Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia

Rango Ley
Publicación 1997-10-03
Última actualización 2016-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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CAPÍTULO V. De las agrupaciones de municipios

Sección 1.ª De las agrupaciones voluntarias

Artículo 165.

1. Los municipios que, por insuficiencia de recursos económicos, no puedan sostener las plazas reservadas a funcionarios con habilitación de carácter nacional podrán agruparse entre sí a los solos efectos del sostenimiento en común de dicho personal.

2. Las Entidades Locales podrán agruparse, asimismo, al objeto de sostener en común una sola plaza de funcionario técnico de administración especial de personal auxiliar de administración general, su capacidad económica no les permita sostenerla por sí solas.

3. La Consejería competente en materia de régimen local prestará especial asesoramiento y apoyo a creación y funcionamiento de este tipo de agrupaciones de municipios, pudiendo serles concedido subvenciones hasta un máximo del 50 por 100 de los costes del personal por el tiempo que establezca y para cuyo sostenimiento se hubiese constituido.

4. Las plazas no se designarán en tanto no estén agrupadas.

Artículo 166.

El funcionamiento de estas agrupaciones se regulará por unos estatutos que, al efecto, serán redactados por una Comisión integrada por representantes de municipios afectados, designados por los plenos los mismos. En dichos estatutos se fijará, necesariamente, la participación económica de cada Ayuntamiento, así como el régimen de dedicación del personal a cada uno de ellos.

Artículo 167.

El procedimiento de constitución y disolución de estas agrupaciones municipales se ajustará a las siguientes reglas:

a)

Iniciación por acuerdo de las Corporaciones Locales interesadas, adoptado por mayoría simple.

b)

Sometimiento del expediente a información pública durante el plazo de un mes.

c)

Informe de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Autónoma Gallega y de la Diputación o Diputaciones Provinciales respectivas. Tales informes deberán ser emitidos en el plazo de un mes a partir de su solicitud, y se entenderán favorables en el caso de no recibirse en el referido plazo.

d)

Aprobación definitiva por acuerdo de los Ayuntamientos, que será adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

e)

Remisión del expediente a la Consejería competente en materia de régimen local. Formarán parte de este expediente, entre otros:

1.º Las certificaciones expedidas por los Secretarios de cada Ayuntamiento relativas a los acuerdos a que se refieren los apartados anteriores de este mismo artículo.

2.º Los informes a que se refiere el apartado señalado con la letra c) de este mismo artículo.

3.º El proyecto de estatutos a que se refiere el artículo 166 de la presente Ley.

4.º Las certificaciones expedidas por los Secretarios de cada Ayuntamiento relativas a la población y presupuestos municipales ordinarios y, en su caso, a la clasificación de la plaza.

Vistos los acuerdos, informes y certificaciones a que se refiere este apartado, la Consejería competente en materia de régimen local elevará propuesta de resolución al Consejo de la Junta de Galicia, el cual resolverá.

f)

Publicación del Decreto por el que se constituye la agrupación voluntaria de municipios en el «Diario Oficial de Galicia» y en el boletín o boletines oficiales de las respectivas provincias.

g)

La constitución de la agrupación será comunicada por la Consejería competente en materia de régimen local, a la Administración Central del Estado.

Sección 2.ª De las agrupaciones forzosas

Artículo 168.

1. El Consejo de la Junta de Galicia deberá acordar la agrupación de aquellos municipios cuya población y recursos ordinarios no superen las cifras que determine la Administración Central del Estado, al objeto de sostener en común un puesto único de Secretario.

2. Asimismo, deberá acordar la agrupación de municipios cuyas Secretarías estén catalogadas como de segunda o de tercera clase, a fin de sostener en común un puesto único de Interventor.

Artículo 169.

La constitución de las agrupaciones de municipios a que se refiere el artículo anterior se ajustará al procedimiento siguiente:

a)

Iniciación del expediente de oficio por la Junta de Galicia, dándose audiencia a las Corporaciones Locales afectadas por plazo de un mes.

b)

Sometimiento del expediente a información pública durante el plazo de un mes.

c)

Resolución del expediente por el Consejo de la Junta de Galicia, a propuesta del Consejero competente en materia de régimen local.

d)

Publicación en el «Diario Oficial de Galicia» y en el boletín o boletines oficiales de las respectivas provincias del Decreto de constitución de la agrupación de municipios y remisión del mismo a la Administración Central del Estado.

Artículo 170.

En el acuerdo por el que se apruebe la constitución de la agrupación forzosa de municipios para el sostenimiento en común de plazas de funcionarios con habilitación de carácter nacional se determinarán los municipios que deban agruparse y las normas mínimas por las que deberá regirse la agrupación, que podrán ser desarrolladas por acuerdo conjunto de los municipios afectados.

La Junta de Galicia, atendiendo a cada caso concreto, podrá fijarse una aportación para la atención de esta obligación.

TÍTULO IV. De la transferencia y delegación de competencias de la Comunidad Autónoma en las Entidades Locales y de la encomienda de gestión

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 171.

1. Con arreglo a la legislación básica del Estado en materia de régimen local y en el marco de la presente Ley, las leyes del Parlamento de Galicia reguladoras de los distintos sectores de la acción pública efectuarán la redistribución de las competencias entre la Administración de la Comunidad Autónoma y las entidades locales.

Para hacerla efectiva deberán existir unas circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial que lo hagan conveniente y, además, garantizar una más eficaz prestación de los servicios.

2. El procedimiento de transferencias se ajustará a lo establecido en los artículos siguientes y las competencias transferidas se convertirán en propias de las Entidades Locales.

Artículo 172.

1. Del mismo modo, la Junta de Galicia podrá delegar en las Entidades Locales competencias propias siempre que:

a)

Se trate de competencias en materias que afecten a los intereses propios de las Entidades Locales.

b)

Con la delegación se mejore la eficacia de gestión pública.

c)

Se alcance una mayor participación ciudadana.

2. La delegación no supondrá la asunción de titularidad de las competencias delegadas por las entidades locales beneficiarias de la delegación.

3. Para hacer efectiva la delegación de competencia la Administración autonómica tendrá en cuenta la naturaleza y grado de homogeneidad de las competencias y las Entidades Locales destinatarias para que, reuniendo las mismas circunstancias objetivas, puedan asumir su ejercicio en condiciones de igualdad.

Artículo 173.

1. Asimismo, por razones de eficacia o cuando la Junta de Galicia carezca de los medios técnicos adecuados para su ejercicio, podrá encomendar la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su competencia a las Diputaciones Provinciales o a los municipios que sean capital de provincia o cuenten con una población superior a 70.000 habitantes, actuando éstos con sujeción plena a las instrucciones generales y particulares que a tal efecto dicte la Junta de Galicia.

2. La encomienda de gestión no supondrá la cesión de la titularidad de la competencia, ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del Consejo de la Junta de Galicia dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.

Artículo 174.

1. En caso de que se transfieran o deleguen competencias en las Diputaciones Provinciales o se les encomiende la gestión de servicios propios de la Comunidad Autónoma, la transferencia, delegación o encomienda de gestión se efectuará, siempre, para la totalidad de las Diputaciones Provinciales comprendidas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. La Comunidad Autónoma podrá realizar la transferencia o delegación de competencias en favor de uno o varios municipios agrupados entre sí y exigirá que éstos cuenten con capacidad de gestión y medios técnicos suficientes, sin que de ello pueda derivarse trato discriminatorio entre los diferentes municipios gallegos.

