Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos
| 00 Sin especificar | (Instrucción: se aplicará esta clave cuando el elemento a clasificar no esté encuadrado en ninguna de las clasificaciones siguientes). |
| 01 Personas de movilidad reducida | Vehículo construido o modificado para la conducción por una persona con algún defecto o incapacidad físicos. |
| 02 Familiar | Versión de un tipo de turismo en el que se ha aumentado el volumen destinado al equipaje con el fin de aumentar su capacidad o colocar una tercera fila de asientos. |
| 03 Escolar | Vehículo destinado exclusivamente para el transporte de escolares. |
| 04 Escolar no exclusivo | Vehículo para el transporte escolar, aunque no con exclusividad. |
| 05 Escuela de conductores | Automóvil destinado a las prácticas de conducción. |
| 06 Urbano | Vehículo concebido y equipado para transporte urbano y suburbano; los vehículos de esta clase tienen asientos y plazas destinadas para viajeros de a pie y están acondicionados para permitir los desplazamientos de los viajeros en razón de sus frecuentes paradas. |
| 07 Corto recorrido | Vehículo concebido y equipado para transporte interurbano; estos vehículos no disponen de plazas destinadas especialmente para viajeros de a pie, pero pueden transportar este tipo de viajeros en cortos recorridos en el pasillo de circulación. |
| 08 Largo recorrido | Vehículo concebido y equipado para viajes a gran distancia; estos vehículos están acondicionados en forma que se asegura la comodidad de los viajeros sentados, y no transportan viajeros de pie. |
| 09 Derivado de camión | Versión de un camión especialmente equipado para el transporte de personas hasta, un máximo de nueve, incluido el conductor. |
| 10 Plataforma | Vehículo destinado al transporte de mercancías sobre una superficie plana sin protecciones laterales. |
| 11 Caja abierta | Vehículo destinado al transporte de mercancías en un receptáculo abierto por la parte superior. Los laterales podrán ser abatibles o fijos. |
| 12 Porta-contenedores | Vehículo construido para el transporte de contenedores mediante dispositivos expresamente adecuados para la sujeción de éstos. |
| 13 Jaula | Vehículo especialmente adaptado para el transporte de animales vivos. |
| 14 Botellero | Vehículo especialmente adaptado para transporte de botellas o bombonas. |
| 15 Porta-vehículos | Vehículo especialmente adaptado para transporte de otro u otros vehículos. |
| 16 Silo | Vehículo concebido especialmente para el transporte de materias sólidas, pulverulentas o granulosas en depósito cerrado y con o sin medios auxiliares para su carga o descarga. |
| 17 Basculante | Vehículo provisto de mecanismo que permitan llevar y/o girar la caja para realizar la descarga lateral o trasera. |
| 18 Dumper | Camión basculante de construcción muy reforzada, de gran maniobrabilidad y apto para todo terreno. |
| 19 Batería de recipientes | Vehículo destinado al transporte de carga en un grupo de recipientes fijos con sistema de conexión entre ellos (ver ADR). |
| 20 Caja cerrada | Vehículo destinado al transporte de mercancías en un receptáculo totalmente cerrado. |
| 21 Capitoné | Vehículo destinado al transporte de mercancías en un receptáculo totalmente cerrado, acolchado o adaptado especialmente en su interior. |
| 22 Blindado | Vehículo destinado al transporte de personas y/o mercancías, de caja cerrada reforzada especialmente mediante un blindaje. |
| 23 Isotermo | Vehículo cuya caja está construida con paredes aislantes, con inclusión de puertas, piso y techo, las cuales permiten limitar los intercambios de calor entre el interior y el exterior de la caja. |
| 24 Refrigerante | Vehículo isotermo que, con ayuda de una fuente de frío, distinto de un equipo mecánico o de «absorción», permite bajar la temperatura en el interior de la caja y mantenerla. |
| 25 Frigorífico | Vehículo isotermo provisto de un dispositivo de producción de frío individual o colectivo para varios vehículos de transporte (grupo mecánico de compresión, máquina de absorción, etc.) que permite bajar la temperatura en el interior de la caja y mantenerla después de manera permanente en unos valores determinados. |
| 26 Calorífico | Vehiculo isotermo provisto de un dispositivo de producción de calor que permite elevar la temperatura en el interior de la caja y mantenerla después a un valor prácticamente constante. |
| 27 Cisterna | Vehículo destinado al transporte a granel de líquidos o de gases licuados. |
| 28 Cisterna isoterma | Cisterna construida con paredes aislantes que permiten limitar los intercambios de calor entre el interior y el exterior. |
| 29 Cisterna refrigerante | Cisterna isoterma que, con ayuda de una fuente de frío, distinto de un equipo mecánico o de «absorción», permite bajar la temperatura en el interior de la cisterna y mantenerla. |
| 30 Cisterna frigorífica | Cisterna isoterma provista de un dispositivo de producción de frío individual o colectivo para varios vehículos de transporte (grupo mecánico de compresión, máquina de absorción, etc.) que permite bajar la temperatura en el interior de la cisterna y mantenerla después de manera permanente en unos valores determinados. |
| 31 Cisterna calorífica | Cisterna isoterma provista de un dispositivo de producción de calor que permite elevar la temperatura en el interior de la cisterna y mantenerla después a un valor prácticamente constante |
| 32 Góndola | Vehículo cuya plataforma de carga tiene una altura muy reducida. |
| 33 Todo terreno | Automóvil dotado de tracción a dos o más ejes, especialmente dispuesto para circulación en terrenos difíciles, con transporte simultáneo de personas y mercancías, pudiéndose sustituir la carga, eventualmerte, parcial o totalmente, por personas, mediante la adición de asientos, especialmente diseñados para tal fin. |
| 40 Taxi | Turismo destinado al servicio público de viajeros y provisto de aparato taxímetro. |
| 41 Alquiler | Automóvil destinado al servicio público sin licencia municipal. |
| 42 Autoturismo | Turismo destinado al servicio público de viajeros con licencia municipal, excluido el taxi. |
| 43 Ambulancia | Automóvil acondicionado para el transporte idóneo de personas enfermas o accidentadas. |
| 44 Servicio médico | Vehículo acondicionado para funciones sanitarias (análisis, radioscopia, urgencias, etc.) |
| 45 Funerario | Vehículo especialmente acondicionado para el transporte de cadáveres. |
| 46 Bomberos | Vehículo destinado al Servicio de los Cuerpos de Bomberos. |
| 47 RTV | Vehículo especialmente acondicionado para emisoras de radio y/o televisión. |
| 48 Vivienda | Vehículo acondicionado para ser utilizado como vivienda. |
| 49 Taller o laboratorio | Vehículo acondicionado para el transporte de herramientas y piezas de recambio que permiten efectuar reparaciones. |
| 50 Biblioteca | Vehículo adaptado y acondicionado de forma permanente para la lectura y exposición de libros. |
| 51 Tienda | Vehículo especialmente adaptado y acondicionado de forma permanente para la venta de artículos. |
| 52 Exposición u oficinas | Vehículo especialmente adaptado y acondicionado de forma permanente para su uso como exposición u oficinas. |
| 53 Grúa de arrastre | Automóvil provisto de dispositivos que permiten, elevándolo parcialmente, el arrastre de otro vehículo. |
| 54 Grúa de elevación | Vehículo provisto de dispositivos que permiten elevar cargas, pero no transportarlas. (No incluye los vehículos con dispositivos de autocarga). |
| 55 Basurero | Vehículo especialmente construido para el transporte y tratamiento de desechos urbanos. |
| 56 Hormigonera | Vehículo especialmente construido para el transporte de los elementos constitutivos del hormigón, pudiendo efectuar su mezcla durante el transporte. |
| 58 Vehículo para ferias | Vehículos adaptados para la maquinaria de circo o ferias recreativas ambulantes |
| 59 Estación transformadora móvil | Vehículo dotado con los elementos necesarios para la producción de energía eléctrica. |
| 60 Extractor de fangos | Vehículo dotado de una bomba de absorción para la limpieza de pozos negros y alcantarillas. |
| 61 Autobomba | Vehículo equipado con una autobomba de presión para movimiento de materiales fluidificados. |
| 62 Grupo electrógeno | Vehículo dotado con los elementos necesarios para la producción de energía eléctrica. |
| 63 Compresor | Vehículo destinado a producir aire comprimido y transmitirlo a diversas herramientas o a locales con ambiente enrarecido. |
