Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos
Se modifica por el art. único.45 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869
Disposición adicional primera. Canon de superficie.
Los titulares de permisos de investigación y de concesiones de explotación regulados en el Título II estarán obligados al pago del canon de superficie.
El canon se exigirá por hectárea y año con arreglo a las siguientes escalas:
| Escala primera | Euros |
| Permisos de investigación | |
| 1. Durante el período de vigencia del permiso | 0,076310 |
| 2. Durante cada prórroga | 0,152620 |
| --- | --- |
| Escala segunda | Euros |
| Concesiones de explotación | |
| 1. Durante los cinco primeros años | 1,907752 |
| 2. Durante los siguientes cinco años | 5,341706 |
| 3. Durante los siguientes cinco años | 14,117364 |
| 4. Durante los siguientes cinco años | 17,551318 |
| 5. Durante los siguientes cinco años | 14,117364 |
| 6. Durante los siguientes cinco años | 7,249458 |
| 7. Durante las prórrogas | 5,341706 |
Los cánones de superficie especificados anteriormente se devengarán a favor del titular del dominio público, el día primero de enero de cada año natural, en cuanto a todos los permisos o concesiones existentes en esa fecha, debiendo ser satisfechos durante el primer trimestre del mismo.
Cuando los permisos de investigación o concesiones de explotación se otorguen después del primero de enero, en el año del otorgamiento se abonará como canon la parte de las cuotas anuales que proporcionalmente corresponda al tiempo que medie desde la fecha del otorgamiento hasta el final del año natural. En estos casos, el canon se devengará el día del otorgamiento del permiso o concesión y habrá de ser satisfecho en el plazo de noventa días, contados desde esta fecha.
El Gobierno, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá actualizar los valores de los cánones establecidos en esta disposición adicional.
Se modifica por el art. único.46 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869
Se convierten a euros las cuantías contempladas en la letra a) por el apartado 5 y anexo de la Resolución de 20 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-24827
Se convierten a euros las cuantías contempladas en la letra a) por el apartado 11 de la Resolución 2/2001, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21036
Disposición adicional segunda. Extinción de las concesiones del Monopolio de Petróleos.
Quedan extinguidas definitivamente las concesiones del Monopolio de Petróleos para el suministro de gasolinas y gasóleos de automoción mantenidas al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre. Las actividades objeto de dichas concesiones se continuarán desarrollando en la forma regulada en el Título III.
Disposición adicional tercera. Agentes de aparatos surtidores y gestores de estaciones de servicio.
1. Los antiguos agentes de aparatos surtidores y gestores de estaciones de servicio a que se refieren las disposiciones adicionales segunda y tercera de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, cuya relación de derecho público quedó extinguida, podrán mantenerse en la explotación del punto de venta, en régimen de suministro de derecho privado con la entidad que ostente la titularidad dominical de la instalación y los derechos de exclusiva de suministro.
2. En tanto no se formalice por escrito un acuerdo sobre las condiciones de la explotación del punto de venta y el suministro de productos petrolíferos con el titular dominical de la instalación, seguirán aplicándose las condiciones vigentes en el momento de la extinción de la relación de derecho público.
3. En todo caso, los antiguos agentes y gestores tendrán derecho a mantenerse en la explotación por el plazo restante al inicialmente concedido y percibirán una comisión por la venta de los productos por cuenta del titular de la instalación cuya cuantía no podrá ser inferior a la establecida en las relaciones entre dicho titular y los comisionistas que exploten como arrendatarios otras instalaciones de su propiedad.
4. El cónyuge y los hijos podrán subrogarse en la explotación en los casos y condiciones previstos en la normativa aplicable a las relaciones transformadas.
Disposición adicional cuarta. Autorizaciones concedidas al amparo de la Ley 34/1992, de 22 diciembre.
Las autorizaciones concedidas en virtud de lo establecido en la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, o declaradas «ex lege» por la misma se mantendrán y surtirán plenos efectos sin necesidad de ratificación, en lo que no se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición adicional quinta. Instalaciones petrolíferas para uso de las Fuerzas Armadas.
Las inspecciones y revisiones de las instalaciones petrolíferas para uso de las Fuerzas Armadas, que estén ubicadas dentro de la zona e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, serán realizadas por los órganos correspondientes de las Fuerzas Armadas.
Disposición adicional sexta. Extinción de concesiones.
1. A la entrada en vigor de esta Ley, todas las concesiones para actividades incluidas en el servicio público de suministro de gases combustibles por canalización quedan extinguidas.
Dichas concesiones quedan sustituidas de pleno derecho por autorizaciones administrativas de las establecidas en el Título IV de la presente Ley que habilitan a su titular para el ejercicio de las actividades, mediante las correspondientes instalaciones, que constituyeran el objeto de las concesiones extinguidas.
2. Las citadas autorizaciones lo serán por tiempo indefinido quedando expresamente extinguida la reversión de instalaciones a la que se refiere el artículo 7.c) de la Ley 10/1987, de 15 de junio.
Disposición adicional séptima. Transporte marítimo de hidrocarburos líquidos y sólidos.
El transporte marítimo de hidrocarburos se ajustará en todo caso al régimen establecido por la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, así como lo dispuesto en su normativa de desarrollo.
Disposición adicional octava. Desestimación de resoluciones.
Las solicitudes de resoluciones administrativas que deban dictarse conforme a lo dispuesto en la presente Ley se podrán entender desestimadas, si no recae resolución expresa en el plazo que al efecto se establezca o se determine en sus disposiciones de desarrollo.
Disposición adicional novena. Actualización del importe de las sanciones.
El Gobierno, por Real Decreto, procederá periódicamente a la actualización del importe de las sanciones establecidas en el Título VI teniendo en cuenta las variaciones de los índices de precios al consumo.
Disposición adicional décima. Intervención de una empresa.
1. Cuando el incumplimiento de las obligaciones de las empresas que realizan las actividades y funciones reguladas en la presente Ley pueda afectar a la continuidad y seguridad del suministro de hidrocarburos, y a fin de garantizar su mantenimiento, el Gobierno podrá acordar la intervención de la correspondiente empresa de acuerdo con lo previsto en el artículo 128.2 de la Constitución, adoptando las medidas oportunas para ello.
A estos efectos serán causas de intervención de una empresa las siguientes:
La suspensión de pagos o quiebra de la empresa.
