Historial de reformas

Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social

18 versiones · 1995-12-12
2022-06-15
Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reg
2014-07-21
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2013-09-26
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2009-03-28
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1997-04-24
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1997-03-11
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Cambios del 1997-03-11

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3.º Cualquier persona, ni por sí mismo ni en representación de empresa asociada, que mantenga con la Mutua relación laboral, de prestación de servicios de carácter profesional o que, por cualquier otro concepto, perciba de la entidad prestaciones económicas, a excepción del representante de los trabajadores a que se refiere el artículo 33.2.
4.º Las empresas o personas que formen parte de la Junta Directiva, la Comisión de Control y Seguimiento, la Comisión de Prestaciones Especiales o desempeñen la dirección ejecutiva de otra Mutua.
3. No podrá recaer en una misma persona y simultáneamente más de un cargo de la Junta directiva, ya sea por sí mismos como mutualistas, o en representación de otras empresas asociadas.
4. Los miembros de la Junta directiva no podrán comprar ni vender para sí mismos, ni directa ni por persona o entidad interpuesta, cualquier activo patrimonial de la entidad.
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3.º Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social de que la empresa representada se encuentra al corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social.
4.º Declaraciones individuales, suscritas por los empresarios asociados elegidos o, en su caso, por los designados para actuar como miembros de la Junta Directiva en representación de los mismos, en las que manifiesten no estar incursos en los supuestos de incompatibilidad previstos en el apartado 2, párrafos 2.º y 3.º, anteriores, así como tener conocimiento de la prohibición contenida en el apartado 4.
4.º Declaraciones individuales, suscritas por los empresarios asociados elegidos o, en su caso, por los designados para actuar como miembros de la Junta Directiva en representación de los mismos, en las que manifiesten no estar incursos en los supuestos de incompatibilidad previstos en el apartado 2, párrafos 2.º, 3.º y 4.º, anteriores, así como tener conocimiento de la prohibición contenida en el apartado 4.
Si dicho Ministerio no formulase reparo alguno en el plazo de quince días, en base al incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en este artículo, podrán entenderse confirmados los nombramientos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y sin perjuicio de la obligación de resolver expresamente la solicitud; todo ello con independencia de que como consecuencia de nuevos hechos o de comprobaciones posteriores, pueda disponerse la remoción de sus cargos.
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Los estatutos establecerán dicha responsabilidad y la forma de hacerla efectiva.
> <small>Se añade el párrafo 4º al apartado 2 y se modifica el párrafo 4º del apartado 6 por el art. 1.2.1 y 2 del Real Decreto 250/1997, de 21 de febrero. [Ref. BOE-A-1997-5222](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1997-5222)</small>
###### Artículo 35. Director Gerente.
1. La Junta directiva, bajo su vigilancia y sin perjuicio de su responsabilidad y de acuerdo con lo establecido en los estatutos, designará un Director Gerente, delegando en el mismo las funciones que en aquéllos se determinen.
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4.º Quienes, en su condición de agentes o comisionistas, se dediquen a la tramitación, por cuenta de la Mutua, de convenios de asociación para la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
5.º Quienes, bajo cualquier forma, tengan intereses opuestos a los de la Mutua.
5.º Quienes formen parte de la Junta Directiva, la Comisión de Control y Seguimiento, la Comisión de Prestaciones Especiales o desempeñen la dirección ejecutiva de otra Mutua.
6.º Quienes, bajo cualquier forma, tengan intereses opuestos a los de la Mutua.
3. El Director Gerente no podrá comprar ni vender para sí mismo, ni directa ni por persona o entidad interpuesta, cualquier activo patrimonial de la entidad.
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6. Lo establecido en el apartado 3, será asimismo de aplicación a quienes ejerzan funciones de dirección ejecutiva en la Mutua.
> <small>Se reenumera el apartado 2.5º como 2.6º y se añade el 2.5º por el art. 1.2.3 del Real Decreto 250/1997, de 21 de febrero. [Ref. BOE-A-1997-5222](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1997-5222)</small>
###### Artículo 36. Reuniones y acuerdos.
1. Tanto la Junta directiva como la general podrán reunirse, con carácter ordinario o extraordinario, en los casos y con los requisitos establecidos en los estatutos. En todo caso, la Junta general se reunirá con carácter ordinario una vez al año, para tratar de los asuntos a que se refiere el artículo 33.3.2.º
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Será presidente de la Comisión de control y seguimiento el que en cada momento lo sea de la propia Mutua. No podrá ser miembro de la misma cualquier otra persona que trabaje para la entidad o sea miembro de su Junta directiva.
Tampoco podrán formar parte de la Comisión de Control y Seguimiento las empresas o personas que formen parte de la Junta Directiva, la Comisión de Control y Seguimiento, la Comisión de Prestaciones Especiales o desempeñen la dirección ejecutiva de otra Mutua.
3. Son competencias de la Comisión de control y seguimiento de cada Mutua, las siguientes:
a) Conocer los criterios de actuación de la Mutua.
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4. De acuerdo con las previsiones anteriores, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, aprobará las reglas de funcionamiento de las Comisiones de control y seguimiento de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
> <small>Se añade el párrafo cuarto al apartado 2 por el art. 1.2.4 del Real Decreto 250/1997, de 21 de febrero. [Ref. BOE-A-1997-5222](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1997-5222)</small>
### CAPITULO V. Disolución y liquidación
###### Artículo 38. Causas de disolución.
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El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de las prescripciones generales que se contienen en el presente Reglamento, podrá establecer en cada caso las normas de carácter particular que, conforme a las especiales circunstancias que concurran, deban regular cada proceso de integración.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 34.1 de este Reglamento, cuando la suma de los miembros de las Juntas Directivas incursas en el proceso de fusión o absorción supere el límite máximo establecido en el mismo, la Mutua que resulte de la fusión o la Mutua absorbente dispondrá de un plazo máximo de tres años, contados a partir de la fecha de efectos de la integración, para acomodar la composición de su Junta Directiva a lo dispuesto en dicho artículo.
> <small>Se añade el apartado 4 por el art. 1.3.1 del Real Decreto 250/1997, de 21 de febrero. [Ref. BOE-A-1997-5222](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1997-5222)</small>
###### Artículo 48. Solicitud.
A los efectos previstos en el artículo anterior, las Mutuas afectadas deberán formular, con una antelación mínima de dos meses a la fecha en que haya de producirse la fusión o absorción, la oportuna solicitud acompañada de los documentos que a continuación se detallan:
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###### Artículo 61. Empresarios asociados.
1. Los empresarios asociados a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, habrán de proteger en ella a la totalidad de sus trabajadores y centros de trabajo. A estos efectos, se entenderá por centro de trabajo el definido como tal en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
1. Los empresarios asociados a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, habrán de proteger en ella a la totalidad de sus trabajadores correspondientes a los centros de trabajo situados en la misma provincia, siempre que ésta se encuentre comprendida en el ámbito territorial de la Mutua. A estos efectos, se entenderá por centro de trabajo el definido como tal en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de este Reglamento respecto al alcance de la cobertura que realizan en su colaboración con la Seguridad Social las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en los supuestos de incumplimiento por los empresarios asociados a las mismas de las obligaciones en materia de afiliación, de altas y bajas y de cotización, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social, no pudiendo la Mutua proceder a la resolución o suspensión del convenio de asociación y estando obligada la entidad, por tanto, a hacerse cargo de las prestaciones económicas y sanitarias a que tengan derecho los trabajadores empleados por tales empresarios, sin perjuicio de las acciones legalmente previstas para el resarcimiento de los importes correspondientes.
3. Los empresarios, al suscribir el correspondiente «documento de asociación», o en su caso el «documento de proposición de asociación», deberán entregar a la Mutua informe emitido al respecto por el comité de empresa o delegado de personal, salvo que no existieran dichos órganos de representación por no exigirlo la normativa aplicable.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 1.1 del Real Decreto 250/1997, de 21 de febrero. [Ref. BOE-A-1997-5222](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1997-5222)</small>
###### Artículo 62. Convenio de asociación.
1. En el convenio de asociación para la integración en la Mutua se determinarán los derechos y obligaciones de los asociados y de ésta, de acuerdo con los preceptos señalados en el artículo 1 de este Reglamento y en los estatutos de la entidad, con declaración expresa de la responsabilidad mancomunada de los asociados.
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La designación de los representantes de los trabajadores, que deberá recaer en trabajadores de las empresas asociadas, se hará por las organizaciones sindicales que hayan obtenido el 10 por 100 o más de delegados de personal y miembros de comités de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas en las provincias en las que radican las empresas asociadas, en términos proporcionales a los resultados obtenidos por aquéllas en dichas provincias.
No podrán formar parte de la Comisión de Prestaciones Especiales las empresas o personas que formen parte de la Junta Directiva, la Comisión de Control y Seguimiento, la Comisión de Prestaciones Especiales o desempeñen la dirección ejecutiva de otra Mutua.
3. La Comisión de prestaciones especiales se reunirá para resolver sin demora los asuntos de su competencia, con la periodicidad que se indique en los estatutos de la Mutua.
###### Artículo 67 bis. Ayudas de asistencia social autorizadas y beneficiarios.
1. Las ayudas de asistencia social que puede reconocer la Comisión de prestaciones especiales a los trabajadores de las empresas asociadas, así como a los trabajadores por cuenta propia adheridos, a causa del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional que hayan sufrido, así como a sus derechohabientes, son las que siguen:
a) De rehabilitación y recuperación.
