Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón
Las Entidades locales, salvo que una ley sectorial establezca lo contrario, podrán prever en sus ordenanzas la sustitución de la necesidad de obtención de licencia por una comunicación previa o declaración responsable, por escrito, del interesado a la Entidad Local, cuando se trate del acceso a una actividad de servicios y su ejercicio u otras actuaciones previstas en dichas ordenanzas. En cualquier momento, la entidad local podrá verificar la concurrencia de los requisitos exigidos y podrá ordenar, mediante resolución motivada, el cese de la actuación en tanto no se ajuste a lo requerido.
Se añade por el art. 1.3 del Decreto-ley 1/2010, de 27 de abril. Ref. BOA-d-2010-90041
Artículo 195. Efectos.
Las licencias, autorizaciones y demás actos de control producirán efectos entre la entidad local y el solicitante, y se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero.
Artículo 196. Revocación y anulación de licencias.
1. Las autorizaciones o licencias quedarán resueltas y sin efecto cuando su titular incumpla las condiciones impuestas por causas que le sean imputables.
2. Las licencias serán anulables en los supuestos previstos por la legislación sobre procedimiento común, sin perjuicio de los supuestos específicos previstos respecto de las licencias urbanísticas en su legislación específica. No procederá en ningún caso indemnización cuando el otorgamiento de la licencia o autorización fuera debido a dolo, culpa o negligencia grave imputable al interesado.
3. Procederá la revocación de las licencias por cambio o desaparición de las circunstancias que determinaron su otorgamiento o por sobrevenir otras nuevas que, en caso de haber existido entonces, hubieran justificado su denegación. También podrán revocarse las licencias cuando la Corporación adoptase nuevos criterios de apreciación recogidos en la normativa aplicable. En el procedimiento instruido al efecto se dará audiencia a los interesados.
Artículo 197. Infracciones y sanciones.
1. Las ordenanzas locales podrán complementar y adaptar el sistema de infracciones y sanciones establecido en las leyes sectoriales, introduciendo las especificaciones o graduaciones que consideren conveniente, sin que, en ningún caso, supongan nuevas infracciones o sanciones, ni alteren su naturaleza o límites.
2. Además, las ordenanzas locales, en las materias de competencia exclusiva de las entidades locales, y en ausencia de previsión legal específica, podrán tipificar como infracción el incumplimiento de los mandatos y prohibiciones en ellas establecidas. En estos casos, las multas por infracción de ordenanzas no podrán exceder de las siguientes cuantías: infracciones leves, hasta 25.000 pesetas; infracciones graves, hasta 150.000 pesetas; infracciones muy graves, hasta 300.000 pesetas. Junto con dichas sanciones, deberá exigirse la indemnización de los daños y perjuicios que pudieran haberse causado en los bienes y derechos de titularidad municipal o adscritos a los servicios públicos, o, en su caso, la reposición de las cosas a su estado anterior.
3. Corresponde al Presidente de la Corporación la iniciación y la resolución de los procedimientos sancionadores, salvo que la ley o, en su caso, las ordenanzas locales lo atribuyan a otro órgano de la Corporación.
4. La instrucción de los procedimientos sancionadores corresponderá al funcionario, unidad administrativa u órgano que se determine en el acuerdo de iniciación o, con carácter general, en las ordenanzas locales.
Artículo 198. Actividades y servicios de interés público.
1. La realización por los particulares de actividades o la prestación de servicios de interés público, cuya tutela esté legalmente atribuida a las entidades locales, estará también sujeta a la intervención administrativa local, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo primero.
2. La potestad de intervención podrá comprender la regulación de las bases generales de prestación del servicio, la autorización de su ejercicio, la aprobación de las tarifas, así como el régimen de infracciones y sanciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
3. Cuando el ejercicio de la actividad implique la utilización especial o privativa del dominio público, la autorización determinará su alcance y condiciones.
CAPÍTULO II. De los servicios públicos locales
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 199. Servicios públicos locales.
1. Son servicios públicos locales cuantos se prestan para satisfacer los intereses y necesidades de la comunidad vecinal en los asuntos de competencia de las entidades locales.
2. Las entidades locales tendrán plena libertad para constituir, regular, modificar y suprimir los servicios de su competencia de acuerdo con las leyes. Garantizarán, en todo caso, el funcionamiento de los servicios obligatorios municipales, a los que se refiere el artículo 44, salvo los supuestos de dispensa.
Artículo 200. Creación de servicios públicos.
Las entidades locales acordarán de manera expresa la creación del servicio público local y aprobarán el reglamento por el que se regule antes de empezar a prestarlo. Asimismo, determinarán las modalidades de prestación y el régimen estatutario de los usuarios.
Artículo 201. Acceso a los servicios públicos.
Todos los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en cada caso tendrán igual derecho a la utilización de los servicios públicos locales, sin que pueda existir discriminación en la prestación de los mismos que no sean las derivadas de la capacidad del propio servicio.
La reglamentación del servicio podrá establecer ventajas económicas en beneficio de los grupos sociales de menor capacidad económica o precisados de especial protección.
Artículo 202. Continuidad de la prestación.
1. La prestación de los servicios públicos se realizará con la continuidad prevista en su reglamento regulador. En los supuestos de gestión indirecta, el contratista no podrá interrumpirla a causa del incumplimiento en que haya podido incurrir la entidad local, sin menoscabo de su derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.
2. Las entidades locales están facultadas para adoptar las medidas necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios mínimos locales de carácter público en el caso de ejercicio del derecho de huelga por el personal adscrito a las mismas.
Artículo 203. Recepción obligatoria.
La recepción y uso de los servicios reservados a las entidades locales podrá ser declarado obligatorio para los ciudadanos mediante disposición reglamentaria o acuerdo, cuando la seguridad, salubridad y otras circunstancias de orden público económico lo requieran.
Sección 2.ª De los servicios y actividades de carácter económico
Artículo 204. La iniciativa económica de las entidades locales.
1. Las entidades locales, para la satisfacción de las necesidades de los vecinos, podrán prestar los servicios y realizar las actividades económicas que estimen pertinentes, de acuerdo con el artículo 128.2 de la Constitución.
2. La prestación de servicios y la realización de actividades económicas podrá realizarse en régimen de libre concurrencia o con monopolio. Únicamente procederá el monopolio respecto de las actividades o servicios expresamente reservados por ley a las entidades locales.
Artículo 205. Requisitos para la prestación de servicios y ejercicio de actividades económicas.
1. Los acuerdos de las entidades locales relativos a la prestación de servicios y al ejercicio de actividades económicas requerirán la tramitación de un expediente en el que se acredite la conveniencia y oportunidad de la iniciativa para los intereses públicos locales.
2. El expediente se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Acuerdo inicial del Pleno. La adopción del acuerdo requerirá la elaboración previa por una comisión nombrada al efecto de una memoria comprensiva de los aspectos sociales, financieros, técnicos y jurídicos de la actividad, la forma de gestión, la previsión de los ingresos y precio de los servicios ofertados y los supuestos de cese de la actividad.
Exposición pública, por plazo no inferior a un mes, a efectos de reclamaciones y alegaciones.
Aprobación del proyecto por el Pleno de la entidad.
3. Cuando los servicios reservados se presten en régimen de libre concurrencia, bastará para su establecimiento el acuerdo del Pleno de la entidad, que determinará la forma de gestión del servicio.
