Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999

Rango Ley
Publicación 1998-12-31
Última actualización 2019-12-29
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Clase de pensión Titulares Titulares
Clase de pensión Con cónyuge a cargo – Pesetas/año Sin cónyuge a cargo – Pesetas/año
Jubilación
Titular con sesenta y cinco años 938.700 797.860
Titular menor de sesenta y cinco años 821.660 696.290
Incapacidad permanente
Gran invalidez con incremento del 50 por 100 1.408.050 1.196.790
Absoluta 938.700 797.860
Total: titular con sesenta y cinco años 938.700 797.860
Parcial del régimen de accidentes de trabajo: titular con sesenta y cinco años 938.700 797.860
Viudedad
Titular con sesenta y cinco años – 797.860
Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años – 696.290
Titular con menos de sesenta años – 531.370
Titular con menos de sesenta años con cargas familiares – 636.720
Orfandad
Por beneficiario – 236.040
En la orfandad absoluta, el mínimo se incrementará en 531.370 pesetas, distribuidas, en su caso, entre los beneficiarios.
En favor de familiares
Por beneficiario – 236.040
Si no existe viuda ni huérfano pensionistas:
Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años – 607.950
Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años – 531.370
Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear 295.330 pesetas entre el número de beneficiarios.
Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad 592.920 507.540

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 1999. Ref. BOE-A-1999-6373.

CAPÍTULO V. Otras disposiciones en materia de pensiones públicas

Artículo 46. Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

A partir del 1 de enero de 1999 la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada, en cómputo anual, en 570.500 pesetas.

A dichos efectos, no se considerará pensión concurrente la percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada Guerra Civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio de ayuda por tercera persona previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.

TÍTULO V. De las operaciones financieras

CAPÍTULO I. Deuda Pública

Artículo 47. Deuda Pública.

Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1999 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 1999 en más de 2.337.889.953 miles de pesetas.

Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, y quedará automáticamente revisado:

a)

Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.

b)

Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.

c)

Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente, y

d)

Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.

Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el párrafo anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.

Artículo 48. Operaciones de crédito autorizadas a organismos públicos.

Se autoriza a los organismos públicos que figuran en el anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante 1999 por los importes que, para cada uno, figuran en el anexo citado.

Artículo 49. Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y Hacienda y al Congreso de los Diputados y al Senado, y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras al Congreso de los Diputados y al Senado.

Los organismos públicos que tienen a su cargo la gestión de gastos relativos a Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda la siguiente información: mensualmente, sobre los pagos efectuados en el mes precedente; trimestralmente, sobre la situación de la deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.

El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características de las operaciones de Deuda Pública realizadas, así como el importe y desgloses por instrumentos de la Deuda Pública viva.

El Gobierno comunicará trimestralmente al Congreso de los Diputados y al Senado el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras, así como los importes y la evolución de los saldos.

CAPÍTULO II. Avales públicos y otras garantías

Artículo 50. Importe de los avales del Estado.

Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio de 1999 no podrá exceder de 345.000 millones de pesetas. No se imputará al citado límite el importe de los avales que se presten por motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.

Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de avales del Estado:

a)

A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, por un importe máximo de 30.000 millones de pesetas.

b)

A Radio Televisión Española por un importe máximo de 171.873 millones de pesetas.

c)

Dentro del total señalado en el apartado uno, se aplicará el límite máximo de 6.500 millones de pesetas a garantizar operaciones de inversión destinadas a la adquisición de buques por empresas navieras domiciliadas en España.

El importe avalado no podrá superar el 27 por 100 del precio total del buque financiado.

Dicho importe se entenderá referido al principal de las operaciones de crédito objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas financieras.

Las condiciones de los préstamos asegurables bajo este sistema serán, como máximo, las establecidas en el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, o disposiciones posteriores que lo modifiquen.

El procedimiento para la concesión de los avales será el determinado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos para operaciones de inversión destinadas a la adquisición de buques por empresas navieras domiciliadas en España.

Tres. En todo caso, la materialización de la responsabilidad del Estado a que se refieren los apartados anteriores requerirá el otorgamiento previo del aval expreso a cada operación de crédito.

Cuatro. Los importes indicados en los apartados uno y dos se entenderán referidos al principal de las operaciones de crédito objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas financieras.

Artículo 51. Avales de las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales.

Uno. Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar avales en el ejercicio 1999, en relación con las operaciones de crédito que concierten las sociedades mercantiles en cuyo capital participe directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 100.000 millones de pesetas.

Dos. La entidad pública empresarial Puertos del Estado podrá autorizar a la Autoridad Portuaria de Barcelona la concesión de avales durante el ejercicio de 1999 a favor de la sociedad «International Trade Center Barcelona, Sociedad Anónima», con un límite máximo de 2.000 millones de pesetas.

Artículo 52. Información sobre avales públicos otorgados.

El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características principales de los avales públicos otorgados.

Artículo 53. Avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos.

Uno. El Estado podrá otorgar avales hasta una cuantía máxima, durante el ejercicio de 1999 de 300.000 millones de pesetas, con el objeto de garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos constituidos al amparo de los convenios que suscribía el Ministerio de Economía y Hacienda y las Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización de Activos inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con el objeto de mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial.