1.ª Ayuda para costear la estancia de larga duración en un centro sociosanitario o residencial de trabajadores con especiales dificultades para el desarrollo de las actividades básicas de la vida diaria y grandes inválidos. Las dificultades para el desarrollo de actividades básicas de la vida diaria, así como la conveniencia del ingreso en un centro de esas características deberán ser acreditadas mediante informe médico por los facultativos de la mutua.
2.ª Ayuda para costear los gastos de traslado, estancia y dietas del trabajador en un centro hospitalario, sociosanitario o residencial, así como del acompañante encargado de su cuidado.
3.ª Ayuda para prótesis y ayudas técnicas no regladas cuya necesidad haya sido acreditada mediante informe de los facultativos de la mutua.
4.ª Ayuda para tratamientos médicos o terapias no reglados recomendados por los facultativos de la mutua.
b) Reorientación profesional y adaptación del puesto de trabajo.
1.ª Ayudas para sufragar cursos para la formación profesional e inserción sociolaboral del trabajador que estén orientados a mejorar su formación o a facilitar su inserción sociolaboral en los supuestos de pérdida del empleo como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, incluida la concesión de becas durante el desarrollo de la formación profesional.
2.ª Ayudas para sufragar los gastos de adaptación del local o puesto de trabajo donde el trabajador autónomo desarrolla su actividad, así como los medios de trabajo, a las necesidades surgidas tras el accidente de trabajo.
c) Ayuda para la adaptación de los medios esenciales para el desarrollo de las actividades básicas de la vida diaria.
1.ª Ayudas para sufragar el coste de la eliminación de barreras arquitectónicas en la vivienda habitual y el coste que pueda suponer la adaptación de la vivienda habitual.
2.ª Ayuda para la adquisición de vivienda habitual adaptada.
3.ª Ayuda para sufragar la adaptación del vehículo o la adquisición de vehículo adaptado al estado físico del trabajador derivado del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.
4.ª Apoyo domiciliario para el desarrollo de las actividades básicas de la vida diaria cuando no exista un familiar o pareja de hecho de la unidad de convivencia que esté en condiciones de poder prestar el apoyo domiciliario.
5.ª Ayuda para el acceso a las nuevas tecnologías de la información y comunicación cuando el trabajador, como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, presente importantes limitaciones sensoriales o de movilidad y así quede acreditado mediante informe emitido por los facultativos de la mutua.
d) Otras prestaciones.
1.ª Abono de un complemento al auxilio por defunción reconocido por la Seguridad Social al derechohabiente del trabajador fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional que se haya hecho cargo de los gastos de sepelio.
2.ª Ayuda para la formación en el cuidado de las personas en situación de gran invalidez debido a un accidente de trabajo o a una enfermedad profesional de las personas beneficiarias que se ocupen de proporcionar ese cuidado.
3.ª Ayuda de pago único para el pago del alquiler o amortización de créditos hipotecarios de la vivienda habitual cuando, como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, se produzca la pérdida del empleo o situación similar de vulnerabilidad, durante el año siguiente al hecho causante.
Mediante orden de la persona titular del ministerio al que corresponda la tutela de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social se podrá ampliar el catálogo de prestaciones de asistencia social autorizadas a petición razonada de dichas entidades, debiendo incorporarse las nuevas prestaciones como anexo a este real decreto.
2. Las prestaciones de asistencia social podrán concederse a los trabajadores al servicio de los empresarios asociados y a los trabajadores autónomos adheridos por los daños sufridos como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, aun con posterioridad a la pérdida del empleo o cese de la actividad por cuenta propia, siempre y cuando quede acreditado con el correspondiente informe médico que son consecuencia directa de dichas contingencias.
Asimismo, podrán ser beneficiarios el cónyuge o la pareja de hecho del trabajador, aun en los casos en los que no tenga derechos sucesorios del trabajador fallecido, y los hijos del trabajador accidentado o afecto de enfermedad profesional. En ambos supuestos deberán constituir una unidad de convivencia con el trabajador, salvo en los supuestos de separación o divorcio, en los que únicamente se exigirá obligación de prestación de alimentos por parte del trabajador.
En defecto de los anteriores, podrán ser beneficiarios los nietos y, a falta de ellos, los padres. En ambos supuestos deberán constituir una unidad de convivencia con el trabajador.
Podrá ser beneficiario de la prestación de auxilio por defunción cualquier familiar, cónyuge o pareja de hecho que tenga la condición de derechohabiente y que haya asumido los gastos del deceso.
3. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende que constituyen unidad de convivencia con el trabajador las personas con las que convive en el mismo domicilio, con las que está unido mediante vínculo conyugal; como pareja de hecho inscrita en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia, o cuya constitución conste mediante documento público; o mediante vínculo hasta el segundo grado en línea directa por consanguinidad o adopción.
Se considerarán asimismo parte de la unidad de convivencia a efectos de poder ser beneficiarios de la ayuda prevista en el apartado 1.d).2.ª los hijos, nietos o padres del trabajador que no convivieran con él en el mismo domicilio al producirse el accidente de trabajo o manifestarse la enfermedad profesional, pero deban convivir con él con motivo de dicho accidente o enfermedad profesional, siempre que acrediten esta circunstancia.
4. Se podrán conceder distintas ayudas complementarias, o incluso la misma ayuda más de una vez, en el caso de que se produzca una nueva situación de necesidad a causa del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sufrida por el trabajador, siempre que dicha situación no haya quedado cubierta y las ayudas estén recogidas en la relación establecida en el apartado 1.
> <small>Se añade por la disposición final 1.2 del Real Decreto 453/2022, de 14 de junio de 2022. [Ref. BOE-A-2022-9850#df](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-9850)</small>
> <small>Se añade el párrafo tercero al apartado 2 por el art. 1.2.5 del Real Decreto 250/1997, de 21 de febrero. [Ref. BOE-A-1997-5222](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1997-5222)</small>
###### Artículo 68. Registros.
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###### Artículo 69. Ejercicio de la opción.
1. Los empresarios que opten por formalizar la protección respecto de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de su personal con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, podrán, asimismo, optar porque la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de ese mismo personal, se lleve a efecto por la misma Mutua.
Dicha opción, que deberá aceptarse obligatoriamente por la Mutua, comprenderá a la totalidad de los trabajadores de las actividades y centros de trabajo de la empresa.
1. Los empresarios que opten por formalizar la protección respecto de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de su personal con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social podrán, asimismo, optar porque la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de ese mismo personal se lleve a efecto por la misma Mutua.
Dicha opción, que deberá aceptarse obligatoriamente por la Mutua, comprenderá a la totalidad de los trabajadores de los centros de trabajo protegidos por la entidad.
2. La opción deberá realizarse por el empresario en el momento de formalizar el convenio de asociación con la Mutua, yendo unida a la vigencia del mismo, de modo que, conforme a lo establecido en el artículo 62 de este Reglamento, se mantendrá por un período de un año, entendiéndose prorrogada tácitamente por períodos anuales.
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3. En el momento de formalizar esta cobertura con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, el empresario deberá entregar a la entidad informe emitido al respecto por el comité de empresa o delegado de personal, salvo que no existieran dichos órganos por no exigirlo la normativa aplicable.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 1.1 del Real Decreto 250/1997, de 21 de febrero. [Ref. BOE-A-1997-5222](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1997-5222)</small>
###### Artículo 70. Formalización.
1. La opción a que se refiere el artículo anterior quedará formalizada en un anexo al «documento de asociación» del empresario a la Mutua, a que se refiere el artículo 62.3 de este Reglamento y en el que se recogerán los derechos y obligaciones del empresario y de la entidad.
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Dichos acuerdos, cuyo contenido concreto deberá someterse a la aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social previamente a su entrada en vigor, no podrán afectar a las competencias del sistema público en el control sanitario de las altas y bajas.
###### Artículo 74. Contabilidad, resultados y reservas.
1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social deberán incluir en la memoria anual información relativa a las cotizaciones percibidas y las prestaciones económicas satisfechas, como consecuencia de su colaboración en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, de los trabajadores al servicio de aquellas de sus empresas asociadas que hayan optado por formalizar esta cobertura con la entidad.
2. Asimismo, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social determinarán cada ejercicio, también en la memoria anual, el resultado económico obtenido como consecuencia de la gestión desarrollada en esta contingencia.
A tal fin, junto a los ingresos y gastos a que se refiere el apartado 1 anterior, imputarán los conceptos siguientes:
a) Ingresos:
1.º Rendimientos financieros que se deriven de la materialización de la reserva de estabilización incapacidad temporal por contingencias comunes, a que se refiere el apartado 3 siguiente.
2.º Otros ingresos que sean directa e inequívocamente atribuibles a esta gestión.
b) Gastos:
1.º Atribución de los costes asumidos como consecuencia de los controles médicos a los trabajadores a que se refiere el artículo 73.1 o de los acuerdos aludidos en el 73.5. A tal efecto, cuando ciertos elementos de coste no están suficientemente determinados y documentados, habrán de imputarse anualmente por las Mutuas en base a criterios objetivos y elementos fehacientes, sometiendo los mismos y los importes que resulten a la aprobación de la Junta general ordinaria de la entidad que haya de aprobar sus cuentas anuales.
2.º Gastos de administración derivados de esta gestión, cuya cuantía no podrá ser superior al porcentaje de las cotizaciones percibidas en el ejercicio por este concepto que se determine por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
3.º Otros gastos que sean directa e inequívocamente atribuibles a esta gestión.
