva, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme al procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda y Función Pública.
La devolución de marcas fiscales de bebidas derivadas a las oficinas gestoras, para su inutilización o destrucción bajo control de la Administración Tributaria, deberá ser comunicada por el titular del establecimiento o, en su caso operador, que efectúe la devolución a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, conforme al procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda y Función Pública. De la misma forma se deberá proceder en los supuestos de destrucción de marcas fiscales por caso fortuito o fuerza mayor.
Los receptores de marcas fiscales destinadas a bebidas derivadas no estarán obligados a llevar el libro de marcas fiscales a que hace referencia el apartado 14 de este artículo.
Al solicitante de la activación de los códigos de seguridad le corresponden las obligaciones tributarias del solicitante de las marcas fiscales que le resulten de aplicación.
> Téngase en cuenta que esta última actualización por la que se añade el apartado 18 por el art. 3.5 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-15843](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-15843), será aplicable desde el 1 de enero de 2020, según se establece en su disposición final 2.a)
La falta de marcas fiscales puestas de manifiesto en los controles desarrollados por la Administración, una vez deducidas las que se consideran justificadas con arreglo al apartado anterior, dará lugar a la ejecución de la garantía prestada, para lo cual la Administración determinará, mediante la correspondiente liquidación, la deuda tributaria garantizada, que coincidirá con las cuotas teóricas del Impuesto Especial a que se refiere la letra a) del apartado 5 de este artículo, correspondientes a las marcas fiscales no justificadas.
10. Los receptores de marcas fiscales llevarán un libro de contabilidad en el que se deberá anotar, en su caso, las marcas fiscales que les son entregadas y las que van siendo adheridas a los correspondientes recipientes o envases.
Además del anterior, llevarán también un libro en el que se contabilizará el movimiento de recipientes o envases con precinta adherida, tanto las que permanecen en el propio establecimiento, como aquellas que salen del mismo, distinguiendo en estas salidas, según se produzcan en régimen suspensivo reflejando el CAE del establecimiento destinatario, como las salidas con devengo del impuesto especial correspondiente.
Mediante procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda se establecerán los requisitos y condiciones de llevanza de esta contabilidad de marcas fiscales, que puede prever, con carácter opcional para los establecimientos obligados a la misma, el suministro electrónico de dichos movimientos a la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
En caso de llevanza de estos libros de contabilidad en papel, deberán ser habilitados por la oficina gestora correspondiente a la demarcación del peticionario.
No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 5 de este artículo, las existencias de marcas fiscales en fábrica o depósito fiscal, tanto de las ya adheridas a los recipientes o envases como de las que todavía no hayan sido adheridas, no podrá ser en ningún momento superior, en más de un 200 por 100, al número máximo de precintas que le puedan ser entregadas durante cada mes, según lo señalado en la letra a) del apartado 5 de este artículo, salvo que se preste una garantía complementaria por el 100 por 100 de las cuotas teóricas que correspondan a las precintas que vayan a exceder de dicho límite. Esta garantía complementaria será cancelada, en su caso, en el momento en que las existencias de marcas fiscales que permanezcan en el establecimiento deje de ser superior, en más de un 200 por 100, al número de precintas que, como máximo, le puedan ser entregadas mensualmente a su titular.
Se admitirá la baja en esta contabilidad de las marcas fiscales previstas en el apartado 9 del presente artículo que se hubieran puesto de manifiesto en los controles y recuentos de marcas fiscales practicados por la Administración en establecimientos no sujetos a intervención.
11. En los supuestos de exportación y en los de envío, por cualquier procedimiento de circulación intracomunitaria, al ámbito territorial comunitario no interno, de productos que deban incorporar marcas fiscales, será requisito previo para que dichas operaciones se consideren autorizadas y, en su caso, para que el régimen suspensivo se considere ultimado, el que tales marcas fiscales se inutilicen o destruyan, bajo control de la Administración tributaria, previamente a la salida del ámbito territorial interno. Tal destrucción o inutilización se llevará a cabo por el procedimiento previsto en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 6 de este Reglamento.
12. En el momento en que se ultime el régimen suspensivo en la circulación de bebidas derivadas cuyos envases o recipientes lleven adheridas marcas fiscales, se deberá solicitar por parte del titular del establecimiento donde se produzca la salida que ultime el régimen suspensivo, la activación de los códigos de seguridad de cada marca fiscal, o de un determinado número de marcas fiscales de forma masiva, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme al procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda.
> Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 12, establecida por el art. 4.10 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-17995](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-17995), será de obligado cumplimiento a partir del 1 de enero de 2022, según determina la disposición final 4 d) del citado Real Decreto.
13. La devolución de marcas fiscales de bebidas derivadas a las oficinas gestoras, para su inutilización o destrucción bajo control de la Administración Tributaria, deberá ser comunicada por el titular del establecimiento o, en su caso, operador que efectúe la devolución a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, conforme al procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda. De la misma forma se deberá proceder en los supuestos de destrucción de marcas fiscales por caso fortuito o fuerza mayor.
Al solicitante de la activación de los códigos de seguridad, incluidos en las marcas fiscales que se adhieran a envases o recipientes de bebidas derivadas, le corresponden las obligaciones tributarias del solicitante de las marcas fiscales que le resulten de aplicación.
> <small>Se modifica, con efectos de 20 de mayo de 2019, por el art. 4.10 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-17995](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-17995)</small>
> <small>Téngase en cuenta que esta actualización será de obligado cumplimiento a partir del 1 de enero de 2020 para las modificaciones efectuadas al tercer párrafo del apartado 2.a) y a los párrafos 6 y 7 del apartado 4, y a partir del 1 de enero de 2022 para la modificación del apartado 12, según determina la disposición final 4.a) y d) del citado Real Decreto.</small>
> <small>Se modifican, con efectos desde el 1 de enero de 2020, los apartados 2.a), 5 y se añade el apartado 18 por el art. 3.5 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-15843](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-15843)</small>
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1. Con carácter general, la salida de productos de fábrica, depósito fiscal o almacén fiscal podrá efectuarse por el procedimiento de ventas en ruta siempre que se haya devengado el impuesto con aplicación de un tipo ordinario o reducido.
No obstante, el gasóleo no podrá ser enviado por el procedimiento de ventas en ruta a un almacén fiscal o a un detallista cuando se haya devengado el impuesto con aplicación de los tipos reducidos previstos en los epígrafes 1.4 y 1.16 del apartado 1 del artículo 50 de la Ley.
Podrán enviarse productos por el procedimiento de ventas en ruta a instalaciones cuya titularidad sea de los expedidores y en las que se reciba el producto para su posterior entrega por canalización hasta la vivienda de los consumidores finales.
No obstante, el gasóleo no podrá ser enviado por el procedimiento de ventas en ruta a un almacén fiscal o a un detallista cuando se haya devengado el impuesto con aplicación de los tipos reducidos previstos en los epígrafes 1.4 del apartado 1 del artículo 50 de la Ley.
2. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) El expedidor deberá disponer de un sistema de control que permita conocer en todo momento las salidas de producto del establecimiento, las entregadas a cada adquirente y las que retornan al establecimiento.
a) El expedidor deberá disponer de un sistema de control que permita conocer en todo momento las salidas de producto del establecimiento, las entregadas a cada destinatario y las que retornan al establecimiento.
b) Con carácter previo a la expedición, el expedidor cumplimentará electrónicamente un borrador de albarán de circulación en el que figurarán la clase y cantidad de productos a suministrar mediante este procedimiento de ventas en ruta, la identificación del expedidor y del medio de transporte, así como la fecha de inicio de la circulación y lo enviará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para su validación por ésta con una antelación no superior a los siete días naturales anteriores a la fecha de inicio de la circulación indicada en el albarán de circulación. Deberá presentarse a través de un sistema informatizado que cumpla las instrucciones contenidas en las disposiciones complementarias y de desarrollo de este Reglamento que se establezcan.
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La circulación se amparará con un ejemplar del albarán de circulación validado con el código de referencia electrónico en el que se haga constar que se trata de productos salidos para su suministro por el procedimiento de ventas en ruta.
c) En el momento de la entrega de producto a cada destinatario se emitirá una nota de entrega ajustada al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Función Pública, con cargo al albarán de circulación, acreditativa de la operación. El ejemplar de la nota de entrega que queda en poder del expedidor de la misma deberá ser firmado por el destinatario. Si el vehículo que realiza la venta en ruta expide las notas de entrega por vía electrónica, los destinatarios podrán firmar la nota de entrega también por vía electrónica.
c) En el momento de la entrega de producto a cada destinatario se emitirá una nota de entrega ajustada al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda, con cargo al albarán de circulación, acreditativa de la operación. El ejemplar de la nota de entrega que queda en poder del expedidor de la misma deberá ser firmado por el destinatario. Si el vehículo que realiza la venta en ruta expide las notas de entrega por vía electrónica, los destinatarios podrán firmar la nota de entrega también por vía electrónica.
