Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón

Rango Ley
Publicación 1999-05-06
Última actualización 2023-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
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La prestación de servicios de radio y televisión locales y otros servicios de telecomunicación local.

3. Los municipios ejercen sus competencias en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad. En la programación y ejecución de su actividad se coordinarán con la Diputación General de Aragón y las demás Administraciones Públicas.

Artículo 43. Especialidades competenciales de ciertos municipios.

Las Leyes de las Cortes de Aragón reguladoras de los distintos sectores de la acción pública tendrán en cuenta la especial capacidad de gestión de los municipios de Zaragoza, Huesca y Teruel. Asimismo, en función de las características de la actividad de que se trate, tendrán en cuenta la de aquéllos que sean cabeceras supracomarcales o comarcales, de acuerdo con las directrices generales de ordenación territorial.

Artículo 44. Servicios municipales obligatorios.

Los municipios, por sí mismos o asociados a otras entidades locales y, en su caso, con la colaboración que puedan recabar de otras Administraciones Públicas, prestarán, como mínimo, los siguientes servicios:

a)

En todos los municipios:

Abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado y tratamiento adecuado de las aguas residuales; alumbrado público; cementerio y policía sanitaria mortuoria; recogida, transporte y eliminación de residuos urbanos; pavimentación y conservación de las vías públicas, limpieza viaria, acceso a los núcleos de población; gestión de los servicios sociales de base; control sanitario de alimentos, bebidas y productos destinados al uso o consumo humano, así como de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana y de industrias, actividades y servicios, transportes, ruidos y vibraciones, y garantizar la tranquilidad y pacífica convivencia en los lugares de ocio y esparcimiento colectivo.

b)

En los municipios con una población superior a los 2.000 habitantes-equivalentes, computados de acuerdo con la legislación sectorial correspondiente, además:

Tratamiento secundario o proceso equivalente de las aguas residuales urbanas. No obstante, las aguas residuales de aquellos municipios de más de 10.000 habitantes-equivalentes que viertan a «zonas sensibles» deberán ser sometidas a un tratamiento más riguroso que el secundario.

c)

En los municipios con una población superior a 5.000 habitantes, además:

Parque público, biblioteca pública, mercado e implantación de sistemas de recogida selectiva de residuos urbanos.

d)

En los municipios de población superior a 20.000 habitantes, además:

Protección civil, la gestión de las ayudas sociales de urgencia, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público.

e)

En los municipios de población superior a 50.000 habitantes, además:

Transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente.

Artículo 45. Dispensa de la prestación de los servicios obligatorios y su procedimiento.

1. Los municipios podrán solicitar a la Diputación General de Aragón la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos a que se refiere el artículo anterior cuando, por sus características peculiares, resulte de imposible o muy difícil cumplimiento el establecimiento y prestación de dichos servicios por el propio Ayuntamiento.

2. En los casos en que un municipio solicite de la Diputación General de Aragón la dispensa de la prestación de los servicios obligatorios que le correspondan, sólo podrá concederse dicha dispensa cuando no pudieran prestarse aquéllos de forma mancomunada.

3. La tramitación del expediente de dispensa se ajustará a las siguientes reglas:

a)

Solicitud del municipio interesado acompañada de una memoria en la que se especifiquen las causas técnicas, económicas o de otra índole que dificultan o imposibilitan la prestación del servicio.

b)

Informe de la Diputación Provincial correspondiente o en su caso, de la comarca.

c)

Propuesta de resolución del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales que a tal objeto solicitará los informes necesarios para determinar las características económicas y financieras del servicio y las características técnicas para prestarlo adecuadamente.

4. La resolución de la Diputación General de Aragón determinará necesariamente:

a)

La entidad local que deba asumir la gestión del servicio.

b)

Las aportaciones económicas municipales necesarias para cubrir la totalidad del coste del servicio, cuando la dispensa sea debida a causas técnicas, o para cubrir parcialmente el coste cuando sea por razones de naturaleza económica.

5. No será precisa la intervención sustitutiva a que se refiere el apartado anterior cuando la dispensa se justifique en la innecesariedad de la prestación del servicio en consideración a las características particulares del municipio. En este caso, la solicitud de dispensa se acompañará del resultado de la información pública practicada previamente por el municipio respecto a su innecesariedad.

6. En casos excepcionales y mientras persistan las circunstancias que los motiven, la Diputación General de Aragón, sin necesidad de seguir los trámites establecidos en el apartado 3, concederá la dispensa y determinará la forma de prestación del servicio. La dispensa tendrá carácter provisional.

Artículo 46. Realización de actividades complementarias a las de otras Administraciones.

Para la satisfacción de los intereses y necesidades de los vecinos y una vez que esté garantizada la prestación de los servicios obligatorios, el municipio también podrá realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones Públicas.

CAPÍTULO VI. Regímenes especiales

Sección 1.ª Municipios en régimen de concejo abierto

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 9/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1710

Artículos 47 a 57.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única de la Ley 9/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1710

Sección 2.ª Pequeños municipios

Artículo 58. Régimen simplificado.

Los municipios de población inferior a 1.000 habitantes podrán acogerse a un régimen simplificado de funcionamiento, que se ajustará a los siguientes principios:

a)

La organización complementaria responderá a criterios de sencillez y participación ciudadana.

b)

La Diputación General de Aragón elaborará un Reglamento Orgánico tipo de carácter supletorio.

c)

Modelos-tipos de actas, acuerdos, ordenanzas, plantillas y otros documentos municipales.

d)

Asistencia técnica y administrativa por otras Administraciones.

e)

Fomento de las agrupaciones secretariales y de otro personal.

f)

Un régimen presupuestario y contable simplificado.

Sección 3.ª Municipios monumentales

Artículo 59. Régimen especial.

1. Podrán tener la consideración de municipios histórico-artísticos o monumentales aquéllos que, habiendo sido declarados como tales en su conjunto o contando con importantes valores monumentales, tengan a su cargo responsabilidades de conservación, rehabilitación y mantenimiento de su entorno y de los servicios que posibiliten su visita y disfrute que excedan notoriamente de las que vendrían exigidas por la población residente.

2. La declaración de municipio histórico-artístico o monumental a los efectos de la aplicación de este régimen especial se efectuará por Decreto del Gobierno de Aragón, a petición o, en todo caso, previa audiencia del municipio interesado.

Dicha declaración supondrá:

a)

La existencia de un órgano especializado de estudio y propuesta en materia de conservación, protección y vigilancia del patrimonio histórico-artístico y su entorno, con participación de expertos nombrados por el municipio y por la Diputación General de Aragón.

b)

Una especial colaboración de la Diputación General de Aragón en la asistencia técnica y económica para la redacción de planes de protección, conservación y rehabilitación, para la elaboración del inventario del patrimonio histórico-artístico y la defensa del mismo y para establecer estrategias concertadas para un desarrollo sostenible y compatible, y

c)

La prioridad en la asignación de ayudas para la ejecución de obras y servicios que permitan un adecuado mantenimiento y disfrute de dicho patrimonio.

3. Para la efectividad de este régimen especial, se formalizará convenio entre la Diputación General de Aragón y el municipio interesado, de duración plurianual o indefinida, en que se concreten las actuaciones y aportaciones a realizar con tal fin.

Sección 4.ª Municipios con núcleos de población diferenciados

Artículo 60. Régimen especial de los municipios con núcleos de población diferenciados.

1. En los términos del artículo 30 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, tendrán la consideración de municipios de característica especial aquéllos que cuenten con un elevado número de núcleos de población diferenciados.