El resultado anual de esta gestión obtenido conforme se prevé en los párrafos anteriores, deberá figurar de forma diferenciada en la cuenta de resultados de la entidad, a cuyo fin el órgano competente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y conforme a lo establecido en el artículo 22 de este Reglamento, determinará las relaciones contables entre las rúbricas que resulten afectadas.
3. Los resultados positivos que se deriven de esta gestión, calculados según lo previsto en el apartado anterior, se mantendrán en una reserva denominada «reserva de estabilización incapacidad temporal por contingencias comunes», cuya cuantía máxima se establece en el 25 por 100 de las cuotas percibidas por la Mutua en el ejercicio y por las expresadas contingencias y su destino exclusivo será atender los posibles resultados negativos futuros que se produzcan en dicha gestión. La reserva deberá materializarse conforme a las reglas que se establecen en el artículo 31.2 de este Reglamento.
Cuando, debido a la existencia de resultados negativos o a la insuficiencia de los positivos derivados de esta gestión, la dotación de la reserva de estabilización incapacidad temporal por contingencias comunes no alcance un importe equivalente al 5 por 100 de las cuotas a que se refiere el párrafo anterior, la entidad podrá disponer para la cancelación del déficit en su caso y para su dotación hasta dicho importe, de los restantes resultados positivos obtenidos en el ejercicio, siempre que la provisión y reservas previstas en el artículo 65 de este Reglamento se encuentren correctamente dotadas. Si dichos resultados positivos fuesen asimismo insuficientes, la Mutua podrá destinar a la misma finalidad y por este orden, las reservas voluntarias y los excesos constituidos sobre las cuantías mínimas de las reservas de estabilización y de obligaciones inmediatas previstas en los apartados 4 y 3 del artículo 65, así como, de persistir el déficit, los importes remanentes en la citada reserva de estabilización.
Igualmente, cuando la reserva de estabilización incapacidad temporal por contingencias comunes se encuentre dotada en su cuantía máxima, los resultados positivos que se deriven de esta gestión recibirán la aplicación prevista en los artículos 65 y 66 de este Reglamento.
4. En el caso de obtener un resultado negativo de esta gestión, que no pueda ser enjugado mediante el procedimiento establecido en el apartado anterior, el mismo deberá ser cancelado mediante la correspondiente derrama entre los empresarios asociados a la Mutua y que tuvieron formalizada esta cobertura con la misma en el ejercicio en que dicho resultado se obtiene.
El importe individualizado de la derrama y los plazos para hacerla efectiva serán establecidos por la Mutua y sometidos a la Junta general que ha de aprobar las cuentas. A efectos de la determinación, aprobación y cobro de esta derrama, será de aplicación lo establecido en el artículo 8 de este Reglamento.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado, la Junta general de la entidad podrá acordar que el cobro de la derrama quede suspendido hasta un máximo de tres años, desde el fin del ejercicio en que el resultado negativo se haya producido, teniendo en cuenta que los posibles resultados positivos que se generen durante dicho período podrán aplicarse a la cancelación parcial o total del negativo, conforme a las normas previstas en el apartado 3 anterior.
### CAPITULO III. Gestión de la prestación económica por incapacidad temporal en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social
###### Artículo 74. Contabilidad, resultados y reservas.
1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social deberán incluir en la memoria anual información relativa a las cotizaciones percibidas y las prestaciones económicas satisfechas, como consecuencia de su colaboración en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, de los trabajadores al servicio de aquellas de sus empresas asociadas que hayan optado por formalizar esta cobertura con la entidad.
2. Asimismo, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social determinarán cada ejercicio, también en la memoria anual, el resultado económico obtenido como consecuencia de la gestión desarrollada en esta contingencia.
A tal fin, junto a los ingresos y gastos a que se refiere el apartado 1 anterior, imputarán los conceptos siguientes:
a) Ingresos:
1.º Rendimientos financieros que se deriven de la materialización de la reserva de estabilización incapacidad temporal por contingencias comunes, a que se refiere el apartado 3 siguiente.
2.º Otros ingresos que sean directa e inequívocamente atribuibles a esta gestión.
b) Gastos:
1.º Atribución de los costes asumidos como consecuencia de los controles médicos a los trabajadores a que se refiere el artículo 73.1 o de los acuerdos aludidos en el 73.5. A tal efecto, cuando ciertos elementos de coste no están suficientemente determinados y documentados, habrán de imputarse anualmente por las Mutuas en base a criterios objetivos y elementos fehacientes, sometiendo los mismos y los importes que resulten a la aprobación de la Junta general ordinaria de la entidad que haya de aprobar sus cuentas anuales.
2.º Gastos de administración derivados de esta gestión, cuya cuantía no podrá ser superior al porcentaje de las cotizaciones percibidas en el ejercicio por este concepto que se determine por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
3.º Otros gastos que sean directa e inequívocamente atribuibles a esta gestión.
El resultado anual de esta gestión obtenido conforme se prevé en los párrafos anteriores, deberá figurar de forma diferenciada en la cuenta de resultados de la entidad, a cuyo fin el órgano competente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y conforme a lo establecido en el artículo 22 de este Reglamento, determinará las relaciones contables entre las rúbricas que resulten afectadas.
3. Los resultados positivos que se deriven de esta gestión, calculados según lo previsto en el apartado anterior, se mantendrán en una reserva denominada «reserva de estabilización incapacidad temporal por contingencias comunes», cuya cuantía máxima se establece en el 25 por 100 de las cuotas percibidas por la Mutua en el ejercicio y por las expresadas contingencias y su destino exclusivo será atender los posibles resultados negativos futuros que se produzcan en dicha gestión. La reserva deberá materializarse conforme a las reglas que se establecen en el artículo 31.2 de este Reglamento.
Cuando, debido a la existencia de resultados negativos o a la insuficiencia de los positivos derivados de esta gestión, la dotación de la reserva de estabilización incapacidad temporal por contingencias comunes no alcance un importe equivalente al 5 por 100 de las cuotas a que se refiere el párrafo anterior, la entidad podrá disponer para la cancelación del déficit en su caso y para su dotación hasta dicho importe, de los restantes resultados positivos obtenidos en el ejercicio, siempre que la provisión y reservas previstas en el artículo 65 de este Reglamento se encuentren correctamente dotadas. Si dichos resultados positivos fuesen asimismo insuficientes, la Mutua podrá destinar a la misma finalidad y por este orden, las reservas voluntarias y los excesos constituidos sobre las cuantías mínimas de las reservas de estabilización y de obligaciones inmediatas previstas en los apartados 4 y 3 del artículo 65, así como, de persistir el déficit, los importes remanentes en la citada reserva de estabilización.
Igualmente, cuando la reserva de estabilización incapacidad temporal por contingencias comunes se encuentre dotada en su cuantía máxima, los resultados positivos que se deriven de esta gestión recibirán la aplicación prevista en los artículos 65 y 66 de este Reglamento.
4. En el caso de obtener un resultado negativo de esta gestión, que no pueda ser enjugado mediante el procedimiento establecido en el apartado anterior, el mismo deberá ser cancelado mediante la correspondiente derrama entre los empresarios asociados a la Mutua y que tuvieron formalizada esta cobertura con la misma en el ejercicio en que dicho resultado se obtiene.
El importe individualizado de la derrama y los plazos para hacerla efectiva serán establecidos por la Mutua y sometidos a la Junta general que ha de aprobar las cuentas. A efectos de la determinación, aprobación y cobro de esta derrama, será de aplicación lo establecido en el artículo 8 de este Reglamento.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado, la Junta general de la entidad podrá acordar que el cobro de la derrama quede suspendido hasta un máximo de tres años, desde el fin del ejercicio en que el resultado negativo se haya producido, teniendo en cuenta que los posibles resultados positivos que se generen durante dicho período podrán aplicarse a la cancelación parcial o total del negativo, conforme a las normas previstas en el apartado 3 anterior.
### CAPITULO III. Gestión de la prestación económica por incapacidad temporal en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social
###### Artículo 75. Ejercicio de la opción.
1. Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, así como los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, que opten por acogerse a la cobertura de la protección del subsidio por incapacidad temporal, podrán optar, asimismo, porque la cobertura de dicha prestación se lleve a efecto por una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
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Dichos acuerdos, cuyo contenido concreto deberá someterse a la aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social previamente a su entrada en vigor, no podrán afectar a las competencias del sistema público en el control sanitario de las altas y bajas.
### CAPÍTULO IV. Normas comunes a los capítulos II y III
> <small>Se añade por el art. 2 del Real Decreto 576/1997, de 18 de febrero. [Ref. BOE-A-1997-8770](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1997-8770)</small>
###### Artículo 80. Régimen financiero y contabilidad.
1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social deberán incluir en la memoria anual información relativa a las cotizaciones percibidas y las prestaciones económicas satisfechas, derivadas de la colaboración en la gestión de las prestaciones económicas de incapacidad temporal en favor de los trabajadores por cuenta propia adheridos, las cuales se integrarán a todos los efectos con los demás ingresos y gastos obtenidos y realizados por estas entidades.
2. Teniendo en cuenta la integración de resultados que se establece en el apartado anterior, las cotizaciones que las Mutuas perciban como consecuencia de esta colaboración en cada ejercicio se incluirán en la base de cálculo del importe anual de la reserva de estabilización que se establece en el artículo 65.4.
