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Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales
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Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglame
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Cambios del 2006-06-24
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7.º Bebidas alcohólicas conjuntamente: la cantidad equivalente a 30.000 litros de alcohol puro.
8.º Hidrocarburos: 2.500.000 kilogramos. Esta cantidad mínima no será exigible para la autorización de depósitos fiscales situados en instalaciones aeroportuarias públicas que se dediquen únicamente a la distribución de querosenos y gasolinas de aviación ni para la autorización de depósitos fiscales que se dediquen exclusivamente a la distribución de los aceites y del alcohol metílico (metanol) a que se refieren los artículos 50 bis y 51.3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
8.º Hidrocarburos: 2.500.000 kilogramos.
9.º Labores del tabaco: la cantidad cuyo valor, calculado según su precio máximo de venta al público, sea de 2.404.048 euros.
10.º No obstante lo establecido en los párrafos 2.º, 4.º, 5.º, 6.º, 7.º y 9.º, no será exigible el cumplimiento de un volumen mínimo de salidas en relación con la autorización de los siguientes depósitos fiscales:
Depósitos fiscales que se autoricen exclusivamente para efectuar operaciones de suministro de bebidas alcohólicas y de labores de tabaco destinadas al consumo o venta a bordo de buques y aeronaves.
Depósitos fiscales de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco situados en puertos o aeropuertos y que funcionen exclusivamente como establecimientos minoristas, siempre que tengan reconocido el estatuto aduanero de depósitos aduaneros o depósitos francos.
10.º No obstante lo establecido en los números anteriores del presente apartado a), no será exigible el cumplimiento de un volumen mínimo de salidas en relación con la autorización de los siguientes depósitos fiscales:
1'. Depósitos fiscales que se autoricen exclusivamente para efectuar operaciones de suministro de bebidas alcohólicas y de labores de tabaco destinadas al consumo o venta a bordo de buques y aeronaves.
2'. Depósitos fiscales de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco situados en puertos o aeropuertos y que funcionen exclusivamente como establecimientos minoristas, siempre que tengan reconocido el estatuto aduanero de depósitos aduaneros o depósitos francos.
3'. Depósitos fiscales situados en instalaciones aeroportuarias públicas que se dediquen únicamente a la distribución de querosenos y gasolinas de aviación.
4'. Depósitos fiscales que se dediquen exclusivamente a la distribución de los aceites y grasas y del alcohol metílico (metanol) a que se refieren los artículos 50 bis y 51.3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
5'. Depósitos fiscales que se dediquen exclusivamente a la distribución de productos comprendidos en la tarifa 2.ª del Impuesto sobre Hidrocarburos.
b) Cuando se solicite, por quien ya es titular de un depósito fiscal que viene funcionando regular e ininterrumpidamente durante más de dos años, la autorización a su nombre de nuevos depósitos fiscales para una misma categoría de productos, los volúmenes de movimiento mínimo a que se refiere el párrafo anterior serán reducidos en un 25 por 100. Esta reducción será también aplicable cuando el solicitante del depósito fiscal sea titular de una fábrica de la misma categoría de productos que venga funcionando regular e ininterrumpidamente durante más de dos años y cuyo volumen trimestral medio de salidas durante el período de doce meses inmediatamente anterior a la solicitud del depósito supere las cuantías establecidas en el párrafo a) anterior.
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f) Los solicitantes deberán hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
g) Los depósitos fiscales de hidrocarburos que desarrollen su actividad en relación con los productos petrolíferos a que afecta la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, sólo podrán ser autorizados a quienes, conforme a lo establecido en los preceptos que se indican de dicha Ley, reúnan alguna de las siguientes condiciones:
1.º Sean titulares de una autorización administrativa de transporte y almacenamiento conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 de la citada Ley.
2.º Tengan la condición de operador conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la citada Ley.
3.º Ejerzan, desde instalaciones autorizadas al efecto para este fin e independientes de las de venta al público o suministro a vehículos, la actividad de distribuidor al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la citada Ley.
g) Los depósitos fiscales de hidrocarburos que desarrollen su actividad en relación con los productos petrolíferos a que afecta la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, solo podrán ser autorizados a quienes, conforme a lo establecido en los preceptos que se indican de dicha ley, reúnan alguna de las siguientes condiciones:
1.º Sean titulares de una autorización administrativa para instalaciones de transporte o parques de almacenamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 40.2.
2.º Tengan la condición de operador al por mayor conforme a lo dispuesto en los artículos 42 y 45.
3.º Ejerzan, desde instalaciones autorizadas al efecto para este fin, la actividad de distribuidor al por menor de productos petrolíferos, conforme a lo dispuesto en los artículos 43, 46 y 47.
h) Podrán ser autorizadas como depósito fiscal de gas natural cualquiera de las instalaciones que comprenden el sistema gasista tal y como éste se describe en el artículo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Podrán autorizarse como un único depósito fiscal varias de las referidas instalaciones siempre que su titular sea la misma persona y exista un control centralizado de estas.
La autorización de las referidas instalaciones como depósitos fiscales requerirá, además del cumplimiento de los requisitos generales que sean aplicables, que el solicitante se halle en posesión de la autorización administrativa que proceda, según el caso, de las contempladas en los artículos 67 y 73 de la citada Ley 34/1998.
3. La solicitud de autorización de un depósito fiscal será presentada por los interesados ante el centro gestor. A dicha solicitud se acompañará la siguiente documentación:
a) Memoria descriptiva de la actividad que se pretende desarrollar en relación con la autorización que se solicita y previsión razonada del volumen trimestral medio de salidas durante un año natural. En dicha memoria deberán describirse las operaciones de transformación que, en su caso, se planee llevar a cabo en el depósito fiscal.
b) Plano a escala del recinto del establecimiento, con indicación del número y capacidad de los depósitos.
b) Plano a escala del recinto del establecimiento, con indicación del número y capacidad de los depósitos. En las solicitudes que se refieran a redes de oleoductos o de gasoductos, el plano de la red de tuberías y de la ubicación y clase de los elementos de bombeo, así como la indicación de dichos elementos, de los utilizados para efectuar las mediciones del flujo de los productos y, en su caso, de los medios de almacenamiento, que integran la red.
c) La acreditativa del cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos c), d) y e) del apartado 2 de este artículo.
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8. El incumplimiento de las normas, limitaciones y condiciones a que se refiere el apartado anterior, y en particular el incumplimiento de los volúmenes mínimos establecidos en el párrafo a) del apartado 2 de este artículo, podrá dar lugar a la revocación de la autorización concedida. Dicha revocación implicará, además de la regularización de las existencias de los productos almacenados, la prohibición de que se efectúen, en régimen suspensivo, las operaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
> <small>Se modifican los apartados 2.a), g) y 3.b) y se añade el 2.h por el art. único.1 del Real Decreto 774/2006, de 23 de junio. [Ref. BOE-A-2006-11286](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-11286)</small>
> <small>Se modifica el apartado 2.a) por el art. 1.3 del Real Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2004-614](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-614)</small>
> <small>Se modifica el punto 10º del apartado 2.a) por el art. único.2 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-1999-24787](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-24787)</small>
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2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del artículo 15 de la Ley, los almacenes fiscales podrán autorizarse en almacenes, depósitos de recepción e instalaciones habilitadas para almacenar mercancías en cualquier régimen aduanero suspensivo, en locales o zonas habilitadas como almacenes de depósito temporal o en zonas y depósitos francos, siempre que se lleve un control contable integrado de las mercancías almacenadas, que permita conocer el estatuto aduanero y fiscal de cada una de ellas.
Podrán ser autorizadas como almacén fiscal de gas natural cualquiera de las instalaciones que comprenden el sistema gasista tal y como éste se describe en el artículo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Podrán autorizarse como un único almacén fiscal varias de las referidas instalaciones siempre que su titular sea la misma persona y exista un control centralizado de estas.
3. La oficina gestora autorizará, en su caso, el funcionamiento del almacén fiscal, inscribiéndolo en el registro territorial y expidiendo la tarjeta de inscripción correspondiente. La oficina gestora podrá limitar la autorización a una determinada cantidad así como exigir del solicitante la previa designación de sus proveedores.
4. En el almacén fiscal se deberá llevar una contabilidad de existencias, figurando en el cargo los productos recibidos, y en la data los salidos del almacén, consignando expresamente si se trata de productos recibidos y expedidos con exención del impuesto o con aplicación de un tipo reducido. Ambos tipos de asientos se justificarán con los correspondientes documentos de acompañamiento o con los documentos que los sustituyan según lo dispuesto en este Reglamento.
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c) Los productos sensibles definidos en el apartado 1 del artículo 116 bis de este Reglamento que se destinen a consumidores finales.
> <small>Se añade un párrafo al apartado 2 por el art. único.2 del Real Decreto 774/2006, de 23 de junio. [Ref. BOE-A-2006-11286](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-11286)</small>
> <small>Se modifica el apartado 1 y se añade un párrafo al apartado 5 por el art. único.3 y 4 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-1999-24787](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-24787)</small>
> <small>Se modifica el apartado 6 por el art. único.2 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. [Ref. BOE-A-1998-2233](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-2233)</small>
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4. Cuando los recuentos se efectúen en días distintos de los que son fin o principio de un trimestre y los porcentajes reglamentarios de pérdidas estén establecidos sobre magnitudes trimestrales, el porcentaje a aplicar para la determinación de dichas pérdidas será el que proporcionalmente corresponda en función de los días del trimestre transcurridos.
5. Cuando al efectuar el cierre contable correspondiente al trimestre no se consignase expresamente la existencia de pérdidas, se considerará que no las ha habido.
5. Cuando al efectuar el cierre contable correspondiente al período de liquidación no se consignase expresamente la existencia de pérdidas, se considerará que no las ha habido.
> <small>Se modifica el apartado 5 por el art. único.3 del Real Decreto 774/2006, de 23 de junio. [Ref. BOE-A-2006-11286](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-11286)</small>
###### Artículo 16. Pérdidas en la circulación.
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b) Adquisiciones efectuadas a detallistas en el ámbito territorial comunitario interno. Cuando los bienes adquiridos:
1.º No excedan de las cantidades que figuran en el apartado 9 del artículo 15 de la Ley si se trata de bebidas alcohólicas o de tabaco aunque si se trata de bebidas derivadas o de cigarrillos deberán ir provistos de la correspondiente precinta.
1.º No excedan de las cantidades que figuran en el artículo 15.9 de la Ley si se trata de bebidas alcohólicas o de tabaco. No obstante, cuando excedan de dichas cantidades y se trate de bebidas derivadas o de cigarrillos, el único documento de circulación exigible será la correspondiente marca fiscal de la que deberán ir provistos.
2.º No excedan de 4 litros si se trata de alcohol no desnaturalizado o de alcohol totalmente desnaturalizado.
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7. La circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, fuera de régimen suspensivo, que se inicie y finalice en el ámbito territorial interno a través del territorio de otro Estado miembro deberá ampararse por un documento simplificado de acompañamiento salvo que fuera exigible la expedición de un documento de acompañamiento. Además, el expedidor y destinatario de los bienes gravados deberán comunicar la expedición y recepción de aquéllos a las oficinas gestoras de que dependan.
> <small>Se modifica el 3.b).1º por el art. único.4 del Real Decreto 774/2006, de 23 de junio. [Ref. BOE-A-2006-11286](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-11286)</small>
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. único.3 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. [Ref. BOE-A-1998-2233](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-2233)</small>
###### Artículo 20. Competencia para la expedición de documentos de circulación.
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1. Con independencia de los requisitos que hayan de cumplirse en materia técnico-sanitaria y de etiquetado y envasado, las bebidas derivadas y los cigarrillos que circulen, fuera de régimen suspensivo, con un destino dentro del ámbito territorial interno que no sea una planta embotelladora o envasadora independiente deberán contenerse en recipientes o envases provistos de una precinta de circulación u otra marca fiscal en las condiciones previstas en este Reglamento.
No obstante, no precisarán ir provistos de precinta o marca fiscal los envases de capacidad no superior a 0,5 litros que contengan bebidas derivadas cuya graduación no exceda de 6 por 100 vol.
2. Las precintas son documentos timbrados y numerados sujetos al modelo aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda. Se confeccionarán por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y deberán adherirse a los recipientes o envases con arreglo a las siguientes normas:
a) Cuando se trate de recipientes de bebidas derivadas, las precintas se adherirán sobre sus tapo nes o cierres, en forma que no puedan ser abiertos sin romperlas.
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16. En los supuestos de exportación y en los de envío, por cualquier procedimiento de circulación intracomunitaria, al ámbito territorial comunitario no interno, de productos que incorporen precintas de circulación, será requisito previo para que dichas operaciones se consideren autorizadas y, en su caso, para que el régimen suspensivo se considere ultimado, el que tales precintas se inutilicen o destruyan, bajo control de la Administración tributaria, previamente a la salida del ámbito territorial interno. Tal destrucción o inutilización se llevará a cabo por el procedimiento previsto en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 6.
> <small>Se añade el apartado 16 por el art. único.8 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-1999-24787](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-24787)</small>
> <small>Se añade un párrafo al apartado 1 por el art. único.5 del Real Decreto 774/2006, de 23 de junio. [Ref. BOE-A-2006-11286](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-11286)</small>
> <small>Se añade por el art. único.8 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-1999-24787](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-24787)</small>
> <small>Redactado el apartado 16 conforme a la corrección de errores publicada en BOE, núm. 19 de 22 de enero de 2000. [Ref. BOE-A-2000-1348](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-1348)</small>
> <small>Se modifica el apartado 2.a) por el art. único.5 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. [Ref. BOE-A-1998-2233](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-2233)</small>
###### Artículo 27. Ventas en ruta.
1. Con carácter general, la salida de productos de fábrica, depósito fiscal o almacén fiscal podrá efectuarse por el procedimiento de venta en ruta siempre que se haya devengado el impuesto con aplicación de un tipo ordinario o reducido. La oficina gestora podrá autorizar el procedimiento de ventas en ruta para la realización de avituallamientos de carburantes y combustibles a aeronaves y embarcaciones con aplicación de una exención.
No obstante, el gasóleo no podrá ser enviado por el procedimiento de ventas en ruta a un almacén fiscal o a un detallista cuando se haya devengado el impuesto con aplicación del tipo reducido previsto en el epígrafe 1.4 del apartado 1 del artículo 50 de la Ley.
2. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) El expedidor deberá disponer de un sistema de control que permita conocer en todo momento las salidas de producto del establecimiento, las entregadas a cada adquirente y las que retornan al establecimiento.
b) El retorno al establecimiento de origen debe producirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la salida.
c) La circulación se amparará con un albarán de circulación en el que se haga constar que se trata de productos salidos para su distribución por el procedimiento de ventas en ruta.
d) En el momento de la entrega de los productos a cada adquirente el expedidor deberá emitir una nota de entrega, con cargo al albarán de circulación, acreditativa de la operación. El ejemplar de la nota de entrega que queda en poder del expedidor deberá ser firmado por el adquirente.
e) En el albarán de circulación se irán anotando las entregas que se efectúen, conforme éstas se vayan realizando.
f) El asiento negativo de data correspondiente a los productos reintroducidos en la fábrica o depósito fiscal se justificará con el albarán de circulación expedido a la salida, en el que consten las entregas efectuadas, así como con los duplicados de las notas de entrega.
3. Cuando se trate de productos por los que se ha devengado el impuesto con aplicación de un tipo reducido o con aplicación de una exención por avituallamiento, el expedidor, además de cumplir las condiciones a que se refiere el apartado anterior, deberá presentar ante la oficina gestora por el procedimiento que determine el centro gestor una relación recapitulativa que comprenda las ventas de dichos productos efectuadas por este procedimiento durante el mes natural anterior. En esta relación se hará referencia a cada una de las notas de entrega que, en su día, documentaron las entregas realizadas con indicación del destinatario, su código de actividad y del establecimiento (CAE) y/o su número de identificación fiscal (NIF) y la cantidad entregada.
No obstante, si el expedidor emite documentos de circulación por procedimientos informáticos, la relación recapitulativa de notas de entrega que documentaron los suministros a tipo reducido, a que se refiere el párrafo anterior, podrá presentarse por los mismos medios e integrarse con la información a la que hace referencia el artículo 29.1, párrafo segundo.
Los datos relativos a los comprobantes y recibos de entrega expedidos para documentar los avituallamientos a aeronaves y embarcaciones realizados durante un mes por el procedimiento de ventas en ruta deberán declararse por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda, dentro del mes siguiente a su expedición.
> <small>Se modifica el apartado 3 por el art. 1.4 del Real Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2004-614](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-614)</small>
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. único.9 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-1999-24787](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-24787)</small>
###### Artículo 28. Nulidad de los documentos de circulación.
Los documentos de circulación serán nulos en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido no concuerde con la clase o naturaleza de la mercancía transportada. En caso de falta de concordancia entre la cantidad transportada y la que figura en el documento se estará a lo dispuesto, según el caso, en los artículos 16, 17, 39 y 52 de este Reglamento.
2. Cuando falten los datos necesarios para la completa identificación del expedidor, del destinatario, de los productos transportados o de la duración del transporte, así como cuando el período previsto hubiese caducado. A estos efectos se considera dato necesario para la identificación de la expedición el número del documento de acompañamiento.
3. Cuando, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 38 de este Reglamento, los documentos se encuentren enmendados, interlineados, raspados o adicionados o no se correspondan con los reglamentariamente entregados al remitente.
4. Cuando el documento carezca de la firma del expedidor, o de su representante, salvo que la oficina gestora haya autorizado la dispensa de firma.
5. Cuando el vehículo se encuentre circulando por una ruta que no corresponda al recorrido que deba realizar o la identificación del medio de transporte utilizado no concuerde con los datos consignados en el documento de circulación.
6. Cuando tratándose de precintas de circulación, la numeración o capacidad de las mismas no se corresponda con los recipientes sobre los que están colocadas.
###### Artículo 29. Obligaciones generales de los expedidores de documentos de acompañamiento.
Con carácter general y sin perjuicio del resto de obligaciones tributarias y mercantiles que les incumban, los expedidores de documentos de acompañamiento estarán obligados a:
1. Entregar en la oficina gestora correspondiente al establecimiento de salida de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación una relación, sujeta al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda, recapitulativa de los documentos expedidos durante cada semana. Esta relación se presentará dentro de la semana siguiente a aquella a que se refieren los datos.
No obstante, cuando se trate de documentos de acompañamiento emitidos por procedimientos informáticos, la remisión de la relación a que se refiere el párrafo anterior podrá ser sustituida por la presentación por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda, dentro del mes siguiente a su expedición, de los datos correspondientes a los documentos de acompañamiento expedidos. El centro gestor podrá autorizar, cuando el expedidor sea titular de varios establecimientos, la presentación centralizada, por los referidos medios o procedimientos, de los datos correspondientes a los documentos expedidos desde todos los establecimientos.
2. Comunicar a su oficina gestora los cambios introducidos en cuanto al destinatario o al lugar de entrega de los productos cuando circulen en régimen suspensivo o al amparo de una exención, conforme a lo establecido en el artículo 38 de este Reglamento.
3. En su caso comunicar a su oficina gestora dentro del plazo de tres meses desde la fecha del envío de los productos, y mediante el parte de incidencias que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, la falta de recepción del ejemplar número 3 del documento de acompañamiento de aquellos productos que han circulado en régimen suspensivo. Cuando dicho ejemplar se reciba inadecuadamente cumplimentado dicha comunicación se efectuará dentro de los quince días hábiles siguientes a su recepción y, en todo caso, antes de transcurridos tres meses desde la fecha del envío de los productos.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 1.5 del Real Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2004-614](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-614)</small>
> <small>Se modifica el apartado 3 por el art. único.6 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. [Ref. BOE-A-1998-2233](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-2233)</small>
###### Artículo 30. Obligaciones de los expedidores en relación con la circulación intracomunitaria.
1. Los depositarios autorizados inscritos en los registros territoriales de las oficinas gestoras, se considerarán autorizados para expedir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, en régimen suspensivo, con destino al ámbito territorial comunitario no interno.
2. Además de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior y de aquéllas que les incumban en su condición de fabricantes o titulares de depósitos fiscales, los depositarios autorizados estarán obligados a:
a) Prestar una garantía, con validez en todo el ámbito territorial comunitario, para responder de las obligaciones derivadas de la circulación intracomunitaria de los productos que expidan. La garantía se prestará por un importe equivalente al 2,5 por 100 de las cuotas que corresponderían a sus envíos intracomunitarios durante el año anterior, calculadas aplicando los tipos vigentes en el ámbito territorial interno, con un importe mínimo del 1 por 100 del valor de dichos envíos.
No obstante, esta garantía se considerará prestada por fabricantes y titulares de depósitos fiscales por medio de la que hayan constituido con arreglo a las normas del artículo 43 de este Reglamento siempre que la garantía así constituida:
1.º Tenga un importe superior al que resulta de la aplicación de las reglas del presente apartado 2 a).
2.º Exprese explícitamente que es válida en todo el ámbito territorial comunitario para responder de las obligaciones derivadas de la circulación intracomunitaria de los productos expedidos por aquéllos.
b) Formalizar un documento de acompañamiento por cada expedición, teniendo en cuenta las instrucciones contenidas en el Reglamento (CEE) número 2719/92 y las complementarias que puedan establecerse a nivel interno.
c) Asegurarse de que el destinatario tiene la condición de depositario autorizado o de operador registrado. A este efecto, el expedidor podrá solicitar de su oficina gestora la confirmación de los datos relativos a:
1.º El número de identificación del destinatario y establecimiento de destino.
2.º El nombre y domicilio de dichas personas y establecimientos.
3.º La naturaleza de los productos que pueden recibir.
4.º El domicilio de las autoridades competentes en esta materia en el Estado de destino.
d) Requerir del destinatario, cuando se trate de un operador no registrado, el documento que acredite el pago de los impuestos especiales de fabricación en el Estado de destino o el cumplimiento de cualquier otra obligación que garantice la percepción de dichos impuestos, con arreglo a las condiciones fijadas por las autoridades competentes de dicho Estado. Este documento deberá indicar:
1.º La dirección de la oficina competente de las autoridades fiscales del país de destino.
2.º La fecha y referencia del pago o de la aceptación de la garantía de pago por parte de dicha oficina.
3. Los empresarios que deseen enviar a otras personas domiciliadas en el ámbito territorial comunitario no interno, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que ya se hubiera devengado el impuesto dentro del ámbito territorial interno por los sistemas de envíos garantizados o de ventas a distancia, seguirán los procedimientos establecidos en los artículos 9 y 10 de este Reglamento, respectivamente.
###### Artículo 31. Obligaciones generales de los receptores de documentos de acompañamiento.
1. Los receptores de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, cuya circulación se haya amparado con un documento de acompañamiento, estarán obligados a formalizar el certificado de recepción que figura en dichos documentos, con mención expresa de si existe conformidad, en clase y cantidad, entre los productos recibidos y los consignados en el documento, o, en caso contrario, de las diferencias existentes con cumplimiento, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 16.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez formalizado el certificado de recepción, el receptor dará cumplimiento a lo siguiente:
a) Si se trata de circulación intracomunitaria en régimen suspensivo, el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento, diligenciado y visado en la forma que se expresa en el artículo siguiente, deberá ser devuelto al expedidor en un plazo que finaliza el día 15 del mes siguiente al de la recepción de los productos.
b) Si se trata de circulación interna, el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento deberá ser devuelto al expedidor dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la recepción de los productos.
###### Artículo 32. Obligaciones de los receptores en relación con la circulación intracomunitaria.
1. En la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo solo los operadores que a continuación se relacionan podrán recibir bienes objeto de impuestos especiales y siempre que éstos sean propios de su actividad:
a) Los depositarios autorizados, titulares de fábricas y depósitos fiscales inscritos en el registro territorial.
b) Los operadores registrados, titulares de depósitos de recepción inscritos en el registro territorial.
c) Los operadores no registrados, provistos de la autorización de recepción a que se refiere el artículo 33 siguiente.
2. Los receptores de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, recibidos, en régimen suspensivo, procedentes del ámbito territorial comunitario no interno, están obligados a presentar, en la oficina gestora correspondiente al lugar de recepción, dentro de la semana siguiente a la de la recepción, los ejemplares 2, 3 y 4 del documento de acompañamiento, una vez consignados en ellos la fecha y el lugar de la recepción y firmado el certificado de recepción, con la conformidad expresa o diferencias habidas, en clase y cantidad, entre los productos consignados en el documento y los realmente recibidos.
3. Los ejemplares a que se refiere el apartado anterior, se presentarán conjuntamente con una relación, sujeta al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, comprensiva de los datos correspondientes a los documentos recibidos en la semana.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la relación a que se refiere el citado apar tado podrá ser sustituida por la presentación de los datos correspondientes a los documentos de acompañamiento, expedidos en el ámbito territorial comunitario no interno, por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda, dentro del mes siguiente a su recepción.
5. La oficina gestora devolverá al destinatario los ejemplares 2 y 3, una vez visados por ella con el único fin de acreditar su presentación, anotando la dirección de la oficina y el número de registro del visado. El ejemplar número 4 quedará en poder de la oficina gestora.
6. Cuando se trate de la recepción de productos que deban llevar incorporados trazadores, marcadores o desnaturalizantes para la aplicación de una exención o un tipo reducido, tales productos deberán permanecer en los lugares de recepción al menos hasta el momento de la presentación, ante la oficina gestora, de los documentos de acompañamiento que han amparado su circulación o, en su caso, hasta el momento en que se efectúe la comprobación física de los productos a que se refiere el párrafo siguiente. A estos efectos, la oficina gestora podrá admitir que, sin perjuicio de su ulterior presentación ante la misma, dichos documentos le sean transmitidos por procedimientos telemáticos.
La oficina gestora podrá acordar, en el momento de la presentación o, en su caso, transmisión del documento la comprobación física de los productos recibidos dentro del primer día hábil siguiente a aquél en que adopte el acuerdo. Dicha oficina notificará el acuerdo al interesado en forma que quede constancia de la notificación.
No obstante lo establecido en los párrafos anteriores de este apartado, cuando los productos a que se refieren los mismos sean recibidos por operadores no registrados o por el procedimiento de envíos garantizados será de aplicación lo dispuesto en el párrafo e) del apartado 2 del artículo 33 de este Reglamento.
7. En la circulación intracomunitaria en régimen no suspensivo, la recepción de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación se llevará a través de los procedimientos de envíos garantizados o de ventas a distancia en los que el receptor y el representante fiscal, respectivamente, deberán proveerse previamente de la autorización de recepción a que se refiere el artículo 33 siguiente.
> <small>Se modifica el apartado 4 por el art. 1.6 del Real Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2004-614](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-614)</small>
###### Artículo 33. Autorizaciones de recepción.
1. En los supuestos a que se refieren los apartados 1.c) y 7 del artículo 32 de este Reglamento, los operadores no registrados, los receptores en el sistema de envíos garantizados y los representantes fiscales en el sistema de ventas a distancia, deberán obtener previamente una autorización de recepción conforme a las normas siguientes.
2. Reglas generales:
a) Las personas a que se refiere el apartado 1 anterior deberán presentar en la oficina gestora correspondiente a su domicilio, una solicitud, por cada operación, sujeta al modelo que se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda, en la que harán constar la clase y cantidad de productos que se desea recibir, el nombre, domicilio y números de identificación fiscal, a efectos del IVA y, en su caso, de los impuestos especiales, del expedidor y del destinatario. A la solicitud se deberá acompañar la documentación necesaria para acreditar su condición empresarial y, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones establecidas por disposiciones específicas. En una solicitud no podrán incluirse más que productos expedidos por un solo proveedor y comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco o de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.
b) Salvo en el sistema de ventas a distancia, junto con la solicitud a que se refiere el apartado anterior, deberá prestarse garantía por un importe equivalente a las cuotas correspondientes a los productos que se pretende recibir. Esta garantía responde del pago de los impuestos que se devenguen.
c) La oficina gestora, una vez comprobado, en su caso, que la garantía que se presta cubre el importe a que se refiere el apartado anterior, expedirá una autorización de recepción, sujeta al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, de la que entregará dos ejemplares al solicitante.
d) La autorización de recepción deberá contener la referencia completa de la oficina gestora que la expide, la clase y cantidad de los productos cubiertos por la garantía prestada, así como la cuantía y fecha de aceptación de la garantía. La autorización contendrá un código de referencia que deberá figurar en la casilla correspondiente del documento de acompañamiento o del documento simplificado de acompañamiento que emita el expedidor. Esta autorización tendrá una validez de un año, a partir de la fecha de su expedición, pudiendo prorrogarse, a petición del interesado, por un período máximo de seis meses. Transcurrido el período de validez y, en su caso, el de la prórroga, sin haberse cancelado la garantía mediante alguno de los procedimientos establecidos en este artículo, se procederá a ejecutar la garantía prestada.
e) Salvo en el sistema de ventas a distancia, el destinatario conservará los productos recibidos en el lugar de entrega que figura en el documento de acompañamiento, durante los dos días hábiles siguientes al de la presentación del documento en la oficina gestora, a disposición de la Administración tributaria, para que por ésta puedan realizarse las comprobaciones que estime necesarias, teniendo la obligación de presentar los productos en cuanto sea requerido para ello.