De no hallarse presente en el momento de la entrega, podrá firmar la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado para la entrega del producto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 106 en cuanto a la acreditación de la condición de consumidor final.
d) El retorno al establecimiento de origen debe producirse dentro de los tres días naturales siguientes al de la salida.
e) Tan pronto como se retorne al establecimiento de origen y, en todo caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la terminación de la circulación, salvo en los casos previamente justificados ante la oficina gestora en los que dicho plazo puede ser ampliado, el expedidor deberá comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por vía electrónica y conforme al procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda y Función Pública, la información contenida en las notas de entrega con cargo al albarán de circulación.
d) El retorno al establecimiento de origen debe producirse dentro del segundo día hábil siguiente al de la salida.
e) Tan pronto como se retorne al establecimiento de origen y, en todo caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la terminación de la circulación, salvo en los casos previamente justificados ante la oficina gestora en los que dicho plazo puede ser ampliado, el expedidor deberá comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por vía electrónica y conforme al procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda, la información contenida en las notas de entrega con cargo al albarán de circulación.
Cuando se trate de productos por los que se ha devengado el impuesto con aplicación de un tipo impositivo ordinario, la información a suministrar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria se referirá únicamente a la cantidad global de producto entregado con aplicación de dicho tipo impositivo.
f) En el libro de existencias se deberá efectuar un asiento negativo de data correspondiente a los productos reintroducidos en la fábrica, depósito fiscal o almacén fiscal que se justificará con el albarán de circulación expedido a la salida, en el que consten las entregas efectuadas, así como con los duplicados de las notas de entrega.
3. La oficina gestora podrá autorizar el procedimiento de ventas en ruta para la realización de avituallamientos de carburantes a embarcaciones con aplicación de la exención establecida en la letra b) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley. En estos casos, se seguirá el procedimiento expuesto en el apartado 2 de este artículo.
3. La oficina gestora podrá autorizar el procedimiento de ventas en ruta para la realización de avituallamientos de carburantes a aeronaves y embarcaciones con aplicación de la exención establecida en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley. En estos casos, se seguirá el procedimiento expuesto en el apartado 2 de este artículo.
En el supuesto de que para realizar los avituallamientos se utilice una embarcación, el retorno al establecimiento de origen debe producirse dentro del plazo de cinco días naturales, contados a partir del inicio de la circulación.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el expedidor podrá dar inicio a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en caso de indisponibilidad del sistema informático de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para presentar electrónicamente el borrador de albarán de circulación a condición de que:
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el expedidor podrá dar inicio a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en caso de indisponibilidad del sistema informático para presentar electrónicamente el borrador de albarán de circulación a condición de que:
a) Los productos vayan acompañados de un albarán que contenga los mismos datos que el borrador de albarán que se debiera haber presentado electrónicamente conforme a la letra b) del apartado 2 de este artículo.
b) Comunique a la oficina gestora correspondiente al expedidor la indisponibilidad del sistema informático de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para presentar electrónicamente el borrador de albarán de circulación a que se refiere la letra b) del apartado 2 de este artículo, antes del inicio de la circulación, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción de la comunicación, e informar de los motivos y de la duración prevista, si se conoce, de dicha indisponibilidad.
b) Comunique la indisponibilidad a la oficina gestora correspondiente al expedidor, antes del inicio de la circulación, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción de la comunicación, e informe de los motivos y de la duración prevista, si se conoce, de dicha indisponibilidad. No obstante, previa autorización de la oficina gestora, se podrá otorgar el mismo valor que a la comunicación a la tenencia por el expedidor de registros automatizados y auditables que prueben la imposibilidad de haber podido comunicar el borrador del albarán de circulación.
En cuanto el sistema vuelva a estar disponible, y a más tardar al siguiente día hábil tras el restablecimiento de la conexión, el expedidor cumplimentará electrónicamente el borrador de albarán de circulación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo y en las disposiciones complementarias y de desarrollo que se establezcan*.*
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e) La realización de suministros directos sin autorización de la oficina gestora será causa de revocación del CAE del establecimiento expedidor.
> <small>Se modifica por el art. 4.11 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-17995](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-17995)</small>
> <small>Téngase en cuenta que esta modificación será de obligado cumplimiento a partir del 1 de octubre de 2019 según establece la disposición final 3 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. [Ref. BOE-A-2021-9558](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-9558)</small>
> <small>Se modifica, efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 3.6 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-15843](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-15843)</small>
> <small>Téngase en cuenta que esta modificación se deroga, con efectos de 1 de enero de 2019, por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-17995](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-17995)</small>
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No obstante, cuando el destinatario no esté obligado a inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora, la circulación se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a. El expedidor cumplimentará el borrador de documento administrativo electrónico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29. B) 1, lo enviará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través del sistema informático, e imprimirá tres ejemplares del documento administrativo electrónico, una vez el borrador haya sido validado por ésta.
a. El expedidor cumplimentará el borrador de documento administrativo electrónico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.B).1, lo enviará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través del sistema informático, y dispondrá de tres ejemplares del documento administrativo electrónico, una vez el borrador haya sido validado por esta.
b. Uno de lo ejemplares deberá ser conservado en poder del expedidor y los otros dos acompañarán a los productos durante la circulación hasta su destino.
c. De los dos ejemplares que deberán acompañar a los productos durante la circulación, uno será diligenciado por el receptor a la recepción de los productos en la forma y plazo indicados en el artículo 31 B) 3, y será devuelto al expedidor en un plazo máximo de cinco días a contar desde la recepción. El expedidor deberá comunicar a la oficina gestora la falta de recepción de dicho ejemplar en un plazo máximo de un mes desde la fecha de envío de los productos.
El otro ejemplar deberá ser también diligenciado y permanecerá en poder del receptor.
c. De los dos ejemplares que deberán acompañar a los productos durante la circulación, uno será diligenciado por el destinatario en el momento de la recepción de los productos en la forma y plazos indicados en el artículo 31.B).3 de este Reglamento, y será devuelto al expedidor en el plazo máximo de cinco días a contar desde la recepción. El expedidor comunicará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la falta de recepción de dicho ejemplar a través de un sistema informático que cumpla las instrucciones que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de este Reglamento, en un plazo máximo de un mes desde la fecha de envío de los productos.
El otro ejemplar deberá ser también diligenciado y permanecerá en poder del destinatario.
d. La normativa de desarrollo regulará el tratamiento de las incidencias que se hayan podido producir durante la circulación o con motivo de la recepción de los productos.
> <small>Se modifica el apartado B).2.a y c por el art. 4.12 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-17995](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-17995)</small>
> <small>Se modifica el apartado B).1.c por el art. 3.8 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-15843](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-15843)</small>
> <small>Se modifica por el art. único.25 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-15700](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-15700).</small>
@@ -1552,12 +1548,14 @@
La solicitud de autorización se ajustará al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Función Pública.
b. En el caso de que los productos a que se refiere la solicitud de autorización de recepción fueran de los que, según el apartado 1 del artículo 26, deben contenerse en recipientes o envases provistos de una precinta fiscal, tales precintas deberán ser colocadas en origen, debiendo procederse en la forma señalada en el apartado 9.b) del mencionado artículo.
b. En el caso de que los productos a que se refiere la solicitud de autorización de recepción fueran de los que, según el apartado 1 del artículo 26, deben contenerse en recipientes o envases provistos de una precinta fiscal, tales precintas deberán ser colocadas en origen, debiendo procederse en la forma señalada en el apartado 6.b) del mencionado artículo.
c. La garantía prestada por el representante fiscal, según lo establecido en el apartado 8 del artículo 43, responderá del pago de los impuestos especiales que se devenguen en el ámbito territorial interno en relación con los productos expedidos por el vendedor a distancia al que representa.
d. No se autorizará la recepción de productos por el procedimiento de ventas a distancia en aquellos supuestos en que a los productos les pueda ser de aplicación un supuesto de exención o un tipo impositivo reducido.
> <small>Se modifica el apartado 5.b) por el art. 4.13 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-17995](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-17995)</small>
> <small>Se modifican los apartados 3.a y 5.a por el art. 3.9 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-15843](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-15843)</small>
> <small>Se modifica la letra a) del apartado 5 por el art. 1.11 del Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2013-13758](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-13758).</small>
@@ -1622,9 +1620,13 @@
> <small>Se modifica por el art. único.34 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. [Ref. BOE-A-2010-3369](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-3369)</small>
###### Artículo 37. Circulación por tuberías fijas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22 de este Reglamento, cuando se trate de envíos por tuberías fijas a un mismo destinatario amparados en un documento administrativo electrónico, el expedidor enviará, en un plazo de tres días hábiles, una vez completado el envío, el borrador de dicho documento, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 29.B.
###### Artículo 37. Circulación en determinados supuestos especiales.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22 de este Reglamento, cuando se trate de envíos por tuberías fijas a un mismo destinatario amparados en un documento administrativo electrónico, el expedidor enviará, en un plazo de tres días hábiles, una vez completado el envío, el borrador de dicho documento de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 29.B.
