Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El deterioro de la naturaleza es un hecho constatable en la diversidad de agresiones y graves alteraciones, reales o potenciales, que pueden apreciarse en las aguas, la atmósfera, los suelos, la tierra o los seres vivos.
Tal deterioro era un proceso creciente a medida que la naturaleza iba pasando a ser objeto de apropiación, convirtiéndose en simple mercancía. De este modo el desarrollo se entendía como un proceso sostenido de crecimiento económico a costa de la naturaleza y de otros grupos humanos.
A medida que la sociedad va tomando más conciencia ante el deterioro de la naturaleza y la habitabilidad del planeta irá surgiendo un interés creciente por su protección.
Cuando aún resta la solución a multitud de problemas de estricta supervivencia, discriminación o clara injusticia social, se plantea un problema añadido y de indudable magnitud, como es el que origina el conocimiento de la progresiva destrucción de la naturaleza y de las condiciones de habitabilidad y pervivencia del Planeta. Es en ese contexto en el que, asumiendo la imperiosa necesidad de luchar contra todo tipo de discriminación o situación de desigualdad, surge una obligada toma de postura solidaria con la naturaleza y, sobre todo, con las sociedades que la habitan y que por diferentes razones han sido las más desfavorecidas o empobrecidas.
En el umbral del siglo XXI se llega al tramo final de un camino no demasiado largo, pero sí difícil, en el que la conservación de la naturaleza, la protección por el medio ambiente y la defensa de los colectivos humanos en ese marco de protección han ido ganando terreno en cuanto a la percepción social y la toma de decisiones de los Estados, las regiones y las instituciones supranacionales.
Desde la Conferencia de Estocolmo de 1972 hasta el Informe Brutland de 1987 o la Cumbre de Río de 1992 y la Agenda 21, han existido avances y retrocesos en lo que constituye una revolución tranquila y trascendente, que consiste en tratar de modificar la actitud ante la naturaleza y las características del desarrollo social que han existido históricamente.
Estos hitos, jalonados por multitud de pequeños y grandes acontecimientos que ponían de manifiesto la fragilidad del planeta y la necesidad de establecer el doble criterio de solidaridad con la naturaleza y con la humanidad, han ido configurando un concepto cada vez más asumido y defendido como es el desarrollo sostenible, que se propicia desde Naciones Unidas o la propia Unión Europea (V Programa Marco de la Unión Europea Hacia un Desarrollo Sostenible. Programa Comunitario en Política y Actuación en Materia de Medio Ambiente de Desarrollo Sostenible, 1993). Aplicado a diferentes políticas sectoriales y, en particular, a la del Medio Ambiente, es un principio que trata de asegurar la utilización racional de los recursos naturales, propiciando el desarrollo económico y social de los grupos humanos a la vez que se asegura la preservación de tales recursos para las generaciones futuras.
De este modo, debe auspiciarse, a través de leyes como la presente, la compatibilidad y complementariedad de las actividades socioeconómicas y la protección, conservación, restauración y mejora del medio ambiente.
La Comunidad Autónoma de Extremadura, por su parte, amparada en su Estatuto de Autonomía y en el Real Decreto 1594/1984, de 8 de febrero, sobre transferencias en materia de conservación de la naturaleza a la Comunidad Autónoma de Extremadura, ha ido desde hace tiempo desarrollando diferentes normativas en materia de protección, en unos casos con carácter general, estableciendo criterios básicos de organización, como fueron la creación de la hoy extinta Agencia de Medio Ambiente (Decreto 131/1989, de 21 de noviembre) o el Decreto 45/1991, de 16 de abril, sobre Medidas de Protección de Ecosistemas en la Comunidad Autónoma de Extremadura. En otros casos se han desarrollado leyes de carácter sectorial como la Ley de Caza de Extremadura (Ley 8/1990, de 21 de diciembre) o la Ley de Pesca (Ley 8/1995, de 27 de abril) que incluían no sólo la gestión y uso racional de tales recursos sino que aplicaban, evidentemente, consideraciones precisas relativas a la conservación de la naturaleza a ciertos espacios en que se desarrollan tales actividades o a las especies objeto de uso y gestión. Por último, y de un modo puntual, se han ido declarando algunos espacios protegidos en el territorio extremeño, una protección que –independientemente de sus valores intrínsecos reconocidos– supuso una bandera para la conservación en España, en el caso de Monfragüe (Real Decreto 1927/1979, de 4 de abril). Posteriormente fue ampliándose el número de espacios protegidos con la sucesiva declaración de ámbitos representativos como Cornalvo (Decreto 110/1988, de 29 de diciembre y Decreto 27/1993, de 24 de febrero), en peligro grave de deterioro como la Garganta de los Infiernos (Decreto 132/1994, de 14 de noviembre), o con unos valores singulares como Los Barruecos (Decreto 29/1996, de 19 de febrero), Cuevas de Castañar (Decreto 114/1997, de 23 de septiembre) y Mina de la Jayona (Decreto 115/1997, de 23 de septiembre); declaraciones que se ampliaron en el marco de las Directivas de zonas de especial protección de aves (Directivas 79/409/CEE, de 2 de abril de 1979 y Directiva 92/43/CEE de 21 de mayo de 1992).
En el ámbito estatal la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres constituyó un hito importante en materia de protección de la naturaleza y de los espacios protegidos. Si en ella se recogían algunas normas dictadas por la Unión Europea relativas a las aves (Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril de 1979), con posterioridad a la misma se han promulgado y transpuesto ordenamientos de indudable valor y trascendencia como es el relativo a los hábitats y especies de interés comunitario (Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre). Por otra parte, el justo alcance de algunos de los preceptos de la Ley 4/1989 ha sido aquilatado por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 1995.
En ese contexto de reflexión y preocupación supranacional, nacional y regional sobre el medio ambiente, la naturaleza y las actividades antrópicas que inciden en él, resulta oportuna la promulgación de una norma marco que reconozca los valores ambientales naturales y culturales de Extremadura; una Ley en la que se asuma el compromiso por la conservación, mejora y restauración del patrimonio natural extremeño, y que signifique un compromiso activo y solidario con la naturaleza y con los extremeños de hoy y del futuro.
Debe alcanzarse un ordenamiento oportuno y necesario que ayude a preservar los hábitats de interés y la biodiversidad, pero que signifique el compromiso con el desarrollo económico y social de Extremadura, que contribuya activamente a transformar los modelos estrictamente economicistas presentes en mentalidades, actitudes y acciones diversas, lo cual supondrá un cambio transcendental para un espacio siempre fronterizo que quiere encontrar en ese referente de frontera un valor positivo de diversidad natural y cultural, de reconocimiento de la pluralidad en el respeto y reconocimiento del imprescindible entendimiento entre hombre y naturaleza. Se trata de una norma sobre un patrimonio natural colectivo en el que son necesarios la voluntad y el compromiso del conjunto social de los extremeños así como una acción decidida de los poderes públicos.
