Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón
Los miembros de las Corporaciones que formen parte de las comisiones de estudio, informe o consulta que existan en las entidades locales podrán formular votos particulares a los dictámenes o informes elaborados por aquéllas. Los demás miembros de la Corporación podrán formular enmiendas antes de que el asunto se someta a votación en el Pleno.
Artículo 122. Propuestas.
1. Los grupos o un mínimo de tres miembros de la Corporación podrán presentar al Pleno propuestas de resolución para debate y votación. En caso de que no se hayan constituido grupos, este derecho corresponderá a todos los Concejales, individualmente.
2. Se incluirán en el orden del día las propuestas presentadas antes de la convocatoria del Pleno. Si la propuesta se presenta después, sólo podrá procederse al debate y a la votación mediante acuerdo previo del Pleno que aprecie su urgencia, adoptado por mayoría absoluta.
Artículo 123. Debate y votación.
1. Los asuntos serán objeto de debate antes de ser sometidos a votación, salvo que nadie pida la palabra.
2. Si se hubieran formulado votos particulares o enmiendas, éstos deberán debatirse en primer lugar, y después pasar a la discusión del dictamen o informe.
3. Se considerarán aprobadas por asentimiento las proposiciones que no susciten objeción u oposición. En caso contrario, se efectuará votación de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 125.
4. Una vez realizada la votación, los grupos que no hayan intervenido en el debate del asunto y los miembros de la Corporación que hubieran votado en sentido contrario al de su grupo, podrán explicar su voto.
Artículo 124. Forma de expresión del voto.
1. Los acuerdos se adoptan por votación de los miembros de la Corporación asistentes a la correspondiente sesión.
2. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los miembros de la Corporación abstenerse de votar.
3. Las votaciones, una vez iniciadas, no pueden interrumpirse, y durante el desarrollo de ellas ningún miembro de la Corporación podrá incorporarse a la sesión ni abandonarla.
4. La ausencia de uno o varios Concejales, una vez iniciada la deliberación de un asunto, equivale, a efectos de la correspondiente votación, a la abstención.
Artículo 125. Clases de votaciones.
1. Las votaciones pueden ser ordinarias, nominales o secretas.
2. Con carácter general, se utilizará la votación ordinaria, salvo que la Corporación acuerde, para un caso, concreto la votación nominal.
3. Será secreta la votación para la elección o destitución de personas y podrá serlo cuando lo sea el debate de un asunto y así lo acuerde la Corporación.
Artículo 126. Quórum de adopción de acuerdos.
1. Los acuerdos se adoptarán, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos.
2. Cuando se produzcan votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación, y si persistiese el empate, decidirá el voto de calidad del Presidente, sin perjuicio del deber de abstención en los supuestos previstos en la ley.
3. Se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación para la adopción de los acuerdos siguientes:
La creación y supresión de municipios y alteración de términos municipales.
La creación, modificación y supresión de entidades locales menores.
La aprobación de la delimitación del término municipal.
La alteración del nombre del municipio o, en su caso, la comarca y de la capitalidad del municipio.
4. Será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación para la adopción de los acuerdos siguientes:
La aprobación y modificación del Reglamento orgánico propio de la Corporación.
La creación y regulación de los órganos complementarios.
La iniciativa para la creación y/o modificación de las comarcas.
La creación, modificación o disolución de mancomunidades u otras organizaciones asociativas, así como la adhesión a las mismas y la aprobación y modificación de sus Estatutos.
La solicitud de la dispensa de servicios obligatorios.
La transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras Administraciones, salvo que por Ley se impongan obligatoriamente.
La aprobación de las ordenanzas reguladoras de los aprovechamientos de bienes comunales, así como la cesión, por cualquier título, de su aprovechamiento.
La concesión de bienes o servicios por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 20 por 100 de los recursos ordinarios de su presupuesto.
El ejercicio de actividades económicas en régimen de monopolio y la aprobación de la forma concreta de gestión del servicio correspondiente.
La aprobación de operaciones financieras o de crédito y la concesión de quitas o esperas, si su importe excede del 10 por 100 de los recursos ordinarios de su presupuesto.
La creación e imposición de recursos propios de carácter tributario, así como la aprobación de las ordenanzas fiscales.
Los acuerdos que corresponda adoptar a la Corporación en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística.
ll) La enajenación de bienes, si su cuantía excede del 20 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto.
La alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o comunales.
La cesión gratuita de bienes a otras Administraciones o instituciones públicas.
ñ) En los demás casos en que así lo exijan las leyes.
Artículo 127. Ruegos y preguntas.
1. Los miembros de las Corporaciones podrán, asimismo, formular en el Pleno ruegos y preguntas, oralmente o por escrito.
2. En el orden del día de las sesiones ordinarias se reservará un tiempo para formular preguntas. Las preguntas formuladas oralmente en el transcurso de una sesión serán contestadas en la sesión siguiente, salvo que el interpelado dé respuesta inmediata.
3. Si la pregunta se formula por escrito veinticuatro horas antes, como mínimo, del inicio de la sesión, deberá contestarse en el transcurso de la misma, salvo que el destinatario de la pregunta solicite su aplazamiento para la sesión siguiente.
4. Podrán formularse, asimismo, preguntas a responder por escrito. En este caso, serán contestadas en el plazo máximo de un mes.
Artículo 128. Régimen de sesiones de la Comisión de Gobierno.
1. La Comisión de Gobierno, para ejercer sus competencias resolutorias, celebrará sesiones ordinarias con la periodicidad acordada por el Pleno de la Corporación, y sesiones extraordinarias cuando el Presidente lo decida o lo solicite la cuarta parte de los miembros de aquella.
2. Para el ejercicio de sus funciones de asistencia y asesoramiento, se reunirá cuando el Presidente de la Corporación lo determine.
3. A las sesiones de la Comisión de Gobierno, cuando ejerza competencias resolutorias, deberá asistir el Secretario de la Corporación o quien legalmente le sustituya.
Artículo 129. Periodicidad de sesiones de los órganos complementarios.
La periodicidad de las sesiones ordinarias de las Comisiones de estudio, informe o consulta y de los órganos de participación será la acordada por el Pleno. Podrá, no obstante, celebrar sesiones extraordinarias cuando el Presidente lo decida o cuando lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros.
Artículo 130. Funcionamiento de la Comisión Especial de Cuentas.
1. La Comisión Especial de Cuentas se reunirá necesariamente antes del 1 de junio de cada año para examinar las cuentas generales de la Corporación, que se acompañarán de los correspondientes justificantes y antecedentes. Podrá, no obstante, celebrar reuniones preparatorias, si su Presidente lo decide o si lo solicita una cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Comisión.
2. Las cuentas generales, así como sus justificantes y la documentación complementaria estarán a disposición de los miembros de la Comisión, para que la puedan examinar y consultar, como mínimo, quince días antes de la primera reunión.
Artículo 131. Régimen de funcionamiento de los demás órganos colegiados.
1. Las reglas y requisitos generales relativos a la convocatoria y al sistema de votación del Pleno serán aplicables a los demás órganos colegiados.
2. El funcionamiento de las mancomunidades de municipios, comarcas y demás entidades locales se sujetará a lo previsto en los estatutos por los que se rijan o en las disposiciones que las creen y, supletoriamente, por lo previsto en esta Ley con carácter general.