2. La declaración de municipio con elevado número de núcleos de población diferenciados, a los efectos de la aplicación de este régimen especial, se efectuará por Decreto del Gobierno de Aragón, de oficio o a petición del municipio interesado. En todo caso, antes de la resolución del expediente de declaración, se dará audiencia a la entidad local afectada.

Sección 5.ª Zaragoza, capital de la comunidad autónoma

Artículo 61. Régimen especial del municipio de Zaragoza.

Podrá establecerse un régimen especial competencial y financiero para el municipio de Zaragoza, en atención a su condición de capital de la Comunidad Autónoma y sus peculiaridades propias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 76 de la presente Ley.

TÍTULO III. De las demás entidades locales

CAPÍTULO I. La provincia

Sección 1.ª Organización provincial

Artículo 62. Las provincias aragonesas.

Las provincias aragonesas son entidades locales determinadas por la agrupación de municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 63. Gobierno y administración de la provincia.

1. El gobierno y administración de las provincias corresponde a las respectivas Diputaciones, como corporaciones de carácter representativo.

2. Formarán parte de la organización provincial:

a)

El Presidente, los Vicepresidentes, la Comisión de Gobierno y el Pleno. Será también órgano de la provincia la Comisión Especial de Cuentas.

b)

Serán órganos complementarios las comisiones informativas y cualquier otro órgano establecido en sus Reglamentos Orgánicos en virtud de su potestad de autoorganización. Las comisiones informativas tendrán por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Presidente, de la Comisión de Gobierno y de los Diputados que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de Diputados pertenecientes a los mismos.

Artículo 64. Organización básica.

1. El Pleno de la Diputación Provincial estará constituido por el Presidente y los demás miembros de la Corporación.

2. La Comisión de Gobierno estará integrada por el Presidente y un número de miembros no superior a la tercera parte del número legal, nombrados y separados libremente por el Presidente, que dará cuenta de ello al Pleno.

3. Corresponderán al Pleno, al Presidente y a la Comisión de Gobierno las atribuciones que determine la legislación básica de régimen local.

Sección 2.ª Competencias

Artículo 65. Competencias de las Diputaciones Provinciales.

Son competencias propias de las Diputaciones Provinciales:

a)

La cooperación al establecimiento de los servicios municipales obligatorios, para garantizar su prestación integral y adecuada en todo el territorio de la provincia.

b)

Prestar asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios y otras entidades locales.

c)

Prestar aquellos servicios públicos que tengan carácter supracomarcal o supramunicipal, cuando su gestión no corresponda a las comarcas o no sea asumida por una mancomunidad.

d)

En general, el fomento y la administración de los intereses peculiares de la provincia.

e)

Cualesquiera otras que les atribuyan las leyes.

Artículo 66. Cooperación a los servicios obligatorios municipales.

1. Las funciones de asistencia y cooperación provincial a las entidades locales se dirigirán especialmente al establecimiento y prestación de los servicios municipales obligatorios, sin perjuicio de las que correspondan a la comarca, de acuerdo con la Ley de Comarcalización de Aragón.

2. Las Diputaciones Provinciales aprobarán anualmente un Plan Provincial de Cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, en cuya elaboración deben participar los municipios de la provincia y otras entidades locales.

3. El Plan, que deberá contener una memoria justificativa de sus objetivos y de los criterios de distribución de los fondos, podrá financiarse con medios propios de la Diputación, las aportaciones de los municipios y las subvenciones que a tal efecto concedan la Diputación General de Aragón y la Administración del Estado.

Artículo 67. Asistencia y cooperación con los municipios.

Las Diputaciones Provinciales, de acuerdo con los criterios establecidos por la Diputación General, prestarán asistencia jurídica, administrativa, económica, financiera y técnica a las entidades locales de su territorio, sin perjuicio de la que pueda corresponder, en su caso, a las comarcas.

Artículo 68. De la asistencia jurídico-administrativa.

La asistencia jurídico-administrativa de las Diputaciones Provinciales a favor de las entidades locales se ejercerá, entre otras, a través de las siguientes formas:

a)

Mediante el informe y asesoramiento a las consultas formuladas por los órganos competentes de tales entidades.

b)

Mediante la defensa en juicio, cuando así sea solicitado.

c)

Mediante la asistencia administrativa adecuada para garantizar el desempeño de las funciones públicas necesarias de Secretaría, Intervención y Tesorería, en particular en los municipios que tengan dispensa y en situaciones de ausencia, enfermedad o vacante. Dicha asistencia se efectuará por funcionarios de habilitación nacional adscritos a los correspondientes servicios de las Diputaciones Provinciales.

d)

Mediante la elaboración de documentos y otro material impreso que facilite y simplifique la gestión administrativa y económica.

Artículo 69. De la asistencia económico-financiera.

La asistencia económico-financiera de las Diputaciones Provinciales a favor de las entidades locales se ejercerá, entre otras, a través de las siguientes formas:

a)

Mediante el informe y asesoramiento a las consultas formuladas sobre gestión económico-financiera por los órganos competentes de tales entidades.

b)

Mediante la cesión temporal de bienes, medios o instalaciones propias de las Diputaciones Provinciales.

c)

Mediante la concesión de subvenciones a fondo perdido.

d)

Mediante la concesión de préstamos de la Caja de Crédito Provincial.

e)

Colaboración en las funciones de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos municipales y de otras entidades locales.

Artículo 70. De la asistencia técnica.

La asistencia técnica de las Diputaciones Provinciales a favor de las entidades locales se desarrollará mediante la elaboración de estudios, planes territoriales y urbanísticos, redacción de proyectos y dirección facultativa de obras, instalaciones o servicios de su competencia, emisión de informes técnicos previos al otorgamiento de licencias, construcción y conservación de caminos y vías rurales, asesoramiento e impulso de medidas destinadas a mejorar la organización administrativa median- te la aplicación de sistemas de trabajo o el diseño de programas informáticos que permitan la mecanización de tareas.

Artículo 71. De la prestación de servicios de carácter supramunicipal o supracomarcal.

1. La prestación de servicios que, por su naturaleza, excedan del ámbito de un municipio y en tanto no sean asumidos por una mancomunidad o por la comarca respectiva, será atendida por la Diputación Provincial, previa la firma de los oportunos convenios o acuerdos de cooperación.

2. La prestación de servicios supramunicipales, cuando sea excepcionalmente asumida por la Diputación Provincial, podrá efectuarse:

a)

A través de los servicios de la propia Diputación Provincial, mediante cualquiera de las formas de gestión previstas en la legislación vigente.

b)

Mediante la constitución de consorcios locales.

3. Las Diputaciones Provinciales podrán prestar servicios de carácter supracomarcal.

Sección 3.ª Relaciones de la comunidad autónoma con las provincias

Artículo 72. Principios generales.

En el marco de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de Autonomía de Aragón, la Administración de la Comunidad Autónoma y las Diputaciones Provinciales de Huesca, Teruel y Zaragoza ajustarán sus relaciones recíprocas a los principios de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos.

Artículo 73. Redistribución de competencias.

1. En el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma, las Leyes de las Cortes de Aragón reguladoras de los distintos sectores de la acción pública podrán efectuar, en su caso, una redistribución de las competencias de las provincias en aquellas materias en que el Estatuto de Autonomía le atribuye competencia exclusiva.

2. Cuando dichas Leyes sectoriales atribuyan a la Administración de la Comunidad Autónoma competencias anteriormente ejercidas por las Diputaciones Provinciales, asegurarán el derecho de éstas a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses.

