Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura
23) La organización de peleas entre animales de cualquier especie, sin perjuicio de otra normativa específica que sea de aplicación.
24) La venta, tenencia, tráfico, comercio y exhibición pública de especies, o de sus huevos o crías, de fauna no autóctona declaradas protegidas por tratados y convenios internacionales vigentes en el Estado español y disposiciones de la Unión Europea, si no poseyeran la documentación exigida.
25) La introducción no autorizada de especies vegetales o animales ajenas a la flora y fauna de un Área Protegida que puedan afectar a la diversidad genética de las poblaciones naturales.
26) La realización de actos de transformación de la realidad física y biológica del medio natural sin la autorización, licencia o concesión, una vez publicado oficialmente el inicio del procedimiento de aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, si no son de la suficiente entidad como para imposibilitar la aprobación del Plan.
27) La realización de un proyecto o actividad que deba contar con informe de afección, declaración o informe de impacto ambiental cuando se haya ejecutado prescindiendo de su obligatoriedad o incumpliendo total o parcialmente su condicionado ambiental, cuando se haya causado impacto ecológico o paisajístico o un menoscabo de los valores de un Área Protegida.
28) Cualquier incumplimiento de las prohibiciones o limitaciones dispuestas en las normas de planeamiento de los Espacios Naturales protegidos cuando tenga una repercusión negativa sobre estos.
29) Las calificadas como leves cuando exista reincidencia.
30) El incumplimiento de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley, cuando el coste del daño supere los 6.000 euros y no exceda de 12.000 euros, el tiempo de recuperación supere los 6 meses y no exceda de 2 años o el beneficio obtenido supere los 12.000 euros y no exceda de 30.000 euros.
Se consideran infracciones muy graves:
1) La utilización indebida de productos químicos o sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos, cuando con estas actuaciones se alteren las condiciones de habitabilidad de las Áreas Protegidas con daño para los valores en ellos contenidos.
2) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o la naturalización no autorizadas de especies de animales, o plantas catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de hábitat, así como la de sus propágulos o restos, durante todas las fases de su ciclo biológico.
3) La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, en particular de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.
4) Cualquier actuación no autorizada que se realice sobre animales, incluidas sus larvas, crías o huevos, catalogados en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat que pretenda directa o indirectamente darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción de sus nidos, vivares o áreas de reproducción, invernada o reposo.
5) La posesión, naturalización, transporte, comercio, oferta con fines de venta o de intercambio, el intercambio, la importación o exportación de ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, cuando se trate de especies en peligros de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, salvo en los casos excepcionalmente por la Administración.
6) La alteración de los valores o características de un espacio natural con ánimo de impedir su declaración como Área Protegida o provocar su descalificación como tal, si ya se encontrara declarado.
7) Corta, poda, manejo o actividades culturales no autorizadas en Árboles Singulares o en su entorno cuando ello conlleve directa o indirectamente la muerte de los mismos.
8) La utilización de venenos contra cualquier especie silvestre.
9) Cualquier actuación no autorizada que se realice sobre las plantas catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat y que pretenda directa o indirectamente destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancarlas, durante todas las fases de su ciclo biológico.
10) La práctica de la caza o la pesca sobre las especies amenazadas sin la preceptiva autorización.
11) La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de la localización de las señales o indicadores de las Áreas Protegidas, cuando se haga con intención de permitir la impunidad de una infracción muy grave cometida en el espacio.
12) El empleo de fuego con el fin de destruir o alterar las condiciones, producto o elementos del medio natural de un Área Protegida.
13) La realización de actos de transformación de la realidad física y biológica del medio natural sin la autorización, licencia o concesión, una vez publicado oficialmente el inicio del procedimiento de aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, si con estos actos se ha imposibilitado la aprobación del Plan.
14) La introducción, reintroducción de especies o reforzamiento de poblaciones en el medio natural sin autorización administrativa, cuando se haya producido una alteración del equilibrio ecológico.
