Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos
| Toneladas | |
|---|---|
| Vehículos de motor: | Vehículos de motor: |
| Vehículo de motor de 2 ejes, excepto autobuses (1). | 18 |
| Autobuses de dos ejes de la clase I (urbano), según la clasificación del Reglamento n.º 107 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE-ONU), sobre disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de la categoría M2 o M3 en lo que respecta a sus características generales de construcción. | 20 |
| Autobuses de 2 ejes de las clases II y III (interurbano y largo recorrido), según la clasificación del Reglamento n.º 107 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE-ONU), sobre disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de la categoría M2 o M3 en lo que respecta a sus características generales de construcción. | 19,50 |
| Vehículo de motor de tres ejes (1) y (3). | 25 |
| Vehículo de motor de 3 ejes, cuando el eje motor vaya equipado con neumáticos dobles suspensión neumática o reconocida como equivalente a escala comunitaria, o cuando cada eje motor esté equipado de neumáticos dobles y la masa máxima de cada eje no exceda de 9,5 toneladas (1). | 26 |
| Autobuses articulados de 3 ejes (1). | 28 |
| Vehículo rígido de 4 ejes con dos direccionales, cuando el eje motor vaya equipado con neumáticos dobles y suspensión neumática o reconocida como equivalente a escala comunitaria, o cuando cada eje motor esté equipado de neumáticos dobles y la masa máxima de cada eje no exceda de 9,5 toneladas (1). | 32 |
| Otros vehículos rígidos de 4 ejes (4). | 31 |
| Remolques: | Remolques: |
| Remolques de 2 ejes. | 18 |
| Remolques de 3 ejes. | 24 |
| Vehículos articulados de 4 ejes (*): | Vehículos articulados de 4 ejes (*): |
| Vehículo de motor de 2 ejes y semirremolque en el cual la distancia entre ejes sea igual o superior a 1,30 metros y sea inferior a 1,80 metros (1) y (2). | 36 |
| Vehículo de motor de 2 ejes y semirremolque en el cual la distancia entre ejes sea igual o superior a 1,80 metros (1). | 36 |
| Vehículo de motor de 2 ejes, equipado en el eje motor con ruedas gemelas, suspensión neumática o reconocida como equivalente y por un semirremolque en el cual la distancia entre ejes sea superior a 1,80 metros, y se respeten la masa máxima autorizada del vehículo motor (18 toneladas) y la masa máxima autorizada de 1 eje tándem de semirremolque (20 toneladas) (1). | 38 |
| Otros vehículos articulados de 4 ejes compuestos por un tractor de 2 ejes y un semirremolque de otros 2 ejes (1). | 36 |
| Vehículos articulados de 5 o más ejes (*): | Vehículos articulados de 5 o más ejes (*): |
| Vehículo de motor con 2 o más ejes y con semirremolque de 3 o más ejes (1) y (5). | 44 |
| Vehículo de motor con 3 ejes y con semirremolque de 2 ejes (1) y (5). | 44 |
| Trenes de carretera de 4 ejes (*): | Trenes de carretera de 4 ejes (*): |
| Vehículo de motor de 2 ejes y remolque de 2 ejes (1) y (4). | 36 |
| Trenes de carretera de 5 o más ejes (*): | Trenes de carretera de 5 o más ejes (*): |
| Vehículo de motor de 2 ejes con remolque de 3 ejes (1) y (5). | 42 |
| Vehículo de motor de 3 ejes con remolque de 2 o 3 ejes (1) y (5). | 44 |
| Configuración euro-modular: | Configuración euro-modular: |
| Conjuntos euro-modulares. | 72 |
| (1) Los vehículos o combinaciones de vehículos propulsados por combustible alternativo o vehículos pesados de emisión cero, podrán incrementar su masa máxima autorizada en el peso adicional requerido por la tecnología de combustible alternativo o emisión cero hasta un máximo de 1 o 2 toneladas respectivamente. En el caso de vehículos destinados a servicios en entornos urbanos, sobre los incrementos ya considerados en el párrafo anterior para cada tipo de tecnología, se podrá superar hasta un máximo de 1 tonelada adicional, siempre que no se supere la masa máxima técnicamente admisible del vehículo y la masa por eje máximas permitidas. (2) Salvo cuando el semirremolque esté equipado con caja basculante reforzada para la utilización específica en construcción, obras o minería que será de 38 toneladas, siempre que la carga impuesta sobre el dispositivo de acoplamiento sea compatible con las masas máximas por eje establecidos en la tabla 1. (3) Cuando transporten madera en rollo en recorridos predeterminados entre provincias limítrofes o en distancias no superiores a 150 kilómetros entre el bosque y la industria forestal más próxima, la masa máxima autorizada será de 32 toneladas. (4) Cuando transporten madera en rollo, en recorridos predeterminados entre provincias limítrofes o en distancias no superiores a 150 kilómetros entre el bosque y la industria forestal más próxima la masa máxima autorizada será de 42 toneladas. (5) Cuando transporten madera en rollo, en recorridos predeterminados entre provincias limítrofes o en distancias no superiores a 150 kilómetros entre el bosque y la industria forestal más próxima la masa máxima autorizada será de 52 toneladas para los conjuntos de vehículos con cinco ejes y 57 toneladas para los conjuntos de vehículos de 6 o más ejes. (*) Los conjuntos de vehículos podrán incrementar su masa máxima autorizada de conjunto hasta un máximo de 2 toneladas para operaciones de transporte intermodal. | (1) Los vehículos o combinaciones de vehículos propulsados por combustible alternativo o vehículos