La Ley de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura se fundamenta jurídicamente en el desarrollo legislativo y ejecución de normas adicionales de protección del medio ambiente, título competencial recogido a favor de la Comunidad Autónoma en el artículo 8.9 del Estatuto de Autonomía, tras la reforma operada mediante Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo. Su referencia básica e inexcusable, además de la potestad de los poderes públicos de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales (consagrada en el artículo 45.2 de nuestra Constitución de 1978), es la constituida por la Ley 4/1989, algunos de cuyos preceptos básicos se han transcrito en este texto, con una finalidad sistematizadora y clarificadora; pero ello no es obstáculo para que se hayan incluido particularidades propias.
La presente Ley se articula en cinco Títulos que abordan de un modo sistemático las cuestiones relativas al patrimonio natural y común de los extremeños y de los moradores del Planeta.
El Título I establece el objeto, la finalidad y el ámbito de aplicación de la Ley, así como los deberes de conservación y colaboración. Esta Ley, que incide en la idea de que los recursos naturales son un patrimonio natural y común de los extremeños, habilita mecanismos para que en su defensa, conservación y restauración se impliquen tanto la propia Administración como los particulares y agentes sociales en un auténtico ejercicio colectivo de solidaridad. Por ello se insiste en la relevancia de los órganos de participación social y cooperación.
El contenido del Título II abarca la planificación y ordenación del patrimonio natural, como paso previo, desde un punto de vista lógico, a la actuación protectora sobre algunos determinados espacios concretos del territorio extremeño. Así, se regula la voluntad de actuación global de las Directrices Básicas de Ordenación de los Recursos Naturales de Extremadura y el carácter básico para la planificación ambiental de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
El Título III aborda todo lo relativo a la protección de los espacios naturales en su triple vertiente de tipología, conformación de la Red de Espacios Naturales Protegidos de Extremadura y declaración y gestión de los mismos. La tipología establecida prevé los diferentes grados de protección atendiendo a la representatividad, singularidad, rareza o peligro de conservación de algunos de nuestros hábitats o de sus elementos más singulares; se trata de una clasificación que no sólo consagra el reconocimiento de hábitats de especies de interés comunitario, sino que introduce figuras nuevas de indudable valor y alcance, como los Corredores Ecológicos y de Biodiversidad, por su carácter de hábitats que permiten la conexión de espacios protegidos, o los Corredores Ecoculturales, categoría también innovadora.
La conformación de la red y todo lo relativo a la gestión de la misma y cada uno de sus componentes a partir de órganos unipersonales y colegiados, los Centros de Información e Interpretación, el régimen financiero de los Espacios Naturales Protegidos, las Áreas de Influjo Socioeconómico y el régimen de usos constituyen otros aspectos de este Título.
También en él tienen cabida los instrumentos de gestión y manejo de Espacios Naturales Protegidos. Se pretende lograr el adecuado tratamiento de cada hábitat protegido y la correcta gestión de las especies amenazadas considerando los contenidos, aprobación, vigencia y efectos que tiene en su pertinente ámbito cada uno de los instrumentos de gestión y manejo establecidos.
Por otra parte, el Título IV aborda la biodiversidad, para lo cual establece la clasificación de flora y fauna amenazadas y el Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura, así como la regulación de la indemnización de daños producidos por fauna silvestre. Especial significado tiene la inclusión de ciertos aspectos que permitan la salvaguarda del patrimonio genético mediante el establecimiento de un Banco de Diversidad Genética, recogiendo así las disposiciones relativas a los organismos modificados genéticamente en aras a la preservación de la biodiversidad real y naturalmente existente.
Un desarrollo normativo con los contenidos, objetivos y alcance existentes en la presente Ley exige el desarrollo de un Título V, dedicado a las infracciones y régimen sancionador. La clasificación de las infracciones y las sanciones que llevan aparejadas, así como la regulación de la prescripción o de la responsabilidad constituyen aspectos básicos a los que también se unen peculiaridades como, por ejemplo, los supuestos en los que cabe una reducción de la multa, así como la publicación en el «Diario Oficial de Extremadura» de las sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves.
La Ley también cuenta con cinco disposiciones adicionales, que establecen el Inventario Básico de Espacios Naturales Protegidos, la acción pública, medidas en el supuesto de destrucción de los Espacios Naturales Protegidos, un Registro de Taxidermistas y Peleteros y consecuencias de las Zonas Especiales de Conservación.
Las tres disposiciones transitorias realizan las puntualizaciones que son habituales en normas como ésta.
Tras las dos disposiciones derogatorias, una de ellas específica, las disposiciones finales habilitan al Consejo de Gobierno a desarrollar la Ley, que entrará en vigor al mes de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Es objeto de la presente Ley el establecimiento de normas adicionales de protección del patrimonio natural de Extremadura, para facilitar su protección, conservación, restauración y mejora y asegurar su desarrollo sostenible y su preservación para las generaciones futuras.
La regulación abarca tanto la biodiversidad y los elementos singulares de flora y fauna silvestres como los hábitats de las especies y los procesos ecológicos fundamentales.
Artículo 2. Finalidad.
El régimen jurídico que se establece en esta Ley tiende a la consecución de los siguientes objetivos:
El mantenimiento de los procesos ecológicos básicos, así como la biodiversidad y la singularidad y diversidad de los paisajes.
La preservación del patrimonio genético de las poblaciones de flora y fauna, especialmente las autóctonas y su diversidad, así como las condiciones en que la selección natural actúa sobre ellas.
La integración en la Red Regional de Áreas Protegidas de Extremadura de aquellos Espacios Naturales Protegidos y zonas de la Red Natura 2000 cuya conservación o restauración lo aconseje y hayan sido declarados como tales tras los estudios e informes pertinentes a solicitud de asociaciones, colectivos, demanda social o a iniciativa de entidades públicas.
La mejora de la calidad de vida y el desarrollo económico de las poblaciones vinculadas a las Áreas Protegidas y sus Áreas de Influjo Socioeconómico.
La promoción, el uso científico y educativo de los espacios naturales y los componentes antrópicos y naturales que los definen y caracterizan, así como de los procesos ecológicos que en aquéllos se producen.
El uso sostenible de los recursos naturales.
La restauración y mejora de los recursos naturales preexistentes, evitando el deterioro o la desaparición de los mismos.
La preservación de las actividades, hechos y patrimonio cultural en el contexto de los espacios protegidos, sin menoscabo de las atribuciones legislativas desde el ámbito cultural, patrimonial y educativo.
La preservación de los valores científicos del patrimonio natural.
El establecimiento de fórmulas de cooperación necesarias para el tratamiento específico y singular de los espacios naturales transfronterizos.
La consideración de los recursos naturales como un patrimonio común de la sociedad, en cuya defensa, mantenimiento y restauración deben participar los poderes públicos, las organizaciones y agentes sociales, los titulares de explotaciones, los empresarios rurales y los trabajadores.
La mejora y mantenimiento de hábitats para especies en peligro de extinción.
La óptima utilización de los recursos científicos para la conservación, restauración y mejora, en su caso, de los hábitats y especies amenazadas.
La preservación de la diversidad genética del patrimonio natural.
