Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia
Artículo 300.
En la gestión directa por la Entidad Local, ésta asumirá, en exclusiva, su propio riesgo y ejercerá los poderes de decisión y gestión a través de sus órganos ordinarios o mediante órgano especial instituido a tal efecto. En ambos casos los medios personales y materiales del servicio se adscribirán e integrarán en el presupuesto de la Entidad Local.
Artículo 301.
Los organismos autónomos para la gestión directa son entidades de derecho público, con personalidad jurídica pública y patrimonio propio, creadas por las Corporaciones Locales para la gestión descentralizada de sus intereses.
Se rigen por su propio estatuto, aprobado por la Entidad Local, que determinará los fines que se les asignen y los bienes y recursos económicos afectados a su cumplimiento, la organización general y régimen de funcionamiento y el sistema de designación de los órganos y personal directivo, así como las facultades de tutela que aquélla se reserve.
Los organismos autónomos elaborarán un presupuesto adaptado a la estructura de los presupuestos de las Entidades Locales, que se integrará en el general de la Corporación Local de que dependan.
En los procedimientos de contratación y selección de personal los organismos autónomos procurarán adaptar sus procedimientos a los aplicados en la Entidad Local. En particular, en la contratación, garantizarán los principios de publicidad y libre concurrencia, igualdad y no discriminación, y en la selección de personal, los de equidad, publicidad, mérito y capacidad.
Artículo 302.
Las sociedades mercantiles con capital social aportado exclusiva o mayoritariamente por la Entidad Local adoptarán una de las formas de responsabilidad limitada.
En la escritura de constitución de una sociedad constará el capital aportado por la Entidad Local, la forma de constituir el Consejo de Administración y la determinación de quienes tengan derecho a emitir voto en representación del capital social.
En las sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca íntegramente a la Entidad Local la Corporación asumirá las funciones de la Junta General.
El personal de la sociedad no adquirirá en ningún caso la condición de funcionario. El procedimiento de selección respetará los principios de publicidad, mérito y capacidad.
Las sociedades mercantiles locales elaborarán un estado de previsión de gastos e ingresos que se integrará en el presupuesto general de la entidad. También elaborarán un programa de actuación, inversiones y financiación que se unirá, como anexo, al citado presupuesto general.
Artículo 303.
En la concesión administrativa, la Entidad Local encomienda a un particular o entidad el establecimiento, a su cargo, de un servicio público, mediante la realización de las obras e instalaciones precisas, y su ulterior gestión, o solamente la prestación de servicio, cuando no requiera obras o instalaciones permanentes o estuviesen ya establecidas.
La gestión del servicio por el concesionario se hará a su riesgo y ventura.
La retribución del concesionario será la establecida en el acuerdo de concesión, pudiendo incluirse en la misma la concesión de tasas, precios de servicio, contribuciones especiales u otras aportaciones.
Artículo 304.
Mediante la gestión interesada, el particular o empresario presta el servicio y la Entidad Local asume en exclusiva el resultado de la explotación o lo comparte con el gestor en la proporción establecida en el contrato.
Corresponderá a la Entidad Local la recepción de las tarifas devengadas por los usuarios. Los gastos de explotación se distribuirán entre el gestor y la Entidad Local en la proporción pactada en el contrato.
La remuneración que el gestor perciba de la Administración podrá consistir, conjunta o aisladamente, en una asignación fija o proporcional a los gastos o beneficios de la explotación.
Asimismo, podrá estipularse un beneficio mínimo en favor de cualquiera de las partes asociadas atendiendo a los resultados de la explotación.
Artículo 305.
Las Corporaciones Locales podrán concertar la prestación de servicios con otros entes públicos o privados y con particulares, utilizando los que éstos tengan establecidos mediante el pago de un precio alzado predeterminado e inalterable por la totalidad del servicio, por unidades o actos.
La Entidad Local podrá repercutir en los usuarios el coste de los servicios concertados.
Artículo 306.
