Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos

Rango Ley
Publicación 1998-10-08
Última actualización 2026-10-01
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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artículos 131
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1. Los titulares de las instalaciones deberán permitir la utilización de las mismas a los Consumidores Directos en Mercado y a los comercializadores que cumplan las condiciones exigidas, mediante la contratación separada o conjunta de los servicios de transporte, regasificación y almacenamiento, sobre la base de principios de no discriminación, transparencia y objetividad. El precio por el uso de las redes de transporte vendrá determinado por los peajes en vigor.

Deberán asimismo permitir la utilización de dichas instalaciones a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, en el ejercicio de su función de constitución, mantenimiento y gestión de las existencias de carácter estratégico de gas natural.

2. Sin perjuicio del desarrollo reglamentario de lo previsto en el presente artículo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará mediante Circular la metodología y las condiciones de acceso y conexión que comprenderá el contenido de las solicitudes y permisos, los criterios económicos, los criterios para la evaluación de la capacidad, los motivos para su denegación, el contenido mínimo de los contratos, y las obligaciones de publicidad y transparencia de la información relevante para el acceso y la conexión.

3. En el caso del acceso a instalaciones de regasificación, almacenamiento básico, transporte y distribución, el acceso será regulado.

La planificación obligatoria determinará el carácter básico de los almacenamientos en base a criterios económicos y técnicos, así como las necesidades de almacenamiento, tanto estratégico como operativo, para el funcionamiento eficiente del sistema.

En el caso de los almacenamientos no básicos, incluidos con carácter indicativo en la planificación, el acceso será negociado con base en criterios transparentes, objetivos y no discriminatorios. Las instalaciones quedarán excluidas del régimen retributivo del sistema de gas natural.

Los titulares de los almacenamientos no básicos presentarán a la Comisión Nacional de Energía la metodología de asignación de capacidad a sus instalaciones y las metodologías para el cálculo de los cánones con objeto de que ésta pueda verificar que se cumplen lo criterios de transparencia, objetividad y no discriminación incluidos en el párrafo anterior.

Asimismo habrán de comunicar a la Comisión Nacional de Energía y al Ministerio de Industria, Energía y Turismo las principales condiciones comerciales, servicios ofrecidos, contratos que suscriban, relación de precios por la utilización de las instalaciones, así como las modificaciones que se produzcan en los mismos, en un plazo máximo de tres meses. La Comisión Nacional de Energía hará pública la parte de esta información que no sea sensible a efectos comerciales.

4. Podrá denegarse el acceso a la red en caso de insuficiente capacidad o cuando el acceso a la red impidiera cumplir las obligaciones de suministro que se hubieran impuesto o debido a dificultades económicas y financieras graves que pudieran derivarse de la ejecución de los contratos de compra obligatoria, en las condiciones y con el procedimiento que se establezca siguiendo los criterios de la legislación uniforme comunitaria que se dispongan.

El acceso a la red por parte de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos no podrá limitarse o denegarse, y en todo caso será preferente respecto del de los otros sujetos, en situaciones de emergencia y en ejecución de las medidas que para las mismas en cada caso apruebe el Gobierno.

5. Podrá, asimismo, previa conformidad de la Comisión Nacional de Energía, denegarse el acceso a la red, cuando la empresa suministradora de gas, directamente o por medio de acuerdos con otras empresas suministradoras, o aquéllas a las que cualquiera de ellas esté vinculada, radique en un país en el que no estén reconocidos derechos análogos y se considere que pueda resultar una alteración del principio de reciprocidad para las empresas a las que se requiere el acceso, ello sin perjuicio de los criterios a seguir respecto de empresas de Estados miembros de la Unión Europea conforme a la legislación uniforme en la materia que ésta establezca.

6. Con carácter excepcional, se podrá exceptuar de la obligación de acceso de terceros en relación con determinadas instalaciones nuevas o las modificaciones de instalaciones existentes que supongan aumento significativo de capacidad o que permitan el desarrollo de nuevas fuentes de suministro de gas que por sus características singulares así lo requieran, de acuerdo con el procedimiento de autorización de la exención recogido en el artículo 71 de la presente Ley.

En el caso de conexiones internacionales con instalaciones de países terceros, que no formen parte de la Unión Europea, la citada excepción se hará constar en la planificación en materia de hidrocarburos elaborada por el Gobierno de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.

La citada excepción supondrá la no inclusión de la instalación en el régimen retributivo del sector de gas natural.

7. Los consumos que se suministren exclusivamente a través de acometidas o líneas directas conectadas a instalaciones de acceso al sistema acogidas a lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, deberán cumplir las obligaciones impuestas en la presente Ley, y en particular las derivadas del artículo 98, con instalaciones no incluidas en la Red Básica.

Se modifica el apartado 2 y el primer párrafo del 4 por el art. 5.8 del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2019-315#a5

Se modifica el apartado 2 y se añade el párrafo segundo a los apartados 1 y 4 por el art. 3.7 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5633#a3.

Se modifica por el art. 2.18 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4442.

Se modifica por el art. único.19 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869

Se añade el apartado 5 por el art. 31 del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172

Artículo 71. Exención de obligación de acceso de terceros.

1. Podrá solicitarse la exención de la obligación de acceso de terceros a la que se refiere el apartado 6 del artículo 70, siempre que las mismas cumplan las siguientes condiciones:

a)

La inversión debe reforzar la competencia en el suministro de gas y potenciar la seguridad de suministro.

b)

El nivel de riesgo inherente a la inversión es tal que ésta no se llevaría a cabo de no concederse la exención.

c)

La infraestructura será propiedad de una entidad distinta, al menos en la personalidad jurídica, de los transportistas en cuyas redes vaya a construirse la infraestructura.

d)

Se cobrarán cánones a los usuarios de la infraestructura

e)

La exención no debe ser perjudicial para la competencia en los mercados pertinentes que probablemente se verán afectados por la inversión, ni para el funcionamiento efectivo del mercado interior del gas natural de la Unión, ni tampoco para el funcionamiento eficiente de las redes reguladas afectadas o para la seguridad de suministro de gas natural dentro de la Unión.

La exención del acceso de terceros podrá referirse a la totalidad o parte de la capacidad de la nueva infraestructura o de la infraestructura existente cuya capacidad se aumenta.