La gestión irregular de la actividad cuando le sea imputable y pueda dar lugar a su paralización.
La grave y reiterada falta de mantenimiento adecuado de las instalaciones que ponga en peligro la seguridad de las mismas.
2. En los supuestos anteriores, si las empresas que desarrollan actividades y funciones o las que se refiere la presente Ley, lo hacen exclusivamente mediante instalaciones cuya autorización sea competencia de una Comunidad Autónoma, la intervención será acordada por ésta.
Disposición adicional undécima. Comisión Nacional de Energía.
Primero. (Derogado).
Segundo. (Derogado).
Tercero. (Derogado).
Cuarto. (Derogado).
Quinto. (Derogado).
Sexto. Objetivos generales y relación de la Comisión Nacional de Energía con la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía y con los Organismos Reguladores del resto de los Estados miembros de la Unión Europea.
1. En el ejercicio de las funciones especificadas en la presente Ley, y en colaboración con otras autoridades reguladoras nacionales o los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas, y sin perjuicio de las competencias de éstos, la Comisión Nacional de Energía tomará todas las medidas razonables para contribuir a lograr los siguientes objetivos:
Promover el funcionamiento competitivo del sector de energético para garantizar la efectiva disponibilidad y prestación de unos servicios competitivos y de calidad, en lo que se refiere al suministro de la electricidad y de los hidrocarburos tanto líquidos como gaseosos, en beneficio del conjunto del mercado y de los consumidores y usuarios.
Promover, en cooperación con la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, las autoridades reguladoras de los demás Estados miembros y la Comisión Europea, un mercado interior de electricidad y del gas natural competitivo, seguro y sostenible ambientalmente, y abrir el mercado de manera efectiva a todos los clientes y suministradores comunitarios, así como garantizar las condiciones adecuadas para que las redes de electricidad y gas funcionen de modo eficaz y fiable, teniendo en cuenta objetivos a largo plazo.
Desarrollar mercados regionales competitivos y que funcionen adecuadamente en el ámbito del mercado de la Unión Europea, con el fin de lograr el objetivo mencionado en el párrafo b).
Eliminar las restricciones al comercio de la electricidad y del gas natural entre Estados miembros, incluyendo en este objetivo el desarrollo de la capacidad de transporte transfronterizo adecuada para satisfacer la demanda y reforzar la integración de los mercados nacionales que pueda facilitar el flujo de la electricidad y del gas natural a través del mercado interior de la Unión Europea.
Contribuir a lograr, de la manera más rentable, el desarrollo de redes no discriminatorias seguras, eficientes y fiables, orientadas a los consumidores y fomentar la adecuación de la red, y, en consonancia con los objetivos generales de la política energética, la eficiencia energética, así como la integración de la producción a gran escala y a pequeña escala de la electricidad y del gas a partir de fuentes de energía renovables y la producción distribuida en las redes tanto de transporte como de distribución.
Facilitar el acceso a la red de nuevas capacidades de producción, en particular, suprimiendo las trabas que pudieran impedir el acceso a nuevos agentes del mercado y de electricidad y gas procedentes de fuentes de energía renovables.
Asegurar que se dan a los gestores y usuarios de redes los incentivos adecuados tanto a corto como a largo plazo para aumentar la eficiencia de las prestaciones de la red y fomentar la integración del mercado.
Contribuir a garantizar un alto nivel de servicio, la protección de los consumidores de energía, especialmente los clientes vulnerables, y la compatibilidad de los procesos de intercambio de datos necesarios para que los clientes cambien de suministrador.
2. La Comisión Nacional de Energía nombrará a un representante entre los miembros del Consejo y a un sustituto entre su personal directivo, a efectos de contacto y representación en el seno del Consejo de Reguladores de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, según lo previsto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía.
3. La Comisión Nacional de Energía fomentará el contacto, la colaboración en cuestiones transfronterizas, la coordinación regular y periódica con la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, con la Comisión Europea y con los Organismos Reguladores de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados.
4. Sin perjuicio de sus competencias específicas, la Comisión Nacional de Energía cooperará con el resto de Organismos Reguladores de los Estados miembros de la Unión Europea, con el fin de:
Promover la aplicación de medidas operativas, a fin de permitir una gestión óptima de la red, y fomentar los intercambios conjuntos de gas y electricidad y la asignación de capacidad transfronteriza, así como para permitir un nivel adecuado de capacidad de interconexión, incluso mediante nuevas interconexiones, en una región y entre regiones, de manera que pueda darse una competencia efectiva y mejorarse la seguridad del suministro, sin que haya discriminación entre empresas de suministro de diferentes Estados miembros.
Coordinar el desarrollo de todos los códigos de red para los gestores de red de transporte pertinentes y otros agentes del mercado.
Coordinar el desarrollo de las normas que rigen la gestión de la congestión.
5. La Comisión Nacional de Energía podrá establecer acuerdos de cooperación con el resto de Organismos Reguladores de los Estados miembros con el fin de fomentar la cooperación en el ámbito de la regulación.
6. La Comisión Nacional de Energía comunicará al Ministerio de Industria, Energía y Turismo los nombramientos a los que se refiere el apartado 2. Asimismo informará a dicho Ministerio sobre el desarrollo de las actuaciones que se lleven a cabo en aplicación de los apartados 3 y 4 de forma que se permita realizar un seguimiento actualizado de las mismas y remitirá copia de los acuerdos a que se refiere el apartado 5.
7. La Comisión Nacional de Energía deberá cumplir y poner en práctica las decisiones pertinentes y jurídicamente vinculantes de la Agencia y la Comisión Europea. La Comisión Nacional de Energía podrá solicitar un dictamen de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía sobre la compatibilidad de cualquier decisión adoptada por un Organismo Regulador con las directrices mencionadas en las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE o en el Reglamento (CE) n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1775/2005.
8. La Comisión Nacional de Energía remitirá la memoria anual de actividades que incluya las cuentas anuales, la situación organizativa y la información relativa al personal y las actividades realizadas por la Comisión, con los objetivos perseguidos y los resultados alcanzados al Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Asimismo, informará anualmente de sus actividades y del cumplimiento de sus obligaciones a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía y a la Comisión Europea.
Se deroga, excepto el apartado 6, por la disposición derogatoria de la Ley 3/2013, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2013-5940.
Se modifica el apartado 3 y se añade el 6 por el art. 2.32 a 34 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4442.
