Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
No utilizar su número de inscripción del Registro General de compradores en los documentos relacionados con la tasa suplementaria.
No facilitar a la autoridad competente copia de los certificados de las retenciones efectuadas a los productores, cuando éstos cambien de comprador.
No requerir al productor que le entrega leche por primera vez los documentos exigibles de acuerdo con la normativa vigente.
No comunicar al ganadero productor, al menos una vez al mes, el volumen de la leche o de los equivalentes de leche, en función de su contenido de materia grasa, entregados desde el inicio del período de tasa, así como la cantidad de referencia disponible para el resto de dicho período.
No reflejar en las facturas que expida al productor el importe de la retención a cuenta aplicada de acuerdo con la normativa vigente.
En general, el retraso en la presentación de declaraciones preceptivas ante la Administración competente o el facilitar a la Administración datos exigidos por la normativa vigente fuera del plazo establecido al efecto, cuando el hecho no constituya infracción administrativa conforme a otro precepto.
La presentación de declaraciones incompletas ante la Administración pública competente o la consignación en ellas de datos falsos o inexactos, cuando no constituya infracción grave o muy grave.
Cuatro. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 3.000 euros más la mitad del importe que resulte de multiplicar la cantidad de leche a que afecte la comisión de la infracción por el importe a que ascienda la tasa suplementaria fijada para el período en que se hubiera cometido la infracción.
Cinco. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 2.000 euros más la quinta parte del importe que resulte de multiplicar la cantidad de leche a que afecte la comisión de la infracción por el importe a que ascienda la tasa suplementaria fijada para el período en que se hubiera cometido la infracción, excepto en la contemplada en el párrafo c) del apartado dos, para la cual se abonará un recargo del 20 por ciento más los intereses de demora correspondientes.
Seis. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 1.000 euros más la décima parte del importe que resulte de multiplicar la cantidad de leche a que afecte la comisión de la infracción por el importe a que ascienda la tasa suplementaria fijada para el período en que se hubiere cometido la infracción.
Siete. Se considerarán graves las siguientes infracciones administrativas de los productores de leche y productos lácteos, con cantidad de referencia para la venta directa:
No llevar la contabilidad que refleje el volumen de leche despachada al consumo o vendida a mayoristas o minoristas, o de los productos lácteos fabricados en la explotación.
La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la autoridad competente relativas a la gestión, inspección o recaudación de la tasa suplementaria.
No presentar la preceptiva declaración anual, incluso cuando no se hayan realizado ventas.
Presentar declaraciones falsas, incompletas o inexactas, incluso a título de simple negligencia, siempre que las mismas se refieran a datos que sean de trascendencia para la eficacia de la gestión de la tasa láctea.
No conservar la documentación obligatoria durante el plazo reglamentariamente establecido.
Ocho. Se considerarán graves las siguientes infracciones administrativas de los productores de leche y productos lácteos, con cantidad de referencia para entregas a compradores:
No facilitar al comprador al que realizan entregas la documentación justificativa de su cantidad de referencia en la forma exigida por la normativa vigente.
La no comunicación de los datos preceptivos o la no presentación de los documentos exigidos por la normativa vigente en el caso de cambio de comprador o cuando efectúen entregas a varios compradores en un mismo período de tasa.
La no presentación de las declaraciones que sean preceptivas.
La presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, incluso a título de simple negligencia, siempre que las mismas se refieran a datos que sean de trascendencia para la eficacia de la gestión de la tasa láctea.
No conservar la documentación obligatoria durante el plazo reglamentariamente establecido.
La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la autoridad competente relativas a la gestión, inspección o recaudación de la tasa suplementaria.
Realizar entregas de leche u otros productos lácteos a un comprador no autorizado.
Nueve. Se considerará como infracción leve de los productores de leche y productos lácteos la presentación de declaraciones incompletas ante la Administración pública competente o la consignación en ellas de datos falsos o inexactos, cuando no constituya infracción grave.
Diez. Las infracciones establecidas en los apartados siete y ocho se sancionarán con multa de 1.000 euros más la quinta parte del importe que resulte de multiplicar la cantidad de leche a que afecte la comisión de la infracción por el importe a que ascienda la tasa suplementaria fijada para el período en que se hubiere cometido la infracción.
Once. Será considerado comprador, a los efectos de este artículo, cualquier operador del sector que no acredite fehacientemente el origen de la leche o de otros productos lácteos que haya comercializado.
Doce. Las sanciones reguladas en Reglamentos comunitarios que supongan la retirada de la autorización de comprador conllevarán la accesoria de inhabilitación para volver a solicitarla, por sí mismo o por terceros, durante los dos años siguientes a la fecha de su retirada efectiva.
Se modifica por el art. 115.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936
Se convierten a euros las cuantías contempladas en los apartados 4 a 6 por el anexo de la Resolución de 6 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-21531
Artículo 98. Infracciones y sanciones aplicables al régimen de la cuota láctea.
Uno. Se considerará infracción muy grave el incumplimiento por los productores de leche y de productos lácteos de las obligaciones y compromisos derivados de la ejecución de los programas nacionales de abandono indemnizado de la producción lechera.
Dos. Se considerarán graves las siguientes infracciones administrativas:
La no presentación de los documentos exigidos por la normativa vigente en caso de que el productor efectúe entregas a varios compradores durante un período de tasas determinado o en caso de cambios de comprador o compradores.
La presentación de declaraciones o consignación de datos falsos o inexactos por negligencia grave ante la Administración pública competente.
La transferencia o cesión de la totalidad o parte de su cantidad de referencia individual antes del transcurso de cinco años desde que hubieran recibido una asignación de la reserva nacional.
La transferencia o abandono indemnizado de cantidad de referencia por los productores que no hubieran comercializado leche o productos lácteos en el período inmediatamente anterior.
La transferencia de cantidad de referencia individual por el arrendatario o figura análoga de una explotación con cantidad de referencia, sin la conformidad del propietario de la misma.
La transferencia de cantidades de referencia individuales de los productores que hayan adquirido cantidades desvinculadas de la explotación sin que hubiesen transcurrido cinco años desde esa adquisición, salvo casos de fuerza mayor.
La realización por el cedente de cantidades de referencia de alguna de las siguientes actuaciones durante el período de duración de la cesión:
La transferencia inter vivos a terceros de las cantidades de referencia cedidas.
El abandono indemnizado de la producción de las cantidades de referencia cedidas.
La adquisición mediante transferencia de cantidades de referencia, salvo que la normativa vigente lo permita.
La transferencia o cesión por el cesionario de cantidades de referencia durante el período de duración de la cesión.
La transferencia o cesión temporal de las cantidades procedentes de la reserva nacional.
Tres. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 6.010 a 30.050 euros.
Cuatro. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 150 a 6.009 euros.
Cinco. Las sanciones previstas en este artículo se entenderán sin perjuicio de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, en su caso.
Seis. El importe de las multas previstas en los apartados anteriores se modularán en función de la cantidad de referencia asignada a cada productor y del número de vacas de su explotación.