Artículo 132. Actas.
1. De todas las sesiones de los órganos colegiados se levantará acta en la que constará, como mínimo, el lugar de la reunión, la fecha y hora de comienzo y terminación de la sesión, los nombres de quien la presida y de los restantes miembros asistentes a la misma, su carácter ordinario o extraordinario, los asuntos debatidos, con expresión sucinta, en las sesiones plenarias, de las opiniones emitidas, indicación del sentido de los votos y los acuerdos adoptados, así como aquellas otras incidencias acaecidas o detalles que se consideren necesarios para reflejar lo sucedido en la sesión.
2. El acta se elaborará por el Secretario o por quien legalmente le sustituya y se someterá a votación en la sesión ordinaria siguiente, previa lectura, si antes no ha sido distribuida entre los miembros de la Corporación. Se hará constar en el acta la aprobación del acta de la sesión anterior, así como las rectificaciones que sean pertinentes, sin que en ningún caso pueda modificarse el fondo de los acuerdos.
Artículo 133. Libro de Actas.
1. Las actas de las sesiones, una vez aprobadas, se transcribirán en el libro de actas o pliegos de hojas habilitados en la forma que reglamentariamente se establezca, autorizándolas con sus firmas el Presidente de la Corporación y el Secretario.
2. El libro de actas o los pliegos de hojas debidamente habilitados tienen la consideración de instrumento público solemne y deberán llevar en todas sus hojas, debidamente foliadas, la firma del Presidente y el sello de la Corporación.
3. Los requisitos y formalidades que deban cumplirse para la habilitación de pliegos de hojas y su posterior encuadernación se fijarán reglamentariamente por la Diputación General de Aragón.
Artículo 134. Libro de Decretos y Resoluciones.
Las resoluciones del Presidente de las Corporaciones locales y de otros órganos unipersonales se transcribirán, asimismo, en el libro especial destinado al efecto o pliegos de hojas legalmente habilitados, que tendrán, igualmente, el valor de instrumento público solemne.
CAPÍTULO III. Procedimiento y régimen jurídico de los actos y acuerdos
Artículo 135. Procedimiento y régimen jurídico de los actos y acuerdos.
1. El procedimiento y régimen jurídico de los actos y acuerdos de las entidades locales, incluida su ejecución forzosa e invalidez, el régimen del silencio administrativo, así como la responsabilidad patrimonial, se ajustará a la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, con las especialidades contenidas en la presente Ley y las que puedan establecer las leyes sectoriales reguladoras de la acción pública.
2. Los actos administrativos de las entidades locales son inmediatamente ejecutivos, salvo aquellos supuestos en los que una disposición legal establezca lo contrario o cuando se suspenda su eficacia de acuerdo con la ley.
Artículo 136. Revisión de actos y acuerdos.
1. Las entidades locales podrán anular o revocar sus actos o acuerdos en los términos establecidos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en la legislación básica de régimen local y en la presente Ley.
2. En los expedientes de revisión de actos y aquellos otros asuntos en los que las leyes hayan establecido la necesaria intervención del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, el dictamen preceptivo será emitido por la Comisión Jurídica Asesora. La solicitud se cursará por conducto del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales.
3. La revisión de oficio, así como la declaración de lesividad cuando proceda de acuerdo con la legislación reguladora del procedimiento común, se acordará por el Pleno de la Corporación o el órgano colegiado superior de la entidad.
Artículo 137. Recursos.
1. Contra los actos y acuerdos de las entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, incluidos los actos de gestión tributaria, los interesados podrán interponer recurso de reposición potestativo en el plazo de un mes ante el mismo órgano que lo dictó o recurrir directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
2. Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones y acuerdos de los órganos y autoridades siguientes:
Los del Pleno, las de los Alcaldes o Presidentes, los de las Comisiones de Gobierno, salvo los casos excepcionales en que la ley requiera la aprobación posterior de otra Administración o cuando proceda la interposición ante ésta de un recurso en vía administrativa, en los supuestos de delegación de competencias.
Las de otras autoridades y órganos en los casos en que resuelvan por delegación del Alcalde, Presidente u otros órganos cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.
Las de cualquier otra autoridad u órgano, cuando una disposición legal lo establezca.
3. El ejercicio por los particulares de acciones fundadas en el derecho privado o laboral contra las entidades locales requerirá la presentación previa de una reclamación en vía administrativa ante la entidad interesada.
Artículo 138. Órganos especiales para reclamaciones y recursos.
1. Las entidades locales, mediante acuerdo del Pleno, podrán crear órganos colegiados de composición técnica que conozcan e informen de los recursos y reclamaciones que se formulen contra sus actos y acuerdos en materia de gestión tributaria, sanciones, personal, urbanismo y acción social.
La resolución final corresponderá en todo caso al órgano competente.
2. Periódicamente, dichos órganos elaborarán una memoria en la que se analice, de manera global, el funcionamiento de los servicios de la Corporación en relación con las materias de las que conozcan, proponiendo, en su caso, aquellas reformas de procedimiento y organización que considere oportunas.
Artículo 139. Reglamentos y ordenanzas.
1. Las disposiciones generales aprobadas por las entidades locales en el ejercicio de la potestad reglamentaria y en el ámbito de su competencia adoptarán la denominación de reglamentos, si tuvieren por objeto regular la organización y funcionamiento de la entidad local y, en otro caso, la de ordenanzas.
2. Las ordenanzas y reglamentos de las entidades locales se integran en el ordenamiento jurídico con sujeción a los principios de jerarquía normativa y competencia.
3. Lo dispuesto en las ordenanzas y reglamentos vinculará por igual a los ciudadanos y a la entidad local, sin que pueda ésta dispensar individualmente de su observancia.
Artículo 140. Procedimiento de elaboración de reglamentos y ordenanzas.
1. La aprobación de ordenanzas y reglamentos locales se ajustará al siguiente procedimiento:
Aprobación inicial por el Pleno de la entidad local.
Información pública, previo anuncio en la sección correspondiente del «Boletín Oficial de Aragón» y en el tablón de anuncios de la entidad del acuerdo de aprobación inicial, por el plazo mínimo de treinta días, en que los vecinos e interesados legítimos podrán examinar el expediente y formular reclamaciones, reparos u observaciones.
Audiencia previa a las asociaciones vecinales y de defensa de los consumidores y usuarios establecidos en su ámbito territorial que estén inscritos en el Registro correspondiente de asociaciones vecinales y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición.
Resolución de las reclamaciones, reparos u observaciones y aprobación definitiva por el Pleno. Si no se hubiera presentado ninguna reclamación o sugerencia, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional.
2. Para la modificación de las ordenanzas y reglamentos deberán seguirse los mismos trámites que para su aprobación.
Artículo 141. Entrada en vigor.
1. Los reglamentos y las ordenanzas, incluidos los contenidos normativos de los planes urbanísticos, no producirán efectos jurídicos en tanto no hayan transcurrido quince días contados desde el siguiente al de la publicación de su texto íntegro en el «Boletín Oficial» de la provincia, plazo en el que la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma podrán ejercer sus facultades de requerimiento a las entidades locales, en orden a la anulación del reglamento u ordenanza.
