Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza

Rango Ley
Publicación 1999-07-28
Última actualización 2018-04-15
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla-La Mancha
Departamento Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Fuente BOE
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artículos 141
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15. Vulnerar las disposiciones derivadas de la regulación de los usos, aprovechamientos y actividades o las directrices aplicables a los espacios naturales protegidos, cuando ello ponga en riesgo o cause daño a sus valores naturales, sin llegar a alterar sus condiciones de habitabilidad.

16. La realización de construcciones no autorizadas en espacios naturales protegidos, así como la alteración de forma no autorizada de las condiciones de un espacio natural protegido o de los productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones, salvo en ambos casos cuando ello no ponga en riesgo ni cause daño apreciable a sus valores naturales, en cuyo caso se considerará leve.

17. El vertido de forma no autorizada de residuos o contaminantes de cualquier tipo en los espacios naturales protegidos o sus zonas periféricas de protección de forma susceptible de dañar sus valores naturales, salvo cuando ello no ponga en riesgo ni cause daño apreciable a sus valores naturales, en cuyo caso se considerará leve.

18. La realización en la zona periférica de protección de un espacio natural protegido de usos y actividades de forma contraria a la normativa específica aplicable, salvo cuando ello no haya puesto en riesgo o causado daño apreciable a los valores naturales del espacio protegido, en cuyo caso se considerará leve.

19. La realización de actividades que afecten a zonas sensibles, cuando se realicen de forma contraria a lo dispuesto en los artículos. 56, 57 o 58, salvo cuando de ello no se derive riesgo o daño para sus valores naturales, en cuyo caso se considerará leve.

20. El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones excepcionales a que se refiere el artículo 66, en circunstancias en que se ponga en riesgo a especies en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat.

21. El incumplimiento de las limitaciones y disposiciones establecidas por aplicación del artículo 69 para evitar situaciones excepcionales de riesgo para la fauna y la flora cuando ello tenga por consecuencia el mantenimiento o agravamiento de dicho riesgo, salvo cuando ello únicamente pueda afectar a especies de interés especial o no catalogadas, en cuyo caso se considerará leve.

22. El incumplimiento de las limitaciones y prescripciones incluidas en la normativa técnica sectorial aprobada en aplicación del artículo 70, excepto en los supuestos que dicha normativa considere de escasa trascendencia, en cuyo caso se considerarán infracciones leve.

23. La introducción o liberación en el medio natural de ejemplares de una especie exótica o de organismos de carácter híbrido sin autorización o incumpliendo el condicionado impuesto al efecto.

24. El incumplimiento de las disposiciones para el control de especies exóticas invasoras, cuando ello sea determinante para impedir su eficacia.

25. La destrucción del hábitat de especies catalogadas como vulnerables o de interés especial, excepto en los supuestos de escasa trascendencia sobre la correspondiente población, en que se considerará infracción leve.

26. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, captura, tenencia, transporte, comercio, exposición para el comercio o naturalización no autorizados de ejemplares de animales o plantas catalogados vulnerables, excepto en los supuestos de escasa trascendencia sobre la correspondiente población, en que se considerará infracción leve.

27. La observación o toma de imágenes o sonidos de ejemplares de fauna catalogada en peligro de extinción o sensible a la alteración de su hábitat, en sus áreas sensibles en circunstancias bajo las que pudieran producirse perturbaciones, cuando se haga sin autorización o incumpliendo las condiciones establecidas al efecto.

28. El incumplimiento de la normativa y prescripciones específicas relativas a los usos, aprovechamientos y actividades en las zonas sobre las que operen planes de conservación de especies amenazadas, de reintroducción de especies extinguidas, de conservación de hábitats o elementos geológicos o geomorfológicos de protección especial, excepto en los casos en que el propio plan las califique de trascendencia menor, en cuyo caso se considerarán infracciones leves.

29. En relación con las especies amenazadas, alterar, cambiar o destruir las marcas realizadas para la identificación individual de ejemplares cautivos, destinar a fines diferentes de los señalados por el artículo 82 los ejemplares procedentes de cría en cautividad o utilizar sin autorización ejemplares para la obtención de nuevos ejemplares híbridos o modificados genéticamente. En todos los casos, salvo cuando se trate de especies de interés especial, en cuyo caso se considerará infracción leve.

30. La tenencia, cría en cautividad o cultivo de ejemplares de especies exóticas en circunstancias o instalaciones que hayan posibilitado su dispersión e invasión del medio natural.

31. La destrucción o alteración sustancial no autorizada de las manifestaciones de hábitats o elementos geológicos o geomorfológicos de protección especial.

32. La obstrucción de la labor inspectora y de control en las materias reguladas por la presente ley que ejerza la Consejería a través de sus autoridades, inspectores y agentes medioambientales.

33. El otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones contraviniendo o prescindiendo del régimen de evaluación de actividades en Zonas Sensibles, salvo cuando de ello se derive que el titular de las mismas incurra en alguno de los supuestos señalados en el artículo 108, en cuyo caso pasará a considerarse infracción muy grave.

34. La no comunicación a las autoridades competentes, por parte de los responsables sanitarios, las personas titulares de los aprovechamientos y sus vigilantes, cuando tengan conocimiento, de la existencia de síntomas de epizootias o de enfermedades contagiosas o de cebos aparentemente envenenados o especímenes presuntamente afectados por los mismos

Se modifica por la disposición final 3.9 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2015-6877.

Se añaden los apartados 33 y 34 por el art. único.14 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10027.

Artículo 110. Infracciones menos graves.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria.1 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2015-6877.

