Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia

Rango Ley
Publicación 1997-10-03
Última actualización 2015-12-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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artículos 335
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a)

Controlar y fiscalizar los órganos de gobierno.

b)

Tomar los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales, la alteración del término municipal, la creación o supresión de municipios y entidades de administración descentralizada, la creación de órganos desconcentrados, la alteración de la capitalidad del municipio, el cambio de nombre del municipio y la adopción o modificación de la bandera, enseña o escudo.

c)

Aprobar la iniciación y poner fin a la tramitación municipal de los instrumentos de planeamiento en los términos previstos en la legislación urbanística gallega.

d)

Aprobar el reglamento orgánico y las ordenanzas.

e)

Crear y regular órganos complementarios.

f)

Determinar los recursos propios de carácter tributario, aprobar y modificar los presupuestos, disponer gastos en los asuntos de su competencia y aprobar las cuentas.

g)

Contratar obras, servicios y suministros en caso de que su cuantía exceda de la que está permitida al Alcalde o a la Comisión de Gobierno y concertar o modificar operaciones de crédito, así como anticipos de tesorería, cuando la cuantía de éstos exceda del 5 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto municipal.

h)

Aprobar las formas de gestión de los servicios y expedientes de municipalización.

i)

Aceptar la delegación de competencias hecha por otras Administraciones Públicas.

j)

Plantear conflictos de competencia a otras administraciones públicas.

k)

Aprobar la plantilla de personal, la relación de los puestos de trabajo, las bases de las pruebas para la selección de personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo, fijar la cuantía de las retribuciones complementarias de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual, todo ello en los términos establecidos por la legislación sobre función pública local, así como separar del servicio a los funcionarios de la Corporación, salvo lo establecido por el artículo 99.4 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y ratificar el despido del personal laboral.

l)

Ejercitar las acciones administrativas y judiciales.

m)

Alterar la calificación jurídica de los bienes de dominio público.

n)

Cualquier acto de disposición sobre los bienes, incluida la adquisición, transacción, enajenación y cesión gratuita a otras administraciones o instituciones públicas y a instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro. La concesión, arrendamiento o cesión de uso de bienes por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 10 por 100 de los recursos ordinarios de su presupuesto, y la regulación del aprovechamiento de los bienes comunales y la cesión, por cualquier título, del aprovechamiento de estos bienes.

ñ) Las demás que deban corresponder al Pleno cuando su aprobación requiera una mayoría especial.

o)

Ejercer las demás que de forma expresa le atribuyan las Leyes.

3.

Corresponderá, asimismo, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Alcalde, que se regirá por lo dispuesto en la legislación electoral general.

4.

No son delegables las atribuciones reservadas al Pleno por los apartados 2, letras a), b), c), d), e), f), h), i), j), k), m) y ñ), y 3 de este mismo artículo.

5.

La delegación de atribuciones del Pleno en favor de la Comisión de Gobierno requerirá acuerdo adoptado por la mayoría del número legal de miembros de la Corporación.

El acuerdo de delegación determinará los asuntos que ésta comprenda, las potestades que se deleguen y las condiciones concretas de su ejercicio.

Sección 4.ª De la Comisión de Gobierno

Artículo 65.
1.

La Comisión de Gobierno estará integrada por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados o separados libremente por el Alcalde, que deberá dar cuenta de ello al Pleno.

2.

Corresponderá a la Comisión de Gobierno:

a)

La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.

b)

Las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le deleguen y las que le atribuyan las Leyes.

Sección 5.ª De la Comisión Especial de Cuentas

Artículo 66.
1.

La Comisión Especial de Cuentas de la Entidad Local estará constituida por los miembros de los distintos grupos políticos de la Corporación.

2.

El número de miembros será proporcional a su representatividad en el Ayuntamiento o igual para cada grupo. En el último caso se aplicará el sistema de voto ponderado.

Artículo 67.
1.

Corresponderá a la Comisión Especial de Cuentas el examen, estudio e informe de la cuenta general y de las demás cuentas anuales.

2.

Para el ejercicio adecuado de sus funciones, la Comisión podrá requerir, por medio del Alcalde, la documentación complementaria que considere precisa y la presencia de los miembros y funcionarios de la Corporación especialmente relacionados con las cuentas que se analicen.

3.

Las competencias de la Comisión Especial de Cuentas se entenderán sin perjuicio de las que correspondan al Tribunal de Cuentas y al Consejo de Cuentas, de conformidad con su legislación específica.

Sección 6.ª De las comisiones de estudio, informe o consulta

Artículo 68.
1.

Se constituirán comisiones de estudio, informe y consulta en todos los municipios de más de 5.000 habitantes. En los demás, podrán constituirse potestativamente, si así lo acuerda el Pleno de la Corporación.

2.

Corresponderán a estas comisiones el estudio y dictamen previos de los asuntos que deban someterse a la decisión del Pleno o de la Comisión de Gobierno cuando actúe por delegación de éste. Asimismo, podrán intervenir en relación con los asuntos que deban someterse a la Comisión de Gobierno cuando este órgano les solicite dictamen.

3.

Corresponderá al Pleno determinar el número y la denominación de las comisiones de estudio, informe o consulta y sus modificaciones.

4.

Estas comisiones podrán constituirse también con carácter temporal para tratar de temas específicos.

5.

Las comisiones estarán integradas por los miembros que designen los distintos grupos políticos que forman parte de la Corporación, de conformidad con los criterios a que se refiere el artículo 66.2 de la presente Ley.

Sección 7.ª De los órganos territoriales para la gestión municipal desconcentrada y de participación ciudadana

Artículo 69.
1.

En los municipios con más de 20.000 habitantes podrán constituirse, con la finalidad de facilitar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos municipales, órganos territoriales de gestión desconcentrada que integrarán a Concejales en número que no podrá ser superior a la mitad del total de sus componentes y representantes de las asociaciones de vecinos, designados por el Alcalde a propuesta de éstas de acuerdo con su efectiva implantación.

2.

La presidencia del órgano corresponderá al Concejal que al efecto designe el Alcalde de entre los que figuren en la lista más votada en el territorio de que se trate.

Artículo 70.

Los órganos a que se refiere el artículo anterior podrán ejercer las competencias y funciones que cada Ayuntamiento les confiera, atendiendo a las características del asentamiento de la población en el término municipal y, en especial, en los sectores sanitario, asistencial, cultural, deportivo y recreativo, garantizándose, en todo caso, el principio de unidad de gobierno y gestión en el municipio, a cuyo efecto se establecerán en el acuerdo de delegación los sistemas de revisión y control de los actos y acuerdos adoptados por los órganos de participación.