2. A estos efectos el titular de la instalación solicitará la exención al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que requerirá un informe previo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá a la Comisión Europea copia de las solicitudes de exención recibidas y analizará cada caso en particular, tomando en consideración, entre otros aspectos, la capacidad adicional que vaya a construirse o la modificación de la capacidad existente, el plazo previsto del proyecto y las circunstancias del sector gasista. En su informe, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia propondrá condiciones en relación con la duración de la exención y el acceso no discriminatorio a la infraestructura.

Asimismo, en su informe, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia propondrá las normas y mecanismos de gestión y asignación de la capacidad. En todo caso, se realizará una consulta previa a todos los posibles usuarios en relación a su interés por contratar la nueva capacidad antes de efectuar la asignación de la misma, incluyendo la capacidad para uso propio. Los resultados de dicha consulta previa serán tenidos en cuenta por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en la evaluación del cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

La capacidad no utilizada deberá ser ofrecida en el mercado de forma transparente, objetiva y no discriminatoria, y los usuarios de la infraestructura tendrán derecho a vender la capacidad contratada en el mercado secundario.

3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, antes de la adopción de su informe final sobre la exención, consultará:

a)

a las autoridades reguladoras nacionales de los Estados miembros cuyos mercados probablemente se verán afectados por la nueva infraestructura, y

b)

las autoridades competentes de terceros países, cuando la infraestructura en cuestión esté conectada con la red de la Unión Europa bajo la jurisdicción de un Estado miembro, y tenga su origen o fin en uno o más países no pertenecientes a la Unión Europea.

Cuando las autoridades consultadas del tercer país no respondan a la consulta en el plazo de dos meses, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá continuar con la tramitación de la exención.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia elevará el informe junto con toda la documentación que conste en el expediente al titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que resolverá mediante orden que será publicada en el “Boletín Oficial del Estado”. Asimismo, se publicará dicha orden junto con el informe adoptado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el sitio de internet de dicho organismo

4. La orden de exención será notificada a la Comisión Europea junto con toda la información pertinente relacionada con la misma, a los efectos del artículo 36.9 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio y, en su caso, se adaptará, o se revocará, según sea la decisión que adopte la Comisión en virtud del citado artículo.

5. La decisión de exención aprobada por la Comisión Europea dejará de tener efectos a los dos años de su aprobación si, para entonces, no se hubiese iniciado la construcción de la infraestructura, y a los cinco años de su aprobación si, para entonces, la infraestructura no estuviera operativa, a menos que la Comisión Europea decida que los retrasos están motivados.

6. En aquellos casos en que la infraestructura para la que se ha solicitado la exención se encuentre ubicada en el territorio de más de un Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en el artículo 36.4 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio.

Se modifica por la disposicion final 2.3 del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-14368#df-2

Se deja sin efecto la modificación de este precepto por Resolución de 10 de septiembre de 2020, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-10491

Se modifica por la disposición final 5.3 del Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9131#df-5

Se añade por el art. 2.19 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4442.

Se suprime por el art. 19.11 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725

Artículo 71 bis. Exenciones relativas a los gasoductos de transporte con destino u origen en países no pertenecientes a la Unión Europea.

1. Los gasoductos de transporte con destino u origen en países no pertenecientes a la Unión Europea cuya construcción hubiera finalizado con anterioridad al 23 de mayo de 2019 podrán quedar exceptuados de lo establecido en los artículos 63.3, 63 bis, 63 ter y 70 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, durante un periodo máximo de 20 años a contar desde el 24 de mayo de 2020, prorrogables en casos debidamente justificados, conforme a lo previsto en el apartado 3.

2. Los titulares de los gasoductos de transporte con destino u origen en países no pertenecientes a la Unión Europea podrán solicitar la exención referida en el apartado primero al titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, siempre y cuando se justifique por razones objetivas como permitir la recuperación de la inversión realizada, por motivos de seguridad del suministro, el funcionamiento efectivo del mercado interior del gas en la Unión Europea y cuando la exención no sea perjudicial para la competencia.

3. El titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico resolverá, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en relación al eventual impacto sobre la competencia o el funcionamiento efectivo del mercado interior del gas en la Unión Europea, otorgando o denegando la exención en función de la verificación del cumplimiento de las razones objetivas mencionadas en el párrafo anterior. La resolución de la prórroga de exención podrá establecer limitaciones que contribuyan a la consecución de los objetivos citados.

4. La exención establecida en los apartados precedentes no implica la inclusión de las instalaciones en el régimen retributivo del sector de gas natural.

La capacidad no utilizada deberá ser ofrecida en el mercado de forma transparente, objetiva y no discriminatoria, y los usuarios de las infraestructuras tendrán derecho a vender la capacidad contratada en el mercado secundario.

5. Los titulares de las instalaciones exceptuadas en esta disposición deberán remitir a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, y al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, un informe anual con el detalle de la utilización de la capacidad de gasoducto durante el año natural inmediatamente anterior, las empresas que han accedido a las instalaciones con las cantidades transportadas por cada una de ellas, precios de acceso así como cualquier otra información que los citados organismos soliciten. Dicho informe deberá remitirse antes de la finalización del primer trimestre de cada año.

Transcurrido un año del otorgamiento de la exención, los titulares de las instalaciones exceptuadas en esta disposición deberán remitir al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico un calendario de actuaciones para garantizar el pleno cumplimiento de lo establecido en los artículos 63.3, 63 bis, 63 ter y 70 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, antes de que finalice el periodo de la exención.

6. Los titulares de las instalaciones deberán llevar cuentas separadas de las actividades de transporte y comercialización e incluirán las cuentas en el informe anual al que hace referencia el apartado anterior.

Se añade por la disposicion final 2.4 del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-14368#df-2

Se deja sin efecto la adición de este precepto por Resolución de 10 de septiembre de 2020, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-10491

Se añade por la disposición final 5.4 del Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9131#df-5

CAPITULO V. Distribución de combustibles gaseosos por canalización

Artículo 72. Regulación de la distribución.

1. La distribución de combustibles gaseosos se regirá por la presente Ley, sus normas de desarrollo y por la normativa que dicten las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias. El Gobierno establecerá, asimismo, la normativa que se requiera en materia de coordinación, y funcionamiento.

2. La ordenación de la distribución tendrá por objeto establecer y aplicar principios comunes que garanticen su adecuada relación con las restantes actividades gasistas, determinar las condiciones de tránsito de gas por dichas redes, establecer la suficiente igualdad entre quienes realizan la actividad en todo el territorio y la fijación de condiciones comunes equiparables para todos los usuarios.