4. Cuando los servicios reservados se presten en régimen de monopolio, el acuerdo del Pleno deberá adoptarse por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, y requerirá la aprobación del Gobierno de Aragón, que se otorgará si concurren las circunstancias de interés público legitimadoras de la exclusión de la iniciativa privada, tales como la imposibilidad física o económica de establecer más de una infraestructura de red para el servicio, o lo aconsejen razones de seguridad, salubridad u orden público, de acuerdo con el Derecho de la Unión Europea. La resolución del Gobierno de Aragón deberá adoptarse en el plazo de tres meses desde la recepción del expediente completo, entendiéndose aprobada si no hay resolución expresa en dicho plazo.
5. El acuerdo aprobatorio de la prestación de los servicios en régimen de monopolio comportará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes o adquisición de los derechos afectados por el servicio.
Sección 3.ª Formas de gestión
Artículo 206. Gestión directa e indirecta.
1. Los servicios públicos locales pueden gestionarse de forma directa o indirecta. En ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad.
2. La gestión directa adoptará alguna de las siguientes formas:
Gestión por la propia entidad local, a través de sus órganos ordinarios o mediante órgano especial de administración.
Organismo autónomo local.
Sociedad mercantil cuyo capital social pertenezca íntegramente o mayoritariamente a la entidad.
3. La gestión indirecta adoptará alguna de las siguientes formas:
Concesión.
Gestión interesada.
Arrendamiento.
Concierto.
Sociedad mercantil o cooperativa, en la que la participación de la entidad local sea minoritaria.
Artículo 207. Gestión por la propia entidad.
1. En la gestión directa por la misma organización indiferenciada de la entidad local, ésta ejerce todos los poderes de decisión a través de sus órganos ordinarios, asumiendo el riesgo derivado de la gestión. Los medios personales y materiales se adscriben e integran en el presupuesto de la entidad local.
2. La gestión directa de servicios por la entidad local se podrá realizar por medio de una organización especial, sin personalidad jurídica. El acuerdo por el que se establezca regulará los aspectos orgánicos y de funcionamiento. Contará con una sección propia en el presupuesto y con una contabilidad diferenciada.
Artículo 208. Los organismos autónomos locales.
1. Los organismos autónomos son entidades de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, creados por las entidades locales para la gestión descentralizada de sus actividades y servicios de naturaleza administrativa. Actuarán sometidos plenamente al derecho público.
2. Se rigen por su propio estatuto, aprobado por la entidad local, que determinará los fines de su creación y los bienes y recursos económicos afectados a su cumplimiento, su organización y el régimen de funcionamiento, el sistema de designación de los órganos y el personal directivo, así como las facultades de tutela que aquella se reserva.
3. Los organismos autónomos elaborarán un presupuesto propio adaptado a la estructura de los presupuestos de las entidades locales, que se incorporará como anexo al general de la entidad local de que dependan.
Artículo 209. Gestión directa mediante sociedad mercantil.
1. Los servicios locales de carácter económico podrán gestionarse directamente a través de la constitución de una sociedad mercantil cuyo capital social pertenezca íntegra o mayoritariamente a la entidad local. La sociedad adoptará alguna de las formas de responsabilidad limitada y actuará en régimen de empresa privada sujeta al derecho mercantil, excepto en las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y contratación.
2. En la escritura de constitución de la sociedad constará el objeto de la misma, el capital aportado por la entidad local, la forma de constituir el Consejo de Administración y la determinación de quienes tengan derecho a emitir voto en éste. El Pleno de la entidad asumirá las funciones de Junta General cuando el capital social pertenezca íntegramente a la entidad local; cuando su participación sea mayoritaria, su representación en la Junta General se determinará por el Pleno.
3. El personal de la sociedad estará sujeto al derecho laboral.
4. Las sociedades públicas locales elaborarán anualmente un programa de actuación, inversiones y financiación.
Artículo 210. Normas generales de la gestión indirecta.
1. Podrán gestionarse indirectamente los servicios que tengan un contenido económico que los haga susceptibles de explotación a través de empresarios particulares.
2. La entidad local mantendrá sobre los servicios cuya gestión se contrate la titularidad y las potestades de dirección y control que se deriven de la propia ordenación legal del servicio, para garantizar su buen funcionamiento.
3. La gestión indirecta en sus distintas formas no podrá ser otorgada por tiempo indefinido, debiendo fijarse el término en función de las características del servicio y del tiempo necesario para amortizar las inversiones realizadas, sin que en ningún caso el plazo total exceda, incluidas las prórrogas, de setenta y cinco años.
4. En los casos de arrendamiento, concesión y empresa mixta, revertirán al patrimonio local, a la finalización del plazo y en adecuadas condiciones de uso, los bienes, instalaciones y material afectos al servicio.
Artículo 211. La concesión.
1. En la concesión administrativa, la entidad local encomienda a un particular o entidad el establecimiento a su cargo de un servicio público mediante la realización de las obras e instalaciones necesarias y su posterior gestión con sus propios medios, o solamente la prestación del servicio, cuando no requiera obras o instalaciones permanentes o estuvieran ya establecidas.
2. La gestión del servicio por el concesionario se realizará a su riesgo y ventura.
3. La concesión del servicio se otorgará mediante los procedimientos y formas de adjudicación establecidas en la legislación de contratos de las Administraciones públicas. En las cláusulas de la concesión se establecerá, entre otras, la retribución del concesionario que, en todo caso, deberá garantizar el equilibrio económico de la concesión.
Artículo 212. Gestión interesada.
1. En la gestión interesada, el servicio se prestará a través de una empresa gestora, participando la entidad local y el empresario en los resultados de la explotación del servicio en la proporción que se establezca en el contrato. La empresa gestora actuará ante terceros con su propia denominación y bajo su responsabilidad.
2. Son de aplicación a esta forma de gestión las reglas generales de selección de contratistas.
3. La participación en los resultados que el gestor perciba de la entidad local podrá consistir, conjunta o separadamente, en una asignación fija o proporcional a los resultados de la explotación. Asimismo, se podrá estipular un beneficio mínimo atendiendo a dichos resultados.
Artículo 213. Concierto.
1. Las entidades locales podrán concertar la prestación de servicios con otros entes públicos o privados, utilizando los que éstos tengan establecidos mediante el pago de un precio alzado predeterminado e inalterable por la totalidad del servicio o por unidades o actos.
2. El concierto se podrá establecer con personas o entidades radicadas fuera del territorio de la entidad local.
3. La entidad local podrá repercutir en los usuarios el coste de los servicios concertados.
Artículo 214. Arrendamiento.
1. Las entidades locales podrán gestionar los servicios de su competencia mediante el arrendamiento de instalaciones de su pertenencia, para ser utilizadas por el arrendatario y prestar con ellas el servicio contratado.
2. Las cláusulas del contrato determinarán su objeto, las obras e instalaciones arrendadas, los efectos del contrato, los derechos y obligaciones de las partes, el precio o canon, tarifas a satisfacer por los usuarios y las causas de extinción. En todo caso, los arrendatarios estarán obligados a conservar en perfecto estado las obras e instalaciones, destinándolas exclusivamente al uso pactado. Su duración no podrá exceder de cincuenta años.
Artículo 215. Gestión indirecta mediante sociedad mercantil.
1. En los casos de gestión indirecta mediante sociedad mercantil con responsabilidad limitada o cooperativa, la aportación de la entidad local será minoritaria. La aportación de las entidades locales podrá consistir en la concesión del servicio u otra clase de bienes o derechos que tengan la consideración de patrimoniales y sean valorables económicamente. El capital social será desembolsado completamente en el momento de la constitución o de la ampliación de capital.
