Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza
1. En el entorno de los espacios naturales protegidos cuyas características y necesidades de protección así lo requieran, podrán establecerse, por el Consejo de Gobierno, zonas periféricas de protección con el fin de amortiguar la incidencia de impactos externos negativos o evitar su generación con repercusión directa o indirecta sobre el espacio que se pretende proteger, así como para garantizar el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales.
2. En el caso de las reservas fluviales o de humedales protegidos mediante alguna de las figuras previstas en esta Ley, la zona de influencia comprenderá la parte de cuenca hidrográfica donde deban regularse los usos generadores de impactos negativos, debiendo acordarse con el organismo de cuenca correspondiente las actuaciones que procedan en lo que se refiera al dominio público hidráulico.
3. La regulación de los usos y actividades en las zonas periféricas de protección será la que expresen las normas por las que se declaren.
Sección 3.ª Planificación de los espacios naturales protegidos
Artículo 49. Principio general.
En cada espacio natural protegido, independientemente de la categoría que le asigne su declaración, la normativa que regule su uso y aprovechamiento deberá garantizar la protección de sus diferentes recursos naturales, pudiendo limitar o prohibir los usos y actividades que supongan un riesgo o provoquen daños sobre aquéllos.
Artículo 50. Tipos de planes y contenido.
1. Los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos son:
Planes Rectores de Uso y Gestión, en adelante PRUG, aplicables a tanto a los parques naturales como al resto de espacios en que se aprecie su necesidad por la complejidad de la gestión. Estos planes desarrollarán, en su caso, las disposiciones generales contenidas en los PORN aplicables a la gestión del espacio protegido, e incluirán, al menos, su zonificación, la normativa aplicable a los usos, aprovechamientos y actividades, y los objetivos, directrices y actuaciones de gestión precisas.
Planes Parciales, que desarrollen aspectos sectoriales de la regulación o gestión del espacio protegido.
2. Los PRUG y los Planes Parciales determinarán los instrumentos jurídicos, financieros y materiales que se consideren precisos para cumplir eficazmente los fines perseguidos con la declaración de los espacios naturales protegidos.
Artículo 51. Clasificación general de los usos.
Los diferentes planes clasificarán los usos, aprovechamientos y actividades para su regulación en las diferentes zonas objeto de planificación según resulten permitidos, requieran previa autorización o condicionado ambiental o se consideren prohibidos, en función de su repercusión sobre los valores naturales y fines del espacio protegido.
Artículo 52. Procedimiento de aprobación o modificación.
1. Los PRUG y los Planes Parciales serán aprobados por la Consejería. En su tramitación se efectuará el trámite de audiencia de los interesados, información pública e informe del órgano de participación de que disponga el espacio natural protegido. En todos los casos se solicitará informe a la Administración competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, así como al resto de las Administraciones afectadas.
2. Los planes podrán establecer la periodicidad para su revisión, debiéndose seguir para su revisión el mismo procedimiento establecido para su aprobación.
Artículo 53. Relación con el planeamiento del suelo.
1. Las disposiciones de los planes a que se refiere este título prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con el planeamiento urbanístico en vigor, éste se revisará de oficio por los órganos competentes.
2. Los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos determinarán el suelo que deba ser clasificado como rústico de protección ambiental, natural o paisajística, según proceda, salvo las excepciones expresas y justificadas que contemplen.
CAPÍTULO II. De las zonas sensibles
Artículo 54. Zonas sensibles. Definición.
Las zonas sensibles engloban:
Las zonas de especial protección para las aves designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, y demás Directivas que la modifiquen o sustituyan.
Los lugares de importancia comunitaria y las zonas especiales de conservación, designadas en aplicación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y la flora y fauna silvestres, y demás Directivas que la modifiquen o sustituyan.
Las áreas críticas derivadas de la aplicación de los planes de conservación de especies amenazadas, y las que declare el Consejo de Gobierno por contener manifestaciones importantes de hábitats o elementos geomorfológicos de protección especial.
Las áreas forestales destinadas a la protección de los recursos naturales por aplicación de los artículos 19.3 y 20 que declare el Consejo de Gobierno.
Los refugios de fauna, son áreas naturales en las que las especies cinegéticas quedan preservadas del ejercicio de la caza por razones de índole biológica, científica o educativa, no pudiendo formar parte su territorio de terrenos cinegéticos, sin perjuicio de los controles poblacionales de especies cinegéticas que de forma excepcional pudiera autorizar la Administración, en evitación de daños o perjuicios que pudiesen ocasionar, o para la consecución de los fines para los que fue declarado el refugio.
Sus límites quedarán señalizados por la persona a cuya instancia haya sido declarado el refugio, a quien corresponderá su conservación, modificación de sus límites y, en su caso, retirada, en un plazo no superior a un mes desde la correspondiente resolución que la motivó.
Los refugios de pesca creados por aplicación de la Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial, de Castilla-La Mancha.
Aquellas obras que declare el Consejo de Gobierno por su relevante función como corredores biológicos, o por resultar preciso para el cumplimiento de normas o convenios de carácter regional, nacional o internacional.
Se modifica la letra e) por la disposición final 3.4 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2015-6877.
Artículo 54 bis. Declaración de refugio de fauna.
1. La declaración de los refugios de fauna corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería, con cumplimiento del siguiente procedimiento y régimen jurídico:
El expediente para la declaración de un refugio de fauna se podrá iniciar a instancia del propietario de los terrenos o de oficio por la Administración Regional, con audiencia de dichos propietarios. En cualquier caso, previamente a formular la propuesta de declaración, la Consejería realizará los estudios e informes oportunos a fin de determinar la conveniencia de establecer el refugio.
En el primero de los supuestos contemplados en el apartado anterior, el interesado, al presentar su petición a la Consejería, deberá acreditar debidamente su condición de propietario de los terrenos afectados, así como comprometerse a la conservación del refugio y a no realizar acciones que disminuyan su aptitud como tal. Aportará con la solicitud una memoria en la que se expongan las circunstancias que hagan aconsejable la creación del refugio y las finalidades perseguidas, que no podrán ser contrarias a lo expuesto en el apartado e) del artículo 54 de esta ley.
En el Decreto de declaración se determinarán las condiciones que han de regir el funcionamiento del refugio y se asignará la titularidad del mismo conforme a la propuesta que realice la Consejería, a la que, en todo caso, corresponderá la labor inspectora. Cuando la declaración se haya producido a instancia de parte, de no mediar otro acuerdo, la titularidad corresponderá al propietario del terreno.
En los refugios de fauna el ejercicio de la caza estará prohibido con carácter permanente. No obstante, cuando existan razones de orden biológico, técnico o científico que aconsejen la captura o reducción de piezas cinegéticas, la Consejería podrá conceder la oportuna autorización fijando las condiciones aplicables en cada caso. Cuando las citadas actuaciones no se realicen a iniciativa de la Consejería, las peticiones, debidamente justificadas y detalladas, deberán ser formuladas por los titulares de los refugios en su caso, o por las entidades, instituciones o asociaciones a que se refiera el apartado f) de este artículo.
La Dirección General resolverá sobre las peticiones aludidas en el apartado anterior, previo informe técnico del Servicio correspondiente, y las mismas se entenderán desestimadas si transcurrido el plazo de un mes desde su presentación no ha recaído resolución expresa.