Se modifica por el art. 5.9 del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2019-315#a5

Artículo 73. Autorización de instalaciones de distribución de gas natural.

1. Se consideran instalaciones de distribución de gas natural los gasoductos con presión máxima de diseño igual o inferior a 16 bares y aquellos otros que, con independencia de su presión máxima de diseño, tengan por objeto conducir el gas a un único consumidor, partiendo de un gasoducto de la red básica de transporte secundario.

Asimismo, tendrán también la consideración de instalaciones de distribución las plantas satélites de gas natural licuado que alimenten a una red de distribución.

Igualmente, tendrán la consideración de instalaciones de distribución las instalaciones de conexión entre la red de transporte y distribución en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

2. Estarán sujetas a autorización administrativa previa, en los términos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, la construcción, modificación, explotación y cierre de las instalaciones de distribución de gas natural con independencia de su destino o uso.

La transmisión de estas instalaciones deberá ser autorizada por la Administración competente.

La autorización administrativa de cierre de una instalación podrá imponer a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.

3. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de gas relacionadas en el apartado anterior deberán acreditar suficientemente el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)

Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas.

b)

El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente.

c)

La adecuación del emplazamiento de la instalación al régimen de ordenación del territorio.

d)

Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto.

4. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 2 serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, la correspondiente legislación sectorial y, en especial, las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.

El procedimiento de autorización incluirá el trámite de información pública y la forma de resolución en el supuesto de concurrencia de dos o más solicitudes de autorización.

Otorgada la autorización y a los efectos de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, el titular deberá constituir una garantía del dos por ciento del presupuesto de las instalaciones.

La autorización en ningún caso se concederá con derechos exclusivos de uso.

La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que se refiere este artículo, tendrá efectos desestimatorios. En todo caso, podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa correspondiente.

5. Las autorizaciones de instalaciones de distribución contendrán todos los requisitos que deban ser observados en su construcción y explotación, la delimitación de la zona en la que se debe prestar el suministro, los compromisos de expansión de la red en dicha zona que debe asumir la empresa solicitante y, en su caso, el plazo para la ejecución de dichas instalaciones y su caracterización.

Cuando las instalaciones autorizadas hayan de conectarse a instalaciones ya existentes de distinto titular, éste deberá permitir la conexión en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

6. El incumplimiento de las condiciones, requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación.

La Administración competente denegará la autorización cuando no se cumplan los requisitos previstos legalmente o la empresa no garantice la capacidad legal, técnica y económica necesarias para acometer la actividad propuesta.

7. Las autorizaciones de construcción y explotación de instalaciones de distribución deberán ser otorgadas preferentemente a la empresa distribuidora de la zona. En caso de no existir distribuidor en la zona, se atenderá a los principios de monopolio natural del transporte y la distribución, red única y de realización al menor coste para el sistema gasista.

Se añaden los párrafos segundo y tercero al apartado 1 por el art. 3.8 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5633#a3.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 5.1 de la citada ley.

Se suprime la letra e) del apartado 3 por el art. 19.12 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725

Se modifican los apartados 2 y 7 por el art. único.20 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869

Se modifica el apartado 4 por el art. 28 del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172

Se modifica el apartado 1 por el art. 7.10 del Real Decreto 6/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11836

Artículo 74. Obligaciones de los distribuidores de gas natural.

1. Serán obligaciones de los distribuidores de gas natural:

a)

Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, garantizando los niveles de calidad que se establezcan reglamentariamente.

b)

Cumplir las instrucciones que dicte el gestor técnico del sistema y en su caso, la Administración competente en relación con el acceso de terceros a sus redes de distribución.

c)

Mantener las instalaciones en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica.

d)

Proceder a la ampliación de las instalaciones de distribución y facilitar las conexiones, en el ámbito geográfico de su autorización, en condiciones de igualdad, cuando así sea necesario para atender nuevas demandas de suministro de gas, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del régimen que reglamentariamente se establezca para las acometidas.

Cuando existan varios distribuidores cuyas instalaciones sean susceptibles de ampliación para atender nuevos suministros y ninguno de ellos decidiera acometerla, la Administración competente determinará cuál de estos distribuidores deberá realizarla, atendiendo a sus condiciones.

e)

Facilitar el uso de sus instalaciones y efectuar los contratos de acceso a terceros a la red de gas natural en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

f)

Proporcionar a las empresas de transporte, almacenamiento, comercialización de gas natural y al Gestor Técnico del Sistema suficiente información para garantizar que el suministro de gas pueda producirse de forma compatible con el funcionamiento seguro y eficaz del sistema.

g)

Comunicar a la Administración competente que hubiese otorgado las autorizaciones de instalaciones, y al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio las modificaciones relevantes de su actividad, a los efectos de determinación de los peajes y la fijación de su régimen de retribución.

h)

Comunicar a la Administración competente y al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la información que se determine relacionada con la actividad que desarrollen dentro del sector gasista. Asimismo, deberán comunicar a cada Comunidad Autónoma toda la información que les sea requerida por ésta, relativa a su ámbito territorial.

i)

Estar inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores de combustibles gaseosos por canalización a que se refiere el presente Título.

j)

Realizar las acometidas y el enganche de nuevos usuarios de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

k)

Proceder a la medición de los suministros en la forma que reglamentariamente se determine, preservándose, en todo caso, la exactitud de la misma y la accesibilidad a los correspondientes aparatos facilitando el control de las Administraciones competentes.

l)

Suministrar a la Oficina de Cambios de Suministrador la información que se determine reglamentariamente.

m)

Aplicar las medidas que se establezcan en relación a la protección de consumidores que tengan la consideración de esenciales.

n)

Mantener un sistema operativo que asegure la atención permanente y la resolución de las incidencias que, con carácter de urgencia, puedan presentarse en las redes de distribución y en las instalaciones receptoras de los consumidores conectados a sus instalaciones.

o)

Realizar las pruebas previas al suministro que se definan reglamentariamente.

p)

Comunicar a los usuarios conectados a su red, con la periodicidad y en las condiciones definidas reglamentariamente, la necesidad de realizar la inspección de las instalaciones receptoras.

En dicha comunicación se informará a los usuarios de la posibilidad de realizar dicha inspección con cualquier empresa instaladora de gas natural habilitada.