Se modifica por la disposición final 33ª de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.
Se añade el apartado 3.1.19 por el art. 5 del Real Decreto-Ley 1/2009, de 23 de febrero. Ref. BOE-A-2009-3022
Se modifica el apartado 3.1.14 por el art. único del Real Decreto-Ley 4/2006, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2006-3436
Se modifica el apartado 3.3 por el art. 13 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19005
Se modifica el apartado 2.1 por el art. 92.2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936
Se modifica el apartado 3.1.8ª por el art. 76.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965
Se modifica el apartado 3.3 por el art. 9 del Real Decreto 6/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11836
Se modifican los apartados 1.4 y 2 por el art. 71.1 y 2 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786
Redactado el apartado 2.3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 29, de 3 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-2635
Disposición adicional duodécima. Financiación de la Comisión Nacional de Energía.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 3/2013, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2013-5940.
Se modifican los puntos 2 y 3 del apartado 2 por la disposición final 3 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4442.
Se modifica por el art. único.47 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869
Se añade el punto 6 al apartado 2 por el art. 1 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19005
Se modifica por el art. 19.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965
Disposición adicional decimotercera. Modificación de la Ley 6/1997, de 14 de abril.
Se modifica el párrafo primero del apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado:
«1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad Nuclear, el ente público RTVE, las Universidades no transferidas, la Agencia de Protección de Datos, el Consorcio de la Zona Especial Canaria, la Comisión Nacional de Energía y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se regirán por su legislación específica y supletoriamente por esta Ley.»
Disposición adicional decimocuarta. Regímenes fiscales forales.
Las regulaciones contenidas en la presente Ley se entienden sin perjuicio de los regímenes tributarios forales vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
Disposición adicional decimoquinta. Sociedades cooperativas.
Las sociedades cooperativas sólo podrán realizar las actividades de distribución al por menor de productos petrolíferos a que se refiere el artículo 43 de la presente Ley con terceros no socios, mediante la constitución de una entidad con personalidad jurídica propia, a la que sea aplicable el régimen fiscal general. No será necesario el cumplimiento de este requisito para las cooperativas agrarias.
Para dar inicio a las actividades de distribución al por menor de productos petrolíferos a que se refiere el párrafo anterior, las cooperativas, incluidas las agrarias, deberán contar con instalaciones que cumplan cuantas instrucciones técnicas, de seguridad, de metrología o metrotecnia, medioambientales, normas urbanísticas, de protección de los consumidores y usuarios, o cualesquiera otras que sean exigibles a las instalaciones de suministro a vehículos y a las de suministro a instalaciones fijas para consumo propio, conforme al artículo 43 de la presente Ley.
Se modifica por el art. 9.1 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19005
Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto-Ley 10/2000, de 6 de octubre. Ref. BOE-A-2000-18137
Disposición adicional decimosexta. Biocombustibles y biocarburantes.
1. Se consideran biocarburantes los productos que a continuación se relacionan y que se destinen a su uso con fines de combustión en cualquier tipo de motor, directamente o mezclados con carburantes convencionales:
El bioetanol: alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química.
El biometanol: alcohol metílico, obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química.
El biodiesel: ester metílico producido a partir de aceite vegetal o animal.
Los aceites vegetales.
Todos aquellos productos que se determine.
2. La distribución y venta de estos productos se regirá por lo dispuesto en el Título III de la misma, tanto si se utilizan como carburantes como si se emplean mediante combustión con fines de producción de calor.
3. Se establecen los siguientes objetivos anuales de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, que expresan contenidos energéticos mínimos en relación al de gasolinas y gasóleos comercializados con fines de transporte:
| 2008 | 2009 | 2010 | |
| Contenido de biocarburantes... | 1,9 % | 3,4 % | 5,83 % |
El objetivo anual que se fija para el año 2008 tendrá carácter de indicativo, mientras que los objetivos establecidos para 2009 y 2010 serán obligatorios.
El Gobierno podrá modificar los objetivos establecidos en la tabla anterior, así como establecer objetivos adicionales.
Se habilita al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a dictar las disposiciones necesarias para regular un mecanismo de fomento de la incorporación de biocarburantes y otros combustibles renovables, destinado a lograr el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Disposición Adicional. En particular, este mecanismo podrá incluir la cuantificación de las obligaciones, indicando los tipos de producto con que se deberá cumplir la obligación, los sujetos obligados, un sistema de certificación que permita la supervisión y control de las obligaciones, así como mecanismos de flexibilidad que favorezcan la máxima eficiencia en el logro de los objetivos.
Se modifica por el art. único.48 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869
Disposición adicional decimoséptima. Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico.
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 12 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Las actividades para el suministro de energía eléctrica que se desarrollen en los territorios insulares o extrapeninsulares serán objeto de una reglamentación singular que atenderá a las especificidades derivadas de su ubicación territorial, previo acuerdo con las Comunidades o Ciudades Autónomas afectadas.»
2. Se incluye una «disposición adicional decimoquinta. Sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares», en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, que queda redactada en los siguientes términos:
«1. La planificación eléctrica, que tendrá carácter indicativo salvo en lo que se refiere a instalaciones de transporte, en cuanto afecte a territorios insulares o extrapeninsulares, se realizará de acuerdo con las Comunidades o Ciudades Autónomas afectadas.
En el caso de que en los territorios insulares o extrapeninsulares se produjeran situaciones de riesgo cierto para la prestación del suministro de energía eléctrica o situaciones de las que se pueda derivar amenaza para la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o instalaciones o para la integridad de la red de transporte o distribución de energía eléctrica, la adopción de las medidas previstas en el artículo 10 de la presente Ley corresponderá a las Comunidades o Ciudades Autónomas afectadas, siempre que tal medida sólo afecte a su respectivo ámbito territorial. Dichas medidas no tendrán repercusiones económicas en el sistema eléctrico, salvo que mediara acuerdo previo del Ministerio de Industria y Energía.
La determinación del gestor o gestores de la red de las zonas eléctricas ubicadas en territorios insulares y extrapeninsulares corresponderá a la respectiva Administración Autonómica.»
3. Se incluye un tercer párrafo en la disposición transitoria decimoquinta. Sistemas insulares y extrapeninsulares, de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, que queda redactado en los siguientes términos:
«El período de transición a la competencia a que se refiere el párrafo primero no impedirá el otorgamiento por la Administración competente de autorizaciones de instalaciones de producción de energía eléctrica previstas en el artículo 21 de la presente Ley.»
