Historial de reformas
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
56 versiones
· 1995-03-29 — 2015-11-13 (derogada)
2015-11-13
Derogación
2015-10-24
Estatuto de los Trabajadores
2015-07-29
Estatuto de los Trabajadores — art. 37
2014-10-17
Estatuto de los Trabajadores — art. 16
2014-08-15
Estatuto de los Trabajadores — art. 82
2014-07-05
Estatuto de los Trabajadores — art. 16
2014-03-01
Estatuto de los Trabajadores — arts. 40, 41, 47 y 2 más
2013-12-26
Estatuto de los Trabajadores — art. 33
2013-12-21
Estatuto de los Trabajadores — arts. 12, 14, 34, 37
2013-08-03
Estatuto de los Trabajadores — arts. 40, 41, 47 y 2 más
2013-07-27
Estatuto de los Trabajadores — art. 11
2013-03-16
Estatuto de los Trabajadores — art. 12
Cambios del 2013-03-16
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h) El pacto de horas complementarias y las condiciones de realización de las mismas estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras anteriores y, en su caso, al régimen previsto en los convenios colectivos de aplicación. En caso de incumplimiento de tales requisitos y régimen jurídico, la negativa del trabajador a la realización de las horas complementarias, pese a haber sido pactadas, no constituirá conducta laboral sancionable.
6. Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo del 25 por 100 y un máximo del 75 por 100, conforme al citado artículo 166, y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido la edad establecida en el artículo 161.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social.
> Téngase en cuenta queesta última actualización del párrafo primero del apartado 6 entra en vigor el 1 de abril de 2013, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 1 del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre.
> Redacción vigente:
> "Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo del 25 por 100 y un máximo del 75 por 100, conforme al citado artículo 166, y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido la edad establecida en el artículo 161.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social."
La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el 85 por ciento cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el artículo 166.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social.
6. Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo del 25 por 100 y un máximo del 50 por 100, conforme al citado artículo 166, y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido la edad establecida en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima de la Ley General de la Seguridad Social.
La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el 75 por 100 cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el artículo 166.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social.
La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial y su retribución serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial.
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a) Se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada.
b) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad establecida en el apartado 1 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social o, transitoriamente, las edades previstas en la disposición transitoria vigésima. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por períodos anuales, extinguiéndose, en todo caso, al finalizar el período correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.
En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber cumplido la edad prevista en el apartado 1 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social, o transitoriamente, las edades previstas en la disposición transitoria vigésima de la misma, la duración del contrato de relevo que podrá celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podrá ser indefinida o anual. En este segundo caso, el contrato se prorrogará automáticamente por períodos anuales, extinguiéndose en la forma señalada en el párrafo anterior.
b) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o, como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad establecida en el apartado 1 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social o, transitoriamente, las edades previstas en la disposición transitoria vigésima. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo con las partes por períodos anuales, extinguiéndose en todo caso al finalizar el período correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.
En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo deberá alcanzar al menos una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 161.1.a) y la disposición transitoria vigésima de la Ley General de la Seguridad Social. En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante.
En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber cumplido la edad prevista en el apartado 1 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social, o transitoriamente, las edades previstas en la disposición transitoria vigésima de la misma, la duración del contrato de relevo que podrá celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podrá ser indefinida o anual. En este segundo supuesto, el contrato se prorrogará automáticamente por períodos anuales, extinguiéndose en todo caso al finalizar el período correspondiente al año en que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.
c) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.
d) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en la letra e) del apartado 2 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social.
d) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el artículo 166.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social.
e) En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo.
> Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 7 entra en vigor el 1 de abril de 2013, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 1 del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre.
> Redacción vigente:
> "El contrato de relevo se ajustará a las siguientes reglas:
> a) Se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada.
> b) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad establecida en el apartado 1 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social o, transitoriamente, las edades previstas en la disposición transitoria vigésima. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por períodos anuales, extinguiéndose, en todo caso, al finalizar el período correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.
> En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber cumplido la edad prevista en el apartado 1 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social, o transitoriamente, las edades previstas en la disposición transitoria vigésima de la misma, la duración del contrato de relevo que podrá celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podrá ser indefinida o anual. En este segundo caso, el contrato se prorrogará automáticamente por períodos anuales, extinguiéndose en la forma señalada en el párrafo anterior.