Artículo 111. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

1. El incumplimiento de las limitaciones a las prácticas agrarias establecidas en aplicación del artículo 14 cuando suponga un riesgo para especies no catalogadas, así como para las especies catalogadas vulnerables o de interés especial.

2. Ofertar o realizar servicios turísticos susceptibles de deteriorar las áreas y recursos naturales protegidos sin que el responsable se encuentre inscrito en el registro a que se refiere el artículo 23.2.

3. El empleo no autorizado de los nombres y anagramas de los espacios naturales protegidos con fines de promoción o comerciales.

4. El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones excepcionales a que se refiere el artículo 66, en circunstancias en que no se ponga en riesgo los recursos naturales.

5. Molestar o perseguir ejemplares de fauna de especies amenazadas cuando ello les suponga un riesgo.

6. No adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción de ejemplares de fauna amenazada en cautividad por sus poseedores.

7. La no comunicación a las autoridades competentes, por parte de cualquier persona distinta de las contempladas en el número 34 del artículo 109, cuando tenga conocimiento, de la existencia de síntomas de epizootias o de enfermedades contagiosas o de cebos aparentemente envenenados o especímenes presuntamente afectados por los mismos.

8. La destrucción o alteración no autorizada de los elementos singulares del paisaje a que se refiere el artículo 18.3.

9. El incumplimiento de las condiciones particulares establecidas por aplicación del artículo 19.2 en relación con la actividad forestal cuando afecte a una extensión no superior a 10 hectáreas.

10. La realización de cortas de madera o leñas sobre terrenos con pendiente superior al 45 por 100 y en extensiones no superiores a 5 hectáreas sin autorización o incumpliendo los requisitos establecidos por el órgano competente en orden a conservar el suelo, la vegetación o el paisaje, excepción hecha de las cortas para uso doméstico previstas en la Ley de Montes.

11. La omisión de las obligaciones establecidas por los arts. 21.2 y 22.4 en relación con la actividad cinegética.

12. Vulnerar las limitaciones establecidas por el art. 22.5 en relación con la pesca.

13. Ofertar, organizar o realizar actividades turísticas susceptibles de deteriorar el medio natural sin disponer de la autorización a que se refiere el art. 23.3 cuando sea preceptiva, o bien incumpliendo sus condiciones.

14. Vulnerar las disposiciones establecidas por el art. 24 o por sus normas de desarrollo sobre el uso recreativo, deportivo, el tránsito de vehículos a motor y otras formas de uso no consuntivo del medio natural, así como para el establecimiento de campamentos, áreas de acampada controlada y áreas recreativas, salvo cuando supongan un riesgo para las áreas o recursos naturales protegidos y corresponda tipificarla como grave o muy grave.

15. La vulneración de las determinaciones de un P.O.R.N., cuando ello no suponga daño a ningún recurso natural protegido.

16. Vulnerar las disposiciones derivadas de la regulación de los usos y las actividades o las directrices aplicables en los espacios naturales protegidos, en circunstancias en que ello no ponga en riesgo ni cause daño apreciable a sus valores naturales.

17. La instalación no autorizada de carteles de publicidad o cualquier otro elemento artificial que contribuya al deterioro de la percepción o la calidad visual del paisaje en espacios naturales protegidos.

18. La alteración, deterioro o destrucción de los dispositivos empleados para la señalización o el amojonamiento de los espacios naturales protegidos, salvo cuando ello impida su funcionalidad o eficacia, en cuyo caso se considerará grave o muy grave.

19. Incumplir las condiciones establecidas para la ejecución por los propietarios de terrenos incluidos en áreas protegidas de los respectivos programas de uso público, cuando ello ponga en peligro la viabilidad del programa o suponga una disminución sensible de la calidad del servicio ofertado o del número de usuarios, así como impedir o dificultar el desarrollo de los programas de uso público en espacios naturales protegidos.

20. El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones excepcionales a que se refiere el artículo 66, en circunstancias en que se ponga en riesgo a especies vulnerables, de interés especial o no catalogadas.

21. La recolección, captura, muerte, deterioro, destrucción, tenencia, comercio, exposición para el comercio o conservación no autorizadas de ejemplares de especies declaradas de aprovechamiento prohibido.

22. La recolección o captura de ejemplares de especies declaradas de aprovechamiento regulado sin autorización cuando sea exigible, o sin cumplir lo que disponga la normativa que regule su aprovechamiento, salvo los supuestos que dicha normativa considere de trascendencia no menor, en cuyo caso se calificará como infracción grave o muy grave.

23. La tenencia, cría en cautividad o cultivo de ejemplares de especies exóticas en circunstancias o instalaciones que no impidan su escape y posterior dispersión e invasión del medio natural.

24. El incumplimiento de las disposiciones para el control de especies exóticas invasoras, cuando ello no sea determinante para impedir su eficacia

25. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, captura, tenencia, transporte, comercio, exposición para el comercio o naturalización no autorizadas de ejemplares de animales o plantas catalogados de interés especial, excepto en supuestos de trascendencia sobre la correspondiente población, en que se considerará infracción grave o muy grave.

26. La observación o toma de imágenes o sonidos de ejemplares de fauna catalogada vulnerable o de interés especial en sus áreas sensibles, en circunstancias bajo las que pudieran producirse perturbaciones, cuando se haga sin autorización o incumpliendo las condiciones establecidas al efecto.

27. No declarar debidamente la posesión en cautividad de ejemplares de fauna amenazada catalogada de interés especial al objeto de su inscripción en el correspondiente registro, así como mantenerlos en lugares o condiciones higiénico-sanitarias vulnerando la normativa aplicable, en ambos casos salvo cuando se trate de especies catalogadas como vulnerables o sensibles a la alteración de su hábitat que se considerará infracción grave o cuando se trate de especies catalogadas en peligro de extinción en que se considerará infracción muy grave.

