Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura
Se consideran órganos específicos de gestión y participación social de cada espacio natural declarado, respectivamente, el Director y los órganos colegiados de participación social, así como, en su caso, y en atención a la naturaleza del espacio protegido, las figuras gestoras que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 37. Director. Nombramiento y funciones.
Es el órgano unipersonal de gestión preceptivo en el caso de los Parques Naturales y Reservas Naturales. Su titular, que deberá ser titulado universitario o, excepcionalmente, sin dicha titulación cuando se trate de una persona de reconocido prestigio en el campo de la conservación de la naturaleza, será nombrado por la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo a propuesta de la Dirección General de Medio Ambiente, oído en su caso el órgano colegiado correspondiente.
Cuando las circunstancias así lo aconsejen, los Monumentos Naturales, los Paisajes Protegidos, las Zonas de Interés Regional y los Corredores Ecológicos y de Biodiversidad podrán contar con un Director con titulación universitaria o, excepcionalmente, sin dicha titulación cuando se trate de una persona de reconocido prestigio en el campo de la conservación de la naturaleza, nombrado como en el caso anterior, oído en su caso el órgano colegiado correspondiente.
Los Parques Periurbanos y de Conservación y Ocio contarán con un Director, personal dependiente de la entidad local solicitante, nombrado por el Consejero de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo a propuesta bien de la entidad local que instó la declaración, bien de la Dirección General de Medio Ambiente, en otro caso si en el plazo de seis meses desde su declaración no existiera propuesta. En todo caso será preceptivo escuchar a la entidad local que instó la declaración.
Corresponden al Director las siguientes funciones:
Responsabilizarse de la gestión del Espacio Natural Protegido y en concreto del cumplimiento en éste de los criterios fundamentales y de los objetivos de esta Ley.
La elaboración de informes pertinentes relativos a dicho espacio.
La conexión directa con el órgano colegiado de asesoramiento, en su caso.
Velar por el cumplimiento de lo establecido en el Plan Rector de Uso y Gestión.
Aquellas otras previstas en la legislación vigente, en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, en los Planes Rectores de Uso y Gestión y en los Planes de Gestión para la Conservación y Ocio.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.21 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.
Artículo 38. Órganos colegiados. Composición y funciones.
Los órganos colegiados tienen el carácter de órganos consultivos y de asesoramiento, con la finalidad de asegurar la participación social en la gestión de los Espacios Naturales Protegidos.
Las Juntas Rectoras en los Parques Naturales, Reservas Naturales y Zonas de Interés Regional, se configuran como el órgano colegiado básico de participación social en la gestión de los Espacios Naturales Protegidos.
La composición precisa de las Juntas Rectoras se determinará reglamentariamente mediante Decreto de la Junta de Extremadura, si bien en todo caso estarán constituidas por representantes de:
La Administración Autonómica, cuya representación no será superior al 40 por 100 del número total de miembros.
La Universidad de Extremadura.
Los propietarios o titulares de derechos afectados.
Las organizaciones conservacionistas tanto de ámbito regional como de ámbito local y comarcal que desarrollen sus actividades en la zona protegida correspondiente.
Las organizaciones agrarias y empresariales más representativas.
Las organizaciones sindicales más representativas.
La Administración del Estado y los Entes Locales, en el caso de resultar directamente afectados sus respectivos órdenes competenciales con la declaración del Espacio Natural Protegido, según se disponga reglamentariamente.
Las Juntas Rectoras contarán con un Presidente y Vicepresidente nombrados por la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo a propuesta de la Dirección General de Medio Ambiente. Se integrarán asimismo en ellas el Director General de Medio Ambiente y el Director del respectivo Espacio Natural Protegido.
Los Monumentos Naturales, los Paisajes Protegidos y los Corredores Ecológicos y de Biodiversidad podrán contar, igualmente, con un órgano similar de asesoramiento y participación, en función de sus particularidades. En tal caso, su composición y funcionamiento se determinarán en la norma de declaración del espacio.
Los Parques Periurbanos de Conservación y Ocio podrán contar con órganos colegiados de participación, correspondiendo su nombramiento, regulación de funciones y composición a la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, la cual deberá oír previamente a las entidades locales que, en su caso, hubiesen instado la declaración.
Son funciones de la Junta Rectora, independientemente de que puedan ser desarrolladas reglamentariamente, las siguientes:
Velar por el cumplimiento de las normas establecidas en relación con el espacio.
Propiciar el uso sostenible de los recursos naturales del espacio protegido y del Área de Influjo Socioeconómico.
Promover y realizar cuantas actuaciones considere oportunas en favor del espacio protegido.
Informar el Plan Rector de Uso y Gestión y sus subsiguientes revisiones.
Proponer la aprobación de la memoria anual de actividades y resultados, exponiendo las medidas que considere necesarias para corregir disfunciones y mejorar la gestión.
Informar los planes anuales de trabajo a realizar.
Informar los proyectos de obras y trabajos que se pretendan llevar a cabo no contenidos en el Plan Rector o en el plan anual de trabajos.
Emisión de informes preceptivos y de aquellos otros que, no siéndolo, le sean solicitados.
Conocer e informar, si fuera posible, los proyectos de actuación que realizar en las Áreas de Influjo Socioeconómico.
Proponer la aprobación del programa de gestión.
Conocer los recursos económicos destinados a la gestión del espacio protegido.
Informar sobre el nombramiento del Director del Espacio Natural Protegido.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.22 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.
Artículo 39. Otros órganos de gestión.
En el caso de los Lugares de Interés Científico, Árboles Singulares y Corredores Ecoculturales, mediante Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo se podrá establecer la pertinente figura de gestión y coordinación del Espacio Natural Protegido, a tenor de sus características particulares. Dicha disposición establecerá la forma de designación y las competencias del órgano que se cree.
Sección 3.ª Régimen financiero
Artículo 40. Régimen financiero.
Los recursos económicos necesarios para la gestión de los Espacios Naturales Protegidos, con las especificaciones que en el presente artículo se señalen, serán aportados por la Junta de Extremadura, a través de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, que los especificará en las correspondientes consignaciones presupuestarias.
Las restantes Administraciones públicas también podrán contribuir a sufragar tal gestión, bien de un modo directo, bien a través de programas específicos en colaboración con instituciones locales, provinciales, regionales, nacionales e internacionales.
Las organizaciones no gubernamentales, asociaciones y la iniciativa privada en general podrá participar directa o indirectamente en el mantenimiento y actividades de los Espacios Naturales Protegidos. Por parte de la Administración se podrán propiciar las medidas que incentiven esta participación. En todo caso se velará por el carácter público de los Espacios Naturales Protegidos, en particular en todo lo referido a la dirección, vigilancia y gestión general de los mismos. Cualquier posible colaboración o aportación deberá contar con el correspondiente proyecto o protocolo, que deberá ser informado y autorizado por los órganos directivos correspondientes y la propia Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo.
En el caso de la declaración de algún parque nacional, la Administración del Estado aportará los recursos económicos a que le obligue la legislación vigente en dicha materia.
