Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

Rango Ley
Publicación 1998-12-31
Última actualización 2016-01-02
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, por el que se acomodan al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, las normas sobre anticipación de la edad de jubilación, como medida de fomento de empleo.

Ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas Urgentes sobre el Fomento de Empleo y protección por desempleo.

Se modifica el párrafo primero por el art. 2 del Real Decreto Ley 5/1999 de 9 de abril. Ref. BOE-A-1999-8176

Disposición adicional decimoctava. Seguros de Crédito a la Exportación.

El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar a la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación S.A. (CESCE) a que, con el objeto de conseguir una gestión más eficiente de la cartera global que asegura en nombre propio y por cuenta del Estado en el Crédito a la Exportación, pueda enajenar, ceder y constituir derechos, total o parcialmente, sobre los créditos frente a terceros que se deriven de la cobertura por cuenta del Estado de cualquier tipo de crédito a la exportación. A tal efecto, podrá autorizar la conclusión por CESCE de operaciones de titulización o de cualquier otra índole, siempre que las mismas supongan una disminución en el riesgo contraído o una mejora en la rentabilidad de la citada cartera gestionada por la Compañía en nombre propio y por cuenta del Estado. En cualquier caso, la realización de este tipo de operaciones tendrá en cuenta los derechos de terceros en la parte de los créditos no asegurada y en el riesgo no vencido.

Disposición adicional decimonovena. Modificación de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases.

Uno. Se añade un apartado 4 al artículo 10, con la siguiente redacción:

«4. A efectos de facilitar el control y seguimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 10.1 de esta Ley, en las facturas que emitan los envasadores por las transaciones comerciales de productos envasados puestos en el mercado a través de sistemas integrados de gestión de residuos en envases y envases usados, se deberá identificar la contribución efectuada a dichos sistemas de manera claramente diferenciada del resto de los conceptos que integren dicha factura. La citada aportación deberá identificarse producto a producto, no incluyéndose en el precio unitario.

No obstante, en las facturas correspondientes a productos envasados en los que el valor conjunto de la aportación al sistema integrado de gestión en relación con el precio final no supere el 1 por 100, los envasadores podrán limitarse a identificar por separado solamente el importe global de la contribución a dichos sistemas por los productos envasados a los que se refieran las citadas facturas.

En cualquier caso, cuando el importe de la contribución a los sistemas integrados de gestión no conste en la factura, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la aportación devengada por los productos envasados que comprende no ha sido satisfecha.

Los envasadores facilitarán cualquier tipo de actuación que lleven a cabo los sistemas integrados de gestión para comprobar la cantidad y tipología de productos envasados puestos en el mercado por aquéllos a través de dichos sistemas.

Los sistemas integrados de gestión deberán respetar los principios de confidencialidad e intimidad mercantil en relación con cualquier información que conozcan como consecuencia de las actuaciones señaladas en el párrafo anterior.»

Dos. Se añade una letra h) al apartado 2 del artículo 19, redactada en los siguientes términos:

«h) El incumplimiento por los envasadores de las obligaciones establecidas en el apartado 4 del artículo 10.»

Tres. Lo dispuesto en esta disposición será aplicable a partir del 1 de abril de 1999.

Disposición adicional vigésima. Modificación de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.

Se modifica la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, adicionando los párrafos que a continuación se indican:

Uno. Las letras b) y c) del apartado 2 del número tres del artículo 7, quedarán redactadas de la siguiente forma:

«b) La discriminación por los expendedores en vitrinas o escaparates de productos, marcas o fabricantes, así como la identificación externa mediante logotipos, rótulos o elementos identificativos de fabricantes, marquistas o distribuidores concretos y la publicidad en el exterior del establecimiento de sus marcas o productos.

c)

La ausencia reiterada, en los puntos de venta con recargo, de existencias de las labores más demandadas, así como la identificación en el exterior del establecimiento en que se encuentre sito el punto de venta mediante logotipos, rótulos o elementos identificativos de fabricantes, marquistas o distribuidores y la publicidad en el exterior del establecimiento de sus marcas o productos.»

Dos. Se adiciona una letra e) al apartado 3 del número tres del artículo 7, con la siguiente redacción:

«e) Igualmente se considerará infracción de este carácter la venta de tabaco sin la debida autorización administrativa, cuando no constituya delito o infracción administrativa de contrabando según su legislación específica. Se entenderá también incluido en este supuesto el almacenamiento no autorizado de labores de tabaco con destino a su venta. Se presumirá que tal destino existe cuando las labores estuvieran situadas en un establecimiento mercantil abierto al público o de la actitud y conducta de su poseedor se dedujese patentemente el ofrecimiento al público para su venta.»

Tres. Se adiciona una letra e) al número cuatro del artículo 7 con la siguiente redacción:

«e) Las infracciones a que se refiere la letra e) del apartado 3 del número tres del presente artículo se sancionarán con multa de hasta 500.000 pesetas, respondiendo solidariamente, junto con el sujeto infractor, el titular del establecimiento en que la infracción se realizase si aquél fuese su empleado o dependiente o si se cometiese con su conocimiento.»

Disposición adicional vigésima primera. Modificación del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Se incorpora la siguiente Disposición Adicional Vigésima Octava al Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la redacción siguiente:

«Disposición adicional vigésima octava.

Las cotizaciones efectuadas por la Entidad Gestora por la contingencia de jubilación, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 218 de esta Ley, tendrán efecto para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y porcentaje aplicable a aquélla. En ningún caso dichas cotizaciones tendrán validez y eficacia jurídica para acreditar el período mínimo de cotización exigido en el artículo 161.1.b) de esta Ley, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215.1.3 ha debido quedar acreditado en el momento de la solicitud del subsidio por desempleo para mayores de 52 años.»

Disposición adicional vigésima segunda. Escala de científicos titulares del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

Dentro de las Escalas de Personal Científico Investigador del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, la Escala de Colaboradores Científicos pasará a denominarse Escala de Científicos Titulares.

Todas las referencias a la Escala de Colaboradores Científicos contenidas en las disposiciones normativas vigentes quedarán sustituidas por la nueva denominación de Escala de Científicos Titulares.

Disposición adicional vigésima tercera. Extensión de los beneficios del Real Decreto-ley 11/1998, de 4 de septiembre.

Podrán acogerse a los beneficios del Real Decreto-ley 11/1998, de 4 de septiembre, las Sociedades Cooperativas, que sustituyan en los términos previstos en el mismo, a socios trabajadores o socios de trabajo durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento, con independencia del régimen de afiliación a la Seguridad Social en el que estuvieran incluidos los socios trabajadores sustituidos, siempre que los contratos de interinidad se celebren con trabajadores desempleados.