Artículo 71.
1.

Asimismo, por acuerdo del Pleno y en municipios con más de 20.000 habitantes, podrán crearse órganos de participación sectorial en relación con los ámbitos de actuación pública municipal que por su naturaleza lo permitan, con la finalidad de integrar la participación de los ciudadanos y de sus asociaciones en los asuntos municipales.

2.

Presidirán los órganos de participación sectorial los Concejales en quienes delegue el Alcalde.

Artículo 72.

Corresponderán a los órganos de participación sectorial, en relación con el territorio o el sector material correspondiente, las siguientes funciones:

a)

Proponer al órgano competente fórmulas encaminadas a resolver los problemas relacionados con el ámbito de sus funciones.

b)

Emitir informes, a iniciativa propia o del Ayuntamiento, sobre materias de su competencia.

c)

Emitir y formular propuestas y sugerencias en relación con el funcionamiento de los servicios y organismos públicos municipales.

d)

Ejercer las demás de naturaleza semejante que determine el acuerdo de creación.

Sección 8.ª Del Alcalde de Barrio

Artículo 73.
1.

En los núcleos de población separados del centro urbano y que no constituyan Entidad Local, el Alcalde podrá nombrar un Alcalde de Barrio para cada núcleo entre los vecinos que residan en éste.

2.

El Alcalde también podrá nombrar Alcaldes de Barrio en las ciudades en que los servicios requieran esta designación. Cada Alcalde de Barrio tendrá que ser vecino de aquel en el que ejerza sus funciones.

3.

La duración del cargo estará sujeta a la del mandato del Alcalde que lo nombró, quien podrá removerle cuando lo juzgue oportuno.

4.

Los Alcaldes de Barrio tendrán carácter de autoridad en el cumplimiento de sus cometidos habituales, en cuanto representantes del Alcalde que los nombró.

Sección 9.ª De los grupos políticos

Artículo 74.
1.

Los Concejales, a los efectos de su actuación corporativa, se constituirán en grupos, que se corresponderán con los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que hayan obtenido puestos en la corporación.

2.

Cada partido político, federación, coalición o agrupación constituirá un único grupo.

3.

Nadie puede pertenecer simultáneamente a más de un grupo.

4.

Se integrarán, en todo caso, en el grupo mixto los miembros de los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que no hubiesen obtenido un mínimo de dos escaños.

En el supuesto de que no existiese grupo mixto, éste quedará constituido por el miembro del partido político, federación, coalición o agrupación que haya obtenido un solo escaño.

5.

Durante el mandato de la Corporación, ningún miembro de la misma podrá integrarse en un grupo distinto de aquel en que lo haga inicialmente.

Artículo 75.
1.

Los grupos políticos se constituirán mediante escrito dirigido al Presidente y suscrito por todos sus integrantes, que se presentarán en la Secretaría General de la Corporación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la constitución de la Corporación. Si algún Concejal no firmase el escrito de constitución del grupo, ello no impedirá su constitución y los no firmantes se integrarán en el grupo mixto.

2.

En el mismo escrito de constitución se hará constar la designación del portavoz del grupo, pudiendo designarse también suplentes.

3.

De la constitución de los grupos políticos y de sus integrantes y portavoces, el Presidente dará cuenta al Pleno en la primera sesión que se celebre tras cumplirse el plazo previsto anteriormente.

Artículo 76.
1.

Los miembros de la Corporación que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de la misma deberán incorporarse al grupo correspondiente a la lista en que hayan sido elegidos o, en su caso, al grupo mixto. En el primer supuesto, dispondrán de un plazo de cinco días hábiles, que comenzará a contar desde que tomen posesión de su cargo, para acreditar su incorporación al grupo que corresponda mediante escrito dirigido al Presidente y firmado, asimismo, por el correspondiente portavoz.

2.

Si no se produce su integración en la forma prevista en el apartado anterior, y salvo que mediase causa de fuerza mayor, se integrarán automáticamente en el grupo correspondiente a la lista en que hayan salido elegidos.

Artículo 77.

Corresponde a los grupos políticos designar, mediante escrito de su portavoz dirigido al Presidente, a aquellos de sus componentes que hayan de representarlos en todos los órganos colegiados integrados por corporativos pertenecientes a los diversos grupos.

Artículo 78.

Las funciones y atribuciones de los grupos políticos se entenderán, en cualquier caso, sin perjuicio de las que la legislación de régimen local atribuya a los órganos municipales y a los miembros de la Corporación.

Artículo 79.
1.

Siempre que sea posible, los diversos grupos políticos dispondrán, en la sede de la Entidad Local, de un despacho o local para reunirse de manera independiente y recibir visitas de los ciudadanos.

2.

Los grupos políticos podrán hacer uso de locales municipales de reunión de la Corporación para celebrar reuniones y sesiones de trabajo con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales de la población. Estas reuniones no se permitirán si coinciden con sesiones del Pleno o porque la disponibilidad de espacios para otros actos político-administrativos de la Corporación lo impida.

CAPÍTULO IV. Competencias

Sección 1.ª De las competencias propias

Artículo 80.
1.

El municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, podrá promover toda clase de actividades y prestar todos los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad de vecinos.

2.

El municipio ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma en las siguientes materias:

a)

La seguridad en lugares públicos.

b)

La ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.

c)

La protección civil y la prevención y extinción de incendios.

d)

La ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; la promoción y gestión de viviendas; los parques y jardines; la pavimentación de vías públicas urbanas y la conservación de caminos y vías rurales.

e)

El patrimonio histórico-artístico.

f)

La protección del medio ambiente.

g)

Abastos, mataderos, ferias, mercados y la defensa de usuarios y consumidores.

h)

La protección de la salubridad pública.

i)

La participación en la gestión de la atención primaria de la salud.

j)

Los cementerios y servicios funerarios.

k)

La prestación de los servicios sociales y la promoción y reinserción sociales.

l)

El suministro de agua, el alumbrado público, los servicios de limpieza viaria, la recogida y el tratamiento de residuos, el alcantarillado y el tratamiento de aguas residuales.

m)

El transporte público de viajeros.

n)

Las actividades e instalaciones culturales y deportivas, la ocupación del tiempo libre y el turismo.

ñ) La participación en la programación de la enseñanza y la cooperación con la Administración educativa en la creación, construcción y mantenimiento de los centros docentes públicos, la intervención en los órganos de gestión de los centros docentes y la participación en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.

o)

La ejecución de programas propios destinados a la infancia, juventud, mujer y tercera edad.

p)

La participación en la formación de activos y desempleados.