2. Las ordenanzas fiscales entrarán en vigor una vez que se haya publicado íntegramente el acuerdo definitivo y el texto de las mismas en dicho boletín, a no ser que se demore su aplicación a una fecha posterior.
Artículo 142. Bandos.
1. Los bandos dictados por los Alcaldes tendrán como finalidad exhortar a los ciudadanos a la observancia de las obligaciones y deberes establecidos en las leyes y en las ordenanzas y reglamentos municipales, recordarles el contenido preciso de dichas obligaciones y los plazos establecidos para su cumplimiento, así como efectuar convocatorias populares con motivo de acontecimientos ciudadanos. Se publicarán conforme a los usos y costumbre de la localidad.
2. No obstante, en los casos de catástrofe o infortunio públicos o grave riesgo, los Alcaldes podrán adoptar las medidas necesarias y adecuadas, dando cuenta inmediata al Pleno.
Artículo 143. Conflictos de atribuciones.
1. Los conflictos de atribuciones, positivos o negativos, que surjan entre órganos y entidades dependientes de una misma Corporación local se resolverán:
Por el Pleno u órgano supremo, si se trata de conflictos que afecten a órganos colegiados, miembros de éstos, o entidades dependientes del municipio.
Por el Alcalde o el Presidente de la Corporación, en el resto de supuestos.
2. El conflicto se resolverá de acuerdo con el siguiente procedimiento:
El órgano que se considere competente requerirá de inhibición al que conozca del asunto. En caso de no aceptarla, suspenderá las actuaciones y las remitirá inmediatamente, junto con el requerimiento formulado y su informe, al órgano a que corresponda la resolución del conflicto, al objeto de que adopte la decisión procedente.
En el caso de que un órgano o entidad se considere incompetente para conocer de un asunto, remitirá las actuaciones al que considere competente, quien decidirá acerca de su competencia en el plazo de ocho días. Si se considerase incompetente remitirá de inmediato el expediente, con su informe, al que corresponda decidir el conflicto.
Artículo 144. Conflictos de competencia.
1. Los conflictos positivos de competencia planteados entre entidades locales de Aragón se resolverán con sujeción a las siguientes reglas:
El planteamiento del conflicto corresponderá al Pleno de la entidad local.
La entidad local que conozca de un asunto y sea requerida de inhibición suspenderá las actuaciones y resolverá sobre su competencia.
En el caso de que ambas entidades se declaren competentes, quedará planteado el conflicto positivo de competencias y remitirán las actuaciones respectivas a la Diputación General de Aragón. El Gobierno de Aragón resolverá lo procedente en el plazo de un mes, a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales.
2. Análogo procedimiento al mencionado en el número anterior se seguirá si el conflicto fuese negativo.
CAPÍTULO IV. Impugnación de actos y acuerdos locales y ejercicio de acciones
Artículo 145. Obligación de remisión de información.
1. Las entidades locales remitirán al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, en la forma y los plazos determinados reglamentariamente, una copia literal o, en su caso, un extracto adecuado y suficiente de sus actos y acuerdos. Los Presidentes de las entidades y, de forma inmediata, los Secretarios serán responsables del cumplimiento de este deber.
2. La Diputación General de Aragón podrá solicitar a los entes locales ampliación de la información, que deberá remitirse en el plazo máximo de veinte días hábiles. Hasta tanto se reciba dicha información, quedará interrumpido el plazo para formular el requerimiento o para impugnar directamente el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá, además, recabar en el ámbito de sus competencias y obtener información concreta sobre la actividad de las entidades locales, a fin de comprobar la efectividad de la aplicación de la legislación autonómica, pudiendo solicitar incluso la emisión de informes, la exhibición de expedientes y la remisión de copias certificadas de los mismos.
Artículo 146. Reacción ante infracciones del ordenamiento jurídico.
Cuando la Diputación General de Aragón considere que un acto o acuerdo de alguna entidad local infringe el ordenamiento jurídico podrá adoptar alguna de las siguientes medidas:
Requerir a la entidad local para que anule dicho acto o acuerdo.
Impugnar directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa el referido acto o acuerdo, una vez recibida la comunicación del mismo.
Artículo 147. Requerimiento de anulación.
1. Cuando la Diputación General decida hacer uso del requerimiento a que se refiere el apartado a) del artículo anterior, deberá formularlo, con invocación expresa de este artículo, en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo. El requerimiento deberá ser motivado y expresar el acuerdo sobre el que deberá resolverse en el plazo máximo de un mes.
2. Si la entidad local no atendiere el requerimiento en el plazo señalado, la Diputación General podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo de dos meses, contados desde el vencimiento del plazo señalado para la anulación o desde la recepción de la comunicación que le dirija el ente local.
Artículo 148. Impugnación de actos y acuerdos locales.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa los actos y acuerdos de las entidades locales:
Cuando considere que infringen el ordenamiento jurídico.
Cuando excedan de la competencia propia de las entidades locales, menoscaben competencias de la Comunidad Autónoma o interfieran su ejercicio.
2. Estarán también legitimados para impugnarlos los miembros de las Corporaciones locales que hubieran votado en contra de tales acuerdos.
Artículo 149. Impugnación de actos con extralimitación competencial.
1. La Diputación General de Aragón podrá impugnar directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa los actos y acuerdos de las entidades locales que menoscaben competencias de la Comunidad Autónoma, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas entidades, en el plazo de quince días a partir de la recepción de la comunicación del correspondiente acto o acuerdo. No obstante, la Diputación General de Aragón podrá optar por requerir previamente al ente local en los términos establecidos en el artículo 147.
2. La impugnación deberá precisar la extralimitación competencial que la motiva y las normas legales vulneradas en que se funda. Si la integridad y efectividad de los intereses de la Comunidad Autónoma afectados lo requieren, la Diputación General de Aragón podrá formular petición expresa de suspensión del acto o acuerdo impugnado. De conformidad con la Ley de Bases de Régimen Local, si el Tribunal la considerara fundada, acordará la suspensión en el primer trámite subsiguiente a la presentación de la impugnación. Acordada la suspensión, podrá el Tribunal alzarla en cualquier momento, en todo o en parte, a instancia de la entidad local y una vez oída la Administración de la Comunidad Autónoma, en caso de que de ella hubiera de derivarse perjuicio al interés local no justificable por las exigencias del interés comunitario alegado en la impugnación.
Artículo 150. Suspensión cautelar de los actos locales.
Las leyes de las Cortes de Aragón reguladoras de los distintos sectores de la acción pública podrán establecer que la aprobación de determinados actos o instrumentos de planificación de la Administración de la Comunidad Autónoma, adoptados en el ejercicio legítimo de sus competencias, pueda suspender la eficacia de actos anteriores, también legítimos, adoptados por las entidades locales, como medida cautelar y provisional para la defensa de las competencias de la Comunidad Autónoma.
Artículo 151. Impugnación por las entidades locales de actos de otras Administraciones.
Las entidades locales podrán impugnar las disposiciones y actos de las Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma que lesionen su autonomía, tal como ésta resulta garantizada por la Constitución y las leyes.
CAPÍTULO V. Información y participación ciudadanas
Artículo 152. Principios generales.
1. Las Corporaciones locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y promoverán la participación de todos los ciudadanos en la vida local.