Las Zonas de Especial Conservación u otros Espacios Naturales Protegidos que se declaren en atención al interés comunitario de los hábitats o especies deberán contar también con el sostenimiento económico de la Unión Europea y de la Administración del Estado a tenor de la legislación vigente.
Los recursos económicos para la gestión y mantenimiento de los Parques Periurbanos y de conservación serán aportados por la entidad local solicitante sin perjuicio de otras aportaciones que pudieran realizar las administraciones o entidades públicas o privadas.
Sección 4.ª Efectos de la declaración y régimen de usos
Artículo 41. Efectos de la declaración.
La declaración de un espacio natural como protegido lleva aparejada la de utilidad pública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, y la facultad de la Administración competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, en las transmisiones onerosas intervivos de terrenos situados en el interior del mismo, los cuales se ejercerán en los términos regulados en el artículo 10.3 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
Artículo 42. Indemnizaciones y ayudas.
Las limitaciones generales de usos y actividades que se establezcan por esta Ley y demás normas complementarias o de desarrollo determinan el contenido normal del derecho de propiedad y, por ello, no darán lugar a indemnización.
Las limitaciones singulares y efectivas que resulten incompatibles con el ejercicio de las actividades y los usos tradicionales y consolidados propios del medio rural, cuando éstos vinieran desarrollándose con anterioridad, conforme al ordenamiento jurídico y de manera reiterada y notoria, serán indemnizadas por la Administración, determinándose la cuantía de acuerdo con las normas que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración; no obstante, podrán convenirse otras formas de indemnización. En cualquier caso, se velará por la agilización de tales procesos en el marco de lo que exige la normativa sobre el particular.
La Junta de Extremadura podrá establecer una serie de ayudas y subvenciones a aquellas labores y trabajos agrícolas y ganaderos que mejor contribuyan a la protección, conservación, restauración y mejora del espacio natural de que se trate, en especial labores que guarden relación con limpieza del matorral, podas, repoblaciones de especies vegetales y animales autóctonas, cercados y construcciones agrícolas-ganaderas.
Artículo 43. Áreas de Influjo Socioeconómico.
Con el fin de contribuir al mantenimiento de los Espacios Naturales Protegidos y compensar a las poblaciones afectadas, en sus disposiciones reguladoras se podrán establecer Áreas de Influjo Socioeconómico, integradas por el conjunto de los términos municipales donde se encuentre ubicado el espacio natural de que se trate.
Para dichas Áreas se elaborarán, dentro de las disponibilidades presupuestarias de la Administración, programas para el desarrollo socioeconómico, que tendrán las siguientes finalidades:
Crear infraestructuras y lograr unos niveles de servicios y equipamientos adecuados.
Mejorar las actividades tradicionales y fomentar otras compatibles con las exigencias de la conservación de los recursos naturales mediante el establecimiento de las compensaciones necesarias.
Integrar a los habitantes locales en las actividades generadas por la protección y gestión del espacio natural.
Rehabilitar la vivienda rural y conservar el patrimonio arquitectónico.
Estimular iniciativas culturales, científicas, pedagógicas y recreativas.
Propiciar que las producciones artesanas, en el marco de la legislación sobre el particular, puedan hacer uso de una etiqueta de calidad para sus productos haciendo referencia al Espacio Natural Protegido de que se trate.
Artículo 44. Régimen de usos.
A los efectos de lo previsto en la presente Ley, los usos en un espacio natural protegido tendrán la consideración de «permitidos», «incompatibles» y «autorizables».
Serán «permitidos» los usos o actividades que por su propia naturaleza sean compatibles con los objetivos de protección de cada categoría de espacio; «incompatibles» los que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características; y «autorizables» aquellos que bajo determinadas condiciones pueden ser tolerados por el medio natural sin un deterioro apreciable de sus valores.
La valoración de compatibilidad de los usos y actividades de un Espacio Natural Protegido se realizará por la Dirección General de Medio Ambiente con el informe previo emitido por el órgano al que corresponda la gestión y administración del espacio.
Los instrumentos de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos deberán concretar el régimen de usos de acuerdo con la zonificación que establezcan conforme a lo previsto en esta Ley.
Artículo 45. Usos permitidos.
Serán permitidos, entre otros, los usos o actividades agrícolas, ganaderos y forestales, así como todos aquellos que por su propia naturaleza sean compatibles con la finalidad de protección de cada espacio natural, y todos aquellos no incluidos en los grupos considerados como incompatibles y autorizables que se establezcan en el instrumento de planeamiento correspondiente a cada espacio.
Artículo 46. Usos incompatibles.
Tendrán la consideración de incompatibles los usos y actividades no acordes con las finalidades de protección de cada Espacio Natural establecidos en el instrumento de planeamiento correspondiente. Sin perjuicio de aquellos que con carácter específico puedan establecerse en dichos instrumentos de planeamiento, tendrán la consideración general de usos y actividades incompatibles los siguientes:
Hacer fuego fuera de la época y lugar autorizados.
Vertido o abandono de objetos y residuos fuera de los lugares autorizados, así como su quema no autorizada.
Vertidos líquidos o sólidos que puedan degradar o contaminar el dominio público hidráulico.
Persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza y pesca, excepto para estudios científicos debidamente autorizados, así como la comercialización de ejemplares vivos o muertos, de sus despojos y fragmentos, de aquellas especies no incluidas en la relación de animales cinegéticos y piscícolas comercializables.
La emisión de ruidos, destellos luminosos u otras formas de energía que perturben la tranquilidad de las especies.
La alteración de las condiciones naturales del espacio protegido y de los recursos que determinaron su declaración como tal.
La colocación de carteles, placas y cualquier otra clase de publicidad comercial dentro del ámbito de protección.
La alteración o destrucción de las señales de los Espacios Naturales Protegidos.
La acampada o pernocta fuera de los lugares señalados al efecto.
La destrucción, mutilación, corte o arranque, así como la recolección de material biológico perteneciente a alguna de las especies vegetales incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas, salvo que así lo exija la protección del propio espacio o de las especies amenazadas, contando siempre con las autorizaciones competentes.
La extracción de áridos e instalación de canteras.
La rectificación de cauces.
Las actividades constructoras con excepción de las instalaciones e infraestructuras vinculadas a la investigación y educación ambiental y las vinculadas a los aprovechamientos agrarios que puedan desarrollarlo en suelo no urbanizable, que deberán contar con las autorizaciones sectoriales pertinentes.
La utilización de vehículos todo terreno, así como de otros a motor que puedan dañar la integridad del espacio natural, fuera de los lugares autorizados.
ñ) La introducción en el medio natural de especies no autóctonas de la fauna y flora silvestres.
Cualquier otro incompatible con los fines de la declaración de protección, de acuerdo con lo previsto en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, en los instrumentos de planeamiento o en las restantes normas de aplicación.
Con independencia de la existencia o no de cualesquiera de los instrumentos de gestión contemplados en la presente Ley, el órgano competente en materia medioambiental podrá autorizar, motivadamente, actividades o usos concretos que, aún estando comprendidos en el apartado anterior, no alteren sustancialmente las características generales y los valores de los recursos naturales que determinaron la declaración del Espacio Natural Protegido de que se trate.