Disposición adicional decimoctava. Consejo de Seguridad Nuclear.
Se modifica el artículo 6 de la Ley de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, en los siguientes términos:
«Los cargos de Presidente, Consejeros y Secretario general del Consejo de Seguridad Nuclear son incompatibles con cualquier otro cargo o función, retribuida o no, percibiendo exclusivamente, por toda la duración de su mandato o cargo, la retribución que se fije en atención a la importancia de su función. Al cesar en el cargo y durante los dos años posteriores, no podrá ejercer actividad profesional alguna relacionada con la seguridad nuclear y la protección radiológica. Reglamentariamente se determinará la compensación económica que corresponda percibir en virtud de esta limitación.»
Disposición adicional decimonovena. Servidumbres de paso.
La servidumbre de paso constituida a favor de la red básica de transporte, redes de transporte y redes de distribución de gas, incluye aquellas líneas y equipos de telecomunicación que por ellas puedan transcurrir, tanto si son para el servicio propio de la explotación gasista, como para el servicio de telecomunicaciones públicas y, sin perjuicio del justiprecio que, en su caso, pudiera corresponder, de agravarse esta servidumbre.
Igualmente, las autorizaciones existentes a las que se refiere el artículo 103.2 de la presente Ley, incluyen aquellas líneas y equipos de telecomunicación que por ellas puedan transcurrir, con el mismo alcance objetivo y autonomía que resulten del párrafo anterior.
Disposición adicional vigésima. Gestor Técnico del Sistema.
El Director Ejecutivo de la sociedad filial de ENAGÁS, S.A. que ejerza las funciones del Gestor Técnico del Sistema será nombrado y cesado por el Consejo de Administración de la sociedad, con el visto bueno del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.
El personal de la filial que ejerza las funciones como Gestor Técnico del Sistema suscribirá el código de conducta al que hace referencia el artículo 63 de la presente Ley garantizando su independencia respecto al resto de actividades desarrolladas por el grupo empresarial.
Se modifica por la disposición final 6.3 de la Ley 12/2011, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2011-9279.
Se modifica por el art. único.49 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869
Se modifica por el art. 92.3 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936
Se añade por el art. 15 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11836
Disposición adicional vigésima primera. Devengo de intereses en el supuesto de falta de ingreso de las cuotas con destinos específicos.
En el supuesto de que los agentes del sistema gasista a los que corresponda efectuar el ingreso de las cuotas con destinos específicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de la retribución de las actividades reguladas del sector de gas natural y de las cuotas con destinos específicos y se establece el sistema de información que deben presentar las empresas o norma que lo sustituya, no cumplieran con su obligación de ingresar las cantidades que les correspondan, comenzarán a devengarse automáticamente intereses de demora que serán equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos.
A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía les requerirá, inmediatamente después de transcurrido el plazo para efectuar el pago, para que procedan al ingreso de los importes correspondientes, sin perjuicio del devengo automático de los intereses a partir del día siguiente al de la finalización del período establecido para el pago.
Queda exceptuado de lo dispuesto en los apartados anteriores la tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector de hidrocarburos gaseosos que se regirá por su normativa específica.
Se autoriza al Ministro de Economía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición adicional.
Se añade por el art. 92.4 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936
Disposición adicional vigésima segunda. Devengo de intereses en el supuesto de falta de pago por los agentes del sistema gasista de las liquidaciones.
En el supuesto de que los transportistas o distribuidores a los que correspondiese efectuar pagos por liquidaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de la retribución de las actividades reguladas del sector de gas natural y de las cuotas con destinos específicos y se establece el sistema de información que deben presentar las empresas o norma que lo sustituya, no cumplieran con su obligación de ingresar en plazo las cantidades que les correspondan, comenzarán a devengarse, sin necesidad de requerimiento previo, intereses de demora que serán equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos.
Se autoriza al Ministro de Economía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición adicional.
Se añade por el art. 92.5 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936
Disposición adicional vigésima tercera. Distribución de gas natural.
Sobre la zona de distribución de gas natural de una autorización administrativa no podrán concederse nuevas autorizaciones para la construcción de instalaciones de distribución, debiendo cumplir las obligaciones de servicio de interés general y extensión de las redes, impuestas en la legislación y en la propia autorización administrativa. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 78.
Se añade por el art. 29 del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172
Disposición adicional vigésima cuarta. Consumidores cualificados.
(Suprimida)
Se suprime por el art. único.50 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869
Se añade por el art. 30 del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172
Disposición adicional vigésima quinta. Almacenamiento Operativo incluido en los peajes de regasificación y de transporte y distribución.
1. Los peajes de regasificación y de transporte y distribución incluirán el derecho al uso de las instalaciones necesarias para transportar el gas desde el punto de entrada en la red de transporte hasta el punto de suministro al consumidor y el derecho a un almacenamiento operativo mínimo necesario para poder operar en el sistema.
Dicho almacenamiento mínimo se fija en ½ día de la capacidad de transporte y distribución contratada, para la red de gasoductos de transporte, y en cinco días de gas natural licuado de la capacidad contratada diaria para los tanques de las plantas de regasificación con carácter general, excepto para el caso de usuarios de las instalaciones con una capacidad de transporte y distribución contratada inferior al 0,5% de la capacidad contratada total, para los que el derecho al uso del almacenamiento operativo en la red de gasoductos corresponderá a un día de la capacidad de transporte y distribución contratada.
2. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, podrá modificar el número de días de almacenamiento operativo incluido en el peaje de regasificación y en el peaje de transporte y distribución.
Se añade por el art. 2.1 del Real Decreto-Ley 7/2006, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2006-11285
Disposición adicional vigésima sexta. Asignación de la capacidad de los almacenamientos subterráneos.
1.Para la asignación de la capacidad de los almacenamientos subterráneos se podrá reservar un porcentaje de la capacidad útil de los mismos para su reparto, con carácter anual, entre los sujetos del sistema gasista.
En caso de existir capacidad remanente de almacenamiento subterráneo resultante del reparto anual, las solicitudes de acceso a los almacenamientos subterráneos se resolverán atendiendo al orden cronológico de recepción de la petición formal, sin que ningún comercializador pueda reservar más del 25 % de esta capacidad remanente. Si una vez realizada esta asignación quedara capacidad de almacenamiento remanente para el periodo anual considerado, se atenderán las solicitudes pendientes y las nuevas que se reciban por orden cronológico sin considerar el límite del 25 % por comercializador.