2. En los supuestos de suministro de carburante a aeronaves, con exención del impuesto especial mediante la intervención de titulares de almacenes fiscales de hidrocarburos que cuentan con las autorizaciones de los órganos competentes para operar en los aeropuertos nacionales, el titular del depósito fiscal que realiza la entrega de carburante a estos almacenes fiscales deberá emitir al día siguiente un documento administrativo electrónico en el que se consigne la cantidad total de producto exento suministrada durante el día anterior a cada uno de dichos almacenes fiscales. Cuando el suministro de carburante se realice mediante la aplicación del tipo impositivo pleno, el titular del depósito fiscal deberá documentar dicha operación al día siguiente a través de un albarán de circulación que recoja la cantidad total de carburante suministrada a cada almacén fiscal durante el día anterior.
> <small>Se modifica por el art. 4.14 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-17995](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-17995)</small>
> <small>Se modifica por el art. único.35 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-15700](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-15700).</small>
@@ -1648,6 +1650,10 @@
c) En el caso de operaciones en régimen suspensivo o que se benefician de la aplicación de alguno de los supuestos de exención amparadas en un documento administrativo electrónico, el expedidor o su representante cumplimentará el correspondiente mensaje electrónico de cambio de destino. Cuando el mensaje electrónico de cambio de destino no pueda formalizarse por causas no imputables al expedidor y sin perjuicio del posterior mensaje electrónico, la circulación podrá quedar amparada, hasta el momento en el que el expedidor pueda cumplimentar este mensaje, por la autorización de la oficina gestora competente del expedidor o de la oficina gestora competente en el lugar donde se encuentran los productos en cuestión, cuando se decida el cambio, o del servicio de intervención del establecimiento a donde inicialmente iban destinados los productos objeto de los impuestos especiales. La identificación y fecha de esta autorización deberán reflejarse en el documento de circulación que ha de mencionar de forma claramente identificable el ARC.
3. Se considerará que los productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos en estado gaseoso no han podido ser entregados al destinatario por causas ajenas al depositario autorizado expedidor, cuando debido a las causas físico-químicas debidamente justificadas y relacionadas con las especiales características del recipiente y del producto, éstos no hayan podido ser completamente extraídos del respectivo recipiente. En este supuesto, se procederá a contabilizar los productos reintroducidos en el correspondiente establecimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 52 de este Reglamento.
> <small>Se añade el apartado 3 por el art. 4.15 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-17995](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-17995)</small>
> <small>Se modifica por el art. 3.10 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-15843](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-15843)</small>
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 1.12 del Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2013-13758](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-13758).</small>
@@ -1686,9 +1692,9 @@
6. La circulación y tenencia de productos a los que es aplicable una exención se acreditará mediante el documento de circulación que hubiere procedido expedir en relación con el estatuto del destinatario o tenedor.
7. No obstante lo establecido en el apartado 5 anterior, el pago del impuesto, por lo que se refiere a los cigarrillos y las bebidas derivadas, se acreditará:
a) Mediante las marcas fiscales establecidas en el artículo 26, cuando la cantidad poseída o en circulación no exceda de 800 cigarrillos o 10 litros de bebidas derivadas o, en todo caso, cuando los cigarrillos o bebidas derivadas se hallen en poder de particulares que los hayan adquirido en el ámbito territorial interno para su propio consumo. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos regulados en el artículo 26.8.c), en cuyo caso el pago del impuesto se acreditará mediante el talón de adeudo por declaración verbal.
7. No obstante lo establecido en el apartado 5 anterior, el pago del impuesto, por lo que se refiere a los cigarrillos, la picadura para liar y las bebidas derivadas, se acreditará:
a) Mediante las marcas fiscales establecidas en el artículo 26, cuando la cantidad poseída o en circulación no exceda de 800 cigarrillos, 1 kilogramo de picadura para liar o 10 litros de bebidas derivadas o, en todo caso, cuando los cigarrillos, picadura para liar o bebidas derivadas se hallen en poder de particulares que los hayan adquirido en el ámbito territorial interno para su propio consumo. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos regulados en el artículo 26.6.d), en cuyo caso el pago del impuesto se acreditará mediante el talón de adeudo por declaración verbal.
b) Mediante las marcas a que se refiere el párrafo a) y los documentos que acrediten que los productos se hallan en alguna de las situaciones mencionadas en el apartado 1 de este artículo, en los demás casos.
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10. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 8 del artículo 8 de la Ley, cuando no se acredite que los productos se encuentran en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1 anterior, se procederá a la inmovilización de los productos. A estos efectos se seguirá el procedimiento del apartado 6 del artículo 34 de este Reglamento para los supuestos de inmovilización en la circulación no amparada por el documento reglamentario.
> <small>Se modifica el apartado 7 por el art. 4.16 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-17995](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-17995)</small>
> <small>Se modifican los apartados 8 y 10 por el art. 1.13 del Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2013-13758](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-13758).</small>
> <small>Se modifican los apartados 3, 5 y 7 por el art. único.37 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-15700](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-15700).</small>
@@ -1720,7 +1728,7 @@
c) Breve memoria descriptiva de la actividad que se pretende desarrollar en relación con la inscripción que se solicita.
d) Plano a escala del recinto del establecimiento con indicación de los elementos de almacenamiento existentes así como, en su caso, de los elementos y aparatos de fabricación. La oficina gestora podrá autorizar que una zona delimitada del local en que se encuentre instalada una fábrica se considere fuera de la misma, a los únicos efectos del almacenamiento y ulterior reexpedición de productos por los que se devengó el impuesto con ocasión de la ultimación del régimen suspensivo y que posteriormente fueron devueltos a su titular.
d) Plano a escala del recinto del establecimiento con indicación de los elementos de almacenamiento existentes así como, en su caso, de los elementos y aparatos de fabricación. La oficina gestora podrá autorizar que una zona delimitada del local en que se encuentre instalada una fábrica se considere fuera de la misma, a los únicos efectos del almacenamiento y ulterior reexpedición de productos por los que se devengó el impuesto a tipo impositivo pleno con ocasión de la ultimación del régimen suspensivo y que posteriormente fueron devueltos a su titular.
e) Acreditación del derecho a disponer de las instalaciones, por cualquier título.
@@ -1760,6 +1768,8 @@
10. Sin perjuicio de las autorizaciones que corresponda otorgar a otros órganos administrativos, una vez efectuada la inscripción la oficina gestora entregará al interesado una tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro sujeta a modelo aprobado por la oficina gestora, en la que constará el CAE que el titular deberá hacer constar en todos los documentos exigidos en este Reglamento en relación con los impuestos especiales de fabricación.
> <small>Se modifica el apartado 2.d) por el art. 4.17 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-17995](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-17995)</small>
> <small>Se modifica el apartado 2.d) por el art. 3.11 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-15843](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-15843)</small>
> <small>Se modifica la letra f) del apartado 2 y el primer párrafo del apartado 8 por el art. 1.6 del Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-13253](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-13253).</small>
@@ -1838,6 +1848,8 @@
1.º Alcohol: 2,5 por 100. No obstante, el importe de la garantía aplicable a la porción de base que corresponda a las salidas de alcohol total o parcialmente desnaturalizado será del 1,5 por 100.
El importe de esta garantía no podrá ser superior a 20.000.000 euros.
2.º Bebidas derivadas: 6 por 100.
3.º Productos intermedios: 2 por 100.
@@ -1862,6 +1874,8 @@
1.º Alcohol: 2,5 por 100. No obstante, sobre la porción de la base que represente respecto de ésta la misma proporción que guardan las salidas de alcohol total o parcialmente desnaturalizado respecto del total de salidas del depósito durante el período considerado, el importe de la garantía aplicable será del 1,5 por 100.
El importe de esta garantía no podrá ser superior a 20.000.000 euros.
2.º Bebidas derivadas: 6 por 100.
3.º Productos intermedios: 2 por 100.
@@ -1946,6 +1960,8 @@
1.º Destinatarios registrados de alcohol y bebidas alcohólicas (incluidos extractos y concentrados alcohólicos): 2 por 100.
El importe de esta garantía no podrá ser superior a 20.000.000 euros.
2.º Destinatarios registrados de hidrocarburos o labores del tabaco: 0,5 por 1.000.
c) Importe mínimo: 30.000 euros, salvo en el caso de destinatarios registrados que reciban exclusivamente cerveza, productos intermedios y extractos y concentrados alcohólicos, que se reducirá a 3.000 euros. El importe mínimo no será exigible cuando el depósito de recepción se dedique al almacenamiento exclusivo de vino y bebidas fermentadas.
@@ -2046,6 +2062,8 @@
15. Cuando de lo dispuesto en este Reglamento haya de prestarse una garantía de importe inferior a 1.000 euros el interesado quedará dispensado de su presentación salvo cuando se trate de garantías exigibles en relación con procedimientos de circulación intracomunitaria.
> <small>Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 4.18 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-17995](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-17995)</small>
> <small>Se modifica el apartado 11.a).3º por el art. 3.12 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-15843](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-15843)</small>
> <small>Se modifica la letra c) del apartado 4 por el art. 1.8 del Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-13253](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-13253).</small>
@@ -2076,9 +2094,9 @@
a) Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco.