Dos. El otorgamiento de los avales señalados en el apartado anterior deberá ser acordado por el Ministerio de Economía y Hacienda, con ocasión de la constitución del fondo y previa tramitación del preceptivo expediente.

Tres. La constitución de los Fondos de Titulización de Activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.

Cuatro. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para que establezca, en su caso, las normas y requisitos a los que se ajustarán los convenios a que hace mención el apartado uno del presente artículo.

CAPÍTULO III. Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial

Artículo 54. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial y Fondo de Provisión.

Uno. El Estado reembolsará durante 1999 al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la Exportación, como los costes de gestión de dichas operaciones en que aquél haya incurrido.

Los ingresos depositados en el Instituto de Crédito Oficial durante el año 1999, por aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto 677/1993, podrán ser destinados a financiar, conjuntamente con las dotaciones que anualmente figuren en los Presupuestos Generales del Estado en la aplicación 15.23.762B.444, el resultado neto de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, cuando éste sea positivo y corresponda su abono por el Instituto de Crédito Oficial a la entidad financiadora participante en el convenio. En el caso de que existan saldos positivos a favor del Instituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre de 1999, éstos se ingresarán en el Tesoro.

Dos. En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de Crédito Oficial, los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos requerirán la acreditación previa de reserva de créditos en los Presupuestos Generales del Estado.

Tres. El importe máximo de los créditos a la exportación a que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, que podrán ser aprobados durante 1999, asciende a 80.000 millones de pesetas.

Cuatro. Con cargo a los recursos del préstamo del Estado al que se refiere el apartado cuarto del número uno del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 1987, el Consejo de Ministros, en caso de agotarse el saldo existente a 31 de diciembre de 1998 del Fondo de Provisión constituido en el Instituto de Crédito Oficial, de acuerdo con el apartado cuarto de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, podrá, durante 1999 y con justificación de nuevas necesidades, dotar al Fondo hasta un límite de 25.000 millones de pesetas.

Artículo 55. Información a las Cortes Generales en materia del Instituto de Crédito Oficial.

El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de todas las compensaciones del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 54 de esta Ley. Asimismo, la información incluirá las cantidades reembolsadas al Instituto por el Estado a que se refiere el último párrafo del número 6 del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Artículo 56. Fondo de Ayuda al Desarrollo.

La dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo se incrementará en 1999 en 80.000 millones de pesetas, que se destinarán a los fines previstos en los apartados 1 y 3 del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificados por el artículo 104 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

El Consejo de Ministros podrá aprobar operaciones con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo por un importe de hasta 80.000 millones de pesetas a lo largo de 1999. Quedan expresamente excluidas de esta limitación las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo, que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales acordados en el seno del Club de París, de renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios.

El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a dicho Fondo.

Artículo 57. Fondo para la concesión de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior.

La dotación al Fondo para la concesión de micro-créditos a que se refiere el artículo 105 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ascenderá en 1999 a 12.000 millones de pesetas y se destinará a los fines previstos en el apartado tres de ese artículo.

El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al Fondo por un importe de hasta 12.000 millones de pesetas a lo largo de 1999.

El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a este Fondo.

TÍTULO VI. Normas tributarias

CAPÍTULO I. Impuestos directos

Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 58. Coeficientes de actualización del valor de adquisición.

Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 33 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante 1999, los coeficientes de actualización del valor de adquisición serán los siguientes:

Año de la inversión Coeficiente
1994 y anteriores 1,038
1995 1,097
1996 1,059
1997 1,038
1998 1,018
1999 1

No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,097.

La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.

Dos. A efectos de la actualización del valor de adquisición prevista en el apartado anterior, los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles afectos a actividades económicas serán los previstos para el Impuesto sobre Sociedades en el artículo 59.uno de esta Ley.

Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª Los coeficientes de actualización a que se refiere el apartado anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto del valor resultante de las operaciones de actualización.

2.ª La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el número anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial.

Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado, se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes de actualización.

3.ª El importe que resulte de las operaciones descritas en el número anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria.

4.ª La ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de minorar la diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable en el importe de la depreciación monetaria a que se refiere el número anterior.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 1999. Ref. BOE-A-1999-6373.

Sección 2.ª Impuesto sobre Sociedades

Artículo 59. Coeficiente de corrección monetaria.

Uno. Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante 1999, los coeficientes previstos en el artículo 15.11a) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:

Coeficiente
Con anterioridad a 1 de enero de 1984 1,889
En el ejercicio 1984 1,715
En el ejercicio 1985 1,584
En el ejercicio 1986 1,491
En el ejercicio 1987 1,420
En el ejercicio 1988 1,357
En el ejercicio 1989 1,298
En el ejercicio 1990 1,247
En el ejercicio 1991 1,205
En el ejercicio 1992 1,178
En el ejercicio 1993 1,162
En el ejercicio 1994 1,141
En el ejercicio 1995 1,096
En el ejercicio 1996 1,044
En el ejercicio 1997 1,020
En el ejercicio 1998 1,007
En el ejercicio 1999 1,000

Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

a)

Sobre el período de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.

b)

Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.

Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización.

La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995.

Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado uno.

Artículo 60. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.

Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante 1999, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será el 18 por 100 para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo.

Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.

Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 1.000 millones de pesetas durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro de 1998.

Las sociedades transparentes no estarán obligadas a realizar pagos fraccionados respecto de la base imponible que deba ser objeto de imputación.

Sección 3.ª Impuesto sobre el Patrimonio

Artículo 61. Base liquidable.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1999, el apartado dos del artículo 28 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedará redactado como sigue:

«Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado el mínimo exento a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia del Impuesto sobre el Patrimonio, la base imponible se reducirá en 17.300.000 pesetas.»

Artículo 62. Cuota íntegra.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1999, el apartado dos del artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedará redactado de la siguiente forma:

«Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia del Impuesto sobre el Patrimonio, la base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:

Base liquidable – Hasta pesetas Cuota íntegra – Pesetas Resto base liquidable – Hasta pesetas Tipo aplicable – Porcentaje
0 0 27.262.000 0,2
27.262.000 54.524 27.262.000 0,3
54.524.000 136.310 54.524.000 0,5
109.048.000 408.930 109.048.000 0,9
218.096.000 1.390.362 218.096.000 1,3
436.192.000 4.225.610 436.192.000 1,7
872.384.000 11.640.874 872.384.000 2,1
1.744.768.000 29.960.938 en adelante 2,5»
Artículo 63. Personas obligadas a presentar declaración.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1999, el artículo 37 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 37. Personas obligadas a presentar declaración.

Están obligados a presentar declaración:

a)

Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, cuando su base imponible, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 17.300.000 pesetas, o cuando no dándose esta circunstancia el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 100.000.000 de pesetas.

b)

Los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación real, cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto.»

Sección 4.ª Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Artículo 64. Base liquidable.

Con efectos de 1 de enero de 1999, se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que quedará redactada del siguiente modo:

«a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.602.000 pesetas, más 650.500 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 7.806.000 pesetas.

Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.602.000 pesetas.

Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.303.000 pesetas.

Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará la reducción de 7.806.000 pesetas, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante.

A estos efectos, se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción las que tengan la consideración legal de minusválidos con un grado de disminución igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.»

Artículo 65. Tarifa.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1999, el apartado 2 del artículo 21 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la forma siguiente:

«2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, la base liquidable será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base liquidable – Hasta pesetas Cuota íntegra – Pesetas Resto base liquidable – Hasta pesetas Tipo aplicable – Porcentaje
0 0 1.303.000 7,65
1.303.000 99.680 1.303.000 8,50
2.606.000 210.435 1.303.000 9,35
3.909.000 332.265 1.303.000 10,20
5.212.000 465.171 1.303.000 11,05
6.515.000 609.153 1.303.000 11,90
7.818.000 764.210 1.303.000 12,75
9.121.000 930.342 1.303.000 13,60
10.424.000 1.107.550 1.303.000 14,45
11.727.000 1.295.834 1.303.000 15,30
13.030.000 1.495.193 6.505.000 16,15
19.535.000 2.545.750 6.505.000 18,70
26.040.000 3.762.185 13.010.000 21,25
39.050.000 6.526.810 26.000.000 25,50
65.050.000 13.156.810 65.050.000 29,75
130.100.000 32.509.185 en adelante 34,00»

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 1999. Ref. BOE-A-1999-6373.

Artículo 66. Cuota tributaria.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1999, el apartado 2 del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado como sigue:

«2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el coeficiente o la cuantía de los tramos a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicará el que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20:

Patrimonio preexistente en millones de pesetas Grupos del artículo 20 Grupos del artículo 20 Grupos del artículo 20
Patrimonio preexistente en millones de pesetas I y II III IV
De 0 a 65 1,0000 1,5882 2,0000
De más de 65 a 327 1,0500 1,6676 2,1000
De más de 327 a 655 1,1000 1,7471 2,2000
De más de 655 1,2000 1,9059 2,4000

Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior, sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.

En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado.

Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 655.000.000 de pesetas, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.»

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 1999. Ref. BOE-A-1999-6373.

Sección 5.ª Impuestos Locales

Artículo 67. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Uno. Con efectos de 1 de enero de 1999 y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se actualizarán todos los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana, mediante la aplicación del coeficiente 1,018. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:

a)

Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 1998.

b)

Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.

c)

Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de actualización los bienes inmuebles urbanos cuyos valores catastrales se obtengan de la aplicación de las Ponencias de valores previstas en el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre.

Dos. El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.

Artículo 68. Impuesto sobre Actividades Económicas.

Uno. Se modifican las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenidas en el anexo I del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican:

1.º Se modifica el Epígrafe 659.4 de la Sección 1.ª de las tarifas del impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:

«Epígrafe 659.4. Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio, y artículos de dibujo y bellas artes.

Cuota mínima municipal de:

En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 31.050 pesetas.

En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 24.840 pesetas.

En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 18.630 pesetas.

En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 14.283 pesetas.

En las poblaciones restantes: 10.350 pesetas.

Notas:

1.ª Este epígrafe faculta para la venta al por menor de juguetes no mecánicos ni eléctricos ni electrónicos.