###### Artículo 81. Actos de determinación inicial del subsidio y pagos provisionales.
1. Las cantidades que perciba el trabajador en concepto de subsidio de incapacidad temporal tendrán carácter provisional durante el plazo de dos meses contado desde la fecha en que se efectuó la liquidación y pago, adquiriendo carácter definitivo al término final de este plazo excepto en el caso de que la Mutua, con anterioridad a la finalización del mismo, adopte el acuerdo de reconocimiento del derecho a que se refiere el apartado 3 de este artículo. Durante este mismo plazo de tiem po, las Mutuas podrán dictar actos por los que determinen inicialmente y con carácter provisional el importe del subsidio.
2. Durante el período de tiempo señalado en el apartado anterior, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social podrán revisar sus actos de determinación inicial del subsidio y regularizar total o parcialmente la cuantía de las prestaciones económicas que hayan sido pagadas con carácter provisional, lo que efectuarán mediante acuerdo motivado. Los acuerdos de regularización y los de revisión de los señalamientos provisionales serán motivados y se notificarán a las personas que menciona el apartado 2 del artículo 80 de este Reglamento.
3. La determinación definitiva del importe del subsidio se efectuará mediante el acto de declaración del derecho a que se refiere el apartado 2 del artículo 80 de este Reglamento, o por el transcurso del plazo señalado en el apartado 1 anterior.
> <small>Se añade por el art. 2 del Real Decreto 576/1997, de 18 de febrero. [Ref. BOE-A-1997-8770](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1997-8770)</small>
###### Artículo 82. Actuaciones sanitarias de urgencia de las Mutuas.
Cuando, transcurridos más de quince días a partir de la baja en el trabajo, la situación de incapacidad se prolongase a consecuencia de la demora en la práctica de las pruebas diagnósticas o en la aplicación de tratamientos médicos o quirúrgicos prescritos por el Servicio de Salud correspondiente, los servicios médicos de las Mutuas podrán llevar a cabo dichas pruebas o tratamientos, previo consentimiento informado del trabajador y con la conformidad de la autoridad sanitaria del Servicio de Salud correspondiente, una vez comprobada la adecuación y calidad de los mismos y en los términos y condiciones que se establezcan en los acuerdos y convenios a que se refiere el artículo 83.2.
> <small>Se añade por el art. 2 del Real Decreto 576/1997, de 18 de febrero. [Ref. BOE-A-1997-8770](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1997-8770)</small>
###### Artículo 83. Cooperación y coordinación.
1. En el ámbito de la cooperación y coordinación entre las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Salud y los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, las Mutuas podrán realizar los reconocimientos complementarios, pruebas médicas, informes, tratamientos e intervenciones quirúrgicas que se les interese, así como las actuaciones a que se refiere el artículo 82.
2. Los acuerdos y convenios correspondientes fijarán las compensaciones económicas que hayan de satisfacerse por el Servicio Público de Salud de que se trate como contraprestación por los servicios realizados por las Mutuas, así como la forma y condiciones en que aquellas compensaciones serán satisfechas.
Dichos acuerdos y convenios deberán someterse previamente a la aprobación del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
> <small>Se añade por el art. 2 del Real Decreto 576/1997, de 18 de febrero. [Ref. BOE-A-1997-8770](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1997-8770)</small>
###### Artículo 84. Reintegro de cantidades indebidamente percibidas.
Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad Social sus acuerdos y las resoluciones judiciales por los que se declare la existencia de cantidades indebidamente percibidas por prestaciones económicas de incapacidad temporal gestionadas por las mismas, para que por aquélla se proceda a exigir su reintegro con arreglo a las normas establecidas en el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre. Los ingresos que se obtengan se transferirán por la Tesorería General de la Seguridad Social a la Mutua correspondiente.
> <small>Se añade por el art. 2 del Real Decreto 576/1997, de 18 de febrero. [Ref. BOE-A-1997-8770](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1997-8770)</small>
### CAPÍTULO V
Gestión de la protección respecto de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores por cuenta propia
> <small>Se añade por el art. único.21 del Real Decreto 428/2004, de 12 de marzo. [Ref. BOE-A-2004-5650](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-5650)</small>
> <small>Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2004, según establece la disposición final 2.</small>
###### Artículo 85. Ejercicio de la opción.
1. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 46 y en el apartado 4 del artículo 48 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores de Mar podrán optar por formalizar la gestión de la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
Dicha opción deberá aceptarse obligatoriamente por la mutua. La falta de pago de cotizaciones a la Seguridad Social no podrá dar lugar a la resolución de la relación de adhesión resultante, sin perjuicio de lo establecido respecto de las condiciones de acceso a las prestaciones en la normativa reguladora del régimen de la Seguridad Social de que se trate.
La adhesión tendrá un plazo de vigencia de un año, debiendo coincidir en todo caso su vencimiento con el último día del mes, y se entenderá prorrogada tácitamente por periodos anuales, salvo denuncia en contrario del trabajador por cuenta propia, debidamente notificada con un mes de antelación, como mínimo, a la fecha de vencimiento.
2. Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que, según lo establecido en los artículos 74 y 75 y demás disposiciones de aplicación, formalicen o tengan formalizada con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal, podrán optar por acogerse a la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 47 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, en cuyo caso, deberán formalizar dicha protección con la misma mutua.
Dicha opción deberá aceptarse obligatoriamente por la mutua. La falta de pago de cotizaciones a la Seguridad Social no podrá dar lugar a la resolución de la relación de adhesión resultante, sin perjuicio de lo establecido respecto de las condiciones de acceso a las prestaciones en el artículo 5 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia.
La opción deberá realizarse por el trabajador en el momento de formalizar el documento de adhesión con la mutua, yendo unida a la vigencia del mismo, de modo que, conforme a lo establecido en el artículo 75, tendrá un plazo de vigencia de un año natural, prorrogable tácitamente por el mismo período.
No obstante, podrá renunciar a dicha protección en la forma, plazo y demás condiciones, y con los efectos establecidos en el apartado 3 del artículo 47 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, sin que ello implique alterar sus restantes derechos y obligaciones como adherido. Realizada esta renuncia, el trabajador podrá acogerse nuevamente a la protección en la forma, plazos y demás condiciones y con los efectos establecidos en el referido apartado, en cuyo caso, deberá formalizarla con la mutua con la que tenga formalizada o formalice la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.
> <small>Se añade por el art. único.21 del Real Decreto 428/2004, de 12 de marzo. [Ref. BOE-A-2004-5650](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-5650)</small>
> <small>Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2004, según establece la disposición final 2.</small>
###### Artículo 86. Formalización.
1. La relación del trabajador por cuenta propia con la mutua, resultante del ejercicio de la opción a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, se formalizará mediante la suscripción del correspondiente "documento de adhesión", en el que se recogerán los derechos y obligaciones de trabajador por cuenta propia y de la mutua, así como la fecha y hora en que nazcan y se extingan sus efectos.
2. La opción a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior se formalizará en un anexo al "documento de adhesión" para la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal, establecido en el artículo 75.1, en el que se recogerán los derechos y obligaciones del trabajador y de la mutua, así como la fecha y hora en que nazcan y se extingan sus efectos.
3. Por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se establecerán los correspondientes modelos de "documento de adhesión" y de anexo previstos en el apartado anterior.
> <small>Se añade por el art. único.21 del Real Decreto 428/2004, de 12 de marzo. [Ref. BOE-A-2004-5650](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-5650)</small>
> <small>Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2004, según establece la disposición final 2.</small>
###### Artículo 87. Régimen de la cobertura.
1. La formalización de la protección mediante la firma, según proceda en cada caso, del documento de adhesión y anexo previstos en el artículo anterior será a ese único efecto, sin que por tal motivo el trabajador por cuenta propia adquiera la condición de asociado de la entidad, ni sea tenido en cuenta a efectos de lo establecido en el artículo 9.2.
2. Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social deberán asumir la gestión de las prestaciones correspondientes con sujeción a lo establecido en la normativa por la que se regule la cobertura de las contingencias profesionales en el régimen de la Seguridad Social de que se trate, con las particularidades recogidas en este reglamento. Asimismo dispensarán a los trabajadores por cuenta propia que hayan formalizado dicha protección servicios preventivos en los términos establecidos en el párrafo primero del artículo 13, así como los beneficios de asistencia social previstos en el apartado 1 del artículo 67, en los términos establecidos en dicho artículo.
Corresponde a la mutua de que se trate la expedición de los partes médicos de baja, confirmación de baja y alta, así como la declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción, en los procesos de incapacidad temporal derivados de las referidas contingencias profesionales relativos a los trabajadores por cuenta propia adheridos, previa determinación de la contingencia causante y en los términos establecidos en la normativa reguladora del régimen de la Seguridad Social aplicable. Asimismo, le corresponde acordar las sucesivas bajas, confirmación de baja y alta, expedidos en los procesos originados por las mismas patologías que causaron procesos derivados de las indicadas contingencias correspondientes a dichos trabajadores, en los términos y con el alcance antes mencionados, así como la declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción.
3. La financiación de las funciones y actividades atribuidas a las mutuas en virtud de lo establecido en el apartado anterior se efectuará mediante la entrega a estas, a través de la Tesorería General de la Seguridad Social, del importe de las cotizaciones efectuadas por las referidas contingencias por los trabajadores por cuenta propia afectados, de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora del régimen de la Seguridad Social en que estén encuadrados, con las deducciones que resulten aplicables y, específicamente, las derivadas de lo previsto en la sección 2.a del capítulo III del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, respecto de la aportación para el sostenimiento de los servicios comunes y sociales de la Seguridad Social.