Se modifica por el art. único.23 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.
Artículo 47. Usos autorizables.
Son usos autorizables en Espacios Naturales Protegidos los sometidos por esta Ley, por los instrumentos de planeamiento o por normas sectoriales específicas a autorización, licencia o concesión administrativa.
En todo caso, para este tipo de usos se requerirá la autorización emitida al efecto por la Dirección General de Medio Ambiente, tramitándose la solicitud presentada con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Transcurridos seis meses desde la fecha en que la solicitud hubiera sido presentada sin que la Dirección General de Medio Ambiente notifique su resolución al solicitante, se entenderá que el sentido del silencio administrativo es negativo.
A la solicitud se acompañará documentación suficiente para evaluar la afección de la actividad sobre el área protegida.
La autorización emitida por la Dirección General de Medio Ambiente se formula sin perjuicio de cuantas otras autorizaciones, licencias o concesiones administrativas fueran necesarias.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.25 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.
Sección 5.ª Instrumentos para la gestión y manejo de los espacios naturales
Artículo 48. Instrumentos de gestión y manejo.
Se consideran instrumentos de manejo y gestión, a los efectos de esta Ley:
Los Planes Rectores de Uso y Gestión.
Los Planes de Gestión para la Conservación y Ocio.
Las Normas de Conservación.
Los Planes Especiales.
Los Planes de Recuperación, de Conservación del Hábitat, de Conservación, de Manejo, de Protección y Mejora y de Reintroducción.
En la elaboración de todos ellos y en su ejecución se propiciará de un modo especial la participación social, plasmada en los trámites de información y audiencia públicas que se establecen en esta Ley.
Subsección 1.ª Planes Rectores de Uso y Gestión
Artículo 49. Ámbito.
Los Planes Rectores de Uso y Gestión se constituyen en el elemento básico de gestión de los Espacios Naturales Protegidos.
Será obligatoria la existencia de un Plan Rector de Uso y Gestión para Parques Naturales, Reservas Naturales, Monumentos Naturales, Paisajes Protegidos, Zonas de Interés Regional y Corredores Ecológicos y de Biodiversidad.
Deben aprobarse en el plazo máximo de un año desde la declaración del espacio o, en su caso, desde la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.26 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.
Artículo 50. Contenido.
Los Planes Rectores de Uso y Gestión deberán tener, al menos, los siguientes contenidos:
Adecuación general a los principios inspiradores y contenidos del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del espacio, si lo hubiera, o a lo establecido en la declaración del Espacio Natural Protegido, así como a los contenidos de otros Planes de Ordenación de los Recursos Naturales establecidos en esta Ley con relación a las especies amenazadas.
Establecimiento de normas, directrices, criterios generales y sectoriales para la gestión y uso del correspondiente Espacio Natural Protegido y, en su caso, propuestas de actuaciones compensatorias a las limitaciones establecidas en el propio Plan Rector de Uso y Gestión.
Directrices y especificaciones para la elaboración de los programas que desarrollen los objetivos concretos del espacio, particularmente en lo referido a la protección, conservación y restauración, en su caso, así como a la interpretación de los fenómenos de la naturaleza, sensibilización, investigación y educación ambiental.
Directrices y especificaciones para la confección de normas programáticas del espacio relacionadas con el uso público, las actividades socioeconómicas y la puesta en acción de políticas de desarrollo sostenible que afecten a la población residente en el Espacio Natural Protegido o en el Área de Influjo Socioeconómico.
Evaluación estimativa y temporalización de las actuaciones económicas a desarrollar por las diferentes Administraciones públicas según sus previsiones presupuestarias.
Zonificación de usos de su ámbito territorial, en los términos del artículo 11 de esta Ley, en los supuestos de espacios en los que no sea preceptiva la aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
Criterios de seguimiento en su aplicación al objeto de determinar la necesidad de su revisión.
Artículo 51. Aprobación y vigencia.
El procedimiento se iniciará en virtud de Resolución de la Dirección General de Medio Ambiente, la cual, una vez ultimada la redacción, aprobará inicialmente el Plan Rector de Uso y Gestión.
A continuación se seguirá la misma tramitación descrita en los apartados a) a f) del artículo 12.3, con las siguientes peculiaridades:
La Dirección General de Medio Ambiente solicitará un informe a las Administraciones públicas, tanto autonómica como locales, con competencia en materia urbanística en el ámbito territorial del Plan.
En todo caso deberá contarse con un informe del órgano colegiado de gestión del espacio, que deberá emitirse en un plazo de un mes.
El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura conocerá el Plan Rector de Uso y Gestión antes de que la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo lo apruebe definitivamente.
Artículo 52. Efectos.
Los Planes Rectores de Uso y Gestión tienen un carácter vinculante para Administraciones y particulares y prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Si sus determinaciones fueran incompatibles con las de la normativa urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los órganos competentes.
Subsección 2.ª Otros instrumentos de gestión y manejo
Artículo 53. Planes de Gestión para la Conservación y Ocio.
Compete a las entidades locales proponentes de los Parques Periurbanos de Conservación y Ocio, en su caso, o, en su defecto, a la Dirección General de Medio Ambiente la elaboración de los Planes de Gestión para la Conservación y Ocio. Serán aprobados, en un plazo no superior a seis meses desde la declaración del espacio, por la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo.
Contendrán las previsiones necesarias para compatibilizar la conservación del espacio natural con la máxima difusión social de sus valores ambientales y recreativos, para lo cual se adoptarán medidas para potenciar las infraestructuras más adecuadas y para implicar en su mantenimiento a los habitantes de las poblaciones próximas.
Artículo 54. Normas de Conservación.
Cuando se haya declarado un Lugar de Interés Científico en atención al interés científico de alguno de sus elementos naturales, en el plazo de seis meses la Dirección General de Medio Ambiente elaborará y la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo aprobará las Normas de Conservación que permitan no sólo la preservación del interés que sirvió de fundamento a la declaración del espacio natural, sino, en la medida de lo posible, su acrecentamiento. Para ello se podrán establecer programas conjuntos o convenios con Universidades o instituciones científicas o investigadoras.
Si el Lugar de Interés Científico se declaró en atención a la existencia de especímenes o poblaciones amenazadas de extinción o merecedoras de medidas específicas de protección, será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior sólo si no le es aplicable ningún Plan de los previstos en el artículo 56.
En el mismo plazo y por los mismos órganos que se recogen en el apartado precedente, se elaborarán y aprobarán Normas de Conservación para los Árboles Singulares, al objeto de salvaguardar las características que los hubiesen hecho dignos de protección. En todo caso deberá contarse durante la elaboración de las Normas con un informe del Ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentre ubicado el árbol.
Artículo 55. Planes Especiales.
Cada Corredor Ecocultural contará con un Plan Especial, que elaborará la Dirección General de Medio Ambiente y aprobará la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo en el plazo de seis meses desde la declaración. En el Plan Especial se establecerán las medidas necesarias para la delimitación y señalización del espacio, así como una regulación de usos para el desarrollo sostenible de las actividades agroganaderas y otras complementarias.