Período de liquidación: Un mes natural. Cuando se trate de reexpedidores, el período de liquidación será de un trimestre natural.
Plazo: los veinte primeros días naturales siguientes a aquel en que finaliza el mes o trimestre en que se han producido los devengos.
Período de liquidación: Un mes natural.
Plazo: Los veinte primeros días naturales siguientes a aquel en que finaliza el mes en que se hayan producido los devengos.
b) Impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.
@@ -2088,7 +2106,9 @@
4. Los modelos de autoliquidaciones o, en su caso, los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que pudieran sustituirlos para la determinación e ingreso de la deuda tributaria, serán aprobados por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
5. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración por cada establecimiento de los que sean titulares, la cual deberá comprender las operaciones realizadas en cada mes o trimestre natural, según el caso, incluso cuando sólo tengan existencias, en los casos y conforme a los modelos o procedimientos que establezca el Ministro de Hacienda y Función Pública. No será exigible la declaración de operaciones a los reexpedidores ni a los titulares de los establecimientos que lleven sus libros de contabilidad reglamentaria a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
5. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración por cada establecimiento de los que sean titulares, la cual deberá comprender las operaciones realizadas en cada mes o trimestre natural, según el caso, incluso cuando sólo tengan existencias, en los casos y conforme a los modelos o procedimientos que establezca el Ministro de Hacienda. No será exigible la declaración de operaciones a los titulares de los establecimientos que lleven sus libros de contabilidad reglamentaria a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
> <small>Se modifican los apartados 3 y 5 por el art. 4.19 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-17995](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-17995)</small>
> <small>Se modifica el apartado 5 por el art. 3.13 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-15843](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-15843)</small>
@@ -2116,11 +2136,11 @@
3. En las fábricas, depósitos fiscales, depósitos de recepción y almacenes fiscales de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, estos productos, así como, en su caso, las primeras materias con que se obtienen, se almacenarán, mientras no se encuentren acondicionados para su venta al por menor, en continentes provistos de los sistemas de medición necesarios para la determinación de las cantidades almacenadas.
4. Los adjudicatarios en pública subasta y en los procedimientos de enajenación de bienes embargados previstos en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación deberán inscribirse en el registro territorial si su actividad respecto de dichos productos así lo determina con arreglo a las normas de este Reglamento.
Realizada la adjudicación de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, para su retirada será necesario, en su caso, el correspondiente documento de circulación, expedido por el adjudicatario, previa autorización de la oficina gestora y, si se tratara de bebidas derivadas o de cigarrillos, la colocación de las correspondientes precintas de circulación.
Las subastas de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, excepto en los casos de géneros procedentes de contrabando, se pondrán en conocimiento de la oficina gestora, con anterioridad a la fecha de su celebración, para que, en su caso, practique las liquidaciones que procedan respecto de los bienes objeto de subasta.
4. Los adjudicatarios en pública subasta y en los demás procedimientos de enajenación de bienes embargados previstos en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación deberán inscribirse en el registro territorial si su actividad respecto de dichos productos así lo determina con arreglo a las normas de este Reglamento.
Realizada la adjudicación de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, para su retirada será necesario, en su caso, el correspondiente documento de circulación, expedido por el adjudicatario, previa autorización de la oficina gestora y, si se tratara de bebidas derivadas, de cigarrillos o de picadura para liar, la colocación de las correspondientes precintas de circulación.
Los procedimientos de enajenación de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, excepto en los casos de géneros procedentes de contrabando, se pondrán en conocimiento de la oficina gestora, con anterioridad a la fecha de su celebración, para que, en su caso, practique las liquidaciones que procedan respecto de los bienes objeto de enajenación.
5. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá establecer los casos y condiciones en que la presentación de declaraciones y documentos ante el órgano correspondiente que proceda conforme a lo establecido en este Reglamento, pueda ser sustituido por el suministro de los datos correspondientes por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que él mismo determine.
@@ -2136,6 +2156,8 @@
La declaración informativa periódica se presentará en el lugar, forma, plazos y modelo que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
> <small>Se modifica el apartado 4 por el art. 4.20 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-17995](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-17995)</small>
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 3.14 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-15843](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-15843)</small>
> <small>Se modifica por el art. único.42 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-15700](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-15700).</small>
@@ -2232,65 +2254,51 @@
###### Artículo 50. Controles contables.
1. Con independencia de las obligaciones contables establecidas por las normas mercantiles y otras normas fiscales, los titulares de los establecimientos afectados por la normativa de los impuestos especiales deberán llevar una contabilidad de los productos objeto de dichos impuestos y, en su caso, de las materias primas necesarias para obtenerlos, así como de las marcas fiscales, con arreglo a lo establecido en este Reglamento. Dicha contabilidad deberá reflejar los procesos, movimientos y existencias que afecten a tales productos y materias, incluidas las diferencias que se pongan de manifiesto tanto en los recuentos que se efectúen como con ocasión de la circulación de los indicados productos. La referida contabilidad se llevará de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 66, en el caso de fábricas, depósitos fiscales, depósitos de recepción, almacenes fiscales y fábricas de vinagre, la obligación anterior se cumplimentará mediante un sistema contable en soporte informático, que deberá cumplir las exigencias y necesidades reglamentarias. No obstante lo anterior, la oficina gestora podrá autorizar, a solicitud de los interesados, que los elaboradores de vino y bebidas fermentadas, cuyo volumen de producción anual, computando la de todos los establecimientos de que sean titulares, no sea superior a 100.000 litros y los destiladores artesanales puedan cumplimentar la obligación mediante la utilización de libros foliados en soporte papel.
b) Quienes no estén obligados, de acuerdo con lo dispuesto en la letra anterior, a la llevanza de un sistema contable en soporte informático, podrán optar por la llevanza de una contabilidad en soporte informático o mediante libros en soporte papel.
c) La oficina gestora, previo informe, en su caso, de los servicios de intervención, autorizará el sistema contable informático del establecimiento así como, en su caso, los libros de contabilidad de existencias en soporte papel. Cuando se trate de un sistema contable de varios establecimientos de los que sea titular una misma persona o entidad, ésta podrá solicitar a la oficina gestora la autorización de un único sistema contable válido para todos los establecimientos de los que sea titular.
2. La contabilidad de existencias, en soporte papel, deberá cumplimentarse mediante libros foliados que, con carácter previo a la realización de cualquier apunte, deberán ser presentados ante la oficina gestora correspondiente al establecimiento para su habilitación.
Los libros de contabilidad mediante soporte informático a que se refiere el apartado 1. a) de este artículo, deberán ser presentados ante la oficina gestora, por vía telemática en los siguientes casos y plazos:
a) Si se trata de fábricas, depósitos fiscales y depósitos de recepción, dentro del mes siguiente a la finalización de cada período de liquidación.
b) En los demás casos, dentro del mes siguiente a la finalización de cada trimestre.
Los libros presentados por vía telemática deberán ajustarse a los requisitos de formato que se establezcan por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
3. Los asientos en los libros de contabilidad de existencias deberán realizarse de forma que se diferencien los diversos productos, epígrafes y regímenes fiscales aplicables a los mismos. Las cantidades de productos contabilizadas se registrarán en las mismas unidades y temperaturas en que se determina la base imponible del impuesto especial correspondiente.
4. Los asientos deberán efectuarse en el sistema contable dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento de producirse el movimiento o proceso que se registra. Cuando la industria trabaje de forma continuada, la toma de datos para estas anotaciones contables se referirá a períodos de veinticuatro horas, admitiéndose que el inicio de cada período coincida con un cambio de turno de trabajo.
1. Con independencia de las obligaciones contables establecidas por las normas mercantiles y otras normas fiscales, los titulares de los establecimientos afectados por la normativa de los impuestos especiales deberán llevar una contabilidad de los productos objeto de dichos impuestos y, en su caso, de las materias primas necesarias para obtenerlos, así como de las marcas fiscales, con arreglo a lo establecido en este Reglamento y la normativa de desarrollo que se apruebe por el Ministro de Hacienda.
Dicha contabilidad deberá reflejar los procesos, movimientos y existencias que afecten a tales productos y materias, incluidas las diferencias que se pongan de manifiesto con ocasión del almacenamiento, fabricación o circulación, de forma que se diferencien los diversos productos, epígrafes y regímenes fiscales.
El cumplimiento de esta obligación se realizará mediante los libros contables, en los plazos y con el contenido que se establezca por el Ministro de Hacienda.
Toda la documentación reglamentaria, comercial y justificativa de los asientos contables deberá conservarse por los interesados en los respectivos establecimientos durante el período de prescripción del impuesto. Cuando se trate de establecimientos que se extiendan por el ámbito territorial de más de una oficina gestora, se conservará en el lugar donde radique el centro de gestión y control de dicho establecimiento. Por razones de seguridad u otras debidamente justificadas, la oficina gestora podrá autorizar que se conserve en un lugar distinto.