3. La encomienda de gestión sólo podrá realizarse en favor de alguna de las Entidades Locales a que se refiere el artículo 173.1 de la presente Ley.

Artículo 175.

La transferencia o delegación de competencias de la Comunidad Autónoma en las Entidades Locales, así como la encomienda de gestión, tendrán que ser previamente aceptadas por éstas.

Artículo 176.

Será requisito imprescindible para que se inicien los procedimientos de transferencia y delegación que las competencias que puedan ser transferidas o delegadas vayan a ejecutarse íntegramente en la circunscripción de la Entidad Local.

Artículo 177.

El procedimiento para llevar a efecto la transferencia o delegación será iniciado de oficio por la Junta de Galicia o a petición razonada de la Entidad o Entidades Locales interesadas o de las asociaciones de municipios más representativas de la Comunidad Autónoma.

Artículo 178.

La transferencia o delegación deberá conllevar la de los medios financieros y económicos y, en su caso, personales precisos en favor de las Entidades Locales beneficiarias y fomentará la constitución de mancomunidades o agrupaciones de municipios en los casos en que fuese precisa o conveniente su constitución.

CAPÍTULO II. De la transferencia

Artículo 179.

1. La transferencia de la titularidad de competencias en favor de las Entidades Locales se realizará mediante Ley sectorial del Parlamento de Galicia, que establecerá el procedimiento para llevarla a cabo, así como los medios y servicios necesarios para su ejercicio.

En la misma Ley se determinarán los supuestos en que sea posible solicitar la revocación, su procedimiento y los titulares legitimados.

2. Esta transferencia de medios y servicios, salvo lo que disponga la propia Ley sectorial, será propuesta al Consejo de la Junta de Galicia por las comisiones sectoriales que se constituyan, que estarán integradas por un número igual de representantes de la Entidad Local receptora y de la Administración de la Comunidad Autónoma. El número total de representantes no superará el de 10.

La Comisión será presidida por el Consejero competente en materia de régimen local, formando parte de la misma, siempre, el Consejero competente en la materia objeto de transferencia y un representante de la Consejería de Economía y Hacienda.

Las propuestas de las comisiones contendrán:

a)

Relación de las competencias y servicios que se transfieren, así como de los que se reserva la Comunidad Autónoma.

b)

Referencia a las normas legales que justifican la transferencia.

c)

Medios personales, materiales y financieros que se traspasan, con su valoración y, en su caso, el procedimiento de revisión. Tal valoración se realizará con referencia al 31 de diciembre del año anterior al que se realice la propuesta.

d)

Valoración del coste efectivo del servicio, teniendo en cuenta que, cuando se traspasen servicios cuya prestación esté gravada con tasas o reporte ingresos de derecho privado, su importe minorará la valoración del coste efectivo del servicio transferido. Se entiende por coste efectivo el que corresponda al gasto corriente, así como, en su caso, al gasto de inversión nueva y de reposición y a las subvenciones condicionadas.

e)

Referencia a la documentación administrativa relativa al servicio o competencia transferida.

f)

Fecha de efectividad de la transferencia.

3. Elaboradas por consenso de ambas representaciones las propuestas de transferencia por las comisiones a que se refiere el apartado 2 de este mismo artículo, se solicitará, antes de su elevación al Consejo de la Junta de Galicia, informe de la Comisión Gallega de Cooperación Local.

Se modifica el apartado 2.d) por la disposición adicional 4 de la Ley 8/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-2189

Artículo 180.

Los recursos económicos precisos para cubrir el coste efectivo del servicio transferido tendrán carácter de recursos propios de la Entidad Local que reciba la transferencia. Tales fondos serán librados por la Consejería de Economía y Hacienda, mediante las correspondientes bajas presupuestarias.

Artículo 181.

La transferencia podrá ser objeto de revocación, mediante Ley del Parlamento de Galicia. La iniciativa podrá partir de las asociaciones de municipios más representativas de la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO III. De la delegación

Artículo 182.

1. La delegación de competencias de la Comunidad Autónoma en favor de las Entidades Locales se realizará mediante Decreto del Consejo de la Junta de Galicia.

2. Para la fijación de los términos de la delegación se constituirá una Comisión Mixta, integrada por tres representantes de la Comunidad Autónoma y tres de las Entidades Locales receptoras de la delegación. Así, formarán parte de esta Comisión Mixta:

a)

Por parte de la Administración autonómica, el Consejero competente en materia de régimen local, que, a su vez, presidirá la Comisión, el Consejero de Economía y Hacienda y el Consejero responsable de la materia o materias objeto de la delegación.

b)

Por parte de la Entidad Local beneficiaria de la delegación, el Alcalde o Presidente de la Corporación y dos miembros de la misma designados por el Pleno.

3. La delegación de competencias requerirá aceptación expresa por parte de las Entidades Locales receptoras. Tal aceptación se formulará y remitirá con carácter previo a la deliberación del Consejo de la Junta de Galicia. Además, con carácter previo a dicha deliberación, la Comisión Mixta a que se refiere el apartado 2 de este mismo artículo solicitará informe de la Comisión Gallega de Cooperación Local.

4. El Decreto de Delegación se publicará en el «Diario Oficial de Galicia» y en el «Boletín Oficial del Estado» y deberá referirse, entre otros, a los siguientes extremos:

a)

Competencias cuya ejecución se delega.

b)

Referencia a las normas legales que justifican la delegación.

c)

Medios materiales, financieros y, en su caso, personales que se ponen a disposición, así como la valoración y el procedimiento de su revisión.

d)

Valoración del coste efectivo de la prestación del servicio, teniendo en cuenta que, cuando se deleguen servicios cuya prestación esté gravada con tasas o reporte ingresos de derecho privado, su importe minorará la valoración del coste efectivo del servicio delegado. Se entiende por coste efectivo el que corresponda al gasto corriente, así como, en su caso, al gasto de inversión nueva y de reposición y a las subvenciones condicionadas.

e)

Referencia a la documentación administrativa relativa a la competencia o servicio cuya prestación se delega.

f)

Fecha de efectividad de la delegación.

g)

Duración de la delegación.

h)

Condiciones, instrucciones y directrices que formule la Junta de Galicia, así como mecanismos de control y requerimientos que puedan ser formulados y supuestos en que procederá la revocación de la delegación.

Se modifica el apartado 4.d) por la disposición adicional 5 de la Ley 8/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-2189

Artículo 183.

Los recursos económicos precisos para cubrir el coste efectivo de la competencia delegada serán librados por la Consejería de Economía y Hacienda, mediante las correspondientes bajas presupuestarias.

Artículo 184.

1. Los municipios y demás Entidades Locales que asuman por delegación el ejercicio de competencias propias de la Comunidad Autónoma vendrán obligados, en cuanto a las mismas, a:

a)

Cumplir los programas y directrices que la Comunidad Autónoma pueda, en su caso, elaborar.

b)

Proporcionar información sobre el funcionamiento de los servicios, así como atenerse a los requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias observadas por los órganos de asesoramiento de la Comunidad Autónoma.

c)

Mantener el nivel de eficacia en la prestación de los servicios que, como mínimo, tenían antes de la delegación.

d)

Cumplir los módulos de funcionamiento y los niveles de rendimiento mínimo que la Junta de Galicia periódicamente les señale, para lo cual se facilitarán a la Entidad Local los medios financieros y, en su caso, personales y materiales que sean necesarios. Las Entidades Locales podrán mejorar estos módulos o niveles de rendimiento utilizando sus propias disponibilidades presupuestarias.