La prestación de los servicios cuyas instalaciones pertenezcan a las Entidades Locales podrá ser objeto de arrendamiento por canon fijo anual.
Corresponderá al arrendatario la percepción de las aportaciones de los usuarios y serán de su cargo los gastos de explotación y las reparaciones que sean necesarias para el buen funcionamiento del servicio.
Artículo 307.
Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen, las sociedades mercantiles con participación exclusiva o parcial de las Entidades Locales se regirán por la normativa civil, mercantil o laboral que les sea de aplicación.
Artículo 308.
En los casos de gestión indirecta mediante sociedad mercantil con responsabilidad limitada, o cooperativa, la aportación de la Entidad Local podrá ser minoritaria, sin que en ningún caso sea inferior al tercio del capital social, y podrá consistir en la concesión u otra clase de bienes y derechos que tendrán la consideración de patrimoniales y numerarios. El capital social será desembolsado completamente en el momento de la constitución o de la ampliación de capital.
Los Estatutos sociales delimitarán el carácter de empresa mixta en cuanto órgano gestor de un servicio público o una actividad económica y, en especial, determinarán las facultades reservadas al ente público o a sus representantes en los órganos directivos de la sociedad y las causas de disolución de éstos. La responsabilidad de la Entidad Local por las obligaciones sociales se limitará a su aportación al capital social.
La gestión de la sociedad será compartida por la Corporación Local y los particulares en proporción a la participación respectiva en el capital social. No obstante se requerirá la conformidad de la Entidad Local para la modificación del acto de constitución o de los Estatutos de la sociedad, la concertación de operaciones de crédito y la aprobación de las cuentas y balances.
Artículo 309.
El ejercicio por las Entidades Locales de actividades económicas requerirá un expediente previo, en el que se acreditará la conveniencia y oportunidad de la iniciativa pública.
Para adoptar la iniciativa será necesario:
El acuerdo inicial de la Corporación, previa designación de una comisión de estudio compuesta por miembros de la misma y por personal técnico.
Una memoria redactada por la comisión, relativa a los aspectos sociales, jurídicos, técnicos y financieros de la actividad económica de que se trate, en la que deberá determinarse la forma de gestión, entre las previstas por la Ley, y los casos en que debe cesar la prestación de la actividad.
La toma en consideración de la memoria por el Pleno y la exposición al público por un período de treinta días como mínimo, durante el cual podrán presentarse reclamaciones o alegaciones.
La aprobación final por el Pleno de la Entidad Local.
CAPÍTULO III. Contratación
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 310.
Las Entidades Locales podrán concertar los contratos, pactos o condiciones que consideren adecuados siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración, y los cumplirán de conformidad con su contenido, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas, en su caso, por la legislación básica o por la legislación de la Comunidad Autónoma en favor de las mencionadas entidades.
Artículo 311.
Los contratos que celebren las Entidades Locales tendrán carácter administrativo o carácter privado.
Los contratos administrativos podrán ser ordinarios o especiales:
Son ordinarios aquellos cuyo objeto directo, conjunta o separadamente, sea la ejecución de obras, la gestión de servicios públicos y la realización de suministros, los de consultoría y asistencia o de servicios y los que se celebren excepcionalmente con personas físicas para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales.
Son especiales los de objeto distinto a los anteriormente expresados pero que tengan naturaleza administrativa especial por resultar vinculados al giro o tráfico específico de las Corporaciones Locales, por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquéllas o por declararlo así una Ley.
Los restantes contratos celebrados por las Corporaciones Locales tendrán la consideración de contratos privados y, en particular, los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables.
Cuando un contrato administrativo contenga prestaciones correspondientes a otro u otros contratos administrativos de distinta clase, se atenderá, para su clasificación y aplicación de las normas que lo regulen, al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico.
Artículo 312.
Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción, por las leyes de contratos de las Administraciones Públicas y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de Derecho Administrativo y, en su defecto, las normas de Derecho privado. No obstante, los contratos administrativos especiales, a que se refiere el apartado 2, letra b), del artículo 311 de la presente Ley, se regirán por sus propias normas con carácter preferente.