Disposición adicional vigésima cuarta. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Uno. Se adiciona un sexto párrafo a la disposición adicional cuarta, «Recursos contra determinados actos, resoluciones y disposiciones», redactado en los siguientes términos:

«Los actos administrativos no susceptibles de recurso ordinario dictados por la Comisión Nacional de Energía y las resoluciones del Ministro de Industria y Energía que resuelven recursos ordinarios contra actos dictados por la Comisión Nacional de Energía, así como las disposiciones dictadas por la citada entidad, directamente, en única instancia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.»

Dos. La disposición adicional quinta tendrá la redacción siguiente:

«Disposición adicional quinta. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

El artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, quedará redactado como sigue:

1.

No conocerán los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social:

a)

De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho a huelga relativa a los funcionarios públicos y al personal al que se refiere el artículo 1.3.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

b)

De las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria o, en su caso, por las Entidades Gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta, así como de las relativas a las actas de liquidación y de infracción.

c)

De las pretensiones que versen sobre la impugnación de las disposiciones generales y actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo en materia laboral, salvo los que se expresan en el apartado siguiente.

2.

Los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social conocerán de las pretensiones sobre:

a)

Las resoluciones administrativas relativas a la imposición de cualesquiera sanciones por todo tipo de infracciones de orden social, con las excepciones previstas en la letra b) del apartado 1 de este artículo.

b)

Las resoluciones administrativas relativas a regulación de empleo y actuación administrativa en materia de traslados colectivos.

3.

En el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley para incorporar a la Ley de Procedimiento Laboral las modalidades y especialidades procesales correspondientes a los supuestos del anterior número 2. Dicha Ley determinará la fecha de entrada en vigor de la atribución a la Jurisdicción del Orden Social de las materias comprendidas en el número 2 de este artículo.»

Tres. La disposición final tercera tendrá la redacción siguiente:

«Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los cinco meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Quinta.»

Disposición adicional vigésima quinta. Régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-sanitaria y de accidentes de trabajo.

El Gobierno, en el plazo de seis meses, presentará, ante la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda del Congreso de los Diputados, un informe relativo a los orígenes, evolución y posibles soluciones a la situación por la que atraviesa el régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-sanitaria y de accidentes de trabajo, rango de la norma por la que deban articularse dichas soluciones, costes de integración en el Sistema y sujeto responsable.

Disposición adicional vigésima sexta. Procedimiento para la deducción de deudas de determinados Entes Públicos.

1. Las deudas de derecho público firmes, vencidas, líquidas y exigibles que los Entes territoriales, Organismos Autónomos, Seguridad Social y demás Entidades de Derecho Público, cuya actividad no se rija por el ordenamiento jurídico privado, tengan con la Hacienda Pública podrán deducirse de las retenciones sobre las cantidades que la Administración del Estado deba transferir a las referidas Entidades.

2. La competencia para dictar la resolución acordando la extinción de deudas mediante retención con cargo a las cantidades que la Administración del Estado deba transferir a la correspondiente Entidad deudora corresponde al Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria, quien podrá delegar la misma.

3. El inicio del procedimiento determinará la suspensión del procedimiento de cobro de las deudas a que el mismo se refiere, con efectos desde la fecha del acuerdo hasta que se produzca la retención.

4. La extinción de las deudas objeto del procedimiento de deducción por retención tendrá lugar cuando se produzca la retención y por el importe concurrente.

Las deudas objeto del procedimiento de deducción anteriormente descrito, devengarán interés legal que corresponda desde la fecha de ingreso en período voluntario de las deudas hasta la fecha en que se practique la retención.

5. En tanto no se desarrolle reglamentariamente el procedimiento previsto para la deducción por retención previsto en el presente artículo, se aplicará supletoriamente, en todo lo que no resulte contrario a éste el previsto en el artículo 65.4 del Reglamento General de Recaudación para la compensación de oficio de deudas de Entidades Públicas con cargo a las cantidades correspondientes que la Administración del Estado deba transferir a aquéllas.

Disposición adicional vigésima séptima. Estudio sobre financiación local de determinados municipios.

A lo largo de 1999, el Ministerio de Economía y Hacienda elaborará un estudio sobre las disfunciones de financiación local de aquellos municipios cuyo territorio esté ocupado en más de dos tercios por terrenos o instalaciones de titularidad pública no municipal, como instalaciones militares o parques naturales y, por ello, exento del pago de impuestos locales, a los efectos de determinar la posible adopción de medidas compensatorias en la próxima reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Disposición adicional vigésima octava. Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Primero. El Gobierno, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de esta Ley, presentará ante las Cortes Generales la formulación general de las directrices y los objetivos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria proyectados para el año 1999, así como el balance de las establecidas para 1998.

Segundo. Igualmente, el Gobierno, a través de los órganos competentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, impulsará la continuación y potenciación de la política de negociación en materia de recursos humanos, con los órganos de representación que la normativa legal establece como marco de negociación, sin perjuicio de los posibles cauces de diálogo que se establezcan con otros colectivos o asociaciones profesionales para el mejor funcionamiento de la Agencia, y, consecuentemente, lograr el mejor servicio a los ciudadanos a través del cumplimiento de sus objetivos.

Las retribuciones del personal funcionario y laboral de la Agencia, se ajustarán a lo dispuesto en las Leyes anuales de Presupuestos para el personal al servicio de los Entes Públicos.

La política de provisión de puestos de trabajo garantizará que las retribuciones obtenidas por los funcionarios se adecúen a los cometidos y responsabilidades asumidas por los mismos dentro del ámbito de funciones que les atribuya el marco normativo vigente.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria participa de manera fundamental en el desarrollo de una función pública de especial relevancia: la lucha contra el fraude fiscal. En este ámbito de actuación realiza, junto con otros órganos del Ministerio de Economía y Hacienda, la prestación de servicios públicos tales como la información y asistencia a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales procurando el mayor cumplimento espontáneo de las mismas.

Este servicio debe continuar caracterizándose por el pleno respeto a los derechos y las garantías de los contribuyentes que participen en los procedimientos tributarios, y en la eficacia de sus estrategias y actuaciones.

Cuarto. La Agencia Estatal de Administración Tributaria, para garantizar el mejor cumplimiento de sus fines y con atención al principio de eficacia, articulará las medidas oportunas para el desarrollo de la carrera profesional de los integrantes de las especialidades del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública. Para ello, desarrollará medidas que permitan, de manera paulatina, la movilidad horizontal de los integrantes del mencionado cuerpo entre las distintas áreas funcionales de la Agencia.

Quinto. 1. No obstante lo anterior, en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley mediante el cual se creará el Cuerpo Técnico de Hacienda como Cuerpo perteneciente al Grupo B de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984 y adscrito a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. En su relación de puestos de trabajo, la Agencia Estatal de Administración Tributaria adscribirá a los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Técnico de Hacienda, aquellos puestos acordes a su categoría que tuviesen asignadas las funciones de gestión, inspección y recaudación del sistema tributario estatal y del sistema aduanero, de conformidad con lo establecido en la Ley General Tributaria.

