Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos
1. La tarifa de último recurso será el precio máximo que podrán cobrar los comercializadores que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la presente ley, hayan sido designados como comercializadores de último recurso, a los consumidores siguientes:
Consumidores individuales con presión de suministro igual o inferior a 4 bar y consumo anual inferior a 50.000 kWh.
Comunidades de propietarios de viviendas de uso residencial y agrupaciones de ellas, constituidas conforme los artículos 5 y 24 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, así como a las empresas de servicios energéticos que les presten servicio,
Edificios de titularidad pública destinados a viviendas de uso residencial y edificios de patronatos o de organizaciones sin ánimo de lucro destinados al mismo uso, así como a las empresas de servicios energéticos que les presten servicio.
2. Los puntos de suministro referidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior no tendrán limitación de consumo anual ni de presión de suministro, debiendo cumplir los dos siguientes requisitos:
Deberán disponer de contadores individuales de calefacción o repartidores de costes de calefacción, salvo que se encuentren eximidas de esta obligación por inviabilidad técnica en los términos establecidos en el punto a) del anexo I del Real Decreto 736/2020, de 4 de agosto, por el que se regula la contabilización de consumos individuales en instalaciones térmicas de edificios.
Deberán haber realizado en plazo, con resultado positivo, la inspección de eficiencia energética, conforme el artículo 31 del Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios.
3. Las empresas de servicios energéticos que se acojan a esta tarifa deberán trasladar de manera íntegra el ahorro obtenido en el coste de adquisición del gas natural al precio unitario aplicado por el servicio de calefacción y agua caliente sanitaria.
4. La tarifa de último recurso será única en todo el territorio español sin perjuicio de sus especialidades por niveles de presión y volumen de consumo.
5. La persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de la tarifa de último recurso de gas natural o un sistema de determinación y actualización automática de la misma.
6. El sistema de cálculo de la citada tarifa incluirá de forma aditiva el coste de la materia prima, peajes y cánones de acceso, cargos, costes de comercialización y los costes derivados de la seguridad de suministro.
7. Las tarifas de último recurso se fijarán de forma que no ocasionen distorsiones de la competencia en el mercado.
8. Se habilita al Gobierno a modificar los requisitos de aplicación de la tarifa en función de las condiciones de mercado.
Se modifica por el art. 25 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio de 2024. Ref. BOE-A-2024-12944#a2-7
Se modifica por el art. único.34 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869
Esta modifcación es aplicable a partir del día 1 de enero de 2008, según establece la disposición transitoria 4.
Se modifica por el art. 12.1 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19005
Se modifica por el art. 108.3 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
Artículo 94. Tarifas de los gases licuados del petróleo por canalización.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá dictar las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta de los gases licuados del petróleo por canalización para los consumidores finales, así como los precios de cesión de gases licuados del petróleo para los distribuidores de gases combustibles por canalización, estableciendo los valores concretos de dichas tarifas y precios o un sistema de determinación y actualización automática de las mismas, si así se requiere y en los términos que se establezcan por el desarrollo reglamentario que regule el marco de la actividad de suministro de gases licuados del petróleo.
Se modifica por el art. único.35 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869
Se modifica el apartado 1, se suprime el 4 y se reenumera el 5 como 4 por el art. 12.2 a 4 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19005
Artículo 95. Impuestos y tributos.
1. La tarifa de último recurso, los peajes y cánones y los precios de los servicios asociados al suministro aprobados por la Administración para cada categoría de consumo no incluirán ningún tipo de impuesto.
En caso de que las actividades gasistas fueran gravadas con tributos de carácter autonómico o local, cuya cuota se obtuviera mediante reglas no uniformes para el conjunto del territorio español, al precio del gas resultante, o a los peajes, cánones o tarifa de último recurso, se le podrá incluir un suplemento territorial, que podrá ser diferente en cada Comunidad Autónoma.
2. Con el fin de que exista la mayor transparencia en los precios del suministro de gas, los comercializadores desglosarán en la facturación al usuario, en la forma que reglamentariamente se determine, al menos los importes correspondientes a los precios y los tributos que graven el consumo de gas, así como los suplementos territoriales cuando correspondan.
Se modifica por el art. único.36 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869
Artículo 96. Cobro y liquidación de peajes y cánones.
Los peajes y cánones por el uso de la red gasista serán cobrados por las empresas que realicen las actividades de transporte y distribución, debiendo dar a las cantidades ingresadas la aplicación que proceda de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de reparto de los fondos ingresados por los transportistas y distribuidores, entre quienes realicen las actividades incluidas en el sistema gasista, atendiendo a la retribución que les corresponda de conformidad con la presente Ley.
Se modifica por el art. único.37 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869
Se modifica el título y se añaden los dos últimos párrafos por el art. 7.13 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11836
Artículo 97. Liberalización de precios.
1. Cuando la situación del mercado lo haga recomendable, el Gobierno podrá acordar la liberalización, total o parcial, de las tarifas, peajes y cánones regulados en el presente capítulo.
2. Excepcionalmente, el Gobierno podrá establecer precios máximos de gas aplicables por los comercializadores a las ventas realizadas a los consumidores cualificados, cuando la falta de desarrollo del mercado gasista o situaciones de dominio de mercado lo hagan aconsejable.
CAPITULO VIII. Seguridad de suministro
Artículo 98. Seguridad de suministro.
1. Los comercializadores de gas natural estarán obligados a disponer de unas existencias mínimas de seguridad que vendrán expresadas en días equivalentes de sus ventas firmes a consumidores finales en territorio español.
Los Consumidores Directos en Mercado, estarán obligados a disponer de unas existencias mínimas de seguridad que vendrán expresadas en días equivalentes de sus consumos firmes en la parte no suministrada por un comercializador.
2. Esta obligación podrá cumplirse por el sujeto obligado con gas de su propiedad o arrendando y contratando, en su caso, los correspondientes servicios de almacenamiento. El Gobierno determinará en función de las disponibilidades del sistema el número de días equivalentes de existencias mínimas de seguridad.
3. Reglamentariamente se determinará la parte de existencias mínimas de seguridad que tendrán carácter estratégico y las que tendrán carácter operativo, así como la forma en que éstas podrán computarse y los sujetos encargados de su constitución, mantenimiento y gestión.
La constitución, mantenimiento y gestión de las existencias mínimas de seguridad de carácter estratégico podrá ser llevada a cabo por la Corporación a que se refiere el artículo 52 en las condiciones y proporciones que se establezcan reglamentariamente.