2. Las formas, medios y procedimientos de participación que las Corporaciones establezcan en ejercicio de su potestad de autoorganización no podrán, en ningún caso, menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos regulados por la ley.
Artículo 153. Relaciones con los ciudadanos.
1. Todos los ciudadanos, en su relación con las Corporaciones locales, tendrán derecho a:
conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos;
identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos;
obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento;
formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución;
no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante;
obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar y sean de competencia municipal;
acceder a los registros y archivos en los términos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo Común. La denegación o limitación de este acceso deberá verificarse mediante resolución motivada;
obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las Corporaciones locales;
ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones;
obtener resolución expresa de cuantas solicitudes formulen en materias de competencia de las entidades locales, o a que se les comunique, en su caso, los motivos para no hacerlo;
exigir responsabilidades de las Corporaciones locales y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente, y
requerir a la entidad local interesada el ejercicio de las acciones y recursos necesarios para la defensa de sus derechos.
2. Los reglamentos y ordenanzas locales, así como los Planes Generales de Ordenación Urbana, con su documentación completa, podrán ser consultados en cualquier momento por todos los ciudadanos.
3. Las Corporaciones locales en cuyo territorio esté generalizado o sea predominante el uso de una lengua o modalidad lingüística propia, además del castellano, podrán regular y admitir también su utilización por los vecinos en los escritos que les dirijan.
Artículo 154. Asistencia a las sesiones.
1. Las sesiones del Pleno de las Corporaciones locales serán públicas. Igualmente lo serán las de la Comisión de Gobierno en el debate y votación de los asuntos en los que actúe por delegación del Pleno. Podrán tener acceso a las mismas los medios de comunicación para el ejercicio de su función, en las condiciones que fije el Reglamento orgánico o, en su defecto, la Alcaldía.
2. A las sesiones de la Comisión de Gobierno y de las Comisiones informativas podrá convocarse, a los solos efectos de escuchar su parecer o recibir su informe respecto de un tema concreto, a representantes de las asociaciones vecinales o entidades de defensa de intereses sectoriales.
3. Podrán ser públicas las sesiones de los demás órganos complementarios que puedan ser establecidos, en los términos que prevean los reglamentos o acuerdos plenarios por los que se rijan.
Artículo 155. Medios de participación ciudadana.
Las Corporaciones locales facilitarán la participación ciudadana a través de los distintos medios a su alcance y, en especial, en las formas siguientes:
remisión a los medios de comunicación social de la localidad de las convocatorias y órdenes del día de las sesiones;
difusión adecuada y suficiente de las exposiciones públicas de actuaciones y proyectos de interés y repercusión social, y
oficinas de información al ciudadano e implantación de medios tecnológicos que la faciliten.
Artículo 156. Asociaciones de vecinos.
1. Las asociaciones constituidas para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos tendrán la consideración de entidades de participación ciudadana, siempre que estén inscritas en el Registro municipal de asociaciones municipales.
2. En relación con el municipio, las asociaciones podrán:
recabar información directa de los asuntos que sean de su interés;
elevar propuestas de actuación en el ámbito de las materias de competencia municipal, y
formar parte de los órganos de participación e intervenir en las sesiones del Pleno y de las comisiones de estudio, informe o consulta, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento orgánico.
3. Los municipios, de acuerdo con sus posibilidades económicas, podrán conceder ayudas económicas a las asociaciones. La asignación de ayudas se efectuará con criterios objetivos, de acuerdo con la importancia y representatividad de las asociaciones.
Artículo 157. Consultas populares.
1. Los Alcaldes, previo acuerdo del Pleno por mayoría absoluta, podrán someter a consulta popular los asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial importancia para los intereses de los vecinos, salvo los relativos a las haciendas locales.
2. El Alcalde someterá al Pleno las solicitudes de consulta popular cuando se suscriban por un número de vecinos que, como mínimo, sea:
El 20 por 100 de los habitantes en poblaciones de menos de 5.000 habitantes.
1.000 habitantes más el 10 por 100 de los habitantes que excedan de los 5.000, en las poblaciones de 5.000 a 100.000 habitantes.
10.000 habitantes más el 5 por 100 de los habitantes que excedan de los 100.000, en poblaciones de más de 100.000 habitantes.
3. En todo caso, la autorización de la convocatoria de consulta popular se ajustará a las siguientes reglas:
La Corporación local remitirá a la Diputación General de Aragón una copia literal del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento, la cual contendrá los términos exactos de la consulta;
El Gobierno de Aragón enviará la solicitud municipal al Gobierno del Estado, a la que adjuntará, en su caso, un informe sobre la conveniencia de efectuar la consulta, a la vista del interés general, y
Corresponderá al Gobierno del Estado autorizar la consulta.
4. Una vez concedida la autorización, el Ayuntamiento convocará la consulta popular. La convocatoria contendrá el texto íntegro de la disposición o decisión objeto de consulta y expresará claramente la pregunta o preguntas que deba responder el cuerpo electoral. Asimismo, fijará la fecha de la consulta, que habrá de celebrarse entre los treinta y los sesenta días posteriores a la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial de Aragón». El Ayuntamiento procederá, igualmente, a su difusión a través de los medios de comunicación local.
5. El Ayuntamiento adoptará las medidas necesarias para garantizar el derecho de participación de todos los electores y la transparencia de la consulta.
CAPÍTULO VI. Relaciones interadministrativas
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 158. Principios de relación.
1. Las relaciones entre la Administración de la Comunidad Autónoma y las entidades locales de Aragón se adecuarán a los principios de coordinación, cooperación, asistencia e información mutua y respeto de los ámbitos competenciales respectivos al objeto de alcanzar la máxima eficacia en la gestión administrativa al servicio de los ciudadanos.
2. Las entidades locales articularán y potenciarán sus relaciones mutuas a través de la cooperación y colaboración al objeto de alcanzar una mayor eficacia y rentabilidad en la gestión de sus respectivos intereses.
Artículo 159. Acceso a la información.
1. Las entidades locales, para el ejercicio de sus competencias, podrán solicitar la información que disponga la Administración de la Comunidad Autónoma en cuantos asuntos les afecten, por sí mismas o a través de las federaciones o asociaciones que legalmente se constituyan para la defensa de sus intereses.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma facilitará el acceso de los representantes de las entidades locales a la información sobre los instrumentos de planificación, programación y gestión de obras y servicios o cualesquiera otros instrumentos de acción administrativa que les afecten directamente.
Artículo 160. Relaciones de cooperación y asistencia.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma impulsará la prestación de servicios de asistencia y cooperación jurídica, económica, administrativa y técnica, bien directamente o a través de las Diputaciones Provinciales y, en su caso, de las comarcas al objeto de potenciar la capacidad de gestión de las entidades locales, a través de los instrumentos que estime adecuados.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma y las entidades locales podrán celebrar convenios de cooperación o constituir consorcios para la ejecución de obras y prestación de servicios de interés común.
3. Asimismo, en materias de competencia compartida o concurrente, la Administración de la Comunidad Autónoma y las entidades locales podrán celebrar convenios de puesta en común de medios materiales, personales y financieros para llevar a cabo una gestión coordinada y eficiente de sus competencias. Las aportaciones dinerarias que se realicen en virtud de los referidos convenios no tendrán la naturaleza de subvención.
