Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
«En las condiciones que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, los ingresos y los pagos del Estado y sus Organismos autónomos podrán realizarse mediante transferencia bancaria, cheque, efectivo o cualesquiera otros medios de pago, sean o no bancarios. Se faculta igualmente al Ministro de Economía y Hacienda para establecer que, en realización de determinados ingresos o pagos del Estado y sus Organismos Autónomos, sólo puedan utilizarse ciertos medios de pago.»
Trece. El Título VI queda redactado de la siguiente forma:
«TÍTULO VI. De la contabilidad pública
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 122.
El Estado y las Entidades integrantes del Sector público estatal quedan sometidos a la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado.
Artículo 123.
La Administración General del Estado, los Organismos Autónomos regulados en el capítulo II del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y las Entidades del Sistema de la Seguridad Social formarán y rendirán sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública y en sus normas de desarrollo.
Las entidades públicas empresariales reguladas en el capítulo III del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y las sociedades mercantiles estatales a que se refiere la disposición adicional duodécima de la misma Ley formarán y rendirán sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad vigente para la empresa española y disposiciones que lo desarrollen.
Las fundaciones de competencia o titularidad pública estatal formarán y rendirán sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y disposiciones que lo desarrollen.
Los organismos y entidades no recogidos en los puntos anteriores formarán y rendirán sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública, salvo que concurran en dichos organismos y entidades las características siguientes, en cuyo caso aplicarán el Plan General de Contabilidad de las empresas:
que su actividad principal consista en la producción de bienes y servicios destinados a la venta en el mercado.
que al menos el 50 por 100 de sus ingresos proceda de la venta en el mercado de su producción.
Artículo 124.
Compete al Ministerio de Economía y Hacienda la organización de la contabilidad pública al servicio de los siguientes fines:
Registrar la ejecución de los presupuestos en sus distintas modalidades.
Conocer el movimiento y la situación del Tesoro.
Reflejar las variaciones, composición y situación del Patrimonio del Estado.
Proporcionar los datos necesarios para la formación de la Cuenta General del Estado, así como de las demás cuentas, estados y documentos que deban elaborarse o remitirse al Tribunal de Cuentas.
Facilitar los datos y demás antecedentes que sean precisos para la confección de las cuentas económicas del Sector público y las nacionales de España.
Proporcionar la información económica y financiera que sea necesaria para la toma de decisiones, tanto en el orden político como en el de gestión.
Artículo 125.
La Intervención General de la Administración del Estado es el Centro directivo de la contabilidad pública, al que compete:
Someter a la decisión del Ministro de Economía y Hacienda el Plan General de Contabilidad Pública, al que se adaptarán las Corporaciones, organismos y demás entidades incluidas en el Sector público, según sus características o peculiaridades.
Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en orden a regular la rendición de cuentas por las entidades integrantes del sector público estatal, pudiendo dictar instrucciones y circulares en esta materia.
Aprobar los planes parciales o especiales de contabilidad pública que se elaboren conforme al Plan General.
Inspeccionar la contabilidad de los Organismos autónomos y de otras entidades sujetas a contabilidad pública.
Artículo 126.
Como Centro gestor de la contabilidad pública corresponde a la Intervención General de la Administración del Estado:
Formar la Cuenta General del Estado.
Preparar las cuentas que deban rendirse al Tribunal de Cuentas.
Gestionar la contabilidad de la Administración General del Estado.
Centralizar la información deducida de la contabilidad de los Organismos, Entidades y agentes que integran el Sector público.
Elaborar las cuentas económicas del Sector público, de acuerdo con el sistema español de cuentas nacionales.
Vigilar e impulsar la actividad de las oficinas de contabilidad existentes en todos los Departamentos y Organismos del Estado en que el servicio así lo aconseje, y que estarán a cargo de los funcionarios que legalmente tienen atribuido este cometido.
Recabar todos los informes y dictámenes económico-contables que se realicen en Entidades que por su conducto deban rendir cuentas al Tribunal de Cuentas.
Artículo 127.
Serán cuentadantes los titulares de las entidades y órganos sujetos a la obligación de rendir cuentas y, en todo caso:
Las autoridades y los funcionarios que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de gastos, así como las demás operaciones de la Administración General del Estado.
Los titulares de las Entidades del sistema de la Seguridad Social.
Los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales y demás Entidades del sector público estatal.
Los Presidentes del Consejo de Administración de las sociedades mercantiles estatales.
Los liquidadores de las Sociedades mercantiles estatales en proceso de liquidación.
Los Presidentes del Patronato de las fundaciones de competencia o titularidad pública estatal.
Los cuentadantes de las entidades y órganos enumerados en el punto anterior son responsables de la información contable y les corresponde rendir, en los plazos fijados al efecto y debidamente autorizadas, las cuentas que hayan de enviarse al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado.
También deberán rendir cuentas, en la forma que reglamentariamente se establezca, los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores del Estado, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones, así como los perceptores de subvenciones. En este último caso, la rendición de cuentas se instrumentará a través del cumplimiento de la obligación de justificar ante el órgano concedente de la subvención o ayuda regulada en el artículo 81 de esta Ley.
Artículo 128.
Los cuentadantes mencionados en el número 1 del artículo 127 deberán formular las cuentas anuales de sus respectivas entidades en el plazo máximo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico.
Una vez formuladas las cuentas de las entidades a que se refieren las letras b), c) y f) del citado número 1 del artículo 127, se pondrán a disposición de la Intervención General de la Administración del Estado, bien directamente, bien a través de la Intervención General de la Seguridad Social cuando se trate de entidades integrantes del Sistema de la Seguridad Social.
Artículo 129.
La Intervención General de la Administración del Estado realizará anualmente la auditoría de las cuentas que deban rendir los Organismos autónomos, las Entidades públicas empresariales y los organismos públicos y las Entidades a que se refieren las Disposiciones adicionales 9 y 10 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, las Entidades del Sistema de Seguridad Social y las Fundaciones de competencia o titularidad pública estatal.
El informe de auditoría se emitirá en un plazo no superior a tres meses contados a partir del momento en que las cuentas se pongan a disposición de los auditores. A tal fin los organismos, entidades o sociedades auditados estarán obligadas a facilitar cuanta documentación e información fuera necesaria para realizar los trabajos de auditoría de cuentas.
La auditoría de cuentas de las Sociedades mercantiles estatales que están sometidas a la obligación de auditarse, de acuerdo con lo dispuesto por legislación mercantil, se realizará conforme a lo establecido en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
La Intervención General de la Administración del Estado realizará la auditoría de las cuentas que deban rendir las sociedades mercantiles estatales cuando las mismas no estén sometidas a la obligación de auditarse en virtud de la legislación mercantil.
Artículo 130.