3. Los funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública que estén en posesión de la Especialidad de Gestión y Liquidación, Gestión Aduanera, Subinspectores de Tributos y Gestión Recaudatoria, se integrarán en el Cuerpo Técnico de Hacienda.

4. Se declararán a extinguir las especialidades de Gestión y Liquidación, Gestión Aduanera, Subinspectores de Tributos y Gestión Recaudatoria del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, si bien deberá valorarse la antigüedad de los funcionarios en las mismas en los procesos de provisión de los puestos de trabajo de las distintas áreas funcionales en el futuro Cuerpo Técnico de Hacienda.

5. El Cuerpo Técnico de Hacienda contará con diferentes especialidades que se recogerán en su ley de creación.

6. Se deberán establecer los mecanismos adecuados para posibilitar la integración en el Cuerpo Técnico de Hacienda de los funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública que estén en posesión de las especialidades de Contabilidad y de Gestión Catastral.

7. En el proyecto de Ley a que se refiere el número 1 de este apartado se creará asimismo el Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad del Estado como Cuerpo perteneciente al grupo B de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984 y adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, al que se incorporarán los funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, que estén en posesión de la especialidad de Contabilidad.

Sexto. La Inspección de los Tributos desarrollará sus actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria de los contribuyentes a través de procedimientos basados en los principios de legalidad, objetividad y eficacia, con respeto pleno a los derechos y garantías de los contribuyentes.

Para garantizar la objetividad, la fase de instrucción del procedimiento de comprobación e investigación y propuesta de resolución de una parte, y la fase de resolución del procedimiento de otra, se realizarán con clara separación entre ambas.

Con carácter general las actuaciones de comprobación e investigación se desarrollarán por la inspección bajo formas de organización de trabajo en equipo. Siempre que razones de eficacia lo justifiquen y atendidas las necesidades de la organización se podrá:

a)

Atribuir por los órganos competentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la comprobación e investigación de la situación tributaria de los contribuyentes que se determinen, así como el inicio y en su caso la instrucción y propuesta de resolución de los expedientes sancionadores que resulten, a uno o más funcionarios de la inspección de los tributos. En estos casos, la firma de la propuesta de regularización corresponderá al funcionario o funcionarios que hubieran realizado efectivamente tales actuaciones.

b)

Asignar la firma de las propuestas de regularización resultantes de la comprobación e investigación de la situación tributaria de los contribuyentes al funcionario o funcionarios de la Inspección de los Tributos que hubieran realizado de manera efectiva las mismas. En aquellos casos en los que aquéllas no resulten firmadas por el jefe o subjefe del equipo de inspección correspondiente, éstos podrán exigir su visto bueno a la propuesta de regularización.

Tanto la atribución de la comprobación e investigación de la situación tributaria de los contribuyentes como la asignación de la firma de la propuesta de regularización al funcionario que hubiera desarrollado de manera efectiva las actuaciones se realizará con atención a las siguientes circunstancias:

a)

Características de los contribuyentes a comprobar y, en particular, el nivel de ingresos.

b)

Experiencia y nivel de los Actuarios.

c)

Modalidad de equipo en que tales funcionarios, en su caso se integren.

Séptimo. Con el fin de mejorar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y combatir eficazmente el fraude fiscal, el Gobierno, en el plazo de seis meses, y de acuerdo con lo establecido en la disposición final cuarta de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, aprobará la norma que desarrolle el Estatuto Orgánico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la remitirá al Congreso de los Diputados, que desarrollará sus funciones, régimen jurídico, organización y funcionamiento, con arreglo a los principios de eficiencia y economía de gestión, autonomía organizativa, participación de las Administraciones Públicas interesadas en su gestión y corresponsabilidad fiscal, contenidos en su normativa específica y en la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de los Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.

Disposición adicional vigésima novena.

Se modifica el último párrafo del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, quedando redactado como sigue:

«Asimismo, a efectos de esta Ley y de las disposiciones correspondientes a la adscripción al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se considerará como actividad agraria la venta directa por parte del agricultor de la producción propia sin transformación, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes.»

Disposición adicional trigésima. Transferencia de autorizaciones administrativas, licencias y concesiones en materia de electricidad.

Las autorizaciones administrativas, licencias y concesiones de cualquier clase de que fueran titulares las entidades que a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico realizaran actividades eléctricas se entenderán transferidas a las sociedades que deban constituirse de conformidad con la exigencia de separación establecida en el artículo 14 de la citada Ley, así como a las que con carácter previo e instrumental puedan constituirse para la configuración definitiva de los grupos de sociedades que, conforme a lo previsto en la citada Ley, desarrollen actividades reguladas y no reguladas.

Disposición adicional trigésima primera. Hospital Clínico y Provincial de Barcelona.

Durante 1999 se adoptarán las medidas necesarias para actualizar la situación normativa y funcional del Hospital Clínico y Provincial de Barcelona.

Disposición adicional trigésima segunda. Régimen de Seguridad Social de los trabajos penitenciarios.

El Gobierno, en el plazo de seis meses, presentará ante la Comisión de Justicia e Interior del Congreso de los Diputados, un informe sobre los problemas derivados de la aplicación del Régimen de Seguridad Social a los trabajos penitenciarios, así como sobre las posibles soluciones a los mismos.

Disposición adicional trigésima tercera. Infracciones administrativas en materia de contrabando.

El artículo 14 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, queda redactado como sigue:

«Artículo 14. Medidas complementarias.

1.

Se aplicará a las infracciones administrativas de contrabando lo dispuesto en el artículo 5, artículo 6, números 1 y 2, y en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la presente Ley.

2.

Antes de iniciado el procedimiento sancionador por infracción administrativa de contrabando, las autoridades, los funcionarios y fuerzas que, en el ejercicio de sus competencias, tengan conocimiento de conductas o hechos que puedan constituir infracción administrativa de contrabando, procederán a la aprehensión cautelar de los bienes, efectos e instrumentos que, de acuerdo con el artículo 5 de esta Ley, puedan resultar decomisados.»

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 109, de 7 de mayo de 1999. Ref. BOE-A-1999-10227

Disposición adicional trigésima cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 29 de marzo.

Se introducen los cambios siguientes en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 29 de marzo, en los siguientes términos:

a)

Los apartados1 y 4 del artículo 91 quedan redactados como sigue:

«1. Los titulares de acciones sin voto tendrán derecho a percibir el dividendo anual mínimo fijo o variable, que establezcan los estatutos sociales. Una vez acordado el dividendo mínimo, los titulares de las acciones sin voto tendrán derecho al mismo dividendo que corresponda a las acciones ordinarias.

Existiendo beneficios distribuibles, la sociedad está obligada a acordar el reparto del dividendo mínimo a que se refiere el párrafo anterior.