Las existencias mínimas de seguridad se mantendrán en los almacenamientos básicos y en las proporciones que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 78.4 de la presente Ley.
4. Se habilita al Ministro de Industria, Energía y Turismo a establecer la forma y las condiciones en las que los sujetos obligados en España y en su caso la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos podrán cumplir su obligación mediante la constitución de reservas en Estados miembros de la Unión Europea. Asimismo, podrá determinar la forma y las condiciones en las que los sujetos obligados en dichos países podrán constituir existencias mínimas de seguridad en territorio español.
Se modifica por el art. 3.14 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5633#a3.
Se añade el apartado 4 por el art. 19.18 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725
Se modifica por el art. único.38 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869
Artículo 99. Diversificación de los abastecimientos.
1. Los comercializadores de gas natural deberán diversificar sus aprovisionamientos cuando en la suma de todos ellos la proporción de los provenientes de un mismo país sea superior al 60 %.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, desarrollará reglamentariamente las condiciones para el cumplimiento de esta obligación atendiendo a la situación del mercado y podrá modificar el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, al alza o a la baja, en función de la evolución de los mercados internacionales de gas natural.
2. En los términos que reglamentariamente se determinen, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá exigir similares obligaciones de diversificación de aprovisionamiento a las establecidas en el punto anterior a los consumidores directos en mercados por la parte de su consumo no adquirida a comercializadores cuando, por su volumen y origen, puedan incidir negativamente en el balance de abastecimientos al mercado español.
3. Estará eximido de la obligación de diversificación el abastecimiento del gas adquirido para atender el consumo de instalaciones que cuenten con suministros alternativos garantizados de otro combustible.
Se modifica por el art. único.39 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869
Artículo 100. Control por la Administración.
La Administración competente podrá inspeccionar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de seguridad y diversificación establecidos en los artículos anteriores, solicitando, en su caso, cuanta información sea necesaria.
En los casos que esta competencia corresponda a la Administración General del Estado, la inspección y control de las existencias mínimas de seguridad y la diversificación será realizada por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos a que hace referencia el artículo 52. Reglamentariamente se determinará el funcionamiento y participación de los sujetos que actúan en el sector gasista como miembros de dicha Corporación.
El Ministerio de Industria, Energía y Turismo en colaboración con la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos elaborará y publicará, antes del 31 de julio de cada año, un informe con los resultados de la supervisión de los aspectos relativos a la seguridad de suministro, así como las medidas adoptadas o previstas para solventar los problemas hallados.
Se añade el párrafo tercero por el art. 2.23 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4442.
Se añade el párrafo segundo por el art. 7.14 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 junio. Ref. BOE-A-2000-11836
Artículo 101. Situaciones de emergencia.
1. El Gobierno establecerá para situaciones de emergencia las condiciones en que se podrá hacer uso de las reservas estratégicas de gas natural a que se refiere el presente Título, por los obligados a su mantenimiento.
2. El Gobierno en situaciones de escasez de suministro o en aquéllas en que pueda estar amenazada la seguridad de personas, aparatos o instalaciones o la integridad de la red podrá adoptar en el ámbito, con la duración y las excepciones que se determinen, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas:
Limitar o modificar temporalmente el mercado del gas.
Establecer obligaciones especiales en materia de existencias mínimas de seguridad de gas natural.
Suspender o modificar temporalmente los derechos de acceso.
Modificar las condiciones generales de regularidad en el suministro con carácter general o referido a determinadas categorías de consumidores.
Someter a autorización administrativa las ventas de gas natural para su consumo en el exterior.
Cualesquiera otras medidas, que puedan ser recomendadas por los Organismos internacionales, de los que España sea parte o que se determinen en aplicación de aquellos convenios en que se participe.
En relación con tales medidas se determinará, asimismo, el régimen retributivo aplicable a aquellas actividades que se vieran afectadas por las medidas adoptadas garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado de los costes.
3. El Gobierno fomentará la cooperación con terceros países a fin de desarrollar mecanismos coordinados ante situaciones de emergencia o escasez de suministro, así como para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de los compromisos internacionales adquiridos.
4. El Gobierno notificará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros las medidas adoptadas.
5. El Ministerio para la Transición Ecológica supervisará la correcta ejecución por parte de los agentes del sistema de las medidas adoptadas por el Gobierno ante situaciones de emergencia y elaborará un informe que pondrá a disposición inmediatamente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. El Gestor Técnico del Sistema, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, y demás sujetos del sistema gasista aportarán a estos efectos toda la documentación que se les solicite.
Se añade el apartado 5 por el art. 5.13 del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2019-315#a5
Se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 2.24 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4442.
Artículo 102. Ocupación del dominio público, patrimonial y de las zonas de servidumbre pública.
1. Los titulares de concesiones, permisos o autorizaciones, a los que se refiere el artículo 103.2 de la presente Ley y en los mismos casos que los allí contemplados, tendrán derecho a la ocupación del dominio público, patrimonial y de las zonas de servidumbre pública.
2. La autorización de ocupación concreta del dominio público, patrimonial y de las zonas de servidumbre pública será acordada por el órgano competente de la Administración pública titular de aquellos bienes o derechos.
Las condiciones y requisitos que se establezcan por las Administraciones titulares de los bienes y derechos para la ocupación del mismo deberán ser, en todo caso, transparentes y no discriminatorios.
3. Sin perjuicio de la aplicación de lo señalado en los apartados anteriores, en las autorizaciones de ocupación de bienes o derechos de titularidad local será de aplicación lo dispuesto en la legislación de régimen local.
TITULO V. Derechos de ocupación del dominio público, expropiación forzosa, servidumbres y limitaciones a la propiedad
Artículo 103. Declaración de utilidad pública.
1. Se declaran de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa y ejercicio de la servidumbre de paso las siguientes instalaciones:
Las instalaciones y servicios necesarios para el desarrollo de las actividades de investigación y explotación a que se refiere el Título II.
Las instalaciones de refino, tanto de nueva construcción como las ampliaciones de las existentes, las instalaciones de transporte por oleoducto y de almacenamiento de productos petrolíferos, así como la construcción de otros medios fijos de transporte de hidrocarburos líquidos y sus instalaciones de almacenamiento.
Las instalaciones a que se refiere el Título IV de la presente Ley.
Las plantas de regasificación a que se refiere el artículo 55.3 así como las líneas de conducción de gas natural asociadas a las mismas y dedicadas en exclusividad a la alimentación de las centrales eléctricas, puertos y buques.