> <small>Se añade por el art. único.21 del Real Decreto 428/2004, de 12 de marzo. [Ref. BOE-A-2004-5650](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-5650)</small>
> <small>Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2004, según establece la disposición final 2.</small>
###### Artículo 88. Registros.
1. El Registro de trabajadores por cuenta propia adheridos a que se refiere el artículo 77.1 de este reglamento contendrá en su estructura un apartado específico para cada uno de los regímenes de la Seguridad Social a que se refiere este capítulo, donde se consignen la opción u opciones sucesivas, por parte de los trabajadores inscritos en él, para la formalización de la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, debiendo especificarse la fecha de dicha opción, la de sus efectos, así como, en su caso, la fecha de renuncia y las fechas de las sucesivas opciones y renuncias, así como las de sus respectivos efectos.
2. De igual forma, el Registro de contingencias de trabajadores por cuenta propia adheridos previsto en el artículo 77.2 contendrá en su estructura un apartado específico para cada uno de dichos regímenes relativo a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores adheridos a que se refiere el apartado anterior, en el que se harán constar ordenadamente los datos personales y profesionales del trabajador afectado, fechas de baja y alta médica, así como aquellos datos relativos a la lesión producida que sean relevantes.
> <small>Se añade por el art. único.21 del Real Decreto 428/2004, de 12 de marzo. [Ref. BOE-A-2004-5650](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-5650)</small>
> <small>Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2004, según establece la disposición final 2.</small>
###### Artículo 89. Obligaciones de los trabajadores.
1. El trabajador por cuenta propia adherido habrá de cumplir las obligaciones que respecto a cotización, documentación, información y otras análogas se deriven de las normas reguladoras de la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en el régimen de la Seguridad Social aplicable, así como de lo dispuesto en este reglamento y demás normativa de aplicación.
2. Específicamente, los trabajadores que se encuentren en incapacidad temporal derivada de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales vendrán obligados a presentar ante la correspondiente mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social la declaración a que se refiere el párrafo segundo del artículo 12 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, en los términos y con los efectos previstos en él.
> <small>Se añade por el art. único.21 del Real Decreto 428/2004, de 12 de marzo. [Ref. BOE-A-2004-5650](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-5650)</small>
> <small>Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2004, según establece la disposición final 2.</small>
###### Artículo 90. Régimen financiero y contabilidad.
1. Los ingresos y gastos de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social derivados de la colaboración en la gestión de la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores adheridos se integrarán a todos los efectos con los demás ingresos y gastos obtenidos y realizados por estas entidades en la gestión de las referidas contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En este sentido, será de aplicación a los gastos de administración derivados de esta gestión lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 24.
Las mutuas facilitarán al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con la periodicidad y en los términos que este establezca, los datos económicos y demás información relativa a la modalidad de colaboración en la gestión regulada en este capítulo.
2. Teniendo en cuenta la integración de resultados que se establece en el apartado anterior, las cotizaciones percibidas se incluirán en la base de cálculo de los importes de las reservas de obligaciones inmediatas y de estabilización que se establecen en los apartados 3 y 4 del artículo 65. Asimismo será de aplicación lo establecido en el apartado 2 del mismo artículo respecto de la provisión para contingencias en tramitación y en el artículo 63 en cuanto al régimen financiero.
> <small>Se añade por el art. único.21 del Real Decreto 428/2004, de 12 de marzo. [Ref. BOE-A-2004-5650](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-5650)</small>
> <small>Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2004, según establece la disposición final 2.</small>
## TÍTULO III. Colaboración y cooperación entre mutuas
> <small>Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 38/2010, de 15 de enero. [Ref. BOE-A-2010-654](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-654)</small>
### CAPÍTULO I. Disposiciones comunes
> <small>Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 38/2010, de 15 de enero. [Ref. BOE-A-2010-654](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-654)</small>
###### Artículo 91. Modalidades de colaboración y cooperación entre mutuas.
1. Con la finalidad de obtener la mayor eficacia y racionalización en la utilización de los recursos gestionados, las mutuas podrán establecer entre sí los mecanismos de colaboración y cooperación que sean necesarios para el mejor desarrollo de las competencias que tienen legalmente encomendadas.
2. Sin perjuicio de otras posibles fórmulas de colaboración que pudieran establecerse de conformidad con el apartado anterior, para la consecución de los fines señalados el Ministerio de Trabajo e Inmigración podrá autorizar a dos o más mutuas la puesta en común de los medios necesarios para el desarrollo de su gestión, que podrá revestir las siguientes modalidades:
a) Entidades mancomunadas, a través de las cuales se podrá llevar a cabo la puesta en común de cuantos instrumentos, medios, instalaciones y servicios adscritos a las mutuas partícipes, preexistentes o no, sean necesarios en orden a la mayor eficacia en la utilización de los recursos públicos gestionados por aquéllas.
b) Centros mancomunados, para la puesta en común de medios con el fin de establecer instalaciones y servicios sanitarios y recuperadores para la prestación de la asistencia y la recuperación de los trabajadores incluidos en el ámbito de protección de las mutuas partícipes.
3. Las entidades y los centros mancomunados quedarán asimilados a las mutuas partícipes en el desarrollo de su actividad, la cual llevarán a cabo bajo la dirección y tutela del Ministerio de Trabajo e Inmigración.
> <small>Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 38/2010, de 15 de enero. [Ref. BOE-A-2010-654](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-654)</small>
###### Artículo 92. Patrimonio y ausencia de lucro.
1. Los ingresos procedentes de las cuotas de la Seguridad Social de las mutuas partícipes y los que obtengan las entidades y los centros mancomunados como consecuencia de su gestión, así como los bienes muebles o inmuebles en que puedan invertirse dichos ingresos forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y están afectados al cumplimiento de los fines de ésta.
2. Igual carácter y afectación tendrán los ingresos que las entidades y los centros mancomunados puedan generar en las instalaciones y servicios sanitarios y recuperadores puestos en común por las mutuas partícipes, como consecuencia de la dispensa de prestaciones y servicios a personas ajenas al colectivo de trabajadores protegidos por las mutuas partícipes.
3. La actividad de las entidades y los centros mancomunados en ningún caso podrá servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil, ni a la concesión de beneficios de ninguna clase a favor de las mutuas partícipes.
A estos efectos, no tendrán la consideración de operaciones de lucro mercantil la prestación de servicios y la realización de operaciones patrimoniales por parte de las mutuas partícipes a través de la entidad o centro mancomunado.
> <small>Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 38/2010, de 15 de enero. [Ref. BOE-A-2010-654](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-654)</small>
###### Artículo 93. Régimen jurídico.
1. Dadas las funciones que podrán asumir las entidades y los centros mancomunados, los mismos tienen la naturaleza de mutuas, estando sujetas a la normativa reguladora de éstas, y, específicamente, a la contenida en este reglamento, en el Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, sobre el Patrimonio de la Seguridad Social, en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, todo ello sin perjuicio de las particularidades previstas en el presente título.
Asimismo, estarán sometidos al control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social, en los términos previstos en la citada Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y en sus normas de desarrollo.
2. La resolución que autorice la constitución de las entidades y centros mancomunados aprobará los correspondientes estatutos, que recogerán, necesariamente, los derechos, obligaciones, forma de financiación por las mutuas partícipes, régimen de gobierno, administración, régimen económico y funciones a desarrollar, los cuales se ajustarán a las prescripciones contenidas en este Reglamento y demás normativa de aplicación.
3. Aprobada la constitución de las entidades y centros mancomunados, se procederá a su inscripción en el registro que se llevará a estos efectos, dependiente de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, debiendo publicarse dicha inscripción en el “Boletín Oficial del Estado”.
4. Una vez inscritos en el registro, las entidades y los centros mancomunados tendrán personalidad jurídica propia y gozarán de plena capacidad para adquirir, poseer, gravar o enajenar bienes y derechos y realizar toda clase de actos y contratos o ejercitar derechos o acciones en los mismos términos que las mutuas partícipes, todo ello ordenado a la realización de los fines que tienen encomendados y conforme a lo dispuesto en este reglamento y demás normativa de aplicación.
> <small>Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 38/2010, de 15 de enero. [Ref. BOE-A-2010-654](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-654)</small>
###### Artículo 94. Régimen económico y contable.
Las entidades y los centros mancomunados confeccionarán y ejecutarán sus presupuestos y llevarán su contabilidad con arreglo a lo establecido para este tipo de entidades en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y en su normativa de desarrollo.
> <small>Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 38/2010, de 15 de enero. [Ref. BOE-A-2010-654](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-654)</small>
###### Artículo 95. Criterios de participación.
A los efectos de lo previsto en el apartado 2.a) del artículo 91, cuando la puesta en común de instrumentos, medios, instalaciones y servicios se realice sólo entre algunas de las mutuas partícipes, podrán establecerse los criterios para determinar la participación limitada a dichas mutuas partícipes.
> <small>Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 38/2010, de 15 de enero. [Ref. BOE-A-2010-654](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-654)</small>
###### Artículo 96. Efectos en las relaciones laborales de las mutuas partícipes.
Cuando la constitución de una entidad o centro mancomunado o la adhesión a una entidad o centro ya constituidos tuviera alguna consecuencia en las relaciones laborales de los trabajadores de las mutuas partícipes, la adopción de las medidas relativas a los trabajadores requerirá el acuerdo con la representación de los trabajadores o, en su defecto, la acreditación de las negociaciones efectuadas en orden a la obtención de dicho acuerdo.