En caso de sociedades no cotizadas de no existir beneficios distribuibles o de no haberlos en cantidad suficiente, la parte de dividendo mínimo no pagada deberá ser satisfecha dentro de los cinco ejercicios siguientes. Mientras no se satisfaga el dividendo mínimo, las acciones sin voto tendrán derecho en igualdad de condiciones que las acciones ordinarias y conservando, en todo caso, sus ventajas económicas.»

«4. Respecto del derecho de suscripción preferente de los titulares de acciones sin voto, así como de la recuperación del derecho de voto en caso de no satisfacción del dividendo mínimo y en el carácter no acumulativo del mismo, en el caso de sociedades cotizadas se estará a lo que dispongan sus estatutos.»

b)

El artículo 159.1, letra c) quedará redactado como sigue:

«c) Que el valor nominal de las acciones a emitir, más, en su caso, el importe de la prima de emisión, se corresponda con el valor real que resulte del informe de los auditores de cuentas de la sociedad. No obstante, en el supuesto de sociedades cotizadas, la Junta de Accionistas podrá acordar la emisión de nuevas acciones a cualquier precio, siempre que sea superior al valor neto patrimonial de éstas, pudiendo limitarse a establecer el procedimiento para su determinación.»

c)

El artículo 159.2 quedará del modo siguiente:

«2. En el caso de sociedades cotizadas, cuando la Junta General delegue en los administradores la facultad de aumentar el capital social conforme a lo establecido en el apartado 1.b) del artículo 153 podrá atribuirles también la facultad de excluir el derecho de suscripción preferente en relación a las emisiones de acciones que sean objeto de delegación cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado 1 de este artículo y siempre que el valor nominal de las acciones a emitir, más, en su caso, el importe de la prima de emisión, se corresponda con el valor real que resulte del informe de los auditores de cuentas de la sociedad elaborado a instancias de los administradores a tal fin.»

d)

El artículo 194.4 quedará del modo siguiente:

«4. Hasta que las partidas anteriormente indicadas no hayan sido amortizadas por completo se prohíbe toda distribución de beneficio, a menos que el importe de las reservas disponibles sea, como mínimo, igual al importe de los gastos no amortizados.»

Disposición adicional trigésima quinta. Modificación de la Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre objetos fabricados con metales preciosos.

El artículo 13 de la Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre objetos fabricados con metales preciosos, según la redacción dada por el artículo 177 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 13.

1.

Para la comercialización en el territorio español de objetos fabricados con metales preciosos importados procedentes de Estados que no sean miembros de la Unión Europea, se exigen los siguientes requisitos:

a)

Que cumplan los requisitos que para la comercialización en el mercado interior se establecen en el capítulo II de esta Ley.

b)

Que con independencia de los contrastes con que estos objetos hayan sido marcados en el Estado de origen, se marquen en destino con el punzón de contraste de garantía.

2.

Los objetos fabricados con metales preciosos procedentes de otro Estado miembro de la unión Europea, podrán ser comercializados en territorio español sin necesidad de cumplir los requisitos previstos en el apartado 1 del presente artículo, siempre que posean el contraste de identificación de origen y el contraste de garantía del Estado de procedencia, y que estos contrastes cumplan los siguientes requisitos:

a)

El contraste de identificación de origen deberá haber sido registrado por el órgano correspondiente del Estado miembro de procedencia. Dicho registro se acreditará ante el órgano competente de una Comunidad Autónoma con carácter previo a la comercialización por primera vez en territorio español de los objetos que poseyeran el correspondiente contraste de identificación de origen.

b)

El contraste de garantía ofrecerá una información equivalente a la exigida por la presente Ley a tales contrastes.

Asimismo, deberá haber sido realizado por un organismo independiente o, en su caso, por un laboratorio sometido al control de la Administración pública o de un organismo independiente de un Estado miembro. Estos organismos independientes o laboratorios deberán ser reconocidos por el órgano competente de una Comunidad Autónoma con carácter previo a la comercialización por primera vez en territorio español de los objetos que poseyeran el correspondiente contraste de garantía efectuado por uno de tales organismos independientes o laboratorios.

En el caso de que los objetos fabricados con metales preciosos procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea no reúnan alguno de los requisitos anteriores, les serán de aplicación las previsiones del apartado 1 del presente artículo, salvo que concurriera la circunstancia prevista en el siguiente apartado.

3.

No serán de aplicación las previsiones de los apartados 1 y 2 del presente artículo si existiesen acuerdos con otro u otros Estados sobre condiciones de reconocimiento mutuo de contrastes de objetos fabricados con metales preciosos.»

Disposición adicional trigésima sexta. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Se introducen en la redacción del artículo 99 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, los cambios siguientes:

1. La letra d) quedará como sigue:

«d) La adquisición o cesión de valores por cuenta propia por aquellas entidades que únicamente estén autorizados para operar por cuenta ajena, así como el incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 40 de esta Ley, salvo que tales actividades o incumplimientos tengan un carácter ocasional o aislado.»

2. La letra k) tendrá el texto siguiente:

«k) La reducción de los recursos propios de las empresas de servicios de inversión y de sus grupos a un nivel inferior al 80 por 100 del que sea exigible, permaneciendo en esta situación durante, al menos, seis meses consecutivos.»

3. La letra l) quedará con el tenor siguiente:

«l) La inobservancia por las empresas de servicios de inversión de las obligaciones previstas en las letras a), b), c), g) y h) del número 1 del artículo 70, así como de las limitaciones y reglas previstas en los números 2, 3 y 4 del citado artículo y, en su caso, de las personas o entidades a que se refiere el artículo 65.2.»

4. La letra q) quedará del modo siguiente redactada:

«q) Incumplimiento de la reserva de actividad prevista en los artículos 64 y 65, así como la realización por las empresas de servicios de inversión o por las demás entidades registradas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de actividades para las que no estén autorizadas, y la inobservancia por una empresa de servicios de inversión o por sus apoderados, de las reglas que se establezcan al amparo de los apartados 3 y 4 del artículo 65.»

5. La letra u) tendrá la siguiente redacción:

«u) La adquisición de una participación significativa o aumento de la misma incumpliendo lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 69, así como que el titular de dichas participaciones incurra en el supuesto de hecho contemplado en el apartado 11 del citado artículo.»

6. Se añaden 5 nuevas letras v), w), x), y) y z), con la redacción siguiente:

«v) La realización de operaciones societarias sin cumplir los requisitos previstos en el artículo 72.

w)

La obtención de la autorización como empresa de servicios de inversión o como entidad de las previstas en el artículo 65.2 por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.

x)

El incumplimiento por las empresas de servicios de inversión, por las personas o entidades a que se refiere el artículo 65.2, por otras entidades financieras, o por los fedatarios públicos, de las obligaciones, limitaciones o prohibiciones que derivan de lo dispuesto en el artículo 36 de esta ley, o de las disposiciones o reglas dictadas de acuerdo con lo previsto en los artículos 38 y 43 de la misma.

y)

La creación de un mercado o sistema organizado de negociación de valores u otros instrumentos financieros sin haber obtenido cualesquiera de las autorizaciones exigidas en esta Ley.

z)

Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al infractor sanción por el mismo tipo de infracción.»

