Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999

Rango Ley
Publicación 1998-12-31
Última actualización 2019-12-29
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se dota en la Sección 32 del vigente Presupuesto de Gastos del Estado un crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado mediante Ley y en los términos previstos en el apartado dos del artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para dictar las normas necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir en cada caso, con el fin de proceder a la compensación a favor de los municipios de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de las exenciones legalmente concedidas.

Artículo 78. Otras subvenciones a las Entidades locales.

Uno. Con cargo a los créditos consignados en la Sección 32, Programa 912C, se hará efectiva una compensación equivalente al importe de las cuotas del actual Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 1999, como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.

El cálculo de la cantidad a compensar se realizará teniendo en cuenta el importe resultante por el mismo concepto en el año 1993, actualizado en función de la evolución del PIB nominal. A tales efectos, se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para que suscriba o actualice los oportunos convenios con los Ayuntamientos afectados, con una duración mínima de tres años, renovables automáticamente, con el fin de establecer la continuidad en la fórmula antes señalada en los sucesivos ejercicios hasta la expiración de los acuerdos suscritos o su renovación.

Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, Programa 912C, se concede una ayuda de 600 millones de pesetas a la Ciudad de Ceuta, destinada a compensar los costes de funcionamiento de la planta desalinizadora instalada en la ciudad para el abastecimiento de agua a la misma, así como los costes del transporte de agua que fueran necesarios en caso de resultar insuficiente la producción de dicha planta.

Las ayudas para el funcionamiento de la planta desalinizadora se realizarán mediante entregas a cuenta mensuales de 20 millones de pesetas cada una. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se establecerá el procedimiento de comprobación de los citados gastos de funcionamiento en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. En base a dicha comprobación se realizará una liquidación definitiva que establecerá la cantidad total a subvencionar por el Estado en el ejercicio económico, que no podrá superar el 50 por 100 de los gastos de funcionamiento de la planta desalinizadora. Los excesos de pagos que resulten, en su caso, minorarán las entregas a realizar en los ejercicios subsiguientes.

Las ayudas para compensar los costes del transporte de agua potable serán satisfechas mediante pagos con cargo al citado crédito, que se realizarán en función de las solicitudes presentadas por los órganos de representación de la Ciudad de Ceuta, a lo largo del ejercicio, y deberán justificarse previamente en la forma que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley General Presupuestaria.

Tres. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago conjuntas que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los apartados anteriores y en los dos artículos precedentes se tramitarán, simultáneamente, a favor de las Corporaciones locales afectadas siguiendo el mismo procedimiento contable y de ejecución previsto para la participación en los tributos del Estado, y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, se realizará con carácter prioritario de una sola vez, sin fraccionamiento alguno, en períodos trimestrales o mensuales y de forma que se produzca, en cada caso, el pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores en razón de la fecha de las correspondientes resoluciones y en igualdad de condiciones.

Se declaran de urgente tramitación:

Los expedientes de modificación de créditos con relación a los compromisos señalados.

Los expedientes de gasto, vinculados a los compromisos de referencia, a que se refiere la Orden de 27 de diciembre de 1995.

A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las distintas fases del procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose en igual medida procedimientos especiales de registro contable de las respectivas operaciones.

Cuatro. En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando proceda la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a los efectos previstos en el artículo 66 de la Ley General Presupuestaria, las solicitudes de incrementos de crédito se justificarán, en todo caso, en base a las peticiones adicionales formuladas por las Corporaciones locales afectadas.

Cinco. Los créditos habilitados en el Presupuesto de Gastos a los fines señalados en el apartado tres anterior se transferirán con la periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria correspondiente, habilitada a estos efectos en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en cuantía equivalente a las solicitudes presentadas por las Corporaciones locales, con el fin de proceder al pago simultáneo de las obligaciones correspondientes, una vez se dicten las resoluciones pertinentes que den origen al reconocimiento de dichas obligaciones por parte del Estado.

Artículo 79. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los tributos locales.

Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto de 1999, los Ayuntamientos afectados podrán percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de tesorería, previa autorización del Pleno de la respectiva Corporación.

Los anticipos a que se hace referencia serán concedidos a solicitud de los respectivos municipios y previo informe de la Dirección General del Catastro y se tramitarán a través de las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda, las cuales emitirán un informe y una propuesta de resolución para su definitiva aprobación por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.

En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los siguientes condicionamientos:

a)

Los anticipos no podrán exceder del 75 por 100 del importe de la recaudación previsible como imputable a cada padrón.

b)

El importe anual a anticipar a cada Corporación mediante esta fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en concepto de participación en los tributos del Estado.

c)

En ningún caso podrán ser objeto de acumulación en más de dos períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.

d)

Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros organismos públicos recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos de referencia, en la forma prevista en el artículo 130.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, podrán ser perceptores de la parte que corresponda del anticipo concedido, hasta el importe de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones de tesorería, previa la oportuna justificación.

e)

Los anticipos concedidos estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva, los anticipos se librarán por su importe neto a favor de los Ayuntamientos o entidades a que se refiere el apartado d) anterior por cuartas partes mensuales, a partir del día 1 de septiembre de cada año, y se suspenderán las correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las deficiencias señaladas en el párrafo primero de este artículo.

