Historial de reformas

Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social

16 versiones · 1998-06-03
2023-12-06
Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamen
2023-07-12
Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamen
2023-03-01
Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamen
2021-08-05
Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamen

Cambios del 2021-08-05

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En el ámbito provincial, la competencia para sancionar corresponderá a los siguientes órganos:
a) **(Anulada).**
a) En el caso de las infracciones en materia de Seguridad Social reguladas en la sección 1.ª del capítulo III del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, cuyas actas no concurran con actas de liquidación, la imposición de sanción corresponderá a:
1.º La Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en el caso de las infracciones leves señaladas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 21, las graves previstas en los apartados 1, 2, 3, 5, 7, 9 en el supuesto de reducciones de cuotas de la Seguridad Social, 10 y 12 del artículo 22, y las muy graves previstas en las letras b), d), f) y k) del artículo 23.1.
2.º La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, del Instituto Social de la Marina en los supuestos calificados como infracción leve en los apartados 4 y 6 del artículo 21, como infracción grave en los apartados 4, 6, 8 y 14 del artículo 22, y como infracción muy grave en las letras a), c), e) y g) del artículo 23.1.
Corresponderá la imposición de sanción a la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal o, en su caso, del Instituto Social de la Marina, cuando la sanción afecte a prestaciones por desempleo, en los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 21, en los apartados 4, 6, 8, 13 y 14 del artículo 22 y en las letras a), c), e) y g) del artículo 23.1.
3.º La Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, en el supuesto previsto como infracción grave en el artículo 22.9 cuando se trate de bonificaciones y como infracción muy grave en la letra h) del artículo 23.1.
> Téngase en cuenta que la letra a) del apartado 1, añadida por el art. único.1 del Real Decreto 688/2021 de 3 de agosto. [Ref. BOE-A-2021-13382](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-13382), entra en vigor el 1 de enero de 2022, según determina su disposición final 2.
b) Cuando se practiquen actas de infracción y actas de liquidación de cuotas por los mismos hechos, el órgano competente para sancionar será la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
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6. La autoridad central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá dirigirse al órgano que en sus resoluciones se desvíe reiteradamente de los criterios interpretativos técnicos a que se refieren los artículos 18.3.7 y 18.3.12 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, poniéndole de manifiesto lo que proceda.
> <small>Se añade el apartado 1.a), con efectos de 1 de enero de 2022, por el art. único.1 del Real Decreto 688/2021 de 3 de agosto. [Ref. BOE-A-2021-13382](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-13382)</small>
> <small>Se declara inconstitucional y nulo el apartado 1.a), en la redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo. [Ref. BOE-A-2013-2874#dfsexta](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-2874), con los efectos indicados en el fundamento jurídico 11, por Sentencia del TC 61/2018, de 7 de junio. [Ref. BOE-A-2018-9537](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-9537)</small>
> <small>Se modifica el apartado 1.a) por la disposición final 6 del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo. [Ref. BOE-A-2013-2874](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-2874).</small>
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3. El Inspector de Trabajo y Seguridad Social o el Subinspector de Seguridad y Salud Laboral, en su caso, podrá ordenar la inmediata paralización de los trabajos o tareas que impliquen un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores. En tal supuesto, lo comunicará a la empresa por escrito mediante notificación formal o diligencia de actuación, señalando el alcance y causa de la medida y dando cuenta inmediata de la misma a la autoridad laboral competente.
En caso de que la orden de paralización provenga de un Subinspector de Seguridad y Salud Laboral, este, después de proceder conforme lo previsto en el párrafo anterior, lo comunicará de inmediato al Jefe de Unidad Especializada o al Jefe de Equipo al que esté adscrito.
La empresa responsable lo pondrá en conocimiento inmediato de los trabajadores afectados, del Comité de Seguridad y Salud, del Delegado de Prevención o, en su ausencia, de los representantes del personal y hará efectiva la paralización ordenada. La empresa, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de la paralización, podrá impugnarla en el plazo de tres días hábiles ante la autoridad laboral competente, que resolverá en el plazo máximo de veinticuatro horas, con posibilidad de recurso ordinario correspondiente, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad.
En caso de que la orden de paralización provenga de un Subinspector de Seguridad y Salud Laboral, este, después de proceder conforme a lo previsto en el párrafo anterior, lo comunicará de inmediato al Jefe de Unidad Especializada o al Jefe de Equipo al que esté adscrito.
La empresa responsable lo pondrá en conocimiento inmediato de los trabajadores afectados, del Comité de Seguridad y Salud, del Delegado de Prevención o, en su ausencia, de los representantes del personal y hará efectiva la paralización ordenada. La empresa, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de la paralización, podrá impugnarla en el plazo de tres días hábiles ante la autoridad laboral competente, que resolverá en el plazo máximo de veinticuatro horas. Frente a su resolución podrá interponerse el recurso de alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 23, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad.
> Téngase en cuenta que este apartado 3, modificado por el art. único.2 del Real Decreto 688/2021 de 3 de agosto. [Ref. BOE-A-2021-13382](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-13382), entra en vigor el 1 de enero de 2022, según determina su disposición final 2.
> Redacción anterior:
> "3. El Inspector de Trabajo y Seguridad Social o el Subinspector de Seguridad y Salud Laboral, en su caso, podrá ordenar la inmediata paralización de los trabajos o tareas que impliquen un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores. En tal supuesto, lo comunicará a la empresa por escrito mediante notificación formal o diligencia de actuación, señalando el alcance y causa de la medida y dando cuenta inmediata de la misma a la autoridad laboral competente.
> En caso de que la orden de paralización provenga de un Subinspector de Seguridad y Salud Laboral, este, después de proceder conforme lo previsto en el párrafo anterior, lo comunicará de inmediato al Jefe de Unidad Especializada o al Jefe de Equipo al que esté adscrito.
> La empresa responsable lo pondrá en conocimiento inmediato de los trabajadores afectados, del Comité de Seguridad y Salud, del Delegado de Prevención o, en su ausencia, de los representantes del personal y hará efectiva la paralización ordenada. La empresa, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de la paralización, podrá impugnarla en el plazo de tres días hábiles ante la autoridad laboral competente, que resolverá en el plazo máximo de veinticuatro horas, con posibilidad de recurso ordinario correspondiente, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad."
4. La paralización o suspensión de los trabajos se levantará por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o por el Subinspector de Seguridad y Salud Laboral que la hubiera decretado, o por el empresario cuando concurran las circunstancias y en la forma establecidas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre. El incumplimiento en esta materia de las decisiones de la Inspección o de la autoridad laboral producirá las responsabilidades previstas en la normativa aplicable.
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Así mismo, los Jefes de la Inspección Provincial, Directores territoriales o Director de la Dirección Especial, en su caso, remitirán al Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al que se refiere el artículo 27 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, el resto de las solicitudes de colaboración e intercambio de información a las que se refiere el artículo 9 de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, para que sean cursadas al país correspondiente.
> <small>Se modifica el apartado 3, con efectos de 1 de enero de 2022, por el art. único.2 del Real Decreto 688/2021 de 3 de agosto. [Ref. BOE-A-2021-13382](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-13382)</small>
> <small>Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto 1078/2017, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-15853](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-15853)</small>
> <small>Se añade el apartado 7 por el art. único. 2 del Real Decreto 103/2010, de 5 de febrero. [Ref. BOE-A-2010-2883](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-2883)</small>
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###### Artículo 13. Iniciación del procedimiento sancionador.
1. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, como resultado de la actividad inspectora previa, por acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se extenderá y tramitará de acuerdo con lo establecido en este capítulo.
1. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, como resultado de la actividad inspectora previa, por acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se extenderá y tramitará de acuerdo con lo establecido en este capítulo, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo IX.
> Téngase en cuenta que este apartado 1, modificado por el art. único.3 del Real Decreto 688/2021 de 3 de agosto. [Ref. BOE-A-2021-13382](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-13382), entra en vigor el 1 de enero de 2022, según determina su disposición final 2.
> Redacción anterior:
> "1. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, como resultado de la actividad inspectora previa, por acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se extenderá y tramitará de acuerdo con lo establecido en este capítulo."
2. El procedimiento de imposición de sanciones leves y graves a los solicitantes y beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social, a que se refiere la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, se iniciará por la correspondiente entidad gestora, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VII de este Reglamento.
> <small>Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2022, por el art. único.3 del Real Decreto 688/2021 de 3 de agosto. [Ref. BOE-A-2021-13382](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-13382)</small>
###### Artículo 14. Contenido de las actas de infracción.
1. Las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social habrán de reflejar:
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d) Número de trabajadores de la empresa y número de trabajadores afectados por la infracción, cuando tal requisito sirva para graduar la sanción o, en su caso, calificar la infracción.
e) La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación, que será el total de las sanciones propuestas si se denunciará más de una infracción. Se incluirán expresamente la propuesta de las sanciones accesorias que procedan como vinculadas a la sanción principal.
e) La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación, que será el total de las sanciones propuestas si se apreciase más de una infracción. Se incluirá expresamente la propuesta de las sanciones accesorias que procedan como vinculadas a la sanción principal.
Si la sanción propuesta tuviera exclusivamente carácter pecuniario, se hará mención a la posibilidad de aplicar a dicha sanción el porcentaje de reducción previsto en el apartado 6, siempre y cuando el sujeto infractor declare su voluntad de proceder al pago, en los términos y plazos que se indican en el artículo 17, y renuncie al ejercicio de cualquier acción, alegación o recurso en vía administrativa contra la sanción.»
f) Órgano competente para resolver y órgano competente para realizar los actos de instrucción y ordenación del expediente sancionador y plazo para la interposición de las alegaciones ante éste.
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h) Fecha del acta de infracción.
2. El Inspector actuante determinará en el acta las medidas que estimase necesario establecer con carácter provisional para asegurar la eficacia de la resolución y evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción, de conformidad con los artículos 72 y 136 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y artícu lo 15 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y demás normativa de aplicación a cada caso; dichas medidas deben ser proporcionadas al caso.
2. El Inspector actuante determinará en el acta las medidas que estimase necesario establecer con carácter provisional para asegurar la eficacia de la resolución y evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y demás normativa de aplicación a cada caso; dichas medidas deben ser proporcionadas al caso.
3. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social que levante el acta considere que de la presunta infracción se derivan perjuicios económicos para los trabajadores afectados, y a los efectos de lo previsto en el artículo 146.a) del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, podrá incluirlos en el acta consignándolos, en tal caso, con los requisitos exigidos para la validez de las demandas.
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5. La aplicación de la reincidencia exige que se señale tal circunstancia y su causa, y que se trate de infracciones del mismo tipo y calificación, que la resolución sancionadora de la primera infracción haya adquirido firmeza en vía administrativa, y que entre la fecha de notificación de dicha resolución sancionadora y la comprobación de la segunda infracción no haya transcurrido más de 365 días. Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones podrá incrementarse en la forma establecida por la legislación vigente.
6. En los supuestos de infracciones para las cuales se proponga una sanción que tenga carácter exclusivamente pecuniario, si el sujeto responsable procediese al pago de la sanción propuesta en el acta con carácter previo a la resolución, en el plazo establecido al efecto, y renunciase al ejercicio de cualquier acción, alegación o recurso en vía administrativa, dicho pago llevará implícito el reconocimiento de responsabilidad y el importe de la sanción se reducirá en un 40 por ciento.
Esta reducción estará condicionada a la realización del pago por parte del sujeto responsable con carácter previo a la resolución, en el plazo previsto a tal efecto.
Cuando, conforme a lo previsto por el artículo 16, se acumulasen en una misma acta diversas infracciones, la reducción prevista en los párrafos anteriores se aplicará sobre el importe total de la propuesta de sanción.
Las sanciones propuestas en aquellas actas de infracción concurrentes con actas de liquidación por los mismos hechos, únicamente podrán ser objeto de reducción, en los términos establecidos en el artículo 34.2, no siendo de aplicación la reducción prevista en el presente apartado.
En aquellos supuestos en los que concurran distintos sujetos responsables respecto de una misma infracción, para la aplicación de la reducción de la sanción será preciso que, al menos uno de dichos sujetos solicite el pago con carácter previo a la resolución, y que ninguno de los otros presente alegaciones al acta de infracción, efectuándose el pago en el plazo previsto, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades previstas para otros procedimientos distintos del regulado en este Reglamento.
> Téngase en cuenta que esta redacción de los apartados 1.e), 2 y del 6 añadido por el art. único.4 del Real Decreto 688/2021 de 3 de agosto. [Ref. BOE-A-2021-13382](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-13382), entra en vigor el 1 de enero de 2022, según determina su disposición final 2.
> Redacción anterior:
> "1...
> e) La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación, que será el total de las sanciones propuestas si se denunciará más de una infracción. Se incluirán expresamente la propuesta de las sanciones accesorias que procedan como vinculadas a la sanción principal.
> ...
> 2. El Inspector actuante determinará en el acta las medidas que estimase necesario establecer con carácter provisional para asegurar la eficacia de la resolución y evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción, de conformidad con los artículos 72 y 136 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y artícu lo 15 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y demás normativa de aplicación a cada caso; dichas medidas deben ser proporcionadas al caso."
> <small>Se modifican los apartados 1.e), 2 y se añade el 6, con efectos de 1 de enero de 2022, por el art. único.4 del Real Decreto 688/2021 de 3 de agosto. [Ref. BOE-A-2021-13382](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-13382)</small>
> <small>Se modifican los apartados 1 y 5 por el art. único.5 del Real Decreto 772/2011, de 3 de junio. [Ref. BOE-A-2011-10784](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-10784).</small>
###### Artículo 15. Valor probatorio de las actas de los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
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###### Artículo 16. Acumulación.
En el caso de que en la misma actuación inspectora se estimasen varias presuntas infracciones, deberán acumularse en una sola acta las correspondientes a una misma materia, entendiendo por tales las infracciones en materia de relación laboral, de prevención de riesgos laborales, en materia de Seguridad Social, en materia de colocación y empleo, en materia de emigración, de movimientos migratorios y de trabajo de extranjeros y las motivadas por obstrucción. No procederá la acumulación en los casos de tramitación simultánea de actas de infracción y liquidación por los mismos hechos, cuando concurran supuestos de responsabilidad solidaria o subsidiaria, o en las infracciones relacionadas causalmente con un accidente de trabajo o enfermedad profesional. En todo caso, la acumulación de infracciones respetará la distribución de competencias entre los órganos de la Administración General del Estado y entre la Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma respectiva.