Se modifica por el art. 115.2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936
Se convierten a euros las cuantías contempladas en los apartados 3 y 4 por el anexo de la Resolución de 6 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-21531
Artículo 99. Creación de Sociedades mercantiles estatales para la ejecución de obras e infraestructuras de modernización y consolidación de regadíos.
Uno. En el marco de lo previsto en el Plan Nacional de Regadíos vigente en cada momento y sin perjuicio de la celebración de convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas y Comunidades de Regantes para determinar su participación en la financiación y ejecución de las obras previstas en el precitado Instrumento de Planificación, el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Economía y Hacienda, podrá autorizar la creación de sociedades mercantiles estatales para la ejecución de obras e infraestructuras concretas de modernización y consolidación de regadíos, dentro de un ámbito territorial delimitado en el acuerdo de creación de la correspondiente sociedad.
Dos. Las sociedades que se creen al amparo de este precepto tendrán por objeto:
La financiación en concurrencia con la iniciativa privada de las obras de modernización y consolidación de los regadíos que se contemplen en el ámbito del Plan Nacional de Regadíos.
La promoción, contratación y explotación, en su caso, de las obras mencionadas en el párrafo anterior, en la forma en que se determine en sus normas de creación y estatutos.
La coordinación de las actividades relacionadas con las referidas obras.
Tres. Las relaciones de las sociedades que se creen con las Administraciones Públicas y con las Comunidades de Regantes se regularán mediante los correspondientes convenios, en los que se preverán la forma de financiación de las obras de modernización y consolidación de regadíos incluidas en el Plan Nacional de Regadíos vigente en cada momento y el régimen de explotación de los mismos.
Artículo 100. Declaración de interés general de determinadas obras de regadío.
Uno. Se declaran de interés general las siguientes obras:
Obras de mejora y modernización del regadío de la Comunidad General de Regantes de Riegos de Levante, Margen izquierda, en los términos municipales de Alicante, Albatera, Crevillente, Elche, Guardamar y otros.
Obras incluidas en el Proyecto Integrado de Mejora y Modernización de los Regadíos de la Bastida-Briñas, Avalos-San Vicente de la Sonsierra, La Guardia-Navaridas-El Ciego, y otros, en la margen izquierda del Ebro.
Obras de transformación y puesta en riego de la zona regable del Iregua.
Dos. Las obras incluidas en este artículo llevarán implícitas las declaraciones siguientes:
La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.
La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.
Artículo 101. Declaración de interés general de determinadas obras hidráulicas.
Uno. A efectos de lo establecido en el artículo 44 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, se declaran como obras hidráulicas de interés general las siguientes:
El Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales del Alto Deba (Guipúzcoa).
La Desaladora de Agua de Mar de Carboneras (Almería).
Las obras del Convenio de Colaboración entre el Ministerio de Medio Ambiente y el Gobierno de Canarias en materia de Infraestructuras Hidráulicas y de Calidad de las Aguas, de fecha 30 de diciembre de 1997, relacionadas a continuación:
Balsa de Trevejos (Tenerife).
Colectores Generales de Saneamiento del Valle de la Orotava (Tenerife).
Trasvase Teno-Adeje (Tenade). Tenerife.
Sistema hidráulico de La Viña (Embalse de las Rosas). La Palma.
Balsas de regulación para abastecimiento a medianías. Gran Canaria.
Mejora del abastecimiento urbano de la Isla de La Gomera. La Gomera.
Abastecimiento urbano al Noroeste de Tenerife. Tenerife.
Aducción general del abastecimiento del Área metropolitana de La Laguna. Tenerife.
La Regulación de la Rambla Cerverola y la Regulación de Excedentes Invernales para la recarga artificial de acuíferos en Vall d’Uxó.
Dos. Las obras incluidas en este artículo llevarán implícitas las declaraciones siguientes:
La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.
La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.
Artículo 102. Regulación de las profesiones de Enólogo, Técnico Especialista en Vitivinicultura y Técnico en Elaboración de Vinos.
Uno. Se regula la profesión de Enólogo para la que se exigirá el título universitario de Licenciado en Enología establecido mediante el Real Decreto 1845/1996, de 26 de julio.
Los Enólogos tienen la capacidad profesional para realizar el conjunto de actividades relativas a los métodos y técnicas de cultivo de viñedo y la elaboración de vinos, mostos y otros derivados de la vid, el análisis de los productos elaborados y su almacenaje, gestión y conservación. Asismismo se les reconoce la capacidad para realizar aquellas actividades relacionadas con las condiciones técnico-sanitarias del proceso enológico y con la legislación propia del sector y aquellas actividades incluidas en el ámbito de la investigación e innovación dentro del campo de la viticultura y de la enología.
Dos. Se regula la profesión de Técnico Especialista en Vitivinicultura, para la que se exigirá el título de Técnico Superior en Industria Alimentaria, establecido mediante el Real Decreto 2050/1995, de 22 de diciembre, correpondiente a las enseñanzas de Formación Profesional de Grado Superior, o el título de Técnico Especialista en Viticultura y Enotecnia, establecido mediante el Real Decreto 2329/1977, de 29 de julio, correspondiente a estudios de Formación Profesional de Segundo Grado, con capacidad y responsabilidad respecto de la producción de uva, el control de la calidad y la preparación, elaboración y fabricación de vinos, mostos y otros derivados de la vid, mediante la utilización de las técnicas y procedimientos previstos en la normativa propia.
Tres. Se regula la profesión de Técnico en Elaboración de Vinos, para la que se exigirá el título de Técnico en Elaboración de Vinos y otras Bebidas, correspondiente a estudios de Formación Profesional de grado medio, con capacidad para realizar las operaciones de elaboración, crianza y envasado de vinos y otras bebidas en las condiciones establecidas en los manuales de procedimiento y calidad, así como para manejar la maquinaria y equipos correspondientes y efectuar su mantenimiento de primer nivel.
Cuatro. Lo establecido en la presente Ley, sin perjuicio de las competencias profesionales de los Ingenieros Agrónomos e Ingenieros Técnicos Agrícolas, no afecta a la situación ni a los derechos de quienes, a la entrada en vigor de la misma, acrediten de forma fehaciente, y en las condiciones que reglamentariamente se determinen, que han ejercido la profesión durante un período de tiempo de cinco años.
El Reglamento que se dicte en aplicación de esta Ley contemplará dichas situaciones transitorias y posibilitará su habilitación para el desarrollo de las mencionadas profesiones.
Artículo 103. Enfermedades agropecuarias de alta transmisibilidad.
Uno. Con el fin de mantener las debidas garantías sanitarias que eviten o impidan de manera eficaz la extensión de eventuales epizootías, el Gobierno regulará mediante Real Decreto el régimen jurídico básico administrativo y sanitario correspondiente al traslado, desplazamiento, transporte y movimiento pecuario dentro del territorio nacional entre Comunidades Autónomas.