Artículo 80. Información a suministrar por las Corporaciones locales.

Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva de las participaciones de los Ayuntamientos en los tributos del Estado como a distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas Corporaciones locales deberán facilitar, en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda:

a)

Antes del 30 de septiembre de 1999, la siguiente documentación:

1. Una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en 1997 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto de Actividades Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

2. Una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los padrones del año 1997 correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de los tipos exigibles en el municipio en los tributos que se citan en el párrafo precedente.

3. Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto de Actividades Económicas en 1997, incluida la incidencia de la aplicación de los coeficientes a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, se deberá proceder a dictar la correspondiente resolución estableciendo los modelos conteniendo el detalle de la información necesaria.

b)

Antes del 30 de junio de 1999 y previo requerimiento de los servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, los documentos que a continuación se reseñan, al objeto de proceder a la distribución de las ayudas destinadas a financiar el servicio de transporte colectivo urbano de viajeros, a que se hace referencia en el artículo 76.

Primero. En todos los casos, los datos analíticos cuantitativos y cualitativos sobre la gestión económica y financiera de la empresa o servicio, referidos al ejercicio de 1998, según el modelo definido por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.

Segundo. Tratándose de servicios realizados por la propia entidad en régimen de gestión directa, certificado detallado de las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio y de los déficit o resultados reales producidos en el ejercicio de 1998.

Tercero. Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa por un organismo autónomo o sociedad mercantil municipal, cuentas anuales del ejercicio 1998 de la empresa u organismo que desarrolle la actividad, debidamente autenticadas y auditadas, en su caso, con el detalle de las operaciones que corresponden a los resultados de explotación del transporte público colectivo urbano en el área territorial del municipio respectivo.

Cuarto. Cuando se trate de empresas o particulares que presten el servicio en régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión indirecta, igualmente el documento referido en el apartado anterior.

Quinto. En cualquier caso, documento oficial en el que se recojan, actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras en que la actividad se realiza, en el que consten las cantidades percibidas como aportación del Ministerio de Economía y Hacienda y de las demás Administraciones Públicas distintas a la subvención a que se hace referencia en el artículo 76 de la presente Ley.

Sexto. En todos los casos, justificación de encontrarse la empresa, organismo o entidad que preste el servicio al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social a 31 de diciembre de 1998.

A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este artículo no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por causa de interés general y con el fin de evitar perjuicios financieros a los demás perceptores.

Igualmente, a los municipios que no aportaran la documentación que se determina en las condiciones señaladas en el apartado a) se les aplicará, en su caso, un módulo de ponderación equivalente al 60 por 100 del esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio con menor coeficiente por este concepto, dentro del tramo de población en que se encuadre, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado para 1999.

Artículo 81. Retenciones a practicar a las Entidades locales en aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Uno. Las retenciones que deban acordarse en el ámbito de aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales se realizarán con carácter previo a la cancelación de las deudas que motivaron la solicitud de retención, según el orden de imputación que corresponda. Las deudas se entenderán canceladas, en la parte concurrente, cuando se haya efectuado la retención.

Cuando concurrieren en la retención deudas derivadas de tributos del Estado y deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas, si la cuantía de todas ellas superare el límite de las cantidades retenidas, éstas se imputarán al pago de las deudas a prorrata de su respectivo importe.

Dos. Salvo que la cuantía de la deuda sea inferior, la retención alcanzará un importe equivalente al 50 por 100 de la cuantía asignada a la respectiva Corporación, tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidación definitiva anual de la participación en los tributos del Estado.

La retención podrá alcanzar hasta el 100 por 100 cuando se trate de deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie o de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención.

En ambos casos y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente, la cuantía a retener en el conjunto del ejercicio podrá reducirse y, en su caso, periodificarse según la situación de tesorería de la entidad, cuando se justifique la existencia de graves desfases de tesorería generados por la prestación de servicios necesarios y obligatorios que afecten al cumplimiento regular de las obligaciones de personal o a la prestación de los servicios públicos obligatorios y mínimos comunes a todos los municipios y de los de protección civil, prestación de servicios sociales y extinción de incendios, en cuya realización no se exija, en todo caso, contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado.

No obstante, a partir del 1 de enero de 1999 y salvo que la cuantía de la deuda sea inferior, no será posible establecer con base en lo previsto en el párrafo anterior un porcentaje de retención inferior al 25 por 100 de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva, cuando las entidades locales tengan pendientes de retención deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie o de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención.

En los supuestos en que la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financión a cargo del Tesoro Público, la retención habrá de adecuarse a las condiciones fijadas en la concesión del correspondiente anticipo, ya sea mediante la cancelación total del débito en forma singular o en retenciones sucesivas hasta la concurrencia del crédito a favor de la respectiva Corporación y en orden a su cuantía.

Tres. En los procedimientos de deducción a que se refiere este artículo, la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta la situación financiera de la entidad y la necesidad de garantizar la prestación de los servicios públicos obligatorios. En la resolución se fijara el período de tiempo en que el límite general habrá de ser reducido al porcentaje de retención que en la misma se señale, pudiéndose condicionar tal reducción a la existencia de un plan de saneamiento o a la adaptación, en su caso, de otro en curso.