Cuando en una misma actuación inspectora se apreciasen varias presuntas infracciones, deberán acumularse en una sola acta las correspondientes a una misma materia, entendiendo por tales las infracciones en las materias de relaciones laborales, de prevención de riesgos laborales, de Seguridad Social, de colocación y empleo, de movimientos migratorios y trabajo de extranjeros y las motivadas por obstrucción.
No procederá la acumulación en los casos de tramitación simultánea de actas de infracción y liquidación por los mismos hechos, cuando concurran supuestos de responsabilidad solidaria o subsidiaria, o en las infracciones relacionadas causalmente con un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Tampoco procederá la acumulación en los supuestos en los que concurran infracciones que conlleven sanciones exclusivamente pecuniarias con otras en las que, aunque sean de una misma materia, se propongan sanciones accesorias junto a la sanción principal.
En todo caso, la acumulación de infracciones respetará la distribución de competencias entre los órganos de la Administración General del Estado y entre estos y los de la comunidad autónoma respectiva.
> Téngase en cuenta que esta redacción del artículo, establecida por el art. único.5 del Real Decreto 688/2021 de 3 de agosto. [Ref. BOE-A-2021-13382](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-13382), entra en vigor el 1 de enero de 2022, según determina su disposición final 2.
> Redacción anterior:
> "En el caso de que en la misma actuación inspectora se estimasen varias presuntas infracciones, deberán acumularse en una sola acta las correspondientes a una misma materia, entendiendo por tales las infracciones en materia de relación laboral, de prevención de riesgos laborales, en materia de Seguridad Social, en materia de colocación y empleo, en materia de emigración, de movimientos migratorios y de trabajo de extranjeros y las motivadas por obstrucción. No procederá la acumulación en los casos de tramitación simultánea de actas de infracción y liquidación por los mismos hechos, cuando concurran supuestos de responsabilidad solidaria o subsidiaria, o en las infracciones relacionadas causalmente con un accidente de trabajo o enfermedad profesional. En todo caso, la acumulación de infracciones respetará la distribución de competencias entre los órganos de la Administración General del Estado y entre la Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma respectiva."
> <small>Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2022, por el art. único.5 del Real Decreto 688/2021 de 3 de agosto. [Ref. BOE-A-2021-13382](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-13382)</small>
> <small>Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 772/2011, de 3 de junio. [Ref. BOE-A-2011-10784](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-10784).</small>
#### Sección 2.ª Tramitación y resolución del procedimiento
###### Artículo 17. Notificación de las actas de infracción y alegaciones.
1. Las actas de infracción serán notificadas al presunto sujeto o sujetos responsables en el plazo de diez días hábiles contados a partir del término de la actuación inspectora, entendiéndose por ésta la de la fecha del acta, advirtiéndoles que podrán formular escrito de alegaciones en el plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, acompañado de la prueba que estimen pertinente, ante el órgano instructor del expediente y que en caso de no efectuar alegaciones, el acta de infracción podrá ser considerada propuesta de resolución, con los efectos previstos en los artículos 18 y 18 bis.
###### Artículo 17. Notificación de las actas de infracción, alegaciones y conformidad del sujeto responsable.
1. Las actas de infracción serán notificadas al presunto sujeto o sujetos responsables en el plazo de diez días hábiles contados a partir del término de la actuación inspectora, entendiéndose por ésta la de la fecha del acta, advirtiéndoles que podrán formular escrito de alegaciones en el plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, acompañado de la prueba que estimen pertinente, ante el órgano instructor del expediente y que, en caso de no efectuar alegaciones, el acta de infracción podrá ser considerada propuesta de resolución, con los efectos previstos en los artículos 18 y 18 bis.
En aquellos supuestos en los que la sanción propuesta tenga carácter exclusivamente pecuniario y no se proponga sanción accesoria, se advertirá al sujeto responsable de que, en el mismo plazo de quince días, podrá presentar ante el órgano instructor escrito manifestando su voluntad de pago de la sanción propuesta en el acta con carácter previo a la resolución que ponga fin al procedimiento y su renuncia al ejercicio de cualquier acción, alegación o recurso en vía administrativa.
En los casos en los que concurran distintos sujetos responsables respecto de una misma infracción, cuando alguno de ellos hubiese manifestado su voluntad de pago con carácter previo a la resolución y alguno de los otros hubiese presentado alegaciones, se comunicará a aquel que no cabe la aplicación de la reducción prevista en el artículo 14, concediéndole un plazo adicional de quince días para presentar alegaciones, y se continuará el procedimiento de forma ordinaria.
No obstante, si alguno de los sujetos responsables mostrase su voluntad de acogerse a la reducción de la sanción prevista en el artículo 14 y hubiese otros responsables que no efectuasen alegaciones ni solicitasen la reducción de la sanción, se remitirá a todos ellos el documento de pago con la reducción correspondiente y se continuará el procedimiento en la forma prevista en los artículos 18 y 18 bis.
2. Cuando el acta de infracción afecte a solicitantes y beneficiarios de prestaciones, se comunicará, de forma simultánea, al órgano o entidad gestora correspondiente, a efectos de la adopción de la suspensión cautelar prevista en la normativa aplicable.
> Téngase en cuenta que el título y el apartado 1, modificado por el art. único.6 del Real Decreto 688/2021 de 3 de agosto. [Ref. BOE-A-2021-13382](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-13382), entra en vigor el 1 de enero de 2022, según determina su disposición final 2.
> Redacción anterior:
> "**Artículo 17. Notificación de las actas de infracción y alegaciones.**
> 1. Las actas de infracción serán notificadas al presunto sujeto o sujetos responsables en el plazo de diez días hábiles contados a partir del término de la actuación inspectora, entendiéndose por ésta la de la fecha del acta, advirtiéndoles que podrán formular escrito de alegaciones en el plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, acompañado de la prueba que estimen pertinente, ante el órgano instructor del expediente y que en caso de no efectuar alegaciones, el acta de infracción podrá ser considerada propuesta de resolución, con los efectos previstos en los artículos 18 y 18 bis".
3. Las actas de infracción y las de liquidación por los mismos hechos se notificarán al presunto sujeto o sujetos responsables simultáneamente, pudiendo ser objeto de alegaciones conforme al procedimiento establecido para las actas de liquidación, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de este Reglamento.
4. El sujeto o sujetos responsables que formulen alegaciones frente al acta, tendrán derecho a vista de los documentos obrantes en el expediente, sin más excepciones que las necesarias para asegurar la confidencialidad del origen de cualquier queja, de conformidad con el artículo 15.c del Convenio número 81 de la Organización Internacional del Trabajo y el artículo 12.1 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre.
> <small>Se modifica, con efectos del 1 de enero de 2022, el título y el apartado 1 por el art. único.6 del Real Decreto 688/2021 de 3 de agosto. [Ref. BOE-A-2021-13382](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-13382)</small>
> <small>Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 772/2011, de 3 de junio. [Ref. BOE-A-2011-10784](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-10784).</small>
###### Artículo 18. Tramitación e instrucción del expediente sancionador en el ámbito de competencias de las Comunidades Autónomas.