En cumplimiento de su obligación de rendir cuentas, los cuentadantes deberán remitir sus cuentas, acompañadas del informe de gestión y del informe de auditoría que corresponda en aplicación del artículo 129 anterior, a la Intervención General de la Administración del Estado dentro de los siete meses siguientes a la terminación del ejercicio económico.
Las sociedades mercantiles estatales y las fundaciones de competencia o titularidad pública estatal rendirán, además de las cuentas que les son exigidas por su legislación específica, una memoria relativa al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico financiero que asumen estas entidades como consecuencia de su pertenencia al sector público. Dicha memoria se adaptará al contenido que al efecto disponga el Ministro de Economía y Hacienda e incluirá información acerca de las subvenciones recibidas y resultados con ellas obtenidos así como la ejecución de los contratos-programa y su grado de cumplimiento.
La Intervención General de la Administración del Estado remitirá al Tribunal de Cuentas la documentación a que se refiere el punto anterior en el plazo de un mes desde que la hubiera recibido.
El Ministerio de Economía y Hacienda establecerá los procedimientos de remisión por medios electrónicos, informáticos o telemáticos de las cuentas y demás documentación que deba rendirse.
Artículo 130 bis.
La contabilidad pública queda sometida a verificación ordinaria o extraordinaria a cargo de funcionarios dependientes del Interventor General de la Administración del Estado.
Artículo 131.
El Ministerio de Economía y Hacienda publicará en el «Boletín Oficial del Estado» los siguientes datos mensuales:
De movimiento del Tesoro por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias, y de su situación.
De las operaciones de ejecución del Presupuesto del Estado y de sus modificaciones.
De las demás que se consideren de interés general.
La Intervención General de la Administración del Estado, con periodicidad mensual, remitirá a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información sobre la ejecución de los presupuestos.
CAPÍTULO II. De la Cuenta General del Estado
Artículo 132.
La Cuenta General del Estado se formará con los siguientes documentos:
Cuenta General de las Administraciones Públicas estatales, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que formen sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública y normas de desarrollo.
Asimismo se acompañará la cuenta de gestión de tributos cedidos a las Comunidades Autónomas conforme a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias.
Cuenta General de las empresas estatales, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que formen sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la empresa española y disposiciones que lo desarrollen.
Cuenta General de las fundaciones de competencia o titularidad pública estatal, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que formen sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y disposiciones que lo desarrollen.
Artículo 133.
El contenido, la estructura, las normas de elaboración y los criterios de agregación o consolidación de la Cuenta General del Estado se determinarán por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado. En todo caso, suministrará información sobre:
La situación económica, financiera y patrimonial del sector público estatal.
Los resultados económico-patrimoniales del ejercicio.
La ejecución y liquidación de los presupuestos.
Artículo 134.
Suprimido.
Artículo 135.
Suprimido.
Artículo 136.
La Cuenta General del Estado de cada año se formará por la Intervención General de la Administración del Estado y se elevará al Gobierno para su remisión, antes del 31 de octubre del año siguiente a que se refiera, al Tribunal de Cuentas.
A los efectos previstos en el presente artículo, la Intervención General de la Administración del Estado podrá recabar de las distintas entidades la información que considere necesaria para efectuar los procesos de agregación o consolidación contable.
La falta de remisión de cuentas no constituirá obstáculo para que la Intervención General de la Administración del Estado pueda formar la Cuenta General del Estado con las cuentas recibidas.
Podrán ser objeto de agregación o consolidación las cuentas en las que el auditor, en su informe de auditoría, hubiera denegado la opinión o hubiera emitido una opinión con salvedades; esta circunstancia se hará constar en la memoria explicativa que acompañe a la agregación o consolidación efectuada.
Artículo 137.
El Tribunal de Cuentas, por delegación de las Cortes Generales, procederá al examen y comprobación de la Cuenta General del Estado dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que la haya recibido. El Pleno, oído el Fiscal, dictará la declaración definitiva que le merezca para elevarla a las Cámaras con la oportuna propuesta, dando traslado al Gobierno.
Artículo 138.
Suprimido.»
Catorce. El apartado 2 del artículo 154 queda redactado como sigue:
«2. Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico en que se satisfagan, salvo si se concedieron a cuenta de la liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado o del Fondo de Garantía del Modelo de Financiación, en cuyo caso se reembolsarán simultáneamente a la práctica de la liquidación de dichos mecanismos, en la que figurarán como asiento deudor.»
Artículo 53. Modificación del artículo 18 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.
Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 18 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, que quedará redactado como sigue:
«No obstante lo señalado en el párrafo anterior, cuando la generación de crédito se pretenda que afecte a la dotación del complemento de productividad o de las gratificaciones por servicios extraordinarios a que se refiere el artículo 23.3.c) y d) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, así como a la de cualquier otro de los incentivos al rendimiento incluídos en el artículo 15 de la actual clasificación económica de los gastos, se requerirá informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.»
Sección 2.ª De la gestión patrimonial
Artículo 54. Enajenación de determinados inmuebles e instalaciones de Defensa y del Patrimonio del Estado.
Uno. Se autoriza al Ministerio de Defensa a enajenar, con la extensión objetiva y el precio que acuerde el Gobierno, las factorías, fábricas, terrenos e instalaciones que, a 1 de enero de 1999, se encuentren cedidos temporalmente a la «Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares, Sociedad Anónima», a la «Empresa Nacional Santa Bárbara de Industrias Militares, Sociedad Anónima», a la «Empresa SBB Blindados, Sociedad Anónima», y a «Construcciones Aeronáuticas, Sociedad Anónima».
Dos. Igualmente, se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a enajenar a la «Empresa Nacional Santa Bárbara de Industrias Militares, Sociedad Anónima», los terrenos y edificios de Paracuellos de Jarama pertenecientes al Patrimonio del Estado y que, actualmente, posee y administra dicha Empresa.
Tres. Las mencionadas enajenaciones de inmuebles e instalaciones, con todos sus efectos, se realizarán, previa la oportuna tasación, de conformidad con lo establecido en la legislación del Patrimonio del Estado, y sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Gerencia de Infraestructura de la Defensa, de acuerdo con su legislación específica.
Cuatro. Las factorías, fábricas e instalaciones mencionadas en los apartados anteriores seguirán afectas a los fines de interés para la defensa nacional para las que fueron cedidas.
Cinco. El Gobierno, a propuesta de los Ministros de Defensa, de Industria y Energía y de Economía y Hacienda dictará cuantas disposiciones de desarrollo o complementarias sean necesarias para la aplicación de este precepto.