Cuatro. Devengarán interés los pagos de las obligaciones tributarias de las entidades locales que se realicen con posterioridad al término del plazo que inicialmente hubiera correspondido. El interés aplicable será el interés legal del dinero que en cada momento esté vigente.

Asimismo, el retraso en el pago de las liquidaciones anuales definitivas de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado que resulten del nuevo sistema de financiación para 1999-2003 devengarán el interés legal del dinero vigente en cada momento, desde el día siguiente al 30 de junio del año en que se deba practicar la referida liquidación definitiva.

Cinco. Las Entidades locales podrán presentar un plan específico de amortización de las deudas tributarias estatales en el que se establezca un programa de cancelación de la deuda pendiente. El plan comprenderá, igualmente, un compromiso relativo al pago en período voluntario de las obligaciones tributarias corrientes que en el futuro se generen.

Siempre que el plan presentado se considere viable y las entidades locales sufran graves desequilibrios financieros que pongan en peligro la prestación de los servicios públicos obligatorios, se reducirá el interés legal del dinero aplicable en un punto.

Asimismo, las Entidades locales podrán presentar un plan específico de cancelación de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, en el que se establezca un programa para su cancelación en condiciones similares a las establecidas para deudas tributarias estatales y en él se comprenderá también un compromiso relativo al pago en plazo reglamentario de las deudas por cuotas y conceptos de recaudación conjunta que en el futuro se devenguen.

CAPÍTULO II. Comunidades Autónomas

Artículo 82. Porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1997.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en el modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, aprobado por Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 23 de septiembre de 1996, se aprueban los siguientes porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1997:

a)

Los porcentajes definitivos de participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1997, aprobados por las respectivas Comisiones Mixtas, son, para las Comunidades Autónomas que se relacionan, los siguientes:

Porcentaje
Cataluña 15
Galicia 15
Asturias 5
Cantabria 15
La Rioja 10
Murcia 10
Valencia 15
Aragón 5
Canarias 15
Castilla y León 15
b)

Los porcentajes definitivos de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos generales del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1997, aprobados por las respectivas Comisiones Mixtas son, para las Comunidades Autónomas que se relacionan, los siguientes:

Porcentaje
Cataluña 0,5450288
Galicia 0,9376384
Asturias 0,0051383
Cantabria 0,0321049
La Rioja 0,0069795
Murcia 0,0107362
Valencia 0,6060634
Aragón 0,0279096
Canarias 0,5135873
Baleares 0,0184672
Madrid – 0,1822988
Castilla y León 0,1533663
Artículo 83. Porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1998.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en el modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, aprobado por acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 23 de septiembre de 1996, se aprueban los siguientes porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1998:

a)

Los porcentajes definitivos de participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1998, son, para las Comunidades Autónomas que se relacionan, los siguientes:

Porcentaje
Cataluña 15
Galicia 15
Asturias 5
Cantabria 15
La Rioja 10
Murcia 10
Valencia 15
Aragón 5
Canarias 15
Baleares 15
Castilla y León 15
b)

Los porcentajes definitivos de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos generales del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1998, son, para las Comunidades Autónomas que se relacionan, los siguientes:

Porcentaje
Cataluña 0,5924387
Galicia 0,9392974
Asturias 0,0051474
Cantabria 0,0321617
La Rioja 0,0069918
Murcia 0,0107877
Valencia 0,6071516
Aragón 0,0298351
Canarias 0,5255519
Baleares 0,1169083
Madrid – 0,1823978
Castilla y León 0,1536377
Artículo 84. Porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1999.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en el modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, aprobado por acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 23 de septiembre de 1996, se aprueban los siguientes porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1999:

a)

Los porcentajes definitivos de participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1999, son, para las Comunidades Autónomas que se relacionan, los siguientes:

Porcentaje
Cataluña 15
Galicia 15
Asturias 5
Cantabria 15
La Rioja 15
Murcia 10
Valencia 15
Aragón 15
Canarias 15
Baleares 15
Castilla y León 15
b)

Los porcentajes definitivos de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos generales del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1999, son, para las Comunidades Autónomas que se relacionan, los siguientes:

Porcentaje
Cataluña 0,5961664
Galicia 0,9659995
Asturias 0,0051549
Cantabria 0,0322703
La Rioja 0,0693822
Murcia 0,0114805
Valencia 0,6091167
Aragón 0,2355364
Canarias 0,5263135
Baleares 0,0898044
Madrid – 0,1794822
Castilla León 0 1569314

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 1999. Ref. BOE-A-1999-6373.

Artículo 85. Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado.

Uno. La financiación provisional durante 1999, por participación en los ingresos del Estado, de aquellas Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones Mixtas han adoptado el modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, aprobado en el acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera el 23 de septiembre de 1996, se efectúa dotando en el respectivo servicio, en sendos conceptos, dos créditos, correspondientes al importe de las entregas a cuenta que resultan para los mecanismos siguientes:

1.º Tramo de la participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF.

2.º Tramo de la participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos generales del Estado.

Dos. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación del tramo de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF, correspondientes al 98 por 100 de «entregas a cuenta» determinadas según la regla 8.ª del epígrafe 3.8.1 del modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001 son, para cada Comunidad Autónoma, los que se incluyen en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales» «Participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF»-Programa 911-B. Dichos créditos presupuestarios se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.

