Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia
Finalizado el plazo de información pública y antes de la aprobación definitiva, serán remitidos los estatutos, junto con la resolución de las reclamaciones que hubiesen sido presentadas, a la Consejería competente en materia de régimen local para su informe, y ésta podrá formular las observaciones de legalidad, así como las sugerencias y propuestas que considere convenientes.
Si del informe a que se refiere el párrafo anterior resultasen modificaciones del proyecto de estatutos provisionalmente aprobado, se someterán las mismas a la consideración de la Comisión Gestora, que, de no aceptarlas, estará obligada a la convocatoria de la asamblea de Concejales para una nueva discusión de las mismas. Tras esta nueva reunión de la asamblea se decidirá si se continúa o no con el procedimiento hasta la aprobación definitiva de los estatutos y la constitución de la mancomunidad.
Artículo 141.
Comunicada por el Presidente a la Comisión Gestora la emisión de los informes por parte de la Diputación o Diputaciones Provinciales interesadas o por la Consejería competente en materia de régimen local, o transcurrido el plazo legal para ello sin que los mismos hubiesen sido emitidos, los plenos de todos los Ayuntamientos aprobarán, en el plazo de dos meses, los estatutos. Los acuerdos requerirán el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de los miembros de cada una de las Corporaciones.
En el acuerdo de aprobación se designarán los representantes legales de cada Ayuntamiento en la mancomunidad, en el número y condiciones previstas en los estatutos y teniendo en cuenta el pluralismo político existente en las Corporaciones Locales.
El Presidente de la Comisión Gestora remitirá copia certificada de los acuerdos de aprobación definitiva de los estatutos y de la constitución de la mancomunidad de municipios a la Consejería competente en materia de régimen local, para su íntegra publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
Dentro del mes siguiente al de la publicación de los estatutos, el Alcalde del municipio en que radique la sede de la mancomunidad convocará a todos los representantes de los municipios mancomunados, al objeto de elegir a los órganos rectores e iniciar el funcionamiento de la misma.
El Presidente de la mancomunidad comunicará a la Administración Central del Estado y a la Junta de Galicia la constitución de la nueva Entidad Local a los efectos de su inscripción en los Registros estatal y autonómico de Entidades Locales.
Artículo 142.
La organización y funcionamiento de las mancomunidades se regirá por lo establecido en sus propios estatutos, que se aprobarán de conformidad con las prescripciones de la presente Ley y que, en todo caso, deberán contener:
Los municipios que la integran.
El objeto y fines de la mancomunidad.
La denominación y el lugar donde radique la sede de la mancomunidad.
Los órganos de gobierno, el número y forma de designación de los representantes de los municipios asociados y la forma de nombrar y revocar a los administradores.
Los recursos financieros, las aportaciones y compromisos y los derechos y deberes de los municipios asociados.
El plazo de duración y los supuestos de disolución.
Las normas de funcionamiento.
La forma de liquidación.
Las relaciones con los municipios interesados.
Los órganos de gobierno de la mancomunidad serán representativos de los Ayuntamientos que la integran, debiendo existir, en todo caso, la figura del Presidente y del Pleno de la mancomunidad.
Artículo 143.
La modificación de los estatutos de la mancomunidad o la disolución de la Entidad Local se ajustará al siguiente procedimiento:
La iniciativa corresponderá al Pleno de la mancomunidad, de oficio o a instancia de los Ayuntamientos que la constituyen.
Adoptado el acuerdo, se someterá a información pública por plazo de un mes y, simultáneamente, se remitirá a la Diputación o Diputaciones Provinciales respectivas y a la Consejería competente en materia de régimen local para su informe, por plazo de un mes.
Finalizado el plazo de exposición pública y recibidos los informes a que se refiere el apartado anterior o transcurrido el plazo de un mes sin que hubiesen sido emitidos, se someterá el acuerdo de modificación de los estatutos o de disolución de la mancomunidad a los plenos de los Ayuntamientos mancomunados. La adopción de dicho acuerdo, que resolverá también las alegaciones, en caso de que éstas hubiesen sido presentadas, requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de cada una de las Corporaciones.
Aprobados los acuerdos de modificación de los estatutos de la mancomunidad o de disolución de la misma por la mayoría de los Ayuntamientos mancomunados, el Presidente de la mancomunidad remitirá copia certificada de los mismos a la Consejera competente en materia de régimen local, para su íntegra publicación en el «Diario Oficial de Galicia», y los comunicará a la Administración Central del Estado a los efectos establecidos por la legislación básica de régimen local.
Toda incorporación o separación de miembros de una mancomunidad conllevará, necesariamente, la modificación de sus estatutos.
En caso de que un municipio decida unilateralmente separarse de la mancomunidad, lo manifestará con un año de antelación, sin dejar de cumplir con los compromisos contraídos en ese plazo.
Artículo 144.
En caso de disolución de una mancomunidad, la misma mantendrá su personalidad jurídica en tanto no sea adoptado por el Pleno el acuerdo de liquidación y distribución de su patrimonio, el cual se publicará en el «Diario Oficial de Galicia», junto con el de disolución.
Sección 2.ª De la organización de las mancomunidades de municipios
Artículo 145.
Los órganos de gobierno o juntas de mancomunidad estarán integrados por un Presidente, un Vicepresidente que lo sustituya en sus ausencias y el número de Vocales que señalen los estatutos.
Los estatutos de la mancomunidad podrán prever, además, la existencia de otros órganos complementarios, ya sean de carácter activo, como la Comisión de Gobierno, o consultivo, como las comisiones informativas, de especial interés cuando sean múltiples los servicios asumidos y gestionados.
Artículo 146.
En la Junta de la mancomunidad o asamblea estarán representados, en la proporción que se establezca en los estatutos de la mancomunidad, todos los municipios que la integren.
La designación del Presidente y del Vicepresidente concernirá a la Junta de mancomunidad o asamblea, y, si nada dicen los estatutos, la elección se realizará en sesión extraordinaria y por mayoría absoluta de votos.
El cargo de Secretario o Secretario-Interventor, así como los de Interventor-Tesorero, si existiesen, tendrán que ser ejercidos por funcionarios con habilitación de carácter nacional.
Sección 3.ª De las competencias de las mancomunidades de municipios
Artículo 147.
Son competencias de las mancomunidades de municipios:
La administración y defensa de su patrimonio.
La ejecución de obras y prestación parcial o integral de servicios de su interés.
Aquellas otras que les sean delegadas o encomendadas por otras Administraciones Públicas.
Sección 4.ª De la hacienda de las mancomunidades de municipios
Artículo 148.
Las mancomunidades de municipios contarán con una hacienda propia integrada por:
Las tasas.
Los precios públicos.
Las contribuciones especiales.
Las aportaciones municipales.
Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.
Las subvenciones.
El producto de operaciones de crédito.