Los titulares de estos refugios, previa conformidad de la Consejería, podrán suscribir convenios de colaboración para la aplicación y desarrollo de planes de carácter científico en los mismos con aquellas entidades, instituciones o asociaciones, públicas o privadas, que en sus estatutos contemplen objetivos acordes con la finalidad de aquellos».
2. En cuanto al procedimiento de declaración del resto de las zonas sensibles, será el establecido en el artículo 32 de esta ley.
Se añade por la disposición final 3.5 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2015-6877.
Artículo 55. Zonas sensibles designadas para la aplicación de Directivas comunitarias.
1. La designación de las zonas señaladas en los apartados a) y b) del artículo anterior se realizará mediante Decreto del Consejo de Gobierno, una vez sometida a información pública y cumplimentados los trámites que, en su caso, exija la normativa básica.
2. El régimen de evaluación previsto en el artículo 56 será de aplicación a estas zonas, preventivamente, desde la publicación del acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se proponga su designación a la Comisión Europea.
3. En estas zonas se aplicarán las medidas de conservación necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los recursos naturales que en cada caso motivaran su designación.
4. En las Zonas de Especial Protección para las Aves deberán establecerse medidas de conservación adecuadas para evitar el deterioro de sus hábitats, así como las perturbaciones que puedan afectar significativamente a las aves. Esta obligación no exime en ningún caso a los órganos competentes del deber de adoptar las medidas necesarias para evitar el deterioro o la contaminación de los hábitats exteriores a las Zonas de Especial Protección para las Aves.
5. La Consejería se encargará de la vigilancia del estado de conservación de las especies y de los hábitats de interés comunitario, teniendo especialmente en cuenta los tipos de hábitats naturales prioritarios y las especies prioritarias.
Se añaden los apartados 4 y 5 por el art. único.2 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10027.
Artículo 56. Régimen de evaluación de actividades en Zonas Sensibles.
1. Con carácter previo a la autorización de las actividades que se relacionan en el anejo 2 de esta ley que pretendan realizarse en las Zonas Sensibles, así como de cualquier otro plan, programa o proyecto que sin tener relación directa con la gestión de la Zona Sensible o sin ser necesario para la misma pueda afectarla de forma apreciable, se requerirá la previa evaluación de sus efectos sobre los recursos naturales que, en cada caso, hayan motivado su designación o declaración.
2. En estos casos, el órgano sustantivo solicitará al organismo autonómico competente, la emisión de un informe sobre las repercusiones de la acción sobre los recursos naturales objeto de protección en la Zona Sensible.
3. En función de los efectos negativos que se prevean y de su trascendencia sobre los valores naturales de la Zona Sensible, el informe del Organismo Autónomo se emitirá en alguno de los sentidos siguientes:
Si apreciara que la acción pretendida no puede tener repercusión negativa sobre los valores naturales o estimara que los efectos negativos de la acción pueden evitarse mediante la adopción de un condicionado especial, informará al órgano sustantivo para su consideración e inclusión en la resolución.
Si considerara que los efectos negativos de la acción pueden ser significativos requerirá la previa evaluación del impacto ambiental de la actividad, de acuerdo con lo regulado por la legislación específica de esta materia.
Si estimara que la realización de la acción pretendida es incompatible con los fines de la Zona Sensible, informará motivadamente de tal circunstancia al órgano sustantivo para la denegación de la autorización, licencia o concesión de que se trate.
4. El plazo para emitir el informe a que se refiere este artículo será de un mes, y en todo caso, se hará público.
5. Este informe suplirá a los requeridos por los artículos 10 y 11 cuando las actividades que los motiven afecten exclusivamente a una Zona Sensible.
6. Las autorizaciones, licencias o concesiones otorgadas por cualquier administración prescindiendo o desviándose del procedimiento señalado en este Capítulo se considerarán actos nulos de pleno derecho.
7. Si para alguna actividad de entre las señaladas en el apartado 1 de este artículo no estuviera previsto por la normativa sectorial aplicable su previo sometimiento a autorización administrativa, el régimen de evaluación de actividades se concretará en una autorización ambiental de la Consejería competente en medio ambiente. El plazo para emitir la citada autorización será de dos meses, y la falta de resolución en plazo tendrá efectos desestimatorios.
Se modifica por el art. único.1.3 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10027.
Artículo 57. Competencia del Consejo de Gobierno.
1. El Consejo de Gobierno podrá apreciar la necesidad de realizar un plan, proyecto o actividad que afecte negativamente a una zona sensible, cuando no existan soluciones alternativas y razones de interés público de primer orden aconsejaran su autorización.
2. El acuerdo adoptado al respecto será motivado e incluirá las medidas que, en su caso, haya considerado para prevenir, corregir o compensar el impacto ambiental, que serán de aplicación obligatoria.
3. Para la autorización de actividades que afecten a una Zona Sensible de los tipos definidos en las letras a) o b) del artículo 54, se estará a lo establecido en las normas de transposición de las correspondientes Directivas. Cuando a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre la Zona Sensible, el Consejo de Gobierno aprecie que a falta de soluciones alternativas debiera realizarse un plan, programa o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, la autoridad administrativa competente en la gestión de la Red Natura 2000, adoptará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de la Red Natura 2000 quede protegida, dando traslado a la Comisión Europea de las medidas compensatorias a través de las vías previstas a tal efecto. En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, otras razones imperiosas de interés público de primer orden. En este ultimo caso, a través del cauce correspondiente, habrá que consultar previamente a la Comisión Europea.
4. El Consejo de Gobierno podrá adecuar la relación de planes, proyectos y actividades del anejo 2 a las nuevas necesidades que aprecie.
5. Cuando se aprecie que la realización de determinadas actividades en el exterior de una zona sensible pueda afectar negativamente a los recursos naturales que motiven su declaración, el Consejo de Gobierno establecerá una zona periférica de protección de la zona sensible, donde será de aplicación el régimen de evaluación previsto en el artículo 56 para las actividades que expresamente se señalen.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.1.4 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10027.
Artículo 58. Planes de gestión de Zonas Sensibles.
1. Las Zonas Sensibles deben contar con un plan de gestión en el que se concreten las medidas de conservación en cada caso necesarias, en función de las exigencias ecológicas de los recursos naturales que hayan motivado su designación o declaración.
2. Las medidas a que se refiere el presente artículo podrán establecerse, en su caso, mediante planes de gestión específicos, o bien integradas en otros planes de desarrollo o instrumentos de planificación, incluidos los planes sectoriales y los señalados por los Títulos II, III, IV o V de esta ley, todo ello siempre de acuerdo con las exigencias y los objetivos anteriormente señalados.
3. La aprobación de los planes de gestión corresponde a la Consejería competente en materia medio ambiente, y en el correspondiente procedimiento se realizarán los trámites de información pública y de consulta a los intereses sociales e institucionales previsiblemente afectados.
Se modifica por el art. único.1.5 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10027.
Artículo 59. Excepciones al régimen de evaluación.
El régimen de evaluación establecido por el artículo 56 no será de aplicación cuando:
La zona sensible tenga un plan de gestión que establezca las prescripciones reguladoras de la actividad en cuestión.
La zona sensible se encuentre a su vez incluida en algún espacio natural protegido que posea regulación propia o un régimen de evaluación más estricto para dicha actividad.