2.ª Se clasifican en este epígrafe los denominados “quioscos de prensa”, entendiendo por tales los establecimientos que tengan como actividad principal el comercio al por menor de prensa y publicaciones periódicas, así como de artículos de venta tradicional en los referidos quioscos, tales como dulces, golosinas, frutos secos, helados, tarjetas de transporte público, para uso telefónico y otras similares, etc.

Los sujetos pasivos a que se refiere el párrafo anterior, con carácter accesorio y sin pago de cuota adicional alguna, podrán vender al por menor en dichos quioscos publicaciones y colecciones en soportes tales como “cd-rom”, cintas magnetoscópicas y magnetofónicas, “compact-disc”, etc.»

2.º Se crea el Grupo 847 en la Sección 1.ª de las tarifas del impuesto, con la siguiente redacción:

«Grupo 847. Servicios integrales de Correos y Telecomunicaciones.

Cuota nacional de 2.000.000 pesetas.

Notas:

1.ª Este grupo comprende la prestación de servicios postales, consistentes en la recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso, transporte, distribución y entrega de envíos de correspondencia y envíos postales en todas su modalidades; los servicios de telegramas, télex, giro postal y telegráfico, así como cualquier otro de naturaleza análoga a los anteriores.

2.ª Podrá realizarse, sin pago de cuota adicional alguna, la actividad relativa a la emisión y distribución de sellos de correos y demás signos de franqueo.

3.ª La entidad pública empresarial Correos y Telégrafos satisfará el 50 por 100 de la cuota señalada, por la totalidad de los servicios a que se refiere este grupo.»

3.º Se modifica el Epígrafe 931.2 de la Sección 1.ª de las tarifas del impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:

«Epígrafe 931.2. Enseñanza de Educación Básica: Educación Primaria y/o Educación Secundaria Obligatoria, exclusivamente.

Cuota de: 33.638 pesetas.»

4.º Se modifica el Epígrafe 931.3 de la Sección 1.ª de las tarifas del impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:

«Epígrafe 931.3. Enseñanza de Bachillerato, Orientación Universitaria, Formación Profesional y ciclos formativos de Formación Profesional Específica de Grado Medio y Grado Superior, exclusivamente.

Cuota de: 36.101 pesetas.

Nota: este epígrafe faculta para impartir Programas de Garantía Social.»

5.º Se crea una nota al Grupo 745 de la Sección 2.ª de las tarifas del impuesto, con la siguiente redacción:

«Nota: con motivo de la obligación de suscribir en presencia de Corredor de Comercio los contratos objeto de intervención, los sujetos pasivos matriculados en este grupo podrán disponer, sin pago de cuota adicional alguna, de despachos auxiliares en locales ubicados en los distintos municipios de sus correspondientes circunscripciones.»

6.º Se modifica el epígrafe 751.1 de la Sección 1.ª de las tarifas del impuesto, que quedará redactado en los términos siguientes:

«Epígrafe 751.1. Guarda y custodia de vehículos en garajes y locales cubiertos.

Cuota de:

Hasta un límite de 350 metros cuadrados de superficie dedicada a esta actividad: 39.910 pesetas.

Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite anterior: 6.624 pesetas.

Para el cómputo de la superficie dedicada a esta actividad se deducirán todos los accesos, rampas, viales interiores, así como todos los espacios y elementos accesorios.

Nota: estas cuotas no autorizan a la custodia durante el día de coches que únicamente se guardan algunas horas alternando con los que esencialmente se encierran de noche.

En caso de que se ejerza esta modalidad de custodia, las cuotas se incrementarán en un 25 por 100.»

Dos. Se formaliza la adecuación a la actualización de las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas llevada a cabo desde el 1 de enero de 1996 por el Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, del cuadro de coeficientes correctores a aplicar según cuantía y naturaleza de la actividad, fijado en la letra e) de la regla 14.ª1.F) de la Instrucción para la aplicación de las tarifas del Impuesto contenida en el anexo II del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, el cual queda fijado como sigue:

«Coeficientes correctores a aplicar según cuantía y naturaleza de la actividad:

Tramos de cuota – Pesetas Sección 1.ª: Divisiones 1 a 7 y 9 Sección 2.ª Sección 1.ª: División 8.ª
De 6.210 a 103.500 1,0 0,5
De 103.501 a 207.000 1,5 0,5
De 207.001 a 517.500 2,0 1,0
De 517.501 a 1.035.000 2,5 1,5
Más de 1.035.000 3,0 2,0»

Tres. Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones establecidas en el apartado anterior deberán presentar la declaración correspondiente en los términos previstos en los artículos 5, 6 ó 7, según los casos, del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 1999. Ref. BOE-A-1999-6373.

CAPÍTULO II. Impuestos indirectos

Sección 1.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 69. Transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas.

Con efectos a partir de 1 de enero de 1999, la escala adjunta a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:

Escala Transmisiones directas – Pesetas Transmisiones transversales – Pesetas Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros – Pesetas
1.º Por cada título con grandeza 349.000 869.000 2.085.000
2.º Por cada grandeza sin título 248.000 621.000 1.488.000
3.º Por cada título sin grandeza 99.000 248.000 597.000

Sección 2.ª Impuestos Especiales

Artículo 70. Impuesto sobre Hidrocarburos.