> <small>Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 38/2010, de 15 de enero. [Ref. BOE-A-2010-654](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-654)</small>
###### Artículo 97. Normativa supletoria.
En todo lo no previsto en este título, será aplicable a las entidades y centros mancomunados la normativa de aplicación a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, en iguales términos que éstas, en lo que no resulte incompatible con su naturaleza y características.
> <small>Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 38/2010, de 15 de enero. [Ref. BOE-A-2010-654](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-654)</small>
### CAPÍTULO II. Entidades mancomunadas
> <small>Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 38/2010, de 15 de enero. [Ref. BOE-A-2010-654](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-654)</small>
###### Artículo 98. Constitución.
Las mutuas que deseen constituir una entidad mancomunada deberán solicitar la oportuna autorización del Ministerio de Trabajo e Inmigración, acompañando a su solicitud la siguiente documentación:
1. Certificación de los acuerdos adoptados por las juntas generales extraordinarias de las mutuas promotoras para constituir la entidad mancomunada.
2. Relación de las mutuas solicitantes, con expresión de los siguientes extremos por cada una de ellas:
a) Centros sanitarios, administrativos y de control de la incapacidad temporal por contingencias comunes propios con los que cuenta la mutua, con indicación de su ubicación.
b) Número de trabajadores de la mutua empleados en cada uno de sus centros.
3. Estatutos cuya aprobación se solicite.
4. Plan en el que se contemplen las previsiones en orden a la puesta en común de instrumentos, medios, instalaciones y servicios existentes adscritos a las mutuas partícipes, o que se pretendan constituir por la entidad mancomunada.
5. Justificación de que las instalaciones y servicios resultantes de la puesta en común de medios serán suficientes y adecuados para garantizar el cumplimiento de los fines de la colaboración en la gestión de la Seguridad Social de las mutuas partícipes y representarán una mayor eficacia en la utilización de los recursos públicos gestionados por ellas.
6. Justificación, cuando proceda, del cumplimiento de lo establecido en el artículo 96.
> <small>Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 38/2010, de 15 de enero. [Ref. BOE-A-2010-654](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-654)</small>
###### Artículo 99. Autorización e inscripción.
1. El Ministerio de Trabajo e Inmigración, previa comprobación de que concurren en la solicitud formulada los requisitos exigidos para su constitución y que sus Estatutos se ajustan al ordenamiento jurídico, procederá a la aprobación de la constitución de la entidad mancomunada y de los estatutos.
Aprobada la constitución de la entidad mancomunada, se procederá a su inscripción en el correspondiente registro y a la publicación subsiguiente, conforme a lo señalado en el artículo 93.3.
2. Notificada a las mutuas solicitantes la aprobación y subsiguiente inscripción de la entidad mancomunada, con expresión del número de registro que le corresponda, la entidad podrá comenzar su actuación.
> <small>Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 38/2010, de 15 de enero. [Ref. BOE-A-2010-654](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-654)</small>
###### Artículo 100. Contenido de los Estatutos.
1. En los Estatutos de las entidades mancomunadas, que deberán recoger expresamente su sometimiento a este reglamento y demás normativa de aplicación, se consignará necesariamente:
a) Denominación, objeto, domicilio social y duración de la entidad, que podrá ser limitada.
b) Denominación de las mutuas integrantes de la entidad mancomunada, con expresión del porcentaje o cuota de participación de cada una de ellas en la entidad.
c) Régimen jurídico, expresando, al menos, los siguientes extremos:
1.º Limitación de sus operaciones a aquellas que tengan por finalidad la colaboración en la gestión de la Seguridad Social atribuida a las mutuas partícipes.
2.º Normas de gobierno y funcionamiento interior de la entidad, detallando el número de miembros que han de componer su junta de gobierno, así como las atribuciones, régimen de responsabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, nombramiento, remoción y sustitución de aquéllos y del gerente; los requisitos que han de observarse en la convocatoria de la junta de gobierno según revistan carácter ordinario o extraordinario, las formas de representación y las condiciones exigidas para la validez de los acuerdos.
3.º Normativa referente a la modificación de los estatutos, con expresión de la mayoría exigida para adoptar el acuerdo correspondiente.
d) Régimen económico-administrativo, con sujeción a los artículos correspondientes de este Reglamento, expresando los siguientes extremos:
1.º Normas sobre administración y disposición de los bienes y recursos de la Seguridad Social gestionados por la entidad.
2.º Las aportaciones ordinarias y extraordinarias de las mutuas partícipes y régimen aplicable a las mismas.
3.º La declaración de la no procedencia de repartir entre las mutuas partícipes beneficios económicos de ninguna clase.
4.º La prohibición de que los miembros de la junta de gobierno puedan percibir, por el desempeño de tales cargos directivos, cualquier clase de retribución, con excepción de la compensación que se establezca por la asistencia a las reuniones de la junta, en los términos que establezca el Ministerio de Trabajo e Inmigración.
5.º Declaración expresa de sometimiento a las normas contables de aplicación a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como a aquéllas cuya aplicación pueda disponerse, en su caso, a estas entidades.
6.º Normas sobre constitución de reservas, en su caso, y destino previsto para las mismas, así como para los excedentes que se puedan generar, de conformidad con lo que se determine por el Ministerio de Trabajo e Inmigración.
2. Toda modificación de los estatutos deberá someterse a la aprobación del Ministerio de Trabajo e Inmigración.
> <small>Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 38/2010, de 15 de enero. [Ref. BOE-A-2010-654](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-654)</small>
###### Artículo 101. Condiciones para la vinculación de las mutuas a la entidad mancomunada.
1. La incorporación de mutuas a una entidad mancomunada existente se sujetará a los trámites y condiciones siguientes, independientemente del procedimiento establecido al efecto en los estatutos de cada entidad:
a) Aprobación en junta de gobierno con la mayoría establecida para la modificación de estatutos, y posterior autorización por el Ministerio de Trabajo e Inmigración.
b) La incorporación tendrá efectos en el primer día del ejercicio siguiente a aquel en que sea autorizada.
c) La vinculación deberá mantenerse por un periodo mínimo de 3 años, salvo disolución de la entidad.
2. Toda incorporación de nuevas mutuas a la entidad existente conllevará necesariamente la modificación de los estatutos, que deberán recoger las nuevas cuotas de participación, de acuerdo con lo señalado en la preceptiva autorización ministerial.
3. Las mutuas que participen de una entidad mancomunada no podrán formar parte, a su vez, de otras. El Ministerio de Trabajo e Inmigración debe velar por el cumplimiento de esta previsión, absteniéndose de autorizar nuevas incorporaciones de mutuas mientras permanezcan vinculadas a otra entidad.
> <small>Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 38/2010, de 15 de enero. [Ref. BOE-A-2010-654](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-654)</small>
###### Artículo 102. Condiciones para la desvinculación de mutuas partícipes.
1. La separación de mutuas de la entidad mancomunada se sujetará a los requisitos siguientes, independientemente del procedimiento establecido al efecto en los estatutos de cada entidad:
a) La voluntad de separación deberá comunicarse en la forma prevista estatutariamente, con una antelación mínima de 6 meses anteriores a la fecha de cierre de ejercicio.
b) La desvinculación deberá ser aprobada en junta de gobierno y autorizada por el Ministerio de Trabajo e Inmigración.
c) La separación producirá efectos el primer día del ejercicio siguiente al de la autorización.
2. Toda desvinculación de la entidad mancomunada conllevará necesariamente la modificación de los estatutos, que deberán recoger las nuevas cuotas de participación de acuerdo con lo señalado en la preceptiva autorización ministerial.
3. La desvinculación conlleva la prohibición de vincularse a cualquier otra entidad mancomunada durante un periodo de 2 años. El Ministerio de Trabajo e Inmigración velará por el cumplimiento de esta previsión, absteniéndose de autorizar nuevas incorporaciones de mutuas desvinculadas en tanto no transcurra este periodo.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, e independientemente de la modificación estatuaria prevista en el apartado 2, los estatutos de la entidad podrán establecer cláusulas adicionales en orden a evitar posibles conductas o actividades por parte de la mutua desvinculada que perjudiquen al normal desarrollo del objeto social de la entidad mancomunada, entre las que cabría incluir la prohibición de contratar laboral o mercantilmente a cualquiera de los empleados de la propia entidad o de las mutuas partícipes restantes.
> <small>Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 38/2010, de 15 de enero. [Ref. BOE-A-2010-654](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-654)</small>
###### Artículo 103. Exclusión de mutuas partícipes.
1. Podrá iniciarse el procedimiento de exclusión de una mutua partícipe a propuesta de la junta de gobierno o de cualquiera de las restantes mutuas cuando concurra alguna de las siguientes causas:
a) Actuaciones u omisiones notoriamente contrarias al interés común de la entidad o que impidan o entorpezcan de manera sustancial el cumplimiento de su objeto social.
b) Incumplimiento grave por parte de la mutua de cualquiera de las obligaciones asumidas en virtud de lo establecido en este reglamento o en los estatutos de la entidad.
c) Fusión o absorción de una mutua partícipe con otra u otras distintas de las que integran la entidad mancomunada, salvo que la mutua resultante se subrogue en los derechos y obligaciones de la partícipe, siempre que no forme parte de otra entidad mancomunada y así se autorice por el Ministerio de Trabajo e Inmigración.