Dos. (Derogado)
Tres. (Derogado)
Cuatro. (Derogado)
Se derogan los apartados 2 a 4 por la disposición derogatoria única.c) de la Ley 8/2003, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2003-8510
Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 3 por el anexo de la Resolución de 6 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-21531
CAPÍTULO V. Acción administrativa en el exterior
Artículo 104. Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria 1.1.ñ) de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936
Artículo 105. Fondo para la concesión de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior.
Uno. El fondo para la concesión de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior (FCM) constituye un instrumento financiero en virtud del cual el Gobierno puede disponer de los fondos necesarios para otorgar los microcréditos destinados a la mejora de las condiciones de vida de colectivos vulnerables y a la ejecución de proyectos de desarrollo social básico, a que se refiere el artículo 28.1 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
Dos. El Fondo tendrá una dotación inicial de 12.000 millones de pesetas a la que se adicionará el importe de los microcréditos que, durante el ejercicio 1998, se hayan concedido por el Ministerio de Asuntos Exteriores al amparo de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la citada Ley 23/1998.
Tres. El Gobierno, dentro del importe máximo de la dotación que fije al FCM la Ley de Presupuestos de cada año, además de atender a las obligaciones de pago de los microcréditos otorgados, compensará anualmente al Instituto de Crédito Oficial por los gastos en que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomiende en relación al fondo y atenderá los gastos de evaluación, seguimiento e inspección de los distintos proyectos financiados con el FCM.
Cuatro. Para la cobertura de las necesidades financieras anuales del FCM, además de la dotación presupuestaria que cada año, en su caso, se fije en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, se utilizarán los recursos procedentes de las devoluciones de los microcréditos concedidos, así como el de los intereses y comisiones devengados y cobrados de aquellos.
Cinco. Además de establecer las dotaciones que anualmente vayan incorporándose al FCM, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado fijarán el importe máximo de las operaciones que podrán ser autorizadas en cada ejercicio con cargo al referido Fondo.
Seis. Todas las operaciones de activo del FCM, así como la compensación anual al Instituto de Crédito Oficial, habrán de ser previamente autorizadas por el Consejo de Ministros.
La Administración del FCM se llevará a cabo por su Comité Ejecutivo, cuya composición y funcionamiento se desarrollarán reglamentariamente. Asimismo, evaluará y, en su caso, aprobará las propuestas formuladas por la gestora del Fondo con carácter previo a su autorización por el Consejo de Ministros.
El Instituto de Crédito Oficial formalizará, en nombre y representación del Gobierno español y por cuenta del Estado, los correspondientes convenios de microcréditos; igualmente, prestará los servicios de instrumentación técnica, contabilidad, caja, control, cobro y recuperación y en general todos los de carácter financiero relativos a las operaciones de activo autorizadas con cargo al FCM, sin perjuicio de las competencias que en materia de control se establecen por el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1.091/1988, de 23 de septiembre, y demás normativa legal vigente.
CAPÍTULO VI. Acción administrativa en materia de energía
Artículo 106. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Se modifica el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. El operador del mercado, como responsable de la gestión económica del sistema, asume la gestión del sistema de ofertas de compra y venta de energía eléctrica en los términos que reglamentariamente se establezcan.
El operador del mercado ejercerá sus funciones respetando los principios de transparencia, objetividad e independencia, bajo el seguimiento y control del Comité de Agentes del Mercado a que se refiere el apartado 4 del presente artículo.
Actuará como operador del mercado una sociedad mercantil de cuyo accionariado podrá formar parte cualquier persona física o jurídica, siempre que la suma de su participación directa o indirecta en el capital de esta sociedad no supere el 10 por 100. Asimismo, la suma de participaciones, directas o indirectas, de los sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico no deberá superar el 40 por 100, no pudiendo sindicarse estas acciones a ningún efecto.
En el caso de que alguna persona física o jurídica que tuviera la condición de agente del mercado pusiera de manifiesto a la sociedad mercantil que actúa como operador del mercado su voluntad de participar en el capital de dicha sociedad, la petición se elevará a la Junta General de Accionistas junto con la certificación del solicitante de realizar o no actividades en el sector eléctrico.
La Junta General deberá aceptar la solicitud presentada por una cifra máxima de participación equivalente a la media de las participaciones existentes en el tramo que haya de corresponder al peticionario, haciéndose efectiva a través de alguno o algunos de los siguientes procedimientos:
La voluntad de venta por la sociedad o por alguno de sus accionistas de las correspondientes acciones manifestada en la Junta General.
La ampliación de capital de la sociedad mediante la emisión de nuevas acciones siempre que se respete el límite del 40 por 100 que puede ser suscrito por sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico.
Cuando los solicitantes de participación en el capital del operador del mercado realicen actividades en el sector eléctrico, a fin de respetar el porcentaje mencionado, se podrá acordar una ampliación de capital superior a la necesaria, siempre que se manifieste en la Junta General la voluntad de suscripción de esas acciones por cualquiera de los accionistas que no ejerzan actividades eléctricas.
En todo caso, se excluye el derecho de suscripción preferente de los accionistas sobre las acciones que se emitan para atender las nuevas peticiones de participación.
La suscripción de acciones en los supuestos de ampliación de capital a que se refiere el párrafo anterior se realizará al mayor de los dos valores siguientes: cinco mil pesetas o el valor teórico que resulte del último balance aprobado por la sociedad.»
Artículo 107. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
La Disposición Transitoria Sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición Transitoria Sexta. Costes de transición a la competencia.
Se reconoce la existencia de unos costes de transición al régimen de mercado competitivo, previsto en la presente Ley, de las sociedades titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica que a 31 de diciembre de 1997 estuvieran incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio. En consecuencia, se reconoce a dichas sociedades el derecho a percibir una compensación por tales costes.
El importe base global de la compensación prevista por el párrafo anterior, que se actualizará anualmente en los términos reglamentariamente previstos, será en valor a 31 de diciembre de 1998, la suma de las cantidades resultantes de realizar las operaciones siguientes:
Del importe, en valor a 31 de diciembre de 1997, al que se refiere el artículo 13.a) del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, actualizado a 31 de diciembre de 1998 conforme se prevé en dicho Real Decreto, se deducirán las cantidades correspondientes al año 1998 que se perciban de conformidad con el mismo en concepto de retribución fija con destino a la asignación por consumo de carbón autóctono.
Del importe resultante de sumar las cantidades, en valor a 31 de diciembre de 1997, a las que se refieren las letras b) y c) del citado artículo 13 del Real Decreto 2017/1997, actualizado a 31 de diciembre de 1998 conforme se prevé en dicho Real Decreto, se deducirán las cantidades que se perciban con cargo al ejercicio 1998 en concepto de retribución fija con destino a la asignación general y a la asignación específica.