Los contratos privados de las Administraciones Públicas se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas administrativas específicas, por las leyes de contratos de las Administraciones Públicas y sus disposiciones de desarrollo, y, en cuanto a sus efectos y extinción, por las normas de Derecho privado. Los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables se regirán por la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas aplicable a cada caso.
Artículo 313.
Los contratos de las Entidades Locales se ajustarán a los principios de publicidad y concurrencia, salvo las excepciones establecidas por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y, en todo caso, a los de igualdad y no discriminación.
Son requisitos necesarios para la celebración de los contratos administrativos, a no ser que expresamente se disponga otra cosa en la presente Ley y en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, los siguientes:
La competencia del órgano de contratación.
La capacidad del contratista adjudicatario.
La determinación del objeto del contrato.
La fijación del precio.
La existencia de crédito adecuado y suficiente, si del contrato se derivan obligaciones de contenido económico para la Entidad Local.
La tramitación del expediente, al que se incorporarán los pliegos en los que la Entidad Local establecerá las cláusulas que han de regir el contrato a celebrar y el importe del presupuesto del gasto.
La fiscalización previa de los actos administrativos de contenido económico.
La aprobación del gasto por el órgano competente.
La formalización del contrato.
Artículo 314.
La competencia de los órganos de las entidades locales en materia de contratación se regirá por las siguientes reglas:
Será competencia del Presidente la contratación de obras, servicios y suministros siempre que su cuantía no exceda del 5 por 100 de los recursos ordinarios de su presupuesto ni del 50 por 100 del límite general aplicable al procedimiento negociado.
Será competencia del Pleno la contratación de las obras, servicios y suministros no incluidos en el párrafo anterior.
La competencia para suscribir el contrato comportará la facultad de aprobar el proyecto, el pliego de cláusulas administrativas, el pliego de prescripciones técnicas, el expediente de contratación y el gasto, la facultad de adjudicar el contrato y todas las demás facultades que la legislación atribuya al órgano de contratación.
El Pleno podrá delegar las facultades de contratación en la Comisión de Gobierno con las siguientes condiciones:
El acuerdo de delegación determinará si se refiere a todas las facultades de contratación o no.
Para el procedimiento negociado se fijará previamente, por acto general o reglamentariamente, la cuantía máxima de la delegación.
No podrán ser objeto de delegación las facultades de contratación cuando por Ley se exija una mayoría cualificada para el establecimiento del contrato.
Artículo 315.
Estarán facultadas para contratar con las entidades locales las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén comprendidas en ninguno de los supuestos de incapacidad e incompatibilidad determinados por la legislación básica estatal y por las normas que la desarrollan y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional. Este último requisito será sustituido por la correspondiente clasificación en los casos en que, con arreglo a la legislación básica estatal, sea exigible.
Artículo 316.
El objeto del contrato deberá ser determinado y se justificará en el expediente de contratación su necesidad para los fines del servicio público correspondiente.
Los contratos tendrán siempre un precio cierto, expresado en moneda nacional, que se abonará al contratista en función de la prestación realmente efectuada y de acuerdo con lo convenido.
Sección 2.ª De las actuaciones relativas a la contratación
Artículo 317.
Las Entidades Locales podrán aprobar, previo dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, pliegos de cláusulas administrativas generales. Estos pliegos contendrán las determinaciones jurídicas, económicas y administrativas típicas que se aplicarán a todos los contratos de objeto análogo y las determinaciones exigidas por la legislación aplicable a la contratación local.
Los pliegos de cláusulas administrativas generales se referirán necesariamente a los siguientes aspectos:
La ejecución del contrato y las incidencias del mismo.
Los derechos y obligaciones de las partes y el régimen económico.
Las modificaciones del contrato, con indicación de los supuestos y límites.
Las causas de resolución del contrato.