| 64 Carretilla transportadora elevadora | Vehículo provisto de pequeña grúa u horquilla-plataforma para transportar o elevar pequeñas cargas en recorridos generalmente cortos. |
| 65 Barredora | Vehículo para barrer carreteras y calles de poblaciones. |
| 66 Bomba de hormigonar | Vehículo autobomba especialmente diseñado para movimiento de hormigón fluido. |
| 67 Perforadora | Vehículo destinado a realizar perforaciones profundas en la tierra. |
| 68 Excavadora | Vehículo especialmente diseñado para la excavación o desmonte del terreno, mediante cuchara de ataque frontal, acoplada a superestructura giratoria en plano horizontal. |
| 69 Retro-excavadora | Vehículo especialmente diseñado para la excavación o desmonte del terreno, mediante cuchara de ataque hacia la máquina, acoplada a superestructura giratoria en plano horizontal. |
| 70 Cargadora | Vehículo especialmente diseñado para el desmonte del terreno y para la recogida de materiales sueltos, mediante cuchara de ataque frontal, acoplada a superestructura no giratoria en plano horizontal. |
| 71 Cargadora retro-excavadora | Vehículo provisto de cuchara cargadora en su parte delantera y de otra retroexcavadora en su parte posterior. |
| 72 Traílla | Vehículo que arranca, recoge, traslada y extiende tierras. Si es autopropulsado, es mototraílla. |
| 73 Niveladora | Vehículo que se utiliza para configurar toda clase de perfiles y extender el material arrancado o depositado. Si es autopropulsado, es motoniveladora. |
| 74 Compactador vibratorio | Vehículo especialmente diseñado para la compactación de suelos y materiales mediante su peso y vibración. |
| 75 Compactador estatico | Vehículo especialmente diseñado para la compactación de suelos y materiales exclusivamente mediante su peso. |
| 76 Riego asfáltico | Vehículo destinado a esparcir y extender sobre los diversos pavimentos betún asfáltico fluidificado. |
| 77 Pintabandas | Vehículo usado para realizar líneas de señalizaciones y prescripciones en el suelo. |
| 78 Quitanieves | Vehículo de motor destinado exclusivamente a retirar la nieve de las calzadas y caminos. |
D. Servicio al que se destinan los vehículos
A efectos del servicio al que se destinan los vehículos, que se anota en el permiso de circulación, los vehículos se clasifican con un código alfanumérico de tres caracteres, indicativo de dicho servicio, del siguiente modo:
Carácter primero, constituido por una letra:
A. Servicio público: El vehículo se adscribe a una actividad para cuyo ejercicio su titular necesita de autorización de la Administración.
B. Servicio particular: El vehículo se adscribe a una actividad privada de su titular.
Caracteres segundo y tercero, constituidos por dos cifras:
00. Sin especificar: El vehículo no ejerce ninguno de los otros servicios relacionados a continuación.
01. Alquiler sin conductor: vehículo destinado a ser arrendado sin conductor.
02. Alquiler con conductor (autoturismo): vehículo destinado al transporte de personas y equipajes con conductor.
03. Aprendizaje de la conducción: vehículo destinado al ejercicio de la enseñanza de la conducción y la realización de pruebas de aptitud para la obtención de permisos y licencias de conducción.
04. Taxi: vehículo adscrito al servicio público de viajeros en vehículo turismo.
05. Vehículo de auxilio en vías públicas: vehículo destinado primordialmente al rescate y transporte de vehículos accidentados o averiados. Sólo tendrán esta consideración aquellos vehículos cuya capacidad permita que simultáneamente se puedan transportar hasta un máximo de dos vehículos en plataforma, y otro mediante un dispositivo de arrastre, y cuenten con el correspondiente utillaje. Quedan fuera de esta definición los vehículos dedicados a labores de conservación y mantenimiento de la vía, así como los vehículos pertenecientes a Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de emergencia y de las Fuerzas Armadas.
06. Agrícola: vehículo destinado a realizar labores agrícolas.
07. Ambulancia: vehículo destinado a realizar transporte de personas enfermas o accidentadas.
08. Funerario: vehículo destinado a realizar transporte de cadáveres.
09. Obras: vehículo destinado a la realización de tareas en trabajos de construcción.
10. Mercancías peligrosas: vehículo destinado al transporte de materias peligrosas, aunque no se realice con carácter exclusivo.
11. Basurero: vehículo destinado al transporte de residuos.
12. Transporte escolar: vehículo destinado al transporte escolar y de menores, aunque no se realice con carácter exclusivo.
13. Policía: vehículo destinado a los servicios de policía, que se presten por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
14. Bomberos: vehículo destinado a ser utilizado por los bomberos para la extinción de incendios.
15. Protección civil y salvamento: vehículo destinado a realizar servicios de protección civil y salvamento.
16. Defensa: vehículo adscrito al Ministerio de Defensa.
17. Vivienda: vehículo acondicionado para ser utilizado como vivienda.
18. Actividad económica: automóvil con al menos cuatro ruedas, destinado al transporte de mercancías, cuya masa máxima autorizada es igual o inferior a 3.500 kg, que está afectado significativamente a una actividad económica de acuerdo con la normativa tributaria.
19. Recreativo: vehículo destinado específicamente al ocio.
20. Mercancías perecederas: vehículo destinado al transporte terrestre de productos alimentarios a temperatura regulada, aunque no se realice con carácter exclusivo.
21. Vehículo para ferias: vehículo adaptado para la maquinaria de circo o ferias recreativas ambulantes.
22. Histórico: vehículo clasificado como tal por la Administración por reunir todas las condiciones exigidas en el Reglamento de Vehículos Históricos.
Se añade el punto 22 por la disposición final 1.3 del Real Decreto 892/2024, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2024-18614#df
Se modifica el punto 05, con efectos de 1 de julio de 2021, por la disposición final 2.2 del Real Decreto 159/2021, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4194#df-2
Se añade por el apartado único.1 de la Orden PRE/52/2010, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2010-1011.
E. Clasificación de los vehículos por su potencial contaminante
1. Todo vehículo matriculado en el Registro de Vehículos será clasificado en el mismo en relación a su nivel de emisiones y combustible empleado, de conformidad con las categorías creadas en el presente anexo. Asimismo, aquellos vehículos que circulando por las vías públicas no dispongan de matrícula española, se podrán clasificar conforme a idénticos parámetros, a efectos de adecuar su circulación a las previsiones normativas emanadas de la autoridad competente.
2. Categorías de clasificación ambiental:
Vehículos 0 emisiones:
Vehículos L, M1, N1, M2, M3, N2 y N3 clasificados en el Registro de Vehículos como vehículos eléctricos de batería (BEV), vehículo eléctrico de autonomía extendida (REEV), vehículo de hidrógeno (HICEV), vehículo eléctrico híbrido enchufable (PHEV) con una autonomía mínima de 40 kilómetros (ciclo NEDC) o vehículos de pila de combustible.
Vehículos ECO:
Vehículos M1 y N1, clasificados en el Registro de Vehículos como vehículos híbridos enchufables con autonomía <40km (ciclo NEDC), vehículos híbridos no enchufables (HEV), vehículos propulsados por gas natural, vehículos propulsados por gas natural comprimido (GNC), o gas licuado del petróleo (GLP). En todo caso, deberán cumplir los criterios de la clasificación C.
Vehículos M2, M3, N2 y N3 clasificados en el Registro de Vehículos como híbridos enchufables con autonomía <40km, híbridos no enchufables (HEV), propulsados por gas natural comprimido (GNC), gas natural licuado (GNL) o gas licuado del petróleo (GLP). En todo caso, deberán cumplir los criterios de la clasificación C.
Vehículos L clasificados en el Registro de Vehículos como vehículos híbridos enchufables con autonomía <40km (ciclo NEDC) y vehículos híbridos no enchufables (HEV).
Vehículos C:
Vehículos M1 y N1 clasificados en el Registro de Vehículos como gasolina Euro 4/IV, 5/V o 6/VI o diésel Euro 6/VI.
Vehículos M2, M3, N2 y N3 clasificados en el Registro de Vehículos como gasolina Euro VI/6 o diésel Euro VI/6.
Vehículos L clasificados en el Registro de Vehículos como Euro 4 y Euro 3.
Vehículos B:
Vehículos M1 y N1 clasificados en el Registro de Vehículos como gasolina Euro 3/III o diésel Euro 4/IV o 5/V.
Vehículos M2, M3, N2 y N3 clasificados en el Registro de Vehículos como gasolina Euro IV/4 o V/5 o diésel Euro IV/4 o V/5.