La actividad se encuentre sometida a autorización de la Consejería según la presente ley.
La actividad esté sujeta al régimen de evaluación de impacto ambiental. En tal caso, el órgano autonómico competente para la gestión de la Zona Sensible será consultado, con carácter previo y preceptivo, por el órgano ambiental encargado de la evaluación, en lo que se refiere a las repercusiones del proyecto sobre los recursos naturales de la Zona Sensible teniendo en cuenta sus objetivos de conservación, así como, en su caso, las medidas preventivas o correctoras necesarias para evitar repercusiones negativas apreciables.
Cuando se incurra en el supuesto regulado por el artículo 57.3 de esta ley, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats y de la fauna y flora silvestres, el órgano autonómico competente para la gestión de la Red de Áreas Protegidas será el encargado de establecer las medidas compensatorias necesarias para garantizar la coherencia regional de la Red Natura 2000, previa comprobación de la inexistencia de alternativas y del tipo de interés público de la actuación, según dispone la citada norma.
Cuando sea imposible llevar a cabo la compensación en el territorio de Castilla-La Mancha, lo pondrá en conocimiento del Ministerio competente en materia de medio ambiente para que éste determine las medidas compensatorias precisas para garantizar la coherencia global de NATURA 2000.
Se modifica la letra c) y se añade la letra d) por el art. único.6 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10027.
CAPÍTULO III. De la Red Regional de Áreas Protegidas
Artículo 60. Definición.
Los espacios naturales protegidos y las zonas sensibles declaradas en Castilla-La Mancha se integran en la Red Regional de Áreas Protegidas, a la que son de aplicación las disposiciones del presente capítulo.
Artículo 61. Áreas naturales a incluir en la Red.
La Consejería velará por que en la Red exista una representación adecuada de las áreas naturales que:
Resulten representativas de los ecosistemas y paisajes naturales o de las formaciones geológicas y geomorfológicas de Castilla-La Mancha, teniendo en cuenta su diversidad y su estado de conservación.
Resulten más importantes para la conservación en la región de las especies de fauna y flora amenazadas.
Contengan manifestaciones valiosas de los tipos de hábitat y elementos geomorfológicos de protección especial.
Posean recursos naturales singulares promoviendo su declaración como espacio natural protegido o como zona sensible, según en cada caso proceda.
Teniendo características ecológicas relevantes, contribuyan al progreso de las comunidades humanas locales, sirviendo como elemento dinamizador del desarrollo sostenible de la zona.
Conformen un paisaje rural tradicional de singular belleza, valor cultural o importancia para la conservación de la biodiversidad.
Artículo 62. Criterios para la gestión de la Red.
1. Reglamentariamente se establecerán los criterios para garantizar la coherencia interna de la Red, al menos en materia de planificación, conservación, restauración, regulación del uso público y aprovechamientos tradicionales, participación ciudadana, educación ambiental, investigación e imagen institucional.
2. Todas las áreas de la Red deberán contar con algún instrumento de planificación donde se concreten las medidas necesarias para la conservación o restauración de sus recursos naturales, así como las medidas de seguimiento de los resultados de la gestión que se realice.
TÍTULO IV. De la protección de las especies de fauna y flora silvestres
CAPÍTULO I. Del régimen general de protección de las especies
Artículo 63. Principios generales.
1. En sus actuaciones, las Administraciones públicas en el territorio de Castilla-La Mancha adoptarán las medidas necesarias para garantizar la conservación, protección y recuperación de las especies de flora y fauna que viven en estado silvestre en la región, con especial atención a las autóctonas.
2. Se otorgará preferencia a las medidas de conservación de las especies en sus hábitats naturales, considerando cuando fuera necesario la adopción de medidas adicionales de conservación fuera de dichos hábitats.
3. Se adoptarán las medidas precisas para evitar la introducción y proliferación en el medio natural de especies exóticas, especialmente cuando puedan competir con las autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios y dinámica ecológicos.
4. Se dará prioridad a la conservación de las especies endémicas, así como a aquellas otras cuya área de distribución sea muy limitada o su población muy escasa, y a las migratorias.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 3.6 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2015-6877.
Artículo 64. Régimen general de protección.
1. Con carácter general, queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente o por incumplimiento de regulaciones específicas establecidas por la Consejería competente en materia de protección de especies, a los animales silvestres, sea cual fuere el método empleado; esta prohibición incluye la retención y la captura en vivo de los animales silvestres, y la destrucción, daño, recolección o retención de sus nidos, crías o huevos, estos últimos aun estando vacíos, así como alterar o destruir la vegetación natural que constituya su hábitat. En relación con los mismos, quedan igualmente prohibidos la posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluyendo el comercio exterior. Estas prohibiciones serán de especial aplicación a las especies silvestres incluidas en los Catálogos Regional o Nacional de Especies Amenazadas.
2. Las anteriores prohibiciones no serán de aplicación para las especies no catalogadas cuando se trate de supuestos objeto de regulación específica en las Leyes de caza, pesca fluvial o montes.
3. Quedan igualmente prohibidas la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos y no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular venenos o trampas, así como de aquellos otros que puedan causar localmente la desaparición, o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.7 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10027.
Artículo 65. Supuestos de excepción al régimen general.
Las prohibiciones señaladas en el artículo anterior podrán quedar sin efecto, previa autorización de la Consejería, cuando concurra alguna de las circunstancias enumeradas a continuación, siempre y cuando no exista otra solución satisfactoria y no se ponga en peligro el mantenimiento en un estado de conservación favorable de las poblaciones de las especies concernidas en el área de distribución natural de que se trate:
Si de su aplicación se derivan efectos perjudiciales para la salud y la seguridad de las personas.
Cuando de su aplicación se deriven efectos perjudiciales para las especies protegidas.
Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la pesca o la calidad de las aguas.
Cuando sea necesario por razones justificadas de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise la cría en cautividad orientada a los mismos fines.
Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.
Para proteger a la flora o la fauna.
Se modifica el apartado c) y se añade el apartado f) por los arts. único.8 y 9 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10027.
Artículo 66. Autorizaciones excepcionales.
1. La autorización administrativa a que se refiere el artículo anterior deberá ser motivada y especificar:
El objetivo o razón de la acción.
Las especies a que se refiera.
Los medios, sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado.
Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.
Los controles que se ejercerán.
2. Si por razones de urgencia no pudiera obtenerse la previa autorización administrativa en cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 65, se dará cuenta inmediata de la actuación realizada a la Consejería, que abrirá expediente administrativo a fin de determinar la urgencia alegada.
3. Si las circunstancias así lo aconsejan, se podrá condicionar el otorgamiento de las referidas autorizaciones al depósito de una fianza o aval para responder de los daños que pudieran derivarse sobre los recursos naturales amparados por esta Ley.
4. El plazo para resolver será de tres meses, produciendo efectos desestimatorios el silencio administrativo, excepto cuando la autorización solicitada consista únicamente en instalar dispositivos no lesivos para ahuyentar a las especies susceptibles de causar daño y que no puedan acarrear otras consecuencias negativas sobre especies amenazadas, en cuyo caso el plazo quedará reducido a diez días y el silencio administrativo tendrá carácter positivo.
5. Si se apreciase que la autorización se está utilizando sin cumplir su condicionado, o que su aplicación produce unos efectos negativos no previstos inicialmente, la Consejería podrá suspenderla o incluir nuevas limitaciones para evitar tales efectos.