2. Los contratos de acceso que se firmen como consecuencia del reparto asociado a esta reserva tendrán una duración anual, de abril de un año a marzo del año siguiente, sin derecho a prórroga.
3. Las solicitudes de reserva de capacidad se presentarán por los sujetos interesados durante los meses de diciembre y enero. El Gestor Técnico del Sistema realizará la asignación de capacidades conforme al procedimiento descrito anteriormente antes del día 28 de febrero de cada año.
3. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá modificar los criterios para la asignación de la capacidad de los almacenamientos subterráneos.
Se añade por el art. 2.2 del Real Decreto-Ley 7/2006, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2006-11285
Disposición adicional vigésima séptima. Comité de Seguimiento de la Gestión Técnica del Sistema Energético.
Se crea el Comité de Seguimiento de la Gestión Técnica del Sistema Energético, el cual estará formado por representantes de la Secretaría General de Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, del Gestor Técnico del Sistema de gas natural, del Operador del Sistema Eléctrico, de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y de la Comisión Nacional de Energía.
El objetivo del citado Comité es el seguimiento permanente de la garantía de los suministros energéticos. La composición, funciones y régimen de funcionamiento del citado Comité se establecerán reglamentariamente.
El Comité de Seguimiento de la Gestión Técnica del Sistema Energético elaborará un informe anual que será remitido a las Comunidades Autónomas.
Se añade por el art. único.51 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869.
Disposición adicional vigésima octava. Plazos de resolución de conflictos en relación con la gestión de las redes.
Las reclamaciones administrativas contra un transportista o distribuidor de gas natural podrán presentarse ante el organismo responsable de la resolución de los mismos, quien, emitirá una decisión en el plazo de los dos meses siguientes a la recepción de la reclamación. Este plazo podrá prorrogarse por dos meses si el organismo responsable solicita información adicional. Asimismo, podrá prorrogarse por más tiempo con el consentimiento del reclamante.
Se añade por el art. único.52 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869.
Disposición adicional vigésima novena. Separación contable en el sector de hidrocarburos líquidos y gases licuados del petróleo.
Aquellas sociedades mercantiles o grupos de sociedades que realicen actividades de exploración, producción, refino, transporte, almacenamiento, distribución mayorista, y distribución minorista de productos petrolíferos, y distribución mayorista, y distribución minorista de gases licuados del petróleo, deberán llevar cuentas separadas para cada una de dichas actividades.
Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales de contabilidad, el Gobierno podrá establecer las especialidades contables y de publicación de cuentas que se consideren adecuadas, del tal forma que se reflejen con nitidez los ingresos y gastos de diferentes actividades y las transacciones realizadas entre sociedades de un mismo grupo.
Se añade por el art. único.53 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869
Disposición adicional trigésima. Inscripciones vigentes en el registro de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados.
Al registro de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado de combustibles gaseosos por canalización, previsto en el artículo 83, quedarán incorporados, desde el momento de su creación, todos los asientos registrales vigentes en el Registro de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados de gases combustibles por canalización.
Se añade por el art. único.54 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869
Disposición adicional trigésima primera. Constitución de sociedades filiales de ENAGÁS, S.A.
1. ENAGÁS, S.A. constituirá dos sociedades filiales en las que ostente la totalidad del capital social y a las que correspondan las funciones de gestor técnico del sistema y transportista respectivamente, que se realizará con la aportación de todos los activos materiales y personales que se encuentren actualmente dedicados al ejercicio de cada una de las citadas actividades. ENAGÁS, S.A. podrá transmitir su denominación social a la sociedad filial transportista.
2. A la sociedad filial de ENAGÁS, S.A. constituida con arreglo al apartado anterior que ejerza las funciones del Gestor Técnico del Sistema le serán de aplicación todas las disposiciones de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos relativas al mismo.
A la sociedad filial que ejerza la actividad de transportista le serán de aplicación todas las disposiciones de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos relativas a la citada actividad. Los gasoductos de transporte primario que forman parte de la red troncal le serán autorizados de forma directa a dicha sociedad filial de transporte a los efectos de la citada Ley.
Ninguna persona física o jurídica podrá participar directa o indirectamente en el accionariado de la sociedad matriz, en una proporción superior al 5 por 100 del capital social, ni ejercer derechos políticos en dicha sociedad por encima del 3 por 100. Estas acciones no podrán sindicarse a ningún efecto. Aquellos sujetos que realicen actividades en el sector gasista y aquellas personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente participen en el capital de éstos en más de un 5 por 100, no podrán ejercer derechos políticos en dicha sociedad matriz por encima del 1 por 100. Dichas limitaciones no serán aplicables a la participación directa o indirecta correspondiente al sector público empresarial. Las participaciones en el capital social no podrán sindicarse a ningún efecto.
Asimismo, la suma de participaciones directas o indirectas, de los sujetos que realicen actividades en el sector de gas natural, no podrá superar el 40 por 100.
A efectos de computar la participación en dicho accionariado, se atribuirán a una misma persona física o jurídica, además de las acciones y otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo, tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aquellas cuya titularidad corresponda:
A las personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión. Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano de administración.
A los socios junto a los que aquélla ejerza el control sobre una entidad dominada conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
En todo caso, se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.
El incumplimiento de la limitación en la participación en el capital a la que se refiere la presente disposición se considerará infracción muy grave a los efectos señalados en el artículo 109 de la presente Ley, siendo responsables las personas físicas o jurídicas que resulten titulares de los valores o a quien resulte imputable el exceso de participación en el capital o en los derechos de voto, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos anteriores. En todo caso, será de aplicación el régimen sancionador previsto en dicha Ley.
ENAGÁS, S.A. no podrá transmitir a terceros las acciones de las filiales que realicen actividades reguladas.
3. Las limitaciones de los porcentajes de participación y no transmisibilidad de las acciones a las que se refiere la presente disposición no le resultará aplicable a otras filiales que ENAGÁS, S.A. pudiera constituir para el desarrollo de actividades empresariales distintas del transporte regulada en el artículo 66 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, la gestión de la red de transporte y la gestión técnica del sistema gasista nacional.
4. El régimen fiscal especial previsto en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, será aplicable a las operaciones a que se refiere el apartado 1 de esta disposición adicional.