28. La alteración no sustancial de los hábitats o elementos geológicos o geomorfológicos de protección especial.

29. La falta de cooperación con la Consejería en las acciones de auxilio a ejemplares de fauna catalogados de interés especial dañados, enfermos o desvalidos, excepto cuando se trate de especies catalogadas como vulnerables o sensibles a la alteración de su hábitat que se considerará infracción grave o cuando se trate de especies catalogadas en peligro de extinción en que se considerará infracción muy grave.

30. La realización de aprovechamientos sobre hábitats incluidos en los apartados a) y b) del anejo 1 de forma no sostenible, cuando ello no suponga su destrucción ni su alteración sustancial.

31. El incumplimiento de las condiciones o compromisos estipuladas en los acuerdos, contratos o convenios establecidos con la Consejería para el mejor cumplimiento de los fines de esta ley, cuando a consecuencia de ello se ponga en riesgo a los recursos naturales y ello no constituya una infracción de superior gravedad.

32. La ejecución sin la debida autorización administrativa de obras u otras actividades en zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso o destino, cuando no constituya infracción grave o muy grave.

33. La falta de colaboración con la Consejería en el ejercicio de su labor inspectora y de control de las materias reguladas por la presente ley, cuando no conlleve una obstrucción de su actuación.

34. La colocación o empleo no autorizado de medios para la captura o muerte de animales, cuando no constituya infracción grave o muy grave.»

35. En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la presente ley, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.

Se modifica por la disposición final 3.11 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2015-6877.

Se añade el apartado 8 por el art. único.15 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10027.

Artículo 111 bis. Tipificación de infracciones y de sanciones en Parques Nacionales.

Las infracciones a las prohibiciones expresamente señaladas por las leyes de declaración de los Parques Nacionales se sancionarán de acuerdo con lo que dispongan dichas leyes. En lo no previsto expresamente por estas normas para la tipificación, calificación y sanción de infracciones se estará a lo dispuesto por la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.

Se añade por el art. único.17 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10027.

Artículo 112. Responsabilidad en la comisión de infracciones.

1. Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que:

a)

Ejecuten directamente la acción infractora, o aquéllas que ordenen dicha acción cuando el ejecutor se vea obligado a cumplir dicha orden.

b)

Sean titulares o promotoras de la actividad, obra, aprovechamiento o proyecto que constituya u origine la infracción.

c)

Estando obligadas por la presente Ley al cumplimiento de algún requisito o acción, omiten su ejecución.

2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquél o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

3. Cuando la infracción se derive del uso indebido de autorizaciones emitidas, su autoría se reputará a su titular.

CAPÍTULO III. De las sanciones

Artículo 113. Sanciones.

1. Por la comisión de las infracciones tipificadas por la presente ley podrán establecerse las siguientes sanciones:

A) Infracciones leves:

a)

Multa de 500 a 25.000 euros.

b)

Cierre del establecimiento o suspensión total o parcial de la actividad por un período igual o no superior a seis meses.

B) Infracciones graves:

a)

Multa de 25.001 a 200.000 euros.

b)

Cierre del establecimiento por un período no superior a dos años ni inferior a seis meses.

c)

Suspensión total o parcial de la actividad por un período no superior a dos años ni inferior a seis meses.

C) Infracciones muy graves:

a)

Multa comprendida entre 200.001 y 2.000.000 euros.

b)

Cierre del establecimiento por un período no superior a cuatro años ni inferior a dos.

c)

Suspensión total o parcial de la actividad por un período no superior a cuatro años ni inferior a dos.

d)

Clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento.

e)

Cese definitivo de la actividad.

2. El Consejo de Gobierno podrá actualizar mediante Decreto las multas previstas en el apartado anterior teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

3. Cuando las infracciones previstas en los artículos anteriores se cometan dentro de los limites de un Área protegida las sanciones podrán incrementarse hasta el doble de la cuantía máxima previstas para ellas en la ley.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.12 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2015-6877.

Se modifica por los arts. único.17 y 18 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10027.

Artículo 114. Medidas adicionales.

1. La comisión de infracciones calificadas como leves en el artículo 111.8 al 34 inclusive, así como las calificadas como graves o muy graves podrán llevar también aparejado:

a)

Cuando se trate de instalaciones o personas autorizadas para la tenencia de ejemplares de especies de fauna o flora amenazada, la anulación de la autorización y la imposibilidad de obtención de una nueva por plazo hasta de dos, cuatro u ocho años, según se trate de infracciones leves, graves o muy graves.

b)

En el caso de proyectos, obras, instalaciones o actividades realizadas incumpliendo lo dispuesto en esta ley, la pérdida del derecho a percibir ayudas de cualquier órgano de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para su construcción o funcionamiento durante un plazo de hasta uno, dos o cuatro años, según se trate de infracciones leves, graves o muy graves.

c)

La anulación de la correspondiente inscripción en el registro de empresas de turismo en la naturaleza durante un plazo de hasta un año para las leves, hasta dos años para las graves y hasta cuatro años para las muy graves.

d)

La anulación definitiva de las autorizaciones concedidas en espacios naturales protegidos o sus zonas de influencia para la realización de usos o actividades.

2. En el supuesto de que la sanción conlleve el cierre del establecimiento o suspensión de la actividad, se incorporará al expediente sancionador un informe del órgano competente por razón de la materia. Si el cierre o la suspensión tuvieran carácter temporal, se computará a efectos de su cumplimiento el tiempo en que hubiera estado cerrado o suspendido como medida cautelar.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.13 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2015-6877.