Se modifican los objetivos c) y d) por el art. único.1 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se entiende por:
Patrimonio natural: El conjunto de recursos naturales, independientemente de las titularidades que se ejerzan sobre ellos, existentes en un marco territorial determinado, incluyendo las aguas, los seres vivos, la gea, los suelos y los efectos dinámicos derivados de ellos mismos o de la atmósfera.
Recurso natural: Elemento del medio, biótico o abiótico, producido total o parcialmente por la naturaleza, bien de un modo espontáneo bien mediante la interacción con la actividad humana.
Hábitat natural: La zona terrestre o acuática diferenciada por sus características geográficas, abióticas y bióticas, tanto si es enteramente natural como seminatural.
Hábitat de una especie: Medio definido por factores abióticos y bióticos específicos donde vive la especie en todas o alguna de las fases de su ciclo biológico.
Especie autóctona: La que vive o vegeta y se reproduce natural y tradicionalmente en estado silvestre en los ecosistemas de Extremadura, por ser este territorio parte de su área de distribución natural o migración, incluidas las especies que se encuentran en invernada o están de paso y las que habiendo estado en una de las situaciones anteriores se encuentran actualmente extinguidas en territorio extremeño.
Organismo modificado genéticamente: Cualquier organismo cuyo material genético ha sido modificado de una manera que no se produce de forma natural en el apareamiento o en la recombinación natural, siempre que se utilicen las técnicas que reglamentariamente se establezcan.
Utilización confinada: Cualquier actividad por la que se modifique el material genético de un organismo o por la que éste, así modificado, se cultive, almacene, emplee, transporte, destruya o elimine, siempre que en la realización de tales actividades se utilicen barreras físicas o una combinación de éstas con barreras químicas o biológicas, con el fin de limitar su contacto con la población y el medio ambiente.
Desarrollo sostenible: Uso y disfrute de los recursos naturales que consiga el desarrollo económico y social de las poblaciones humanas, asegurando el mantenimiento y la preservación de aquéllos para las generaciones futuras.
Área Protegida: Cada uno de los Espacios Naturales Protegidos y de las Zonas de la Red Natura 2000 que hayan sido declarados o clasificados como tales conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
Se añade la definición "Área Protegida" por el art. único.2 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.
Artículo 4. Ámbito de aplicación.
La presente Ley es de aplicación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 5. Deberes de conservación y colaboración.
Los ciudadanos y poderes públicos de Extremadura tienen el deber de respetar y conservar las especies y los espacios naturales y, siempre que sea posible, la obligación de restaurar el daño que en los recursos naturales causen por un uso no sostenible de los mismos.
Los titulares de cualquier derecho sobre terrenos incluidos en los espacios naturales tienen el deber de facilitar a la Administración la información pertinente destinada al logro de los objetivos amparados por el artículo 2 de esta Ley, así como permitir el acceso a los representantes de aquélla para su inspección y protección.
Las Administraciones y, en su caso, los titulares de las explotaciones insertas asegurarán el mantenimiento y conservación de los recursos naturales con independencia de su titularidad o régimen jurídico, garantizando que la gestión de aquélla se produzca sin merma de su potencialidad económica, social y medioambiental para satisfacer las necesidades de las generaciones futuras.
Artículo 6. Consejo Asesor de Medio Ambiente.
Se crea el Consejo Asesor de Medio Ambiente como órgano colegiado de participación social, asesoramiento y cooperación en materia de protección, conservación, restauración, mejora y uso sostenible del patrimonio natural de Extremadura.
Son funciones del Consejo las siguientes:
Elaborar un informe anual sobre la estrategia y resultados de la gestión de las Áreas Protegidas de Extremadura.
Emitir informes y propuestas en las materias y competencias del Consejo a iniciativa propia o de la Junta de Extremadura.
Informar preceptivamente las Directrices Básicas, los proyectos de declaración de nuevas Áreas Protegidas, así como los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, los Planes Rectores de Uso y Gestión y demás instrumentos de gestión y manejo conforme a lo contenido en la Ley.
Informar los anteproyectos de Ley, Decretos y planes que tengan destacada trascendencia en el ámbito de la protección del medio natural.
Propiciar la coordinación entre las diferentes Administraciones con competencias en la gestión del territorio, así como con los diferentes agentes y organizaciones sociales.
Propiciar la participación e información al conjunto social en materia de medio ambiente.
Promover la conservación, educación, investigación, divulgación y difusión sobre los recursos naturales de Extremadura y el uso sostenible del territorio.
Proponer medidas que incentiven la creación de empleo ligado a las actividades relacionadas con el Medio Ambiente, así como la puesta en marcha de programas que coadyuven al Desarrollo Sostenible.
Proponer medidas y acciones que se consideren oportunas para el mejor cumplimiento de la normativa estatal, de la Unión Europea y de otros acuerdos internacionales en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible; valorando su ajuste con la normativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura y proponiendo, en su caso, las modificaciones oportunas.
Elaborar su reglamento de funcionamiento.
En el Consejo estarán representadas, al menos, las siguientes instituciones, entidades, organizaciones y colectivos:
La Junta de Extremadura, Diputaciones Provinciales, Ministerio de Medio Ambiente, la Federación de Municipios y Provincias de Extremadura, la Universidad, las organizaciones sindicales, agrarias y empresariales más representativas, las Organizaciones No Gubernamentales cuyo objeto sea la defensa de la naturaleza y el desarrollo sostenible, los consumidores y asociaciones de vecinos.
La representación de la Administración Autonómica no será superior a dos quintos del número total de los componentes del Consejo.
La representación de las organizaciones ecologistas no será inferior al 15 por 100 del número total de los componentes del Consejo.
El Consejo Asesor de Medio Ambiente se constituirá en el plazo máximo de cinco meses desde la aprobación de la presente Ley.
Se modifican los apartados 2.a) y 2.c) por el art. único.3 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.
TÍTULO II. Planificación y ordenación del patrimonio natural
Artículo 7. Instrumentos de planificación y ordenación.
Se consideran instrumentos de planificación y ordenación, a los efectos de esta Ley:
Las Directrices Básicas de Ordenación de los Recursos Naturales de Extremadura, sin perjuicio de las competencias del Estado en la materia.
Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
CAPÍTULO I. Directrices Básicas de Ordenación de los Recursos Naturales de Extremadura
Artículo 8. Directrices Básicas de Ordenación de los Recursos Naturales de Extremadura.
Son el instrumento genérico de planificación en el ámbito regional. En el momento de su elaboración se incluirán en ellas los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales que se encuentren vigentes en el conjunto territorial de Extremadura, sin que aquel proceso sea obstáculo para la toma de decisiones o declaración de Áreas Protegidas de acuerdo a la tipología y características de los mismos establecidas en esta Ley.
Las Directrices Básicas, que aprobará el Consejo de Gobierno mediante Decreto dictado a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, determinarán los criterios para la selección de los hábitats y especies protegibles, su inventario y los riesgos concretos y potenciales existentes en cada caso.