En los anteriores supuestos, los agentes de la autoridad competente podrán suspender con carácter urgente y provisional el uso de estas autorizaciones, dando cuenta inmediatamente al órgano que dictó la resolución.
6. Cuando lo requiera la legislación básica, se comunicarán las autorizaciones excepcionales otorgadas al órgano competente de la Administración del Estado para su notificación a la Comisión Europea.
Se modifican los apartados 1.c) y e) por el art. único.10 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10027.
Artículo 67. Medidas de prevención y evitación de daños a la agricultura y ganadería.
1. En el marco de lo establecido por la presente Ley, los titulares de explotaciones agrícolas y ganaderas podrán adoptar las prácticas preventivas de carácter disuasorio adecuadas y proporcionadas para evitar los daños que sobre sus respectivos cultivos y ganados pudieran ocasionar ejemplares de especies de fauna no consideradas objeto de caza ni de pesca, pudiendo solicitar, cuando proceda, las autorizaciones excepcionales a que se refiere el artículo anterior.
2. Cuando una especie con alto grado de amenaza pueda causar daños a las producciones agrícolas o ganaderas, y no se considere recomendable adoptar medidas excepcionales de control de dichos daños, la Consejería podrá establecer un marco de participación voluntaria de los titulares de las explotaciones en la conservación de la especie con las correspondientes compensaciones por los efectos que se deriven sobre sus cultivos o ganados.
Artículo 68. Especies de aprovechamiento regulado o prohibido.
1. Podrán declararse de aprovechamiento regulado o prohibido aquellas especies que no teniendo la condición de especie amenazada, ni encontrándose prohibido su aprovechamiento por otras normas, ni siendo su captura objeto de regulación expresa mediante las Leyes de caza, pesca o montes, manifiesten una particular sensibilidad a la forma, extensión o intensidad del mismo, resultando preciso someterlo a regulación para garantizar su sostenibilidad, o bien prohibirlo para procurar su conservación.
2. Para las especies de aprovechamiento regulado se establecerá una normativa específica en la que se delimite su forma, extensión o intensidad para que sea sostenible, pudiéndose condicionar su práctica a la obtención de autorizaciones expresas, o prohibirla espacial o temporalmente.
3. Para las especies de aprovechamiento prohibido, esta prohibición se extenderá a la recolección, captura, muerte, deterioro, destrucción, tenencia, comercio o naturalización no autorizada de los ejemplares.
4. La declaración de una especie como de aprovechamiento regulado o prohibido corresponde al Consejero competente en materia medioambiental, previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente.
Artículo 69. Situaciones excepcionales de riesgo para la fauna y la flora.
1. Cuando se aprecie la existencia de un factor de perturbación grave que pueda suponer una situación excepcional de riesgo para la conservación de una especie en una zona, la Consejería podrá emprender con carácter urgente las acciones conducentes a la detección de las causas y a la corrección de las circunstancias causantes de la situación.
2. Si el factor de perturbación se deriva de usos o aprovechamientos legítimos, mediante resolución motivada y previa audiencia de los titulares de bienes o derechos afectados, se establecerán las limitaciones y demás condiciones precisas para la realización de aquéllos a efectos de reducir o anular el riesgo.
3. Cuando se trate de instalaciones o construcciones legítimamente realizadas, se podrá además acordar la necesidad de su modificación.
Artículo 69 bis. Medidas de protección sanitaria.
1. Cuando se detecte la existencia de epizootias o de enfermedades contagiosas para las personas, animales domésticos o fauna silvestre, así como episodios de envenenamiento, la Consejería competente adoptará las medidas necesarias, que podrán llevar aparejadas suspensiones temporales, limitaciones o prohibiciones en el ejercicio de las actividades afectadas, incluidas las cinegéticas, de pesca y piscicultura.
2. Los responsables sanitarios locales, las personas titulares de aprovechamientos, sus vigilantes o cualquier persona que tenga conocimiento de ello deberán comunicar de forma inmediata la existencia de síntomas de epizootias o de enfermedades contagiosas, así como la aparición de cebos, aparentemente envenenados, o especímenes presuntamente afectados por los mismos.
Se añade por el art. único.11 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10027.
Artículo 70. Normas técnicas sectoriales.
Mediante Decreto se podrán establecer normas técnicas para las autorizaciones de nuevas instalaciones, obras o actividades con singular efecto negativo sobre los recursos naturales, al objeto de reducir su impacto negativo a límites admisibles.
Artículo 71. Tenencia, cría en cautividad y comercio de especies exóticas.
1. Se prohíbe la tenencia, cultivo o cría de especies exóticas en instalaciones o circunstancias que posibiliten el escape o dispersión de la especie y su invasión del medio natural.
2. Se entenderán excluidos de la anterior prohibición la tenencia o cultivo de especies utilizadas en jardinería, agricultura o ganadería que por sus requerimientos ecológicos no pueden sobrevivir ni multiplicarse fuera del medio confinado en que artificialmente se encuentren, así como la tenencia o cría en cautividad de especies autorizadas para la práctica de la cetrería que en todo caso deberán contar con los mecanismos y la adopción de medidas de protección que eviten la dispersión de la especie en el medio natural.
3. La cría en cautividad de especies exóticas autorizadas para la práctica de la cetrería deberá ser autorizada por la Consejería competente en materia de caza, sometiéndose al cumplimiento del resto de controles de las autoridades y organismos competentes en la materia.
4. En el caso de especies cinegéticas, la Ley de Caza diferenciará entre especies naturalizadas y especies exóticas y dispondrá medidas de prevención para estas últimas conforme a lo dictado en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.
Se añade el apartado 4 por la disposición final 3.7 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2015-6877.
Se modifica por el art. único de la Ley 11/2011, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7844.
Artículo 72. Protección de las especies autóctonas frente a las exóticas.
1. Se prohíbe la introducción de una especie exótica en el medio natural fuera de los recintos donde se pudiera realizar su cría o cultivo confinado de acuerdo con el artículo 71.2, salvo que se disponga de autorización expresa y motivada de la Consejería, que sólo se podrá otorgar en circunstancias que garanticen que la especie a introducir no proliferará ni causará daños directos o indirectos a las autóctonas, así como que no alterará los equilibrios ecológicos ni la estructura y funcionalidad de los ecosistemas.
2. Si se comprobara que la introducción, presencia o proliferación de una especie no autóctona causa daños a las autóctonas o a sus hábitats, la Consejería podrá establecer medidas de control, cuyas prescripciones serán de obligado cumplimiento para los que posean u ostenten algún derecho sobre los ejemplares afectados.
Artículo 73. Preservación de la pureza genética.
No se podrá autorizar la liberación en el medio natural de organismos de carácter híbrido o modificados genéticamente bajo condiciones en que puedan alterar la pureza y diversidad genética de las poblaciones naturales de las especies autóctonas o poner en riesgo cualquier otro valor natural amparado por la presente Ley, salvo cuando esta acción se derive de un plan de conservación de alguna especie cuya supervivencia dependa de aquélla.
CAPÍTULO II. De las especies amenazadas
Sección 1.ª De la catalogación de las especies amenazadas
Artículo 74. Catálogo Regional de Especies Amenazadas.