El producto de multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
Los Ayuntamientos mancomunados consignarán en sus presupuestos las cantidades precisas para atender, en los sucesivos ejercicios económicos, las obligaciones derivadas de los compromisos contraídos con la mancomunidad a que pertenezcan. Transcurrido el plazo para el ingreso de las aportaciones de los municipios que integran la mancomunidad, su Presidente podrá dirigirse a la Comunidad Autónoma para la retención de los fondos del municipio deudor y su ingreso en la hacienda de la mancomunidad.
CAPÍTULO III. De los consorcios locales
Artículo 149.
Las Entidades Locales gallegas podrán, con carácter voluntario, constituir consorcios locales entre sí o:
Con otras Administraciones Públicas para fines de interés común.
Con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de las Administraciones Públicas. En este caso en todos los órganos de los que se dote al consorcio deberá garantizarse la presencia mayoritaria del sector público.
Los consorcios locales son Entidades Locales dotadas de personalidad jurídica propia y capacidad para el cumplimiento de sus fines específicos, que vendrán definidos en sus respectivos estatutos.
Para la gestión de los servicios de su competencia, los consorcios podrán utilizar cualesquiera de las formas previstas en la legislación básica de régimen local y en la presente Ley.
Artículo 150.
La iniciativa para la constitución de un consorcio local podrá partir de uno o varios Entes Locales interesados.
Los expedientes para la constitución de consorcios locales, así como para la elaboración y subsiguiente aprobación de sus estatutos, se iniciarán con los acuerdos de las Entidades Locales promotoras, que deberán ser adoptados por la mayoría absoluta del número legal de miembros de las Corporaciones.
Mediante dichos acuerdos cada Entidad Local designará un representante de la Corporación que pasará a formar parte de la Comisión Gestora, que tendrá la representación del grupo de entidades hasta la definitiva constitución de los órganos de gobierno del consorcio, que estarán integrados por representantes de todas las entidades consorciadas en la proporción que se fije en los respectivos Estatutos, y que se encargará de la tramitación del correspondiente expediente y de la elaboración del proyecto de Estatutos.
Artículo 151.
Para la elaboración de los Estatutos y para la creación de consorcios locales se seguirán las mismas reglas y el mismo procedimiento que se ha establecido para las mancomunidades de municipios en la legislación estatal básica y en los artículos 137 y siguientes de la presente Ley.
Del mismo modo, para la modificación de los Estatutos del consorcio local, así como para la disolución del mismo, se seguirán las mismas reglas y el mismo procedimiento que el establecido por la legislación estatal básica y por los artículos 143 y 144 de la presente Ley para la modificación de los Estatutos o disolución de las mancomunidades de municipios.
Artículo 152.
La Junta de Galicia, a través de la Consejería competente en materia de régimen local:
Prestará cuanta asistencia técnica y jurídica sea necesaria para la constitución y funcionamiento de los consorcios locales.
Podrá conceder subvenciones a fondo perdido a la constitución de consorcios locales para la prestación de los servicios municipales o, en su caso, realización de obras del mismo carácter.
CAPÍTULO IV. De las Entidades Locales Menores
Artículo 153.
Los núcleos de población separados geográficamente del que tenga la condición de capitalidad del municipio y con características peculiares propias podrán constituirse en Entidades Locales Menores, para la gestión descentralizada de sus intereses peculiares, siempre que:
Se acredite la posesión de recursos suficientes para tal gestión y el adecuado ejercicio de sus competencias.
Su constitución no suponga una notable disminución de la capacidad económica del municipio, que impida el normal cumplimiento de sus obligaciones o menoscabe la calidad de los servicios que viniese prestando.
No podrá constituirse en Entidad Local Menor el núcleo territorial en que radique la capitalidad del municipio.
Sección 1.ª Del procedimiento de constitución y disolución de las Entidades Locales Menores
Artículo 154.
La iniciativa para la constitución de una Entidad Local Menor corresponde indistintamente a:
Los dos tercios de los vecinos del núcleo de población que pretende su constitución en Entidad Local Menor.
El Ayuntamiento, que adoptará el acuerdo con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho de la Corporación y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de los miembros de la misma.
El Ayuntamiento someterá la iniciativa a información pública por plazo de un mes.
Transcurrido el plazo de exposición al público, el Ayuntamiento remitirá a la Consejería competente en materia de régimen local el expediente, en el que deberán constar, como mínimo:
Los motivos de la iniciativa y la imposibilidad de recurrir a otros mecanismos que permitan la participación para la defensa de sus intereses en una gestión descentralizada.
En caso de haberse presentado alegaciones, certificación expedida por el Secretario de la Corporación relativa al acuerdo de resolución de las mismas, que deberá ser adoptado con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.
Informe económico-financiero sobre la viabilidad de la Entidad Local Menor, con expresión de los ingresos, debidamente justificados, que integrarán su presupuesto y del importe previsto de gastos.
Informe del Ayuntamiento correspondiente.
La Consejería competente en materia de régimen local requerirá el informe de la Diputación Provincial correspondiente.
El Consejo de la Junta de Galicia aprobará, mediante Decreto y a propuesta del Consejero competente en materia de régimen local, la constitución de la Entidad Local Menor, que será comunicada a la Administración Central del Estado a los efectos de su inscripción en el Registro Estatal de Entidades Locales. El Decreto se publicará en el «Diario Oficial de Galicia» y en el «Boletín Oficial de la Provincia» respectiva.
Artículo 155.
Constituida la Entidad Local Menor, se establecerán sus límites territoriales y se hará su segregación patrimonial por acuerdo del Ayuntamiento y previa propuesta de la Junta Vecinal.
El acuerdo municipal en esta materia requerirá la ratificación del Consejo de la Junta de Galicia, a propuesta del Consejero competente en materia de régimen local.
Artículo 156.
Procederá la disolución de una Entidad Local Menor cuando se aprecie la insuficiencia de sus recursos o la incapacidad para el ejercicio de sus competencias.
Artículo 157.
El procedimiento para la disolución se ajustará a las siguientes reglas:
1.ª La iniciativa corresponderá indistintamente:
Al Ayuntamiento, que adoptará el acuerdo con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho de la Corporación y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de los miembros de la misma.
A la Junta Vecinal, mediante acuerdo adoptado por mayoría de dos tercios.
A la Consejería competente en materia de régimen local, por apreciación de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior.
2.ª En caso de que la iniciativa proceda del Ayuntamiento o de la Junta Vecinal, se someterá el expediente a información pública por plazo de un mes, transcurrido el cual será remitido a la Consejería competente en materia de régimen local, acompañado de la certificación expedida por el Secretario general de la Corporación acreditativa del acuerdo relativo a la estimación o desestimación de las reclamaciones, si éstas hubiesen sido presentadas.
En caso de que la iniciativa proceda de la Consejería competente en materia de régimen local, se dará audiencia previa a la Entidad Local Menor y al Ayuntamiento interesado.