Disposición adicional trigésima séptima. Modificación de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación:

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, y Navegación:

Uno. Los apartados 2.b) y 3 del artículo 19 quedan redactados como sigue:

«2. b) El Pleno elegirá entre sus miembros un Presidente, seis Vicepresidentes y un Tesorero, que lo serán también del Comité Ejecutivo.»

«3. El Comité Ejecutivo es el órgano de gestión, administración y propuesta del Consejo Superior. Estará compuesto por el Presidente, los seis Vicepresidentes, el Tesorero y 15 miembros del Pleno elegidos por el mismo en la forma señalada en el artículo siguiente y cuyas competencias se establecerán en el Reglamento del Régimen Interior del Consejo Superior.

Necesariamente formarán parte del Comité Ejecutivo un Presidente de Cámara por cada Comunidad Autónoma, uno por Ceuta y Melilla y tres Presidentes más, uno por cada una de las tres Comunidades Autónomas con mayor número de Cámaras, así como uno de los ocho Vocales de reconocido prestigio en la vida económica española a que se refiere el artículo 19.2.a).»

Dos. Se añade una nueva disposición transitoria, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria novena.

El Presidente y los actuales miembros del Comité Ejecutivo del Consejo Superior continuarán en sus cargos hasta la finalización de su actual mandato, debiendo dicho Comité Ejecutivo ser completado con la elección por el Pleno, en el plazo máximo de tres meses, de tres nuevos Vicepresidentes y los nuevos vocales previstos en esta Ley.

El Comité Ejecutivo del Consejo Superior seguirá funcionando válidamente con los quórum de asistencia y con las mayorías de votación necesarias para la constitución del órgano y adopción de acuerdos en cada caso, establecidos legalmente en este momento, hasta la elección por el Pleno de los nuevos miembros que formarán el Comité Ejecutivo.»

Disposición adicional trigésima octava. Modificación de la Ley del Patrimonio Histórico Español.

Se modifica el apartado 2 del artículo 32 que queda redactado en los siguientes términos:

«Tales bienes podrán exportarse previa licencia de la Administración del Estado, que se concederá siempre que la solicitud cumpla los requisitos exigidos por la legislación en vigor, sin que pueda ejercitarse derecho alguno de preferente adquisición respecto de ellos. Transcurrido el plazo de diez años, dichos bienes quedarán sometidos al régimen general de la presente Ley, salvo que sus poseedores soliciten a la Administración del Estado prorrogar esta situación por igual plazo, y aquella sea concedida oído el dictamen de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español.»

Disposición adicional trigésima novena. Ampliación del plazo previsto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley General de la Seguridad Social.

Se procede a ampliar el plazo previsto en la disposición transitoria quinta bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada a la misma por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, de modo que las Disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del artículo 137 del mencionado texto legal, deberán ser aprobadas por el Gobierno durante el ejercicio de 1999.

Disposición adicional cuadragésima. Pensiones anejas a recompensas reguladas en la Ley 5/1964, de 29 de abril; en la Ley 19/1976, de 29 de mayo, y anejas a las recompensas militares.

A los efectos de la aplicación del artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por el que se da nueva redacción al artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, no tendrán la consideración de públicas las pensiones anejas a las recompensas reguladas en la Ley 5/1964, de 29 de abril, sobre condecoraciones policiales, y en la Ley 19/1976, de 29 de mayo, por la que se crea la Orden del Mérito de la Guardia Civil, así como las pensiones anejas a las recompensas militares, quedando, en consecuencia, exceptuadas de las normas sobre límites máximos y revalorización de pensiones públicas.

Disposición adicional cuadragésima primera. Modificación de la Ley de 27 de abril de 1946, sobre reorganización la Mancomunidad de los Canales del Taibilla.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley de 27 de abril de 1946, que reorganiza la Mancomunidad de los Canales del Taibilla.

Uno. Se añade al párrafo primero del artículo 1 el siguiente inciso:

«Además, la Mancomunidad podrá incrementar el suministro de agua potable a los Municipios con la finalidad de abastecer a instalaciones industriales y de servicios cuyas necesidades no se encuentren contempladas en sus dotaciones.»

Dos. El artículo 3 queda redactado como sigue:

«Artículo 3.

Todos los municipios situados en la zona geográfica que pueda ser abastecida por la Mancomunidad podrán solicitar su ingreso en la misma al Ministerio de Medio Ambiente, el cual, previo informe de aquélla, resolverá respecto a su admisión, determinando las condiciones a que han de someterse.

Los municipios y Entidades actualmente abastecidos como consecuencia de autorización ministerial previa se considerarán miembros de pleno derecho de la Mancomunidad.»

Disposición adicional cuadragésima segunda. Ayudas de estudio y de asistencia psicológica a las víctimas del terrorismo.

Se añade el siguiente párrafo al final del apartado 11 del artículo 94 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con la siguiente redacción:

«No obstante, las ayudas de estudio y las de asistencia psicológica a la víctimas del terrorismo podrán ser concedidas, conforme a lo que establezcan las normas de desarrollo de este precepto, cualquiera que fuese la fecha de comisión de la actividad delictiva causante del daño que dio origen a su condición de víctimas.»

Disposición adicional cuadragésima tercera. Programa de Fomento del Empleo estable para 1999.

Primero. Ámbito de aplicación.

1. Podrán acogerse a los beneficios establecidos para el programa del fomento del empleo estable las empresas que contraten indefinidamente, y de acuerdo con los requisitos y condiciones que se señalan en esta norma, a trabajadores desempleados, inscritos en la Oficina de Empleo e incluidos en algunos de los colectivos siguientes:

a)

Jóvenes menores de treinta años.

b)

Desempleados inscritos ininterrumpidamente en la oficina de empleo durante doce o más meses.

c)

Desempleados mayores de cuarenta y cinco años.

Los beneficios serán de aplicación a la contratación indefinida tanto si se realiza a jornada completa como a tiempo parcial, incluida en este último supuesto la contratación de trabajadores fijos discontinuos.

2. Igualmente se incentivará, en los términos previstos en esta norma, la transformación en indefinidos de los contratos de duración determinada o temporal, cualquiera que sea la modalidad contractual objeto de transformación y que estén vigentes en el momento de entrada en vigor de la presente norma.

La transformación en contratos indefinidos a tiempo completo de los contratos de duración determinada o temporal, cualquiera que sea la modalidad contractual objeto de la transformación, vigentes en el momento de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/1997, de 16 de mayo, se incentivará en los términos de la Ley 64/1997, de 26 de diciembre.

Asimismo, se incentivará la transformación de contratos de aprendizaje, prácticas, para la formación, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación, cualquiera que sea la fecha de su celebración.