2. Los estatutos sociales delimitarán el carácter de la empresa mixta en cuanto modo gestor de un servicio público y, en especial, determinarán las facultades reservadas al ente público o a sus representantes en los órganos directivos de la sociedad y las causas de disolución de éstas. La responsabilidad de la entidad local por las obligaciones sociales se limitará a su aportación al capital social.
Artículo 216. Gestión indirecta mediante cooperativas.
1. Las entidades locales, para prestar los servicios públicos de su competencia, podrán promover la creación de cooperativas, de acuerdo con lo establecido por la presente Ley y las que regulen esta clase de sociedades.
2. Las entidades locales podrán participar también en las cooperativas ya constituidas que realicen actividades de interés público, con la finalidad señalada en el apartado anterior.
Artículo 217. Fundaciones.
Las entidades locales, para la realización de fines de su competencia, podrán constituir fundaciones y participar en su creación con otras entidades públicas o privadas y particulares, de acuerdo con la legislación general sobre fundaciones. Los correspondientes acuerdos deberán adoptarse con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y cumplir los requisitos legales establecidos para la disposición de sus bienes.
CAPÍTULO III. Los consorcios
Artículo 218. Objeto y creación.
1. Las entidades locales podrán constituir consorcios con entidades locales de distinto nivel territorial, así como con otras Administraciones públicas para finalidades de interés común.
2. El consorcio es una entidad pública de carácter asociativo, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para crear y gestionar servicios y actividades de interés local o común.
3. A los consorcios se podrán incorporar entidades privadas sin ánimo de lucro que tengan finalidades de interés público concurrentes, previo convenio en el que se fijen las bases que hayan de regir su actuación.
4. Los consorcios se constituirán por acuerdo de las diferentes entidades que los integren o por adhesión posterior, según lo dispuesto, en este caso, en sus estatutos. En el caso de las entidades locales, el acuerdo se adoptará por mayoría absoluta del Pleno.
Artículo 219. Estatutos de los consorcios y formas de gestión de sus servicios.
1. Los estatutos del consorcio, como norma básica del mismo, determinarán los fines de la entidad, así como las actividades o servicios que se le encomienden o asignen; el régimen de organización y funcionamiento interno, incluidos los aspectos económico-presupuestarios; el régimen al que quedarán sometidas las relaciones jurídicas con terceros derivadas de las actividades del consorcio, sus recursos económico-financieros y el régimen del personal. Sus peculiaridades deberán ponerse en relación con el régimen general de las entidades locales o, en su caso, con el de otras Administraciones que intervengan en el consorcio. En todo caso, deberá contemplarse la presencia de todas las entidades locales consorciadas, al menos, en su órgano plenario de gobierno.
2. La aprobación de los estatutos del consorcio deberá ir precedida de información pública por plazo de quince días.
3. Los consorcios podrán utilizar cualquiera de las formas de gestión de los servicios locales.
CAPÍTULO IV. La iniciativa socioeconómica
Artículo 220. Ámbito de ejercicio.
1. En ejercicio de la iniciativa pública económica a la que se refiere el artículo 204 de esta Ley, las entidades locales podrán realizar actividades económicas, mercantiles, agrícolas u otras análogas, así como promover la creación y desarrollo de iniciativas locales de empleo con dicha finalidad.
2. Asimismo, podrán adoptar medidas de protección y promoción del aprovechamiento de los recursos naturales e industriales ubicados en su territorio, de manera coordinada con la acción del Estado y de la Comunidad Autónoma en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 221. Formas de gestión.
1. La explotación de actividades económicas a que se refiere el número 1 del artículo anterior podrá ser realizada por las entidades locales por sí mismas o en colaboración con otras entidades públicas o privadas y los particulares mediante la creación de sociedades mercantiles.
2. Estas sociedades se regirán por el derecho privado y con sujeción plena a las reglas de libre concurrencia con la iniciativa privada. Sus estatutos garantizarán la máxima autonomía en el funcionamiento de la sociedad.
Artículo 222. Promoción de cooperativas.
La promoción por las entidades locales de formas asociativas cooperativas tendrá por objeto esencial facilitar el acceso a los bienes y servicios de primera necesidad de los sectores vecinales menos favorecidos. Incidirá preferentemente en la promoción del empleo mediante su participación en cooperativas de trabajo asociado.
Artículo 223. Agencias de desarrollo.
Con el fin de potenciar la creación y desarrollo de iniciativas locales de empleo y promoción económica del municipio, las entidades locales podrán establecer agencias de desarrollo y aprobar reglamentos que contemplen el otorgamiento a dichas iniciativas de subvenciones, avales y cualesquiera otras ayudas, que deben ser, en todo caso, compatibles con las reglas de libre competencia de la Unión Europea.
CAPÍTULO V. La acción de fomento
Artículo 224. Subvenciones.
Las entidades locales podrán otorgar auxilios económicos a entidades públicas o privadas y a los particulares que realicen actividades de interés público que complementen o suplan las de la entidad local.
Artículo 225. Principios generales.
1. La actividad de fomento se realizará de acuerdo con los principios de publicidad, objetividad, libre concurrencia e igualdad, respeto de las reglas de libre competencia y con adecuación a la legalidad presupuestaria.
2. En el otorgamiento de subvenciones se tendrán en cuenta, en su caso, los criterios, directrices y prioridades que establezcan los planes sectoriales de coordinación aprobados por la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma.
3. Las entidades locales comprobarán la aplicación efectiva de las ayudas recibidas a la finalidad prevista.
Artículo 226. Prohibiciones.
No podrán otorgarse exenciones fiscales no previstas en la ley, compensaciones o minoraciones de deudas contraídas con aquélla. Tampoco podrán concederse ayudas económicas a los particulares o entidades que se hallen incursos en procedimientos de cobro por vía de apremio por deudas contraídas con la entidad local.
Artículo 227. Acción concertada.
1. El fomento y promoción de las actividades sociales o económicas de interés público podrá ejercerse a través de la acción concertada.
2. Las bases de los conciertos que hayan de suscribirse serán aprobadas por el Pleno y en ellas deberán determinarse, como mínimo, las obligaciones que asumirán las partes, así como las ayudas que haya de otorgar la entidad local.
Artículo 228. Ayudas por razones de solidaridad.
Las entidades locales podrán otorgar ayudas destinadas a paliar los efectos de catástrofes naturales y guerras o a colaborar con las organizaciones humanitarias en la promoción de actividades de desarrollo en zonas desfavorecidas, como expresión de la solidaridad entre todos los hombres y pueblos.
CAPÍTULO VI. Obras públicas locales
Artículo 229. Concepto y clases.
1. Son obras públicas locales aquellas que, reuniendo las características establecidas en la legislación general de contratos de las Administraciones públicas, realicen los entes locales, tanto con fondos propios como con auxilios de otras entidades públicas o particulares, para la prestación efectiva de los servicios y actividades de su competencia.
2. Las obras públicas locales pueden ser ordinarias o de urbanización.
3. Las obras de urbanización, que figurarán en el correspondiente proyecto de urbanización, son todas las necesarias para la ejecución del planeamiento en las unidades de actuación predeterminadas en los planes generales o parciales de acuerdo con la legislación urbanística de Aragón.
Artículo 230. Requisitos para su ejecución.
1. La ejecución de las obras públicas locales requerirá la previa elaboración, supervisión, en su caso, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto técnico, salvo en los casos en los que no sea exigible por la naturaleza de la obra y la legislación aplicable.