En dichas Directrices, de un modo particular, se incluirá el diseño y los criterios básicos del Plan de Investigación Ambiental dentro de los criterios generales del Plan Regional de Investigación y Desarrollo Tecnológico de Extremadura. Igualmente se incluirá el diseño y los criterios básicos del Plan de Educación Ambiental. Todo ello considerando la articulación de las mismas con otros ámbitos competenciales de la Comunidad Autónoma, particularmente los relativos a educación e investigación.
Las unidades naturales supracomunitarias o transfronterizas y las especies migratorias tendrán un carácter singular, pudiéndose realizar Planes de Ordenación específicos de acuerdo con los ámbitos competenciales coincidentes.
Se modifica la expresión «Espacios Naturales Protegidos» por la de «Áreas Protegidas» por el art. único.4 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.
CAPÍTULO II. Planes de Ordenación de los Recursos Naturales
Artículo 9. Objetivos.
Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales son el instrumento básico de planificación para los espacios naturales protegidos, para lo cual deberán satisfacer, al menos, los siguientes objetivos:
Definir y señalar el estado de conservación de los recursos, de los ecosistemas o sus ciclos y de los procesos ecológicos en el ámbito territorial de que se trate.
Determinar las limitaciones que deban establecerse a la vista del estado de conservación.
Señalar los regímenes de protección que procedan.
Promover la aplicación de medidas de conservación, restauración y mejora de los recursos naturales que lo precisen.
Formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con las exigencias señaladas.
Fijar los criterios básicos para la compensación de las limitaciones de uso establecidas por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales a través de ayudas, indemnizaciones u otro tipo de medidas.
Evaluar la situación socioeconómica de la población humana afectada en el momento de su elaboración y sus perspectivas de futuro.
Establecer las directrices básicas que puedan favorecer el uso sostenible del territorio, coadyuvando al desarrollo económico y la mejora de la calidad de vida de las poblaciones del área geográfica afectada.
Fijar los criterios generales en cuanto a la información, formación y educación ambiental a desarrollar.
Señalar los criterios de colaboración con las autoridades nacionales y de la Unión Europea.
Artículo 10. Contenido.
Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán, al menos, el siguiente contenido:
Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y descripción e interpretación de sus características físicas, biológicas y socioeconómicas.
Definición del estado de conservación de los recursos naturales, de los ecosistemas o de sus ciclos y de los procesos ecológicos, así como de los paisajes que integran el ámbito territorial en cuestión, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura.
Determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios y especies que proteger, con especificación de las distintas zonas en su caso.
Propuesta de aplicación, en su caso, de alguno de los regímenes de protección establecidos en el Título III de esta Ley.
Concreción de aquellas actividades, obras o instalaciones públicas o privadas a las que deba aplicárseles el régimen de evaluación previsto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.
Establecimiento de criterios de referencia orientadores en la formulación y ejecución de las diversas políticas sectoriales.
La identificación de los caminos y vías pecuarias dentro del espacio natural de que se trate.
Establecimiento de planes y programas que concreten en lo posible las medidas que ayuden al progreso socioeconómico y calidad de vida de las poblaciones de las zonas afectadas.
Medidas para defender, mejorar y restaurar el medio natural, estableciendo las limitaciones y obligaciones que en cada caso correspondan a las Administraciones y a los particulares.
Medidas de compensación o incentivación de la conservación, en el caso de que se establezca alguna limitación de uso con repercusiones económicas para los titulares, considerándose tanto las directas como las medidas de acompañamiento que puedan realizarse por otras Administraciones.
Plan de evaluación y seguimiento de su aplicación.
Artículo 11. Zonificación y otros instrumentos de caracterización del territorio.
Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales contarán con la correspondiente zonificación de usos en su ámbito territorial, la cual será establecida conforme a la siguiente clasificación:
Zonas de Uso Restringido. Estarán constituidas por aquellas áreas con mayor calidad biológica, o que contengan en su interior los elementos bióticos más frágiles, amenazados o representativos. El paso a estas zonas estará restringido y el acceso controlado.
Zonas de Uso Limitado. En ellas se podrá tolerar un moderado uso público que no requiera instalaciones permanentes. Se incluirán dentro de esta clase aquellas áreas donde el medio natural mantiene una alta calidad, pero sus características permiten aquel tipo de uso.
Zonas de Uso Compatible. Son las áreas del medio natural cuyas características permiten la compatibilización de su conservación con las actividades educativas y recreativas, permitiéndose por ello un moderado desarrollo de servicios con finalidades de uso público o de mejora de la calidad de vida de los habitantes de la zona.
Zonas de Uso General. Se incluirán en ellas las áreas que por su menor calidad relativa dentro del medio natural, o por poder absorber un influjo mayor, puedan utilizarse para el emplazamiento de instalaciones de uso público que redunden en beneficio del disfrute o de la mejor información respecto al patrimonio natural, de modo que en ella se ubicarán las diversas instalaciones y actividades que beneficien el desarrollo socioeconómico de todos los habitantes del territorio.
En virtud de sus normas de declaración, los Parques Naturales y Reservas Naturales, así como los Monumentos Naturales, Paisajes Protegidos, Zonas de Interés Regional y Corredores Ecológicos y de Biodiversidad podrán contar con Zonas Periféricas de Protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior. En los Monumentos Naturales subterráneos podrá incluirse igualmente como tal su proyección vertical.
Los Parques Naturales, Reservas Naturales, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos, a tenor de lo que establezcan sus disposiciones reguladoras, podrán contar con Áreas de Influjo Socioeconómico que contribuyan al mantenimiento de los mismos, al desarrollo sostenible del territorioyalacompensación socioeconómica de las poblaciones afectadas. Estas Áreas estarán integradas por el conjunto de los términos municipales donde se encuentre ubicado el Espacio Natural Protegido de que se trate y, en su caso, su Zona Periférica de Protección.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.5 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.
Artículo 12. Procedimiento de elaboración.
El procedimiento de elaboración se iniciará en virtud de Resolución de la Dirección General de Medio Ambiente.
Siempre que la iniciación se hubiese acordado a solicitud razonada de persona interesada, o a petición de otros órganos, en el plazo de un mes la Dirección General de Medio Ambiente deberá emitir un informe valorativo previo sobre la oportunidad de elaborar el Plan. En el caso de ser favorable, conllevará automáticamente la impulsión de los trámites. La Dirección General de Medio Ambiente informará de la Resolución, independientemente de sus resultados, a las personas interesadas o a los órganos peticionarios.
Una vez ultimada la redacción por parte de la Dirección General de Medio Ambiente, que deberá recabar previamente un informe de la Comisión Regional de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, la citada Dirección aprobará inicialmente el Proyecto de Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, el cual será sometido simultáneamente a la siguiente tramitación:
Audiencia a los interesados durante un plazo de treinta días. Este acto tendrá como destinatarios, al menos, a los propietarios de los terrenos afectados por el proyecto, sin perjuicio de las alegaciones que en ese plazo presenten quienes acrediten ser interesados en virtud de otro derecho sobre los terrenos.
Consultas durante el plazo de un mes de los intereses sociales e institucionales afectados y de las asociaciones que persigan el logro de los objetivos del artículo 2 de la presente Ley. En todo caso, serán consultados los Ayuntamientos cuyos términos municipales pudieran resultar incluidos total o parcialmente en el ámbito territorial del proyecto, así como las organizaciones agrarias y sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma y de la zona susceptible de declaración.