Si en el plazo y en la forma en que se determine, no existe una comunicación a la empresa distribuidora relativa a la realización de la inspección por una empresa instaladora de gas natural habilitada, la empresa distribuidora estará obligada a realizar la inspección.

Reglamentariamente se establecerán los procedimientos y efectos de no haber remitido el correspondiente certificado a la empresa distribuidora.

q)

Poner en práctica los programas de gestión de la demanda aprobados por la Administración.

r)

Procurar un uso racional de la energía.

s)

Presentar al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que desarrollen su actividad, antes del 15 de octubre de cada año, los planes de inversión anuales y plurianuales.

En los planes de inversión anuales figurarán, como mínimo, los datos de los proyectos previstos para el año siguiente, sus principales características técnicas, presupuesto y calendario de ejecución.

t)

Cumplir los plazos que se establezcan reglamentariamente para las actuaciones que les corresponden en relación con los cambios de suministrador. El plazo que se establezca reglamentariamente no podrá ser superior en ningún caso a las tres semanas.

2. Sin perjuicio de la responsabilidad que se deriva de las obligaciones que corresponden a los distribuidores de conformidad con lo previsto en el presente artículo, los titulares de instalaciones receptoras de gas natural o instalaciones para consumo, serán responsables de su correcto uso, modificación, mantenimiento e inspección periódica en las condiciones técnicas y de seguridad que resulten exigibles.

Se modifica la letra p) del apartado 1 por el art. 3.9 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5633#a3.

Se añade la letra t) al apartado 1 por el art. 2.20 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4442.

Se modifica la letra i) del apartado 1 por el art. 19.13 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725

Se modifica por el art. único.21 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869

Artículo 75. Derechos de los distribuidores.

Los titulares de instalaciones de distribución tendrán los siguientes derechos:

a)

El reconocimiento por parte de la Administración y la percepción de una retribución por el ejercicio de sus actividades dentro del sistema gasista en los términos establecidos en el Capítulo VII del presente Título.

b)

Exigir que las instalaciones conectadas a las de su propiedad reúnan las condiciones técnicas establecidas y sean utilizadas en forma adecuada.

c)

Exigir que las instalaciones, aparatos receptores y equipos de medida de los consumidores reúnan las condiciones técnicas y de construcción que se determinen, así como el buen uso de las mismas y el cumplimiento de las condiciones establecidas para que el suministro se produzca sin deterioro o degradación de su calidad para otros consumidores.

d)

Promover la construcción de instalaciones receptoras comunes, con el fin de extender el suministro de gas natural, de acuerdo a las condiciones que reglamentariamente se determinen.

e)

Facturar y cobrar de los comercializadores y consumidores directos en mercado los peajes de acceso en los plazos establecidos por la legislación. Además, podrán facturar y cobrar otros servicios asociados al suministro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

f)

Solicitar la verificación del buen funcionamiento de los equipos de medición de suministros.

g)

Recibir la información de la Oficina de Cambios de Suministrador que se determine reglamentariamente relativa a los cambios de suministro.

h)

Exigir las garantías que se determinen por los peajes de acceso a sus instalaciones.

Se modifica por el art. único.22 de la Ley 12/2007, de 2 julio. Ref. BOE-A-2007-12869

Artículo 76. Acceso a las redes de distribución de gas natural.

1. Los titulares de las instalaciones de distribución deberán permitir la utilización de las mismas a los Consumidores Directos en Mercado, y a los comercializadores que cumplan las condiciones exigidas, sobre la base de principios de no discriminación, transparencia y objetividad. El precio por el uso de redes de distribución vendrá determinado por los peajes administrativamente aprobados.

2. El distribuidor solo podrá denegar el acceso a la red en caso de que no disponga de la capacidad necesaria. La denegación deberá ser motivada. La falta de capacidad necesaria solo podrá justificarse por criterios de seguridad, regularidad o calidad de los suministros, atendiendo a las exigencias que a estos efectos se establezcan.

3. Sin perjuicio del desarrollo reglamentario de lo previsto en el presente artículo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará mediante Circular la metodología y las condiciones de acceso y conexión que comprenderá el contenido de las solicitudes y permisos, los criterios económicos, los criterios para la evaluación de la capacidad, los motivos para su denegación, el contenido mínimo de los contratos, y las obligaciones de publicidad y transparencia de la información relevante para el acceso y la conexión.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 5.10 del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2019-315#a5

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.23 de la Ley 12/2007, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2007-12869

Artículo 77. Distribución de otros combustibles gaseosos.

1. Se consideran instalaciones de distribución de otros combustibles gaseosos, las plantas de fabricación de gases combustibles a que hace referencia el artículo 56 y los gasoductos necesarios para el suministro desde las plantas anteriores hasta los consumidores finales.

2. La autorización de estas instalaciones se regirá por lo dispuesto en el artículo 73, valorándose la conveniencia de diseñar y construir las instalaciones compatibles para la distribución de gas natural, y tendrán las obligaciones y derechos que se recogen en los artículos 74 y 75 de la presente Ley, con la excepción de las obligaciones relativas al acceso de terceros a las instalaciones y el derecho a adquirir gas natural al precio de cesión.

3. Las empresas titulares de las instalaciones que regula este artículo, tendrán derecho a transformar las mismas, cumpliendo las condiciones técnicas de seguridad que sean de aplicación, para su utilización con gas natural, para lo cual deberán solicitar la correspondiente autorización a la Administración concedente de la autorización, sometiéndose en todo lo dispuesto para las instalaciones de distribución de gas natural.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.5 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869

Artículo 78. Líneas directas.

1. Se entiende por línea directa al gasoducto complementario del sistema gasista, destinado al suministro exclusivo de un consumidor mediante una conexión directa con la red de transporte o a la conexión de una planta de producción de gases renovables con el sistema gasista destinada a la inyección de gas en él.

2. Las líneas directas destinadas al suministro exclusivo de un consumidor mediante una conexión directa con la red de transporte quedarán excluidas de la planificación en materia de hidrocarburos y de la aplicación de las disposiciones en materia de expropiación y servidumbres establecidas en la presente ley, sometiéndose al ordenamiento jurídico general.