Vehículos L clasificados en el Registro de Vehículos como Euro 2.
Vehículos A:
Todo vehículo a motor que por su clasificación en el Registro de Vehículos no cumple las condiciones o requisitos para la obtención de la clasificación 0 emisiones, ECO, C o B.
Se añade por el art. único.1.c) de la Orden PCI/810/2018, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2018-10856
ANEXO III. ESPEJOS RETROVISORES
1. Definiciones
A efectos de este Reglamento, se entiende por:
Retrovisor: dispositivo que tiene por finalidad permitir, en el campo de visión definido en la reglamentación vigente que se recoge en el anexo 1, una visibilidad clara hacia atrás y hacia los lados del vehículo, exceptuándose los dispositivos complejos tales como los periscopios.
Retrovisor interior: retrovisor que se destina a ser instalado en el interior del habitáculo.
Retrovisor exterior: retrovisor que se destina a ser montado sobre un elemento de la superficie exterior del habitáculo.
Clase de retrovisor: el conjunto de los dispositivos que poseen una o varias caracteristicas o funciones comunes.
Se clasifican como sigue:
Clase I: retrovisor interior con el campo de visión que se especifica en la reglamentación vigente.
Clase II y III: retrovisores exteriores principales con el campo de visión que se especifica en la reglamentación vigente. La clase II está destinada a las categorías de vehículos M2, M3, N2, N3, tractores agrícolas y demás vehículos especiales. La clase III está destinada a las categorías de vehiculos M1 y N1.
Clase IV: retrovisores exteriores gran angular con el campo de visión que se especifica en la reglamentación vigente.
Clase V: retrovisores exteriores de proximidad con el campo de visión que se especifica en la reglamentación vigente.
Clase L: retrovisores exteriores principales con el campo de visión que se especifica en la reglamentación vigente. La clase L está destinada a las categorías de vehículos siguientes: ciclomotores de dos y tres ruedas, motocicletas, motocicletas con sidecar, vehículos de tres ruedas y cuatriciclos.
2. Retrovisores para vehículos de categorías M y N
Para los vehículos de las categorías M y N, los campos de visión especificados en la reglamentación vigente se proveerán con el número mínimo de retrovisores obligatorios y con el número máximo de retrovisores opcionales que se indica en la tabla siguiente:
| Categoría del vehículo | Retrovisores interiores | Retrovisores exteriores | Retrovisores exteriores | Retrovisores exteriores | Retrovisores exteriores |
| Categoría del vehículo | Retrovisores interiores | Retrovisores principales | Retrovisores principales | Retrovisor gran angular | Retrovisor de proximidad |
| Categoría del vehículo | Clase I | Clase II | Clase III | Clase IV | Clase V |
| M1 | 1 oblig. (1) | 1 opcional | 1 izq. oblig. (1 dcha.opcional) | – | – |
| M2 | – | 2 oblig. (1 a la izq. y 1 a la dcha.) | – | 1 opcional | 1 opcional (2) |
| M3 | – | 2 oblig. (1 a la izq. y 1 a la dcha.) | – | 1 opcional | 1 opcional (2) |
| N1 | 1 oblig. (1) | – | 1 izq. oblig. (1 dcha.opcional) | – | – |
| N2 ≤7,5 ton. | 1 opcional | 2 oblig. (1 a la izq. y 1 a la dcha.) | – | 1 opcional (3) | 1 opcional (2) |
| N2 >7,5 ton. | 1 opcional | 2 oblig. (1 a la izq. y 1 a la dcha.) | – | 1 oblig. | 1 oblig. (2) |
| N3 | 1 opcional | 2 oblig. (1 a la izq. y 1 a la dcha.) | – | 1 oblig. | 1 oblig. (2) |
(1) Cuando el retrovisor no permita la visión de una parte de la carretera plana y horizontal desde el horizonte hasta una distancia de 60 m por detrás y en una anchura de 20 m, éste será opcional y deberá colocarse un segundo retrovisor exterior en el lado derecho
(2) Los retrovisores de la Clase V deben estar a más de 2 m del suelo, en todas las posiciones de regulación, incluidos todos sus puntos de regulación y amarres, cuando el vehículo esté cargado con toda su carga permisible. Caso de no poderse cumplir esta prescripción, estará prohibida su instalación.
(3) Los vehículos que lleven un retrovisor obligatorio de clase II que no sea convexo deberán llevar además obligatoriamente un retrovisor de la Clase IV en el mismo lado.
3. Retrovisores para vehículos ciclomotores, ciclomotores con tres ruedas, motocicletas, motocicletas con sidecar, vehículos de tres ruedas o cuatriciclos
Para los vehículos mencionados, los campos de visión especificados en la reglamentación vigente se proveerán con el número mínimo de retrovisores obligatorios y con el número máximo de retrovisores opcionales que se indica en la tabla siguiente:
| Categoría del vehículo | Observaciones | Retrovisores interiores | Retrovisores exteriores | Retrovisores exteriores |
| Categoría del vehículo | Observaciones | Retrovisores interiores | Izquierdo | Derecho |
| Categoría del vehículo | Observaciones | Clase I | Clase L | Clase L |
| Ciclomotores de dos ruedas | 1 oblig. | 1 optativo | ||
| Ciclomotores de tres ruedasy cuatriciclosligeros | Si están equipados de carrocería que cubra total o parcialmente al conductor | 1 oblig. (1) | 1 oblig. | 1 optativo |
| Ciclomotores de tres ruedas y cuatriciclosligeros | Si NO están equipados de carrocería que cubra total o parcialmente al conductor | 1 oblig. | 1 optativo | |
| Motocicletas | Si la velocidad máxima es menor o igual de 100 Km/h | 1 oblig. | 1 optativo | |
| Motocicletas | Si la velocidad máxima es mayor de 100 Km/h | 1 oblig. | 1 oblig. | |
| Motocicletas | Si la velocidad máxima es menor o igual de 100 Km/h | 1 oblig. | 1 optativo | |
| Motocicletas | Si la velocidad máxima es mayor de 100 Km/h | 1 oblig. | 1 oblig. | |
| Vehículos de tres ruedasy cuatriciclos | Si están equipados de carrocería que cubra total o parcialmente al conductor | 1 oblig. (1) | 1 oblig. | 1 optativo |
| Vehículos de tres ruedasy cuatriciclos | Si NO están equipados de carrocería que cubra total o parcialmente al conductor | 1 oblig. | 1 oblig. |
(1) No se exigirá el retrovisor interior cuando no sea posible cumplir los requisitos de visibilidad establecidos en la reglamentación vigente. En tal caso será obligatorio el retrovisor exterior de la derecha.
4. Retrovisores para los vehículos especiales, incluidos los agrícolas
Para los vehículos especiales, incluidos los agrícolas, los campos de visión especificados en la reglamentación vigente se proveerán con el número mínimo de retrovisores obligatorios y con el número máximo de retrovisores opcionales que se indica en la tabla siguiente:
| Categoría del vehículo | Retrovisores interiores | Retrovisores exteriores | Retrovisores exteriores |
| Categoría del vehículo | Retrovisores interiores | Izquierdo | Derecho |
| Categoría del vehículo | Clase I | Clase II | Clase II |
| Tractor agrícola | 1 optativo (2) | 1 oblig. | 1 optativo |
| Motocultor | 1 oblig. (1) | 1 optativo | |
| Tractocarro | 1 optativo (2) | 1 oblig. | 1 optativo |
| Maquinaria agrícola automotriz | 1 optativo (2) | 1 oblig | 1 optativo |
| Portador | 1 optativo (2) | 1 oblig. | 1 optativo |
| Tractor de obras o de servicios | 1 optativo (2) | 1 oblig. | 1 optativo |
| Máquina automotriz de obras o de servicios | 1 optativo (2) | 1 oblig. | 1 optativo |
| Portador de obras o de servicios | 1 optativo (2) | 1 oblig. | 1 optativo |
(1) No es exigible cuando circulen solos o únicamente arrastren aperos.
(2) Cuando dispone de cabina.
ANEXO IV. PROTECCIÓN TRASERA
1. Todo vehículo debe estar construido y/o equipado de manera que ofrezca en todo su ancho una protección eficaz contra el empotramiento de los vehículos de las categorías M1 y N1 que choquen en su parte trasera.