Cuando se trate de una vía pecuaria cuya competencia no esté asignada a la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, será preceptivo contar en la elaboración del Plan Especial con un informe positivo de la Consejería de Agricultura y Comercio.
Artículo 56. Planes de Recuperación, de Conservación del Hábitat, de Conservación, de Manejo, de Protección y Mejora y de Reintroducción.
Los Planes de Recuperación, de Conservación del Hábitat, de Conservación, de Manejo, de Protección y Mejora y de Reintroducción se desarrollarán de acuerdo a lo establecido en el Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura.
Se elaborarán por la Dirección General de Medio Ambiente, la cual informará al Consejo Asesor de Medio Ambiente con anterioridad y posterioridad a su aprobación, que se realizará por la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, la cual deberá informar previamente al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.
Estos Planes contendrán necesariamente los criterios para conseguir el mantenimiento o la recuperación total o parcial de las especies amenazadas objeto del mismo, así como de sus hábitats. Se tendrán como básicos los criterios de articular y coordinar estos Planes con la Red de Espacios Naturales Protegidos de Extremadura y de facilitar todas aquellas acciones que puedan lograr, cuando la especie en cuestión lo permita, la máxima compatibilidad con la actividad humana siempre en el marco de las políticas de uso sostenible del patrimonio natural extremeño.
En todo caso, contarán obligatoriamente con los adecuados mecanismos de seguimiento y evaluación por parte de la Dirección General de Medio Ambiente.
Los Planes, salvo que en ellos se determine otro plazo, tendrán una vigencia de cinco años. Podrán revisarse antes siguiendo los mismos requisitos que para su aprobación.
CAPÍTULO VI. Régimen Jurídico de las Zonas de la Red Natura 2000
Se añade por el art. único.27 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.
Artículo 56 bis. Declaración de las Zonas de la Red Natura 2000.
La declaración de las Zonas de Especial Protección para las Aves se realizará mediante Decreto del Consejo de Gobierno dictado a propuesta de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
La lista de aquellos lugares de la Comunidad Autónoma de Extremadura que se propongan como de Importancia Comunitaria se aprobará por Acuerdo del Consejo de Gobierno a iniciativa y propuesta de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
Dicha lista será remitida al Ministerio de Medio Ambiente para su propuesta a la Comisión Europea.
La declaración como Zonas Especiales de Conservación de un lugar incluido en la propuesta de Lugares de Interés Comunitario acordada por la Comunidad Autónoma de Extremadura se realizará mediante Decreto del Consejo de Gobierno dictado a propuesta de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente, en el plazo máximo de seis años a contar desde que la Comisión Europea haya aprobado la lista de Lugares de Importancia Comunitaria propuesta.
La Consejería competente en materia de medio ambiente deberá evacuar los siguientes trámites, con carácter previo a elevar la correspondiente propuesta al Consejo de Gobierno:
Consultas durante el plazo de un mes a las asociaciones e instituciones más representativas que persigan el logro de los objetivos del artículo 2 de la presente Ley. En todo caso, serán consultados los Ayuntamientos cuyos términos municipales pudieran resultar incluidos total o parcialmente en el ámbito territorial del proyecto, así como las organizaciones agrarias y sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma y de la zona susceptible de declaración.
Petición de informe, que deberá emitirse en el plazo de un mes, a otros órganos de la Comunidad Autónoma de Extremadura o a otras Administraciones públicas que tengan atribuidas competencias sectoriales en el ámbito del Proyecto.
La Dirección General u Órgano competente en materia de medio ambiente, someterá el proyecto aprobado inicialmente a información pública por un plazo de un mes. El acuerdo se publicará en el «Diario Oficial de Extremadura», y podrá disponerse su inclusión en los medios de comunicación regional de mayor difusión en el ámbito territorial afectado. Finalizado aquel plazo, y una vez examinadas las alegaciones, se responderán razonadamente, todo ello en el plazo de dos meses.
Solicitud de informe al Consejo Asesor de Medio Ambiente, que deberá emitirse en el plazo máximo de un mes a contar desde la celebración de la sesión en la cual se hubiera sometido a consideración el Proyecto.
Se añade por el art. único.27 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.
Artículo 56 ter. Medidas de conservación.
Las Zonas de la Red Natura 2000 deberán contar con las adecuadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales que permitan un estado de conservación favorable y que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitat naturales y de las especies de fauna y flora que hayan motivado su declaración.
Las Zonas de la Red Natura 2000 podrán contar con Planes de Gestión, que se añadirán a las obligatorias medidas reglamentarias, administrativas o contractuales adoptadas. Dichos planes deberán elaborarse teniendo en cuenta las características específicas de cada Zona y todas las actividades previstas, pudiendo adquirir la forma de documentos independientes o incluirse en otros planes de desarrollo.
Los planes de gestión, en caso de aprobarse, deberán tener al menos el siguiente contenido:
Delimitación y descripción del límite territorial.
Diagnóstico del estado de conservación de las especies del Anexo I de la Directiva de conservación de las aves silvestres y de los hábitats y especies de los Anexos I y Anexo II, respectivamente, de la Directiva de Conservación de los hábitats naturales y la flora y fauna silvestres.
Medidas de conservación para cada uno de los hábitats y especies objeto de protección, individualmente o agrupadas.
Zonificación del territorio en función de las medidas de conservación establecidas.
Actividades que requerirán Informe de Afección o Evaluación de Impacto Ambiental.
Valoración económica de las medidas de conservación y gestión.
Plan de seguimiento y evaluación del Plan.
Período de vigencia.
Serán aprobados por la Consejería competente en materia de Medio Ambiente. Su contenido será sometido previamente a información pública e informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente.
En las Zonas de la Red Natura 2000, se adoptarán todas las medidas apropiadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respeta a los objetivos de la presente Ley.
En el caso de que una zona de la Red Natura 2000 contara también con la declaración de Espacio Natural, las medidas de conservación adoptadas conforme a lo dispuesto en los dos primeros apartados se integrarán en el instrumento de manejo y gestión correspondiente a la categoría a través de la cual se hubiera articulado la protección.
Se añade por el art. único.27 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.
Artículo 56 quáter. Régimen de evaluación de actividades en Zonas integrantes de la Red Natura 2000. Informe de afección.
En estas zonas se podrán seguir llevando a cabo, de manera tradicional, los usos o actividades agrícolas, ganaderos y forestales que vinieron desarrollándose en estos lugares, siempre y cuando no deterioren los hábitat, ni provoquen alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la declaración de las zonas.
La realización de proyectos, actuaciones o actividades no contempladas en el apartado anterior, incluyendo la realización de cualquier tipo de construcción, requerirá la previa valoración de sus efectos sobre los hábitat o especies que, en cada caso, hayan motivado la designación o declaración de la zona.
En estos casos, el promotor del proyecto, actuación o actividad, a través del órgano sustantivo, remitirá al competente en materia de medio ambiente una copia del proyecto o bien una descripción de la actividad o actuación.
En función de los efectos que se prevean y de su trascendencia sobre los valores naturales de la Zona de la Red Natura 2000, el órgano ambiental emitirá un informe de afección que contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos:
Si entendiera que la acción pretendida no es susceptible de afectar de forma apreciable al lugar, o estimara que las repercusiones no serán apreciables mediante la adopción de un condicionado especial, informará al órgano sustantivo para su consideración e inclusión de dicho condicionado en la resolución.