2. La Junta de Galicia estará obligada a respetar la autonomía municipal en el ejercicio de la competencia delegada, en los términos previstos en artículo 182.4.h).

Artículo 185.

1. Si la Entidad Local incumpliese las obligaciones que se derivan del artículo anterior, el Consejo de la Junta de Galicia le advertirá formalmente de ello, y, si mantuviese su actitud, podrá ser revocada la delegación, reasumiendo la Comunidad Autónoma, previo informe de la Comisión Gallega de Cooperación Local, el ejercicio de las correspondientes competencias.

2. Por razones de interés público, debidamente justificadas, el Consejo de la Junta de Galicia podrá declarar extinguida la delegación, revisar su contenido o avocar el ejercicio de las competencias que han sido delegadas.

3. El acuerdo de revocación o avocación se publicará en el «Diario Oficial de Galicia» y en el «Boletín Oficial del Estado».

CAPÍTULO IV. De la encomienda de gestión

Artículo 186.

1. La encomienda de gestión de los servicios propios de la Comunidad Autónoma en favor de las Entidades Locales a que se refiere el artículo 174 de la presente Ley se realizará mediante Decreto del Consejo de la Junta de Galicia, previo informe de la Comisión Gallega de Cooperación Local, y se publicará en el «Diario Oficial de Galicia» y en el «Boletín Oficial» de la provincia respectiva.

2. El acuerdo será adoptado a propuesta de la Comisión Mixta a que se refiere el artículo 182.2 de la presente Ley y concretará, al menos, la actividad o actividades a que afecte el plazo de vigencia, la naturaleza y alcance de la gestión encomendada y las facultades de dirección y control que se reserve la Junta de Galicia.

3. La efectividad de la encomienda requerirá que ésta vaya acompañada de la dotación o incremento, en favor de las Entidades Locales receptoras, de los medios económicos precisos para llevarla a cabo.

4. En caso de incumplimiento de las directrices y medidas a que se refiere el apartado 2 de este artículo, la Junta de Galicia podrá, previa advertencia al Ente Local e informe de la Comisión Gallega de Cooperación Local, suspender o dejar sin efecto la encomienda y realizar directamente las actividades de carácter material o técnico o la prestación de los servicios que hubiesen sido objeto de la misma.

TÍTULO V. Relaciones interadministrativas

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 187.

Las Administraciones Públicas gallegas ajustarán sus relaciones a los principios de colaboración, cooperación, auxilio, coordinación y respeto a los correspondientes ámbitos competenciales, garantizándose la máxima eficacia en la gestión administrativa. Asimismo, la Junta de Galicia ejercerá las funciones de coordinación que prevé el Estatuto de Autonomía de Galicia.

CAPÍTULO II. De la Comisión Gallega de Cooperación Local

Artículo 188.

La Comisión Gallega de Cooperación Local se constituye en el órgano permanente de colaboración para la coordinación entre la Administración autonómica y las Entidades Locales gallegas.

Artículo 189.

1. La Comisión Gallega de Cooperación Local estará integrada paritariamente por representantes de la Comunidad Autónoma y por representantes de las entidades locales gallegas.

El número total de componentes será de 24:

a)

La representación de la Comunidad Autónoma corresponderá al Presidente de la Junta de Galicia, al Consejero competente en materia de régimen local y a aquellos otros miembros que designe el Consejo de la Junta de Galicia.

b)

Las Entidades Locales estarán representadas por los Presidentes de las cuatro Diputaciones Provinciales, por dos representantes de los municipios de hasta 5.000 habitantes, por dos representantes de los municipios de 5.001 hasta 20.000 habitantes, por dos representantes de los municipios de 20.001 hasta 50.000 habitantes y por dos representantes de los municipios de más de 50.000 habitantes. Dichos representantes serán designados por la asociación de municipios y provincias más representativa y con mayor implantación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. La presidencia de la Comisión Gallega de Cooperación Local será desempeñada por el Presidente de la Junta de Galicia.

Artículo 190.

La Comisión Gallega de Cooperación Local elaborará su Reglamento de organización y funcionamiento, y lo remitirá a la Consejería competente en materia de régimen local, que lo elevará al Consejo de la Junta de Galicia para su aprobación.

Artículo 191.

La Comisión Gallega de Cooperación Local podrá ejercer las funciones consultiva y deliberante en las siguientes materias:

a)

Emitir informe sobre los anteproyectos de Ley, reglamentos y decretos que conciernan al régimen local.

b)

Proponer medidas de asistencia y asesoramiento a los Ayuntamientos, especialmente a través del estudio, información y difusión de las materias que les afecten.

c)

Informar de las necesidades e insuficiencias de los municipios gallegos en materia de servicios mínimos y proponer criterios generales para acordar la dispensa de su prestación.

d)

Velar por el cumplimiento de los principios de autonomía y suficiencia financiera de las entidades locales.

e)

Estudiar y proponer las medidas que crea convenientes en relación con la situación económico-financiera de las Entidades Locales.

f)

Proponer criterios de colaboración y coordinación para que las diferentes Administraciones Públicas ejerzan sus funciones de cooperación económica, técnica y administrativa.

g)

Conocer y emitir informe sobre los acuerdos de las comisiones que se creen para la transferencia y delegación de competencias propias de la Comunidad Autónoma en las Entidades Locales para la encomienda de gestión, así como emitir informe previo en los casos de revocación de la delegación o de la encomienda de gestión.

h)

Estudiar y proponer criterios para la distribución del Fondo de Cooperación Local.

i)

Conocer y emitir informe sobre los proyectos de planes provinciales de cooperación a las obras y a los servicios de competencia municipal.

j)

Proponer y emitir informe sobre los Convenios u otras fórmulas de colaboración interadministrativa que puedan suscribirse entre la Comunidad Autónoma y las Diputaciones Provinciales.

Artículo 192.

1. Además de la Comisión Gallega de Cooperación Local, y mediante Ley, podrán crearse otros órganos paritarios de colaboración, cooperación y coordinación. La Ley de Creación determinará:

a)

La composición y el funcionamiento del órgano.

b)

Las funciones y el ámbito material y territorial de actuación del mismo.

2. Las funciones atribuidas a los órganos de colaboración tendrán carácter deliberante o consultivo.

3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de los órganos específicos que puedan establecer los planes sectoriales de coordinación.

CAPÍTULO III. De la colaboración, cooperación y auxilio

Artículo 193.

1. Las Entidades Locales gallegas y la Junta de Galicia adecuarán su actuación a los siguientes principios:

a)

La lealtad institucional respecto al ejercicio de las competencias que correspondan a las demás Administraciones Públicas.

b)

La colaboración, cooperación y auxilio que pudiesen precisar coyunturalmente para el eficaz cumplimiento de sus tareas.

2. La colaboración se entenderá como:

a)

El deber de todas las Administraciones Públicas de ponderar y respetar, en sus respectivas actuaciones, la totalidad de los intereses públicos implicados, y, en concreto, los intereses particulares y legítimos cuya gestión esté encomendada a las demás Administraciones Públicas.

b)

El trabajo en común para la solución de aquellos problemas, también comunes, que pudiesen plantearse más allá del concreto reparto competencial en los distintos sectores de la acción pública.

3. Se entenderá por cooperación el coejercicio de competencias, de tal modo que la actuación sometida a este régimen será llevada a cabo de forma mancomunada por las diversas Administraciones Públicas participantes.