El contenido de los proyectos técnicos se ajustará a los requisitos mínimos establecidos en la legislación general de contratos de las Administraciones públicas, así como a los que complementariamente puedan establecerse reglamentariamente en desarrollo de la presente Ley y de las especialidades que pueda establecer la legislación sectorial urbanística, la de protección medioambiental, la de patrimonio histórico u otras.
2. Las obras se ejecutarán conforme a su proyecto técnico y su correspondiente dotación presupuestaria. La competencia para aprobar el proyecto corresponderá, salvo previsión contraria de la Ley, al órgano que lo sea para contratar.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1 de la Ley 3/2009, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2009-11680#dfprimera
Esta modificación entra en vigor el 30 de septiembre de 2009, según determina la disposición final 10 de la citada ley.
Artículo 231. Supervisión de proyectos.
1. Antes de la aprobación del proyecto, cuando su cuantía sea igual o superior a 50.000.000 de pesetas, el órgano de contratación deberá solicitar un informe de las correspondientes oficinas o unidades de supervisión de proyectos encargadas de examinar los elaborados y de vigilar el cumplimiento de las normas reguladoras de la materia, incluidos los aspectos relativos a la estabilidad, seguridad y estanqueidad de la obra. Cuando no exista dicha oficina en la entidad local, ese informe deberá solicitarse a los servicios técnicos de la Diputación Provincial correspondiente o, en su caso, de la comarcas, si dispusieren de dichos servicios.
2. No será necesario dicho trámite cuando el proyecto haya sido redactado por los propios servicios técnicos de la entidad local interesada o, en su caso, por los de la Diputación Provincial, o por los de la Comunidad Autónoma.
Artículo 232. Declaración de utilidad pública.
1. La aprobación de los proyectos de obras incluidos en los planes de obras y servicios locales, incluidos los planes provinciales de cooperación, llevarán aneja la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios en ellos comprendidos, a efectos de expropiación forzosa.
2. Iguales efectos producirá la aprobación de los planes de cooperación a las obras y servicios locales por las Administraciones competentes o de los planes sectoriales que éstas puedan aprobar y que incluyan obras locales.
CAPÍTULO VII. Contratación
Artículo 233. Normas generales.
1. Los contratos que celebren las entidades locales y los organismos y entidades vinculadas o dependientes de ellas se regirán por la legislación general de contratos de las Administraciones públicas, con las peculiaridades establecidas en la legislación general de régimen local y en esta Ley.
2. Para la aplicación a las entidades locales de la legislación general de contratos de las Administraciones públicas deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:
1.ª La competencia para contratar en las entidades locales corresponde a los órganos señalados en el artículo siguiente.
2.ª El acuerdo aprobatorio del expediente de contratación y de apertura del procedimiento de adjudicación corresponderá al órgano que sea competente para ordenar el gasto. Comprenderá la aprobación del pliego de cláusulas económico-administrativas e irá precedido de los informes del Secretario y del Interventor de la Corporación.
3.ª Será Presidente de la Mesa de Contratación quien lo sea de la Corporación o el miembro de ésta en quien delegue y formarán parte de la misma los vocales que determinen las propias normas de contratación de la entidad o, en su defecto, el órgano de contratación competente. En cualquier caso, formará parte de la Mesa el Secretario y el Interventor de la Corporación.
4.ª Los pliegos de condiciones, después de aprobados por el órgano competente, se expondrán al público durante el plazo de quince días, anunciándose así en el «Boletín Oficial de Aragón» para que puedan presentarse reclamaciones, las cuales serán resueltas por el mismo órgano. Esta previsión no será aplicable en el supuesto de que previamente se hubieran aprobado pliegos generales. Se podrán anunciar los pliegos de condiciones simultáneamente con el anuncio para la presentación de proposiciones. Si dentro del referido plazo se produjeran reclamaciones contra el pliego, se suspenderá la licitación y el plazo para la presentación de proposiciones, reanudándose el que reste a partir del día siguiente al de la resolución de aquellas.
5.ª Será potestativa la constitución de Juntas de compras en aquellas entidades locales en las que la importancia de los suministros lo justifique. El acuerdo de constitución lo adoptará el Pleno, que determinará también su composición, en la que necesariamente debe figurar el Secretario y el Interventor de la Corporación.
6.ª Los informes que la legislación general de contratos de las Administraciones públicas asigna a las asesorías jurídicas se emitirán por la Secretaría de la Corporación.
7.ª Los actos de fiscalización atribuidos a la Intervención General del Estado se realizarán por el Interventor de la Corporación.
8.ª Los contratos celebrados por las entidades locales se formalizarán en documento administrativo autorizado por el Secretario de la Corporación.
9.ª Las garantías exigidas a los contratistas deberán depositarse en la Caja de la Corporación contratante.
10.ª Por razón de la cuantía y salvo en los casos de contratos menores, el procedimiento negociado sin publicidad sólo podrá acordarse en los contratos de obras, gestión de servicios, de suministros y en los de consultoría y asistencia, servicios y trabajos específicos cuando no excedan del 2 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto y sin que pueda superarse, en ningún caso, el límite establecido para el procedimiento negociado sin publicidad en la legislación general de contratos de las Administraciones públicas.
11.ª A los efectos de la ejecución de obras directamente por la propia entidad local, se considerará que las prestaciones personales o reales a que están sujetos los vecinos son medios propios de la Administración ejecutora de las obras.
12.ª A la recepción de las obras, incluida la parcial de aquellas partes susceptibles de ser ejecutadas por fases que puedan ser entregadas al público, concurrirán el Presidente, el Secretario y el Interventor de la entidad, o miembro o miembros de la Corporación o funcionarios en quienes delegue, el facultativo encargado de la dirección, el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo y un funcionario técnico de la entidad local contratante o, si no lo hubiera en plantilla, un facultativo designado por la entidad.
Artículo 234. Competencia.
1. La competencia para contratar corresponderá a los siguientes órganos de las entidades locales:
Al Alcalde o Presidente, siempre que tengan una duración no superior a un año y no exijan créditos superiores al consignado en el presupuesto anual, salvo en los casos previstos en el artículo 30.1.
Al Pleno, Consejo, Junta o Concejo abierto, en los demás casos.
2. Las facultades de contratación atribuidas a los órganos de las entidades locales podrán ser objeto de delegación en favor de otros órganos de la respectiva entidad.
No es delegable la competencia del Pleno para la autorización de los contratos que tengan un plazo de ejecución superior al de vigencia del presupuesto correspondiente y hayan de comprometer fondos de futuros ejercicios, ni, en general, cuando la ley exija una mayoría cualificada, salvo en los casos previstos en el artículo 30.1.
TÍTULO VIII. Del personal al servicio de las entidades locales
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 235. Personal de las entidades locales.
1. El personal al servicio de las Corporaciones locales estará formado por:
Funcionarios de carrera;
Personal interino;
Personal laboral, y
Personal eventual.
2. Entre los funcionarios de carrera se incluyen los funcionarios con habilitación de carácter nacional a quienes corresponde el desempeño de las funciones públicas necesarias en todas las entidades locales, de acuerdo con la legislación básica de régimen local y disposiciones de desarrollo que tengan esa naturaleza, así como de lo dispuesto en la presente Ley.
3. En todo lo no previsto por la legislación básica de régimen local, por la legislación básica de funcionarios de las Administraciones públicas o por la presente Ley de Administración local, la legislación de función pública de la Comunidad Autónoma será aplicable a los funcionarios de carrera de las entidades locales.