2. Los titulares de concesiones, permisos o autorizaciones para el desarrollo de las citadas actividades o para la construcción, modificación o ampliación de instalaciones necesarias para las mismas gozarán del beneficio de expropiación forzosa y ocupación temporal de bienes y derechos que exijan las instalaciones y servicios necesarios, así como la servidumbre de paso y limitaciones de dominio, en los casos que sea preciso para vías de acceso, líneas de conducción y distribución de los hidrocarburos, incluyendo las necesarias para atender a la vigilancia, conservación y reparación de las instalaciones.
Se añade la letra d) al apartado 1 por la disposición final 4.4 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#df-4
Artículo 104. Solicitud de reconocimiento de utilidad pública.
1. Para el reconocimiento de la utilidad pública de las instalaciones a que se refiere el artículo anterior, será necesario que la empresa interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación u ocupación.
2. La petición se someterá a información pública y se recabará informe de los órganos afectados.
3. Concluida la tramitación, el reconocimiento de la utilidad pública será acordado por el Ministerio de Industria y Energía, si la autorización de la instalación corresponde al Estado, sin perjuicio de la competencia del Consejo de Ministros en caso de oposición de órganos u otras entidades de derecho público, o por el organismo competente de las Comunidades Autónomas en los demás casos.
Artículo 105. Efectos de la declaración de utilidad pública.
La declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.
Artículo 106. Derecho supletorio.
En lo relativo a la materia regulada en este Título será de aplicación supletoria lo dispuesto en la legislación general sobre expropiación forzosa y en el Código Civil cuando proceda.
Artículo 107. Servidumbres y autorizaciones de paso.
1. Las servidumbres y autorizaciones de paso que conforme a lo dispuesto en el presente capítulo se establezcan gravarán los bienes ajenos en la forma y con el alcance que se determinan en la presente Ley y se regirán por lo dispuesto en la misma, en sus disposiciones de desarrollo y en la normativa a que se refiere el artículo anterior.
2. Las servidumbres y autorizaciones de paso comprenderán, cuando proceda, la ocupación del subsuelo por instalaciones y canalizaciones a la profundidad y con las demás características que señalen Reglamentos y Ordenanzas municipales.
3. Las servidumbres y autorizaciones comprenderán igualmente el derecho de paso y acceso, y la ocupación temporal del terreno u otros bienes necesarios para atender a la vigilancia, conservación y reparación de las instalaciones y conducciones.
4. La afección a fincas particulares derivada de la construcción de las instalaciones gasistas y los oleoductos se concretará en la siguiente forma:
Expropiación forzosa de los terrenos sobre los que se han de construir las instalaciones fijas en superficie.
Para las canalizaciones y cable de comunicaciones de las conducciones:
1.º Imposición de servidumbre permanente de paso, en una franja de terreno de hasta cuatro (4) metros, dos a cada lado del eje, que se concretará en la resolución de autorización, a lo largo de la canalización por donde discurrirá enterrada la tubería o tuberías que se requieran para la conducción. Esta servidumbre que se establece, estará sujeta a las siguientes limitaciones de dominio:
i. Prohibición de efectuar trabajos de arada o similares a una profundidad superior a cincuenta centímetros, así como de plantar árboles o arbustos de tallo alto, a una distancia inferior a dos metros, a contar desde el eje de la tubería o tuberías.
ii. Prohibición de realizar cualquier tipo de obras, construcción, edificación, o de efectuar acto alguno que pudiera dañar o perturbar el buen funcionamiento de las instalaciones, a una distancia inferior a diez metros (10 m) del eje del trazado, a uno y otro lado del mismo. Esta distancia podrá reducirse siempre que se solicite expresamente y se cumplan las condiciones que, en cada caso, fije el órgano competente de la Administración Pública.
iii. Permitir el libre acceso del personal y equipos necesarios para poder vigilar, mantener, reparar o renovar las instalaciones con pago, en su caso, de los daños que se ocasionen.
iv. Posibilidad de instalar los hitos de señalización o delimitación y los tubos de ventilación, así como de realizar las obras superficiales o subterráneas que sean necesarias para la ejecución o funcionamiento de las instalaciones.
2.º Ocupación temporal de los terrenos necesarios para la ejecución de las obras de la franja que se reflejará, para cada finca, en los planos parcelarios de expropiación. En esta zona se hará desaparecer, temporalmente, todo obstáculo y se realizarán las obras necesarias para el tendido e instalación de la canalización y elementos anexos, ejecutando los trabajos y operaciones precisas a dichos fines.
5. Las condiciones y limitaciones que deberán imponerse en cada caso por razones de seguridad, podrán ser modificadas con arreglo a los Reglamentos y Normas Técnicas que a los efectos se dicten.
Se modifica el apartado 4 y se añade el apartado 5 por el art. 4.1 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5633#a4.
TITULO VI. Infracciones y sanciones
Artículo 108. Infracciones.
1. Son infracciones administrativas las acciones y omisiones que se tipifican en los artículos siguientes.
2. Las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley se entenderán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que puedan incurrir los titulares de las empresas que desarrollan las actividades a que se refieren.
Artículo 109. Infracciones muy graves.
1. Son infracciones muy graves:
La realización de actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley o la construcción, ampliación, explotación o modificación de instalaciones afectas a las mismas sin la necesaria concesión, autorización administrativa, declaración responsable, comunicación o inscripción en el Registro correspondiente cuando proceda o el incumplimiento del contenido, prescripciones y condiciones de las mismas cuando se ponga en peligro manifiesto a las personas o los bienes o el medio ambiente.
La utilización de instrumentos, aparatos o elementos sujetos a seguridad industrial sin cumplir las normas y las obligaciones técnicas que por razones de seguridad deban reunir los aparatos e instalaciones afectos a las actividades objeto de la presente Ley cuando comporten peligro o daño grave para personas, bienes o para el medio ambiente.
Cualquier manipulación fraudulenta tendente a alterar el precio o la calidad de los productos petrolíferos o de los gases combustibles o la medición de las cantidades suministradas.
La negativa a admitir inspecciones o verificaciones reglamentarias o acordadas en cada caso por la administración competente, incluida la CNE, o la obstrucción a su práctica.
La aplicación irregular de precios, tarifas o peajes de los regulados en la presente Ley o en las disposiciones de desarrollo de la misma, de manera que se produzca una alteración en el precio superior al l5 % y siempre que la misma suponga una alteración superior a 300.000 euros.
El incumplimiento reiterado de las obligaciones resultantes de la aplicación del sistema tarifario o de los criterios de recaudación. Se entenderán como incumplimiento de las obligaciones del sistema tarifario la falta o retraso en el pago de las cantidades a que den lugar las liquidaciones de las actividades reguladas o en el ingreso de las cuotas con destinos específicos, la declaración indebida de ingresos y costes y las declaraciones efectuadas fuera del plazo establecido.