Sección 2.ª De los servicios mínimos

Artículo 81.

Los municipios, independientemente o asociados, prestarán, como mínimo, los siguientes servicios:

a)

En todos los municipios: Alumbrado público, cementerio, recogida selectiva, en su caso, de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación y conservación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas en todo lo que no sea competencia de otras Administraciones.

En los municipios que cuenten con un núcleo urbano con población superior a los 1.000 habitantes se prestará el servicio de biblioteca pública.

b)

En los municipios con una población superior a los 5.000 habitantes, además: Parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos.

c)

En los municipios de población superior a 20.000 habitantes, además: Protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público.

d)

En los municipios de población superior a 50.000 habitantes, además: Transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente.

Artículo 82.
1.

La prestación homogénea de los servicios mínimos constituye un objetivo a cuya consecución se dirigirán, preferentemente, las funciones asistenciales y de cooperación municipal de las Diputaciones Provinciales, así como la coordinación y ayuda de la Comunidad Autónoma.

2.

El Consejo de la Junta de Galicia establecerá, a propuesta de la Consejería competente en materia de régimen local, niveles homogéneos de prestación de los servicios mínimos en los términos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 83.
1.

Si el establecimiento o prestación de los servicios a que se refiere el artículo 81 resultase imposible o de muy difícil cumplimiento, en aplicación del principio de subsidiariedad los municipios podrán solicitar a la Junta de Galicia la dispensa de la obligación de prestarlos.

2.

La tramitación del expediente de dispensa de la obligación de prestar un servicio mínimo se ajustará a las siguientes reglas:

a)

Será precisa solicitud formulada por el Ayuntamiento acompañada de los informes que se consideren pertinentes.

b)

Informe de la Diputación Provincial correspondiente.

c)

Propuesta de resolución del Consejero competente en materia de régimen local, que, al efecto, solicitará los informes precisos para determinar las características económicas y financieras del servicio y las características técnicas para prestarlo adecuadamente.

d)

La resolución corresponderá al Consejo de la Junta de Galicia, y en la misma se determinará necesariamente:

El órgano o la Administración que deberá asumir el servicio.

Las aportaciones económicas municipales para cubrir la totalidad del coste del servicio, cuando la dispensa sea debida a causas técnicas, o para cubrir el coste parcialmente, cuando sea por razones de naturaleza económica.

3.

La intervención supletoria a que se refiere el apartado anterior no será necesaria cuando la dispensa se justifique en la innecesariedad de la prestación del servicio, de acuerdo con las características particulares del municipio. En este caso, a la solicitud de dispensa se adjuntará el resultado de la información pública que realizará previamente el municipio.

Artículo 84.
1.

No será necesaria la instrucción del expediente de dispensa de prestación de servicios mínimos cuando concurran algunos de los siguientes supuestos:

a)

Municipios que, por la insuficiente capacidad financiera, especial infraestructura del territorio y de los asentamientos de la población u otras causas técnicas, no puedan establecer o prestar adecuada o eficientemente los servicios mínimos de su competencia.

b)

Municipios donde las partidas presupuestarias para retribuir las funciones públicas necesarias constituyan más del 50 por 100 de su presupuesto.

2.

Corresponderá a la Diputación Provincial correspondiente, en relación con los municipios a que se refiere el apartado primero de este artículo, establecer los servicios mínimos deficitarios o asegurar la adecuada prestación de los que lo requieran, así como, en su caso, ejercer las funciones públicas precisas.

Desde la Junta de Galicia podrán articularse los medios técnicos y económicos precisos para garantizar la cooperación de la Administración autonómica con la provincial en el establecimiento de servicios mínimos deficitarios o en la adecuada prestación de los que lo requieran.

3.

La aplicación de lo establecido en el párrafo anterior requerirá la aprobación del Consejo de la Junta de Galicia, a propuesa de la correspondiente Diputación Provincial, y la no oposición del municipio interesado en el trámite de consulta previa que se le otorgue.

Artículo 85.

La dispensa de prestación de servicios mínimos tendrá, en todo caso, carácter provisional y la Junta de Galicia, oídas las Entidades Locales afectadas, establecerá los medios económicos y técnicos necesarios para que en un plazo no superior a dos años garanticen su prestación mediante la utilización de algunas de las modalidades de colaboración previstas en la presente Ley.

Sección 3.ª De las actividades complementarias de otras administraciones públicas

Artículo 86.
1.

Para la gestión de sus intereses y una vez que se garantice la prestación de los servicios mínimos, el municipio también podrá ejercer actividades complementarias de las propias de otras Administraciones Públicas y, en particular, las relativas a:

a)

La educación.

b)

La cultura, la juventud y el deporte.

c)

La promoción de la mujer.

d)

La vivienda.

e)

La atención primaria a la salud.

f)

La ocupación y la lucha contra el paro.

g)

Los archivos, museos, conservatorios de música y centros de bellas artes.

h)

El fomento de las estructuras agrarias y la prestación de servicios de interés público agrario.

i)

La protección del medio ambiente.

2.

Para la realización de estas actividades, los municipios podrán ejercer las potestades de ejecución que no estén atribuidas por la legislación a otras Administraciones Públicas, incluida, en su caso, la de dictar reglamentos internos de organización de los correspondientes servicios.

Sección 4.ª De la transferencia y delegación de competencias de la Comunidad Autónoma en los municipios y de la encomienda de gestión

Artículo 87.
1.

La Comunidad Autónoma de Galicia, siempre y cuando afecte a los intereses generales de la misma, podrá transferir o delegar competencias en los municipios y, asimismo, podrá encomendar a éstos, siempre que se trate de municipios que sean capitales de provincia o con una población superior a los 70.000 habitantes, la gestión ordinaria de los servicios propios de la Comunidad Autónoma.

2.

El régimen de las competencias que la Comunidad Autónoma pueda transferir o delegar en los municipios, mediante Ley del Parlamento de Galicia o Decreto del Consejo de la Junta de Galicia, así como el de la encomienda de gestión de los servicios propios de la Comunidad Autónoma, se acomodarán a las reglas previstas en el título IV de la presente Ley.

CAPÍTULO V. Regímenes municipales especiales

Artículo 88.
1.

Por sus singulares características, gozarán de un régimen especial los municipios turísticos, los histórico-artísticos, los industriales, los pesqueros y los rurales.

2.

Corresponde tal declaración, conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca, al Consejo de la Junta de Galicia, de oficio o a instancia de los municipios interesados.

3.