La conclusión del contrato, las recepciones y el plazo de garantía y la liquidación.
Artículo 318.
Las Entidades Locales aprobarán, previa o conjuntamente a la autorización del gasto y siempre antes de la perfección y, en su caso, licitación del contrato, los pliegos de cláusulas administrativas particulares, que incluirán los pactos y condiciones definidoras de los derechos y obligaciones que asumirán las partes contratantes.
La aprobación de dichos pliegos corresponderá al órgano de contratación competente y requerirá informe previo del Secretario y del Interventor de la Corporación.
El órgano de contratación competente podrá, asimismo, establecer modelos tipo de pliegos particulares de general aplicación a los contratos de naturaleza análoga.
Los contratos se ajustarán al contenido de los pliegos particulares y sus cláusulas se considerarán parte integrante de los respectivos contratos.
Las Entidades Locales facilitarán las copias de los pliegos o condiciones de los contratos a todos los interesados que lo soliciten.
Artículo 319.
Los pliegos y documentos que contengan las prescripciones técnicas particulares que tengan que regir la ejecución de la prestación serán elaborados, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la legislación estatal básica en materia de contratación, con anterioridad a la autorización del gasto, correspondiendo su aprobación al órgano de contratación competente.
Artículo 320.
Los contratos que concierten las Entidades Locales serán inválidos cuando lo sea alguno de los actos preparatorios o el de adjudicación y cuando concurra alguna de las causas de Derecho Administrativo o de Derecho Civil a que se refieren los artículos 62 y siguientes de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Artículo 321.
Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados por la legislación básica en materia de contratación, el órgano competente para la contratación tendrá la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos y resolver las dudas que presente su cumplimiento. De igual modo, por razones de interés público, podrá modificar los contratos suscritos y acordar su resolución dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos establecidos legalmente.
Las facultades otorgadas en el párrafo anterior lo serán sin perjuicio de la audiencia preceptiva del contratista y de las responsabilidades e indemnizaciones que procedan.
Los acuerdos dictados por el órgano competente para interpretar, modificar y resolver los contratos pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos. Antes de adoptarlos será preceptivo el informe del Secretario y del Interventor de la Corporación.
No obstante lo anterior, será preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia en los casos de:
Interpretación, nulidad y resolución, cuando sea formulada oposición por parte del contratista.
Modificaciones, cuando la cuantía de las mismas, aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 por 100 del precio original del contrato y éste sea igual o superior a mil millones de pesetas.
Artículo 322.
Los expedientes de contratación podrán ser ordinarios, urgentes o de emergencia.
Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes de contratos cuya necesidad sea inaplazable o cuya adjudicación sea preciso acelerar por razones de interés público. A tales efectos, el expediente deberá contener la declaración de urgencia, hecha por el órgano de contratación, que estará debidamente motivada. Los expedientes calificados de urgentes seguirán el trámite abreviado establecido por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
El Pleno y el Presidente de las Entidades Locales podrán ejercer las facultades excepcionales en materia de contratación que sean necesarias cuando las Entidades Locales tengan que realizar obras, servicios, adquisiciones o suministros de emergencia, por causa de acontecimientos catastróficos, situaciones que comporten un grave peligro o necesidades que afecten directamente a la seguridad pública. Si fuese el Presidente quien ejerciese la facultad, dará cuenta de ello al Pleno de la Corporación en la primera sesión que celebre.
Artículo 323.
La adjudicación de los contratos podrá llevarse a cabo por procedimiento abierto, restringido o negociado.
Tanto en el procedimiento abierto como en el restringido la adjudicación podrá efectuarse por concurso o subasta.
La subasta versará sobre un tipo expresado en dinero, con adjudicación al licitador que, sin exceder de aquél, oferte el precio más bajo.
En el concurso la adjudicación recaerá en el licitador que, en su conjunto, haga la proposición más ventajosa, teniendo en cuenta los criterios que hayan sido establecidos en los pliegos, sin atender exclusivamente a su precio y sin perjuicio del derecho de la Corporación a declararlo desierto.