Petición de informe, que deberá emitirse en el plazo de un mes, a otros órganos de la Comunidad Autónoma de Extremadura o a otras Administraciones públicas que tengan atribuidas competencias sectoriales en el ámbito del Proyecto.
La Dirección General de Medio Ambiente someterá el proyecto aprobado inicialmente a información pública por un plazo de un mes. El acuerdo se publicará en el «Diario Oficial de Extremadura», y podrá disponerse su inclusión en los medios de comunicación regional de mayor difusión en el ámbito territorial afectado. Finalizado aquel plazo, la Dirección General de Medio Ambiente examinará las alegaciones y las responderá razonadamente, todo ello en el plazo de dos meses.
La Dirección General de Medio Ambiente, a la vista del resultado de la información pública, acordará la aprobación definitiva del Proyecto con las modificaciones que, en su caso, resultasen pertinentes. Si dichas modificaciones implicasen, a juicio de la Dirección redactora, un cambio sustancial en el contenido del Proyecto, antes de la aprobación definitiva se someterá a un segundo y último trámite de información pública con los mismos requisitos que el anterior.
El Proyecto así aprobado definitivamente será sometido a informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Extremadura, el cual deberá evacuarlo en un plazo de un mes.
Posteriormente se elevará todo el expediente así instruido a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, la cual emitirá y adjuntará su informe sobre la regularidad del procedimiento antes de remitirlo para su ulterior informe al Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura.
Finalmente, la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo elevará la propuesta del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales al Consejo de Gobierno, al cual corresponde su aprobación.
Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales determinarán su vigencia, así como las causas que determinen su revisión. Podrán modificarse siguiendo el mismo procedimiento que el descrito para su elaboración.
Artículo 13. Efectos.
Los efectos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación.
Dichos Planes serán obligatorios y ejecutivos en las materias reguladas por la presente Ley, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos. Entre tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física existentes.
Asimismo, los citados Planes tendrán carácter indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales y sus determinaciones se aplicarán subsidiariamente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior.
Artículo 14. Protección cautelar de los recursos naturales.
Durante la tramitación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicho Plan.
Una vez publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» la Resolución por la que se adopta el acuerdo de inicio del procedimiento, y hasta que éste finalice, no podrá otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física y biológica sin informe favorable de la Administración actuante. Este informe sólo podrá ser negativo cuando en el acto pretendido concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el número anterior.
El órgano administrativo autorizante, de oficio o a requerimiento de la Dirección General de Medio Ambiente, solicitará de ésta la emisión del informe, que deberá tener lugar en un plazo de un mes, teniendo el silencio efecto positivo.
Para facilitar el conocimiento directo del régimen excepcional de protección cautelar, la Dirección General de Medio Ambiente notificará personalmente la Resolución mencionada en el apartado 2 a los interesados y a los Ayuntamientos y colectivos afectados.
TÍTULO III. Áreas Protegidas de Extremadura
Se modifica por el art. único.6 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.
CAPÍTULO I. Espacios Naturales Protegidos
Artículo 15. Definición.
Se consideran Espacios Naturales Protegidos las zonas del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura que sean declaradas como tales al amparo de esta Ley, en atención a la representatividad, singularidad, rareza, fragilidad o interés de sus elementos o sistemas naturales. Para dichos espacios, en el marco del desarrollo sostenible, se dispondrán regímenes adecuados de protección y conservación tanto de su diversidad biológica como de los recursos naturales y culturales a ellos asociados.
Tendrán igual consideración aquellos elementos singulares del Patrimonio Natural de Extremadura que sean objeto de declaración o consideración en esta Ley.
La protección de estos espacios podrá obedecer, entre otras, a las siguientes finalidades:
Constituir una red representativa de los principales ecosistemas y regiones naturales existentes en el territorio autonómico.
Proteger aquellas áreas y elementos naturales que ofrezcan un interés singular desde el punto de vista científico, cultural, educativo, estético, paisajístico y recreativo.
Contribuir a la superviviencia de comunidades o especies necesitadas de protección, mediante la conservación de sus hábitats.
Colaborar en programas internacionales de conservación de espacios naturales y de vida silvestre que afecten a la Comunidad Autónoma.
En los Espacios Naturales Protegidos existentes en Extremadura, los ordenamientos sectoriales se subordinarán a la finalidad de conservación del modo que se determine en los instrumentos de planificación definidos en la presente Ley.
Artículo 16. Tipología.
En consideración a las características particulares y valores de los recursos naturales de cada espacio natural, su protección se articulará a través de alguna de las siguientes categorías:
Parques Naturales.
Reservas Naturales.
Monumentos Naturales.
Paisajes Protegidos.
Corredores Ecológicos y de Biodiversidad.
Parques Periurbanos de Conservación y Ocio.
Lugares de Interés Científico.
Árboles Singulares.
Corredores Ecoculturales.
Las anteriores denominaciones podrán aplicarse únicamente a los Espacios Naturales Protegidos que se declaren expresamente como tales con arreglo a lo previsto en esta ley.
Se modifica el apartado 1 por el art. 33.1 Decreto-ley 5/2025, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-618
Se modifica por la disposición adicional única.1 de la Ley 2/2023, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8306#da
Se modifica la letra 1.e) por el art. único.7 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.
Artículo 17. Parques Naturales.
Son áreas naturales poco transformadas por la explotación u ocupación humana que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o de sus ciclos y procesos ecológicos, la singularidad de su flora y vegetación, de su fauna o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.
En ellos se podrá limitar el aprovechamiento de los recursos naturales, prohibiéndose en todo caso los incompatibles con las finalidades que hayan justificado su creación.
En los Parques Naturales no se permitirá el ejercicio de la caza, salvo que expresamente se autorice y regule en sus instrumentos de planificación, manejo y gestión o cuando, por razones de orden biológico, técnico o científico, el órgano competente en materia de medio ambiente conceda la oportuna autorización.
En los Parques se facilitará la entrada de visitantes con las limitaciones precisas para garantizar la protección de aquéllos.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.8 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.
Artículo 18. Reservas Naturales.
Son espacios naturales cuya creación tiene como finalidad la protección de los ecosistemas o sus ciclos y procesos ecológicos, de las comunidades o de los elementos biológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad, merecen una valoración especial.
En las Reservas estará limitada la explotación de recursos, salvo en aquellos casos en que esta explotación sea compatible con la conservación de los valores que se pretenden proteger. Con carácter general estará prohibida la recolección de material biológico o geológico, salvo en aquellos casos en que por razones de investigación o educación se permita la misma, previa autorización administrativa.
Artículo 19. Monumentos Naturales.
Son los espacios de dimensiones reducidas o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial.
Se consideran también Monumentos Naturales las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.
Artículo 20. Paisajes Protegidos.
Son aquellos lugares concretos del medio natural que, por sus valores estéticos y culturales, sean merecedores de una protección especial.