2. Según la categoría del vehículo, se considerará que esta protección es eficaz:
2.1 Para los vehículos de categorías N2, N3, O3 u O4:
2.1.1 Cuando el vehículo esté equipado con un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento que responda, en dimensiones y resistencia a la deformación a lo establecido en la reglamentación vigente recogida en el anexo I, o bien:
2.1.2 Cuando la forma y características de la parte trasera del vehículo responda, en dimensiones y resistencia a la deformación a lo establecido en la reglamentación vigente recogida en el anexo I.
2.2 Para vehículos de las categorías M1, M2, M3, N1, O1 y O2:
2.2.1 Cuando la forma de la parte trasera del vehículo se adapte a lo establecido en la reglamentación recogida en el anexo I, o cuando la altura debajo de la parte posterior del vehículo en vacío no sobrepase de 550 mm, en un ancho que no deberá ser inferior en más de 100 mm de cada lado al del eje trasero (sin tener en cuenta la deformación de los neumáticos en la proximidad del suelo).
O bien:
2.2.2 Cuando se cumpla lo indicado en el apartado 2.1.1.
3. Quedan exentos de lo anterior, en lo referente a protección trasera contra el empotramiento:
3.1 Tractocamiones para semirremolques.
3.2 Remolques destinados al transporte de madera sin desbastar o de piezas de gran longitud.
3.3 Vehículos en los cuales la existencia de una protección trasera contra el empotramiento sea incompatible con la utilización (haciéndose constar en su documentación).
3.4 Los tractores agrícolas, remolques agrícolas, y resto de maquinaria agrícola.
ANEXO V. CÁLCULO DE LA POTENCIA FISCAL
El cálculo de la potencia fiscal de los motores de vehículos de motor, expresado en caballos de vapor fiscales (CVF), se efectuará aplicando las fórmulas siguientes:
Para los motores de explosión o de combustión interna de cuatro tiempos:
CVF = 0,08 • (0,785 • D2 • R)0,6 • N (1)
Para los motores de explosión o de combustión interna de dos tiempos:
CVF = 0,11 • (0,785 • D2 • R)0,6 • N (2)
En las fórmulas (1) y (2) se representa por:
D = el diámetro del cilindro en centímetros.
R = el recorrido del pistón en centímetros.
N = el número de cilindros de que consta el motor.
Para los motores de explosión rotativos
CVF = Pe / 5,152 (3)
Para los motores eléctricos:
CVF = Pe / 5,152 (4)
La potencia efectiva Pe que se utiliza en las fórmulas (3) y (4), expresada en kilovatios (kw), será la que determine el Laboratorio Oficial que el Ministerio de Industria y Energía designe aplicando los métodos de ensayo que dicho Ministerio establezca.
En cualquier caso, la potencia fiscal del motor a consignar en la tarjeta de inspección técnica o en el certificado de características del vehículo, será la que resulte de aplicar la fórmula correspondiente, según el tipo del motor, expresada con dos cifras decimales aproximada por defecto.
ANEXO VI. DISPOSITIVOS DE RETENCIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA CARGA EN VEHÍCULOS QUE PUEDAN TRANSPORTAR SIMULTÁNEAMENTE PERSONAS Y CARGA EN UN MISMO HABITÁCULO
1. Objeto y campo de aplicación
1.1 El presente Anexo tiene por objeto establecer los requisitos mínimos que han de cumplir los distintos dispositivos de protección contra un desplazamiento eventual de la carga así como los ensayos que han de efectuarse para determinar su idoneidad en el aseguramiento de la carga. Las disposiciones aquí indicadas se aplicarán a los dispositivos de protección contra un desplazamiento eventual de la carga y de aseguramiento de la misma, a instalar en vehículos cuyo plano de carga esté directamente limitado por una fila de asientos.
2. Definiciones
A efectos del presente Anexo se entiende por:
2.1 Anclajes para dispositivos de amarre o simplemente, puntos de amarre.
Son aquellos puntos de fijación en el vehículo (por ejemplo: anillas, ganchos, refuerzos roscados, etc.) que sirven para la fijación de dispositivos de amarre.
2.2 Dispositivo de amarre.
Son aquellos dispositivos que permiten asegurar la carga en el vehículo (cintas, cables, etc.) y que su instalación dependerá del tipo de carga que manipule el usuario.
2.3 Preinstalación o anclajes o fijaciones para los dispositivos de retención.
Son aquellos puntos de fijación en el vehículo (refuerzos roscados, anillas, ganchos, remaches, etc.) que sirven para la fijación de los dispositivos de retención.
2.4 Dispositivo de retención.
Es aquel dispositivo (por ejemplo: red, reja, barras) que está situado detrás de los asientos que limitan directamente con el plano de carga y que separa total o parcialmente la zona de pasajeros del espacio de carga para proteger a los pasajeros de un desplazamiento eventual de la carga.
El asiento asumirá parcialmente la función de retención cuando el dispositivo de retención asegure únicamente la zona situada por encima del mismo.
3. Requisitos
Requisitos mínimos a cumplir:
| VEHÍCULO MIXTO ADAPTABLE (31) DERIVADO DE TURISMO (30) | VEHÍCULO MIXTO ADAPTABLE (31) DERIVADO DE TURISMO (30) | FURGÓN (24) FURGONETA (24) | Ensayos | |
| Amarres | Con puntos de amarre | Sin puntos de amarre | Puntos de amarre opcionales | 4.1 |
| Preinstalación o anclajes para disp. de retención | Opción FAB | Oblig. FAB | Oblig. FAB | 4.2 |
| Dispositivos de Retención (Pared div.) parcial total | Opción FAB y Opción Usuario | Opción FAB y Oblig.Usuario | Opción FAB y Obligatorio Usuario | parc. 4.3 |
| Dispositivos de Retención (Pared div.) parcial total | Opción FAB y Opción Usuario | Opción FAB y Oblig.Usuario | Opción FAB y Obligatorio Usuario | tot. 4.4 |
3.1 Anclajes para dispositivos de amarre o simplemente puntos de amarre de la carga.
3.1.1 Los vehículos deberán estar equipados en el espacio destinado a la carga con por lo menos 4 puntos de amarre. Los puntos de amarre deberán colocarse de dos en dos a lo largo de ambos costados de la superficie de carga. Cuando la longitud del espacio destinado a la carga sea inferior a 700 mm, serán suficientes dos puntos de amarre.
A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, la longitud del espacio destinado a la carga se medirá situando éste en su posición más retrasada y con el respaldo inclinado hacia atrás 14° sobre la vertical. La longitud del espacio destinado a la carga se medirá, en las condiciones citadas anteriormente, sobre la intersección del plano longitudinal que contiene el eje longitudinal medio del asiento del conductor, con el plano horizontal situado 200 mm. por encima de la plataforma de carga.
3.1.2 La distancia al contorno exterior del plano de carga deberá ser lo más corta posible.
La distancia longitudinal entre dos puntos de amarre contiguos no deberá ser superior a 1,2 m. Si hay razones técnicas que lo justifiquen, esta distancia podrá ampliarse a 1,5 m.
3.1.3 Los puntos de amarre deberán soportar durante al menos 3 minutos las fuerzas del ensayo realizado según el apartado 4.1. Se admiten deformaciones permanentes siempre y cuando se mantenga la función de punto de amarre.
3.1.4 Si el punto de amarre se compone de una anilla, el diámetro interior útil deberá ser ≥20 mm. Si se utilizan anillas de menor diámetro útil, el fabricante deberá aportar los elementos de unión apropiados.
3.1.5 Si el punto de amarre se compone de una unión por rosca, el fabricante deberá aportar los elementos de unión apropiados.
3.2 Anclajes o fijaciones para dispositivos de retención.
3.2.1 Los vehículos N1 destinados al transporte de mercancías deben estar provistos en el plano vertical transversal tras el respaldo que limita con el plano de carga, de un número suficiente de anclajes para fijar el dispositivo de retención de manera que cumplan durante al menos 10 segundos con el ensayo establecido en el apartado 4.2. Los vehículos que incorporen en origen un dispositivo de retención deberán cumplir únicamente con los ensayos del apartado 4.3 ó 4.4.
3.2.2 Los puntos de anclaje o fijaciones deben distribuirse convenientemente a lo largo del contorno del plano vertical transversal que separa el espacio destinado a la carga del de pasajeros.
3.2.3 El fabricante deberá indicar los elementos de unión apropiados para el anclaje o la fijación cuando no se incorpore el dispositivo de retención.
