Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
Tres. El personal laboral al servicio del Consejo de la Juventud de España, que, a la entrada en vigor de la presente Ley, esté ocupando puestos de trabajo que en la correspondiente relación se clasifiquen como propios de funcionarios, mantendrá su situación contractual, en régimen de a extinguir, sin menoscabo de sus expectativas de formación profesional.
Se añaden los párrafos segundo y tercero al apartado 2 por el art. 75 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936
Artículo 69. Modificación de la Disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
El apartado 1 de la Disposición Adicional Décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, queda redactado de la siguiente forma:
«1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad Nuclear, el Ente Público RTVE, las Universidades no transferidas, la Agencia de Protección de Datos, el Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX), el Consorcio de la Zona Especial Canaria, la Comisión Nacional de Energía y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se regirán por su legislación específica y supletoriamente por esta Ley.
El Gobierno y la Administración General del Estado ejercerán respecto de tales Organismos las facultades que la normativa de cada uno de ellos les asigne, en su caso, con estricto respeto a sus correspondientes ámbitos de autonomía.»
Artículo 70. Adaptación del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado a la Ley 6/1997, de 14 de abril.
Uno. El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado (ONLAE) es una entidad pública empresarial, adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Subsecretaría, que se rige por las Leyes y disposiciones generales que le sean de aplicación y por lo dispuesto en el capítulo III del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Dos. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control del ONLAE será el establecido en la Ley General Presupuestaria y demás disposiciones vigentes sobre estas materias. En tanto se proceda a la modificación del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, el ONLAE se regirá por los preceptos de dicho texto aplicables a los Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.
Tres. El régimen de contratación del ONLAE, se regirá por lo dispuesto en la legislación de Contratos de las Administraciones Públicas.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los contratos directamente relacionados con la actividad industrial del ONLAE; los de suministro de boletos de juegos y billetes de Lotería Nacional que por Ley se adjudican a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre; y los contratos de servicios con sociedades mercantiles en las que participa mayoritariamente, siempre que el adjudicatario cumpla una función económica relacionada directamente con la actividad del Organismo.
Cuatro. El personal del ONLAE se mantendrá con el carácter de personal laboral o funcionario, que en la actualidad ostenta.
Cinco. (Derogado)
Seis. La asistencia jurídica del Organismo Nacional de Loterias y Apuestas del Estado corresponderá al Servicio Jurídico del Estado.
Se deroga el apartado 5 por la disposición adicional 34.2 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765
Artículo 71. Adaptación del Organismo autónomo Gerencia de Infraestructura de la Defensa a la Ley 6/1997, de 14 de abril.
Uno. El organismo autónomo administrativo Gerencia de Infraestructura de la Defensa que, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, pasará a denominarse Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, es un Organismo autónomo de los previstos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, por la que se regirá en todo lo no previsto en la presente Ley.
El organismo autónomo tiene personalidad jurídica propia e independiente de la del Estado, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones, y patrimonio propio. Dependerá del Ministerio de Defensa y su duración será ilimitada.
Dos. Son funciones de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa las siguientes:
La administración y disposición de su patrimonio propio.
La adquisición de infraestructura, armamento y material para su uso por las Fuerzas Armadas.
La enajenación de los bienes muebles e inmuebles que sean puestos a su disposición por el Ministerio de Defensa para su administración y disposición a título oneroso.
Desarrollar las directrices de Defensa en materia de patrimonio contribuyendo a la elaboración y realización de los planes de infraestructura de las Fuerzas Armadas. Asimismo podrá proponer modificaciones a los planes urbanísticos colaborando con los Ayuntamientos en la planificación urbanística, para que los mismos se coordinen con los planes de infraestructura de las Fuerzas Armadas.
Coadyuvar, con la gestión de los bienes inmuebles que sean puestos a su disposición, al desarrollo y ejecución de las distintas políticas públicas en vigor y, en particular, de la política de vivienda, en colaboración con las Administraciones competentes. A tal efecto, podrá suscribir con dichas Administraciones convenios, protocolos o acuerdos tendentes a favorecer la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda. Dichos acuerdos deberán ser autorizados por el Consejo Rector.
Tres. La Gerencia, de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente, podrá remitir fondos al Estado para atender necesidades operativas de las Fuerzas Armadas, mediante la oportuna generación de crédito en el presupuesto del Ministerio de Defensa.
Cuatro. Son órganos de gobierno del Organismo autónomo el Consejo Rector y el Presidente:
El Consejo Rector es el órgano colegiado superior de dirección. Estará formado por el Presidente y un mínimo de cinco Consejeros. Serán vocales natos el Director General de Asuntos Económicos, el Director General de Armamento y Material y el Director General de Infraestructura del Ministerio de Defensa, el Director General de Patrimonio del Estado y el Director General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda. El resto de vocales hasta un máximo de diez serán nombrados y cesados por el Ministro de Defensa.
El Presidente será el Secretario de Estado de Defensa y le corresponderá ostentar la representación legal, presidir el Consejo Rector y ejercer la dirección del Organismo autónomo, así como el ejercicio de las facultades que en materia de personal le asigne la legislación específica. Corresponderá al Presidente del Organismo autónomo la provisión de los puestos de trabajo del mismo. Todo ello sin perjuicio del régimen de desconcentración y delegación de competencias que se establezca en los Estatutos.
Cinco. Los contratos y acuerdos relativos a la administración y disposición a título oneroso de los bienes que hayan sido puestos a su disposición por el Ministerio de Defensa, se regirán por lo dispuesto en los párrafos siguientes, y en su defecto, por las previsiones contenidas en la Ley de Patrimonio del Estado.
Los convenios o contratos relativos a los citados bienes que realice el Organismo autónomo quedan sometidos al principio de libertad de pactos siempre que no sean contrarios a derecho, al interés público,o a los principios de buena administración. En los mismos podrán incluirse cláusulas y estipulaciones que permitan la participación del Organismo autónomo en los aumentos de valor conseguidos por los compradores o los cesionarios de dichos recursos y, especialmente, en las plusvalías que se generen como consecuencia de la acción urbanística.
El Ministro de Defensa ostenta la facultad para la declaración de desafectación y de alienabilidad de todos los bienes afectados al Ministerio de Defensa.
El procedimiento habitual de enajenación será el de pública subasta. No obstante, se faculta al Ministro de Defensa, que podrá delegar en el Consejo Rector o en el Presidente del Organismo autónomo, para enajenar directamente los bienes, de acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos del Organismo autónomo. En estos casos deberán ser aprobadas por el Consejo de Ministros las operaciones correspondientes cuando el valor de los bienes exceda la cuantía determinada en el artículo 63 de la Ley de Patrimonio del Estado.