3. La atribución de competencias exigirá, en su caso, el correspondiente traspaso de servicios y medios personales, financieros y materiales. Con dicho fin se constituirá una comisión mixta por cada provincia en la que estarán paritariamente representadas la Diputación General de Aragón y las correspondientes Diputaciones Provinciales.

Artículo 74. Coordinación de planes e inversiones provinciales.

1. La Comunidad Autónoma velará por la coordinación de las actuaciones incluidas en los Planes provinciales de cooperación y en otros programas de inversiones gestionados por las provincias que sean financiados con fondos estatales o europeos.

2. La coordinación se realizará por la Diputación General mediante la definición de objetivos y la determinación de las prioridades para garantizar las inversiones necesarias para las obras de primer establecimiento de los servicios municipales obligatorios, atendiendo a las circunstancias de cada municipio y el orden de prioridades fijadas en la prestación de aquellos servicios obligatorios. La distribución territorial de las inversiones será equilibrada entre las distintas comarcas que integran la provincia.

3. En la fijación de dichos objetivos y prioridades se garantizará la adecuada participación de las Diputaciones Provinciales a través de una Comisión de coordinación, integrada por tres representantes de la Comunidad Autónoma y los Presidentes de las tres Diputaciones Provinciales o Diputados en quienes deleguen.

4. A la vista de las actuaciones programadas y de su coherencia con las directrices y prioridades de política territorial, la Diputación General podrá formalizar convenios con cada una de las Diputaciones Provinciales para establecer su cooperación en la consecución de objetivos y prioridades de especial interés para ambas partes, fijando compromisos de aportaciones económicas, plazos y modalidades de gestión.

En dichos convenios podrán participar municipios, mancomunidades y comarcas cuando la importancia económica o la duración temporal de la actuación lo aconsejen.

CAPÍTULO II. Las comarcas

Artículo 75. Remisión a la Ley de Comarcalización de Aragón.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Estatuto de Autonomía de Aragón y en la Ley de Comarcalización de Aragón, los municipios limítrofes vinculados por características e intereses comunes podrán constituirse en comarcas, con personalidad jurídica propia y capacidad y autonomía para el cumplimiento de sus fines.

2. En todo caso, la comarca deberá tener continuidad territorial.

CAPÍTULO III. La entidad metropolitana de Zaragoza

Artículo 76. Creación por Ley.

1. Por Ley de la Comunidad Autónoma podrá crearse la entidad metropolitana de Zaragoza, integrada por los municipios comprendidos en el territorio correspondiente.

Dicha Ley determinará:

a)

Su delimitación territorial,

b)

Sus órganos de gobierno y administración, y

c)

Sus competencias, entre las que figurará la planificación, coordinación o gestión de aquellos servicios que hagan necesaria una actuación de alcance supramunicipal, incluyéndose, al menos, el abastecimiento de agua, la depuración, el tratamiento de residuos y el transporte interurbano.

2. El Gobierno de Aragón someterá el correspondiente anteproyecto de Ley a informe de los Ayuntamientos afectados.

CAPÍTULO IV. Mancomunidades de municipios

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 77. Derecho de libre asociación entre municipios.

1. Los municipios aragoneses tienen el derecho de asociarse con otros en mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia y la intervención coordinada en aquellos asuntos que promuevan el desarrollo económico y social de su ámbito.

2. Podrán mancomunarse municipios pertenecientes a provincias distintas y aquéllos entre los que no exista continuidad territorial si ésta no es requerida por la naturaleza del fin concreto que la mancomunidad persiga.

3. Asimismo, podrán constituirse mancomunidades con municipios pertenecientes a otras Comunidades Autónomas, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la legislación de las Comunidades Autónomas interesadas.

Artículo 78. Potestades.

En la esfera de sus competencias, corresponden a las mancomunidades las potestades y prerrogativas reconocidas a las entidades locales básicas con las siguientes especialidades:

a)

Las potestades financiera y tributaria, limitadas al establecimiento de tasas por prestación de servicios o realización de actividades, imposición de contribuciones especiales y fijación de tarifas y precios públicos.

b)

La potestad expropiatoria para la ejecución de obras y servicios corresponderá al municipio donde se hallen situados los bienes de necesaria ocupación, que ejercerá dicha potestad en beneficio y a petición de la mancomunidad.

Sección 2.ª Estatutos y constitución

Artículo 79. Estatutos.

1. Los estatutos de las mancomunidades, como norma básica de las mismas, habrán de regular necesariamente:

a)

Los municipios que voluntariamente la integren.

b)

Su objeto, fines y competencias.

c)

Su denominación.

d)

Lugar en que radiquen sus órganos de gobierno y administración.

e)

Sus órganos de gobierno, su composición y la forma de designación y cese de sus miembros.

f)

Sus normas de funcionamiento.

g)

Sus recursos económicos y las aportaciones y compromisos de los municipios que la formen.

h)

Su plazo de vigencia y las causas y procedimiento de disolución.

i)

La adhesión de nuevos miembros y la separación de municipios integrantes de la mancomunidad.

j)

Normas sobre liquidación de la mancomunidad.

k)

El procedimiento de su modificación, y

l)

El régimen de personal a su servicio.

2. En todo caso, los órganos de gobierno de la mancomunidad serán representativos de los municipios mancomunados.

Artículo 80. Procedimiento de aprobación de los estatutos.

El procedimiento de elaboración y aprobación del estatuto de la mancomunidad se ajustará a las siguientes normas:

1. La iniciativa para la constitución de una mancomunidad podrá ser de uno o varios municipios interesados.

2. Los Ayuntamientos interesados en la constitución de una mancomunidad adoptarán por mayoría absoluta los acuerdos iniciales expresivos de la voluntad de mancomunarse y de concurrir, a dicho efecto, a la asamblea que elabore los estatutos, que estará compuesta por los Concejales de la totalidad de los municipios promotores de la mancomunidad. En el caso de que alguno de los municipios se rigiese por el régimen de concejo abierto ostentará su representación el Alcalde y los Tenientes de Alcalde.

La asamblea será convocada por la mayoría de los Alcaldes de los municipios interesados.

3. Para la válida constitución de la asamblea será necesaria la asistencia de la mitad más uno del número total de sus miembros, por sí o por representación. A estos efectos, los Concejales podrán conferirla a otro miembro de su misma Corporación, de lo que dará fe el Secretario del Ayuntamiento respectivo.

El desarrollo de la asamblea se ajustará a las siguientes normas:

a)

Se iniciará con la constitución de una mesa de edad integrada por los Alcaldes presentes de mayor y menor edad, actuando como Secretario quien desempeñe estas funciones en el municipio donde tenga lugar la asamblea;

b)

La mesa tendrá a su cargo la dirección y moderación de los debates;

c)

Del desarrollo de la asamblea y los acuerdos que se adopten se levantará la correspondiente acta, que redactará el Secretario de la mesa y autorizarán con su firma los componentes de la misma.

4. La asamblea procederá a la elaboración de los estatutos con base en las propuestas presentadas por los Ayuntamientos, debiendo ser aprobados por mayoría de los asistentes.

5. La asamblea elegirá de entre sus miembros una comisión que actuará como órgano de enlace y coordinación durante la tramitación de los estatutos, teniendo a su cargo la impulsión de las distintas fases del procedimiento. Dicha comisión tendrá su sede en el municipio en que los estatutos elaborados prevean radique la capitalidad de la mancomunidad.

6. Los estatutos elaborados se someterán a información pública por plazo de un mes mediante anuncio en los tablones de edictos de los Ayuntamientos interesados, «Boletín Oficial» de la provincia o provincias respectivas y «Boletín Oficial de Aragón».