Artículo 115. Sanción de infracciones concurrentes.

1. A los responsables de dos o más infracciones diferenciadas se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.

2. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos bienes jurídicos protegidos con arreglo a esta Ley y a otras normas de protección ambiental, debiéndose en este caso imponerse únicamente la sanción más alta de las que resulten tras resolverse los correspondientes procedimientos sancionadores.

3. No se considerará que existe duplicidad de sanciones cuando una misma actuación infrinja normas de protección ambiental y normas de índole sectorial encaminadas a la protección de bienes o valores distintos.

Artículo 116. Graduación de las sanciones.

1. En la graduación de las sanciones, cuando no integren el tipo de la infracción, se tendrá en cuenta como factores agravantes:

a)

Su repercusión y trascendencia en lo que respecta a la salud y seguridad de las personas y sus bienes.

b)

La afección cualitativa y cuantitativa y los perjuicios causados a los recursos naturales objeto de esta Ley, en especial a los protegidos, así como el riesgo objetivo de contaminación del medio ambiente en sus diversas formas.

c)

El carácter irreversible del daño.

d)

El carácter de área protegida del lugar donde se cometa o al que afecte la infracción.

e)

Las circunstancias del responsable, su intencionalidad, el ánimo de lucro y el grado de malicia, de participación y el beneficio obtenido.

f)

La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando haya sido declarado por resolución firme. De apreciarse esta circunstancia, el importe de las multas podrá aumentarse un 50 por 100, sin exceder en ningún caso del límite más alto fijado para las infracciones muy graves.

2. La sanción impuesta no podrá ser inferior al beneficio resultante de cometer la infracción.

3. Se considerará como factor atenuante la rapidez y eficacia con que el infractor haya adoptado por voluntad propia medidas para evitar o disminuir los daños y perjuicios derivados de la infracción, así como el inmediato y eficaz cumplimiento de las medidas cautelares que se hubiesen impuesto a este respecto por el instructor del procedimiento.

Artículo 117. Decomisos.

Cuando una infracción haya sido cometida con medios ilegales, éstos se ocuparán y decomisarán. Una vez firme la resolución se destruirán o dará el destino que corresponda. Serán igualmente ocupados y decomisados los ejemplares de captura o posesión ilícita.

Artículo 118. Reparación del daño causado.

1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño o las alteraciones causadas sobre la realidad física y biológica, en la forma que le indique la Consejería.

2. En áreas protegidas y zonas periféricas de protección, la reparación del daño incluirá la demolición de lo construido incumpliendo los preceptos de esta Ley, salvo la concurrencia de un interés público o social en la conservación de lo construido y para destino o finalidad pública.

3. Cuando la Administración tenga que proceder a la ejecución subsidiaria de los trabajos de restauración del medio natural a su estado primitivo, una vez firme la sanción, podrá acordar la expropiación de los terrenos afectados.

4. Cuando la infracción implique la destrucción o alteración significativa de un hábitat o recurso geomorfológico, no se conozca a su autor material o responsable y conlleve un beneficio, el beneficiado estará obligado a participar en la reparación del daño hasta el montante del beneficio obtenido.

Artículo 119. Valoración de los daños y perjuicios.

1. El Consejo de Gobierno podrá establecer mediante Decreto el valor de los ejemplares de las especies amenazadas o de aprovechamiento condicionado o prohibido.

2. Las valoraciones de daños y perjuicios podrán incluir los causados al interés general por afectar a bienes o servicios públicos no sometidos al mercado, incluidos los causados a la percepción del paisaje, al uso recreativo y a otros usos no consuntivos de los recursos naturales.

CAPÍTULO IV. Del procedimiento y la competencia

Artículo 120. Medidas cautelares.

1. El órgano que ordenara la iniciación del procedimiento podrá adoptar medidas cautelares para evitar la continuación de la infracción o el agravamiento del daño causado. Dichas medidas serán congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a su gravedad, y podrán incluir la suspensión o anulación total o parcial de las autorizaciones otorgadas en virtud de esta Ley y en las que los infractores se hubieran amparado para cometer la infracción. Dichas medidas serán ejecutivas.

2. Antes de la iniciación del procedimiento, el órgano competente podrá adoptar medidas cautelares en los casos de urgencia y en aquellos otros en que el alcance de los intereses públicos afectados lo requiera.

3. Cuando la infracción afecte a actividades para las que el órgano sustantivo no sea la Consejería, el instructor dará cuenta de la apertura del procedimiento a dicho órgano para que ejercite sus competencias sancionadoras por razón de la materia si hubiera lugar. Se dará igualmente cuenta al órgano sustantivo de las medidas cautelares que se hayan adoptado, sin perjuicio de las que adicionalmente pudiera adoptar éste en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 121. Prejudicialidad del orden penal.

En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente, y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de la multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la administración continuará el procedimiento sancionador con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.

Artículo 122. Competencia para imponer sanciones.

La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere esta Ley corresponderá:

a)

A los Delegados provinciales de la Consejería, cuando su cuantía no sobrepase 1.000.000 de pesetas.

b)

Al Director general competente en materia de conservación de la naturaleza, cuando su cuantía esté comprendida entre 1.000.001 y 5.000.000 de pesetas.

c)

Al Consejero competente en materia de medio ambiente, cuando su cuantía esté comprendida entre 5.000.001 y 20.000.000 de pesetas.

d)

Al Consejo de Gobierno, cuando la cuantía sea superior a 20.000.000 de pesetas.