Sección 3.ª De los contratos de las administraciones públicas
Artículo 55. Convenios de cooperación para la gestión y financiación de construcciones para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Uno. Las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, previo acuerdo de sus órganos de gobierno, podrán cooperar con el Ministerio del Interior y en particular con su Organismo Autónomo, Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado, mediante la suscripción de los oportunos convenios de cooperación, en la gestión y financiación de las construcciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Dos. La cooperación con las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales podrá abarcar la realización, por parte de éstas, con sujeción a lo dispuesto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, de las siguientes actuaciones, atendiendo a las circunstancias concurrentes: redacción de proyectos, contratación de las obras de construcción de nuevas instalaciones, así como las de ejecución de obras de reformas, reparaciones, adaptaciones y transformaciones que fuesen necesarias en las instalaciones existentes.
Corresponderá en todo caso a los servicios técnicos de la correspondiente Comunidad Autónoma o Entidad Local, la dirección de las obras que contrate.
El Ministerio del Interior dará conformidad, en su caso, a la redacción de los proyectos, facilitando los requisitos básicos de los mismos bajo el punto de vista de la función a desarrollar y del control y vigilancia de las obras, ostentando las facultades de supervisión, de aprobación y de inspección de las obras.
Tres. Igualmente el Ministerio del Interior y, en su caso, los restantes Departamentos con competencias por razón de la materia podrán cooperar con las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, mediante la suscripción de Convenios de cooperación en los términos previstos en el apartado segundo de este artículo, para la gestión y financiación de las infraestructuras y actuaciones que requiera el cumplimiento de sus funciones en materia de extranjería y asilo.
Artículo 56. Modificación de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.7 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2000-11533
Sección 4.ª De la gestión de las haciendas locales
Artículo 57. Del contenido del Presupuesto General de las Entidades Locales, de la exigibilidad de las obligaciones de pago y de la disponibilidad de sus créditos presupuestarios.
Uno. Se modifica el actual texto del artículo 147.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado como sigue:
«1. Al Presupuesto General se unirán como anexos:
Los planes y programas de inversión y financiación que, para un plazo de cuatro años, podrán formular los Municipios y demás Entidades Locales de ámbito supramunicipal.
Los programas anuales de actuación, inversiones y financiación de las Sociedades Mercantiles de cuyo capital social sea titular único o partícipe mayoritario la Entidad Local.
El estado de consolidación del Presupuesto de la propia Entidad con el de todos los presupuestos y estados de previsión de sus Organismos Autónomos y Sociedades Mercantiles.
El estado de previsión de movimientos y situación de la deuda comprensiva del detalle de operaciones de crédito o de endeudamiento pendientes de reembolso al principio del ejercicio, de las nuevas operaciones previstas a realizar a lo largo del mismo y del volumen de endeudamiento al cierre del ejercicio económico, con distinción de operaciones a corto plazo, operaciones a largo plazo, de recurrencia al mercado de capitales y realizadas en divisas o similares, así como de las amortizaciones que se prevén realizar durante el mismo ejercicio.»
Dos. Se modifica el actual texto del artículo 154.2, de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado como sigue:
«2. Los Tribunales, Jueces y Autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes de la Hacienda Local ni exigir fianzas, depósitos y cauciones a las Entidades Locales, excepto cuando se trate de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público.»
Tres. Se da nueva redacción a la letra b) del número 6 del artículo 154 de la Ley 39/1988, de 30 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con el siguiente texto:
«b) La concesión de las autorizaciones previstas en el artículo 54, de conformidad con las reglas contenidas en el Capítulo VII del Título Primero de esta Ley, en el caso de que existan previsiones iniciales dentro del Capítulo IX del Estado de ingresos.»
Artículo 58. Participación de las Entidades Locales en tributos del Estado.
Uno. Se sustituye el actual texto del Título II, Capítulo III y del Título III, Capítulo III de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que quedan redactados como sigue:
«TÍTULO II
CAPÍTULO III. Participación en tributos del Estado
Artículo 112.
Durante el quinquenio 1999-2003 la participación de los municipios en los tributos del Estado se determinará con arreglo a las normas contenidas en esta Ley.
La financiación definitiva de los municipios por su participación en los tributos del Estado en el año 1999 se cuantifica en 895.586 millones de pesetas.
Artículo 113.
Anualmente los Presupuestos Generales del Estado incluirán los créditos correspondientes a la Participación de los Municipios en los Tributos del Estado, que se determinará por aplicación de la siguiente fórmula:
PTEN = PTE99 × IE
Donde:
PTEN = Participación de los Municipios en los Tributos del Estado del año N.
PTE99 = Participación de los Municipios en los Tributos del Estado del año 1999.
IE = Índice de evolución que prevalezca, según las reglas del artículo 114 siguiente, determinado según las previsiones presupuestarias y económicas.
Liquidados los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio económico, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la Participación de los Municipios en los Tributos del Estado.
A este fin, se aplicará la fórmula contenida en el número 1 precedente, utilizando los valores aplicables a cada uno de los términos del segundo miembro. Para determinar el índice definitivo de evolución prevalente de cada año, se utilizará el primer valor que fije en el año siguiente al período de referencia, con cualquier carácter, el Instituto Nacional de Estadística para las magnitudes respectivas.
Artículo 114.
Para determinar el índice de evolución al que se refiere el artículo 113, apartado 1, se tendrán en cuenta las siguientes reglas, que podrán ser objeto de revisión a partir del año 2002:
Como regla general, la financiación se incrementará en los mismos términos que lo haga el Producto Interior Bruto a precios de mercado, en términos nominales, entre el año al que se refiere la participación y el año 1999.
En cualquier caso, el incremento de la financiación interanual nunca será inferior al que experimente el índice de precios al consumo, a 31 de diciembre, entre el año a que se refiere la participación y el inmediato precedente.
Artículo 115.
El importe de la Participación de los Municipios en los tributos del Estado se distribuirá anualmente entre éstos conforme dispongan las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con las siguientes reglas:
A) A los Municipios de Madrid, Barcelona y la Línea de la Concepción se les asignará una cantidad proporcional a su participación en el año 1998 sobre el total a distribuir para todos los Municipios.
B) Durante el quinquenio 1999-2003, los Municipios que han venido integrando las Areas Metropolitanas de Madrid y Barcelona continuarán percibiendo, con cargo a la participación global de los Municipios en los tributos del Estado, la dotación compensatoria prevista en el artículo 114.2, c) de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
Las cantidades totales y fórmula de distribución de cada ejercicio serán fijadas por la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 113 de esta Ley.