A la cantidad resultante de realizar la operación descrita en la letra a) del párrafo segundo del apartado 1y al 20 por 100 de la cantidad resultante de realizar la operación descrita en la letra b) de dicho párrafo, actualizadas en los términos reglamentariamente previstos, serán de aplicación las reglas siguientes:
La compensación se satisfará mediante la percepción por las sociedades titulares del derecho de una retribución fija, expresada en pesetas por KWH, que se calculará, en los términos reglamentariamente establecidos, como la diferencia entre los ingresos medios obtenidos por las citadas sociedades a través de la tarifa eléctrica y la retribución reconocida para la producción en el artículo 16.1 de la presente Ley.
Durante un plazo máximo que concluirá el día 31 de diciembre del año 2007, el Gobierno podrá establecer anualmente el importe máximo de esta retribución fija con la distribución que corresponda. No obstante, si las condiciones del mercado lo hacen aconsejable, una vez cumplidas las condiciones y compromisos establecidos en esta Disposición Transitoria, el Gobierno podrá reducir el citado plazo. Si el coste medio de generación a que se refiere el artículo 16.1 de la presente Ley resultara en media anual superior a 6 pesetas por KWH, este exceso se deducirá del importe pendiente de compensación correspondiente a la parte del derecho de compensación a la que se refiere el presente apartado.
Al 80 por 100 de la cantidad resultante de realizar la operación descrita en la letra b) del párrafo segundo del apartado 1, actualizado de conformidad con lo previsto en esta Disposición Transitoria, serán de aplicación las reglas siguientes:
El importe pendiente de compensación, correspondiente a la parte del derecho de compensación a la que se refiere este apartado, se reducirá en un 20 por 100, con efectos al día 31 de diciembre de 1998.
El importe pendiente de compensación restante se satisfará mediante la afectación a tal fin, a partir del día 1 de enero de 1999, de un porcentaje de la facturación por venta de energía eléctrica a los consumidores, que será del 4,5 por 100 y que se mantendrá hasta la satisfacción íntegra del importe a que se refiere el presente apartado.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, en caso de producirse cambios en el régimen tarifario o cualquier otra circunstancia que puedan afectar negativamente a la satisfacción de la compensación o de desaparición de aquel régimen, el Estado tomará las medidas necesarias para asegurar tal satisfacción.
El coste correspondiente a la parte del derecho de compensación a la que se refiere este apartado tendrá la consideración de coste definido como cuota con destino específico a efectos del Real Decreto 2017/1997 o de la disposición que, en su caso, lo sustituya en el futuro.
El reparto entre las sociedades titulares del derecho de compensación se realizará mediante la aplicación de los porcentajes establecidos en el anexo III del Real Decreto 2017/1997.
Las sociedades titulares del derecho de compensación a que se refiere el apartado anterior de la presente Disposición transitoria podrán cederlo a terceros.
En el caso de que la cesión total o parcial del derecho de compensación se produzca a favor de un Fondo de Titulización de Activos, el tipo de interés que se aplicará para la actualización del importe base global de la parte cedida pendiente de compensación a 31 de diciembre de cada año será, desde la fecha de la cesión hasta el íntegro pago de la parte cedida, el que corresponda al coste económico medio efectivo total de la financiación, excluídos los costes de gestión y administración del Fondo. A tal efecto, las condiciones de financiación del Fondo quedarán sujetas a autorización del Gobierno.
Quedarán reducidos en un 99 por 100 los aranceles de Corredores de Comercio Colegiados, de Notarios y de Registradores Mercantiles y de la Propiedad correspondientes a cualesquiera actos que tengan lugar en relación con la cesión del derecho de compensación a Fondos de Titulización de Activos o con la titulización del mismo.
Los costes de transición a la competencia, a los que se refiere esta DisposiciónTransitoria, en tanto subsistan, se considerarán costes permanentes del sistema.
En todo caso, el importe a recuperar por las empresas eléctricas a las que corresponde percibir los costes de transición a la competencia, a través de los mecanismos a que se refieren los apartados 2 y 3 de la presente Disposición, no superarán, hasta el año 2007, en ningún caso, el importe total a recuperar si la totalidad de estos costes se hubieran liquidado por el procedimiento de diferencias a que se refiere el apartado 2.
En el caso de que, como consecuencia de lo previsto en el párrafo anterior se diera lugar a cantidades negativas, el Gobierno establecerá el procedimiento que asegure la compensación procedente, en su caso, a los consumidores.
Las referencias contenidas en otras previsiones de la presente Ley distintas de esta Disposición Transitoria al período durante el cual subsista la retribución de los costes de transición a la competencia de las empresas de energía eléctrica se entenderán hechas al período en que subsista la compensación a que se refiere el apartado 2 de la presente Disposición Transitoria.
Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones de desarrollo de esta Disposición Transitoria y a adoptar las medidas dirigidas a asegurar la plena efectividad de lo establecido en la misma.»
Artículo 108. Modificación de los artículos 21, 27, 93 y la disposición transitoria quinta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 21 que queda redactado en los siguientes términos:
«1. La garantía exigida en el artículo 16 se fijará en función del plan de inversiones y del plan de restauración presentados por el solicitante y responderá al cumplimiento de las obligaciones de inversión, fiscales, de la Seguridad Social y de restauración, así como del pago de multas y sanciones.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 27 que queda redactado en los siguientes términos:
«2. La garantía exigida en el artículo 16 de la presente Ley se fijará en función del programa de inversiones presentado por el solicitante y responderá al cumplimiento de las obligaciones de inversión, fiscales, de la Seguridad Social de desmantelamiento y de recuperación, así como del pago de multas que procedan de conformidad con el régimen sancionador previsto en el Título VI.»
Tres. Se modifica el artículo 93, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 93. Tarifas de combustibles gaseosos.
El Ministro de Industria y Energía mediante Orden Ministerial, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta del gas natural, gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización para los consumidores finales, así como los precios de cesión de gas natural y de gases licuados del petróleo para los distribuidores de gases combustibles por canalización, estableciendo los valores concretos de dichas tarifas y precios o un sistema de determinación y actualización automática de las mismas. Las tarifas de venta a los usuarios tendrán el carácter de máximas y serán únicas para todo el territorio nacional, sin perjuicio de sus especialidades.»
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 1 bis a la Disposición Transitoria Quinta con la siguiente redacción:
«1.bis A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, el cumplimiento del nivel de consumo se referirá a períodos anuales.»
CAPiTULO VII. Acción Administrativa en materia de deportes
Artículo 109. Modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte:
Uno. Se modifica el artículo 8 en sus apartados o) y r) que pasan a tener el siguiente contenido:
«o) Autorizar la inscripción de las sociedades anónimas deportivas en el Registro de Asociaciones Deportivas, inscribir la adquisición y la enajenación de participaciones significativas en su accionariado y autorizar la adquisición de sus valores en los términos señalados en el artículo 22.2.»
«r) Velar por la efectiva aplicación de esta Ley y demás normas que la desarrollen ejercitando al efecto las acciones que proceden así como cualquier otra facultad atribuida legal o reglamentariamente que persiga el cumplimiento de los fines y objetivos señalados en la presente norma.»