La aplicación de más de un régimen o tratamiento especial podrá compatibilizarse siempre que el municipio reúna las condiciones y requisitos legales exigidos en cada caso.

4.

Además de los regímenes municipales especiales establecidos en la presente Ley, podrán regularse, mediante Ley, otros en los que se tengan en cuenta otras particularidades propias de Galicia.

5.

Mediante Ley del Parlamento de Galicia se regulará el régimen jurídico específico de las diferentes catalogaciones de los municipios.

Artículo 89.
1.

Los municipios con una población superior a los 70.000 habitantes podrán contar con un régimen jurídico especial establecido por Ley.

2.

Por Ley del Parlamento de Galicia, se dotará de un estatuto especial a la ciudad de Santiago de Compostela como sede de las instituciones autonómicas.

Sección 1.ª De los municipios turísticos

Artículo 90.
1.

Podrán ser declarados municipios turísticos aquellos en los que, por la afluencia periódica o estacional, la media ponderada anual de población turística sea superior al 25 por 100 del número de vecinos o cuando el número de alojamientos turísticos y de segundas viviendas sea superior al 50 por 100 del número de viviendas de residencia primaria.

2.

También podrá declararse municipios turísticos los que acrediten contar, dentro de su territorio, con algún servicio turístico susceptible de producir una atracción turística de visitantes en una cantidad cinco veces superior a su población, computada a lo largo de un año y repartida al menos en más de treinta días.

Artículo 91.
1.

Los municipios turísticos y la Junta de Galicia podrán celebrar Convenios para establecer las fórmulas de asistencia y coordinación destinadas a garantizar la prestación de sus servicios más característicos y, en especial, la protección de la salubridad e higiene en el medio urbano y natural y en las playas y costas, así como también la protección civil y la seguridad ciudadana.

2.

La Comunidad Autónoma fomentará la constitución de mancomunidades de municipios turísticos para fines de esta naturaleza y coordinará, a petición de los propios Ayuntamientos, las campañas y actividades municipales de difusión y promoción turística. Todos los municipios mancomunados tendrán la consideración de municipios turísticos.

Artículo 92.

Los municipios turísticos podrán establecer tributos o recargos específicos, de acuerdo con la legislación de las haciendas locales.

Sección 2.ª De los municipios histórico-artísticos

Artículo 93.

Podrán tener la consideración de municipios histórico-artísticos los que hayan sido declarados conjunto histórico de acuerdo con la legislación específica o cuenten con un conjunto individualizado de inmuebles a los que haya sido otorgado tal carácter.

Artículo 94.
1.

Los municipios histórico-artísticos y la Junta de Galicia podrán celebrar Convenios por los que se regularán las formas de asistencia y cooperación técnica de proyectos especiales de protección, conservación, restauración y rehabilitación del patrimonio monumental.

2.

La Junta de Galicia asistirá de modo especial a estos municipios en la elaboración del inventario del patrimonio histórico-artístico, mueble e inmueble, y en la defensa del mismo.

Sección 3.ª De los municipios industriales

Artículo 95.

Podrán declararse municipios industriales aquellos en los que la actividad económica predominante corresponda al sector secundario y así sea declarado por el Consejo de la Junta de Galicia.

Artículo 96.

Los municipios industriales y la Junta de Galicia podrán celebrar Convenios mediante los que se regularán las formas de asistencia y cooperación técnica destinadas a dotar a aquéllos de la infraestructura precisa para el asentamiento, en sus términos, de actividades económicas de esta naturaleza y, en especial, de mecanismos eficaces de protección medioambiental y de las singulares condiciones técnicas que las instalaciones industriales imponen para la adecuada prestación de los servicios municipales.

Artículo 97.

La Junta de Galicia potenciará la participación de estos municipios en la elaboración de los instrumentos de planificación física o sectorial que puedan afectar a su ámbito territorial e impulsará tanto el establecimiento, en los mismos, de las dotaciones y equipamientos precisos tendentes a equilibrar las carencias existentes como la realización de operaciones de rehabilitación de las áreas industriales. Igualmente los planes hidráulicos que, de acuerdo con la legislación del Estado, apruebe la Comunidad Autónoma establecerán las determinaciones precisas para el abastecimiento, evacuación y tratamiento de sus aguas.

Sección 4.ª De los municipios pesqueros

Artículo 98.

Podrán declararse municipios pesqueros aquellos en los que la actividad económica predominante corresponda a este sector primario y así sea declarado por el Consejo de la Junta de Galicia.

Artículo 99.

Los municipios pesqueros y la Junta de Galicia podrán celebrar Convenios mediante los que se regularán las formas de asistencia y cooperación técnica destinadas a dotar a aquéllos de la infraestructura precisa, especialmente en materia de puertos; apoyar a las cofradías de pescadores y demás organizaciones de productores, cooperativistas del mar y asociaciones de productores, y promocionar acuerdos intersectoriales entre las asociaciones y organizaciones señaladas.

Sección 5.ª De los municipios rurales

Artículo 100.
1.

Podrán declararse municipios rurales aquellos que cumplan las siguientes condiciones:

a)

Que la actividad económica predominante se desarrolle en el sector primario de la agricultura.

b)

Que tengan menos de 25.000 habitantes.

c)

Que el número de Entidades dentro de su término municipal exceda de 10 o la densidad de población sea inferior a la media gallega.

2.

Los municipios rurales y la Junta de Galicia podrán celebrar Convenios mediante los que se regularán las formas de asistencia y cooperación técnica y económica destinadas a dotar a aquéllos de la infraestructura precisa para garantizar la prestación de los servicios mínimos a los ciudadanos.

3.

La Junta de Galicia podrá impulsar planes de actuación respecto a estos municipios a fin de fijar la población en el campo y aprovechar las potencialidades productivas que tengan.

TÍTULO II. De la provincia

Artículo 101.
1.

La provincia es una Entidad Local de carácter territorial formada por la agrupación de municipios, con personalidad jurídica propia, autonomía y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines propios y específicos.

2.

Son fines propios y específicos de la provincia garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales, en el marco de la política económica y social, y en particular:

a)

Asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal.

b)

Participar en la coordinación de la Administración local con la de la Comunidad Autónoma y con la del Estado.

3.

El gobierno y la administración de las provincias gallegas corresponde a las Diputaciones Provinciales.

CAPÍTULO I. Territorio

Artículo 102.
1.

El término provincial es el ámbito territorial en que la Diputación Provincial ejerce sus competencias.

2.

La modificación de los límites provinciales sólo podrá producirse por alteración de los términos municipales y mediante Ley Orgánica conforme a la legislación estatal básica.