A los efectos del párrafo anterior, la oficina gestora podrá admitir que, sin perjuicio de su ulterior presentación ante la misma, el documento de acompañamiento le sea transmitido por procedimientos telemáticos. Igualmente, la oficina gestora podrá autorizar la salida de los productos antes del vencimiento del plazo señalado lo que efectuará mediante diligencia de la que quede constancia.
f) Las cuotas devengadas deberán ingresarse, mediante autoliquidación, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los productos recibidos podrán destinarse, en el propio lugar de entrega, a alguno de los fines que originen el derecho a la exención de los impuestos especiales de fabricación, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en este Reglamento en relación con la recepción de productos con exención del impuesto.
g) Para la cancelación de la garantía prestada, el interesado deberá presentar en la oficina gestora el ejemplar número 2 de la autorización de recepción a que se refiere el apartado 3 de este artículo, el ejemplar número 2 del documento de acompañamiento y el documento acreditativo de haber efectuado el pago del impuesto.
h) También se procederá a la cancelación de la garantía, cuando se comunique a la oficina gestora haberse desistido de realizar la operación proyectada, devolviendo los dos ejemplares de la autorización de recepción a que se refiere el citado apartado 3, en los que constará la declaración del interesado, de que los productos incluidos en la autorización no se han recibido.
i) En los supuestos a que se refiere el párrafo segundo del párrafo f) anterior, se sustituirá, para la cancelación de la garantía, el documento acreditativo de haber pagado el impuesto por una fotocopia compulsada del documento contable en que conste el cargo de los productos recibidos.
3. Reglas especiales en relación con la recepción por operadores no registrados:
a) Si en la operación interviniera un representante fiscal sus datos se harán constar en la solicitud a que se refiere el párrafo a) del apartado 2 anterior. En tal caso los requisitos establecidos en los párrafos a), b), f), g), h) e i) del apartado 2 anterior podrán ser cumplimentados por el representante fiscal en lugar del operador no registrado.
b) No será exigible la prestación de la garantía a que se refiere el párrafo b) del apartado 2 anterior cuando se haya prestado la garantía a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 de este Reglamento.
c) Recibidos los productos, el operador no registrado deberá presentar en la oficina gestora el documento de acompañamiento que amparó la circulación, tal como se establece en el artículo 32 de este Reglamento. Este requisito podrá ser también cumplimentado, en su caso, por el representante fiscal en lugar del operador no registrado.
4. El receptor en el sistema de envíos garantizados deberá presentar en la oficina gestora, en la forma que determine el Ministro de Economía y Hacienda, los ejemplares 2 y 3 del documento simplificado de acompañamiento que amparó la circulación, más una fotocopia de dicho documento, una vez consignada en ellos la fecha y el lugar de la recepción y firmado el certificado de recepción, con mención expresa de la conformidad o de las diferencias habidas, en clase y cantidad, entre los productos consignados en el documento y los realmente recibidos. La oficina gestora devolverá los ejemplares números 2 y 3, una vez visados por ella con el único fin de acreditar su presentación, reteniendo la fotocopia presentada.
El receptor devolverá al expedidor el ejemplar número 3 del documento simplificado de acompañamiento, una vez visado por la oficina gestora conforme se establece en el apartado anterior, en un plazo que finaliza el día 15 del mes siguiente al de la recepción de los productos.
5. Cuando la recepción se produzca en el sistema de ventas a distancia el pago de los impuestos que se devenguen quedará respaldado por la garantía a que se refiere el apartado 8 del artículo 43 de este Reglamento.
###### Artículo 34. Circulación por carretera.
1. El transporte por carretera comprenderá también el realizado por el interior de las poblaciones.
2. Los documentos de circulación deberán acompañar a las expediciones.
3. Cada unidad o medio de transporte, incluidos los contenedores, circulará amparado, al menos, por un documento de circulación por destinatario.
4. Cuando tengan lugar las interrupciones previstas en el momento de la expedición del documento de acompañamiento, de acuerdo con lo establecido en el párrafo e) del apartado 2 del artículo 22 de este Reglamento, el conductor del vehículo deberá hacer constar en el ejemplar número 2 del documento el lugar en que se ha producido la interrupción, así como la hora del inicio y fin de la misma.
5. Cuando las interrupciones se prolonguen por más tiempo del previsto o cuando se produzcan interrupciones no previstas, deberá presentarse el documento de acompañamiento a la oficina gestora correspondiente al lugar donde se produzca la interrupción, a otros servicios dependientes del centro gestor o a los agentes de la Guardia Civil, que diligenciarán el documento, consignando la causa de la interrupción y la duración de la misma.
6. Cuando tenga lugar un cambio en el medio de transporte utilizado se anotarán en el ejemplar número 2 del documento de acompañamiento los datos relativos al nuevo medio de transporte, así como el lugar, fecha y hora en que se produce el cambio. La diligencia irá firmada por los conductores de ambos vehículos.
7. Si por exigencia de las condiciones en que se realiza el transporte de los productos se produjera la descarga y posterior carga de los mismos en un centro de distribución física, la persona responsable de dicho centro retendrá el ejemplar número 2 del documento de acompañamiento, en el que diligenciará la operación efectuada, con mención expresa del local en que se ha realizado y el período de tiempo que los productos han permanecido en dicho centro. El citado ejemplar amparará la tenencia de los productos en dicho centro.
8. Los transportes regulares por carretera, cuando no constituyen cargamento completo, quedan asimilados al transporte por ferrocarril a que se refiere el artículo siguiente.
9. En los supuestos de circulación no amparada por el documento establecido en este Reglamento o cuando éste sea nulo, se procederá a la inmovilización de los productos y, cuando se trate de carga completa, también del vehículo. Los productos y, en su caso, el vehículo quedarán depositados, por cuenta y riesgo del remitente o transportista, a disposición de la oficina gestora que corresponda, a la que se remitirá la correspondiente diligencia formalizada. La inmovilización cesará cuando se preste garantía que cubra el importe de la deuda tributaria que pudiera derivarse del correspondiente expediente.
A estos efectos la oficina gestora, en un plazo de cuarenta y ocho horas, sin contar días festivos, a partir de la recepción de la referida diligencia, determinará el importe de la deuda tributaria que podría derivarse del expediente y lo comunicará al remitente o al transportista para que éstos puedan prestar la aludida garantía.
> <small>Se modifica el apartado 5 por el art. único.10 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-1999-24787](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-24787)</small>
###### Artículo 35. Circulación por ferrocarril.
1. Se entenderá por transporte por ferrocarril no sólo el que se realice por este medio, sino también el complementario por carretera que cubra el trayecto desde el establecimiento de salida a estación de ferrocarril, así como el recorrido por carretera desde la estación de descarga hasta su destino.
2. Cuando el lugar de salida o de destino de una expedición por ferrocarril fuese una localidad que, careciendo de estación propia, tuviera una oficina donde se efectúen habitualmente facturaciones y se reciban expediciones, tales oficinas se considerarán como estaciones ferroviarias a los efectos de este artículo.
3. En los transportes por ferrocarril, el documento de circulación no acompañará a la mercancía durante el trayecto ferroviario, si bien el remitente deberá en dicho documento fijar el plazo de validez y la hora de salida para el recorrido desde el establecimiento de salida hasta la estación.
4. Al realizar la facturación, los remitentes presentarán los documentos de circulación al encargado del servicio, quien los diligenciará con el número y fecha de la expedición, anotando al mismo tiempo el número del documento de circulación en el asiento correspondiente del libro y en el talón de facturación.
5. Diligenciado el documento, será devuelto al expedidor, quien deberá enviarlo al destinatario para su presentación en destino, sin cuyo requisito no le será entregada la expedición. El empleado de la compañía ferroviaria consignará en el documento de circulación el día y hora de entrega de la mercancía, los datos relativos al vehículo en que se realice el recorrido complementario y el plazo de validez hasta su destino final.
6. Si los productos amparados por un solo documento de acompañamiento tuvieran que realizar el recorrido complementario hasta el lugar final de destino, utilizando varios medios de transporte, el empleado de la compañía ferroviaria retendrá el ejemplar del documento de acompañamiento en el que irá anotando las operaciones de transbordo que se van efectuando, con indicación de la cantidad transportada y medio de transporte utilizado en cada una de ellas. La circulación se amparará con fotocopia del documento de circulación, diligenciada por el empleado de la compañía ferroviaria, haciendo constar la clase y cantidad de producto transportado, el día y hora de salida de la estación de ferrocarril y el plazo concedido para el transporte.
###### Artículo 36. Circulación por vía marítima y aérea.
En la circulación por vía marítima y aérea, se observará, en lo que sea de aplicación, lo establecido en relación con la circulación por ferrocarril. No obstante, en el puerto o aeropuerto de llegada, el consignatario presentará el documento de circulación a los servicios de aduanas, para que por éstos se formalicen los documentos de circulación para la siguiente fase de transporte.
###### Artículo 37. Circulación por tuberías fijas.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 22 de este Reglamento, en la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por tuberías fijas, el expedidor enviará, diariamente, al destinatario, los ejemplares de los documentos de circulación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se trate de envíos a un mismo destinatario que tengan una duración superior a veinticuatro horas, el expedidor enviará al destinatario el ejemplar del documento de circulación una vez completado el envío.
###### Artículo 38. Reintroducción en el establecimiento de origen y cambios de destino.
1. Cuando los productos salidos de fábrica o depósito fiscal, con ultimación del régimen suspensivo, no hayan podido ser entregados al destinatario, total o parcialmente, por causas ajenas al depositario autorizado expedidor, los productos podrán volver a introducirse en los establecimientos de salida, siempre que se cumplan las condiciones que se establecen en este artículo, considerándose que no se produjo el devengo del impuesto con ocasión de la salida. A estos efectos se considerará que no han podido ser entregados al destinatario aquellos productos que, habiendo sido aceptados bajo reserva de la verificación de su calidad o características, son rechazados por el destinatario por no cumplir aquéllas.
Cuando tenga lugar una entrega parcial, el destinatario diligenciará el documento de circulación, certificando la cantidad recibida. El representante del expedidor o del transportista diligenciará seguidamente el documento, indicando que se regresa al establecimiento de origen y la hora en que se inicia el regreso. El documento así diligenciado amparará la circulación de los productos en el viaje de retorno.
Si se tratara de una expedición con varios destinatarios, la cantidad de producto que no ha podido ser entregada a uno de los destinatarios, podrá ser entregada a otro de los que figuran en los documentos de circulación que amparan la expedición. El destinatario que ha recibido más cantidad que la inicialmente prevista diligenciará el documento indicando la cantidad total recibida.
2. El cambio de destinatario y, en su caso, del lugar de entrega, en la circulación interna, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores, podrá efectuarse de acuerdo con el procedimiento siguiente:
a) Si se trata de operaciones con aplicación del impuesto al tipo general, bastará con que se diligencie el documento de circulación por el expedidor o por su representante, indicando el nuevo destinatario o lugar de destino.
b) Si se trata de operaciones a las que se ha aplicado un tipo reducido, bastará con que se diligencien las casillas B de los ejemplares 2 y 3 del documento de acompañamiento, por el expedidor o por su representante, indicando el nuevo destinatario o lugar de destino, así como su número de identificación fiscal y su código de actividad y del establecimiento. El expedidor deberá asegurarse de que el producto con aplicación de tipo reducido puede entregarse al nuevo destinatario o en el nuevo lugar de entrega, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.
c) Si se trata de operaciones en régimen suspensivo o que se benefician de la aplicación de alguno de los supuestos de exención, el cambio de destinatario deberá ser solicitado por el expedidor o su representante, de su oficina gestora, de la correspondiente al lugar donde se encuentran los productos cuando se decide el cambio o del servicio de intervención del establecimiento a donde iban originalmente consignados los productos. La oficina que autoriza el cambio diligenciará el espacio destinado al efecto en el documento de acompañamiento, pudiendo autorizar que sea el propio expedidor o su representante el que diligencie el documento, citando la referencia y fecha de la autorización. Cuando esta oficina no sea la correspondiente al establecimiento de origen, enviará a esta última fotocopia de la autorización concedida.
No obstante, el mero cambio del lugar de entrega sin cambio de destinatario podrá efectuarse por el expedidor o su representante, diligenciando las casillas B del documento de acompañamiento y dando inmediata cuenta del cambio a la oficina gestora.
3. En los supuestos de circulación intracomunitaria el depositario autorizado expedidor o su representante podrá cambiar el destinatario, siempre que el nuevo destinatario sea un depositario autorizado o un operador registrado, así como el lugar de entrega.
A tal efecto, diligenciará o en su caso modificará las correspondientes casillas del documento de acompañamiento y dará cuenta inmediatamente del cambio a su oficina gestora.
4. En todos los casos anteriores, el depositario autorizado expedidor practicará en su sistema contable los asientos de regularización que procedan. Además, cuando se trate de operaciones cuya circulación se haya amparado con un documento de acompañamiento, el depositario autorizado expedidor formalizará un parte de incidencias sujeto al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, en el momento de la reintroducción de los productos en la fábrica o depósito fiscal o dentro de las veinticuatro horas de haberse efectuado las modificaciones, bien de la cantidad entregada, bien del destinatario o bien del lugar de entrega y remitirá un ejemplar del citado parte de incidencias a la oficina gestora en cuyo registro territorial está inscrito el establecimiento de salida.
###### Artículo 39. Justificación de la circulación y tenencia.
1. En los supuestos de circulación y tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, con fines comerciales, deberá acreditarse que dichos productos se encuentran en alguna de las siguientes situaciones:
a) En régimen suspensivo o, fuera del mismo, resultando aplicable una exención.
b) Fuera de régimen suspensivo al amparo de un procedimiento de circulación intracomunitaria.
c) Fuera de régimen suspensivo habiéndose satisfecho el impuesto en el ámbito territorial interno.
2. Con objeto de determinar que los productos a que se refiere el apartado 1 de este artículo están destinados a fines comerciales, se tendrán en cuenta, entre otros, los elementos que se establecen en los apartados 8, 9 y 10 del artículo 15 de la Ley.
3. A los efectos del párrafo a) del apartado 1 anterior, la vinculación al régimen suspensivo de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación se acreditará mediante el correspondiente asiento en la contabilidad de las fábricas o depósitos fiscales en que se encuentren. La circulación en régimen suspensivo se acreditará mediante el oportuno documento de acompañamiento.
La circulación y tenencia de productos a los que es aplicable una exención se acreditará mediante el documento de circulación que hubiere procedido expedir en relación con el estatuto del destinatario o tenedor.
4. A los efectos del párrafo b) del apartado 1 anterior, la acreditación de que los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación se encuentran al amparo de un procedimiento de circulación intracomunitaria fuera del régimen suspensivo, se efectuará mediante el correspondiente documento simplificado de acompañamiento. Cuando se trate de circulación por el procedimiento de ventas a distancia se acreditará la situación de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación mediante un ejemplar de la autorización de recepción a que se refiere el artículo 33 de este Reglamento en que figure la referencia al pago del impuesto y la diligencia del representante fiscal que ha intervenido en la operación.
5. A los efectos del párrafo c) del apartado 1 anterior, y sin perjuicio de cuál sea el documento que deba acompañar la circulación de los productos, el pago del impuesto dentro del ámbito territorial interno se acreditará:
a) Cuando se trate de productos adquiridos a un sujeto pasivo, mediante la factura o documento equivalente en el que conste la repercusión del impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Reglamento.
b) En los supuestos de importación, mediante el documento de acompañamiento expedido.
c) En los supuestos de tenencia por sujetos pasivos una vez ultimado el régimen suspensivo, mediante los documentos acreditativos del pago del impuesto.
d) Cuando se trate de adquisiciones diferentes a las que se menciona en los párrafos a) y b) anteriores, mediante el documento de circulación cuya expedición haya resultado procedente.
6. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el pago del impuesto, por lo que se refiere a los cigarrillos y las bebidas derivadas, se acreditará:
a) Mediante las marcas fiscales establecidas en el artículo 26, cuando la cantidad poseída o en circulación no exceda de 800 cigarrillos o 10 litros de bebidas derivadas o, en todo caso, cuando los cigarrillos o bebidas derivadas se hallen en poder de particulares que los hayan adquirido en el ámbito territorial interno para su propio consumo. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos regulados contemplados en el artículo 26.9.c), en cuyo caso el pago del impuesto se acreditará mediante el talón de adeudo por declaración verbal.
b) Mediante las marcas a que se refiere el párrafo a) y los documentos que acrediten que los productos se hallan en alguna de las situaciones mencionadas en el apartado 1 de este artículo, en los demás casos.
7. Las pérdidas acaecidas respecto de los productos recibidos en almacenes fiscales al amparo de una exención o con aplicación de un tipo reducido no precisarán ser justificadas cuando no excedan de los porcentajes reglamentarios establecidos para el almacenamiento del producto de que se trate.
8. Cuando no se justifique, a través de los medios de prueba admisibles en Derecho, el destino de los productos comprendidos en la Tarifa segunda del artículo 50 de la Ley, se considerarán destinados a su utilización como combustibles o carburantes.
> <small>Se modifica el apartado 6 por el art. único.6 del Real Decreto 774/2006, de 23 de junio. [Ref. BOE-A-2006-11286](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-11286)</small>
#### Sección 9.ª Normas generales de gestión
###### Artículo 40. Inscripción en el registro territorial.
1. Los titulares de fábricas, depósitos fiscales y almacenes fiscales, los operadores registrados respecto de los correspondientes depósitos de recepción, aquellos detallistas, usuarios y consumidores finales que se determinan en este reglamento y las empresas que realicen ventas a distancia, estarán obligados, en relación con los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, a inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se instale el correspondiente establecimiento. Cuando el establecimiento se extienda por el ámbito territorial de más de una oficina gestora, la inscripción deberá efectuarse en la oficina gestora en cuyo ámbito territorial esté ubicado el centro de gestión y control de dicho establecimiento.
2. Con carácter general las personas que resulten obligadas a inscribirse en el registro territorial presentarán ante la oficina gestora que corresponda, la siguiente documentación:
a) Una solicitud de inscripción suscrita por el titular del establecimiento o por su representante. En dicha solicitud, que podrá estar sujeta a modelo aprobado por el centro gestor, deberá hacerse constar como mínimo:
1.º El nombre y apellidos o razón social, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del solicitante, así como, en su caso, del representante, que deberá acompañar la documentación que acredite su representación.
2.º La clase de establecimiento y el lugar en que se encuentre situado, con expresión de su dirección y localidad, o, en su caso, que se trata de un representante fiscal.
3.º Breve memoria descriptiva de la actividad que se pretende desarrollar en relación con la inscripción que se solicita.
b) Plano a escala del recinto del establecimiento con indicación de los elementos de almacenamiento existentes así como, en su caso, de los elementos y aparatos de fabricación. La oficina gestora podrá autorizar que una zona delimitada del local en que se encuentre instalada una fábrica se considere fuera de la misma, a los únicos efectos del almacenamiento y ulterior reexpedición de productos por los que se devengó el impuesto con ocasión de su salida de aquélla y que posteriormente fueron devueltos a su titular.
c) Declaración de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, o bien fotocopia compulsada de la misma.
d) En el caso de actividades relativas a productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre Hidrocarburos, sobre Labores del Tabaco y sobre la Electricidad será necesario aportar la documentación acreditativa de las autorizaciones que, en su caso, hayan de otorgarse por aplicación de lo dispuesto en las Leyes 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
e) La documentación acreditativa de la prestación de la garantía que, en su caso, resulte exigible.
f) Si se trata de fábricas, deberá aportarse una memoria técnica que describa tanto el funcionamiento de los elementos y aparatos de fabricación como los procesos de elaboración de los productos que se pretende obtener.
3. No obstante, cuando se trate de la inscripción de un depósito fiscal, a la solicitud de inscripción formulada por su titular se acompañará la siguiente documentación:
a) La autorización expedida por el centro gestor.
b) Declaración de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas o bien fotocopia compulsada de la misma.
c) La documentación acreditativa de haber prestado la garantía correspondiente.
4. Los representantes fiscales deberán inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a su domicilio fiscal. Para efectuar dicha inscripción presentarán:
a) La documentación a que se refieren los párrafos a), c), d) y e) del apartado 2 anterior.
b) El documento por el cual el depositario autorizado o empresario establecido en el ámbito territorial comunitario no interno le designa con el carácter de representante fiscal. En dicho documento debe constar el nombre o razón social del depositario autorizado o empresario representado, su domicilio y los números de identificación que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales, le hayan sido asignados por la administración fiscal del Estado miembro donde esté establecido.
c) Un sistema de contabilidad que refleje suficientemente el detalle de las operaciones en que interviene, tanto en régimen suspensivo como en el sistema de ventas a distancia.
5. Recibida la documentación, la oficina gestora podrá remitirla a la inspección para que realice las comprobaciones que pueda considerar oportunas, con el fin de verificar que las instalaciones y aparatos corresponden a los declarados y reúnen las condiciones exigidas por el presente Reglamento. Si no solicita dicho informe la oficina gestora procederá a la inscripción con arreglo a la documentación aportada.
6. Si la oficina gestora ha solicitado el informe de la inspección y ésta no formula objeciones en el plazo de una semana, dicha oficina gestora podrá inscribir el establecimiento con carácter provisional conforme a la documentación aportada y a reserva del informe de la inspección.
7. Cualquier modificación ulterior en los datos consignados en la declaración inicial o que figuren en la documentación aportada deberá ser comunicada a la oficina gestora y, si se trata de un depósito fiscal, al centro gestor.
8. Sin perjuicio de las autorizaciones que corresponda otorgar a otros órganos administrativos, una vez efectuada la inscripción la oficina gestora entregará al interesado una tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro sujeta a modelo aprobado por el centro gestor, en la que constará el Código de Actividad y del Establecimiento (CAE) que el titular deberá hacer constar en todos los documentos exigidos en este Reglamento en relación con los impuestos especiales de fabricación.
9. En el ámbito de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, la tarjeta a que se refiere el apartado anterior podrá configurarse como tarjeta de suministro de alcohol en las condiciones que el centro gestor establezca al aprobar su modelo.
> <small>Se modifican los apartados 1, 2.d) y 8 por art. único.7 del Real Decreto 774/2006, de 23 de junio. [Ref. BOE-A-2006-11286](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-11286)</small>
> <small>Se modifica el apartado 4 por el art. único.7 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. [Ref. BOE-A-1998-2233](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-2233)</small>
###### Artículo 41. El código de actividad y establecimiento.
1. El código de actividad y del establecimiento (CAE) es el código, configurado en la forma que se establece en este artículo, que identifica una determinada actividad y el establecimiento donde, en su caso, se ejerce. Cuando en un establecimiento se ejerzan distintas actividades, tendrá asignados tantos códigos como actividades se ejerzan en el mismo sin perjuicio de los casos en que el ejercicio conjunto de varias actividades pueda constituir a su vez, una actividad a la que se asigne un código único. Asimismo, cuando una persona ejerza una misma actividad en varios establecimientos, tendrá asignados tantos códigos como establecimientos en los que se ejerza la actividad.
2. El código constará de 13 caracteres distribuidos en la forma siguiente:
a) Las letras ES configurarán los dos primeros caracteres.
b) En tanto el Ministro de Economía y Hacienda no disponga su sustitución por otros caracteres, los caracteres tercero, cuarto y quinto serán ceros.
c) Los caracteres sexto y séptimo identifican a la oficina gestora en que se efectúa la inscripción en el registro territorial.
d) Los caracteres octavo y noveno identifican la actividad que se desarrolla.
e) Los caracteres décimo, undécimo y duodécimo expresarán el número secuencial de inscripción, dentro de cada actividad, en el registro territorial de la oficina gestora a que se refiere el párrafo d).
f) El carácter decimotercero será una letra de control.
3. Por el Ministro de Economía y Hacienda se establecerá el repertorio de las actividades a que se refiere el apartado 1 y se determinarán los dígitos y los caracteres identificativos a que se refiere el apartado 2.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 3 del Real Decreto 87/2005, de 31 de enero. [Ref. BOE-A-2005-1572](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-1572)</small>
###### Artículo 42. Cambio de titular de los establecimientos y cese en su actividad.
1. Con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley General Tributaria, los cambios en la titularidad de los establecimientos inscritos sólo surtirán efecto una vez que el nuevo titular se inscriba como tal en el registro territorial de la oficina gestora de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de este Reglamento. Mientras ello no ocurra se considerará como titular del establecimiento a efectos de este Reglamento a la persona que figure inscrita como tal en el registro territorial.
2. Cuando se produzca el cese definitivo de la actividad del establecimiento, se tendrán en cuenta las normas siguientes:
a) El titular deberá ponerlo en conocimiento de la oficina gestora. Los servicios de intervención procederán al cierre de los libros reglamentarios, a la retirada, en su caso, de los documentos de circulación sin utilizar y demás de control reglamentario que deban dejarse sin efecto, así como al precintado provisional de las existencias de primeras materias y de los aparatos, que quedarán sometidos a la intervención de la Administración, salvo que se destruyan o inutilicen bajo su control. De todo ello se levantará la correspondiente diligencia que se remitirá a la oficina gestora, con un informe sobre la existencia de productos fabricados objeto del impuesto y débitos pendientes de liquidación o ingreso en el Tesoro, a efecto de la realización o devolución, en su caso, de la garantía prestada.
b) No se formalizará la baja en el registro mientras en el establecimiento haya existencias de productos objeto del impuesto.
3. En el caso de sociedades disueltas que no den cumplimiento a lo anteriormente establecido antes de su liquidación, se estará a lo previsto en el apartado 4 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
4. En los supuestos de quiebra, las actuaciones deberán realizarse frente al síndico de la misma, a efectos de deducir el importe de la deuda tributaria pendiente de ingreso.
> <small>Se modifica el apartado 2.a) por el art. único.8 del Real Decreto 774/2006, de 23 de junio. [Ref. BOE-A-2006-11286](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-11286)</small>
###### Artículo 43. Garantías.
1. Con carácter previo a la inscripción de los correspondientes establecimientos en el registro territorial, los fabricantes, los titulares de los depósitos fiscales y almacenes fiscales, los operadores registrados y los representantes fiscales, deberán prestar garantía por los importes que se expresan en los apartados siguientes para responder del pago de la deuda tributaria en su caso por cada establecimiento.
En los casos en que se inicie la actividad los importes se fijarán en función de las cuotas anuales estimadas.
2. Fabricantes:
a) Base de la garantía: importe de las cuotas que resultarían de aplicar el tipo impositivo vigente a la cantidad de productos que constituye la media anual de las salidas de fábrica durante los tres años naturales anteriores. Dentro de dichas salidas se computarán las correspondientes a productos recibidos en fábrica para su comercialización sin transformación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 45 de este Reglamento.
No se computarán dentro de dichas salidas las que correspondan a productos que se envían a otra fábrica del mismo titular autorizada para recibirlos, siempre que las garantías prestadas por dicho titular cubran indistintamente las responsabilidades derivadas de la actividad de cualquiera de sus fábricas.
b) Importe de la garantía:
1.º Alcohol: 2,5 por 100. No obstante, el importe de la garantía aplicable a la porción de base que corresponda a las salidas de alcohol total o parcialmente desnaturalizado será del 1,5 por 100.
2.º Bebidas derivadas y productos intermedios: 6 por 100.
3.º Cerveza, vino y bebidas fermentadas: 1 por 100.
4.º Bebidas alcohólicas conjuntamente: 6 por 100.
5.º Hidrocarburos y labores del tabaco: 1 por 1.000.
3. Titulares de depósitos fiscales:
a) Base de la garantía: importe de las cuotas que resultarían de aplicar el tipo impositivo vigente a la cantidad de productos que constituye la media anual de productos entrados en el establecimiento durante los tres años naturales anteriores.
b) Importe de la garantía:
1.º Alcohol: 2,5 por 100. No obstante, sobre la porción de la base que represente respecto de ésta la misma proporción que guardan las salidas de alcohol total o parcialmente desnaturalizado respecto del total de salidas del depósito durante el período considerado, el importe de la garantía aplicable será del 1,5 por 100.
2.º Bebidas derivadas y productos intermedios: 6 por 100.
3.º Cerveza, vino y bebidas fermentadas: 1 por 100.
4.º Bebidas alcohólicas conjuntamente: 6 por 100.
5.º Extractos y concentrados alcohólicos exclusivamente: 5 por 100
6.º Hidrocarburos y labores del tabaco: 1 por 1.000.
c) Importe mínimo por cada depósito fiscal:
1.º Depósitos fiscales de hidrocarburos: 450.760 euros.
2.º Depósitos fiscales de extractos y concentrados alcohólicos exclusivamente y depósitos fiscales que se dediquen exclusivamente a la distribución de productos comprendidos en la tarifa 2.ª del Impuesto sobre Hidrocarburos acondicionados para su venta al por menor en envases de capacidad no superior a 15 litros: 6.010 euros.
3.º Demás depósitos fiscales: 60.100 euros.