Seis. Los bienes inmuebles afectados al Ministerio de Defensa, declarada su innecesariedad y disponibilidad, serán desafectados por el Ministro de Defensa, y puestos a disposición del Organismo autónomo, que procederá a la depuración física y jurídica de los inmuebles que pretende enajenar, ejerciendo las facultades de investigación, deslinde y regularización registral, conforme a lo dispuesto en la Ley del Patrimonio del Estado y demás normas que sean aplicables, siendo competente para dictar las correspondientes resoluciones que agotarán la via administrativa. Dicha competencia se extenderá también a cuantas actuaciones se promuevan de oficio o a instancia de los interesados en razón de los derechos que pudieran derivarse de la desafectación del fin para el que los bienes hubieran sido, en su día, expropiados o donados.
La referida puesta a disposición no perjudicará los posibles derechos de terceros sobre dichos bienes, que serán ejercidos ante el Organismo autónomo, el cual quedará subrogado a todos los efectos en los derechos y obligaciones que correspondían al Estado.
La enajenación de estos bienes inmuebles por el organismo autónomo será comunicada previamente al Ministerio de Hacienda, que podrá decidir afectarlos a cualquier otro servicio de la Administración del Estado o de sus organismos públicos, previa compensación presupuestaria a favor del Organismo autónomo, por el valor de la tasación del bien. Cuando la enajenación se refiera a bienes muebles se acordará directamente la entrega y recepción de dichos bienes entre el organismo autónomo y el Departamento ministerial u organismo público interesado, previa la indicada compensación presupuestaria a favor de aquél.
Una vez anunciadas las subastas, sólo podrán suspenderse por orden del Ministro de Defensa, fundada en documentos fehacientes que prueben la improcedencia de la misma.
Siete. Los recursos del organismo autónomo estarán integrados por:
Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.
Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.
Los bienes muebles e inmuebles adscritos por el Ministerio de Defensa, incluyendo aquéllos puestos a su disposición.
Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el ejercicio de sus actividades.
Las subvenciones que en su caso pudieran incluirse en los Presupuestos Generales del Estado destinados al Organismo autónomo.
Las subvenciones, transferencias, donaciones, legados y otras aportaciones que se concedan a su favor procedentes de fondos específicos de la Unión Europea, de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, de la Unión Europea Occidental, y de otras Agencias y Administraciones públicas nacionales e internacionales, de Entes públicos, así como de particulares.
Cualquier otro recurso no previsto en los apartados anteriores que pueda corresponderle por Ley, convenio, donación o cualquier otro procedimiento legalmente establecido.
Ocho. El personal que presta actualmente sus servicios en la Gerencia de Infraestructura de la Defensa continuará, con los mismos derechos y obligaciones, en el nuevo Organismo autónomo, en tanto se proceda a la aprobación del nuevo catálogo y relación de puestos de trabajo. El personal militar destinado en el Organismo autónomo gozará de los mismos derechos y obligaciones que el resto del personal destinado en el Ministerio de Defensa.
Nueve. En el plazo de tres meses se procederá a la publicación de los Estatutos del Organismo autónomo y del nuevo catálogo y relación de puestos de trabajo del Organismo autónomo.
Diez. La Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa se subroga en los derechos y obligaciones, contratos y convenios contraídos por la Gerencia de Infraestructura de la Defensa.
Once. Se autoriza al Consejo de Ministros y al Ministro de Defensa para que en el ámbito de sus respectivas competencias dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente artículo.
Se añade el apartado 2.e) por la disposición adicional 4.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11723#dacuaa.
Téngase en cuenta que este apartado ya fue añadido por la Ley 8/2007, de 28 de mayo.
Se añade el apartado 2.e) por la disposición adicional 4.4 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2008-10792
Téngase en cuenta que está añadido por la Ley 8/2007, de 28 de mayo.
Se añade el apartado 2.e) por la disposición adicional 4.4 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10701
Se añade el párrafo cuarto al apartado 6 por el art. 79 de la Ley 53/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412
Se modifica el párrafo tercero del apartado 6 por el art. 54 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357
Artículo 72. Adaptación del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial y del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía a la Ley 6/1997, de 14 de abril.
Uno. Las entidades de Derecho público Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI) e Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE) adoptarán la configuración de Entidad Pública Empresarial de las previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, y se regirán por la citada Ley y por las restantes Leyes y disposiciones generales que les sean de aplicación.
Dos. Ello no obstante, la contratación de estas Entidades Públicas Empresariales se ajustará a los principios de publicidad y concurrencia, desarrollándose en régimen de derecho privado, sin que les sea de aplicación lo establecido en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, salvo en los contratos a los que se refiere el artículo 2 de la misma, a los que les serán de aplicación las prescripciones de la Ley contenidas en dicho precepto.
Artículo 73. Adaptación del Instituto de Astrofísica de Canarias a la Ley 6/1997, de 14 de abril.
Uno. El Instituto de Astrofísica de Canarias se regirá por las disposiciones contenidas en el Real Decreto-Ley 7/1982, de 30 de abril, modificado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.
Dos. En tanto no se proceda a la modificación del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, el Instituto de Astrofísica de Canarias se regirá en las correspondientes materias por los preceptos del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria aplicables a los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogos.
Artículo 74. Adaptación de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) y Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) a la Ley 6/1997, de 14 de abril.
Uno. Las entidades de derecho público Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) y Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) adoptarán la configuración de Entidad Pública Empresarial de las previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley 6/1997.
Dos. Sus recursos económicos podrán provenir de cualquiera de los relacionados en el apartado 1 del artículo 65 de la citada Ley 6/1997.
Tres. El régimen patrimonial de RENFE y FEVE será el establecido en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en los Estatutos de las respectivas Entidades.
Sección 2.ª Otras normas de organización
Artículo 75. Medidas de modificación y adaptación del régimen jurídico de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT).