4. Por auxilio se entenderá:

a)

La obligación que tienen todas las Administraciones Públicas de prestar el apoyo y la asistencia activa precisos a las demás para que éstas puedar ejercer adecuadamente sus competencias.

b)

El deber que tienen todas las Administraciones, Públicas de facilitarse información recíproca, especialmente cuando la actividad desarrollada pueda tener una especial incidencia sobre el ámbito competencial de otras Administraciones.

Sección 1.ª De la colaboración y cooperación

Artículo 194.

1. Las relaciones de colaboración y cooperación económica, técnica y administrativa entre las entidades locales gallegas y la Junta de Galicia, tanto en la asuntos locales como en los asuntos de interés común se desarrollarán con carácter voluntario, bajo las formas y en los términos previstos en las leyes.

2. De cada acuerdo de cooperación formalizado por alguna de estas Administraciones se dará comunicación a aquellas otras que, resultando interesadas, no hayan intervenido en el mismo, a los efectos de mantener una recíproca y constante información.

Artículo 195.

La colaboración y cooperación podrán realizarse mediante:

a)

La Comisión Gallega de Cooperación Local a que se refieren los artículos 188 y siguientes de la presente Ley.

b)

Los mecanismos de información a que se refieren los artículos 200 y siguientes de la presente Ley.

c)

El asesoramiento jurídico-administrativo.

d)

La asistencia técnica, que se concretará en la elaboración de estudios y proyectos, prestación de servicios o cualquier otra actividad propia o común.

e)

La ayuda financiera, que se llevará a cabo mediante subvenciones eventuales o continuas que se concederán ateniéndose a criterios determinados y a condiciones para su utilización y empleo y para ejecutar obras o prestar servicios locales.

f)

La creación de consorcios locales.

g)

La creación de sociedades anónimas.

h)

La suscripción de Convenios.

i)

En general, la delegación de competencias o la encomienda de gestión, técnicas reguladas en el título IV de la presente Ley.

Subsección 1.ª De los consorcios locales
Artículo 196.

1. Las Entidades Locales gallegas podrán constituir consorcios locales con la Junta de Galicia y con otras Administraciones Públicas para fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de las Administraciones Públicas.

2. El procedimiento y las reglas que deberán observar las Entidades Locales para la constitución de los consorcios locales y la elaboración de sus estatutos, así como para su modificación o disolución, serán establecidos en los artículos 150 y siguientes de la presente Ley.

3. El Consejo de la Junta de Galicia podrá acordar que la Administración autonómica forme parte del consorcio local. En este caso, y mediante tal acuerdo, designará un representante, que pasará a formar parte de la Comisión Gestora encargada de la tramitación del correspondiente expediente y de la elaboración de los estatutos.

Adoptados sus acuerdos por las demás Administraciones Públicas integrantes del consorcio local, mediante los que se aprueben definitivamente los estatutos y la constitución de la Entidad Local, el Consejo de la Junta de Galicia los aprobará, mediante Decreto, que se publicará en el «Diario Oficial de Galicia», junto con el texto íntegro de los estatutos.

Subsección 2.ª De las sociedades anónimas
Artículo 197.

1. Para la prestación de servicios cuyo contenido no implique el ejercicio de autoridad y que afecten a los intereses de dos o más Administraciones Públicas podrán constituirse sociedades anónimas cuyo capital pertenezca total o mayoritariamente a las entidades afectadas.

2. Los acuerdos de constitución, participación o adquisición de títulos representativos del capital de las citadas sociedades serán adoptados por las Administraciones interesadas en la forma prevista en las normas reguladoras de sus respectivos patrimonios.

Subsección 3.ª De los Convenios de cooperación
Artículo 198.

1. La Junta de Galicia y las Entidades Locales podrán celebrar Convenios de cooperación entre sí para la más eficaz gestión y prestación de servicios de su competencia.

2. A través de los Convenios de cooperación, las partes podrán coordinar sus políticas de fomento dirigidas a un mismo sector, distribuir las subvenciones otorgadas por una de ellas con referencia al ámbito territorial o población de otra, ejecutar puntualmente obras o servicios de la competencia de una de las partes, compartir las sedes, locales o edificios que sean precisos para el desarrollo de competencias concurrentes, ceder y aceptar la cesión de uso de los bienes patrimoniales, desarrollar actividades de carácter prestacional y adoptar las medidas oportunas para alcanzar cualquier otra finalidad de contenido análogo a las anteriores.

3. En especial, las Diputaciones Provinciales podrán suscribir, con todos o alguno de los municipios de la provincia, Convenios para garantizar el acceso de la población al conjunto de los servicios municipales y la mayor eficacia en la prestación de éstos.

Artículo 199.

Los instrumentos de formalización de los Convenios de cooperación deberán especificar:

a)

Los órganos que suscriben el Convenio.

b)

La competencia que ejerce cada Administración.

c)

Su financiación.

d)

La definición de los mecanismos de asistencia técnica, coordinación o actuación conjunta previstos para hacer efectiva la colaboración-cooperación.

e)

La necesidad o no de establecer una organización para su gestión.

f)

El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo acuerdan las partes firmantes del Convenio, y los mecanismos de denuncia o solución de controversias.

g)

La extincion por causa distinta a la prevista en el apartado anterior, así como la forma de determinar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción.

h)

Cada Convenio deberá ir acompañado de una memoria, donde consten los antecedentes, razones de oportunidad y objetivos perseguidos con su formalización.

Sección 2.ª Del auxilio

Artículo 200.

El auxilio que deben prestarse todas las Administraciones Públicas gallegas encontrará su principal concreción en la obligación de asistencia recíproca para el eficaz ejercicio de sus competencias y en el intercambio mutuo de información.

Artículo 201.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las Administraciones Públicas gallegas podrán solicitar asistencia para la ejecución de sus competencias respectivas.

2. La asistencia requerida sólo podrá negarse cuando el ente del que se solicita no esté facultado para prestarla, o cuando, de hacerlo, causase un perjuicio grave a sus intereses o al cumplimiento de sus propias funciones. La negativa a prestar asistencia se comunicará motivadamente a la Administración solicitante.

Artículo 202.

La Junta de Galicia y las Entidades Locales gallegas tienen el deber de facilitarse mutuamente la información sobre los datos de su propia gestión que consideren de importancia para el desarrollo de los fines que tienen encomendados:

a)

Comunicar o informar, previa petición razonada, todos aquellos datos o extremos sobre la gestión que se realiza o se piensa ejecutar y que pueda incidir en los ámbitos competenciales de otras Administraciones Públicas.

b)

Comunicar, de oficio, los acuerdos de cooperación o Convenios que hayan suscrito a aquellas otras Administraciones que no hayan intervenido pero sean interesadas.

c)

Facilitar el libre acceso de las distintas Administraciones Públicas a los registros públicos y exhibir toda clase de documentos y expedientes administrativos, en los términos previstos en las leyes.

d)

Facilitar el acceso de las distintas Administraciones Públicas a los instrumentos de planificación, programación y gestión de obras y servicios que elaboren.

Artículo 203.

1. Las Entidades Locales remitirán a la Consejería competente en materia de régimen local, en el plazo de seis días, copia o, en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos de los órganos de gobierno municipales que tengan especial relevancia. Los Presidentes de las Corporaciones y, de forma inmediata, los Secretarios serán responsables del cumplimiento de este deber.