La liquidación definitiva del tramo de participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF para 1999 de cada Comunidad Autónoma se practicará de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Según lo previsto en el modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, por aplicación de la fórmula siguiente, cuando se disponga de las cifras definitivas de los términos que integran su cálculo:

Piri (1999) = Piri (1996) · IEirpfi (1999) / IEirpfi (1996) · 0,85

Donde:

Piri (1999) = El importe definitivo resultante para el tramo de participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF de la Comunidad y en el año 1999.

Piri (1996) = El valor definitivo del tramo de participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF de la Comunidad Autónoma y vigente en 1999, en valores del año base 1996.

IEirpfi (1999) = Los ingresos del Estado por IRPF, computables para el año 1999, aportados por los declarantes residentes en el territorio de la Comunidad, determinados con iguales criterios a los aplicados en la regla 4.ª del epígrafe 3.7 del modelo del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001.

IEirpfi (1996) = Los ingresos del Estado por IRPF, computables para el año 1996, aportados por los declarantes residentes en el territorio de la Comunidad, determinados con iguales criterios a los aplicados en la regla 4.ª del epígrafe 3.7 del modelo del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001; el coeficiente 0,85 tiene por objeto homogeneizar el valor de este término respecto al de 1999, ya que en 1996 el Estado percibe el 100 por 100 del impuesto y a partir de este año solamente el 85 por 100 del mismo.

2.ª La liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF para 1999 se practicará por diferencia entre la financiación definitiva que resulte para cada Comunidad Autónoma y las entregas a cuenta realizadas en 1999.

3.ª El saldo que arroje la liquidación definitiva para cada Comunidad Autónoma se añadirá al que resulte de la liquidación definitiva de la participación en ingresos generales del Estado que se practique en el mismo ejercicio y se hará efectivo o compensará, según proceda, de forma conjunta.

Tres. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación del tramo de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos generales del Estado, correspondientes al 98 por 100 de «entregas a cuenta» de los que resultan de aplicar los porcentajes de participación en los ingresos generales del Estado para el quinquenio 1997-2001 a las respectivas previsiones presupuestarias, son, para cada Comunidad Autónoma, los que se incluyen en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales» –«Participación en los ingresos generales del Estado»– Programa 911-B. Dichos créditos presupuestarios se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.

La liquidación definitiva del tramo de la participación en los ingresos generales del Estado se practicará según las siguientes reglas:

1.ª Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1999, se procederá a efectuar, durante el tercer trimestre del ejercicio presupuestario de 2000, la liquidación definitiva del tramo de participación en los ingresos generales del Estado para 1999 de cada Comunidad Autónoma, según lo previsto en el modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, de acuerdo con la siguiente fórmula, aplicando los valores definitivos de las variables que integran su cálculo:

Pigi' (1999) = PPI (iq 99) · ITAE (1999)

Donde:

Pigi' (1999) = El importe de la financiación definitiva que corresponde a cada Comunidad Autónoma en el ejercicio 1999.

PPI (iq 99) = Porcentaje de participación definitivo para el quinquenio vigente en el año 1999.

ITAE (1999) = La suma de la recaudación líquida por los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado por los impuestos directos e indirectos (excluidos los susceptibles de cesión), las cuotas de la Seguridad Social y las cotizaciones al desempleo.

2.ª La liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos generales del Estado para 1999 se practicará por diferencia entre la financiación definitiva que resulte para cada Comunidad Autónoma y las entregas a cuenta realizadas en 1999.

3.ª Al saldo que arroje la liquidación definitiva para cada Comunidad Autónoma se le añadirá el saldo de la liquidación definitiva del tramo de la participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF para 1999 de la misma Comunidad Autónoma, en caso de que se haya podido practicar en el mismo ejercicio. Cuando el saldo resultante sea acreedor, a favor de la Comunidad, se hará efectivo en los quince días siguientes a la práctica de la liquidación y, en todo caso, antes de finalizar el tercer trimestre de 2000, con cargo al crédito que a tal efecto se habilitará en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para el 2000.

Si de la liquidación definitiva, en los supuestos expresados en el párrafo anterior, resultase saldo deudor para alguna Comunidad Autónoma, le será compensado en la primera entrega a cuenta que se le efectúe por su participación en ingresos generales del Estado y, si no fuese bastante, por su participación en los ingresos territoriales del IRPF o en las entregas a cuenta siguientes, hasta su total cancelación.

Artículo 86. Financiación en 1999 de las Comunidades Autónomas a las que no sea de aplicación el modelo del sistema de financiación para el quinquenio 1997-2001.

Uno. Para las Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones Mixtas no han adoptado acuerdo sobre el sistema de financiación que les es aplicable en 1999, los créditos presupuestarios destinados a su financiación, correspondientes al 98 por 100 de «entregas a cuenta» de su participación en los ingresos del Estado fijadas de acuerdo con el método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996, aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el 20 de enero de 1992, son, para cada Comunidad Autónoma, los que se incluyen en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales»-«Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado»-Programa 911-B.

Dos. Los créditos mencionados en el apartado anterior se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.