Con carácter extraordinario y a fin de acomodar las posibilidades de actuación de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre a las exigencias derivadas de la introdución del Euro y los procesos conexos con la misma, se establecen las siguientes medidas, cuya vigencia será considerada tras la plena implantación de la moneda única:
La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre procederá a la elaboración de programas anuales, prorrogables en ejercicios posteriores, con objeto de adaptar la organización y funcionamiento de la Entidad, en su aspecto industrial, económico y financiero, a las necesidades derivadas de la implantación de medidas legales y administrativas relacionadas con la Unión Económica y Monetaria, sin perjuicio de la normativa que fuere de aplicación a la FNMT, de acuerdo con lo previsto en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre podrá crear sociedades mercantiles o participar en el capital de entidades que adopten dicha forma cuando ello sea imprescindible para la consecución de los fines que tiene asignados. La titularidad de los derechos y el ejercicio de las facultades que confiere la creación o participación en este tipo de entidades corresponderá a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, que la ejercerá a través de sus órganos de gobierno y administración, siendo de aplicación, a esos efectos, lo dispuesto en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y, en su caso, las previsiones establecidas en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
Artículo 76. Modificación de los artículos 7 y 12 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica:
Uno. El artículo 7.2 queda redactado de la siguiente forma:
«2. Asimismo, el Gobierno nombrará, de entre los miembros de la Comisión Interministerial, una Comisión Permanente, cuyas funciones serán establecidas por aquélla.
La Oficina de Ciencia y Tecnología, como órgano de apoyo de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, será la encargada de asistir a la Comisión Permanente, para lo que dispondrá de la estructura orgánica, personal y medios necesarios, sin perjuicio de las funciones de asistencia que correspondan a otros órganos.
La Secretaría de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo y la Oficina de Ciencia y Tecnología, previa autorización del organismo correspondiente, podrá adscribir temporalmente a tiempo completo o parcial personal científico, expertos en desarrollo tecnológico y otros especialistas relacionados con actividades de I+D, que presten servicios en Departamentos ministeriales, Comunidades Autónomas, Universidades, organismos públicos de investigación y entidades públicas o privadas. La adscripción se producirá con reserva de puesto de trabajo, excepto en el caso de que el personal prestara servicios en entidades privadas. De las adscripciones efectuadas deberán informar ambos órganos a la Comisión Permanente en la primera reunión que ésta celebre.
Los departamentos ministeriales, organismos y órganos de titularidad estatal también podrán adscribir para colaborar en la elaboración, evaluación, seguimiento y gestión de los Programas que la Comisión Interministerial les encomiende, personal científico, expertos en desarrollo tecnológico y otros especialistas relacionados con actividades de I+D en las mismas condiciones que los órganos citados en el párrafo anterior y previa autorización expresa de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología.
La adscripción a tiempo parcial del personal mencionado anteriormente será compatible con el desempeño, igualmente en régimen de prestación a tiempo parcial, del puesto de trabajo que vinieran ocupando.
También podrán contratar, por tiempo no superior a la duración del Programa, a cualquier tipo de personal no adscrito al sector público, conforme a lo establecido en el artículo 15.1, párrafo a), del Estatuto de los Trabajadores. La Comisión podrá solicitar el asesoramiento de los órganos de planificación, coordinación y seguimiento de investigación de las Administraciones Públicas.»
Dos. El artículo 12.1 queda redactado como sigue:
«1. Con el fin de promover la coordinación general de la investigación científica y técnica, se crea el Consejo General de la Ciencia y Tecnología que, presidido por el Presidente de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología o por el Ministro miembro de la misma en quien delegue, estará integrado por un representante de cada Comunidad Autónoma, con categoría de Consejero, y por los miembros de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología que designe su Presidente en número no superior a aquéllos.»
Artículo 77. Ampliación de competencias de la Agencia Española del Medicamento.
El Gobierno, mediante Real Decreto, a iniciativa de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, y a propuesta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, procederá a reestructurar las competencias, organización y funciones de la Administración General del Estado en materia de medicamentos veterinarios, de acuerdo con las siguientes directrices:
Uno. Se descentralizarán en la Agencia Española del Medicamento las siguientes competencias y funciones:
Las atribuidas al Ministerio de Sanidad y Consumo y al Instituto de Salud Carlos III en materia de medicamentos veterinarios, que pasarán a ser desarrolladas por los órganos de la Agencia que reglamentariamente se determinen.
Las relativas a la evaluación, autorización y registro de medicamentos de uso veterinario atribuidas a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por el artículo 7 del Real Decreto 1490/1998, de 10 de julio, por el que se aprueba la estructura orgánica del citado Departamento.
Dos. La Agencia Española del Medicamento contará con un Consejo presidido por el Subsecretario del Ministerio de Sanidad y Consumo con la composición y funciones que se establezcan en sus Estatutos.
El Subsecretario del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación será Vicepresidente del Consejo, con las funciones que le atribuyan los Estatutos de la Agencia Española del Medicamento. En todo caso, corresponderá al Vicepresidente sustituir al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad y velar por la consecución de los objetivos de la Agencia en materia de medicamentos veterinarios.
Tres. Las funciones de la Agencia en materia de medicamentos veterinarios serán ejercidas, en todo caso, por órganos o unidades diferenciados y de nivel administrativo equivalente a los que tengan atribuidas las competencias sobre medicamentos de uso humano, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos.
Cuatro. El Director de la Agencia Española del Medicamento será nombrado por Orden del Ministro de Sanidad y Consumo de acuerdo con el de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Cinco. Las tasas devengadas por la prestación de servicios relativos a la evaluación, autorización y registro de los medicamentos veterinarios gestionadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación quedan adscritas como ingresos a la Agencia Española del Medicamento y serán gestionadas en la forma y con el régimen presupuestario que reglamentariamente se determine.
Seis. La Agencia Española del Medicamento asumirá los medios humanos, financieros y materiales adscritos a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que sean necesarios para el ejercicio de las funciones que se le atribuyan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y con lo que se establezca en los Estatutos de la Agencia.
Siete. El régimen de funcionamiento, financiero y presupuestario de la Agencia Española del Medicamento se desarrollará de acuerdo con sus Estatutos y respetará el necesario equilibrio para que la gestión de ambos tipos de medicamentos resulte adecuada para el cumplimiento de los fines y objetivos propuestos. En todo caso, la Agencia actuará bajo las directrices del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en lo que se relacione con el medicamento veterinario.
Artículo 78. Ampliación de los fines del Instituto de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria.
Se incluye entre los fines del Instituto de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA) el siguiente:
Ejercer las competencias estatales en materia de semillas y plantas de vivero relativas a los registros de variedades comerciales y de variedades protegidas.
Artículo 79. Agencia Estatal de Administración Tributaria.
La letra b) del apartado cinco del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, quedará redactada en los siguientes términos:
«b) Un porcentaje de la recaudación que se derive de los actos de liquidación y de gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia en el ámbito de la gestión tributaria que tiene encomendada.
La base de cálculo de este porcentaje estará constituida por la recaudación bruta de estos ingresos tributarios incluidos en los Capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado, con la excepción de los que deriven de liquidaciones practicadas por los Servicios Aduaneros que no sean consecuencia de actas de inspección o de liquidaciones complementarias que resulten de la modificación de los datos contenidos en las declaraciones tributarias presentadas por los interesados, sea por comprobaciones documentales o por reconocimiento físico de las mercancías a que se refieren dichas declaraciones, así como los incluidos en el Capítulo III cuya gestión realice la Agencia.