3.ª Se requerirá informe a la Diputación Provincial correspondiente, que lo emitirá en el plazo de un mes, y se entenderá favorable si, transcurrido el mismo, no hubiese sido emitido.
4.ª La resolución definitiva, mediante Decreto y a propuesta del Consejero competente en materia de Régimen Local, corresponde al Consejo de la Junta de Galicia. El Decreto se publicará en el «Diario Oficial de Galicia» y en el «Boletín Oficial» de la respectiva provincia. Se comunicará, además, a la Administración Central, a los efectos de la inscripción de la Entidad Local Menor en el Registro Estatal de Entidades Locales.
Sección 2.ª De la organización de las Entidades Locales Menores
Artículo 158.
Las Entidades Locales Menores contarán con un Alcalde pedáneo, una Junta Vecinal y los otros órganos complementarios de que puedan dotarse con arreglo a su Reglamento orgánico.
La Junta Vecinal estará formada por el Alcalde pedáneo, que la presidirá, y por un número de Vocales que no superará el tercio del de Concejales que integren el Ayuntamiento.
El Alcalde pedáneo será elegido directamente por los vecinos de la correspondiente Entidad Local Menor, por sistema mayoritario, mediante la presentación de candidatos por los distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, coincidiendo con las elecciones locales.
La designación de los Vocales de la Junta Vecinal se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento, en la sección o secciones constitutivas de la Entidad Local Menor, según lo dispuesto en la legislación electoral general.
Artículo 159.
El Presidente o Alcalde pedáneo y la Junta Vecinal tendrán las atribuciones que la legislación señale para el Alcalde y el Pleno, respectivamente, circunscritas al área de sus competencias territoriales y de gestión.
La Junta Vecinal, órgano colegiado de gobierno, tiene las siguientes atribuciones:
La aprobación de los presupuestos, de las ordenanzas y de los acuerdos de establecimiento y modificación de servicios.
La administración del patrimonio y la adquisición, enajenación y cesión de bienes.
El control y fiscalización de las actuaciones del Alcalde-Presidente y de la gestión económica.
En general, cuantas le asigne la Ley o el Pleno del Ayuntamiento con respecto a su administración en el ámbito de la Entidad.
El régimen de funcionamiento se ajustará a lo que disponga su propio Reglamento orgánico, si lo hubiese, o a las disposiciones generales que rigen para los Ayuntamientos.
Artículo 160.
El Alcalde pedáneo designará, de entre los Vocales de la Junta Vecinal, quien deba sustituirle en los casos de vacante por ausencia o enfermedad.
Artículo 161.
En la Entidad de nueva creación y hasta tanto se celebren elecciones locales, el gobierno y administración se encomendará a una Comisión Gestora, integrada por tres miembros, que serán nombrados por la Diputación Provincial respectiva de conformidad con el resultado de las elecciones en la sección o secciones correspondientes, a propuesta de los partidos políticos con representación en el Ayuntamiento.
Después de los diez días naturales de su designación, deberá constituirse la Comisión Gestora y elegir de entre sus miembros al Presidente, fijándose la hora de la constitución en la orden de nombramiento.
En caso de empate, será Presidente el Vocal de la lista más votada en la sección correspondiente.
Artículo 162.
Un miembro de la Junta Vecinal tendrá derecho a asistir, con voz pero sin voto en el punto del orden del día correspondiente, a las comisiones informativas existentes en el Ayuntamiento, siempre que en las mismas vaya a deteminarse algún asunto que afecte a la Entidad Local Menor.
Para el ejercicio de este derecho, deberá ser citado a la Comisión de referencia, como un miembro más de la misma.
Sección 3.ª De las competencias de las Entidades Locales Menores
Artículo 163.
Son competencias de las Entidades Locales Menores:
La administración y defensa de su patrimonio.
La ejecución de obras y prestación de servicios de su interés, siempre y cuando sean realizados con fondos propios y no estén a cargo del respectivo Ayuntamiento u otra Entidad supramunicipal.
La vigilancia, mantenimiento y limpieza de las vías urbanas, caminos rurales, montes, fuentes y lavaderos.
Aquellas otras que le delegue el municipio, previa aceptación por la Entidad, y con la asignación de los recursos que sean necesarios para su ejercicio.
La Comunidad Autónoma, las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos podrán prestar la asistencia técnica jurídica y económica precisa para que las Entidades Locales de ámbito territorial inferior al municipal puedan hacer efectivas sus competencias con la mayor economía y evitando la duplicidad de servicios.
Sección 4.ª De la hacienda de las Entidades Locales Menores
Artículo 164.
La hacienda de las Entidades Locales Menores estará constituida por los siguientes recursos:
Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.
Las tasas y precios públicos.
Las contribuciones especiales.
Los ingresos procedentes de operaciones de crédito.
El producto de multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
La participación en los impuestos del Ayuntamiento a que se refiere la legislación sobre haciendas locales en la cuantía que se establezca en el Decreto de Creación. Esta participación no será, en ningún caso, inferior al 25 por 100 de los que se devenguen en el ámbito territorial de la Entidad.
Las donaciones, herencias, legados y cesiones aceptadas por la Entidad.
Los procedentes de aportaciones de otras entidades públicas supramunicipales, con carácter finalista por la participación en proyectos de actuación e inversiones generales.
Cualesquiera otros ingresos de derecho público que la Ley pudiese atribuirles.
No obstante lo establecido en el apartado anterior estas entidades deberán contribuir al pago de las cargas generales del Ayuntamiento, en la proporción que se establezca en el Decreto de Creación de las mismas.
CAPÍTULO V. De las agrupaciones de municipios
Sección 1.ª De las agrupaciones voluntarias
Artículo 165.
Los municipios que, por insuficiencia de recursos económicos, no puedan sostener las plazas reservadas a funcionarios con habilitación de carácter nacional podrán agruparse entre sí a los solos efectos del sostenimiento en común de dicho personal.
Las Entidades Locales podrán agruparse, asimismo, al objeto de sostener en común una sola plaza de funcionario técnico de administración especial de personal auxiliar de administración general, su capacidad económica no les permita sostenerla por sí solas.
La Consejería competente en materia de régimen local prestará especial asesoramiento y apoyo a creación y funcionamiento de este tipo de agrupaciones de municipios, pudiendo serles concedido subvenciones hasta un máximo del 50 por 100 de los costes del personal por el tiempo que establezca y para cuyo sostenimiento se hubiese constituido.
Las plazas no se designarán en tanto no estén agrupadas.
Artículo 166.
El funcionamiento de estas agrupaciones se regulará por unos estatutos que, al efecto, serán redactados por una Comisión integrada por representantes de municipios afectados, designados por los plenos los mismos. En dichos estatutos se fijará, necesariamente, la participación económica de cada Ayuntamiento, así como el régimen de dedicación del personal a cada uno de ellos.
Artículo 167.
El procedimiento de constitución y disolución de estas agrupaciones municipales se ajustará a las siguientes reglas:
Iniciación por acuerdo de las Corporaciones Locales interesadas, adoptado por mayoría simple.