Si considerara que la realización de la acción puede tener efectos negativos importantes y significativos, dispondrá su evaluación de impacto ambiental, salvo que, de acuerdo con lo regulado por la legislación sectorial existente en la materia, la actuación ya estuviera sometida a la misma.
En aquellos casos en los que el proyecto o actividad esté sujeta a evaluación de impacto ambiental, ya sea por la legislación estatal o autonómica específica en esta materia, o bien por así disponerlo el informe de afección, éste último formará parte del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
El plazo para emitir el informe de afección a que se refiere este artículo será de 40 días naturales. De no emitirse el informe de afección en plazo deberá realizarse la evaluación de impacto ambiental del correspondiente plan, programa o proyecto.
Desde el momento en que la Comisión apruebe la lista de lugares seleccionados como de Importancia Comunitaria a todos los lugares incluidos en la misma les será de aplicación el régimen de evaluación de actividades.
Se modifica el apartado 4 por el art. 20 de la Ley 8/2016, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-226.
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1 de la Ley 6/2013, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-374.
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 3 de la Ley 5/2010, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2010-11187.
Se añade por el art. único.27 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.
Artículo 56 quinquies. Zonificación de la Red Natura 2000 en Extremadura.
Cada uno de los lugares que integran la Red Natura 2000 en Extremadura se zonificará, en su caso, de acuerdo con las siguientes categorías de zonificación:
Zona de Interés Prioritario (ZIP): territorio que incluye áreas críticas para la conservación de los elementos clave de mayor interés en la gestión del espacio.
Zona de Alto Interés (ZAI): territorio que incluye otras zonas de importancia para la conservación de los elementos clave de mayor interés, así como áreas críticas y zonas de importancia para la conservación del resto de elementos clave.
Zona de Interés (ZI): territorio que, si bien contribuye a la conservación de las especies Natura 2000 y de los hábitats de interés comunitario, no incluye zonas de especial importancia para la conservación de los elementos clave.
Zona de Uso General (ZUG): territorio que no presenta valores naturales significativos en cuanto a los hábitats de interés comunitario y de las especies Natura 2000. Con carácter general, en esta zona se podrán incluir:
– Las superficies con mayor grado de antropización.
– Las áreas clasificadas como suelo urbano y urbanizable, o áreas clasificadas como suelo rústico limítrofes a estas.
– La red de carreteras y otras infraestructuras viarias que limiten y recorran los lugares de la Red Natura 2000, así como las de nueva construcción.
En la zonificación de un lugar de la Red Natura 2000 podrán delimitarse, en base a sus características específicas, alguna o algunas de las categorías de zonificación indicadas en el apartado anterior. La delimitación de las distintas zonas debe ajustarse a los siguientes criterios:
La presencia, estado de conservación y grado de amenaza de los hábitats de interés comunitario y de las especies Natura 2000 por los que se designa cada lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación establecidos para los mismos. Para cada hábitat de interés comunitario y para cada especie Natura 2000 se deben adoptar una serie de criterios objetivos para determinar la categoría de zonificación en la que deben incluirse. De este modo, en cada lugar de Red Natura 2000 se tendrán en cuenta las áreas críticas y/o las zonas de importancia de los elementos clave, valorando los siguientes aspectos:
– Superficie y estado de conservación de los hábitats seleccionados como elemento clave.
– Zonas con presencia de hábitats de interés comunitario y de otros valores del anexo II de la Directiva de Hábitats o del anexo I de la Directiva de Aves.
– Especies con mayor grado de amenaza, es decir, aquellas designadas como prioritarias por la Directiva Hábitats y/o aquellas incluidas en alguna de las tres primeras categorías de amenaza del Catálogo Regional de Especies Amenazadas.
– Áreas de nidificación o reproducción, teniendo en cuenta el número de ejemplares que acogen.
– Zonas de concentración en el caso de las especies Natura 2000 que presenten un comportamiento gregario o colonial (colonias de cría, concentraciones pre y postnupcial, etc.).
– Zonas de alimentación, dispersión o invernada de especies Natura 2000.
– Límite de distribución de especies Natura 2000.
– Zonas con presencia de varias especies Natura 2000.
– Zonas concretas en las que el estado de conservación de los hábitats de interés comunitario o especies Natura 2000 esté especialmente comprometido.
Excepcionalmente, podrán tenerse en cuenta otros elementos ambientales que, aun no habiendo sido causa de designación del lugar, sean merecedores de una consideración especial debido a su singularidad, representatividad, estado de conservación o alto grado de amenaza.
Los usos y aprovechamientos existentes en el territorio.
Las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales de cada lugar de la Red Natura 2000.
En aquellos espacios de la Red Natura 2000 que coincidan con alguna otra Área Protegida que no pertenezca, a su vez, a la citada red se mantendrá la zonificación establecida en su correspondiente instrumento de gestión, siempre que integre criterios relativos a la Red Natura 2000.
Se añade por la disposición adicional única.6 de la Ley 2/2023, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8306#da
TÍTULO IV. Biodiversidad
Artículo 57. Marco y criterios de protección.
Sin perjuicio de la vigencia de las medidas dispuestas en el Título IV de la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, el mantenimiento y la preservación de la diversidad biológica del patrimonio natural y del patrimonio genético común se llevarán a cabo en el marco del establecimiento de figuras tanto de protección de hábitats naturales como de conservación, mantenimiento y recuperación de especies animales y vegetales, a tenor de la regulación de esta Ley.
En este sentido, y sin perjuicio de lo establecido en el Título II, se considerarán como objetivos fundamentales o criterios de protección los siguientes:
Dar preferencia a las medidas de conservación y preservación en el hábitat natural de cada especie, considerando la posibilidad de establecer medidas complementarias fuera del mismo.
Evitar la introducción y proliferación de especies, subespecies o razas geográficas distintas a las autóctonas, en la medida en que puedan competir con éstas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos. Cuando ello sea con fines agrícolas o ganaderos, sin perjuicio de lo establecido, se considerarán la normativa pertinente y los fines que en cada caso se persigan para asegurar el desarrollo económico de las explotaciones.
Promover lo más eficazmente posible la restauración de los hábitats naturales más alterados, degradados o de mayor interés por su biodiversidad.
Conceder prioridad a las especies y subespecies endémicas, así como a aquellas otras cuya área de distribución global o cuyas poblaciones sean muy limitadas, así como a las aves migratorias.
Adoptar medidas de actuación coherentes desde la perspectiva del ecosistema y sus relaciones ecológicas.
La introducción, reintroducción de especies o reforzamiento de poblaciones en el medio natural requerirá autorización administrativa de la Dirección General de Medio Ambiente. Sin perjuicio del posterior desarrollo reglamentario de este precepto, no se concederá autorización cuando:
Afecte a la diversidad genética de la zona de destino.
No sea compatible con los planes relativos a especies catalogadas.