La conversión de contratos de prácticas y relevo, a tiempo completo o parcial; aprendizaje, formación y sustitución por anticipación a la edad de jubilación, en contratos indefinidos a tiempo completo, dará derecho a los beneficios previstos en la Ley 64/1997, de 26 de diciembre, cuando la transformación se celebre dentro de su ámbito temporal de vigencia, transcurrido el cual será de aplicación la presente norma. La transformación de los contratos de prácticas y relevo a tiempo parcial en indefinidos a tiempo parcial darán derecho a los beneficios previstos en esta norma.

Segundo. Incentivos.

1. Los contratos indefinidos iniciales a tiempo completo celebrados durante el período comprendido entre el 17 de mayo y el 31 de diciembre de 1999, así como los contratos indefinidos iniciales a tiempo parcial incluidos los fijos discontinuos que se celebren desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1999 darán derecho, durante un período de 24 meses siguientes a la fecha de la contratación, a las siguientes bonificaciones de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes:

a)

Contrataciones de jóvenes menores de treinta años: 35 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 25 por 100 durante el segundo año de vigencia del contrato.

b)

Contrataciones de desempleados inscritos en la oficina de empleo durante un período mínimo de doce meses: 40 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato, 30 por 100 durante el segundo año de vigencia del mismo.

c)

Mujeres inscritas en la oficina de empleo, por un período mínimo de 12 meses, contratadas para prestar servicios en profesiones y ocupaciones con menor índice de empleo femenino establecidas en la Orden Ministerial de 16 de septiembre de 1998 para el fomento del empleo estable de mujeres en las profesiones y ocupaciones con menor índice de empleo femenino: 45 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 40 por 100 durante el segundo año de vigencia del mismo.

d)

Mayores de 45 años: 45 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 40 por 100 durante el resto de la vigencia del mismo.

2. Cuando las contrataciones establecidas en las letras a), b) y d), del número anterior se realicen con mujeres, las bonificaciones de cuotas se incrementarán en cinco puntos, siempre que dichas contrataciones se efectúen a tiempo completo.

3. Las transformaciones de contratos temporales a tiempo completo o parcial en indefinido a tiempo completo darán lugar a una bonificación del 25 por 100 durante los veinticuatro meses siguientes a dicha transformación, salvo que ésta afecte a un contrato celebrado con un trabajador mayor de cuarenta y cinco años, en cuyo caso la bonificación del 25 por 100 se prolongará durante la vigencia del contrato transformado.

Dará derecho a la misma bonificación la transformación de contratos temporales a tiempo parcial en indefinidos a tiempo parcial, incluidos los contratos de fijos discontinuos. En este supuesto la jornada del nuevo contrato indefinido será como mínimo igual a la del contrato temporal que se transforma.

Las bonificaciones aplicables a las contrataciones a tiempo parcial serán proporcionales al tiempo efectivo de trabajo, aplicándose a las bases de cotización correspondientes.

4. Los contratos acogidos al presente programa de fomento del empleo estable se formalizarán en el modelo oficial que disponga el Instituto Nacional de Empleo.

5. Las contrataciones iniciales y las transformaciones de contratos temporales en indefinidos realizados durante el período comprendido entre el 17 de mayo de 1997 al 17 de mayo de 1999, conforme a lo previsto en el Real Decreto-ley 9/1997, de 16 de mayo, por el que se regulan incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal para el fomento y la estabilidad en el empleo y en la Ley 64/1997, de 26 de diciembre, tendrán derecho a una bonificación del 20 por 100 de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes, por un período adicional de doce meses siguientes a aquél en que cumplan los veinticuatro meses de formalización del contrato inicial o de la transformación del contrato temporal en indefinido. En consecuencia, para estos supuestos, el período total de disfrute de bonificaciones será de treinta y seis meses siguientes a la contratación inicial o transformación.

Tercero. Exclusiones.

1. Las ayudas previstas en este programa no se aplicarán en los siguientes supuestos:

a)

Relaciones Laborales de carácter especial previstas en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, u otras disposiciones legales.

b)

Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos.

c)

Contrataciones realizadas con trabajadores que en los veinticuatro meses anteriores a la fecha de la contratación hubiesen prestado servicios en la misma empresa o grupo de empresas mediante un contrato por tiempo indefinido.

Lo dispuesto en el párrafo precedente será también de aplicación en el supuesto de vinculación laboral anterior del trabajador con empresas a las que el solicitante de los beneficios haya sucedido en virtud de lo establecido en el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

d)

Trabajadores que hayan finalizado su relación laboral de carácter indefinido en un plazo de tres meses previos a la formalización del contrato.

2. Las empresas que hayan extinguido o extingan, por despido declarado improcedente, contratos bonificados al amparo de la presente norma y del Real Decreto-ley 9/1997, de 17 de mayo, por el que se regulan incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal para el fomento y la estabilidad en el empleo y de la Ley 64/1997, de 26 de diciembre quedarán excluidos por un período de doce meses, de las ayudas contempladas en la presente disposición. La citada exclusión afectará a un número de contrataciones igual al de las extinguidas.

El período de exclusión se contará a partir de la declaración de improcedencia del despido.

Cuarto. Requisitos de los beneficiarios.

Los beneficiarios de las ayudas previstas en esta norma deberán reunir los siguientes requisitos:

a)

Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

b)

No haber sido excluidos del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo por la comisión de infracciones no prescritas graves o muy graves, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 45.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Quinto. Incompatibilidades.

Los beneficios aquí previstos no podrán, en concurrencia con otras ayudas públicas para la misma finalidad, superar el 60 por 100 del coste salarial anual correspondiente al contrato que se bonifica.

Sexto. Reintegro de los beneficios.

1. En los supuestos de obtención de las ayudas sin reunir los requisitos exigidos para su concesión, procederá la devolución de las cantidades dejadas de ingresar por bonificación de cuotas a la Seguridad Social con el recargo correspondiente.

2. La obligación de reintegro establecida en el número anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Séptimo. Financiación de los incentivos.

1. Las bonificaciones establecidas se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Instituto Nacional de Empleo.

2. La Tesorería General de la Seguridad Social facilitará semestralmente al Instituto Nacional de Empleo, el número de trabajadores objeto de bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social, detallados por colectivos, con sus respectivas bases de cotización y las deducciones que las empresas apliquen como consecuencia de lo previsto en la presente norma.

Octavo. Las contrataciones por tiempo indefinido de los trabajadores minusválidos continuarán rigiéndose por lo establecido en el Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de trabajadores minusválidos.

Se modifica el apartado 1.2 y el párrafo primero del apartado 2.3 por el art. 1.1 y .2 del Real Decreto Ley 5/1999, de 9 de abril. Ref. BOE-A-1999-8176

Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 1999, según establece la disposición final única.