pesados de emisión cero, podrán incrementar su masa máxima autorizada en el peso adicional requerido por la tecnología de combustible alternativo o emisión cero hasta un máximo de 1 o 2 toneladas respectivamente. En el caso de vehículos destinados a servicios en entornos urbanos, sobre los incrementos ya considerados en el párrafo anterior para cada tipo de tecnología, se podrá superar hasta un máximo de 1 tonelada adicional, siempre que no se supere la masa máxima técnicamente admisible del vehículo y la masa por eje máximas permitidas. (2) Salvo cuando el semirremolque esté equipado con caja basculante reforzada para la utilización específica en construcción, obras o minería que será de 38 toneladas, siempre que la carga impuesta sobre el dispositivo de acoplamiento sea compatible con las masas máximas por eje establecidos en la tabla 1. (3) Cuando transporten madera en rollo en recorridos predeterminados entre provincias limítrofes o en distancias no superiores a 150 kilómetros entre el bosque y la industria forestal más próxima, la masa máxima autorizada será de 32 toneladas. (4) Cuando transporten madera en rollo, en recorridos predeterminados entre provincias limítrofes o en distancias no superiores a 150 kilómetros entre el bosque y la industria forestal más próxima la masa máxima autorizada será de 42 toneladas. (5) Cuando transporten madera en rollo, en recorridos predeterminados entre provincias limítrofes o en distancias no superiores a 150 kilómetros entre el bosque y la industria forestal más próxima la masa máxima autorizada será de 52 toneladas para los conjuntos de vehículos con cinco ejes y 57 toneladas para los conjuntos de vehículos de 6 o más ejes. (*) Los conjuntos de vehículos podrán incrementar su masa máxima autorizada de conjunto hasta un máximo de 2 toneladas para operaciones de transporte intermodal. |
Se modifica por el art. único.2 de la Orden PJC/780/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-15231
Téngase en cuenta que la modificación relativa a las masas máximas por eje y masas máximas autorizadas entra en vigor el 23 de octubre de 2025, excepto si se trata de vehículos cisterna (de acuerdo con su clasificación por criterios de utilización), que entra en vigor el 23 de enero de 2026, según establece la disposición final 2 de la citada Orden.
Se modifica la tabla 2 por la disposición final 2.3 del Real Decreto 159/2021, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4194#df-2
Se modifica la tabla 2 por el art. único.2 de la Orden PRA/499/2017, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2017-6173
Se modifica por el apartado único.2.b) c), d) y e) de la Orden PRE/52/2010, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2010-1011.
Se modifica por el apartado 1.1 y 2 de la Orden PRE/3298/2004, de 13 de octubre. Ref. BOE-A-2004-17619.
Redactada la tabla 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 48, de 25 de febrero de 2005. Ref. BOE-A-2005-3171.
3. Dimensiones máximas autorizadas a los vehículos para poder circular, incluida la carga
3.1 Las dimensiones máximas autorizadas a los vehículos para poder circular son las siguientes:
Tabla 3. Dimensiones máximas autorizadas
| Longitud | Metros |
|---|---|
| Vehículos de motor excepto autobuses (1). | 12,00 |
| Remolques (1). | 12,00 |
| Vehículos articulados excepto autobuses (1) (5). | 16,50 |
| Distancia máxima entre el eje de pivote de enganche y la parte trasera del semirremolque (1). | 12,00 |
| Distancia máxima entre el eje de pivote de enganche y un punto cualquiera de parte delantera del semirremolque, horizontalmente. | 2,04 |
| Trenes de carretera (1) y (2). | 18,75 |
| La distancia máxima, medida en paralelo al eje longitudinal del tren de carretera, entre los puntos exteriores situados más delante de la zona de carga detrás de la cabina y más atrás del remolque del conjunto de vehículos, menos la distancia entre la parte trasera del vehículo motor y la parte delantera del remolque. | 15,65 |
| Distancia máxima, medida en paralelo al eje longitudinal del tren de carretera, entre los puntos exteriores situados más delante de la zona de carga detrás de la cabina y más atrás del remolque del conjunto de vehículos. | 16,40 |
| Autobuses articulados. | 18,75 |
| Autobuses rígidos de 2 ejes. | 13,50 |
| Autobuses rígidos de más de 2 ejes. | 15,00 |
| Autobuses con remolque, incluido este. | 18,75 |
| En el caso de autobuses equipados con accesorios desmontables, como los porta esquís, la longitud del vehículo, accesorios incluidos, no sobrepasará las máximas previstas en este apartado. | |
| Conjuntos euro-modulares. | 32 |
| Anchura: | Anchura: |
| La anchura máxima autorizada, como regla general. | 2,55 |
| Superestructuras de vehículos acondicionados (3). | 2,60 |
| Autobuses especialmente acondicionados para el traslado de presos (4). | 2,60 |
| Altura: | Altura: |
| Altura máxima de los vehículos incluida la carga, como norma general. | 4,00 |
| Altura máxima de los autobuses de la clase I (urbano). | 4,20 |
| Altura máxima de los siguientes vehículos, incluida la carga: | Altura máxima de los siguientes vehículos, incluida la carga: |
| Portavehículos: Camiones o conjuntos de vehículos, cuando estén especializados en el transporte de vehículos. | 4,50 |
| Vehículos grúa: los destinados a la retirada de vehículos accidentados o averiados. | 4,50 |