15) Las calificadas como graves cuando exista reincidencia.
16) El incumplimiento de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley, cuando el coste del daño ocasionado sea superior a 12.000 euros, el tiempo de recuperación sea superior a 2 años y el beneficio obtenido sea superior a 30.000 euros.
Se modifica por el art. único.33 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.
Artículo 67. Sanciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64 respecto a la reparación del daño causado a las anteriores infracciones les corresponden las sanciones expresadas a continuación.
Infracciones leves:
Multa de 10.000 a 1.000.000 de pesetas.
Prohibición de cazar o pescar y de poseer licencia para ello hasta un año, en aquellos casos en que la infracción se haya cometido con ocasión o como consecuencia de actividades de caza o de pesca, respectivamente.
Infracciones graves:
Multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
Prohibición de cazar o pescar y de poseer licencia para ello hasta cinco años, en aquellos casos en que la infracción se haya cometido con ocasión o como consecuencia de actividades de caza o de pesca, respectivamente.
Infracciones muy graves:
Multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
Prohibición de cazar o pescar y de poseer licencia para ello hasta diez años, en aquellos casos en que la infracción se haya cometido con ocasión o como consecuencia de actividades de caza o de pesca, respectivamente.
Las sanciones serán graduadas atendiendo a la repercusión de la infracción, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad y salud de las personas y bienes, a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como de la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o bien protegido y la reincidencia.
Se entenderá como reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando ésta haya sido declarada por resolución firme.
Artículo 68. Prescripción.
Las infracciones y sanciones administrativas descritas en esta Ley prescribirán: las leves, en el plazo de un año; las graves, en el de dos años, y las muy graves, en el de cuatro años.
El plazo de prescripción de las infracciones empezará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
El plazo de prescripción de las sanciones empezará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.34 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.
Artículo 69. Competencia sancionadora.
La potestad sancionadora será ejercida por los siguientes órganos:
La Dirección General de Medio Ambiente, para la sanción de las infracciones leves.
La Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, para la sanción de las infracciones graves y las muy graves hasta un importe de 30.000.000 de pesetas.
El Consejo de Gobierno, para la sanción de las infracciones muy graves desde un importe de más de 30.000.000 de pesetas.
Cuando en un mismo expediente sancionador se observe la concurrencia de diversas infracciones a las que esta Ley califique de distinto modo, será competente para sancionar todas ellas aquel órgano que tenga atribuida la sanción de la infracción más grave de las concurrentes.
Artículo 70. Responsables de las infracciones.
Sólo podrán ser sancionadas por infracciones a la presente Ley las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de las mismas aun a título de simple inobservancia.
En particular, se consideran responsables:
Quienes realizan el hecho constitutivo de infracción administrativa por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.
Quienes inducen directamente a otro u otros a ejecutar el hecho.
Quienes cooperan a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se habría ejecutado.
Cuando concurran diversas personas en la comisión de una misma infracción, la responsabilidad se exigirá y la sanción se impondrá con carácter solidario, salvo que la actuación de cada una de ellas pueda dar lugar a una infracción separada, en cuyo caso se impondrán sanciones independientes.
Artículo 71. Reducción de la multa.
La multa se reducirá automáticamente en un 30 por 100 de su cuantía cuando el presunto infractor muestre por escrito, dentro de los diez días concedidos para efectuar alegaciones a la propuesta de resolución, su conformidad con la sanción y con la indemnización contenida en la misma y a su vez renuncie expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación contra la resolución sancionadora.
El apartado anterior no será aplicable cuando el infractor sea reincidente.
Artículo 72. Multa coercitiva.
Podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por periodos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los supuestos establecidos en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; su cuantía no excederá en cada caso de 500.000 pesetas.
Artículo 73. Ocupación y comiso.
Toda infracción administrativa llevará consigo la ocupación de la pieza, viva o muerta, así como el comiso de cuantas artes y medios materiales o animales, vivos o naturalizados, hayan servido para cometer el hecho.