Disposición adicional cuadragésima cuarta. Empresas operadoras de televisión por cable.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria.11 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5292

Disposición transitoria primera. Plazos de aprobación del tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de las Ponencias de Valores, de notificación de valores catastrales y de entrega de los Padrones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1999, el plazo general previsto en el apartado 7 del artículo 73 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, para aprobar los tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se ampliará hasta el 31 de octubre de 1999 en aquellos Ayuntamientos cuyos municipios estén afectados por procesos de revisión o modificación de valores catastrales que deban surtir efecto el 1 de enero de 2000. De este acuerdo se dará traslado a la Dirección General del Catastro dentro de dicho plazo.

Asimismo, y en relación a los indicados Ayuntamientos, se ampliará también hasta el 31 de octubre de 1999 el plazo establecido en el artículo 70.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, para la publicación de las Ponencias de valores y hasta el 1 de marzo del año 2000 el plazo señalado en su apartado 4 para la notificación individual de los nuevos valores catastrales.

En estos municipios la entrega del correspondiente Padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a que se refiere el artículo 77.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, se podrá diferir hasta el día 1 de mayo del año 2000.

Disposición transitoria segunda. Créditos ampliables para pago de obligaciones derivadas de Convenios con las Comunidades Autónomas para el desarrollo alternativo de las comarcas mineras.

Durante el ejercicio 1999, en orden al perfeccionamiento de la implantación del programa de desarrollo alternativo de las comarcas mineras que comenzó en el ejercicio 1998, las dotaciones para hacer frente a las obligaciones derivadas de los Convenios con las Comunidades Autónomas afectadas tendrán carácter ampliable.

Disposición transitoria tercera. Liquidación de los Contratos entre los Ministerios de la Marina y de Defensa y el Instituto Nacional de Industria.

Hasta tanto se liquide el Contrato entre el Ministerio de la Marina y el Instituto Nacional de Industria, aprobado por Decreto de 10 de septiembre de 1966, y el Contrato entre el Ministerio de Defensa y el Instituto Nacional de Industria, aprobado por Real Decreto de 3 de agosto de 1981, éstos continuarán en vigor con sus correspondientes anexos y normas adicionales en su caso, quedando extinguidos y sin valor jurídico alguno desde el momento de su liquidación, que deberá llevarse a cabo en un plazo no superior a dieciocho meses, aunque las factorías, fábricas e instalaciones objeto de este precepto, seguirán afectas a los fines de interés para la Defensa Nacional.

El régimen de las fábricas, factorías e instalaciones cedidas por el Ministerio de Defensa a la «Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares, Sociedad Anónima», a la «Empresa Nacional Santa Bárbara de Industrias Militares, Sociedad Anónima», y a la Empresa «SBB Blindados, Sociedad Anónima», a que se refiere el artículo 54 de la presente Ley, seguirá siendo el de los referidos contratos hasta su total enajenación a las citadas empresas y en los plazos previstos. En relación con las fábricas de Sevilla, con excepción de las Canteras y Alcalá de Guadaira, de La Coruña y de Valladolid, seguirán manteniendo el mismo régimen jurídico hasta el momento de su retrocesión al Ministerio de Defensa.

Los programas de armamento, munición y material militar y sus actividades complementarias encomendados por Defensa a la «Empresa Nacional Santa Bárbara de Industrias Militares, Sociedad Anónima», y a «SBB Blindados, Sociedad Anónima», así como los programas navales y las obras complementarias de los mismos encomendados por Defensa a la «Empresa Nacional Bazán de Construcciones Militares, Sociedad Anónima», en curso en el momento de la liquidación de los contratos INI-Defensa y Marina (hoy Defensa) e INI, continuarán realizándose según lo acordado en las respectivas órdenes de ejecución y conciertos subsiguientes que sean consecuencia de aquéllos hasta su finalización.

Disposición transitoria cuarta. Tipo del Impuesto General Indirecto Canario aplicable a las labores de tabaco.

Uno. Durante 1999, los tipos del Impuesto General Indirecto Canario aplicables a las entregas e importaciones de las labores de tabaco serán los siguientes:

a)

Los cigarros puros con precio inferior a 100 pesetas unidad: 4,5 por 100.

b)

Los cigarros puros con precio igual o superior a 100 pesetas unidad: 13 por 100.

c)

Las labores de tabaco negro: 20 por 100.

d)

Las labores de tabaco rubio y sucedáneos del tabaco: 40 por 100.

Dos. Durante 1999, los tipos de recargo sobre las importaciones de labores de tabaco efectuadas por los comerciantes minoristas en el marco del régimen especial de comerciantes minoristas del Impuesto General Indirecto Canario serán los siguientes:

a)

Importación de cigarros puros con precio inferior a 100 pesetas unidad: 0,45 por 100.

b)

Importación de cigarros puros con precio igual o superior a 100 pesetas unidad: 1,3 por 100.

c)

Importación de labores de tabaco negro: 2 por 100.

d)

Importaciones de labores de tabaco rubio y sucedáneos del tabaco: 4 por 100.

Disposición transitoria quinta. Efectos de las subvenciones en las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes de inversión antes del día 1 de enero de 1998.

Uno. Las cuotas soportadas o satisfechas antes del día 1 de enero de 1998, por la adquisición o importación de bienes de inversión, no deberán ser objeto de la regularización establecida en el artículo 107 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la medida en que la prorrata aplicable en los años posteriores resulte modificada, respecto de la del año en el que se soportaron las mencionadas cuotas, por aplicación de los dispuesto en los artículos 102, 104, apartado dos, número 2.º, y 106 de la citada Ley en relación con la percepción de subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3.º de la misma, no integre la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dos. La deducción de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al día 1 de enero de 1998 no se verá reducida por la percepción de subvenciones de capital acordadas a partir de dicha fecha para financiar la compra de los bienes o servicios por cuya adquisición o importación se soportaron dichas cuotas.

Disposición transitoria sexta. Contratos de obra nueva en curso.

Uno. A la entrada en vigor de esta Ley, los centros gestores de los Ministerios de Fomento y Medio Ambiente efectuarán, para los contratos de obra nueva en curso, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, una retención del 10 por 100 del precio de adjudicación aplicable al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de las obras o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago.

Dos. Estas retenciones computarán a efectos de los límites establecidos en el artículo 61.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Tres. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior se superasen los indicados límites, se estará a lo dispuesto en el artículo 61.5 del citado texto refundido.

Disposición transitoria séptima. Endeudamiento local.