CAPÍTULO II. Organización

Artículo 103.
1.

Formarán parte de la organización provincial:

a)

El Presidente, los Vicepresidentes, el Pleno y la Comisión de Gobierno. Será también órgano de la provincia la Comisión Especial de Cuentas.

b)

Son órganos complementarios las comisiones de estudio, informe o consulta, cuya constitución y funcionamiento se acomodará a las mismas reglas que sus homónimas de ámbito municipal. El Pleno de la Diputación, haciendo uso de su potestad de autoorganización, podrá crear cualquier otro órgano de carácter complementario, sin otro límite que el respeto a la organización determinada por la legislación básica y por la presente Ley.

2.

Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar, mediante la presencia de Diputados pertenecientes a los mismos, en los órganos complementarios de la Diputación Provincial cuya función sea el estudio, informe o consulta de los asuntos que tengan que ser sometidos a la decisión del Pleno.

Artículo 104.
1.

La elección del Presidente se rige por lo dispuesto en la legislación electoral general.

2.

Corresponde al Presidente el nombramiento de los Vicepresidentes.

3.

El Pleno de la Diputación Provincial estará constituido por el Presidente y los demás Diputados Provinciales.

4.

La Comisión de Gobierno estará integrada por el Presidente y un número de Diputados no superior a la tercera parte del número legal de miembros de la Corporación, nombrados y separados libremente por el Presidente, que dará cuenta de ello al Pleno.

Artículo 105.
1.

Corresponde, en todo caso, al Presidente de la Diputación:

a)

Representar a la Diputación.

b)

Dirigir el gobierno y la administración de la provincia.

c)

Convocar y presidir las sesiones del Pleno, la Comisión de Gobierno y cualquier otro órgano de la Diputación.

d)

Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras cuya titularidad o ejercicio corresponde a la Diputación Provincial.

e)

Ordenar la publicación y ejecución y hacer cumplir los acuerdos de la Diputación.

f)

Autorizar y disponer gastos, dentro de los límites de su competencia, ordenar pagos y rendir cuentas.

g)

Ejercer la dirección y las facultades en materia de personal que no tenga atribuidas el Pleno.

h)

Ejercitar acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia.

i)

Asegurar la gestión de los servicios propios de la Comunidad Autónoma cuya gestión ordinaria esté encomendada por ésta a la Diputación.

j)

Adoptar personalmente y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o infortunios públicos, o de grave peligro de que éstos se produzcan, las medidas precisas y adecuadas, dando inmediata cuenta de las mismas al Pleno de la Diputación.

k)

Contratar obras y servicios siempre que su cuantía no exceda del 5 por 100 de los recursos ordinarios de su presupuesto ni del 50 por 100 del límite general aplicable al procedimiento negociado legalmente establecido.

l)

Autorizar la contratación y concesión de obras, servicios y suministros que excediendo de la cuantía señalada en el punto anterior tengan una duración no superior a un año o no exijan créditos superiores al consignado en el presupuesto anual.

m)

Hacer cumplir las ordenanzas y reglamentos provinciales.

n)

Decidir los empates con voto de calidad.

ñ) Otorgar las autorizaciones o licencias, a no ser que las ordenanzas o las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Comisión de Gobierno.

o)

El desarrollo y la gestión económica conforme al presupuesto aprobado.

p)

Presidir las subastas y adjudicar provisionalmente el remate.

q)

Ejercer las demás atribuciones que expresamente le atribuyen las leyes.

r)

El ejercicio de aquellas otras atribuciones que las leyes asignen a la Diputación y no estén expresamente atribuidas a otros órganos.

2.

El Presidente puede delegar en la Comisión de Gobierno el ejercicio de sus atribuciones, a no ser la de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno y las enumeradas en las letras b), g) y h) del apartado anterior de este mismo artículo, todo ello sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para encargos específicos, pueda realizar en favor de cualquier miembro de la Corporación, aunque no pertenezca a la Comisión de Gobierno.

Artículo 106.

Corresponde a los Vicepresidentes, en cuanto tales, sustituir en la totalidad de sus funciones y por el orden de su nombramiento al Presidente, en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de sus atribuciones, así como desempeñar las funciones del Presidente en los supuestos de vacante.

Artículo 107.
1.

Corresponden, en todo caso, al Pleno las siguientes atribuciones:

a)

La organización de la Diputación.

b)

La aprobación de ordenanzas.

c)

La aprobación y modificación de los presupuestos, la disposición de gastos dentro de los límites de su competencia y la aprobación de las cuentas.

d)

La aprobación de los proyectos de carácter provincial.

e)

El control y la fiscalización de la gestión de los órganos de gobierno.

f)

La aprobación de la plantilla de personal, la relación de puestos de trabajo, las bases de las pruebas para la selección de personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias de funcionarios y el número y régimen del personal eventual, todo ello en los términos de la legislación básica y de la presente Ley, así como la separación del Servicio de los funcionarios de la Corporación, salvo lo dispuesto en el artículo 99, número 4, de la Ley 7/1985, reguladora de las bases del régimen local, y la ratificación del despido del personal laboral.

g)

La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.

h)

La enajenación del patrimonio.

i)

El planteamiento de conflictos de competencias a otras Entidades Locales y demás Administraciones Públicas.

j)

El ejercicio de acciones judiciales y administrativas.

k)

Aquellas que deben corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial y a las que se refiere el artículo 215 de la presente Ley.

l)

La votación sobre la moción de censura al Presidente, que se regirá por lo dispuesto en la legislación electoral general.

m)

Ejercer las demás que expresamente le atribuyan las leyes.

2.

El Pleno puede delegar en la Comisión de Gobierno el ejercicio de sus atribuciones, salvo las enumeradas en las letras a), b), c), d), e), f), g), i), k) y l) del apartado anterior.

Artículo 108.

Corresponde a la Comisión de Gobierno:

a)

La asistencia al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones.

b)

Las atribuciones que el Presidente u otro órgano provincial le deleguen o que le atribuyan las leyes.

CAPÍTULO III. Competencias

Sección 1.ª De las competencias propias

Artículo 109.
1.

Serán competencias propias de las Diputaciones Provinciales las que bajo este concepto les atribuyan las leyes. Las competencias propias se ejercerán en régimen de autonomía.

Son competencias propias de las Diputaciones Provinciales, en cualquier caso, las siguientes:

a)

Coordinar los servicios municipales entre sí para garantizar la prestación integral y adecuada de servicios públicos en todo el territorio de la provincia, cooperando, especialmente, con los municipios de población inferior a 20.000 habitantes para garantizar su efectividad.

b)

Prestar asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente a los que tengan menor capacidad económica y de gestión.

c)

Prestar los servicios públicos de carácter supramunicipal.

d)

En general, el fomento y la administración de los intereses peculiares de la provincia.