Artículo 236. Competencias de las Corporaciones locales.
1. Las entidades locales aprobarán anualmente con el presupuesto, e integrado como uno de sus anexos, la plantilla de personal que comprenderá todos los puestos de trabajo reservados a los funcionarios y los desempeñados por el personal laboral y eventual.
2. Las Corporaciones locales formarán y aprobarán la relación de puestos de trabajo existentes en su organización, de acuerdo con la legislación básica de funcionarios de las Administraciones públicas y de la legislación de función pública de la Comunidad Autónoma. En la misma deberán incluirse, en todo caso, la denominación, características esenciales de los puestos, retribuciones complementarias que le correspondan y requisitos exigidos para su ejercicio.
3. Se enviará copia de la plantilla y de la relación de puestos de trabajo al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, en el plazo de treinta días desde su aprobación.
4. En cada entidad local se llevará un registro de personal, en el que se inscribirá todo el personal a su servicio y en el que se anotarán todos los actos que afecten a su carrera administrativa.
5. Las entidades locales podrán aprobar, mediante acuerdo del Pleno, planes de empleo referidos a su personal, tanto funcionario como laboral, en los términos establecidos en la legislación básica de función pública. A tal efecto, podrán suscribir convenios con otras Administraciones públicas con el objeto de reasignar al personal que pueda verse afectado por el plan.
Artículo 237. Oferta de empleo.
1. Las entidades locales, en función de sus necesidades de personal, harán pública su oferta de empleo, de acuerdo con los criterios fijados por la normativa básica de función pública. El régimen de selección y provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional se regirá por su normativa específica.
2. El acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral de las entidades locales se efectuará, de acuerdo con la oferta de empleo, mediante convocatoria pública. El proceso de selección garantizará el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
3. El anuncio de las convocatorias de pruebas de acceso a la función pública local y de los concursos para la provisión de puestos de trabajo se publicarán en el «Boletín Oficial de Aragón», sin perjuicio de lo que disponga la legislación básica de régimen local. La publicidad de los procesos de selección del personal interino y laboral deberá quedar suficientemente garantizada.
Artículo 238. Retribuciones.
1. Las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura y cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública.
2. Las retribuciones complementarias respetarán la estructura y el criterio de valoración objetiva de las del resto de funcionarios públicos. Su cuantía será fijada por el Pleno de la Corporación, dentro de los límites máximos y mínimos que señale la legislación estatal.
Artículo 239. Régimen estatutario de los funcionarios locales.
El régimen estatutario de los funcionarios locales en cuanto a la adquisición y pérdida de su condición, las situaciones administrativas, los derechos sindicales, de negociación colectiva y participación, derechos, deberes y responsabilidades y el régimen disciplinario serán equivalentes a los de los funcionarios de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias de la Administración General del Estado en el caso de la separación del servicio de los funcionarios con habilitación de carácter nacional.
Artículo 240. Formación y perfeccionamiento del personal.
1. El Instituto Aragonés de Administración Pública colaborará con las entidades locales en la formación y perfeccionamiento de su personal. Con tal fin, organizará cursos y actividades dirigidos específicamente al mismo, y abrirá a la participación de dicho personal aquellos otros cursos sobre materias que puedan ser de su interés. Dichos cursos serán objeto de valoración, de acuerdo con su duración y materias impartidas.
2. La Diputación General de Aragón podrá establecer los convenios de colaboración con el Instituto Nacional de Administración Pública y otras entidades para el desarrollo de cursos de perfeccionamiento, especialización y promoción de los empleados públicos al servicio de las entidades locales, a través del Instituto Aragonés de Administración Pública.
3. Asimismo, el Instituto Aragonés de Administración Pública podrá encargarse, previo el correspondiente convenio, de la selección y formación de los funcionarios con habilitación de carácter nacional.
CAPÍTULO II. De los funcionarios con habilitación de carácter nacional
Artículo 241. Funciones públicas necesarias.
1. Son funciones públicas necesarias en todas las entidades locales cuyo desempeño está reservado a funcionarios con habilitación de carácter nacional, las establecidas en la legislación básica de régimen local y normas de desarrollo.
2. La selección, formación y habilitación de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional se realizará de acuerdo con lo dispuesto por la legislación básica de régimen local y normas de desarrollo.
Artículo 242. Competencias de la Diputación General de Aragón.
En relación con los funcionarios de la Administración local con habilitación de carácter nacional, corresponden a la Diputación General de Aragón las siguientes competencias ejecutivas:
La creación, supresión y clasificación de los puestos de trabajo a ellos reservados, de acuerdo con los límites de población y presupuesto u otras circunstancias objetivas establecidos en la normativa básica del Estado.
La constitución y disolución de las agrupaciones de entidades locales para el sostenimiento en común de puestos de trabajo reservados a dichos funcionarios.
Declarar la exención de la obligación de mantener el puesto de Secretaría en aquellas entidades locales cuya población y el volumen de los recursos u otras circunstancias objetivas lo justifiquen de acuerdo con la normativa básica del Estado.
Autorizar el desempeño del puesto de Tesorería por funcionario de la propia Corporación local debidamente cualificado.
Colaborar en la selección descentralizada y en la formación de estos funcionarios, mediante convenios con el Instituto Nacional de Administración Pública.
La publicación coordinada de las convocatorias de los concursos ordinarios de méritos para la provisión de puestos de trabajo, el establecimiento de los méritos cuya determinación corresponde a la Comunidad Autónoma y la propuesta de un vocal en los tribunales de valoración que deben constituirse en las entidades locales.
Aprobar los nombramientos provisionales, acumulaciones, comisiones de servicios y nombramientos interinos y autorizar las permutas.
Artículo 243. Cooperación al desempeño de las funciones públicas necesarias.
La Comunidad Autónoma cooperará con las Diputaciones Provinciales o, en su caso, con las comarcas, para garantizar el desempeño de las funciones públicas necesarias reservadas a funcionarios con habilitación de carácter nacional.
CAPÍTULO III. De los demás funcionarios de carrera
Artículo 244. Escalas y subescalas de funcionarios de carrera.
1. Los funcionarios de carrera de la Administración local que no tengan habilitación de carácter nacional se integrarán en las escalas de Administración general y de Administración especial de cada entidad local, conforme a lo dispuesto en la legislación básica de función pública, en los grupos que ésta determine, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso.
2. La escala de Administración General se subdivide en las subescalas siguientes:
Técnica.
Gestión.
Administrativa.
Auxiliar.
Subalterna.
3. La escala de Administración Especial se subdivide en las subescalas siguientes:
Técnica.
Servicios especiales.
4. Corresponde a cada entidad local determinar las escalas, subescalas y clases de funcionarios y la clasificación de los mismos dentro de cada una de ellas, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal de régimen local y en la presente Ley.
Artículo 245. Movilidad funcional.
Con el objeto de facilitar la movilidad funcional entre entidades locales y la Administración de la Comunidad Autónoma, se establecerá un Catálogo de Equivalencias entre las escalas, subescalas y especialidades del personal funcionario y entre los niveles, grupos y categorías del personal laboral de las distintas Administraciones públicas aragonesas.
Artículo 246. Selección.
1. La selección de los funcionarios de carrera se efectuará de acuerdo con las reglas básicas, los programas mínimos y la titulación exigida por la normativa básica del Estado, la legislación de función pública de la Comunidad Autónoma y por la presente Ley. El Pleno de la entidad local aprobará las bases de la convocatoria.