2. Una vez acordada y autorizada la exclusión por el Ministerio de Trabajo e Inmigración se aplicará lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo anterior. La fecha de efectos de la baja de la mutua excluida coincidirá en todo caso con el último día del ejercicio en el que se acuerde la autorización.
> <small>Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 38/2010, de 15 de enero. [Ref. BOE-A-2010-654](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-654)</small>
###### Artículo 104. Órganos de gobierno y de gestión. Participación institucional.
1. El órgano colegiado de gobierno de las entidades mancomunadas será la junta de gobierno, con la composición que se indica en el artículo 105.1.
2. La junta de gobierno designará a un gerente, al que corresponde la ejecución y seguimiento de la gestión ordinaria de la entidad.
3. La participación institucional en el control y seguimiento de la gestión de las entidades mancomunadas se llevará a cabo a través de la comisión de control y seguimiento de cada una de las mutuas partícipes.
> <small>Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 38/2010, de 15 de enero. [Ref. BOE-A-2010-654](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-654)</small>
###### Artículo 105. Junta de gobierno.
1. Como órgano encargado de establecer y dirigir las acciones concretas a desarrollar por la entidad para alcanzar una actuación coordinada de las mutuas partícipes, de acuerdo con las directrices establecidas al efecto por los órganos de gobierno de aquéllas, la junta de gobierno estará formada por los directores gerentes o presidentes de la junta directiva de las mutuas integrantes de la entidad. Formará parte de la junta de gobierno un representante de los trabajadores al servicio de las mutuas integrantes de la entidad mancomunada, que tendrá plenos derechos y será elegido por y entre los representantes de los trabajadores en la junta general de cada una de las mutuas partícipes a que se refiere el artículo 33.2.
2. A falta de disposición contraria en los estatutos, los miembros de la junta de gobierno desempeñarán sus funciones por tiempo indefinido.
3. La junta de gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 106, tendrá a su cargo la adopción y ejecución de los acuerdos propuestos por los órganos de gobierno de las mutuas partícipes y demás funciones que se establezcan en los estatutos, comprendiéndose entre ellas la exigencia de responsabilidad al gerente, en los supuestos previstos en el artículo 107.
4. La composición de la junta de gobierno y las normas internas sobre reuniones y adopción de acuerdos figurarán necesariamente en los estatutos.
5. La junta de gobierno será presidida por un presidente, elegido por los miembros de la propia junta, que será la persona que ostente la superior representación de la entidad. El cargo de presidente se ejercerá por el periodo que fijen los estatutos y que, en todo caso, no tendrá una duración inferior a un año.
> <small>Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 38/2010, de 15 de enero. [Ref. BOE-A-2010-654](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-654)</small>
###### Artículo 106. Gerente.
1. La junta de gobierno designará a un gerente, a quien corresponde la ejecución y seguimiento de la gestión ordinaria de la entidad, para lo cual dispondrá de las facultades que le sean conferidas por el citado órgano de gobierno para el adecuado desarrollo de la dirección técnica, administrativa y económica de la entidad.
2. El cargo de gerente podrá ser retribuido con arreglo a los límites aplicables a los directores gerentes de las mutuas, salvo que ostente simultáneamente la condición de director gerente de una de las mutuas partícipes, en cuyo caso no podrá percibir retribución alguna por su gestión en la entidad mancomunada.
> <small>Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 38/2010, de 15 de enero. [Ref. BOE-A-2010-654](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-654)</small>
###### Artículo 107. Responsabilidad.
1. Los estatutos establecerán necesariamente la responsabilidad de los miembros de la junta de gobierno, así como del gerente, y la forma de hacer efectiva dicha responsabilidad. A tal efecto, se recogerá expresamente que responden frente a la Seguridad Social, la entidad mancomunada y las mutuas partícipes por el daño que causen por actos contrarios a la normativa aplicable o a los estatutos, así como por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo. Asimismo deberá consignarse la responsabilidad solidaria de los miembros de la junta de gobierno respecto de los acuerdos lesivos adoptados por la misma, salvo que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o conociéndola hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a él.
2. La acción de responsabilidad del gerente se entablará por la propia entidad, previo acuerdo de la junta de gobierno o, en su caso, por el Ministerio de Trabajo e Inmigración. El acuerdo de promover la acción determinará la suspensión en el cargo. A tales efectos, cualquiera de las mutuas partícipes podrá solicitar la convocatoria de la junta de gobierno para que ésta decida sobre el ejercicio de la acción.
3. La acción de responsabilidad de los miembros de la junta de gobierno se entablará por la propia entidad, previo acuerdo de los presidentes de la junta directiva de las mutuas partícipes, adoptado en reunión extraordinaria convocada al efecto.
> <small>Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 38/2010, de 15 de enero. [Ref. BOE-A-2010-654](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-654)</small>
###### Artículo 108. Incompatibilidades.
No podrán ostentar el cargo de gerente o llevar bajo cualquier otro título la dirección ejecutiva de una entidad mancomunada las personas que incurran en alguno de los supuestos de incompatibilidad establecidos en este reglamento para ocupar el puesto de director gerente en una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
> <small>Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 38/2010, de 15 de enero. [Ref. BOE-A-2010-654](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-654)</small>
###### Artículo 109. Prohibiciones.
Los miembros de la junta de gobierno de las entidades mancomunadas están sujetos a las mismas prohibiciones previstas en este Reglamento para los miembros de la junta directiva de las mutuas.
> <small>Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 38/2010, de 15 de enero. [Ref. BOE-A-2010-654](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-654)</small>
###### Artículo 110. Régimen retributivo de los miembros de los órganos de gobierno, y de gestión.
Los miembros de los órganos de gobierno y de gestión no estarán retribuidos, salvo el gerente en el caso contemplado en el artículo 106.2, y la compensación por asistencia a las reuniones de la junta de gobierno, todo ello en los términos que establezca el Ministerio de Trabajo e Inmigración.
> <small>Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 38/2010, de 15 de enero. [Ref. BOE-A-2010-654](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-654)</small>
###### Artículo 111. Disolución y liquidación.
1. En materia de disolución y liquidación, las entidades mancomunadas se ajustarán a lo establecido en el capítulo V del título I de este reglamento, en lo que no resulte incompatible con la naturaleza y características de estas entidades.
2. Los posibles excedentes que resulten una vez concluido el proceso liquidatorio se ingresarán, en todo caso, en la Tesorería General de la Seguridad Social.
3. El Ministerio de Trabajo e Inmigración podrá acordar la disolución y liquidación de la entidad, en el caso de que el plan de viabilidad, rehabilitación o saneamiento a que se refiere el artículo 115.3 no hubiera conseguido remover las circunstancias que dieron lugar a su adopción.
> <small>Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 38/2010, de 15 de enero. [Ref. BOE-A-2010-654](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-654)</small>
###### Artículo 112. Régimen económico-presupuestario.
1. Las entidades mancomunadas confeccionarán para cada ejercicio económico sus anteproyectos de presupuestos de ingresos y gastos, en los que consignarán, con la debida separación, la totalidad de los recursos que prevean obtener y las obligaciones que deban atender en dicho ejercicio derivadas de su actividad, que se formularán en términos de programas.
2. Dichos anteproyectos, así como el presupuesto resultante deberán ajustarse, en su elaboración y ejecución, a las normas y a los modelos que al efecto establezca el Ministerio de Trabajo e Inmigración.
Una vez aprobados los anteproyectos por los respectivos órganos de gobierno, serán remitidos al citado Ministerio para, previas las actuaciones que resulten necesarias de conformidad con lo previsto en las normas aludidas, proceder a su integración en el Presupuesto de la Seguridad Social, a los efectos de trámites oportunos.
3. El Ministerio de Trabajo e Inmigración establecerá el procedimiento para el adecuado seguimiento de la ejecución del presupuesto de las entidades mancomunadas, mediante la remisión al mismo por las citadas entidades de la documentación y con la periodicidad que se determinen.
> <small>Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 38/2010, de 15 de enero. [Ref. BOE-A-2010-654](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-654)</small>
###### Artículo 113. Financiación.
1. Los recursos económicos necesarios para atender al sostenimiento y funcionamiento de la entidad estarán constituidos por:
a) Aportaciones de las mutuas partícipes, con cargo a sus respectivos presupuestos.
b) Rendimientos derivados del desarrollo de su actividad ordinaria.
c) Cualquier otra que resulte legalmente procedente.
2. Los indicados recursos económicos y los bienes y derechos en que se materializan forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y están adscritos a la entidad para la gestión de la actividad que constituye su objeto.
> <small>Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 38/2010, de 15 de enero. [Ref. BOE-A-2010-654](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-654)</small>
###### Artículo 114. Aportaciones de las mutuas partícipes.
1. Las aportaciones de las mutuas partícipes serán ordinarias y extraordinarias.
2. Las aportaciones ordinarias se realizarán con cargo a la rúbrica presupuestaria de cada mutua partícipe habilitada al efecto y se destinarán a financiar los gastos corrientes y de capital necesarios para el normal funcionamiento de la entidad.
A tales efectos, la contracción de obligaciones derivadas de la actividad de la entidad mancomunada deberá contar con la correspondiente cobertura presupuestaria. En todo caso, las obligaciones que se contraigan deberán serlo por cuenta de la entidad, en tanto que titular de los derechos y obligaciones derivados de su actividad.