C) El resto de la Participación de los Municipios una vez detraídos los importes correspondientes a los apartados A) y B) precedentes, se distribuirá entre todos los municipios, excepto Madrid, Barcelona y la Línea de la Concepción, con arreglo a los siguientes criterios:
El 75 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según las cifras de población aprobadas por el Gobierno, que figuren en el último Padrón Municipal vigente, ponderadas por los siguientes coeficientes multiplicadores según estratos de población.
| Grupo | Número de habitantes | Coeficientes |
| 1 | De más de 500.000 | 2,80 |
| 2 | De 100.001 a 500.000 | 1,47 |
| 3 | De 50.001 a 100.000 | 1,32 |
| 4 | De 20.001 a 50.000 | 1,30 |
| 5 | De 10.001 a 20.000 | 1,17 |
| 6 | De 5.001 a 10.000 | 1,15 |
| 7 | De 1.001 a 5.000 | 1,00 |
| 8 | Que no exceda de 1.000 | 1,00 |
El 14 por 100 en función del número de habitantes de derecho ponderado según el esfuerzo fiscal medio de cada municipio obtenido en el segundo ejercicio anterior al de la Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondiente.
A estos efectos se entenderá por esfuerzo fiscal medio de cada municipio el que para cada ejercicio determinen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado en función de la aplicación que por los municipios se haga de los tributos contenidos en la presente Ley.
El 8,5 por 100 en función del inverso de la capacidad recaudatoria definida para cada tramo de población en la forma que se determine en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado teniendo en cuenta las estadísticas disponibles al efecto.
El 2,5 por 100 restante en función del número de unidades escolares de Educación Infantil, Primaria, primer Ciclo de la ESO y Especial existentes en centros públicos en que los inmuebles pertenezcan a los municipios, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los mismos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del segundo ejercicio al que la participación se refiera.
En ningún caso, los municipios podrán percibir por esta distribución, singularmente consideradas, cantidad inferior a la que hubieran percibido como financiación el último año del quinquenio anterior.
Artículo 116.
Cuando un municipio, con la utilización de las normas financieras reguladas en la presente Ley no pudiera prestar adecuadamente los servicios públicos municipales obligatorios, los Presupuestos Generales del Estado podrán establecer, con especificación de su destino y distribución, una asignación complementaria, cuya finalidad será la de cubrir insuficiencias financieras manifiestas.»
«TÍTULO III
CAPÍTULO III. Participación en tributos del Estado
Artículo 125.
Durante el quinquenio 1999-2003 la participación de las provincias en los tributos del Estado se determinará con arreglo a las normas contenidas en esta Ley.
La financiación inicial definitiva de las provincias por su participación en los tributos del Estado en el año 1999 es de 493.843 millones de pesetas.
Anualmente los Presupuestos Generales del Estado incluirán los créditos correspondientes a la participación de las provincias en los tributos del Estado, que se determinará por aplicación de la fórmula establecida en el apartado 1 del artículo 113.
Liquidados los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio económico, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de las provincias en los tributos del Estado.
A este fin, se aplicará, análogamente, la misma fórmula contenida en el apartado 1 del artículo 113, utilizando el mismo índice de evolución que resulte para los Municipios, según las reglas fijadas en los artículos 113 y 114.
Artículo 126.
El importe de la participación de las provincias en los tributos del Estado se distribuirá entre las mismas conforme se establezca por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado sobre la base de los siguientes criterios:
A) El número de habitantes de derecho de la respectiva provincia o isla, según los últimos padrones municipales oficialmente aprobados.
B) La superficie.
C) Número de habitantes de derecho de los municipios menores de 20.000 habitantes en relación al total de habitantes de la provincia.
D) La inversa de la renta per cápita.
E) Otros criterios que se estimen procedentes.
En ningún caso, las provincias e islas podrán percibir por esta distribución, singularmente consideradas, cantidad inferior a la que hubieran percibido como financiación el último año del quinquenio anterior.
Artículo 127.
Cuando una provincia, con la utilización de los recursos financieros regulados en la presente Ley, no pudiera ejercer adecuadamente las competencias a que se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, los Presupuestos Generales del Estado podrán establecer, con especificación de su destino y distribución, una asignación complementaria, cuya finalidad será la de cubrir insuficiencias financieras manifiestas.»
Dos. En el artículo 140.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, la referencia al artículo 115.a) debe sustituirse por «artículo 115.1.C.b)».
Artículo 59. Endeudamiento local.
Uno. El capítulo VII del Título I de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, quedará redactado como sigue:
«CAPÍTULO VII. Operaciones de crédito
Artículo 49.
En los términos previstos en esta Ley, las Entidades locales, sus organismos autónomos y sociedades mercantiles de capital íntegramente local, podrán concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades, tanto a corto como a largo plazo, así como operaciones financieras de cobertura y gestión del riesgo del tipo de interés y del tipo de cambio.
Artículo 50.
Para la financiación de sus inversiones, así como para la sustitución total o parcial de operaciones preexistentes, las Entidades locales, sus organismos autónomos y las sociedades mercantiles de capital íntegramente local, podrán acudir al crédito público y privado, a largo plazo, en cualquiera de sus formas.
El crédito podrá instrumentarse mediante:
Emisión pública de Deuda.
Contratación de préstamos o créditos.
Cualquier otra apelación al crédito público o privado.
Conversión y sustitución total o parcial de operaciones preexistentes.
La Deuda Pública de las Entidades locales y los títulos-valores de carácter equivalente emitidos por éstas gozarán de los mismos beneficios y condiciones que la Deuda pública emitida del Estado.
Para los casos excepcionales previstos en los artículos 158.5 y 174.2 de esta Ley, el crédito sólo podrá instrumentarse mediante préstamos o créditos concertados con entidades financieras.
El pago de las obligaciones derivadas de las operaciones de crédito podrá ser garantizado en la siguiente forma:
A) Tratándose de operaciones de crédito a corto plazo:
En el supuesto previsto en el artículo 52.a) mediante la afectación de los recursos tributarios objeto del anticipo, devengados en el ejercicio económico, hasta el límite máximo de anticipo o anticipos concedidos.
En las operaciones de préstamo o crédito concertadas por Organismos autónomos y Sociedades mercantiles de capital íntegramente local, con avales concedidos por la Corporación correspondiente. Cuando la participación social sea detentada por diversas Entidades Locales, el aval deberá quedar limitado, para cada partícipe, a su porcentaje de participación en el capital social.
Con la afectación de ingresos procedentes de contribuciones especiales, tasas y precios públicos.
B) Tratándose de operaciones de crédito a largo plazo:
Con la constitución de garantía real sobre bienes patrimoniales.
Con el instrumento previsto en el apartado b) de la letra A anterior.
Con la afectación de ingresos procedentes de contribuciones especiales, tasas y precios públicos, siempre que exista una relación directa entre dichos recursos y el gasto a financiar con la operación de crédito.
Cuando se trate de inversiones cofinanciadas con fondos procedentes de la Unión Europea o con aportaciones de cualquier Administración Pública, con la propia subvención de capital, siempre que haya una relación directa de ésta con el gasto financiado con la operación de crédito.