2.

En el ejercicio de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma, las leyes del Parlamento de Galicia reguladoras de los distintos sectores de la acción pública delimitarán como competencias propias de las Diputaciones Provinciales las que se consideren indispensables para la gestión de los intereses de las mismas.

Subsección 1.ª De la coordinación de los servicios municipales entre sí para garantizar la prestación integral y adecuada de los servicios públicos en todo el territorio de la provincia
Artículo 110.
1.

Las Diputaciones Provinciales aprobarán anualmente un Plan provincial de cooperación de obras y servicios de competencia municipal, en cuya elaboración deberán participar los municipios de la provincia.

2.

El Plan, que deberá contener una Memoria justificativa de sus objetivos y de los criterios de distribución de los fondos, podrá financiarse con medios propios de la Diputación, las aportaciones municipales y las subvenciones que acuerden la Junta de Galicia y la Administración General del Estado con cargo a los respectivos presupuestos. La Junta de Galicia podrá condicionar la utilización o empleo de sus subvenciones al establecimiento de los criterios y condiciones que considere convenientes.

Artículo 111.
1.

Las Diputaciones Provinciales participarán activamente en la elaboración y gestión de los planes de desarrollo comarcal, colaborando en el cumplimiento de sus objetivos a través de las unidades técnicas comarcales.

2.

Los planes de desarrollo comarcal tendrán el carácter de marco de referencia para la elaboración de los planes de cooperación de obras y servicios.

Artículo 112.
1.

Para alcanzar una eficaz coordinación de las inversiones públicas en el territorio gallego, los programas de cooperación económica con las Entidades Locales que elaboren las Diputaciones Provinciales, cualquiera que sea su denominación y naturaleza, serán puestos, antes de su aprobación, en conocimiento de la Junta de Galicia y de la Comisión Gallega de Cooperación Local.

2.

Las Administraciones Públicas implicadas procurarán la elaboración de un Plan único en el que se fundan las inversiones públicas provenientes de todas ellas; este Plan se regirá por un criterio de proporcionalidad que facilite el desarrollo de los referidos planes. Será coordinado por la Junta de Galicia con el apoyo y asesoramiento de la Comisión Gallega de Cooperación Local.

Subsección 2.ª De la asistencia jurídica
Artículo 113.

La cooperación en la asistencia jurídica en favor de los municipios será prestada por las Diputaciones Provinciales, entre otras, de las formas siguientes:

a)

Mediante el informe y asesoramiento en cuantas consultas les sean formuladas por los órganos competentes de tales entidades.

b)

Mediante la defensa en juicio cuando así les sea solicitado.

Subsección 3.ª De la asistencia económico-financiera
Artículo 114.

La asistencia económico-financiera será prestada por las Diputaciones Provinciales, entre otras, de las formas siguientes:

a)

Mediante el informe y asesoramiento en cuantas consultas les sean formuladas, sobre la gestión económico-financiera, por los órganos competentes.

b)

Mediante la cesión temporal en uso de material propio de las Diputaciones Provinciales.

c)

Mediante la concesión de subvenciones a fondo perdido.

d)

Mediante la concesión de créditos y la creación de cajas de crédito para facilitar a los Ayuntamientos operaciones de este tipo.

Subsección 4.ª De la asistencia técnica
Artículo 115.

Las Diputaciones Provinciales prestarán asistencia técnica a las Entidades Locales mediante la elaboración de estudios, proyectos y dirección de obras relativas a servicios de su competencia, en especial en el ámbito del urbanismo, gestión tributaria y asesoramiento e impulso de las medidas destinadas a mejorar la organización administrativa con especial atención a los sistemas de trabajo y la mecanización de tareas.

Subsección 5.ª De la asistencia en materia de formación y perfeccionamiento en general
Artículo 116.

Las Diputaciones Provinciales prestarán asistencia en materia de formación y perfeccionamiento en general directamente o a través de la Escuela Gallega de Administración Pública en la formación y perfeccionamiento del personal encargado de la gestión económica de las Entidades Locales.

Subsección 6.ª De la prestación de servicios de carácter supramunicipal
Artículo 117.
1.

La prestación de servicios que, por su naturaleza, excedan del ámbito de un Municipio y no sean asumidos por otra Entidad Local será atendida por la Diputación Provincial, previa firma de los oportunos Convenios o acuerdos de cooperación.

2.

La prestación de los servicios supramunicipales, cuando fuese asumida por la Diputación Provincial, podrá efectuarse:

a)

A través de los servicios de la propia Diputación Provincial, mediante cualesquiera de las formas de gestión previstas en la legislación vigente.

b)

Mediante la constitución de consorcios locales.

Subsección 7.ª Del fomento y de la administración de los intereses peculiares de la provincia
Artículo 118.

Compete a las Diputaciones Provinciales regir y administrar los intereses peculiares de la provincia, creando, conservando y mejorando los servicios cuyo objeto sea el fomento de los mismos, y, en especial, los siguientes:

a)

Construcción y conservación de carreteras y caminos provinciales.

b)

Conservación de monumentos histórico-artísticos.

c)

Establecimiento y conservación de bibliotecas.

d)

Organización de concursos y exposiciones y de cualquier otra actividad cuya finalidad sea el fomento en materia de cultura, educación y deporte.

e)

Realización de obras en todo el territorio provincial.

Sección 2.ª De la transferencia y delegación de competencias de la Comunidad Autónoma en las provincias y de la encomienda de gestión

Artículo 119.
1.

La Comunidad Autónoma de Galicia podrá transferir o delegar competencias en las Diputaciones Provinciales y encomendar a éstas la gestión ordinaria de sus propios servicios.

2.

El régimen de las competencias que la Comunidad Autónoma pueda transferir o delegar en las Diputaciones Provinciales mediante Ley del Parlamento de Galicia o Decreto del Consejo de la Junta de Galicia, así como el de la encomienda de gestión de servicios propios, se acomodará a las reglas previstas en el título IV de la presente Ley.

TÍTULO III. Otras Entidades Locales

CAPÍTULO I. De las áreas metropolitanas

Sección 1.ª De la creación de las áreas metropolitanas

Artículo 120.

Las áreas metropolitanas son Entidades Locales integradas por los municipios donde existan grandes aglomeraciones urbanas y cuando entre sus núcleos de población haya vinculaciones económicas y sociales que hagan precisa la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras.

Artículo 121.
1.