Artículo 324.
Los órganos de contratación utilizarán, normalmente, la subasta y el concurso como formas de adjudicación. El procedimiento negociado sólo procederá en los casos determinados por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas para cada clase de contratos.
En cualquier caso deberá justificarse en el expediente la elección del procedimiento y forma utilizados.
Artículo 325.
Las Entidades Locales podrán ejecutar directamente por administración las obras en que concurran alguna de las circunstancias establecidas en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de las limitaciones que reglamentariamente se establezcan, atendidas las características de la entidad y de la obra a realizar.
El procedimiento de adjudicación de los trabajos a ejecutar por terceros se ajustará asimismo a dicha legislación en los supuestos del apartado anterior.
Artículo 326.
Todos los procedimientos para la adjudicación de los contratos, con excepción de los procedimientos negociados, se publicarán en el «Boletín Oficial» de la provincia y en el «Diario Oficial de Galicia». Además, cuando por razón de su cuantía estén sujetos a publicación en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
En los procedimientos abiertos, el anuncio se publicará con una antelación mínima de veintiséis días al señalado como último para la recepción de las proposiciones. Este plazo será de catorce días anteriores al último para la recepción de las solicitudes de participación en los procedimientos restringidos y en los negociados con publicidad. En los procedimientos restringidos el plazo para la presentación de proposiciones será de veintiséis días desde la fecha del envío de la invitación escrita.
En los anuncios se expresará el plazo y horas en que puedan presentarse las proposiciones en la Secretaría de la Corporación, donde deberá estar a disposición de los futuros proponentes el pliego de condiciones, el lugar, día y hora en que se reunirá la Mesa, el modelo de proposición, el extracto del pliego de condiciones y la garantía provisional exigible para tomar parte en la subasta o concurso, así como la definitiva que se deberá constituir en el caso de adjudicación, para la garantía de las obligaciones que haya que cumplir.
Igualmente, se publicará en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» cuando así proceda, por razón de cuantía y conforme se determine reglamentariamente, de acuerdo con las normas comunitarias vigentes en la materia.
Artículo 327.
El procedimiento de adjudicación de los contratos por las Entidades Locales se regirá por las normas generales a que se refiere la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, además de por las siguientes reglas:
1.ª Será potestativa la constitución de Juntas de Compras en aquellas corporaciones en que la importancia de los suministros lo justifique. El acuerdo de constitución será adoptado por el Pleno, y determinará también su composición.
2.ª De la Mesa de Contratación será Presidente el de la Corporación o miembro de ésta en el que se haga delegación, y formarán parte de dicha Mesa el Secretario y el Interventor de la Corporación y, en su caso, los Vocales que se determinen reglamentariamente.
3.ª Los informes que la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas asignan a las asesorías jurídicas serán evacuados por la Secretaría de la Corporación.
4.ª Los actos de fiscalización serán ejercidos por el Interventor de la entidad.
5.ª El contrato será formalizado en escritura pública o en documento administrativo, dando fe en este caso el Secretario de la Corporación.
6.ª Las garantías de los contratistas deberán depositarse en la caja de la Corporación contratante.
7.ª Se admitirá el aval bancario como medio de garantía para constituir las fianzas definitivas de los contratistas.
Artículo 328.
El objeto de los contratos no podrá fraccionarse en partes o grupos, a no ser que sean susceptibles de utilización independiente o puedan ser sustancialmente definidos, justificándolo debidamente en el expediente.
En los contratos en los que el período de ejecución exceda el de un presupuesto anual, podrán redactarse proyectos independientes relativos a cada una de las partes de la obra, siempre que éstas sean susceptibles de utilización independiente en el sentido del uso general o del servicio o puedan ser sustancialmente definidas y proceda autorización concedida por el Pleno de la Corporación adoptada con el voto favorable de la mayoría absoluta legal de sus miembros.
TÍTULO VIII. De las haciendas locales
Artículo 329.