El incumplimiento de las decisiones jurídicamente vinculantes y requerimientos efectuados por la Administración competente, incluida la Comisión Nacional de Energía, o por el Gestor Técnico del Sistema en el ámbito de sus funciones, cuando resulte perjuicio relevante para el funcionamiento del sistema.
La realización de actividades incompatibles, así como el incumplimiento por parte de los sujetos obligados a ello de la obligación de separación patrimonial, separación funcional y de llevar cuentas separadas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y en sus normas de desarrollo.
La falta de comunicación al Ministerio de Industria, Energía y Turismo o el incumplimiento de las condiciones u obligaciones establecidas, en el supuesto de la toma de participaciones en sociedades, en los términos previstos en la disposición adicional novena de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
El incumplimiento reiterado de cuantas obligaciones de remisión de información se deriven de la aplicación de la normativa vigente o resulten del previo requerimiento por parte de la administración incluida la CNE, o del Gestor Técnico del Sistema.
La negativa a suministrar gases por canalización o GLP envasado a consumidores en régimen de tarifa o precios regulados conforme a los títulos III y IV de esta Ley y disposiciones de desarrollo.
El incumplimiento reiterado por parte de los sujetos obligados a ello, de conformidad con la normativa vigente, de las condiciones de calidad y continuidad del servicio.
El incumplimiento de las obligaciones legal o reglamentariamente establecidas sobre existencias mínimas de seguridad, conforme a los títulos III y IV, cuando supongan una alteración significativa del citado régimen de existencias mínimas.
El incumplimiento de las obligaciones legal y reglamentariamente establecidas, conforme al Título IV de la Ley, sobre diversificación de suministros, cuando suponga una alteración significativa del citado régimen de diversificación.
Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las medidas establecidas por el Gobierno en aplicación de lo previsto en la presente Ley sobre situaciones de emergencia o escasez de suministros en los títulos III y IV por quienes realizan actividades reguladas en la presente Ley y tengan incidencia apreciable en el citado suministro.
La interrupción o suspensión injustificada de la actividad que se venga realizando mediante concesión o autorización administrativa, cuando de ello resulte perjuicio relevante para el funcionamiento del sistema.
El incumplimiento de las obligaciones de contabilidad exigibles de acuerdo con la presente Ley. Se entenderá comprendida en dicho incumplimiento la existencia en la documentación contable de vicios o irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial y financiera de la entidad.
La denegación o alteración injustificada del acceso de terceros a instalaciones de red en los supuestos que la presente Ley y sus normas de desarrollo regulan.
El incumplimiento por parte de los titulares de las instalaciones de su obligación de mantener las instalaciones en adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica, siguiendo en su caso, las instrucciones impartidas por la administración competente, cuando dicho incumplimiento ponga en peligro manifiesto a las personas, los bienes o al medio ambiente.
El incumplimiento por parte del distribuidor de su obligación de realizar visitas de inspección a las instalaciones receptoras existentes con la periodicidad definida por la normativa vigente.
El incumplimiento, por parte de los titulares de instalaciones, de efectuar el cálculo del balance físico del gas que pasa por sus instalaciones en la forma y con la periodicidad que resulte necesaria para el adecuado funcionamiento del sistema.
El incumplimiento, por parte del gestor técnico del sistema, de las obligaciones establecidas en el artículo 64, apartados 1 y 3, letras f), i), o) y p) de esta Ley.
El incumplimiento de las normas de gestión técnica del sistema, cuando ello afecte a la continuidad y seguridad del suministro de gas natural.
El incumplimiento continuado, por parte de los titulares de instalaciones, de su obligación de gestionar la verificación de sus equipos de medida, del volumen y características del gas, y de las instalaciones de puntos de suministro conectadas a sus redes, utilizando para ello los servicios de una entidad acreditada para tal fin.
La interrupción o suspensión del suministro sin que medien los requisitos legal o reglamentariamente establecidos o fuera de los supuestos previstos.
El incumplimiento de las obligaciones económicas en caso de desbalance derivadas de la regulación establecida por las Normas de Gestión Técnica del sistema.
aa) El incumplimiento de las obligaciones que se establezcan relacionadas con el logro de los objetivos de biocarburantes y otros combustibles renovables líquidos y gaseosos.
ab) El incumplimiento por parte del operador del mercado organizado de gas de la funciones a que se refieren los párrafos c) y d) del artículo 65 ter.1, en los términos previstos en la presente Ley y su normativa de desarrollo, cuando de este hecho se derive perjuicio para el sistema o los demás sujetos.
ac) El incumplimiento, de forma reiterada, por parte de los gestores de red independientes o de los propietarios de las instalaciones cuya gestión les hayan cedido, de las obligaciones establecidas en el artículo 63 quáter de la presente Ley.
ad) El incumplimiento de la obligación de suministro domiciliario de GLP envasado.
ae) El incumplimiento de las limitaciones que se establezcan en cuanto a la participación en el accionariado de ENAGAS, S.A. así como la falta de comunicación definida en el artículo 63 bis.2 de cualquier circunstancia que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos establecidos para las empresas certificadas como Gestores de la red de transporte.
af) El incumplimiento reiterado por parte de los sujetos del sistema de sus obligaciones de información o comunicación a otros sujetos del sistema, así como la no remisión de forma reiterada de la información en la forma y plazo que resulte exigible.
ag) La inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento que se presente a la Administración Pública, así como su no presentación en forma y plazo, al objeto de la determinación o percepción del régimen retributivo de las actividades con retribución regulada, siempre que esto suponga un impacto en los costes del sistema que exceda del 5 por ciento de la retribución regulada anual del sujeto.
ah) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones inspectoras que hayan sido acordadas en cada caso por la Administración Pública competente, incluida la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.
ai) El incumplimiento por parte de los obligados a ello por la normativa vigente de las obligaciones de preservar la medidas establecidas en aplicación de lo previsto en el artículo 101 por quienes realizan alguna de las actividades en ella regulada.
aj) El incumplimiento por parte de los obligados a ello por la normativa vigente de las obligaciones de preservar y gestionar el acceso a la información que tenga carácter de confidencial.
ak) El incumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa de aplicación para tener derecho a la percepción del régimen retributivo de las actividades con retribución regulada, a menos que expresamente se hubiera tipificado como grave.