Por Ley del Parlamento de Galicia se podrán crear, modificar o suprimir áreas metropolitanas.

2.

Corresponde a la Ley de Creación determinar los órganos de gobierno y administración, el régimen económico y de funcionamiento, los servicios a prestar y las obras a realizar por el área metropolitana, así como las potestades que se le atribuyan y la justa distribución de cargas entre los municipios que la integran.

3.

En ningún caso la creación de una área metropolitana puede suponer la pérdida de competencias de los municipios integrados que les hagan perder su condición de tales.

Artículo 122.
1.

La iniciativa para la creación del área metropolitana podrá partir de los municipios interesados, y, en este caso, se requerirá acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de cada Corporación.

2.

Adoptados los acuerdos se elevarán al Consejero competente en materia de régimen local, quien examinará la regularidad del procedimiento observado.

Sección 2.ª De la organización y funcionamiento del área metropolitana

Secciones 2.ª a 4ª

Se derogan por la disposición derogatoria de la Ley 4/2012, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2012-6190#dd

Artículo 123.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 4/2012, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2012-6190

Artículos 123 a 134.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria de la Ley 4/2012, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2012-6190#dd

Subsección 1.ª Del Consejo Metropolitano
Artículo 124.
1.

El Consejo Metropolitano estará formado por el número de miembros, representantes de todos los municipios integrados en el área, que especifique la Ley de Creación.

2.

El Presidente del Consejo Metropolitano será elegido de entre sus miembros.

3.

Los miembros del Consejo serán elegidos por los Ayuntamientos integrados en el área metropolitana garantizando, en todo caso, el pluralismo político existente en sus Corporaciones Locales.

Artículo 125.
1.

Corresponderán al Consejo Metropolitano, entre otras, las siguientes atribuciones:

a)

Elaborar el inventario de necesidades del área y establecer un orden de prioridades entre ellas.

b)

Aprobar el Plan metropolitano cuatrienal de actividades, obras y servicios y su análisis anual. Se someterá a la aprobación definitiva de la Junta de Galicia en relación con aquellos aspectos que le afecten.

c)

Revisar anualmente el Plan y velar por su ejecución.

d)

Aprobar la Memoria anual.

e)

Adoptar los acuerdos relativos a transferencias o delegación de competencias y los acuerdos de cooperación con los Ayuntamientos del área metropolitana, con la Diputación Provincial, con la Junta de Galicia y con la Administración Central del Estado.

f)

Coordinar las actuaciones de los municipios integrados en el área metropolitana y de las demás Administraciones Públicas que incidan en su demarcación territorial. Las decisiones del Consejo Metropolitano que conciernan solamente a uno de los municipios integrados en el área no podrán adoptarse sin informe previo positivo del Pleno de este municipio.

g)

La creación, modificación y disolución de empresas y de entidades de carácter público o mixto, o la participación en otras empresas, cuando ello contribuya a conseguir la máxima eficacia en el cumplimiento de los fines propios del área metropolitana.

h)

La aprobación y modificación de los presupuestos.

i)

La autorización y la disposición de gastos y la aprobación de las cuentas anuales.

j)

La aprobación de la plantilla de personal y la relación de puestos de trabajo.

k)

Ejercer las demás facultades que le sean conferidas por Ley o por Decreto de la Junta de Galicia.

2.

El Consejo Metropolitano se reunirá, al menos, trimestralmente y cuantas veces sea preciso, a iniciativa del Presidente o a solicitud de una cuarta parte de sus miembros.

Subsección 2.ª De la Comisión de Gobierno
Artículo 126.
1.

La Comisión de Gobierno estará integrada por el número de Vocales que establezca la Ley de Creación del área metropolitana, que serán elegidos por el Consejo Metropolitano.

2.

A cada municipio del área deberá corresponderle, al menos, un Vocal en la Comisión de Gobierno.

3.

La Comisión de Gobierno estará presidida por el Presidente del Consejo Metropolitano.

Artículo 127.
1.

La Comisión de Gobierno es el órgano ejecutivo del área metropolitana y a tal fin tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

a)

Elaborar, de acuerdo con las directrices de la Consejería competente en materia de régimen local, de la Consejería de Economía y Hacienda en relación con la planificación económica y del Gabinete de Planificación y Desarrollo Territorial, el proyecto del Plan metropolitano cuatrienal, someterlo a información pública en el plazo de un mes y elevarlo al Pleno del Consejo.

b)

Ejecutar los acuerdos que adopte el Consejo Metropolitano y la preparación de las decisiones que conciernan a dicho Consejo.

c)

Proponer al Consejo Metropolitano la aprobación y modificación de los presupuestos a que se refiere el apartado h) del artículo 125.

d)

Solicitar al Consejo Metropolitano la disposición de gastos referentes a las obras y servicios relativos al apartado anterior.

e)

Someter al Consejo Metropolitano el proyecto de plantilla de personal y la relación de puestos de trabajo y la propuesta de creación, modificación y disolución de las empresas y entidades a que se refiere el apartado g) del artículo 125.

f)

Ejercer las competencias que le sean delegadas por el Consejo Metropolitano.

2.

La Comisión de Gobierno se reunirá, al menos, una vez al mes y cuantas veces sea necesario, a iniciativa del Presidente o a solicitud de una tercera parte de los miembros de la Comisión.

Subsección 3.ª Del Director general
Artículo 128.

El Director general tendrá la consideración de personal eventual y tendrá que reunir las condiciones que se determinarán reglamentariamente.

Artículo 129.

El Consejo Metropolitano determinará las atribuciones del Director general, que serán ejercidas bajo la supervisión y control directo del Presidente y que, entre otras, podrán referirse a:

a)

Asegurar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo Metropolitano y de su Comisión de Gobierno.

b)

Impulsar y dirigir los servicios técnicos y administrativos que se creen para el ejercicio de las competencias del área metropolitana.

c)

Proponer al Consejo o a la Comisión de Gobierno cuantas medidas considere convenientes en orden al funcionamiento de la entidad metropolitana y al cumplimiento de sus funciones.

d)

Desempeñar la jefatura del personal adscrito al área metropolitana.

e)

Presentar una Memoria anual sobre la labor realizada.

Subsección 4.ª Del Delegado de la Junta de Galicia en el área metropolitana
Artículo 130.
1.

En cada área metropolitana habrá un Delegado de la Junta de Galicia, que será nombrado por ésta y coordinará los servicios de la Junta de Galicia con los que asuma el área metropolitana, pudiendo asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones del Consejo.

2.