Dos. Se modifica el artículo 20 en su párrafo primero que pasa a tener el siguiente contenido:
«1. Las sociedades anónimas deportivas y clubes que participen en una competición profesional deberán inscribirse, de conformidad con lo que señala el artículo 15, en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondiente y en la Federación respectiva.
La certificación acreditativa del asiento de inscripción de una Sociedad Anónima Deportiva en el Registro de Asociaciones Deportivas deberá acompañarse a la solicitud de inscripción de ésta en el Registro Mercantil.»
Tres. Se modifica el artículo 21 en su párrafo tercero que pasa a tener el siguiente contenido:
«3. El capital de las Sociedades Anónimas Deportivas estará representado por acciones nominativas.»
Cuatro. El artículo 22 pasa a quedar redactado como sigue:
«1. Toda persona física o jurídica que adquiera o enajene una participación significativa en una Sociedad Anónima Deportiva deberá comunicar, en los términos que se establezcan reglamentariamente, al Consejo Superior de Deportes el alcance, plazo y condiciones de la adquisición o enajenación.
Se entenderá por participación significativa en una Sociedad Anónima Deportiva aquella que comprenda acciones u otros valores convertibles en ellas o que puedan dar derecho directa o indirectamente a su adquisición o suscripción de manera que el adquirente pase o deje de tener, junto con los que ya posea, una participación en el capital de la sociedad igual o múltiplo del cinco por ciento.
Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir acciones de una Sociedad Anónima Deportiva o valores que puedan dar derecho directa o indirectamente a su suscripción o adquisición de manera que, unidos a los que posea, pase a detentar una participación en el total de los derechos de voto de la sociedad igual o superior al veinticinco por ciento, deberá obtener autorización previa del Consejo Superior de Deportes.
El Consejo Superior de Deportes sólo podrá denegar la autorización en los casos señalados en el artículo siguiente. Si no recayere resolución expresa en el plazo de tres meses desde la recepción de la solicitud se entenderá concedida la autorización.
A los efectos previstos en este artículo, se considerarán poseídas o adquiridas por una misma persona física o jurídica:
Las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores;
Las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las demás personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquella, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión.
Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano de administración.
En todo caso se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.»
Cinco. El artículo 23 quedará redactado como sigue:
«1. Las sociedades anónimas deportivas y los clubes que participen en competiciones profesionales de ámbito estatal no podrán participar directa o indirectamente en el capital de otra Sociedad Anónima Deportiva que tome parte en la misma competición profesional o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva.
Ninguna persona física o jurídica que directa o indirectamente ostente una participación en los derechos de voto en una Sociedad Anónima Deportiva igual o superior al cinco por ciento podrá detentar directa o indirectamente una participación igual o superior a dicho cinco por ciento en otra Sociedad Anónima Deportiva que participe en la misma competición profesional o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva.
Tampoco podrán adquirirse acciones de una Sociedad Anónima Deportiva u otros valores que directa o indirectamente puedan dar derecho a su suscripción o adquisición cuando de ello pueda producirse el efecto de adulterar, desvirtuar o alterar el normal desarrollo de la competición profesional en la que la sociedad participe.
Toda adquisición de acciones de una Sociedad Anónima Deportiva o de valores que den derecho a su suscripción o adquisición que se haga incumpliendo lo establecido en los párrafos anteriores será nula de pleno derecho.
Las sociedades anónimas deportivas deberán remitir al Consejo Superior de Deportes y a la Liga Profesional correspondiente información relativa a la titularidad de sus valores con la periodicidad y extensión que se determine reglamentariamente.
Las sociedades anónimas deportivas deberán permitir el examen del libro registro de acciones nominativas al Consejo Superior de Deportes a requerimiento de éste y estarán obligadas a actualizarlo inmediatamente después de que tengan conocimiento de la sucesión en la titularidad de sus acciones.»
Seis. Se modifica el artículo 24 que quedará redactado como sigue:
«1. El órgano de administración de las sociedades anónimas deportivas será un Consejo de Administración compuesto por el número de miembros que determinen los Estatutos.
No podrán formar parte del Consejo de Administración:
Las personas señaladas en la Ley de Sociedades Anónimas y demás normas de general aplicación;
Quienes en los últimos cinco años hayan sido sancionados por una infracción muy grave en materia deportiva;
Quienes estén al servicio de cualquier Administración Pública o sociedad en cuyo capital participe alguna Administración Pública siempre que la actividad del órgano o unidad a la que estén adscritos estén relacionada con la de las sociedades anónimas deportivas;
Quienes tengan o hayan tenido en los dos últimos años la condición de alto cargo de la Administración General del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella, en los términos señalados en el artículo 1.2 de la Ley 12/1995, de 12 de mayo, siempre que la actividad propia del cargo tenga relación con la de las sociedades anónimas deportivas.
Los miembros del Consejo de Administración y quienes ostenten cargos directivos en una Sociedad Anónima Deportiva no podrán ejercer cargo alguno en otra Sociedad Anónima Deportiva que participe en la misma competición profesional o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva.»
Siete. Se modifica el artículo 26 que pasa a tener el siguiente contenido:
«1. Las sociedades anónimas deportivas que cuenten con varias secciones deportivas llevarán una contabilidad que permita diferenciar las operaciones referidas a cada una de ellas con independencia de su integración en las cuentas anuales de la sociedad.
Sin perjuicio de la aplicación del artículo 200 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en la memoria deberá especificarse, en su caso, la distribución del importe neto de la cifra de negocios correspondientes a las actividades propias de cada sección deportiva de la sociedad.
Reglamentariamente se determinarán las normas específicas y los modelos a los que deberán ajustarse las cuentas de las sociedades anónimas deportivas así como la frecuencia y el alcance de la información periódica que deban remitir al Consejo Superior de Deportes.
Las sociedades anónimas deportivas deberán remitir al Consejo Superior de Deportes y a la Liga Profesional correspondiente el informe de auditoría de las cuentas anuales y el informe de gestión antes del depósito de dichas cuentas en el Registro Mercantil.
Además de lo dispuesto en el párrafo anterior y en la legislación aplicable a las Sociedades Anónimas, el Consejo Superior de Deportes, de oficio o a petición de la Liga Profesional correspondiente, podrá exigir el sometimiento de una Sociedad Anónima Deportiva a una auditoría complementaria realizada por auditores por él designados con el alcance y el contenido que se determine en el correspondiente acuerdo.»
Ocho. Se modifica el artículo 27 que tendrá un único párrafo con el siguiente contenido:
«Los créditos por préstamos hechos por los accionistas, consejeros y demás administradores de una Sociedad Anónima Deportiva a favor de ésta tendrán la consideración de subordinados respecto de los demás en los que la sociedad figure como deudora.»