al) El incumplimiento por parte de los responsables del punto de medida de la obligación de disponer de los equipos de medida y control y demás dispositivos que reglamentariamente se hayan establecido, de forma que se impida o altere la correcta medición y facturación, o cuando dicho incumplimiento comporte peligro o daño grave para personas, bienes o para el medio ambiente; así como la negativa u obstrucción al acceso de los encargados de la lectura, verificadores u organismos autorizados por la Administración Pública competente para la realización de la lectura, o verificación de los equipos.
am) El incumplimiento por parte de los obligados a ello de la normativa vigente relativa a la instalación de los equipos de medida, y demás dispositivos de tratamiento de la información y comunicación necesarios para el correcto funcionamiento del sistema de medidas, así como el incumplimiento de los criterios de seguridad y de privacidad que se establezcan reglamentariamente.
an) El incumplimiento reiterado por parte de los obligados a ello por la normativa vigente de la realización de los procesos de alta, lectura y tratamiento de las medidas e intercambios de la información, así como de la remisión de la información o, en su caso, su puesta a disposición a los destinatarios a los que están obligados a remitírsela en los términos, en el plazo y forma establecidos reglamentariamente.
añ) La inexactitud o falseamiento de la información relativa a la medida remitida por parte de los obligados a ello por la normativa vigente, cuando de ello se derive un incremento significativo de los costes del sistema o una minoración significativa de los ingresos del mismo.
ao) El incumplimiento continuado, por parte de los obligados a ello de conformidad con la normativa vigente, de su obligación de gestionar las verificaciones de los equipos de medida.
ap) Cualquier manipulación de los equipos de medida o de las instalaciones o la no disposición de los dispositivos necesarios, tendentes a alterar la medición de las cantidades suministradas o consumidas o de cualquiera de los conceptos que sirven de base para la facturación de la energía suministrada o consumida.
aq) La denegación o alteración injustificadas del permiso de conexión a un punto de la red. Se considerará que la denegación es injustificada cuando no obedezca a lo previsto en la presente Ley y en las normas de desarrollo aprobadas por el Gobierno.
ar) El establecimiento de otros mecanismos diferentes de los previstos en esta Ley y en las normas de desarrollo aprobadas por el Gobierno para el otorgamiento de los permisos de conexión y acceso o para la priorización en el otorgamiento de los mismos.
as) El otorgamiento de permisos de acceso o de permisos de conexión cuando no se disponga de la capacidad necesaria de acuerdo con las condiciones y criterios establecidos reglamentariamente por el Gobierno.
at) El incumplimiento de las limitaciones establecidas en cuanto a la participación en el accionariado del operador del mercado organizado de gas previstas en el artículo 65 ter.2 de la presente Ley.
au) El incumplimiento por parte de las empresas distribuidoras o transportistas de su obligación de realizar las acometidas y la conexión de nuevos suministros o ampliación de los existentes que se les planteen en las zonas en que operan, cuando así resulte exigible de conformidad con la normativa de aplicación.
av) El incumplimiento por parte de las empresas distribuidoras o de las empresas comercializadoras de aplicar las medidas adecuadas de protección al consumidor, en los términos previstos en la presente Ley y su normativa de desarrollo, cuando de este hecho se derive un perjuicio económico para los sujetos afectados.
aw) El incumplimiento por parte de los distribuidores, de los comercializadores de los requisitos de capacidad legal, técnica y económica establecidos en la presente Ley y su normativa de desarrollo.
ax) La no formalización de los contratos de suministro y acceso a redes por parte de los sujetos obligados a ello de acuerdo a la normativa en vigor.
ay) Cualquier otra actuación en el suministro o consumo de gas natural que suponga una alteración porcentual de la realidad de lo suministrado o consumido superior al 15 por ciento y que, a la par, exceda de 300.000 euros.
az) El incumplimiento por parte de los distribuidores de las obligaciones establecidas en el ejercicio de su función, a menos que expresamente se hubiera tipificado como grave.
ba) El incumplimiento por parte de los operadores dominantes de las restricciones impuestas en la normativa vigente.
bb) La inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato o manifestación, de carácter esencial, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos señalados en la declaración responsable o la comunicación aportada por los interesados.
bc) Ejercer la actividad de empresa instaladora de gas o de instalador de gas sin la correspondiente autorización administrativa o carné de instalador de acuerdo a la normativa vigente cuando suponga un riesgo para la seguridad de las personas o bienes.
bd) No instalar o manipular indebidamente los dispositivos de medición fiscal de los hidrocarburos producidos en concesiones de explotación de hidrocarburos.
be) El incumplimiento de las limitaciones y obligaciones impuestas en los artículos 43.1 y 43 bis.1.
bf) El acaparamiento y utilización sustancialmente inferior de la capacidad de las instalaciones fijas de almacenamiento y transporte de productos petrolíferos que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la presente Ley, deban permitir el acceso de terceros.
bg) El incumplimiento, por parte de los sujetos con derecho de acceso, de sus programas de aprovisionamiento al sistema gasista español que dé lugar a la declaración por el gestor técnico del sistema de una situación de operación excepcional cuando exista riesgo para la seguridad de suministro, o que se produzca, bien durante una situación de operación excepcional cuando exista riesgo para la seguridad de suministro, o bien durante una situación de crisis, según se definan por la normativa de gestión técnica del sistema gasista.
2. Igualmente, serán infracciones muy graves las infracciones graves del artículo siguiente cuando durante los tres años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al infractor sanción firme por el mismo tipo de infracción.
Se modifica la letra aa) y se añade la bg) en el apartado 1 por la disposición final 4.3 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6544#df-4
Se modifica el apartado 1.be) por el art. 47.4 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a4-9
Se modifican las letras a), i), k), ab), ad), ae) y se añaden las letras af) al bf) al apartado 1 por el art. 5.1 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5633#a5.
Se añaden las letras ad) y ae) al apartado 1 por el art. 39.4 de la Ley 11/2013, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2013-8187.
Téngase en cuenta que las letras ad) y ae) ya fueron añadidas por el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero.
Se añaden las letras ad) y ae) al apartado 1 por el art. 39.4 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2030.
Se modifican las letras g) y h), se reordena la z bis) como aa) y se añaden las letras ab) y ac) al apartado 1 por el art. 2.25 y 26 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4442.
Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. 19.19 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725
Se modifica por el art. único.40 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869
Artículo 110. Infracciones graves.
Son infracciones graves las conductas tipificadas en el artículo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves y en particular:
Las conductas tipificadas en las letras a) y b) del artículo anterior cuando no se ponga en peligro manifiesto a las personas, los bienes o el medio ambiente.