El Delegado ejercerá cuantas funciones le atribuya la Junta de Galicia, debiendo facilitar puntualmente a la misma cuanta información le solicite y elevándole, anualmente, una Memoria explicativa de las actividades realizadas y expresiva de los resultados obtenidos, tanto respecto al desarrollo económico como a la calidad de vida en el área metropolitana.

Subsección 5.ª De los órganos complementarios
Artículo 131.
1.

Podrá crearse el Comité de Cooperación, que tendrá carácter tripartito y estará formado por representantes de la Junta de Galicia, de la respectiva Diputación Provincial y del área metropolitana.

2.

Sus funciones serán, entre otras, las de coordinar las actividades que en el área puedan llevar en común y que estarán financiadas conjuntamente en la proporción que, en cada caso, se establezca.

Artículo 132.
1.

Podrán crearse órganos de participación sectorial en relación con los ámbitos de actuación del área metropolitana que por su naturaleza lo permitan, con la finalidad de integrar la participación de los ciudadanos y sus asociaciones en el sector de que se trate.

2.

Presidirán los órganos de participación sectorial los miembros de la Comisión de Gobierno a los que haya sido asignado el sector específico de materias de que se trate.

3.

Corresponderán a los órganos de participación, en relación con el sector material correspondiente, las siguientes funciones:

a)

Informar al Consejo Metropolitano o a su Comisión de Gobierno sobre cuestiones del sector específico en las que tenga atribuidas competencias el órgano complementario, tanto por propia iniciativa como a petición de dicho Consejo o de la Comisión de Gobierno.

b)

Formular propuestas y sugerencias en relación con el funcionamiento del sector o servicio concreto de que se trate.

c)

Participar en el seguimiento de la gestión de los asuntos metropolitanos del respectivo sector.

d)

Ejercer cualesquiera otras análogas que determine el acuerdo de creación.

Sección 3.ª De las competencias de las áreas metropolitanas

Artículo 133.
1.

El objeto del área metropolitana será determinado y no podrá incluir todas las competencias de los municipios que la integren.

2.

Corresponderá a la Ley de Creación del área metropolitana especificar sus competencias. Podrán corresponderle, entre otras, las siguientes:

a)

La coordinación de la planificación urbanística municipal y la gestión urbanística en ámbitos supramunicipales.

b)

La prestación de aquellos servicios públicos respecto a los cuales las áreas metropolitanas se convierten en el espacio más idóneo, así:

La planificación hidrológica y la aducción y redes de abastecimiento de agua en alta.

Los mercados centrales de abastecimiento y lonjas de pescado y la regulación y autorización de las grandes superficies comerciales.

La coordinación de los transportes de viajeros y su infraestructura.

La ordenación del tráfico de vehículos en las vías urbanas que afecten a varios municipios.

La prevención y extinción de incendios.

El tratamiento de la basura y el control de los vertidos, sin perjuicio de la competencia autonómica en la materia.

Sección 4.ª De la hacienda de las áreas metropolitanas

Artículo 134.

La hacienda del área metropolitana estará constituida por los siguientes recursos:

a)

Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.

b)

Las aportaciones de los municipios integrados en el área metropolitana.

c)

Las subvenciones y auxilios concedidos por otras Administraciones Públicas.

d)

Los cánones por la utilización de bienes públicos o las tasas y precios públicos por la prestación de servicios.

e)

El producto de las operaciones de crédito.

f)

Las donaciones de entidades particulares.

g)

Cualesquiera otros que le corresponda percibir de acuerdo con las leyes.

CAPÍTULO II. De las mancomunidades de municipios

Artículo 135.
1.

Los municipios de la Comunidad Autónoma de Galicia tendrán derecho a asociarse en mancomunidades para la ejecución o prestación, en común, de obras, servicios y actividades de su competencia.

2.

El objeto de la mancomunidad deberá ser determinado y no podrá asumir todas las competencias de los municipios asociados.

Artículo 136.
1.

La Junta de Galicia, a través de la Consejería competente en materia de régimen local:

a)

Prestará cuanta asistencia técnica y jurídica sea necesaria para la constitución y funcionamiento de una mancomunidad.

b)

Consignará en el proyecto de presupuestos una partida destinada al fomento y ayuda de las mancomunidades municipales estimulando el régimen asociativo.

2.

Las ayudas a que se refiere la letra b) del apartado anterior serán compatibles con otras que, en función de la naturaleza de la obra o servicio objeto de la mancomunidad, pudiesen ser otorgadas por la propia Comunidad Autónoma.

3.

La prestación mancomunada de los servicios municipales o, en su caso, la realización de obras del mismo modo será un criterio a considerar favorablemente a la hora de otorgar cualquier tipo de ayuda o subvención por parte de la Junta de Galicia.

Sección 1.ª Del procedimiento de constitución y disolución de las mancomunidades de municipios

Artículo 137.

La iniciativa para la constitución de una mancomunidad podrá partir de uno o varios de los municipios interesados.

Artículo 138.
1.

Los expedientes para la constitución de mancomunidades municipales, así como para la elaboración y subsiguiente aprobación de sus estatutos, se iniciarán con los acuerdos de los Ayuntamientos promotores, que serán adoptados por la mayoría absoluta del número legal de miembros de las Corporaciones.

2.

Mediante tales acuerdos cada Ayuntamiento designará un representante de la Corporación que pasará a formar parte de la Comisión Gestora, que ostentará la representación del grupo de municipios hasta la definitiva constitución de los órganos de gobierno de la mancomunidad y que se encargará de la tramitación del correspondiente expediente.

3.

De entre los miembros de la Comisión Gestora se elegirá un Presidente y actuará como Secretario el del Ayuntamiento a que pertenezca dicho Presidente.

Artículo 139.

La elaboración de los estatutos, cuyo contenido mínimo será el que se señala en el artículo 142 de la presente Ley, será competencia de la Comisión Gestora, que los aprobará inicialmente, y su aprobación provisional corresponderá a una asamblea integrada por todos los Concejales de los Ayuntamientos interesados. Esta asamblea será convocada por el Presidente de la Comisión Gestora, y para su válida constitución requerirá la asistencia, al menos, de la mayoría absoluta de los miembros de derecho de la misma, siendo necesaria la presencia, como mínimo, de un representante de cada municipio.

Artículo 140.
1.

El proyecto de estatutos, una vez aprobado, será sometido, por plazo de un mes, a informe de la Diputación o Diputaciones Provinciales interesadas, se entenderá favorable si en dicho plazo no hubiese sido emitido y se expondrá a información pública por período de un mes para que sean presentadas, por parte de los interesados, las observaciones o sugerencias que estimen precisas.

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