En ellos se valorará especialmente la continuidad de los usos tradicionales que aseguren el mantenimiento de formaciones vegetales de fuerte contenido cultural.
Artículo 21. Zonas de Especial Protección para las Aves, Zonas Especiales de Conservación y los Lugares de Importancia Comunitaria hasta su transformación en Zonas Especiales de Conservación.
(Suprimido)
Se suprime por el art. 33.2 Decreto-ley 5/2025, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-618
Se modifica por la disposición adicional única.2 de la Ley 2/2023, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8306#da
Se modifica por el art. único.9 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.
Artículo 22. Corredores Ecológicos y de Biodiversidad.
Son elementos del paisaje de extensión variable cuya disposición y grado de conservación general revisten primordial importancia para la fauna y flora silvestres, ya que permiten la continuidad espacial de enclaves de singular relevancia para aquéllas, con independencia de que tales enclaves hayan sido o no declarados protegidos en los términos previstos en esta Ley.
La estructura lineal y continua de estos elementos o su papel de puntos de enlace resultan esenciales para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético de las especies silvestres. Así, podrán ser declarados Corredores Ecológicos y de Biodiversidad, entre otros, los cursos y masas de aguas y sus zonas ribereñas, las cadenas montañosas, las masas de vegetación, las zonas de llanura y los sistemas tradicionales de deslinde de los campos, así como los estanques o los sotos, cuando con tal declaración se permita una vertebración más coherente y una implantación más afianzada de la Red de Espacios Naturales Protegidos de Extremadura y de su biodiversidad.
En particular, pueden tener tal consideración las zonas de tránsito para aves migratorias, especialmente tratándose de aves por cuya escasez, rareza o grado de vulnerabilidad se desarrollen planes específicos de conservación.
Artículo 23. Parques Periurbanos de Conservación y Ocio.
Son aquellos espacios relativamente próximos a los núcleos de población en los que se aúnan la conservación de la naturaleza y su uso para actividades sociorecreativas y que, por sus singulares valores ambientales o naturales de interés local sean merecedores de esta figura de protección, conforme al artículo 15 de esta Ley. Deben estar dotados de las infraestructuras adecuadas para permitir una utilización intensiva por la población a que se destina, sin poner en peligro su mantenimiento. Su declaración se realizará, en su caso, a instancia de las entidades locales.
En ellos el uso predominante de índole sociorecreativa debe compatibilizarse con la sensibilización y educación de los usuarios, así como con el mantenimiento o recuperación de sus valores naturales.
Estos espacios se preservarán particularmente ante cualquier acción urbanística que pueda poner en riesgo su existencia, la preservación de sus recursos y valores naturales o la compatibilización de la práctica del ocio, la conservación de la naturaleza y la educación ambiental.
Artículo 24. Lugares de Interés Científico.
Son espacios generalmente aislados y de reducidas dimensiones, que reciben una protección en atención al interés científico de alguno de sus elementos naturalesoalaexistencia de especímenes o poblaciones animales o vegetales amenazadas de extinción o merecedoras de medidas específicas de protección.
Su protección puede ser declarada con carácter temporal, hasta conseguir y asegurar o preservar el mantenimiento de aquello que hubiese motivado su declaración.
En aras a su preservación y mantenimiento para las generaciones futuras, se velará por la inclusión de tales especies en el Banco de Diversidad Genética.
Artículo 25. Árboles Singulares.
Recibirán esta declaración los ejemplares o agrupaciones concretas de árboles, autóctonos o no, en atención a sus características singulares o destacables que los hacen especialmente representativos, atendiendo a su edad, tamaño, historia o valor cultural, belleza, ubicación u otras características análogas.
Artículo 26. Corredores Ecoculturales.
Las cañadas y otras vías pecuarias, atendiendo, entre otros criterios, a su ubicación, grado de conservación, utilización originaria y usos alternativos, podrán tener la consideración de Corredores Ecoculturales (o Ecoitinerarios). En tal caso se desarrollarán las medidas tendentes a su delimitación, conservación y uso sostenible sin menoscabo de las competencias a que hubiera lugar en cada caso, en virtud de su legislación específica.
Asimismo, podrán tener este reconocimiento aquellos caminos o vías de comunicación que, de conformidad con su historia, tradición, zonas por las que transite u otras razones análogas que resalten sus fundamentales valores ambientales, permitan un uso no lesivo del territorio ni de las explotaciones agrarias.
En uno y otro caso predominarán los usos ganaderos y otros complementarios, por lo cual no se autorizará la circulación rodada de ningún tipo de vehículo a motor, salvo para los usos ganaderos, los usos agrarios en el caso del artículo 26.2, o para su vigilancia y mantenimiento.
Artículo 27. Compatibilidad de categorías y superposición de reconocimientos.
En el ámbito territorial de un espacio natural podrán coexistir varias figuras de protección, incluso estatales o de ámbito superior, si así lo requieren sus características particulares y resulta necesario para la plena consecución de los objetivos de la presente regulación.
La Junta de Extremadura ejercerá las competencias que le otorga la legislación de espacios naturales protegidos en los Parques Nacionales que se declaren en el ámbito territorial de Extremadura.
CAPÍTULO II. Red Ecológica Europea Natura 2000
Se añade por el art. único.10 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.
Artículo 27 bis. Tipología y definición.
Se consideran Zonas de la Red Natura 2000:
Zonas de Especial Protección para las Aves declaradas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, y demás Directivas que la modifiquen o sustituyan.
Zonas Especiales de Conservación declaradas en aplicación del artículo 6.4 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la Conservación de los hábitat naturales y la flora y fauna silvestres, y demás Directivas que la modifiquen o sustituyan.
Las Zonas de Especial Protección para las Aves son lugares que requieren medidas de conservación especiales con el fin de asegurar la supervivencia y la reproducción de las especies de aves, en particular, de las incluidas en el Anexo I de la Directiva 79/409/CEE, y de las migratorias no incluidas en el citado Anexo pero cuya llegada sea regular.
Las Zonas de Especial Conservación son los Lugares de Importancia Comunitaria incluidos en la lista aprobada por la Comisión Europea, una vez que sean declarados por la Comunidad Autónoma de Extremadura mediante norma reglamentaria, y en las cuales se aplican las medidas de conservación necesarias para el mantenimiento o reestablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitat naturales y/o de las poblaciones de las especies para las cuales se haya designado el lugar.
Los Lugares de Importancia Comunitario son lugares que contribuyen de forma apreciable a mantener o reestablecer un tipo de hábitat natural de los que se citan en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE o una especie de las del anexo II de la misma, en un estado de conservación favorable.
Se añade por el art. único.10 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.
CAPÍTULO III. Otras figuras de Protección de Espacios
Se añade por el art. único.11 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.
Artículo 27 ter. Parques Nacionales.
El Consejo de Gobierno, previo acuerdo de la Asamblea, puede proponer al Estado la declaración como parque nacional de un espacio natural de Extremadura que cumpla las condiciones que establezca la normativa básica estatal para ser declarado como tal.
Se añade por el art. único.11 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.