1. La determinación de las especies autóctonas cuya protección exija la adopción de medidas específicas se realizará a través de su inclusión en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas, en la forma establecida por esta Ley.
2. El Catálogo Regional es un registro público de carácter administrativo en el que se inscribirán en la correspondiente categoría las especies de fauna y flora que, teniendo carácter autóctono y manteniendo poblaciones estables o presencia constatada en Castilla-La Mancha, se encuentren sometidas a factores peculiares de amenaza o posean un interés especial para la región, requiriendo medidas específicas de protección, que no serán inferiores a las que les otorgue el Catálogo Nacional.
3. Se podrán incluir en el Catálogo tanto especies como subespecies, variedades o poblaciones concretas, o bien la totalidad de las especies de un género.
Artículo 75. Categorías de especies amenazadas.
1. Las categorías que se establecen para la catalogación y protección de las especies amenazadas en Castilla-La Mancha son:
En peligro de extinción, reservada a aquellas cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de la actual situación siguen actuando.
Sensibles a la alteración de su hábitat, referida a aquellas cuyo hábitat característico está particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado.
Vulnerables, destinada a aquellas que corren el riesgo de pasar a las categorías anteriores en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos.
De interés especial, en la que se podrán incluir las que sin estar contempladas en ninguna de las precedentes sean merecedoras de una atención particular en función de su valor científico, ecológico, cultural o por su singularidad.
2. El Catálogo Regional incorporará también la relación de especies autóctonas extinguidas en tiempos históricos. Para tales especies se concretará el régimen de protección eventualmente aplicable a los ejemplares de las mismas que esporádicamente hicieran aparición en Castilla-La Mancha o fueran producto de un plan de reintroducción.
Artículo 76. Procedimiento de catalogación.
La inclusión, exclusión o cambio de categoría de una especie en el Catálogo se realizará mediante Decreto, a propuesta de la Consejería, previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente.
Sección 2.ª De las limitaciones y deberes en relación con las especies amenazadas
Artículo 77. Prohibiciones en relación con las especies amenazadas.
La inclusión de una especie en el Catálogo Regional tendrá los siguientes efectos:
1. Para las especies catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat:
Si se trata de plantas, la prohibición de cualquier actuación no autorizada que se lleve a cabo con el propósito de recolectarlas, destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancarlas, así como la recolección de sus semillas, polen o esporas.
Si se trata de animales, incluidas sus larvas, crías o huevos, la prohibición de cualquier actuación no autorizada hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción de sus nidos, vivares y áreas de reproducción, invernada o reposo.
En ambos casos, la prohibición de poseer, naturalizar, transportar o comerciar con ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvo en los casos determinados en esta Ley o su Reglamento.
2. Para las especies catalogadas como vulnerables o de interés especial, la prohibición de la destrucción, corta, arranque, deterioro, muerte, captura, recolección, posesión, transporte, comercio o naturalización no autorizadas de los ejemplares, así como la destrucción de su hábitat, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.
3. En el caso de plantas incluidas en cualquiera de las categorías anteriores, las prohibiciones descritas no serán de aplicación a ejemplares que teniendo una procedencia legal no se encuentren en el medio natural.
Se modifican los apartados 1.a) y 2 por los arts. único.12 y 13 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10027.
Artículo 78. Toma de imágenes o sonidos de especies amenazadas en sus áreas sensibles.
El estudio o toma de imágenes o sonidos de fauna amenazada en circunstancias en que se pueda causarles molestias por practicarse sobre sus áreas más sensibles de reproducción o cría, concentración, dormideros, u otros lugares en que cause similares efectos negativos, debe ser autorizada previamente por la Consejería.
Artículo 79. Denegación de solicitudes de información sensible.
La Consejería podrá denegar mediante resolución motivada el acceso a sus archivos y registros así como las solicitudes de información que reciba cuando se refieran a materia de especies amenazadas, si fuera previsible que su divulgación pudiera poner en peligro la conservación de dichas especies por aumentar el nivel de amenaza a que se ven sometidas.
Artículo 80. Casos especiales de tenencia de especies de flora amenazada.
El cultivo en vivero de especies de flora amenazada únicamente podrá ser autorizado por la Consejería cuando su fin sea la restauración de poblaciones naturales, la conservación de la especie fuera de su hábitat, la educación, la investigación o cualquier otro establecido legal o reglamentariamente, estando prohibido en los demás casos.
Artículo 81. Tenencia de ejemplares de fauna amenazada.
1. Sin perjuicio de los demás requisitos legalmente exigibles, para que se entienda autorizada la tenencia en cautividad de ejemplares de fauna amenazada o protegida por convenios internacionales, será condición necesaria que su poseedor pueda acreditar fehacientemente su origen legal.
2. Los poseedores de ejemplares en cautividad de fauna amenazada deberán declarar su posesión a la Consejería, al efecto de su inscripción en un libro registro. Al efecto de garantizar su identificación individual, se podrá marcar al animal o realizarle los análisis y pruebas precisas para permitir su seguro reconocimiento en el futuro.
3. Reglamentariamente se podrán adoptar las disposiciones precisas para que el medio y las condiciones higiénico-sanitarias y de mantenimiento en cautividad de ejemplares de fauna amenazada sean las adecuadas a su naturaleza y al objeto de su tenencia.
Artículo 82. Regulación de la reproducción en cautividad de fauna amenazada.
1. Los poseedores de ejemplares de fauna amenazada en cautividad adoptarán las medidas necesarias para evitar la reproducción de los mismos, salvo que dispongan de una autorización expresa de la Consejería para su uso en operaciones de cría en cautividad. Estas autorizaciones sólo se emitirán con carácter temporal y para los fines de conservación de la especie fuera de su hábitat natural, la restauración de poblaciones naturales, la educación o la investigación.
2. Para certificar el origen legal de las crías obtenidas, la Consejería podrá exigir la práctica de las pruebas genéticas precisas.
3. Se prohíbe el uso de ejemplares de especies amenazadas para la obtención de ejemplares híbridos o ejemplares modificados genéticamente.
4. Lo dispuesto en los apartados 1 y 3 de este artículo no se aplicará a las aves rapaces destinadas a la actividad de cetrería o a la cría en cautividad de aves de cetrería. Los poseedores de dichas aves rapaces podrán realizar el proceso de cría en cautividad de las mismas, que deberá ser autorizada por la Consejería competente en materia de conservación de la biodiversidad, sometiéndose al cumplimiento del resto de controles de las autoridades y organismos competentes en la materia.
Se modifica por el art. único de la Ley 11/2011, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7844.
Artículo 83. Comercialización de ejemplares de especies amenazadas.
Para la autorización excepcional según el artículo 66 del comercio de ejemplares de especies amenazadas será requisito necesario que se acredite su origen legal.
Artículo 84. Centros de manejo de especies amenazadas.
1. La Consejería podrá establecer viveros, bancos de germoplasma y centros de cría o recuperación de fauna, cuya actividad debe planificarse de acuerdo con las necesidades de conservación de las especies amenazadas fuera de sus hábitats.
2. Corresponde exclusivamente a la Consejería la recuperación de ejemplares dañados, enfermos o desvalidos de fauna amenazada, así como la reintroducción o liberación de los mismos en el medio natural.