4.º Los importes mínimos indicados no serán exigibles cuando el depósito se dedique al almacenamiento exclusivo de vino, de gas natural o de los aceites y grasas y del alcohol metílico (metanol) a que se refieren los artículos 50 bis y 51.3 de la Ley.
d) En los casos a que se refiere el apartado 6 del artículo 11 de este Reglamento, la garantía única que pueda prestarse para responder de las deudas aduanera y fiscal que se deriven de las actividades desarrolladas en el establecimiento, no podrá tener un importe inferior al que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en este apartado, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 6 siguientes.
4. Titulares de almacenes fiscales:
a) Base de la garantía: importe de las cuotas que resultarían de aplicar el tipo impositivo vigente a la cantidad de productos que constituye la media anual de los productos entrados en el almacén durante los tres años anteriores, aplicándose a este efecto los tipos ordinarios respecto de los productos entrados al amparo de una exención y los tipos reducidos respecto de los productos entrados con aplicación de éstos.
Cuando se trate de hidrocarburos que se destinen a un fin exento, que lleven incorporados los trazadores y marcadores exigidos para la aplicación de un tipo reducido, para el cálculo de la cuota que ha de servir de base para la fijación de la garantía, se aplicarán los tipos reducidos correspondientes.
b) Importe de la garantía:
1.º Alcohol sin desnaturalizar: 2,5 por 100.
2.º Alcohol total o parcialmente desnaturalizado: 1,5 por 100.
3.º Bebidas derivadas y productos intermedios: 6 por 100.
4.º Cerveza, vino y bebidas fermentadas: 1 por 100.
5.º Hidrocarburos y labores del tabaco: 1 por 1.000.
c) Importe mínimo: 30.050 euros. Este importe mínimo no será exigible cuando el almacén se dedique al almacenamiento exclusivo de vino, de gas natural o de los aceites y grasas y del alcohol metílico (metanol) a que se refieren los artículos 50 bis y 51.3 de la Ley.
d) En los casos a que se refiere el apartado 2 del artículo 13 de este Reglamento, la garantía única que pueda prestarse para responder de las deudas aduanera y fiscal que se deriven de las actividades desarrolladas en el establecimiento, no podrá tener un importe inferior al que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en este apartado, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 6 siguientes.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4 anteriores, cuando el titular del depósito fiscal sea también el fabricante de los productos introducidos, o cuando el titular del almacén fiscal sea, bien el fabricante de los productos introducidos, o bien el titular del depósito fiscal desde el que se reciben, del importe tomado como base para la determinación de las correspondientes garantías se deducirán las siguientes cantidades:
a) Si se trata de un depósito fiscal, se deducirán las cuotas correspondientes a los productos fabricados por el titular del depósito fiscal que se introducen en éste.
b) Si se trata de un almacén fiscal, se deducirán, tanto las cuotas correspondientes a los productos fabricados por el titular del almacén fiscal que se introducen en éste, como las cuotas correspondientes a los productos que, estando almacenados en un depósito fiscal cuyo titular también lo es del almacén fiscal considerado, se introducen en éste.
Las reducciones anteriores serán aplicables siempre que el depositario autorizado de que se trate acredite que la garantía prestada cubre las responsabilidades derivadas del ejercicio de su actividad como titular de un depósito fiscal o de un almacén fiscal.
6. Cuando se trate de productos fabricados o almacenados por depositarios autorizados que no son titulares del depósito fiscal o almacén fiscal en que se introducen, del importe de la garantía a prestar por los titulares de estos últimos y determinado conforme a los apartados precedentes, podrá deducirse, previa autorización del centro gestor, hasta el 80 por 100 de las cuotas que corresponderían a aquellos productos. Para la aplicación de esta reducción será preciso que las garantías prestadas por los referidos depositarios autorizados cubran las responsabilidades que pudieran ser exigibles al titular del depósito fiscal o del almacén fiscal en relación con los productos introducidos por aquéllos. Cuando no pudiera determinarse con respecto a qué productos podrían ser exigibles dichas responsabilidades, será preciso que las garantías prestadas por los referidos depositarios autorizados cubran las responsabilidades que pudieran ser exigibles al titular del depósito fiscal o del almacén fiscal en relación con un porcentaje de los productos almacenados igual al que representan los productos introducidos por los referidos depositarios autorizados en el depósito o almacén fiscal en el último trimestre natural, en relación con el total de productos entrados en el depósito o almacén fiscal en tal período.
7. Operadores registrados:
a) Base de la garantía: importe de las cuotas devengadas durante el año anterior e ingresadas por el operador registrado a título de contribuyente. En su defecto, las que se estime que pudieran devengarse en un año.
b) Importe de la garantía:
1.º Operadores registrados de alcohol y bebidas alcohólicas (incluidos extractos y concentrados alcohólicos): 2 por 100.
2.º Operadores registrados de hidrocarburos o labores del tabaco: 0,5 por 1.000.
c) Importe mínimo: 30.050 euros, salvo en el caso de operadores registrados que reciban exclusivamente extractos y concentrados alcohólicos que se reducirá a 3.005 euros. El importe mínimo no será exigible cuando el depósito de recepción se dedique al almacenamiento exclusivo de vino, de gas natural o de los aceites y grasas y del alcohol metílico (metanol) a que se refieren los artículos 50 bis y 51.3 de la Ley.
d) No obstante la garantía contemplada en este apartado no será exigible:
1.º Cuando se haya prestado la garantía prevista en el apartado 2 del artículo 3 de este Reglamento.
2.º En los casos en que el titular de un almacén fiscal inscriba éste en el registro territorial como depósito de recepción a efectos de adquirir la condición de operador registrado.
8. Representantes fiscales.
a) Base de la garantía: importe de las cuotas ingresadas por el representante fiscal a título de sustituto del contribuyente durante el año anterior.
b) Importe de la garantía: 2,5 por 100.
9. En los supuestos de importación de bienes objeto de impuestos especiales en régimen suspensivo o con aplicación de una exención, el importador estará obligado a la prestación de una garantía ante la Aduana que cubra el importe de las cuotas que corresponderían a los productos gravados si no fuese aplicable ningún beneficio fiscal, hasta que se produzca la recepción de éstos en el establecimiento al que se destinan.
Si la importación se efectúa para introducir los bienes en un establecimiento cuyo titular presta garantía con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, tal garantía podrá surtir los efectos de la contemplada en el párrafo anterior de este apartado siempre que en la misma conste expresamente que cubre las incidencias que pudieran acaecer en la circulación de los bienes desde la Aduana de importación hasta el establecimiento en cuestión.
10. Cuando, según lo establecido en este Reglamento, deba prestarse garantía, ésta podrá constituirse, a satisfacción y disposición del Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente por razón del lugar donde radique el establecimiento, por alguno o algunos de los medios admitidos por el Reglamento General de Recaudación para los supuestos de aplazamiento o fraccionamiento del pago.
11. El Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá acordar que se actualicen los importes de las garantías constituidas cuando se modifiquen los tipos impositivos o se produzcan variaciones apreciables en las magnitudes sobre las que se calcularon tales importes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el momento en que, durante el transcurso de un período impositivo dado, se produzca un aumento anormal de la actividad del establecimiento de que sea titular el sujeto pasivo y que determine que el importe de las cuotas devengadas desde el inicio de dicho período exceda en un 50 por 100 del importe del promedio de las cuotas devengadas durante los tres períodos impositivos anteriores a aquel que se considera y exceda asimismo del importe de la garantía prestada, el Delegado de la Agencia, mediante resolución motivada, podrá acordar la constitución de una garantía especial en metálico o en aval bancario por la diferencia entre el importe de la totalidad de las cuotas devengadas y pendientes de pago y el de la garantía prestada. Hasta tanto se constituya la garantía especial, el Delegado de la Agencia suspenderá la autorización del establecimiento para recibir y expedir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.
La garantía especial será cancelada en el momento en que se satisfagan las cuotas correspondientes que no estuvieran comprendidas en acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de pago concedidos conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.
12. Cuando de lo dispuesto en este Reglamento haya de prestarse una garantía de importe inferior a 25.000 pesetas el interesado quedará dispensado de su presentación salvo cuando se trate de garantías exigibles en relación con procedimientos de circulación intracomunitaria.
> <small>Se modifican los apartados 3.c), 4.c) y 7.c) por el art. único.9 del Real Decreto 774/2006, de 23 de junio. [Ref. BOE-A-2006-11286](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-11286)</small>
> <small>Se modifican los apartados 2.a), 3.c) y 11 por el art. único.8 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. [Ref. BOE-A-1998-2233](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-2233)</small>
###### Artículo 44. Liquidación y pago del impuesto.
1.a) Salvo en los casos de importación, los sujetos pasivos de los impuestos especiales de fabricación están obligados a presentar una declaración-liquidación comprensiva de las cuotas devengadas dentro de los plazos que se indican en el apartado 3, así como a efectuar, simultáneamente, el pago de las cuotas líquidas.
b) No será necesaria la presentación de declaraciones-liquidaciones cuando no haya habido existencias o movimiento de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en el período de liquidación de que se trate.
c) No obstante, cuando a lo largo de un periodo de liquidación resulten aplicables tipos de gravamen diferentes por haber sido éstos modificados, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración-liquidación, con ingreso de las cuotas correspondientes, por cada periodo de tiempo en que hayan sido aplicados cada uno de los tipos de gravamen.
2. La presentación de la declaración-liquidación y, en su caso, el pago simultáneo de las cuotas se efectuará con carácter general, por cada uno de los establecimientos o lugares de recepción, en entidad colaboradora o en las entidades de depósito que prestan el servicio de caja a las Delega ciones o Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que correspondan al ámbito territorial de la oficina gestora donde se encuentren inscritos dichos establecimientos o lugares.
El centro gestor podrá autorizar a los sujetos pasivos la centralización de la presentación de las declaraciones-liquidaciones y el ingreso simultáneo de las cuotas líquidas mediante la presentación de una única declaración-liquidación en una de las entidades colaboradoras dentro del ámbito territorial de la oficina gestora correspondiente a su domicilio fiscal.
3. Los períodos de liquidación y los plazos para la presentación de la declaración-liquidación y, en su caso, ingreso simultáneo de las cuotas serán los siguientes:
a) Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco.
Período de liquidación: un mes natural.
Plazo: los veinte primeros días naturales siguientes a aquel en que finaliza el mes en que se han producido los devengos.
b) Impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.
Período de liquidación: Un trimestre natural, salvo que se trate de sujetos pasivos cuyo período de liquidación en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido sería, atendiendo a su volumen de operaciones u otras circunstancias previstas en la normativa de dicho impuesto, mensual, en cuyo caso será también mensual el período de liquidación de estos impuestos.
Plazo: si el período de liquidación es trimestral, los veinte primeros días naturales del segundo mes siguiente a aquel en que finaliza el trimestre en que se han producido los devengos. Si el período de liquidación es mensual, los veinte primeros días naturales del tercer mes siguiente a aquel en que finaliza el mes en que se han producido los devengos.
c) Impuesto sobre la Electricidad.
Período de liquidación: un trimestre natural, salvo que se trate de sujetos pasivos cuyo período de liquidación en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido sería, atendiendo a su volumen de operaciones u otras circunstancias previstas en la normativa de dicho impuesto, mensual, en cuyo caso será también mensual el período de liquidación de este impuesto.
Plazo: los veinte primeros días naturales siguientes a aquel en que finaliza el mes o el trimestre, según el período de liquidación, en que se han producido los devengos.
4. Los modelos de declaraciones-liquidaciones o, en su caso, los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que pudieran sustituirlas para la determinación e ingreso de la deuda tributaria, serán aprobados por el Ministro de Economía y Hacienda.
5. Como complemento a las declaraciones liquidaciones, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las declaraciones que comprendan las operaciones realizadas en cada mes o trimestre natural, según el caso, incluso cuando sólo tengan existencias, en los casos y conforme a los modelos o procedimientos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. único.10 del Real Decreto 774/2006, de 23 de junio. [Ref. BOE-A-2006-11286](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-11286)</small>
> <small>Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. [Ref. BOE-A-1998-2233](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-2233)</small>
###### Artículo 45. Otras normas generales de gestión.
1. En las fábricas de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación podrán recibirse y almacenarse, en régimen suspensivo, productos objeto de su actividad, sin necesidad de que se sometan a operaciones de transformación.
La actividad de una fábrica en relación con los productos recibidos y almacenados en régimen suspensivo y no sometidos a operaciones de transformación deberá contabilizarse individualizadamente respecto de la de fabricación o transformación y quedará sometida al cumplimiento de los mismos requisitos que serían exigibles en relación con un depósito fiscal en funcionamiento. Además, la posibilidad de acogerse a lo dispuesto en el párrafo anterior queda condicionada a que el volumen trimestral medio de salidas de la fábrica durante un año supere las cuantías establecidas en el artículo 11 de este Reglamento para la autorización de depósitos fiscales.
El incumplimiento de las condiciones y requisitos a que se refiere el párrafo anterior inhabilitará al titular de la fábrica para acogerse a la posibilidad contemplada en el primer párrafo de este apartado. Tal inhabilitación se producirá, en su caso, por medio de una resolución motivada del centro gestor previa audiencia al titular de la fábrica.
2. El centro gestor podrá autorizar a las empresas obligadas a prestar garantía ante varias oficinas gestoras, a prestar una garantía global ante una sola de dichas oficinas gestoras, siempre que tal garantía responda de las deudas tributarias exigibles en relación con las actividades desarrolladas en todos sus establecimientos.
3. En las fábricas, depósitos fiscales, depósitos de recepción y almacenes fiscales de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, estos productos, así como, en su caso, las primeras materias con que se obtienen, se almacenarán, mientras no se encuentren acondicionados para su venta al por menor, en continentes provistos de los sistemas de medición necesarios para la determinación de las cantidades almacenadas.
4. Los adjudicatarios en pública subasta de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación deberán inscribirse en el registro territorial si su actividad respecto de dichos productos así lo determina con arreglo a las normas de este Reglamento.
Realizada la adjudicación de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, para su retirada será necesario, en su caso, el correspondiente documento de circulación, expedido por la oficina gestora y, si se tratara de bebidas derivadas o de cigarrillos, la colocación de las correspondientes precintas de circulación.
Las subastas de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, excepto en los casos de géneros procedentes de contrabando, se pondrán en conocimiento de la oficina gestora, con anterioridad a la fecha de su celebración, para que, en su caso, practique las liquidaciones que procedan respecto de los bienes objeto de subasta.
5. El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer los casos y condiciones en que la presentación de declaraciones y documentos ante el órgano correspondiente que proceda conforme a lo establecido en este Reglamento, pueda ser sustituido por el suministro de los datos correspondientes por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que él mismo determine.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. único.11 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-1999-24787](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-24787)</small>
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE, núm. 19 de 22 de enero de 2000. [Ref. BOE-A-2000-1348](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-1348)</small>
> <small>Se modifica el apartado 2.a) por el art. único.5 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. [Ref. BOE-A-1998-2233](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-2233)</small>
###### Artículo 27. Ventas en ruta.
1. Con carácter general, la salida de productos de fábrica, depósito fiscal o almacén fiscal podrá efectuarse por el procedimiento de venta en ruta siempre que se haya devengado el impuesto con aplicación de un tipo ordinario o reducido. La oficina gestora podrá autorizar el procedimiento de ventas en ruta para la realización de avituallamientos de carburantes y combustibles a aeronaves y embarcaciones con aplicación de una exención.
No obstante, el gasóleo no podrá ser enviado por el procedimiento de ventas en ruta a un almacén fiscal o a un detallista cuando se haya devengado el impuesto con aplicación del tipo reducido previsto en el epígrafe 1.4 del apartado 1 del artículo 50 de la Ley.
2. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) El expedidor deberá disponer de un sistema de control que permita conocer en todo momento las salidas de producto del establecimiento, las entregadas a cada adquirente y las que retornan al establecimiento.
b) El retorno al establecimiento de origen debe producirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la salida.
c) La circulación se amparará con un albarán de circulación en el que se haga constar que se trata de productos salidos para su distribución por el procedimiento de ventas en ruta.
d) En el momento de la entrega de los productos a cada adquirente el expedidor deberá emitir una nota de entrega, con cargo al albarán de circulación, acreditativa de la operación. El ejemplar de la nota de entrega que queda en poder del expedidor deberá ser firmado por el adquirente.
e) En el albarán de circulación se irán anotando las entregas que se efectúen, conforme éstas se vayan realizando.
f) El asiento negativo de data correspondiente a los productos reintroducidos en la fábrica o depósito fiscal se justificará con el albarán de circulación expedido a la salida, en el que consten las entregas efectuadas, así como con los duplicados de las notas de entrega.
3. Cuando se trate de productos por los que se ha devengado el impuesto con aplicación de un tipo reducido o con aplicación de una exención por avituallamiento, el expedidor, además de cumplir las condiciones a que se refiere el apartado anterior, deberá presentar ante la oficina gestora por el procedimiento que determine el centro gestor una relación recapitulativa que comprenda las ventas de dichos productos efectuadas por este procedimiento durante el mes natural anterior. En esta relación se hará referencia a cada una de las notas de entrega que, en su día, documentaron las entregas realizadas con indicación del destinatario, su código de actividad y del establecimiento (CAE) y/o su número de identificación fiscal (NIF) y la cantidad entregada.
No obstante, si el expedidor emite documentos de circulación por procedimientos informáticos, la relación recapitulativa de notas de entrega que documentaron los suministros a tipo reducido, a que se refiere el párrafo anterior, podrá presentarse por los mismos medios e integrarse con la información a la que hace referencia el artículo 29.1, párrafo segundo.
Los datos relativos a los comprobantes y recibos de entrega expedidos para documentar los avituallamientos a aeronaves y embarcaciones realizados durante un mes por el procedimiento de ventas en ruta deberán declararse por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda, dentro del mes siguiente a su expedición.
> <small>Se modifica el apartado 3 por el art. 1.4 del Real Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2004-614](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-614)</small>
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. único.9 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-1999-24787](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-24787)</small>
###### Artículo 28. Nulidad de los documentos de circulación.
Los documentos de circulación serán nulos en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido no concuerde con la clase o naturaleza de la mercancía transportada. En caso de falta de concordancia entre la cantidad transportada y la que figura en el documento se estará a lo dispuesto, según el caso, en los artículos 16, 17, 39 y 52 de este Reglamento.
2. Cuando falten los datos necesarios para la completa identificación del expedidor, del destinatario, de los productos transportados o de la duración del transporte, así como cuando el período previsto hubiese caducado. A estos efectos se considera dato necesario para la identificación de la expedición el número del documento de acompañamiento.
3. Cuando, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 38 de este Reglamento, los documentos se encuentren enmendados, interlineados, raspados o adicionados o no se correspondan con los reglamentariamente entregados al remitente.
4. Cuando el documento carezca de la firma del expedidor, o de su representante, salvo que la oficina gestora haya autorizado la dispensa de firma.
5. Cuando el vehículo se encuentre circulando por una ruta que no corresponda al recorrido que deba realizar o la identificación del medio de transporte utilizado no concuerde con los datos consignados en el documento de circulación.
6. Cuando tratándose de precintas de circulación, la numeración o capacidad de las mismas no se corresponda con los recipientes sobre los que están colocadas.
###### Artículo 29. Obligaciones generales de los expedidores de documentos de acompañamiento.
Con carácter general y sin perjuicio del resto de obligaciones tributarias y mercantiles que les incumban, los expedidores de documentos de acompañamiento estarán obligados a:
1. Entregar en la oficina gestora correspondiente al establecimiento de salida de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación una relación, sujeta al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda, recapitulativa de los documentos expedidos durante cada semana. Esta relación se presentará dentro de la semana siguiente a aquella a que se refieren los datos.
No obstante, cuando se trate de documentos de acompañamiento emitidos por procedimientos informáticos, la remisión de la relación a que se refiere el párrafo anterior podrá ser sustituida por la presentación por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda, dentro del mes siguiente a su expedición, de los datos correspondientes a los documentos de acompañamiento expedidos. El centro gestor podrá autorizar, cuando el expedidor sea titular de varios establecimientos, la presentación centralizada, por los referidos medios o procedimientos, de los datos correspondientes a los documentos expedidos desde todos los establecimientos.
2. Comunicar a su oficina gestora los cambios introducidos en cuanto al destinatario o al lugar de entrega de los productos cuando circulen en régimen suspensivo o al amparo de una exención, conforme a lo establecido en el artículo 38 de este Reglamento.
3. En su caso comunicar a su oficina gestora dentro del plazo de tres meses desde la fecha del envío de los productos, y mediante el parte de incidencias que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, la falta de recepción del ejemplar número 3 del documento de acompañamiento de aquellos productos que han circulado en régimen suspensivo. Cuando dicho ejemplar se reciba inadecuadamente cumplimentado dicha comunicación se efectuará dentro de los quince días hábiles siguientes a su recepción y, en todo caso, antes de transcurridos tres meses desde la fecha del envío de los productos.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 1.5 del Real Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2004-614](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-614)</small>
> <small>Se modifica el apartado 3 por el art. único.6 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. [Ref. BOE-A-1998-2233](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-2233)</small>
###### Artículo 30. Obligaciones de los expedidores en relación con la circulación intracomunitaria.
1. Los depositarios autorizados inscritos en los registros territoriales de las oficinas gestoras, se considerarán autorizados para expedir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, en régimen suspensivo, con destino al ámbito territorial comunitario no interno.
2. Además de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior y de aquéllas que les incumban en su condición de fabricantes o titulares de depósitos fiscales, los depositarios autorizados estarán obligados a:
a) Prestar una garantía, con validez en todo el ámbito territorial comunitario, para responder de las obligaciones derivadas de la circulación intracomunitaria de los productos que expidan. La garantía se prestará por un importe equivalente al 2,5 por 100 de las cuotas que corresponderían a sus envíos intracomunitarios durante el año anterior, calculadas aplicando los tipos vigentes en el ámbito territorial interno, con un importe mínimo del 1 por 100 del valor de dichos envíos.
No obstante, esta garantía se considerará prestada por fabricantes y titulares de depósitos fiscales por medio de la que hayan constituido con arreglo a las normas del artículo 43 de este Reglamento siempre que la garantía así constituida:
1.º Tenga un importe superior al que resulta de la aplicación de las reglas del presente apartado 2 a).
2.º Exprese explícitamente que es válida en todo el ámbito territorial comunitario para responder de las obligaciones derivadas de la circulación intracomunitaria de los productos expedidos por aquéllos.
b) Formalizar un documento de acompañamiento por cada expedición, teniendo en cuenta las instrucciones contenidas en el Reglamento (CEE) número 2719/92 y las complementarias que puedan establecerse a nivel interno.
c) Asegurarse de que el destinatario tiene la condición de depositario autorizado o de operador registrado. A este efecto, el expedidor podrá solicitar de su oficina gestora la confirmación de los datos relativos a:
1.º El número de identificación del destinatario y establecimiento de destino.
2.º El nombre y domicilio de dichas personas y establecimientos.
3.º La naturaleza de los productos que pueden recibir.
4.º El domicilio de las autoridades competentes en esta materia en el Estado de destino.
d) Requerir del destinatario, cuando se trate de un operador no registrado, el documento que acredite el pago de los impuestos especiales de fabricación en el Estado de destino o el cumplimiento de cualquier otra obligación que garantice la percepción de dichos impuestos, con arreglo a las condiciones fijadas por las autoridades competentes de dicho Estado. Este documento deberá indicar:
1.º La dirección de la oficina competente de las autoridades fiscales del país de destino.
2.º La fecha y referencia del pago o de la aceptación de la garantía de pago por parte de dicha oficina.
3. Los empresarios que deseen enviar a otras personas domiciliadas en el ámbito territorial comunitario no interno, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que ya se hubiera devengado el impuesto dentro del ámbito territorial interno por los sistemas de envíos garantizados o de ventas a distancia, seguirán los procedimientos establecidos en los artículos 9 y 10 de este Reglamento, respectivamente.
###### Artículo 31. Obligaciones generales de los receptores de documentos de acompañamiento.
1. Los receptores de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, cuya circulación se haya amparado con un documento de acompañamiento, estarán obligados a formalizar el certificado de recepción que figura en dichos documentos, con mención expresa de si existe conformidad, en clase y cantidad, entre los productos recibidos y los consignados en el documento, o, en caso contrario, de las diferencias existentes con cumplimiento, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 16.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez formalizado el certificado de recepción, el receptor dará cumplimiento a lo siguiente:
a) Si se trata de circulación intracomunitaria en régimen suspensivo, el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento, diligenciado y visado en la forma que se expresa en el artículo siguiente, deberá ser devuelto al expedidor en un plazo que finaliza el día 15 del mes siguiente al de la recepción de los productos.
b) Si se trata de circulación interna, el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento deberá ser devuelto al expedidor dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la recepción de los productos.
###### Artículo 32. Obligaciones de los receptores en relación con la circulación intracomunitaria.
1. En la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo solo los operadores que a continuación se relacionan podrán recibir bienes objeto de impuestos especiales y siempre que éstos sean propios de su actividad:
a) Los depositarios autorizados, titulares de fábricas y depósitos fiscales inscritos en el registro territorial.
b) Los operadores registrados, titulares de depósitos de recepción inscritos en el registro territorial.
c) Los operadores no registrados, provistos de la autorización de recepción a que se refiere el artículo 33 siguiente.
2. Los receptores de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, recibidos, en régimen suspensivo, procedentes del ámbito territorial comunitario no interno, están obligados a presentar, en la oficina gestora correspondiente al lugar de recepción, dentro de la semana siguiente a la de la recepción, los ejemplares 2, 3 y 4 del documento de acompañamiento, una vez consignados en ellos la fecha y el lugar de la recepción y firmado el certificado de recepción, con la conformidad expresa o diferencias habidas, en clase y cantidad, entre los productos consignados en el documento y los realmente recibidos.
3. Los ejemplares a que se refiere el apartado anterior, se presentarán conjuntamente con una relación, sujeta al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, comprensiva de los datos correspondientes a los documentos recibidos en la semana.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la relación a que se refiere el citado apar tado podrá ser sustituida por la presentación de los datos correspondientes a los documentos de acompañamiento, expedidos en el ámbito territorial comunitario no interno, por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda, dentro del mes siguiente a su recepción.
5. La oficina gestora devolverá al destinatario los ejemplares 2 y 3, una vez visados por ella con el único fin de acreditar su presentación, anotando la dirección de la oficina y el número de registro del visado. El ejemplar número 4 quedará en poder de la oficina gestora.
6. Cuando se trate de la recepción de productos que deban llevar incorporados trazadores, marcadores o desnaturalizantes para la aplicación de una exención o un tipo reducido, tales productos deberán permanecer en los lugares de recepción al menos hasta el momento de la presentación, ante la oficina gestora, de los documentos de acompañamiento que han amparado su circulación o, en su caso, hasta el momento en que se efectúe la comprobación física de los productos a que se refiere el párrafo siguiente. A estos efectos, la oficina gestora podrá admitir que, sin perjuicio de su ulterior presentación ante la misma, dichos documentos le sean transmitidos por procedimientos telemáticos.
La oficina gestora podrá acordar, en el momento de la presentación o, en su caso, transmisión del documento la comprobación física de los productos recibidos dentro del primer día hábil siguiente a aquél en que adopte el acuerdo. Dicha oficina notificará el acuerdo al interesado en forma que quede constancia de la notificación.
No obstante lo establecido en los párrafos anteriores de este apartado, cuando los productos a que se refieren los mismos sean recibidos por operadores no registrados o por el procedimiento de envíos garantizados será de aplicación lo dispuesto en el párrafo e) del apartado 2 del artículo 33 de este Reglamento.
7. En la circulación intracomunitaria en régimen no suspensivo, la recepción de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación se llevará a través de los procedimientos de envíos garantizados o de ventas a distancia en los que el receptor y el representante fiscal, respectivamente, deberán proveerse previamente de la autorización de recepción a que se refiere el artículo 33 siguiente.
> <small>Se modifica el apartado 4 por el art. 1.6 del Real Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2004-614](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-614)</small>
###### Artículo 33. Autorizaciones de recepción.
1. En los supuestos a que se refieren los apartados 1.c) y 7 del artículo 32 de este Reglamento, los operadores no registrados, los receptores en el sistema de envíos garantizados y los representantes fiscales en el sistema de ventas a distancia, deberán obtener previamente una autorización de recepción conforme a las normas siguientes.