Nueve. Se modifica el número 6 del artículo 48, que queda redactado como sigue:
«6. El Comité Paralímpico Español, tiene la misma naturaleza y ejerce funciones análogas a las que se refieren los apartados anteriores respecto de los deportistas con discapacidades físicas, sensoriales, psíquicas y cerebrales. En atención a su objeto, naturaleza y funciones en el ámbito deportivo se declara de utilidad pública.»
Diez. Añadir un nuevo apartado 7 al artículo 48, con la siguiente redacción:
«7. Las disposiciones reguladoras del régimen tributario del Comité Olímpico Español serán igualmente aplicables al Comité Paralímpico Español.»
Once. Se introduce un número 3 en el artículo 49, con la siguiente redacción:
«3. La explotación o utilización, comercial o no comercial, del emblema o símbolos, las denominaciones ?Juegos Paralímpicos?, ?Paralimpiadas? y ?Comité Paralímpico?, y de cualquier otro signo de identificación que por similitud se preste a confusión con los mismos, queda reservada en exclusiva al Comité Paralímpico Español. Ninguna persona jurídica, pública o privada, puede utilizar dichos emblemas y denominaciones sin autorización del Comité Paralímpico Español.»
Doce. El Título V pasa a denominarse «El Comité Olímpico y el Comité Paralímpico Españoles».
Trece. Se modifica el artículo 76 en sus párrafos primero, letra e) y sexto y se añade un nuevo párrafo séptimo:
«e) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de jugadores, cuando se dirijan al árbitro, a otros jugadores o al público, así como las declaraciones públicas de directivos, administradores de hecho o de derecho de Clubes Deportivos y sociedades anónimas deportivas, técnicos, árbitros y deportistas que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.»
«6. Se considerarán infracciones muy graves en materia de sociedades anónimas deportivas las siguientes:
La adquisición de acciones o valores de una sociedad anónima deportiva de manera que se pase a tener más del veinticinco por ciento de los derechos de voto de la misma sin obtener la autorización expresa o presunta del Consejo Superior de Deportes o la adquisición de acciones o valores de una sociedad anónima deportiva en contra de la prohibición establecida en el artículo 23.2 de esta Ley.
El incumplimiento del deber de presentar el informe de auditoría de las cuentas anuales o el informe de gestión en los plazos y en los términos establecidos en esta Ley.
La negativa, obstrucción o resistencia al examen por parte del Consejo Superior de Deportes del libro registro de acciones nominativas.
La negativa, obstrucción o resistencia al sometimiento a las auditorías que fueran acordadas por el Consejo Superior de Deportes según lo dispuesto en el artículo 26.3 de esta Ley.
La responsabilidad por las infracciones a las que se refiere el apartado a) de este artículo recaerá sobre el adquirente o adquirentes y quienes actúen concertadamente con ellos; en las infracciones señaladas en los restantes apartados la responsabilidad recaerá en la Sociedad Anónima Deportiva y en el administrador o administradores a quienes se imputa el incumplimiento, la negativa, obstrucción o resistencia.»
«7. Se considerarán infracciones graves en materia de sociedades anónimas deportivas el incumplimiento del deber de comunicación de la adquisición y enajenación de participaciones significativas de una sociedad anónima deportiva así como el retraso injustificado en el cumplimiento del deber de actualizar el libro registro de acciones nominativas en los términos señalados en el artículo 23.6.
La responsabilidad por las infracciones relacionadas en este párrafo recaerá, en el primer caso, sobre la persona o personas obligadas a comunicar la adquisición o enajenación y, en el segundo, sobre la Sociedad Anónima Deportiva y el administrador o administradores a quienes se impute el incumplimiento, la negativa, obstrucción o resistencia.»
Catorce. Se añaden tres nuevos párrafos al artículo 79 con el siguiente tenor:
«4. Por la comisión de infracciones muy graves en materia de sociedades anónimas deportivas se impondrán las siguientes sanciones:
Multa pecuniaria de cuantía comprendida entre 25.000.0001 y 75.000.000 pesetas.
Si se trata de la infracción señalada en el apartado a) del artículo 76.6, la suspensión de los derechos políticos de las acciones o valores adquiridos; esta medida podrá adoptarse con carácter cautelar tan pronto como se incoe el expediente sancionador.»
«5. Por la comisión de la infracción grave en materia de sociedades anónimas deportivas prevista en el artículo 76.7 se impondrá la sanción de multa pecuniaria de cuantía comprendida entre 1.000.000 y 25.000.000 pesetas.
La competencia para imponer las sanciones previstas en este párrafo y en el anterior corresponderá al Presidente del Consejo Superior de Deportes y las resoluciones que dicte en esta materia pondrán fin a la vía administrativa.»
Cuando unos mismos hechos impliquen una infracción tipificada en esta Ley y en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se aplicará ésta última tanto en la configuración, calificación y graduación de la infracción como en la cuantía de la sanción y la competencia para imponerla.»
Quince. Se añade un nuevo párrafo quinto a la disposición adicional séptima:
«5. Los Clubes Deportivos que se amparen en la presente Disposición ajustarán la contabilidad de sus secciones deportivas profesionales a las normas que regulan o en el futuro puedan regular la de las sociedades anónimas deportivas y estarán sometidas a las mismas obligaciones que se establezcan para éstas conforme al artículo 26.1 de esta Ley respecto a la información periódica que deben remitir al Consejo Superior de Deportes.»
Dieciséis. Se deroga la disposición adicional undécima, que queda sin contenido.
Diecisiete. Se añade una disposición transitoria sexta con el siguiente contenido:
«Disposición transitoria sexta.
Transcurridos tres años desde la entrada en vigor de la modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, efectuada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, las sociedades anónimas deportivas que hayan cumplido con todas las obligaciones establecidas en la misma y que no hayan sido sancionadas por alguna de las infracciones previstas en el artículo 76.6 de la citada Ley, podrán solicitar la admisión a negociación de sus acciones en las Bolsas de Valores.
En relación con las sociedades anónimas deportivas cuyas acciones, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, hayan sido admitidas a cotización en alguna Bolsa de Valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir la realización de las auditorías complementarias que estime necesarias en los términos establecidos en el artículo 26.3 de esta Ley.
El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, regulará las especialidades que puedan concurrir en relación con el alcance y la frecuencia de la información que las Sociedades Anónimas Deportivas que coticen en Bolsa deberán hacer pública.»
Dieciocho. Se añade una nueva Disposición Final Quinta, con la siguiente redacción:
«Disposición final quinta.
Una vez transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado primero de la Disposición Transitoria Sexta de la presenta Ley, las disposiciones vigentes en materia de Sociedades Anónimas resultarán directamente aplicables a las sociedades anónimas deportivas en cuanto no contraríen las especialidades que en esta Ley se establecen.
En el supuesto de confluencia de competencias del Consejo Superior de Deportes y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dichas entidades podrán coordinar sus actuaciones tanto en lo referente a la recepción de información como en lo relativo a aquellas otras materias que así lo requieran, de manera que se cumplan de forma más eficaz los objetivos y fines de cada una de ellas.»