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4. Cuando de las diligencias practicadas se desprenda la invocación o concurrencia de hechos distintos a los reseñados en el acta, el órgano instructor, antes de emitir su propuesta de resolución, dará audiencia al supuesto responsable por término de ocho días con vista de lo actuado. Realizado el trámite de audiencia, el sujeto responsable podrá formular nuevas alegaciones por término de otros tres días, a cuyo término quedará visto para la propuesta de resolución.
5. Cuando el sujeto responsable hubiese manifestado su voluntad de proceder al pago de la sanción con carácter previo a la resolución, se le facilitarán los documentos o instrucciones precisas para el pago de la sanción, en el plazo fijado al efecto y en la cuantía correspondiente, una vez aplicado el porcentaje de reducción del 40 por ciento.
Dicho pago deberá realizarse y acreditarse ante el órgano instructor en un plazo máximo de diez días hábiles desde el siguiente a la notificación de la documentación precisa para realizarlo.
Transcurrido dicho plazo, una vez comprobada la realización o no del pago de la sanción, el órgano competente para la instrucción del procedimiento dictará su propuesta de resolución, que indicará, bien la realización del pago y la fecha de cobro, o bien la falta de pago.
> <small>Se añade el apartado 5, con efectos de 1 de enero de 2022, por el art. único.7 del Real Decreto 688/2021 de 3 de agosto. [Ref. BOE-A-2021-13382](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-13382)</small>
> <small>Se modifica por el art. único.8 del Real Decreto 772/2011, de 3 de junio. [Ref. BOE-A-2011-10784](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-10784).</small>
> <small>Se declara que el apartado 3 vulnera las competencias de la Generalidad de Cataluña en los términos señalados en el último párrafo del fundamento jurídico 7, por Sentencia del TC 51/2006, de 16 de febrero. [Ref. BOE-T-2006-4765](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-2006-4765)</small>
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6. En aquellos casos en que la imposición de sanciones en el orden social en el ámbito de la Administración General del Estado corresponda a los Jefes de las Inspecciones Provinciales, y concurra en éstos la doble condición de Jefe de Inspección provincial y Jefe de Unidad Especializada de Seguridad Social, deberán asignar las funciones de instrucción y ordenación del expediente a un funcionario dependiente orgánicamente de la Administración General del Estado.
7. Cuando el sujeto responsable hubiese manifestado su voluntad de proceder al pago de la sanción con carácter previo a la resolución, se le facilitarán los documentos o instrucciones precisas para el pago de la sanción, en el plazo fijado al efecto y en la cuantía correspondiente, una vez aplicado el porcentaje de reducción del 40 por ciento.
Dicho pago deberá realizarse y acreditarse ante el órgano instructor en un plazo máximo de diez días hábiles desde el siguiente a la notificación de la documentación precisa para realizarlo.
Transcurrido dicho plazo, una vez comprobada la realización o no del pago de la sanción, el órgano competente para la instrucción del procedimiento dictará su propuesta de resolución, que indicará, bien la realización del pago y la fecha de cobro o bien la falta de pago.
> Téngase en cuenta que este apartado 7, añadido por el art. único.8 del Real Decreto 688/2021 de 3 de agosto. [Ref. BOE-A-2021-13382](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-13382), entra en vigor el 1 de enero de 2022, según determina su disposición final 2.
> <small>Se añade el apartado 7, con efectos de 1 de enero de 2022, por el art. único.8 del Real Decreto 688/2021 de 3 de agosto. [Ref. BOE-A-2021-13382](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-13382)</small>
> <small>Se añade por el art. único.9 del Real Decreto 772/2011, de 3 de junio. [Ref. BOE-A-2011-10784](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-10784).</small>
###### Artículo 19. Procedimiento de oficio ante el orden jurisdiccional social, derivado de comunicaciones de la autoridad laboral.
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###### Artículo 20. Resolución.
1. El órgano competente para resolver, previas las diligencias que estime necesarias, dictará la resolución motivada que proceda en el plazo de diez días desde el momento en que finalizó la tramitación del expediente, bien confirmando, modificando o dejando sin efecto la propuesta del acta. Si se dejase sin efecto el acta se ordenará el archivo del expediente y, en su caso, el levantamiento de las medidas de carácter provisional adoptadas a que se refiere el artículo 14.2 de este Reglamento.
1. El órgano competente para resolver, previas las diligencias que estime necesarias, dictará la resolución motivada que proceda en el plazo de diez días desde el momento en que finalice la tramitación del expediente, confirmando, modificando o dejando sin efecto la propuesta de sanción contenida en el acta. Si se dejase sin efecto, se ordenará el archivo del expediente y, en su caso, el levantamiento de las medidas de carácter provisional adoptadas a que se refiere el artículo 14.2.
La resolución acordará la anulación del acta cuando ésta carezca de los requisitos imprescindibles para alcanzar su fin, o cuando dé lugar a la indefensión de los interesados y no se hubiese subsanado en la tramitación previa a la resolución.
La resolución que confirme el acta aplicará, en su caso, el porcentaje de reducción de la sanción previsto.
Cuando el sujeto responsable hubiese manifestado su voluntad de proceder al pago de la sanción antes de la resolución del procedimiento y, cumplido el plazo establecido para realizar dicho pago, no hubiese ingresado y acreditado la cuantía prevista, la resolución se dictará en el sentido previsto en el párrafo primero.
2. La resolución decidirá de forma expresa, en su caso, sobre la propuesta de sanciones accesorias previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.
3. El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, que serán computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente. Cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo, en los términos previstos en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se notifique la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente. Cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo, en los términos previstos en los artículos 21.5 y 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
No se computarán dentro del plazo máximo para resolver las interrupciones por causas imputables a los interesados o motivadas por la suspensión del procedimiento a que se refiere este Reglamento.
Tampoco se computará en dicho plazo máximo para resolver el tiempo transcurrido desde la fecha de remisión de la notificación en la que se facilite la documentación precisa para llevar a cabo el pago al sujeto responsable que hubiese manifestado su intención de pagar la sanción con carácter previo a la resolución y el último día del plazo máximo para que se lleve a cabo dicho pago y su correspondiente acreditación.
> Téngase en cuenta que esta redacción de los apartados 1 y 3, establecida por el art. único.9 del Real Decreto 688/2021 de 3 de agosto. [Ref. BOE-A-2021-13382](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-13382), entra en vigor el 1 de enero de 2022, según determina su disposición final 2.
> Redacción anterior:
> "1. El órgano competente para resolver, previas las diligencias que estime necesarias, dictará la resolución motivada que proceda en el plazo de diez días desde el momento en que finalizó la tramitación del expediente, bien confirmando, modificando o dejando sin efecto la propuesta del acta. Si se dejase sin efecto el acta se ordenará el archivo del expediente y, en su caso, el levantamiento de las medidas de carácter provisional adoptadas a que se refiere el artículo 14.2 de este Reglamento.
> La resolución acordará la anulación del acta cuando ésta carezca de los requisitos imprescindibles para alcanzar su fin, o cuando dé lugar a la indefensión de los interesados y no se hubiese subsanado en la tramitación previa a la resolución.
> ...
> 3. El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, que serán computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente. Cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo, en los términos previstos en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
> No se computarán dentro del plazo máximo para resolver las interrupciones por causas imputables a los interesados o motivadas por la suspensión del procedimiento a que se refiere este Reglamento."
