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Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas

7 versiones · 1995-01-27
2023-03-18
Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Regl
2020-06-20
Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Regl
2017-08-02
Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Regl

Cambios del 2017-08-02

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### CAPITULO V. Normas
###### Artículo 10.
1. La referencia a normas que se realice en el presente Reglamento y sus Instrucciones técnicas complementarias se entenderá sin perjuicio del reconocimiento de las normas correspondientes admitidas por los Estados miembros de la Unión Europea (UE) o por otros países con los que exista un acuerdo en este sentido, siempre que las mismas supongan un nivel de seguridad de las personas o de los bienes equivalente, al menos, al que proporcionan aquéllas.
2. El Ministro de Industria y Energía actualizará periódicamente las normas a que se hace mención en el apartado anterior, de acuerdo con la evolución de la técnica y cuando las normas hayan sido revisadas, anuladas o se incorporen nuevas normas.
3. Se aceptarán los productos legalmente fabricados y comercializados en otros Estados miembros de la UE cuando sean conformes a normas, reglamentos técnicos o procedimientos de fabricación que garanticen niveles de seguridad equivalente a los que se exigen en la reglamentación española.
###### Artículo 10. Normas.
1. Las referencias a normas que se realice en el presente reglamento y sus ITCS se entenderá sin perjuicio del reconocimiento de las normas correspondientes admitidas por los Estados miembros de la Unión Europea (UE), o por los países miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), siempre que las mismas supongan un nivel de seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente equivalente, al menos, al que proporcionan aquellas.
Se aceptarán los productos legalmente fabricados o comercializados en otros Estados miembros de la UE o por Turquía o los países miembros de la AELC firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando sean conformes a normas, reglamentos técnicos o procedimientos de fabricación que garanticen niveles de seguridad equivalentes a los que se exigen en la reglamentación española.
2. Las ITCs de este reglamento podrán prescribir el cumplimiento de normas (normas UNE u otras), de manera total o parcial, a fin de facilitar la adaptación al estado de la técnica en cada momento. Dicha referencia se realizará sin indicar el año de edición de las normas en cuestión.
3. En las ITCs se indicará el listado de todas las normas citadas en el texto de las instrucciones, identificadas por sus títulos y numeración, la cual incluirá el año de edición.
Cuando una o varias normas varíen su año de edición, o se editen modificaciones posteriores a las mismas, deberán ser objeto de actualización en el listado de normas, mediante resolución del centro directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, en la que deberá hacerse constar la fecha a partir de la cual la utilización de la nueva edición de la norma será válida y la fecha a partir de la cual la utilización de la antigua edición de la norma dejara de serlo, a efectos reglamentarios.
A falta de resolución expresa, se entenderá que cumple las condiciones reglamentarias la edición de la norma posterior a la que figure en el listado de normas, siempre que la misma no modifique criterios básicos y se limite a actualizar ensayos o incremente la seguridad intrínseca del material correspondiente.
> Téngase en cuenta que esta última modificación del artículo, establecida por la disposición final 2.1 del Real Decreto 706/2017, de 7 de julio. [Ref. BOE-A-2017-9188#df-2,](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-9188) entra en vigor el 2 de noviembre de 2017, según determina la disposición final 4.
> Redacción anterior:
###### "Artículo 10.
> 1. La referencia a normas que se realice en el presente Reglamento y sus Instrucciones técnicas complementarias se entenderá sin perjuicio del reconocimiento de las normas correspondientes admitidas por los Estados miembros de la Unión Europea (UE) o por otros países con los que exista un acuerdo en este sentido, siempre que las mismas supongan un nivel de seguridad de las personas o de los bienes equivalente, al menos, al que proporcionan aquéllas.
> 2. El Ministro de Industria y Energía actualizará periódicamente las normas a que se hace mención en el apartado anterior, de acuerdo con la evolución de la técnica y cuando las normas hayan sido revisadas, anuladas o se incorporen nuevas normas.
> 3. Se aceptarán los productos legalmente fabricados y comercializados en otros Estados miembros de la UE cuando sean conformes a normas, reglamentos técnicos o procedimientos de fabricación que garanticen niveles de seguridad equivalente a los que se exigen en la reglamentación española."
> <small>Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto 706/2017, de 7 de julio. [Ref. BOE-A-2017-9188#df-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-9188)</small>
### CAPITULO VI. Infracciones, sanciones y recursos
###### Artículo 11.
###### Artículo 11. Cumplimiento de las prescripciones.
Se considerará que las instalaciones realizadas de conformidad con las prescripciones del presente Reglamento de Instalaciones Petrolíferas proporcionan las condiciones mínimas de seguridad que, de acuerdo con el estado de la técnica son exigibles, a fin de preservar a las personas y los bienes, cuando se utilizan de acuerdo a su destino. Las prescripciones establecidas en este reglamento en sus ITCs tendrán la condición de mínimos obligatorios exigibles, en el sentido de lo indicado por el artículo 12.5 de la Ley 21/1992, de 16 de julio. Se considerarán cubiertos tales mínimos:
a) Por aplicación directa de dichas prescripciones;
b) Por aplicación de técnicas de seguridad equivalentes, siendo tales las que proporcionen, al menos, un nivel de seguridad equiparable al anterior, lo cual deberá ser justificado explícitamente por el diseñador de la instalación que se pretenda acoger a esta alternativa ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, para su aprobación por la misma, antes de la puesta en servicio e inicio de la actividad.
A efectos de determinación de responsabilidad, se entenderá que se ha cumplido el marco normativo exigible si se acredita que las instalaciones se han realizado de acuerdo con cualquiera de las alternativas anteriores.
> Téngase en cuenta que esta última modificación del artículo, establecida por la disposición final 2.2 del Real Decreto 706/2017, de 7 de julio. [Ref. BOE-A-2017-9188#df-2,](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-9188) entra en vigor el 2 de noviembre de 2017, según determina la disposición final 4.
> Redacción anterior:
###### "Artículo 11.
> El incumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto será sancionado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
> La comprobación del incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento, con independencia de las sanciones indicadas en la Ley citada anteriormente, podrá dar lugar a que, de acuerdo con el artículo 10.2 de dicha Ley, por el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma se ordene la suspensión del funcionamiento de la instalación en tanto no compruebe dicho organismo competente que se han subsanado las causas que hubieran dado lugar a la suspensión."
> <small>Se modifica por la disposición final 2.2 del Real Decreto 706/2017, de 7 de julio. [Ref. BOE-A-2017-9188#df-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-9188)</small>
###### Artículo 12.
El incumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto será sancionado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
La comprobación del incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento, con independencia de las sanciones indicadas en la Ley citada anteriormente, podrá dar lugar a que, de acuerdo con el artículo 10.2 de dicha Ley, por el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma se ordene la suspensión del funcionamiento de la instalación en tanto no compruebe dicho organismo competente que se han subsanado las causas que hubieran dado lugar a la suspensión.
> Téngase en cuenta que esta última numeración del artículo, establecida por la disposición final 2.3 del Real Decreto 706/2017, de 7 de julio. [Ref. BOE-A-2017-9188#df-2,](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-9188) entra en vigor el 2 de noviembre de 2017, según determina la disposición final 4.
> <small>Se renumera por la disposición final 2.3 del Real Decreto 706/2017, de 7 de julio. [Ref. BOE-A-2017-9188#df-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-9188)</small>
> <small>Su anterior numeración era art. 11.</small>
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