Artículo 122 bis. Competencia sancionadora en materia de Parques Nacionales.

La competencia para imponer sanciones en materia de Parques Nacionales recaerá sobre:

a)

La persona que ostente la Dirección del Organismo Autónomo Espacios Naturales de Castilla-La Mancha, cuando su cuantía no sobrepase los 30.000 euros.

b)

La persona que ostente la Presidencia del Organismo Autónomo Espacios Naturales de Castilla-La Mancha, cuando su cuantía esté comprendida entre 30.001 y 120.000 euros.

c)

Al Consejo de Gobierno, cuando su cuantía sea superior a 120.000 euros.

Se añade por el art. único.19 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10027.

Artículo 123. Bonificación por pronto pago.

El importe de las multas correspondiente se reducirá un 30 por 100 si su pago se realiza en el plazo de quince días desde la recepción del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador. Este beneficio no será aplicable en reincidentes.

Artículo 124. Multas coercitivas.

Para lograr el cumplimiento de las resoluciones adoptadas podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, por cuantías que no excederán las 500.000 pesetas por multa.

Artículo 125. Prescripción de las infracciones.

Las infracciones previstas en esta ley prescribirán: Las muy graves en el plazo de cinco años, las graves en el plazo de tres años y las leves en el plazo de un año.

Se modifica por la disposición final 3.14 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2015-6877.

Artículo 126. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones previstas en la presente ley prescribirán: Al año las impuestas por infracciones leves, a los tres años las impuestas por infracciones graves, y a los cinco años las impuestas por infracciones muy graves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.

3. Interrumpirá el plazo de prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

4. El deber de restituir las cosas y la realidad biofísica a su estado inicial prescribirá en el plazo de quince años.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.15 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2015-6877.

Artículo 127. Registro de infractores.

1. Los infractores cuya sanción sea firme se inscribirán en un registro de infractores, de carácter público y dependiente de la Consejería. En el registro se reflejarán los datos identificativos del infractor, la tipificación de la infracción, así como cuantas medidas, sanciones, multas, indemnizaciones e inhabilitaciones se impusieran.

2. Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación de sus antecedentes y a ser dados de baja en el registro, siempre que haya transcurrido el plazo suficiente para no incurrir en reincidencia. A partir de la cancelación de la inscripción, los datos sólo podrán ser utilizados por la Consejería para fines estadísticos.

Artículo 128. Plazo.

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos sancionadores en materia de conservación de la naturaleza es de 1 año.

Se añade por el art. único.20 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10027.

TÍTULO VIII. Parques Nacionales

Se añade por el art. único.21 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10027.

Artículo 129. Integración de los Parques Nacionales en la Red Regional de Áreas Protegidas.

1. Los Parques Nacionales existentes en la Comunidad Autónoma se integran en la Red Regional de Áreas Protegidas establecida por el Capítulo III del Título III de la esta ley, sin perjuicio de su pertenencia a la Red Estatal de Parques Nacionales, y con las particularidades de gestión que señale la normativa básica aplicable a Parques Nacionales.

2. Los Parques Nacionales de Castilla-La Mancha se regulan por la normativa básica estatal sobre Parques Nacionales, por ley de creación del Organismo Autónomo Espacios Naturales de Castilla-La Mancha y por la presente ley, en lo que no se oponga a las anteriores.

Se añade por el art. único.21 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10027.

Artículo 130. Propuestas de nueva declaración o de ampliación de los Parques Nacionales.

1. La facultad de instar al Estado la declaración de nuevos Parques Nacionales en el territorio de Castilla-La Mancha corresponde al Consejo de Gobierno, cuando se aprecie que un espacio natural cumple los requisitos establecidos al efecto en la normativa básica estatal, se aprecie a juicio de la Comunidad Autónoma que su conservación puede ser de interés general de la Nación, y se haya obtenido un previo pronunciamiento favorable de las Cortes de Castilla-La Mancha mediante la correspondiente proposición no de ley.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno conformar y elevar al Estado las propuestas de ampliación de los Parques Nacionales de Castilla-La Mancha con terrenos colindantes de similares características, ya sean patrimoniales o de dominio público de las administraciones estatal, autonómica o local sean aportadas por sus propietarios, o hayan sido expropiadas por causa de los fines de sus leyes reguladoras.

Se añade por el art. único.21 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10027.

Artículo 131. Plan Rector de Uso y Gestión de Parques Nacionales.

Las normas generales reguladoras del uso y de la gestión de los Parques Nacionales se establecerán a través de los Planes Rectores de Uso y Gestión.

Se añade por el art. único.21 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10027.

Artículo 132. Contenido.

1. El contenido obligatorio del Plan Rector de Uso y Gestión de un Parque Nacional contendrá:

a)

Los objetivos generales en relación con los objetivos del Parque Nacional.

b)

La zonificación del Parque de acuerdo con las directrices aplicables y asignación de objetivos particulares de gestión para cada zona.

c)

La normativa de protección y régimen de los usos, aprovechamientos y actividades en cada zona, incluyendo la identificación de las actividades incompatibles con los fines del Parque Nacional, y el establecimiento de las directrices y criterios orientadores a que los usos, aprovechamientos y actividades deban someterse.

d)

La programación de actuaciones del Parque Nacional en las materias de conservación de sus valores naturales, uso público y visitas, seguimiento, investigación, relaciones con el entorno y difusión, y de desarrollo de planes sectoriales específicos.

e)

La estimación económica de las inversiones correspondientes a las infraestructuras y actuaciones anteriormente señaladas, durante la vigencia del Plan.