3.3 Dispositivos de retención.
3.3.1 Dispositivos de retención parcial:
Los vehículos mixtos adaptables opcionalmente podrán instalar un dispositivo de retención que proteja a los pasajeros de un desplazamiento eventual de la carga en la zona situada por encima del respaldo.
En los dispositivos de retención flexibles la deformación máxima hacía adelante producida por el elemento de prueba no deberá sobrepasar los 300 mm. medidos desde el plano transversal vertical al eje longitudinal del vehículo que pasa por el borde posterior del respaldo en su posición de construcción. En el caso de dispositivos de retención rígidos se permitirán deformaciones justo hasta la aparición de grietas en la superficie.
Las pruebas de los dispositivos de retención parcial destinados a vehículos equipados con apoyacabezas en los asientos posteriores deberán realizarse con los apoyacabezas montados.
3.3.2 Dispositivos de retención total:
3.3.2.1 Los vehículos N1 destinados al transporte de mercancías de cualquier longitud de plano de carga, opcionalmente podrán instalar un dispositivo de retención que proteja a los pasajeros en un área que en anchura cubra como mínimo 544 mm. por cada respaldo de asiento posterior y en altura desde el plano de carga al techo. La separación entre el dispositivo de retención y la carrocería no deberá exceder de 40 mm.
3.3.2.2 Durante la realización de la prueba descrita en el apartado 4.3, el elemento de prueba debe permanecer retenido en el área de la zona de protección.
3.3.2.3 Se permitirá una deformación permanente máxima de 300 mm., en el dispositivo de presión siempre y cuando esta deformación no genere aristas vivas capaces de producir lesiones a los ocupantes.
3.3.2.4 En el caso de dispositivos de protección de rejilla, malla o red, el entramado de éstas no dejará pasar una barra de prueba de 50 mm. × 10 mm.
4. Descripción de los ensayos
4.1 Puntos de amarre.
Se escogerá un punto de amarre arbitrariamente en el vehículo.
Se someterá el punto de amarre a una fuerza de tracción de 250 daN y en un ángulo de aplicación no superior a 15° con respecto a la vertical.
El punto de amarre debe soportar el esfuerzo especificado en el punto anterior durante al menos 3 minutos.
4.2 Anclajes para dispositivos de retención.
4.2.1 Elementos de prueba (figura 3).
Estará compuesto por una placa de forma rectangular de dimensiones iguales a 3/4 de la altura útil de carga × 2/3 de la anchura útil de carga × un espesor proporcional a la carga a aplicar, montada sobre rodamientos apoyados adecuadamente sobre el suelo de carga del vehículo para evitar fricción alguna y que permita la aplicación de una fuerza F: dicha placa se apoyará sobre la parte posterior de una mampara seleccionada por el fabricante del vehículo dentro del abanico de mamparas disponibles por éste.
4.2.2 La placa rectangular estará diseñada de forma que se pueda aplicar en su centro geométrico la fuerza F.
4.2.3 Procedimiento de ensayo.
Se deslizará y apoyará la placa sobre la mampara seleccionada y se aplicará sobre el centro geométrico de la placa una fuerza F durante 10 segundos en sentido longitudinal y horizontal hacia delante. La fuerza F ejercida se calculará según las fórmulas:
Fuerzas máximas de aplicación: 10.000 N y 5.000 N, respectivamente.
F= 0,6 × Q × 9.81 en el ensayo de anclajes para dispositivos de retención total.
F= 0,6 × Q/2 × 9.81 en el ensayo de anclajes para dispositivos de retención parcial.
siendo:
Q = carga útil del vehículo en Kg.
F = fuerza de compresión en N.
Después del ensayo se admitirán deformaciones permanentes de los anclajes siempre y cuando sigan cumpliendo con su función.
Alternativamente a este ensayo se pueden hacer los ensayos según los apartados 4.3 y 4.4.
4.3 Dispositivo de retención parcial (por encima del respaldo).
4.3.1 Prueba de carga por unidad de superficie.
Elemento de prueba.
Será un dispositivo tal que la superficie que haya de entrar en contacto con el dispositivo de retención parcial (objeto del ensayo) sea plana y de sección cuadrada de 50 mm. de lado, cuyas aristas no tengan un radio superior a 0,5 mm.
Procedimiento del ensayo (prueba de carga por unidad de superficie).
Un elemento de prueba tal y como está descrito en la letra a) anterior debe colocarse en cualquier punto del dispositivo de retención parcial.
Se ejercerá una fuerza de compresión F a través del extremo del elemento de prueba en sentido longitudinal y horizontal. En caso de que el dispositivo de retención esté compuesto por una rejilla, el elemento de prueba hará contacto en el punto de intersección que forma la rejilla.
La fuerza F ejercida se aplicará durante al menos 10 segundos y se calcula por medio de la siguiente fórmula.
F = 0.3 × [Q – (68 × n)] / 2 × 9.81
siendo:
F = fuerza de compresión en N.
Q = carga útil del vehículo en Kg.
n = número de ocupantes del vehículo.
4.3.2 Prueba dinámica.
En alternativa a la prueba por unidad de superficie del apartado 4.3.1 los vehículos equipados con un dispositivo de retención parcial podrán ser sometidos al siguiente ensayo:
Elemento de prueba.
Cuerpo rígido resistente a la presión con centro de gravedad en el centro geométrico y con las siguientes características.
a.1) Dimensiones: Cubo de 300 mm. de longitud de arista.
Radio de aristas: 20 mm.
Peso: 18 kg.
a.2) Dimensiones: 500 × 350 × 125 mm.
Radio de aristas: 20 mm.
Peso: 10 kg.
Procedimiento de ensayo (ver figura 1, para disposición de los elementos de prueba).
El ensayo se realizará con el interior de una carrocería representativa del vehículo a ensayar, en la cual se han montado los asientos traseros (cojines y respaldo) con los elementos de fijación y bloqueo previstos por el fabricante del vehículo, así como el dispositivo de retención instalado de acuerdo con las instrucciones del fabricante del dispositivo y fijado con los elementos definidos por el fabricante del vehículo.
b.1) Se utilizarán dos elementos de prueba del descrito en la letra a.1) y se colocarán (ver figura 1) apoyados sobre el suelo del espacio de carga (sin ningún tipo de fijación). Los elementos de prueba se ubicarán en anchura simétricamente con respecto al eje longitudinal medio del vehículo de tal manera que dejen entre sí un hueco de 50 mm. y en longitud estén a una distancia de 200 mm. de la parte más saliente del respaldo del asiento.
b.2) El elemento de prueba descrito en la letra a.2) se apoyará sobre un fondo intermedio fijado sólidamente a la carrocería de tal manera que el centro de gravedad de dicho elemento de prueba esté situado centralmente entre el borde superior del respaldo (sin tener en cuenta los apoyacabezas) y el revestimiento interior del techo.
El elemento de prueba se colocará centrado con respecto al eje longitudinal central del vehículo y en posición apaisado, en contacto con el dispositivo de retención.
Prueba dinámica.
Una vez colocado el elemento de prueba sobre la carrocería a ensayar conforme a lo indicado en la letra b) se acelerará dicha carrocería sobre un carro de ensayo en sentido contrario al de marcha según se muestra en la figura 2. Este ensayo se corresponde con una velocidad de impacto del vehículo entre 30 y 32 Km/h.
4.4 Dispositivo de retención total.
Elemento de prueba.
Es el mismo que se ha descrito en la letra a) del anterior apartado 4.3.
Procedimiento del ensayo (prueba de carga por unidad de superficie).
El mismo descrito en la letra b) del apartado anterior 4.3, y en las mismas condiciones de ejecución: siendo la fórmula para el cálculo de la fuerza F ejercida en este caso la siguiente:
F = 0.3 × [Q – (68 × n)] × 9.81
siendo:
F = fuerza de compresión en N.
Q = carga útil del vehíulo en Kg.
n = número de ocupantes del vehículo.
ANEXO VII. NEUMÁTICOS
1. Dimensiones y características
Los vehículos deben estar equipados con neumáticos de las dimensiones y características previstas por el fabricante en la homologación del vehículo, o sus equivalentes, según lo dispuesto en la reglamentación vigente que les sea de aplicación recogida en el anexo I.
2. Profundidad mínima de dibujo
Los neumáticos de los vehículos comprendidos en las categorías M1, N1, O1 y O2 deben presentar, durante toda su utilización en las vías públicas, una profundidad en las ranuras principales de la banda de rodadura que, como mínimo, debe ser de 1,6 mm.