2. Con la finalidad de comprobar la efectividad de la aplicación de su legislación, la Junta de Galicia, a través de la Consejería competente en materia de régimen local, podrá solicitar a las Entidades Locales información concreta sobre su actividad e incluso requerir la exhibición de expedientes y la emisión de informes.

3. La Junta de Galicia elaborará un plan de informática municipal que estructure los medios precisos para integrar la información local en toda Galicia. Al mismo tiempo, promoverá una red de comunicaciones informáticas entre todas las Administraciones. El deber de información establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo podrá cumplirse mediante los servicios de informática, de conformidad con las condiciones y requisitos que se determinen reglamentariamente.

Artículo 204.

1. Las Entidades Locales que, de conformidad con lo establecido por la presente Ley y por la legislación reguladora de los diferentes sectores de la acción pública, tengan atribuida la competencia de formulación y de aprobación de los instrumentos de planificación, facilitarán el acceso de los representantes legales del resto de las Administraciones Públicas afectadas al proceso de elaboración de los planes.

La participación podrá consistir en:

a)

El otorgamiento de un plazo de audiencia para poder formular observaciones o sugerencias.

b)

La emisión de informes previos.

c)

La intervención directa en la realización de los trabajos de elaboración de los planes.

2. La Junta de Galicia facilitará el acceso de los representantes legales de las Entidades Locales a los instrumentos de planificación, programación y gestión de obras y servicios que les afecten directamente.

CAPÍTULO IV. De la coordinación

Artículo 205.

1. Las leyes de la Comunidad Autónoma reguladoras de los diferentes sectores de la acción pública podrán atribuir al Consejo de la Junta de Galicia la facultad de coordinar el ejercicio de las competencias propias de las Entidades Locales entre sí, y, especialmente, con las de la Comunidad Autónoma, cuando la coherencia de la actuación de las diferentes Administraciones Públicas no pueda alcanzarse por los procedimientos previstos en los artículos anteriores o éstos resulten manifiestamente inadecuados por tratarse de actividades o servicios locales que trasciendan el interés propio de las correspondientes Entidades Locales, incidan o condicionen relevantemente los de la Administración autonómica o sean concurrentes o complementarios de los de ésta.

2. La coordinación tendrá por finalidad la fijación de medios y sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en diversos aspectos y la acción conjunta de las distintas Administraciones Públicas en el ejercicio de sus respectivas competencias, de tal modo que se logre la integración en la globalidad del sistema.

3. Las leyes de Galicia que regulen los distintos sectores de la acción pública preverán, en su caso, el correspondiente traspaso de los medios y servicios personales, técnicos y financieros, a través de la constitución de una Comisión sectorial.

4. Las funciones de coordinación no afectarán en ningún caso a la autonomía de las Entidades Locales.

5. Los instrumentos de coordinación no podrán comprometer los recursos locales de manera obligatoria.

Sección 1.ª De los planes sectoriales

Artículo 206.

1. De conformidad con lo que establece el artículo anterior, las leyes reguladoras de los diferentes sectores de la acción pública podrán atribuir a la Junta de Galicia la facultad de coordinar la actividad de las Entidades Locales por medio de planes sectoriales de coordinación.

2. Las leyes a que se refiere el apartado anterior deberán:

a)

Precisar, con suficiente detalle, las condiciones y los límites particulares de la coordinación.

b)

Establecer las modalidades de control parlamentario de conformidad con los procedimientos específicos fijados por el Reglamento del Parlamento.

c)

Definir, de manera concreta y en relación con una materia, servicio o competencia determinados, los intereses generales o comunitarios que se articularán través de planes sectoriales, que determinarán los objetivos y prioridades de la acción pública en la materia correspondiente y los medios técnicos, económicos y personales con que se cuente. Estos objetivos y prioridades podrán ser de obligado cumplimiento para la Administración autonómica y para las Entidades Locales implicadas.

d)

Establecer los correspondientes órganos o instrumentos de coordinación, en los que se garantizará la participación de las Entidades Locales interesadas.

3. En la redacción de los proyectos de planes sectoriales se garantizará la participación de las Entidades Locales interesadas. Una vez redactados, se someterán a informe de la Comisión Gallega de Cooperación Local y se aprobarán por Decreto del Consejo de la Junta de Galicia, a propuesta del Consejero correspondiente.

4. Las Entidades Locales ejercerán sus facultades de programación, ordenación y ejecución de los servicios y actividades de su competencia, en el marco de las previsiones de los planes sectoriales de coordinación.

Sección 2.ª De otras técnicas de coordinación

Artículo 207.

1. En cumplimiento de la disposición adicional tercera del Estatuto de Autonomía de Galicia, las Diputaciones Provinciales unirán sus presupuestos al general de la Junta de Galicia, sin que ello pueda implicar su integración.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las Diputaciones Provinciales, antes de la aprobación de sus presupuestos, remitirán los proyectos a la Junta de Galicia, que los pondrá en conocimiento de la Comisión Gallega de Cooperación Local y del Parlamento de Galicia.

Artículo 208.

1. La Junta de Galicia podrá adoptar las medidas que sean necesarias para proceder a la ejecución subsidiaria de las competencias locales de ejercicio obligatorio, si la Entidad Local incumple obligaciones impuestas directamente por la ley, siempre que el incumplimiento afecte al ejercicio de competencias de la Administración autonómica y la obligación tenga garantizada legal o presupuestariamente la cobertura económica.

2. El ejercicio de la potestad a que se refiere el apartado anterior corresponderá al Consejo de la Junta de Galicia, a instancia de la Consejería competente en materia de régimen local, siempre que previamente la Entidad Local no haya cumplido su obligación dentro de un mes, a contar desde el requerimiento que en este sentido le haya hecho dicha Consejería.

Artículo 209.

Cuando la naturaleza de una actividad hiciese muy difícil o inconveniente una asignación diferenciada de facultades ejecutivas sobre una materia, las leyes sectoriales reguladoras de la acción pública integrarán, en todo caso, el ejercicio de las funciones de las Entidades Locales en actuaciones o procedimientos conjuntos con los de la Administración autonómica.

TÍTULO VI. Disposiciones comunes a las Entidades Locales

CAPÍTULO I. Régimen de funcionamiento

Artículo 210.

1. Los órganos de gobierno colegiados de las Entidades Locales funcionarán en régimen de sesiones ordinarias, de periodicidad preestablecida, y extraordinarias, que pueden ser, además, urgentes.

2. En todo caso, el funcionamiento del Pleno de las Corporaciones Locales se ajustará a las siguientes reglas:

a)

El Pleno celebrará sesión ordinaria, como mínimo, cada dos meses y extraordinaria cuando así lo decida el presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de los miembros de la Corporación. En este último caso, el Presidente se verá obligado a convocarla dentro de los cuatro días siguientes al de su solicitud y su celebración no podrá demorarse por más de un mes desde que hubiese sido solicitada.

b)

Las sesiones plenarias serán convocadas, al menos, con dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias con carácter urgente, en las que la convocatoria deberá ser ratificada por el Pleno. La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, que servirá como base para el debate y, en su caso, la votación, estará a disposición de los Concejales o Diputados, desde el mismo día de la convocatoria, –en la Secretaría de la Corporación.

c)

El Pleno se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del número legal de miembros del mismo, que nunca podrá ser inferior a tres. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión.

En todo caso, se requiere la asistencia del Presidente y del Secretario de la Corporación o de quienes legalmente los sustituyan.

d)

La adopción de acuerdos se produce mediante votación ordinaria, a no ser que el propio Pleno acuerde, para un caso en concreto, la votación nominal. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los miembros de las Corporaciones abstenerse de votar.