2. Cuando existan vías pecuarias que atraviesen terrenos ocupados por el Parque Nacional, el Plan Rector también incluirá los usos de las mismas, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

3. Todo proyecto, plan o programa de obras, trabajos o aprovechamientos que se pretenda realizar en un Parque Nacional y que no figure regulado por el Plan Rector de Uso y Gestión o sus revisiones, se someterá a autorización del Organismo Autónomo Espacios Naturales de Castilla-La Mancha, previo informe favorable del Patronato. Para la resolución se tendrán en cuenta los criterios y directrices señalados por el Plan Rector de Uso y Gestión, así como las directrices básicas aplicables.

Se añade por el art. único.21 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10027.

Artículo 133. Procedimiento de aprobación.

1. Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales se elaborarán por el Organismo Autónomo Espacios Naturales de Castilla-La Mancha, y su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona que ostente la Presidencia del Organismo Autónomo Espacios Naturales de Castilla-La Mancha, en su calidad de miembro del Consejo.

2. El procedimiento para su aprobación se iniciará por resolución de la persona que ostente la Presidencia del Organismo, y requerirá los siguientes trámites:

a)

Audiencia a las personas interesadas conocidas, entendiendo por tales a los titulares de derechos en el Parque Nacional que previsiblemente vayan a ser afectados por las disposiciones del Plan Rector.

b)

Información pública.

c)

Informe de los Ayuntamientos afectados.

d)

Informe de las Consejerías competentes en materias de urbanismo, agricultura y ganadería, montes, caza y pesca, obras públicas, industria y turismo.

e)

Informe del Organismo de cuenca.

f)

Informe del Patronato del Parque.

3. La falta de emisión de alguno de los citados informes en el plazo requerido no interrumpirá la tramitación del Plan, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir los servidores públicos que incumplan la obligación de emitirlos.

Se añade por el art. único.21 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10027.

Artículo 134. Vigencia y revisión.

Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales tendrán una vigencia máxima de seis años, debiendo revisarse al final del período, o antes si fuese necesario. Si transcurrido este plazo no se ha hecho efectiva la revisión, se prorrogará su vigencia por igual periodo.

Se añade por el art. único.21 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10027.

Artículo 135. Efectos sobre el urbanismo.

Los Planes Rectores de Uso y Gestión prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los órganos competentes.

Se añade por el art. único.21 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10027.

Artículo 136. Desarrollo.

1. Los Planes Rectores de Uso y Gestión se desarrollarán a través de los planes anuales de trabajos e inversiones, y cuando la entidad de las actuaciones a realizar lo requiera, a través de los planes sectoriales específicos, cuya vigencia vendrá determinada por la del propio Plan Rector.

2. Los planes anuales de trabajos e inversiones serán aprobados por la persona que ostente la Dirección del Organismo Autónomo Espacios Naturales de Castilla-La Mancha antes del inicio del ejercicio presupuestario correspondiente, previo informe del Patronato del Parque.

3. Los Planes sectoriales específicos serán aprobados por resolución de la persona que ostente la Presidencia del Organismo Autónomo Espacios Naturales de Castilla-La Mancha.

Se añade por el art. único.21 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10027.

Artículo 137. Autorización de usos y actividades en ausencia de Plan Rector de Uso y Gestión.

En ausencia de Plan Rector de Uso y Gestión, todos los proyectos, actividades, obras o trabajos que pretendan realizarse en un Parque Nacional deben ser previamente autorizados por el Organismo Autónomo Espacios Naturales de Castilla-La Mancha, previo informe favorable del Patronato, todo ello sin perjuicio de que para su realización la legislación sectorial atribuya competencias sustantivas a otras administraciones públicas.

Se añade por el art. único.21 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10027.

Disposición adicional primera. Creación del Cuerpo de Agentes Medioambientales.

1 y 2. (Derogados).

3. Los agentes medioambientales tendrán la consideración de agente de la autoridad en las materias a las que se refiere la presente Ley.

4. (Derogado).

5. La competencia para la vigilancia, inspección y denuncia de infracciones a la normativa de Parques Nacionales será del Cuerpo de Agentes Medioambientales, al que se reconoce el carácter de autoridad, en los términos señalados por el Título VII de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.

Se deroga, excepto los apartados 3 y 5 por la disposición derogatoria única.1.e) de la Ley 4/2011, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7752.

Se añade el apartado 5 por el art. único.22 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10027.

Disposición adicional segunda. Integración de la Guardería Forestal.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria única 1.e) de la Ley 4/2011, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7752.

Disposición adicional tercera. Régimen económico.

1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha arbitrará los medios humanos, económicos y materiales necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

2. Los fondos o reversiones procedentes de la Unión Europea o el Estado, así como otras aportaciones y donaciones destinados a actividades de conservación de la naturaleza se incorporarán con carácter finalista al presupuesto de la Consejería.

3. Los terrenos adquiridos por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con fondos finalistas destinados a la conservación de la naturaleza o procedentes de donaciones, permutas u otras formas de adquisición de la propiedad con el mismo objeto, quedarán en el futuro adscritos a este fin, encomendándose su tutela a la Consejería. La Consejería deberá iniciar los trámites para la inclusión de los terrenos adquiridos por estos procedimientos en la Red Regional de Áreas Protegidas, si no lo estuvieran ya, en el momento de su adquisición.

Disposición adicional cuarta. Ley de Conservación de Suelos y Protección de las Cubiertas Vegetales Naturales.