Los neumáticos de los vehículos comprendidos en las categorías M2, M3, N2 y N3, O3 y O4 deben presentar, durante toda su utilización en las vías públicas, una profundidad en las ranuras principales de la banda de rodadura que, como mínimo, debe ser de 1,0 mm.
Deberá entenderse como ranuras principales las ranuras longitudinales y transversales que forman parte del dibujo principal de la banda de rodadura y que, al menos en neumáticos de categoría C1, disponen de indicadores de desgaste.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación del apartado anterior los vehículos históricos equipados originalmente con neumáticos o cubiertas de otros tipos que cuando eran nuevos tenían ranuras de una profundidad inferior a la mencionada en los párrafos anteriores para la categoría del vehículo, siempre que dichos vehículos estén equipados con los citados neumáticos, que se utilicen en condiciones excepcionales y que no se utilicen nunca o casi nunca en la vía pública.
3. Indicadores de desgaste
Los neumáticos homologados de acuerdo al Reglamento ECE n.° 30 o la Directiva 92/23/CEE que equipan vehículos de turismo y sus remolques deberán tener indicadores de desgaste. Dichos indicadores de desgaste sirven para señalar que las ranuras principales de la banda de rodamiento han alcanzado la profundidad mínima de dibujo indicada en el apartado 2.
4. Condiciones mínimas de utilización de los neumáticos
Los neumáticos, bien nuevos, bien recauchutados, que equipan los vehículos, deberán conservar siempre las inscripciones reglamentarias, y además no deben presentar ampollas, deformaciones anormales, roturas u otros signos que evidencien el despegue de alguna capa o de la banda de rodamiento. Asimismo, no deben presentar cables al descubierto, grietas o síntomas de rotura o dislocación de la carcasa.
El resculturado no está permitido, excepto en aquellos neumáticos que equipen vehículos de más de 3,5 toneladas de peso máximo autorizado, y que vayan marcados con la palabra Regroovable o el símbolo ∪, según lo dispuesto en la reglamentación vigente que les sea de aplicación recogida en el anexo I.
5. Neumáticos especiales
Se entiende como neumáticos especiales aquellos neumáticos de nieve con requisitos de homologación específicos para uso en condiciones de nieve extrema y que van identificados en el costado con el marcado M+S, M&S o M.S, conjuntamente con el pictograma 3PMSF (montaña de tres picos con un copo de nieve). También se entiende como neumáticos especiales aquellos diseñados y homologados para una utilización profesional off-road y que van identificados en el costado con el marcado M+S, M&S o M.S, conjuntamente con POR. Este tipo de neumáticos deberá tener una capacidad de velocidad igual o superior a la velocidad máxima prevista para el vehículo, o bien no inferior a 160 km/h si la velocidad máxima del vehículo es superior a ésta. Si el código de velocidad del neumático es inferior al indicado en la ficha técnica del vehículo, se deberá recordar la velocidad límite al conductor en un lugar visible en el interior del vehículo.
Para la conformidad a las restricciones de movilidad invernal, en el caso de los vehículos de MMA ≤ 3.500 kg estos deberán equipar neumáticos certificados 3PMSF en todos sus ejes. Fuera de las zonas y periodos de restricciones de movilidad invernal los vehículos podrán presentar un equipamiento de diferente tipo de neumáticos entre ejes.
Para la conformidad a las restricciones de movilidad invernal, en el caso de los vehículos con MMA > 3.500 kg estos deberán equipar neumáticos certificados 3PMSF o POR como mínimo en el eje de dirección y en los ejes motor. Fuera de las zonas y periodos de restricciones de movilidad invernal los vehículos podrán presentar un equipamiento de diferente tipo de neumáticos entre ejes.
6. Presión de inflado
La presión de inflado de los neumáticos deberá ser revisada regularmente, con manómetros de uso privado o público, debidamente homologados y verificados según la reglamentación vigente que les sea de aplicación recogida en el anexo I.
Se modifican los apartados 2 y 5 por el art. 2.2 de la Orden PJC/528/2026, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2026-11580
ANEXO VIII. FRENADO
1. Definiciones
A efectos de este anexo se entiende por:
1.1 Dispositivo de frenado: el conjunto de los órganos que tienen por función disminuir o anular progresivamente la velocidad del vehículo en marcha, o mantenerlo inmóvil si ya se encuentra detenido. El dispositivo se compone del mando, la transmisión y el freno propiamente dicho.
1.2 Funciones del dispositivo de frenado:
1.2.1 Frenado de servicio: el frenado de servicio debe permitir controlar el movimiento del vehículo y detenerlo de una forma segura, rápida y eficaz, cualesquiera que sean las condiciones de velocidad y de carga y para cualquier pendiente ascendente o descendente en la que el vehículo se encuentre. Su acción debe ser moderable.
1.2.2 Frenado de socorro: el frenado de socorro debe permitir detener el vehículo en una distancia razonable en caso de fallo del freno de servicio. Su acción debe ser moderable.
1.2.3 Frenado de estacionamiento: el frenado de estacionamiento debe permitir mantener el vehículo inmóvil en una pendiente ascendente o descendente, incluso en ausencia del conductor, quedando mantenidos entonces los elementos activos en posición de aprieto por medio de un dispositivo de acción puramente mecánica.
1.3 Frenado continuo: el frenado sobre los conjuntos de vehículos obtenido por medio de una instalación con las siguientes características:
Órgano de mando único que el conductor, encontrándose en su asiento de conducción, acciona progresivamente con una sola maniobra.
La energía utilizada para el frenado de los vehículos que constituyen el conjunto está proporcionada por la misma fuente de energía (que puede ser la fuerza muscular del conductor).
La instalación de frenado asegura, de forma simultánea o convenientemente desfasada, el frenado de cada uno de los vehículos que constituyen el conjunto, cualquiera que sea su posición relativa.
1.4 Frenado semicontinuo: el frenado sobre los conjuntos de vehículos obtenido por medio de una instalación que tenga las siguientes características:
Órgano de mando único que el conductor, encontrándose en su asiento de conducción, acciona progresivamente con una sola maniobra.
La energía utilizada para el frenado de los vehículos que constituyen el conjunto está proporcionada por dos fuentes de energía independientes (pudiendo ser una de ellas la fuerza muscular del conductor).
La instalación de frenado asegura, de forma simultánea o convenientemente desfasada, el frenado de cada uno de los vehículos que constituyen el conjunto, cualquiera que sea su posición relativa.
1.5 Frenado automático: el frenado del o los remolques que actúa automáticamente en caso de una separación de los elementos del conjunto de vehículos acoplados, comprendido el caso de una ruptura del enganche, sin que se anule la eficacia de frenado del resto del conjunto.
1.6 Frenado por inercia, el frenado realizado utilizando las fuerzas que provoca el acercamiento del vehículo remolcado al tractor.
1.7 Frenado graduable: un frenado durante el cual en el interior del campo de funcionamiento normal del dispositivo, tanto mientras sea la aplicación o durante la desaplicación de los frenos:
El conductor puede, en cada instante, aumentar o disminuir la fuerza de frenado por acción del mando.
La fuerza de frenado varía de la misma forma que la acción sobre el mando.
Es posible proceder fácilmente a un reglaje suficientemente preciso de la fuerza de frenado.
2. Categorías de vehículos y tipo de función de frenado que deben llevar
| Categoría | Servicio | Socorro | Estacionamiento | Dispositivo antibloqueo | Automático en caso de desenganche |
| Ciclomotor de dos ruedas | SÍ | SÍ | |||
| Ciclomotor de tres ruedas y cuatriciclos ligeros | SÍ | SÍ | |||
| Motocicletas | SÍ | SÍ | |||
| Motocicletas con sidecar | SÍ | SÍ | |||
| Vehículosde tres ruedas y cuatriciclos | SÍ | SÍ | SÍ | ||
| M1 | SÍ | SÍ | SÍ | ||
| M2 | SÍ | SÍ | SÍ | ||
| M3 | SÍ | SÍ | SÍ | SÍ (1) | |
| N1 | SÍ | SÍ | SÍ | ||
| N2 | SÍ | SÍ | SÍ | ||
| N3 | SÍ | SÍ | SÍ | SÍ (2) | |
| O1 | 3 | ||||
| O2 | SÍ | SÍ | SÍ (4) | ||
| O3 | SÍ | SÍ | SÍ | ||
| O4 | SÍ | SÍ | SÍ | SÍ |
(1) Autobuses de más de 12.000 kg, excepto los de clase I (según el Reglamento 36 de Ginebra).