La aplicación irregular de precios, tarifas o peajes de manera que se produzca una alteración en el precio inferior al 15 % y superior al 5 % y siempre que la misma suponga una alteración superior a 30.000 euros.
Cualquier otra actuación en el suministro o consumo de Gas, que suponga una alteración porcentual de lo suministrado o consumido superior al 10 por 100 y siempre que la misma suponga una alteración superior a 30.000 €.
El incumplimiento de las decisiones jurídicamente vinculantes y requerimientos efectuados por la Administración competente, incluida la Comisión Nacional de Energía, o por el Gestor Técnico del Sistema en el ámbito de sus funciones, cuando no resulte perjuicio relevante para el funcionamiento del sistema.
El incumplimiento de las obligaciones resultantes de la aplicación del sistema tarifario o de los criterios de recaudación. Se entenderán como incumplimiento de las obligaciones del sistema tarifario la falta o retraso en el pago de las cantidades a que den lugar las liquidaciones de las actividades reguladas o en el ingreso de las cuotas con destinos específicos, la declaración indebida de ingresos y costes y las declaraciones efectuadas fuera del plazo establecido.
El incumplimiento de cuantas obligaciones de remisión de información se deriven de aplicación de la normativa vigente o resulten del previo requerimiento por parte de la Administración, incluida la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos o el Gestor Técnico del Sistema.
Asimismo, se considerará infracción grave el incumplimiento por parte de los sujetos del sistema de sus obligaciones de información o comunicación a otros sujetos del sistema. También se considerará infracción grave la no remisión de la información en la forma y plazo que resulte exigible.
La negativa injustificada a suministrar productos petrolíferos o gases combustibles a los consumidores y usuarios a los que no sean de aplicación tarifas o precios administrativamente aprobados.
La negativa injustificada a suministrar productos petrolíferos a los consumidores y usuarios a los que sean de aplicación tarifas o precios administrativamente aprobados.
El incumplimiento reiterado por parte de la empresa suministradora de aplicar los descuentos correspondientes a los consumidores afectados por interrupciones en las condiciones previstas en la normativa de aplicación.
Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las medidas establecidas por el Gobierno en aplicación de lo previsto en la presente Ley sobre situaciones de emergencia o escasez de suministro en los títulos III y IV por quienes realizan actividades reguladas en la presente Ley y no tengan incidencia apreciable en el citado suministro.
El incumplimiento por parte de los sujetos obligados de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en sus normas de desarrollo de su obligación de realizar auditorias externas en los supuestos en que así venga exigido.
El incumplimiento, por parte de los titulares de las instalaciones de regasificación, almacenamiento y transporte, de la obligación de publicar la capacidad de sus instalaciones, o la publicación de las mismas sin cumplir las condiciones establecidas.
El incumplimiento, por parte de los transportistas, distribuidores, comercializadores o, en general, de los titulares de las instalaciones, de las obligaciones establecidas en esta Ley y normativa de desarrollo cuando, por las circunstancias concurrentes, no se encuentre tipificado como infracción muy grave o leve.
El incumplimiento, por parte del gestor técnico del sistema, de las obligaciones establecidas en esta Ley y normativa de desarrollo cuando, por las circunstancias concurrentes, no pueda ser considerado muy grave.
El incumplimiento de las normas de gestión técnica del sistema, cuando ello no afecte a la continuidad y seguridad del suministro de gas natural.
El incumplimiento, por parte de los sujetos con derecho de acceso, de su obligación de comunicar a los titulares de las instalaciones con quienes hayan suscrito los contratos de acceso y al gestor técnico del sistema su programa de aprovisionamiento y consumo en la forma que se establezca, así como cualquier incidencia que pueda hacer variar sustancialmente dichas previsiones.
El incumplimiento, por parte de los consumidores, de su obligación de disponer de los equipos de medida necesarios y permitir el acceso a los mismos por parte de los titulares a las instalaciones a las que estén conectados, y de gestionar la verificación periódica de los mismos cuando de ello se derive un perjuicio para el funcionamiento del sistema gasista.
La comercialización de hidrocarburos líquidos bajo una imagen de marca que no se corresponda con el auténtico origen y calidad de los mismos.
El incumplimiento de cuantas obligaciones formales se impongan a quienes realicen actividades de suministro al público de productos petrolíferos o gases combustibles por canalización en garantía de los derechos de los consumidores y usuarios.
El incumplimiento por parte de las empresas distribuidoras y comercializadoras de gas natural de las obligaciones de mantenimiento y correcto funcionamiento de un servicio de atención a las quejas, reclamaciones, incidencias en relación al servicio contratado u ofertado, solicitudes de información sobre los aspectos relativos a la contratación y suministro que incluya un servicio de atención telefónica y número de teléfono ambos gratuitos así como de las medidas de protección al consumidor de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y su normativa de desarrollo.
El incumplimiento por parte de los sujetos obligados de los Reglamentos y decisiones de la Unión Europea que les sean de aplicación en el sector de hidrocarburos. En particular cualquier infracción por manipulación o tentativa de manipulación de mercado, uso de información privilegiada o falta de difusión de información privilegiada, conforme a lo establecido en el Reglamento UE n.º 1227/2001, de 25 de octubre de 2011, sobre integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía o en la normativa de desarrollo del mismo, así como cualquier infracción por incumplimiento de lo establecido en el Reglamento n.º 715/2009, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y su normativa de desarrollo.
El incumplimiento por parte de los gestores de red independientes o de los propietarios de las instalaciones cuya gestión les hayan cedido, de las obligaciones establecidas en el artículo 63 quáter de la presente Ley.
El incumplimiento por parte del operador del mercado organizado de gas de las funciones y obligaciones que le corresponden de acuerdo con lo establecido en el artículo 65.ter.1 y su normativa de desarrollo, a menos que expresamente se hubiera considerado como muy grave.
La inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento que se presente a la Administración Pública, así como su no presentación en forma y plazo, al objeto de la determinación o percepción del régimen retributivo de las actividades con retribución regulada, que suponga un impacto en los costes del sistema que se encuentre entre el 1 y el 5 por ciento de la retribución anual del sujeto.
El incumplimiento de las medidas de seguridad, aun cuando no supongan peligro manifiesto para los bienes.