3. Los ciudadanos cooperarán con la Consejería en el auxilio a ejemplares de fauna amenazada que pudieran hallarse dañados, enfermos o desvalidos mediante aviso a los centros de recuperación o a las autoridades o, en su caso, cuando sea posible la previa comunicación, trasladándolos.
Artículo 85. Apropiación de cadáveres o restos de fauna amenazada.
1. La apropiación de cadáveres o restos no mudables de ejemplares de especies de fauna amenazada requiere autorización expresa, que sólo se podrá otorgar para fines de investigación o educación.
2. La naturalización y conservación en muerto de ejemplares de especies de fauna amenazada sólo se podrá autorizar a los que fueron sus legítimos poseedores en vivo, o bien a terceros que acrediten los requisitos expresados en el párrafo anterior. Si la naturalización fuera realizada por un taxidermista u otro especialista diferente del poseedor, debe ser también expresamente autorizado.
Sección 3.ª De los planes de conservación de las especies amenazadas
Artículo 86. Tipos de planes de conservación de especies amenazadas.
1. La inclusión de una especie en el Catálogo Regional implicará la necesidad de elaborar, aprobar y ejecutar los siguientes tipos de planes:
Para las especies en peligro de extinción, planes de recuperación, en que se definan las medidas necesarias para eliminar tal peligro.
Para la especies sensibles a la alteración de su hábitat, planes de conservación del hábitat.
Para las vulnerables, planes de conservación y, en su caso, de protección de su hábitat.
Para las de interés especial, planes de manejo, que determinen las medidas necesarias para mantener las poblaciones en un nivel adecuado.
En lo sucesivo, estos planes se entenderán englobados bajo la denominación genérica de planes de conservación de especies amenazadas.
2. Se podrán agrupar en un mismo plan los relativos a especies que compartan el mismo tipo de hábitat y tengan una problemática de conservación que admita un tratamiento común.
Artículo 87. Contenido.
Los planes de conservación de especies amenazadas tendrán como mínimo el siguiente contenido:
La zonificación del territorio precisa para la realización de las actuaciones, la determinación de las áreas críticas para su conservación, si las hubiere, o, en su caso, los criterios para su posterior delimitación por la Consejería.
El programa de actuaciones de conservación y restauración de las poblaciones o del hábitat, así como de investigación, divulgación y sensibilización.
La normativa y limitaciones generales y específicas para los usos, aprovechamientos y actividades que deba ser de aplicación.
Los sistemas previstos para el control y seguimiento de las poblaciones y de la eficacia en la aplicación del plan.
Artículo 88. Procedimiento de aprobación y efectos.
Los planes de conservación de especies amenazadas se aprobarán por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería. Su contenido será sometido previamente a información pública e informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente.
Artículo 89. Planes de reintroducción de especies extinguidas.
Para las especies extinguidas en Castilla-La Mancha por causas de origen humano, cuando se considere viable, se podrán llevar a efecto planes de reintroducción, para cuya aprobación se seguirá el mismo procedimiento establecido para el resto de los planes citados en este capítulo.
Artículo 90. Programas y comisiones técnicas de seguimiento de las especies amenazadas.
1. La Consejería establecerá programas y comisiones técnicas de seguimiento de las especies amenazadas, en los que podrán participar especialistas y asociaciones cuyo objeto sea la conservación de la naturaleza.
2. En función de las variaciones que se constaten en la distribución geográfica de las poblaciones, la Consejería podrá modificar la delimitación de las áreas críticas.
3. El seguimiento incluirá el registro de las muertes de ejemplares de fauna catalogada en las categorías en peligro de extinción, sensibles a la alteración de su hábitat y vulnerables de que tenga noticia.
TÍTULO V. De la protección de los hábitats y elementos geomorfológicos
Artículo 91. Catálogo de hábitats y elementos geomorfológicos de protección especial.
1. Se crea el Catálogo de hábitats y elementos geomorfológicos de protección especial, en el que se incluirán los tipos de hábitats y de elementos geológicos y geomorfológicos que precisen una protección especial por alguno de los siguientes motivos:
Por tratarse de tipos de hábitat naturales escasos, limitados por sus especiales condicionantes ecológicos, vulnerables o importantes por su especial aportación a la biodiversidad y paisaje de la región.
Por tratarse de hábitats seminaturales producto de prácticas ganaderas tradicionales que han dado lugar a comunidades de fauna y flora y paisajes de gran interés.
Por tratarse del hábitat característico de una o varias especies no catalogadas cuya distribución en la región está restringida exclusivamente por la rareza o fragilidad de su hábitat.
Por ser elementos geológicos o geomorfológicos de interés especial, ya sea por ser representativas de procesos geomorfológicos singulares, contener estratigrafías modélicas o facies raras, representar un notable testimonio de climas o ecosistemas pretéritos, sustentar comunidades biológicas valiosas, caracterizar paisajes notables, o poseer un especial interés científico o didáctico.
2. Se consideran inicialmente incluidos en el Catálogo de hábitats y elementos geomorfológicos de protección especial los señalados en el anejo 1.
3. La inclusión, exclusión o cambio de categoría de un tipo de hábitat o de elemento geomorfológico en el Catálogo se realizará por Decreto, siguiendo el mismo procedimiento que para la catalogación de una especie amenazada.
Artículo 92. Caracterización y delimitación de los hábitats y elementos catalogados.
1. El Consejo de Gobierno podrá delimitar las características mínimas que deba reunir un hábitat o elemento geomorfológico para que se considere perteneciente a alguno de los tipos incluidos en el Catálogo.
2. A este respecto, reglamentariamente se podrá desarrollar el Catálogo definiendo:
Para los hábitats, además del nombre del tipo y la categoría en que se cataloga, su caracterización en lo que se refiere al menos a la distribución biogeográfica, la descripción de sus características bióticas y abióticas y los mínimos que se definan en cuanto a su extensión y calidad para ser considerado.
Para los elementos geológicos y geomorfológicos, el nombre del tipo, su descripción y la calidad y extensión mínima para ser considerados. Adicionalmente, para cada tipo se podrán definir los requisitos necesarios para otorgar a los elementos concretos que las cumplan, la calificación de punto de interés geológico o geomorfológico.
Artículo 93. Efectos en estudios de impacto y normas de planeamiento.
1. En la redacción de estudios de impacto ambiental, en los instrumentos de planificación de la actividad forestal y del urbanismo deberá señalarse la presencia en el ámbito territorial afectado de las formaciones boscosas naturales, y de los hábitats o elementos geomorfológicos de protección especial, así como las medidas que sea preciso arbitrar en cada caso para su preservación.
2. En los planes de urbanismo, las áreas ocupadas por estos bosques, hábitats y elementos geomorfológicos serán calificadas como suelo rústico de protección ambiental, natural o paisajística, en su caso, salvo las excepciones expresas y justificadas por razones de interés público de orden superior que pueda realizar el órgano competente para su aprobación definitiva.
Artículo 94. Limitaciones.
1. Se prohíbe destruir o realizar acciones que supongan una alteración negativa de los hábitats o elementos geomorfológicos de protección especial, salvo autorización de la Consejería, que podrá otorgarse en los casos siguientes:
Para los hábitats o elementos incluidos en los apartados a), c) y d) del Catálogo, en atención a unos intereses públicos de superior orden, siempre que no exista otra alternativa viable.