(2) Vehículos de más de 16.000 kg autorizados para arrastrar remolques O4.
(3) Enganche secundario tipo cadena, cable, etc., que impida que la barra toque el suelo.
(4) Para más de 1.500 kg. Si es menor o igual a 1.500 kg, enganche secundario tipo cadena, cable, etc., que impida que la barra toque el suelo.
Vehículos especiales
| Categoría | Servicio | Socorro | Estacionamiento |
| Tractor agrícola | SÍ | SÍ | |
| Motocultor | SÍ (1) | ||
| Tractocarro | SÍ | NO | SÍ |
| Maquinaria agrícola automotriz | SÍ | NO | SÍ |
| Portador | SÍ | NO | SÍ |
| Remolque agrícola | SÍ (2) | SÍ (3) | |
| Máquina agrícola remolcada | SÍ (4) | SÍ (3) | |
| Tractor de obras o de servicios | SÍ | NO | SÍ |
| Máquina automotriz de obras o de servicios | SÍ | NO | SÍ |
| Portador de obras o de servicios | SÍ | NO | SÍ |
| Máquina de obras o de servicios remolcada | SÍ | SÍ | |
| Trenes turísticos (5) | SÍ | SÍ | SÍ |
(1) Los motocultores podrán carecer de frenos:
a) Cuando su conductor marcha a pie.
b) Cuando arrastren un vehículo provisto de frenos de servicio y estacionamiento, cuyos mandos puedan ser accionados desde el asiento del conductor.
(2) Los remolques y semirremolques agrícolas, cuyas masas máximas autorizadas no excedan de 1.500 kg podrán carecer de freno de servicio.
En los remolques y semirremolques agrícolas cuyas masas máximas autorizadas no excedan de 3.000 kg, el accionamiento del frenado de servicio podrá ser independiente del mando de freno del tractor siempre que el conductor de éste pueda accionar el freno de aquéllos, desde su puesto de conducción.
En los remolques y semirremolques agrícolas cuyas masas máximas autorizadas excedan de 10.000 kg, el freno de servicio deberá actuar sobre todas las ruedas.
En los remolques y semirremolques agrícolas cuyas masas máximas autorizadas no excedan de 6.000 kg, el freno de servicio podrá ser del tipo de inercia.
Los remolques portacortes de las máquinas agrícolas automotrices podrán carecer de freno de servicio.
(3) Los remolques y semirremolques agrícolas, las máquinas agrícolas remolcadas y los aperos, cuyas masas máximas autorizadas excedan de 750 kg, deberán estar equipados de un dispositivo de acción puramente mecánica, capaz de mantenerlos inmóviles, cualesquiera que sean sus condiciones de carga, en una pendiente del 18%. Se admitirán los calzos como dispositivo de accionamiento puramente mecánico.
(4) Las máquinas agrícolas remolcadas cuyas masas máximas autorizadas no excedan de 3.000 kg podrán carecer de freno de servicio; las restantes estarán sometidas a las mismas condiciones de frenado que los remolques agrícolas.
(5) Los remolques de los trenes turísticos deberán estar provistos de un sistema de frenado que actúe automáticamente en el caso de una separación de los elementos que constituyen el conjunto de vehículos formado por el tractor y los remolques acoplados, comprendido el caso de una ruptura de enganches, sin que se anule la eficacia de frenado del resto del conjunto, y su sistema de frenado no podrá ser por inercia.
ANEXO IX. MASAS Y DIMENSIONES
1. Definiciones
A efectos de este reglamento se entiende por:
1.1 Tara: masa del vehículo, con su equipo fijo autorizado, sin personal de Servicio, pasajeros ni carga, y con su dotación completa de agua, combustible, lubricante, repuestos, herramientas y accesorios necesarios.
1.2 Masa en orden de marcha: se considera como masa en orden de marcha el resultado de sumar a la tara la masa estándar del conductor de 75 kg y para los autobuses y autocares, la masa del acompañante de 75 kg si lo lleva. En los vehículos de categoría L se estará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos.
1.3 Masa en carga: la masa efectiva del vehículo y de su carga, incluida la masa del personal de servicio y de los pasajeros.
1.4 Masa por eje: la que gravita sobre el suelo, transmitida por la totalidad de las ruedas acopladas a ese eje.
1.5 Dimensiones máximas autorizadas: las dimensiones máximas para la utilización de un vehículo establecidas en este anexo. Todas las dimensiones máximas autorizadas que se especifican en este anexo se medirán con arreglo a la reglamentación de homologación que resulte de aplicación en función de la categoría del vehículo.
1.6 Masa máxima autorizada (MMA): la masa máxima para la utilización de un vehículo con carga en circulación por las vías públicas.
1.7 Masa máxima técnicamente admisible: la masa máxima del vehículo basada en su construcción y especificada por el fabricante.
1.8 Masa máxima autorizada por eje: la masa máxima de un eje o grupo de ejes con carga para utilización en circulación por las vías públicas.
1.9 Masa máxima por eje técnicamente admisible: la masa máxima por eje basada en su construcción y especificada por el fabricante.
1.10 Masa remolcable máxima autorizada: masa autorizada máxima de un remolque o semirremolque destinado a ser enganchado al vehículo de motor y hasta la cual puede matricularse o ponerse en servicio el vehículo. En el caso de un remolque de eje central o semirremolque, la masa remolcable máxima autorizada será la masa real máxima del remolque menos su carga real vertical sobre el punto de acoplamiento, es decir, la masa correspondiente a la carga soportada por los ejes del remolque.
1.11 Masa remolcable máxima técnicamente admisible: la masa remolcable máxima basada en su construcción y especificada por el fabricante.
1.12 Masa máxima técnicamente admisible del conjunto: Masa máxima asignada al conjunto formado por un vehículo de motor y uno o más remolques según sus características constructivas y sus prestaciones por construcción, o masa máxima asignada al conjunto formado por un tractocamión y un semirremolque.
1.13 Masa máxima autorizada del conjunto: Masa máxima para la utilización de un conjunto compuesto por un vehículo motor con carga y sus remolques o semirremolques arrastrados con carga en circulación por las vías públicas.
1.14 Carga vertical máxima técnicamente admisible sobre el acoplamiento: carga máxima sobre el acoplamiento establecida en la concepción del vehículo motor y/o del acoplamiento y especificada por el fabricante.
1.15 Carga indivisible: la carga que, para su transporte por carretera, no puede dividirse en dos o más cargas sin coste o riesgo innecesario de daños y que, debido a sus dimensiones o masa, no puede ser transportada por un vehículo de motor, remolque, tren de carretera o vehículo articulado que se ajuste en todos los sentidos a las disposiciones del presente reglamento.
Se considera también carga indivisible la constituida por varios elementos de la misma naturaleza y destinados al mismo fin, con dimensiones idénticas o diferentes que, en conjunto no puede superar ninguna dimensión diferente a las ya rebasadas por el elemento mayor del mismo ni, en ningún caso, se podrá superar la masa máxima de conjunto, ni pesos máximos por eje autorizados según lo establecido en las tablas 1 y 2 de este anexo, para el tipo de vehículo y eje que corresponda.
1.16 Suspensión neumática: una suspensión se considera neumática si al menos el 75 % del efecto elástico se debe a un dispositivo neumático.
1.17 Suspensión equivalente o suspensión neumática reconocida: sistema de suspensión para eje(s) motor no dirigido(s) que cumple los requisitos establecidos en la reglamentación vigente recogida en el anexo I.
1.18 Dispositivo de elevación del eje: dispositivo permanente montado en un vehículo con objeto de reducir o incrementar la carga sobre el(los) eje(s) según las condiciones de carga del vehículo:
1. bien levantando completamente las ruedas del suelo/bajándolas del suelo,
2. o bien sin levantar las ruedas del suelo (por ejemplo, en el caso de sistemas de suspensión neumática u otros sistemas),
con objeto de reducir el desgaste de los neumáticos cuando el vehículo no esté completamente cargado, o para facilitar el arranque (inicio de la marcha) sobre terreno resbaladizo a los vehículos de motor o conjuntos de vehículos, incrementando la carga sobre el eje motor.
1.19 Eje retráctil: eje que pueda elevarse o bajarse mediante el dispositivo de elevación del eje, tal como se menciona en el número 1 del apartado 1.18.
1.20 Eje descargable: eje sobre el cual puede variarse la carga sin que el eje esté levantado, mediante el dispositivo de elevación del eje, tal como se menciona en el número 2 del apartado 1.18.