| Camiones o vehículos articulados que transportan contenedores cerrados homologados para el transporte combinado, intermodal o para el transporte aéreo del tipo ULD. Camiones o vehículos articulados de altura variable que transporten animales vivos, pacas de paja y forrajes. Suministros de proveedores a industrias en recorridos predeterminados inferiores a 50 kilómetros. | 4,50 |
| (1) Los vehículos o conjuntos de vehículos que transporten contenedores o cajas móviles de 45 pies de longitud, con o sin carga, en una operación de transporte intermodal podrán rebasar en 15 cm la longitud o distancia máxima que les corresponda. (2) La longitud de los trenes de carretera especializados en el transporte de vehículos, circulando con carga, puede aumentarse hasta un total de 20,55 metros utilizando un voladizo o soporte de carga trasero autorizado para ello. El voladizo o soporte de carga trasero no podrá sobresalir en relación a la carga. La carga podrá sobresalir por detrás, sin exceder el total autorizado, siempre que el último eje del vehículo que se transporta descanse en la estructura del remolque. La carga no podrá sobresalir por delante del vehículo de tracción. (3) Un vehículo acondicionado es cualquier vehículo cuyas superestructuras fijas o móviles estén parcialmente equipadas para el transporte de mercancías a temperaturas dirigidas y en el que el espesor de cada pared lateral, incluido el aislamiento, sea de 45 mm como mínimo. (4) Se entiende por vehículo tipo autobús, especialmente acondicionado para el traslado de presos, el constituido por un compartimento central para celdas separado del delantero (conducción y escolta) y trasero (escolta), así como por un pasillo central. (5) Los vehículos o conjuntos de vehículos que transporten barras metálicas, vigas, tubos o elementos longitudinales de similar forma, como conjunto de elementos indivisibles que solo superan como dimensión máxima permitida la longitud, podrán rebasar en 150 cm la longitud que les corresponda. | (1) Los vehículos o conjuntos de vehículos que transporten contenedores o cajas móviles de 45 pies de longitud, con o sin carga, en una operación de transporte intermodal podrán rebasar en 15 cm la longitud o distancia máxima que les corresponda. (2) La longitud de los trenes de carretera especializados en el transporte de vehículos, circulando con carga, puede aumentarse hasta un total de 20,55 metros utilizando un voladizo o soporte de carga trasero autorizado para ello. El voladizo o soporte de carga trasero no podrá sobresalir en relación a la carga. La carga podrá sobresalir por detrás, sin exceder el total autorizado, siempre que el último eje del vehículo que se transporta descanse en la estructura del remolque. La carga no podrá sobresalir por delante del vehículo de tracción. (3) Un vehículo acondicionado es cualquier vehículo cuyas superestructuras fijas o móviles estén parcialmente equipadas para el transporte de mercancías a temperaturas dirigidas y en el que el espesor de cada pared lateral, incluido el aislamiento, sea de 45 mm como mínimo. (4) Se entiende por vehículo tipo autobús, especialmente acondicionado para el traslado de presos, el constituido por un compartimento central para celdas separado del delantero (conducción y escolta) y trasero (escolta), así como por un pasillo central. (5) Los vehículos o conjuntos de vehículos que transporten barras metálicas, vigas, tubos o elementos longitudinales de similar forma, como conjunto de elementos indivisibles que solo superan como dimensión máxima permitida la longitud, podrán rebasar en 150 cm la longitud que les corresponda. |
3.2 Se deberá cumplir además que:
3.2.1 La carga no debe comprometer la estabilidad del vehículo, perjudicar las obras y plantaciones de la vía o constituir obstáculo para su paso bajo los puentes, viaductos o instalaciones aéreas.
3.2.2 Todo vehículo de motor y todo conjunto de vehículos deben ser capaces de describir por ambos lados una trayectoria circular completa de 360° dentro de un área definida por dos círculos concéntricos cuyos radios exterior e interior sean respectivamente de 12,50 metros y de 5,30 metros, sin que ninguno de los puntos extremos exteriores del vehículo se proyecte fuera de las circunferencias de los círculos.
En el caso de los conjuntos en configuración euro-modular los radios exterior e interior podrán alcanzar los valores de 14,50 metros y 6,5 metros respectivamente.
3.2.2 bis Otros requisitos aplicables a los autobuses:
Cuando el vehículo esté parado, se determinará, trazando una recta en el suelo, un plano vertical tangente respecto del costado del vehículo orientado hacia el exterior del círculo. En el caso de un autobús articulado, las dos partes rígidas deberán alinearse con dicho plano.
Cuando, al maniobrar en línea recta, el autobús entre en la superficie circular descrita en el punto 3.2.2, ninguna parte del mismo rebasará en más de 0,60 metros dicho plano vertical.
3.2.3 Requisitos adicionales para los vehículos de las categorías M2, M3 y N.
Cuando el vehículo avance hacia un lado u otro siguiendo el círculo de 12,5 metros de radio, ninguna parte del mismo rebasará dicho plano vertical en más de 0,8 metros, en el caso de un vehículo rígido, ni en más de 1,2 metros en el caso de un vehículo articulado de las categorías M2 o M3.