> <small>Se modifican los apartados 1 y 3, con efectos de 1 de enero de 2022, por el art. único.9 del Real Decreto 688/2021 de 3 de agosto. [Ref. BOE-A-2021-13382](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-13382)</small>
> <small>Se modifica el apartado 3 por el art. único.11 del Real Decreto 772/2011, de 3 de junio. [Ref. BOE-A-2011-10784](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-10784).</small>
> <small>Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 151, de 25 de junio de 1998. [Ref. BOE-A-1998-15061](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-15061)</small>
###### Artículo 21. Notificación de la resolución.
1. Las resoluciones recaídas en los procedimientos sancionadores por infracciones de orden social serán notificadas a los interesados, advirtiéndoles de los recursos que correspondan contra ellas, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlas. Asimismo, se remitirá copia del acto al funcionario que hubiere promovido el expediente.
Si se imponen sanciones pecuniarias, la notificación contendrá además:
a) El importe a ingresar.
b) El plazo, lugar y forma de ingreso en período voluntario.
c) La prevención de que, transcurrido dicho período sin efectuarse el ingreso y de no haberse interpuesto, en su caso, el correspondiente recurso ordinario, se devengará inmediatamente el recargo de apremio e intereses de demora y se procederá al cobro y, en su caso, ejecución, por el procedimiento administrativo de apremio que corresponda, salvo en los supuestos del apartado 2 del artículo 25.
1. Las resoluciones recaídas en los procedimientos sancionadores por infracciones de orden social serán notificadas a los interesados, advirtiéndoles de los recursos que correspondan contra ellas, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. Cuando el sujeto infractor hubiese hecho efectivo el pago de la sanción con carácter previo a la resolución, se le indicará la imposibilidad de interponer cualquier recurso o acción en vía administrativa contra la resolución. Asimismo, se remitirá copia del acto al funcionario que hubiere promovido el expediente.
Si se imponen sanciones pecuniarias, la notificación contendrá, además:
a) El importe a ingresar o el efectivamente ingresado, en caso de haber optado el sujeto responsable por el pago anticipado de la sanción.
b) El plazo, lugar y forma de ingreso en período voluntario, en caso de no haberse procedido por el pago de la sanción con carácter previo a la resolución.
c) La prevención de que, transcurrido dicho período sin efectuarse el ingreso y de no haberse interpuesto, en su caso, el correspondiente recurso de alzada, se devengará inmediatamente el recargo de apremio e intereses de demora y se procederá al cobro y, en su caso, ejecución, por el procedimiento administrativo de apremio que corresponda, salvo en los supuestos del artículo 25.2.
> Téngase en cuenta que esta redacción del apartado 1, establecida por el art. único.10 del Real Decreto 688/2021 de 3 de agosto. [Ref. BOE-A-2021-13382](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-13382), entra en vigor el 1 de enero de 2022, según determina su disposición final 2.
> Redacción anterior:
> "1. Las resoluciones recaídas en los procedimientos sancionadores por infracciones de orden social serán notificadas a los interesados, advirtiéndoles de los recursos que correspondan contra ellas, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlas. Asimismo, se remitirá copia del acto al funcionario que hubiere promovido el expediente.
> Si se imponen sanciones pecuniarias, la notificación contendrá además:
> a) El importe a ingresar.
> b) El plazo, lugar y forma de ingreso en período voluntario.
> c) La prevención de que, transcurrido dicho período sin efectuarse el ingreso y de no haberse interpuesto, en su caso, el correspondiente recurso ordinario, se devengará inmediatamente el recargo de apremio e intereses de demora y se procederá al cobro y, en su caso, ejecución, por el procedimiento administrativo de apremio que corresponda, salvo en los supuestos del apartado 2 del artículo 25."
2. Cuando la resolución haya sido dictada por las correspondientes entidades gestoras o servicios comunes de la Seguridad Social, o por el Servicio Público de Empleo Estatal, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento, se remitirá copia de la resolución que recaiga al Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que hubiera efectuado la propuesta de resolución correspondiente.
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6. Si la infracción recogida en el acta constituye vulneración del derecho a la libertad sindical o de los derechos de representación de los trabajadores, se trasladará copia de la resolución recaída a los representantes legales de los trabajadores.
> <small>Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2022, por el art. único.10 del Real Decreto 688/2021 de 3 de agosto. [Ref. BOE-A-2021-13382](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-13382)</small>
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. único.12 del Real Decreto 772/2011, de 3 de junio. [Ref. BOE-A-2011-10784](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-10784).</small>
### CAPÍTULO IV. Recursos, ejecución de resoluciones y recaudación
###### Artículo 22. Del cómputo de los términos y plazos.
El cómputo de los términos y plazos establecidos en el presente Reglamento, y el régimen de notificaciones y comunicaciones se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
###### Artículo 23. Recurso ordinario.
1. Contra las resoluciones previstas en el capítulo anterior, se podrá interponer recurso ordinario en el plazo de un mes ante el órgano superior competente por razón de la materia, de acuerdo con lo dispuesto en el artícu lo 4 de este Reglamento, cuya resolución agotará la vía administrativa.
Las resoluciones dictadas por los Directores generales competentes por razón de la cuantía que no pongan fin a la vía administrativa y las dictadas por el Secretario de Estado de la Seguridad Social, podrán ser objeto de recurso ordinario ante el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. Las resoluciones del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y del Consejo de Ministros agotan la vía administrativa.
En el ámbito de competencia de las Comunidades Autónomas corresponderá a éstas la determinación de los órganos competentes para la resolución del recurso ordinario.
2. El recurso ordinario se regirá por lo establecido por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo no regulado por el apartado anterior. Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso ordinario sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado y quedará expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
El cómputo de los términos y plazos establecidos en este Reglamento, y el régimen de notificaciones y comunicaciones se ajustará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
> Téngase en cuenta que la redacción de este artículo, establecida por el art. único.11 del Real Decreto 688/2021 de 3 de agosto. [Ref. BOE-A-2021-13382](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-13382), entra en vigor el 1 de enero de 2022, según determina su disposición final 2.
> Redacción anterior:
> "El cómputo de los términos y plazos establecidos en el presente Reglamento, y el régimen de notificaciones y comunicaciones se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."
> <small>Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2022, por el art. único.11 del Real Decreto 688/2021 de 3 de agosto. [Ref. BOE-A-2021-13382](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-13382)</small>
###### Artículo 23. Recurso de alzada.
1. Contra las resoluciones previstas en el capítulo anterior, se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes ante el órgano superior competente por razón de la materia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, cuya resolución agotará la vía administrativa.
No cabrá recurso de alzada en aquellos casos en los que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.6, el sujeto responsable abone efectivamente la sanción con carácter previo a la resolución.
Las resoluciones dictadas por los Directores Generales competentes por razón de la cuantía que no pongan fin a la vía administrativa y las dictadas por el Secretario de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, podrán ser objeto de recurso de alzada ante la persona titular del Ministerio competente por razón de la materia. Los actos administrativos de la persona titular del Ministerio competente y del Consejo de Ministros agotarán la vía administrativa.
En el ámbito de competencia de las comunidades autónomas, corresponderá a éstas la determinación de los órganos competentes para la resolución del recurso de alzada.