1.21 Grupo de ejes: los ejes que forman parte de un bogie. En el caso de dos ejes, el grupo se denominará tándem, y tándem triaxial en caso de tres ejes. Convencionalmente, se considerará que un solo eje es un grupo de un eje.
1.22 Tonelada: masa correspondiente a 1.000 kg.
1.23 Configuración euro-modular: Conjunto de vehículos con más de 6 líneas de ejes o con al menos 3 módulos que, separada e individualmente considerados, no superan los límites máximos de masas y dimensiones establecidos en este anexo para el tipo de vehículo que corresponda.
1.24 Combustibles alternativos: los combustibles o fuentes de energía que sirven, al menos en parte, de sustituto a las fuentes de energía fósil para los transportes y que pueden contribuir a la descarbonización de estos últimos y a mejorar el comportamiento medioambiental del sector del transporte. Consisten en:
La electricidad consumida en todos los tipos de vehículos eléctricos,
El hidrógeno,
Los biocarburantes, tal y como se definen en el artículo 2, punto 1, del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, así como el sistema de garantías de origen de los gases renovables,
Los combustibles sintéticos y parafínicos,
El gas natural, incluido el biometano, en forma gaseosa (gas natural comprimido-GNC) y en forma licuada (gas natural licuado-GNL),
El gas licuado del petróleo (GLP),
La energía mecánica procedente de almacenamiento a bordo/de fuentes a bordo, incluido el calor residual.
1.25 Vehículo de combustible alternativo: un vehículo de motor alimentado total o parcialmente por un combustible alternativo, según la definición que aparece en la Directiva 96/53/CE, del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional y que ha sido debidamente homologado.
1.25 bis: Vehículo pesado de emisión cero: vehículo tal como se define en el artículo 3.11 del Reglamento UE 2019/1242, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 para vehículos pesados nuevos y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 595/2009 y (UE) 2018/956 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 96/53/CE del Consejo.
1.26 Operación de transporte intermodal: Tendrán esta consideración:
las operaciones de transporte combinado definidas en el artículo 1 de la Orden de 30 de septiembre de 1993, por la que se establecen normas especiales para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros de la CEE, destinadas al transporte de uno o varios contenedores o cajas móviles, con una longitud máxima total de hasta 45 pies, o
Las operaciones de transporte destinadas al transporte de uno o varios contenedores o cajas móviles, con una longitud máxima total de hasta 45 pies, que recurran al transporte por la vía navegable o un recorrido marítimo, siempre que el tramo por carretera inicial o final no exceda de 150 km en el territorio de la Unión. Se podrá superar la distancia indicada de 150 km con objeto de alcanzar la terminal de transporte adecuada más cercana para el servicio previsto, en el caso de vehículos articulados de 5 o 6 ejes, formados por un vehículo motor de 2 ejes y con semirremolque de 3 ejes, o por un vehículo motor de 3 ejes y semirremolque de 2 o 3 ejes.
Para las operaciones de transporte intermodal, la terminal de transporte adecuada más cercana que preste un servicio podrá estar situada en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que el cargamento haya sido cargado o descargado.
1.27 Operaciones de transporte combinado: Tendrán esta consideración las contempladas en la Directiva 92/106/CEE del Consejo de 7 de diciembre de 1992 relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros.
1.28 Madera en rollo: es la carga constituida por los troncos de los árboles apeados, sin copa y desramados, así como las ramas obtenidas por corte, sin que pueda ser considerado como tales unidades más pequeñas como la corteza del árbol, astillas, serrín o similares a estos.
Se modifica por el art. único.2 de la Orden PJC/780/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-15231
Téngase en cuenta que la modificación relativa a las masas máximas por eje y masas máximas autorizadas entra en vigor el 23 de octubre de 2025, excepto si se trata de vehículos cisterna (de acuerdo con su clasificación por criterios de utilización), que entra en vigor el 23 de enero de 2026, según establece la disposición final 2 de la citada Orden.
Se añaden los apartados 1.24 a 1.26 por el art. único.1 de la Orden PRA/499/2017, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2017-6173
Se añade el apartado 1.23 por el art. único.1 de la Orden PRE/2788/2015, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14026.
Se añade el párrafo segundo al apartado 1.15 por el apartado único.2.a) de la Orden PRE/52/2010, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2010-1011.
2. Masas máximas permitidas
2.1 No se permite la circulación:
2.1.1 De vehículos con ruedas neumáticas o de elasticidad similar que ejerzan sobre el pavimento una presión superior a 9 kg por cm² de superficie bruta de apoyo. Se asimilan a estos vehículos los denominados “orugas” cuyas superficies de contacto con el suelo sean planas y no presenten salientes y los contemplados en el párrafo segundo del apartado 5.1 del artículo 12 de este reglamento.
2.1.2 De vehículos de tracción animal provistos de ruedas no neumáticas o de elasticidad similar, con masa en carga que sobrepase los 150 kg por cm de ancho de banda de rodadura.
2.1.3 De aquellos en que los neumáticos soporten cargas superiores a las que determinen sus normas de seguridad (en función de sus índices de carga y velocidad máxima del vehículo).
2.1.4 De vehículos con masas por eje que excedan los límites indicados en la tabla 1 del presente anexo.
2.1.5 De vehículos con masa máxima autorizada superior a los límites indicados en la tabla 2 del presente anexo.
2.1.6 De los trenes de carretera en los que la distancia entre el eje posterior del vehículo motor y el delantero del remolque sea inferior a 3,00 metros.
2.1.7 De vehículos o conjuntos de vehículos en los que la masa soportada por el eje motor o los ejes motores sea inferior al 25 % de la masa total en carga del vehículo o conjunto de vehículos, excepto cuando se trate de conjuntos en configuración euro-modular o que vayan transportando madera en rollo en cuyo caso podrá ser inferior siempre que se garantice que el conjunto lleva suficiente peso sobre el eje o ejes motores para iniciar el movimiento en pendientes del 8 %.
Tabla 1. Masas por eje máximas permitidas
| Toneladas | |
|---|---|
| Eje simple: | |
| Eje motor. | 12 |
| Eje motor de los vehículos de la clase I (autobuses urbanos), según la clasificación del Reglamento n.º 107 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE-ONU), sobre disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de la categoría M2 o M3 en lo que respecta a sus características generales de construcción. | 13 |
| Eje motor de los vehículos de las clases II y III (autobuses interurbanos), según la clasificación del Reglamento n.º 107 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE-ONU), sobre disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de la categoría M2 o M3 en lo que respecta a sus características generales de construcción. | 12,6 |
| Eje no motor. | 10 |
| Eje tándem: | |
| Eje tándem de los vehículos de motor: | |
| Si la separación “d” de dos ejes es inferior a 1,00 metros (d < 1,00 m). | 12 |
| Si es igual o superior a 1,00 metros e inferior a 1,30 metros (1,00 m ≤ d < 1,30 m). | 16 |
| Si es igual o superior a 1,30 metros e inferior a 1,80 metros (1,30 m d < 1,80 m). | 18 |
| En el caso anterior si el eje motor va equipado con neumáticos dobles y suspensión neumática o reconocida como equivalente a escala comunitaria, o cuando cada eje motor esté equipado con neumáticos dobles y la masa máxima de cada eje no excede de las 9,5 toneladas. | 19 |
| Eje tándem de los remolques o semirremolques: | |
| Si la separación “d” de los ejes es inferior a 1,00 metros (d < 1,00 m). | 11 |
| Si es igual o superior a 1,00 metros e inferior a 1,30 metros (1,00 ≤ d < 1,30 m). | 16 |
| Si es igual o superior a 1,30 metros e inferior a 1,80 metros (1,30 m ≤ d < 1,80 m) (1). | 18 |
| Si es igual o superior a 1,80 metros (1,80 m ≤ d). | 20 |
| Tándem triaxial de los remolques o semirremolques: | |
| Si la distancia es igual o inferior a 1,30 metros (d ≤ 1,30 m). | 21 |
| Si la distancia es superior a 1,30 metros e inferior o igual a 1,40 metros (1,30 < d ≤ 1,40 m). | 27 |
| (1) Salvo para semirremolques equipados con caja basculante reforzada para la utilización específica en construcción, obras o minería que será de 20 toneladas. | (1) Salvo para semirremolques equipados con caja basculante reforzada para la utilización específica en construcción, obras o minería que será de 20 toneladas. |
Tabla 2. Masas máximas autorizadas
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