En el caso de ocupación o comiso de animal vivo, el agente denunciante liberará el animal en el supuesto de que estime que puede continuar con vida, o lo depositará en el lugar establecido por la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo. En este último caso, la Administración podrá ceder el animal a instituciones de carácter científico o protectoras de animales, devolverlo al país de origen, depositarlos en centros de recuperación o, preferentemente, liberarlo en el medio natural, una vez recuperado, si se trata de una especie de la fauna autóctona.
En el caso de ocupación o comiso de animal muerto, éste se entregará, mediante recibo, en el lugar en el que se determine por la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo.
Artículo 74. Retirada de armas o medios.
El agente denunciante procederá a la retirada de las armas o medios sólo en aquellos casos en que hayan sido usados para cometer la presunta infracción, dando recibo de su clase, marca y número y lugar donde se depositen.
La negativa a la entrega de las armas o medios, cuando el presunto infractor sea requerido para ello, dará lugar a denuncia ante el Juzgado competente a los efectos previstos en la legislación penal, y se tendrá como circunstancia agravante en el procedimiento administrativo sancionador.
Las armas o medios retirados, si son de lícita tenencia conforme a esta Ley, serán devueltos en alguno de los siguientes supuestos:
De forma gratuita, cuando la resolución recaída en el expediente fuera absolutoria o se proceda al sobreseimiento de éste.
Gratuitamente, por disposición expresa del instructor del expediente en el supuesto de infracción leve.
Previo rescate en la cuantía establecida reglamentariamente, cuando se hayan hecho efectivas la sanción e indemnización impuestas en los supuestos de infracción menos grave, grave o muy grave. No obstante, el instructor del expediente podrá acordar, una vez dictada la propuesta de resolución, la devolución del arma si el presunto infractor presenta aval bancario que garantice el importe total de la sanción e indemnizaciones propuestas.
A las armas decomisadas se les dará el destino establecido en la legislación del Estado en la materia. Los demás medios materiales no rescatados en el plazo que reglamentariamente se determine serán enajenados o destruidos.
Artículo 75. Registro de Infractores.
Se crea el Registro de Infractores, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, en el que se inscribirá de oficio a quienes hayan sido sancionados por resolución firme en virtud de expediente incoado como consecuencia de la aplicación de esta Ley.
Reglamentariamente se determinará su funcionamiento, así como el procedimiento de inscripción.
Artículo 76. Publicación de las sanciones.
Las sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves, una vez firmes en vía administrativa, se podrán hacer públicas en el «Diario Oficial de Extremadura», con expresión de los siguientes datos: Nombre del infractor, tipificación de la infracción, lugar de comisión de la infracción y sanción impuesta.
Artículo 77. Actualización de importes.
A la vista de lo que dispusieren los Reales Decretos de modificación de cuantías de las multas dictadas al amparo de lo establecido en el artículo 39.5 de la Ley 4/1989, el Consejo de Gobierno podrá actualizar el importe de las multas establecidas en esta Ley, en atención a las variaciones anuales que experimente el Índice de Precios al Consumo.
Disposición adicional primera. Áreas Protegidas.
Se consideran, a los efectos de aplicación de esta Ley, como Espacios Naturales Protegidos y Zonas de la Red Natura 2000 aquellos ámbitos territoriales que gozan en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley de algún grado de declaración, clasificación, designación, reconocimiento o protección, ajustándose a la tipología considerada en este ordenamiento.
Toda la información existente en el Registro de Espacios Protegidos pasará a formar parte del nuevo Registro de Áreas Protegidas.
Se modifica por el art. único.35 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.
Disposición adicional segunda. Acción pública.
Será pública la acción para exigir ante las Administraciones públicas la observancia de lo establecido en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y ejecución y en los instrumentos de planificación y de gestión y manejo previstos en ella.