La ausencia de uno o varios Concejales o Diputados, una vez iniciada la deliberación de un asunto, equivale, a efectos de la votación correspondiente, a la abstención.

En caso de votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación, y, si persistiese el empate, decidirá el voto de calidad del Presidente.

Artículo 211.

La Comisión de Gobierno, para ejercer sus competencias resolutorias, tendrá sesiones ordinarias con la periodicidad determinada por el Pleno de la Corporación y sesiones extraordinarias cuando el Presidente lo decida.

Para el ejercicio de sus funciones de asistencia, se reunirá cuando el Presidente de la Corporación lo determine.

Artículo 212.

1. La periodicidad de las sesiones ordinarias de las Comisiones de estudio, informe o consulta y de los órganos de participación será determinada por el Pleno. En todo caso, será preceptiva la reunión de las Comisiones con anterioridad al pronunciamiento del Pleno en asuntos de su materia, salvo cuando tengan que adoptarse acuerdos declarados urgentes.

2. Podrán, sin embargo, celebrar sesiones extraordinarias cuando su Presidente lo decida o cuando lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros.

3. La Comisión Especial de Cuentas tendrá que reunirse antes del día 1 de junio de cada año para emitir el informe preceptivo sobre las cuentas anuales de la Entidad Local.

4. Las cuentas y la documentación complementaria estarán a disposición de los miembros de la Comisión para examen y consulta como mínimo quince días antes de la reunión.

Artículo 213.

Serán nulos los acuerdos adoptados en sesiones extraordinarias sobre asuntos no comprendidos en su convocatoria, así como los que se adopten en las sesiones ordinarias sobre materias no incluidas en el respectivo orden del día, salvo especial y previa declaración de urgencia hecha por el órgano correspondiente, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

Artículo 214.

Las sesiones de los órganos de las Corporaciones Locales se celebrarán en las sedes de las mismas, salvo en los casos en que, por fuerza mayor, el Presidente crea conveniente celebrarlas en otro lugar del ámbito territorial de la Corporación.

Artículo 215.

1. Los acuerdos de las Corporaciones Locales se adoptarán, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los votos negativos.

2. Se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las Corporaciones para la adopción de acuerdos en las siguientes materias:

a)

Creación y supresión de municipios y alteración de términos municipales.

b)

Creación, modificación y supresión de las Entidades a que hace referencia el artículo 45 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y el título III de la presente Ley.

c)

Aprobación de la delimitación del término municipal.

d)

Alteración del nombre y de la capitalidad del municipio.

3. Será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación para la adopción de acuerdos en las siguientes materias:

a)

Aprobación y modificación del reglamento orgánico propio de la Corporación.

b)

Creación, modificación y disolución de mancomunidades u otras organizaciones asociativas, así como aprobación y modificación de sus estatutos.

c)

Transferencia y delegación de funciones o actividades a otras Administraciones Públicas.

d)

Cesión, por cualquier título, del aprovechamiento de bienes comunales.

e)

Concesión de bienes o servicios por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto.

f)

El ejercicio de actividades económicas y la prestación de servicios esenciales en régimen de monopolio, así como la determinación de la forma concreta de gestión del servicio o actividad.

g)

Aprobación de operaciones financieras o de crédito o concesión de quitas y esperas, cuando su importe exceda del 5 por 100 de los recursos ordinarios de su presupuesto.

h)

Imposición y ordenación de los recursos propios de carácter tributario.

i)

La aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes e instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística.

j)

Separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y ratificación del despido disciplinario.

k)

Enajenación de bienes, cuando su cuantía exceda del 10 por 100 de los recursos ordinarios de su presupuesto.

l)

Alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o comunales.

m)

Cesión gratuita de bienes a otras administraciones o instituciones públicas.

n)

Las restantes materias determinadas por la ley.

CAPÍTULO II. Impugnación de actos y acuerdos y ejercicio de acciones

Artículo 216.

1. Podrán impugnar los actos y acuerdos de las Entidades Locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico en los casos y términos previstos en los artículos 217 y 218:

a)

La Administración gallega, sin perjuicio de los supuestos de legitimación establecidos con carácter general por la legislación reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

b)

Los miembros de las Corporaciones Locales que votasen en contra de los actos o acuerdos.

2. Asimismo, los Entes Locales podrán impugnar las disposiciones y actos de la Administración de la Comunidad Autónoma que lesionen su autonomía, de conformidad con lo establecido en la legislación básica del Estado en la materia y en la legislación reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 217.

1. Cuando la Junta de Galicia considere, en el ámbito de sus competencias, que un acto o acuerdo de alguna Entidad Local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirla para que anule este acto o acuerdo, invocando expresamente el artículo 65 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

El requerimiento, que debe estar motivado y expresar la normativa que considere que es vulnerada, se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo.

Si hubiese sido solicitada la ampliación de la información, quedará interrumpido el cómputo del plazo, que se reanudará a partir de la recepción de la documentación solicitada.

La Entidad Local, en virtud del requerimiento y en el plazo señalado para ello, podrá anular aquel acto o acuerdo, previa audiencia, en su caso, de los interesados.

2. La Junta de Galicia podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa en los dos meses siguientes al día en que venza el plazo señalado en el requerimiento dirigido a la Entidad Local o de la recepción de la comunicación de la misma, en la que se rechaza el requerimiento.

La Junta de Galicia podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa directamente, sin necesidad de formular requerimiento, en los dos meses siguientes al día de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo.

Artículo 218.

Los actos o acuerdos de las Entidades Locales que menoscaben las competencias de la Junta de Galicia o interfieran su ejercicio podrán ser impugnados directamente, sin necesidad de requerimiento previo, ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo de dos meses, que comenzará a contar desde la recepción de la comunicación del acuerdo.

La impugnación deberá precisar la lesión o, en su caso, la extralimitación competencial que la motiva y las normas legales en que se fundamente.

Artículo 219.

Las Entidades Locales territoriales están legitimadas para impugnar las disposiciones y actos de la Administración de la Comunidad Autónoma que lesionen su autonomía.

Artículo 220.

1. Las Entidades Locales tienen la obligación de ejercer las acciones precisas para la defensa de sus bienes y derechos.

2. Cualquier vecino que se encuentre en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos podrá requerir su ejercicio a la entidad interesada. Este requerimiento, del que se dará conocimiento a quien pudiese resultar afectado por las correspondientes acciones, suspenderá el plazo para el ejercicio de las mismas por un término de treinta días hábiles.

Si en el plazo de esos treinta días la entidad no acordase el ejercicio de las acciones solicitadas, los vecinos podrán ejercitar esta acción en nombre e interés de la Entidad Local.

De prosperar la acción, el actor tendrá derecho a que la Entidad Local le reembolse las costas procesales y a la indemnización de cuantos daños y perjuicios le siguiesen.

CAPÍTULO III. Estatuto de los miembros de las Corporaciones Locales

Artículo 221.

1. La determinación del número de miembros de las Corporaciones Locales, el procedimiento para su elección, la duración de su mandato y los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad se regularán por lo dispuesto en la legislación electoral.

2. Los miembros de las Corporaciones Locales gozan, una vez que tomen posesión de su cargo, de los honores, prerrogativas y distinciones propios de los mismos y estarán obligados al cumplimiento estricto de los deberes y obligaciones inherentes a aquél.