Se añade por la disposición final 6.1 de la Ley 12/2011, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2011-9279.
Disposición adicional trigésima segunda. Sociedades filiales de ENAGAS, S.A.
ENAGÁS, S.A. no podrá realizar a través de las filiales a las que se refiere la disposición adicional trigésimo primera actividades distintas de la gestión técnica del sistema, el transporte y la gestión de la red de transporte. Del mismo modo dichas filiales reguladas no podrán adquirir participaciones en las sociedades con objeto social distinto, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65.ter de la presente Ley.
Se modifica por el art. 6.1 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5633#a6.
Se añade por el art. 2.35 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4442
Disposición adicional trigésima tercera. Obligación de suministro domiciliario de gases licuados del petróleo envasados, en envases con carga igual o superior a 8 kilogramos e inferior a 20 kilogramos y precios máximos de venta al público.
1. Los usuarios con un contrato de suministro de gases licuados del petróleo envasado, para envases con carga igual o superior a 8 kilogramos e inferior a 20 kilogramos, a excepción de los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante, tendrán derecho a que dicho suministro les sea realizado en su propio domicilio.
A nivel peninsular y en cada uno de los territorios insulares y extrapeninsulares, el operador al por mayor de GLP con mayor cuota de mercado por sus ventas en el sector de los gases licuados del petróleo envasado, en envases con carga igual o superior a 8 kilogramos e inferior a 20 kilogramos, exceptuados los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante, tendrá la obligación de efectuar el suministro domiciliario a todo peticionario del mismo dentro del ámbito territorial correspondiente.
2. El listado de operadores al por mayor de GLP con obligación de suministro se determinará por resolución del Director General de Política Energética y Minas cada tres años. Esta resolución se publicará en el "Boletín Oficial del Estado".
Cuando la evolución del mercado y la estructura empresarial del sector lo precisen y, en todo caso, cada cinco años, el Gobierno revisará las condiciones para ejercer la obligación impuesta en esta Disposición o acordar la extinción de la misma.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 38 de esta Ley, en tanto las condiciones de concurrencia y competencia en este mercado no se consideren suficientes, el Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, determinará los precios máximos de venta al público de los gases licuados del petróleo envasados, en envases con carga igual o superior a 8 kilogramos e inferior a 20 kilogramos, cuya tara sea superior a 9 kilogramos, a excepción de los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante, estableciendo valores concretos de dichos precios o un sistema de determinación y actualización automática de los mismos. El precio máximo incorporará el coste del suministro a domicilio.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, en el caso de que el operador al por mayor de GLP con obligación de suministro domiciliario, en envases con carga igual o superior a 8 kilogramos e inferior a 20 kilogramos, no disponga de envases cuya tara sea superior a 9 kilogramos, la obligación de suministro domiciliario a los precios máximos de venta a que hace referencia el apartado 3 se extenderá a envases cuya tara sea inferior a 9 kilogramos, en el correspondiente ámbito territorial.
5. Los operadores al por mayor de GLP deberán proporcionar a la Dirección General de Política Energética y Minas la información que les sea requerida para el ejercicio de sus funciones, en especial a efectos de la aplicación, análisis y seguimiento de la obligación de suministro domiciliario, de los suministros de gases licuados del petróleo realizados y de los precios máximos de venta al público, a los que hacen referencia los apartados anteriores.
Se añade por el art. 57.2 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.
Téngase en cuenta que esta disposición ya fue añadida por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio.
Se añade por el art. 57.2 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.
Disposición adicional trigésimo cuarta. Liquidez del mercado de gas.
El Gobierno y el Ministro de Industria, Energía y Turismo adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones oportunas tendentes a garantizar la liquidez del mercado de gas.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará anualmente un informe en el que se analice y se incluyan recomendaciones en relación al nivel de liquidez, la transparencia y el nivel de competencia del mercado organizado de gas. En caso de que no hubiera operadores dispuestos a generar dicha liquidez de forma voluntaria en el mercado, o se considerase que su aportación es insuficiente, el Gobierno podrá obligar a los comercializadores de gas natural que ostenten la calificación de operadores dominantes, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, a presentar ofertas de compra y venta de gas, por un volumen determinado, en el citado mercado con un diferencial.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia propondrán al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, para el producto considerado, una metodología para el cálculo de dicho diferencial así como para el volumen a ofertar. Dicha metodología será aprobada por resolución de la Secretaría de Estado de Energía.
Se añade por el art. 6.2 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5633#a6.
Disposición adicional trigésima quinta. Información de Estaciones de Servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44 de esta Ley, la información del Registro de instalaciones de distribución al por menor del Ministerio de Industria, Energía y Turismo se completará con la información prevista en la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio, por la que se determina la forma de remisión de información al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sobre las actividades de suministro de productos petrolíferos.
Se añade por el art. 6.3 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5633#a6.
Disposición adicional trigésima sexta. Liquidación definitiva.
La liquidación definitiva de los ingresos y costes del sistema gasista de cada ejercicio, a partir de la correspondiente al año 2015, deberá ser realizada con anterioridad al día 1 de diciembre del año siguiente al que corresponda.
Se añade por el art. 6.4 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5633#a6.
Disposición adicional trigésima séptima. Acuerdos con países no pertenecientes a la Unión Europea en relación a los gasoductos de transporte.
En las negociaciones entre España y países no pertenecientes a la Unión Europea, relativos a la modificación, ampliación, o celebración de acuerdos relativos a la gestión de gasoductos de transporte sobre asuntos que recaigan en al ámbito de aplicación de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio, se actuará acorde con lo dispuesto en el artículo 49 ter de la citada Directiva.
Se añade por la disposicion final 2.5 del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-14368#df-2
Se deja sin efecto la adición de este precepto por Resolución de 10 de septiembre de 2020, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-10491
Se añade por la disposición final 5.5 del Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9131#df-5
Disposición adicional trigésima octava. Suministro de gases renovables mediante canalizaciones aisladas.
1. El suministro de gases renovables mediante canalizaciones, e instalaciones auxiliares, que sean aisladas, es decir, no conectadas al sistema gasista, tendrá la consideración de actividad de interés general, excluyendo en todo caso aquellas relativas a la producción de gases renovables y las líneas directas, definidas en el artículo 78.