El porcentaje será fijado en cada año en la Ley anual de Presupuestos.
Los mayores ingresos producidos por este concepto con respecto a las previsiones iniciales incrementarán de forma automática los créditos del presupuesto de gastos de la Agencia, por el procedimiento establecido en el apartado seis.2 de esta disposición.»
Artículo 80. Medidas de modificación y adaptación del régimen juridico de los Consorcios de la Zona Franca constituidos con arreglo al Real Decreto-ley de 11 de junio de 1929, de Bases de Puertos, Zonas y Depósitos Francos.
1. A los Consorcios de la Zona Franca constituidos con arreglo al Real Decreto-ley de 11 de junio de 1929, les será de aplicación la disposición adicional décima, apartados 1 y 3, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Estos Consorcios realizarán principalmente la gestión de la Zona Franca así como actividades de fomento propias de las Administraciones territoriales que los integran. El régimen fiscal que corresponde a estos Consorcios es el de las Administraciones públicas territoriales que en ellos participan.
2. Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto Legislativo, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, proceda en el plazo de un año a adecuar la normativa del recurso previsto en el párrafo tercero de la base 9.ª del Real Decreto-ley de 11 de junio de 1929, de Bases de Puertos, Zonas y Depósitos Francos, y en el artículo 131 del Real Decreto de 22 de julio de 1930, aprobando el Reglamento en que se desarrollan las bases del Real Decreto-ley citado, al sistema tributario vigente, adaptándola a las necesidades de financiación de los Consorcios de las zonas francas, refundiendo la citada normativa, reguladora de dicho recurso, con los preceptos tributarios relacionados con la misma, contenidos tanto en las Leyes Generales Tributaria y General Presupuestaria, como en la Ley reguladora del Impuesto sobre Sociedades, incluyéndose en la presente delegación legislativa la autorización para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales a refundir. Hasta tanto dicha adecuación se lleve a cabo, mantendrán la recaudación del recurso citado, los Consorcios que actualmente la tengan atribuida. El Gobierno dará cuenta al Congreso de los Diputados y al Senado del uso de la delegación legislativa autorizada en este apartado.
3. Corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas otorgar la autorización para la constitución de zonas francas, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aduanera. Asimismo, le corresponde otorgar la autorización para constituir, en su caso, la entidad pública encargada de su gestión, debiendo cumplir las siguientes condiciones:
Que la constitución de la entidad haya sido solicitada por quienes vayan a participar en la misma en el momento de su creación;
que su objeto principal sea la gestión de una zona franca, en los términos en que se autorice;
que en su órgano de gobierno esté representado el Estado a través del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
4. A los Consorcios de Zona Franca de Gran Canaria y Tenerife, así como a las entidades que se constituyan de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1. En todo caso, los estatutos de estas entidades y sus modificaciones deberán ser aprobados por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
Se añaden los apartados 3 y 4 por la disposición final 1.1 de la Ley 8/2014, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2014-4328.
Sección 3.ª Otras normas de procedimiento
Artículo 81. Modificación de los artículos 12 y 13 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Se modifican los artículos 12 y 13 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en los siguientes términos:
Uno. El párrafo i) del apartado 2 del artículo 12 quedará redactado como sigue:
«i) Revisar de oficio los actos administrativos y resolver los conflictos de atribuciones cuando les corresponda, así como plantear los que procedan con otros Ministerios.»
Dos. La rúbrica del artículo 13 pasará a ser la siguiente: «Otras competencias de los Ministros».
Tres. El apartado 11 del artículo 13 quedará redactado como sigue:
«11. Resolver los recursos administrativos y declarar la lesividad de los actos administrativos cuando les corresponda.»
Cuatro. El actual apartado 11 del artículo 13 pasa a ser apartado 12 de ese mismo artículo.
Artículo 82. Recursos frente a actos de Organismos Públicos.
Uno. De conformidad con las previsiones del apartado 3 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, los actos y resoluciones de los máximos órganos unipersonales o colegiados de los Organismos públicos que a continuación se relacionan no ponen fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra los mismos el correspondiente recurso ordinario ante el Ministro respectivo:
1. Del Ministerio de Justicia:
El Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia.
La Mutualidad General Judicial.
2. Del Ministerio de Defensa:
El Canal de Experiencias Hidrodinámicas del Pardo.
b) El Instituto Social de las Fuerzas Armadas.
El Servicio Militar de Construcciones.
El Fondo de Explotación de Servicios de Cría Caballar y Remonta.
3. Del Ministerio de Economía y Hacienda:
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado.
El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Respecto de los actos dictados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y por el Banco de España, cabrá recurso ordinario ante el Ministro de Economía y Hacienda de conformidad con lo dispuesto en su legislación específica.
El Organismo Autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos.
4. Del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales:
El Instituto Nacional de Empleo (INEM).
El Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).
5. Del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:
La Agencia para el Aceite de Oliva.
La Entidad Estatal de Seguros Agrarios.
El Fondo de Regulación y Organización del Mercado de Productos de la Pesca y Cultivos Marinos.
(Derogada)
(Derogada)
El Fondo Español de Garantía Agraria.
6. Del Ministerio de la Presidencia:
El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional.
7. (Derogado)
8. Del Ministerio de Fomento:
Los administradores de infraestructuras ferroviarias, por lo que respecta a las decisiones relativas a la adjudicación de franjas o surcos de infraestructuras.
Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, y en todo caso pondrán fin a la vía administrativa, las resoluciones a que se refieren los apartados a) y b) del artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los dictados en materia de personal por los máximos órganos unipersonales o colegiados de los Organismos Públicos.
Se derogan las letras d) y e) del apartado 1.5 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965
Se deroga el apartado 1.7 por la disposición derogatoria única.a).6 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140
Se deroga, en lo que se refiere al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, por la disposición derogatoria única.1.L).c) del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2000-11121
Artículo 83. Modificación de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.
Uno. Se añade una Disposición adicional segunda a la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional segunda.
Los plazos máximos de resolución de los procedimientos que se enumeran en la presente disposición se computarán desde la fecha de recepción en la Oficina Española de Patentes y Marcas de las respectivas solicitudes, y serán los siguientes:
A) Concesión de patentes y adiciones: si se tramitan por el procedimiento general de concesión, el que resulte de añadir catorce meses al período transcurrido desde la fecha de recepción de la solicitud hasta la publicación de la misma en el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial”, y si se tramitan por el procedimiento de concesión con examen previo el que resulte de añadir veinticuatro meses al citado período.