3. El Concejal, Diputado o miembro de cualquier Entidad Local que resulte proclamado electo deberá presentar la credencial ante la Secretaría General de la entidad o Corporación correspondiente.

Artículo 222.

Quien ostente la condición de miembro de una Corporación quedará, no obstante, suspendido en sus derechos, prerrogativas o deberes cuando una resolución judicial firme condenatoria lo comporte.

Artículo 223.

Quien ostente la condición de miembro de una Corporación Local perderá su condición de tal por las siguientes causas:

1.ª Por decisión judicial firme, que anule la elección o proclamación.

2.ª Por muerte o incapacitación, declarada ésta por decisión judicial firme.

3.ª Por extinción del mandato, sin perjuicio de que continúe en sus funciones, solamente para la administración ordinaria, hasta la toma de posesión de sus sucesores.

4.ª Por renuncia, que se hará efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporación.

5.ª Por incompatibilidad, en los supuestos y condiciones establecidos en la legislación electoral.

Artículo 224.

1. Los miembros de las Corporaciones Locales quedan en situación de servicios especiales en los siguientes supuestos:

a)

Cuando sean funcionarios de la propia Corporación para la que fueron elegidos.

b)

Cuando sean funcionarios de carrera de otras Administraciones Públicas y desempeñen en la Corporación, para la que fueron elegidos, un cargo retribuido y de dedicación exclusiva.

En ambos supuestos, las Corporaciones afectadas abonarán sus cotizaciones a las mutualidades obligatorias correspondientes para aquellos funcionarios que dejen de prestar el servicio que motivaba su pertenencia a ellas, extendiéndose a sus cuotas de clases pasivas.

2. Para el personal laboral rigen idénticas reglas, de acuerdo con lo previsto en su legislación específica.

3. Los miembros de las Corporaciones Locales que no tengan dedicación exclusiva en esta condición tendrán garantizada, durante el período de su mandato, la permanencia en el centro o centros de trabajo públicos o privados en que estuviesen prestando servicios en el momento de la elección y la disposición del tiempo preciso para el ejercicio del cargo, sin que puedan ser trasladados u obligados a concursar a otras plazas vacantes en distintos sitios.

Artículo 225.

1. Los miembros de las Corporaciones Locales tendrán derecho a percibir retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva. En este caso, serán dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, asumiendo las Corporaciones el pago de las cuotas empresariales que correspondan, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.

En relación con dichas retribuciones, su percepción será incompatible con la de cualquier otra retribución con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los entes, organismos y empresas que de ellas dependan.

2. Todos los miembros de la Corporación, incluidos los que desempeñan cargos en régimen de dedicación exclusiva, tendrán derecho a recibir indemnización por los gastos ocasionados por el ejercicio de su cargo cuando sean efectivos, y previa justificación documental.

3. Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva percibirán asistencia por la concurrencia efectiva a sesiones de los órganos colegiados de que formen parte, y en la cuantía que señale el Pleno de la misma.

4. Las Corporaciones Locales consignarán en sus presupuestos las retribuciones, indemnizaciones, compensaciones y asistencias a que se hace referencia en los apartados anteriores de este mismo artículo.

Artículo 226.

1. Todos los miembros de las Corporaciones Locales tendrán derecho a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y les resulten precisos para el desarrollo de su función. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa se hará a través de resolución o acuerdo motivado.

2. Los servicios de la Corporación facilitarán directamente información a los miembros de las Corporaciones en los siguientes casos:

a)

Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión a la información de las mismas.

b)

Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación a la información y documentación correspondiente a los asuntos que deban ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano de la Corporación.

c)

Cuando se trate del acceso de miembros de la Corporación a la información o documentación de la Entidad Local que sea de libre acceso para los ciudadanos.

Artículo 227.

Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen la obligación de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de sus funciones, singularmente de las que servirán de antecedentes para decisiones que todavía se encuentren pendientes de adopción, así como para evitar la reproducción de la documentación que pueda facilitárseles, en original o copia, para su estudio.

Artículo 228.

Los miembros de las Corporaciones Locales tendrán el derecho y la obligación de asistir a todas las sesiones del Pleno y de las comisiones de que formen parte.

Artículo 229.

1. Los miembros de las Corporaciones Locales están sujetos a responsabilidad civil y penal por los actos u omisiones realizados en el ejercicio de su cargo. Las responsabilidades se exigirán ante los Tribunales de justicia competentes y se tramitarán por el procedimiento ordinario aplicable.

Son responsables de los acuerdos de las Corporaciones Locales los miembros de las mismas que los votasen favorablemente.

2. Las Corporaciones Locales podrán exigir la responsabilidad de sus miembros cuando por dolo o culpa grave causasen daños y perjuicios a la Corporación o a terceros, si éstos tuviesen que ser indemnizados por aquélla.

3. Los Presidentes de las Corporaciones Locales podrán sancionar con multa a los miembros de las mismas por falta no justificada de asistencia a las sesiones o por incumplimiento reiterado de sus obligaciones.

Artículo 230.

En el ejercicio de su cargo, los miembros de las Corporaciones Locales observarán, en todo momento, las normas sobre incompatibilidades establecidas en el ordenamiento vigente y se abstendrán de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de cualquier asunto si concurren en él algunas de las causas a que se refiere la legislación sobre procedimiento administrativo y la de contratos de las Administraciones Públicas.

La actuación de los miembros de las Corporaciones Locales en que concurran las mencionadas causas comportará, si fue determinante, la invalidez de los actos en que intervinieron.

Artículo 230 bis.

Los miembros de las corporaciones locales adecuarán su actividad a los siguientes principios éticos y de actuación:

a)

Ejercerán los poderes que les atribuye la normativa vigente con la finalidad exclusiva para la que les fueron otorgados y evitarán toda acción que pueda poner en riesgo el interés público, el patrimonio de las administraciones o la imagen que debe tener la sociedad respecto a sus representantes.

b)

Usarán las prerrogativas inherentes a sus cargos únicamente para el cumplimiento de sus funciones y deberes, no prevaliéndose de su posición en la entidad local para obtener ventajas personales o materiales, sin que en ningún caso puedan invocar ni hacer uso de su condición en el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional propia o de terceras personas, relacionada con la entidad local a que pertenezcan.

Se añade por la disposición adicional 8 de la Ley 18/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4448

CAPÍTULO IV. Del personal al servicio de las Entidades Locales

Se deroga por la disposición derogatoria 1 .1.e) de la Ley 2/2015, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2015-5677

Artículos 231 a 250.

(Derogados).

Se derogan por la disposición derogatoria 1 .1.e) de la Ley 2/2015, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2015-5677

CAPÍTULO V. De la información y participación ciudadana

Artículo 251.

1. Las Entidades Locales deberán facilitar la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local.

2. Las formas, medios y procedimientos de participación que las Entidades Locales establezcan en el ejercicio de su potestad de autoorganización no podrán, en ningún caso, disminuir las facultades de decisión que correspondan a sus órganos representativos.

3. Sin menoscabo de la capacidad de decisión de cada uno de los órganos en que se estructuran los municipios, se podrá complementar, estimular y facilitar otros mecanismos de participación ciudadana en la vida pública y de colaboración en la toma de decisiones por parte del Ayuntamiento.

Sección 1.ª De la información a los ciudadanos

Artículo 252.

1. La Corporación, por acuerdo del Pleno, determinará los medios precisos para dar publicidad a los acuerdos adoptados y a las convocatorias de los órganos cuyas sesiones sean públicas, al objeto de garantizar el derecho de los ciudadanos a la más amplia información sobre las actividades de la Entidad Local.