Las líneas directas de conexión de una planta de producción de gases renovables con el sistema gasista destinada a la inyección de gas en él quedarán excluidas de la planificación en materia de hidrocarburos y se declaran de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa y ejercicio de la servidumbre de paso, aplicándose lo dispuesto en el título V de esta ley.

3. Los consumidores, así como los productores de gases renovables, podrán construir las líneas directas por sus propios medios, o solicitar su construcción a una empresa transportista o a la empresa distribuidora con autorización administrativa en la zona. La titularidad de la línea directa será del consumidor o productor de gas renovable. Las líneas directas estarán excluidas del régimen retributivo de las actividades de transporte y distribución.

4. El titular de la línea directa deberá permitir la apertura a terceros conforme a lo que reglamentariamente se disponga. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los conflictos de conexión y acceso que se produzcan.

5. Con independencia de su presión máxima de diseño, la tramitación de estas instalaciones corresponderá al órgano competente de la Comunidad Autónoma por donde discurren, excepto cuando atraviesen más de una, en cuyo caso la autorización corresponderá a la Administración General del Estado conforme al procedimiento general de autorización, establecido en el título IV del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre.

En el caso de líneas directas de inyección será necesario informe vinculante del Gestor Técnico del Sistema.

6. Los consumos que se alimenten mediante una línea directa o acometida desde una planta de regasificación de la red básica cumplirán las obligaciones establecidas en la presente ley, y en particular las derivadas del artículo 98, con infraestructuras que no se encuentren incluidas en la red básica.

Se modifica por el art. 13.1 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre de 2022. Ref. BOE-A-2022-17040#a1-5

Se modifica por la disposición final 4.3 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#df-4

Se añade el apartado 4 por el art. único.24 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869

CAPITULO VI. Comercialización de combustibles gaseosos

Se modifica el título por el art. único.25 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869

Artículo 79. Comercialización.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 60, reglamentariamente se regularán los siguientes aspectos en relación a la comercialización del gas natural:

a)

Las modalidades y condiciones de suministro a los consumidores así como los procedimientos de denegación, suspensión o privación del mismo.

b)

El procedimiento de medición del consumo mediante la instalación de aparatos de medida y la verificación de éstos.

c)

El procedimiento y condiciones de facturación y cobro de los suministros y servicios efectuados.

d)

Las medidas de protección del consumidor que deben recogerse en las condiciones contractuales para el suministro de aquellos consumidores que por su volumen de consumo o condiciones de suministro requieran un tratamiento contractual específico.

e)

Procedimientos de cambio de comercializador.

f)

Procedimiento de resolución de las reclamaciones.

2. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas y sin perjuicio del establecimiento por los comercializadores de sistemas propios de tramitación de reclamaciones que se ajusten a lo dispuesto en la Recomendación 98/257/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo, se preverá reglamentariamente la posibilidad de acudir al Sistema Arbitral de Consumo para la resolución de tales reclamaciones.

Se modifica por el art. único.26 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869

Artículo 80. Comercializadores de gas natural.

1. Los comercializadores de gas natural deberán cumplir con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre los que se incluirá la suficiente capacidad técnica del solicitante. Las empresas comercializadoras deberán presentar las garantías que resulten exigibles.

Siempre deberán comunicar a la Administración competente y, en todo caso, al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, que a su vez lo comunicará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos el inicio o cese de la actividad, acompañando la comunicación de una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el párrafo anterior.

Junto con la referida comunicación de inicio de la actividad, los comercializadores de gas natural deberán remitir al Ministerio de Industria, Energía y Turismo una previsión de ventas para el primer año de actividad desglosada entre ventas firmes a consumidor final, ventas interrumpibles a consumidor final y otro tipo de ventas.

Los comercializadores de gas natural deberán acreditar el cumplimiento de estos requisitos en caso de que les sea requerido por la Administración competente, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo o por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria deberá ser comunicado por el interesado, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca.

En el caso de empresas habilitadas para comercializar gas natural en un país miembro de la Unión Europea con el que exista un acuerdo mutuo de reconocimiento de licencias de comercialización de gas natural bastará la comunicación de inicio o cese de la actividad, sin perjuicio de la constitución de las garantías económicas que sean necesarias en la contratación de acceso a las instalaciones.

2. La Comisión Nacional de Energía publicará en su página web un listado de los comercializadores de gas natural que incluirá aquellas sociedades que hayan comunicado a la Administración competente el ejercicio de esta actividad.

Se modifica el apartado 1 por el art. 3.10 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5633#a3.

Se modifica por el art. 19.14 de la Ley 25/2009, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2009-20725

Se modifica por el art. único.27 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 8.

Artículo 81. Derechos y Obligaciones de los comercializadores.

1. Los comercializadores tendrán los siguientes derechos:

a)

Realizar adquisiciones de gas en los términos establecidos en el Capítulo II de este Título.

b)

Vender gas natural a los consumidores y a otros comercializadores autorizados en condiciones libremente pactadas.

c)

Acceder a las instalaciones de terceros en los términos establecidos en este Título.

d)

Recibir la medición de los suministros de sus clientes.

e)

Exigir que los equipos de medida de los usuarios reúnan las condiciones técnicas y de construcción que se determinen, así como el buen uso de los mismos.

f)

Facturar y cobrar los suministros realizados.

g)

Solicitar la verificación del buen funcionamiento de los equipos de medición de suministros.

h)

Suscribir con sus clientes cláusulas de interrumpibilidad en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

i)

Obtener la información relativa a los cambios de suministrador y los datos de los consumidores de la Oficina de Cambios de Suministrador que se determine reglamentariamente.