B) Concesión de modelos de utilidad y modelos y dibujos industriales y artísticos: doce meses si la solicitud no sufre ningún suspenso y no tuviera oposiciones, y veinte meses si concurriera alguna de las circunstancias anteriores.
C) Concesión de topografías de productos semiconductores: doce meses.
D) Concesión de certificado complementario de protección de medicamentos y productos fitosanitarios: doce meses si la solicitud no sufre ningún suspenso y veinte meses si concurriera esta circunstancia.
E) Renovación de modelos o dibujos industriales y artísticos: ocho meses si no se produjera ningún suspenso y doce meses en caso contrario.
F) Concesión de licencias obligatorias y de pleno derecho: ocho meses.
G) Inscripción de cesiones, derechos reales, licencias contractuales y otras modificaciones de derechos: seis meses si no concurriera ningún suspenso y ocho meses si concurriera esta circunstancia.
H) Rehabilitación de patentes y modelos de utilidad: seis meses.
En los supuestos de cambio de modalidad, el plazo máximo de resolución empezará a computarse a partir de la fecha de presentación de la nueva documentación.
Cuando se interrumpa el procedimiento en virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 36 de esta Ley, también quedará interrumpido el plazo de resolución hasta que se reciba la petición de examen o, en su defecto, según lo dispuesto en dicha norma, proceda la reanudación del procedimiento.»
Dos. El contenido de la actual Disposición Adicional Única de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, pasa a ser Disposición Adicional Primera.
Artículo 84. Modificación de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.
Uno. Se modifica la rúbrica del Título IX de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que queda redactado como sigue:
«TÍTULO IX. Transformación de marcas comunitarias y de registros internacionales»
Dos. Se añade un nuevo artículo 88 a la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, con el siguiente contenido:
«Artículo 88.
El peticionario de la transformación de un registro internacional cancelado en virtud del artículo 6.4 del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid, de 27 de junio de 1989, deberá presentar, en el plazo de tres meses desde su cancelación, una solicitud de registro nacional para cada clase de productos o servicios comprendidos en el registro internacional que se incluya en la solicitud de transformación, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 19 de esta Ley. La solicitud de transformación se tramitará como una solicitud de marca nacional. No obstante, si la solicitud de transformación se refiere a una marca internacional ya concedida en España, se acordará sin más trámite su concesión como marca nacional, aplicándose las disposiciones del artículo 29 de la presente Ley para cada clase de productos o servicios a que se refiera la concesión.»
Tres. Se añade una disposición adicional tercera a la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional tercera.
Los plazos máximos de resolución de los procedimientos regulados en esta Ley se computarán desde la fecha de recepción en la Oficina Española de Patentes y Marcas de las respectivas solicitudes, y serán los siguientes:
A) Concesión de signos distintivos: doce meses si la solicitud no sufre ningún suspenso y no tuviera oposiciones, y veinte meses si concurriera alguna de las circunstancias anteriores.
B) Renovación de signos distintivos: ocho meses si no se produjera ningún suspenso y doce meses en caso contrario.
C) Inscripción de cesiones, derechos reales, licencias contractuales y otras modificaciones de derechos: seis meses si no concurriera ningún suspenso y ocho meses si concurriera esta circunstancia.
D) Rehabilitación de signos distintivos: seis meses.
E) Transformación de registros internacionales: cinco meses si la solicitud de transformación se refiere a una marca internacional ya concedida en España, y el establecido para el procedimiento de concesión de marcas nacionales en caso contrario.
F) Transformación de marcas comunitarias: cinco meses si la solicitud de transformación se refiere a una marca comunitaria ya registrada y el establecido para el procedimiento de concesión de marcas nacionales en caso contrario. En este caso el plazo se computará desde la fecha en la que el solicitante cumpla los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 110 del Reglamento sobre la Marca Comunitaria.»
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 109, de 7 de mayo de 1999. Ref. BOE-A-1999-10227
TÍTULO V. De la acción administrativa
CAPÍTULO I. Acción administrativa en materia de transportes
Artículo 85. Subvenciones al transporte aéreo para residentes en las Islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.
Uno. Se autoriza al Gobierno de la Nación para que durante 1999 modifique la cuantía de las subvenciones al transporte aéreo para residentes en las Islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, actualmente vigentes, o en su caso, reemplace dicho régimen por otro sistema de compensación. Esta modificación o cambio nunca podrá suponer una disminución de la ayuda prestada o un deterioro en la calidad del servicio.
Dos. En ningún supuesto se podrá bonificar el mayor importe que sobre las tarifas ordinarias supongan los precios de los billetes de clase preferente o superior.
Tres. En todo caso, para la Comunidad Autónoma de Canarias se estará a lo regulado en el artículo 6 de la Ley 19/1994, de 6 de junio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Artículo 86. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres:
Uno. El artículo 168, apartado 1, letra b), queda redactado de la siguiente forma:
«b) Las limitaciones impuestas en relación con los terrenos inmediatos al ferrocarril, según sean de dominio público, servidumbre o afectación, comenzándose a contar la correspondiente distancia a partir de la arista exterior de la explanación.»
Dos. En los apartados 1 y 2 del artículo 170 se sustituye el término «los particulares» por «los interesados».
Artículo 87. Procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.
Uno. Mediante circular aeronáutica se fijarán los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido que las aeronaves civiles deberán seguir, en las fases de despegue y ascenso, en las de aproximación y aterrizaje y durante las fases previas y posteriores al vuelo en los aeropuertos.
Lo previsto en tales procedimientos será exigible una vez publicada oficialmente la circular aeronáutica que los apruebe y, además, tras que hayan sido hechos públicos en las publicaciones de información aeronáutica previstas en las normas reguladoras de la circulación aérea.
Dos. Asimismo, en el pilotaje de aeronaves civiles deberán respetarse los procedimientos a que se refiere el apartado anterior.
Tres. Los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido aprobados específicamente para cada aeropuerto, deberán tener en cuenta los elementos con trascendencia acústica, las características físicas y de configuración del aeropuerto, el equipamiento de las ayudas a la navegación que soporten el guiado de los aviones y las características y limitaciones de los aviones afectados. Mediante dichos procedimientos podrán determinarse:
Las restricciones temporales de utilización del aeropuerto.
Las restricciones a la operación de aeronaves con base en la categoría acústica o niveles de ruido de las mismas.
Las restricciones de uso de las distintas rutas establecidas de aproximación o salida, en función de las características y equipamiento de las aeronaves.