Las Corporaciones Locales podrán, cuando lo estimen conveniente a sus intereses y a efectos de facilitar la realización de obras y prestación de servicios de su competencia, conceder su aval a las operaciones de crédito, cualquiera que sea su naturaleza y siempre de forma individualizada para cada operación, que concierten personas o entidades con las que aquéllas contraten obras o servicios, o que exploten concesiones que hayan de revertir a la entidad respectiva.
Las Corporaciones Locales también podrán conceder avales a Sociedades mercantiles participadas por personas o entidades privadas, en las que tengan una cuota de participación en el capital social no inferior al 30 por 100.
El aval no podrá garantizar un porcentaje del crédito superior al de su participación en la sociedad.
Las operaciones a que se refieren los dos apartados anteriores estarán sometidas a fiscalización previa y el importe del préstamo garantizado no podrá ser superior al que hubiere supuesto la financiación directa mediante crédito de la obra o del servicio por la propia Entidad.
Artículo 51.
La concertación de cualquiera de las modalidades de crédito previstas en la presente Ley, excepto la regulada en el artículo 130, requerirá que la Corporación o entidad correspondiente disponga del Presupuesto aprobado para el ejercicio en curso, extremo que deberá ser justificado en el momento de suscribir el correspondiente contrato, póliza o documento mercantil en el que se soporte la operación, ante la entidad financiera correspondiente y ante el fedatario público que intervenga o formalice el documento.
Excepcionalmente, cuando se produzca la situación de prórroga del Presupuesto, se podrán concertar las siguientes modalidades de operaciones de crédito:
Operaciones de Tesorería, dentro de los límites fijados por la Ley, siempre que las concertadas sean reembolsadas y se justifique dicho extremo en la forma señalada en el párrafo primero de este artículo.
Operaciones de crédito a largo plazo para la financiación de inversiones vinculadas directamente a modificaciones de crédito tramitadas en la forma prevista en los apartados 1, 2, 3 y 6 del artículo 158.
Artículo 52.
Para atender necesidades transitorias de tesorería, las Entidades Locales podrán concertar operaciones de crédito a corto plazo, que no exceda de un año, siempre que en su conjunto no superen el 30 por 100 de sus ingresos liquidados por operaciones corrientes en el ejercicio anterior, salvo que la operación haya de realizarse en el primer semestre del año sin que se haya producido la liquidación del presupuesto de tal ejercicio, en cuyo caso se tomará en consideración la liquidación del ejercicio anterior a este último. A estos efectos tendrán la consideración de operaciones de crédito a corto plazo, entre otras las siguientes:
Los anticipos que se perciban de entidades financieras, con o sin intermediación de los órganos de gestión recaudatoria, a cuenta de los productos recaudatorios de los impuestos devengados en cada ejercicio económico y liquidados a través de un padrón o matrícula.
Los préstamos y créditos concedidos por entidades financieras para cubrir desfases transitorios de Tesorería.
Las emisiones de deuda por plazo no superior a un año.
Artículo 53.
En la concertación o modificación de toda clase de operaciones de crédito con entidades financieras de cualquier naturaleza, cuya actividad esté sometida a normas de derecho privado, vinculadas a la gestión del presupuesto en la forma prevista en la sección 1.ª del capítulo primero del Título VI de esta Ley 39/1988, de 28 de diciembre, será de aplicación lo previsto en la letra k) del artículo 3, apartado uno, de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
En caso de que no existan previsiones presupuestarias al efecto, será de aplicación, en todo caso, el artículo 9 de la mencionada Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, salvo que se realice la oportuna adaptación del Presupuesto o de sus bases de ejecución, como condición previa a la viabilidad de los compromisos adquiridos para suscribir la correspondiente operación de crédito. Dicha modificación deberá realizarse por acuerdo del Pleno de la Corporación, en cualquier caso.
La concertación o modificación de cualesquiera operaciones deberá acordarse previo informe de la Intervención, en el que se analizará, especialmente, la capacidad de la Entidad Local para hacer frente, en el tiempo, a las obligaciones que de aquéllas se deriven para la misma.
Los Presidentes de las Corporaciones Locales podrán concertar las operaciones de crédito a largo plazo previstas en el Presupuesto, cuyo importe acumulado, dentro de cada ejercicio económico, no supere el 10 por 100 de sus recursos corrientes liquidados en el ejercicio anterior. La concertación de las operaciones de crédito a corto plazo le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas de esta naturaleza, incluida la nueva operación, no supere el 15 por 100 de los recursos corrientes liquidados en el ejercicio anterior.
Una vez superados dichos límites la aprobación corresponderá al Pleno de la Corporación Local.
Artículo 54.
No se podrán concertar nuevas operaciones de crédito a largo plazo, incluyendo las operaciones que modifiquen las condiciones contractuales o añadan garantías adicionales con o sin intermediación de terceros, ni conceder avales, ni sustituir operaciones de crédito concertadas con anterioridad por parte de las Entidades Locales, sus Organismos autónomos y sociedades mercantiles de capital íntegramente local sin previa autorización de los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda o, en el caso de operaciones realizadas con entidades financieras residentes en España en moneda nacional o equivalente, de la Comunidad Autónoma a que la Entidad local pertenezca que tenga atribuida en su Estatuto competencia en la materia, cuando de los estados financieros que reflejen la liquidación de los Presupuestos, los resultados corrientes y los resultados de la actividad ordinaria del último ejercicio, se deduzca un ahorro neto negativo.
A estos efectos se entenderá por ahorro neto de las Entidades Locales y sus organismos autónomos de carácter administrativo la diferencia entre los derechos liquidados por los capítulos uno a cinco, ambos inclusive, del estado de ingresos, y de las obligaciones reconocidas por los capítulos uno, dos y cuatro del estado de gastos, minorada en el importe de una anualidad teórica de amortización de la operación proyectada y de cada uno de los préstamos y empréstitos propios y avalados a terceros pendientes de reembolso.
El importe de la anualidad teórica de amortización, de cada uno de los préstamos a largo plazo concertados y de los avalados por la Corporación pendientes de reembolso, así como la de la operación proyectada, se determinará en todo caso, en términos constantes, incluyendo los intereses y la cuota anual de amortización, cualquiera que sea la modalidad y condiciones de cada operación.
Se considera ahorro neto en los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo los resultados corrientes del ejercicio y, en las sociedades mercantiles locales, los resultados de la actividad ordinaria, excluidos los intereses de préstamos o empréstitos, en ambos casos, y minorados en una anualidad teórica de amortización, tal y como se define en el párrafo anterior, igualmente en ambos casos.
No se incluirán en el cálculo de las anualidades teóricas, las operaciones de crédito garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles, en proporción a la parte del préstamo afectado por dicha garantía.