La Ley 2/1988, de 31 de mayo, de Conservación de Suelos y Protección de Cubiertas Vegetales Naturales, se modifica en los siguientes términos:

1. Se añade el artículo 7 bis, con el literal:

«1. Las operaciones de descuaje de cubiertas vegetales de matorral o arbolado y la roturación de los terrenos forestales, cuando no tengan por objeto su transformación para el cultivo agrícola ni se deriven de actuaciones de iniciativa pública que hayan sido declaradas de utilidad pública o interés social, requerirán, así mismo, autorización previa de la Consejería, la cual deberá considerar para su otorgamiento la justificación de la acción, así como los criterios expresados en primer y segundo lugar en el apartado 2 del artículo 7. Dicha autorización establecerá, en su caso, el condicionado aplicable para minimizar el impacto ambiental derivado.

2.

La inobservancia de lo previsto en este artículo será sancionada como si de un cambio de cultivo se tratare, según lo previsto en el artículo 8 de esta Ley.»

2. Se añade un apartado 5 al artículo 8, con el literal:

«5. Para la graduación de las multas previstas en el apartado anterior, se tendrá en cuenta el papel protector y el nivel evolutivo de la cubierta vegetal destruida.»

3. Los apartados 1 y 2 del artículo 9 quedan redactados de la siguiente manera:

«1. Se prohíbe la corta o arranque de aquellos ejemplares particularizados de cualquier especie autóctona que vegeten en estado silvestre, y que en atención a sus excepcionales características se declaren ºsingularesº. La poda u otras acciones sobre dichos ejemplares requerirán autorización previa por la Consejería, que podrá otorgarla cuando no se ponga en peligro su supervivencia.

2.

Sin perjuicio de lo establecido por el apartado anterior, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá autorizar actuaciones encaminadas a la conservación y defensa de dichos ejemplares.»

4. Se añade un apartado 3 al artículo 10, con el literal:

«3. Para la graduación de estas sanciones se tendrán en cuenta las dimensiones y significación ecológica, hidrológica y paisajística de los pies afectados.»

Disposición adicional quinta. Ley de Caza de Castilla-La Mancha.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria.1 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2015-6877.

Disposición adicional sexta. Régimen de autorizaciones.

1. El sentido del silencio administrativo en relación con las autorizaciones a que se refieren los artículos 18.3, 23.3, 37, 68, 80, 82 y 85, así como la excepción contemplada en el artículo 66.4, será positivo. Para el resto de las autorizaciones solicitadas, incluidas las derivadas de la regulación de usos, aprovechamientos y actividades, el silencio administrativo será negativo.

2. La resolución del procedimiento, que será tramitado por la Consejería, deberá dictarse en el plazo de tres meses, excepto para las autorizaciones establecidas por los artículos 18.3, 68, 78, 80, 82 y 85 cuyo plazo de resolución será de un mes, y para la prevista en el artículo 66.4 en que será de diez días.

Disposición adicional séptima. Acceso a la información.

Al objeto de facilitar el acceso a la información sobre la localización de las áreas protegidas, las zonas periféricas de protección y los hábitats y elementos geomorfológicos de protección especial a las diferentes Administraciones públicas y a los promotores de actividades en el medio natural, la Consejería elaborará y pondrá a su disposición la cartografía precisa.

La Consejería adoptará las precauciones precisas para evitar que la información que se facilite suponga un riesgo adicional para las especies amenazadas.

Disposición adicional octava. Plan de Conservación del Medio Natural.

El Plan de Conservación del Medio Natural de Castilla-La Mancha es el instrumento de planificación general de la política de conservación de la naturaleza y de la diversidad biológica regional. Este plan tiene carácter plurianual y contiene las acciones y actuaciones encaminadas a la consecución de los objetivos en él previstos.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en materia de conservación de la naturaleza que se opongan a lo que dispone esta Ley, y expresamente las siguientes:

a)

Los artículos 51, 57, 59 y 60 del Decreto 73/1990, de 21 de junio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1988, de 31 de mayo, de Conservación de Suelos y Protección de Cubiertas Vegetales Naturales.

b)

El apartado c) del artículo 3 del Decreto 141/1994, de 20 de diciembre, por el que se crea el Consejo Asesor de Medio Ambiente de Castilla-La Mancha.

c)

El artículo 10 del Decreto 139/1996, de 9 de diciembre, sobre circulación y práctica de deportes con vehículos a motor en determinados terrenos forestales y en áreas de conservación del medio natural.

d)

El artículo 11 del Decreto 140/1996, de 9 de diciembre, sobre acampada y actividades de ocio y recreo en terrenos forestales y áreas de conservación del medio natural.

e)

Los artículos 3 y 5 del Decreto 33/1998, de 5 de mayo, por el que se crea el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Castilla-La Mancha.

Disposición final primera. Facultad del Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario de las disposiciones de la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Toledo, 8 de junio de 1999.