Diecinueve. Se añade una Disposición Final Sexta con el siguiente contenido:
«Disposición final sexta.
Reglamentariamente se regulará el funcionamiento del Registro de Asociaciones Deportivas y las secciones que en él deban crearse así como el Registro de Participaciones Significativas en Sociedades Anónimas Deportivas.»
Redactado el apartado 5.6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 109, de 7 de mayo de 1999. Ref. BOE-A-1999-10227
CAPÍTULO VIII. Acción Administrativa en materia de Sanidad
Artículo 110. Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 22 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, que quedará redactado como sigue:
«1. El Ministerio de Sanidad y Consumo, por razones sanitarias objetivas, podrá sujetar a reservas singulares la autorización de las especialidades farmacéuticas que así lo requieran por su naturaleza o características, así como las condiciones generales de prescripción y dispensación de las mismas o las específicas del Sistema Nacional de Salud.»
Artículo 111. Fundaciones Públicas Sanitarias.
1. De acuerdo con lo establecido en la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud, para la gestión y administración de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de protección de la salud o de atención sanitaria o sociosanitaria podrán crearse cualesquiera entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en Derecho y, entre ellas, las fundaciones públicas sanitarias, que se regulan por las disposiciones contenidas en el presente artículo, por lo que se refiere al ámbito del Instituto Nacional de la Salud, y por la normativa específica de cada Comunidad Autónoma, en lo referente a las fundaciones públicas sanitarias que se puedan crear en sus respectivos ámbitos territoriales.
2. Las fundaciones públicas sanitarias son organismos públicos, adscritos al Instituto Nacional de la Salud, que se regirán por las disposiciones contenidas en este artículo.
3. La constitución, modificación y extinción de las fundaciones públicas sanitarias, así como sus correspondientes estatutos, serán aprobados por Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo. Al proyecto de acuerdo se acompañará el plan inicial de actuación al que se refiere el apartado siguiente.
4. El plan inicial de actuación de las fundaciones públicas sanitarias será aprobado por la Presidencia Ejecutiva del INSALUD, e incluirá los siguientes extremos:
Los objetivos que la entidad deba alcanzar.
Los recursos humanos, financieros y materiales precisos para su funcionamiento.
5. El personal al servicio de las fundaciones públicas sanitarias, con carácter general, se regirá por las normas de carácter estatutario, relativas al personal de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.
Asimismo, podrá incorporarse personal que ostente vinculación de carácter funcionarial o laboral, al que le será de aplicación su propia normativa.
6. El personal directivo, que se determinará en los estatutos de la entidad, podrá contratarse conforme al régimen laboral de alta dirección, previsto en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto. Si la designación recae en quien ostente vinculación como personal estatutario fijo o funcionario de carrera, podrá efectuarse nombramiento a través del sistema de libre designación.
7. El régimen de contratación respetará, en todo caso, los principios de publicidad y libre concurrencia, y se regirá por las previsiones contenidas al respecto en la legislación de contratos de las Administraciones públicas.
8. Las fundaciones públicas sanitarias dispondrán de su propio patrimonio y podrán tener bienes adscritos por la Administración General del Estado o por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Por lo que respecta a los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que se les adscriban, serán objeto de administración ordinaria por las fundaciones públicas sanitarias, a cuyos efectos se les atribuyen los mismos derechos y obligaciones que a las Entidades gestoras de la Seguridad Social.
En lo que respecta a su propio patrimonio podrán adquirir a título oneroso o gratuito, poseer, arrendar bienes y derechos de cualquier clase, que quedarán afectados al cumplimiento de sus fines. Las adquisiciones de bienes inmuebles, así como las enajenaciones de bienes inmuebles propios, requerirán el previo informe favorable de la Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de la Salud.
9. Los recursos económicos de las fundaciones públicas sanitarias podrán provenir de cualesquiera de las fuentes previstas en el artículo 65.1 de la Ley 6/1997, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
10. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero, será el establecido en la Ley General Presupuestaria para las entidades públicas empresariales.
11. Las fundaciones públicas sanitarias se regirán en lo no previsto en el presente artículo por lo dispuesto para las entidades públicas empresariales en la Ley 6/1997, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Disposición adicional primera. Modificación de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Uno. En el apartado 1 del artículo 9 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, se suprime la expresión:
«....., y obtenido dictamen favorable de un actuario sobre la suficiencia del sistema financiero y actuarial del mismo, .....»
Dos. Se da nueva redacción al guión quinto del párrafo cuarto de la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones:
«La cuantía del derecho de rescate no podrá ser inferior al valor de realización de los activos que representen la inversión de las provisiones técnicas correspondientes. Si existiese déficit en la cobertura de dichas provisiones, tal déficit no será repercutible en el derecho de rescate, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen. El importe del rescate deberá ser abonado directamente a la nueva aseguradora o al fondo de pensiones en el que se integre el nuevo plan de pensiones.»
Disposición adicional segunda. Integración en el Régimen General de la Seguridad Social del personal de la Comunidad Foral y de las Entidades Locales de Navarra.
Se autoriza al Gobierno para que proceda, en el plazo de seis meses, a la integración en el Régimen General de la Seguridad Social, y en los términos que reglamentariamente se establezcan, al personal de la Administración de la Comunidad Foral y de las Entidades Locales de Navarra excluido de la extinguida Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local a tenor de lo previsto en el apartado 1 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 11/1960, de 12 de mayo, en la redacción dada por la Disposición Adicional del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.
Disposición adicional tercera. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril.
El número 2 del artículo 241 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, queda redactado de la forma siguiente:
«2. En todo caso, el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero será de un año. No obstante, cuando se trate del pago de prestaciones periódicas de la Seguridad Social, el plazo para instar la ejecución será el mismo que el fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción para el reconocimiento del derecho a la prestación de que se trate o será imprescriptible si dicho derecho tuviese este carácter en tales leyes.
Si la Entidad Gestora o Colaboradora de la Seguridad Social hubiese procedido por aplicación del artículo 126 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al pago de las prestaciones económicas de las que haya sido declarada responsable la empresa, podrá instar la ejecución de la sentencia en los plazos establecidos en el párrafo anterior a contar a partir de la fecha de pago por parte de la Entidad que hubiera anticipado la prestación.»
Disposición adicional cuarta.
Reforma de la disposición adicional quinta, apartado 2, de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que queda redactada como sigue:
«2. Los recursos contra sentencias en las materias a que se refiere el artículo 38, tendrán tramitación preferente tanto ante las Audiencias Provinciales, como ante los Tribunales Superiores.
En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación y de casación, cuando procedan, si no acredita al interponerlos tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, o si no las consigna judicial o notarialmente.
Si el arrendatario no cumpliese lo anterior, se tendrá por firme la sentencia y se procederá a su ejecución, siempre que requerido por el juez o tribunal que conozca de los mismos no cumpliere su obligación de pago o consignación en el plazo de cinco días.