Con efectos desde 1 de enero de 1999, la tarifa 1.ª del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedará redactada como sigue:

«Tarifa 1.ª:

Epígrafe 1.1. Gasolinas con plomo: 67.352 pesetas por 1.000 litros.

Epígrafe 1.2.1. Gasolinas sin plomo de 97 I.O. o de octanaje superior: 67.040 pesetas por 1.000 litros.

Epígrafe 1.2.2. Las demás gasolinas sin plomo: 61.844 pesetas por 1.000 litros.

Epígrafe 1.3. Gasóleos para uso general: 44.901 pesetas por 1.000 litros.

Epígrafe 1.4. Gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible: 13.097 pesetas por 1.000 litros.

Epígrafe 1.5. Fuelóleos: 2.235 pesetas por tonelada.

Epígrafe 1.6. GLP para uso general: 132.313 pesetas por tonelada.

Epígrafe 1.7. GLP utilizable como carburante en vehículos automóviles de servicio público: 9.562 pesetas por tonelada.

Epígrafe 1.8. GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 1.227 pesetas por tonelada.

Epígrafe 1.9. Metano para uso general: 2.800 pesetas por gigajulio.

Epígrafe 1.10. Metano destinado a usos distintos a los de carburante: 25,82 pesetas por gigajulio.

Epígrafe 1.11. Queroseno para uso general: 48.549 pesetas por 1.000 litros.

Epígrafe 1.12. Queroseno destinado a usos distintos a los de carburante: 24.051 pesetas por 1.000 litros.»

CAPÍTULO III. Otros tributos

Artículo 71. Tasas y otras prestaciones de carácter público.

Uno. Se mantienen para 1999 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal en el importe exigible para 1998 por el artículo 73 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998.

Dos. Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

Tres. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo tercero, apartado cuarto, del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedará redactado como sigue:

«Artículo tercero. Cuarto. Tipos tributarios y cuotas fijas.

Uno. Tipos tributarios:

a)

El tipo tributario general será del 20 por 100.

b)

En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de la base imponible comprendida entre pesetas Tipo aplicable – Porcentaje
Entre 0 y 220.000.000 20
Entre 220.000.001 y 364.000.000 35
Entre 364.000.001 y 726.000.000 45
Más de 726.000.000 55

Dos. Cuotas fijas.

En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, según las normas siguientes:

A) Máquinas tipo ‘‘B’’ o recreativas con premio:

a)

Cuota anual: 456.000 pesetas.

b)

Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo ‘‘B’’, en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 929.000 pesetas, más el resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas tipo “C” o de azar:

a)

Cuota anual: 669.000 pesetas.

Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en las Leyes de Presupuestos.

Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida en máquinas de tipo “B” o recreativas con premio, la cuota tributaria de 456.000 pesetas de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar se incrementará en 10.500 pesetas por cada cinco pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.»

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 1999. Ref. BOE-A-1999-6373.

TÍTULO VII. De los entes territoriales

CAPÍTULO I. Corporaciones locales

Artículo 72. Liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado de los años 1997 y 1998.

La liquidación definitiva de la participación en Tributos del Estado correspondiente al ejercicio 1997, se deberá realizar en los términos de los artículos 71.dos y 74.cuatro de la Ley 12/1996, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, considerando a estos efectos, como población de derecho resultante del censo o padrón renovado y oficialmente aprobado por el Gobierno y vigente en 1 de enero de 1997, la contenida en el censo de 1991.

No obstante, ninguna Corporación local podrá percibir, en relación a 1997, en términos brutos, una participación inferior a las entregas a cuenta efectuadas a lo largo de dicho ejercicio. Esta garantía se hará efectiva exclusivamente por cuenta del Estado.

La liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado para el año 1998 se realizará de acuerdo con lo previsto en los artículos 74 y 75 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998.

No obstante, ninguna Corporación local podrá percibir, en términos brutos, una cantidad inferior a las entregas a cuenta efectuadas a lo largo de dicho ejercicio.

Dicha garantía se hará efectiva exclusivamente por cuenta del Estado.

Artículo 73. Participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio de 1999.

Uno. El crédito presupuestario destinado a la financiación de los municipios correspondiente al 95 por 100 de las entregas a cuenta de la liquidación definitiva, a realizar para el presente ejercicio, se cifra en 850.807,4 millones de pesetas, tal como figura consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, transferencias a Corporaciones locales, Programa 912A, por participación en ingresos del Estado.

Dos. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1999, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios en los tributos del Estado para 1999, hasta alcanzar la cifra determinada en el apartado segundo del artículo 112 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de acuerdo con los siguientes criterios:

Primero. A Madrid, Barcelona y La Línea de la Concepción se les atribuirá, respectivamente, unas cantidades en proporción a su participación en el año 1998, según lo previsto en el artículo 115 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Segundo. Igualmente, a los municipios integrados en el Área Metropolitana de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han venido integrando, hasta su extinción, la Corporación Metropolitana de Barcelona para obras y servicios comunes de carácter metropolitano, se les atribuirán, respectivamente, unas dotaciones en concepto de asignación compensatoria de la diferencia entre la suma de las cantidades que les corresponderían en caso de aplicar a cada municipio un coeficiente de población equivalente al de población total de cada una de las respectivas entidades supramunicipales antes citadas y la suma de cantidades que les correspondan con arreglo a los criterios establecidos en el párrafo 1 de la letra c) del apartado tercero siguiente.