Para los vehículos dotados de un dispositivo de elevación de eje, este requisito será asimismo de aplicación con el(los) eje(s) en posición elevada.
Para los vehículos de categoría N con ejes retráctiles o descargables en posición elevada, el valor de 0,8 metros deberá ser sustituido por el de 1,0 metros.
3.3 La anchura de circulación de los vehículos especiales reseñados a continuación, que son las que regirán a todos los efectos en este reglamento, se determinará como sigue:
3.3.1 Para los tractores agrícolas, portadores, motocultores, tractocarros y sus remolques, su anchura de circulación será la del vehículo parado, incluida la carga en su caso.
3.3.2 Para los útiles, aperos y otros equipos agrícolas montados, suspendidos o semisuspendidos en tractores o motocultores, su anchura de circulación será la del equipo parado, disminuida en la distancia en que la parte derecha sobresalga lateralmente de la cara más externa de las ruedas del mismo lado del vehículo que las porte o arrastre, con un máximo a descontar de 0,5 metros.
3.3.3 Para las máquinas agrícolas, su anchura de circulación será la de la máquina parada, disminuida en 0,5 metros, si bien esta disminución no será aplicable a aquellas máquinas que, disponiendo de elementos abatibles o desmontables, no los lleven recogidos o desmontados.
3.3.4 Para las restantes máquinas, su anchura de circulación será la de la máquina parada.
3.3.5 Para los conjuntos de estos vehículos, su anchura de circulación será la mayor de todas las individuales después de ser determinadas como en los apartados 3.3.1, 3.3.2, 3.3.3 y/o 3.3.4.
Se modifica por el art. único.2 de la Orden PJC/780/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-15231
Téngase en cuenta que la modificación relativa a las masas máximas por eje y masas máximas autorizadas entra en vigor el 23 de octubre de 2025, excepto si se trata de vehículos cisterna (de acuerdo con su clasificación por criterios de utilización), que entra en vigor el 23 de enero de 2026, según establece la disposición final 2 de la citada Orden.
Se modifica la tabla 3 por el artículo único.3 de la Orden PRA/499/2017, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2017-6173
Se modifica la tabla 3 por el apartado único.2.f) de la Orden PRE/52/2010, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2010-1011.
Se modifica el apartado 3.1 y se añade el 3.2.2 bis por el apartado 1.3 y 4 de la Orden PRE/3298/2004, de 13 de octubre. Ref. BOE-A-2004-17619.
4. Masas remolcables para vehículos no agrícolas
4.1 La masa máxima remolcable, para remolque, de un vehículo de categorías M y N no podrá superar:
4.1.1 La masa máxima remolcable técnicamente admisible basada en la construcción del vehículo y/o de la resistencia del dispositivo de enganche en su caso.
4.1.2 Según el freno del remolque:
4.1.2.1 Para arrastrar remolques sin freno: la mitad de la tara del vehículo tractor, incrementada en 75 kg., no excediendo en ningún caso de 750 kg.
4.1.2.2 Para arrastrar remolques con solo freno de inercia, la masa máxima autorizada del vehículo tractor (1,5 veces la M.M.A. si el vehículo a motor es todo terreno), no excediendo en ningún caso de 3.500 kg.
4.1.2.3 Para arrastrar remolques con freno continuo:
Si el vehículo a motor es de categoría M, igual que en el apartado 4.1.2.2.
Si el vehículo a motor es de categoría N:
Categoría N1: igual que en el apartado 4.1.2.2.
Categoría N2 y N3: 1,5 veces la MMA del vehículo tractor.
4.2 Carga vertical sobre el acoplamiento de los vehículos a motor:
En el caso de remolques de eje central, la carga vertical máxima autorizada sobre el acoplamiento del vehículo tractor, transmitida a través del dispositivo de tracción del remolque (cuando su carga esté uniformemente distribuida), no superará el menor de los valores siguientes: 10% de la masa máxima del remolque o 1.000 kg. Esta carga vertical se tendrá en cuenta para determinar la masa máxima autorizada del vehículo tractor y de su(s) eje(s) trasero(s).
4.3 Masas máximas del conjunto tractor más remolque (MMC):
La masa máxima de un vehículo tractor, para formar un conjunto con remolque, será como máximo:
MMC = MMA + MMR del vehículo tractor
Este valor podrá estar limitado por los siguientes valores:
Masa máxima del conjunto técnicamente admisible declarado por el fabricante, basada en su construcción.
Masa máxima del conjunto legalmente admisible, cuando proceda.
4.4 Masas máximas del conjunto tractor más semirremolque:
Las MMA total y por ejes no deben sobrepasar los respectivos valores límites, que vendrán condicionados por la posición de la quinta rueda, así como no se debe sobrepasar la MMC.
La MMC de un vehículo tractor, para formar un conjunto con un semirremolque, podrá estar limitado por los siguientes valores:
Masa máxima del conjunto técnicamente admisible declarado por el fabricante, basada en su construcción.
Masa máxima del conjunto legalmente admisible.
5. Masas remolcables para vehículos agrícolas
La formación y circulación de vehículos especiales agrícolas se ajustará a lo siguiente:
5.1 Siempre que el enganche del vehículo tractor forme un par compatible con el del remolcado, y salvo las demás limitaciones y prohibiciones contenidas en el apartado 5.2, podrán arrastrar, hasta los límites señalados en el apartado 5.4:
Los tractores agrícolas y portadores, cualquier tipo de remolque agrícola, máquina agrícola remolcada y apero.