7. La Diputación o Diputaciones Provinciales interesadas y, en su caso, la comarca, emitirán informe sobre los estatutos dentro del mismo plazo de un mes.

Transcurrido dicho plazo sin emitirse el informe, podrá entenderse cumplido el referido trámite.

8. Finalizada la información pública y antes de la aprobación definitiva, se remitirán los estatutos y certificación de la tramitación efectuada a la Diputación General, la cual podrá formular observaciones sobre su adecuación a la legalidad, así como sugerencias e información sobre la acomodación del proyecto de mancomunidad a las directrices de política territorial y los programas y planes en curso.

Dicho informe deberá emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cual podrá entenderse cumplido dicho trámite.

9. A la vista de todo lo actuado, la comisión designada por la asamblea elevará informe sobre el resultado del trámite de información pública y propuesta de acuerdo de aprobación definitiva de los estatutos a los Ayuntamientos interesados.

10. Los Plenos de los Ayuntamientos interesados aprobarán definitivamente los estatutos con el voto favorable de la mayoría del número legal de sus miembros. Asimismo, designarán sus representantes en los órganos de gobierno de la mancomunidad, con arreglo a lo previsto en los estatutos.

En el caso de que transcurriese un plazo de tres meses desde la remisión de la propuesta de aprobación definitiva sin que recayera acuerdo por parte de alguno de los Ayuntamientos interesados, podrá entenderse que desiste de adherirse a la mancomunidad en constitución.

11. Una vez recaídos los acuerdos de los Ayuntamientos, se remitirá a la Diputación General certificación acreditativa de los mismos.

Por el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales se dispondrá la publicación de los estatutos aprobados en el «Boletín Oficial de Aragón».

Artículo 81. Constitución de las mancomunidades y de sus órganos de gobierno.

1. Dentro del mes siguiente a la publicación de los estatutos en el «Boletín Oficial de Aragón», la Alcaldía del municipio capitalidad de la mancomunidad convocará a todos los representantes de los Ayuntamientos mancomunados al objeto de constituir los órganos rectores e iniciar el funcionamiento de la misma.

2. Dicho acto se iniciará con la constitución de una mesa de edad integrada por los elegidos presentes de mayor y menor edad, actuando como secretario el que lo sea del Ayuntamiento de la capitalidad.

Comprobadas las credenciales presentadas, la mesa declarará constituida la mancomunidad si concurre la mayoría absoluta de representantes. En caso contrario, se celebrará sesión dos días después, quedando constituida cualquiera que fuera el número de asistentes.

En la misma sesión de constitución se procederá a la elección de Presidente y a la adopción de los demás acuerdos necesarios para la puesta en marcha de la mancomunidad conforme a lo previsto en los estatutos.

3. Constituida la mancomunidad, se solicitará por su Presidente la inscripción en el Registro de entidades locales.

Artículo 82. Modificación de los estatutos.

1. La modificación de los estatutos se sujetará a un procedimiento y requisitos similares a los exigidos para su aprobación. Las funciones de iniciativa y de enlace y coordinación corresponderán al órgano de gobierno de la mancomunidad.

2. Cuando la modificación consista en la mera adhesión o separación de uno o varios municipios, o en la ampliación de sus fines, bastará con los acuerdos favorables de los municipios afectados y del órgano plenario de la mancomunidad.

Sección 3.ª Medidas de fomento

Artículo 83. Fomento de las mancomunidades.

1. La Diputación General de Aragón y las Diputaciones Provinciales respectivas prestarán especial asesoramiento y apoyo a la constitución de nuevas mancomunidades, así como al funcionamiento de las existentes.

2. Las inversiones propuestas por mancomunidades que supongan la ejecución de obras y servicios en beneficio de varios municipios tendrán carácter prioritario en los planes provinciales de cooperación y programas de inversiones locales, dentro de cada tipo de obra y servicio.

3. En todos los casos en que pueda beneficiarle, se entenderá como población de la mancomunidad la totalidad de los habitantes de los municipios que la formen.

4. Las obras y servicios promovidos por mancomunidades se beneficiarán del máximo nivel de subvenciones a fondo perdido, acceso al crédito u otras ayudas previstas en los programas de inversiones en que se incluyan.

5. A todos estos efectos, la Diputación General podrá condicionar la aplicación de todos o parte de dichos beneficios a que el ámbito y los fines de la mancomunidad se ajusten a las directrices de ordenación del territorio y a los planes directores correspondientes.

6. Podrán delegarse en las mancomunidades de municipios la ejecución de obras y prestación de servicios que puedan incluirse dentro de su objeto y fines.

7. Las transferencias corrientes de los Departamentos y organismos autónomos de la Diputación General de Aragón destinados a colaborar en el funcionamiento y mantenimiento de servicios y actividades de las mancomunidades, formalizados mediante convenio, serán abonados por meses anticipados, por dozavas partes. Si a 30 de enero de cada año no se hubiera renovado el convenio, se entenderá prorrogado y los abonos mensuales tendrán la consideración de anticipos a cuenta.

8. En los expedientes de supresión de municipios podrá tenerse en cuenta la circunstancia de haberse rechazado previamente el establecimiento y prestación de servicios obligatorios a través de fórmulas asociativas.

Artículo 84. Operaciones de crédito.

Las operaciones de crédito que pueda concertar una mancomunidad para financiar la realización de fines de su competencia podrán ser avaladas por los municipios que la integren, cuando el patrimonio propio de la mancomunidad o sus recursos ordinarios no sean suficientes para garantizar dicha operación.

En estos casos, a efectos de la autorización del endeudamiento, se computarán como recursos ordinarios y carga financiera el conjunto de aquéllos y ésta en los municipios avalistas.

Artículo 85. Obligatoriedad de las aportaciones.

1. Los Ayuntamientos mancomunados consignarán en sus presupuestos las cantidades precisas para la atención de los compromisos asumidos con las mancomunidades a que pertenezcan.

2. Las cantidades pendientes de aportación por los municipios miembros, una vez transcurridos los plazos de pago, podrán ser retenidas por la Diputación General de Aragón de las transferencias de carácter incondicionado y no finalista que tuvieren reconocidas a petición del órgano plenario de la mancomunidad para ser aplicadas al pago de las aportaciones debidas.

Sección 4.ª Mancomunidades de interés comarcal

Artículo 86. Mancomunidades de interés comarcal.

1. Cuando la importancia de los fines mancomunados, la capacidad de gestión y la adecuación de su ámbito territorial a la delimitación comarcal aprobada lo justifiquen, y a su solicitud, la Diputación General podrá calificar a una mancomunidad como de interés comarcal.

2. Esta calificación exigirá la previa elaboración de un programa de actuación, en el que podrá incluirse el compromiso de ejercicio de la iniciativa para la creación de la comarca y la asunción con carácter provisional de las funciones, servicios y medios que corresponderían como entidad comarcal, al objeto de facilitar su inmediato funcionamiento tan pronto pueda aprobarse la correspondiente ley de creación de la misma.

3. En todo caso, la declaración de interés comarcal supondrá el derecho de formalizar convenios con la Diputación General de Aragón, de duración plurianual o indefinida, que garanticen la percepción estable de aportaciones para el funcionamiento y mantenimiento de los servicios mancomunados, así como la posibilidad de asumir delegaciones de competencias. Dicha declaración conllevará el derecho a utilizar la expresión «comarcal» en su denominación.