El incumplimiento por parte de los obligados a ello por la normativa vigente de la realización de los procesos de alta, lectura y tratamiento de las medidas e intercambios de la información, así como de la remisión de la información o, en su caso, su puesta a disposición a los destinatarios a los que están obligados a remitírsela en los términos, en el plazo y forma establecidos reglamentariamente.
aa) El incumplimiento, por parte de los obligados a ello de conformidad con la normativa vigente, de su obligación de gestionar las verificaciones de los equipos de medida, cuando no hubiera sido tipificado como infracción muy grave.
ab) El incumplimiento por parte de los sujetos obligados a ello de conformidad con la normativa vigente, de los requisitos relativos a la calidad del servicio o de las condiciones de calidad y continuidad del servicio.
ac) El retraso injustificado en el comienzo de la prestación del servicio a nuevos usuarios.
ad) El incumplimiento, por parte de los distribuidores o comercializadores, de las obligaciones de mantener una base de datos de todos los puntos de suministro conectados a sus redes y a las redes de transporte de su zona, de permitir el acceso a la misma, así como de dotarse de los sistemas informáticos necesarios que permitan la consulta de los datos del registro de puntos de suministro y la recepción y validación informática de solicitudes y comunicaciones con los consumidores y comercializadores de energía.
ae) El incumplimiento reiterado e injustificado de los plazos y contenidos establecidos para las comunicaciones con cualquiera de los sujetos que deben intervenir en el cambio de suministrador o en la realización de modificaciones de las condiciones de los contratos.
af) El incumplimiento reiterado por parte de los comercializadores de los requisitos establecidos para la formalización de contratos de suministro de gas natural, así como de las condiciones de contratación y de apoderamiento con los clientes.
ag) La creación de confusión en la información y en la presentación de la marca e imagen de marca de las empresas distribuidoras y las empresas comercializadoras de referencia que formen parte de un grupo de sociedades que desarrolle actividades reguladas y libres en los términos previstos en la presente Ley, respecto a la identidad propia de las filiales de su mismo grupo que realicen actividades de comercialización.
ah) El incumplimiento por parte de los distribuidores, o de los comercializadores de sus obligaciones y de los requisitos que la normativa en vigor determine para ejercer la actividad, a menos que expresamente se hubiera tipificado como muy grave o como leve.
ai) El incumplimiento por parte de los distribuidores o de los comercializadores de su obligación de poner en práctica los programas de gestión de la demanda aprobados por la Administración Pública.
aj) La realización, tanto por los titulares de los terrenos afectados como por cualquier otra persona, de actos que impliquen un incumplimiento de las limitaciones al dominio establecidas o una invasión de la servidumbre permanente de paso impuesta para canalizaciones de hidrocarburos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, apartado 4 letra b) que impidan o dificulten el libre acceso del personal y equipos necesarios para poder vigilar, mantener, reparar o renovar las instalaciones.
En particular y sin carácter limitativo, se considerarán actos ilícitos la plantación de arbolado en la franja de servidumbre permanente de paso, la construcción de edificaciones a una distancia inferior a la establecida sin contar con la autorización prevista en el artículo 107 de esta Ley; la retirada de hitos de señalación y/o tubos de ventilación o la realización de cualquier acto que pueda afectar a la seguridad de las personas o de las instalaciones.
ak) Ejercer la actividad de empresa instaladora de gas o de instalador de gas sin la correspondiente autorización administrativa o carné de instalador de acuerdo a la normativa vigente.
al) La inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato o manifestación, de carácter no esencial, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos señalados en la declaración responsable o la comunicación aportada por los interesados.
am) El incumplimiento de la obligación de pago a los titulares de los terrenos suprayacentes, por parte de los operadores de concesiones de explotación obligados a ello.
an) El incumplimiento por parte de los operadores al por mayor de los límites en relación al número de estaciones de servicio y a los vínculos de suministro en exclusiva en los ámbitos geográficos en los que se superen las cuotas de mercado establecidas legalmente.
añ) Cualquier práctica de los operadores al por mayor que vaya dirigida a determinar directa o indirectamente el precio de venta del combustible a estaciones de servicio, cuando no tenga la consideración de muy grave.
ao) El incumplimiento por parte de los comercializadores de las obligaciones establecidas en la normativa relativas a prácticas de contratación y relación con los clientes.
ap) El incumplimiento por parte de los titulares de instalaciones de suministro de combustibles y carburantes a vehículos de sus obligaciones de instalación de puntos de recarga eléctrica.
aq) (Suprimida)
ar) La inclusión en los contratos de suministro con clientes domésticos, microempresas o pequeñas empresas, de cláusulas contractuales que infrinjan los derechos de consumidores y usuarios establecidos en la regulación.
Se suprime la letra aq) y se añade la ar) por la disposición final 4.4 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6544#df-4
Se añade una letra aq) por la disposición final 4.5 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#df-4
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 100, de 27 de abril de 2022. Ref. BOE-A-2022-6764
Se añade el apartado ap) por la disposición final 1 del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21096
Se añade el apartado ao) por el art. 13.3 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#a1-5
Se modifica por el art. 5.2 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5633#a5.
Se modifica la letra f) por la disposición final 1.2 del Real Decreto-ley 15/2013, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13035.
Se modifica la letra d) y se añaden las letras u), v) y w) por el art. 2.27 y 28 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4442.
Se modifica por el art. único.41 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869
Artículo 111. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
El incumplimiento por parte de los sujetos obligados a ello de sus obligaciones en relación con la formalización de los contratos de suministro cuando no tenga consideración de infracción grave o muy grave.
El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las normas de gestión técnica del sistema que no tengan la consideración de infracción muy grave o grave de conformidad con los artículos 109 y 110 cuando de dicho incumplimiento no derive perjuicio para el funcionamiento del sistema gasista.
El incumplimiento injustificado de los plazos establecidos para las comunicaciones con los comercializadores y clientes y para llevar a cabo el cambio de suministrador, así como para realizar cualquier modificación de las condiciones de los contratos.
El incumplimiento por parte de los comercializadores de los requisitos de contratación y apoderamiento con los clientes.
El incumplimiento por parte de los comercializadores y distribuidores de cualquier requisito de información exigible en sus facturas.
La aplicación irregular de precios, tarifas o peajes y cánones de los regulados en la presente Ley o en las disposiciones de desarrollo de la misma, de manera que se produzca una alteración en el precio, cuando no tenga consideración de infracción grave o muy grave.
La inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento que se presente a la Administración Pública, así como su no presentación en forma y plazo, al objeto de la determinación o percepción del régimen retributivo de las actividades con retribución regulada, que suponga un impacto en los costes del sistema que no exceda del 1 por ciento de la retribución regulada anual del sujeto.
El incumplimiento de las limitaciones de uso establecidas en los terrenos afectados por la construcción de instalaciones para la producción, transporte o suministro de hidrocarburos.
Se modifica por el art. 5.3 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5633#a5.