Los motocultores, cualquier tipo de remolque agrícola, máquina agrícola remolcada de un eje y apero.
Las máquinas equiparadas a motocultor, aquellos remolques agrícolas y máquinas agrícolas remolcadas de un eje con los que formen un equipo de trabajo y así conste en el certificado de características de la máquina tractora.
Las máquinas agrícolas automotrices, aquellos remolques agrícolas y máquinas agrícolas remolcadas, con los que formen un equipo de trabajo y así conste en el certificado de características de la máquina tractora.
5.2 Cuando carezcan de frenos, los motocultores y máquinas equiparadas no podrán arrastrar ningún remolque, semirremolque o máquina remolcada que, asimismo, carezca de frenos, los posea de inercia o tenga otros no accionables desde el puesto de conducción.
5.3 A los efectos de este anexo, se considerará como una sola unidad remolcada el conjunto formado por una máquina y un remolque agrícola o por dos máquinas que sean arrastradas por un tractor cuando formen un equipo de trabajo y así conste en el certificado de características de la máquina principal.
5.4 Las relaciones máximas autorizadas entre la masa en carga de los vehículos remolcados y la masa en vacío de los vehículos que los arrastren a que se refiere el apartado 5.1 son las indicadas en la tabla 4.
5.5 Sobre las relaciones máximas fijadas en la tabla 4 de carácter general, prevalecerán, además de las indicadas en los incisos anteriores:
Las relaciones de masas más estrictas que figuren en los certificados de características de los vehículos tractores y de los remolques.
Las relaciones de masas que figuren en las tarjetas de compatibilidad de aquellos conjuntos que circulen a su amparo.
5.6 La masa máxima remolcable de vehículos especiales agrícolas, para remolques agrícolas y las máquinas agrícolas remolcadas, no podrá superar:
5.6.1 La masa máxima remolcable técnicamente admisible declarada por su fabricante, basado en su construcción.
5.6.2 Según el freno del remolque:
5.6.2.1 Para arrastrar remolques sin freno: La masa máxima autorizada no excederá en ningún caso de 1.500 kg., excepto para las máquinas agrícolas remolcadas, que el límite será de 3.000 kg, y para los remolques portacortes que podrán carecer de freno de servicio.
5.6.2.2 Para arrastrar remolques sólo con freno de inercia: La masa máxima autorizada no excederá de 6.000 kg.
Tabla 4. Relaciones máximas autorizadas entre la masa en carga de los vehículos remolcados y la masa en vacío de los vehículos que los arrastren
| Clases y dispositivos de frenado de los vehículos remolcados | Clases y dispositivos de frenado de los vehículos remolcados | Clases y dispositivos de frenado de los vehículos remolcados | Clases y dispositivos de frenado de los vehículos remolcados | Clases y dispositivos de frenado de los vehículos remolcados | Clases y dispositivos de frenado de los vehículos remolcados | Clases y dispositivos de frenado de los vehículos remolcados | Clases y dispositivos de frenado de los vehículos remolcados | |||
| De un eje | De un eje | De un eje | De un eje | De dos ejes | De dos ejes | De dos ejes | De dos ejes | |||
| Provistos de freno de servicio | Provistos de freno de servicio | Provistos de freno de servicio | Carentes de frenos de servicio | Provistos de freno de servicio | Provistos de freno de servicio | Provistos de freno de servicio | Carentes de frenos de servicio | |||
| Graduables semicontinuos (1) | Independientes (2) | Mecánicos de inercia | Carentes de frenos de servicio | Graduables semicontinuos (1) | Independientes (2) | Mecánicos de inercia | Carentes de frenos de servicio | |||
| Clases y dispositivos de frenado de los vehículos arrastradores | Provistos de frenos de servicio | Tractores, portadores y máquinas automotrices | 4,5 | 3 | 3 | 1 | 4,5 | 3 | 3 | 1 |
| Clases y dispositivos de frenado de los vehículos arrastradores | Provistos de frenos de servicio | Motocultores y máquinas equiparadas | 3 | 3 | 3 | 1 | Según tarjeta de compatibilidad en casode concederse | Según tarjeta de compatibilidad en casode concederse | Según tarjeta de compatibilidad en casode concederse | Según tarjeta de compatibilidad en casode concederse |
| Clases y dispositivos de frenado de los vehículos arrastradores | Carentes de frenos de servicio | Motocultores y máquinas equiparadas | 3 | 3 | Incompatibles | Incompatibles | Según tarjeta de compatibilidad en caso de concederse | Según tarjeta de compatibilidad en caso de concederse | Incompatibles | Incompatibles |
(1) Servoasistidos por energía hidráulica o neumática.
(2) Mecánicos o hidráulicos.
6. Condiciones de circulación de los conjuntos en configuración euro-modular
El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico establecerá mediante resolución, que será publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, los requisitos técnicos de los dispositivos de acoplamiento y de mejora de seguridad relativos al campo de visión, señalización, advertencia o prevención de situaciones de peligro y condiciones específicas de circulación que habrán de cumplir los conjuntos euro-modulares para poder circular por vías y terrenos públicos, aptos para la circulación, abiertos al tráfico general de usuarios. Esta resolución estará limitada, en todo caso, a dispositivos y elementos de seguridad disponibles en el mercado y homologados conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de este Reglamento General de Vehículos.