Artículo 27 quáter. Áreas Protegidas por instrumentos internacionales de conservación de biodiversidad.
Con objeto de fortalecer la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica y de los recursos naturales y culturales asociados las Administraciones Públicas podrán adscribir a regímenes o figuras de conservación de alcance supranacional, y en particular a los establecidos por Convenios o acuerdos ambientales multilaterales, aquellos espacios naturales del territorio nacional cuyos valores naturales sean de relevancia internacional.
Tendrán la consideración de áreas protegidas por instrumentos internacionales de conservación de la biodiversidad todos aquellos espacios naturales que sean formalmente designados o propuestos por las autoridades competentes de conformidad con lo dispuesto en los Convenios y acuerdos internacionales pertinentes de los que sea parte el reino de España, y, en particular el siguiente:
Los humedales de Importancia Internacional del Convenio relativo a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas.
Se considerarán también áreas protegidas por instrumentos internacionales de conservación de la biodiversidad las Reservas de Biosfera del Programa sobre el Hombre y la Biosfera de la Organización de la Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
La declaración o inclusión de áreas protegidas por instrumentos internacionales de la biodiversidad deberá ser publicada en el Boletín Oficial del Estado.
Se añade por el art. único.11 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.
Artículo 27 quinquies. Áreas privadas de interés ecológico.
Con el fin de complementar la acción pública en materia de protección de la biodiversidad y contribuir a la protección de áreas naturales que ofrezcan un interés singular desde el punto de vista ecológico o paisajístico, cualquier persona física o jurídica podrá solicitar de las Autoridades competentes, en los términos que legalmente se determinen, la constitución de un área de interés ecológico sobre un terreno de su propiedad, o propiedad de un tercero si dispone de la autorización pertinente. La declaración de estas áreas conllevará el establecimiento de un régimen de compatibilización de usos con los fines perseguidos.
Se añade por el art. único.11 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.
Artículo 27 sexies. Espacios naturales protegidos transfronterizos.
Se podrán constituir espacios naturales protegidos de carácter transfronterizo, mediante la suscripción de los correspondientes Acuerdos Internacionales entre los correspondientes Estados.
A los efectos de lo previsto en esta Ley, tendrán esta consideración aquellos espacios dedicados especialmente a la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica y de los recursos naturales y culturales asociados que estén integrados, al menos, por un Espacio Natural Protegido establecido de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y por un área natural adyacente, situada en el territorio nacional que comparta una frontera con Extremadura y sujeta a un régimen jurídico especial para la conservación de su biodiversidad.
Se añade por el art. único.11 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.
CAPÍTULO II. Red de Espacios Naturales Protegidos de Extremadura
CAPÍTULO IV. Red de Áreas Protegidas de Extremadura
Se renumera y se modifica la denominación por el art. único.12 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.
Artículo 28. Concepto.
Los Espacios Naturales Protegidos y las Zonas de la Red Natura 2000 declarados en Extremadura, configurarán una Red suficiente, eficaz, representativa de los principales sistemas y formaciones naturales de la región y dotada de los instrumentos adecuados de gestión que asegure el mantenimiento, mejora y conservación de los principales recursos naturales y la biodiversidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
La Red constituye un modelo del uso sostenible del territorio al asegurar el desarrollo socioeconómico de las poblaciones incluidas en ella y preservar su mantenimiento para las generaciones futuras, propiciando la educación, sensibilización e investigación. La Red contribuirá igualmente a la generación, incentivación y extensión de los valores, actitudes, comportamiento y respeto a la naturaleza de los habitantes de las Áreas Protegidas de Extremadura, incluso para el resto de las zonas de la Comunidad Autónoma de Extremadura no incluidas en ella.
La Red debe asegurar la coordinación interna en los procesos de gestión de los espacios naturales protegidos integrantes, así como la colaboración en programas estatales o supranacionales de conservación, para lo que será fundamental el intercambio de información interiormente o con otras redes o sistemas de protección.
La Red de Áreas Protegidas de Extremadura podrá incardinarse total o parcialmente en otras redes similares de superior ámbito territorial, ya sean nacionales, ibéricas o europeas.
La Red deberá contribuir al desarrollo socioeconómico de las zonas en que se inscriben las Áreas Protegidas de Extremadura, propiciando, siempre que sea posible, que su existencia sea generadora de empleo para las poblaciones locales.
Se modifica el apartado 1 por el art. 33.3 Decreto-ley 5/2025, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-618
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional única.3 de la Ley 2/2023, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8306#da
Se modifica el apartado 1 y se sustituye la expresión «Espacios Naturales Protegidos» por la de «Áreas Protegidas de Extremadura» en los apartados 2, 4 y 5 por los arts. único.13 y 14 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.
Artículo 29. Criterios para el establecimiento de la Red de Áreas Protegidas de Extremadura.
Los criterios para la configuración de la Red radican en la singularidad, rareza y representatividad de los principales ecosistemas o de sus ciclos y procesos ecológicos y las formaciones existentes en la región. Así mismo se debe conceder especial significado a los componentes singulares del patrimonio natural extremeño que tengan el carácter de endemismo o que se encuentren en peligro de extinción, desaparición o deterioro.
Se modifica la denominación del título por el art. único.15 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.
Artículo 30. Composición.
Componen inicialmente la Red de Áreas Protegidas de Extremadura todos los espacios naturales protegidos y zonas de la Red Natura 2000 que actualmente gocen de algún grado de reconocimiento, protección, declaración, designación o clasificación.
Se incluirán automáticamente en la Red de Áreas Protegidas los Espacios Naturales Protegidos y Zonas de la Red Natura 2000 que en el futuro se declaren al amparo de esta regulación legal.
Previa autorización del Consejo de Gobierno, podrán incluirse en la Red otros lugares que, no habiendo sido declarados protegidos por la normativa de la Comunidad Autónoma, cuenten sin embargo con el reconocimiento de alguna institución estatal o supranacional.
Se modifica por el art. único.16 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.
Artículo 31. Descalificación de Áreas Protegidas de Extremadura.
Un Área Protegida o una zona de la misma solo podrá ser descalificada, con la consiguiente exclusión automática de la red, en virtud de una norma de igual o superior rango a la necesaria para su declaración, y de acuerdo con el procedimiento previsto para esta. Dicho procedimiento incorporará un trámite de información pública, previo a la remisión de la propuesta a la Comisión Europea, en el caso de áreas incluidas en la Red Natura 2000.
La descalificación de Espacios Naturales Protegidos sólo podrá realizarse si hubieran desaparecido las causas que motivaron la protección y éstas no fueran susceptibles de recuperación o restauración, y siempre que la desaparición de aquellas causas no se haya originado por una alteración intencionada. La zona descalificada podrá ser excluida sin más o ser también declarada, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, como Zona Periférica de Protección o como Área de influencia socioeconómica con las limitaciones que en la misma se establezcan.
En el caso de áreas incluidas en la Red Natura 2000, la desclasificación total o parcial de las mismas solo podrá proponerse cuando así lo justifiquen los cambios provocados por la evolución natural, científicamente demostrada, reflejados en los resultados del seguimiento que, conforme a la normativa vigente en materia de patrimonio natural y biodiversidad, debe realizarse en los lugares incluidos en Red Natura 2000.
Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. 33.4 Decreto-ley 5/2025, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-618
Se modifica por la disposición adicional única.4 de la Ley 2/2023, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8306#da
Se modifica por el art. único.17 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.
Artículo 32. Registro de la Red de Espacios Naturales Protegidos de Extremadura.
Se crea el Registro de la Red de Áreas Protegidas de Extremadura en el que se incluirán todos los lugares pertenecientes a la misma.
El Registro será público de carácter administrativo y se adscribirá a la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo.
En el Registro, que poseerá exclusivamente funciones informativas, se anotarán de oficio los Espacios Naturales Protegidos y las Zonas de la Red Natura 2000 de la Red de Áreas Protegidas, con la siguiente información mínima:
La norma de declaración.
La delimitación literal y cartográfica detallada del ámbito territorial del Espacio.
El correspondiente instrumento de planificación, ordenación, uso y gestión.
Reglamentariamente se determinará el funcionamiento de este Registro, con el fin de no entorpecer la normal prestación de los servicios administrativos.
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.18 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.
CAPÍTULO III. Régimen jurídico de los Espacios Naturales Protegidos
CAPÍTULO V. Régimen jurídico de los Espacios Naturales Protegidos
Se renumera por el art. único.19 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.
Sección 1.ª Declaración de los espacios naturales protegidos
Artículo 33. Declaración de los Espacios Naturales Protegidos.
La competencia de declarar los Espacios Naturales Protegidos, salvo en el caso de los Parques Naturales, se atribuye al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, el cual la ejercerá mediante decreto dictado a propuesta de la Consejería competente en materia de medio ambiente, a instancia propia o de otras entidades.
En el caso de las declaraciones de las Zonas de Especial Protección para las Aves y de las Zonas Especiales de Conservación, así como en el de las propuestas que se realicen de lugares como de Importancia Comunitaria se estará a lo previsto en el capítulo VI de la presente ley sobre las Zonas de la Red Natura 2000.
Los Parques Naturales serán declarados mediante ley, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.
En el procedimiento de declaración, cuando no vaya precedido de la aprobación previa de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, deberá otorgarse un trámite de audiencia por un plazo de treinta días a los afectados, las entidades locales, asociaciones ecologistas y otras entidades interesadas.
Uno de los aspectos específicos contemplados en dicha audiencia será una propuesta de zonificación inicial, en la que se reflejen las zona de uso restringido, limitado, compatible y general a las que se refiere el artículo 11.1, al objeto de determinar eventualmente, en la declaración final, la ampliación o restricción de las de uso restringido, limitado y compatible; así como, respecto de las de uso general su ampliación o restricción o, eventualmente, su exclusión del futuro espacio natural protegido. Y todo ello sin perjuicio de las concreciones que, de acuerdo con la declaración final, correspondan al posterior instrumento de gestión del espacio.
Al declarar los Espacios Naturales Protegidos podrán establecerse zonas periféricas de protección exteriores al espacio que se declara con finalidades de protección y transición que eviten impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior, mediante el establecimiento de criterios, principios o limitaciones que fije la propia declaración remitiendo su desarrollo a los planes urbanísticos, sin perjuicio de que tales zonas puedan establecerse posteriormente.
Al objeto de favorecer el desarrollo socioeconómico de las poblaciones locales de forma compatible con los objetivos de conservación del espacio, en las disposiciones reguladoras de los Espacios Naturales Protegidos podrán establecerse Áreas de Influjo Socioeconómico de acuerdo con el artículo 43 y con los objetivos y el modelo a que se refieren las letras f), g) y h) de los artículos 9 y 28.2, todos ellos de esta ley, en las que podrán integrarse en todo caso los términos municipales del área natural y su zona periférica de protección.
En todos los casos la declaración de Espacios Naturales Protegidos requerirá el informe preceptivo del Consejo Asesor de Medio Ambiente, así como un trámite de información pública por tiempo no inferior a un mes.
En el caso de los Parques Periurbanos de Conservación y Ocio que serían declarados, en su caso, a instancia de las entidades locales, la consejería competente en materia de medio ambiente elevará al Consejo de Gobierno las propuestas formuladas por los municipios con los preceptivos informes elaborados por la Dirección General con competencias en materia de medio ambiente y el Consejo Asesor de Medio Ambiente.
La declaración de Parques Naturales y Reservas Naturales exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona susceptible de protección.
Excepcionalmente, podrán declararse Parques Naturales y Reservas Naturales sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando existan razones que lo justifiquen, concretadas en la puesta en peligro de sus valores naturales o culturales, las cuales se harán constar expresamente en la norma que los declare. En este caso deberá tramitarse en el plazo máximo de un año, a partir de la declaración del Parque Natural o Reserva Natural, el correspondiente Plan de Ordenación.
En el plazo máximo de un año a partir de la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, en el caso de los Parques Naturales y las Reservas Naturales, o a partir de la declaración de cualquier otro espacio natural protegido que lo exija, deberá realizarse y aprobarse el Plan Rector de Uso y Gestión.
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 33.5 Decreto-ley 5/2025, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-618
Se modifica por la disposición adicional única.5 de la Ley 2/2023, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8306#da
Artículo 34. Centros de Información e Interpretación.
Los Parques Naturales, Reservas Naturales contarán con un Centro de Información e Interpretación dependiente de la Dirección General de Medio Ambiente, en el que se desarrollarán las mencionadas tareas así como las de sensibilización y educación ambiental.
Los restantes Espacios Naturales Protegidos podrán contar con un centro de similares características en atención a sus particularidades, a tenor de lo que establezca su norma de declaración.
Se suprime el término «Paisajes Naturales» en el apartado 1 por el art. único.20 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.
Artículo 35. Señalización y servidumbre de instalación de señales.
Los Espacios Naturales Protegidos estarán debidamente señalizados, de acuerdo con los criterios y los modelos de señales que apruebe por Orden la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo. De un modo especial se tendrán en cuenta a efectos de señalización todas las vías de comunicación de acceso al mismo.
Los terrenos incluidos en un Espacio Natural Protegido estarán sujetos a servidumbre forzosa de instalación de señales informativas. Tal servidumbre se declarará por la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, previa audiencia de los interesados, cuando resulte necesario para la instalación de señales relativas a la identificación del espacio, y llevará aparejada la servidumbre de paso necesaria para proceder a dicha instalación y garantizar el acceso para su conservación, mantenimiento y reposición.
Las indemnizaciones a que dé lugar la imposición de estas servidumbres se establecerán con arreglo a la Ley de Expropiación Forzosa, teniendo en cuenta el valor de los terrenos ocupados y los daños y perjuicios ocasionados.
Sección 2.ª Órganos de gestión y participación social de los Espacios Naturales Protegidos
Artículo 36. Órganos de gestión y participación social.
Corresponde a la Dirección General de Medio Ambiente la gestión global de los Espacios Naturales Protegidos en lo relativo a la conservación, restauración y mejora de sus recursos naturales.
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