4. La Diputación General de Aragón y las Diputaciones Provinciales deberán dar participación a las mancomunidades de interés comarcal en los programas y actuaciones que hayan de realizarse en su ámbito, pudiendo asumir las funciones de Consejo consultivo comarcal.

5. No procederá la constitución de mancomunidades de ámbito general o comarcal, una vez se haya constituido en su territorio una comarca por Ley de Cortes de Aragón.

CAPÍTULO V. Entidades locales menores

Artículo 87. Creación y disolución.

1. Los núcleos de población separados de la capitalidad del municipio podrán constituirse en entidades locales menores, con personalidad jurídica propia, para la administración descentralizada de sus intereses.

2. Para la creación de una nueva entidad local menor será necesario que el núcleo separado tenga una población mínima de 250 habitantes, salvo cuando se acuerde como consecuencia de la fusión o incorporación de municipios y ello facilite la permanencia de la titularidad y disfrute privativo de bienes destinados tradicionalmente a basar la subsistencia de una población determinada.

3. En estos casos los expedientes de fusión o incorporación de municipios y de la constitución de la entidad local menor podrán tramitarse simultáneamente.

4. Procederá la disolución de una entidad local menor cuando por pérdida de población, falta de funcionamiento de sus órganos de gobierno u otras razones de conveniencia económica o administrativa así lo justifique.

Artículo 88. Potestades.

Las entidades locales menores gozarán de las mismas potestades y prerrogativas de los municipios con las siguientes especialidades:

a)

La potestad tributaria se limitará al establecimiento de tasas, contribuciones especiales y precios públicos.

b)

Los acuerdos relativos a disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por los Ayuntamientos respectivos.

Artículo 89. Procedimiento de creación y disolución.

1. La iniciativa para su constitución corresponderá al Ayuntamiento o a la población interesada, mediante petición escrita de la mayoría de los vecinos residentes en el territorio que haya de ser base de la entidad.

2. La disolución de una entidad local menor podrá proponerse por la mayoría de la población interesada, el municipio a que pertenezca o, de oficio, por la Administración de la Comunidad Autónoma.

3. En todo caso, el expediente se someterá a información pública durante el plazo de un mes y a informe del Ayuntamiento en relación con la iniciativa y alegaciones presentadas, así como a dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.

4. La resolución definitiva sobre la constitución y disolución de entidades locales menores corresponde al Gobierno de Aragón, efectuándose su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Artículo 90. Competencias.

1. La entidad local menor tendrá competencia en materia de:

a)

Administración y aprovechamiento de su patrimonio.

b)

Prestación de servicios básicos y elementales que afecten directa y exclusivamente al núcleo de población diferenciado que le sirva de base. Se entienden como tales: Obras en calles y caminos rurales, policía urbana y rural, actividades en la vía pública, alumbrado público, agua potable, alcantarillado y tratamiento adecuado de aguas residuales, limpieza viaria, recogida de basuras, actividades culturales y sociales, y

c)

Otorgamiento de licencias de obras, cuando el municipio cuente con planeamiento aprobado.

2. Podrá también ejercer aquellas competencias que le sean delegadas por el municipio, en los términos que fije el acuerdo de delegación y previa aceptación de la misma.

Artículo 91. Organización.

1. Las entidades locales menores que cuenten con una población inferior a 40 habitantes funcionarán con arreglo al régimen de Concejo abierto, conforme a su normativa específica.

2. Cuando superen dicha población, la entidad habrá de contar con un Presidente, órgano unipersonal ejecutivo de elección directa, y una Junta, órgano colegiado de control, cuyo número de miembros no podrá ser inferior a tres, incluido el Presidente, ni superior al tercio del número de concejales que integren el respectivo Ayuntamiento.

3. La designación de los miembros del órgano colegiado se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento en la Sección o Secciones constitutivas de la circunscripción para la elección del órgano unipersonal.

Se levanta la suspensión de vigencia y aplicación del aparado 1 por Auto del TC de 22 de julio de 2010. Ref. BOE-A-2010-12419

Téngase en cuenta que se declara la desestimación del recurso de inconstitucionalidad por Sentencia del TC 210/2014, de 18 de diciembre de 2014. Ref. BOE-A-2015-1006

Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1, desde el 30 de marzo de 2010, para las partes en el proceso y desde el 21 de abril de 2010 para los terceros, en la redacción dada por la disposición adicional 2 de la Ley 9/2009, de 22 de diciembre, por providencia del TC de 14 de abril de 2010. Ref. BOE-A-2010-6288

Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 2 de la Ley 9/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1710

Artículo 92. Funcionamiento.

1. El Presidente o Alcalde pedáneo y la Junta Vecinal tendrán las atribuciones del Alcalde y del Pleno de Ayuntamiento, respectivamente, limitadas al ámbito de sus competencias y de su territorio.

2. El Alcalde pedáneo designará, de entre los vocales de la Junta Vecinal, a quien deba sustituirle, en los casos de ausencia o enfermedad.

3. El régimen de funcionamiento se ajustará a lo que disponga su propio Reglamento orgánico y a lo dispuesto en el capítulo II del título V.

Artículo 93. Participación en las decisiones municipales.

Un miembro de la Junta Vecinal tendrá derecho a asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de las comisiones informativas del municipio cuando en su orden del día se incluyan asuntos que afecten específicamente a la entidad local menor.

Artículo 94. Vacante de Alcalde pedáneo y Comisiones gestoras.

1. En las entidades locales menores de nueva creación y hasta tanto se celebren elecciones locales, el gobierno y administración se encomendará a una Comisión gestora, integrada por tres miembros, nombrados por el Gobierno de Aragón, a propuesta de los partidos políticos con representación en el Ayuntamiento.

2. Dentro de los diez días siguientes a su designación, deberá constituirse la Comisión gestora y elegir de entre sus miembros al Presidente. En caso de empate, será Presidente el vocal propuesto por el partido más votado en la sección correspondiente.

3. En caso de vacante se hará cargo de la presidencia de la Junta Vecinal el candidato suplente. Si éste no existiera, en el plazo de diez días se procederá a su elección en sesión extraordinaria convocada para este fin, con diez días de antelación, por el Alcalde del Ayuntamiento, siendo la votación secreta. Podrá ser candidato cualquier elector de la entidad local menor. Quedará proclamado Presidente el candidato que obtuviera mayor número de votos.

CAPÍTULO VI. Otras entidades locales

Artículo 95. Normas peculiares y su modificación.

1. La Comunidad de Albarracín, mancomunidades forestales, comunidades de tierras, pastos, aguas y otras análogas, actualmente existentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma, continuarán rigiéndose por sus propios estatutos, pactos o concordias y demás normas consuetudinarias.

2. Dichas entidades podrán modificar sus estatutos con el fin de adecuarlos a las nuevas circunstancias económicas y sociales o para incluir entre sus fines la ejecución de obras y prestación de servicios de carácter más amplio y que beneficien conjuntamente a sus miembros.

En estos supuestos, el procedimiento de modificación de dichas normas se iniciará con el acuerdo del órgano de gobierno de la entidad supramunicipal y de cada uno de los Ayuntamientos que la integren, siguiéndose después los trámites previstos para la aprobación de los estatutos de las mancomunidades. La aprobación de la modificación estatutaria requerirá la unanimidad de todos los miembros de la entidad.

3. En todo caso, se dará cuenta a la Diputación General de Aragón de cualquier modificación que se acuerde respecto de los regímenes peculiares y tradicionales existentes.

TÍTULO IV. De la transferencia, delegación y encomienda de gestión de competencias de la Comunidad Autónoma a las entidades locales

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 96. Transferencia, delegación y encomienda de competencias.