Para que pueda darse la tramitación oportuna a la acción pública ejercida por los particulares, éstos deberán fundamentar suficientemente los hechos que presuntamente supongan la infracción. Si la Administración considera que no existen pruebas suficientes, se archivará el expediente una vez realizadas por la misma las investigaciones oportunas.
Disposición adicional tercera. Medidas en el supuesto de destrucción de de Áreas Protegidas.
En ningún caso la destrucción total o parcial de un Espacio Natural Protegido o de una Zona de la Red Natura 2000 por acciones contrarias a esta Ley supondrá la alteración de su calificación y régimen jurídico en un plazo inferior a treinta años desde que se produjera dicha destrucción. A tal efecto, y sin perjuicio de la restauración por los sujetos responsables, la Administración competente podrá adoptar, a costa de éstos, las medidas necesarias para devolver a los terrenos afectados la condición más parecida a la que tenían con anterioridad a su deterioro.
Los responsables, directos o a través de terceros, de la destrucción total o parcial de productos o elementos extraídos de Espacios Naturales Protegidos o Zonas de la Red Natura 2000 no podrán obtener de su posesión rentabilidad económica alguna. En estos casos, corresponde a la Administración competente establecer el destino de estos productos o elementos, sin que ello pueda suponer beneficio económico para su titular.
Se modifica por el art. único.36 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.
Disposición adicional cuarta. Registro de Taxidermistas y Peleteros.
Se crea el Registro de Taxidermistas y Peleteros, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, en el que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas que practiquen en Extremadura actividades de taxidermia y comercio de pieles en bruto.
Reglamentariamente se establecerán la organización y el funcionamiento de este Registro.
Todas las personas físicas y jurídicas que practiquen actividades de taxidermia o comercio de pieles en bruto deberán poseer actualizado un libro de registro en el que constarán los datos referentes a todos los ejemplares de la fauna silvestre que hubieran disecado total o parcialmente o cuya piel en bruto hubiesen comerciado. El libro, cuyo contenido se fijará reglamentariamente, estará a disposición de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo para que en cualquier momento pueda examinarlo.
En el caso de especies incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas sólo se autorizará la naturalización destinada a organismos con fines educativos o de investigación tras los pertinentes informes que justifiquen la misma.
Disposición adicional quinta. Zonas de Interés Regional.
(Suprimida)
Se suprime por el art. 33.6 Decreto-ley 5/2025, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-618
Se modifica por el art. único.37 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.
Disposición adicional sexta.
Las Directrices Básicas previstas en el artículo 8 deberán presentarse para su aprobación en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, siendo objeto de un trámite de audiencia o información pública. Estas Directrices, que serán objeto de revisión con una periodicidad mínima de cuatro años, serán remitidas a la Asamblea de Extremadura en los términos previstos en el artículo 142 del Reglamento de la Cámara.
Disposición adicional séptima.
Los Espacios Naturales Protegidos ya declarados a la entrada en vigor de la presente Ley que no cuenten con el Plan Rector de Uso y Gestión se presentarán para su aprobación en el plazo máximo de un año.
Disposición adicional octava.
Con el objeto de conocer la evolución de la protección del Patrimonio Natural de Extremadura, la Junta de Extremadura remitirá a la Asamblea de Extremadura y al Consejo Asesor de Medio Ambiente memoria anual relativa a las actuaciones realizadas con arreglo a la presente Ley.
Disposición adicional novena.
Con carácter general, no se autorizará la instalación de vallas cinegéticas en los Espacios Naturales Protegidos. Las que deban realizarse se adecuarán a la normativa vigente, permitiendo en todo caso el tránsito de la fauna silvestre.
En atención a la seguridad e integridad física de las personas y al desarrollo de prácticas agrarias en zonas de elevada densidad cinegética, se podrán autorizar excepcionalmente y siempre debidamente justificados, cerramientos especiales.
En el plazo de dieciocho meses se elaborarán las correspondientes normas técnicas aplicables a instalaciones eléctricas con el fin de reducir o eliminar el efecto sobre aves.