JOSÉ BONO MARTÍNEZ,

Presidente

ANEJO 1. Catálogo de hábitats y elementos geomorfológicos de protección especial en Castilla-La Mancha

A) Tipos de hábitats naturales escasos, limitados, vulnerables o de importancia para la biodiversidad: Sabinares albares. Sabinares rastreros oromediterráneos. Enebrales arborescentes. Matorrales pulvinulares espinosos de carácter permanente. Comunidades dolomitícolas oromediterráneas prebéticas. Brezales y piornales oromediterráneos o de ombroclima húmedo. Pastizales psicroxerófilos crio/oromediterráneos. Cervunales alpinizados o húmedos. Bosques relícticos de tipos eurosiberianos, incluidos los tilares, acebedas, tejedas, acerales, robledales albares, hayedos y avellanares. Arbustedas termomediterráneas hellinenses. Comunidades gipsófilas. Comunidades halófilas terrestres o acuáticas. Comunidades rupícolas no nitrófilas. Comunidades glerícolas de montaña. Comunidades vegetales de paredones rezumantes y tobas húmedas. Galerías fluviales arbóreas o arbustivas: abedulares, alisedas, fresnedas, alamedas, saucedas, tarayales, adelfares, loreras, brezales de Erica lusitanica. Vegetación flotante de nenúfares. Comunidades ribereñas y palustres de grandes cárices amacollados. Comunidades sumergidas de grandes caráceas. Turberas ácidas o básicas, incluidos los masegares y brezales higroturbosos. Vegetación anfibia vivaz oligótrofa y comunidades megafórbicas de aguas frías. Comunidades anfibias de humedales estacionales oligomesotróficos.

B) Tipos de hábitats seminaturales de interés especial: Dehesas. Cervunales no alpinizados ni húmedos. Praderas de diente y prados de siega de tipos subatlánticos.

C) Hábitats de especies de distribución restringida: Los correspondientes a la trucha común, loina o madrilla, barbo de cola roja, barbo comizo y anguila.

D) Tipos de elementos geológicos o geomorfológicos de interés especial: Hoces, cañones y cluses fluviales. Cascadas naturales. Humedales estacionales o permanentes. Pedrizas y crestones cuarcíticos relevantes. Berrocales y lanchares sobre rocas plutónicas. Escarpes naturales. Laderas con gelifractos activos. Lapiaces ricos en formas y ciudades encantadas. Torcas y dolinas. Barreras travertínicas y edificios tobáceos asociados a surgencias kársticas. Cavidades naturales, incluidos sus espeleotemas. Formas de origen volcánico. Yacimientos paleontológicos. Formaciones eólicas. Formas nivo-glaciares. Formas periglaciares pleistocenas notables. Construcciones estromatolíticas en cauces fluviales y ambientes lacustres. Paleosuelos de interés científico.

ANEJO 2. Actividades sometidas a previa evaluación de sus repercusiones sobre zonas sensibles

1. Instalaciones de almacenamiento, transformación, reciclado o eliminación de todo tipo de vertidos o residuos. Instalaciones potabilizadoras y depuradoras. Construcción de colectores. Instalaciones para producción, almacenamiento, transformación o eliminación de sustancias tóxicas o peligrosas.

2. Construcción, modificación, acondicionamiento o mejora de carreteras, ferrocarriles, pistas forestales, caminos rurales, funiculares, teleféricos y demás vías de comunicación o transporte de personas o bienes, excluidas las actuaciones de simple refuerzo de firmes, limpieza de drenajes, mantenimiento de taludes, señalización y balizamiento. Transformación de caminos o pistas de tierra en carreteras asfaltadas o afirmadas.

3. Puertos, aeródromos y helipuertos.

4. Obras de canalización, dragado, drenaje, desecación, encauzamiento y saneamiento, presas, azudes y demás tipos de instalaciones para extracción de caudales. Construcción de pozos para extracción de aguas subterráneas. Acueductos. Vertidos.

5. Planes de ordenación del territorio y urbanísticos, incluidas sus revisiones y modificaciones, así como la concesión de licencias de construcción sobre suelo no ordenado o suelo rústico. Construcción de complejos hoteleros y urbanizaciones en el medio natural.

6. Todos los tipos de instalaciones industriales. Planes de ordenación de zonas industriales.

7. Extracción de áridos, rocas y minerales, incluidas las sales, salmueras y turba, y las extracciones de aguas minerales y termales. Investigación minera. Plantas de almacenamiento, clasificación, tratamiento o primera transformación de áridos y minerales. Explotación de préstamos de áridos o instalación de vertederos de tierras sobrantes.

8. Instalaciones y edificaciones para actividades de carácter deportivo, recreativo o turístico. Campings.

9. Instalaciones para la producción, transformación, transporte o almacenamiento de energía en sus diversas formas, así como extracción, transporte, transformación o almacenamiento de productos energéticos.

10. Instalaciones para la telecomunicación.

11. Instalaciones de publicidad estática.

12. Concentración parcelaria. Proyectos de hidráulica agrícola y transformaciones en regadío. Operaciones de descuaje, roturación o eliminación de la cubierta vegetal natural. Creación y regeneración de pastizales y obras de mejora ganadera. Granjas y demás tipos de explotaciones ganaderas intensivas. Núcleos zoológicos. Transformación de la explotación agraria o cambio en el uso del suelo. Balsas. Cercas.

13. Proyectos de ordenación y planes de aprovechamiento forestal. Repoblación forestal. Obras de corrección hidrológico-forestal. Tratamientos contra plagas y enfermedades forestales. Tratamientos selvícolas y preventivos contra incendios. Construcción o mantenimiento de áreas cortafuego, fajas cortafuego. Industrias forestales e instalaciones permanentes o semipermanentes derivadas. Aprovechamientos forestales no incluidos en la planificación forestal.

14. Planes técnicos de caza o pesca, granjas cinegéticas, cerramientos, pastizales, querencias y cortaderos cinegéticos, instalaciones de acuicultura. Introducción de especies no autóctonas para la zona. Establecimiento de cotos de caza intensiva.

15. Modificaciones de los planes, proyectos o actividades señaladas en los apartados anteriores.

16. Cualquier otra actividad que pueda afectar de forma apreciable a los recursos naturales protegidos de la Zona Sensible.

Se modifican los apartados 12, 13 y 14 y se añade el 16 por los arts. único.23 y 24 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10027.

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