Si el objeto de la actividad del Organismo autónomo o sociedad mercantil local, es la construcción de viviendas, el cálculo del ahorro neto se obtendrá tomando la media de los dos últimos ejercicios.
Cuando el ahorro neto sea de signo negativo, el Pleno de la respectiva Corporación deberá aprobar un plan de saneamiento financiero a realizar en un plazo no superior a tres años, en el que se adopten medidas de gestión, tributarias, financieras y presupuestarias que permitan como mínimo ajustar a cero el ahorro neto negativo de la entidad, organismo autónomo o sociedad mercantil. Dicho plan deberá ser presentado conjuntamente con la solicitud de la autorización correspondiente.
Precisarán de autorización de los órganos citados en el apartado 1 anterior, las operaciones de crédito a largo plazo de cualquier naturaleza incluido el riesgo deducido de los avales, cuando el volumen total del capital vivo de las operaciones de crédito vigentes a corto y largo plazo exceda del 110 por 100 de los ingresos corrientes liquidados o devengados en el ejercicio inmediatamente anterior o, en su defecto, en el precedente a este último cuando el cómputo haya de realizarse en el primer semestre del año y no se haya liquidado el presupuesto correspondiente a aquél, según las cifras deducidas de los estados contables consolidados que integran los Presupuestos Generales de la Corporación.
No será precisa la presentación del plan de saneamiento financiero a que se refiere el apartado 1 anterior en el caso de autorización de operaciones de crédito que tengan por finalidad la sustitución de operaciones de crédito a largo plazo concertadas con anterioridad, en la forma prevista por la Ley, con el fin de disminuir la carga financiera o el riesgo de dichas operaciones, respecto a las obligaciones derivadas de aquéllas pendientes de vencimiento.
No obstante lo previsto en los apartados 1 y 2 anteriores, las Entidades Locales de más de 200.000 habitantes podrán optar por sustituir las autorizaciones en ellos preceptuadas por la presentación de un Escenario de Consolidación Presupuestaria, para su aprobación por el órgano competente.
El escenario de consolidación presupuestaria contendrá el compromiso por parte de la Entidad local, aprobado por su Pleno, del límite máximo del déficit no financiero, e importe máximo del endeudamiento para cada uno de los tres ejercicios siguientes.
El órgano competente para aprobar el escenario de consolidación presupuestaria, será aquél a quien corresponde la autorización de las operaciones de endeudamiento, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda en el caso de que la competencia sea de la Comunidad Autónoma. En el caso de que el Escenario de Consolidación Presupuestaria contenga alguna operación de las enumeradas en el apartado 5 de este artículo, la autorización corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe, en su caso, de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia.
En todo caso precisarán de la autorización del Ministerio de Economía y Hacienda las operaciones de crédito a corto y largo plazo, la concesión de avales, y las demás operaciones que modifiquen las condiciones contractuales o añadan garantías adicionales, con o sin intermediación de terceros, en los siguientes casos:
Las que se formalicen en el exterior o con entidades financieras no residentes en España, cualquiera que sea la divisa que sirva de determinación del capital de la operación proyectada, incluidas las cesiones a entidades financieras no residentes de las participaciones, que ostenten entidades residentes, en créditos otorgados a las Entidades Locales, organismos autónomos y sociedades mercantiles de capital íntegramente local.
Las que se instrumenten mediante emisiones de deuda o cualquier otra forma de apelación al crédito público, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
En los casos en que, de acuerdo con las reglas establecidas en el presente artículo, se precise autorización para concertar la operación de endeudamiento, no podrán adquirir firmeza los compromisos de gasto vinculados a tal operación, hasta tanto no se disponga de la correspondiente autorización.
Para el otorgamiento de la autorización de las operaciones a que se refieren los apartados anteriores, se atenderá a la situación económica de la Entidad, Organismo autónomo o sociedad mercantil local peticionarios, deducida al menos de los análisis y de la información contable a la que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 54, incluido el cálculo del remanente de Tesorería, del Estado de previsión de movimientos y situación de la deuda y, además, al plazo de amortización de la operación, a la futura rentabilidad económica de la inversión a realizar y a las demás condiciones de todo tipo que conlleve el crédito a concertar o a modificar.
Los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda habrán de tener conocimiento de las operaciones de crédito autorizadas por las Comunidades Autónomas, así como de las que no requieran autorización, en la forma en que reglamentariamente se establezca.
Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán, anualmente, fijar límites de acceso al crédito de las Entidades Locales cuando se den circunstancias que coyunturalmente puedan aconsejar tal medida por razones de política económica general.
Artículo 55.
Los organismos autónomos y las sociedades mercantiles locales, precisarán la previa autorización del Pleno de la Corporación e informe de la Intervención para la concertación de operaciones de crédito a largo plazo.
Artículo 56.
La Secretaría de Estado de Hacienda mantendrá una central de riesgos que provea de información sobre las distintas operaciones de créditos concertadas por las entidades locales y las cargas financieras que supongan. Los Bancos, Cajas de Ahorros y demás entidades financieras, así como las distintas Administraciones públicas remitirán los datos necesarios a tal fin, que tendrán carácter público en la forma que por aquélla se señale.
A tales efectos, se arbitrarán las medidas necesarias para que en el plazo de doce meses se transfiera por parte del Banco de Crédito Local, toda la información existente en la base de datos pública gestionada por aquél hasta la fecha de la correspondiente transferencia.
El Banco de España colaborará con los órganos competentes de la Secretaría de Estado de Hacienda con el fin de suministrar la información que se reciba a través de su Servicio Central de Información de Riesgos, establecido en virtud del artículo 16 del Decreto-Ley 18/1962, de Nacionalización y Reorganización del Banco de España, sobre endeudamiento de las Corporaciones Locales en la forma y con el alcance y periodicidad que se establezca.
Con independencia de lo anterior, los órganos competentes de la Secretaría de Estado de Hacienda podrán requerir al Banco de España la obtención de otros datos concretos relativos al endeudamiento de las Corporaciones Locales con entidades financieras declarantes al Servicio Central de Información de Riesgos en los términos que se fijen reglamentariamente.
Igualmente, las Corporaciones Locales informarán a los órganos competentes de la Secretaría de Estado de Hacienda sobre el resto de su endeudamiento y cargas financieras, en la forma y con el alcance, contenido y periodicidad, que reglamentariamente se establezca.»
Dos. Se da nueva redacción al segundo párrafo del número 2 del artículo 130 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, con el siguiente texto:
«Las operaciones a que se refiere el párrafo anterior deberán quedar canceladas antes de finalizar cada ejercicio, no deberán suponer carga financiera alguna para las diputaciones y no se computarán a los efectos de los límites previstos en los artículos 52, 53 y 54 de esta Ley.»
