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Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas

7 versiones · 1995-01-27
2023-03-18
Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Regl

Cambios del 2023-03-18

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###### Artículo 10. Normas.
1. Las referencias a normas que se realice en el presente reglamento y sus ITCS se entenderá sin perjuicio del reconocimiento de las normas correspondientes admitidas por los Estados miembros de la Unión Europea (UE), o por los países miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), siempre que las mismas supongan un nivel de seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente equivalente, al menos, al que proporcionan aquellas.
Se aceptarán los productos legalmente fabricados o comercializados en otros Estados miembros de la UE o por Turquía o los países miembros de la AELC firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando sean conformes a normas, reglamentos técnicos o procedimientos de fabricación que garanticen niveles de seguridad equivalentes a los que se exigen en la reglamentación española.
1. Las referencias a normas que se realicen en el presente reglamento y sus ITCS se entenderá sin perjuicio del reconocimiento de las normas correspondientes admitidas por los Estados miembros de la Unión Europea, o por los países miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio, firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, siempre que las mismas supongan un nivel de seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente equivalente, al menos, al que proporcionan aquellas.
Se considerarán conformes con este reglamento los productos comercializados legalmente en otro Estado miembro de la Unión Europea, en Turquía, u originarios de un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y comercializados legalmente en él, siempre que garanticen un nivel equivalente al exigido en el presente reglamento en cuanto a su seguridad y al uso al que están destinados. La aplicación de la presente medida está sujeta al Reglamento (UE) n.º 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 764/2008.
> Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 1 por el art. 1 del Real Decreto 145/2023, de 28 de febrero. [Ref. BOE-A-2023-7056#ap](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-7056), entrará en vigor el 1 de julio de 2023, según se establece en su disposición final 5.
> **Redacción anterior:**
> "1. Las referencias a normas que se realice en el presente reglamento y sus ITCS se entenderá sin perjuicio del reconocimiento de las normas correspondientes admitidas por los Estados miembros de la Unión Europea (UE), o por los países miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), siempre que las mismas supongan un nivel de seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente equivalente, al menos, al que proporcionan aquellas.
> Se aceptarán los productos legalmente fabricados o comercializados en otros Estados miembros de la UE o por Turquía o los países miembros de la AELC firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando sean conformes a normas, reglamentos técnicos o procedimientos de fabricación que garanticen niveles de seguridad equivalentes a los que se exigen en la reglamentación española."
2. Las ITCs de este reglamento podrán prescribir el cumplimiento de normas (normas UNE u otras), de manera total o parcial, a fin de facilitar la adaptación al estado de la técnica en cada momento. Dicha referencia se realizará sin indicar el año de edición de las normas en cuestión.
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A falta de resolución expresa, se entenderá que cumple las condiciones reglamentarias la edición de la norma posterior a la que figure en el listado de normas, siempre que la misma no modifique criterios básicos y se limite a actualizar ensayos o incremente la seguridad intrínseca del material correspondiente.
> Téngase en cuenta que esta última modificación del artículo, establecida por la disposición final 2.1 del Real Decreto 706/2017, de 7 de julio. [Ref. BOE-A-2017-9188#df-2,](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-9188) entra en vigor el 2 de noviembre de 2017, según determina la disposición final 4.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 1 del Real Decreto 145/2023, de 28 de febrero. [Ref. BOE-A-2023-7056#ap](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-7056)</small>
> <small>Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto 706/2017, de 7 de julio. [Ref. BOE-A-2017-9188#df-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-9188)</small>
### CAPITULO VI. Infracciones, sanciones y recursos
###### Artículo 11. Cumplimiento de las prescripciones.
Se considerará que las instalaciones realizadas de conformidad con las prescripciones del presente Reglamento de Instalaciones Petrolíferas proporcionan las condiciones mínimas de seguridad que, de acuerdo con el estado de la técnica son exigibles, a fin de preservar a las personas y los bienes, cuando se utilizan de acuerdo a su destino. Las prescripciones establecidas en este reglamento en sus ITCs tendrán la condición de mínimos obligatorios exigibles, en el sentido de lo indicado por el artículo 12.5 de la Ley 21/1992, de 16 de julio. Se considerarán cubiertos tales mínimos:
a) Por aplicación directa de dichas prescripciones;
b) Por aplicación de técnicas de seguridad equivalentes, siendo tales las que proporcionen, al menos, un nivel de seguridad equiparable al anterior, lo cual deberá ser justificado explícitamente por el diseñador de la instalación que se pretenda acoger a esta alternativa ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, para su aprobación por la misma, antes de la puesta en servicio e inicio de la actividad.
A efectos de determinación de responsabilidad, se entenderá que se ha cumplido el marco normativo exigible si se acredita que las instalaciones se han realizado de acuerdo con cualquiera de las alternativas anteriores.
> Téngase en cuenta que esta última modificación del artículo, establecida por la disposición final 2.2 del Real Decreto 706/2017, de 7 de julio. [Ref. BOE-A-2017-9188#df-2,](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-9188) entra en vigor el 2 de noviembre de 2017, según determina la disposición final 4.
> Redacción anterior:
###### "Artículo 10.
> 1. La referencia a normas que se realice en el presente Reglamento y sus Instrucciones técnicas complementarias se entenderá sin perjuicio del reconocimiento de las normas correspondientes admitidas por los Estados miembros de la Unión Europea (UE) o por otros países con los que exista un acuerdo en este sentido, siempre que las mismas supongan un nivel de seguridad de las personas o de los bienes equivalente, al menos, al que proporcionan aquéllas.
> 2. El Ministro de Industria y Energía actualizará periódicamente las normas a que se hace mención en el apartado anterior, de acuerdo con la evolución de la técnica y cuando las normas hayan sido revisadas, anuladas o se incorporen nuevas normas.
> 3. Se aceptarán los productos legalmente fabricados y comercializados en otros Estados miembros de la UE cuando sean conformes a normas, reglamentos técnicos o procedimientos de fabricación que garanticen niveles de seguridad equivalente a los que se exigen en la reglamentación española."
> <small>Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto 706/2017, de 7 de julio. [Ref. BOE-A-2017-9188#df-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-9188)</small>
### CAPITULO VI. Infracciones, sanciones y recursos
###### Artículo 11. Cumplimiento de las prescripciones.
Se considerará que las instalaciones realizadas de conformidad con las prescripciones del presente Reglamento de Instalaciones Petrolíferas proporcionan las condiciones mínimas de seguridad que, de acuerdo con el estado de la técnica son exigibles, a fin de preservar a las personas y los bienes, cuando se utilizan de acuerdo a su destino. Las prescripciones establecidas en este reglamento en sus ITCs tendrán la condición de mínimos obligatorios exigibles, en el sentido de lo indicado por el artículo 12.5 de la Ley 21/1992, de 16 de julio. Se considerarán cubiertos tales mínimos:
a) Por aplicación directa de dichas prescripciones;
b) Por aplicación de técnicas de seguridad equivalentes, siendo tales las que proporcionen, al menos, un nivel de seguridad equiparable al anterior, lo cual deberá ser justificado explícitamente por el diseñador de la instalación que se pretenda acoger a esta alternativa ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, para su aprobación por la misma, antes de la puesta en servicio e inicio de la actividad.
A efectos de determinación de responsabilidad, se entenderá que se ha cumplido el marco normativo exigible si se acredita que las instalaciones se han realizado de acuerdo con cualquiera de las alternativas anteriores.
> Téngase en cuenta que esta última modificación del artículo, establecida por la disposición final 2.2 del Real Decreto 706/2017, de 7 de julio. [Ref. BOE-A-2017-9188#df-2,](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-9188) entra en vigor el 2 de noviembre de 2017, según determina la disposición final 4.
> Redacción anterior:
###### "Artículo 11.
> El incumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto será sancionado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
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3. Capacidad útil. Es la que se usa en la práctica al realizar las operaciones de llenado o vaciado del tanque, y es menor que la geométrica por la limitaciones debidas a la altura de la boca de extracción o las que se impongan para evitar la toma de residuos, cavitación de bombas o rebose de producto.
4. Capacidad calibrada. Es la que resulta de la aplicación de la tablas de calibración calculadas para cada tanque relacionando el volumen real con la altura del nivel del líquido contenido. Estas tablas serán confeccionadas por empresas especializadas y expresamente autorizadas para ello por el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma, llevarán el visado del mismo y serán de obligada aplicación en transacciones de productos. Una copia de dicho documento quedará en poder del citado órgano competente.
Las consideraciones de capacidades de tanques y cubetos y las distancias de seguridad que se indican en estas normas se refieren siempre a la capacidad nominal, en tanto no se especifique otra cosa.
4. Capacidad calibrada: la que resulta de la aplicación de las tablas de aforo del tanque, calculadas relacionando el volumen real con la altura del nivel del líquido contenido. Las entidades que realicen la calibración de tanques deberán estar acreditadas como laboratorio de ensayo o calibración, de acuerdo con el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.
Las consideraciones de capacidades de tanques y cubetos y las distancias de seguridad que se indican en estas normas, se refieren siempre a la capacidad nominal, en tanto no se especifique otra cosa.
> Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 4, por la disposición final 2.1 del Real Decreto 145/2023, de 28 de febrero. [Ref. BOE-A-2023-7056#df-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-7056), entrará en vigor el 1 de julio de 2023, según establece su disposición final 5.
> **Redacción anterior:**
> "4. Capacidad calibrada. Es la que resulta de la aplicación de la tablas de calibración calculadas para cada tanque relacionando el volumen real con la altura del nivel del líquido contenido. Estas tablas serán confeccionadas por empresas especializadas y expresamente autorizadas para ello por el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma, llevarán el visado del mismo y serán de obligada aplicación en transacciones de productos. Una copia de dicho documento quedará en poder del citado órgano competente.
> Las consideraciones de capacidades de tanques y cubetos y las distancias de seguridad que se indican en estas normas se refieren siempre a la capacidad nominal, en tanto no se especifique otra cosa."
> <small>Se modifica el apartado 4 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 145/2023, de 28 de febrero. [Ref. BOE-A-2023-7056#df-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-7056)</small>
###### Artículo 17. Disposición y separación de tanques y depósitos.
2020-06-20
Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Regl
2017-08-02
Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Regl
2010-05-22
Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Regl
1999-10-22
Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Regl
1998-08-08
Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Regl
1995-01-27
Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el R
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