Tres. La liquidación definitiva se realizará con arreglo al sistema de financiación adoptado, o el que se adopte durante 1999, para estas Comunidades Autónomas, por acuerdo de su respectiva Comisión Mixta.

Artículo 87. Liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado de ejercicios anteriores.

De conformidad con la previsión recogida en el artículo 83 de la Ley 12/1996, 30 de diciembre, y en el artículo 84 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, se habilita un crédito en la Sección 32, Programa 911-B, Servicio 18 -Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales. Varias- «Liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios anteriores (crédito a transferir a los distintos servicios de esta Sección)», de 18.638.310 miles de pesetas.

Artículo 88. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados.

Si a partir del 1 de enero de 1999 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo se situarán en la Sección 32, Programa 911-A, «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos», en conceptos distintos de los correspondientes a los créditos de la participación en los ingresos del Estado, que serán determinados en su momento por la Dirección General de Presupuestos.

A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios cumplirán los siguientes requisitos:

a)

Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido.

b)

La financiación anual, en pesetas del ejercicio de 1999, desglosada en los diferentes capítulos de gastos que comprenda.

c)

La financiación, en pesetas del ejercicio 1999, que corresponda desde la fecha fijada en la letra a) precedente hasta 31 de diciembre de 1999, desglosada en los distintos conceptos presupuestarios que comprenda. La cuantía total de esta financiación coincidirá con el importe del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.

d)

La valoración definitiva, en pesetas del año base, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, a efectos de su posterior consolidación para futuros ejercicios económicos.

Artículo 89. Aplicación del Fondo de Garantía del Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001.

Uno. De conformidad con los acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 23 de septiembre de 1996 y 27 de marzo de 1998, relativos al Fondo de Garantía del Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001, se dota en la Sección 32, Programa 911-B, Servicio 18 –Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales. Varias– «Para la aplicación del Fondo de Garantía», el crédito correspondiente a la previsión de la liquidación para 1997 de dicho Fondo para las Comunidades Autónomas que han adoptado el modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, que se efectuará, simultáneamente, a la de sus liquidaciones definitivas de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los dos tramos de la participación en ingresos del Estado de dicho ejercicio, conforme a las siguientes reglas:

1.ª Se practicará, en primer lugar, la liquidación correspondiente a la garantía del «límite mínimo de evolución de los recursos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas», del modo siguiente:

a)

Se determinará el importe resultante para cada Comunidad Autónoma de aplicar el índice de incremento entre 1996 y 1997 del PIB nominal, al coste de los factores, a la financiación que le corresponde, en valores del año 1996, por la suma de los recursos correspondientes a la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b)

Del importe resultante de la letra a) precedente, para cada Comunidad Autónoma, se restará la suma de los importes arrojados por los valores definitivos para 1997 de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según las respectivas liquidaciones.

En el caso de que alguna Comunidad Autónoma hubiese ejercitado la potestad normativa en la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en lugar del importe arrojado por el rendimiento de la misma se computará el que hubiese resultado si no hubiese ejercitado dicha potestad.

Si la diferencia obtenida es de valor positivo, representa para la Comunidad Autónoma saldo acreedor, que le será abonado con cargo al crédito presupuestario señalado al principio de este artículo. Si la diferencia obtenida es de valor negativo, no producirá efecto.

2.ª Se practicará a continuación la liquidación correspondiente a la garantía de «evolución de la participación en los ingresos generales del Estado», del modo siguiente:

a)

Se determinará el importe resultante para cada Comunidad Autónoma de aplicar el índice de incremento entre 1996 y 1997 del PIB nominal, al coste de los factores, a la financiación que le corresponde, en valores del año 1996, por su participación en los ingresos generales del Estado.

b)

Del importe resultante de la letra a) precedente, para cada Comunidad Autónoma, se restará el importe arrojado por el valor definitivo para 1997 de su participación en los ingresos generales del Estado, según la respectiva liquidación.

Si la diferencia obtenida es de valor positivo, representa para la Comunidad Autónoma saldo acreedor, que le será abonado con cargo al crédito presupuestario señalado al principio de este artículo. Si la diferencia obtenida es de valor negativo, no producirá efecto.

3.ª Se practicará a continuación la liquidación correspondiente a la garantía de «suficiencia dinámica», del modo siguiente:

a)

Se determinará el índice resultante de la siguiente fórmula:

Índice = 1 + [(F97/F96) − 1] 0,9

Donde F97 y F96 representan la suma de los recursos obtenidos en 1997, por el conjunto de todas las Comunidades Autónomas que han adoptado el modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001, por los valores definitivos de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los dos tramos de la participación en los ingresos del Estado, y la suma de los valores de los mismos mecanismos financieros en el año 1996.

Obtenido el índice anterior, se determinará el resultado de aplicarlo a la financiación de cada Comunidad Autónoma en el año 1996, por los citados mecanismos financieros.

b)

Del importe resultante de la letra a) precedente se restarán, para cada Comunidad Autónoma, los importes de las liquidaciones definitivas para 1997 de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de sus dos tramos de la participación en los ingresos del Estado, y los importes positivos de las liquidaciones para 1997 de las dos aplicaciones del Fondo de Garantía reguladas en las reglas 1.ª y 2.ª precedentes.