Se añade el apartado 3 por el art. 46.1 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203
Sección 2.ª Coordinación, gestión integrada y subrogación
Artículo 161. De la coordinación de la actividad de las entidades locales.
1. Las leyes de la Comunidad Autónoma reguladoras de los diferentes sectores de la acción pública podrán atribuir a la Diputación General la facultad de coordinar la actividad de las entidades locales mediante planes sectoriales de coordinación, cuando la coherencia de la actuación de las diferentes Administraciones públicas no pueda alcanzarse mediante técnicas de cooperación voluntaria o éstas resulten insuficientes por tratarse de actividades o servicios locales que trasciendan el interés propio de las entidades locales, incidan o condicionen los de la Administración autonómica.
2. Dichas leyes sectoriales deberán precisar con el suficiente detalle las condiciones y límites particulares de la coordinación, así como las modalidades de control.
3. Los planes sectoriales contendrán las siguientes determinaciones:
Objetivos y prioridades de la acción pública en la materia correspondiente.
Bases generales de actuación para programar, financiar y ejecutar las actividades coordinadas.
4. En el procedimiento de elaboración de los planes sectoriales de coordinación se garantizará la participación de los entes locales interesados. Una vez que se encuentren redactados, se someterán a informe del Consejo Local de Aragón y serán aprobados por Decreto, a propuesta del Consejero correspondiente.
5. Las entidades locales ejercerán sus competencias o prestarán sus servicios de acuerdo con las previsiones de los planes sectoriales de coordinación.
Artículo 162. Procedimientos de gestión coordinada.
1. Cuando la naturaleza de una actividad pública hiciera muy difícil o inconveniente una atribución diferenciada de las facultades ejecutivas sobre una materia, las leyes reguladoras de los distintos sectores de la acción pública podrán integrar el ejercicio de las atribuciones de los entes locales en actuaciones o procedimientos de gestión coordinada con la Administración de la Comunidad Autónoma. En este caso, la resolución final corresponderá a ésta última, pero será necesaria la intervención de la entidad local afectada mediante el trámite de informe previo, de conformidad con lo establecido por la correspondiente ley sectorial.
2. Cuando, no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, exista concurrencia de competencias ejecutivas de la Administración local y la Comunidad Autónoma sobre una materia, la Diputación General y las entidades locales podrán acordar el establecimiento de procedimientos de gestión coordinada. Ello será especialmente aplicable en relación con las autorizaciones que los particulares deban obtener de aquellas Administraciones públicas para la realización de actividades en materia de urbanismo, medio ambiente y actividades clasificadas, patrimonio histórico u otras análogas. En estos casos, el procedimiento de gestión coordinada comportará la reducción de las diversas autorizaciones administrativas a una única de la Administración autonómica o municipal. Las demás Administraciones que no hayan adoptado la resolución final deberán informar con carácter previo en relación con el ejercicio de sus competencias propias.
3. En los procedimientos relativos a concesiones o autorizaciones relativas al dominio público y, al margen de las obligaciones establecidas para la Administración estatal en la normativa básica vigente, la Administración de la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de sus competencias, deberá solicitar el informe previo de los municipios en cuyo territorio se encuentre situado antes de resolver.
Artículo 163. Subrogación en el ejercicio de las competencias locales.
1. Cuando una entidad local no ejerza las competencias y funciones o preste los servicios a los que está obligado por la ley y este incumplimiento afecte al ejercicio de competencias de la Comunidad Autónoma y cuya cobertura económica este legal o presupuestariamente garantizada, la Diputación General de Aragón adoptará las medidas necesarias para la ejecución subsidiaria de las competencias locales.
2. La Diputación General de Aragón ejecutará subsidiariamente la competencia local, a propuesta del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, siempre que previamente el ente local no haya ejercido su competencia o cumplido su obligación dentro de un mes contado desde el requerimiento que le haya hecho dicho Departamento.
Sección 3.ª Relaciones entre las entidades locales
Artículo 164. Convenios entre entidades locales.
1. Las entidades locales aragonesas, en materias de competencia compartida o concurrente, podrán celebrar convenios de puesta en común de medios materiales, personales y financieros con el fin de mejorar la eficacia en el ejercicio de sus competencias.
Estos convenios deberán ser comunicados previamente a su firma a la Dirección General de Administración Local.
Las aportaciones dinerarias que se realicen en virtud de los referidos convenios no tendrán la naturaleza de subvención.
2. Dichos convenios o acuerdos contendrán los derechos y obligaciones de las partes suscribientes, las indicaciones oportunas sobre duración y disolución y determinarán los mecanismos a utilizar para la realización de las actuaciones conjuntas y la resolución de los conflictos que pudieran plantearse.
3. Las entidades locales altoaragonesas podrán establecer relaciones de cooperación con las entidades locales francesas en los términos previstos en los tratados de cooperación transfronteriza y normas que los desarrollan.
Se modifica el apartado 1 por el art. 46.2 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203
Artículo 165. Federaciones y asociaciones.
1. Las entidades locales podrán asociarse en federaciones o asociaciones para la protección y promoción de sus intereses comunes.
2. Dichas organizaciones tendrán personalidad y capacidad jurídica plena para el cumplimiento de sus finalidades y se regirán por sus estatutos, que habrán de prever necesariamente los aspectos siguientes:
Denominación de la organización.
Determinación de sus finalidades.
Organos de gobierno, que serán representativos de las entidades locales asociadas.
Régimen de funcionamiento y sistemas de adopción de acuerdos.
Procedimiento de admisión de nuevos miembros y pérdida de la condición de tales.
Derechos de las entidades locales asociadas que, en todo caso, han de incluir su participación en las tareas asociativas.
Recursos económicos y su gestión.
3. Estas federaciones y asociaciones podrán, en el ámbito propio de sus funciones, celebrar convenios con las distintas administraciones públicas.
Artículo 166. Participación de federaciones y asociaciones municipales en órganos de la Diputación General de Aragón.
1. Las federaciones o asociaciones designarán, en proporción a su implantación en la Comunidad Autónoma, los representantes de las entidades locales en los organismos de la Administración de la Comunidad Autónoma que se creen, que sean de ámbito general y que hayan de incluir representación de la Administración local.
2. Las federaciones o asociaciones gozarán de las subvenciones y ayudas económicas que se establezcan en los presupuestos de la Comunidad Autónoma.
Sección 4.ª El Consejo local de Aragón
Artículo 167. Naturaleza y composición.
1. El Consejo Local de Aragón es el órgano permanente de colaboración entre la Diputación General de Aragón y las entidades locales aragonesas.
2. Dicho órgano, adscrito al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, tendrá carácter deliberante y consultivo. El Consejo establecerá sus propias normas de funcionamiento.
3. Estará integrado, bajo la presidencia del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, por un número igual de representantes de la Diputación General de Aragón y de los entes locales.
4. La designación de los representantes de los entes locales corresponderá a sus asociaciones o federaciones, de acuerdo con su representatividad.
Artículo 168. Funciones.
1. El Consejo Local de Aragón emitirá informe sobre los anteproyectos de leyes de la Comunidad Autónoma que afecten a la estructura y organización de la Administración local aragonesa.