1. La Comunidad Autónoma, mediante ley, podrá transferir a las entidades locales facultades correspondientes a materias de su competencia cuando con ello se garantice su mejor ejercicio o una más eficaz prestación de los servicios, se facilite la proximidad de la gestión administrativa a sus destinatarios y se alcance una mayor participación de los ciudadanos.

2. Asimismo, por idénticas razones o cuando la Administración de la Comunidad carezca de los medios necesarios para su ejercicio en los ámbitos territoriales afectados, la Diputación General de Aragón podrá delegar el ejercicio de sus competencias o encomendar la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su competencia a las entidades locales.

Artículo 97. Entidades locales beneficiarias e iniciación del procedimiento.

1. La transferencia o delegación de competencias podrá realizarse a favor de:

a)

Los municipios capitales de provincia y los que sean cabeceras supracomarcales o comarcales, de acuerdo con las leyes y directrices generales de ordenación territorial.

b)

En relación con los demás municipios, la transferencia o delegación se hará preferentemente a favor de las mancomunidades de interés comarcal en las que estén integrados o, en su caso, a favor de sus respectivas comarcas.

2. Los procedimientos para llevar a efecto la transferencia o delegación se iniciarán siempre de oficio por la Diputación General de Aragón, bien por propia iniciativa o a petición de cualquiera de las entidades locales interesadas.

3. Será requisito imprescindible para que se inicien tales procedimientos que las funciones objeto de transferencia o delegación se ejecuten íntegramente en la circunscripción de la entidad local.

Artículo 98. Prohibición de subdelegación y sus excepciones.

1. La competencias transferidas o delegadas no podrán ser, a su vez, objeto de delegación.

2. No obstante, las mancomunidades de interés comarcal o, en su caso, las comarcas, previo informe favorable de la Diputación General de Aragón, podrán delegar el ejercicio de competencias transferidas o delegadas en favor del municipio cabecera de las mismas, aunque limitadas a su respectivo término municipal, siempre que tenga capacidad de gestión suficiente y redunde en una más eficaz prestación de los servicios.

CAPÍTULO II. La transferencia de competencias

Artículo 99. Régimen jurídico de la transferencia de competencias.

1. La transferencia de la titularidad de competencias de la Comunidad Autónoma a las entidades locales deberá realizarse mediante ley, que necesariamente deberá establecer los recursos económicos que sean precisos para su ejercicio, así como la correspondiente transferencia de medios.

2. La transferencia de recursos económicos o el traspaso de medios personales o materiales a los que se refiere el apartado anterior se realizará, salvo lo que disponga la propia Ley de transferencia, mediante Decreto de la Diputación General de Aragón, adoptado a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales.

3. Dicho Decreto concretará además, de acuerdo con la ley, las normas legales por las que se regirá el ejercicio de las competencias transferidas; las facultades y servicios que se transfieran, así como los que se reserva la Comunidad Autónoma; la fecha en que se haga efectiva la transferencia y cuantos otros aspectos sean necesarios para el eficaz desarrollo de las funciones y competencias transferidas.

CAPÍTULO III. La delegación de competencias

Artículo 100. Competencias susceptibles de delegación.

1. La Diputación General de Aragón podrá delegar el ejercicio de sus propias competencias en las entidades locales enumeradas en el artículo 97, siempre que con ello mejore la eficacia de la gestión de los servicios públicos correspondientes y se trate de actividades o funciones relacionadas con el ámbito territorial de la entidad local delegada.

2. La delegación puede referirse al ejercicio de una competencia considerada en su totalidad, a determinados aspectos funcionales de la misma, al ejercicio de potestades administrativas concretas y específicas o al establecimiento y prestación de un determinado servicio a los ciudadanos. Sea cual fuere su alcance, el ejercicio de la delegación se realizará en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad de la entidad local, sin perjuicio de los controles que puedan establecerse en el decreto de delegación.

3. Podrá delegarse, en particular, el ejercicio de aquellas competencias relacionadas con la intervención administrativa en la actividad de los particulares sujeta a procedimientos de autorización, licencia o informe previo que no tengan incidencia supraterritorial. Asimismo, podrá delegarse el ejercicio de su potestad sancionadora en relación con la tutela de intereses competencia de la Comunidad Autónoma, pero de trascendencia exclusivamente local.

Artículo 101. Aprobación de la delegación.

1. La delegación del ejercicio de funciones en las entidades locales será aprobada por Decreto de la Diputación General de Aragón, adoptado a propuesta del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales.

2. Sin perjuicio de la aprobación del correspondiente Decreto y de su necesaria publicación en el «Boletín Oficial de Aragón», la delegación podrá formalizarse, además, mediante la firma de un convenio entre las Administraciones interesadas, donde queden determinadas expresamente sus respectivas obligaciones y derechos.

3. La efectividad de la delegación requerirá su aceptación por la entidad local interesada, salvo que por ley se imponga obligatoriamente, en cuyo caso habrá de ir acompañada de la dotación o incremento de medios económicos suficientes para desempeñarlos.

4. El Decreto a que se refiere el apartado primero deberá referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:

a)

Normas legales por las que se regirá el ejercicio de la delegación.

b)

Funciones cuya ejecución se delega.

c)

Medios materiales, financieros y, en su caso, personales que se ponen a disposición, así como su valoración y el procedimiento de revisión de la misma.

d)

Valoración del coste efectivo del servicio, teniendo en cuenta que cuando se deleguen servicios cuya prestación esté gravada con tasas o genere ingresos de derecho privado, su importe minorará la valoración del coste efectivo del servicio delegado. A estos efectos, se entiende por coste efectivo el importe total comprensivo del gasto corriente y el de reposición, así como también las subvenciones condicionadas, si las hubiere.

e)

Documentación administrativa relativa a la función o al servicio cuya prestación se delega.

f)

Fecha de efectividad de la delegación y su duración, si no fuera indefinida.

g)

Los medios de control de la actividad delegada.

Artículo 102. Control de las competencias delegadas.

En el Decreto de delegación se determinarán las facultades de dirección y control que se reserva la Comunidad Autónoma y que podrán ser:

a)

Aprobar instrucciones técnicas de carácter general.

b)

Resolver los recursos ordinarios contra los actos y acuerdos adoptados por las entidades locales, incluida la revisión de oficio de dichos actos, en los términos establecidos por la legislación vigente.

c)

Elaborar programas de acción y directrices sobre la gestión de las funciones delegadas.

d)

Recabar información sobre la gestión.

e)

Formular los requerimientos pertinentes al Presidente de la entidad local delegada para la subsanación de las deficiencias observadas.

f)

Revocar la delegación o, en su caso, ejercer la competencia en sustitución de la entidad local en los supuestos de incumplimiento de los programas y directrices, denegación de la información solicitada o inobservancia de los requerimientos formulados. En caso de sustitución, las órdenes de la Administración de la Comunidad Autónoma serán vinculantes para todos los agentes que gestionen el servicio de que se trate.

CAPÍTULO IV. La encomienda de gestión

Artículo 103. Régimen jurídico de la encomienda de gestión.

1. Para garantizar un mejor ejercicio de las competencias o una más eficaz prestación de los servicios o cuando la Administración de la Comunidad Autónoma carezca de los medios necesarios para su ejercicio en los ámbitos territoriales afectados, la Diputación General de Aragón podrá encomendar la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su competencia a las entidades locales enumeradas en el artículo 97, actuando éstas con sujeción plena a las instrucciones generales y particulares que a tal efecto apruebe la Diputación General de Aragón.

2. La encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico legitimen las concretas actividades materiales objeto de la encomienda.