En todo caso, las convocatorias de las sesiones plenarias se remitirán a los medios informativos.

2. Todos los ciudadanos tienen derecho a:

a)

Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que ostenten la condición de interesados y obtener copias de documentos contenidos en ellos.

b)

Identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Corporaciones Locales bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.

c)

Obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento.

d)

Utilizar el idioma gallego en sus relaciones con las Corporaciones Locales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

e)

Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento en el que ostenten la condición de interesados, anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.

f)

Obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

g)

Acceder a los registros y archivos de las Corporaciones Locales en los términos previstos en la Constitución y en ésta u otras leyes.

h)

Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que les facilitarán el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

i)

Obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las Corporaciones Locales y sus antecedentes.

j)

Exigir responsabilidades de las Corporaciones Locales.

k)

Ejercer cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.

Artículo 252 bis.

1. Las entidades locales deberán impulsar la utilización interactiva de las tecnologías de la información y la comunicación para facilitar la participación y comunicación con los vecinos, así como con los residentes en otros estados de la Unión Europea, a fin de asegurar la presentación de documentos y la realización de trámites administrativos, en lo concerniente a actividades profesionales y empresariales.

Las diputaciones provinciales y la Xunta de Galicia colaborarán con los municipios que, por su insuficiente capacidad económica y de gestión, no puedan desarrollar con sus propios medios el deber establecido en este punto.

2. Cuando se trate de procedimientos y trámites para el acceso y ejercicio de una actividad de servicios, incluida en el ámbito de aplicación de la Ley de transposición de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, concerniente al libre acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio, los prestadores podrán realizarlos por medio de una ventanilla única, conectada con la autonómica y la estatal, por vía electrónica y a distancia, salvo que se trate de la inspección del lugar o del equipo que se utilice en la prestación del servicio.

Asimismo, las entidades locales garantizarán que los prestadores de servicios puedan, a través de la ventanilla única, obtener toda la información y formularios relevantes para el acceso y ejercicio de su actividad, y conocer las resoluciones y el resto de las comunicaciones de las autoridades competentes en relación a sus solicitudes.

3. Las entidades locales se coordinarán con las restantes administraciones públicas para la normalización de los formularios precisos para el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio.

Se añade por el art. 1.1 de la Ley 1/2010, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2010-5665

Sección 2.ª Participación ciudadana

Artículo 253.

1. Las sesiones del Pleno de las Corporaciones Locales serán públicas. Sin embargo, podrán ser secretos el debate y la votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así sea acordado por mayoría absoluta. No serán públicas, sin embargo, las sesiones de las comisiones de gobierno.

Serán también públicas las sesiones de los órganos de participación.

2. Las sesiones de los demás órganos de gobierno serán secretas, salvo que sea dispuesto lo contrario por acuerdo del Pleno.

3. Cuando algunas de las asociaciones o entidades constituidas para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos deseen efectuar una exposición ante el Pleno en relación con algún punto del orden del día en cuya tramitación administrativa intervinieron como interesados, deberán solicitarlo al Alcalde antes de comenzar la sesión. Con la autorización de éste, y a través de un único representante, podrán exponer su parecer durante el tiempo que señale el Alcalde, siempre con anterioridad a la lectura, debate y votación de la propuesta incluida en el orden del día.

4. Terminada la sesión del Pleno, el Alcalde podrá establecer un turno de ruegos y preguntas con el público asistente y sobre temas concretos de interés municipal. Corresponde al Alcalde ordenar y cerrar este turno.

Artículo 254.

1. Los ciudadanos podrán ejercer el derecho de petición ante las autoridades locales solicitando la adopción de actos o acuerdos en materias de su competencia. De su ejercicio no podrá derivarse perjuicio alguno al peticionario, salvo que incurra en delito o falta.

2. En el escrito en que se deduzca la petición, firmado por el peticionario, deberá constar su nombre y domicilio y deberá dirigirse al Alcalde o Presidente de la Entidad Local de que se trate.

3. La autoridad a quien se dirija la petición estará obligada a acusar recibo de la misma.

4. Si la petición se estimase fundada, se adoptarán las medidas oportunas a fin de lograr su plena efectividad. En cualquier caso, deberá comunicarse al interesado la resolución que se adopte.

Sección 3.ª Asociaciones de vecinos

Artículo 255.

1. Los Ayuntamientos gallegos favorecerán el desarrollo de las asociaciones que se constituyan para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos.

2. Las asociaciones constituidas con esta finalidad tendrán la consideración de entidades de participación ciudadana.

3. La Junta de Galicia llevará un Registro General de Asociaciones en el que se inscribirán todas las existentes en la Comunidad Autónoma gallega, con los datos que reglamentariamente se establezcan. Los municipios establecerán un Registro propio.

4. En relación con el Ayuntamiento tendrán derecho a:

a)

Recibir información directa sobre los asuntos que sean de su interés.

b)

Hacer propuestas sobre los asuntos que afecten a los intereses de sus representados en el ámbito de la competencia municipal.

c)

Formar parte de los órganos de participación municipal.

d)

Intervenir en las sesiones de los órganos del Ayuntamiento cuando sean requeridas y autorizadas.

5. La asignación de medios y la distribución de ayudas, en su caso, se efectuarán con criterios objetivos, de acuerdo con la representatividad de las asociaciones.

La Junta de Galicia, a través de la Consejería competente en materia de régimen local, les prestará la debida asistencia y ayuda.

Artículo 256.

Las asociaciones de vecinos podrán federarse dentro de cada municipio y la relación con las mismas será ejercida por el Alcalde o el Concejal delegado.

Sección 4.ª Consultas populares

Artículo 257.

1. Los Alcaldes, previo acuerdo del Pleno, por mayoría absoluta, podrán someter a consulta popular los asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial importancia para los intereses de los vecinos, salvo los relativos a las haciendas locales.

2. Se determinarán reglamentariamente los requisitos y condiciones para ejercer este derecho y la celebración de la consulta se ajustará a las disposiciones generales y al procedimiento establecido por la legislación del Estado en materia de referéndum.

3. El procedimiento que se regule al efecto se adecuará a las siguientes reglas:

a)

La Corporación Local remitirá a la Junta de Galicia una copia literal del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento, precisando los términos exactos de la consulta.

b)

El Consejo de la Junta de Galicia enviará la solicitud municipal al Gobierno del Estado, a la que se adjuntará, en su caso, un informe sobre la conveniencia de efectuar la consulta, de conformidad con el interés general de Galicia.

c)

Corresponderá al Gobierno del Estado autorizar la consulta.

d)

Concedida la autorización, en su caso, y de conformidad con la resolución municipal, el Consejo de la Junta de Galicia convocará la consulta popular mediante Decreto.

Dicho Decreto contendrá el texto íntegro de la disposición o decisión objeto de la consulta, señalará claramente la pregunta o preguntas que haya de responder el cuerpo electoral convocado y determinará la fecha en que deba hacerse la consulta, la cual quedará incluida entre los treinta y los sesenta días posteriores a la fecha de publicación del Decreto.

El Decreto se publicará en el «Diario Oficial de Galicia» y en el «Boletín Oficial» de la provincia correspondiente. Además, se anunciará en uno de los periódicos de mayor difusión de la Comunidad Autónoma y será fijado por el respectivo Ayuntamiento en su tablón de anuncios.

CAPÍTULO VI. De los símbolos de las Entidades Locales

Artículo 258.

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