2. Asimismo, podrán corresponderle las siguientes funciones:
efectuar propuestas sobre criterios generales en materia de atribución de competencias a las entidades locales, delegaciones, encomiendas de gestión y dispensa de servicios, así como informar en los supuestos de transferencia de competencias;
elaborar propuestas sobre los criterios generales de las relaciones económico-financieras entre la Diputación General de Aragón y la Administración local aragonesa, y
cualesquiera otras que le atribuyan las leyes.
TÍTULO VI. Bienes de las entidades locales
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 169. Bienes de las entidades locales.
1. El patrimonio de las entidades locales está constituido por el conjunto de bienes y derechos que les pertenezcan.
2. Los bienes de las entidades locales son de dominio público o patrimoniales.
Artículo 170. Bienes de dominio público.
1. Son bienes de dominio público los destinados a un uso o servicio público, así como los comunales.
2. Son bienes de uso público local los caminos y carreteras, plazas, calles, paseos, parques, fuentes, canales, puentes y las obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local.
3. Son bienes de servicio público los destinados al cumplimiento de fines públicos de competencia de las entidades locales, tales como las Casas Consistoriales, mataderos, mercados, lonjas, hospitales y centros asistenciales, museos y centros culturales, y, en general, los inmuebles en que se alojen sus órganos y servicios de todo tipo.
4. Tienen la consideración de comunales aquellos cuya utilización, aprovechamiento y disfrute corresponde al común de los vecinos.
Artículo 171. Bienes patrimoniales o de propios.
Son bienes patrimoniales o de propios los que, siendo propiedad de la entidad local, no estén destinados directamente al uso público ni afectados a algún servicio público ni sean comunales.
Las parcelas sobrantes no susceptibles por sí de un uso adecuado y los bienes no utilizables tienen la consideración de bienes patrimoniales.
Artículo 172. Régimen jurídico.
1. Los bienes de dominio público, mientras conserven este carácter, son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno.
2. A los bienes comunales les será aplicable el régimen jurídico de los bienes de dominio público, sin perjuicio de las normas específicas que regulen su aprovechamiento.
3. Los bienes patrimoniales se rigen por su legislación específica y, en su defecto, por las normas de derecho privado.
Artículo 173. Prerrogativas.
1. Las entidades locales gozan, respecto de sus bienes, de las siguientes prerrogativas:
la de investigar la situación de los que se presuman de su propiedad para determinar su titularidad;
la de recuperar por sí mismas su posesión en cualquier momento cuando se trate de los de dominio público y, en el plazo de un año, los patrimoniales;
la de promover y ejecutar el deslinde entre los bienes de su pertenencia y los de los particulares, cuyos límites fueren imprecisos o sobre los que existieren indicios de usurpación;
ejercer la potestad sancionadora para la defensa de su patrimonio y para asegurar la adecuada utilización del mismo, y
el desahucio administrativo, cuando se extingan los derechos constituidos sobre bienes de dominio público en virtud de autorización, concesión o cualquier otro título.
2. Las entidades locales tienen la obligación de ejercitar todos los medios, acciones y recursos en defensa de sus bienes y derechos. Cualquier ciudadano podrá requerir ese ejercicio a la entidad local interesada.
3. Las entidades locales no podrán allanarse a las demandas judiciales que afectaren al dominio y demás derechos reales integrantes de su patrimonio.
Artículo 174. Adquisición de bienes.
1. Las entidades locales tienen capacidad jurídica plena para adquirir y poseer bienes de todas clases.
2. La adquisición podrá tener lugar:
Por atribución legal;
A título oneroso, a través de contrato y por expropiación;
Por herencia, legado o donación;
Por prescripción;
Por ocupación, y
Por cualquier otro modo legítimo conforme al ordenamiento jurídico.
3. La adquisición de bienes a título oneroso exigirá el cumplimiento de las normas sobre contratación.
Tratándose de bienes inmuebles se exigirá, en todo caso, informe previo pericial de su valor. La expropiación se regirá por su normativa específica.
4. Cuando la adquisición de bienes a título gratuito llevare aneja alguna condición o carga, sólo podrá aceptarse previo expediente en que se acredite que el valor del gravamen impuesto no excede del valor de lo que se adquiera.
Artículo 175. Inventario.
1. Las entidades locales están obligadas a formar inventario valorado de todos los bienes y derechos que les pertenecen, que será objeto de actualización continua y se rectificará anualmente, comprobándose siempre que se renueve la Corporación.
2. De las rectificaciones anuales del Inventario deberá remitirse copia a la Diputación General de Aragón.
Artículo 176. Inscripción.
1. Las entidades locales deberán inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales, conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria.
2. Para la inmatriculación de sus bienes será suficiente a tal efecto la certificación que, con relación al inventario aprobado por la respectiva Corporación, expida el Secretario, con el visto bueno del Alcalde o Presidente, y que producirá iguales efectos que una escritura pública.
CAPÍTULO II. Régimen de aprovechamiento y disposición
Artículo 177. Cambio de calificación jurídica mediante alteración expresa.
1. La alteración de la calificación jurídica de los bienes de las entidades locales requiere expediente en el que se acrediten su oportunidad y legalidad.
2. El expediente habrá de ser resuelto por el Pleno de la Corporación, previa información pública por plazo de un mes. Si la alteración de la calificación jurídica se refiere a bienes de dominio público, el acuerdo habrá de adoptarse por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.
3. Las mutaciones demaniales consistentes en un cambio del sujeto o del destino de los bienes de dominio público sin que pierdan su naturaleza jurídica requerirán acuerdo de la Corporación local en que se acredite la utilidad pública de la alteración.
Artículo 178. Alteración tácita.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la alteración de la calificación jurídica y la afectación de los bienes al dominio público se produce automáticamente en los siguientes supuestos:
Aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios;
Adscripción de bienes patrimoniales por más de veinticinco años a un uso o servicio público, o al aprovechamiento comunal, y
Adquisición por cesión obligatoria con el fin de ser destinados al uso público o a la prestación de un servicio público determinado.
2. La afectación de bienes a un uso o servicio público o comunal se entenderá producida, sin necesidad de acto formal, cuando la entidad local adquiera por usucapión bienes destinados al uso o servicio público o al aprovechamiento comunal.
Artículo 179. Desafectación de bienes comunales.
1. Los bienes comunales que por su naturaleza intrínseca o por otras causas no hubieren sido objeto de disfrute de esta índole durante más de diez años, aunque en alguno de ellos se haya producido acto aislado de aprovechamiento, podrán ser desprovistos de su carácter comunal y calificados como patrimoniales mediante acuerdo de la entidad local respectiva. Este acuerdo requerirá, previa información pública, el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y posterior aprobación del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales del Gobierno de Aragón.
2. En estos casos, si fueran susceptibles de aprovechamiento agrícola, de pastos o de otro tipo, su destino preferente será su arrendamiento a los vecinos del municipio, bien individualmente, bien agrupados en cooperativas o sociedades que permitan la rentabilidad de su explotación.
Artículo 180. Desafectación de comunales para su posterior cesión.
1. La desafectación de bienes comunales para la posterior transmisión del dominio a título oneroso o gratuito o para su permuta con otros bienes inmuebles requerirá acuerdo inicial debidamente motivado en que se justifique el interés municipal, información pública por plazo de un mes, resolución de reclamaciones y aprobación provisional por mayoría de los dos tercios del número legal de miembros de la Corporación y aprobación del Gobierno de Aragón, con declaración de la utilidad pública o social del fin que motiva la transmisión.