2. Las canalizaciones aisladas de gases renovables se declaran de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa y ejercicio de la servidumbre de paso, aplicándose lo dispuesto en el título V de la ley.
3. Las canalizaciones aisladas de gases renovables no requerirán su inclusión en la planificación en materia de hidrocarburos.
4. Con independencia de su presión máxima de diseño, la tramitación de estas canalizaciones aisladas corresponderá al órgano competente de la comunidad autónoma por donde discurran, excepto cuando atraviesen más de una comunidad autónoma, en cuyo caso la autorización corresponderá a la Administración General del Estado conforme al procedimiento general de autorización, establecido en el título IV del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre. En ambos casos, y cuando la presión máxima de diseño sea superior a 16 bar, la autorización requerirá informe previo preceptivo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Adicionalmente, en el caso de canalizaciones de hidrógeno conectadas a electrolizadores alimentados por la red eléctrica será necesario informe vinculante del Operador del Sistema Eléctrico.
La tramitación de instalaciones con presión máxima de diseño superior a 16 bar que sea competencia de las comunidades autónomas requerirá, además, informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
El acceso de terceros a estas instalaciones será negociado con base en principios de transparencia, objetividad y no discriminación, de forma que se asegure una rentabilidad razonable al titular, conforme a una empresa eficiente y bien gestionada, estableciendo la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, si se considerase oportuno, los criterios de acceso. Se podrá solicitar la reserva de una parte de la capacidad de la conducción para aquellos centros de producción de gases renovables que se construyan simultáneamente con la canalización o durante los tres años siguientes.
5. Estas instalaciones no devengarán retribución regulada y los ingresos por el acceso negociado que perciba el titular no deberán declararse en el procedimiento de liquidaciones.
6. En función de su presión máxima de diseño, el titular de estas instalaciones tendrá la consideración de transportista o distribuidor a efectos de derechos, obligaciones, infracciones, sanciones, procedimiento sancionador y seguridad de suministro que le sean de aplicación y que se encuentren establecidos en la presente ley y en su normativa de desarrollo, con las especificidades derivadas de la naturaleza del combustible suministrado. Igualmente deberá cumplir con el resto de normas que sean de aplicación y en especial aquellas relativas a la seguridad industrial y la protección del medio ambiente.
La conexión de nuevos ramales, que no tengan la consideración de líneas directas, con las instalaciones objeto de esta disposición adicional, será autorizada conforme a lo dispuesto en el apartado tercero.
7. La comercialización de gases renovables mediante estas instalaciones se realizará conforme lo dispuesto en el capítulo VI del título IV de la ley. La empresa que realice la actividad de comercialización deberá estar registrada conforme al dispuesto para los comercializadores de gas natural y estará sujeta a los derechos y obligaciones de los comercializadores de gas natural que sean de aplicación, con la excepción de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad por el suministro de gases renovables. Esta actividad será compatible con la comercialización de gas natural y electricidad y estará sujeta a separación contable.
8. A los consumidores conectados a estas instalaciones le serán de aplicación los derechos y obligaciones dispuestos para los consumidores de gas natural y su suministro se realizará conforme a lo dispuesto para el suministro de gas natural, siéndole también de aplicación las funciones y competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia atribuidas en la presente ley y en la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en relación con el suministro de gas combustible por canalización.
9. Los titulares de estas instalaciones tendrán la consideración de sujetos pasivos de la tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector de hidrocarburos gaseosos, establecida en el anexo de la Ley 3/2013, de 4 de junio.
Se añade por la disposición final 4.6 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#df-4
Disposición adicional trigésimo novena. Régimen sancionador aplicable al incumplimiento de las obligaciones en materia de mezcla de combustible de aviación sostenible y reporte de información asociada.
1. El incumplimiento de las obligaciones relativas a los porcentajes mínimos y/o medios de combustibles de aviación sostenibles y/o combustibles de aviación sintéticos, así como relativas a la obligación de facilitar información no engañosa o inexacta sobre las características o el origen de los combustibles de aviación sostenibles, establecidas para los proveedores de combustibles de aviación en el Reglamento (UE) 2023/2405 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de octubre de 2023, relativo a la garantía de unas condiciones de competencia equitativas para un transporte aéreo sostenible (ReFuelEU Aviation), tendrá la consideración de infracción muy grave a efectos de lo dispuesto en esta Ley.
2. Sin perjuicio de lo anterior, las sanciones derivadas de los incumplimientos citados en el apartado 1:
No estarán sujetas a los límites dispuestos para las infracciones muy graves y serán en todo caso sanciones proporcionadas y disuasorias que tendrán en cuenta, en particular, la naturaleza, duración, reiteración y gravedad de la infracción.
Serán no inferiores al doble del importe que resulte de multiplicar el valor absoluto de la diferencia entre el precio medio anual del combustible de aviación convencional y el combustible de aviación sostenible o sintético, en su caso, por tonelada por la cantidad de combustible de aviación que incumpla los porcentajes mínimos o promedios regulados en el mencionado Reglamento (UE) 2023/2405 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de octubre.
En el caso de incumplimiento de las obligaciones de facilitar información previstas en el mencionado Reglamento, las sanciones serán no inferiores al doble del importe que resulte de multiplicar el valor absoluto de la diferencia entre el precio medio anual del combustible de aviación convencional y el combustible de aviación sostenible por tonelada por la cantidad de combustibles de aviación respecto a la cual no se facilitó información o se facilitó información engañosa o inexacta.
Los importes de las sanciones mencionadas en las letras b) y c) de este apartado podrán ser incrementados por un factor multiplicativo con un valor máximo de cinco. El valor de este factor multiplicativo será tal que desincentive el incumplimiento de las obligaciones de facilitación de información por parte del sujeto obligado.
Al determinar la multa en relación con los porcentajes medios de combustibles de aviación sintéticos, se tendrá en cuenta cualquier multa relacionada con los porcentajes mínimos de combustibles de aviación sintéticos de los que ya sea responsable el proveedor de combustible de aviación, a fin de evitar una doble sanción.
En el cálculo de las sanciones se utilizará, entre otras fuentes de información, el último informe técnico disponible publicado por la Agencia Europea de Seguridad Aérea o la organización que la sustituya.
3. El Gobierno mediante real decreto podrá desarrollar reglamentariamente las metodologías de cálculo de las sanciones referidas en el apartado 2.