3. Las aportaciones extraordinarias se destinarán a financiar posibles resultados deficitarios de su gestión. Exigirán aprobación en junta de gobierno convocada al efecto y la consiguiente autorización del Ministerio de Trabajo e Inmigración, y el inicio del procedimiento de modificación presupuestaria en las mutuas partícipes de acuerdo con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y demás normativa de aplicación.
> <small>Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 38/2010, de 15 de enero. [Ref. BOE-A-2010-654](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-654)</small>
###### Artículo 115. Ausencia de lucro y resultados de la actividad.
1. La actividad de la entidad en ningún caso podrá servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil, ni a la concesión de beneficios de ninguna clase a favor de las mutuas partícipes, ni suponer la sustitución de la función de colaboración en la gestión de la Seguridad Social atribuida a las mutuas partícipes.
2. Los excedentes generados en el ejercicio económico deberán reintegrarse a la Seguridad Social mediante su ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social en el plazo fijado en el artículo 66.1, en los términos y con el alcance y distribución que determine el Ministerio de Trabajo e Inmigración.
3. Cuando la entidad mancomunada tenga déficit financiero en su gestión durante tres ejercicios consecutivos, el Ministerio de Trabajo e Inmigración podrá requerir a aquélla para que en el plazo de un mes presente un plan de viabilidad, rehabilitación o saneamiento a corto o medio plazo, aprobado por las juntas directivas de las mutuas partícipes, en el que se propongan las adecuadas medidas financieras, administrativas o de otro orden, formule previsión de los resultados y fije los plazos para su ejecución, a fin de superar la situación que dio origen a dicho requerimiento, y garantice en todo caso los derechos de la Seguridad Social y de los trabajadores protegidos por las mutuas partícipes.
La duración del plan no será superior a tres años, según las circunstancias, y concretará en su forma y periodicidad las actuaciones a realizar.
El Ministerio de Trabajo e Inmigración lo aprobará o denegará en el plazo de un mes y, en su caso, fijará la periodicidad con que la entidad deberá informar a su desarrollo.
> <small>Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 38/2010, de 15 de enero. [Ref. BOE-A-2010-654](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-654)</small>
###### Artículo 116. Utilización compartida de inmuebles.
1. Las mutuas partícipes de la entidad mancomunada podrán compartir la utilización de los inmuebles pertenecientes al patrimonio de la Seguridad Social que hayan sido adscritos a una de ellas para el desarrollo de su actividad, en los términos previstos en el artículo 25 del Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre.
Cuando el uso de un inmueble se encuentre compartido por dos o más mutuas, la participación de éstas en los gastos del inmueble se determinará en proporción a la superficie que ocupe cada una de ellas en el inmueble.
2. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a los supuestos en los que el inmueble utilizado por dos o más mutuas partícipes pertenezca al patrimonio histórico de una de ellas o se encuentre arrendado a un tercero, con sujeción, en este último caso, a lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación.
> <small>Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 38/2010, de 15 de enero. [Ref. BOE-A-2010-654](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-654)</small>
###### Artículo 117. Utilización de inmuebles por la entidad mancomunada.
1. La entidad podrá utilizar inmuebles pertenecientes al patrimonio de la Seguridad Social que hayan sido adscritos a una de las mutuas partícipes para el desarrollo de su actividad, previa solicitud del cambio de adscripción y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 25 del Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre.
2. En el supuesto de utilización por la entidad mancomunada de bienes inmuebles del patrimonio histórico de alguna de las mutuas partícipes, deberá formalizarse el correspondiente contrato de arrendamiento o de compraventa.
El arrendamiento de inmuebles se regirá en todo caso por lo dispuesto en artículo 24 del Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre.
En caso de adquisición por la entidad, el inmueble pasará a formar parte del patrimonio de la Seguridad Social y se inscribirá a nombre de Tesorería General de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre.
> <small>Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 38/2010, de 15 de enero. [Ref. BOE-A-2010-654](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-654)</small>
### CAPÍTULO III. Centros mancomunados
> <small>Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 38/2010, de 15 de enero. [Ref. BOE-A-2010-654](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-654)</small>
###### Artículo 118. Constitución, autorización e inscripción.
1. La constitución de centros mancomunados requerirá autorización del Ministerio de Trabajo e Inmigración, previa solicitud de las mutuas promotoras, a la que se acompañará la documentación señalada en el artículo 98.
2. Una vez comprobada la concurrencia en la solicitud de los requisitos exigidos para su constitución y que sus estatutos se ajustan al ordenamiento jurídico, el Ministerio de Trabajo e Inmigración procederá a aprobar la constitución del centro mancomunado y de los estatutos.
3. Aprobada la constitución del centro mancomunado, y verificadas su inscripción y publicación, se notificará a las mutuas promotoras, con expresión del número de registro que le corresponda, a partir de cuyo momento el centro mancomunado podrá comenzar su actuación.
> <small>Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 38/2010, de 15 de enero. [Ref. BOE-A-2010-654](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-654)</small>
###### Artículo 119. Contenido de los estatutos.
Lo dispuesto en el artículo 100, en cuanto al contenido de los estatutos de las entidades mancomunadas y su modificación, será de aplicación a los centros mancomunados.
> <small>Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 38/2010, de 15 de enero. [Ref. BOE-A-2010-654](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-654)</small>
###### Artículo 120. Órganos de gobierno y de gestión. Participación institucional.
Será de aplicación a los centros mancomunados lo establecido en el capítulo II del título III acerca de los órganos de gobierno y de gestión y en materia de participación institucional en las entidades mancomunadas.
> <small>Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 38/2010, de 15 de enero. [Ref. BOE-A-2010-654](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-654)</small>
###### Artículo 121. Disolución y liquidación.
La disolución y liquidación de los centros mancomunados se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 111, en lo que no resulte incompatible con su naturaleza y características.
> <small>Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 38/2010, de 15 de enero. [Ref. BOE-A-2010-654](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-654)</small>
###### Disposición adicional primera. Condiciones de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social como empresarios y a efectos de Seguridad Social.
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A efectos de lo establecido en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 63 del presente Reglamento, y sin perjuicio de las facultades conferidas en el mismo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la determinación del porcentaje de las cuotas satisfechas por las empresas asociadas por riesgos de invalidez, muerte y supervivencia que corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social como compensación de las obligaciones que asume en concepto de reaseguro obligatorio, dicha participación se fija inicialmente en el 28 por 100.
###### Disposición adicional undécima. Colaboración en la gestión de los subsidios por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural.
El contenido de la colaboración en la gestión de subsidios por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural, atribuida a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, comprenderá la declaración del derecho al subsidio, así como su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción y, en general, todas las actuaciones tendentes a comprobar los hechos, condiciones y requisitos necesarios para el acceso al derecho y su mantenimiento.
Los actos por los que se declare el derecho a la prestación económica o por los que se deniegue, suspenda, restrinja, anule o extinga el derecho, serán motivados y se formalizarán por escrito, quedando supeditada la eficacia de los mismos a su notificación a los beneficiarios.
> <small>Se añade por la disposición final 3 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo. [Ref. BOE-A-2009-4724](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-4724)</small>
###### Disposición adicional duodécima. Colaboración en la gestión de la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
El resultado derivado de la gestión de la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, en los términos que se establezcan en las disposiciones de desarrollo específico, se incluirá en el resultado económico anual a que se refiere el artículo 66.
> <small>Se añade por el art. único.15 del Real Decreto 1622/2011, de 14 de noviembre. [Ref. BOE-A-2011-17977](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-17977).</small>
###### Disposición transitoria primera. Adaptación de los estatutos y otras materias al presente Reglamento.
1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que actualmente colaboran en la gestión de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, así como sus instalaciones y servicios mancomunados, dispondrán de plazo hasta el 31 de diciembre de 1996, para la adaptación de sus estatutos a las disposiciones del presente Reglamento.
2. Asimismo, aquellas Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social cuya Junta directiva esté compuesta por un número de miembros superior al establecido en el artículo 34.1 dispondrán de plazo hasta el 31 de diciembre de 1996, para adaptar dicha composición a lo previsto en la referida disposición.
No obstante, aquellas Mutuas constituidas en virtud de procesos de fusión o de absorción dispondrán de plazo hasta 31 de diciembre de 1998 para realizar dicha adaptación.
3. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del Real Decreto aprobatorio del presente Reglamento, deberán someter a la aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los modelos de «documento de asociación» y de «documento de proposición de asociación», así como de los anexos para la formalización de la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.
> <small>Se añade el párrafo segundo al apartado 2 por el art. 1.3.2 del Real Decreto 250/1997, de 21 de febrero. [Ref. BOE-A-1997-5222](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1997-5222)</small>
###### Disposición transitoria segunda. Adaptación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social al volumen mínimo de recaudación.
Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que estén autorizadas para colaborar en la gestión de la Seguridad Social y no alcancen el volumen mínimo de cuotas establecido en la disposición adicional quinta, habrán de adecuarse al mismo en el plazo de un año contado desde la entrada en vigor del Real Decreto aprobatorio de este Reglamento, fecha en la que aquellas entidades que no reúnan dicha condición cesarán en la colaboración en la gestión de la Seguridad Social, con la apertura inmediata del consiguiente proceso de liquidación, que deberá ajustarse a lo dispuesto en el capítulo V del Título I del presente Reglamento.
1995-12-12
Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el
versión original Texto en esta fecha