2. En lo no regulado por el apartado anterior, el recurso de alzada se regirá por lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado y quedará expedita la vía jurisdiccional.
> Téngase en cuenta que la redacción de este artículo, establecida por el art. único.12 del Real Decreto 688/2021 de 3 de agosto. [Ref. BOE-A-2021-13382](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-13382), entra en vigor el 1 de enero de 2022, según determina su disposición final 2.
> Redacción anterior:
> "**Artículo 23. Recurso ordinario.**
> 1. Contra las resoluciones previstas en el capítulo anterior, se podrá interponer recurso ordinario en el plazo de un mes ante el órgano superior competente por razón de la materia, de acuerdo con lo dispuesto en el artícu lo 4 de este Reglamento, cuya resolución agotará la vía administrativa.
> Las resoluciones dictadas por los Directores generales competentes por razón de la cuantía que no pongan fin a la vía administrativa y las dictadas por el Secretario de Estado de la Seguridad Social, podrán ser objeto de recurso ordinario ante el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. Las resoluciones del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y del Consejo de Ministros agotan la vía administrativa.
> En el ámbito de competencia de las Comunidades Autónomas corresponderá a éstas la determinación de los órganos competentes para la resolución del recurso ordinario.
> 2. El recurso ordinario se regirá por lo establecido por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo no regulado por el apartado anterior. Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso ordinario sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado y quedará expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa."
> <small>Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2022, por el art. único.12 del Real Decreto 688/2021 de 3 de agosto. [Ref. BOE-A-2021-13382](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-13382)</small>
###### Artículo 24. Ejecución.
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###### Artículo 25. Recaudación del importe de las sanciones.
1. Las sanciones pecuniarias a que se refiere este Reglamento, impuestas por órganos de la Administración General del Estado, excepto por infracciones en materia de Seguridad Social, serán recaudadas por el procedimiento establecido en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, correspondiendo la recaudación en período voluntario a las Delegaciones de Economía y Hacienda y en período ejecutivo a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
El plazo de ingreso en período voluntario será de treinta días desde la fecha de notificación de la resolución que imponga la sanción. Cuando ésta sea recurrida en vía administrativa, en la resolución del recurso se concederá, en su caso, un nuevo plazo de quince días para el ingreso.
2. Las sanciones pecuniarias impuestas por órganos de la Administración General del Estado por infracciones en materia de Seguridad Social serán hechas efectivas en la Tesorería General de la Seguridad Social, que procederá a su reclamación a los solos efectos recaudatorios en los términos establecidos en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. A tal efecto se le remitirá certificación del acto firme para que, a los solos efectos recaudatorios y sin posibilidad de revisión, proceda a su reclamación. No obstante cuando la competencia para la imposición de sanciones pecuniarias le corresponda a la Tesorería General de la Seguridad Social, en la resolución que se dicte al efecto, se liquidará además la sanción correspondiente y se procederá a requerir su pago.
De la efectividad del pago, se dará cuenta por dicha Tesorería General de la Seguridad Social, en el plazo de diez días hábiles, al órgano competente para resolver. De no efectuarse el ingreso en los plazos señalados, se instará la recaudación en vía ejecutiva por los órganos y procedimientos establecidos en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
1. Las sanciones pecuniarias a que se refiere este Reglamento, impuestas por órganos de la Administración General del Estado, excepto por infracciones en materia de Seguridad Social, serán recaudadas por el procedimiento establecido en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, correspondiendo la recaudación en período voluntario a las Delegaciones de Economía y Hacienda y en período ejecutivo a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
El plazo de ingreso en período voluntario será de treinta días desde el siguiente a la fecha de notificación de la resolución que imponga la sanción. Cuando ésta sea recurrida en vía administrativa, en la resolución del recurso se concederá, en su caso, un nuevo plazo de quince días para el ingreso.
No obstante, en el supuesto de pago de la sanción por parte del sujeto infractor con carácter previo a la resolución, el plazo de ingreso de la misma será el previsto por el artículo 18 bis.7.
2. Las sanciones pecuniarias impuestas por órganos de la Administración General del Estado por infracciones en materia de Seguridad Social serán hechas efectivas en la Tesorería General de la Seguridad Social, que procederá a su reclamación a los solos efectos recaudatorios en los términos establecidos en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. A tal efecto se le remitirá certificación del acto firme en vía administrativa para que, a los solos efectos recaudatorios y sin posibilidad de revisión, proceda a su reclamación. No obstante, cuando la competencia para la imposición de sanciones pecuniarias le corresponda a la Tesorería General de la Seguridad Social, en la resolución que se dicte al efecto, se liquidará además la sanción correspondiente y se procederá a requerir su pago.
De la efectividad del pago se dará cuenta por dicha Tesorería General de la Seguridad Social, en el plazo de diez días hábiles, al órgano competente para resolver. De no efectuarse el ingreso en los plazos señalados, se instará la recaudación en vía ejecutiva por los órganos y procedimientos establecidos en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
En el supuesto de pago de la sanción por parte del sujeto infractor con carácter previo a la resolución, el plazo de ingreso de dicha sanción será el previsto por el artículo 18 bis.7. El órgano competente para resolver lo comunicará a la Tesorería General de la Seguridad Social a los solos efectos informativos.
3. Las sanciones impuestas en el ámbito de sus competencias por órganos de las Comunidades Autónomas serán recaudadas por los órganos y procedimientos establecidos en las normas que regulan la recaudación de los ingresos de derecho público de cada una de dichas Comunidades.
4. El ingreso de las sanciones a que se refieren los apartados anteriores, se comunicará a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que emitió las actas originadoras del expediente sancionador, con la periodicidad que se establezca en la Conferencia Sectorial.
> Téngase en cuenta que la redacción de los apartados 1 y 2, establecida por el art. único.13 del Real Decreto 688/2021 de 3 de agosto. [Ref. BOE-A-2021-13382](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-13382), entra en vigor el 1 de enero de 2022, según determina su disposición final 2.
> Redacción anterior:
> "1. Las sanciones pecuniarias a que se refiere este Reglamento, impuestas por órganos de la Administración General del Estado, excepto por infracciones en materia de Seguridad Social, serán recaudadas por el procedimiento establecido en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, correspondiendo la recaudación en período voluntario a las Delegaciones de Economía y Hacienda y en período ejecutivo a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
> El plazo de ingreso en período voluntario será de treinta días desde la fecha de notificación de la resolución que imponga la sanción. Cuando ésta sea recurrida en vía administrativa, en la resolución del recurso se concederá, en su caso, un nuevo plazo de quince días para el ingreso.
> 2. Las sanciones pecuniarias impuestas por órganos de la Administración General del Estado por infracciones en materia de Seguridad Social serán hechas efectivas en la Tesorería General de la Seguridad Social, que procederá a su reclamación a los solos efectos recaudatorios en los términos establecidos en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. A tal efecto se le remitirá certificación del acto firme para que, a los solos efectos recaudatorios y sin posibilidad de revisión, proceda a su reclamación. No obstante cuando la competencia para la imposición de sanciones pecuniarias le corresponda a la Tesorería General de la Seguridad Social, en la resolución que se dicte al efecto, se liquidará además la sanción correspondiente y se procederá a requerir su pago.