Su circulación quedará circunscrita a la red de itinerarios para la circulación de este tipo de conjuntos que cada órgano competente en regulación, ordenación y gestión del tráfico determine, previo informe vinculante de los titulares de las vías sobre las restricciones que deban tener en cuenta para el paso de los conjuntos euro-modulares como consecuencia de las limitaciones geométricas, estructurales o de cualquier otra índole existentes en su red.
Los itinerarios por donde podrán circular los conjuntos euro-modulares, teniendo en cuenta las restricciones dispuestas por el titular de la vía, serán publicados en el “Boletín Oficial del Estado”.
En ningún caso, la carga que lleve un conjunto euro-modular podrá sobresalir de la proyección en planta de los vehículos que la porten, ni tampoco se podrán transportar mercancías peligrosas para cuyo traslado se requiera portar paneles de señalización de peligro reglamentario conforme al Acuerdo Europeo sobre Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR), debiendo siempre respetar las condiciones y limitaciones establecidas por este Acuerdo para su transporte.
Se modifica por el art. único.2 de la Orden PJC/780/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-15231
Téngase en cuenta que la modificación relativa a las masas máximas por eje y masas máximas autorizadas entra en vigor el 23 de octubre de 2025, excepto si se trata de vehículos cisterna (de acuerdo con su clasificación por criterios de utilización), que entra en vigor el 23 de enero de 2026, según establece la disposición final 2 de la citada Orden.
Se añade por el art. único.2 de la Orden PRE/2788/2015, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14026.
7. Longitud máxima de vehículos o conjuntos de vehículos con mejoras aerodinámicas.
Los vehículos o conjuntos de vehículos que cuenten con cabinas homologadas que mejoren el rendimiento aerodinámico, la eficiencia energética y la seguridad vial, así como los equipados con dispositivos aerodinámicos homologados en la parte trasera, podrán rebasar, a tal efecto, la longitud máxima establecida. Cualquier rebasamiento de las longitudes máximas no implicará un aumento de la capacidad de carga de dichos vehículos.
Los dispositivos aerodinámicos deberán reunir las siguientes condiciones operativas:
cuando la seguridad de otros usuarios de la carretera o del conductor esté en peligro, el conductor los plegará, replegará o desmontará;
su uso en vías urbanas e interurbanas tendrá en cuenta las características especiales de las zonas donde el límite de velocidad sea inferior o igual a 50 km/h y donde la probabilidad de que haya usuarios de la carretera vulnerables sea mayor, y
su uso será compatible con las operaciones de transporte intermodal y, en particular, cuando se replieguen o plieguen, no deberán aumentar la longitud máxima autorizada en más de 20 cm.
Se añade por el art. único.3 de la Orden PRA/499/2017, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2017-6173
ANEXO X. DISPOSITIVOS DE ALUMBRADO Y SEÑALIZACIÓN ÓPTICA
1. Definiciones
A efectos de este Reglamento se entiende por:
1.1 Dispositivo: el elemento o conjunto de elementos que desempeñan una o varias funciones.
1.2 Luz de cruce o de corto alcance: la luz utilizada para alumbrar la vía por delante del vehículo, sin deslumbrar ni molestar a los conductores que vengan en sentido contrario, ni a los demás usuarios de la vía.
1.3 Luz de carretera o de largo alcance: la luz utilizada para alumbrar una distancia larga de la vía por delante del vehículo.
1.4 Luz de posición delantera: la luz utilizada para indicar la presencia y la anchura del vehículo, cuando se le vea desde delante.
1.5 Luz de posición trasera: la luz utilizada para indicar la presencia y la anchura del vehículo, cuando se le vea desde detrás.
1.6 Luz de posición lateral: la luz utilizada para indicar la presencia de un vehículo cuando se le ve de lado.
1.7 Luz de marcha atrás: luz utilizada para iluminar la vía por detrás del vehículo y para advertir a los demás usuarios de la vía que el vehículo va, o está a punto de ir, marcha atrás.
1.8 Luz indicadora de dirección: la luz utilizada para indicar a los demás usuarios de la vía que el conductor quiere cambiar de dirección hacia la derecha o hacia la izquierda.
1.9 Señal de emergencia: el funcionamiento simultáneo de todas las luces indicadores de dirección del vehículo para advertir que el vehículo representa temporalmente un peligro para los demás usuarios de la vía.
1.10 Luz de frenado: luz utilizada para indicar, a los demás usuarios de la vía que circulan detrás del vehículo, que el conductor de éste está accionando el freno de servicio.
1.11 Luz de la placa posterior de matrícula: el dispositivo utilizado para iluminar el lugar en el que se colocará la placa posterior de matrícula; podrá consistir en diferentes elementos ópticos.
1.12 Luz antiniebla delantera: la luz utilizada para mejorar el alumbrado de la carretera en caso de niebla, nevada, tormenta o nube de polvo.
1.13 Luz antiniebla trasera: la luz utilizada para hacer el vehículo más visible por detrás en caso de niebla densa.
1.14 Luz de estacionamiento: la luz utilizada para señalar la presencia de un vehículo estacionado en zona edificada. En tales circunstancias sustituye a las luces de posición delanteras y traseras.