Las restricciones de sobrevuelo o de altitud en zonas de especial sensibilidad acústica.
Las restricciones a la utilización de reversa cuando no resulte justificado por razones de seguridad.
Las restricciones por razón de horario o situación al uso de las unidades auxiliares de potencia.
Las restricciones para la realización de pruebas de motores.
Los niveles máximos de ruido establecidos en puntos de las trayectorias o cercanos al aeropuerto.
Las desviaciones máximas permitidas respecto de las rutas en las que se presten servicios de tránsito aéreo definidas para cada maniobra, incluyendo las alturas a partir de las cuales se podrán permitir desviaciones mayores.
Los métodos de abatimiento del ruido que requieran una combinación de medidas que afecten a las actuaciones del avión, como el uso de dispositivos hipersustentadores de borde de salida (flaps), potencias reducidas, pendientes de ascenso y otras, tendentes a disminuir el ruido, dentro de los límites que permitan los manuales de vuelo de las aeronaves afectadas.
Cuatro. En todo caso deberán respetarse las limitaciones establecidas por las disposiciones vigentes sobre el uso de aviones de reacción subsónicos.
Se modifica por la disposición adicional 3 de la Ley 21/2003, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2003-13616
Se modifica por el art. 64.1 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786
Artículo 88. Infracciones y sanciones administrativas.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.d) de la Ley 21/2003, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2003-13616
Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 4 por el anexo de la Resolución de 12 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-25009
Se modifica por el art. 64.2 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786
Artículo 89. Responsables.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.d) de la Ley 21/2003, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2003-13616
Artículo 90. Competencia para imponer las sanciones.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.d) de la Ley 21/2003, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2003-13616
Se modifica el apartado 3 por el art. 64.3 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786
Artículo 91. Procedimiento sancionador.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.d) de la Ley 21/2003, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2003-13616
CAPÍTULO II. Acción administrativa en materia educativa
Artículo 92. Precio de venta al público de determinados libros de texto y material didáctico complementario.
Uno. Podrá aplicarse un descuento máximo del 12 por ciento sobre el precio de venta al público de los libros de texto y del material didáctico complementario editados principalmente para el desarrollo y aplicación de los currículos correspondientes a la Educación Primaria y a la Educación Secundaria Obligatoria.
Dos. Entre los materiales didácticos a los que se refiere este artículo quedan comprendidos tanto los materiales complementarios para uso del alumno como los de apoyo para el docente. Estos materiales podrán ser impresos o utilizar otro tipo de soporte.
No tendrán el carácter de material didáctico complementario, a los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, los que no desarrollen específicamente el currículo de una materia, aunque sirvan de complemento o ayuda didáctica, tales como diccionarios, atlas, libros de lecturas, medios audiovisuales o instrumental científico.
Tres. Lo dispuesto en el apartado uno será aplicable cualquiera que sea la edición, reedición o reimpresión.
Artículo 93. Modificación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
Se añade un párrafo a la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, con el siguiente texto:
«Los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes, impartan enseñanzas de religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999.»
CAPÍTULO III. Acción administrativa en materia de comunicaciones
Artículo 94. Modificación de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Uno. La rúbrica del artículo 11 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactada del siguiente modo: «Condiciones que pueden imponerse a los titulares de las autorizaciones generales».
Dos. El artículo 17, apartado 1, segundo y tercer párrafo, de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, quedan redactados del siguiente modo:
«Para las sociedades u otras personas jurídicas, habilitadas para la prestación de servicios de telecomunicaciones que requiera la utilización del dominio público radioeléctrico, se estará en cuanto a la participación extranjera en su capital o, en su caso, en su patrimonio, a lo que se disponga en la normativa específica.
En todo caso, las personas físicas o jurídicas extranjeras titulares de licencias individuales, deberán tener un representante en España.»
Tres. El artículo 22, apartado 2 primer párrafo, de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactado del siguiente modo:
«Los acuerdos de interconexión se celebrarán libremente entre las partes. El Gobierno, en el reglamento al que hace referencia el apartado 7 de este artículo, podrá, con carácter previo a la interconexión, establecer las condiciones mínimas que le sean aplicables, en particular las relativas a las exigencias para el mantenimiento de los requisitos esenciales para la prestación del servicio o para la instalación o explotación de la red, a las que se refiere el anexo de esta Ley. Estas condiciones habrán de incluirse en los acuerdos que celebren los operadores.»
Cuatro. El último inciso del primer párrafo del artículo 33 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactado del siguiente modo:
«...Los demás costes ocasionados, se repartirán, mediante convenio, entre los operadores afectados por el cambio y, a falta de acuerdo entre éstos, resolverá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.»
Cinco. El artículo 34, apartado 1, cuarto párrafo, de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactado del siguiente modo:
«Asimismo, las empresas públicas o privadas que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan derechos especiales o exclusivos para la prestación de servicios en cualquier sector económico y que empleen redes públicas o presten servicios de telecomunicaciones, disponibles al público, deberán tener cuentas separadas y auditadas para sus actividades de telecomunicaciones.»
Seis. La rúbrica del artículo 60 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactada del siguiente modo: «Condiciones que deben cumplir los instaladores».
Siete. El primer inciso del párrafo quinto del artículo 62 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactado del siguiente modo:
«La habilitación para utilizar el dominio público mediante licencia individual que revestirá la forma de concesión o autorización administrativa y se formalizará conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o conforme a la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.»
Ocho. El apartado 3 del artículo 63, de la Ley, 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactado del siguiente modo:
«3. En cualquier caso, para el otorgamiento del título concesional o de la autorización, se podrán establecer los requisitos del artículo 16.»
Nueve. El artículo 82, apartado 1, letra A, primer inciso, de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactado del siguiente modo:
«Por la comisión de infracciones muy graves, se impondrá al infractor multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción; o, en caso de que no resulte posible aplicar este criterio o de su aplicación resultare una cantidad inferior a la mayor de las que a continuación se indican, esta última constituirá el límite del importe de la sanción pecuniaria.»
Diez. El artículo 82, apartado 1, letra B, primer inciso, de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactado del siguiente modo:
«Por la comisión de infracciones graves, se impondrá al infractor multa por importe de hasta el duplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones que constituyan aquéllas o, en caso de que no resulte aplicable este criterio o de su aplicación resultare una cantidad inferior a la mayor de las que a continuación se indican, esta última constituirá el límite del importe de la sanción pecuniaria.»
Once. El contenido del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 82, pasa a ser el apartado 3 del mismo artículo, y el contenido de los apartados 3y 4 del artículo 82 pasan a ser los apartados 4 y 5 del mismo artículo.
