Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

Rango Ley
Publicación 1998-12-31
Última actualización 2016-01-02
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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«Tres. Además del sistema de liquidación previsto en el apartado dos anterior, y para los contratos al que el mismo se refiere, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar, con carácter excepcional, a la “Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima” Compañía de Seguros y Reaseguros, para que convenga con el asegurado que así lo solicite la resolución de la relación de seguro y la exclusión del aludido sistema de liquidación de determinados créditos asegurados indemnizados y no recobrados, e incluidos en uno o varios convenios bilaterales de moratoria o remisión parcial de deuda, con efectos de cesión al asegurado del valor económico de los citados créditos, todo ello sin perjuicio de la titularidad nominal del Estado sobre los mismos y de su gestión formal por parte de la “Compañía Española de Seguros de Créditos a la Exportación Sociedad Anónima”, Compañía de Seguros y Reaseguros. En todo caso, dicho acuerdo deberá ser aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda.

Cuatro. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijará el tipo de cambio que debe servir de referencia para la determinación del valor económico de las liquidaciones que se lleven a cabo mediante este procedimiento excepcional.»

Disposición derogatoria primera.

Queda derogado el último párrafo del apartado 3 de la disposición transitoria quinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Disposición derogatoria segunda.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria tercera de la presente Ley:

La Ley de 11 de mayo de 1942 y su modificación de 23 de julio de 1966, de creación de la «Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares, Sociedad Anónima».

La Ley de 30 de julio de 1959, de Reorganización de la Industria Militar.

El artículo segundo del Real Decreto-ley de 31 de octubre de 1968, sobre nombramiento por Decreto de los cargos de Presidentes y de Director Gerente de las empresas nacionales «Bazán de Construcciones Navales Militares, Sociedad Anónima», y «Santa Bárbara de Industrias Militares, Sociedad Anónima».

El Decreto de 10 de septiembre de 1966, por el que se aprueba el Contrato entre el Ministerio de la Marina y el Instituto Nacional de Industria, regulando las relaciones entre dicho Ministerio y la empresa nacional «Bazán de Construcciones Navales Militares, Sociedad Anónima», y normas de desarrollo.

El Real Decreto de 3 de agosto de 1981, por el que se aprueba el Contrato entre el Ministerio de Defensa y el Instituto Nacional de Industria regulando las relaciones entre dicho Ministerio y la empresa nacional «Santa Bárbara de Industrias Militares, Sociedad Anónima», y Real Decreto de 14 de mayo de 1993, de modificación del ámbito de aplicación y normas de desarrollo.

El Decreto de 17 de octubre de 1968, por el que se transfiere al Instituto Nacional de Industria diversos bienes del Patrimonio del Estado.

Disposición derogatoria tercera.

Uno. Quedan derogadas las siguientes normas:

a)

La Ley 28/1984, de 31 de julio, de Creación de la Gerencia de Infraestructura de la Defensa.

b)

La Ley 32/1994, de 19 de diciembre, de prórroga de la vigencia de la Gerencia de Infraestructura de la Defensa y que modifica parcialmente la Ley 28/1984.

c)

La disposición adicional novena de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Dos. No obstante, dichas disposiciones y las dictadas para su desarrollo continuarán en vigor, en lo que no se opongan a la presente Ley, con carácter reglamentario, hasta la aprobación de los Estatutos del organismo autónomo, previstos en el apartado nueve del artículo 71.

Disposición derogatoria cuarta. Sistema tributario local.

A la entrada en vigor de la presente Ley quedan derogadas cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan a lo dispuesto en la misma, y, en particular:

a)

El apartado dos del artículo 29 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre Medidas en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria.

b)

El punto 3 del anexo 1, y el punto 96 del anexo 4, ambos del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios.

c)

El artículo 10 del Real Decreto 1108/1993, de 9 de julio, por el que se dictan normas para la distribución de cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas, y se desarrollan parcialmente los artículos 7 y 8 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Disposición derogatoria quinta.

Queda derogada la disposición adicional decimotercera de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Disposición derogatoria sexta. Derogación del apartado 1.3 del artículo 48 de la Ley General de la Seguridad Social y del tercer párrafo del número 1 del artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Quedan derogados el apartado 1.3 del artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo por el artículo 11 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, y el tercer párrafo del número 1 del artículo 27 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Disposición derogatoria séptima.

Se deroga el apartado 3 del artículo 21 bis de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Disposición final primera. Declaraciones tributarias por medios telemáticos.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que determine, mediante Orden, los supuestos y condiciones en que las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración local y los organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes de dichas Administraciones y de la Administración General del Estado, así como la Seguridad Social, habrán de presentar por medios telemáticos sus declaraciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o cualquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria.

Asimismo, se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que determine, mediante Orden, los supuestos y condiciones en que las pequeñas y medianas empresas podrán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria. Se entenderán por pequeñas y medianas empresas las no comprendidas en la definición de grandes empresas a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Disposición final segunda. La colaboración social en la gestión tributaria:

1. Se autoriza al Gobierno para que regule mediante Real Decreto, los supuestos, condiciones y procedimientos de colaboración social en la gestión tributaria en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley General Tributaria.

2. El Ministro de Economía y Hacienda autorizará, mediante Orden, los supuestos y condiciones en los que los contribuyentes y las entidades incluidas en la colaboración del apartado anterior, podrán presentar por medios telemáticos declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria.

Disposición final tercera. Impuesto sobre la electricidad.

El apartado uno de la disposición transitoria undécima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, queda redactado como sigue:

«Uno. En el contexto del proceso de armonización comunitaria de la fiscalidad sobre los productos energéticos, el Gobierno adoptará, en su caso, las iniciativas necesarias para que el Impuesto sobre la Electricidad se configure como un gravamen específico exigido en relación a la cantidad de energía eléctrica suministrada.»

Disposición final cuarta. Reglamento de la Ley de Impuestos Especiales.

En el plazo de los cuatro meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno procederá a modificar el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, con el objeto de que sea exigible la destrucción de las precintas de circulación que incorporen los bienes objeto de los impuestos especiales de fabricación para los que este documento de circulación sea exigible, en los casos en que aquéllos se envíen fuera del ámbito territorial interno que se determina en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1999.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Baqueira Beret, 30 de diciembre de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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