Para el caso de los hábitats señalados por la letra b) del catálogo, cuando la necesidad de las acciones esté suficientemente justificada y no supongan, por sí o junto con otras acciones, una afección negativa sensible sobre la extensión o el grado de conservación del hábitat a nivel comarcal.
En el caso de puntos de interés geológico o geomorfológico, la autorización a que se refiere este apartado corresponderá al Consejo de Gobierno.
2. En el caso de las comunidades vegetales incluidas en los apartados a) y b) del Catálogo, su aprovechamiento se planificará y realizará de forma sostenible, permitiendo el mantenimiento o mejora a largo plazo de su composición, estructura y funciones características.
Artículo 95. Planes de conservación.
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería, podrá aprobar planes de conservación para los hábitats o elementos geológicos y geomorfológicos de protección especial, que incluyan las medidas precisas para su mejor conservación o restauración. El procedimiento para la aprobación de estos planes, así como su contenido y efectos, serán equivalentes a los establecidos para los planes de conservación de especies amenazadas.
2. Cuando una especie amenazada ocupe un tipo de hábitat que esté catalogado como de protección especial, y su supervivencia dependa fundamentalmente de la de éste, el plan de conservación del hábitat hará las veces de plan de conservación de la especie.
3. La Consejería podrá establecer medidas de apoyo a los aprovechamientos de carácter tradicional que permitan la conservación o restauración de alguno de los tipos de hábitat de protección especial, en particular para los que se incluyen en el apartado b) del artículo 91.1.
TÍTULO VI. De la participación pública en la conservación de la naturaleza y medidas de fomento
Artículo 96. Consejo Asesor de Medio Ambiente.
1. El Consejo Asesor de Medio Ambiente de Castilla-La Mancha es el órgano colegiado consultivo en materia de medio ambiente.
2. Su composición y funciones se regularán mediante Decreto del Consejo de Gobierno.
Artículo 97. Juntas rectoras.
1. En los espacios naturales protegidos cuya superficie supere las 5.000 hectáreas o afecten a más de 100 propietarios de terrenos, así como en aquellos otros cuyas características socioeconómicas así lo requieran, se podrán constituir juntas rectoras como órganos colegiados de carácter asesor y consultivo para la participación de los propietarios y representantes de los demás intereses económicos y sociales afectados en su gestión.
2. La norma de declaración del espacio natural protegido establecerá la composición y funciones de la junta rectora.
3. Cuando exista un conjunto de espacios naturales protegidos geográficamente próximos y de similar naturaleza y realidad socioeconómica, se podrá constituir una única junta rectora para todos ellos.
4. Cuando no sea de aplicación la figura de la junta rectora, se adoptarán otras fórmulas de participación de los interesados en la gestión del espacio protegido.
Artículo 98. Funciones de las juntas rectoras.
Entre las funciones asesoras y consultivas de las juntas rectoras, siempre se incluirá el informe del plan anual de actividades, la memoria anual de resultados de la gestión del espacio, así como del PRUG o de cualquier otro instrumento para su planificación.
Las juntas rectoras promoverán, así mismo, las gestiones que se consideren oportunas en favor del espacio natural protegido, y velarán por el cumplimiento de su normativa.
Artículo 99. Áreas de influencia socioeconómica en espacios naturales protegidos.
Con el fin de contribuir al mantenimiento de los espacios naturales protegidos, fomentar el desarrollo rural y compensar socioeconómicamente a las poblaciones afectadas, en sus disposiciones reguladoras podrán establecerse, en caso necesario, áreas de influencia socioeconómica, con especificación del régimen económico y compensación adecuada al tipo de limitaciones. Estas áreas estarán integradas por el conjunto de términos municipales donde se encuentre ubicado el espacio natural de que se trate y su zona periférica de protección.
Artículo 100. Educación ambiental.
Las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y educación elaborarán coordinadamente un plan de educación ambiental en las materias objeto de esta Ley.
Artículo 101. Asociaciones cuyo objeto sea la conservación de la naturaleza.
1. Se crea el registro de asociaciones cuyo objeto sea la conservación de la naturaleza, en el que se podrán inscribir aquellas legalmente constituidas, sin ánimo de lucro, que tengan fines que coincidan con los principios señalados en el artículo 3.1 y actúen en Castilla-La Mancha. Se inscribirá en el registro la denominación, domicilio social y el ámbito de actividad de la asociación.
2. La Consejería dirigirá a dichas asociaciones inscritas en el referido registro:
Las consultas requeridas para la aprobación de los PORN y la declaración de espacios naturales protegidos.
Las consultas previas para la evaluación de impacto ambiental de actividades.
Las convocatorias para designación de representantes en los órganos consultivos establecidos por esta Ley.
3. La Consejería fomentará el desarrollo del asociacionismo ecologista y conservacionista estableciendo líneas de ayuda destinadas a apoyar la realización por estas asociaciones de actividades encaminadas al logro de los fines de la presente Ley.
Artículo 102. Voluntariado.
La Consejería, en coordinación con las demás Consejerías implicadas, diseñará programas para el desarrollo de actividades de conservación de la naturaleza y educación ambiental destinado a su realización por voluntarios, en aquellos centros y materias en que su colaboración resulte idónea a los fines perseguidos por esta Ley.
Artículo 103. Investigación.
La Consejería impulsará la investigación aplicada a la conservación de los recursos naturales en las áreas que considere prioritarias para la región, en coordinación con las Universidades y demás instituciones de investigación de ámbito regional o nacional, estableciendo, si fuera preciso, convenios marco con instituciones científicas colaboradoras para facilitar administrativamente la ejecución de las investigaciones y los estudios necesarios.
Artículo 104. Convenios de conservación.
1. La Consejería podrá suscribir convenios específicos con los propietarios de terrenos u otros titulares de derechos al objeto del mejor cumplimiento de los fines de esta Ley.
Si los convenios incluyesen obligaciones nuevas o renuncia a determinados aprovechamientos, en ellos se establecerán las compensaciones correspondientes.
2. La Consejería podrá otorgar ayudas a los propietarios o titulares de derechos que voluntariamente se comprometan a aceptar las obligaciones o las renuncias a los aprovechamientos que en cada caso se estipulen.
Artículo 105. Zonas sensibles de protección concertada.
1. Los titulares de terrenos en el medio natural podrán solicitar a la Junta de Comunidades su declaración como zona sensible de acuerdo con las previsiones de la presente Ley, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Que los terrenos contengan recursos naturales cuya especial valoración lo justifique, y resulte concordante con los principios inspiradores de la presente Ley y con la planificación de la Junta de Comunidades en materias de su competencia.
Que constituyan una unidad física y jurídica cuya gestión resulte viable a los fines de conservación de la naturaleza.
Que el propietario se comprometa a reducir significativamente la extensión e intensidad de los usos y aprovechamientos a que tenga derecho en virtud de la legalidad vigente, así como a adaptar ambientalmente la forma en que se realicen, de manera que se garantice la adecuada conservación, o en su caso restauración, de los recursos naturales de mayor valor presentes en el terreno. La reducción y adaptación de los usos y aprovechamientos se entenderá en relación con otras fincas de similares características.
Que exista un compromiso por parte de la propiedad de facilitar el uso público de la zona con fines de interpretación y valorización de la naturaleza bajo el principio de igualdad de oportunidades y de forma compatible con las necesidades de conservación.