Disposición adicional décima. Agentes del Medio Natural.
La vigilancia del cumplimiento de lo establecido en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen será desempeñada por los Agentes del Medio Natural de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de las competencias que, en materia de vigilancia, correspondan a la Guardia Civil y demás personal al servicio del Estado.
Los Agentes del Medio Natural tendrán la consideración de Policía administrativa Especial y ostentarán el carácter de Agentes de la Autoridad en materia de medio ambiente cuando presten servicio en el ejercicio de sus funciones, para todos los efectos legalmente procedentes.
Sus actas gozarán de presunción de veracidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Para el ejercicio de sus funciones propias referidas a la vigilancia del cumplimiento de esta Ley y de la restante normativa ambiental aplicable, y en virtud de su consideración como Agentes de la Autoridad, los Agentes del Medio Natural podrán tener acceso al interior de los terrenos rústicos, estén o no cercados.
Se añade por el art. único.38 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.
Disposición adicional undécima.
(Suprimida)
Se suprime por el art. 33.7 Decreto-ley 5/2025, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-618
Se añade por la disposición adicional única.7 de la Ley 2/2023, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8306#da
Disposición transitoria primera. Tramitación de expedientes de declaración de espacios naturales.
Los espacios naturales que en la fecha de entrada en vigor de esta Ley se encuentren en proceso de tramitación para su declaración como espacios protegidos seguirán la tramitación ya iniciada, aplicable en virtud de la legislación entonces vigente.
Disposición transitoria segunda. Tramitación de expedientes sancionadores.
Los expedientes sancionadores que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley continuarán tramitándose conforme a lo establecido en la legislación vigente en el momento en que se cometió la infracción, salvo que las disposiciones sancionadoras de la presente Ley favorezcan al presunto infractor.
Disposición transitoria tercera. Regularización de la posesión de animales.
Todo poseedor de algún animal vivo o disecado perteneciente a especies silvestres no clasificadas como especies cazables ni pescables deberá poner este hecho en conocimiento de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, a efectos de obtener la oportuna autorización administrativa conforme a las prescripciones de esta Ley, en el plazo máximo de tres meses desde que la misma entre en vigor.
Disposición transitoria primera (sic).
Hasta que se regulen reglamentariamente las características que deben cumplir los cerramientos de los terrenos rústicos, serán de aplicación las prescripciones contenidas en el artículo 60 de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura.
Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.
Disposición transitoria segunda (sic). Régimen transitorio de los cotos de caza afectados por la declaración de un Parque Natural.
Cuando en el momento de declararse un Parque Natural ya existiera constituido sobre su territorio algún coto de caza, éste se mantendrá en vigor a todos los efectos hasta el término de la vigencia del periodo administrativamente autorizado.
Una vez finalizado el periodo de vigencia de la autorización del coto de caza, ésta podrá prorrogarse, por temporadas cinegéticas, siempre que en esa fecha aún no se encontraren en vigor los instrumentos de planificación y gestión del Parque Natural.
La entrada en vigor de dichos instrumentos de planificación y gestión implicará, en su caso, la actualización de los planes especiales de ordenación y aprovechamiento cinegético de los cotos afectados.
Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.
Disposición derogatoria primera. Derogación general.
Quedan derogadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición derogatoria segunda. Derogación específica.
En particular, queda derogado el apartado 1.b) del artículo 74 de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura.
Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.
El Consejo de Gobierno queda facultado para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 26 de junio de 1998.
JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA,
Presidente
ANEXO
La delimitación geográfica precisa de cada Espacio Natural Protegido es la recogida en la correspondiente normativa que los declara como tales o en las que posteriormente las desarrollan
Monfragüe
Régimen de protección y fecha: Parque Natural (1979). Zona Especial de Protección para Aves (1991).
Superficie: 17.852 hectáreas.
Altitud: 450-750 metros sobre el nivel del mar.
Provincia: Cáceres.