Sometimiento del expediente a información pública durante el plazo de un mes.
Informe de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Autónoma Gallega y de la Diputación o Diputaciones Provinciales respectivas. Tales informes deberán ser emitidos en el plazo de un mes a partir de su solicitud, y se entenderán favorables en el caso de no recibirse en el referido plazo.
Aprobación definitiva por acuerdo de los Ayuntamientos, que será adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.
Remisión del expediente a la Consejería competente en materia de régimen local. Formarán parte de este expediente, entre otros:
1.º Las certificaciones expedidas por los Secretarios de cada Ayuntamiento relativas a los acuerdos a que se refieren los apartados anteriores de este mismo artículo.
2.º Los informes a que se refiere el apartado señalado con la letra c) de este mismo artículo.
3.º El proyecto de estatutos a que se refiere el artículo 166 de la presente Ley.
4.º Las certificaciones expedidas por los Secretarios de cada Ayuntamiento relativas a la población y presupuestos municipales ordinarios y, en su caso, a la clasificación de la plaza.
Vistos los acuerdos, informes y certificaciones a que se refiere este apartado, la Consejería competente en materia de régimen local elevará propuesta de resolución al Consejo de la Junta de Galicia, el cual resolverá.
Publicación del Decreto por el que se constituye la agrupación voluntaria de municipios en el «Diario Oficial de Galicia» y en el boletín o boletines oficiales de las respectivas provincias.
La constitución de la agrupación será comunicada por la Consejería competente en materia de régimen local, a la Administración Central del Estado.
Sección 2.ª De las agrupaciones forzosas
Artículo 168.
El Consejo de la Junta de Galicia deberá acordar la agrupación de aquellos municipios cuya población y recursos ordinarios no superen las cifras que determine la Administración Central del Estado, al objeto de sostener en común un puesto único de Secretario.
Asimismo, deberá acordar la agrupación de municipios cuyas Secretarías estén catalogadas como de segunda o de tercera clase, a fin de sostener en común un puesto único de Interventor.
Artículo 169.
La constitución de las agrupaciones de municipios a que se refiere el artículo anterior se ajustará al procedimiento siguiente:
Iniciación del expediente de oficio por la Junta de Galicia, dándose audiencia a las Corporaciones Locales afectadas por plazo de un mes.
Sometimiento del expediente a información pública durante el plazo de un mes.
Resolución del expediente por el Consejo de la Junta de Galicia, a propuesta del Consejero competente en materia de régimen local.
Publicación en el «Diario Oficial de Galicia» y en el boletín o boletines oficiales de las respectivas provincias del Decreto de constitución de la agrupación de municipios y remisión del mismo a la Administración Central del Estado.
Artículo 170.
En el acuerdo por el que se apruebe la constitución de la agrupación forzosa de municipios para el sostenimiento en común de plazas de funcionarios con habilitación de carácter nacional se determinarán los municipios que deban agruparse y las normas mínimas por las que deberá regirse la agrupación, que podrán ser desarrolladas por acuerdo conjunto de los municipios afectados.
La Junta de Galicia, atendiendo a cada caso concreto, podrá fijarse una aportación para la atención de esta obligación.
TÍTULO IV. De la transferencia y delegación de competencias de la Comunidad Autónoma en las Entidades Locales y de la encomienda de gestión
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 171.
Con arreglo a la legislación básica del Estado en materia de régimen local y en el marco de la presente Ley, las leyes del Parlamento de Galicia reguladoras de los distintos sectores de la acción pública efectuarán la redistribución de las competencias entre la Administración de la Comunidad Autónoma y las entidades locales.
Para hacerla efectiva deberán existir unas circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial que lo hagan conveniente y, además, garantizar una más eficaz prestación de los servicios.
El procedimiento de transferencias se ajustará a lo establecido en los artículos siguientes y las competencias transferidas se convertirán en propias de las Entidades Locales.
Artículo 172.
Del mismo modo, la Junta de Galicia podrá delegar en las Entidades Locales competencias propias siempre que:
Se trate de competencias en materias que afecten a los intereses propios de las Entidades Locales.
Con la delegación se mejore la eficacia de gestión pública.
Se alcance una mayor participación ciudadana.
La delegación no supondrá la asunción de titularidad de las competencias delegadas por las entidades locales beneficiarias de la delegación.
Para hacer efectiva la delegación de competencia la Administración autonómica tendrá en cuenta la naturaleza y grado de homogeneidad de las competencias y las Entidades Locales destinatarias para que, reuniendo las mismas circunstancias objetivas, puedan asumir su ejercicio en condiciones de igualdad.
Artículo 173.
Asimismo, por razones de eficacia o cuando la Junta de Galicia carezca de los medios técnicos adecuados para su ejercicio, podrá encomendar la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su competencia a las Diputaciones Provinciales o a los municipios que sean capital de provincia o cuenten con una población superior a 70.000 habitantes, actuando éstos con sujeción plena a las instrucciones generales y particulares que a tal efecto dicte la Junta de Galicia.
La encomienda de gestión no supondrá la cesión de la titularidad de la competencia, ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del Consejo de la Junta de Galicia dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.
Artículo 174.
En caso de que se transfieran o deleguen competencias en las Diputaciones Provinciales o se les encomiende la gestión de servicios propios de la Comunidad Autónoma, la transferencia, delegación o encomienda de gestión se efectuará, siempre, para la totalidad de las Diputaciones Provinciales comprendidas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
La Comunidad Autónoma podrá realizar la transferencia o delegación de competencias en favor de uno o varios municipios agrupados entre sí y exigirá que éstos cuenten con capacidad de gestión y medios técnicos suficientes, sin que de ello pueda derivarse trato discriminatorio entre los diferentes municipios gallegos.
La encomienda de gestión sólo podrá realizarse en favor de alguna de las Entidades Locales a que se refiere el artículo 173.1 de la presente Ley.
Artículo 175.
La transferencia o delegación de competencias de la Comunidad Autónoma en las Entidades Locales, así como la encomienda de gestión, tendrán que ser previamente aceptadas por éstas.
Artículo 176.
Será requisito imprescindible para que se inicien los procedimientos de transferencia y delegación que las competencias que puedan ser transferidas o delegadas vayan a ejecutarse íntegramente en la circunscripción de la Entidad Local.
Artículo 177.
El procedimiento para llevar a efecto la transferencia o delegación será iniciado de oficio por la Junta de Galicia o a petición razonada de la Entidad o Entidades Locales interesadas o de las asociaciones de municipios más representativas de la Comunidad Autónoma.
Artículo 178.
La transferencia o delegación deberá conllevar la de los medios financieros y económicos y, en su caso, personales precisos en favor de las Entidades Locales beneficiarias y fomentará la constitución de mancomunidades o agrupaciones de municipios en los casos en que fuese precisa o conveniente su constitución.