Dichas dotaciones compensatorias se calcularán siguiendo el mismo procedimiento establecido en el apartado primero anterior, para calcular la participación de los municipios de Madrid, Barcelona y La Línea de la Concepción y se distribuirán entre los municipios respectivos en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el padrón municipal de población vigente a 31 de diciembre de 1999 y oficialmente aprobado por el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:

Número de habitantes Coeficientes
De más de 500.000 2,85
De 100.001 a 500.000 1,50
De 20.001 a 100.000 1,30
De 5.001 a 20.000 1,15
Que no exceda de 5.000 1,00

Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre todos los Ayuntamientos, excluidos Madrid, Barcelona y La Línea de la Concepción, en la forma siguiente:

a)

Como regla general, cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la resultante, en términos brutos, de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 1998.

b)

No obstante, la cantidad atribuida por habitante en el párrafo precedente a cada Ayuntamiento comprendido en el tramo de población inferior a 5.000 habitantes no podrá ser inferior al 70 por 100 del déficit medio por habitante del estrato señalado, deducido de los datos estadísticos de las liquidaciones de los Presupuestos de las Corporaciones Locales del año 1995.

c)

El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y las cantidades previstas en las letras a) y b) anteriores.

A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:

1. El 75 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el padrón de la población municipal vigente a 31 de diciembre de 1999 y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:

Número de habitantes Coeficientes
De más de 500.000 2,80
De 100.001 a 500.000 1,47
De 50.001 a 100.000 1,32
De 20.001 a 50.000 1,30
De 10.001 a 20.000 1,17
De 5.001 a 10.000 1,15
De 1.001 a 5.000 1,00
Que no exceda de 1.000 1,00

2. El 14 por 100 en función del esfuerzo fiscal medio de cada municipio en el ejercicio de 1997 ponderado por el número de habitantes de derecho de cada municipio, obtenidos según las cifras de población, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 31 de diciembre de 1999.

A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en 1997 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:

Efm = ( Σ a RcO ) x Pi
Efm = ( Σ a RPm ) x Pi

En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

A) El factor «a» representa el peso relativo de cada tributo en relación con el sumatorio de la recaudación líquida obtenida en el ejercicio económico de 1997, durante el período voluntario, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Actividades Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, con el fin de obtener un coeficiente asignable a cada tributo considerado, con el que se operará en la forma que se determina en los párrafos siguientes.

B) La relación a × RcO/RPm se calculará, para cada uno de los tributos citados en el párrafo precedente y en relación a cada municipio, de la siguiente manera:

En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana y Rústica, multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A) por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la Corporación para el período de referencia dividido por 0,4 ó 0,3 respectivamente, que representan los tipos mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en cada municipio. El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana se ponderará por la razón entre la base imponible media por habitante de cada Ayuntamiento y la base imponible media por habitante del estrato en el que se encuadre.

En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A) por el importe del padrón municipal del impuesto incluida la incidencia de la aplicación de los índices a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con cada supuesto de sujeción al mismo.

En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, multiplicando los coeficientes obtenidos en cada caso, en el apartado A), por uno.

El sumatorio de los coeficientes que se determinan en los párrafos precedentes constituirá el valor de la expresión Σ a × RcO/Rpm aplicable a cada municipio que se multiplicará por su población de derecho deducido del padrón vigente a 31 de diciembre de 1999 y aprobado oficialmente por el Gobierno y que constituye el factor Pi.

C) En los datos relativos a la recaudación líquida no se incluirán las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas ni el recargo provincial atribuible a las respectivas Diputaciones Provinciales.

D) El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada municipio, en ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del menor valor calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de los Ayuntamientos incluidos en el estrato de población superior a 500.000 habitantes.

3. El 8,5 por 100 en función del inverso de la capacidad recaudatoria en el ámbito tributario de los Ayuntamientos comprendidos en el mismo tramo de población.

Se entenderá como capacidad recaudatoria de cada tramo la resultante de la relación existente entre el inverso de la capacidad recaudatoria por habitante de todos los municipios encuadrados en cada tramo y la suma de las inversas de la capacidad recaudatoria por habitante de todos los tramos de población, ponderada dicha relación por la población de cada tramo.

Las cantidades así obtenidas para cada tramo de población se distribuirán en función de la población de los municipios comprendidos en el tramo respectivo.

A los efectos de los cálculos precedentes, se utilizarán las siguientes cifras:

a)

Los derechos liquidados por los capítulos uno, dos y tres de los estados consolidados de ingresos de los municipios contenidos en las últimas estadísticas de liquidación de los presupuestos de las Corporaciones locales, disponibles por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.

b)

Los tramos de población se identificarán con los utilizados a efectos de distribuir el 75 por 100 asignado a la variable población.

4. El 2,5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de infantil, primaria, primer ciclo de la enseñanza secundaria obligatoria y especial existentes en centros públicos, en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del año 1997.

Tres. La participación de los municipios del País Vasco en los tributos del Estado no concertados se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto Económico.