2. Los mismos requisitos serán necesarios para la desafectación de bienes comunales con motivo de la cesión de uso de los mismos para una finalidad de interés general del municipio a otra Administración pública o entidad privada sin ánimo de lucro.
3. Los acuerdos de cesión de uso y de transmisión del dominio de bienes comunales desafectados deberán incluir siempre una cláusula de reversión para el supuesto de que desaparezcan los fines que los motivaron o se incumplan las condiciones a que estuviesen sujetos. Producida la reversión, en su caso, volverán a formar parte del patrimonio de la entidad local correspondiente como bienes comunales.
Artículo 181. Adscripción y aportación de bienes a organismos, entidades y sociedades locales.
1. Las entidades locales podrán adscribir directamente a sus organismos autónomos los bienes y derechos necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Los bienes y derechos adscritos conservarán la calificación jurídica originaria que les corresponda como bienes del patrimonio de la entidad local, sin que los organismos que los reciban adquieran su propiedad, atribuyéndoseles únicamente facultades en orden a su conservación y utilización para el cumplimiento de los fines que se determinen en la adscripción.
2. Las entidades locales podrán aportar directamente bienes patrimoniales, derechos concesionales y otros derechos reales, previa su valoración técnica, a las sociedades creadas por ellas o en las que tengan participación, para la prestación de servicios y ejercicio de actividades económicas.
Artículo 182. Aprovechamiento de los bienes de uso y de servicio público.
1. La utilización de los bienes de uso público podrá adoptar las siguientes modalidades:
Uso común, general o especial, y
Uso privativo.
2. El uso común general es aquel que puede ejercer libremente cualquier ciudadano utilizando el bien de acuerdo con su naturaleza y con las disposiciones que lo reglamenten.
3. El uso común especial es aquel en que concurren circunstancias singulares de intensidad, peligrosidad u otras similares. Podrá sujetarse a licencia, de acuerdo con la naturaleza del bien y sus ordenanzas reguladoras. Estas licencias serán de carácter temporal, siendo revocables, en todo caso, por razones de interés público.
4. El uso privativo es aquel por el que se ocupa una porción del dominio público de modo que se limita o excluye la utilización por parte de otros interesados. Está sujeto a concesión administrativa cuando requiera la implantación de instalaciones fijas y permanentes. En otro caso, podrá sujetarse a mera licencia.
5. La utilización de los bienes de servicio público se regirá por el reglamento del correspondiente servicio.
Artículo 183. Aprovechamiento de los bienes comunales.
1. Las entidades locales velarán por la puesta en producción, mejora y aprovechamiento de sus bienes comunales.
2. El aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales se efectuará preferentemente en régimen de explotación colectiva o comunal.
3. Cuando este aprovechamiento y disfrute general simultáneo de bienes comunales fuere impracticable, regirá la costumbre u ordenanza local, al respecto, y, en su defecto, se efectuarán adjudicaciones de lotes o suertes a los vecinos, en proporción directa al número de familiares a su cargo e inversa a su situación económica.
Las ordenanzas locales podrán establecer condiciones de residencia habitual y efectiva y de permanencia en el municipio para acceder a su disfrute, así como los requisitos que consideren necesarios para acreditar el hecho del cultivo en forma directa y personal y las modalidades del mismo. Si estas condiciones supusieran la exclusión de determinados vecinos del aprovechamiento, las ordenanzas serán aprobadas por el Gobierno de Aragón, previo dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.
4. Si esta forma de aprovechamiento y disfrute fuera imposible, el Gobierno de Aragón podrá autorizar su adjudicación en pública subasta, mediante precio, dando preferencia en igualdad de condiciones a los postores que sean vecinos.
5. En casos extraordinarios, por acuerdo municipal adoptado por la mayoría absoluta legal de miembros de la Corporación, podrá fijarse una cuota anual que deberán abonar los vecinos por la utilización de los lotes que se les adjudiquen, para compensar estrictamente los gastos que origine la custodia, conservación y administración de los bienes.
Artículo 184. Utilización de los bienes patrimoniales.
1. Corresponde a las entidades locales regular la utilización de sus bienes patrimoniales, de acuerdo con criterios de rentabilidad. Su utilización podrá realizarse directamente por la entidad o convenirse con los particulares.
2. (Anulado)
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las Corporaciones locales podrán tener en cuenta motivos que hagan prevalecer criterios de rentabilidad social sobre los de rentabilidad económica, en aquellos casos en que el uso del bien se destine a la prestación de servicios sociales, actividades culturales y deportivas y otras análogas que redunden en beneficio de los vecinos. En estos supuestos podrán ceder el uso de los bienes patrimoniales directamente o por concurso, de forma gratuita o con la contraprestación que pueda convenirse, a otras Administraciones y entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro para su destino a fines de utilidad pública o de interés social. El acuerdo deberá determinar la finalidad concreta a que habrán de destinarse los bienes, el plazo de duración, o su carácter de cesión en precario.
Se declara inconstitucional y nulo el apartado 2 por Sentencia del TC 162/2009, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2009-12525
Artículo 185. Regulación de aprovechamientos específicos de los bienes de las entidades locales.
1. Las entidades locales podrán establecer, mediante la correspondiente ordenanza, un régimen específico de los aprovechamientos derivados de sus bienes o derechos, incluidos, entre otros, los aprovechamientos micológicos, las plantas aromáticas, la caza, los pastos y otros semejantes, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial correspondiente.
2. Dicho régimen específico podrá consistir en el acotado de determinados terrenos y la regulación del acceso a su aprovechamiento.
3. Las entidades locales podrán convenir con otras Administraciones y con los particulares la inclusión de terrenos de su propiedad en estos regímenes específicos con el objeto de lograr una mejor ordenación y explotación de tales aprovechamientos y garantizar la preservación del medio natural.
Artículo 186. Tutela sobre los actos de disposición de bienes.
1. Toda enajenación, gravamen o permuta de bienes inmuebles habrá de comunicarse a la Diputación General de Aragón. Si su valor excediera del 25 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la Corporación, requerirá aprobación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. En toda enajenación o cesión será preciso informe pericial previo que acredite la valoración de los bienes.
Artículo 187. Cesiones gratuitas.
1. Los bienes inmuebles patrimoniales no podrán cederse gratuitamente, salvo a entidades o instituciones públicas e instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro, siempre que los fines que justifiquen la cesión redunden en beneficio de los habitantes del término municipal.
2. En todo caso, la cesión deberá efectuarse para una finalidad concreta que la justifique con fijación del plazo para llevarla a cabo, produciéndose la reversión automática en caso de incumplimiento o falta de uso del mismo.
Artículo 188. Enajenación de bienes patrimoniales a título oneroso.
1. Las enajenaciones de bienes patrimoniales habrán de realizarse, como regla general, por subasta pública, salvo que se trate de una permuta o de otros supuestos previstos legalmente.
2. Las parcelas sobrantes y los bienes no utilizables podrán ser enajenados por venta directa, con arreglo a su valoración pericial.