CAPÍTULO II. De la transferencia
Artículo 179.
La transferencia de la titularidad de competencias en favor de las Entidades Locales se realizará mediante Ley sectorial del Parlamento de Galicia, que establecerá el procedimiento para llevarla a cabo, así como los medios y servicios necesarios para su ejercicio.
En la misma Ley se determinarán los supuestos en que sea posible solicitar la revocación, su procedimiento y los titulares legitimados.
Esta transferencia de medios y servicios, salvo lo que disponga la propia Ley sectorial, será propuesta al Consejo de la Junta de Galicia por las comisiones sectoriales que se constituyan, que estarán integradas por un número igual de representantes de la Entidad Local receptora y de la Administración de la Comunidad Autónoma. El número total de representantes no superará el de 10.
La Comisión será presidida por el Consejero competente en materia de régimen local, formando parte de la misma, siempre, el Consejero competente en la materia objeto de transferencia y un representante de la Consejería de Economía y Hacienda.
Las propuestas de las comisiones contendrán:
Relación de las competencias y servicios que se transfieren, así como de los que se reserva la Comunidad Autónoma.
Referencia a las normas legales que justifican la transferencia.
Medios personales, materiales y financieros que se traspasan, con su valoración y, en su caso, el procedimiento de revisión. Tal valoración se realizará con referencia al 31 de diciembre del año anterior al que se realice la propuesta.
Valoración del coste efectivo del servicio, teniendo en cuenta que, cuando se traspasen servicios cuya prestación esté gravada con tasas o reporte ingresos de derecho privado, su importe minorará la valoración del coste efectivo del servicio transferido. Se entiende por coste efectivo el que corresponda al gasto corriente, así como, en su caso, al gasto de inversión nueva y de reposición y a las subvenciones condicionadas.
Referencia a la documentación administrativa relativa al servicio o competencia transferida.
Fecha de efectividad de la transferencia.
Elaboradas por consenso de ambas representaciones las propuestas de transferencia por las comisiones a que se refiere el apartado 2 de este mismo artículo, se solicitará, antes de su elevación al Consejo de la Junta de Galicia, informe de la Comisión Gallega de Cooperación Local.
Se modifica el apartado 2.d) por la disposición adicional 4 de la Ley 8/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-2189
Artículo 180.
Los recursos económicos precisos para cubrir el coste efectivo del servicio transferido tendrán carácter de recursos propios de la Entidad Local que reciba la transferencia. Tales fondos serán librados por la Consejería de Economía y Hacienda, mediante las correspondientes bajas presupuestarias.
Artículo 181.
La transferencia podrá ser objeto de revocación, mediante Ley del Parlamento de Galicia. La iniciativa podrá partir de las asociaciones de municipios más representativas de la Comunidad Autónoma.
CAPÍTULO III. De la delegación
Artículo 182.
La delegación de competencias de la Comunidad Autónoma en favor de las Entidades Locales se realizará mediante Decreto del Consejo de la Junta de Galicia.
Para la fijación de los términos de la delegación se constituirá una Comisión Mixta, integrada por tres representantes de la Comunidad Autónoma y tres de las Entidades Locales receptoras de la delegación. Así, formarán parte de esta Comisión Mixta:
Por parte de la Administración autonómica, el Consejero competente en materia de régimen local, que, a su vez, presidirá la Comisión, el Consejero de Economía y Hacienda y el Consejero responsable de la materia o materias objeto de la delegación.
Por parte de la Entidad Local beneficiaria de la delegación, el Alcalde o Presidente de la Corporación y dos miembros de la misma designados por el Pleno.
La delegación de competencias requerirá aceptación expresa por parte de las Entidades Locales receptoras. Tal aceptación se formulará y remitirá con carácter previo a la deliberación del Consejo de la Junta de Galicia. Además, con carácter previo a dicha deliberación, la Comisión Mixta a que se refiere el apartado 2 de este mismo artículo solicitará informe de la Comisión Gallega de Cooperación Local.
El Decreto de Delegación se publicará en el «Diario Oficial de Galicia» y en el «Boletín Oficial del Estado» y deberá referirse, entre otros, a los siguientes extremos:
Competencias cuya ejecución se delega.
Referencia a las normas legales que justifican la delegación.
Medios materiales, financieros y, en su caso, personales que se ponen a disposición, así como la valoración y el procedimiento de su revisión.
Valoración del coste efectivo de la prestación del servicio, teniendo en cuenta que, cuando se deleguen servicios cuya prestación esté gravada con tasas o reporte ingresos de derecho privado, su importe minorará la valoración del coste efectivo del servicio delegado. Se entiende por coste efectivo el que corresponda al gasto corriente, así como, en su caso, al gasto de inversión nueva y de reposición y a las subvenciones condicionadas.
Referencia a la documentación administrativa relativa a la competencia o servicio cuya prestación se delega.
Fecha de efectividad de la delegación.
Duración de la delegación.
Condiciones, instrucciones y directrices que formule la Junta de Galicia, así como mecanismos de control y requerimientos que puedan ser formulados y supuestos en que procederá la revocación de la delegación.
Se modifica el apartado 4.d) por la disposición adicional 5 de la Ley 8/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-2189
Artículo 183.
Los recursos económicos precisos para cubrir el coste efectivo de la competencia delegada serán librados por la Consejería de Economía y Hacienda, mediante las correspondientes bajas presupuestarias.
Artículo 184.
Los municipios y demás Entidades Locales que asuman por delegación el ejercicio de competencias propias de la Comunidad Autónoma vendrán obligados, en cuanto a las mismas, a:
Cumplir los programas y directrices que la Comunidad Autónoma pueda, en su caso, elaborar.
Proporcionar información sobre el funcionamiento de los servicios, así como atenerse a los requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias observadas por los órganos de asesoramiento de la Comunidad Autónoma.
Mantener el nivel de eficacia en la prestación de los servicios que, como mínimo, tenían antes de la delegación.
Cumplir los módulos de funcionamiento y los niveles de rendimiento mínimo que la Junta de Galicia periódicamente les señale, para lo cual se facilitarán a la Entidad Local los medios financieros y, en su caso, personales y materiales que sean necesarios. Las Entidades Locales podrán mejorar estos módulos o niveles de rendimiento utilizando sus propias disponibilidades presupuestarias.
La Junta de Galicia estará obligada a respetar la autonomía municipal en el ejercicio de la competencia delegada, en los términos previstos en artículo 182.4.h).
Artículo 185.
Si la Entidad Local incumpliese las obligaciones que se derivan del artículo anterior, el Consejo de la Junta de Galicia le advertirá formalmente de ello, y, si mantuviese su actitud, podrá ser revocada la delegación, reasumiendo la Comunidad Autónoma, previo informe de la Comisión Gallega de Cooperación Local, el ejercicio de las correspondientes competencias.
Por razones de interés público, debidamente justificadas, el Consejo de la Junta de Galicia podrá declarar extinguida la delegación, revisar su contenido o avocar el ejercicio de las competencias que han sido delegadas.