Doce. La disposición adicional tercera, apartado 2, letra A), de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactada del siguiente modo:
«A) Las estaciones dedicadas a la observación radioastronómica, en cada una de las bandas de frecuencia que se encuentran atribuidas al servicio de radioastronomía de conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, estarán protegidas contra la interferencia perjudicial por los niveles de intensidad de campo que se indican a continuación:
-34,2 dB (µV/m) en la banda 1400 a 1427 Mhz.
-35,2 dB (µV/m) en la banda 1610, 6 a 1613,8 Mhz.
-35.2 dB (µV/m) en la banda 1660 a 1670 Mhz.
-31,2 dB (µV/m) en la banda 2690 2700 Mhz.
-25,2 dB (µV/m) en la banda 4990 a 5000 Mhz.
-14,2 dB (µV/m) en la banda 10,6 a 10,7 Ghz.
-10,2 dB (µV/m) en la banda 15,35 a 15,4 Ghz.
-2,2 dB (µV/m) en la banda 22,21 a 22,5 Ghz.
-1,2 dB (µV/m) en la banda 23,6 a 24 Ghz.
-4,8 dB (µV/m) en la banda 31,3 a 31,8 Ghz.
-8,8 dB (µV/m) en la banda 42,5 a 43,5 Ghz.
-20,8 dB (µV/m) en la banda 86 a 92 Ghz.
Trece. La Disposición transitoria primera, apartado 5, letra d), segundo párrafo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactada del siguiente modo:
«En los supuestos previstos en el apartado anterior y hasta que se apruebe, en un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, el reglamento que establezca el procedimiento de transformación del título existente en el regulado en el artículo 20, será de aplicación la normativa anteriormente vigente.»
Catorce. El primer inciso del párrafo primero de la disposición transitoria cuarta, de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactado del siguiente modo:
«La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá fijar, transitoriamente, precios fijos, máximos y mínimos o los criterios para su fijación y los mecanismos para su control, en función de los costes reales de la prestación del servicio y del grado de concurrencia de operadores en el mercado.»
Redactada la rúbrica y el apartado 12 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 109, de 7 de mayo de 1999. Ref. BOE-A-1999-10227
Artículo 95. Modificación de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales:
Uno. El artículo 4.2. primer inciso, quedará redactado del siguiente modo:
«Los servicios a que se refiere la letra A) del apartado anterior se prestarán conforme a lo dispuesto en el Título II y en el Título III.»
Dos. El artículo 15, apartado 3, párrafo primero, quedará redactado del siguiente modo:
«3. Los envíos nacionales y transfronterizos de publicidad directa, de libros, de catálogos, de publicaciones periódicas y los restantes cuya circulación no esté prohibida, serán admitidos para su remisión en régimen de servicio postal universal, siempre que ésta se lleve a cabo con arreglo a alguna de las modalidades previstas en el apartado anterior.»
Tres. El artículo 18.1.B) último párrafo, quedará redactado del siguiente modo:
«Los envíos nacionales o transfronterizos de publicidad directa, de libros, de catálogos, y de publicaciones periódicas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15.3, no formarán parte de los servicios reservados.»
Cuatro. El primer inciso del artículo 22, queda redactado del siguiente modo:
«El Gobierno podrá imponer, reglamentariamente, al operador al que se encomienda llevar a cabo el servicio postal universal, otras obligaciones de servicio público distintas a las establecidas en el Capítulo II de este Título para garantizar la adecuada prestación de aquél y cuando así lo exijan razones de interés general, cohesión social o territorial, mejora de la calidad de la educación y protección civil o cuando sea necesario para salvaguardar el normal desarrollo de los procesos electorales, de conformidad con lo dispuesto en la normativa que regula el régimen electoral general.»
Cinco. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 26 recibirá la siguiente redacción:
«Se crea el Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal, cuya finalidad es complementar la financiación de este servicio. Los activos en metálico procedentes de las aportaciones que se establecen en el artículo 27 integrarán este Fondo y se depositarán en una cuenta a tal efecto.»
El párrafo tercero del apartado 1 del artículo 26 recibirá la siguiente redacción:
«El Ministerio de Fomento designará, entre sus órganos, al encargado de la gestión de este Fondo. El órgano designado deberá transferir al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal la cantidad máxima disponible, de acuerdo con lo establecido en el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal, al que se refiere el artículo 20.»
El párrafo octavo del mismo apartado recibirá la siguiente redacción:
«El Ministerio de Fomento elaborará un informe anual sobre los ingresos y gastos del Fondo de Compensación y sobre el coste de la financiación del Servicio Postal Universal, que será elevado a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. A estos efectos, el citado Ministerio podrá requerir de los operadores postales toda la información que estime necesaria.»
Seis. Los apartados b) y c) del artículo 27 quedarán redactados del siguiente modo:
«b) Las donaciones ordinarias realizadas por cualquier persona física o jurídica que desee contribuir a la financiación del servicio postal universal.
Los rendimientos financieros derivados de la cuenta a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.»
Siete. El párrafo primero del artículo 28 quedará redactado como sigue:
«El Plan de Prestación del Servicio Postal Universal, al que se refiere el artículo 20, determinará un procedimiento de financiación pública para el supuesto de que la prestación del servicio postal universal suponga una carga financiera para el operador, no compensada a través de las contrapartidas que se establecen en los artículo 25 y 27 a).»
Ocho. El artículo 30.1, párrafo primero segundo inciso, quedará redactado del siguiente modo:
«La gestión y recaudación de estas tasas corresponderá a la entidad habilitada para prestar el servicio postal universal.»
Nueve. El último inciso del apartado 3 del artículo 30, queda redactado como sigue:
«Estas bonificaciones se concederán en función del volumen de los envíos que entregue un mismo usuario y del ahorro que suponga para el operador que presta el servicio postal universal la composición de los destinos, o el que, de forma previa a su transporte o distribución, aquél los clasifique y ordene, o los deposite en determinados lugares de admisión.»
Diez. El texto del primer inciso del apartado 1 de la disposición transitoria segunda, quedará como sigue:
«1. De conformidad con lo establecido en el artículo 29, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, deberá disponer de una contabilidad analítica, debidamente auditada, que permita conocer el coste de éste y, en su caso, el de los servicios obligatorios.
Asimismo, la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, estará sometida al sistema de control de su gestión económico-financiera por parte de la Intervención General de la Administración del Estado, establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, para las sociedades mercantiles estatales.»