Si la diferencia obtenida es de valor positivo, representa para la Comunidad Autónoma saldo acreedor, que le será abonado con cargo al crédito presupuestario señalado al principio de este artículo. Si la diferencia obtenida es de valor negativo, no producirá efecto.

Dos. En el ejercicio 1999 las Comunidades Autónomas que han adoptado el modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001 dispondrán de un anticipo de tesorería, a cuenta de la garantía en dicho año del «límite mínimo de evolución de los recursos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas», que les será hecho efectivo de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª El importe total del anticipo, para cada Comunidad Autónoma, será igual a la diferencia entre el resultado de aplicar el coeficiente 0,98 y el índice de incremento previsto para el PIB nominal, al coste de los factores, entre 1996 y 1999, a la suma de sus recursos, en valores de 1996, por la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y la suma de las entregas a cuenta por ambos mecanismos que se hayan determinado para 1999.

Si el resultado de la diferencia anterior fuese negativo, no producirá efecto.

2.ª El importe del anticipo se hará efectivo por dozavas partes mensuales.

3.ª El anticipo se cancelará cuando se practique la liquidación para 1999 de la garantía del «límite mínimo de evolución de los recursos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas», con cargo al importe de la misma si resulta positivo.

Cuando la liquidación para 1999 de la garantía del «límite mínimo de evolución de los recursos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas» arroje, para una Comunidad Autónoma, importe negativo o, siendo positivo, resulte insuficiente para cancelar el anticipo de tesorería recibido, la parte no cancelada del mismo se compensará con los saldos acreedores resultantes de las liquidaciones definitivas para 1999 de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los dos tramos de la participación en los ingresos del Estado.

Si el importe de los citados saldos no resultare suficiente para cancelar el anticipo, se compensará en la primera entrega a cuenta que se efectúe a la Comunidad Autónoma, con cargo a los créditos dotados a su favor en la Sección 32, en el mes siguiente a la práctica de las liquidaciones anteriormente reseñadas y, si no fuese bastante, en las siguientes.

Artículo 90. Fondo de Compensación Interterritorial.

Uno. El Fondo de Compensación Interterritorial se rige por la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, y por el acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 20 de enero de 1992.

Dos. Para el ejercicio 1999, el porcentaje al que se refiere el artículo 2.3 de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, es el de 42,04722 por 100.

Tres. Este Fondo, dotado por importe de 138.697 millones de pesetas para el ejercicio de 1999, a través de los créditos que figuran en la Sección 33, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en el anexo a dicha Sección.

Cuatro. En el ejercicio 1999 serán beneficiarias del Fondo las Comunidades Autónomas de Galicia, Andalucía, Asturias, Cantabria, Murcia, Valencia, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura y Castilla y León, de acuerdo con la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre.

Cinco. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto de 1999, a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 1998.

Seis. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación.

Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico.

TÍTULO VIII. Cotizaciones sociales

Artículo 91. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional durante 1999.

Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, a partir de 1 de enero de 1999, serán las siguientes:

Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social:

1. El tope máximo de la base de cotización a cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido queda fijado, a partir de 1 de enero de 1999, en la cuantía de 399.780 pesetas mensuales.

2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante 1999 las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.

Dos. Bases y tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social:

1. Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:

Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde el 1 de enero de 1999 y respecto de las vigentes en 1998, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.

Las cuantías de las bases máximas durante 1999 serán las siguientes:

De los grupos 1.º al 4.º, ambos inclusive: 399.780 pesetas mensuales.

De los grupos 5.º al 11.º, ambos inclusive: 345.180 pesetas mensuales o 11.506 pesetas diarias.

2. Los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social serán, durante 1999, los siguientes:

a)

Para las contingencias comunes, el 28,3 por 100, del que el 23,6 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,7 por 100 será a cargo del trabajador.

b)

Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por 100, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, primas que serán a cargo exclusivo de la empresa.

3. Durante 1999, para la cotización adicional por horas extraordinarias establecida en el artículo 111 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización:

Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, el 14 por 100, del que el 12 por 100 será a cargo de la empresa y el 2 por 100 a cargo del trabajador.

Cuando se trate de las horas extraordinarias que no estén comprendidas en el párrafo anterior, el 28,3 por 100, del que el 23,6 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,7 por 100 a cargo del trabajador.

4. No obstante lo previsto en el apartado dos.1 de este artículo, a partir del 1 de enero de 1999 la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será de 251.130 pesetas mensuales.

Los representantes de comercio que, en 31 de diciembre de 1998, vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el párrafo anterior, podrán, durante 1999, mantener aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima fijada en el párrafo anterior será de la exclusiva responsabilidad del representante de comercio.

5. A efectos de determinar, durante 1999, las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo siguiente:

5.1 Las bases máximas de cotización, según los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales, serán:

Grupo de cotización Pesetas/mes
1 344.520
2 344.520
3 291.930
4 265.410
5 265.410
7 250.350

El límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en que esté encuadrado el artista.

5.2 El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta las bases y el límite máximo establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los artistas, a que se refiere el apartado b) del número 5, del artículo 32 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

6. A efectos de determinar, durante 1999, las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, se aplicará lo siguiente:

6.1 Las bases máximas de cotización, según los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales, serán:

Grupo de cotización Pesetas/mes
1 399.780
2 388.200
3 376.890
7 284.910

El límite máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en el que cada categoría profesional esté encuadrada.