Cuatro. Los municipios de las islas Canarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Fiscal de Canarias, participarán en los tributos del Estado según el Régimen General, a excepción de la determinación de la cuantía de la participación en los tributos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas del capítulo II de los Presupuestos Generales del Estado, que vendrá determinado por el 83 por 100 de la que correspondería en aquel régimen.

Cinco. La participación de los municipios de Navarra se fijará en el marco del Convenio Económico.

Artículo 74. Participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado para 1999.

Uno. El crédito presupuestario destinado a realizar las entregas a cuenta a las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas, con exclusión de las Comunidades Autónomas de Madrid y Cantabria, equivalente al 95 por 100 de la previsión de su financiación total para el presente ejercicio por participación en los tributos del Estado, se cifra en 469.151,9 millones de pesetas, tal como figura consignado en la Sección 32, Servicio 23. Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, transferencias a Corporaciones locales por participación en ingresos del Estado, de los que 42.043,7 millones de pesetas se percibirán en concepto de participación ordinaria y 427.108,2 millones de pesetas en concepto de participación extraordinaria compensatoria por la supresión del canon de producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de Empresas e Impuestos Especiales de Fabricación a consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dos. En todo caso, el importe de las entregas a cuenta a que se hace referencia en el apartado anterior, correspondiente a las Comunidades Autónomas que hubieren optado formalmente por refundir la participación en los ingresos del Estado, percibida por asimilación a las Diputaciones Provinciales con la percibida en orden a su naturaleza institucional de Comunidades Autónomas, se satisfará en lo sucesivo refundida en los créditos del Programa 911B, bajo el concepto único de participación en los tributos del Estado de las Comunidades Autónomas.

Tres. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos se asigna, con cargo al crédito reseñado en el apartado uno, la cantidad de 60.612,6 millones de pesetas en concepto de entregas a cuenta, cuya dotación deberá realizarse mediante la afectación de la parte correspondiente del crédito destinado a cubrir la participación extraordinaria a que se refiere el apartado uno anterior.

La asignación para el mantenimiento de los centros sanitarios se repartirá, en cualquier caso, proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas entidades en el ejercicio 1988, debidamente auditadas en su momento, y se librará simultáneamente con las entregas a cuenta de la participación ordinaria y extraordinaria en los tributos del Estado.

Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas instituciones las entregas a cuenta de la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo, pudiendo ser objeto de integración en el porcentaje de participación en los tributos del Estado por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.

Cuatro. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1999, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado para 1999, hasta alcanzar la cifra determinada en el apartado segundo del artículo 125 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de acuerdo con los siguientes criterios:

Primero. El importe resultante para 1999 de la participación en tributos del Estado a favor de las provincias, islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales, no insulares, se distribuirá en la misma proporción señalada en el apartado uno anterior para la determinación de la participación ordinaria y extraordinaria.

Segundo. La asignación definitiva al fondo de aportación a la asistencia sanitaria común se cifrará en una cuantía proporcional a la que resulta del apartado tres anterior.

La mencionada asignación se repartirá, como queda señalado, proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas entidades en el ejercicio de 1988, debidamente auditadas, expidiéndose las oportunas órdenes de pago contra los créditos correspondientes, excepto para las aportaciones que correspondan a las Diputaciones andaluzas y a las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Madrid y Cantabria y a los Consejos Insulares de las Islas Baleares.

En cualquier caso, igualmente, cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas instituciones la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo.

Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre las provincias, islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, excepto Madrid y Cantabria, en la forma siguiente:

a)

Cada entidad percibirá una cantidad igual a la resultante en términos brutos de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 1998, excluida la aportación a la asistencia sanitaria común, incrementada acumulativamente por los índices de evolución interanual del IPC entre el 31 de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre de 1999.

b)

El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada entidad obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en el punto anterior.

A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:

El 70 por 100 en función de la población provincial de derecho, según las cifras de población, oficialmente probadas por el Gobierno y vigentes el 31 de diciembre de 1999.

El 12,5 por 100 en función de la superficie provincial.

El 10 por 100 en función de la población provincial de derecho de los municipios de menos de 20.000 habitantes, deducida de las cifras de población oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes el 31 de diciembre de 1999.

El 5 por 100 en función de la inversa de la relación entre el valor añadido bruto provincial y la población de derecho, utilizándose para aquél la cifra del último año conocido.

El 2,5 por 100 en función de la potencia instalada en régimen de producción de energía eléctrica.

Cinco. La participación de los territorios históricos del País Vasco y Navarra se calculará teniendo en cuenta lo previsto en el Convenio Económico, en el caso de Navarra, y en el Concierto Económico con el País Vasco, y afectará, exclusivamente, a la participación ordinaria.

Seis. Las islas, en el caso de Canarias, participarán en la misma proporción que los municipios canarios.

Siete. Las Ciudades de Ceuta y Melilla participarán en la imposición indirecta del Estado, excluidos los tributos suceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, en un porcentaje equivalente al 39 por 100.

Artículo 75. Entregas a cuenta de las participaciones a favor de las Corporaciones locales.

Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 1999 a que se refiere el artículo 73 serán abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del respectivo crédito, y las cuotas se determinarán de acuerdo con los siguientes criterios:

La variable población se determinará utilizando el padrón municipal referido a 1 de mayo de 1996.