2. Reglas generales:
a) Las personas a que se refiere el apartado 1 anterior deberán presentar en la oficina gestora correspondiente a su domicilio, una solicitud, por cada operación, sujeta al modelo que se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda, en la que harán constar la clase y cantidad de productos que se desea recibir, el nombre, domicilio y números de identificación fiscal, a efectos del IVA y, en su caso, de los impuestos especiales, del expedidor y del destinatario. A la solicitud se deberá acompañar la documentación necesaria para acreditar su condición empresarial y, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones establecidas por disposiciones específicas. En una solicitud no podrán incluirse más que productos expedidos por un solo proveedor y comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco o de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.
b) Salvo en el sistema de ventas a distancia, junto con la solicitud a que se refiere el apartado anterior, deberá prestarse garantía por un importe equivalente a las cuotas correspondientes a los productos que se pretende recibir. Esta garantía responde del pago de los impuestos que se devenguen.
c) La oficina gestora, una vez comprobado, en su caso, que la garantía que se presta cubre el importe a que se refiere el apartado anterior, expedirá una autorización de recepción, sujeta al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, de la que entregará dos ejemplares al solicitante.
d) La autorización de recepción deberá contener la referencia completa de la oficina gestora que la expide, la clase y cantidad de los productos cubiertos por la garantía prestada, así como la cuantía y fecha de aceptación de la garantía. La autorización contendrá un código de referencia que deberá figurar en la casilla correspondiente del documento de acompañamiento o del documento simplificado de acompañamiento que emita el expedidor. Esta autorización tendrá una validez de un año, a partir de la fecha de su expedición, pudiendo prorrogarse, a petición del interesado, por un período máximo de seis meses. Transcurrido el período de validez y, en su caso, el de la prórroga, sin haberse cancelado la garantía mediante alguno de los procedimientos establecidos en este artículo, se procederá a ejecutar la garantía prestada.
e) Salvo en el sistema de ventas a distancia, el destinatario conservará los productos recibidos en el lugar de entrega que figura en el documento de acompañamiento, durante los dos días hábiles siguientes al de la presentación del documento en la oficina gestora, a disposición de la Administración tributaria, para que por ésta puedan realizarse las comprobaciones que estime necesarias, teniendo la obligación de presentar los productos en cuanto sea requerido para ello.
A los efectos del párrafo anterior, la oficina gestora podrá admitir que, sin perjuicio de su ulterior presentación ante la misma, el documento de acompañamiento le sea transmitido por procedimientos telemáticos. Igualmente, la oficina gestora podrá autorizar la salida de los productos antes del vencimiento del plazo señalado lo que efectuará mediante diligencia de la que quede constancia.
f) Las cuotas devengadas deberán ingresarse, mediante autoliquidación, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los productos recibidos podrán destinarse, en el propio lugar de entrega, a alguno de los fines que originen el derecho a la exención de los impuestos especiales de fabricación, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en este Reglamento en relación con la recepción de productos con exención del impuesto.
g) Para la cancelación de la garantía prestada, el interesado deberá presentar en la oficina gestora el ejemplar número 2 de la autorización de recepción a que se refiere el apartado 3 de este artículo, el ejemplar número 2 del documento de acompañamiento y el documento acreditativo de haber efectuado el pago del impuesto.
h) También se procederá a la cancelación de la garantía, cuando se comunique a la oficina gestora haberse desistido de realizar la operación proyectada, devolviendo los dos ejemplares de la autorización de recepción a que se refiere el citado apartado 3, en los que constará la declaración del interesado, de que los productos incluidos en la autorización no se han recibido.
i) En los supuestos a que se refiere el párrafo segundo del párrafo f) anterior, se sustituirá, para la cancelación de la garantía, el documento acreditativo de haber pagado el impuesto por una fotocopia compulsada del documento contable en que conste el cargo de los productos recibidos.
3. Reglas especiales en relación con la recepción por operadores no registrados:
a) Si en la operación interviniera un representante fiscal sus datos se harán constar en la solicitud a que se refiere el párrafo a) del apartado 2 anterior. En tal caso los requisitos establecidos en los párrafos a), b), f), g), h) e i) del apartado 2 anterior podrán ser cumplimentados por el representante fiscal en lugar del operador no registrado.
b) No será exigible la prestación de la garantía a que se refiere el párrafo b) del apartado 2 anterior cuando se haya prestado la garantía a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 de este Reglamento.
c) Recibidos los productos, el operador no registrado deberá presentar en la oficina gestora el documento de acompañamiento que amparó la circulación, tal como se establece en el artículo 32 de este Reglamento. Este requisito podrá ser también cumplimentado, en su caso, por el representante fiscal en lugar del operador no registrado.
4. El receptor en el sistema de envíos garantizados deberá presentar en la oficina gestora, en la forma que determine el Ministro de Economía y Hacienda, los ejemplares 2 y 3 del documento simplificado de acompañamiento que amparó la circulación, más una fotocopia de dicho documento, una vez consignada en ellos la fecha y el lugar de la recepción y firmado el certificado de recepción, con mención expresa de la conformidad o de las diferencias habidas, en clase y cantidad, entre los productos consignados en el documento y los realmente recibidos. La oficina gestora devolverá los ejemplares números 2 y 3, una vez visados por ella con el único fin de acreditar su presentación, reteniendo la fotocopia presentada.
El receptor devolverá al expedidor el ejemplar número 3 del documento simplificado de acompañamiento, una vez visado por la oficina gestora conforme se establece en el apartado anterior, en un plazo que finaliza el día 15 del mes siguiente al de la recepción de los productos.
5. Cuando la recepción se produzca en el sistema de ventas a distancia el pago de los impuestos que se devenguen quedará respaldado por la garantía a que se refiere el apartado 8 del artículo 43 de este Reglamento.
###### Artículo 34. Circulación por carretera.
1. El transporte por carretera comprenderá también el realizado por el interior de las poblaciones.
2. Los documentos de circulación deberán acompañar a las expediciones.
3. Cada unidad o medio de transporte, incluidos los contenedores, circulará amparado, al menos, por un documento de circulación por destinatario.
4. Cuando tengan lugar las interrupciones previstas en el momento de la expedición del documento de acompañamiento, de acuerdo con lo establecido en el párrafo e) del apartado 2 del artículo 22 de este Reglamento, el conductor del vehículo deberá hacer constar en el ejemplar número 2 del documento el lugar en que se ha producido la interrupción, así como la hora del inicio y fin de la misma.
5. Cuando las interrupciones se prolonguen por más tiempo del previsto o cuando se produzcan interrupciones no previstas, deberá presentarse el documento de acompañamiento a la oficina gestora correspondiente al lugar donde se produzca la interrupción, a otros servicios dependientes del centro gestor o a los agentes de la Guardia Civil, que diligenciarán el documento, consignando la causa de la interrupción y la duración de la misma.
6. Cuando tenga lugar un cambio en el medio de transporte utilizado se anotarán en el ejemplar número 2 del documento de acompañamiento los datos relativos al nuevo medio de transporte, así como el lugar, fecha y hora en que se produce el cambio. La diligencia irá firmada por los conductores de ambos vehículos.
7. Si por exigencia de las condiciones en que se realiza el transporte de los productos se produjera la descarga y posterior carga de los mismos en un centro de distribución física, la persona responsable de dicho centro retendrá el ejemplar número 2 del documento de acompañamiento, en el que diligenciará la operación efectuada, con mención expresa del local en que se ha realizado y el período de tiempo que los productos han permanecido en dicho centro. El citado ejemplar amparará la tenencia de los productos en dicho centro.
8. Los transportes regulares por carretera, cuando no constituyen cargamento completo, quedan asimilados al transporte por ferrocarril a que se refiere el artículo siguiente.
9. En los supuestos de circulación no amparada por el documento establecido en este Reglamento o cuando éste sea nulo, se procederá a la inmovilización de los productos y, cuando se trate de carga completa, también del vehículo. Los productos y, en su caso, el vehículo quedarán depositados, por cuenta y riesgo del remitente o transportista, a disposición de la oficina gestora que corresponda, a la que se remitirá la correspondiente diligencia formalizada. La inmovilización cesará cuando se preste garantía que cubra el importe de la deuda tributaria que pudiera derivarse del correspondiente expediente.
A estos efectos la oficina gestora, en un plazo de cuarenta y ocho horas, sin contar días festivos, a partir de la recepción de la referida diligencia, determinará el importe de la deuda tributaria que podría derivarse del expediente y lo comunicará al remitente o al transportista para que éstos puedan prestar la aludida garantía.
> <small>Se modifica el apartado 5 por el art. único.10 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-1999-24787](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-24787)</small>
###### Artículo 35. Circulación por ferrocarril.
1. Se entenderá por transporte por ferrocarril no sólo el que se realice por este medio, sino también el complementario por carretera que cubra el trayecto desde el establecimiento de salida a estación de ferrocarril, así como el recorrido por carretera desde la estación de descarga hasta su destino.
2. Cuando el lugar de salida o de destino de una expedición por ferrocarril fuese una localidad que, careciendo de estación propia, tuviera una oficina donde se efectúen habitualmente facturaciones y se reciban expediciones, tales oficinas se considerarán como estaciones ferroviarias a los efectos de este artículo.
3. En los transportes por ferrocarril, el documento de circulación no acompañará a la mercancía durante el trayecto ferroviario, si bien el remitente deberá en dicho documento fijar el plazo de validez y la hora de salida para el recorrido desde el establecimiento de salida hasta la estación.
4. Al realizar la facturación, los remitentes presentarán los documentos de circulación al encargado del servicio, quien los diligenciará con el número y fecha de la expedición, anotando al mismo tiempo el número del documento de circulación en el asiento correspondiente del libro y en el talón de facturación.
5. Diligenciado el documento, será devuelto al expedidor, quien deberá enviarlo al destinatario para su presentación en destino, sin cuyo requisito no le será entregada la expedición. El empleado de la compañía ferroviaria consignará en el documento de circulación el día y hora de entrega de la mercancía, los datos relativos al vehículo en que se realice el recorrido complementario y el plazo de validez hasta su destino final.
6. Si los productos amparados por un solo documento de acompañamiento tuvieran que realizar el recorrido complementario hasta el lugar final de destino, utilizando varios medios de transporte, el empleado de la compañía ferroviaria retendrá el ejemplar del documento de acompañamiento en el que irá anotando las operaciones de transbordo que se van efectuando, con indicación de la cantidad transportada y medio de transporte utilizado en cada una de ellas. La circulación se amparará con fotocopia del documento de circulación, diligenciada por el empleado de la compañía ferroviaria, haciendo constar la clase y cantidad de producto transportado, el día y hora de salida de la estación de ferrocarril y el plazo concedido para el transporte.
###### Artículo 36. Circulación por vía marítima y aérea.
En la circulación por vía marítima y aérea, se observará, en lo que sea de aplicación, lo establecido en relación con la circulación por ferrocarril. No obstante, en el puerto o aeropuerto de llegada, el consignatario presentará el documento de circulación a los servicios de aduanas, para que por éstos se formalicen los documentos de circulación para la siguiente fase de transporte.
###### Artículo 37. Circulación por tuberías fijas.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 22 de este Reglamento, en la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por tuberías fijas, el expedidor enviará, diariamente, al destinatario, los ejemplares de los documentos de circulación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se trate de envíos a un mismo destinatario que tengan una duración superior a veinticuatro horas, el expedidor enviará al destinatario el ejemplar del documento de circulación una vez completado el envío.
###### Artículo 38. Reintroducción en el establecimiento de origen y cambios de destino.
1. Cuando los productos salidos de fábrica o depósito fiscal, con ultimación del régimen suspensivo, no hayan podido ser entregados al destinatario, total o parcialmente, por causas ajenas al depositario autorizado expedidor, los productos podrán volver a introducirse en los establecimientos de salida, siempre que se cumplan las condiciones que se establecen en este artículo, considerándose que no se produjo el devengo del impuesto con ocasión de la salida. A estos efectos se considerará que no han podido ser entregados al destinatario aquellos productos que, habiendo sido aceptados bajo reserva de la verificación de su calidad o características, son rechazados por el destinatario por no cumplir aquéllas.
Cuando tenga lugar una entrega parcial, el destinatario diligenciará el documento de circulación, certificando la cantidad recibida. El representante del expedidor o del transportista diligenciará seguidamente el documento, indicando que se regresa al establecimiento de origen y la hora en que se inicia el regreso. El documento así diligenciado amparará la circulación de los productos en el viaje de retorno.
Si se tratara de una expedición con varios destinatarios, la cantidad de producto que no ha podido ser entregada a uno de los destinatarios, podrá ser entregada a otro de los que figuran en los documentos de circulación que amparan la expedición. El destinatario que ha recibido más cantidad que la inicialmente prevista diligenciará el documento indicando la cantidad total recibida.
2. El cambio de destinatario y, en su caso, del lugar de entrega, en la circulación interna, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores, podrá efectuarse de acuerdo con el procedimiento siguiente:
a) Si se trata de operaciones con aplicación del impuesto al tipo general, bastará con que se diligencie el documento de circulación por el expedidor o por su representante, indicando el nuevo destinatario o lugar de destino.
b) Si se trata de operaciones a las que se ha aplicado un tipo reducido, bastará con que se diligencien las casillas B de los ejemplares 2 y 3 del documento de acompañamiento, por el expedidor o por su representante, indicando el nuevo destinatario o lugar de destino, así como su número de identificación fiscal y su código de actividad y del establecimiento. El expedidor deberá asegurarse de que el producto con aplicación de tipo reducido puede entregarse al nuevo destinatario o en el nuevo lugar de entrega, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.
c) Si se trata de operaciones en régimen suspensivo o que se benefician de la aplicación de alguno de los supuestos de exención, el cambio de destinatario deberá ser solicitado por el expedidor o su representante, de su oficina gestora, de la correspondiente al lugar donde se encuentran los productos cuando se decide el cambio o del servicio de intervención del establecimiento a donde iban originalmente consignados los productos. La oficina que autoriza el cambio diligenciará el espacio destinado al efecto en el documento de acompañamiento, pudiendo autorizar que sea el propio expedidor o su representante el que diligencie el documento, citando la referencia y fecha de la autorización. Cuando esta oficina no sea la correspondiente al establecimiento de origen, enviará a esta última fotocopia de la autorización concedida.
No obstante, el mero cambio del lugar de entrega sin cambio de destinatario podrá efectuarse por el expedidor o su representante, diligenciando las casillas B del documento de acompañamiento y dando inmediata cuenta del cambio a la oficina gestora.
3. En los supuestos de circulación intracomunitaria el depositario autorizado expedidor o su representante podrá cambiar el destinatario, siempre que el nuevo destinatario sea un depositario autorizado o un operador registrado, así como el lugar de entrega.
A tal efecto, diligenciará o en su caso modificará las correspondientes casillas del documento de acompañamiento y dará cuenta inmediatamente del cambio a su oficina gestora.
4. En todos los casos anteriores, el depositario autorizado expedidor practicará en su sistema contable los asientos de regularización que procedan. Además, cuando se trate de operaciones cuya circulación se haya amparado con un documento de acompañamiento, el depositario autorizado expedidor formalizará un parte de incidencias sujeto al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, en el momento de la reintroducción de los productos en la fábrica o depósito fiscal o dentro de las veinticuatro horas de haberse efectuado las modificaciones, bien de la cantidad entregada, bien del destinatario o bien del lugar de entrega y remitirá un ejemplar del citado parte de incidencias a la oficina gestora en cuyo registro territorial está inscrito el establecimiento de salida.
###### Artículo 39. Justificación de la circulación y tenencia.
1. En los supuestos de circulación y tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, con fines comerciales, deberá acreditarse que dichos productos se encuentran en alguna de las siguientes situaciones:
a) En régimen suspensivo o, fuera del mismo, resultando aplicable una exención.
b) Fuera de régimen suspensivo al amparo de un procedimiento de circulación intracomunitaria.
c) Fuera de régimen suspensivo habiéndose satisfecho el impuesto en el ámbito territorial interno.
2. Con objeto de determinar que los productos a que se refiere el apartado 1 de este artículo están destinados a fines comerciales, se tendrán en cuenta, entre otros, los elementos que se establecen en los apartados 8, 9 y 10 del artículo 15 de la Ley.
3. A los efectos del párrafo a) del apartado 1 anterior, la vinculación al régimen suspensivo de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación se acreditará mediante el correspondiente asiento en la contabilidad de las fábricas o depósitos fiscales en que se encuentren. La circulación en régimen suspensivo se acreditará mediante el oportuno documento de acompañamiento.
La circulación y tenencia de productos a los que es aplicable una exención se acreditará mediante el documento de circulación que hubiere procedido expedir en relación con el estatuto del destinatario o tenedor.
4. A los efectos del párrafo b) del apartado 1 anterior, la acreditación de que los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación se encuentran al amparo de un procedimiento de circulación intracomunitaria fuera del régimen suspensivo, se efectuará mediante el correspondiente documento simplificado de acompañamiento. Cuando se trate de circulación por el procedimiento de ventas a distancia se acreditará la situación de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación mediante un ejemplar de la autorización de recepción a que se refiere el artículo 33 de este Reglamento en que figure la referencia al pago del impuesto y la diligencia del representante fiscal que ha intervenido en la operación.
5. A los efectos del párrafo c) del apartado 1 anterior, y sin perjuicio de cuál sea el documento que deba acompañar la circulación de los productos, el pago del impuesto dentro del ámbito territorial interno se acreditará:
a) Cuando se trate de productos adquiridos a un sujeto pasivo, mediante la factura o documento equivalente en el que conste la repercusión del impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Reglamento.
b) En los supuestos de importación, mediante el documento de acompañamiento expedido.
c) En los supuestos de tenencia por sujetos pasivos una vez ultimado el régimen suspensivo, mediante los documentos acreditativos del pago del impuesto.
d) Cuando se trate de adquisiciones diferentes a las que se menciona en los párrafos a) y b) anteriores, mediante el documento de circulación cuya expedición haya resultado procedente.
6. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el pago del impuesto, por lo que se refiere a los cigarrillos y las bebidas derivadas, se acreditará:
a) Mediante las marcas fiscales establecidas en el artículo 26, cuando la cantidad poseída o en circulación no exceda de 800 cigarrillos o 10 litros de bebidas derivadas, salvo cuando sea de aplicación lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 9 de dicho artículo, en cuyo caso se acreditará mediante el talón de adeudo por declaración verbal.
b) Mediante las marcas a que se refiere el párrafo a) anterior y alguno de los documentos mencionados en el apartado 1 de este artículo, en los demás casos.
7. Las pérdidas acaecidas respecto de los productos recibidos en almacenes fiscales al amparo de una exención o con aplicación de un tipo reducido no precisarán ser justificadas cuando no excedan de los porcentajes reglamentarios establecidos para el almacenamiento del producto de que se trate.
8. Cuando no se justifique, a través de los medios de prueba admisibles en Derecho, el destino de los productos comprendidos en la Tarifa segunda del artículo 50 de la Ley, se considerarán destinados a su utilización como combustibles o carburantes.
#### Sección 9.ª Normas generales de gestión
###### Artículo 40. Inscripción en el registro territorial.
1. Los titulares de fábricas, depósitos fiscales y almacenes fiscales, los operadores registrados respecto de los correspondientes depósitos de recepción, aquellos detallistas, usuarios y consumidores finales que se determinan en este Reglamento y las empresas que realicen ventas a distancia, estarán obligados, en relación con los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, a inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se instale el correspondiente establecimiento.
2. Con carácter general las personas que resulten obligadas a inscribirse en el registro territorial presentarán ante la oficina gestora que corresponda, la siguiente documentación:
a) Una solicitud de inscripción suscrita por el titular del establecimiento o por su representante. En dicha solicitud, que podrá estar sujeta a modelo aprobado por el centro gestor, deberá hacerse constar como mínimo:
1.º El nombre y apellidos o razón social, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del solicitante, así como, en su caso, del representante, que deberá acompañar la documentación que acredite su representación.
2.º La clase de establecimiento y el lugar en que se encuentre situado, con expresión de su dirección y localidad, o, en su caso, que se trata de un representante fiscal.
3.º Breve memoria descriptiva de la actividad que se pretende desarrollar en relación con la inscripción que se solicita.
b) Plano a escala del recinto del establecimiento con indicación de los elementos de almacenamiento existentes así como, en su caso, de los elementos y aparatos de fabricación. La oficina gestora podrá autorizar que una zona delimitada del local en que se encuentre instalada una fábrica se considere fuera de la misma, a los únicos efectos del almacenamiento y ulterior reexpedición de productos por los que se devengó el impuesto con ocasión de su salida de aquélla y que posteriormente fueron devueltos a su titular.
c) Declaración de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, o bien fotocopia compulsada de la misma.
d) Documentación acreditativa de las autorizaciones que, en su caso, corresponda otorgar a otros órganos administrativos, o bien fotocopia compulsada de la misma. En particular y en cuanto a las actividades relativas a productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco será necesario aportar la documentación acreditativa de las autorizaciones que, en su caso, hayan de otorgarse por aplicación de lo dispuesto en las Leyes 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, y 38/1985, de 22 de noviembre, del Monopolio Fiscal de Tabacos, respectivamente, así como en sus correspondientes normativas de desarrollo.
e) La documentación acreditativa de la prestación de la garantía que, en su caso, resulte exigible.
f) Si se trata de fábricas, deberá aportarse una memoria técnica que describa tanto el funcionamiento de los elementos y aparatos de fabricación como los procesos de elaboración de los productos que se pretende obtener.
3. No obstante, cuando se trate de la inscripción de un depósito fiscal, a la solicitud de inscripción formulada por su titular se acompañará la siguiente documentación:
a) La autorización expedida por el centro gestor.
b) Declaración de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas o bien fotocopia compulsada de la misma.
c) La documentación acreditativa de haber prestado la garantía correspondiente.
4. Los representantes fiscales deberán inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a su domicilio fiscal. Para efectuar dicha inscripción presentarán:
a) La documentación a que se refieren los párrafos a), c), d) y e) del apartado 2 anterior.
b) El documento por el cual el depositario autorizado o empresario establecido en el ámbito territorial comunitario no interno le designa con el carácter de representante fiscal. En dicho documento debe constar el nombre o razón social del depositario autorizado o empresario representado, su domicilio y los números de identificación que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales, le hayan sido asignados por la administración fiscal del Estado miembro donde esté establecido.
c) Un sistema de contabilidad que refleje suficientemente el detalle de las operaciones en que interviene, tanto en régimen suspensivo como en el sistema de ventas a distancia.
5. Recibida la documentación, la oficina gestora podrá remitirla a la inspección para que realice las comprobaciones que pueda considerar oportunas, con el fin de verificar que las instalaciones y aparatos corresponden a los declarados y reúnen las condiciones exigidas por el presente Reglamento. Si no solicita dicho informe la oficina gestora procederá a la inscripción con arreglo a la documentación aportada.
6. Si la oficina gestora ha solicitado el informe de la inspección y ésta no formula objeciones en el plazo de una semana, dicha oficina gestora podrá inscribir el establecimiento con carácter provisional conforme a la documentación aportada y a reserva del informe de la inspección.
7. Cualquier modificación ulterior en los datos consignados en la declaración inicial o que figuren en la documentación aportada deberá ser comunicada a la oficina gestora y, si se trata de un depósito fiscal, al centro gestor.
8. Una vez efectuada la inscripción la oficina gestora entregará al interesado una tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro sujeta a modelo aprobado por el centro gestor, en la que constará el código de actividad y del establecimiento (CAE) que el titular deberá hacer constar en todos los documentos exigidos en este Reglamento en relación con los impuestos especiales de fabricación.
9. En el ámbito de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, la tarjeta a que se refiere el apartado anterior podrá configurarse como tarjeta de suministro de alcohol en las condiciones que el centro gestor establezca al aprobar su modelo.
> <small>Se modifica el apartado 4 por el art. único.7 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. [Ref. BOE-A-1998-2233](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-2233)</small>
###### Artículo 41. El código de actividad y establecimiento.
1. El código de actividad y del establecimiento (CAE) es el código, configurado en la forma que se establece en este artículo, que identifica una determinada actividad y el establecimiento donde, en su caso, se ejerce. Cuando en un establecimiento se ejerzan distintas actividades, tendrá asignados tantos códigos como actividades se ejerzan en el mismo sin perjuicio de los casos en que el ejercicio conjunto de varias actividades pueda constituir a su vez, una actividad a la que se asigne un código único. Asimismo, cuando una persona ejerza una misma actividad en varios establecimientos, tendrá asignados tantos códigos como establecimientos en los que se ejerza la actividad.
2. El código constará de 13 caracteres distribuidos en la forma siguiente:
a) Las letras ES configurarán los dos primeros caracteres.
b) En tanto el Ministro de Economía y Hacienda no disponga su sustitución por otros caracteres, los caracteres tercero, cuarto y quinto serán ceros.
c) Los caracteres sexto y séptimo identifican a la oficina gestora en que se efectúa la inscripción en el registro territorial.
d) Los caracteres octavo y noveno identifican la actividad que se desarrolla.
e) Los caracteres décimo, undécimo y duodécimo expresarán el número secuencial de inscripción, dentro de cada actividad, en el registro territorial de la oficina gestora a que se refiere el párrafo d).
f) El carácter decimotercero será una letra de control.
3. Por el Ministro de Economía y Hacienda se establecerá el repertorio de las actividades a que se refiere el apartado 1 y se determinarán los dígitos y los caracteres identificativos a que se refiere el apartado 2.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 3 del Real Decreto 87/2005, de 31 de enero. [Ref. BOE-A-2005-1572](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-1572)</small>
###### Artículo 42. Cambio de titular de los establecimientos y cese en su actividad.
1. Con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley General Tributaria, los cambios en la titularidad de los establecimientos inscritos sólo surtirán efecto una vez que el nuevo titular se inscriba como tal en el registro territorial de la oficina gestora de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de este Reglamento. Mientras ello no ocurra se considerará como titular del establecimiento a efectos de este Reglamento a la persona que figure inscrita como tal en el registro territorial.
2. Cuando se produzca el cese definitivo de la actividad del establecimiento, se tendrán en cuenta las normas siguientes:
a) El titular deberá ponerlo en conocimiento de la oficina gestora. Los servicios de inspección procederán al cierre de los libros reglamentarios, a la retirada, en su caso, de los documentos de circulación sin utilizar, y demás de control reglamentario que deban dejarse sin efecto, así como al precintado provisional de las existencias de primeras materias y de los aparatos, que quedarán sometidos a la intervención de la Administración, salvo que se destruyan o inutilicen bajo control de la misma. De todo ello se levantará la correspondiente diligencia que se remitirá a la oficina gestora, con un informe sobre la existencia de productos fabricados objeto del impuesto y débitos pendientes de liquidación o ingreso en el Tesoro, a efecto de la realización o devolución, en su caso, de la garantía prestada.
b) No se formalizará la baja en el registro mientras en el establecimiento haya existencias de productos objeto del impuesto.
3. En el caso de sociedades disueltas que no den cumplimiento a lo anteriormente establecido antes de su liquidación, se estará a lo previsto en el apartado 4 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
4. En los supuestos de quiebra, las actuaciones deberán realizarse frente al síndico de la misma, a efectos de deducir el importe de la deuda tributaria pendiente de ingreso.
###### Artículo 43. Garantías.
1. Con carácter previo a la inscripción de los correspondientes establecimientos en el registro territorial, los fabricantes, los titulares de los depósitos fiscales y almacenes fiscales, los operadores registrados y los representantes fiscales, deberán prestar garantía por los importes que se expresan en los apartados siguientes para responder del pago de la deuda tributaria en su caso por cada establecimiento.
En los casos en que se inicie la actividad los importes se fijarán en función de las cuotas anuales estimadas.
2. Fabricantes:
a) Base de la garantía: importe de las cuotas que resultarían de aplicar el tipo impositivo vigente a la cantidad de productos que constituye la media anual de las salidas de fábrica durante los tres años naturales anteriores. Dentro de dichas salidas se computarán las correspondientes a productos recibidos en fábrica para su comercialización sin transformación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 45 de este Reglamento.
No se computarán dentro de dichas salidas las que correspondan a productos que se envían a otra fábrica del mismo titular autorizada para recibirlos, siempre que las garantías prestadas por dicho titular cubran indistintamente las responsabilidades derivadas de la actividad de cualquiera de sus fábricas.
b) Importe de la garantía:
1.º Alcohol: 2,5 por 100. No obstante, el importe de la garantía aplicable a la porción de base que corresponda a las salidas de alcohol total o parcialmente desnaturalizado será del 1,5 por 100.
2.º Bebidas derivadas y productos intermedios: 6 por 100.
3.º Cerveza, vino y bebidas fermentadas: 1 por 100.
4.º Bebidas alcohólicas conjuntamente: 6 por 100.
5.º Hidrocarburos y labores del tabaco: 1 por 1.000.
3. Titulares de depósitos fiscales:
a) Base de la garantía: importe de las cuotas que resultarían de aplicar el tipo impositivo vigente a la cantidad de productos que constituye la media anual de productos entrados en el establecimiento durante los tres años naturales anteriores.
b) Importe de la garantía:
1.º Alcohol: 2,5 por 100. No obstante, sobre la porción de la base que represente respecto de ésta la misma proporción que guardan las salidas de alcohol total o parcialmente desnaturalizado respecto del total de salidas del depósito durante el período considerado, el importe de la garantía aplicable será del 1,5 por 100.
2.º Bebidas derivadas y productos intermedios: 6 por 100.
3.º Cerveza, vino y bebidas fermentadas: 1 por 100.
4.º Bebidas alcohólicas conjuntamente: 6 por 100.