El acuerdo de revocación o avocación se publicará en el «Diario Oficial de Galicia» y en el «Boletín Oficial del Estado».
CAPÍTULO IV. De la encomienda de gestión
Artículo 186.
La encomienda de gestión de los servicios propios de la Comunidad Autónoma en favor de las Entidades Locales a que se refiere el artículo 174 de la presente Ley se realizará mediante Decreto del Consejo de la Junta de Galicia, previo informe de la Comisión Gallega de Cooperación Local, y se publicará en el «Diario Oficial de Galicia» y en el «Boletín Oficial» de la provincia respectiva.
El acuerdo será adoptado a propuesta de la Comisión Mixta a que se refiere el artículo 182.2 de la presente Ley y concretará, al menos, la actividad o actividades a que afecte el plazo de vigencia, la naturaleza y alcance de la gestión encomendada y las facultades de dirección y control que se reserve la Junta de Galicia.
La efectividad de la encomienda requerirá que ésta vaya acompañada de la dotación o incremento, en favor de las Entidades Locales receptoras, de los medios económicos precisos para llevarla a cabo.
En caso de incumplimiento de las directrices y medidas a que se refiere el apartado 2 de este artículo, la Junta de Galicia podrá, previa advertencia al Ente Local e informe de la Comisión Gallega de Cooperación Local, suspender o dejar sin efecto la encomienda y realizar directamente las actividades de carácter material o técnico o la prestación de los servicios que hubiesen sido objeto de la misma.
TÍTULO V. Relaciones interadministrativas
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 187.
Las Administraciones Públicas gallegas ajustarán sus relaciones a los principios de colaboración, cooperación, auxilio, coordinación y respeto a los correspondientes ámbitos competenciales, garantizándose la máxima eficacia en la gestión administrativa. Asimismo, la Junta de Galicia ejercerá las funciones de coordinación que prevé el Estatuto de Autonomía de Galicia.
CAPÍTULO II. De la Comisión Gallega de Cooperación Local
Artículo 188.
La Comisión Gallega de Cooperación Local se constituye en el órgano permanente de colaboración para la coordinación entre la Administración autonómica y las Entidades Locales gallegas.
Artículo 189.
La Comisión Gallega de Cooperación Local estará integrada paritariamente por representantes de la Comunidad Autónoma y por representantes de las entidades locales gallegas.
El número total de componentes será de 24:
La representación de la Comunidad Autónoma corresponderá al Presidente de la Junta de Galicia, al Consejero competente en materia de régimen local y a aquellos otros miembros que designe el Consejo de la Junta de Galicia.
Las Entidades Locales estarán representadas por los Presidentes de las cuatro Diputaciones Provinciales, por dos representantes de los municipios de hasta 5.000 habitantes, por dos representantes de los municipios de 5.001 hasta 20.000 habitantes, por dos representantes de los municipios de 20.001 hasta 50.000 habitantes y por dos representantes de los municipios de más de 50.000 habitantes. Dichos representantes serán designados por la asociación de municipios y provincias más representativa y con mayor implantación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
La presidencia de la Comisión Gallega de Cooperación Local será desempeñada por el Presidente de la Junta de Galicia.
Artículo 190.
La Comisión Gallega de Cooperación Local elaborará su Reglamento de organización y funcionamiento, y lo remitirá a la Consejería competente en materia de régimen local, que lo elevará al Consejo de la Junta de Galicia para su aprobación.
Artículo 191.
La Comisión Gallega de Cooperación Local podrá ejercer las funciones consultiva y deliberante en las siguientes materias:
Emitir informe sobre los anteproyectos de Ley, reglamentos y decretos que conciernan al régimen local.
Proponer medidas de asistencia y asesoramiento a los Ayuntamientos, especialmente a través del estudio, información y difusión de las materias que les afecten.
Informar de las necesidades e insuficiencias de los municipios gallegos en materia de servicios mínimos y proponer criterios generales para acordar la dispensa de su prestación.
Velar por el cumplimiento de los principios de autonomía y suficiencia financiera de las entidades locales.
Estudiar y proponer las medidas que crea convenientes en relación con la situación económico-financiera de las Entidades Locales.
Proponer criterios de colaboración y coordinación para que las diferentes Administraciones Públicas ejerzan sus funciones de cooperación económica, técnica y administrativa.
Conocer y emitir informe sobre los acuerdos de las comisiones que se creen para la transferencia y delegación de competencias propias de la Comunidad Autónoma en las Entidades Locales para la encomienda de gestión, así como emitir informe previo en los casos de revocación de la delegación o de la encomienda de gestión.
Estudiar y proponer criterios para la distribución del Fondo de Cooperación Local.
Conocer y emitir informe sobre los proyectos de planes provinciales de cooperación a las obras y a los servicios de competencia municipal.
Proponer y emitir informe sobre los Convenios u otras fórmulas de colaboración interadministrativa que puedan suscribirse entre la Comunidad Autónoma y las Diputaciones Provinciales.
Artículo 192.
Además de la Comisión Gallega de Cooperación Local, y mediante Ley, podrán crearse otros órganos paritarios de colaboración, cooperación y coordinación. La Ley de Creación determinará:
La composición y el funcionamiento del órgano.
Las funciones y el ámbito material y territorial de actuación del mismo.
Las funciones atribuidas a los órganos de colaboración tendrán carácter deliberante o consultivo.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de los órganos específicos que puedan establecer los planes sectoriales de coordinación.
CAPÍTULO III. De la colaboración, cooperación y auxilio
Artículo 193.
Las Entidades Locales gallegas y la Junta de Galicia adecuarán su actuación a los siguientes principios:
La lealtad institucional respecto al ejercicio de las competencias que correspondan a las demás Administraciones Públicas.
La colaboración, cooperación y auxilio que pudiesen precisar coyunturalmente para el eficaz cumplimiento de sus tareas.
La colaboración se entenderá como:
El deber de todas las Administraciones Públicas de ponderar y respetar, en sus respectivas actuaciones, la totalidad de los intereses públicos implicados, y, en concreto, los intereses particulares y legítimos cuya gestión esté encomendada a las demás Administraciones Públicas.
El trabajo en común para la solución de aquellos problemas, también comunes, que pudiesen plantearse más allá del concreto reparto competencial en los distintos sectores de la acción pública.
Se entenderá por cooperación el coejercicio de competencias, de tal modo que la actuación sometida a este régimen será llevada a cabo de forma mancomunada por las diversas Administraciones Públicas participantes.
Por auxilio se entenderá:
La obligación que tienen todas las Administraciones Públicas de prestar el apoyo y la asistencia activa precisos a las demás para que éstas puedar ejercer adecuadamente sus competencias.
El deber que tienen todas las Administraciones, Públicas de facilitarse información recíproca, especialmente cuando la actividad desarrollada pueda tener una especial incidencia sobre el ámbito competencial de otras Administraciones.