Once. El apartado 3 de la Disposición transitoria segunda, queda redactado del siguiente modo:
«Los operadores que, además de realizar otras actividades, presten servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal, deberán llevar una contabilidad separada, respecto de los ingresos y gastos que de ellos se deriven, en el plazo máximo de dos años, contados desde la entrada en vigor de esta Ley.»
Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 109, de 7 de mayo de 1999. Ref. BOE-A-1999-10227
Artículo 96. Modificación de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada:
Uno. El artículo 17.2 queda redactado del siguiente modo:
«El incumplimiento sobrevenido de los límites establecidos en el artículo 19 dará lugar a la extinción de la concesión, a menos que, en el plazo de un mes desde el requerimiento que la Administración dirija a la sociedad, ésta subsane dicho incumplimiento.»
Dos. El artículo 19 queda redactado del siguiente modo:
«1. Ninguna persona física o jurídica podrá ser titular, directa o indirectamente, de acciones en más de una sociedad concesionaria o que representen más del 49% de su capital.
Las personas físicas o jurídicas residentes o nacionales de países extranjeros que no sean miembros de la Unión Europea, sólo podrán participar en el capital de una sociedad concesionaria en aplicación del principio de reciprocidad, respetando en todo caso los límites establecidos en el apartado anterior.»
Tres. El artículo 21 queda redactado del siguiente modo:
«1. Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir, directa o indirectamente, una participación significativa en el capital de una sociedad concesionaria deberá informar previamente de ello al Ministerio de Fomento, indicando el porcentaje de dicha participación, los términos y condiciones de la adquisición y el plazo máximo en el que pretenda realizar la operación.
Se entenderá por participación significativa en una entidad concesionaria del servicio esencial de televisión aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 5 por 100 del capital o de los derechos de voto vinculados a las acciones de la entidad.
También deberá informar previamente al Ministerio de Fomento, en los términos señalados en el apartado 1, quien pretenda incrementar, directa o indirectamente, su participación de tal forma que su porcentaje de capital o derechos de voto alcance o sobrepase alguno de los siguientes porcentajes: 5, 10, 15, 20, 25, 30, 35, 40 y 45 por 100.
El Ministerio de Fomento dispondrá de un plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha en que haya sido informado, para, en su caso, denegar la adquisición pretendida. La denegación podrá fundarse en la falta de transparencia de la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad adquirente o en la existencia de vinculaciones entre la persona o entidad que pretenda la adquisición y otra entidad concesionaria del servicio esencial de televisión que puedan entrañar perturbación al principio de no concentración de medios que inspira la presente Ley.
La adquisición deberá consumarse en el plazo máximo de un mes a contar desde que se produzca la referida aceptación.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre participaciones significativas, contenidas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Efectuada la adquisición sujeta al procedimiento de notificación previa regulado en este artículo, se comunicará por el adquirente al Ministerio de Fomento que instará su inscripción en el Registro Especial de Sociedades Concesionarias. Será igualmente obligatoria para que inste su inscripción registral, la comunicación por el transmitente al Ministerio de Fomento, de todo acto de transmisión de acciones de la sociedad concesionaria que determine que aquél minore uno de los porcentajes de participación recogidos en el apartado 2 precedente.
Las comunicaciones de la adquisición y de la transmisión a las que se refiere este apartado, habrán de realizarse en el plazo de un mes desde que se produzcan».
Cuatro. Las referencias que se hacen en la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, deberán entenderse realizadas al Ministerio de Fomento.
CAPÍTULO IV. Acción administrativa en materia de agricultura
Artículo 97. Infracciones y sanciones aplicables en lo relativo al régimen de la tasa suplementaria de la cuota láctea.
Uno. Se considerarán muy graves las siguientes infracciones administrativas de los compradores:
No presentar la declaración anual de compras.
No retener a los ganaderos productores los importes correspondientes a las entregas de leche que sobrepasen sus correspondientes cantidades individuales de referencia o incumplir su deber de repercutir y cobrar a dichos ganaderos el importe adeudado de la tasa liquidada, salvo en los supuestos en que la normativa aplicable se la impute directamente a los compradores e impida que repercutan su importe a los ganaderos.
No ingresar los importes de las cantidades retenidas a cuenta en concepto de anticipo sobre la tasa suplementaria o el importe adeudado de la tasa.
No conservar la documentación obligatoria durante el plazo reglamentariamente establecido.
No presentar declaración o presentar declaraciones falsas, incompletas o inexactas, incluso a título de simple negligencia, siempre que las mismas se refieran a datos que sean de trascendencia para la eficacia de la gestión del régimen de la tasa láctea, y de las mismas se derive un volumen no declarado que supere al declarado en más del 50 por ciento.
Dos. Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves para los compradores las siguientes:
Presentar declaraciones falsas, incompletas o inexactas, incluso a título de simple negligencia, siempre que las mismas se refieran a datos que sean de trascendencia para la eficacia de la gestión de la tasa láctea.
No identificar documentalmente, en la forma que reglamentariamente se establezca, cada entrega individual de leche u otros productos lácteos.
Ingresar, sin requerimiento de la Administración, fuera de los plazos y condiciones establecidos por la normativa vigente, los importes de las cantidades retenidas a cuenta o el importe adeudado de la tasa, en su caso.
No comunicar a la autoridad competente las altas y bajas de los productores que efectúen sus entregas.
Comprar o entregar leche o productos lácteos destinados a su comercialización sin contar con la debida autorización administrativa.
No comunicar, de manera fehaciente, a la Administración que se han dejado de cumplir los requisitos necesarios para la concesión de la autorización administrativa.
No determinar, al menos una vez al mes, el porcentaje de materia grasa contenida en la leche entregada o no reflejar documentalmente las determinaciones efectuadas.
La ausencia o retraso reiterado en la remisión de la declaración mensual. A estos efectos, se considera reiteración tres ausencias o retrasos en la declaración durante un período de doce meses.
No facilitar a los productores los certificados que sean preceptivos.
No exigir a los productores que efectúen entregas de leche u otros productos lácteos a varios compradores durante un período de tasa determinado, un certificado del o de los otros compradores en el que figuren las entregas realizadas a éstos y el porcentaje medio de grasa de aquéllas.
La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la autoridad competente relativas a la gestión, inspección o recaudación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los otros productos lácteos y, en particular, al suministro de datos, informes o antecedentes.
No conservar durante el período de tiempo establecido reglamentariamente la documentación contable preceptiva.
El incumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad exigida por la normativa de la tasa.
La llevanza de contabilidades diversas referidas a un mismo período de tasa que no permitan conocer la verdadera situación del comprador.
Tres. Se considerarán leves las siguientes infracciones administrativas de los compradores de leche y productos lácteos:
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.