2. Las entidades locales, por acuerdo del Pleno, podrán encomendar la selección de sus funcionarios de carrera a la Comunidad Autónoma, a través del Instituto Aragonés de Administración Pública. En tal caso, las plazas de las entidades locales acogidas a este sistema, reunidas según grupos, cuerpos, escalas o subescalas, se ofertarán en convocatorias periódicas, cuyas bases aprobará el Gobierno de Aragón.
Las entidades locales podrán, también, encomendar a la Diputación General la selección del personal interino y laboral.
3. Una vez seleccionado el personal de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, corresponderá a la entidad local su nombramiento.
4. Los funcionarios de las entidades locales que hayan sido seleccionados de acuerdo con el sistema anterior podrán participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo que convoque la Comunidad Autónoma y las demás entidades locales acogidas a dicho sistema, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.
Artículo 247. Tribunales de selección.
1. Los tribunales que se constituyan para la selección de los funcionarios de las entidades locales estarán integrados por un presidente, que será el Presidente de la Corporación o miembro de la misma en quien delegue, y cuatro vocales, uno de los cuales actuará como secretario. Los vocales habrán de ser funcionarios que posean una titulación igual o superior a la requerida para los puestos de trabajo que deban proveerse en la misma área de conocimientos específicos y pertenezcan al mismo grupo o grupos superiores.
2. Su nombramiento, que corresponderá al Presidente de la entidad local, se ajustará a las siguientes reglas:
En la selección de plazas pertenecientes a los grupos A y B, al menos uno de los vocales deberá ser catedrático o profesor titular de Universidad que pertenezca a áreas de conocimiento relacionadas con el contenido del programa.
Uno de los vocales lo será en representación de la Comunidad Autónoma, nombrado a propuesta del Instituto Aragonés de Administración Pública.
Uno de los vocales será nombrado a propuesta de los sindicatos más representativos en la función pública local, salvo que existiese Junta de Personal, en cuyo caso corresponderá a ésta la propuesta.
3. Cuando la selección del personal de las entidades locales se realice de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior, el nombramiento del tribunal corresponderá al Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, que seguirá estos mismos criterios de composición de los tribunales.
4. Los tribunales o comisiones de selección no podrán aprobar ni declarar que han superado las pruebas un número superior de aspirantes al de plazas convocadas. Las propuestas que infrinjan esta norma serán nulas de pleno derecho.
Artículo 248. Provisión de puestos de trabajo.
1. La provisión de puestos de trabajo se realizará con arreglo a los procedimientos establecidos en la legislación básica de la función pública.
2. Los funcionarios de otras entidades locales y Administraciones públicas podrán presentarse a las convocatorias para proveer puestos de trabajo de las entidades locales, de acuerdo con lo que disponga la correspondiente relación de puestos de trabajo de la Comunidad Autónoma.
La designación para el puesto de trabajo convocado determinará simultáneamente la integración en la función pública de la correspondiente entidad local, en igualdad de derechos y condiciones que los demás funcionarios de la entidad. Cuando se trate de funcionarios de la Comunidad Autónoma o de otras entidades locales, el funcionario quedará en situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público.
CAPÍTULO IV. Del personal laboral y eventual
Artículo 249. Personal laboral.
1. El personal laboral será seleccionado por la propia Corporación, con el máximo respeto al principio de igualdad de oportunidades y de acuerdo con la oferta pública de empleo.
2. Su contratación se ajustará a las modalidades previstas en la legislación laboral. El régimen de tales relaciones, en su integridad, será el establecido en las normas de derecho laboral.
Artículo 250. Personal eventual.
1. El número, características y retribución del personal eventual será determinado por el Pleno de cada entidad, al comenzar el mandato, siempre dentro de los créditos presupuestarios consignados al efecto. Estas determinaciones sólo podrán modificarse con motivo de la aprobación de los presupuestos anuales.
Los puestos de trabajo reservados a este tipo de personal deberán figurar en la plantilla de personal de la entidad.
2. Sólo ejercerán funciones expresamente calificadas de confianza o asesoramiento especial y su nombramiento y cese, que serán libres, corresponderán exclusivamente al Presidente de la correspondiente entidad local. Cesará automáticamente cuando cese o termine el mandato de la autoridad a la que preste su función de confianza o asesoramiento.
En ningún caso, el desempeño de un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituirá mérito para el acceso a la función pública o la promoción interna.
CAPÍTULO V. Agrupaciones para sostenimiento de personal común
Artículo 251. Clases.
1. Los municipios y entidades supramunicipales podrán constituir agrupaciones para sostener personal en común.
2. La agrupación podrá referirse a puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, de Administración General o Especial.
3. La Diputación General de Aragón fomentará las agrupaciones para el desarrollo de las funciones de Secretaría de los Juzgados de Paz, de acuerdo con su legislación específica.
Artículo 252. Procedimiento de creación.
1. La constitución de dichas agrupaciones podrá iniciarse a instancia de todas o alguna de las entidades locales interesadas, mediante acuerdo de su Pleno o Asamblea, o de oficio por la Diputación General de Aragón, cuando se acredite la imposibilidad de prestar correctamente las funciones públicas necesarias de forma aislada.
2. La agrupación se regirá por unos estatutos, en los que se incluirá, al menos:
Puesto o puestos de trabajo que se agrupen;
Distribución del coste de los puestos de trabajo entre los entes locales agrupados;
Organización del trabajo y distribución del horario laboral;
Plazo de vigencia y causas de disolución; e) Procedimiento de modificación de los estatutos, y
Composición de la Junta de Gobierno de la agrupación y normas de funcionamiento.
3. El expediente se someterá a información pública por plazo de un mes y a audiencia de las entidades locales interesadas, siendo resuelto por Orden del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales.
4. A propuesta de las entidades locales agrupadas, podrá modificarse o suprimirse la agrupación constituida, siempre que quede garantizada la prestación de las funciones públicas necesarias con arreglo al procedimiento previsto en el párrafo anterior.
Artículo 253. Agrupaciones de personal con sede administrativa común.
1. Podrán constituirse agrupaciones para sostenimiento de personal con sede administrativa común. En este tipo de agrupaciones, que precisarán el acuerdo de todas las entidades locales interesadas, el personal agrupado desempeñará habitualmente sus funciones en las oficinas de la cabecera de la agrupación, atendiendo desde allí los asuntos y tramitaciones administrativas del conjunto de las entidades integrantes de la agrupación.
2. El Secretario-Interventor asistirá personalmente a las sesiones que celebren los distintos Concejos abiertos, Ayuntamientos y órganos de gobierno de las entidades agrupadas, con arreglo al calendario de sesiones establecido.
3. En la gestión de los asuntos ordinarios y en la relación con los interesados se procurará la máxima utilización de los sistemas de comunicaciones que permitan una mejor y más rápida atención al público, haciendo innecesarios sus desplazamientos, siempre que se garantice la seguridad jurídica.
4. La Diputación General de Aragón y las Diputaciones Provinciales prestarán una especial colaboración y ayuda a estas agrupaciones en cuanto supongan una mejora de la atención administrativa al conjunto de la población y de la gestión de las competencias de las Corporaciones locales.
TÍTULO IX. Comunidad autónoma y haciendas locales
CAPÍTULO I. Relaciones económico-financieras
Artículo 254. Suficiencia de las haciendas locales.
1. Las haciendas locales deben disponer de recursos económicos suficientes para el ejercicio de las funciones públicas que les asignan las leyes.