En cualquier caso, toda la documentación reglamentaria, comercial y justificativa de los asientos contables deberá estar a disposición de los servicios de inspección o de intervención de acuerdo con el régimen de control a que esté sometido el establecimiento. A estos efectos, podrá disponerse de la documentación exigible en soporte informático siempre que la consulta de la misma se pueda realizar sin dilación alguna desde el propio establecimiento.
2. El cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad prevista en el anterior apartado se realizará por los siguientes medios:
a) Si se trata de fábricas, depósitos fiscales, depósitos de recepción, almacenes fiscales o fábricas de vinagre mediante un sistema contable en soporte informático, a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con el suministro electrónico de los asientos contables que se realizará a través de un servicio web o, en su caso, de un formulario electrónico, todo ello conforme al procedimiento y en los plazos y condiciones que se aprueben por el Ministro de Hacienda.
No obstante lo anterior, la oficina gestora podrá autorizar, a solicitud de los interesados, que los elaboradores de vino y bebidas fermentadas cuyo volumen de producción anual, computando la de todos los establecimientos de que sean titulares, no sea superior a 100.000 litros y los destiladores artesanales, puedan cumplimentar la contabilidad prevista en este artículo mediante la utilización de libros foliados en soporte papel.
b) En los demás establecimientos afectados por la normativa de impuestos especiales mediante la utilización de libros foliados en soporte papel o mediante un sistema contable en soporte informático.
3. Los titulares de los establecimientos afectados por la normativa reguladora de los impuestos especiales que no estén obligados a la llevanza de la contabilidad a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, podrán optar por su llevanza a través de la referida sede electrónica.
Dicha opción se deberá ejercer durante el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto mediante la comunicación a la oficina gestora. No obstante, los establecimientos que hubieran iniciado la realización de actividades en el año natural en curso, podrán optar al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad, surtiendo efecto dicha opción desde el comienzo de la actividad.
Quienes opten por este sistema de llevanza de los libros contables deberán mantenerlo, al menos, durante el año natural para el que se ejercita la opción.
La opción se entenderá prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la renuncia a la misma. La renuncia deberá ejercitarse mediante comunicación a la oficina gestora presentada en el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto.
4. Cuando la llevanza de la contabilidad prevista en este artículo no se realice a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se ajustará a las siguientes condiciones particulares:
Los asientos deberán registrarse en la contabilidad dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento de producirse el movimiento o proceso que se registra. Cuando la industria trabaje de forma continuada, la toma de datos para estas anotaciones contables se referirá a períodos de veinticuatro horas, admitiéndose que el inicio de cada período coincida con un cambio de turno de trabajo.
No obstante, cuando se trate de productos que circulen por carretera, los asientos de cargo relativos a los recibidos en establecimientos habilitados para almacenarlos en régimen suspensivo o con aplicación de una exención o tipo reducido y los asientos de data relativos a los expedidos desde los mismos establecimientos deberán efectuarse en el momento de producirse la entrada o salida que los origina.
La falta de asientos en un día determinado, cuando los hubiera en días posteriores, se entenderá como falta de movimiento en esa fecha.
5. Los expedidores de documentos de circulación llevarán un registro de documentos expedidos en el que conste el número y clase del documento, la fecha de expedición, el destinatario y la clase y cantidad de productos salidos del establecimiento. Este registro puede integrarse en la contabilidad de existencias. Cuando se trate de documentos administrativos electrónicos, se anotará en dicho registro la referencia a la recepción por el destinatario, precisando si la recepción ha sido conforme o existen incidencias, en el plazo de las 24 horas siguientes a la confirmación de la recepción.
Cuando el registro a que se refiere este apartado no se integre en la contabilidad de existencias, su llevanza estará sometida a las mismas normas y exigencias que el resto de los libros contables.
6. El movimiento de productos en las zonas delimitadas fuera de una fábrica a que se refiere la letra d) del apartado 2 del artículo 40 de este Reglamento, deberá registrarse en un libro habilitado al efecto justificándose los asientos de cargo con el albarán expedido por la persona o entidad que efectúa la devolución; los asientos de data se justificarán con el albarán que se emita para amparar la circulación de los productos reexpedidos.
7. Tanto los libros y ficheros como los listados que, en su caso, los sustituyan, así como los justificantes –originales o fotocopias– de sus asientos, deberán encontrarse permanentemente en el establecimiento a que se refieran, aun en el supuesto de que el domicilio fiscal de la empresa esté en población o lugar distinto al de dicho establecimiento.
No obstante, por razones de seguridad u otras debidamente justificadas, la oficina gestora podrá autorizar que dicha documentación se conserve en un lugar distinto dentro de la misma población, siempre que se encuentre a disposición de los servicios de inspección o de intervención de acuerdo con el régimen de control a que esté sometido el establecimiento.
En todo caso, podrá disponerse de la documentación exigible en soporte informático, sin necesidad de conservarla en papel, si bien la consulta deberá poder realizarse sin dilación alguna desde el propio establecimiento. De no ser posible esa consulta inmediata, la conservación de la documentación deberá realizarse en soporte papel.
8. Toda la documentación reglamentaria y comercial relacionada con estos impuestos deberá conservarse por los interesados en los respectivos establecimientos durante el período de prescripción del impuesto. Cuando se trate de establecimientos que se extiendan por el ámbito territorial de más de una oficina gestora, la indicada documentación se conservará en el lugar donde radique el centro de gestión y control de dicho establecimiento.
9. El control de los productos introducidos en depósitos fiscales o almacenes fiscales constituidos por redes de oleoductos o de gasoductos o por instalaciones de transporte y distribución de gas natural no conectadas entre sí se efectuará a partir del sistema informático contable adoptado por el titular y validado por el centro gestor.
10. Los libros de la contabilidad reglamentaria a los que se refiere este artículo, que deban llevarse mediante un sistema contable en soporte informático, se llevarán a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante el suministro electrónico de los procesos, movimientos y existencias que deban ser objeto de registro.
El suministro electrónico de los procesos, movimientos y existencias se realizará a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante un servicio web o, en su caso, a través de un formulario electrónico, todo ello conforme al procedimiento que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Función Pública.
El suministro de la información contable deberá realizarse en los plazos establecidos en los apartados 4 y 5 de este artículo, sin perjuicio de que, mediante la correspondiente Orden aprobada por el Ministro de Hacienda y Función Pública, para establecimientos que cumplan determinadas condiciones, se establezcan otros plazos más amplios.
11. Los establecimientos afectados por la normativa reguladora de los impuestos especiales, que no estén obligados a la llevanza de la contabilidad mediante un sistema contable en soporte informático, podrán optar por la llevanza, a través de la referida Sede electrónica, de los libros de contabilidad reglamentaria a que se refiere el apartado anterior de este artículo. Dicha opción se deberá ejercer durante el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto mediante la comunicación a la correspondiente oficina gestora.
No obstante, los titulares de los establecimientos afectados por la normativa de los impuestos especiales, que hubieran iniciado la realización de actividades en el año natural en curso, podrán optar por este sistema de llevanza de los libros contables al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad, surtiendo efecto dicha opción desde el comienzo de la actividad.
La opción se entenderá prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la renuncia a la misma.
Quienes opten por este sistema de llevanza de los libros contables deberán mantenerlo, al menos, durante el año natural para el que se ejercita la opción.
La renuncia a la opción deberá ejercitarse mediante comunicación a la correspondiente oficina gestora y se deberá formular en el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto.
> Téngase en cuenta que la adicción de los apartados 10 y 11 por el art. 3.15 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-15843](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-15843), tendrá efectos desde el 1 de enero de 2020, según se establece en su disposición final 2.c)
El movimiento de productos en las zonas delimitadas fuera de una fábrica a que se refiere la letra d) del apartado 2 del artículo 40 de este Reglamento, deberá registrarse en un libro habilitado al efecto justificándose los asientos de cargo con el albarán expedido por la persona o entidad que efectúa la devolución; los asientos de data se justificarán con el albarán que se emita para amparar la circulación de los productos reexpedidos.
La contabilidad en soporte papel deberá cumplimentarse mediante libros foliados que, con carácter previo a la realización de cualquier apunte, deberán ser presentados ante la oficina gestora correspondiente al establecimiento para su habilitación.
Los libros y ficheros de la contabilidad, en soporte papel o en un sistema contable en soporte informático, deberán encontrarse permanentemente en el establecimiento a que se refieran, a disposición de los servicios de inspección o de intervención de acuerdo con el régimen de control a que esté sometido el establecimiento.
> Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. 4.21 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-17995](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-17995) es de obligado cumplimiento a partir del 1 de enero de 2020, según determina su disposición final 4 c).