5.º Extractos y concentrados alcohólicos exclusivamente: 5 por 100
6.º Hidrocarburos y labores del tabaco: 1 por 1.000.
c) Importe mínimo por cada depósito fiscal:
1.º Depósitos fiscales de hidrocarburos: 75.000.000 de pesetas.
2.º Depósitos fiscales de extractos y concentrados alcohólicos exclusivamente: 1.000.000 de pesetas.
3.º Demás depósitos fiscales: 10.000.000 de pesetas.
4.º Los importes mínimos indicados no serán exigibles cuando el depósito se dedique al almacenamiento exclusivo de productos a los que sea aplicable un tipo impositivo cero.
d) En los casos a que se refiere el apartado 6 del artículo 11 de este Reglamento, la garantía única que pueda prestarse para responder de las deudas aduanera y fiscal que se deriven de las actividades desarrolladas en el establecimiento, no podrá tener un importe inferior al que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en este apartado, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 6 siguientes.
4. Titulares de almacenes fiscales:
a) Base de la garantía: importe de las cuotas que resultarían de aplicar el tipo impositivo vigente a la cantidad de productos que constituye la media anual de los productos entrados en el almacén durante los tres años anteriores, aplicándose a este efecto los tipos ordinarios respecto de los productos entrados al amparo de una exención y los tipos reducidos respecto de los productos entrados con aplicación de éstos.
Cuando se trate de hidrocarburos que se destinen a un fin exento, que lleven incorporados los trazadores y marcadores exigidos para la aplicación de un tipo reducido, para el cálculo de la cuota que ha de servir de base para la fijación de la garantía, se aplicarán los tipos reducidos correspondientes.
b) Importe de la garantía:
1.º Alcohol sin desnaturalizar: 2,5 por 100.
2.º Alcohol total o parcialmente desnaturalizado: 1,5 por 100.
3.º Bebidas derivadas y productos intermedios: 6 por 100.
4.º Cerveza, vino y bebidas fermentadas: 1 por 100.
5.º Hidrocarburos y labores del tabaco: 1 por 1.000.
c) Importe mínimo: 5 millones de pesetas. Este importe mínimo no será exigible cuando el almacén se dedique al almacenamiento exclusivo de productos a los que sea aplicable un tipo impositivo cero.
d) En los casos a que se refiere el apartado 2 del artículo 13 de este Reglamento, la garantía única que pueda prestarse para responder de las deudas aduanera y fiscal que se deriven de las actividades desarrolladas en el establecimiento, no podrá tener un importe inferior al que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en este apartado, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 6 siguientes.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4 anteriores, cuando el titular del depósito fiscal sea también el fabricante de los productos introducidos, o cuando el titular del almacén fiscal sea, bien el fabricante de los productos introducidos, o bien el titular del depósito fiscal desde el que se reciben, del importe tomado como base para la determinación de las correspondientes garantías se deducirán las siguientes cantidades:
a) Si se trata de un depósito fiscal, se deducirán las cuotas correspondientes a los productos fabricados por el titular del depósito fiscal que se introducen en éste.
b) Si se trata de un almacén fiscal, se deducirán, tanto las cuotas correspondientes a los productos fabricados por el titular del almacén fiscal que se introducen en éste, como las cuotas correspondientes a los productos que, estando almacenados en un depósito fiscal cuyo titular también lo es del almacén fiscal considerado, se introducen en éste.
Las reducciones anteriores serán aplicables siempre que el depositario autorizado de que se trate acredite que la garantía prestada cubre las responsabilidades derivadas del ejercicio de su actividad como titular de un depósito fiscal o de un almacén fiscal.
6. Cuando se trate de productos fabricados o almacenados por depositarios autorizados que no son titulares del depósito fiscal o almacén fiscal en que se introducen, del importe de la garantía a prestar por los titulares de estos últimos y determinado conforme a los apartados precedentes, podrá deducirse, previa autorización del centro gestor, hasta el 80 por 100 de las cuotas que corresponderían a aquellos productos. Para la aplicación de esta reducción será preciso que las garantías prestadas por los referidos depositarios autorizados cubran las responsabilidades que pudieran ser exigibles al titular del depósito fiscal o del almacén fiscal en relación con los productos introducidos por aquéllos. Cuando no pudiera determinarse con respecto a qué productos podrían ser exigibles dichas responsabilidades, será preciso que las garantías prestadas por los referidos depositarios autorizados cubran las responsabilidades que pudieran ser exigibles al titular del depósito fiscal o del almacén fiscal en relación con un porcentaje de los productos almacenados igual al que representan los productos introducidos por los referidos depositarios autorizados en el depósito o almacén fiscal en el último trimestre natural, en relación con el total de productos entrados en el depósito o almacén fiscal en tal período.
7. Operadores registrados:
a) Base de la garantía: importe de las cuotas devengadas durante el año anterior e ingresadas por el operador registrado a título de contribuyente. En su defecto, las que se estime que pudieran devengarse en un año.
b) Importe de la garantía:
1.º Operadores registrados de alcohol y bebidas alcohólicas (incluidos extractos y concentrados alcohólicos): 2 por 100.
2.º Operadores registrados de hidrocarburos o labores del tabaco: 0,5 por 1.000.
c) Importe mínimo: 5 millones de pesetas salvo en el caso de operadores registrados que reciban exclusivamente extractos y concentrados alcohólicos que se reducirá a 500.000 pesetas. El importe mínimo no será exigible cuando el depósito de recepción se dedique al almacenamiento exclusivo de productos a los que sea aplicable un tipo cero.
d) No obstante la garantía contemplada en este apartado no será exigible:
1.º Cuando se haya prestado la garantía prevista en el apartado 2 del artículo 3 de este Reglamento.
2.º En los casos en que el titular de un almacén fiscal inscriba éste en el registro territorial como depósito de recepción a efectos de adquirir la condición de operador registrado.
8. Representantes fiscales.
a) Base de la garantía: importe de las cuotas ingresadas por el representante fiscal a título de sustituto del contribuyente durante el año anterior.
b) Importe de la garantía: 2,5 por 100.
9. En los supuestos de importación de bienes objeto de impuestos especiales en régimen suspensivo o con aplicación de una exención, el importador estará obligado a la prestación de una garantía ante la Aduana que cubra el importe de las cuotas que corresponderían a los productos gravados si no fuese aplicable ningún beneficio fiscal, hasta que se produzca la recepción de éstos en el establecimiento al que se destinan.
Si la importación se efectúa para introducir los bienes en un establecimiento cuyo titular presta garantía con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, tal garantía podrá surtir los efectos de la contemplada en el párrafo anterior de este apartado siempre que en la misma conste expresamente que cubre las incidencias que pudieran acaecer en la circulación de los bienes desde la Aduana de importación hasta el establecimiento en cuestión.
10. Cuando, según lo establecido en este Reglamento, deba prestarse garantía, ésta podrá constituirse, a satisfacción y disposición del Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente por razón del lugar donde radique el establecimiento, por alguno o algunos de los medios admitidos por el Reglamento General de Recaudación para los supuestos de aplazamiento o fraccionamiento del pago.
11. El Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá acordar que se actualicen los importes de las garantías constituidas cuando se modifiquen los tipos impositivos o se produzcan variaciones apreciables en las magnitudes sobre las que se calcularon tales importes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el momento en que, durante el transcurso de un período impositivo dado, se produzca un aumento anormal de la actividad del establecimiento de que sea titular el sujeto pasivo y que determine que el importe de las cuotas devengadas desde el inicio de dicho período exceda en un 50 por 100 del importe del promedio de las cuotas devengadas durante los tres períodos impositivos anteriores a aquel que se considera y exceda asimismo del importe de la garantía prestada, el Delegado de la Agencia, mediante resolución motivada, podrá acordar la constitución de una garantía especial en metálico o en aval bancario por la diferencia entre el importe de la totalidad de las cuotas devengadas y pendientes de pago y el de la garantía prestada. Hasta tanto se constituya la garantía especial, el Delegado de la Agencia suspenderá la autorización del establecimiento para recibir y expedir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.
La garantía especial será cancelada en el momento en que se satisfagan las cuotas correspondientes que no estuvieran comprendidas en acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de pago concedidos conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.
12. Cuando de lo dispuesto en este Reglamento haya de prestarse una garantía de importe inferior a 25.000 pesetas el interesado quedará dispensado de su presentación salvo cuando se trate de garantías exigibles en relación con procedimientos de circulación intracomunitaria.
> <small>Se modifican los apartados 2.a), 3.c) y 11 por el art. único.8 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. [Ref. BOE-A-1998-2233](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-2233)</small>
###### Artículo 44. Liquidación y pago del impuesto.
1. Salvo en los casos de importación, los sujetos pasivos de los impuestos especiales de fabricación están obligados a presentar una declaración-liquidación comprensiva de las cuotas devengadas dentro de los plazos que se indican en el apartado 3, así como a efectuar, simultáneamente, el pago de las cuotas líquidas.
No será necesaria la presentación de declaraciones-liquidaciones cuando no haya habido existencias o movimiento de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en el período de liquidación de que se trate.
2. La presentación de la declaración-liquidación y, en su caso, el pago simultáneo de las cuotas se efectuará con carácter general, por cada uno de los establecimientos o lugares de recepción, en entidad colaboradora o en las entidades de depósito que prestan el servicio de caja a las Delega ciones o Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que correspondan al ámbito territorial de la oficina gestora donde se encuentren inscritos dichos establecimientos o lugares.
El centro gestor podrá autorizar a los sujetos pasivos la centralización de la presentación de las declaraciones-liquidaciones y el ingreso simultáneo de las cuotas líquidas mediante la presentación de una única declaración-liquidación en una de las entidades colaboradoras dentro del ámbito territorial de la oficina gestora correspondiente a su domicilio fiscal.
3. Los períodos de liquidación y los plazos para la presentación de la declaración-liquidación y, en su caso, ingreso simultáneo de las cuotas serán los siguientes:
a) Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco.
Período de liquidación: un mes natural.
Plazo: los veinte primeros días naturales siguientes a aquel en que finaliza el mes en que se han producido los devengos.
b) Impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.
Período de liquidación: Un trimestre natural, salvo que se trate de sujetos pasivos cuyo período de liquidación en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido sería, atendiendo a su volumen de operaciones u otras circunstancias previstas en la normativa de dicho impuesto, mensual, en cuyo caso será también mensual el período de liquidación de estos impuestos.
Plazo: si el período de liquidación es trimestral, los veinte primeros días naturales del segundo mes siguiente a aquel en que finaliza el trimestre en que se han producido los devengos. Si el período de liquidación es mensual, los veinte primeros días naturales del tercer mes siguiente a aquel en que finaliza el mes en que se han producido los devengos.
c) Impuesto sobre la Electricidad.
Período de liquidación: un trimestre natural, salvo que se trate de sujetos pasivos cuyo período de liquidación en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido sería, atendiendo a su volumen de operaciones u otras circunstancias previstas en la normativa de dicho impuesto, mensual, en cuyo caso será también mensual el período de liquidación de este impuesto.
Plazo: los veinte primeros días naturales siguientes a aquel en que finaliza el mes o el trimestre, según el período de liquidación, en que se han producido los devengos.
4. Los modelos de declaraciones-liquidaciones o, en su caso, los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que pudieran sustituirlas para la determinación e ingreso de la deuda tributaria, serán aprobados por el Ministro de Economía y Hacienda.
5. Como complemento a las declaraciones liquidaciones, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las declaraciones que comprendan las operaciones realizadas en cada mes o trimestre natural, según el caso, incluso cuando sólo tengan existencias, en los casos y conforme a los modelos o procedimientos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
> <small>Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. [Ref. BOE-A-1998-2233](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-2233)</small>
###### Artículo 45. Otras normas generales de gestión.
1. En las fábricas de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación podrán recibirse y almacenarse, en régimen suspensivo, productos objeto de su actividad, sin necesidad de que se sometan a operaciones de transformación.
La actividad de una fábrica en relación con los productos recibidos y almacenados en régimen suspensivo y no sometidos a operaciones de transformación deberá contabilizarse individualizadamente respecto de la de fabricación o transformación y quedará sometida al cumplimiento de los mismos requisitos que serían exigibles en relación con un depósito fiscal en funcionamiento. Además, la posibilidad de acogerse a lo dispuesto en el párrafo anterior queda condicionada a que el volumen trimestral medio de salidas de la fábrica durante un año supere las cuantías establecidas en el artículo 11 de este Reglamento para la autorización de depósitos fiscales.
El incumplimiento de las condiciones y requisitos a que se refiere el párrafo anterior inhabilitará al titular de la fábrica para acogerse a la posibilidad contemplada en el primer párrafo de este apartado. Tal inhabilitación se producirá, en su caso, por medio de una resolución motivada del centro gestor previa audiencia al titular de la fábrica.
2. El centro gestor podrá autorizar a las empresas obligadas a prestar garantía ante varias oficinas gestoras, a prestar una garantía global ante una sola de dichas oficinas gestoras, siempre que tal garantía responda de las deudas tributarias exigibles en relación con las actividades desarrolladas en todos sus establecimientos.
3. En las fábricas, depósitos fiscales, depósitos de recepción y almacenes fiscales de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, estos productos, así como, en su caso, las primeras materias con que se obtienen, se almacenarán, mientras no se encuentren acondicionados para su venta al por menor, en continentes provistos de los sistemas de medición necesarios para la determinación de las cantidades almacenadas.
4. Los adjudicatarios en pública subasta de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación deberán inscribirse en el registro territorial si su actividad respecto de dichos productos así lo determina con arreglo a las normas de este Reglamento.
Realizada la adjudicación de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, para su retirada será necesario, en su caso, el correspondiente documento de circulación, expedido por la oficina gestora y, si se tratara de bebidas derivadas o de cigarrillos, la colocación de las correspondientes precintas de circulación.
Las subastas de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, excepto en los casos de géneros procedentes de contrabando, se pondrán en conocimiento de la oficina gestora, con anterioridad a la fecha de su celebración, para que, en su caso, practique las liquidaciones que procedan respecto de los bienes objeto de subasta.
5. El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer los casos y condiciones en que la presentación de declaraciones y documentos ante el órgano correspondiente que proceda conforme a lo establecido en este Reglamento, pueda ser sustituido por el suministro de los datos correspondientes por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que él mismo determine.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. único.11 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-1999-24787](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-24787)</small>
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE, núm. 19 de 22 de enero de 2000. [Ref. BOE-A-2000-1348](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-1348)</small>
> <small>Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 112/1998, de 30 de noviembre. [Ref. BOE-A-1998-2233](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-2233)</small>
#### Sección 10.ª Control de actividades y locales
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2. Con carácter auxiliar de los libros reglamentarios exigidos, podrá llevarse un control por fichas, siempre que el resumen de éstas revierta al libro principal dentro del plazo establecido en el apartado 4 siguiente.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la oficina gestora podrá autorizar la sustitución del control mediante libros, por un sistema informático, siempre que el programa cubra las exigencias y necesidades reglamentarias. Las hojas correspondientes a cada trimestre, una vez encuadernadas, deberán foliarse y sellarse por la oficina gestora a la que deben presentarse dentro del mes siguiente a la finalización del trimestre. Cuando se trate de varios establecimientos de los que es titular una misma persona, ésta podrá dirigir su solicitud al centro gestor para que éste autorice un único sistema informático válido para todos los establecimientos afectados.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la oficina gestora podrá autorizar la sustitución del control mediante libros, por un sistema informático, siempre que el programa cubra las exigencias y necesidades reglamentarias. Las hojas correspondientes a cada período de liquidación, una vez encuadernadas, deberán foliarse y sellarse por la oficina gestora a la que deben presentarse dentro del mes siguiente a la finalización de dicho período. Cuando se trate de varios establecimientos de los que es titular una misma persona, ésta podrá dirigir su solicitud al centro gestor para que éste autorice un único sistema informático válido para todos los establecimientos afectados.
El órgano que haya autorizado el sistema informático anterior podrá autorizar igualmente que la presentación de las hojas para su foliado y sellado, a la que se refiere el apartado anterior, sea sustituida por la remisión a la oficina gestora por vía telemática de la información contenida en las mismas.
4. Los asientos deberán efectuarse en el sistema contable dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento de producirse el movimiento o proceso que se registra. Cuando la industria trabaje de forma continuada, la toma de datos para estas anotaciones contables se referirá a períodos de veinticuatro horas, admitiéndose que el inicio de cada período coincida con un cambio de turno de trabajo.
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No obstante, por razones de seguridad u otras debidamente justificadas, la oficina gestora podrá autorizar que dicha documentación se conserve en un lugar distinto dentro de la misma población, siempre que se encuentre a disposición de los servicios de inspección o de intervención de acuerdo con el régimen de control a que esté sometido el establecimiento.
8. Toda la documentación reglamentaria y comercial relacionada con estos impuestos deberá conservarse por los interesados en los respectivos establecimientos durante cinco años.
8. Toda la documentación reglamentaria y comercial relacionada con estos impuestos deberá conservarse por los interesados en los respectivos establecimientos durante el período de prescripción del impuesto. Cuando se trate de establecimientos que se extiendan por el ámbito territorial de más de una oficina gestora, la indicada documentación se conservará en el lugar donde radique el centro de gestión y control de dicho establecimiento.
9. El control de los productos introducidos en depósitos fiscales o almacenes fiscales constituidos por redes de oleoductos o de gasoductos o por instalaciones de transporte y distribución de gas natural no conectadas entre sí se efectuará a partir del sistema informático contable adoptado por el titular y validado por el centro gestor.
> <small>Se modifican los apartados 3 y 8 y se añade el apartado 9 por el art. único.11 del Real Decreto 774/2006, de 23 de junio. [Ref. BOE-A-2006-11286](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-11286)</small>
> <small>Se modifica el párrafo segundo del apartado 4 por el art. único.15 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-1999-24787](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-24787)</small>
###### Artículo 51. Recuentos de existencias.
1. Los titulares de establecimientos afectados por las normas de este Reglamento que estén obligados a llevar cuentas corrientes para el control contable de sus existencias, efectuarán, al menos, un recuento de las mismas al finalizar cada trimestre natural y regularizarán, en su caso, los saldos de las respectivas cuentas el último día de cada trimestre.
1. Los titulares de establecimientos afectados por las normas de este Reglamento que estén obligados a llevar cuentas corrientes para el control contable de sus existencias efectuarán, al menos, un recuento de las mismas al finalizar cada período de liquidación y regularizarán, en su caso, los saldos de las respectivas cuentas el último día de cada período de liquidación. Cuando el titular del establecimiento afectado no tenga la condición de sujeto pasivo, el referido recuento se efectuará, al menos, con una periodicidad trimestral.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando se trate de depósitos fiscales constituidos por una red de oleoductos, los titulares de los mismos efectuarán, al menos, un recuento los días 30 de junio y 31 de diciembre de cada año referido al semestre que concluye en dichas fechas. Las diferencias que, en su caso, resulten de los referidos recuentos, se regularizarán en el período de liquidación correspondiente a la fecha en que el recuento se haya realizado.
2. Los servicios de intervención e inspección podrán realizar recuentos de existencias cuando lo estimen oportuno, formalizando diligencia del resultado.
3. Para facilitar la práctica de los recuentos los productos envasados, acondicionados para su entrega al consumidor, deberán agruparse por clases de productos, tipos de envase y capacidades.
4. Las existencias medias de un período de liquidación, cuando sean la base para la aplicación de un porcentaje reglamentario de pérdidas, estarán constituidas por el promedio de las existencias almacenadas al final de cada uno de los días que integran el referido período de liquidación. No obstante, la oficina gestora podrá autorizar, a solicitud de los interesados, que dichas existencias medias se determinen por el promedio de las existencias almacenadas los días 1, 8, 15 y 23 de cada mes o meses que integran dicho período.
> <small>Se modifica el apartado 1 y se añade el 4 por el art. único.12 del Real Decreto 774/2006, de 23 de junio. [Ref. BOE-A-2006-11286](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-11286)</small>
> <small>Téngase en cuenta para la aplicación del apartado 1 la disposición transitoria única.2</small>
###### Artículo 52. Tratamiento fiscal de las diferencias habidas en recuentos o controles efectuados por la Administración.
1. Cuando se trate de diferencias en menos que excedan de los correspondientes porcentajes puestas de manifiesto tanto dentro de fábricas y depósitos fiscales como en la circulación en régimen suspensivo, será de aplicación, según proceda en cada caso, lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 de este Reglamento.
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a) Transformación del mosto en producto objeto del impuesto, el 1,5 por 100 del volumen de mosto puesto en fermentación.
b) Almacenamiento de productos terminados o en curso de elaboración: el 0,5 por 100 de la media trimestral de las existencias almacenadas los días 1 y 15 de cada mes. Este porcentaje se elevará al 1,5 por 100 cuando el almacenamiento se realice en envases de madera no revestidos ni exterior ni interiormente.
b) Almacenamiento de productos terminados o en curso de elaboración: El 0,5 por ciento de las existencias medias del período de liquidación correspondiente. Este porcentaje se elevará al 1,5 por ciento cuando el almacenamiento se realice en envases de madera no revestidos ni exterior ni interiormente.
c) Embotellado: el 0,5 por 100 de la cantidad a embotellar.
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2. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a establecer porcentajes reglamentarios de pérdidas en los procedimientos de fabricación o elaboración distintos de los citados anteriormente.
> <small>Se modifica el apartado 1.b) por el art. único.13 del Real Decreto 774/2006, de 23 de junio. [Ref. BOE-A-2006-11286](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-11286)</small>
###### Artículo 68. Normas especiales de circulación.
1. Tendrán la consideración de albaranes de circulación, a efectos de este Reglamento, además de los establecidos con carácter general, los documentos a que se refiere el párrafo b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) 2238/93, de la Comisión, de 26 de julio, relativo a los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y a los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola.
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b) Elaboración mediante maceración, el 3 por 100.
c) Productos intermedios elaborados o en proceso de elaboración contenidos en envases de madera no revestidos ni exterior ni interiormente, el 1,5 por 100 de la media trimestral de las existencias almacenadas los días 1 y 15 de cada mes.
d) Dichos productos contenidos en otros envases, el 0,5 por 100 de la media trimestral de las existencias almacenadas los día 1 y 15 de cada mes.
c) Productos intermedios elaborados o en proceso de elaboración contenidos en envases de madera no revestidos ni exterior ni interiormente: El 1,5 por ciento de las existencias medias del período de liquidación correspondiente.
d) Dichos productos contenidos en otros envases: El 0,5 por ciento de la existencias medias del período de liquidación correspondiente.
e) Productos intermedios que se elaboren por el sistema de crianza bajo velo de flor: El 1,6 por ciento sobre el volumen de alcohol puro contenido en las existencias medias del período de liquidación correspondiente. Este porcentaje reglamentario será aplicable con independencia de los demás porcentajes reglamentarios de pérdidas previstos en este apartado que, en su caso, puedan resultar aplicables.
2. En el embotellado, el 0,5 por 100 de la cantidad a embotellar.
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B) No obstante, cuando se trate de los productos intermedios a que se refiere el artículo 32 de la Ley, se aplicarán, en lugar de los porcentajes previstos en el apartado A) anterior, los porcentajes reglamentarios que procedan de los establecidos en los artículos 67 y 90 de este Reglamento, en proporción a las respectivas cantidades de vino y alcohol que se empleen en su elaboración.
> <small>Se modifican las letras c) y d) y se añade la e) al apartado A).1 por el art. único.14 del Real Decreto 774/2006, de 23 de junio. [Ref. BOE-A-2006-11286](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-11286)</small>
### CAPITULO VI. Impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas
#### Sección 1.ª Exenciones
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1. Los diversos elementos de los aparatos de producción deberán ser montados en emplazamientos fijos, de forma que puedan comprobarse todas sus conducciones de entrada y salida y acondicionados para poder ser precintados. Los depósitos de alcohol, que en ningún caso podrán ser subterráneos, deberán hallarse cubicados oficialmente con su capacidad marcada en litros de forma visible e indeleble y provistos de un tubo de nivel y escala graduada.
2. Todos los aparatos productores de alcohol deberán estar provistos de contadores volumétricos y automáticos cubiertos por una carcasa, del modelo previamente aprobado por el centro gestor, los cuales se instalarán en condiciones que puedan ser precintados y en forma que no pueda interrumpirse su libre funcionamiento en el paso continuo del alcohol a través de ellos. Sus tuberías de descarga deberán tener el diámetro conveniente para evitar retenciones y estarán dispuestas de tal forma que su vaciado no pueda ser obstaculizado por llaves de paso o presiones superiores a la suya. Estos contadores dispondrán de totalizador con capacidad para registrar el volumen de diez días de producción o 100.000 litros como mínimo. Las fábricas estarán provistas de los contadores en uso más uno de repuesto. No obstante, en defecto de contadores o cuando éstos se averíen, las fábricas deberán trabajar en el régimen de depósito precintado a que se refiere el apartado 8 de este artículo. Las fábricas de alcohol de graduación inferior a 90 por 100 vol. estarán obligadas a trabajar en este régimen.
3. Los líquidos alcohólicos circularán libremente desde su salida de la columna a la llave de regulación de la producción de alcoholes, y desde ésta hasta los correspondientes contadores volumétricos o depósitos precintados, por tuberías rígidas sin soldadura, derivaciones, ni llaves, que serán visibles en todo su recorrido, debiendo estar pintadas de un color distinto a las del resto del aparato; los empalmes de las tuberías se realizarán por medio de bridas de unión o tuercas que estarán dispuestas para poder ser precintadas y recubiertas por una envoltura rígida también precintable.
2. Todos los aparatos productores de alcohol deberán estar provistos de contadores sujetos a modelo aprobado por el organismo competente, los cuales se instalarán en condiciones que puedan ser precintados y de forma que no pueda interrumpirse su libre funcionamiento en el paso continuo de alcohol a través de ellos. Sus tuberías de descarga deberán tener el diámetro conveniente para evitar retenciones y estarán dispuestas de tal forma que su vaciado no pueda ser obstaculizado por llaves de paso o presiones superiores a la suya. Estos contadores dispondrán de totalizador con capacidad para registrar el volumen de diez días de producción o 100.000 litros como mínimo. Las fábricas estarán provistas de los contadores en uso más uno de repuesto. Las fábricas de alcohol de graduación inferior a 90 por 100 vol. estarán obligadas a trabajar en régimen de depósito precintado.
3. Los líquidos alcohólicos circularán libremente desde su salida de la columna a la llave de regulación de la producción de alcoholes, y desde ésta hasta los correspondientes contadores o depósitos precintados, por tuberías rígidas sin soldadura, derivaciones, ni llaves, que serán visibles en todo su recorrido, debiendo estar pintadas de un color distinto a las del resto del aparato; los empalmes de las tuberías se realizarán por medio de bridas de unión o tuercas que estarán dispuestas para poder ser precintadas y recubiertas por una envoltura rígida también precintable.
4. Las llaves de degustación estarán siempre situadas después del contador y su diámetro no podrá ser superior a medio milímetro.
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7. Transcurrido el plazo de funcionamiento en pruebas a que se hace referencia en el apartado anterior, el fabricante comunicará a la oficina gestora la capacidad normal de producción en veinticuatro horas de trabajo continuo, según clases de primera materia utilizada.
8. En el régimen de depósito precintado mencionado anteriormente se tendrán en cuenta las normas siguientes:
8. En el régimen de depósito precintado mencionado anteriormente, se tendrán en cuenta las normas siguientes:
a) Los depósitos deberán tener una capacidad suficiente para almacenar el volumen de alcohol producido en siete días de trabajo.
b) Las tuberías de conducción hasta el depósito o conjunto de depósitos, las bridas de unión, las llaves y las bocas de los depósitos deberán estar precintadas por el servicios de intervención de modo que el alcohol fabricado en este régimen no pueda ser extraído de aquéllos hasta que por el servicio de intervención se efectúe el desprecintado y la correspondiente verificación de la operación.
b) Las tuberías de conducción hasta el depósito o conjunto de depósitos, las bridas de unión, las llaves y las bocas de los depósitos deberán estar precintadas por el servicio de intervención de modo que el alcohol fabricado en este régimen no pueda ser extraído de aquéllos sin previa autorización del servicio de intervención quien efectuará el desprecintado y verificará la operación, o bien, autorizará al interesado para que efectúe el desprecintado por sí mismo.
> <small>Se modifican los apartados 2, 3 y 8 por el art. único.15 del Real Decreto 774/2006, de 23 de junio. [Ref. BOE-A-2006-11286](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-11286)</small>
###### Artículo 82. Declaración de trabajo.
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1. Cuando por avería o por causa de fuerza mayor se interrumpa el inicio o la marcha normal de las operaciones, el fabricante lo comunicará inmediatamente al servicio de intervención por cualquier medio del que quede constancia, previamente autorizado por dicho servicio o por la oficina gestora.
En caso de avería de los contadores o sistemas de control, deberán interrumpirse las operaciones de fabricación, comunicándose tal circunstancia al servicio de intervención de forma inmediata en los términos del párrafo anterior.
En caso de avería de los contadores o sistema de control, deberán interrumpirse las operaciones de fabricación, comunicándose tal circunstancia al servicio de intervención de forma inmediata en los términos del párrafo anterior. El servicio de intervención podrá disponer la continuación de la operación hasta su ultimación en el régimen de depósito precintado al que se refiere el artículo 81.8.