> c) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.
> d) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en la letra e) del apartado 2 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social.
> e) En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo."
> <small>Se modifican los apartados 6 y 7 por la disposición final 1 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, en la redacción dada por el art. 9 del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo. [Ref. BOE-A-2013-2874](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-2874).</small>
> <small>Se modifica el apartado 4.c) por el art. 5 de la Ley 3/2012, de 6 de julio. [Ref. BOE-A-2012-9110](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-9110).</small>
2013-02-23
Estatuto de los Trabajadores — art. 11
2012-12-27
Estatuto de los Trabajadores — art. 42
2012-07-14
Estatuto de los Trabajadores — arts. 33, 57
2012-07-07
Estatuto de los Trabajadores — arts. 4, 8, 11 y 27 más
2012-02-11
Estatuto de los Trabajadores — arts. 4, 11, 12 y 25 más
2011-10-11
Estatuto de los Trabajadores
2011-09-20
Estatuto de los Trabajadores
2011-08-30
Estatuto de los Trabajadores — arts. 11, 15
2011-08-02
Estatuto de los Trabajadores — art. 12
2011-06-11
Estatuto de los Trabajadores — arts. 40, 41, 51 y 9 más
2010-12-23
Estatuto de los Trabajadores — art. 37
2010-09-18
Estatuto de los Trabajadores — arts. 4, 11, 15 y 15 más
2010-06-17
Estatuto de los Trabajadores — arts. 11, 15, 16 y 10 más
2009-10-07
Estatuto de los Trabajadores — art. 48
2007-12-05
Estatuto de los Trabajadores — art. 12
2007-11-17
Estatuto de los Trabajadores — arts. 4, 33, 64, 65
2007-03-23
Estatuto de los Trabajadores — arts. 4, 17, 34 y 12 más
2006-12-30
Estatuto de los Trabajadores — arts. 8, 11, 15 y 5 más
2006-06-14
Estatuto de los Trabajadores — arts. 8, 11, 15 y 5 más
2005-07-02
Estatuto de los Trabajadores
2004-12-29
Estatuto de los Trabajadores — arts. 37, 40, 45 y 4 más
2003-12-31
Estatuto de los Trabajadores — arts. 4, 15, 16 y 2 más
2003-12-03
Estatuto de los Trabajadores — art. 46
2003-11-19
Estatuto de los Trabajadores — art. 46
2003-07-10
Estatuto de los Trabajadores — arts. 32, 51, 5, 57
2002-12-13
Estatuto de los Trabajadores — arts. 11, 33, 55 y 2 más
2002-07-13
Estatuto de los Trabajadores — art. 51
2002-07-06
Estatuto de los Trabajadores — art. 28
2002-05-25
Estatuto de los Trabajadores — arts. 33, 55, 56, 57
2001-12-31
Estatuto de los Trabajadores — art. 51
2001-07-10
Estatuto de los Trabajadores — arts. 8, 11, 12 y 7 más
2001-03-03
Estatuto de los Trabajadores — arts. 8, 11, 12 y 4 más
2000-12-30
Estatuto de los Trabajadores — arts. 8, 16
2000-08-08
Estatuto de los Trabajadores — arts. 93, 93, 94 y 3 más
1999-12-30
Estatuto de los Trabajadores — art. 12
1999-11-06
Estatuto de los Trabajadores — arts. 37, 45, 46 y 4 más
1999-07-07
Estatuto de los Trabajadores — art. 92
1998-12-31
Estatuto de los Trabajadores — art. 96
1998-11-28
Estatuto de los Trabajadores — arts. 12, 64
1997-12-30
Estatuto de los Trabajadores — arts. 8, 11, 12 y 4 más
1997-12-20
Estatuto de los Trabajadores — art. 33
1997-05-17
Estatuto de los Trabajadores — arts. 8, 11, 12 y 4 más
1996-12-31
Estatuto de los Trabajadores — art. 48
1995-11-10
Estatuto de los Trabajadores — art. 37
1995-03-29
Estatuto de los Trabajadores
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