> <small>Se modifica por el art. 4.21 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-17995](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-17995)</small>
> <small>Téngase en cuenta que esta modificación será de obligado cumplimiento a partir del 1 de enero de 2020, según determina la disposición final 4 c) del citado Real Decreto.</small>
> <small>Se modifican los apartados 1.a), 6 y se añaden, con efectos desde el 1 de enero de 2020, los apartados 10 y 11 por el art. 3.15 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-15843](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-15843)</small>
@@ -2652,6 +2660,10 @@
f) Cerveza almacenada. Movimientos de cerveza desglosados por epígrafes y, dentro de cada epígrafe, por tipos de envases según su capacidad.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, a las fábricas de cerveza cuya producción anual no supere, en ningún caso, los 5.000 hectólitros, la oficina gestora, previa solicitud del interesado, les podrá autorizar, respecto de la cerveza que fabriquen, a llevar las secciones por procesos de primeras materias, de mostos y de cerveza almacenada, a efectuar los asientos en el sistema contable con una periodicidad diferente a la establecida en el artículo 50 de este Reglamento y les podrá dispensar de la obligación de numerar los cocimientos por años naturales tal y como señala el apartado 2 del artículo 59 de este Reglamento.
> <small>Se añade el apartado 6 por el art. 4.22 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-179](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-179)</small>
> <small>Se modifican los apartados 1, 3.a) y 5.a) por el art. 3.18 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-15843](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-15843)</small>
> <small>Se modifica por el art. 1.9 del Real Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2004-614](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-614)</small>
@@ -2682,7 +2694,17 @@
h) La referencia que se efectúa en los apartados anteriores se entenderá hecha a la totalidad del producto entrado en los procesos en el trimestre.
2. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para establecer porcentajes reglamentarios de pérdidas en los procedimientos de fabricación no citados en este artículo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, en las fábricas de cerveza cuya producción anual no supere, en ningún caso, los 5.000 hectólitros, los porcentajes de pérdidas durante los procesos de producción, almacenamiento y transporte de la cerveza son los siguientes:
a) En las primeras materias: Sobre el total cargo trimestral, el 2 por 100 de los kilos-extracto contenidos.
b) En cocción: entre los kilos-extracto natural que representan las primeras materias entradas en cocimiento durante cada trimestre y los contenidos en el mosto frío pasado a fermentación, el 6 por 100 del total cargo trimestral.
c) En la elaboración, envasado, almacenamiento y transporte de la cerveza en régimen suspensivo, considerados en conjunto: Sobre el volumen trimestral de mosto frío pasado a fermentación, el 12 por 100.
3. Se autoriza al Ministro de Hacienda para establecer porcentajes reglamentarios de pérdidas en los procedimientos de fabricación no citados en este artículo.
> <small>Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. 4.23 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-179](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-179)</small>
> <small>Se modifica el apartado 1.a) por el art. 3.19 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-15843](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-15843)</small>
@@ -3262,7 +3284,7 @@
3. En las fábricas de extractos y concentrados alcohólicos podrán también fabricarse otros productos que contengan alcohol, desnaturalizado o no. No obstante, deberá establecerse entre las secciones dedicadas a la elaboración de unos y otros una separación suficiente que haga posible el control a juicio de los servicios de intervención.
4. El alcohol o bebidas alcohólicas recibidas en régimen suspensivo para la elaboración de los extractos y concentrados alcohólicos así como estos últimos podrán ser utilizados para la obtención, dentro de la fábrica de extractos, de aromatizantes para la elaboración de productos alimenticios y bebidas analcohólicas. En el momento de la salida de fábrica de dichos aromatizantes se operará respecto de las cuotas devengadas, por compensación automática en el correspondiente asiento de data, el derecho a la devolución previsto en el párrafo a) del artículo 22 de la Ley.
4. El alcohol o bebidas alcohólicas recibidos en régimen suspensivo para la elaboración de los extractos y concentrados alcohólicos así como estos últimos podrán ser utilizados para la obtención, dentro de la fábrica de extractos, de aromatizantes para la elaboración de productos alimenticios y bebidas analcohólicas. En el momento de la salida de la fábrica de extractos inscrita como tal en el correspondiente registro territorial, se operará respecto de las cuotas devengadas, por compensación automática en el correspondiente asiento de data, el derecho a la devolución previsto en el párrafo a) del artículo 22 de la Ley.
5. En estas fábricas se llevará una cuenta de primeras materias y otra de productos terminados. En la cuenta de primeras materias se contabilizarán independientemente el alcohol desnaturalizado y sin desnaturalizar. En la cuenta de productos terminados se contabilizarán separadamente los productos que contienen una u otra clase de alcohol; en el supuesto de productos que contengan alcohol no desnaturalizado se sentarán en forma diferenciada las salidas en régimen suspensivo, con exención del impuesto o con devolución por compensación automática, de las que se realicen con aplicación del mismo, haciendo constar el documento de circulación expedido.
@@ -3272,6 +3294,8 @@
8. En la fabricación, elaboración, envasado, almacenamiento y transporte de extractos y concentrados alcohólicos, se aplicarán los mismos porcentajes de pérdidas que los previstos para las bebidas derivadas en el artículo 90 de este Reglamento.
> <small>Se modifica el apartado 4 por el art. 4.24 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-179](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-179)</small>
> <small>Se deroga el apartado 7 por el art. 1.18 del Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2013-13758](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-13758).</small>
> <small>Se actualizan las referencias al código NC del apartado1 por el apartado 3 de la Orden de 19 de diciembre de 1995. [Ref. BOE-A-1995-27714](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1995-27714).</small>
@@ -3468,7 +3492,7 @@
###### Artículo 101. Avituallamiento a aeronaves.
1. La exención establecida en el artículo 51.2.a) de la Ley se justificará mediante los comprobantes de entrega que se ajustarán al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Función Pública.
1. La exención establecida en el artículo 51.2.a) de la Ley se justificará mediante los comprobantes de entrega que se ajustarán al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda, salvo que el avituallamiento se realice mediante el procedimiento de ventas en ruta, en cuyo caso dicho avituallamiento se ajustará a los requisitos formales recogidos en el artículo 27 de este Reglamento.
Los comprobantes de entrega contendrán, como mínimo, los datos identificativos del suministrador, del destinatario y del avituallamiento.
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En supuestos de fuerza mayor, el carburante recibido podrá ser cedido a otros titulares de aeronaves también autorizados que utilicen instalaciones privadas. El titular de la aeronave cedente deberá comunicarlo a la oficina gestora en un plazo máximo de 48 horas.
5. El suministrador presentará en el plazo y por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda y Función Pública la información contenida en los comprobantes de entrega.
5. El suministrador presentará en el plazo y por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda la información contenida en los comprobantes de entrega.
> <small>Se modifica por el art. 4.25 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-179](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-179)</small>
> <small>Téngase en cuenta que esta modificación será de obligado cumplimiento a partir del 1 de octubre de 2019 según establece la disposición final 3 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. [Ref. BOE-A-2021-9558](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-9558)</small>
> <small>Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2019, por el art. 3.25 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-15843](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-15843)</small>
> <small>Téngase en cuenta que esta actualización se deroga, con efectos de 1 de enero de 2019, por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-17995](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-17995)</small>
> <small>Téngase en cuenta que esta modificación se deroga, con efectos de 1 de enero de 2019, por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-17995](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-17995)</small>
> <small>Se modifica por el art. único.67 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-15700](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-15700).</small>
@@ -3504,6 +3532,10 @@
Si el avituallamiento se realizó al amparo del procedimiento descrito en el apartado 2 de la letra B del artículo 29 de este Reglamento, el expedidor deberá conservar el ejemplar del documento administrativo electrónico diligenciado por el receptor de los productos durante el periodo de prescripción del impuesto.
> <small>Se modifica por el art. 4.26 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-179](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-179)</small>
> <small>Téngase en cuenta que esta modificación será de obligado cumplimiento a partir del 1 de octubre de 2019 según establece la disposición final 3 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. [Ref. BOE-A-2021-9558](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-9558)</small>
> <small>Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2019, por el art. 3.26 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-15843](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-15843)</small>
> <small>Téngase en cuenta que esta modificación se deroga, con efectos de 1 de enero de 2019, por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-17995](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-17995)</small>
@@ -3528,6 +3560,10 @@
4. Las empresas beneficiarias de la exención deberán llevar la contabilidad necesaria a efectos de justificar la utilización de los combustibles y carburantes en los fines que han motivado la exención.
5. Para que sea de aplicación de la exención establecida en la letra c) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley deberá ser solicitada previamente de la oficina gestora por el titular de las centrales de producción eléctrica o de las centrales combinadas de cogeneración de electricidad y energía térmica útil, y autorizada por dicha oficina gestora mediante la inscripción en el correspondiente registro territorial.
> <small>Se añade el apartado 5 por el art. 4.27 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-179](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-179)</small>
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 1.20 del Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2013-13758](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-13758).</small>
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. único.69 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-15700](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-15700).</small>
@@ -3638,14 +3674,16 @@
4. Consumidores finales.
a) Los consumidores finales de gasóleo bonificado acreditarán, en cada suministro, su condición ante el proveedor mediante la aportación de la correspondiente declaración suscrita al efecto, que se ajustará al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Función Pública.