2. Los comercializadores tendrán las siguientes obligaciones:

a)

Comunicar a la Administración competente el inicio o cese en el ejercicio de la actividad y cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos.

b)

Cumplir las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad y diversificación de suministros establecidas en el Capítulo VIII.

c)

Coordinar su actividad con el gestor técnico del sistema, los transportistas y los distribuidores.

d)

Adquirir el gas y suscribir los contratos de acceso necesarios para cumplir los compromisos contractuales con sus clientes.

e)

Prestar las garantías que se determinen por los peajes y cánones de acceso contratados.

f)

Abonar en los plazos establecidos en la legislación los peajes y cánones de acceso a las instalaciones gasistas que correspondan.

g)

Abonar al distribuidor las cantidades recaudadas por servicios asociados al suministro prestados por el distribuidor al consumidor final en aquellos casos que hayan sido establecidos reglamentariamente.

h)

Garantizar la seguridad del suministro de gas natural a sus clientes suscribiendo contratos de regasificación de gas natural licuado, de transporte y distribución y de almacenamiento que sean precisos.

i)

Remitir al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la información periódica que se determine en relación con la actividad que desarrollen dentro del sector gasista. Dicha remisión de información incluirá, entre otras, las cantidades vendidas y los precios de venta aplicados en la forma y plazo que se establezcan. Asimismo, remitir a las Comunidades Autónomas la información que específicamente les sea reclamada relativa a su ámbito territorial.

j)

Facilitar a sus clientes la información y asesoramiento que pudiesen solicitar en relación al suministro de gas.

k)

Suministrar a la Oficina de Cambios de Suministrador la información que reglamentariamente se determine.

l)

Poner en práctica los programas de gestión de la demanda aprobados por la Administración.

m)

Procurar un uso racional de la energía.

n)

Para el suministro a consumidores finales deberán disponer de un servicio de atención a sus quejas, reclamaciones, solicitudes de información o comunicaciones de cualquier incidencia en relación al servicio contratado u ofertado, poniendo a su disposición una dirección postal, un servicio de atención telefónica y un número de teléfono, ambos gratuitos, un número de fax y una dirección de correo electrónico al que los mismos puedan dirigirse directamente. Dicho sistema de comunicación electrónica, deberá emitir de forma automatizada un acuse de recibo con indicación de la fecha, hora y número de solicitud, de manera que exista una seguridad de que la solicitud del ciudadano ha tenido entrada. Los prestadores comunicarán su dirección legal si esta no coincide con su dirección habitual para la correspondencia.

o)

Mantener a disposición del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de la Comisión Nacional de Energía, la Comisión Nacional de la Competencia y de la Comisión Europea, durante al menos cinco años, los datos pertinentes sobre todas las transacciones de los contratos de suministro de gas y los derivados relacionados con el gas suscritos con los clientes mayoristas y los gestores de redes de transporte, así como con los gestores de almacenamientos y de redes de GNL.

p)

Informar a los clientes sobre los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos de los que dispone y la forma de acceso a los mismos.

q)

Cumplir los plazos que se establezcan reglamentariamente para las actuaciones que les corresponden en relación con los cambios de suministrador. El plazo que se establezca reglamentariamente no podrá ser superior en ningún caso a las tres semanas.

r)

Los comercializadores de gas natural no podrán realizar publicidad no solicitada en visitas domiciliarias sobre sus productos, excepto en el caso de que el destinatario haya solicitado por iniciativa propia recibir información sobre el servicio por dicho medio. La entidad anunciante será considerada la responsable del cumplimiento del presente apartado.

s)

Los comercializadores de gas natural no podrán realizar prácticas de contratación en los domicilios de los clientes de forma directa, salvo que exista una petición expresa por parte del cliente y a propia iniciativa para establecer la cita.

t)

Los comercializadores deberán publicar información transparente, comparable, adecuada y actualizada sobre los precios aplicables a todas las ofertas disponibles en cada momento para consumidores con consumo anual inferior a 50.000 kWh, y, en su caso, sobre las condiciones relacionadas con la terminación de los contratos, así como información sobre los servicios adicionales que exija su contratación.

En los casos en que realicen ofertas para nuevas contrataciones limitadas en el tiempo publicarán tanto el precio ofertado como el precio resultante una vez transcurrido el límite temporal de la oferta. Ambos precios deberán ser publicitados con el mismo tipo y tamaño de letra, indicando claramente los periodos temporales de aplicación.

Los precios deberán ser publicados indicando el término fijo (€/mes) y el término variable (€/kWh). En los casos de tarifas planas, se indicará los precios con el mismo formato, sin perjuicio de la modalidad de pago, de forma que todas las tarifas sean fácilmente comparables por el consumidor. En caso de que alguno de los términos de la tarifa se actualice mediante algún índice, este deberá ser público y se deberá indicar la forma de cálculo de forma que sea fácilmente reproducible por el usuario, incluyendo los parámetros empleados y la evolución reciente.

En el caso de que las ofertas incluyan algún tipo de penalización por rescisión del contrato, esta deberá ser claramente legible, sin que la diferencia del tamaño de la letra pueda ser superior a un 10% respecto al resto del texto que describe la oferta.

Toda esta información será facilitada a través de todos los medios de comunicación en los que se publiciten, y en todo caso en su página web, debiendo ser remitida también a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, según los criterios que establezca esta, con el fin de que estén a disposición todos los consumidores a través de su herramienta web Comparador de Ofertas de Energía.

3. Los Consumidores Directos en Mercado tendrán los mismos derechos y obligaciones que los comercializadores en todo aquello que les sea de aplicación.

Se añade la letra t) al apartado 2 por el art. 5.1 del Real Decreto-ley 23/2021, de 26 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-17458#a5

Se añaden las letras r) y s) al apartado 2 por el art. 13.1 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#a1-5

Se añaden las letras n) a q) al apartado 2 por el art. 2.21 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4442.

Se modifica la letra a) del apartado 2 por el art. 19.15 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725

Se modifica por el art. único.28 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869

Se modifica la letra c) por el art. 7.11 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11836

Artículo 82. Suministradores de último recurso.

El Gobierno determinará qué comercializadores asumirán la obligación de suministradores de último recurso.

Además de los derechos y obligaciones establecidas para los comercializadores en el artículo 81, los comercializadores de gas que hayan sido designados como suministradores de último recurso deberán atender las solicitudes de suministro de gas natural, de aquellos consumidores que se determinen, a un precio máximo establecido por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que tendrá la consideración de tarifa de último recurso.

Asimismo, en caso de que un comercializador no cumpla algunas de las obligaciones establecidas en las letras d), e), f), g) y h) a que hace referencia el artículo 81.2 de la presente Ley, o no cumpla en los plazos que se establezcan otras obligaciones de pago frente al sistema gasista, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio determinará, previo trámite de audiencia y de forma motivada, objetiva y transparente, el traspaso de los clientes de dicho comercializador a un comercializador de último recurso, sin que dicha circunstancia suponga cargas extraordinarias para el comercializador de último recurso. Asimismo, determinará las condiciones de suministro de dichos clientes.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse de acuerdo con lo establecido en el Título VI de la presente Ley.