La variable esfuerzo fiscal se aplicará adaptando los datos de la última liquidación definitiva practicada a la formulación recogida en el artículo 73 de la presente Ley.

La variable inverso de la capacidad recaudatoria en el ámbito tributario se referirá a los datos estadísticos de liquidación de los presupuestos de las Corporaciones locales del año 1995.

La variable unidades escolares se referirá a los datos de la última liquidación practicada.

En todo caso, se considerará como entrega mínima a cuenta de la participación en los tributos del Estado para cada municipio una cantidad igual a la percibida por este concepto en el ejercicio de 1998.

No obstante, los municipios comprendidos en el estrato de población inferior a los 5.000 habitantes percibirán, como mínimo, una cantidad equivalente al 95 por 100 de la que se les asigna en la letra b) del apartado tercero del punto dos del artículo 73.

Dos. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 1999 serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del crédito respectivo, tanto en lo que hace referencia a la financiación incondicionada como a la asignación con cargo al fondo de asistencia sanitaria, y las respectivas cuotas se determinarán con idénticos criterios aplicables a la última liquidación definitiva practicada, sin más modificaciones que las relativas a la actualización de los datos de la población, que deberá referirse a las cifras del padrón municipal a 1 de mayo de 1996 y las que se produzcan como consecuencia del ajuste de la participación de los Cabildos Insulares de Canarias.

Tres. Para fijar las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos del País Vasco, de Navarra y de las islas Canarias se tendrán en cuenta los criterios señalados en los apartados tres, cuatro y cinco del artículo 73 de la presente Ley.

Cuatro. En idéntico sentido las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado a favor de las Diputaciones Forales del País Vasco y Navarra, de los Cabildos Insulares de Canarias y de las Ciudades de Ceuta y Melilla se calcularán teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados cinco, seis y siete del artículo anterior.

Cinco. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a comprometer gastos con cargo al ejercicio de 2000, hasta un importe máximo equivalente a la dozava parte de los créditos consignados en el Presupuesto para 1999, destinados a satisfacer las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales o entes asimilados, con el fin de proceder a satisfacer las entregas a cuenta del mes de enero de 2000 en dicho mes. Las diferencias que pudieran surgir en relación con la determinación de las entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado ejercicio serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del ejercicio citado.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 1999. Ref. BOE-A-1999-6373.

Artículo 76. Subvenciones a las Entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el último párrafo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se fija inicialmente en 6.548 millones de pesetas el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por Corporaciones Locales de más de 50.000 habitantes de derecho, según las cifras de población vigentes en 1 de enero de 1998, oficialmente aprobadas por el Gobierno mediante normas dictadas con anterioridad a dicha fecha, no incluidas en el Área Metropolitana de Madrid, en la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona o ubicadas en el archipiélago canario, cualquiera que sea su modalidad y forma de gestión, siempre que no reciban directamente otra subvención del Estado, ya sea aisladamente o en concurrencia con otras Administraciones públicas, en virtud de algún convenio de financiación específico o contrato-programa en el que se prevea la cobertura del déficit de explotación en modalidades de transporte idénticas a las subvencionadas por este sistema. Dicho crédito se distribuirá teniendo en cuenta el número de usuarios del mismo y los kilómetros de la red dentro de su ámbito territorial, o los objetivos que se acuerden para la coordinación de los distintos modos de transporte. A tal efecto, la distribución del crédito correspondiente se realizará en base a los siguientes criterios:

El 90 por 100 en función del déficit medio por título de transporte emitido, mediante la aplicación de una escala decreciente de financiación, de cuatro tramos, en la que el término extremo del último tramo será equivalente al déficit medio por billete de todas las entidades con derecho a subvención. La financiación correspondiente al déficit medio señalado en primer lugar se multiplicará, a su vez, por el número de billetes expedidos o título equivalente para determinar la asignación por este concepto.

El 5 por 100 en función de la longitud de la red en trayecto de ida y expresada en kilómetros.

El 5 por 100 en función de la relación viajeros/habitantes de derecho, deducidos estos últimos de las cifras de población vigentes en 1 de enero de 1998, aprobadas por el Gobierno mediante normas dictadas con anterioridad a dicha fecha, que se ponderará en función del número de habitantes citado divididos por 50.000.

En cualquier caso, las asignaciones resultantes en cada tramo de financiación del déficit medio por billete serán objeto de ajuste en función del crédito disponible, excepto las correspondientes al primer tramo.

Tendrán igualmente derecho a las ayudas señaladas, en las mismas condiciones fijadas anteriormente:

Los municipios de más de 20.000 habitantes de derecho, según las cifras de población vigentes en 1 de enero de 1998, aprobadas por el Gobierno mediante normas dictadas con anterioridad a dicha fecha, en los que concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:

a)

Que dispongan de un servicio de transporte público colectivo urbano interior, cualquiera que sea su régimen de explotación.

b)

Que el número de unidades urbanas censadas en el catastro inmobiliario urbano sea superior a 36.000 en la fecha señalada.

Las subvenciones estarán condicionadas a financiar la prestación de este servicio, y para los Ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.

Artículo 77. Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales.

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