3. La encomienda de gestión se aprobará por Decreto del Gobierno de Aragón, a propuesta del Departamento competente por razón de la materia, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial de Aragón» y deberá formalizarse mediante el correspondiente convenio suscrito entre las Administraciones interesadas.

4. El referido Decreto deberá determinar, al menos, la actividad o actividades que afecte, la duración de la encomienda o si ésta es indefinida, la naturaleza y alcance de la gestión encomendada y las facultades de dirección y control que se reserve para sí la Administración de la Comunidad Autónoma.

5. La efectividad de la encomienda requerirá que vaya acompañada de la dotación, a favor de las entidades locales receptoras, de los medios económicos precisos para llevarla a cabo.

6. La encomienda podrá ser suspendida o dejada sin efecto en caso de incumplimiento de las directrices y medidas a las que se refiere el apartado cuarto de este artículo.

TÍTULO V. Disposiciones comunes a las entidades locales

CAPÍTULO I. Estatuto de los miembros de las corporaciones locales

Sección 1.ª Derechos y deberes

Artículo 104. Régimen jurídico.

1. Los miembros de las Corporaciones locales, una vez tomada posesión de su cargo y hasta la terminación de su mandato, gozan de los honores, prerrogativas y derechos propios del mismo y están obligados al estricto cumplimiento de los deberes inherentes a aquél.

2. Se regirán por su legislación específica las situaciones de los funcionarios que pasen a tener la condición de miembros de las Corporaciones locales, así como el régimen de responsabilidad civil y penal de los actos y omisiones en el ejercicio del cargo.

Artículo 105. Deber de asistencia.

1. Los miembros de las Corporaciones locales tienen el derecho y el deber de asistir a todas las sesiones del Pleno y de las comisiones de que formen parte.

2. Cuando, sin justificación suficiente, no asistieran a dos reuniones consecutivas del Pleno o de las comisiones de que formen parte, o a tres alternativas durante el período de un año, podrán ser sancionados por el Presidente con la pérdida del derecho a percibir retribución o asignación económica hasta un máximo de tres meses. La sanción económica no podrá exceder de 25.000 pesetas por cada falta no justificada, previa audiencia del interesado.

3. Asimismo, el Presidente de la Corporación, previa autorización del Pleno, podrá privar de la percepción de las retribuciones o asignaciones económicas a los miembros de la Corporación en caso de incumplimiento reiterado de los deberes de su cargo, con las mismas condiciones señaladas en el apartado anterior. Dicha privación no tendrá naturaleza sancionadora.

Artículo 106. Intervención en debates y votaciones.

1. Los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a votar libremente en el Pleno y en las comisiones de que formen parte. Tendrán también derecho a intervenir en los debates de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento orgánico de la Corporación y los criterios sobre la ordenación de los debates.

2. Estarán obligados a observar la debida cortesía y a respetar las normas de funcionamiento de los órganos de la Corporación, así como a guardar secreto sobre los debates que tengan este carácter.

Artículo 107. Acceso a la información.

1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente, o de la Comisión de Gobierno, todos los antecedentes, datos e informaciones que obren en poder de los servicios de la Corporación y sean necesarios para el desempeño de su cargo.

2. Los servicios de la Corporación facilitarán directamente información a sus miembros en los siguientes casos:

a)

Cuando ejerzan funciones delegadas y la información se refiera a asuntos propios de su responsabilidad.

b)

Cuando se trate de asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados de los que sean miembros;

c)

Información contenida en los libros de registro o en su soporte informático, así como en los libros de actas y de resoluciones de la Alcaldía; y

d)

Aquella que sea de libre acceso por los ciudadanos.

3. En los demás casos, la solicitud de información se entenderá aceptada si no se dicta resolución denegatoria en el plazo de cuatro días desde la presentación de la solicitud. La denegación deberá ser motivada y fundarse en el respeto a los derechos constitucionales al honor, la intimidad personal o familiar y a la propia imagen, por tratarse de materias afectadas por secreto oficial o sumarial.

4. En todo caso, los miembros de las Corporaciones locales deberán tener acceso a la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados a que pertenezcan desde el mismo momento de la convocatoria. Cuando se trate de un asunto incluido por declaración de urgencia, deberá facilitarse la documentación indispensable para poder tener conocimiento de los aspectos esenciales de la cuestión sometida a debate.

5. Los miembros de la Corporación deberán respetar la confidencialidad de la información a que tengan acceso en virtud del cargo sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros.

Artículo 108. Incompatibilidades.

1. Los miembros de las Corporaciones locales no podrán invocar ni hacer uso de su condición en el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional, ni colaborar en el ejercicio por terceros de dichas actividades ante la entidad local a que pertenezcan.

2. En el ejercicio del cargo, observarán en todo momento las normas sobre incompatibilidades y se abstendrán de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de cualquier asunto en que tengan interés directo.

La actuación de los miembros de las Corporaciones locales en que concurran las mencionadas circunstancias podrá suponer, si ha sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

Artículo 109. Retribuciones y compensaciones económicas.

1. Los miembros de las Corporaciones locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en la Seguridad Social, asumiendo la Corporación el pago de las cuotas empresariales que corresponda.

En ese supuesto, su percepción será incompatible con la de cualquier otra retribución con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas y de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes.

2. Cuando el ejercicio de la Alcaldía o de determinadas responsabilidades, como Tenencias de Alcaldía, Presidencias de Comisiones o Delegaciones, exijan una dedicación especial sin llegar a ser exclusiva, el Pleno podrá autorizar la percepción de una cantidad fija y periódica para compensar dicha responsabilidad. En estos casos, en cuanto al alta en la Seguridad Social, se estará a lo dispuesto en la normativa específica aplicable.

3. Los miembros de las Corporaciones locales que no tengan dedicación exclusiva podrán percibir asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de los que formen parte, en la cuantía y condiciones que acuerde el Pleno.

4. Los miembros de las Corporaciones locales tendrán derecho a percibir indemnizaciones por los gastos, documentalmente justificados, ocasionados por el ejercicio de su cargo.

Artículo 110. Registros de intereses.

1. Todos los miembros de las Corporaciones locales formularán declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos. Formularán asimismo declaración de sus bienes patrimoniales.

2. Ambas declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por los Plenos respectivos, se realizarán antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y cuando se modifiquen las circunstancias de hecho.

3. Tales declaraciones se inscribirán en sendos Registros de Intereses constituidos en la Secretaría de cada Corporación local, donde se hará una anotación de cada declaración que se presente.

4. El Registro de causas de posible incompatibilidad y de actividades tendrá carácter público. Del Registro de bienes patrimoniales podrán expedirse certificaciones únicamente a petición del declarante, del Pleno o del Alcalde, del partido o formación política por la que hubiera sido elegido y de un órgano jurisdiccional.

Sección 2.ª Grupos políticos

Artículo 111. Creación y composición.

1. Para hacer posible un mejor funcionamiento de los órganos de gobierno de las Corporaciones locales, el Pleno podrá acordar la creación de grupos políticos, cuya constitución será obligada en los municipios de más de 5.000 habitantes y en las provincias.

2. Los grupos se corresponderán con los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones cuyas listas hayan obtenido puestos en la Corporación. No podrán formar grupo propio los pertenecientes a formaciones políticas que no se hayan presentado como tales ante el electorado. Nadie puede pertenecer simultáneamente a más de un grupo.

3. El Reglamento orgánico podrá exigir un número mínimo para la constitución de grupo político, en cuyo caso deberá regularse el grupo mixto.