> De la efectividad del pago, se dará cuenta por dicha Tesorería General de la Seguridad Social, en el plazo de diez días hábiles, al órgano competente para resolver. De no efectuarse el ingreso en los plazos señalados, se instará la recaudación en vía ejecutiva por los órganos y procedimientos establecidos en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social."
> <small>Se modifican los apartados 1 y 2, con efectos de 1 de enero de 2022, por el art. único.13 del Real Decreto 688/2021 de 3 de agosto. [Ref. BOE-A-2021-13382](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-13382)</small>
> <small>Se modifica por el art. único.13 del Real Decreto 772/2011, de 3 de junio. [Ref. BOE-A-2011-10784](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-10784).</small>
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. único. 3 del Real Decreto 103/2010, de 5 de febrero. [Ref. BOE-A-2010-2883](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-2883)</small>
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1. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en relación con las deudas por cuotas a la Seguridad Social y conceptos de ingreso conjunto con éstas, podrá formular propuestas de liquidación, actas de liquidación y requerimientos en los supuestos y con alcance que se establece en este capítulo.
2. El procedimiento administrativo para la práctica de actas de liquidación y demás documentos liquidatorios de cuotas a la Seguridad Social y conceptos de ingreso conjunto, se ajustará a las disposiciones del presente capítulo y, subsidiariamente, a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Serán sujetos responsables quienes así resulten por aplicación de las normas reguladoras del Sistema de Seguridad Social.
2. El procedimiento administrativo para la práctica de actas de liquidación y demás documentos liquidatorios de cuotas a la Seguridad Social y conceptos de ingreso conjunto, se ajustará a las disposiciones de este capítulo y, subsidiariamente, a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Serán sujetos responsables quienes así resulten por aplicación de las normas reguladoras del Sistema de Seguridad Social.
> Téngase en cuenta que la redacción del apartado 2, establecida por el art. único.14 del Real Decreto 688/2021 de 3 de agosto. [Ref. BOE-A-2021-13382](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-13382), entra en vigor el 1 de enero de 2022, según determina su disposición final 2.
> Redacción anterior:
> "2. El procedimiento administrativo para la práctica de actas de liquidación y demás documentos liquidatorios de cuotas a la Seguridad Social y conceptos de ingreso conjunto, se ajustará a las disposiciones del presente capítulo y, subsidiariamente, a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Serán sujetos responsables quienes así resulten por aplicación de las normas reguladoras del Sistema de Seguridad Social."
3. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de su estructura y ámbito territorial de actuación, y de conformidad con la habilitación nacional reconocida por el artículo 2.1 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, podrá desarrollar actuaciones inspectoras de alcance supraprovincial, relativas a deudas por cuotas a que se refiere este capítulo y el capítulo III, pudiendo iniciar expedientes liquidatorios y sancionadores del mismo alcance, atribuyendo la competencia para efectuar la propuesta de resolución al Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección en cuyo ámbito funcional se hayan efectuado las actuaciones o, en su caso al Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Dirección Especial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.3.9 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, que, a estos efectos, tendrá la consideración de Inspección Provincial, siéndole de aplicación las atribuciones y cometidos establecidos para dichos órganos periféricos.
4. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social extenderá las propuestas de liquidación y las actas de liquidación en modelos oficiales aprobados al efecto por el Subsecretario del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta de la autoridad central, que podrá establecer las instrucciones internas para su cumplimentación.
> <small>Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2022, por el art. único.14 del Real Decreto 688/2021 de 3 de agosto. [Ref. BOE-A-2021-13382](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-13382)</small>
> <small>Se modifica el apartado 3 por el art. único.14 del Real Decreto 772/2011, de 3 de junio. [Ref. BOE-A-2011-10784](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-10784).</small>
###### Artículo 30. Propuestas de liquidación.
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Tales resoluciones agotan la vía administrativa y son susceptibles de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
4. Los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que iniciaron los expedientes liquidatorios sobre los que hayan recaído resolución administrativa firme, podrán promover ante el Jefe de la Unidad Especializada Seguridad Social que tramitó dichos expedientes, la formulación de propuesta de revisión de dicha resolución, ante el órgano de la Tesorería General de la Seguridad Social que la hubiese dictado, cuando estimen razonada y fundadamente que es manifiestamente ilegal y lesiva a los intereses generales, entendiendo que se dan dichos supuestos cuando la misma infrinja gravemente normas de rango legal o reglamentario y atente también gravemente a los intereses económicos de la Seguridad Social. Si los documentos liquidatorios hubieran necesitado el trámite de visado por un Inspector de Trabajo y Seguridad Social, la propuesta de revisión requerirá el mismo requisito.
El órgano de la Tesorería General de la Seguridad Social competente, previo dictamen favorable del Consejo de Estado, podrá declarar de oficio la nulidad de tal resolución, o promover la revisión ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa en supuestos de anulabilidad, de acuerdo con el procedimiento regulado en el título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
4. Los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que iniciaron los expedientes liquidatorios sobre los que hayan recaído resolución administrativa firme, podrán promover ante el Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social que tramitó dichos expedientes, la formulación de propuesta de revisión de dicha resolución, ante el órgano de la Tesorería General de la Seguridad Social que la hubiese dictado, cuando estimen razonada y fundadamente que es manifiestamente ilegal y lesiva a los intereses generales, entendiendo que se dan dichos supuestos cuando la resolución infrinja gravemente normas de rango legal o reglamentario y atente también gravemente a los intereses económicos de la Seguridad Social. Si los documentos liquidatorios hubieran necesitado el trámite de visado por un Inspector de Trabajo y Seguridad Social, la propuesta de revisión requerirá el mismo requisito.
El órgano de la Tesorería General de la Seguridad Social competente, previo dictamen favorable del Consejo de Estado, podrá declarar de oficio la nulidad de tal resolución, o promover la revisión ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa en supuestos de anulabilidad, de acuerdo con el procedimiento regulado en el título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
> Téngase en cuenta que la redacción del apartado 4, establecida por el art. único.15 del Real Decreto 688/2021 de 3 de agosto. [Ref. BOE-A-2021-13382](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-13382), entra en vigor el 1 de enero de 2022, según determina su disposición final 2.
> Redacción anterior:
> "4. Los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que iniciaron los expedientes liquidatorios sobre los que hayan recaído resolución administrativa firme, podrán promover ante el Jefe de la Unidad Especializada Seguridad Social que tramitó dichos expedientes, la formulación de propuesta de revisión de dicha resolución, ante el órgano de la Tesorería General de la Seguridad Social que la hubiese dictado, cuando estimen razonada y fundadamente que es manifiestamente ilegal y lesiva a los intereses generales, entendiendo que se dan dichos supuestos cuando la misma infrinja gravemente normas de rango legal o reglamentario y atente también gravemente a los intereses económicos de la Seguridad Social. Si los documentos liquidatorios hubieran necesitado el trámite de visado por un Inspector de Trabajo y Seguridad Social, la propuesta de revisión requerirá el mismo requisito.
> El órgano de la Tesorería General de la Seguridad Social competente, previo dictamen favorable del Consejo de Estado, podrá declarar de oficio la nulidad de tal resolución, o promover la revisión ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa en supuestos de anulabilidad, de acuerdo con el procedimiento regulado en el título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre."