No obstante lo anterior, en el supuesto de varios suministros, los consumidores finales podrán acreditar su condición ante el proveedor mediante la aportación de la correspondiente declaración previa, ajustada al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Función Pública. En este supuesto, la recepción también podrá efectuarse en el lugar señalado por el consumidor final por cualquier persona distinta de este último, siempre que el receptor se encuentre en dicho lugar, exhiba la mencionada declaración previa y haga constar su relación con el consumidor final.
a) Los consumidores finales de gasóleo bonificado acreditarán, en cada suministro, su condición ante el proveedor mediante la aportación de la correspondiente declaración suscrita al efecto, que se ajustará al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda.
No obstante lo anterior, los consumidores finales podrán acreditar su condición ante el proveedor mediante la aportación de la correspondiente declaración previa referida a varios suministros, ajustada al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda. A los efectos de los párrafos anteriores, se considerarán también ajustadas al modelo aprobado por el Ministro de Hacienda las declaraciones de consumidor final que se formalicen en soporte documental o electrónico que contengan, como mínimo, los mismos datos e información que los previstos en el modelo aprobado por el Ministro de Hacienda.
Los consumidores finales que se inscriban en el registro de consumidores finales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con los requisitos y el procedimiento que se determinen por el Ministro de Hacienda, acreditarán su condición de consumidor final mediante dicha inscripción. En el caso de personas y entidades obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la inscripción en este registro será la única forma válida de acreditar la condición de consumidor final a los efectos establecidos en este Reglamento.
Podrá hacerse cargo de la recepción del gasóleo bonificado cualquier persona distinta del consumidor final que se encuentre en el lugar señalado por este y haga constar su identidad y su relación con él.
Cuando los consumidores finales reciban el gasóleo bonificado mediante importación o por procedimientos de circulación intracomunitaria deberán inscribirse previamente en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente al lugar de consumo del gasóleo y acreditar su condición de «autorizados» mediante la correspondiente tarjeta de inscripción en el registro territorial.
En cualquier caso, el proveedor deberá comprobar que los datos que constan en la declaración y los datos del receptor se corresponden con la realidad, exigiendo en su caso la acreditación de la identidad de este último. El incumplimiento de esta obligación determinará que se incurra en la obligación de pago prevista en el apartado 7 del artículo 8 de la Ley.
b) Los consumidores finales deberán justificar la utilización realmente dada al gasóleo recibido con aplicación del tipo reducido, cuando sean requeridos para ello por la inspección de los tributos.
c) En el caso previsto en la letra e) del apartado 2 del artículo 22, la oficina gestora correspondiente al lugar donde radique la actividad empresarial del consumidor final y previa solicitud de éste, expedirá una autorización general que permitirá a aquél llevar a cabo el traslado del gasóleo, al amparo de los albaranes de circulación a que se refiere dicha excepción, a los distintos emplazamientos donde se encuentren las maquinarias que precisen ser repostadas.
@@ -3660,6 +3698,8 @@
7. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de este reglamento y sin perjuicio de las excepciones contempladas en el mismo, la circulación de gasóleo bonificado se efectuará al amparo de un documento administrativo electrónico.
> <small>Se modifica el apartado 4.a) por el art. 4.28 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-179](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-179)</small>
> <small>Se modifican los apartados 3.c) y 4.a) por el art. 3.27 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-15843](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-15843)</small>
> <small>Se modifica el apartado 3 por el art. 1.21 del Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2013-13758](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-13758).</small>
@@ -3714,12 +3754,14 @@
###### Artículo 108. Aplicación de otros tipos reducidos.
1. La aplicación de los tipos reducidos establecidos en los epígrafes 1.8, 1.10.1, 1.10.2, 1.12, 1.16, 2.10, 2.13.1 y 2.13.2 del artículo 50 de la Ley se efectuará en las mismas condiciones que las previstas en el artículo 106 anterior para el epígrafe 1.4, con las siguientes excepciones:
a) La adición de marcadores sólo será exigible en relación con el queroseno y con el gasóleo del epígrafe 1.16, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114. A estos efectos, bajo la expresión «queroseno» se incluirá tanto el queroseno comprendido en el epígrafe 1.12 como los aceites medios comprendidos en el epígrafe 2.10.
1. La aplicación de los tipos reducidos establecidos en los epígrafes 1.8, 1.10.1, 1.10.2, 1.12, 2.10, 2.13.1 y 2.13.2 del artículo 50 de la Ley se efectuará en las mismas condiciones que las previstas en el artículo 106 anterior para el epígrafe 1.4, con las siguientes excepciones:
a) La adición de marcadores sólo será exigible en relación con el queroseno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114. A estos efectos, bajo la expresión «queroseno» se incluirá tanto el queroseno comprendido en el epígrafe 1.12 como los aceites medios comprendidos en el epígrafe 2.10.
b) No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 106.3 y, a cambio, los detallistas deberán cumplir lo establecido en el apartado 2 de este artículo.
c) No será de aplicación lo dispuesto en la letra a) del apartado 4 del artículo 106.
2. Los detallistas, que a efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 106.6 acreditarán su condición mediante la tarjeta o etiqueta identificativa del número de identificación fiscal, deberán conservar a disposición de la inspección de los tributos, durante el plazo de prescripción del impuesto, la documentación justificativa de los productos recibidos y entregados.
3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, cuando se trate de almacenes fiscales o establecimientos detallistas desde los que se efectúen ventas de gas natural con aplicación de cualquiera de los tipos impositivos establecidos en los epígrafes 1.9, 1.10.1 ó 1.10.2, se observará, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13, lo siguiente:
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7. En los supuestos de autoconsumo de gas natural en unidades de cogeneración incluidas en instalaciones registradas como fábricas y depósitos fiscales, será de aplicación, mutatis mutandis, el procedimiento descrito en los apartados anteriores de este artículo.
8. Los consumidores finales del gasóleo al que le resulte de aplicación el tipo reducido del epígrafe 1.16 del artículo 50 de la Ley deberán inscribirse en el registro territorial de impuestos especiales de la oficina gestora correspondiente al lugar en el que dicho gasóleo vaya a ser utilizado en la producción de energía eléctrica o en la cogeneración de energía eléctrica y de calor.
8. **(Suprimido).**
9. En los supuestos de autoconsumo y suministro de productos distintos del gas natural a los que les correspondan los mismos tipos impositivos será de aplicación, mutatis mutandis, el procedimiento descrito en los apartados anteriores de este artículo para el gas natural.
> <small>Se modifica el apartado 1 y se suprime el 8 por el art. 4.29 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-179](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-179)</small>
> <small>Se modifican los apartados 1, 5, 6 y se añaden los apartados 8 y 9 por el art. 3.28 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-15843](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-15843)</small>
> <small>Se modifican los apartados 1, 4 y 6 y se añade el 7 por el art. 1.23 del Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-13253](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-13253).</small>
@@ -3802,10 +3846,12 @@
###### Artículo 108 ter. Autorizaciones especiales para realizar mezclas de hidrocarburos.
La oficina gestora podrá autorizar, cuando existan razones económicas que lo aconsejen y con las condiciones particulares que en cada caso se establezcan con motivo de la autorización, que las operaciones de mezcla en régimen suspensivo de productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos destinados a un depósito fiscal para mezclarse en éste con otros productos objeto del impuesto, puedan realizarse en el buque que transporta los referidos productos. El otorgamiento de tal autorización estará condicionado a que la operación se lleve a cabo mientras el buque esté atracado en el puerto en el que radique el depósito fiscal.
La oficina gestora podrá autorizar, cuando existan razones económicas que lo aconsejen y con las condiciones particulares que en cada caso se establezcan con motivo de la autorización, que las operaciones de mezcla en régimen suspensivo de productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos destinados a una fábrica o a un depósito fiscal para mezclarse en éstos con otros productos objeto del impuesto, o de productos objeto del impuesto almacenados en una fábrica o en un depósito fiscal, puedan realizarse en el buque que transportará la mezcla de los referidos productos. El otorgamiento de tal autorización estará condicionado a que la operación se lleve a cabo mientras el buque esté atracado en el puerto en el que radique la fábrica o el depósito fiscal.
En aquellos casos en los que las instalaciones dispongan simultáneamente de autorización para regímenes aduaneros especiales, las operaciones indicadas en el párrafo anterior deberán respetar las disposiciones establecidas en la normativa aduanera y las condiciones fijadas en la respectiva autorización para los regímenes aduaneros de que se trate.
> <small>Se modifica por el art. 4.30 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-17995](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-17995)</small>
> <small>Se añade por el art. 3.30 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-15843](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-15843)</small>
> <small>Se deroga por el art. 1.24 del Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2013-13758](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-13758).</small>
@@ -3860,6 +3906,10 @@
7. Los sujetos pasivos proveedores solicitarán de la oficina gestora en los plazos y por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda y Función Pública la devolución del impuesto.