3. La cesión de bienes del patrimonio municipal del suelo se ajustará a su normativa específica.
4. En aquellos casos en que la enajenación se refiera a terrenos o parcelas incluidas en polígonos industriales, residenciales, agrícolas o ganaderos, promovidos por la entidad local para facilitar el establecimiento de las correspondientes actividades, podrá aprobarse una ordenanza o pliego de condiciones que fije las cláusulas generales a que se sujete su enajenación, convocando subasta para la misma. En relación con aquellas parcelas y terrenos que queden inicialmente desiertos, podrá establecerse que quede abierta la posibilidad de enajenación directa a cualquier interesado que cumpla las condiciones establecidas. En caso de que se pretenda una vigencia de dichas condiciones superior al año, deberán establecerse las previsiones automáticas de actualización en cuanto a precio y otros aspectos en que sea conveniente.
5. Las viviendas de promoción pública municipal se adjudicarán con arreglo a su normativa específica, atendiendo a criterios de carácter social.
6. Los ingresos obtenidos por la enajenación de bienes no podrán destinarse a financiar gastos corrientes.
Artículo 189. Permutas.
1. La permuta de bienes patrimoniales requerirá expediente en que se acredite la necesidad o conveniencia de efectuarla y la equivalencia de valores entre los bienes. La permuta podrá también efectuarse si la diferencia de valores entre los bienes no es superior al 50 por 100 del que tenga el valor más alto y se establece la compensación económica pertinente.
2. Podrá acordarse la permuta de un bien presente por otros de futuro o cuya existencia no sea actual pero pueda presumirse racionalmente, siempre que el bien futuro sea determinable o susceptible de determinación. En todo caso, deberán establecerse los requisitos y garantías adicionales que aseguren el buen fin de la operación convenida, entre ellos el término para la consumación del contrato, el cual se entenderá no perfeccionado si no llega a ser realidad el bien objeto del mismo, sin perjuicio de otras cláusulas resolutorias o penales que puedan pactarse.
Artículo 190. Enajenaciones de bienes históricos o artísticos.
Cuando se trate de enajenaciones o gravámenes que se refieran a monumentos, edificios u objetos de índole artística o histórica, será necesario el informe previo del órgano estatal o autonómico competente, de acuerdo con la legislación sobre patrimonio histórico y artístico.
Artículo 191. Montes propiedad de las entidades locales.
1. Las entidades locales tendrán la facultad de explotar los montes de su propiedad y realizarán el servicio de conservación y fomento de los mismos, todo ello con arreglo a lo establecido en la legislación específica sobre montes y aprovechamientos forestales.
2. Corresponde a las entidades locales la repoblación forestal, ordenación y mejora de los montes de su pertenencia, con la intervención de la Diputación General de Aragón en los planes y trabajos correspondientes en el ejercicio de sus competencias.
3. Las entidades locales podrán establecer acuerdos y convenios con la Diputación General de Aragón para establecer la colaboración y cooperación necesarias para la mejora de los montes.
Artículo 192. Fomento de la reforestación.
1. Podrán cederse en uso parcelas de terrenos no catalogados como de utilidad pública del patrimonio municipal a favor de vecinos para plantar arbolado en régimen de explotación directa, aunque su disfrute haya de durar más de diez años.
2. Dichas cesiones habrán de ser acordadas por el Ayuntamiento en Pleno, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.
3. Los vecinos cesionarios se harán, en su caso, dueños del arbolado que cultiven, y durante los cinco años primeros podrán acotar las parcelas plantadas para preservarlas de los ganados. Si esta acotación perjudicara aprovechamientos comunales y hubiera reclamaciones de vecinos, quedará en suspenso la cesión hasta que sobre ella recaiga nuevamente acuerdo del Ayuntamiento en Pleno.
TÍTULO VII. Actividades, obras, servicios y contratación
CAPÍTULO I. Intervención administrativa en la actividad privada
Artículo 193. De la función de policía.
1. Las Entidades locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través de los siguientes medios:
Ordenanzas y Decretos normativos de emergencia.
Sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo. No obstante, cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades de servicios incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, se estará a lo dispuesto en la misma.
Sometimiento a comunicación previa o a declaración responsable.
Sometimiento a control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma.
Órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo.
2. La actividad de intervención se ajustará a los principios de igualdad de trato, congruencia con los motivos y fines justificativos, respeto a la libertad individual y proporcionalidad.
3. Las licencias o autorizaciones otorgadas por otras Administraciones públicas no eximen a sus titulares de obtener las correspondientes licencias de las Entidades locales.
Se modifica por el art. 1.1 del Decreto-ley 1/2010, de 27 de abril. Ref. BOA-d-2010-90041
Artículo 194. Autorizaciones y licencias.
1. Las autorizaciones y licencias se exigirán en los términos previstos en la legislación sectorial que sea de aplicación por razón de la materia.
2. Los regímenes de autorización deberán basarse en criterios que delimiten el ejercicio de la facultad de apreciación de las autoridades competentes con el fin de que dicha facultad no se ejerza de forma arbitraria.
3. El otorgamiento de autorizaciones y licencias se ajustará a las siguientes reglas:
1.ª La competencia para otorgarlas corresponde al Alcalde, a no ser que la legislación sectorial la atribuya a otro órgano. Su concesión se producirá una vez se haya determinado, a la vista de un examen adecuado, que se cumplen las condiciones para obtenerlo.
2.ª Cuando el ejercicio de una actividad por los particulares requiera la obtención de una licencia en cuyo otorgamiento hayan de intervenir diversas unidades o servicios municipales, se les dará tramitación conjunta y simultánea en un único procedimiento que concluirá en una sola resolución.
3.ª Cuando el ejercicio de una actividad por los particulares requiera la obtención de la correspondiente autorización o licencia municipal y las de la Administración de la Comunidad Autónoma, deberá establecerse un procedimiento de gestión coordinada que comportará una sola autorización de una de las dos administraciones. La Administración que no adopte la autorización final deberá informar con carácter previo en relación con el ejercicio de sus competencias propias.
4.ª Aquellos procedimientos en que deban emitir informe o hayan de intervenir otras Administraciones, y la resolución final corresponda a la entidad local, ésta recabará de aquéllas la realización de las actuaciones pertinentes conforme a la competencia que tuvieran atribuida. Cuando el informe deba ser emitido por la Administración de la Comunidad Autónoma, el plazo para su emisión, salvo que hubiera otro establecido, será de dos meses. Si no se emitiese, se entenderá que es favorable.
5.ª Las autorizaciones o licencias se entenderán concedidas si transcurrido el plazo de tres meses desde la solicitud no hay resolución expresa de la entidad local, excepto en los supuestos previstos en la normativa de régimen jurídico de las Administraciones Públicas. En ningún caso se podrán entender otorgadas por falta de resolución expresa facultades relativas a la utilización u ocupación del dominio público local.
4. Las entidades locales sólo podrán supeditar el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio a un régimen de autorización, en los términos previstos en la legislación sectorial que resulte de aplicación, cuando reúnan las siguientes condiciones:
que no sea discriminatorio para el prestador de que se trata;
que esté justificado por una razón imperiosa de interés general;
que el objetivo perseguido no pueda lograrse mediante una medida menos restrictiva, en concreto, que un control a posteriori no resultare eficaz.
Se modifica por el art. 1.2 del Decreto-ley 1/2010, de 27 de abril. Ref. BOA-d-2010-90041
Artículo 194 bis. Comunicación previa o declaración responsable.
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