Se añade por el art. 6.2 del Real Decreto-ley 25/2026, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-20265#a6
Disposición transitoria primera. Aplicación de la Ley 21/1974, de 27 de junio.
Los permisos de investigación y concesiones de explotación otorgados al amparo de la Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre régimen jurídico de la investigación y explotación de hidrocarburos, o anteriores, se regirán por dicha Ley, salvo manifestación expresa de los titulares, de su deseo de acogerse a la regulación que para dichos permisos y concesiones establece la presente Ley.
Disposición transitoria segunda. Disposiciones reglamentarias aplicables.
No obstante lo dispuesto en la disposición derogatoria única, en tanto no se dicten las disposiciones de desarrollo de la presente Ley continuarán en vigor, en lo que no se opongan a la misma, las disposiciones reglamentarias aplicables en materias que constituyen su objeto.
Disposición transitoria tercera. Instrucciones técnicas.
El Gobierno, en el plazo máximo de un año, mediante Real Decreto, aprobará las instrucciones técnicas complementarias a que se refiere el párrafo segundo del artículo 43.2 de la presente Ley, y mientras tanto serán de aplicación a cualquier persona física o jurídica que realice las actividades previstas en dicho precepto, las instrucciones técnicas complementarias actualmente vigentes, según el tipo de actividad de que se trate.
A estos efectos, las futuras Instrucciones técnicas complementarias estarán referidas respectivamente a dos supuestos diferenciados, de un lado aquellas instalaciones sin suministro a vehículos y de otro lado, aquellas instalaciones en las que se efectúen suministros a vehículos, sin perjuicio de que en cada uno de estos supuestos se traten de forma diferenciada, de acuerdo con criterios objetivos, los distintos tipos de instalación en función de los diversos elementos técnicos concurrentes en cada caso. No obstante, durante este período transitorio, la Instrucción técnica complementaria MI-IP 03, «Instalaciones petrolíferas para uso propio», aprobada por Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, será de aplicación a las entidades de base asociativa de transportes, considerándolas incluidas en el apartado 2.1.K) de la citada Instrucción técnica complementaria, siempre que los suministros que realicen correspondan a un único tipo de carburante o combustible, se efectúen exclusivamente en vehículos de sus asociados afectos a su actividad de transporte público y en sus instalaciones no puedan repostar más de dos vehículos simultáneamente.
Disposición transitoria cuarta. Precios de gases licuados del petróleo envasado.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.f) de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.
Téngase en cuenta que esta disposición ya fue derogada por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio.
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.f) del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.
Disposición transitoria quinta. Consumidores cualificados.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.d) del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172
Se modifica el apartado 3 por el art. 93.2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412
Se modifica por el art. 11 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11836
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 4.1 del Real Decreto-Ley 6/1999, de 16 de abril. Ref. BOE-A-1999-8577
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 101, de 28 de abril de 1999. Ref. BOE-A-1999-9408
Se añade el apartado 1 bis por el art. 108.4 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
Disposición transitoria sexta. Término de conexión y seguridad.
Hasta el 1 de enero del año 2005, las tarifas, peajes y cánones regulados en la presente Ley incluirán un término de conexión y seguridad del sistema, que será satisfecho por todos los consumidores de gas natural y que tendrá por objeto asegurar una rentabilidad razonable a aquellas inversiones en instalaciones de la Red Básica y de transporte secundario destinadas a dotar de la adecuada seguridad al sistema de gas natural, que hubiesen sido objeto de concesión antes de la entrada en vigor de la presente Ley.
Se modifica por el art. 12 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11836
Disposición transitoria séptima. Separación de actividades.
1. Las sociedades que a la entrada en vigor de la presente Ley vinieran realizando actividades que, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 deban estar separadas contablemente, procederán a hacer efectiva dicha separación contable en el plazo de un año desde dicha entrada en vigor.
2. Las sociedades que a la entrada en vigor de la presente Ley realizasen actividades incompatibles dentro del sector gasista, procederán a la separación jurídica de dichas actividades, de acuerdo con lo previsto en el artículo 63, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley.
3. Las sociedades que inicien actividades de comercialización de gases combustibles, lo harán mediante sociedades que tengan como único objeto social en el sector gasista dicha actividad.
4. A las aportaciones de activos afectos a actividades gasistas que se efectúen en cumplimiento de la exigencia de separación de actividades prevista en el artículo 63 de esta Ley les será de aplicación el régimen establecido para las aportaciones de ramas de actividad en el capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Los aranceles de Notarios, Registradores Mercantiles y de la Propiedad correspondientes a los actos necesarios de adaptación a la citada exigencia de separación de actividades quedarán reducidos al 10 por 100.
Disposición transitoria octava. Expedientes de autorizaciones y concesiones en tramitación.
Los expedientes de autorizaciones y concesiones referentes a actividades objeto de regulación en el Título IV y que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta Ley se resolverán conforme a lo dispuesto en la misma.
Disposición transitoria novena. Tarifas, peajes y cánones.
Con objeto de evaluar correctamente la aplicación del nuevo sistema de peajes, tarifas y cánones y evitar posibles distorsiones en la regulación del derecho de acceso a las instalaciones de terceros lo dispuesto en el artículo 92.2 de la presente Ley se aplicará en un plazo no superior a dos años contados desde la fecha en que todos los consumidores tengan la condición de cualificados.
Se modifica por el art. 13 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11836
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 29, de 3 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-2635
Disposición transitoria décima. Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.
1. No obstante lo dispuesto en el apartado primero, 1, de la disposición adicional undécima de la presente Ley, la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que finalice el período de cinco años para el que fueron designados los miembros que, a la entrada en vigor de la presente Ley, compongan su Consejo de Administración.
Durante este período de tiempo, se podrá ostentar simultáneamente el cargo de miembro de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico y de miembro de la Comisión Nacional de Energía, siempre y cuando hayan resultado elegidos por el procedimiento previsto en la disposición adicional undécima, apartado primero, número 4, de esta Ley, percibiendo solamente remuneración por uno de ellos.
2. Reglamentariamente se establecerá el traspaso de los medios materiales y personales de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico a la Comisión Nacional de Energía garantizando, en todo caso, la máxima economía de recursos.
Disposición transitoria undécima. Miembros de la Comisión Nacional de Energía.
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, se procederá a la designación del Presidente y los vocales miembros de la Comisión Nacional de Energía.
Disposición transitoria duodécima. Contratos de suministro en exclusiva.
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