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 54 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en los años 1999 y 2000 no será precisa autorización para concertar operaciones de crédito a largo plazo siempre que el ahorro neto sea de signo negativo y no supere los porcentajes de los ingresos corrientes liquidados o de las partidas de ingresos por naturaleza vinculadas a la explotación que se señalan a continuación:

Año Ahorro neto (Porcentaje) – Ingresos corrientes
1999 –1,50
2000 –0,75

2. Sin perjuicio de lo establecido en el punto b) del apartado 2 del artículo 54 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, no precisarán autorización las operaciones de crédito a concertar por las Entidades locales durante el período 1999 al 2003 cuando el volumen de su capital vivo referido en dicho punto represente, sobre los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio inmediatamente anterior o en el precedente a este último cuando el cómputo haya de realizarse en el primer semestre del año, un porcentaje superior al 110 por 100, a condición de que se presente ante el órgano autorizante un compromiso firme de reducción de deuda que permita alcanzar dicho porcentaje a 31 de diciembre de 2003. Dicho compromiso será objeto del oportuno seguimiento por el órgano citado.

En el plazo de un año desde la aprobación de esta ley, la Intervención General de la Administración del Estado, la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales y la FEMP elaborarán un Proyecto de Reglamento de actuaciones presupuestarias y contables que unifique y homogeneice los criterios y medidas a tomar para que el sector público local se homologue a los criterios de Maastricht.

Disposición transitoria octava. Régimen fiscal transitorio de las actividades de investigación y explotación de hidrocarburos.

1. Los saldos pendientes de inversión de las dotaciones al factor de agotamiento realizadas en períodos impositivos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 1999, al amparo del capítulo X del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, deberán invertirse en las condiciones y con los requisitos establecidos en el artículo 1 de esta Ley.

2. (Derogado)

Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.1.f) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2004-4456

Disposición transitoria novena. Exención por reinversión en el Impuesto sobre Sociedades.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.f) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2004-4456

Disposición transitoria décima. Sistema tributario local.

1. La supresión del requisito de informe técnico previo a la concesión o denegación de beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en el Impuesto sobre Actividades Económicas, llevada a cabo por la nueva redacción dada por la presente Ley a los artículos 78.2 y 92.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, será efectiva respecto de los beneficios fiscales cuya solicitud se formule a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

2. Los sujetos pasivos que hayan iniciado con anterioridad al 1 de enero de 1999 el disfrute de la bonificación que preveía el apartado 3 del artículo 83 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, antes de su supresión como consecuencia de la nueva redacción dada al citado artículo 83 por la presente Ley, continuarán disfrutando de la misma hasta el término del período que reste conforme a la regulación que se contenía en el mencionado apartado 3.

3. Las alteraciones que experimenten las cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica a consecuencia de las modificaciones introducidas por la presente Ley en la letra A) del cuadro de tarifas de dicho impuesto contenido en el artículo 96.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, no darán lugar a la obligación de realizar la notificación individual a que se refiere el artículo 124 de la Ley General Tributaria.

4. Con efectos exclusivos para el ejercicio de 1999, los Ayuntamientos que decidan aplicar las modificaciones establecidas en la presente Ley a los tributos periódicos con devengo el 1 de enero de dicho año, deberán aprobar el texto definitivo de las nuevas Ordenanzas fiscales y publicarlas en el Boletín Oficial correspondiente, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, antes del 1 de abril de 1999.

Disposición transitoria undécima. Régimen transitorio de las tasas y precios públicos.

La actual disposición transitoria segunda de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, referida al Régimen transitorio de las Tasas y Precios Públicos Locales, y, en su punto número uno, queda modificada en los siguientes términos:

«1. Antes del día 1 de abril de 1999, las entidades locales habrán de aprobar definitivamente y publicar los acuerdos precisos de imposición y ordenación de tributos al objeto de poder exigir tasas con arreglo a las modificaciones introducidas por la presente Ley en la sección 3.ª del capítulo III del Título I de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Asimismo, y antes de la fecha indicada, las respectivas Corporaciones deberán aprobar definitivamente y publicar los acuerdos precisos al objeto de poder exigir precios públicos con arreglo a dichas normas.

Entretanto, y hasta la fecha indicada, las entidades locales podrán continuar exigiendo tasas y precios públicos con arreglo a la normativa anterior.»

Disposición transitoria duodécima. Fiscalidad de las pequeñas y medianas empresas.

Se prorroga para el ejercicio de 1999 lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 37/1998, de 16 de enero, por el que se modifican los Reglamentos del IRPF, del IVA y del IGI canario, para incorporar determinadas medidas sobre la fiscalidad de las pequeñas y medianas empresas, así como los Reales Decretos que regulan las declaraciones censales y el deber de expedir y entregar facturas que incumben a las empresas y profesionales.

Disposición transitoria decimotercera. Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.

1. Durante el período transitorio al que se refiere la disposición transitoria décima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico ejercerá las funciones atribuidas a la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector eléctrico.

2. Contra las resoluciones adoptadas por la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico en el ejercicio de las funciones a que se refieren los números1 y 2 del apartado Tercero de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, y contra los actos de trámite en las mismas materias que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, podrá interponerse recurso ordinario ante el Ministro de Industria y Energía.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las resoluciones que se dicten en el ejercicio de la función de resolución de los conflictos que le sean planteados en relación con la gestión económica y técnica del sistema eléctrico y de las Circulares que se refieran a materia de información, que pondrán fin a la vía administrativa.

3. Los actos administrativos no susceptibles de recurso ordinario, dictados por la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, las resoluciones del Ministro de Industria y Energía que resuelvan recursos ordinarios contra actos dictados por dicha Comisión, las resoluciones que se dicten en el ejercicio de la función de resolución de los conflictos que le sean planteados en relación con la gestión económica, y técnica del sistema eléctrico y las Circulares que se refieran a materia de información, serán recurribles en única instancia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Disposición transitoria decimocuarta. Régimen tributario en el Impuesto sobre Sociedades de la remuneración de las cuentas mantenidas por la Tesorería General de la Seguridad Social en el Banco de España.

El régimen establecido en la letra a) del apartado 4 del artículo 146 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se aplicará a las retribuciones satisfechas por el Banco de España a la Tesorería General de la Seguridad Social en virtud del convenio suscrito entre ambas entidades en fecha 30 de noviembre de 1995 en cumplimiento de lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.

Disposición transitoria decimoquinta.

Cuando con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se hubiera acordado por el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la compensación de las deudas contraídas por las Entidades Locales con la Hacienda Pública Estatal con la participación que les corresponde en los ingresos del Estado, y siempre que la compensación no se hubiera consumado en el momento de dicha entrada en vigor, las Entidades locales afectadas podrán optar por acogerse al régimen de deducción previsto en la disposición adicional vigésima sexta de esta Ley por la totalidad o parte de las cantidades pendientes de retención e ingreso, en cuyo caso se devengará el interés correspondiente a partir del momento en que surta efecto la opción.

Disposición transitoria decimosexta.

Lo dispuesto en la letra d) del artículo 9 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, según redacción dada por la presente Ley, será de aplicación a los períodos impositivos iniciados durante 1998.

Disposición transitoria decimoséptima. Modificación de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.

Se modifica la disposición transitoria séptima de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, añadiéndose los siguientes apartados tres y cuatro:

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