Cuando se trate de especies alóctonas, si no se acredita la inexistencia de riesgos de competencia biológica con especies autóctonas que puedan peligrar su estado de conservación.
Para garantizar la conservación de las especies, la integridad de sus hábitat naturales y el libre tránsito de las mismas por éstos, será necesaria autorización, por parte del órgano competente en materia de medio ambiente, para la instalación y/o reposición de vallas o cierres de terrenos rurales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura que no se ajusten a las prescripciones que se determinen reglamentariamente, sin perjuicio de las establecidas para los cerramientos cinegéticos por su legislación específica.
Dichas autorizaciones, cuando sean precisas, se concederán por el órgano competente en materia de medio ambiente, siempre de forma debidamente motivada y en atención a la seguridad e integridad de las personas y bienes y al desarrollo de prácticas agrarias.
Se añade el apartado 4 por el art. único.28 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.
Artículo 58. Especies de flora y fauna amenazadas.
Se consideran especies amenazadas en Extremadura:
Las incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas.
Las que se incluyan en el Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura.
Las declaradas como tales en acuerdos internacionales suscritos por el Estado español.
Artículo 59. Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura.
Se crea el Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, en el que se incluyen las especies, subespecies o poblaciones de fauna y flora silvestres que requieren medidas específicas de protección, atendiendo a su rareza, singularidad, representatividad o excepcionalidad en Extremadura.
En todo caso deberán incluirse en el Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura a las siguientes especies cuya presencia sea regular en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura:
Las especies de interés comunitario que requieren una protección estricta incluidas en el Anexo IV de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, relativa a la conservación de las aves silvestres.
Las especies incluidas en el Anexo I de la Directiva 79/409/CEE, relativa a la conservación de las aves silvestres.
La elaboración del Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura, así como la inclusión o exclusión de una especie, subespecie o población en el Catálogo o el cambio de categoría dentro del mismo se realizarán por Decreto del Consejo de Gobierno, adoptado a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Extremadura.
Dicho procedimiento también podrá iniciarse a instancia de otras Administraciones públicas, instituciones y de otras personas físicas o jurídicas, debidamente motivada, acompañada de la información técnica y científica justificativa.
El Catálogo incluirá, como mínimo, para cada especie, subespecie o población catalogada los siguientes datos:
La denominación científica y sus nombres vulgares.
La categoría en que está catalogada.
Los datos más relevantes referidos al tamaño de la población afectada, el área de distribución natural, descripción y estado de conservación de sus hábitats característicos y factores que inciden sobre su conservación o sobre la de sus hábitats, tanto positiva como negativamente.
Las prohibiciones y actuaciones que se consideren necesarias para su preservación y mejora.
La mención, caso de existir, de los planes regulados en los artículos 56 y 60 de la presente Ley.
Los datos que aparezcan en el Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura se facilitarán al órgano competente de la Administración del Estado a efectos de su inclusión, si procede, en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, en los términos del artículo 30.1 de la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y a las Administraciones de las Comunidades Autónomas colindantes con Extremadura, así como a las regiones portuguesas fronterizas con nuestra Comunidad Autónoma, a efectos de su inclusión, si procede, en sus respectivos catálogos y para la adopción de medidas de coordinación en aras de la protección de las especies catalogadas.
La inclusión en el Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura de una especie, subespecie o población de flora o fauna conlleva las siguientes prohibiciones genéricas:
Tratándose de animales, cualquier actuación no autorizada hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos o perseguirlos, incluyendo sus larvas, crías o huevos, así como la destrucción de su hábitat y en particular de sus nidos, vivares, áreas de reproducción, invernada, reposo o alimentación.
Tratándose de plantas, la de cualquier actuación no autorizada que conlleve el propósito de destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancarlas y la destrucción de su hábitat.
En ambos casos, la posesión, naturalización, transporte, comercio, oferta con fines de venta o intercambio, el intercambio, exposición, la importación o exportación de ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o partes de las plantas y la recolección de sus semillas, polen o esporas, salvo los casos excepcionales autorizados por la Administración.
Se modifican los apartados 1 y 5.c) por los arts. único.29 y 30 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.
Artículo 60. Clasificación de Especies Amenazadas de Extremadura.
Las especies, subespecies o poblaciones incluidas en dicho Catálogo se clasificarán como:
En peligro de extinción, categoría reservada para aquéllas cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen produciéndose. Su catalogación exigirá la redacción de un Plan de Recuperación, en el que se definan las medidas necesarias para eliminar tal peligro de extinción.
Sensibles a la alteración de su hábitat, referida a aquéllas cuyo hábitat característico está particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado. Su catalogación exigirá la redacción de un Plan de Conservación del Hábitat.
Vulnerables, destinadas a aquellas que corren el riesgo de pasar a las categorías anteriores en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos. Su catalogación exigirá la redacción de un Plan de Conservación y, en su caso, la protección de su hábitat.
De interés especial; en esta categoría se podrán incluir las especies, subespecies o poblaciones que, sin estar reguladas en ninguna de las precedentes ni en la siguiente, sean merecedoras de una atención particular en función de su valor científico, ecológico, cultural, o por su singularidad. Su catalogación exigirá la redacción de un Plan de Manejo que determine las medidas necesarias para mantener las poblaciones en un nivel adecuado.
Extinguidas, que se refiere a las especies, subespecies o poblaciones que, habiendo sido autóctonas, se han extinguido en Extremadura, pero que existen en otros territorios y pueden ser susceptibles de reintroducción. Su catalogación exigirá la redacción de un estudio sobre la viabilidad de su reintroducción y un Plan de Protección y Mejora cautelar de los hábitats naturales afines. Si ello fuera viable, finalmente se realizará un Plan de Reintroducción de la especie.
Artículo 61. Indemnización de daños producidos por fauna silvestre.
Previa instrucción del oportuno expediente, la Junta de Extremadura indemnizará los daños efectivamente causados a terceros o sus bienes por las especies incluidas en alguna de las categorías recogidas en los apartados a), b) y c) del artículo anterior.
Cuando los daños fueran producidos por especies de fauna silvestre no susceptibles de aprovechamiento cinegético o piscícola, podrá solicitarse a la Dirección General de Medio Ambiente autorización administrativa para su control, captura o eliminación.
Los daños causados por las especies recogidas en el apartado precedente serán indemnizables tras la resolución positiva del oportuno expediente de responsabilidad patrimonial e iniciado a instancia del interesado y siempre que concurran conjuntamente estos dos supuestos:
Que en un plazo no superior a un mes desde que se produjera el daño el afectado haya solicitado formalmente autorización para el control, la captura o la eliminación de la especie de que se trate.
Que la Administración haya denegado expresamente dicha solicitud.
En ningún caso serán indemnizables los daños causados por especies consideradas como plaga o cuya captura o control hubiese sido autorizada con anterioridad por la Administración.
Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. único.31 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.
Artículo 62. Patrimonio genético.
Con el fin de preservar la diversidad genética del patrimonio natural, y con independencia de lo que se prevenga en los Planes de Recuperación, Conservación y Manejo, se creará un Banco de Diversidad Genética.