CAPÍTULO II. De la organización y procedimiento
Sección 1.ª Adaptación de los organismos autónomos y las demas Entidades de Derecho Público a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado
Artículo 60. Adaptación de Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogos a la Ley 6/1997, de 14 de abril.
Uno. Los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogos que a continuación se relacionan, tienen la condición de Organismos autónomos de los previstos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y están adscritos a los siguientes Departamentos:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación: Entidad Estatal de Seguros Agrarios, Fondo de Regulación y Organización del Mercado de Productos de la Pesca y Cultivos Marinos, Fondo Español de Garantía Agraria.
Ministerio de Defensa: Servicio Militar de Construcciones e Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas.
Ministerio de Educación y Cultura: Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.
Ministerio de Economía y Hacienda: Instituto de Turismo de España y Parque Móvil Ministerial.
Ministerio de Fomento: Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas, Centro Nacional de Información Geográfica y Centro Español de Metrología.
Ministerio del Interior: Trabajo y Prestaciones Penitenciarias.
Ministerio de Medio Ambiente: Parque de Maquinaria; Confederaciones Hidrográficas del Duero, Ebro, Sur de España, Guadalquivir, Guadiana, Júcar, Segura, Norte de España, Tajo; Mancomunidad de los Canales del Taibilla.
Ministerio de la Presidencia: Boletín Oficial del Estado.
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales: Instituto de la Juventud.
Dos. Los citados Organismos se rigen por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, por su normativa de creación en lo que no se oponga a la citada Ley; por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás disposiciones de aplicación a los Organismos Autónomos de la Administración General del Estado.
Tres. El régimen relativo al personal y patrimonio será el establecido en los artículos 47 y 48 de la Ley 6/1997, y los recursos económicos de los Organismos citados podrán provenir de cualquiera de las fuentes que se mencionan en el apartado 1 del artículo 65 de dicha Ley, así como de los ingresos derivados de sus operaciones.
No obstante, el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas continuará con el régimen patrimonial establecido en el artículo 78 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Cuatro. El régimen de contratación será el establecido en el artículo 49 de la citada Ley 6/1997 y les será de aplicación lo previsto para los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, en el artículo 3.1.f) de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
Cinco. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control financiero será el establecido para los Organismos autónomos en la Ley General Presupuestaria y demás disposiciones vigentes sobre estas materias.
No obstante, en tanto se proceda a la modificación del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, los Organismos autónomos citados se regirán en las correspondientes materias, por los preceptos del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria aplicables a los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogos.
Artículo 61. Adaptación de los Organismos Públicos de Investigación a la Ley 6/1997, de 14 de abril.
Uno. Los Organismos Públicos de Investigación a que se refiere el artículo 13 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, así como el Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria y el Instituto de Salud «Carlos III», adoptarán la configuración de organismo autónomo, establecida en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, con las siguientes peculiaridades:
El personal perteneciente a estos organismos seguirá teniendo la condición de funcionario o laboral en los mismos términos que los establecidos para la Administración General del Estado, si bien en los Estatutos respectivos se establecerán, en el marco de la Ley 30/1984 y demás normativa de rango legal en materia de función pública, las peculiaridades precisas en materia de acceso, adscripción de puestos, carrera, promoción y régimen de movilidad del personal. Podrán contratar en régimen laboral el personal a que se refiere el artículo 17 de la citada Ley 13/1986, de 14 de abril.
Sus recursos económicos podrán provenir de cualquiera de los relacionados en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley 6/1997, así como de los ingresos derivados de sus operaciones.
El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control financiero será el establecido para los Organismos autónomos en la Ley General Presupuestaria y demás disposiciones vigentes sobre estas materias.
No obstante, en tanto se proceda a la modificación del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, en la cual se tendrán en cuenta las especialidades requeridas por las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, los Organismos Públicos de Investigación se regirán en las correspondientes materias, por los preceptos del texto refundido de la Ley General Presupuestaria aplicables a los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogos, con las especificaciones contenidas en el artículo 18 de la Ley 13/1986, de 14 de abril.
Dos. El Gobierno, a iniciativa de los Ministerios de adscripción respectivos y a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, aprobará los Estatutos de cada uno de los Organismos Públicos de Investigación en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Artículo 62. Adaptación de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, el Instituto Social de las Fuerzas Armadas y la Mutualidad General Judicial a la Ley 6/1997, de 14 de abril.
A la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y a la Mutualidad General Judicial les serán de aplicación las previsiones de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, relativas a los organismos autónomos salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
El régimen económico-financiero, patrimonial, presupuestario y contable, así como el de intervención y control financiero de las prestaciones y el régimen de los conciertos para la prestación de los servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica será el establecido por su legislación específica, por la Ley General Presupuestaria en las materias que sea de aplicación y supletoriamente por la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, proceda a la elaboración de sendos Textos Refundidos que regularicen, aclaren y armonicen la Ley 29/1975, de 27 de junio, de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, la Ley 28/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y el Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de julio, por el que se regula el Régimen Especial de Seguridad Social de los funcionarios de la Administración de Justicia, y sus respectivas modificaciones posteriores, con las disposiciones que hayan incidido en el ámbito del Mutualismo Administrativo contenidas en normas con rango de Ley.
Se deroga, en lo que se refiere a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la disposición derogatoria única.b.13) del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140
Se derogan los párrafos primero y segundo, en lo que se refiere al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, por la disposición derogatoria única.1.L).b) del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2000-11121
Se modifica el párrafo segundo por el art. 50 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786
Artículo 63. Adaptación del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional a la Ley 6/1997, de 14 de abril.
El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional se regirá por las disposiciones de la Ley 6/1997, de 14 de abril, aplicables a los organismos autónomos, sin perjuicio de las especialidades vigentes establecidas en la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional, y en la Disposición adicional decimoséptima de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en todo lo relativo al régimen jurídico de sus bienes y derechos, a la Administración de los Reales Patronatos y al régimen de contratación y de personal.
Artículo 64. Adaptación del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea a la Ley 6/1997, de 14 de abril.
Uno. El ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea adoptará la configuración de Entidad Pública Empresarial de las previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley 6/1997 y se regirá por las disposiciones de dicha Ley y lo dispuesto en este artículo.
Dos. La gestión de sus bienes patrimoniales propios se realizará de acuerdo con la legislación específica de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.
Tres. Los recursos económicos de la Entidad podrán provenir de cualquiera de las fuentes mencionadas en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley 6/1997.
Cuatro. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control financiero será el previsto en su Ley de creación hasta que la Ley General Presupuestaria determine el régimen aplicable en estas materias a las Entidades Públicas Empresariales.
Artículo 65. Adaptación del Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias a la Ley 6/1997, de 14 de abril.