Se modifica por el art. 19.16 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725

Se modifica por el art. único.29 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869

Se añade la letra d) por el art. 11.1 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19005

Artículo 83. Registro Administrativo de Distribuidores.

Se crea, en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el Registro Administrativo de Distribuidores de combustibles gaseosos por canalización. Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Autónomas, se establecerá su organización, así como los procedimientos de inscripción y comunicación de datos a este registro.

Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y gestionar los correspondientes registros territoriales.

Se modifica por el art. 19.17 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2009-20725

Se modifica por el art. único.30 de la ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869

Se modifica el apartado 1.h) y se suprimen las letras a), f) y g) del apartado 2 por el art. 11.2 y 3 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19005

Se añade el apartado 2.f) y se reordenan los anteriores apartados 2.f) y g) como 2.g) y h) por el art. 7.12 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11836

Artículo 83 bis. Oficina de Cambios de Suministrador.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.h.) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13645.

Se añade por el art. único.31 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869

Artículo 84. Programas de gestión de la demanda.

1. Los distribuidores y comercializadores, en coordinación con los diversos agentes que actúan sobre la demanda, podrán desarrollar programas de actuación que, mediante una adecuada gestión de la demanda gasista, mejoren el servicio prestado a los usuarios y la eficiencia y ahorro energéticos.

2. Sin perjuicio de lo anterior, las Administraciones públicas podrán adoptar medidas que incentiven la mejora del servicio a los usuarios y la eficiencia y el ahorro energético, directamente o a través de agentes económicos cuyo objeto sea el ahorro y la introducción de la mayor eficiencia en el uso final del gas natural.

Artículo 85. Planes de ahorro y eficiencia energética.

La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias territoriales, podrán, mediante planes de ahorro y eficiencia energética, establecer las normas y principios básicos para potenciar las acciones encaminadas a la consecución de la optimización de los rendimientos de los procesos de transformación de la energía, inherentes a sistemas productivos o de consumo.

Cuando dichos planes de ahorro y eficiencia energética establezcan acciones incentivadas con fondos públicos, las citadas Administraciones podrán exigir a las personas físicas o jurídicas participantes la presentación de una auditoría energética de los resultados obtenidos.

Por real decreto del Consejo de Ministros se regularán los términos y condiciones en los que los comercializadores de gas natural podrán acceder a determinada información relativa al consumo de los consumidores con la finalidad de que puedan ofrecerles actuaciones tendentes a favorecer la gestión de demanda u otro tipo de medidas de eficiencia energética, bien directamente, o bien a través de empresas de servicios energéticos, respetando en todo caso la protección de datos de carácter personal.

Se añade un párrafo final por el art. 13.2 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#a1-5

Artículo 86. Calidad del suministro de combustibles gaseosos.

1. El suministro de combustibles gaseosos deberá ser realizado por las empresas titulares de autorizaciones previstas en la presente Ley, de forma continuada cuando así sea contratado y con las características que reglamentariamente se determinen.

Para ello, las empresas gasistas contarán con el personal y medios necesarios para garantizar la calidad del servicio exigida por las reglamentaciones vigentes.

Las empresas gasistas y, en particular, los distribuidores y comercializadores promoverán la incorporación de tecnologías avanzadas en la medición y para el control de la calidad del suministro de combustibles gaseosos.

2. Si la baja calidad de la distribución de una zona es continua, o pudiera producir consecuencias graves para los usuarios, o concurrieran circunstancias especiales que puedan poner en peligro la seguridad en el servicio gasista, la Administración competente establecerá reglamentariamente las directrices de actuación, estableciéndose su ejecución y puesta en práctica, que deberán ser llevadas a cabo por los distribuidores para restablecer la calidad del servicio.

3. Si se constatara que la calidad del servicio individual prestado por la empresa es inferior a la exigible, se aplicarán las reducciones en la facturación abonada por los usuarios, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido al efecto.

Artículo 87. Potestad inspectora.

1. Los órganos de la Administración competente dispondrán, de oficio o a instancia de parte, la práctica de cuantas inspecciones y verificaciones se precisen para comprobar la regularidad y continuidad en la prestación del suministro, así como para garantizar la seguridad de las personas y bienes.

Las actuaciones de inspección deberán concluir en un plazo de doce meses contado desde la fecha de notificación de su inicio al interesado. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique el acta en que se documente su conclusión y resultado. Reglamentariamente podrán determinarse los supuestos de suspensión del plazo indicado.

2. Las inspecciones a que alude el párrafo anterior cuidarán, en todo momento, de que se mantengan las características de los combustibles gaseosos suministrados dentro de los límites autorizados oficialmente.

Se añade el párrafo segundo al apartado 1 por el art. 3.11 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5633#a3.

Artículo 88. Suspensión del suministro.

1. El suministro de combustibles gaseosos a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro, que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.

En el caso de suministro a consumidores cualificados se estará a las condiciones de garantía de suministro o suspensión que hubieran pactado.

2. Podrá, no obstante, suspenderse temporalmente cuando ello sea imprescindible para el mantenimiento, seguridad del suministro, reparación de instalaciones o mejora del servicio. En todos estos supuestos, la suspensión requerirá autorización administrativa previa y comunicación a los usuarios en la forma que reglamentariamente se determine.

3. En las condiciones que reglamentariamente se determine podrá ser suspendido el suministro de combustibles gaseosos por canalización a los consumidores privados sujetos a tarifa cuando hayan transcurrido dos meses desde que se les hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos el requerimiento se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del mismo.

En el caso de las Administraciones públicas, transcurridos dos meses desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago sin que el mismo se hubiera efectuado, comenzarán a devengarse intereses que serán equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos. Si transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento el pago no se hubiera hecho efectivo, podrá interrumpirse el suministro.

En ningún caso podrá ser suspendido el suministro de combustibles gaseosos por canalización a aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados como esenciales. Reglamentariamente se establecerán los criterios para determinar qué servicios deben ser entendidos como esenciales. No obstante, las empresas distribuidoras o comercializadoras podrán afectar los pagos que perciban de aquellos de sus clientes que tengan suministros vinculados a servicios declarados como esenciales en situación de morosidad, al abono de las facturas correspondientes a dichos servicios, con independencia de la asignación que el cliente, público o privado, hubiera atribuido a estos pagos.

4. Una vez realizado el pago de lo adeudado por el consumidor al que se le ha suspendido el suministro, le será repuesto éste de inmediato.