Se modifica por el art. 2.29 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4442.
Se modifica por el art. único.42 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869
Artículo 112. Graduación de sanciones.
Para la determinación de las correspondientes sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
El peligro resultante de la infracción para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.
La importancia del daño o deterioro causado.
Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro a usuarios.
El grado de participación y el beneficio obtenido.
La intencionalidad o reiteración en la comisión de la infracción.
La reiteración por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Artículo 113. Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas:
Las infracciones muy graves, con multa de hasta 60.000.000 €.
Las infracciones graves, con multa de hasta 12.000.000 €.
Las infracciones leves, con multa de hasta 1.200.000 €.
No obstante, los límites establecidos anteriormente, en el caso de las sanciones impuestas por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, la cuantía nunca podrá superar el siguiente porcentaje del importe del volumen de negocios anual de la empresa infractora, o del volumen de negocios anual consolidado de la sociedad matriz del grupo integrado verticalmente al que pertenezca:
El 1 por ciento en las infracciones leves.
El 5 por ciento en las infracciones graves.
El 10 por ciento en las infracciones muy graves.
2. Cuando a consecuencia de la infracción se obtenga un beneficio cuantificable, la multa podrá alcanzar hasta el doble del beneficio obtenido.
3. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a criterios de proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el artículo anterior.
4. La comisión de una infracción muy grave podrá llevar aparejada la revocación o suspensión de la autorización administrativa y la consecuente inhabilitación temporal para el ejercicio de la actividad por un período máximo de un año. La revocación o suspensión de las autorizaciones se acordará, en todo caso, por la autoridad competente para otorgarlas.
5. La aplicación de las sanciones previstas en el presente artículo, se entenderá sin perjuicio de otras responsabilidades legalmente exigibles.
6. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, serán publicadas en la forma que se determine reglamentariamente.
A tal efecto, la Administración actuante pondrá los hechos en conocimiento de la competente.
7. A los efectos de esta Ley se considerará que un incumplimiento es reiterado cuando dentro del año inmediatamente anterior a su comisión el sujeto hubiera sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa con arreglo a la misma infracción.
Se modifica el apartado 1 por el art. 6.1 del Real Decreto-ley 25/2026, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-20265#a6
Se añade el apartado 7 por el art. 5.4 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5633#a5.
Se añade un párrafo al apartado 1 por el art. 2.30 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4442.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.43 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869
Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 1 por el anexo de la Resolución de 28 de septiembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-18591
Artículo 114. Multas coercitivas.
Para asegurar el cumplimiento de las resoluciones o requerimientos de información que dicten, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo o la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia podrán imponer multas coercitivas por importe diario de 100 hasta 10.000 euros, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El importe de las multas se fijará atendiendo a los siguientes criterios:
El peligro resultante de la infracción para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.
La importancia del daño o deterioro causado.
Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro.
Los perjuicios económicos causados.
Las multas coercitivas serán independientes de las sanciones que puedan imponerse y compatibles con ellas.
El importe de las multas coercitivas previstas en esta disposición se ingresará en el Tesoro Público.
Se modifica por el art. 5.5 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5633#a5.
Artículo 115. Procedimiento sancionador.
1. El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a los principios de los artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora o norma autonómica correspondiente, sin perjuicio de que reglamentariamente se establezcan especialidades de procedimiento para la imposición de sanciones previstas en esta Ley.
2. El plazo máximo para resolver y notificar en los procedimientos sancionadores para las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley será de dieciocho meses en los expedientes por infracciones muy graves y graves, y de nueve meses cuando se incoen por infracciones leves. Transcurrido este plazo sin resolución expresa, el Director General correspondiente de la Secretaría de Estado de Energía o, cuando así proceda el órgano de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que tenga atribuida dicha competencia, declarará la caducidad del procedimiento y ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Se modifica el apartado 2 por el art. 5.6 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5633#a5.
Se modifica por el art. único.44 de la Ley 12/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869
Artículo 116. Competencias para imponer sanciones.
1. En el ámbito de la Administración General del Estado:
1.1 La competencia para la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones corresponderá:
Al Consejo de Ministros para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves.
Al titular del Ministerio para la Transición Ecológica para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves.
Al titular de la Dirección General de Política Energética y Minas de la Secretaría de Estado de Energía para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves.
1.2 Será competente para imponer sanciones por la comisión de las infracciones administrativas siguientes en el ámbito de sus competencias:
Las tipificadas como muy graves en los párrafos a), b), c), d), e), f), g), i), j), k), l), m), n), o), q), s), t), v), w), y), aa), ad), af), ag), ah), ai), aj), ak), al), am), añ), ao), ap), av), aw), az), bb), bc), bd), be), y bf) del artículo 109.
Las tipificadas como graves a que se hace referencia en el párrafo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse como muy graves y, en particular, las tipificadas en los párrafos, a), b), d), e), f), g), h), i), j), k), m), n), o), q), r), s), x), y), z), aa), ab), ac), ah) ai), aj), ak), al), am), an), añ), y ao) del artículo 110.
Las tipificadas como leves en los párrafos a), b), d), f), g) y h) del artículo 111.
2. En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en su propia normativa.
3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ámbito de sus competencias, y en lo que se refiere a los gases combustibles e hidrocarburos líquidos, será competente para imponer sanciones por la comisión de las infracciones administrativas siguientes:
Las tipificadas como muy graves en los párrafos c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), p), q), r), s), u), v), w), x), y), z), ab), ac), ae), af), ag), ah), aj), ak), al), am) an) añ), ao, ap), aq), ar), as), at), au), av), aw), ax), ay), az) y ba) del artículo 109.
Las tipificadas como graves a que se hace referencia en el párrafo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse como muy graves y, en particular, las tipificadas en los párrafos, b), c), d), e), f), g), k), l), m), n), o), p), q) s), t), u), v), w), x), z), aa), ab), ac), ad), ae), af), ag) y ao) del artículo 110.
Las tipificadas como leves en los párrafos a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 111.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 4.5 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6544#df-4
Se modifica por el art. 5.14 del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2019-315#a5
Se modifica el apartado 3.b) por el art. 13.4 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#a1-5
Se modifica por el art. 5.7 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5633#a5.
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 3 de la Ley 3/2013, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2013-5940.
Se modifica por el art. 2.31 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4442.
Artículo 117. Prescripción.
Las infracciones muy graves previstas en este capítulo prescribirán a los tres años de su comisión, las graves a los dos años, y las leves a los 18 meses.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves, a los dos años y las impuestas por faltas leves, al año.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.