2. Los ingresos de los entes locales consistentes en participaciones en ingresos estatales y en subvenciones incondicionadas del Estado se percibirán a través de la Comunidad Autónoma, que los distribuirá de acuerdo con los criterios legales establecidos por el Estado para dichas participaciones.
3. Las entidades locales aragonesas percibirán aportaciones de la Comunidad Autónoma con arreglo a lo previsto en la presente Ley. Los criterios de distribución de dichas aportaciones deberán tener en cuenta las peculiaridades de la organización territorial aragonesa y las Directrices de Ordenación Territorial, así como los Planes Directores de la Comunidad Autónoma en materias de su competencia.
4. Una vez aprobados los Presupuestos anuales de la Comunidad Autónoma, el Gobierno de Aragón podrá anticipar de forma inmediata a las Corporaciones locales aquellas subvenciones a las que tengan derecho, dentro del marco de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma y siempre que estén reguladas por convenios específicos de carácter plurianual.
Artículo 255. Beneficios tributarios.
Las entidades locales aragonesas gozarán en los tributos de la Comunidad Autónoma de los beneficios que se establezcan en las normas reguladoras de los mismos.
Artículo 256. Financiación de nuevas cargas.
1. En aquellos sectores de la actividad pública de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, sólo por medio de una ley de Cortes de Aragón se podrán establecer nuevas obligaciones a cargo de las entidades locales o encomendarles servicios que les supongan cargas económicas adicionales.
2. En esos supuestos se determinarán simultáneamente los medios de financiación necesarios para el cumplimiento y prestación de aquellas obligaciones y servicios.
Artículo 257. Compensación de deudas.
Podrá acordarse, por vía de compensación, la extinción total o parcial de las deudas que las entidades locales tengan con la Comunidad Autónoma o viceversa, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles.
Artículo 258. Tutela financiera.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la tutela financiera respecto de los entes locales, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto de Autonomía de Aragón.
2. En ejercicio de dicha función, la Diputación General de Aragón efectuará el seguimiento de la legalidad de los actos y acuerdos locales en materia económico-financiera. A tal efecto, las entidades locales deberán remitir los presupuestos, sus liquidaciones y las ordenanzas fiscales que aprueben.
3. Se someterán a autorización de la Administración de la Comunidad Autónoma aquellas operaciones de crédito que precisen de la misma, conforme a lo previsto en la Ley de Haciendas Locales.
4. A petición de los representantes legales de las entidades locales, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá emitir informes y dictámenes sobre su situación económica.
5. De acuerdo con las entidades locales y sus asociaciones representativas, la Diputación General de Aragón establecerá medidas de fomento al saneamiento de las haciendas locales, así como normas que garanticen a las entidades locales la agilidad en la percepción de aportaciones o subvenciones o el anticipo de los fondos correspondientes.
Artículo 259. Simplificación presupuestaria para los pequeños municipios.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58, la Diputación General de Aragón podrá establecer un régimen presupuestario y contable simplificado para los pequeños municipios.
CAPÍTULO II. El Fondo Local de Aragón
Artículo 260. El Fondo Local de Aragón.
1. Constituye el Fondo Local de Aragón el conjunto de transferencias destinadas a las entidades locales de Aragón que se incluyan en los presupuestos de la Comunidad Autónoma como apoyo al desarrollo y gestión de las distintas actividades de la competencia de aquéllas.
Dicho Fondo se compone de los programas específicos de transferencias a las entidades locales, así como de los créditos destinados a éstas en los distintos programas sectoriales de los diversos Departamentos.
2. La distribución de los programas y de los créditos del Fondo Local de Aragón se efectuará por el Gobierno de Aragón, previo informe preceptivo de la Comisión Delegada del Gobierno para la Política Territorial.
3. Un programa específico de transferencias a entidades locales es el Programa de Política Territorial.
Se modifica el apartado 3, con efectos de 1 de enero de 2023, por la disposición final 1 de la Ley 5/2022, de 6 de octubre. Ref. BOE-A-2022-18557#df
Artículo 261. Programa de Política Territorial.
1. Un Programa específico de Política Territorial, gestionado por el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, se destinará a fomentar e incentivar las actuaciones de las entidades locales que guarden relación con la mejora de la estructura local, de acuerdo con los criterios de la presente Ley, de la Ley de Comarcalización y con las directrices de ordenación del territorio.
2. Dicho Programa incluirá transferencias corrientes para colaborar a los gastos de funcionamiento de entidades supramunicipales, y transferencias de capital para apoyar la realización de inversiones.
3. Los criterios de selección de obras y servicios que puedan incluirse en este Programa atenderán a:
La naturaleza de la obra o servicio, dando preferencia a los proyectos de interés supramunicipal y a aquellos que complementen actuaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma o se ajusten a sus planes directores y programas, generen empleo o promuevan el asentamiento de población activa.
Las características de la entidad local beneficiaria. Tendrán preferencia las actuaciones propuestas por mancomunidades y comarcas, municipios cabecera de una zona o que desempeñen un papel de centralidad de un área de influencia, municipios con varios núcleos de población cuando alguno de éstos supere los 250 habitantes, municipios monumentales o histórico-artísticos y aquellas entidades locales que presenten especiales circunstancias como consecuencia de problemas medioambientales, inclusión en el área de influencia socioeconómica de un espacio natural protegido, o afecciones por grandes infraestructuras públicas que motiven actuaciones de compensación o restitución territorial.
4. Aquellas Comarcas que tengan constituido su Consejo Comarcal recibirán, anticipadamente y de forma incondicionada, las cuantías del Programa de Política Territorial destinadas a financiar inversiones de carácter supramunicipal en su territorio. Igualmente, recibirán las cuantías presupuestadas que vayan dirigidas al mantenimiento y funcionamiento de inversiones supramunicipales realizadas en ejercicios anteriores.
5. La previsión contenida en el número anterior no se hará efectiva cuando, en el ejercicio en que constituya el Consejo Comarcal, ya se hubieren acordado las concretas inversiones supramunicipales a realizar en el ámbito de la delimitación comarcal.
6. El Programa de Política Territorial financiará la puesta en marcha y funcionamiento de la organización y actividades de las Comarcas constituidas, de acuerdo con la siguiente escala:
Hasta 10.000 habitantes 114.192,29 euros.
De 10.001 a 25.000 habitantes 150.253,02 euros.
De 25.001 a 50.000 habitantes 210.354,23 euros.
De más de 50.000 habitantes 234.394,72 euros.
7. Las Comarcas cuyo Consejo Comarcal se constituya con posterioridad al 1 de enero del ejercicio del que se trate, verán disminuida la cuantía determinada conforme al punto anterior, para ese año, en la cantidad proporcional al tiempo transcurrido desde aquella fecha.
8. Para la dotación de los créditos presupuestarios con destino a las Comarcas, se realizarán las necesarias transferencias de crédito desde la sección presupuestaria correspondiente al Departamento competente en materia de política territorial a la Sección específica en la que se consignen los créditos para transferencia a las Administraciones Comarcales.
Se deroga el inciso final del apartado 3, con efectos de 1 de enero de 2023, por la disposición derogatoria única.2.a) de la Ley 5/2022, de 6 de octubre. Ref. BOE-A-2022-18557#dd
Se añaden los apartados 4 a 8 por el art. 21.1 de la Ley 26/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-1308
Artículo 262. Fondo de Cooperación Municipal
(Derogado)
Se deroga, con efectos de 1 de enero de 2023, por la disposición derogatoria única.2.a) de la Ley 5/2022, de 6 de octubre. Ref. BOE-A-2022-18557#dd
Disposición adicional primera. Criterios de actuación sobre transferencias de competencias, delegaciones y encomiendas de gestión.