Reglamentariamente se regulará el funcionamiento y la adscripción administrativa del Banco, en el cual se recogerán el material, las especies y subespecies que tengan alguna de las siguientes características:
Que sean endemismos.
Que se encuentren amenazadas.
Que la actividad humana suponga un riesgo importante para la conservación genética de las poblaciones o para la actuación de la selección natural.
Artículo 63. Organismos modificados genéticamente.
La Administración adoptará las medidas oportunas para evitar el contacto de los organismos modificados genéticamente con el medio natural, en la medida en que ello sea necesario para preservar la diversidad biológica y la integridad de los hábitats naturales, y ajustándose en todo caso a las competencias específicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura reconocidas en el artículo 31 de la Ley 15/1994, de 3 de junio, por la que se establecen el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y para el medio ambiente.
La utilización confinada de organismos modificados genéticamente deberá evitar los eventuales riesgos o reducir los posibles daños que de esa actividad pudieran derivarse para el ambiente, para lo cual:
A) Las personas físicas o jurídicas que se propongan la utilización confinada de organismos modificados genéticamente o utilizar por primera vez instalaciones específicas para dichas operaciones estarán obligadas a comunicarlo previamente a la Dirección General de Medio Ambiente. La comunicación incluirá la información, datos y documentos que en función de la clasificación del organismo y de la naturaleza de la operación reglamentariamente se determinen.
Quienes realicen estas operaciones estarán obligados a llevar un libro de registro en el que quedarán reflejados todos los trabajos realizados y que deberán facilitar a la Dirección General de Medio Ambiente cuando ésta lo solicite.
La comunicación se dirigirá al órgano expresamente mencionado, y deberá presentarse directamente en su Registro, sin que sea aplicable lo dispuesto en el número 4 del artículo 38 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
B) Requerirán autorización expresa de la Dirección General de Medio Ambiente:
La utilización confinada de organismos clasificados de alto riesgo en operaciones que no se destinen a la enseñanza, a la investigación, al desarrollo o que se hagan con fines industriales o comerciales.
La primera utilización de instalaciones específicas en operaciones con organismos genéticamente modificados de alto riesgo.
La Administración deberá notificar su resolución en el plazo de tres meses, teniendo su silencio efectos desestimatorios.
C) Las personas físicas o jurídicas que se propongan realizar una liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente con fines de investigación y desarrollo o cualquier otro distinto de la comercialización deberán solicitar autorización de la Dirección General de Medio Ambiente, remitiendo al efecto:
Un estudio técnico que comprenderá las informaciones y datos que reglamentariamente se determinen, entre los que se incluirá un informe que permita conocer la solvencia económica del peticionario.
Una evaluación de los efectos y riesgos que los usos previstos de los organismos modificados genéticamente puedan tener para la salud humana o el medio ambiente.
La autorización será igualmente exigible en el caso de una liberación posterior de un organismo modificado genéticamente o de una combinación de estos organismos que ya hayan sido previamente autorizados como parte de un mismo programa de investigación.
La Administración deberá notificar su resolución en el plazo de tres meses, teniendo su silencio efectos desestimatorios.
En cualquier caso, la anterior regulación es compatible con las competencias que en materia de salud pública ostenten otros órganos o Administraciones públicas.
TÍTULO V. Infracciones y sanciones
Artículo 64. Criterios generales.
Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en la presente Ley generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.
Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos al hecho de producirse la agresión. La Administración competente podrá subsidiariamente proceder a la reparación a costa del obligado.
Si no fuera técnicamente posible devolver la realidad física a su estado primitivo, la Administración podrá fijar al responsable otras medidas sustitutorias tendentes a recuperar el espacio dañado, sin que en ningún caso el importe de las nuevas suponga menor costo económico que el de las medidas que habrían procedido para la restauración.
Asimismo, en el supuesto de especies destruidas o dañadas, la Administración de la Comunidad Autónoma exigirá al infractor, en concepto de reposición del daño causado, una compensación económica cuya cuantía vendrá determinada en el Decreto en el que se fijará el valor estimado para las distintas especies de flora y fauna silvestres no cinegéticas.
Obligatoriamente, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.
En el caso de los tres apartados precedentes, el importe de la responsabilidad económica derivada de la infracción nunca será inferior al doble del valor del beneficio económico obtenido por el infractor.
La acción de la Administración para exigir la restauración del espacio natural a su estado anterior no estará sujeta a plazo de prescripción cuando se hubieran dañado bienes de dominio público. En los demás casos, la acción prescribirá a los quince años.
Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repercutir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.
El importe de las sanciones impuestas con arreglo a las disposiciones de la presente Ley deberá ser destinado a programas de protección del medio natural.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.32 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.
Artículo 65. Concurrencia de sanciones.
En ningún caso se producirá una sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
Si un mismo hecho estuviese tipificado como infracción administrativa en más de una legislación específica, se aplicará la disposición sancionadora de cuantía mayor.
En el supuesto en el que la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.
Artículo 66. Infracciones.
Las infracciones administrativas a tenor de lo dispuesto en esta Ley se califican como leves, graves y muy graves.
Se consideran infracciones leves:
1) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión, cuando no se haya originado riesgo para el patrimonio natural.
2) La emisión de ruidos, luces, destellos o cualquier otra forma de energía, en zonas no autorizadas.
3) La recolección inadecuada de setas que dificulte su continuidad como especie y su futuro aprovechamiento o aquella que se efectúe sin la debida autorización.
4) La ocupación, deterioro, destrucción o uso inadecuado de las Zonas Periféricas de Protección y Áreas de Influjo Socioeconómico, cuando no se haya causado un impacto ecológico o paisajístico o un menoscabo de los valores del Espacio Natural Protegido.
5) Cualquier incumplimiento de las prohibiciones o limitaciones dispuestas en las normas de planeamiento de los Espacios Naturales cuando no se origine una repercusión negativa.
6) Las acampadas en lugares prohibidos dentro de un Área Protegida, de acuerdo con esta Ley.
7) El comportamiento irrespetuoso que suponga riesgo para la conservación de los valores ambientales o dificulte su disfrute y utilización.
8) La navegación con motor o vela en el interior de un Área Protegida en zonas o fechas no autorizadas.
9) El vertido o abandono en el interior de un Área Protegida de objetos, residuos u otros desperdicios en lugares no autorizados.
10) La realización de cualquier actividad con inobservancia de lo dispuesto en los instrumentos de manejo y gestión, o en las medidas de conservación de un Área Protegida, cuando no tuviere otra calificación más grave.
11) La realización de un proyecto o actividad que deba contar con informe de afección, declaración o informe de impacto ambiental cuando se haya ejecutado prescindiendo de su obligatoriedad o incumpliendo total o parcialmente su condicionado ambiental, siempre que no se hubiera causado impacto ecológico o paisajístico o un menoscabo de los valores del Área Protegida.
12) La posesión no actualizada del libro registro en caso de las empresas de taxidermia o comercialización de pieles en bruto.
13) La utilización indebida de productos químicos o sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos, cuando con estas actuaciones se alteren las condiciones de habitabilidad de las Áreas Protegidas sin que se llegue a producir un daño efectivo para el patrimonio natural.