Términos municipales en que se incluye: Casas de Miravete, Jaraicejo, Malpartida de Plasencia, Serradilla, Serrejón, Toril, Torrejón el Rubio.
Embalse de Cornalvo y Sierra Bermeja
Régimen de protección y fecha: Parque Natural de Cornalvo (1993). Zona Especial de Protección para Aves (1979, 1991).
Superficie: 10.570 hectáreas.
Altitud: 200-588 metros sobre el nivel del mar.
Provincia: Badajoz.
Términos municipales en que se incluye: Aljucén, Mirandilla, Mérida, Trujillanos, San Pedro de Mérida.
Garganta de los Infiernos
Régimen de protección y fecha: Reserva Natural (1994).
Superficie: 6.800 hectáreas.
Altitud: 300-2.000 metros sobre el nivel del mar.
Provincia: Cáceres.
Términos municipales en que se incluye: Cabezuela del Valle, Jerte, Tornavacas.
Los Barruecos
Régimen de protección y fecha: Monumento Natural (1996).
Superficie: 271 hectáreas.
Altitud: 370-390 metros sobre el nivel del mar.
Provincia: Cáceres.
Término municipal en que se incluye: Malpartida de Cáceres.
Llanos de Cáceres y Sierra de Fuentes
Régimen de protección y fecha: Zona Especial de Protección para Aves.
Superficie: 58.036 hectáreas.
Altitud: 300-644 metros sobre el nivel del mar.
Provincia: Cáceres.
Términos municipales en que se incluye: Cáceres, Sierra de Fuentes.
Sierra de San Pedro
Régimen de protección y fecha: Zona Especial de Protección para Aves (1991).
Superficie: 83.217 hectáreas.
Altitud: 250-710 metros sobre el nivel del mar.
Provincias: Badajoz y Cáceres.
Términos municipales en que se incluye: Badajoz, Villar del Rey, Alburquerque, San Vicente de Alcántara, Cáceres, Valencia de Alcántara, Santiago de Alcántara, Salorino, Herreruela, Aliseda.
Sierra Grande de Hornachos
Régimen de protección y fecha: Zona Especial de Protección para Aves (1979, 1991).
Superficie: 5.981 hectáreas.
Altitud: 400-943 metros sobre el nivel del mar.
Provincia: Badajoz.
Término municipal en que se incluye: Hornachos.
Embalse Orellana y Sierra de Pela
Régimen de protección y fecha: Zona Especial de Protección para Aves (1979, 1991). Embalse de Orellana, inclusión en Convenio de Ramsar (1982, 1993).
Superficie: 24.842 hectáreas.
Altitud: 260-698 metros sobre el nivel del mar.
Provincia: Badajoz.
Términos municipales en que se incluye: Orellana de la Sierra, Orellana la Vieja, Navalvillar de Pela, Casas de Don Pedro, Talarrubias, Puebla de Alcocer, Esparragosa de la Serena.
Cueva de Castañar
Régimen de protección y fecha: Monumento Natural (Decreto 114/1997, de 23 de septiembre, «Diario Oficial de Extremadura» número 114, de 30 de septiembre).
Altitud: 660 metros.
Provincia: Cáceres.
Término municipal en que se incluye: Castañar de Ibor.
Mina de la Jayona
Régimen de protección y fecha: Monumento Natural (Decreto 115/1997, de 23 de septiembre. «Diario Oficial de Extremadura» número 114, de 30 de septiembre).
Superficie: 80 hectáreas.
Altitud: 708-769 metros sobre el nivel del mar.
Provincia: Badajoz.
Término municipal en que se incluye: Fuente del Arco.
Información relacionada
Téngase en cuenta que las alusiones contenidas en esta norma a la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo se entenderán referidas a la Consejería competente en materia de medio ambiente y que las alusiones referidas a la unidad monetaria peseta se entenderán referidas a la unidad monetaria euro, con los efectos y alcance determinado por la Ley 46/1998 de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, según establecen las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.