Artículo 89. Normas técnicas y de seguridad de las instalaciones.

1. Las instalaciones de producción, regasificación, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles gaseosos, instalaciones receptoras de los usuarios, los equipos de consumo, así como los elementos técnicos y materiales para las instalaciones de combustibles gaseosos deberán ajustarse a las correspondientes normas técnicas de seguridad y calidad industriales, de conformidad a lo previsto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria, sin perjuicio de lo previsto en la normativa autonómica correspondiente.

2. Las reglamentaciones técnicas en la materia tendrán por objeto:

a)

Proteger a las personas y la integridad y funcionalidad de los bienes que puedan resultar afectados por las instalaciones.

b)

Conseguir la necesaria regularidad en los suministros.

c)

Establecer reglas de normalización para facilitar la inspección de las instalaciones, impedir una excesiva diversificación del material y unificar las condiciones del suministro.

d)

Obtener la mayor racionalidad y aprovechamiento económico de las instalaciones.

e)

Incrementar la fiabilidad de las instalaciones y la mejora de la calidad de los suministros de gas.

f)

Proteger el medio ambiente y los derechos e intereses de consumidores y usuarios.

g)

Conseguir los niveles adecuados de eficiencia en el uso del gas.

3. Sin perjuicio de las restantes autorizaciones reguladas en el presente Título y a los efectos previstos en el presente artículo, la construcción, ampliación o modificación de instalaciones de gas requerirá la correspondiente autorización administrativa en los términos que reglamentariamente se disponga.

Las ampliaciones de las redes de distribución, dentro de cada zona autorizada, podrán ser objeto de una autorización conjunta para todas las proyectadas en el año.

Artículo 90. Cobertura de riesgos.

El Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, adoptará las medidas e iniciativas necesarias para que se establezca la obligatoriedad de la cobertura de los riesgos que, para las personas y bienes, puedan derivarse del ejercicio de las actividades reguladas en el presente Título.

CAPITULO VII. Régimen económico

Artículo 91. Régimen económico de las actividades incluidas en la Ley.

1. Las actividades destinadas al suministro de combustibles gaseosos serán retribuidas económicamente en la forma dispuesta en la presente Ley con cargo a las tarifas de último recurso, los peajes, cánones y cargos y a los precios abonados. No obstante lo anterior, las conexiones de los yacimientos de gas natural con las instalaciones de transporte serán costeadas por el titular de la concesión de explotación del yacimiento y no se incluirán entre los costes del sistema gasista.

2. Se establecerá el régimen económico de los derechos por acometidas, alquiler de contadores y otros costes necesarios vinculados a las instalaciones. Los derechos a pagar por las acometidas serán establecidos por las Comunidades Autónomas en función del caudal máximo que se solicite y de la ubicación del suministro, con los límites superior e inferior que determine la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Los derechos de acometida deberán establecerse de forma que aseguren la recuperación de las inversiones realizadas. Los ingresos por este concepto se considerarán, a todos los efectos, retribución de la actividad de distribución.

3. Las Comunidades Autónomas, respecto a los distribuidores que desarrollen su actividad en su ámbito territorial, establecerán el régimen económico de los derechos de alta, así como los demás costes derivados de servicios necesarios para atender los requerimientos de suministros de los usuarios.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 5.11 del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2019-315#a5

Se modifica el apartado 1 por el art. 3.12 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5633#a3.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 5.2 de la citada ley.

Se modifica por el art. único.32 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869

Artículo 92. Criterios para determinación de peajes, cánones y cargos.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará, mediante resolución que se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”, los precios de los peajes y cánones de acceso a las instalaciones de transporte, distribución y plantas de gas natural licuado de acuerdo con la metodología y estructura que a estos efectos sea aprobada por dicha Comisión.

El Gobierno establecerá la metodología para el cálculo de los cánones de los servicios básicos de acceso a los almacenamientos subterráneos. El titular del Ministerio para la Transición Ecológica, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, aprobará los precios de los cánones de acceso a los almacenamientos subterráneos básicos

Los peajes y cánones tendrán en cuenta los costes incurridos por el uso de las instalaciones de manera que se optimice el uso de las infraestructuras y podrán diferenciarse por niveles de presión, características del consumo y duración de los contratos.

Estos precios deberán respetar el principio de sostenibilidad económica y financiera del sistema gasista y ser suficientes para cubrir los costes por el uso de las instalaciones de transporte, distribución y plantas de gas natural licuado.

Los peajes y cánones deberán establecerse de forma que su determinación responda en su conjunto a los siguientes principios:

a)

Asegurar la recuperación de las inversiones realizadas por los titulares en el período de vida útil de las mismas.

b)

Permitir una razonable rentabilidad de los recursos financieros invertidos.

c)

Determinar el sistema de retribución de los costes de explotación de forma que se incentive una gestión eficaz y una mejora de la productividad que deberá repercutirse en parte a los usuarios y consumidores.

2. El Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, establecerá la estructura y la metodología de cálculo de los cargos destinados a cubrir otros costes regulados del sistema que no estén asociados al uso de las instalaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, sin perjuicio de lo dispuesto para los peajes y cánones de transporte, distribución y plantas de gas natural licuado.

Con carácter general, los peajes y cánones de acceso a las instalaciones gasistas, así como los cargos, se establecerán anualmente, correspondiendo a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la aprobación de los peajes y cánones de acceso a las instalaciones de transporte, distribución y plantas de Gas Natural Licuado.

El titular del Ministerio para la Transición Ecológica, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, aprobará los cargos, así como los cánones de acceso a los almacenamientos subterráneos.

3. Las empresas que realicen las actividades reguladas en el presente Título facilitarán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y al Ministerio para la Transición Ecológica cuanta información sea necesaria para la determinación de los peajes, y cánones y cargos. Esta información estará también a disposición de las Comunidades Autónomas que lo soliciten, en lo relativo a su ámbito territorial.

4. Las empresas comercializadoras deberán desglosar en sus facturas a los consumidores finales la cuantía correspondiente a los peajes, cánones y cargos.

Se modifica por el art. 5.12 del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2019-315#a5

Se añade el párrafo segundo al apartado 5 por el art. 3.13 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5633#a3.

Se modifican los apartados 3, 4 y 5 por el art. 2.22 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4442.

Se modifica por el art. único.33 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869

Artículo 93. Tarifa de último recurso.

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