Uno. A los efectos de lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, el Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias adoptará la configuración de entidad pública empresarial de las previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley 6/1997 y se regirá por las disposiciones de dicha Ley y lo dispuesto en este artículo.
Dos. La entidad pública empresarial contará con personal funcionario, conforme a lo establecido en su Ley de creación y sus Estatutos, además del personal laboral correspondiente.
Tres. La gestión de sus bienes patrimoniales propios se realizará de acuerdo con la legislación específica del ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias.
Cuatro. La contratación se regirá por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas o por las normas de derecho privado, con las especificaciones contenidas en su Ley de creación.
Cinco. Los recursos económicos de la entidad pública empresarial podrán provenir de cualquiera de las fuentes mencionadas en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley 6/1997.
Seis. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control financiero será el previsto en su Ley de creación, hasta que la Ley General Presupuestaria determine el régimen aplicable en estas materias a las entidades públicas empresariales.
Artículo 66. Adaptación de la Gerencia del Sector de la Construcción Naval a la Ley 6/1997, de 14 de abril.
Uno. (Derogado)
Dos. A los efectos de lo previsto en el artículo 7.3.c) de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversión y Reindustrialización, en relación con el apartado 2 de la Disposición transitoria tercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, la Gerencia del Sector de la Construcción Naval tendrá las mismas bonificaciones de la cuota del Impuesto sobre Sociedades que las Sociedades de Reconversión.
Tres. (Derogado)
Cuatro. Satisfechos totalmente sus fines, la Gerencia se extinguirá mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y a iniciativa del Ministro de adscripción o, en todo caso, de acuerdo con el mismo.
Se derogan los apartados 1 y 3 por la disposición derogatoria única del Real Decreto 701/2013, de 20 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-9968.
Artículo 67. Adaptación de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras a la Ley 6/1997, de 14 de abril.
Uno. El artículo 29 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 29. Naturaleza y adscripción
La Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras es un organismo autónomo de la Administración General del Estado de los previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Goza de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones. Tiene patrimonio y tesorería propios.
La Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras está vinculada a la Administración General del Estado a través del Ministerio de Economía y Hacienda, que ejercerá el control de eficacia de la Comisión mediante la Dirección General de Seguros, sin perjuicio de lo establecido en la Ley General Presupuestaria.»
Dos. El artículo 30 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 30. Régimen jurídico.
La Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras se rige por las disposiciones específicas sobre ella contenidas en la presente Ley, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, y disposiciones complementarias. En cuanto al ejercicio de su actividad liquidadora y de sus funciones en los procesos concursales se regirá por las reglas especiales sobre dichas materias contenidas en esta Ley, en su desarrollo reglamentario y por el ordenamiento jurídico privado.
El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero será el establecido para los organismos autónomos en la Ley General Presupuestaria, si bien los ingresos y gastos derivados del ejercicio de su actividad liquidadora y de sus funciones en los procesos concursales no se integrarán en su presupuesto.
Quedará sometida al régimen de la contabilidad pública de los Organismos autónomos, sin perjuicio de la adaptación de su plan de contabilidad a sus funciones específicas.
Le será de aplicación el artículo 52 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, en todo lo relativo a los actos y resoluciones propios del Organismo autónomo, pero estará excluida de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás normas de Derecho administrativo en todas sus actuaciones derivadas de sus funciones liquidadoras y concursales, que se someterán al ordenamiento jurídico privado y a la jurisdicción ordinaria, no siendo necesario, en estos casos, formular reclamación previa para demandar judicialmente a la Comisión.
Su régimen de contratación como Organismo autónomo estará sujeto a lo establecido en el artículo 49 de la Ley 6/1997, de 14 de abril. No obstante, en todo lo que se refiere a la contratación de medios personales y materiales relacionados con el desempeño de sus funciones liquidadoras y concursales no le será de aplicación la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, si bien éstas deberán ajustarse a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios.
El nombramiento de Presidente y de los vocales del Consejo de Administración se regirá por lo establecido en el artículo 32 de esta Ley. El resto del personal se regirá por lo establecido por el artículo 47 de la Ley 6/1997, de 14 de abril.
No será de aplicación el artículo 48 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, en la adquisición, administración, gravamen y enajenación de los bienes muebles o inmuebles que le sean adjudicados en pago de sus créditos en los planes de liquidación aprobados o en los procedimientos concursales, bastando el mero acuerdo de su Consejo de Administración. Dichos bienes y el eventual producto de su enajenación tendrán la consideración de recursos propios con arreglo al artículo 34.1.b) de esta Ley.
Los demás bienes propios de la Comisión se incorporarán al Patrimonio del Estado cuando resulten innecesarios. La declaración de innecesariedad será hecha por el Consejo de Administración de la Comisión y aprobada por la Dirección General de Seguros.
Los bienes del Patrimonio del Estado que pudieran adscribirse a la Comisión conservarán su calificación jurídica originaria.
La Comisión formará y mantendrá actualizado su inventario de bienes y derechos propios y adscritos, salvo los de carácter fungible, que será aprobado por el Consejo de Administración. El inventario de bienes inmuebles así como sus rectificaciones con referencia al 31 de diciembre de cada año se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda.»
Tres. El personal laboral al servicio de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras que, a la entrada en vigor de la presente Ley, esté ocupando puestos de trabajo que en la correspondiente relación se clasifiquen como propios de funcionarios, mantendrá su situación contractual, en régimen de a extinguir, sin menoscabo de sus expectativas de formación profesional.
Artículo 68. Adaptación del Consejo de la Juventud de España a la Ley 6/1997, de 14 de abril.
Uno. El Consejo de la Juventud de España se regirá por su normativa específica, contenida en la Ley 18/1983, de 16 de noviembre, de creación del Organismo Autónomo Consejo de la Juventud de España, en cuanto a fines y funciones, constitución y funcionamiento de sus órganos de representación y demás aspectos precisos para hacer plenamente efectiva su especial autonomía respecto de la Administración General del Estado, de acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional décima, apartado 2, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Dos. En cuanto al régimen de personal, bienes, contratación y presupuestación, al Consejo de la Juventud de España le será aplicable el régimen jurídico de los Organismos Autónomos establecido en la citada Ley 6/1997.
A los mismos efectos, el Presidente y, en los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad, los Vicepresidentes ostentarán la representación del Consejo y ejercerán y desarrollarán las actuaciones directivas, administrativas, de gestión y cualesquiera otras que, conforme a la normativa aplicable, fueran necesarias para el cumplimiento de sus fines.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales ordenará publicar en el "Boletín Oficial del Estado" el nombramiento del Presidente, de los Vicepresidentes y de los demás miembros de la Comisión Permanente elegidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la citada Ley 18/1983.
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