La Comunidad Autónoma gallega regulará, mediante Ley del Parlamento de Galicia, las haciendas de las Entidades Locales de Galicia en el marco de lo establecido por la legislación básica del Estado.
Artículo 330.
Corresponde a la Comunidad Autónoma gallega, de conformidad con el artículo 49 del Estatuto de Autonomía de Galicia, ejercer la tutela financiera sobre las Entidades Locales, respetando la autonomía que a las mismas reconocen los artículos 140 y 142 de la Constitución.
Artículo 331.
Para el ejercicio de sus competencias y el cumplimiento de los fines que las Entidades Locales de Galicia tienen confiados éstas serán dotadas de recursos suficientes.
Las haciendas de las Entidades Locales gallegas se nutrirán de los tributos propios, de la participación en los tributos del Estado y de la Comunidad Autónoma de Galicia y de aquellos otros recursos que a tal efecto se prevean, de conformidad y con el alcance que se establezca en la Ley a que se refiere el artículo 329 de la presente Ley y, en su caso, la legislación general del Estado.
Artículo 332.
La Ley a que se refiere el artículo 329 de la presente Ley regulará un Fondo de Cooperación Local, y la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autonóma de Galicia fijará la cuantía anual de dicho fondo.
Este Fondo de Cooperación Local tendrá por objeto compensar los desequilibrios internos de Galicia en infraestructuras básicas de carácter local y, en particular, incrementar éstas, acercando los servicios públicos locales de Galicia a la media del Estado, facilitando, al mismo tiempo, el apoyo a la actividad económica en los núcleos y zonas menos desarrollados de la Comunidad Autónoma.
Artículo 333.
La Ley que regule las haciendas locales de Galicia ordenará en especial las siguientes materias:
Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado.
Los tributos propios.
Las participaciones en los tributos de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Las subvenciones, estableciéndose a tal efecto un registro de las subvenciones y ayudas a las entidades locales.
El producto de las operaciones de crédito.
El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
Las demás prestaciones de Derecho público.
Disposición adicional.
En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, quedará constituida la Comisión Gallega de Cooperación Local, a la que se refieren los artículos 188 y siguientes de la presente Ley.
Disposición transitoria primera.
Los expedientes relativos a la constitución de mancomunidades de municipios y Entidades Locales menores, así como las alteraciones de términos municipales en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley, se ajustarán a lo previsto en la misma.
Disposición transitoria segunda.
Los expedientes relativos a planes, programas de inversiones o cualesquiera otros de la misma naturaleza regulados en la presente Ley y que se encuentren en tramitación a su entrada en vigor se ajustarán a lo previsto en la misma.
Disposición transitoria tercera.
La Federación Gallega de Municipios y Provincias, reconocida por las Entidades Locales como la entidad asociativa más representativa y mayoritaria, tendrá las facultades establecidas en la presente Ley y las derivadas de su representatividad.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, especialmente la Ley 8/1989, de 15 de junio, de Delimitación y Coordinación de las Competencias de las Diputaciones Provinciales Gallegas.
Disposición final primera.
La organización, funcionamiento y competencias de la parroquia rural se regularán, en su día, por una Ley del Parlamento de Galicia.
Disposición final segunda.
Se autoriza al Consejo de la Junta de Galicia para dictar las disposiciones reglamentarias para el desarrollo de la presente Ley.
El desarrollo reglamentario a que se refiere el apartado anterior se efectuará en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Mientras no se efectúe el desarrollo reglamentario serán de aplicación los Reglamentos y demás disposiciones del Estado sobre la materia en todo aquello que no se oponga, contradiga o sea incompatible con lo establecido en la presente Ley. Aprobados los reglamentos por la Junta de Galicia, las normas estatales serán de aplicación supletoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 149.3 de la Constitución.
Se establece un período de «vacatio legis» de tres meses para la entrada en vigor de la presente Ley a contar desde el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 22 de julio de 1997.
MANUEL FRAGA IRIBARNE,
Presidente
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