2. Reparada la avería, podrán reanudarse las operaciones, haciéndose constar el tiempo de inactividad en la declaración de trabajo y dando cuenta de la reanudación al servicio de intervención.
No obstante, si la reparación exigiese un plazo superior al que reste para finalizar el período señalado en la declaración, se dará por ultimada la operación, tomando como fecha y hora de cierre las de interrupción, no computándose, a efectos de recuentos de existencias, las primeras materias no utilizadas.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. único.16 del Real Decreto 774/2006, de 23 de junio. [Ref. BOE-A-2006-11286](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-11286)</small>
###### Artículo 84. Prevenciones generales en la fabricación de alcohol.
1. No se permite el uso de aparatos portátiles para la destilación de alcohol.
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d) En el embotellado o envasado en recipientes acondicionados para la venta al por menor: el 0,5 por 100 de las cantidades de alcohol puro a envasar.
e) En el almacenamiento de alcohol y bebidas derivadas en envases distintos de botellas: el 0,50 por 100 de la media trimestral de las existencias almacenadas los días 1 y 15 de cada mes. Cuando se realice en envases de madera no revestidos ni exterior ni interiormente, este porcentaje se elevará al 1,5 por 100.
f) En el almacenamiento de primeras materias en fábricas de alcohol: el 1 por 100 de la media trimestral de las existencias almacenadas los días 1 y 15 de cada mes; dicho porcentaje se elevará hasta el 5 por 100 cuando se trate de melazas, orujos y demás materias primas no líquidas.
e) En el almacenamiento de alcohol y bebidas derivadas en envases distintos de botellas: El 0,50 por ciento de las existencias medias del período de liquidación correspondiente. Cuando se realice en envases de madera no revestidos ni exterior ni interiormente, este porcentaje se elevará al 1,5 por ciento.
f) En el almacenamiento de primeras materias en fábricas de alcohol: El 1 por ciento de las existencias medias del período de liquidación correspondiente; dicho porcentaje se elevará hasta el 5 por ciento cuando se trate de melazas, orujos y demás materias primas no líquidas.
g) En el transporte de alcohol y bebidas derivadas, en continentes de más de 200 litros incluida su descarga: el 0,5 por 100 de la cantidad que consta como transportada en el correspondiente documento de circulación.
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c) En el embotellado o envasado de productos que contengan alcohol en recipientes acondicionados para la venta al por menor: el 0,5 por 100 de las cantidades de alcohol que se envasen.
d) En el almacenamiento de alcohol en envases distintos de recipientes acondicionados para la venta al por menor: el 0,50 por 100 de la media trimestral de las existencias almacenadas los días 1 y 15 de cada mes. Cuando se realice en envases de madera no revestidos ni exterior ni interiormente, este porcentaje se elevará al 1,5 por 100.
d) En el almacenamiento de alcohol en envases distintos de recipientes acondicionados para la venta al por menor: El 0,50 por ciento de las existencias medias del período de liquidación correspondiente. Cuando se realice en envases de madera no revestidos ni exterior ni interiormente, este porcentaje se elevará al 1,5 por ciento.
e) En el transporte de alcohol en continentes de más de 200 litros incluida su descarga: el 0,5 por 100.
3. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a establecer porcentajes reglamentarios de pérdidas en los procedimientos de fabricación o elaboración distintos de los citados anteriormente.
> <small>Se modifican los apartados 1.e) y f) y el 2.d) por el art. único.17 del Real Decreto 774/2006, de 23 de junio. [Ref. BOE-A-2006-11286](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-11286)</small>
> <small>Se modifica el apartado 2.b) por el art. único.16 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. [Ref. BOE-A-1998-2233](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-2233)</small>
#### Sección 7.ª Normas especiales de circulación
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###### Artículo 93. Instalación de los aparatos de producción.
1. El local donde se instalen los aparatos de destilación tendrá la consideración de fábrica de bebidas derivadas por destilación directa con sometimiento al régimen de intervención de carácter no permanente previsto en el artículo 48 de este Reglamento, salvo en lo dispuesto en sus apartados 2 y 3.
1. El local donde se instalen los aparatos de destilación tendrá la consideración de fábrica de bebidas derivadas por destilación directa con sometimiento al régimen de intervención previsto en el artículo 48, salvo en lo dispuesto en los párrafos d) y e) de su apartado 2.
2. Los aparatos de destilación, que estarán acondicionados para ser precintados, deberán ser montados en emplazamientos fijos dentro de locales que sean independientes tanto de cualquier domicilio particular como de aquellos otros locales en que se desarrollen actividades que supongan la tenencia o utilización de alcohol, bebidas derivadas u otros productos alcohólicos. Se considera que un local es independiente cuando no tiene comunicación con otro y dispone de acceso directo a la vía pública.
3. En la fábrica no podrán introducirse alcoholes o bebidas derivadas procedentes de otros establecimientos.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. único.18 del Real Decreto 774/2006, de 23 de junio. [Ref. BOE-A-2006-11286](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-11286)</small>
###### Artículo 94. Inscripción en el registro territorial.
1. En el escrito de solicitud de inscripción en el registro territorial, el destilador artesanal declarará la capacidad de la caldera del aparato de destilación.
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3. La solicitud de autorización, en la que constará la realización del ingreso de la cuota correspondiente a la tarifa primera del régimen de destilación artesanal, deberá presentarse directamente ante la oficina gestora con al menos setenta y dos horas de antelación al momento del inicio de la operación. En el momento de la presentación, las primeras materias comprendidas en la solicitud deberán hallarse en fábrica y figurar como existencias en el correspondiente libro.
4. Si el período de destilación abarcara días naturales de dos trimestres, se presentarán dos solicitudes comprensivas, cada una de ellas, de los días naturales que correspondan a cada trimestre.
4 Si el período de destilación abarcara días naturales de dos períodos de liquidación, se presentarán dos solicitudes comprensivas, cada una de ellas, de los días naturales que correspondan a cada período de liquidación.
5. En la fecha y hora señalada en la solicitud para el inicio de las operaciones de destilación, el destilador artesanal podrá proceder al desprecintado de los aparatos y dar inicio a las operaciones incluso si el servicio de intervención no se hallase presente.
6. Finalizado el período autorizado para la destilación, el servicio de intervención procederá al precintado de los aparatos, de lo que se dejará constancia mediante la correspondiente diligencia.
6. Finalizado el período autorizado para la destilación, el servicio de intervención podrá proceder el precintado de los aparatos, de lo que se dejará constancia mediante la correspondiente diligencia.
> <small>Se modifican los apartados 4 y 6 por el art. único.19 del Real Decreto 774/2006, de 23 de junio. [Ref. BOE-A-2006-11286](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-11286)</small>
###### Artículo 96. Contabilidad reglamentaria.
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La aplicación de la exención establecida en el párrafo f) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en los apartados 2 y siguientes del artículo 102, sustituyéndose los datos relativos al armador, al consignatario y al buque, por los relativos a la empresa que realiza las operaciones de dragado y a los artefactos utilizados.
###### Artículo 105. Biocarburantes utilizados en proyectos piloto.
1. La aplicación de la exención prevista en el artículo 51.3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se regirá por lo dispuesto en este artículo, a cuyo efecto se entenderá por "biocarburantes'' los productos relacionados en dicho precepto legal que se destinen, como tales o previa modificación química, a su uso como carburante, directamente o mezclados con otros carburantes.
A los efectos de lo previsto en el artículo 54.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se autoriza, en el marco del respectivo proyecto piloto, la utilización como carburante de los productos relacionados en el artículo 51.3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre. Tal autorización tendrá efectividad desde el momento en que se expida el correspondiente acuerdo de reconocimiento de la exención a que se refiere este artículo.
La aplicación de la exención requerirá la previa introducción de los biocarburantes en una fábrica o depósito fiscal situados en el ámbito territorial interno, si no se hallasen previamente en uno de estos establecimientos.
###### Artículo 105. Proyectos piloto relativos a biocarburantes y biocombustibles.
1. La aplicación de la exención prevista en el artículo 51.3 de la Ley se regirá por lo dispuesto en este artículo.
A los solos efectos de la aplicación de este artículo se entenderá que la expresión «biocarburantes» comprende tanto los biocarburantes, definidos en el apartado 1.m) del artículo 49 de la Ley, como los biocombustibles, definidos en el apartado 1.n) del mismo artículo quese destinen, como tales o previa modificación química, respectivamente a su uso como carburante o como combustible, directamente o mezclados con otros carburantes o combustibles.
La aplicación de la exención requerirá la previa introducción de los biocarburantes en una fábrica o depósito fiscal situados en el ámbito territorial interno, si no se hallasen previamente en uno de estos establecimientos, o bien, tratándose de biocarburantes recibidos del resto del ámbito territorial comunitario sin pasar por dichos establecimientos, que el receptor tenga la condición de operador registrado o de operador no registrado. En caso de importaciones de biocarburantes fuera de régimen suspensivo, el derecho a la aplicación de la exención se justificará ante la Aduana de importación.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, una vez ultimado el régimen suspensivo, el biocarburante o el producto que lo contenga podrá ser mezclado, en instalaciones de consumo final, con otros biocarburantes, productos que los contengan o carburantes convencionales por los que, en todos los casos, el régimen suspensivo estuviera igualmente ultimado. Cuando el biocarburante sea alcohol etílico deberá tener la condición de alcohol total o parcialmente desnaturalizado.
Lo establecido en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en la normativa vigente en materia de especificaciones técnicas de carburantes y biocarburantes.
2. Las personas que deseen acogerse a la exención presentarán ante el centro gestor la correspondiente solicitud que deberá ir acompañada de una memoria descriptiva del proyecto piloto que se invoca y, en especial, de la utilización en éste de los biocarburantes. Cuando sean varias las personas o entidades que participen en el proyecto piloto, la solicitud deberá ser suscrita por todas ellas. La referida memoria versará, como mínimo, sobre los siguientes extremos:
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5. Cuando se trate de biocarburantes destinados, como tales o previa modificación química, a mezclarse con un carburante antes de la ultimación del régimen suspensivo, se observarán las siguientes reglas:
a) El biocarburante se enviará en régimen suspensivo desde el establecimiento que tenga la consideración de fábrica de hidrocarburos hasta aquél en que, como tal o previa modificación química, se incorpore al carburante. Si su modificación química se efectuase en un establecimiento distinto
del de partida, el envío a este último, que también tendrá la consideración de fábrica de hidrocarburos, se efectuará también en régimen suspensivo.
b) La contabilidad de existencias de la fábrica o depósito fiscal en el que se reciban reflejará en cuentas separadas el movimiento de los biocarburantes recibidos, como tales o químicamente modificados, de los biocarburantes modificados químicamente en el establecimiento, de los carburantes con los que se mezclan y de las mezclas finalmente obtenidas.
c) La exención prevista en el artículo 51.3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, se aplicará sobre el biocarburante, como tal o previa modificación química, presente en la mezcla que lo contiene, siempre que respecto de dicha mezcla se produzca el devengo del impuesto y no concurra la aplicación de otro supuesto de exención. A la parte de la mezcla que no es biocarburante le será de aplicación el tipo impositivo que corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre.
d) Cuando la mezcla que contiene el biocarburante, como tal o previa modificación química, salga de fábrica o depósito fiscal con destino a otra fábrica o depósito fiscal situados en el ámbito territorial interno, el envío deberá ir acompañado de una certificación del interventor del establecimiento de origen, comprensiva del volumen total de la mezcla y del volumen del biocarburante, como tal o previa modificación química, comprendido en aquélla. Esta certificación servirá de justificante al asiento que se practique en la contabilidad de existencias de la fábrica o depósito fiscal de recepción, que deberá cumplir con lo establecido en el párrafo b) de este apartado. Cuando la mezcla que contiene el biocarburante, como tal o previa modificación química, salga de esta fábrica o depósito fiscal con un destino diferente del de su envío a otra fábrica o depósito fiscal situado en el ámbito territorial interno, será de aplicación lo previsto en el párrafo c).
6. A los efectos de lo dispuesto en los dos apartados anteriores, tendrán la consideración de fábrica de hidrocarburos y deberán inscribirse como tales en el registro territorial los siguientes establecimientos:
a) Cuando el biocarburante sea susceptible de ser utilizado directamente o bien se destine a ser mezclado sin modificación química con un carburante, tendrá la consideración de fábrica de hidrocarburos el establecimiento donde se obtenga el biocarburante.
b) Con independencia de lo previsto en el párrafo a) anterior, cuando la utilización del biocarburante precise su previa modificación química tendrá también la consideración de fábrica de hidrocarburos el establecimiento donde se lleve a cabo dicha modificación. En particular, cuando el biocarburante se destine a su conversión en un aditivo, tendrán la consideración de fábrica de hidrocarburos tanto el establecimiento donde se obtiene el biocarburante como el establecimiento donde dicho aditivo se obtenga.
c) Lo dispuesto en los párrafos a) y b) se entiende sin perjuicio de los casos en que el establecimiento donde se obtenga o procese el biocarburante tenga por sí mismo la consideración de fábrica de alcohol o de hidrocarburos.
7. Para la aplicación de la normativa del Impuesto sobre Hidrocarburos, los asientos en la contabilidad de existencias, las certificaciones de los interventores y cualesquiera otros documentos que deban de cumplimentarse en relación al volumen de los biocarburantes, como tales o previa modificación química, se efectuarán siempre referidos a la temperatura de 15 º C.
8. En el documento de circulación que proceda expedir para amparar la circulación de los biocarburantes, como tales o previa modificación química, o de los productos que los contengan, se indicará el biocarburante de que se trate y, en su caso, la proporción en la que se incluye en la mezcla de la que forme parte.
9. Cuando el biocarburante producido sea alcohol etílico (bioetanol), y mientras mantenga su identidad como tal, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 108 bis.
> <small>Se modifica el título y el apartado 1 por el art. único.20 del Real Decreto 774/2006, de 23 de junio. [Ref. BOE-A-2006-11286](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-11286)</small>
> <small>Se modifica por el art. 1.13 del Real Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2004-614](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-614)</small>
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. único.19 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. [Ref. BOE-A-1998-2233](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-2233)</small>
###### Artículo 106. Aplicación del tipo reducido del epígrafe 1.4.
1. La aplicación del tipo reducido fijado en el epígrafe 1.4 del apartado 1 del artículo 50 de la Ley queda condicionada, por lo que se refiere a la utilización del gasóleo, a las condiciones que se establecen en este artículo y a la adición de marcadores de acuerdo con lo establecido en el artículo 114 de este Reglamento.
2. Sólo podrán recibir gasóleo con aplicación del tipo reducido (en lo sucesivo denominado "gasóleo bonificado"), los almacenes fiscales, detallistas y consumidores finales autorizados, con arreglo a las normas que figuran en los apartados siguientes.
A estos efectos tendrán la consideración de "consumidores finales" las personas y entidades que reciban el gasóleo bonificado para utilizarlo, bajo su propia dirección y responsabilidad, en los fines previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley o en un uso como combustible.
3. Detallistas:
a) Los detallistas que deseen comercializar gasóleo bonificado deberán inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a la instalación de venta al por menor desde la que pretenden efectuar tal comercialización.
b) La condición de detallista autorizado para la recepción de gasóleo bonificado se acreditará mediante la correspondiente tarjeta de inscripción en el registro territorial.
c) El suministro de gasóleo bonificado efectuado por un detallista a un consumidor final autorizado estará condicionado a que el pago se efectúe mediante la utilización de las tarjetas-gasóleo bonificado o cheques-gasóleo bonificado a que se refiere el artículo siguiente.
d) Los detallistas deberán llevar un registro del gasóleo recibido con aplicación del tipo reducido y de los abonos efectuados en sus cuentas bancarias por las ventas efectuadas mediante tarjetas-gasóleo bonificado o por el ingreso de cheques-gasóleo bonificado, como medio para justificar el destino dado a dicho producto. Este registro deberá ser habilitado por la oficina gestora de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de este Reglamento. Los asientos de cargo se justificarán con los correspondientes documentos de acompañamiento y deberán efectuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del gasóleo. Los asientos de data, que deberán efectuarse diariamente con indicación de la lectura que arroje el contador del surtidor de gasóleo, se justificarán con los extractos periódicos de abono remitidos por las entidades emisoras de las tarjetas-gasóleo bonificado y con los extractos periódicos de las cuentas de abono recibidos de las entidades de crédito. Tanto los registros como la documentación justificativa de los asientos efectuados estarán a disposición de la inspección de los tributos durante un período de cinco años.
4. Consumidores finales.
a) Los consumidores finales de gasóleo bonificado acreditarán su condición ante el proveedor mediante declaración suscrita al efecto, junto con la tarjeta o etiqueta identificativa del número de identificación fiscal (NIF). No obstante cuando pretendan recibir el gasóleo mediante importación o por procedimientos de circulación intracomunitaria deberán inscribirse en la oficina gestora correspondiente al lugar de consumo del gasóleo y acreditarán su condición de autorizados mediante la correspondiente tarjeta de inscripción en el registro territorial.
b) Los consumidores finales deberán justificar la utilización realmente dada al gasóleo recibido con aplicación del tipo reducido, cuando sean requeridos para ello por la inspección de los tributos.
c) En el caso previsto en la excepción 5.a al párrafo b) del apartado 1 del artículo 22, la oficina gestora correspondiente al lugar donde radique la actividad empresarial del consumidor final y previa solicitud de éste, expedirá una autorización general que permitirá a aquél llevar a cabo el traslado del gasóleo, al amparo de los albaranes de circulación a que se refiere dicha excepción, a los distintos emplazamientos donde se encuentren las maquinarias que precisen ser repostadas.
5. Almacenes fiscales.
La condición de almacén fiscal autorizado para recibir y comercializar gasóleo bonificado se acreditará mediante la correspondiente tarjeta de inscripción en el registro territorial.
6. La condición de detallista, almacén fiscal o consumidor final autorizados deberá ser acreditada ante la fábrica, depósito fiscal o almacén fiscal suministrador o ante la aduana de importación.
Cuando los detallistas, consumidores finales o almacenes fiscales deseen recibir gasóleo por algún procedimiento de circulación intracomunitaria deberán cumplir además los requisitos que procedan en relación con el procedimiento de circulación intracomunitaria elegido.
7. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de este Reglamento y sin perjuicio de las excepciones contempladas en el mismo, la circulación de gasóleo bonificado se efectuará al amparo de un documento de acompañamiento.
> <small>Se modifica el apartado 2 y se añade la letra c) al apartado 4 por el art. único.18 y 19 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-1999-24787](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-24787)</small>
###### Artículo 107. Medios de pago específicos.
1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, c) del artículo 106 anterior se entenderá por:
a) Tarjetas-gasóleo bonificado. Las tarjetas de crédito, de débito o de compras, cuya emisión haya sido previamente aprobada por el centro gestor para ser utilizadas como medio de pago para la adquisición de gasóleo bonificado a detallistas en instalaciones de venta al por menor inscritas en el registro territorial. Será condición necesaria para su aprobación el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.º Sólo serán susceptibles de utilización para la adquisición de gasóleo bonificado a detallistas en instalaciones de venta al por menor inscritas en el registro territorial.
2.º Deben quedar identificados tanto el vendedor como el comprador del gasóleo.
3.º Debe quedar constancia del importe de la adquisición.
4.º Deben quedar identificadas las cuentas de abono y de adeudo de los pagos efectuados mediante su utilización.
5.º Los abonos solamente podrán efectuarse en las cuentas abiertas a nombre de aquellos detallistas que acrediten su inscripción en el registro territorial como titulares de la instalación de venta al por menor. En las notificaciones de abono deberá figurar claramente que corresponden a operaciones pagadas mediante la tarjeta-gasóleo bonificado.
6.º La entidad emisora de la tarjeta debe estar capacitada para dar cumplimiento a lo que se establece en el apartado 2 de este artículo.
El solicitante deberá adherir su etiqueta identificativa del número de identificación fiscal, en el modelo de solicitud de emisión que la entidad tenga establecido.
b) Cheques-gasóleo bonificado. Los cheques carburante en los que figura, con caracteres destacados, la expresión gasóleo bonificado. Este cheque sólo podrá utilizarse como medio de pago para la adquisición de gasóleo bonificado a detallistas en instalaciones de venta al por menor inscritas en el registro territorial. La primera vez que se solicite a una entidad de crédito la expedición de estos cheques, el solicitante deberá adherir al documento de solicitud que aquélla tenga establecido, una etiqueta identificativa de su número de identificación fiscal. Los cheques-gasóleo bonificado se presentarán a las entidades de crédito, de forma separada del resto de los cheques, para su abono en cuenta. Las entidades de crédito únicamente podrán abonar el importe de estos cheques en las cuentas abiertas a nombre de aquellos detallistas que les acrediten su inscripción en el registro territorial, conforme se establece en el apartado siguiente.
2. Las entidades emisoras de tarjetas-gasóleo bonificado presentarán por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda, en un plazo que finalizará el día 20 del mes siguiente a la terminación de cada trimestre, una relación con los siguientes datos:
a) Apellidos y nombre o razón social, domicilio, número de identificación fiscal y código de la cuenta de cliente (c.c.c.) de cargo, correspondientes a los adquirentes del gasóleo.
b) Importe total adeudado en el trimestre, correspondiente a los pagos efectuados mediante la utilización de las tarjetas-gasóleo bonificado expedidas a aquéllos.
3. Las entidades de crédito que hayan emitido cheques-gasóleo bonificado presentarán por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda, en un plazo que terminará el día 20 del mes siguiente al de finalización de cada trimestre, una relación con los siguientes datos:
a) Apellidos y nombre o razón social, domicilio, número de identificación fiscal y código de la cuenta de cliente (c.c.c.) de cargo, correspondientes al adquirente del gasóleo.
b) Importe total adeudado en el trimestre, correspondiente a los pagos efectuados mediante cheques-gasóleo bonificado.
4. Las entidades emisoras de tarjetas y las entidades de crédito remitirán, igualmente, al centro gestor, una relación de los importes abonados trimestralmente por dichas entidades a los detallistas inscritos en el registro territorial, correspondientes a pagos efectuados mediante tarjetas-gasóleo bonificado o cheques-gasóleo bonificado, a partir de la fecha que determine el Ministro de Economía y Hacienda.
5. Las entidades emisoras de tarjetas-gasóleo bonificado y las entidades de crédito serán responsables de la correspondencia entre los datos contenidos en dichas relaciones y los que se deducen de los medios de pago utilizados. En particular, las entidades de crédito serán responsables de la identificación diferenciada en los extractos periódicos de los abonos correspondientes al ingreso de cheques-gasóleo bonificado.
> <small>Se modifican los apartados 2 y 3 por el art.1.14 del Real Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2004-614](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-614)</small>
###### Artículo 108. Aplicación de otros tipos reducidos.
1. La aplicación de los tipos reducidos establecidos en los epígrafes 1.8, 1.10, 1.12, 2.10 y 2.13 del artículo 50 de la Ley se efectuará en las mismas condiciones que las previstas en el artículo 106 anterior para el epígrafe 1.4, con las siguientes excepciones:
a) La adición de marcadores sólo será exigible en relación con el queroseno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114. A estos efectos, bajo la expresión «queroseno» se incluirá tanto el queroseno comprendido en el epígrafe 1.12 como los aceites medios comprendidos en el epígrafe 2.10.
b) No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 106.3 y, a cambio, los detallistas deberán cumplir lo establecido en el apartado 2 de este artículo.
2. Los detallistas, que a efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 106.6 acreditarán su condición mediante la tarjeta o etiqueta identificativa del número de identificación fiscal, deberán conservar a disposición de la inspección de los tributos, durante el plazo de prescripción del impuesto, la documentación justificativa de los productos recibidos y entregados.
3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, cuando se trate de almacenes fiscales o establecimientos detallistas desde los que se efectúen ventas de gas natural con aplicación, tanto del tipo impositivo del epígrafe 1.9 como del tipo impositivo del epígrafe 1.10, se observarán las siguientes reglas:
a) El envío del gas natural al almacén fiscal o establecimiento detallista desde fábricas, depósitos fiscales o almacenes fiscales o desde la aduana de importación se efectuará, en todos los casos, con aplicación del tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.10.
b) El almacén fiscal o establecimiento detallista deberá ser inscrito por su titular en el registro territorial de la oficina gestora. Dicho titular deberá llevar un registro del gas natural recibido en el establecimiento según lo señalado en el párrafo anterior, en el que constarán las entregas que efectúe de aquél, separando las realizadas con aplicación del tipo del epígrafe 1.10 de aquéllas respecto de las que proceda la aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.9. Tanto el registro como la documentación justificativa de los asientos efectuados estarán a disposición de la inspección de los tributos durante el período de prescripción del impuesto.
c) Respecto de las entregas de gas natural efectuadas dentro de cada mes natural en las que proceda la aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.9, los titulares de los almacenes fiscales o establecimientos detallistas estarán obligados a autoliquidar e ingresar las cuotas resultantes de aplicar, sobre las cantidades de gas natural así entregadas, el tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.9, minorado en el importe del tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.10.
d) La autoliquidación e ingreso de las cuotas a que se refiere el párrafo c) se efectuará en los plazos y modelos establecidos para el Impuesto sobre Hidrocarburos en el artículo 44. No obstante, los titulares de los almacenes fiscales o establecimientos detallistas no estarán obligados a la presentación de las declaraciones de operaciones a que se refiere el artículo 44.5.
4. Para que los sujetos pasivos puedan aplicar el correspondiente tipo impositivo así como para la aplicación, en su caso, de lo previsto en el apartado 3, los comercializadores a que se refiere el artículo 58 d) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, estarán obligados, respecto de las ventas de gas natural que realicen a consumidores finales, a comunicar a los titulares de fábricas, depósitos fiscales o almacenes fiscales a través de cuyas instalaciones se efectúe el suministro, con anterioridad a que éste se produzca, el uso al que se destinará el gas natural suministrado.
> <small>Se modifica por el art. único.21 del Real Decreto 774/2006, de 23 de junio. [Ref. BOE-A-2006-11286](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-11286)</small>
> <small>Se modifica por el art. 1.15 del Real Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2004-614](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-614)</small>
###### Artículo 108 bis. Aplicación de los tipos impositivos de biocarburantes y biocombustibles.
1. La aplicación de los tipos previstos en los epígrafes 1.13 a 1.15 del artículo 50 de la Ley se regirá por lo dispuesto en este artículo.
A los solos efectos de la aplicación de este artículo se entenderá que la expresión «biocarburantes» comprende tanto los biocarburantes definidos en el artículo 49.1.m) de la Ley como los biocombustibles definidos en el artículo 49.1.n) que, en ambos casos, se destinen, como tales o previa modificación química, respectivamente a su uso como carburante o como combustible, directamente o mezclados con otros carburantes o combustibles.
La aplicación de estos tipos impositivos requerirá la previa introducción de los biocarburantes en una fábrica o depósito fiscal situados en el ámbito territorial interno, si no se hallasen previamente en uno de estos establecimientos, o bien, tratándose de biocarburantes recibidos del resto del ámbito territorial comunitario sin pasar por dichos establecimientos, que el receptor tenga la condición de operador registrado o de operador no registrado. En caso de importaciones de biocarburantes fuera de régimen suspensivo, la aplicación de estos tipos podrá solicitarse de la Aduana de importación.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, una vez ultimado el régimen suspensivo, el biocarburante o el producto que lo contenga podrá ser mezclado, en establecimientos de venta e instalaciones de consumo final, con otros biocarburantes, productos que los contengan o carburantes convencionales por los que, en todos los casos, el régimen suspensivo estuviera igualmente ultimado. Cuando el biocarburante sea alcohol etílico deberá tener la condición de alcohol total o parcialmente desnaturalizado.
Lo establecido en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en la normativa vigente en materia de especificaciones técnicas de carburantes y biocarburantes.
2. Cuando se trate de biocarburantes destinados, como tales o previa modificación química, a utilizarse sin mezclar, el tipo impositivo especial se aplicará en las condiciones previstas en el artículo 50 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, una vez que se produzca el devengo del impuesto y siempre que no concurra la aplicación de un supuesto de exención.