Sección 1.ª De la colaboración y cooperación
Artículo 194.
Las relaciones de colaboración y cooperación económica, técnica y administrativa entre las entidades locales gallegas y la Junta de Galicia, tanto en la asuntos locales como en los asuntos de interés común se desarrollarán con carácter voluntario, bajo las formas y en los términos previstos en las leyes.
De cada acuerdo de cooperación formalizado por alguna de estas Administraciones se dará comunicación a aquellas otras que, resultando interesadas, no hayan intervenido en el mismo, a los efectos de mantener una recíproca y constante información.
Artículo 195.
La colaboración y cooperación podrán realizarse mediante:
La Comisión Gallega de Cooperación Local a que se refieren los artículos 188 y siguientes de la presente Ley.
Los mecanismos de información a que se refieren los artículos 200 y siguientes de la presente Ley.
El asesoramiento jurídico-administrativo.
La asistencia técnica, que se concretará en la elaboración de estudios y proyectos, prestación de servicios o cualquier otra actividad propia o común.
La ayuda financiera, que se llevará a cabo mediante subvenciones eventuales o continuas que se concederán ateniéndose a criterios determinados y a condiciones para su utilización y empleo y para ejecutar obras o prestar servicios locales.
La creación de consorcios locales.
La creación de sociedades anónimas.
La suscripción de Convenios.
En general, la delegación de competencias o la encomienda de gestión, técnicas reguladas en el título IV de la presente Ley.
Subsección 1.ª De los consorcios locales
Artículo 196.
Las Entidades Locales gallegas podrán constituir consorcios locales con la Junta de Galicia y con otras Administraciones Públicas para fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de las Administraciones Públicas.
El procedimiento y las reglas que deberán observar las Entidades Locales para la constitución de los consorcios locales y la elaboración de sus estatutos, así como para su modificación o disolución, serán establecidos en los artículos 150 y siguientes de la presente Ley.
El Consejo de la Junta de Galicia podrá acordar que la Administración autonómica forme parte del consorcio local. En este caso, y mediante tal acuerdo, designará un representante, que pasará a formar parte de la Comisión Gestora encargada de la tramitación del correspondiente expediente y de la elaboración de los estatutos.
Adoptados sus acuerdos por las demás Administraciones Públicas integrantes del consorcio local, mediante los que se aprueben definitivamente los estatutos y la constitución de la Entidad Local, el Consejo de la Junta de Galicia los aprobará, mediante Decreto, que se publicará en el «Diario Oficial de Galicia», junto con el texto íntegro de los estatutos.
Subsección 2.ª De las sociedades anónimas
Artículo 197.
Para la prestación de servicios cuyo contenido no implique el ejercicio de autoridad y que afecten a los intereses de dos o más Administraciones Públicas podrán constituirse sociedades anónimas cuyo capital pertenezca total o mayoritariamente a las entidades afectadas.
Los acuerdos de constitución, participación o adquisición de títulos representativos del capital de las citadas sociedades serán adoptados por las Administraciones interesadas en la forma prevista en las normas reguladoras de sus respectivos patrimonios.
Subsección 3.ª De los Convenios de cooperación
Artículo 198.
La Junta de Galicia y las Entidades Locales podrán celebrar Convenios de cooperación entre sí para la más eficaz gestión y prestación de servicios de su competencia.
A través de los Convenios de cooperación, las partes podrán coordinar sus políticas de fomento dirigidas a un mismo sector, distribuir las subvenciones otorgadas por una de ellas con referencia al ámbito territorial o población de otra, ejecutar puntualmente obras o servicios de la competencia de una de las partes, compartir las sedes, locales o edificios que sean precisos para el desarrollo de competencias concurrentes, ceder y aceptar la cesión de uso de los bienes patrimoniales, desarrollar actividades de carácter prestacional y adoptar las medidas oportunas para alcanzar cualquier otra finalidad de contenido análogo a las anteriores.
En especial, las Diputaciones Provinciales podrán suscribir, con todos o alguno de los municipios de la provincia, Convenios para garantizar el acceso de la población al conjunto de los servicios municipales y la mayor eficacia en la prestación de éstos.
Artículo 199.
Los instrumentos de formalización de los Convenios de cooperación deberán especificar:
Los órganos que suscriben el Convenio.
La competencia que ejerce cada Administración.
Su financiación.
La definición de los mecanismos de asistencia técnica, coordinación o actuación conjunta previstos para hacer efectiva la colaboración-cooperación.
La necesidad o no de establecer una organización para su gestión.
El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo acuerdan las partes firmantes del Convenio, y los mecanismos de denuncia o solución de controversias.
La extincion por causa distinta a la prevista en el apartado anterior, así como la forma de determinar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción.
Cada Convenio deberá ir acompañado de una memoria, donde consten los antecedentes, razones de oportunidad y objetivos perseguidos con su formalización.
Sección 2.ª Del auxilio
Artículo 200.
El auxilio que deben prestarse todas las Administraciones Públicas gallegas encontrará su principal concreción en la obligación de asistencia recíproca para el eficaz ejercicio de sus competencias y en el intercambio mutuo de información.
Artículo 201.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las Administraciones Públicas gallegas podrán solicitar asistencia para la ejecución de sus competencias respectivas.
La asistencia requerida sólo podrá negarse cuando el ente del que se solicita no esté facultado para prestarla, o cuando, de hacerlo, causase un perjuicio grave a sus intereses o al cumplimiento de sus propias funciones. La negativa a prestar asistencia se comunicará motivadamente a la Administración solicitante.
Artículo 202.
La Junta de Galicia y las Entidades Locales gallegas tienen el deber de facilitarse mutuamente la información sobre los datos de su propia gestión que consideren de importancia para el desarrollo de los fines que tienen encomendados:
Comunicar o informar, previa petición razonada, todos aquellos datos o extremos sobre la gestión que se realiza o se piensa ejecutar y que pueda incidir en los ámbitos competenciales de otras Administraciones Públicas.
Comunicar, de oficio, los acuerdos de cooperación o Convenios que hayan suscrito a aquellas otras Administraciones que no hayan intervenido pero sean interesadas.
Facilitar el libre acceso de las distintas Administraciones Públicas a los registros públicos y exhibir toda clase de documentos y expedientes administrativos, en los términos previstos en las leyes.
Facilitar el acceso de las distintas Administraciones Públicas a los instrumentos de planificación, programación y gestión de obras y servicios que elaboren.
Artículo 203.
Las Entidades Locales remitirán a la Consejería competente en materia de régimen local, en el plazo de seis días, copia o, en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos de los órganos de gobierno municipales que tengan especial relevancia. Los Presidentes de las Corporaciones y, de forma inmediata, los Secretarios serán responsables del cumplimiento de este deber.