4. Los grupos políticos se constituirán mediante escrito dirigido al Presidente de la Corporación, firmado por los miembros de la misma que deseen integrarlo, en el que expresen su voluntad de formar parte del mismo, su denominación, el nombre de su portavoz y de quien, en su caso, pueda sustituirlo. El escrito deberá formalizarse antes del primer Pleno ordinario después de la constitución de la Corporación.

5. Los miembros de las Corporaciones locales que no se integren en un grupo en el plazo señalado o que dejaren de pertenecer a su grupo de origen pasarán automáticamente a tener la condición de miembros no adscritos.

6. El miembro de la Corporación que deje de pertenecer a su grupo de origen perderá el puesto que ocupare en las comisiones para las que hubiere sido designado por dicho grupo, así como la posibilidad de tener reconocida dedicación exclusiva.

Artículo 112. Funcionamiento y medios.

1. Corresponde a los grupos políticos municipales designar, mediante escrito del portavoz, a aquellos de sus componentes que hayan de representarlos en todos los órganos colegiados integrados por miembros de la Corporación. Los Concejales no adscritos, al no pertenecer a ningún grupo político municipal, no tendrán portavoz.

2. Las funciones y atribuciones de los grupos políticos municipales no supondrán menoscabo de las que la legislación atribuye a los órganos municipales y a los miembros de la Corporación.

3. Cada Corporación local, de conformidad con su Reglamento orgánico y en la medida de sus posibilidades, pondrá a disposición de cada grupo medios y locales adecuados.

Artículo 113. Junta de portavoces.

1. Los portavoces de los grupos políticos, presididos por el Presidente de la Corporación, integrarán la Junta de portavoces, que tendrá las siguientes funciones:

a)

Acceder a las informaciones que la presidencia les proporcione para difundirla entre los miembros de su grupo.

b)

Encauzar las peticiones de los grupos en relación con su funcionamiento y con su participación en los debates corporativos, y

c)

Consensuar el régimen de los debates en sesiones determinadas.

2. La Junta de portavoces tendrá siempre carácter deliberante y en sus sesiones no se adoptarán acuerdos ni resoluciones con fuerza de obligar ante terceros.

CAPÍTULO II. Régimen de funcionamiento

Artículo 114. Sesiones.

1. Los órganos colegiados de las entidades locales celebrarán sesiones ordinarias, de periodicidad preestablecida, y extraordinarias, que podrán ser, en su caso, urgentes.

2. El régimen de sesiones de los órganos colegiados podrá ser regulado por el Reglamento orgánico aprobado por la entidad local.

3. Las sesiones de los órganos de las Corporaciones locales se celebrarán en la Casa Consistorial o sede de la entidad local, o en edificio habilitado en caso de fuerza mayor.

Artículo 115. Sesiones ordinarias y extraordinarias.

1. El Pleno celebrará sesión ordinaria, como mínimo, cada mes en los Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes y en las Diputaciones Provinciales; cada dos meses, en los Ayuntamientos de los municipios de población entre 5.001 y 20.000 habitantes, y cada tres meses, en los municipios de hasta 5.000 habitantes.

2. Celebrará sesión extraordinaria:

a)

Cuando el Presidente lo decida.

b)

Cuando lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de los miembros de la Corporación, sin que ningún Concejal pueda solicitar más de tres anualmente.

c)

Cuando así lo establezca una disposición legal.

3. En el supuesto al que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, el Presidente estará obligado a convocarla dentro de los cuatro días siguientes al de la solicitud, y la celebración no podrá demorarse por más de un mes desde que haya sido solicitada.

Artículo 116. Convocatoria.

1. Las sesiones plenarias serán convocadas por el Presidente, al menos, con dos días hábiles de antelación a la fecha prevista para celebrar la sesión, salvo las extraordinarias que lo sean con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el Pleno por mayoría simple.

2. La convocatoria contendrá la fecha, hora y lugar de celebración de la sesión, así como el correspondiente orden del día. La documentación completa de los asuntos incluidos en el orden del día, que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá estar a disposición de los miembros de la Corporación, en la secretaría, desde el mismo día de la convocatoria.

3. En las sesiones extraordinarias, convocadas a solicitud de miembros de la Corporación, la convocatoria incluirá el asunto o asuntos del orden del día propuestos por quienes las hayan solicitado sin que puedan incorporarse otros distintos si no lo autorizan expresamente los solicitantes en la convocatoria.

La celebración del Pleno no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera solicitada. Si el Presidente no lo convocara dentro de ese plazo, quedará automáticamente convocado para el décimo día hábil siguiente al de la finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por el Secretario de la Corporación a todos los miembros de la misma al día siguiente de la finalización del plazo establecido. En ausencia del Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, el Pleno quedará válidamente constituido si concurre el quórum fijado en el artículo 119.1, en cuyo caso será presidido por el miembro de la Corporación de mayor edad entre los presentes.

Artículo 117. Orden del día.

1. El orden del día fijará la relación de los asuntos a tratar para ser objeto de debate y, en su caso, votación.

En los Plenos ordinarios la parte dedicada al control de los demás órganos de la Corporación deberá ser incluida de manera expresa en el orden del día, distinguiéndola de la parte resolutiva del citado Pleno, garantizándose, tanto en el funcionamiento de las sesiones como en su regulación, la participación de todos los grupos municipales en la formulación de ruegos, preguntas y mociones.

2. Salvo casos de reconocida urgencia, que deberá ser necesariamente motivada y ratificada por la Corporación por mayoría absoluta, en las sesiones ordinarias no se tratarán otros asuntos que los incluidos en el orden del día.

3. En las sesiones extraordinarias no se tratarán otros asuntos que los incluidos en el orden del día, a no ser que sean de carácter urgente, estén presentes todos los miembros de la Corporación y así se acuerde por unanimidad.

Artículo 118. Publicidad de las sesiones.

1. Las sesiones del Pleno son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.

2. No serán públicas las sesiones de las Comisiones de Gobierno, salvo en los asuntos en que actúe por delegación del Pleno, ni las de las Comisiones Informativas.

Artículo 119. Quórum de asistencia.

1. Las sesiones no podrán celebrarse sin la presencia del Presidente y del Secretario o de quienes legalmente les sustituyan y la asistencia de un tercio del número legal de miembros de la Corporación, que nunca podrá ser inferior a tres. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión.

2. Cuando para la adopción de un acuerdo fuere preceptiva la votación favorable por una mayoría cualificada y el número de asistentes a la sesión fuere inferior a ellas, el asunto quedará sobre la mesa para su debate y decisión en posterior sesión en la que se alcance el número de asistentes requerido.

Artículo 120. Informes previos de adecuación a la legalidad.

1. Será necesario el informe previo del Secretario y, en su caso, del interventor o de quienes legalmente les sustituyan, para la adopción de acuerdos en los siguientes casos:

a)

Cuando se refieran a materias para las que se exija una mayoría cualificada.

b)

Siempre que lo ordene el Presidente de la Corporación o lo solicite un tercio de los miembros que la integran con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que hubiera de tratarse.

c)

En los demás supuestos establecidos por las leyes.

2. Los informes preceptivos a los que se refiere el número anterior se emitirán por escrito, con indicación de la legislación que sea aplicable y la adecuación de las propuestas de acuerdo a la legalidad.

3. Los acuerdos que autoricen el ejercicio de las acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las entidades locales, así como para allanarse a las demandas judiciales o transigir sobre las mismas, deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, de la asesoría jurídica de la entidad local o de un letrado externo.

Artículo 121. Enmiendas, votos particulares.

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