3. Cuando se trate de biocarburantes destinados, como tales o previa modificación química, a mezclarse con un carburante antes de la ultimación del régimen suspensivo, la operación de mezcla se realizará con la autorización previa de la oficina gestora. No obstante, cuando en las fábricas o depósitos fiscales se disponga de sistemas de mezcla que garanticen el control de las operaciones, previamente aprobados por las oficinas gestoras, éstas podrán dispensar de la autorización previa de las operaciones de mezcla. En todo caso, las autorizaciones de la oficina gestora establecerán las condiciones y requisitos para una aplicación correcta de las siguientes reglas:
a) El biocarburante se enviará en régimen suspensivo desde el establecimiento que tenga la consideración de fábrica de hidrocarburos hasta aquél en que, como tal o previa modificación química, se incorpore al carburante. Si su modificación química se efectuase en un establecimiento distinto del de partida, el envío a este último, que también tendrá la consideración de fábrica de hidrocarburos, se efectuará también en régimen suspensivo.
b) La contabilidad de existencias de la fábrica o depósito fiscal en el que se reciban reflejará en cuentas separadas el movimiento de los biocarburantes recibidos, como tales o químicamente modificados, de los biocarburantes modificados químicamente en el establecimiento, de los carburantes con los que se mezclan y de las mezclas finalmente obtenidas.
c) La exención prevista en el artículo 51.3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, se aplicará sobre el biocarburante, como tal o previa modificación química, presente en la mezcla que lo contiene, siempre que respecto de dicha mezcla se produzca el devengo del impuesto y no concurra la aplicación de otro supuesto de exención. A la parte de la mezcla que no es biocarburante le será de aplicación el tipo impositivo que corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre.
d) Cuando la mezcla que contiene el biocarburante, como tal o previa modificación química, salga de fábrica o depósito fiscal con destino a otra fábrica o depósito fiscal situados en el ámbito territorial interno, el envío deberá ir acompañado de una certificación del interventor del establecimiento de origen, comprensiva del volumen total de la mezcla y del volumen del biocarburante, como tal o previa modificación química, comprendido en aquélla. Esta certificación servirá de justificante al asiento que se practique en la contabilidad de existencias de la fábrica o depósito fiscal de recepción, que deberá cumplir con lo establecido en el párrafo b) de este apartado. Cuando la mezcla que contiene el biocarburante, como tal o previa modificación química, salga de esta fábrica o depósito fiscal con un destino diferente del de su envío a otra fábrica o depósito fiscal situado en el ámbito territorial interno, será de aplicación lo previsto en el párrafo c).
6. A los efectos de lo dispuesto en los dos apartados anteriores, tendrán la consideración de fábrica de hidrocarburos y deberán inscribirse como tales en el registro territorial los siguientes establecimientos:
c) El tipo impositivo especial se aplicará sobre el biocarburante, como tal o previa modificación química, presente en la mezcla que lo contiene, siempre que respecto de dicha mezcla se produzca el devengo del impuesto y no concurra la aplicación de un supuesto de exención. A la parte de la mezcla que no es biocarburante le será de aplicación el tipo impositivo que corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre.
d) Cuando la mezcla que contiene el biocarburante, como tal o previa modificación química, salga de fábrica o depósito fiscal con destino a otra fábrica o depósito fiscal situados en el ámbito territorial interno, el envío deberá ir acompañado de una certificación del interventor del establecimiento de origen, comprensiva del volumen total de la mezcla y del volumen del biocarburante, como tal o previa modificación química, comprendido en aquélla. Esta certificación servirá de justificante al asiento que se practique en la contabilidad de existencias de la fábrica o depósito fiscal de recepción, que deberá cumplir con lo previsto en el párrafo b) de este apartado. Cuando la mezcla que contiene el biocarburante, como tal o previa modificación química, salga de esta fábrica o depósito fiscal con un destino diferente del de su envío a otra fábrica o depósito fiscal situado en el ámbito territorial interno, será de aplicación lo previsto en el párrafo c) de este apartado.
En los casos en que proceda, la autorización previa a que se refiere este apartado podrá ser concedida, en su caso, por el centro gestor cuando las operaciones de mezcla se lleven a cabo en más de un depósito fiscal o fábrica de los que sea titular una misma persona.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando se trate de biocarburantes destinados, como tales o previa modificación química, a mezclarse con un carburante antes de la ultimación del régimen suspensivo, o ya mezclados con un carburante en una fábrica o depósito fiscal, que se introduzcan en depósitos fiscales logísticos, la aplicación de los tipos previstos en los epígrafes 1.13 a 1.15 respecto de los referidos biocarburantes podrá alternativamente llevarse a cabo, previa autorización del centro gestor, por el procedimiento que se describe a continuación:
a) Definiciones.-Para la aplicación del procedimiento previsto en los párrafos b) a i) de este apartado 4 se establecen las siguientes definiciones:
1.º "Base para la aplicación de los tipos de los epígrafes 1.13 a 1.15".-Conforme a lo establecido en el artículo 50 bis de la Ley, es el volumen de biocarburante que se considera contenido en determinada cantidad de gasolina sin plomo o de gasóleo que haya salido del depósito fiscal a destinos fuera de régimen suspensivo y que no implican la aplicación de un supuesto de exención, sobre el que se aplica uno de los tipos impositivos regulados en dichos epígrafes. La determinación de su cuantía se efectuará conforme a lo establecido en el párrafo c) de este apartado.
2.º "Depósito fiscal logístico".-El depósito fiscal de hidrocarburos cuyo titular opere por cuenta de fabricantes o de otros introductores, no adquiriendo la propiedad de los productos que recibe ni transmitiendo la de los que expide. Cuando el titular del depósito fiscal logístico lo sea de otros, los movimientos producidos en el conjunto de los depósitos fiscales logísticos de los que sea titular se considerarán producidos en uno de ellos, que tendrá la consideración depósito fiscal logístico único, si se cumplen las siguientes condiciones:
que el titular tenga una gestión contable integrada del conjunto de los movimientos producidos entre los depósitos, sin perjuicio de la que corresponde individualmente a cada una de ellos,
que le haya sido autorizada la centralización del pago del impuesto para el conjunto de los depósitos de que es titular,y
que con referencia al depósito fiscal logístico único, se lleve un registro global que refleje los movimientos del biocarburante y, por cada fabricante o introductor, una cuenta de registro comprensiva de las entradas y salidas en el depósito fiscal logístico único de la gasolina sin plomo y del gasóleo, así como del biocarburante contenido en estos.
3.º "Cargo de biocarburante del período".-La suma de las cantidades de cada clase de biocarburante, diferenciadas según el epígrafe que les corresponda, que, para cada fabricante o introductor, figuran en existencias en el depósito fiscal logístico al inicio de un período dado y de las cantidades de biocarburante introducidas en el mismo durante dicho período.
4.º "Fabricante o introductor".-El fabricante de hidrocarburos o comerciante de dichos productos a cuyo nombre se han introducido la gasolina sin plomo o el gasóleo que incorporan el biocarburante, en el depósito fiscal logístico.
5.º "Porcentaje de biocarburante en gasolinas o gasóleos".-El porcentaje que, para cada período de liquidación y fabricante o introductor, exprese el contenido teórico medio de cada clase de biocarburante en el conjunto de las gasolinas o gasóleos que incorporan biocarburante, introducido en el depósito fiscal logístico a lo largo de dicho período o que figuren como existencia al inicio de este.
Cuando se trate de etil ter-butil eter (ETBE) se computará como bioetanol, a estos efectos, el 45 por ciento en volumen del ETBE con el que se aditive la gasolina sin plomo.
6.º "Salidas con pago del impuesto".-Las salidas del depósito fiscal logístico a destinos fuera de régimen suspensivo y que no implican la aplicación de un supuesto de exención.
b) Recepción de la gasolina o el gasóleo que contiene biocarburante.
1.º La gasolina o el gasóleo que contiene el biocarburante será objeto de anotación, a su recepción en el depósito fiscal logístico, en el cargo de la correspondiente cuenta del libro de productos recibidos, indistintamente junto con el resto de gasolinas o gasóleos, sin perjuicio de la anotación separada que de estos proceda en función del su octanaje o de su destino a un uso como combustible o carburante.
2.º Dicha gasolina o dicho gasóleo se recibirán en el depósito al amparo del correspondiente documento de acompañamiento en el que se indicará su porcentaje de biocarburante. Esta indicación tendrá carácter provisional hasta la confirmación de la cantidad global de biocarburante contenida en la gasolina o el gasóleo enviada al depósito fiscal logístico considerado desde cada establecimiento de origen y que figurará en la certificación recapitulativa a que se refiere el párrafo siguiente.
3.º La cantidad de biocarburante contenida en la gasolina o en el gasóleo será contabilizada separadamente, justificándose por una certificación recapitulativa del conjunto de los envíos recibidos en el mes anterior, expedida por el interventor del establecimiento desde el que la gasolina o el gasóleo fueron enviados al depósito fiscal logístico considerado.
c) Determinación de la base para la aplicación de los tipos de los epígrafes 1.13 a 1.15 en cada período.
1.º Esta base estará constituida por el cargo de biocarburante del período correspondiente a cada epígrafe, siempre que dicho cargo no sea superior, para cada fabricante o introductor, al volumen que resultaría de aplicar, al volumen total de gasolina o de gasóleo que ha salido del depósito con pago del impuesto durante el período considerado por cuenta del mismo fabricante o introductor, el porcentaje de biocarburante en gasolinas o gasóleos.
2.º Cuando no se cumpla la condición establecida en el párrafo anterior, la base estará constituida por el volumen que resultaría de aplicar, al volumen total de gasolina o gasóleo que ha salido del depósito con pago del impuesto durante el período considerado por cuenta del fabricante o introductor, el porcentaje de biocarburante en gasolinas o gasóleos.
En este caso, no obstante, podrá integrarse en esta base el volumen de biocarburante que, por imputación contable, se considere contenido en gasolinas o gasóleos que se acredite fehacientemente que han salido del depósito, con pago del impuesto, por cuenta de otros fabricantes o introductores distintos del fabricante o introductor de que se trate.
d) Envío de gasolina o gasóleo a otros depósitos fiscales o a fábricas.
1.º En el caso previsto en el párrafo c), 2.º, podrá imputarse, a las gasolinas o gasóleos directamente enviados en régimen suspensivo, por cuenta del fabricante o introductor, con destino a un depósito fiscal de distinto titular o a una fábrica situados en el ámbito territorial interno, una cantidad de biocarburante cuyo contenido porcentual en las referidas gasolinas o gasóleos no podrá exceder del porcentaje de biocarburante en gasolinas o gasóleos. En todo caso, deberá respetarse además la regla de cuantía máxima prevista en el párrafo e) siguiente.
2.º La gasolina o el gasóleo a los que se impute el biocarburante serán recibidos en el depósito fiscal o fábrica de destino conforme a lo previsto, según el caso, en el apartado 3 de este artículo o en el párra-fo b) del apartado 4. Las cantidades de gasolina o gasóleo a las que se imputa el biocarburante serán objeto de una relación recapitulativa mensual, por cada depósito o fábrica de destino, y serán enviadas a los mismos por el titular del depósito fiscal logístico que realiza la imputación. Dicha relación recapitulativa será igualmente enviada a la oficina gestora de la que dependa el referido depósito fiscal logístico, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del mes a que dicha relación se refiere.
3.º Lo dispuesto en este párrafo d) se entiende sin perjuicio de lo establecido en el párrafo a), 2.º anterior.
e) Cuantía máxima.-A los efectos de los párrafos c) y d) anteriores, la suma del volumen de biocarburante que comprende la base para la aplicación de los tipos de los epígrafes 1.13 a 1.15 y del volumen de biocarburante imputado a envíos de gasolina o gasóleo a otros depósitos fiscales o fábricas situados en el ámbito territorial interno nunca podrá exceder, para cada fabricante o introductor, de su respectivo cargo de biocarburante del período.
f) Orden de las salidas del depósito fiscal logístico.-A los efectos de la aplicación del procedimiento previsto en este apartado, se considerará que, dentro de cada período de liquidación y para cada fabricante o introductor, las salidas del depósito fiscal logístico de la gasolina o del gasóleo se producen en el siguiente orden:
1.º Salidas con pago del impuesto.
2.º Salidas en régimen suspensivo con destino a otros depósitos fiscales de distinto titular o fábricas situados en el ámbito territorial interno.
3.º Demás salidas en régimen suspensivo y salidas con destinos fuera de régimen suspensivo por los que resulte aplicable un supuesto de exención.
g) Existencia final de biocarburante.-En el caso previsto en el párrafo c) 2.º anterior, se considerará, en su caso, como existencia final de biocarburante del período considerado, e inicial del siguiente, para cada fabricante de hidrocarburos o introductor, un volumen de biocarburante igual al resultado de restar del cargo de biocarburante del período, las cantidades de biocarburante imputadas, por el orden establecido en el párrafo f) anterior, a las gasolinas o gasóleos que han salido del depósito fiscal durante el período considerado.
h) Repercusión del impuesto.-La repercusión del impuesto respecto del biocarburante se efectuará por el titular del depósito fiscal logístico sobre el fabricante o introductor, en su condición de persona por cuya cuenta se realizan las operaciones gravadas.
i) Otros biocarburantes.-Podrán recibirse en el depósito fiscal logístico biocarburantes a los que se apliquen los tipos de los epígrafes 1.13 a 1.15 por el procedimiento establecido en el apartado 3 de este artículo, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1.º Deberán contabilizarse separadamente de los biocarburantes a los que los tipos de los epígrafes 1.13 a 1.15 se apliquen por el procedimiento previsto en el presente apartado 4.
2.º Su almacenamiento se producirá de un modo tal que las existencias de los mismos puedan ser confrontadas en cualquier momento con el saldo que resulte de la contabilización separada a que alude el párrafo 1.º precedente.
3.º Podrán mezclarse en el depósito fiscal logístico, en el momento inmediatamente anterior al de su salida de este, biocarburantes a los que se pretenda aplicar los tipos de los epígrafes 1.13 a 1.15 por uno y otro procedimiento siempre que se respeten las reglas relativas a cada uno de ellos, se cumplan los dos requisitos anteriores de este párrafo i), no se produzca una duplicidad en la aplicación del beneficio y se respeten las medidas de control que pueda establecer la oficina gestora.
5. A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, tendrán la consideración de fábrica de hidrocarburos y deberán inscribirse como tales en el registro territorial los siguientes establecimientos:
a) Cuando el biocarburante sea susceptible de ser utilizado directamente o bien se destine a ser mezclado sin modificación química con un carburante, tendrá la consideración de fábrica de hidrocarburos el establecimiento donde se obtenga el biocarburante.
b) Con independencia de lo previsto en el párrafo a) anterior, cuando la utilización del biocarburante precise su previa modificación química tendrá también la consideración de fábrica de hidrocarburos el establecimiento donde se lleve a cabo dicha modificación. En particular, cuando el biocarburante se destine a su conversión en un aditivo, tendrán la consideración de fábrica de hidrocarburos tanto el establecimiento donde se obtiene el biocarburante como el establecimiento donde dicho aditivo se obtenga.
b) Con independencia de lo previsto en el párrafo anterior, cuando la utilización del biocarburante precise su previa modificación química también tendrá la consideración de fábrica de hidrocarburos el establecimiento donde se lleve a cabo dicha modificación. En particular, cuando el biocarburante se destine a su conversión en un aditivo, tanto el establecimiento donde se obtiene el biocarburante como el establecimiento donde dicho aditivo se obtenga tendrán la consideración de fábrica de hidrocarburos.
c) Lo dispuesto en los párrafos a) y b) se entiende sin perjuicio de los casos en que el establecimiento donde se obtenga o procese el biocarburante tenga por sí mismo la consideración de fábrica de alcohol o de hidrocarburos.
7. Para la aplicación de la normativa del Impuesto sobre Hidrocarburos, los asientos en la contabilidad de existencias, las certificaciones de los interventores y cualesquiera otros documentos que deban de cumplimentarse en relación al volumen de los biocarburantes, como tales o previa modificación química, se efectuarán siempre referidos a la temperatura de 15 º C.
8. En el documento de circulación que proceda expedir para amparar la circulación de los biocarburantes, como tales o previa modificación química, o de los productos que los contengan, se indicará el biocarburante de que se trate y, en su caso, la proporción en la que se incluye en la mezcla de la que forme parte.
9. Cuando el biocarburante producido sea alcohol etílico (bioetanol), y mientras mantenga su identidad como tal, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 108 bis.
> <small>Se modifica por el art. 1.13 del Real Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2004-614](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-614)</small>
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. único.19 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. [Ref. BOE-A-1998-2233](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-2233)</small>
###### Artículo 106. Aplicación del tipo reducido del epígrafe 1.4.
1. La aplicación del tipo reducido fijado en el epígrafe 1.4 del apartado 1 del artículo 50 de la Ley queda condicionada, por lo que se refiere a la utilización del gasóleo, a las condiciones que se establecen en este artículo y a la adición de marcadores de acuerdo con lo establecido en el artículo 114 de este Reglamento.
2. Sólo podrán recibir gasóleo con aplicación del tipo reducido (en lo sucesivo denominado "gasóleo bonificado"), los almacenes fiscales, detallistas y consumidores finales autorizados, con arreglo a las normas que figuran en los apartados siguientes.
A estos efectos tendrán la consideración de "consumidores finales" las personas y entidades que reciban el gasóleo bonificado para utilizarlo, bajo su propia dirección y responsabilidad, en los fines previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley o en un uso como combustible.
3. Detallistas:
a) Los detallistas que deseen comercializar gasóleo bonificado deberán inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a la instalación de venta al por menor desde la que pretenden efectuar tal comercialización.
b) La condición de detallista autorizado para la recepción de gasóleo bonificado se acreditará mediante la correspondiente tarjeta de inscripción en el registro territorial.
c) El suministro de gasóleo bonificado efectuado por un detallista a un consumidor final autorizado estará condicionado a que el pago se efectúe mediante la utilización de las tarjetas-gasóleo bonificado o cheques-gasóleo bonificado a que se refiere el artículo siguiente.
d) Los detallistas deberán llevar un registro del gasóleo recibido con aplicación del tipo reducido y de los abonos efectuados en sus cuentas bancarias por las ventas efectuadas mediante tarjetas-gasóleo bonificado o por el ingreso de cheques-gasóleo bonificado, como medio para justificar el destino dado a dicho producto. Este registro deberá ser habilitado por la oficina gestora de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de este Reglamento. Los asientos de cargo se justificarán con los correspondientes documentos de acompañamiento y deberán efectuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del gasóleo. Los asientos de data, que deberán efectuarse diariamente con indicación de la lectura que arroje el contador del surtidor de gasóleo, se justificarán con los extractos periódicos de abono remitidos por las entidades emisoras de las tarjetas-gasóleo bonificado y con los extractos periódicos de las cuentas de abono recibidos de las entidades de crédito. Tanto los registros como la documentación justificativa de los asientos efectuados estarán a disposición de la inspección de los tributos durante un período de cinco años.
4. Consumidores finales.
a) Los consumidores finales de gasóleo bonificado acreditarán su condición ante el proveedor mediante declaración suscrita al efecto, junto con la tarjeta o etiqueta identificativa del número de identificación fiscal (NIF). No obstante cuando pretendan recibir el gasóleo mediante importación o por procedimientos de circulación intracomunitaria deberán inscribirse en la oficina gestora correspondiente al lugar de consumo del gasóleo y acreditarán su condición de autorizados mediante la correspondiente tarjeta de inscripción en el registro territorial.
b) Los consumidores finales deberán justificar la utilización realmente dada al gasóleo recibido con aplicación del tipo reducido, cuando sean requeridos para ello por la inspección de los tributos.
c) En el caso previsto en la excepción 5.a al párrafo b) del apartado 1 del artículo 22, la oficina gestora correspondiente al lugar donde radique la actividad empresarial del consumidor final y previa solicitud de éste, expedirá una autorización general que permitirá a aquél llevar a cabo el traslado del gasóleo, al amparo de los albaranes de circulación a que se refiere dicha excepción, a los distintos emplazamientos donde se encuentren las maquinarias que precisen ser repostadas.
5. Almacenes fiscales.
La condición de almacén fiscal autorizado para recibir y comercializar gasóleo bonificado se acreditará mediante la correspondiente tarjeta de inscripción en el registro territorial.
6. La condición de detallista, almacén fiscal o consumidor final autorizados deberá ser acreditada ante la fábrica, depósito fiscal o almacén fiscal suministrador o ante la aduana de importación.
Cuando los detallistas, consumidores finales o almacenes fiscales deseen recibir gasóleo por algún procedimiento de circulación intracomunitaria deberán cumplir además los requisitos que procedan en relación con el procedimiento de circulación intracomunitaria elegido.
7. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de este Reglamento y sin perjuicio de las excepciones contempladas en el mismo, la circulación de gasóleo bonificado se efectuará al amparo de un documento de acompañamiento.
> <small>Se modifica el apartado 2 y se añade la letra c) al apartado 4 por el art. único.18 y 19 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-1999-24787](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-24787)</small>
###### Artículo 107. Medios de pago específicos.
1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, c) del artículo 106 anterior se entenderá por:
a) Tarjetas-gasóleo bonificado. Las tarjetas de crédito, de débito o de compras, cuya emisión haya sido previamente aprobada por el centro gestor para ser utilizadas como medio de pago para la adquisición de gasóleo bonificado a detallistas en instalaciones de venta al por menor inscritas en el registro territorial. Será condición necesaria para su aprobación el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.º Sólo serán susceptibles de utilización para la adquisición de gasóleo bonificado a detallistas en instalaciones de venta al por menor inscritas en el registro territorial.
2.º Deben quedar identificados tanto el vendedor como el comprador del gasóleo.
3.º Debe quedar constancia del importe de la adquisición.
4.º Deben quedar identificadas las cuentas de abono y de adeudo de los pagos efectuados mediante su utilización.
5.º Los abonos solamente podrán efectuarse en las cuentas abiertas a nombre de aquellos detallistas que acrediten su inscripción en el registro territorial como titulares de la instalación de venta al por menor. En las notificaciones de abono deberá figurar claramente que corresponden a operaciones pagadas mediante la tarjeta-gasóleo bonificado.
6.º La entidad emisora de la tarjeta debe estar capacitada para dar cumplimiento a lo que se establece en el apartado 2 de este artículo.
El solicitante deberá adherir su etiqueta identificativa del número de identificación fiscal, en el modelo de solicitud de emisión que la entidad tenga establecido.
b) Cheques-gasóleo bonificado. Los cheques carburante en los que figura, con caracteres destacados, la expresión gasóleo bonificado. Este cheque sólo podrá utilizarse como medio de pago para la adquisición de gasóleo bonificado a detallistas en instalaciones de venta al por menor inscritas en el registro territorial. La primera vez que se solicite a una entidad de crédito la expedición de estos cheques, el solicitante deberá adherir al documento de solicitud que aquélla tenga establecido, una etiqueta identificativa de su número de identificación fiscal. Los cheques-gasóleo bonificado se presentarán a las entidades de crédito, de forma separada del resto de los cheques, para su abono en cuenta. Las entidades de crédito únicamente podrán abonar el importe de estos cheques en las cuentas abiertas a nombre de aquellos detallistas que les acrediten su inscripción en el registro territorial, conforme se establece en el apartado siguiente.
2. Las entidades emisoras de tarjetas-gasóleo bonificado presentarán por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda, en un plazo que finalizará el día 20 del mes siguiente a la terminación de cada trimestre, una relación con los siguientes datos:
a) Apellidos y nombre o razón social, domicilio, número de identificación fiscal y código de la cuenta de cliente (c.c.c.) de cargo, correspondientes a los adquirentes del gasóleo.
b) Importe total adeudado en el trimestre, correspondiente a los pagos efectuados mediante la utilización de las tarjetas-gasóleo bonificado expedidas a aquéllos.
3. Las entidades de crédito que hayan emitido cheques-gasóleo bonificado presentarán por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda, en un plazo que terminará el día 20 del mes siguiente al de finalización de cada trimestre, una relación con los siguientes datos:
a) Apellidos y nombre o razón social, domicilio, número de identificación fiscal y código de la cuenta de cliente (c.c.c.) de cargo, correspondientes al adquirente del gasóleo.
b) Importe total adeudado en el trimestre, correspondiente a los pagos efectuados mediante cheques-gasóleo bonificado.
4. Las entidades emisoras de tarjetas y las entidades de crédito remitirán, igualmente, al centro gestor, una relación de los importes abonados trimestralmente por dichas entidades a los detallistas inscritos en el registro territorial, correspondientes a pagos efectuados mediante tarjetas-gasóleo bonificado o cheques-gasóleo bonificado, a partir de la fecha que determine el Ministro de Economía y Hacienda.
5. Las entidades emisoras de tarjetas-gasóleo bonificado y las entidades de crédito serán responsables de la correspondencia entre los datos contenidos en dichas relaciones y los que se deducen de los medios de pago utilizados. En particular, las entidades de crédito serán responsables de la identificación diferenciada en los extractos periódicos de los abonos correspondientes al ingreso de cheques-gasóleo bonificado.
> <small>Se modifican los apartados 2 y 3 por el art.1.14 del Real Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2004-614](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-614)</small>
###### Artículo 108. Aplicación de otros tipos reducidos.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3, la aplicación de los tipos reducidos establecidos en los epígrafes 1.7, 1.8, 1.10, 1.12, 2.10 y 2.13 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, se efectuará en las mismas condiciones que las previstas en el artículo 106 anterior para el epígrafe 1.4, con las siguientes excepciones:
a) La adición de marcadores sólo será exigible en relación con el queroseno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114. A estos efectos, bajo la expresióno "queroseno'' se incluirá tanto el queroseno comprendido en el epígrafe 1.12 como los aceites medios comprendidos en el epígrafe 2.10.
b) No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 106.3, y a cambio los detallistas deberán cumplir lo establecido en el apartado 3 de este artículo.
2. Los detallistas, que a efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 106.6 acreditarán su condición mediante la tarjeta o etiqueta identificativa del número de identificación fiscal, deberán conservar a disposición de la inspección de los tributos, durante el plazo de prescripción del impuesto, la documentación justificativa de los productos recibidos y entregados.
3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, cuando se trate de establecimientos detallistas en los que se efectúen ventas de GLP con aplicación, tanto del tipo impositivo del epígrafe 1.6 como del tipo impositivo del epígrafe 1.7, se observarán las siguientes reglas:
a) El envío del GLP al establecimiento detallista desde fábricas, depósitos fiscales o almacenes fiscales o desde la aduana de importación se efectuará, en todos los casos, con aplicación del tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.7.
b) El establecimiento detallista deberá ser inscrito por su titular en el registro territorial de la oficina gestora. Dicho titular deberá llevar un registro del GLP recibido en el establecimiento según lo señalado en el párrafo anterior, en el que constarán las entregas que efectúe de aquél, separando las realizadas a personas autorizadas para recibirlo con aplicación del tipo del epígrafe 1.7 de aquéllas respecto de las que proceda la aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.6. Tanto el registro como la documentación justificativa de los asientos efectuados estarán a disposición de la inspección de los tributos durante el período de prescripción del impuesto.
c) Respecto de las entregas de GLP efectuadas dentro de cada mes natural en las que proceda la aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.6, los titulares de los establecimientos detallistas estarán obligados a autoliquidar e ingresar las cuotas resultantes de aplicar, sobre las cantidades de GLP así entregadas, el tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.6, minorado en el importe del tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.7.
d) La autoliquidación e ingreso de las cuotas a que se refiere el párrafo c) se efectuará en los plazos y modelos establecidos para el Impuesto sobre Hidrocarburos en el artículo 44. No obstante, los titulares de los establecimientos detallistas no estarán obligados a la presentación de las declaraciones de operaciones a que se refiere el artículo 44.5.
> <small>Se modifica por el art. 1.15 del Real Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2004-614](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-614)</small>
###### Artículo 108 bis. Aplicación del tipo especial para los biocarburantes.
1. La aplicación del tipo especial previsto en el artículo 50 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, se regirá por lo dispuesto en este artículo y requerirá la previa introducción de los biocarburantes en una fábrica o depósito fiscal situados en el ámbito territorial interno, si no se hallasen previamente en uno de estos establecimientos.
2. Cuando se trate de biocarburantes destinados, como tales o previa modificación química, a utilizarse sin mezclar, el tipo impositivo especial se aplicará en las condiciones previstas en el artículo 50 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, una vez que se produzca el devengo del impuesto y siempre que no concurra la aplicación de un supuesto de exención.
3. Cuando se trate de biocarburantes destinados, como tales o previa modificación química, a mezclarse con un carburante antes de la ultimación del régimen suspensivo, la operación de mezcla se realizará con la autorización previa de la oficina gestora. No obstante, cuando en las fábricas o depósitos fiscales se disponga de sistemas de mezcla que garanticen el control de las operaciones, previamente aprobados por las oficinas gestoras, éstas podrán dispensar de la autorización previa de las operaciones de mezcla. En todo caso, las autorizaciones de la oficina gestora establecerán las condiciones y requisitos para una aplicación correcta de las siguientes reglas:
a) El biocarburante se enviará en régimen suspensivo desde el establecimiento que tenga la consideración de fábrica de hidrocarburos hasta aquél en que, como tal o previa modificación química, se incorpore al carburante. Si su modificación química se efectuase en un establecimiento distinto del de partida, el envío a este último, que también tendrá la consideración de fábrica de hidrocarburos, se efectuará también en régimen suspensivo.
b) La contabilidad de existencias de la fábrica o depósito fiscal en el que se reciban reflejará en cuentas separadas el movimiento de los biocarburantes recibidos, como tales o químicamente modificados, de los biocarburantes modificados químicamente en el establecimiento, de los carburantes con los que se mezclan y de las mezclas finalmente obtenidas.
c) El tipo impositivo especial se aplicará sobre el biocarburante, como tal o previa modificación química, presente en la mezcla que lo contiene, siempre que respecto de dicha mezcla se produzca el devengo del impuesto y no concurra la aplicación de un supuesto de exención. A la parte de la mezcla que no es biocarburante le será de aplicación el tipo impositivo que corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre.
d) Cuando la mezcla que contiene el biocarburante, como tal o previa modificación química, salga de fábrica o depósito fiscal con destino a otra fábrica o depósito fiscal situados en el ámbito territorial interno, el envío deberá ir acompañado de una certificación del interventor del establecimiento de origen, comprensiva del volumen total de la mezcla y del volumen del biocarburante, como tal o previa modificación química, comprendido en aquélla. Esta certificación servirá de justificante al asiento que se practique en la contabilidad de existencias de la fábrica o depósito fiscal de recepción, que deberá cumplir con lo previsto en el párrafo b) de este apartado. Cuando la mezcla que contiene el biocarburante, como tal o previa modificación química, salga de esta fábrica o depósito fiscal con un destino diferente del de su envío a otra fábrica o depósito fiscal situado en el ámbito territorial interno, será de aplicación lo previsto en el párrafo c) de este apartado.