> <small>Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2022, por el art. único.15 del Real Decreto 688/2021 de 3 de agosto. [Ref. BOE-A-2021-13382](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-13382)</small>
> <small>Se modifica por el art. único.16 del Real Decreto 772/2011, de 3 de junio. [Ref. BOE-A-2011-10784](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-10784).</small>
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> <small>Se añade por el art. 2 del Real Decreto 689/2005, de 10 de junio. [Ref. BOE-A-2005-10624](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-10624)</small>
### CAPÍTULO IX. Del procedimiento sancionador promovido por actuación administrativa automatizada en el ámbito de la Administración General del Estado
> Téngase en cuenta que este capítulo IX y sus arts. 43 a 48, añadidos por el art. único.16 del Real Decreto 688/2021 de 3 de agosto. [Ref. BOE-A-2021-13382](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-13382), entra en vigor el 1 de enero de 2022, según determina su disposición final 2.
> <small>Se añade, con efectos de 1 de enero de 2022, por el art. único.16 del Real Decreto 688/2021 de 3 de agosto. [Ref. BOE-A-2021-13382](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-13382)</small>
###### Artículo 43. Disposiciones generales relativas a la actuación administrativa automatizada.
1. Se entenderá por actividad automatizada, cualquier actuación realizada íntegramente a través de medios electrónicos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la que la intervención del personal con funciones inspectoras se produzca de forma indirecta.
2. En caso de actuación automatizada, deberá establecerse previamente y mediante resolución del Director del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que será publicada en sede electrónica, la determinación de los supuestos en los que se hará uso de dicha actuación, el órgano u órganos competentes según los casos, para la definición de especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad del sistema de información. Asimismo, se indicará el órgano que debe ser considerado responsable a efectos de impugnación. En estos supuestos, el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social deberá identificarse y garantizar la autenticidad del ejercicio de su competencia mediante el uso del Sello Electrónico Cualificado de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
> <small>Se añade, con efectos de 1 de enero de 2022, por el art. único.16 del Real Decreto 688/2021 de 3 de agosto. [Ref. BOE-A-2021-13382](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-13382)</small>
###### Artículo 44. Procedimiento promovido por actuación administrativa automatizada.
1. En el ámbito de la Administración General del Estado, el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá generar a través de su sistema de información, mediante actuaciones administrativas automatizadas, las actas de infracción que resulten pertinentes en virtud de los datos, antecedentes e informes que obren en dicho sistema, así como en las bases de datos de las entidades que le prestan su auxilio y colaboración, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 24 de la Ley 23/2015, de 21 de julio. Asimismo, se podrán generar de forma automatizada las propuestas de resolución que procedan cuando no se hayan presentado alegaciones contra las actas.
2. En estos supuestos, la actividad previa de comprobación se iniciará por orden del Director del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social para la realización de actividades administrativas automatizadas. Esta orden se emitirá para la realización de cada conjunto de actuaciones de la misma naturaleza y en ella se indicarán los criterios a seguir en su preparación y ejecución, así como el órgano encargado de su realización.
> <small>Se añade, con efectos de 1 de enero de 2022, por el art. único.16 del Real Decreto 688/2021 de 3 de agosto. [Ref. BOE-A-2021-13382](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-13382)</small>
###### Artículo 45. Contenido de las actas de infracción.
1. Las actas de infracción deberán contener los requisitos del apartado 1 del artículo 14, a excepción de los previstos en los párrafos b) y g).
2. Las actas habrán de reflejar los hechos comprobados como resultado de la actuación administrativa, con expresión de aquellos que sean relevantes a efectos de la tipificación de la infracción, los medios utilizados para la comprobación de los hechos que fundamentan el acta y la indicación expresa de que se trata de una actuación administrativa automatizada iniciada mediante expediente administrativo.
3. Asimismo, las actas deberán ir firmadas con el Sello Electrónico Cualificado de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
> <small>Se añade, con efectos de 1 de enero de 2022, por el art. único.16 del Real Decreto 688/2021 de 3 de agosto. [Ref. BOE-A-2021-13382](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-13382)</small>
###### Artículo 46. Notificación de las actas de infracción y alegaciones.
1. Las actas de infracción serán notificadas al presunto sujeto responsable en el plazo de diez días hábiles desde la fecha del acta, advirtiéndoles que podrán formular escrito de alegaciones en el plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, acompañado de la prueba que estimen pertinente, ante el órgano instructor del expediente.
2. Si, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.6, el sujeto responsable procediese al pago de la sanción propuesta en el acta en el plazo señalado para formular alegaciones, el importe de la sanción se reducirá en un 40 por ciento. A estos efectos y junto con el acta de infracción, se facilitará al presunto responsable la correspondiente carta de pago en la que se aplicará la citada reducción.
> <small>Se añade, con efectos de 1 de enero de 2022, por el art. único.16 del Real Decreto 688/2021 de 3 de agosto. [Ref. BOE-A-2021-13382](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-13382)</small>
###### Artículo 47. Tramitación, instrucción y terminación de los procedimientos sancionadores.
1. Si en el plazo señalado para formular alegaciones, el sujeto responsable procediese al pago de la sanción propuesta, se dará por concluido el procedimiento. Dicho pago llevará implícito el reconocimiento de responsabilidad y la renuncia al ejercicio de cualquier acción, alegación o recurso en vía administrativa.
2. En caso de no efectuar alegaciones ni proceder al pago previsto en el apartado anterior, el acta de infracción será considerada propuesta de resolución, con los efectos previstos en el artículo 18 bis.
3. No obstante, si se formulasen alegaciones en las que se invoquen hechos o circunstancias distintos a los consignados en el acta, insuficiencia del relato fáctico de dicho acta, o indefensión por cualquier causa, deberá asignarse el expediente a un actuante con funciones inspectoras, para que informe sobre las mismas. En caso de que dicha asignación recaiga en Subinspector o Subinspectora Laboral, el informe deberá contar con el visado del Inspector o de la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social del o de la que técnicamente dependan, cuando correspondan a actas por infracciones graves y muy graves.
En el supuesto previsto en este apartado, tras la emisión del correspondiente informe ampliatorio, se continuará la instrucción del procedimiento hasta su resolución conforme a lo previsto en el capítulo III.
> <small>Se añade, con efectos de 1 de enero de 2022, por el art. único.16 del Real Decreto 688/2021 de 3 de agosto. [Ref. BOE-A-2021-13382](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-13382)</small>
###### Artículo 48. Normas supletorias.
En lo no previsto en este capítulo resultarán de aplicación las normas establecidas en los capítulos II y III.
> <small>Se añade, con efectos de 1 de enero de 2022, por el art. único.16 del Real Decreto 688/2021 de 3 de agosto. [Ref. BOE-A-2021-13382](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-13382)</small>
Información relacionada
> <small>Las referencias efectuadas en el presente Reglamento al Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, y, en su caso, a los funcionarios que lo integran, se entenderán hechas al Cuerpo de Subinspectores Laborales en sus dos escalas, y, en su caso, a los funcionarios que lo integran según dispone la disposición final única del Real Decreto 1078/2017, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-15853](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-15853) y no obstante, las referencias que sean relativas a la función encomendada a los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, sus facultades y medidas derivadas de su actuación, se entenderán hechas a la Escala de Empleo y Seguridad Social del Cuerpo de Subinspectores Laborales.</small>
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