1.15 Luz de gálibo: la luz instalada lo más cerca posible del borde exterior más elevado del vehículo y destinada claramente a indicar la anchura total del vehículo. En determinados vehículos y remolques, esta luz sirve de complemento a las luces de posición delanteras y traseras del vehículo para señalar su volumen.
1.16 Catadióptrico (o retrocatadióptrico): dispositivo utilizado para indicar la presencia del vehículo mediante la reflexión de la luz procedente de una fuente luminosa independiente de dicho vehículo, hallándose el observador cerca de la fuente.
No se considerarán catadióptricos:
Las placas de matrícula retrorreflectantes.
Las señales retrorreflectantes mencionadas en el ADR.
Las demás placas y señales retrorreflectantes que deban llevarse para cumplir la reglamentación vigente sobre la utilización de determinadas categorías de vehículos o de determinados modos de funcionamiento.
1.17 Luz de trabajo: dispositivo destinado a alumbrar un lugar de trabajo o un proceso de trabajo.
1.18 Luz de alumbrado interior: la destinada a la iluminación del habitáculo del vehículo en forma tal que no produzca deslumbramiento ni moleste indebidamente a los demás usuarios de la vía.
2. Dispositivos de alumbrado y señalización óptica
Los dispositivos de alumbrado y señalización óptica, junto con una indicación genérica del número, color y situación, para las distintas categorías de vehículos, aparecen recogidos en las siguientes tablas.
| Descripción | Todo automóvil, con excepción de los reseñados en las tablas siguientes | Todo automóvil, con excepción de los reseñados en las tablas siguientes | Todo automóvil, con excepción de los reseñados en las tablas siguientes | Todo automóvil, con excepción de los reseñados en las tablas siguientes |
| Tipo de luz | Número | Color | Situación (9) | Obligatorio o no |
| Luz de cruce | 2 | BLANCO | Delante. En los bordes exteriores (1) | Obligatorio |
| Luz de carretera | Un número par (1) | BLANCO | Delante. En los bordes exteriores (1) | Obligatorio |
| Luz de marcha atrás | 1 ó 2 | BLANCO | Detrás (1) | Obligatorio |
| Luces indicadoras de dirección | Un número par mayor de dos (1) | AMARILLO AUTO | Bordes exteriores y lateral (1) | Obligatorio |
| Señal de emergencia | Igual n.° que los indicadores de dirección (1) | AMARILLO AUTO | Igual n.° que los indicadores de dirección (1) | Obligatorio |
| Luz de frenado | 2 | ROJO | Detrás. En los bordes exteriores (1) | Obligatorio |
| Tercera luz de freno | 1 (1) | ROJO | Detrás. Sobreelevada (1) | Opcional |
| Luz de la placa de matrícula trasera | 1 | BLANCO | La necesaria para iluminar la placa | Obligatorio |
| Luz de posición delantera | 2 | BLANCO | Delante. En los bordes exteriores (1) | Obligatorio |
| Luz de posición trasera | 2 | ROJO | Detrás. En los bordes exteriores (1) | Obligatorio |
| Luz de estacionamiento | 2 ó 4 (2) | BLANCO delante Rojo detrás AMARILLO AUTO lateral | En los bordes exteriores (1) | Opcional (3) |
| Luz antiniebla trasera | 1 ó 2 | ROJO | Si es una, a la izquierda o en el centro. Si son dos, en los bordes exteriores (1) | Obligatorio |
| Luz antiniebla delantera | 2 | BLANCO o AMARILLO SELECTIVO | Delante (1) | Opcional |
| Luz de gálibo | 2 visibles por delante y 2 visibles por detrás | BLANCO delante ROJO detrás | Lo más alto que permita el vehículo (1) | Obligatoria (4) |
| Catadióptricos delanteros no triangulares | 2 | BLANCO | Delante (1) | Opcional |
| Catadióptricos traseros no triangulares | 2 | ROJO | Detrás. En los bordes exteriores | Obligatorio |
| Catadióptricos laterales no triangulares | Mínimo 2, máximo en función de la longitud del vehículo (1) | AMARILLO AUTO (5) | En el lateral, uniformemente distribuidas | Opcional (6) |
| Luz de posición lateral | Mínimo 2, máximo en función de la longitud del vehículo (1) | AMARILLO AUTO (5) | En el lateral uniformemente distribuidas | Obligatorio (7) |
| Alumbrado Interior del habitáculo | Opcional (8) | |||
| Dispositivos luminosos o reflectantes de señalización de apertura de puertas | Opcional |
(1) En función de las categorías y de la reglamentación vigente.
(2) Dos delanteras y dos traseras o una delante y otra detrás, coincidiendo con las de posición.
(3) Si la longitud del vehículo no es mayor de 6 m, y su anchura es menor de 2. En los demás vehículos está prohibida.
(4) Es obligatoria para vehículos de más de 2,10 m de anchura y opcional para vehículos de anchura entre 1,80 y 2,10 m. En cabinas con bastidor es opcional la luz de gálibo trasera.
(5) Excepcionalmente rojas, si están agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas con un dispositivo trasero
(6) Es obligatorio para vehículos demás de 6 m de longitud.
(7) Obligatoria en vehículos cuya longitud supere los 6 m excepto en las cabinas con bastidor y opcional para el resto.