En el plazo de un año, el Gobierno de Aragón presentará sus criterios y previsiones de actuación en relación con transferencias de competencias, delegaciones y encomiendas de gestión a las entidades locales.
Disposición adicional segunda. Estructura de los cuerpos de policía local y bomberos.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 8/2013, de 12 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-11337#ddunica
Se derogan las referencias hechas a los cuerpos de bomberos, por la disposición derogatoria 1.e) de la Ley 30/2002, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1496#dd
Disposición adicional tercera. Establecimiento de unidades electorales en las entidades locales.
Se autoriza al Gobierno de Aragón para que establezca ámbitos de representación y negociación para los funcionarios locales de los municipios y demás entidades locales de Aragón, cuando en una entidad local no se alcance el número de funcionarios exigidos legalmente para contar con delegados de personal o juntas de personal.
En los procedimientos de elaboración de los reglamentos que establezcan estas nuevas unidades electorales se dará trámite de audiencia a las entidades locales y a los funcionarios locales afectados, a través de sus organizaciones representativas.
Disposición adicional cuarta. Integración de los Boletines Oficiales de las provincias en el «Boletín Oficial de Aragón».
1. A partir del 1 de enero de 2000, los Boletines Oficiales de las provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza se integrarán como secciones del «Boletín Oficial de Aragón».
Téngase en cuenta que se prorroga el plazo establecido hasta el 1 de abril de 2000, por el art. 19 de la Ley 15/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1654
2. Cuantas referencias aparezcan en las leyes y reglamentos a los Boletines Oficiales de las provincias se entenderán realizadas a dichas secciones del «Boletín Oficial de Aragón».
Se prorroga el plazo establecido hasta el 1 de abril de 2000, por el art. 19 de la Ley 15/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1654
Disposición adicional quinta. Comunidades de origen vecinal.
1. Las comunidades tradicionales de origen vecinal, que ostentan la titularidad privada conjunta de bienes, se regirán por sus estatutos.
2. Las comunidades tradicionales de origen vecinal a los efectos de su publicidad podrán inscribirse en el Registro de comunidades tradicionales de origen vecinal de Aragón. En la inscripción deberán constar los siguientes datos:
Los estatutos por los que se rige su funcionamiento.
Los partícipes y su cuota de participación.
El partícipe designado como presidente, que ostentará la representación legal de la comunidad para actuar en su nombre en el tráfico jurídico.
Los que se establezcan reglamentariamente.
3. Las comunidades tradicionales de origen vecinal inscritas podrán actualizar sus estatutos por mayoría de las tres quintas partes del total de los partícipes que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.
Se modifica por el art. 33.1 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424
Disposición adicional sexta. Consejos Comarcales.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria.2 del Decreto Legislativo 1/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOA-d-2006-90038#dd
Disposición adicional séptima. Texto refundido.
En el plazo de un año, la Diputación General de Aragón aprobará un Texto refundido de la legislación vigente en materia de Régimen Local que incluya, además, el texto de la Ley 10/1993, de Comarcalización de Aragón, que se mantiene en el ámbito de Aragón. Se faculta al Gobierno para armonizar los citados textos.
Disposición adicional octava.
El Gobierno de Aragón impulsará la creación de una Mesa General de Negociación de las condiciones de trabajo y retribución de los empleados públicos al servicio de las Entidades Locales.
Se añade por el art. 15 de la Ley 15/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1654
Disposición adicional novena. Regulación del Registro de comunidades tradicionales de origen vecinal de Aragón.
El Gobierno de Aragón, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, regulará un Registro de comunidades tradicionales de origen vecinal de Aragón, a propuesta del Departamento con competencia en materia de régimen local.
Se añade por el art. 33.2 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424
Disposición adicional décima. Subvenciones del Fondo Local de Aragón.
En lo no regulado en la legislación básica estatal, las subvenciones que integran el Fondo Local de Aragón se regirán por su normativa específica, resultando de aplicación supletoria las disposiciones de la normativa autonómica en materia de subvenciones.
Se añade por el art. 31 de la Ley 2/2014, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2014-1510#a3-3
Disposición adicional decimoprimera. Plazo de resolución y notificación y régimen de silencio de procedimientos regulados en esta ley.
1. El plazo de resolución y notificación de los procedimientos regulados en esta ley en régimen de silencio estimatorio será el siguiente:
Modificación de la denominación de un municipio: plazo de resolución y notificación, 3 meses y efecto del silencio estimatorio.
Modificación de la capitalidad de un municipio: plazo de resolución y notificación, 3 meses y efecto del silencio estimatorio.
Adopción, modificación o rehabilitación de símbolos de las entidades locales: plazo de resolución y notificación, 3 meses y efecto del silencio estimatorio.
Publicación de los estatutos de la mancomunidad: plazo de resolución y notificación, 3 meses y efecto del silencio estimatorio.
Publicación de la modificación de los estatutos y disolución de la mancomunidad: plazo de resolución y notificación, 3 meses y efecto del silencio estimatorio.
Toma de conocimiento para la enajenación, gravamen o permuta de bienes patrimoniales de las entidades locales: plazo de resolución y notificación 3 meses y efecto del silencio estimatorio.
Autorización para la cesión de titularidad de bienes patrimoniales de las entidades locales: plazo de resolución y notificación, 3 meses y efecto del silencio estimatorio.
Toma de conocimiento para la cesión de titularidad de bienes patrimoniales de las entidades locales: plazo de resolución y notificación, 3 meses y efecto del silencio estimatorio.
Toma de conocimiento para la enajenación de parcelas sobrantes de las entidades locales: plazo de resolución y notificación, 3 meses y efecto del silencio estimatorio.
Autorización para la enajenación de parcelas sobrantes de las entidades locales: plazo de resolución y notificación, 3 meses y efecto del silencio estimatorio.
Toma de conocimiento para la aportación de bienes patrimoniales de las entidades locales a las sociedades públicas locales: plazo de resolución y notificación, 3 meses y efecto del silencio estimatorio.
Autorización para la aportación de bienes patrimoniales de las entidades locales a las sociedades públicas locales: plazo de resolución y notificación, 3 meses y efecto del silencio estimatorio.
Prestación de servicios y ejercicio de actividades económicas de las entidades locales en régimen de monopolio: plazo de resolución y notificación, 3 meses y efecto del silencio estimatorio.
Transformación del régimen de prestación de servicios y ejercicio de actividades económicas de las entidades locales por libre concurrencia en régimen de monopolio: plazo de resolución y notificación, 3 meses y efecto del silencio estimatorio.
ñ) Toma de conocimiento para la concertación de operaciones de crédito a largo plazo por las Entidades Locales: plazo de resolución y notificación 3 meses y efecto del silencio estimatorio.
Toma de conocimiento para la concertación de operaciones de Tesorería por las entidades locales: plazo de resolución y notificación, 2 meses y efecto del silencio estimatorio.
Toma de conocimiento para la concertación de avales por las entidades locales: plazo de resolución y notificación, 3 meses y efecto del silencio estimatorio.
Aprobación de permutas de funcionarios y funcionarias de Administración local con habilitación de carácter nacional de las entidades locales: plazo de resolución y notificación, 3 meses y efecto del silencio estimatorio.
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