14) La realización no autorizada de construcciones, la instalación indebida de carteles de publicidad y el almacenamiento de chatarra, basuras o escombros en las Áreas Protegidas y su entorno, cuando se haya producido algún menoscabo distinto a la alteración del paisaje.
15) La captura, persecución injustificada y la muerte o sacrificio de animales silvestres durante todas las etapas de la vida, incluidas sus larvas, crías o huevos, así como la recogida, el arranque, corta y destrucción intencionada de plantas en la naturaleza, en su área de distribución natural y durante todas las fases de su ciclo biológico, en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa de acuerdo con la regulación específica de la legislación de montes, caza y pesca continental o de conformidad con las normas contenidas en los instrumentos de ordenación del Espacio Natural Protegido.
16) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión, cuando se haya originado un riesgo o producido un daño fácilmente reparable.
17) La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.
18) Corta, poda, manejo o actividades culturales no autorizadas en Árboles Singulares, así como actuaciones inadecuadas en su entorno, cuando no se haya puesto en peligro su conservación o mantenimiento.
19) La emisión de ruidos, luces, destellos, gases, partículas, radiaciones o cualquier otra forma de energía que perturbe la tranquilidad de las especies en Áreas Protegidas.
20) Destrucción o deterioro de la cubierta vegetal en un Área Protegida cuando ello directamente no implique una disminución de su valor.
21) Realización, incumpliendo los requisitos establecidos en las autorizaciones administrativas concedidas al efecto, de actividades que supongan una recesión o degradación de zonas húmedas, y en particular los aterramientos, drenajes, explotaciones de acuíferos o modificaciones del régimen de las aguas.
22) La extracción de áridos y establecimiento de graveras, cuando se ponga en peligro el patrimonio natural por el incumplimiento de las condiciones fijadas por las respectivas autorizaciones administrativas.
23) Las actuaciones que propicien, promuevan o inciten acciones contrarias a la conservación de la naturaleza y las Áreas Protegidas, cuando no se acaben derivando efectos lesivos.
24) Ocupación, deterioro, destrucción o uso inadecuado de las Zonas Periféricas de Protección y Áreas de Influjo Socioeconómico, cuando ello cause un impacto ecológico o paisajístico o un menoscabo de los valores del Espacio Natural Protegido.
25) Los vertidos de aguas residuales domésticas, industriales o de explotaciones agropecuarias que sean susceptibles de alterar las condiciones de los hábitat y especies objeto de esta Ley.
26) El empleo de fuego en el interior de un Área Protegida, fuera de los supuestos o lugares expresamente autorizados.
27) La navegación con motor o vela que afecte negativamente la tranquilidad de las especies silvestres.
28) El estacionamiento o el tránsito en el interior de un Área Protegida con vehículos de motor fuera de las vías o al margen de los supuestos autorizados.
29) La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de la localización de las señales o indicadores de las Áreas Protegidas, salvo que estas conductas estén sancionadas más gravemente.
30) La realización de inscripciones, señales, signos o dibujos en elementos de un Área Protegida.
31) La introducción, reintroducción de especies o reforzamiento de poblaciones en el medio natural sin autorización administrativa.
32) La carencia del Libro de Registro en el caso de las empresas de taxidermia o comercialización de pieles en bruto.
33) La instalación no autorizada de cerramientos no cinegéticos en terrenos rurales del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura que no se ajusten a las prescripciones estipuladas en la presente Ley o en la normativa de desarrollo.
34) El incumplimiento de otras obligaciones y prohibiciones establecidas en esta Ley que no estén calificadas como infracciones graves o muy graves.
Se consideran infracciones graves:
1) La alteración de las condiciones físicas de un Área Protegida o de los productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones.
2) El menoscabo de las condiciones de un Área Protegida o de los productos propios de él mediante acciones directas o indirectas derivadas del tráfico jurídico inmobiliario en cualquiera de sus manifestaciones.
3) La realización no autorizada de construcciones, la instalación indebida de carteles de publicidad y el almacenamiento de chatarra, basura o escombros en Áreas Protegidas y su entorno, siempre que se rompa la armonía del paisaje y se altere la perspectiva del campo visual o se realice en contra de lo establecido en los instrumentos de planeamiento previstos en esta Ley.
4) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión, cuando se haya ocasionado un daño difícilmente reparable.
5) La posesión, naturalización, transporte, comercio, oferta con fines de venta o de intercambio, el intercambio, la importación o exportación de ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, cuando se trate de especies vulnerables, de interés especial, salvo en los casos excepcionales autorizados por la Administración.
6) La alteración de procesos ecológicos fundamentales para la integridad del ecosistema.
7) La obstrucción o falta de colaboración con los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones de control o inspección. A estos efectos, y sin perjuicio de que tal condición le sea aplicable a otros colectivos, tendrán consideración de agentes de la autoridad los Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura que realicen funciones de inspección y control en cumplimiento de esta Ley y los órganos unipersonales de gestión de los Espacios Naturales Protegidos que acrediten su condición mediante la correspondiente autorización.
8) El otorgamiento de autorizaciones y licencias en contra de lo previsto en esta Ley o de las norma de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos.
9) Corta, poda, manejo o actividades culturales no autorizadas en Árboles Singulares, así como actuaciones inadecuadas en su entorno que pongan en peligro su conservación o mantenimiento.
10) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizada de especies de animales, o plantas catalogados como vulnerables o de interés especial, así como la de sus propágulos o restos, durante todas las fases de su ciclo biológico.
11) La destrucción del hábitat de especies vulnerables y de interés especial, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación y las zonas de especial protección para la flora y fauna silvestres.
12) La alteración de la geomorfología en las Áreas Protegidas.
13) Propiciar o incrementar los procesos erosivos, destruyendo o empobreciendo los suelos.
14) La alteración de yacimientos de interés mineralógico o paleontológico, así como la comercialización de fósiles y especies minerales de interés científico.
15) Destrucción o deterioro de la cubierta vegetal en un Área Protegida cuando ello directamente implique una disminución de su valor.
16) La práctica de la caza o la pesca sobre las especies amenazadas incumpliendo las condiciones impuestas por la autorización administrativa.
17) Realización de actividades que supongan una recesión o degradación de zonas húmedas, y en particular los aterramientos, drenajes, explotaciones no autorizadas de acuíferos o modificaciones no autorizadas del régimen de las aguas.
18) La extracción indebida de áridos y el establecimiento de graveras en zonas no autorizadas para ello que pongan en peligro el patrimonio natural. 1
19) Las actuaciones que propicien, promuevan o inciten acciones contrarias a la conservación de la naturaleza y las Áreas Protegidas, cuando acaben derivándose efectos lesivos.
20) Importar o exportar especies silvestres sin la debida autorización, sin perjuicio del incumplimiento de otra normativa o internacional.
21) La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de la localización de las señales o indicadores de Áreas Protegidas, cuando se haga con intención de permitir la impunidad de una infracción grave cometida en el espacio.
22) El uso de especies de la fauna silvestre en espectáculos, fiestas populares y otras actividades cuando en ellos pueda ocasionalmente algún daño, sin perjuicio de otra normativa específica que sea de aplicación.
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