En los casos en que proceda, la autorización previa a que se refiere este apartado podrá ser concedida, en su caso, por el centro gestor cuando las operaciones de mezcla se lleven a cabo en más de un depósito fiscal o fábrica de los que sea titular una misma persona.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando se trate de gasolina sin plomo cuyo único contenido en biocarburante sea el bioetanol empleado en la obtención del aditivo ETBE (etil ter-butil eter) con el que está formulada, que sea introducida en depósitos fiscales logísticos, la aplicación del tipo especial respecto del referido bioetanol podrá alternativamente llevarse a cabo, previa autorización del centro gestor, por el procedimiento que se describe a continuación:
a) Definiciones. Para la aplicación del procedimiento previsto en los párrafos b) a i) de este apartado 4, se establecen las siguientes definiciones:
1.º Base a tipo impositivo especial: conforme a lo establecido en el artículo 50 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, es el volumen de bioetanol que se considera contenido en determinada cantidad de gasolina sin plomo que haya salido del depósito fiscal a destinos fuera de régimen suspensivo y que no implican la aplicación de un supuesto de exención, sobre el que se aplica el tipo impositivo especial contemplado en dicho artículo. La determinación de su cuantía se efectuará conforme a lo establecido en el párrafo c) de este apartado.
2.º Depósito fiscal logístico: el depósito fiscal de hidrocarburos cuyo titular opere por cuenta de fabricantes o de otros introductores, que no adquiere la propiedad de los productos que recibe ni transmite la de los que expide. Cuando el titular del depósito fiscal logístico lo sea de otros, los movimientos producidos en el conjunto de los depósitos fiscales logísticos de los que sea titular se considerarán producidos en uno de ellos, que tendrá la consideración depósito fiscal logístico único, si se cumplen las siguientes condiciones:
Que el titular tenga una gestión contable integrada del conjunto de los movimientos producidos entre los depósitos, sin perjuicio de la que corresponde individualmente a cada una de ellos.
Que le haya sido autorizada la centralización del pago del impuesto para el conjunto de los depósitos de que es titular.
Que con referencia al depósito fiscal logístico único, se lleve un registro global que refleje los movimientos del bioetanol en aquél y, por cada fabricante o introductor, una cuenta de registro comprensiva de las entradas y salidas en el depósito fiscal logístico único de la gasolina aditivada y del bioetanol contenido en ella.
3.º Cargo de bioetanol del período: la suma de las cantidades de bioetanol que, para cada fabricante o introductor, figuran en existencias en el depósito fiscal logístico al inicio de un período dado y de las cantidades de bioetanol introducidas en aquél durante dicho período.
4.º Fabricante o introductor: el fabricante de hidrocarburos o comerciante de dichos productos a cuyo nombre se han introducido las gasolinas sin plomo aditivadas con ETBE en el depósito fiscal logístico.
5.º Porcentaje de bioetanol en gasolinas aditivadas con ETBE: el porcentaje que, para cada período impositivo y fabricante o introductor, exprese el contenido teórico medio de bioetanol en el conjunto de las gasolinas sin plomo aditivadas con ETBE introducidas en el depósito fiscal logístico a lo largo de dicho período o que figuren como existencia al inicio de éste. Se computará como bioetanol, a estos efectos, el 45 por ciento en volumen del ETBE con el que se aditive la gasolina sin plomo.
6.º Salidas con pago del impuesto: las salidas del depósito fiscal logístico a destinos fuera de régimen suspensivo y que no implican la aplicación de un supuesto de exención.
b) Recepción de la gasolina sin plomo que contiene bioetanol.
1.º La gasolina sin plomo aditivada con ETBE que contiene el bioetanol será objeto de anotación, a su recepción en el depósito fiscal logístico, en el cargo de la cuenta de gasolina sin plomo del libro de productos recibidos, indistintamente junto con el resto de gasolinas sin plomo recibidas, sin perjuicio de la anotación separada que proceda en función de su octanaje.
2.º Dicha gasolina sin plomo se recibirá en el depósito al amparo del correspondiente documento de acompañamiento en el que se indicará su porcentaje de bioetanol. Esta indicación tendrá carácter provisional hasta la confirmación de la cantidad global de bioetanol contenida en la gasolina sin plomo enviada al depósito fiscal logístico considerado desde cada establecimiento de origen y que figurará en la certificación recapitulativa a que se refiere el párrafo siguiente.
3.º La cantidad de bioetanol contenida en la gasolina sin plomo recibida será contabilizada separadamente, justificándose por una certificación recapitulativa del conjunto de los envíos recibidos en el mes anterior, expedida por el interventor del establecimiento desde el que la gasolina sin plomo fue enviada al depósito fiscal logístico considerado.
c) Determinación de la base a tipo especial de cada período.
1.º La base a tipo especial estará constituida por el cargo de bioetanol del período, siempre que dicho cargo no sea superior, para cada fabricante o introductor, al volumen que resultaría de aplicar, al volumen total de gasolina sin plomo que ha salido del depósito con pago del impuesto durante el período considerado por cuenta del mismo fabricante o introductor, el porcentaje de bioetanol en gasolinas aditivadas con ETBE.
2.º Cuando no se cumpla la condición establecida en el párrafo anterior, la base a tipo especial estará constituida por el volumen que resultaría de aplicar, al volumen total de gasolina sin plomo que ha salido del depósito con pago del impuesto durante el período considerado por cuenta del fabricante o introductor, el porcentaje de bioetanol en gasolinas aditivadas con ETBE.
En este caso, no obstante, podrá integrarse en la base a tipo especial el volumen de bioetanol que, por imputación contable, se considere contenido en gasolinas sin plomo que se acredite fehacientemente que han salido del depósito, con pago del impuesto, por cuenta de otros fabricantes o introductores distintos del fabricante o introductor de que se trate.
d) Envío de gasolina sin plomo a otros depósitos fiscales o a fábricas.
1.º En el caso previsto en el párrafo c).2.º anterior, podrá imputarse, a las gasolinas sin plomo directamente enviadas en régimen suspensivo, por cuenta del fabricante o introductor, con destino a un depósito fiscal de distinto titular o a una fábrica situados en el ámbito territorial interno, una cantidad de bioetanol cuyo contenido porcentual en las referidas gasolinas no podrá exceder del porcentaje de bioetanol en gasolinas aditivadas con ETBE. En todo caso, deberá respetarse además la regla de cuantía máxima prevista en el párrafo e) siguiente.
2.º La gasolina sin plomo a la que se impute el bioetanol será recibida en el depósito fiscal o fábrica de destino conforme a lo previsto, según el caso, en el apartado 3.d) o en el párrafo b) de este apartado 4. Las cantidades de gasolina sin plomo a las que se imputa el bioetanol serán objeto de una relación recapitulativa mensual, por cada depósito o fábrica de destino, y serán enviadas a éstos por el titular del depósito fiscal logístico que realiza la imputación. Dicha relación recapitulativa será igualmente enviada a la oficina gestora de la que dependa el referido depósito fiscal logístico, dentro de los 30 días siguientes a la terminación del mes a que dicha relación se refiere.
3.º Lo dispuesto en este párrafo d) se entiende sin perjuicio de lo establecido en el párrafo a).2.º anterior.
e) Cuantía máxima. A los efectos de los párrafos c) y d) anteriores, la suma del volumen de bioetanol que comprende la base a tipo especial y del volumen de bioetanol imputado a envíos de gasolina sin plomo a otros depósitos fiscales o fábricas situados en el ámbito territorial interno nunca podrá exceder, para cada fabricante o introductor, de su respectivo cargo de bioetanol del período.
f) Orden de las salidas del depósito fiscal logístico. A los efectos de la aplicación del procedimiento previsto en este apartado, se considerará que, dentro de cada período impositivo y para cada fabricante o introductor, las salidas de gasolina sin plomo del depósito fiscal logístico se producen en el siguiente orden:
1.º Salidas con pago del impuesto.
2.º Salidas en régimen suspensivo con destino a otros depósitos fiscales de distinto titular o fábricas situados en el ámbito territorial interno.
3.º Demás salidas en régimen suspensivo y salidas con destinos fuera de régimen suspensivo por los que resulte aplicable un supuesto de exención.
g) Existencia final de bioetanol. En el caso previsto en el párrafo c).2.º anterior, se considerará, en su caso, como existencia final de bioetanol del período considerado, e inicial del siguiente, para cada fabricante de hidrocarburos o introductor, un volumen de bioetanol igual al resultado de restar, del cargo de bioetanol del período, las cantidades de bioetanol imputadas, por el orden establecido en el párrafo f), a las gasolinas sin plomo que han salido del depósito fiscal durante el período considerado.
h) Repercusión del impuesto. La repercusión del impuesto respecto del bioetanol, al tipo especial, se efectuará por el titular del depósito fiscal logístico sobre el fabricante o introductor, en su condición de persona por cuya cuenta se realizan las operaciones gravadas.
i) Mezclas con otros biocarburantes. Si la gasolina sin plomo formulada con el aditivo ETBE recibida se mezclase, dentro del depósito fiscal logístico, con otros biocarburantes, la aplicación del tipo especial respecto de estos últimos se llevará a cabo por el procedimiento establecido en el apartado 3.
5. A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, tendrán la consideración de fábrica de hidrocarburos y deberán inscribirse como tales en el registro territorial los siguientes establecimientos:
a) Cuando el biocarburante sea susceptible de ser utilizado directamente o bien se destine a ser mezclado sin modificación química con un carburante, tendrá la consideración de fábrica de hidrocarburos el establecimiento donde se obtenga el biocarburante.
b) Con independencia de lo previsto en el párrafo anterior, cuando la utilización del biocarburante precise su previa modificación química también tendrá la consideración de fábrica de hidrocarburos el establecimiento donde se lleve a cabo dicha modificación. En particular, cuando el biocarburante se destine a su conversión en un aditivo, tanto el establecimiento donde se obtiene el biocarburante como el establecimiento donde dicho aditivo se obtenga tendrán la consideración de fábrica de hidrocarburos.
c) Lo dispuesto en los párrafos a) y b) se entiende sin perjuicio de los casos en que el establecimiento donde se obtenga o procese el biocarburante tenga por sí mismo la consideración de fábrica de alcohol o de hidrocarburos.
6. Para la aplicación de la normativa del Impuesto sobre Hidrocarburos, los asientos en la contabilidad de existencias, las certificaciones de los interventores y cualesquiera otros documentos que deban de cumplimentarse en relación al volumen de los biocarburantes, como tales o previa modificación química, se efectuarán siempre referidos a la temperatura de 15 º C.
7. Salvo en los casos de envíos en los que se aplique el procedimiento especial previsto en el apartado 4, en el documento de circulación que proceda expedir para amparar la circulación de los biocarburantes, como tales o previa modificación química, o de los productos que los contengan, se indicará el biocarburante de que se trate y, en su caso, la proporción en la que se incluye en la mezcla de la que forme parte.
7. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 de este artículo, en el documento de circulación que proceda expedir para amparar la circulación de los biocarburantes, como tales o previa modificación química, o de los productos que los contengan, se indicará el biocarburante de que se trate y, en su caso, la proporción en la que se incluye en la mezcla de la que forme parte. Esta obligación no será exigible respecto de la circulación de biocarburantes fuera de régimen suspensivo iniciada desde un establecimiento distinto de una fábrica o distinto de un depósito fiscal que no tenga la consideración de depósito fiscal logístico, cuando dichos biocarburantes se hallen mezclados con gasolinas o gasóleos en una proporción tal que el conjunto de la mezcla, con arreglo a la normativa sobre especificaciones técnicas, no tenga otra consideración que la de mera gasolina o gasóleo.
8. Cuando el biocarburante producido sea alcohol etílico (bioetanol) y mientras no sea sometido a una transformación química que altere su composición, o bien mientras no sea mezclado con carburantes convencionales en una proporción de alcohol etílico igual o inferior a un 85 por ciento en volumen, regirán respecto del mismo las disposiciones de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, y de este reglamento relativas al Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas que resulten aplicables, con independencia de lo establecido en los apartados anteriores.
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El referido alcohol etílico (bioetanol) será objeto de desnaturalización conforme al procedimiento y desnaturalizante aprobado previamente por el centro gestor.
> <small>Se modifican el título y los apartados 1, 4 y 7 por el art. único.22 del Real Decreto 774/2006, de 23 de junio. [Ref. BOE-A-2006-11286](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-11286)</small>
> <small>Se añade por el art. 1.16 del Real Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2004-614](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-614)</small>
#### Sección 2.ª Devoluciones
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###### Artículo 116. Porcentajes de pérdidas admisibles en los procesos de producción, almacenamiento y transporte.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artícu lo 6 de la Ley, los porcentajes reglamentarios de pérdidas serán los que se expresan en este artículo. La aplicación de las tablas de porcentajes de pérdidas que figuran en los apartados 2 y 3 siguientes tendrá lugar conforme a lo establecido con carácter general en los apartados 25 y 27 del artículo 1 y en los artículos 15, 16 y 17 de este Reglamento, tomándose la kilocaloría como unidad de medida para los porcentajes de pérdidas térmicos.
No obstante, por excepción a lo dispuesto en el apartado 25 del artículo 1 y en el artículo 16 de este Reglamento, cuando se trate de productos que circulen por oleoductos o tuberías fijas o, en general, por medios distintos del transporte por carretera, se considerarán pérdidas las diferencias en menos entre la suma de las cantidades de productos que durante un trimestre inician la circulación desde el establecimiento de expedición y la suma de las cantidades de productos que, en igual período, son recibidas en el establecimiento de destino procedente de aquél.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, los porcentajes reglamentarios de pérdidas serán los que se expresan en este artículo. La aplicación de las tablas de porcentajes de pérdidas que figuran en los apartados 2 y 3 siguientes tendrá lugar conforme a lo establecido con carácter general en los apartados 25 y 27 del artículo 1 y en los artículos 15, 16 y 17 de este Reglamento, tomándose la kilocaloría como unidad de medida para los porcentajes de pérdidas térmicos.
No obstante, por excepción a lo dispuesto en el artículo 1.25 y en el artículo 16 de este Reglamento, cuando se trate de productos que circulen por redes de oleoductos autorizadas como depósitos fiscales de hidrocarburos, las pérdidas admisibles se fijarán, por todos los conceptos, en un porcentaje sobre el volumen de productos introducidos semestralmente en dicha red. Si la red de oleoductos no está autorizada como depósito fiscal de hidrocarburos o la circulación se produce por tuberías fijas, se considerarán pérdidas las diferencias en menos entre la suma de las cantidades de productos que durante un período de liquidación inician la circulación desde el establecimiento de expedición y la suma de las cantidades de productos que, en igual período, son recibidas en el establecimiento de destino procedente de aquél; este mismo régimen será aplicable cuando los hidrocarburos circulen por medios distintos del transporte por carretera.
2. Tabla de porcentajes reglamentarios de pérdidas:
a) Destilación atmosférica, comprendiendo otras operaciones auxiliares como estabilización, separación de gases licuables, etc. (sin incluir agua y sedimentos) ...0,7
b) Destilación a vacío del crudo reducido ...0,3
c) Refinación de naftas por el proceso merox ... 0,1
d) Hidrocraqueo ... 1,0
e) Craqueo con reducción de viscosidad ... 0,9
f) Craqueo catalítico (FCC), incluido el coque ... 7,0
g) Reformado catalítico (Platforming, Powerforming, Ultraforming, etc.) ... 0,5
h) Hidrodesulfuración de gasolinas, gasóleos y queroseno ... 1,0
i) Alquilación ... 0,5
j) Isomerización ... 0,5
k) Obtención de hidrocarburos aromáticos a partir de gasolinas de pirólisis o de gasolinas de reformado ... 1,0
l) Obtención de aceites base para lubricantes a partir de aceites pesados ... 0,8
m) Mezcla de productos volátiles para obtener disolventes ... 0,2
n) Craqueo de nafta para la obtención de olefinas ... 3,0
ñ) Almacenamientos, sobre existencia media trimestral, de productos cuya tributación se produciría a los tipos previstos en los siguientes epígrafes de la tarifa 1.a del impuesto:
Epígrafes 1.1, 1.2.1 y 1.2.2 .... 0,9
Epígrafes 1.11 y 1.12 ... 0,5
Epígrafes 1.3, 1.4 y 1.5 ... 0,3
Epígrafes 1.6, 1.7, 1.8, 1.9 y 1.10 ... 2,0
o) Carga, transporte y descarga de productos cuya tributación se produciría a los tipos previstos en los siguientes epígrafes de la tarifa 1.a del impuesto:
Epígrafes 1.1, 1.2.1 y 1.2.2 ... 1,0
Epígrafes 1.11 y 1.12 ... 0,6
Epígrafes 1.3, 1.4 y 1.5 ... 0,4
Epígrafes 1.6, 1.7, 1.8, 1.9 y 1.10 ... 2,1.
a) Destilación atmosférica, comprendiendo otras operaciones auxiliares como estabilización, separación de gases licuables, etc. (sin incluir agua y sedimentos): 0,7.
b) Destilación a vacío del crudo reducido: 0,3.
c) Refinación de naftas por el proceso merox: 0,1
d) Hidrocraqueo: 1,0.
e) Craqueo con reducción de viscosidad: 0,9.
f) Craqueo catalítico (FCC), incluido el coque: 7,0.
g) Reformado catalítico (Platforming, Powerforming, Ultraforming, etc.): 0,5.
h) Hidrodesulfuración de gasolinas, gasóleos y queroseno: 1,0.
i) Alquilación: 0,5.
j) Isomerización: 0,5.
k) Obtención de hidrocarburos aromáticos a partir de gasolinas de pirólisis o de gasolinas de reformado: 1,0.
l) Obtención de aceites base para lubricantes a partir de aceites pesados: 0,8.
m) Mezcla de productos volátiles para obtener disolventes: 0,2.
n) Craqueo de nafta para la obtención de olefinas: 3,0.
ñ) Almacenamientos, sobre las existencias medias del período de liquidación, de productos cuya tributación se produciría a los tipos previstos en los siguientes epígrafes de la tarifa 1.ª del impuesto:
Epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2 y 1.13: 0,95.
Epígrafes 1.11 y 1.12: 0,55.
Epígrafes 1.3, 1.4, 1.5, 1.14 y 1.15: 0,35.
Epígrafes 1.6, 1.8, 1.9 y 1.10: 2,05.
o) Carga, transporte y descarga de productos cuya tributación se produciría a los tipos previstos en los siguientes epígrafes de la tarifa 1.ª del impuesto:
Epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2 y 1.13: 1,0.
Epígrafes 1.11 y 1.12: 0,6.
Epígrafes 1.3, 1.4, 1.5, 1.14 y 1.15: 0,4.
Epígrafes 1.6, 1.8, 1.9 y 1.10: 2,1.
p) Red de oleoductos autorizada como depósito fiscal de hidrocarburos, sobre el volumen introducido semestralmente: 0,035.
q) Red de gasoductos autorizada como depósito fiscal de gas natural: Los porcentajes de mermas establecidos en la normativa de gestión técnica del sistema gasista.
3. Tabla de porcentajes reglamentarios de pérdidas térmicos:
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Vía cumeno: 1,10.
j) Obtención de estireno a partir de benceno: 1,16.
7. Corrección contable por gasolinas evaporadas y recuperadas en fábricas y depósitos fiscales.
a) En concepto de corrección contable, los titulares de fábricas y depósitos fiscales en los que estén instalados dispositivos de recuperación de vapores apropiados podrán efectuar, al final de cada período de liquidación, un asiento de cargo en el libro de productos finales comprensivo del 0,16 por ciento del volumen total de gasolinas sin plomo, bioetanol y biometanol que han salido de la fábrica o depósito fiscal en el indicado período con devengo del impuesto y sin aplicación de exenciones. Correlativamente podrán deducir de las cuotas devengadas en el mismo período un importe igual al de las cuotas correspondientes al volumen de los productos objeto del referido asiento de cargo. Dicho importe se determinará aplicando los tipos establecidos en los epígrafes 1.2.1, 1.2.2 y 1.13 de la tarifa 1.ª del impuesto en proporción a la parte del referido volumen que haya tributado a cada uno de dichos tipos.
b) No obstante, cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 108 bis.4, se trate de varios depósitos fiscales de un mismo titular cuyos movimientos de bioetanol se entiendan producidos en uno de ellos, considerado depósito fiscal logístico único, se observarán las siguientes reglas:
1.ª) En cada uno de los depósitos fiscales distintos del depósito fiscal logístico único se calculará la cuantía del asiento de cargo conforme a lo establecido en el párrafo a) anterior, considerando que el producto que sale de aquéllos es gasolina sin plomo.
2.ª) El importe global de la deducción a practicar en las cuotas devengadas por el conjunto de las salidas de todos los depósitos fiscales distintos del depósito fiscal único en el período de liquidación se determinará aplicando al volumen resultante de la suma de los asientos de cargo a que se refiere la regla 1.ª anterior el tipo impositivo del epígrafe 1.2.1 ó 1.2.2 según proceda. Del importe así determinado se deducirá el importe resultante de multiplicar la diferencia entre dicho tipo impositivo y el tipo impositivo correspondiente al bioetanol (epígrafe 1.13) por el 0,16 por ciento del volumen de bioetanol contabilizado en el depósito fiscal logístico único como salido de éste durante el mismo período.
> <small>Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade el 7 por el art. único.23 del Real Decreto 774/2006, de 23 de junio. [Ref. BOE-A-2006-11286](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-11286)</small>
> <small>Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.20 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. [Ref. BOE-A-1998-2233](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-2233)</small>
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> <small>Se añade por el art. único.24 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. [Ref. BOE-A-1998-2233](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-2233)</small>
> <small>Su anterior numeración era art. 131.</small>
## TÍTULO III. Impuesto Especial sobre el Carbón
> <small>Se añade por el art. único.25 del Real Decreto 774/2006, de 23 de junio. [Ref. BOE-A-2006-11286](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-11286)</small>
###### Artículo 138. Inscripción en el Registro Territorial.
1. Los obligados a presentar las declaraciones-liquidaciones y las declaraciones anuales de operaciones a que se refiere el articulo 140 deberán solicitar la inscripción en el registro territorial correspondiente a la oficina gestora de impuestos especiales del lugar donde radique el correspondiente establecimiento.
A los efectos indicados se entenderá por establecimiento, cuando se trate de adquirentes de producto comunitario y de revendedores de este producto el lugar de consumo de carbón o de su almacenamiento, respectivamente. En el supuesto de que los revendedores no posean instalaciones de almacenamiento de producto tendrá la consideración de establecimiento su domicilio fiscal. En el caso de productores o extractores de carbón, se entenderá por establecimiento la unidad de producción, constituida por el conjunto de los lugares de extracción de carbón y de las infraestructuras que les dan servicio, subterráneas o a cielo abierto, que pueden producir carbón bruto de forma independiente de otras unidades.
2. Una vez efectuada la inscripción, la oficina gestora a la que se refiere el artículo 1.22 de este Reglamento entregará al interesado una tarjeta identificativa de la inscripción, sujeta al modelo que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda, en la que constará el "Código de Actividad del Carbón" (CAC) al que se refiere el apartado siguiente, que deberá consignarse en las declaraciones-liquidaciones y en las declaraciones anuales de operaciones.
3. El "Código de Actividad del Carbón" es el código, configurado en la forma que se establece en este apartado, que identifica la actividad de los sujetos pasivos por este impuesto y que consta de ocho caracteres distribuidos de la forma siguiente:
a) Dos dígitos que identifican el ámbito territorial de la oficina gestora del establecimiento.
b) Dos dígitos, de entre los que se indican a continuación, que identifican la actividad del obligado tributario:
"CE". Productores/ Extractores.
"CC". Consumidores por adquisiciones intracomunitarias.
"CR". Revendedores.
c) Tres dígitos de numeración consecutiva.
d) Una letra de control.
> <small>Se añade por el art. único.25 del Real Decreto 774/2006, de 23 de junio. [Ref. BOE-A-2006-11286](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-11286)</small>
###### Artículo 139. Devolución del impuesto.
1. En los supuestos de devolución establecidos en el artículo 80 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el importe de las cuotas que se devuelvan será el mismo que el de las cuotas soportadas.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando no fuera posible determinar tal importe, las cuotas se determinarán aplicando el tipo vigente tres meses antes de la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la devolución.
3. La devolución del impuesto podrá autorizarse con carácter provisional. Las liquidaciones provisionales se convertirán en definitivas como consecuencia de la comprobación efectuada por la inspección o bien cuando no hubieran sido comprobadas dentro del plazo de cuatro años, contados a partir de la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la devolución.
4. En todos los casos la devolución se solicitará, dentro de los 20 primeros días siguientes a la finalización de cada trimestre natural, ante la oficina gestora de los impuestos especiales correspondiente al domicilio fiscal del titular del beneficio. Dicha oficina podrá, antes de acordar la devolución con carácter provisional, requerir la acreditación de haberse satisfecho las cuotas cuya devolución se solicita, así como de haberse realizado la operación que origina tal derecho. Esta acreditación se efectuará principalmente mediante:
a) la factura en que conste la repercusión del impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la citada Ley 38/1992;
b) la factura, albarán, conduce o demás documentos comerciales utilizados por el vendedor, cuando se trate de adquisiciones dentro del ámbito territorial de aplicación del impuesto, diferentes a las que se refiere la letra anterior;
c) los justificantes de haberse efectuado el pago del impuesto, cuando el solicitante sea sujeto pasivo del impuesto con ocasión de operaciones de importación o de recepciones de los productos procedentes del ámbito territorial comunitario.
d) En los supuestos de exportación, el documento de despacho aduanero.
5. Los procedimientos de devolución de cuotas satisfechas por el Impuesto Especial sobre el Carbón tendrán, para su resolución, un plazo máximo de seis meses computado a partir de la fecha en que tenga entrada en el registro la solicitud de devolución.
Sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa, en los supuestos regulados en este apartado las solicitudes de devolución se entenderán desestimadas cuando no haya recaído resolución expresa en el indicado plazo.
> <small>Se añade por el art. único.25 del Real Decreto 774/2006, de 23 de junio. [Ref. BOE-A-2006-11286](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-11286)</small>
###### Artículo 140. Liquidación y pago del impuesto.
1. Salvo en los casos de importación, los sujetos pasivos del Impuesto Especial sobre el Carbón están obligados a presentar una declaración-liquidación comprensiva de las cuotas devengadas dentro de los plazos que se indican en el apartado 3, así como a efectuar, simultáneamente, el pago de las cuotas líquidas.
No será necesaria la presentación de declaraciones-liquidaciones cuando en el período de liquidación de que se trate no resulten cuotas a ingresar.
2. La presentación de la declaración-liquidación y, en su caso, el pago simultáneo de las cuotas se efectuará, con carácter general, por cada uno de los establecimientos o lugares de recepción, en entidad colaboradora situada dentro del ámbito territorial de la unidad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la esfera territorial, competente en materia de gestión del impuesto, correspondiente a su domicilio fiscal.
3. El período de liquidación y el plazo para la presentación de la declaración-liquidación y, en su caso, ingreso simultáneo de las cuotas serán los siguientes:
Período de liquidación: un trimestre natural.
Plazo: Los 20 primeros días naturales siguientes a aquél en que finaliza el trimestre en que se hayan producido los devengos.
4. Los modelos de declaraciones-liquidaciones o, en su caso, los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que pudieran sustituirlas para la determinación e ingreso de la deuda tributaria, serán aprobados por el Ministro de Economía y Hacienda.
5. Además, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración anual que comprenda las operaciones realizadas dentro de cada ejercicio, incluso cuando sólo tengan existencias, en los casos y conforme a los modelos o procedimientos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
> <small>Se añade por el art. único.25 del Real Decreto 774/2006, de 23 de junio. [Ref. BOE-A-2006-11286](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-11286)</small>
2005-02-01
Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglame
2004-01-13
Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglame
2001-12-17
Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglame
2001-11-30
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2001-05-21
Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglame
2000-12-30
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1999-12-30
Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglame
1998-01-31
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1995-12-27
Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglame
1995-07-28
Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Regl
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