También se tendrá por desierto el recurso de casación o apelación interpuesto por el arrendatario, cualquiera que sea el estado en que se halle, si durante la sustanciación del mismo dejare aquél de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. Sin embargo, el arrendatario podrá cautelarmente adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se entenderá novación contractual.»
Disposición adicional quinta. Asistencia jurídica a sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal.
Uno. Mediante la formalización del oportuno convenio, podrá encomendarse a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado la asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento y la representación y defensa en juicio, de las sociedades mercantiles estatales así como de las fundaciones cuya dotación hubiera sido aportada, en todo o en parte, por el Estado, sus Organismos autónomos o Entidades públicas.
Dos. En dicho convenio deberá preverse la contraprestación económica a satisfacer por la sociedad o fundación al Estado, que se ingresará en el Tesoro Público.
Disposición adicional sexta. Cesión a las Entidades Locales de créditos hipotecarios concedidos por el Instituto Nacional de la Vivienda.
Se ceden a las Corporaciones o Entes Locales y a los Organismos Autónomos dependientes de ellas competentes en materia de vivienda, los créditos hipotecarios que fueron concedidos en su día por el Instituto Nacional de la Vivienda, para financiar la construcción de viviendas de protección oficial de promoción privada, realizada por las propias Corporaciones o Entes Locales, de acuerdo con las Leyes de 19 de abril de 1939 y de 15 de julio de 1954, subrogándose en consecuencia dichos Entes en la posición jurídica del Estado respecto de los citados créditos.
Todos los gastos motivados por operaciones de cancelación e inscripción que requieran pagos a terceros serán abonados por dichos Entes.
Los recursos provenientes del retorno de dichos créditos deberán reinvertirse en la promoción pública de viviendas.
Disposición adicional séptima. Fianzas de arrendamientos depositadas en el antiguo Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda.
El Ministerio de Fomento abonará a las Comunidades Autónomas en un plazo máximo de veinte años los compromisos financieros pendientes derivados de las fianzas de arrendamientos en régimen de concierto depositadas en el antiguo Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda (I.P.P.V.) y traspasadas a las Comunidades Autónomas en virtud de los Reales Decretos de traspaso de competencias en materia de vivienda.
Disposición adicional octava. Préstamos de la extinguida Delegación Nacional de Educación Física y Deportes a entidades y clubes no profesionales.
Se condonan las deudas pendientes derivadas de los préstamos otorgados por la extinguida Delegación Nacional de Educación Física y Deportes a entidades y clubes no profesionales, cuyo principal hubiera sido contraído con anterioridad al 1 de abril de 1977, para el fomento de la construcción y mejora de instalaciones y equipamientos deportivos, y que no hayan sido incluidas en planes de saneamiento de deportes profesionales.
Disposición adicional novena. Plazo de adaptación de estatutos de Fundaciones.
Las Fundaciones que no hayan adaptado sus estatutos a la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, según establece el número 1 de su Disposición Transitoria Segunda, podrán hacerlo en el plazo de dos años, contado a partir de la entrada en vigor de la presente disposición.
Disposición adicional décima. Programa del Fomento de Empleo.
Durante 1999 continuará siendo de aplicación la Disposición Adicional Sexta de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en relación con el artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en lo relativo a los trabajadores discapacitados.
Disposición adicional undécima. Modificación de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos.
El artículo 38.1, segundo párrafo, de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos, queda redactado de la siguiente manera:
«De manera excepcional, las empresas públicas y privadas podrán quedar exentas de esta obligación, de forma parcial o total, bien a través de acuerdos recogidos en la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal y, en su defecto, de ámbito inferior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83, números 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, bien por opción voluntaria del empresario, debidamente comunicada a la autoridad laboral, y siempre que en ambos supuestos se apliquen las medidas alternativas que se determinen reglamentariamente.»
Disposición adicional duodécima. Modificación de Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a).6 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140
Disposición adicional decimotercera. Plazo para la adaptación de los compromisos por pensiones de las empresas con su personal a la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Para la adaptación de los compromisos por pensiones de las empresas con su personal a la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones, el plazo previsto en las Disposiciones Transitorias Decimocuarta, apartado 1, y Decimoquinta, apartados 1 y 2, de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, se extenderá hasta el 1 de enero del año 2001.
Disposición adicional decimocuarta. Modificación de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados.
Se suprime la letra b) del número 2 del artículo 15 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados.
Disposición adicional decimoquinta. Modificación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.d) del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18911
Disposición adicional decimosexta. Modificación de la Ley 70/1980, de 16 de diciembre, por la que se modifican las fechas de referencia para la formación de los Censos Generales de la Nación y de Renovación del Padrón Municipal de Habitantes.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 70/1980, de 16 de diciembre, por la que se modifican las fechas de referencia para la formación de los Censos Generales de la Nación y de Renovación del Padrón Municipal de Habitantes:
Uno. El artículo 1 queda redactado de la forma siguiente:
«1. El Instituto Nacional de Estadística formará los Censos de la Población y de la Vivienda en los años terminados en uno, con referencia a una fecha comprendida entre el 1 de marzo y el 31 de mayo.
El mencionado Instituto realizará igualmente los Censos de los Edificios y de los Locales en los años terminados en cero.»
Dos. El artículo 2 queda redactado de la forma siguiente:
«La fecha concreta de referencia para la formación de los Censos a que se refiere el artículo anterior se fijará por Real Decreto.»
Tres. El artículo 3 queda redactado de la forma siguiente:
«Por el Ministerio de Economía y Hacienda se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo que en la presente Ley se dispone.»
Cuatro. Queda suprimido el artículo 4.
Disposición adicional decimoséptima. Justificación del mantenimiento del derecho al disfrute de bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social.
En el plazo de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, las empresas que disfruten de bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social por aplicación de las normas que a continuación se detallan deberán acreditar, ante el Instituto Nacional de Empleo, el mantenimiento del derecho a bonificación, aportando la documentación justificativa que se determine por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
La no acreditación del derecho a los indicados beneficios supondrá la pérdida automática de los mismos, a partir del mes siguiente en que vence el plazo de tres meses referidos en el párrafo anterior.
Lo establecido en esta disposición es aplicable a las bonificaciones nacidas y disfrutadas como consecuencia de las siguientes normas:
Decreto 1293/1970, de 30 de abril, sobre empleo de trabajadores mayores de 40 años.
Decreto 1377/1975, de 12 de junio, que modifica el Decreto 1293/1970, de 30 de abril, sobre empleo de trabajadores mayores de 40 años.
Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, que regula diversas medidas de fomento de empleo.
Real Decreto 3239/1983, de 28 de diciembre, sobre beneficios a empresas por contratación de trabajadores mayores de 45 años.
Real Decreto 799/1985, de 25 de mayo, por el que se incentiva la contratación de jóvenes y se extiende esta medida a determinados programas y contratos vigentes.
Real Decreto 1991/1984, de 31 de octubre, que regula el contrato a tiempo parcial, el contrato de relevo y la jubilación parcial.
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