6.2 El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta las bases y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización por los profesionales taurinos a que se refiere el apartado b) del número 5 del artículo 33 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

6.3 Los profesionales taurinos que, en 31 de diciembre de 1998, vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el apartado 6.1, podrán, durante 1999, mantener aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima de cotización, establecida para cada categoría profesional, correrá a cargo exclusivo del profesional taurino.

Tres. Cotización al Régimen Especial Agrario:

1. Durante 1999, la base de cotización de los trabajadores por cuenta ajena, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será, según los distintos grupos de cotización en que se encuadren las diferentes categorías profesionales, las siguientes:

Grupo de cotización Base de cotización – Pesetas/mes
1 125.700
2 104.280
3 90.660
4 84.150
5 84.150
6 84.150
7 84.150
8 84.150
9 84.150
10 84.150
11 84.150

La base de cotización de los trabajadores por cuenta propia será, durante 1999, de 89.490 pesetas mensuales.

2. Durante 1999, el tipo de cotización respecto de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial será el 11,5 por 100, y respecto de los trabajadores por cuenta propia será el 18,75 por 100.

3. Los empresarios que ocupen trabajadores en labores agrarias vendrán obligados a cotizar el 15,5 por 100 de la base de cotización correspondiente a los trabajadores, por cada jornada real que éstos realicen.

4. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre. No obstante, las empresas que, con anterioridad al 26 de enero de 1996, vinieran cotizando por la modalidad de cuotas por hectáreas, podrán mantener, durante el ejercicio de 1999, dicha modalidad de cotización.

La cotización, a efectos de contingencias profesionales, de los trabajadores agrarios por cuenta propia se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el 1 por 100.

5. La cotización respecto de los trabajadores por cuenta propia, a efectos de la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el tipo del 2,7 por 100, del que el 2,2 por 100 corresponderá a contingencias comunes y el 0,5 por 100 a contingencias profesionales.

6. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales adaptará las bases de cotización por jornadas reales, teniendo en cuenta lo establecido en los números 1 y 3 de este apartado.

Cuatro. Cotización al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos:

En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero de 1999, los siguientes:

1. La base máxima de cotización será de 399.780 pesetas mensuales. La base mínima de cotización será de 113.340 pesetas mensuales.

2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, en 1 de enero de 1999, tengan una edad inferior a cincuenta años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el número anterior.

La elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos que, en 1 de enero de 1999, tuvieren cincuenta o más años cumplidos, estará limitada a la cuantía de 213.000 pesetas mensuales, salvo que, con anterioridad, vinieran cotizando por una base superior, en cuyo caso, podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que haya aumentado la base máxima de cotización a este Régimen.

Cuando el alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se haya practicado de oficio por la Administración de la Seguridad Social, como consecuencia de una baja de oficio en un régimen de trabajadores por cuenta ajena, el interesado podrá optar entre mantener la base por la que venía cotizando con anterioridad o la base que resulte de aplicar las normas generales establecidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

3. El tipo de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 28,3 por 100. Cuando el interesado no se haya acogido a la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,5 por 100.

Cinco. Cotización al Régimen Especial de Empleados de Hogar:

En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 1999, los siguientes:

1. La base de cotización será de 84.150 pesetas mensuales.

2. El tipo de cotización a este Régimen será el 22 por 100, del que el 18,3 por 100 será a cargo del empleador y el 3,7 por 100 a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.

Seis. Cotización al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar:

1. Lo establecido en los apartados uno y dos de este artículo será de aplicación al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y de lo que se establece en el número siguiente.

2. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial de los Trabajadores del Mar incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente.

Las bases que se determinen serán únicas, sin que se tomen en consideración los topes mínimos y máximos previstos para las restantes actividades. No obstante, dichas bases no podrán ser inferiores a las bases mínimas que se establezcan para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el número 1 del apartado dos de este artículo.

Siete. Cotización al Régimen Especial de la Minería del Carbón:

1. A partir del 1 de enero de 1999, la cotización al Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón se determinará mediante la aplicación de lo previsto en el apartado dos, sin perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998, ambos inclusive.

Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los días a los que correspondan, y el resultado se redondeará a cero o cinco, por exceso.

Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el tope máximo de cotización establecido en el número 1 del apartado uno y dividirlo por los días naturales del año 1999, redondeada, por exceso, a cero o cinco.

Cuarta. La cotización por la diferencia que exista entre la base normalizada de cotización y la base máxima de cotización por contingencias comunes, correspondiente al grupo de cotización en que esté encuadrada la categoría o especialidad profesional, conforme a lo previsto en el número 1 del apartado dos de este artículo, de ser aquélla superior, se efectuará mediante la aplicación del coeficiente que se establezca, para el ejercicio 1999, por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales fijará la cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el número anterior.

Ocho. Base de cotización a la Seguridad Social en la situación de desempleo:

1. Durante la situación legal de desempleo, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes o, en su caso, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.

2. La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del nacimiento del derecho.

Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial por el período que le restaba, y las bases y tipos de cotización que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social, durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al derecho inicial por el que opta.