2. Junto a la solicitud, el titular presentará a la Consejería la propuesta de un plan de gestión que exprese sus compromisos, el cual deberá ser aprobado por la Consejería.
3. La declaración de la zona sensible corresponderá al Consejo de Gobierno.
TÍTULO VII. De las infracciones y sanciones
CAPÍTULO I. De la vigilancia e inspección
Artículo 106. Vigilancia e inspección.
1. Sin perjuicio de la competencia que ostenten otros cuerpos o instituciones de la Administración, serán competentes para la vigilancia e inspección de lo previsto en la presente Ley, así como para realizar decomisos e incautaciones de medios ilegales o ejemplares de tenencia ilícita, el personal adscrito a los órganos administrativos de conservación de la naturaleza de la Consejería al que se atribuyan estas funciones.
2. En los términos previstos en la legislación vigente, las autoridades y sus agentes con competencia en las materias reguladas por la presente Ley podrán acceder, e identificándose cuando se les requiera, a todo tipo de explotaciones e instalaciones en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control en relación con lo regulado en la presente Ley. Sus propietarios deberán facilitar la realización de las labores de vigilancia y las inspecciones, permitiendo, cuando se precise, la medición o toma de muestras, así como poniendo a su disposición la documentación e información que se requiera. Durante las inspecciones, los funcionarios encargados podrán ir acompañados de los expertos que se consideren precisos, que estarán sujetos a las normas de secreto administrativo.
3. En las actas o denuncias que formularen los funcionarios encargados de la vigilancia e inspección por la comisión de presuntas infracciones a la presente Ley se harán constar las alegaciones que quiera hacer el responsable. Estas actas y denuncias gozarán de la presunción de certeza en los términos que les atribuye la legislación vigente.
4. Los órganos competentes de la Consejería y sus inspectores y agentes podrán requerir cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones la asistencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y Policía Local.
CAPÍTULO II. De las infracciones
Artículo 107. Tipificación de las infracciones.
A los efectos de esta ley, las infracciones se calificarán en leves, graves y muy graves.
Se modifica por la disposición final 3.8 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2015-6877.
Artículo 108. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. Utilizar en condiciones en que se encuentre prohibido productos químicos, sustancias biológicas, realizar emisiones, vertidos o derramar residuos que alteren las condiciones de habitabilidad de las áreas protegidas con daño grave para los valores en ellos contenidos.
2. Vulnerar las disposiciones relativas a la regulación de los usos, aprovechamientos y actividades o las directrices aplicables en las áreas protegidas, cuando ello tenga por consecuencia la alteración de las condiciones de habitabilidad de los mismos o grave daño para sus valores naturales.
3. La realización en la zona periférica de protección de un espacio natural protegido de usos y actividades de forma contraria a la normativa específica aplicable, cuando ello tenga por consecuencia la alteración de las condiciones de habitabilidad de éste, con grave daño para sus valores naturales.
4. La alteración o destrucción de los valores de un espacio natural protegido para promover su desclasificación.
5. La realización no autorizada sobre terrenos afectados por el procedimiento de aprobación de un PORN o de declaración de un espacio natural protegido de actos que supongan una transformación tal de la realidad física y biológica que dificulten de forma importante o lleguen a hacer imposible la consecución de los objetivos del respectivo PORN o espacio natural protegido.
6. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, captura, posesión, transporte, comercio y exposición para el comercio o naturalización no autorizados de ejemplares de animales o plantas catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat.
7. La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat.
8. La destrucción o alteración significativa sin autorización de elementos geomorfológicos calificados puntos de interés geológico o geomorfológico.
Artículo 109. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas expresamente por los órganos competentes al objeto de mantener en los ecosistemas acuáticos un régimen de caudales ecológicos, cuando pueda suponer un daño a los recursos naturales amparados por la presente ley.
2. El incumplimiento de la obligación de instalar y mantener los dispositivos de paso y las barreras a que se refiere el artículo 8.2 cuando ello resulte exigible, así como de los requisitos establecidos en las respectivas resoluciones.
3. Realizar actuaciones que modifiquen negativamente la composición o estructura de la vegetación de ribera, emergente o sumergida, o de la comunidad de fauna ribereña y acuática de los ecosistemas acuáticos a que se refiere el artículo 9.1, cuando ello se lleve a cabo sin autorización, o incumpliendo el condicionado establecido, salvo que sus efectos fueran reversibles y no supongan una alteración sustancial del ecosistema, en cuyo caso se considerará leve.
4. La realización sin autorización del organismo competente, o incumpliendo las condiciones establecidas al efecto, de operaciones que provoquen variaciones bruscas o agotamiento del caudal de los ecosistemas fluviales así como de variaciones bruscas en el nivel o desecación de los humedales, cuando ello ponga en peligro u origine daños a la fauna o flora acuática.
5. El incumplimiento por los titulares de permisos de investigación, autorizaciones o concesiones para el aprovechamiento de recursos mineros o aguas minerales o termales de las disposiciones y condiciones ambientales establecidas por el órgano competente en orden a la protección de las áreas y recursos naturales protegidos con riesgo o daño para los mismos, salvo en los casos que constituya infracción muy grave.
6. El incumplimiento de las limitaciones a las prácticas agrarias establecidas en aplicación del artículo 14 cuando suponga un riesgo para especies catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat.
7. El incumplimiento de las condiciones particulares establecidas por aplicación del artículo 19.2 en relación con la actividad forestal cuando afecte a una extensión superior a 10 hectáreas.
8. La realización de cortas de madera o leñas sobre terrenos con pendiente superior al 45 por 100 y en extensiones superiores a 5 hectáreas sin autorización o incumpliendo los requisitos establecidos por el órgano competente en orden a conservar el suelo, la vegetación o el paisaje.
9. La realización en las zonas forestales a que se refiere el artículo 20 de alguno de los aprovechamientos consuntivos prohibidos en aplicación del régimen establecido por la presente ley, salvo cuando ello no origine repercusión apreciable sobre el grado de conservación de sus recursos naturales, en cuyo caso se considerará infracción leve.
10. La omisión de las obligaciones establecidas por los apartados 2 y 3 del artículo 22 en relación con la actividad cinegética.
11. La colocación o empleo no autorizados de venenos o cepos para la captura o muerte de ejemplares de fauna silvestre, salvo cuando ello no pueda afectar a especies amenazadas en cuyo caso se considerará leve.
12. La vulneración de las disposiciones de un P.O.R.N., cuando ello tenga por consecuencia el daño de algún recurso natural protegido, salvo que se trate de una especie de interés especial, en cuyo caso se calificará como leve.
13. Realizar actos que supongan transformación de la realidad física y biológica de una zona sobre la que sea de aplicación el régimen de protección preventiva establecido por los artículos 30 o 32.5, sin autorización del órgano competente o, aun disponiendo de ella, incumpliendo las condiciones derivadas del contenido del informe a que se refiere el artículo 30.2, salvo cuando no conlleve daños para sus recursos naturales, en cuyo caso se considerará leve.
14. No facilitar información ni el acceso en los términos previstos en la presente ley a los representantes de la Consejería por parte de los titulares de los terrenos afectados por lo establecido en el artículo 33, salvo cuando ello no impida la verificación de la existencia de factores de perturbación que amenacen el estado de conservación de la zona, en cuyo caso se considerará leve.
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