> <small>Se modifica por el art. 4.31 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-17995](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-17995)</small>
> <small>Téngase en cuenta que esta modificación será de obligado cumplimiento a partir del 1 de octubre de 2019 según establece la disposición final 3 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. [Ref. BOE-A-2021-9558](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-9558)</small>
> <small>Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2019, por el art. 3.31 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-15843](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-15843)</small>
> <small>Téngase en cuenta que esta modificación se deroga, con efectos de 1 de enero de 2019, por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-17995](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-17995)</small>
@@ -4320,7 +4370,9 @@
2. Las mencionadas tiendas deberán conservar los justificantes de las ventas de labores del tabaco a las que se ha aplicado la exención, en los que deberán constar la fecha de la venta, el número del vuelo o de la travesía marítima a realizar, el puerto o aeropuerto de destino final y la cantidad de labores de tabaco vendidas.
3. Si entre las labores del tabaco vendidas hubiera cigarrillos, los envases deberán ir desprovistos de las marcas fiscales a que se refiere el artículo 26 o, caso de llevarlas, deberán ser retiradas de dichos envases para su posterior destrucción, bajo control de la administración tributaria.
3. Si entre las labores de tabaco vendidas hubiera cigarrillos y picadura para liar, los envases deberán llevar adherida la marca fiscal a la que se refiere el artículo 26, sin que en ningún caso deba ser retirada o destruida en el momento de la salida del ámbito territorial interno.
> <small>Se modifica el apartado 3 por el art. 4.32 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-17995](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-17995)</small>
> <small>Se añade por el art. único.86 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. [Ref. BOE-A-2010-3369](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-3369)</small>
@@ -4589,7 +4641,7 @@
###### Artículo 138. Inscripción en el Registro Territorial.
1. Los obligados a presentar las autoliquidaciones y las declaraciones anuales de operaciones a que se refiere el artículo 140 deberán solicitar la inscripción en el Registro territorial correspondiente a la oficina gestora de impuestos especiales del lugar donde radique el correspondiente establecimiento.
1. Los obligados a presentar las autoliquidaciones y las declaraciones anuales de operaciones a que se refiere el artículo 140, los beneficiarios de la aplicación del tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.1 del artículo 84.1 de la Ley y de las exenciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 79 de la Ley, así como en las letras b), c) y e) del apartado 3 de dicho artículo 79, deberán solicitar la inscripción en el registro territorial correspondiente a la oficina gestora de impuestos especiales del lugar donde radique el correspondiente establecimiento o, en su caso, su domicilio fiscal conforme al procedimiento previsto por el Ministro de Hacienda.
A los efectos indicados se entenderá por establecimiento, cuando se trate de adquirentes de producto comunitario y de revendedores de este producto el lugar de consumo de carbón o de su almacenamiento, respectivamente. En el supuesto de que los revendedores no posean instalaciones de almacenamiento de producto tendrá la consideración de establecimiento su domicilio fiscal. En el caso de productores o extractores de carbón, se entenderá por establecimiento la unidad de producción, constituida por el conjunto de los lugares de extracción de carbón y de las infraestructuras que les dan servicio, subterráneas o a cielo abierto, que pueden producir carbón bruto de forma independiente de otras unidades.
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Por el Ministro de Economía y Hacienda se establecerá el repertorio de las actividades a que se refiere el primer párrafo de este apartado y se determinarán los dígitos y los caracteres identificativos a que se refiere la letra d) anterior.
> <small>Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por el art. 4.33 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-17995](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-17995)</small>
> <small>Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.33 del Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-13253](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-13253)</small>
> <small>Se modifica el apartado 3 por el art. único.89 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. [Ref. BOE-A-2010-3369](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-3369)</small>
@@ -4667,9 +4721,9 @@
###### Artículo 141. Aplicación del tipo impositivo reducido.
1. Para que los sujetos pasivos puedan aplicar el tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.1 del artículo 84 de la Ley, los consumidores finales estarán obligados a comunicar a quienes realicen la puesta a consumo del carbón, con anterioridad a que éste se produzca, el uso con fines profesionales del carbón. Una copia de esta comunicación deberá ser también enviada por los consumidores finales a la oficina gestora correspondiente al domicilio donde esté ubicada la instalación en la que se consuma el carbón.
Cualquier modificación del destino del carbón que suponga un cambio del tipo impositivo, deberá ser objeto de comunicación bajo exclusiva responsabilidad de los consumidores finales.
1. Para que los sujetos pasivos puedan aplicar el tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.1 del apartado 1 del artículo 84 de la Ley, los consumidores finales deberán haberse inscrito en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente al lugar de consumo del carbón y acreditar a su proveedor que se destina a usos con fines profesionales mediante la exhibición de su CAC.
Cualquier modificación del destino del carbón que suponga un cambio del tipo impositivo, deberá ser objeto de comunicación, bajo la exclusiva responsabilidad de los consumidores finales, tanto a la oficina gestora como a quienes realicen la puesta a consumo del carbón.
Mientras no tenga lugar una nueva comunicación, se tomará en consideración la información contenida en la comunicación inicial.
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Los titulares de centrales de cogeneración de electricidad y energía térmica útil presentarán dentro del primer cuatrimestre natural de cada año, por los medios que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, todos los datos necesarios para la determinación de la cantidad de carbón que corresponde imputar a la generación de electricidad medida en bornes de alternador y a la producción de energía térmica útil.
3. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas, determinado en función del porcentaje provisional comunicado por el titular de la central, no coincida con el importe de las cuotas que se hubieran debido repercutir conforme al porcentaje o cantidad definitiva utilizada.
A estos efectos, en los cuatro primeros meses de cada año natural los titulares de las centrales de cogeneración deberán comunicar a los sujetos pasivos el porcentaje definitivo de carbón sujeto a cada uno de los tipos establecidos en el apartado 1 del artículo 84. Si en el plazo de los cuatro meses no se comunicara a los sujetos pasivos nuevos datos, se considerará que no se ha producido variación alguna respecto de los porcentajes a aplicar sobre la cantidad suministrada de carbón que va a utilizarse en la generación de electricidad y en la producción de energía térmica útil.
La rectificación deberá efectuarse por los sujetos pasivos una vez que les sea comunicado el porcentaje definitivo y, la regularización de la situación tributaria se efectuará en la autoliquidación correspondiente al período en que debe efectuarse dicha rectificación.
3. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas, determinado en función del porcentaje provisional comunicado por el consumidor final, no coincida con el importe de las cuotas que se hubieran debido repercutir conforme al porcentaje o cantidad definitiva utilizada.
A estos efectos, en los cuatro primeros meses de cada año natural, los consumidores finales deberán comunicar a los sujetos pasivos el porcentaje definitivo de carbón sujeto a cada uno de los tipos establecidos en el apartado 1 del artículo 84 de la Ley. Si en el plazo de los cuatro meses no se comunicaran a los sujetos pasivos, y a la oficina gestora, nuevos datos, se considerará que no se ha producido variación alguna respecto de los porcentajes a aplicar sobre la cantidad suministrada de carbón.
La rectificación deberá efectuarse por los sujetos pasivos una vez que les sea comunicado el porcentaje definitivo y la regularización de la situación tributaria se efectuará en la autoliquidación correspondiente al periodo en que debe efectuarse dicha rectificación.
> <small>Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 4.34 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-17995](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-17995)</small>
> <small>Se añade por el art. 1.36 del Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2013-13758](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-13758).</small>
###### Artículo 141 bis. Aplicación de exenciones.
Los beneficiarios de las exenciones del artículo 79 de la Ley deberán conservar durante el plazo de prescripción, toda la documentación acreditativa del destino que motive la exención incluyendo en todo caso las facturas justificativas de la venta o entrega.
La aplicación de las exenciones a las que hacen referencia los apartados 1 y 2 del artículo 79 de la Ley estará condicionada a que, quienes realicen la primera venta o entrega de carbón a revendedores en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto o a empresarios que lo envíen fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto, soliciten a tales revendedores o empresarios la presentación o exhibición de la tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro territorial. La misma solicitud deberán hacer quienes realicen la puesta a consumo de carbón, con aplicación de la exención, a quienes lo empleen en los usos recogidos en las letras b), c) y e) del apartado 3 del artículo 79 de la Ley.
> <small>Se añade por el art. 4.35 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-17995](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-17995)</small>
## TÍTULO IV. Impuesto Especial sobre la Electricidad
> <small>Se añade por el art. 1.35 del Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-13253](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-13253)</small>
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Los establecimientos en los que se lleve a cabo la primera transformación del tabaco crudo deberán inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se instalen durante el primer mes del ejercicio 2018.
> <small>Se añade por el art. 3.39 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-15843](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-15843)</small>
###### Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio para cigarrillos y picadura para liar.
Los cigarrillos y la picadura para liar fabricados o importados en la Unión Europea con anterioridad al 20 de mayo de 2019 cuyos envases no lleven adheridas las marcas fiscales que incorporan las medidas de seguridad previstas en el artículo 16 de la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE, podrán seguir en circulación hasta el 20 de mayo de 2020.
> <small>Se añade por el art. 4.36 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-17995](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-17995)</small>
2017-12-30
Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglame
2014-12-20
Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglame
2013-12-30
Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglame
2012-12-29
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2010-03-02
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2006-06-24
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2004-01-13
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2001-12-17
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2001-11-30
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2001-05-21
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2000-12-30
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1999-12-30
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1998-01-31
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1995-12-27
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1995-07-28
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