Nueve. Cotización a Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional: la cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de enero de 1999, de acuerdo con lo que a continuación se señala:

1. La base de cotización para las contingencias citadas, y en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

A las bases de cotización para desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el apartado seis de este artículo.

Como base de cotización para desempleo que corresponde por los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se mantendrá la establecida en el artículo 6.1 del Real Decreto 1469/1981, de 19 de junio. Asimismo, la base de cotización para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial por los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario vendrá constituida por la correspondiente base mensual de cotización por jornadas reales, a la que se refiere el apartado tres del presente artículo.

2. A partir del 1 de enero de 1999, los tipos de cotización serán los siguientes:

2.1 Para la contingencia de desempleo:

2.1.1 Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,8 por 100, del que el 6,2 por 100 será a cargo del empresario y el 1,6 por 100 a cargo del trabajador.

2.1.2 Contratación de duración determinada:

2.1.2.1 Contratación de duración determinada a tiempo completo: 8,3 por 100, del que el 6,7 por 100 será a cargo del empresario y el 1,6 por 100 a cargo del trabajador.

2.1.2.2 Contratación de duración determinada a tiempo parcial: 9,3 por 100, del que el 7,7 por 100 será a cargo del empresario y el 1,6 por 100 a cargo del trabajador.

Cuando la contratación de duración determinada, a tiempo completo o parcial, se realice por empresas de trabajo temporal para poner a disposición de las empresas usuarias a los trabajadores contratados: 9,3 por 100, del que el 7,7 por 100 será a cargo del empresario y el 1,6 por 100 a cargo del trabajador.

No obstante, el Gobierno, como consecuencia de la evolución del mercado de trabajo, y específicamente a la vista del aumento de la estabilidad en el empleo, podrá reducir, previa consulta con los interlocutores sociales, los tipos de cotización al desempleo recogidos en el párrafo anterior.

2.2 Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,4 por 100 a cargo exclusivo de la empresa.

2.3 Para la cotización por Formación Profesional, el 0,7 por 100, del que el 0,6 por 100 será a cargo de la empresa y el 0,1 por 100 a cargo del trabajador.

Diez. Cotización en los contratos para la formación y de aprendizaje: durante 1999, la cotización por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación, o de aprendizaje, con anterioridad a 17 de mayo de 1997, se realizará de acuerdo con lo siguiente:

a)

La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual, en los siguientes términos:

En los contratos para la formación, 4.667 pesetas por contingencias comunes, de las que 3.891 pesetas serán a cargo del empresario y 776 pesetas a cargo del trabajador. En los contratos de aprendizaje, 3.809 pesetas por contingencias comunes, de las que 3.176 pesetas serán a cargo del empresario y 633 pesetas al cargo del trabajador.

En ambas modalidades de contratos, 535 pesetas por contingencias profesionales, a cargo del empresario.

b)

La cuota mensual al Fondo de Garantía Salarial será de 298 pesetas, a cargo del empresario.

c)

La cotización por formación profesional consistirá en una cuota mensual de 165 pesetas, de las que 142 pesetas serán a cargo del empresario y 23 pesetas a cargo del trabajador.

d)

Las retribuciones percibidas en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional a que se refiere el apartado dos.3 de este artículo.

Once. Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.

Artículo 92. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para 1999.

Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), a que se refiere la Ley 29/1975, de 27 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 14 de la citada disposición, serán las siguientes:

1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 43 de la Ley 29/1975, representará el 5,17 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,17, el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,10 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere la Ley 28/1975, de 27 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 13 de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en activo y asimilado integrado en el ISFAS se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores, a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 36 de la Ley 28/1975, representará el 9,06 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 9,06, el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 3,99 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 10 de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 13 del Real Decreto-ley 16/1978, representará el 5,61 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,61, el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,54 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Disposición adicional primera. Seguimiento de objetivos.

Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación durante 1999 el sistema previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 37/1988 serán, cualquiera que sea el agente del sector público estatal que los ejecute o gestione, los siguientes:

Centros e Instituciones Penitenciarias.

Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal.

Seguridad Vial.

Atención Especializada, INSALUD, gestión directa.

Atención Primaria de Salud, INSALUD, gestión directa.

Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos.

Infraestructura del Transporte Ferroviario.

Creación de Infraestructura de Carreteras.

Plan Nacional de Regadíos.

Investigación Científica.

Investigación Técnica.

Investigación y Desarrollo Tecnológico.

Escuelas Taller, Casas de Oficios y Talleres de Empleo.

También será de aplicación el sistema de seguimiento especial, previsto en la presente disposición, a los objetivos establecidos en los Planes de Actuaciones de los entes públicos Puertos del Estado, Autoridades Portuarias y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

Disposición adicional segunda. Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.

Uno. El límite de ingresos a que se refiere el artículo 181 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda fijado, a partir del 1 de enero de 1999, en 1.202.991 pesetas anuales.

Dos. A partir del 1 de enero de 1999, la cuantía de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, con dieciocho o más años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, será de 455.460 pesetas anuales.

Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté afectado de una minusvalía en un grado igual o superior al 75 por 100 y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 683.220 pesetas anuales.

Disposición adicional tercera. Pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de Integración Social de los Minusválidos.

Uno. A partir del 1 de enero de 1999, los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982, de Integración Social de los Minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:

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