Con la finalidad de comprobar la efectividad de la aplicación de su legislación, la Junta de Galicia, a través de la Consejería competente en materia de régimen local, podrá solicitar a las Entidades Locales información concreta sobre su actividad e incluso requerir la exhibición de expedientes y la emisión de informes.
La Junta de Galicia elaborará un plan de informática municipal que estructure los medios precisos para integrar la información local en toda Galicia. Al mismo tiempo, promoverá una red de comunicaciones informáticas entre todas las Administraciones. El deber de información establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo podrá cumplirse mediante los servicios de informática, de conformidad con las condiciones y requisitos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 204.
Las Entidades Locales que, de conformidad con lo establecido por la presente Ley y por la legislación reguladora de los diferentes sectores de la acción pública, tengan atribuida la competencia de formulación y de aprobación de los instrumentos de planificación, facilitarán el acceso de los representantes legales del resto de las Administraciones Públicas afectadas al proceso de elaboración de los planes.
La participación podrá consistir en:
El otorgamiento de un plazo de audiencia para poder formular observaciones o sugerencias.
La emisión de informes previos.
La intervención directa en la realización de los trabajos de elaboración de los planes.
La Junta de Galicia facilitará el acceso de los representantes legales de las Entidades Locales a los instrumentos de planificación, programación y gestión de obras y servicios que les afecten directamente.
CAPÍTULO IV. De la coordinación
Artículo 205.
Las leyes de la Comunidad Autónoma reguladoras de los diferentes sectores de la acción pública podrán atribuir al Consejo de la Junta de Galicia la facultad de coordinar el ejercicio de las competencias propias de las Entidades Locales entre sí, y, especialmente, con las de la Comunidad Autónoma, cuando la coherencia de la actuación de las diferentes Administraciones Públicas no pueda alcanzarse por los procedimientos previstos en los artículos anteriores o éstos resulten manifiestamente inadecuados por tratarse de actividades o servicios locales que trasciendan el interés propio de las correspondientes Entidades Locales, incidan o condicionen relevantemente los de la Administración autonómica o sean concurrentes o complementarios de los de ésta.
La coordinación tendrá por finalidad la fijación de medios y sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en diversos aspectos y la acción conjunta de las distintas Administraciones Públicas en el ejercicio de sus respectivas competencias, de tal modo que se logre la integración en la globalidad del sistema.
Las leyes de Galicia que regulen los distintos sectores de la acción pública preverán, en su caso, el correspondiente traspaso de los medios y servicios personales, técnicos y financieros, a través de la constitución de una Comisión sectorial.
Las funciones de coordinación no afectarán en ningún caso a la autonomía de las Entidades Locales.
Los instrumentos de coordinación no podrán comprometer los recursos locales de manera obligatoria.
Sección 1.ª De los planes sectoriales
Artículo 206.
De conformidad con lo que establece el artículo anterior, las leyes reguladoras de los diferentes sectores de la acción pública podrán atribuir a la Junta de Galicia la facultad de coordinar la actividad de las Entidades Locales por medio de planes sectoriales de coordinación.
Las leyes a que se refiere el apartado anterior deberán:
Precisar, con suficiente detalle, las condiciones y los límites particulares de la coordinación.
Establecer las modalidades de control parlamentario de conformidad con los procedimientos específicos fijados por el Reglamento del Parlamento.
Definir, de manera concreta y en relación con una materia, servicio o competencia determinados, los intereses generales o comunitarios que se articularán través de planes sectoriales, que determinarán los objetivos y prioridades de la acción pública en la materia correspondiente y los medios técnicos, económicos y personales con que se cuente. Estos objetivos y prioridades podrán ser de obligado cumplimiento para la Administración autonómica y para las Entidades Locales implicadas.
Establecer los correspondientes órganos o instrumentos de coordinación, en los que se garantizará la participación de las Entidades Locales interesadas.
En la redacción de los proyectos de planes sectoriales se garantizará la participación de las Entidades Locales interesadas. Una vez redactados, se someterán a informe de la Comisión Gallega de Cooperación Local y se aprobarán por Decreto del Consejo de la Junta de Galicia, a propuesta del Consejero correspondiente.
Las Entidades Locales ejercerán sus facultades de programación, ordenación y ejecución de los servicios y actividades de su competencia, en el marco de las previsiones de los planes sectoriales de coordinación.
Sección 2.ª De otras técnicas de coordinación
Artículo 207.
En cumplimiento de la disposición adicional tercera del Estatuto de Autonomía de Galicia, las Diputaciones Provinciales unirán sus presupuestos al general de la Junta de Galicia, sin que ello pueda implicar su integración.
A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las Diputaciones Provinciales, antes de la aprobación de sus presupuestos, remitirán los proyectos a la Junta de Galicia, que los pondrá en conocimiento de la Comisión Gallega de Cooperación Local y del Parlamento de Galicia.
Artículo 208.
La Junta de Galicia podrá adoptar las medidas que sean necesarias para proceder a la ejecución subsidiaria de las competencias locales de ejercicio obligatorio, si la Entidad Local incumple obligaciones impuestas directamente por la ley, siempre que el incumplimiento afecte al ejercicio de competencias de la Administración autonómica y la obligación tenga garantizada legal o presupuestariamente la cobertura económica.
El ejercicio de la potestad a que se refiere el apartado anterior corresponderá al Consejo de la Junta de Galicia, a instancia de la Consejería competente en materia de régimen local, siempre que previamente la Entidad Local no haya cumplido su obligación dentro de un mes, a contar desde el requerimiento que en este sentido le haya hecho dicha Consejería.
Artículo 209.
Cuando la naturaleza de una actividad hiciese muy difícil o inconveniente una asignación diferenciada de facultades ejecutivas sobre una materia, las leyes sectoriales reguladoras de la acción pública integrarán, en todo caso, el ejercicio de las funciones de las Entidades Locales en actuaciones o procedimientos conjuntos con los de la Administración autonómica.
TÍTULO VI. Disposiciones comunes a las Entidades Locales
CAPÍTULO I. Régimen de funcionamiento
Artículo 210.
Los órganos de gobierno colegiados de las Entidades Locales funcionarán en régimen de sesiones ordinarias, de periodicidad preestablecida, y extraordinarias, que pueden ser, además, urgentes.
En todo caso, el funcionamiento del Pleno de las Corporaciones Locales se ajustará a las siguientes reglas:
El Pleno celebrará sesión ordinaria, como mínimo, cada dos meses y extraordinaria cuando así lo decida el presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de los miembros de la Corporación. En este último caso, el Presidente se verá obligado a convocarla dentro de los cuatro días siguientes al de su solicitud y su celebración no podrá demorarse por más de un mes desde que hubiese sido solicitada.
Las sesiones plenarias serán convocadas, al menos, con dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias con carácter urgente, en las que la convocatoria deberá ser ratificada por el Pleno. La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, que servirá como base para el debate y, en su caso, la votación, estará a disposición de los Concejales o Diputados, desde el mismo día de la convocatoria, –en la Secretaría de la Corporación.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.