(8) Es obligatoria para los destinados al servicio público de viajeros y los de alquiler con conductor
(9) La situación y altura de cada dispositivo se ajustará a lo dispuesto en la reglamentación vigente de los vehículos automóviles.
| Descripción: | Motocicletas | Motocicletas | Motocicletas | Motocicletas |
| Tipo de luz | Número | Color | Situación (3) | Obligatorio o no |
| Luz de cruce | 1 ó 2 | BLANCO | Delante (1) | Obligatorio |
| Luz de carretera | 1 ó 2 | BLANCO | Delante (1) | Obligatorio |
| Luces indicadoras de dirección | 2 delante y 2 detrás | AMARILLO AUTO | Bordes exteriores | Opcional (2) |
| Señal de emergencia | Igual número que los indicadores de dirección | AMARILLO AUTO | Igual que los indicadores de dirección | Opcional |
| Luz de frenado | 1 ó 2 | ROJO | Detrás (1) | Obligatorio |
| Luz de la placa de matrícula trasera | 1 | BLANCO | La necesaria para iluminar la placa | Obligatorio |
| Luz de posición delantera | 1 ó 2 | BLANCO O ÁMBAR | Delante (1) | Obligatorio |
| Luz de posición trasera | 1 ó 2 | ROJO | Detrás (1) | Obligatorio |
| Luz antiniebla trasera | 1 ó 2 | ROJO | Detras (1) | Opcional |
| Luz antiniebla delantera | 1 ó 2 | BLANCO o AMARILLA SELECTIVO | Delante (1) | Opcional |
| Catadióptricos traseros no triangulares | 1 | ROJO | Detrás (1) | Obligatorio |
| Catadióptricos laterales no triangulares | 1 ó 2 por cada lado | AMARILLO AUTO | Lateral | Opcional |
(1) Si es una luz, en el plano longitudinal medio del vehículo. Si son dos luces, simétricas con respecto al plano longitudinal medio del vehículo.
(2) Pasará a ser obligatorio el 1.11.99.
(3) La situación y altura de cada dispositivo se ajustará a lo dispuesto en la reglamentación vigente de vehículos de dos y tres ruedas.
| Descripción: | Motocicletas con sidecar | Motocicletas con sidecar | Motocicletas con sidecar | Motocicletas con sidecar |
| Tipo de luz | Número | Color | Situación (6) | Obligatorio o no |
| Luz de cruce | 1 ó 2 | BLANCO | Delante (1) | Obligatorio |
| Luz de carretera | 1 ó 2 | BLANCO | Delante (1) | Obligatorio |
| Luces indicadoras de dirección | 2 delante y 2 detrás | AMARILLO AUTO | Bordes exteriores | Opcional (5) |
| Señal de emergencia | Igual número que los indicadores de dirección | AMARILLO AUTO | Igual que los indicadores de dirección | Opcional |
| Luz de frenado | 2 ó 3 (2) | ROJO | Detrás (3) | Obligatorio |
| Luz de la placa de matrícula trasera | 1 | BLANCO | La necesaria para iluminar la placa | Obligatorio |
| Luz de posición delantera | 2 ó 3 (2) | BLANCO O ÁMBAR | Delante (3) | Obligatorio |
| Luz de posición trasera | 2 ó 3 (2) | ROJO | Detrás (3) | Obligatorio |
| Luz antiniebla trasera | 1 ó 2 | ROJO | Detrás (4) | Opcional |
| Luz antiniebla delantera | 1 ó 2 | BLANCO | Delante (1) | Opcional |
| Catadióptricos traseros no triangulares | 1 ó 2 | ROJO | Detrás (1) | Obligatorio |
| Catadióptricos laterales no triangulares | 1 ó 2 por cada lado | AMARILLO AUTO | Lateral | Opcional |
(1) Si es una luz, en el plano longitudinal medio del vehículo. Si son dos luces, simétricas con respecto al plano longitudinal medio del vehículo.
(2) Sólo una en el sidecar.
(3) En el exterior. Si hay dos en la motocicleta, simétricas con respecto al plano medio longitudinal de ésta.
(4) Si sólo es una, en el lado izquierdo del vehículo.
(5) Pasará a ser obligatorio el 1.11.1999.
(6) La situación y altura de cada dispositivo se ajustará a lo dispuesto en la reglamentación vigente de vehículos de dos y tres ruedas.
| Descripción: | Vehículo de tres ruedas | Vehículo de tres ruedas | Vehículo de tres ruedas | Vehículo de tres ruedas |
| Tipo de luz | Número | Color | Situación (6) | Obligatorio o no |
| Luz de cruce | 1 ó 2 (1) | BLANCO | Delante (2) | Obligatorio |
| Luz de carretera | 1 ó 2 (1) | BLANCO | Delante (2) | Obligatorio |
| Luz de marcha atrás | 1 ó 2 | BLANCO | Trasera | Opcional |
| Luces indicadoras de dirección | 2 por lado | AMARILLO AUTO | Bordes exteriores | Opcional (5) |
| Señal de emergencia | Igual número que indicadores de dirección | AMARILLO AUTO | Igual que indicadores de dirección | Opcional (5) |
| Luz de frenado | 1 ó 2 (1) | ROJO | Detrás (2) | Obligatorio |
| Luz de la placa de matrícula trasera | 1 | BLANCO | La necesaria para iluminar la placa | Obligatorio |
| Luz de posición delantera | 1 ó 2 (1) | BLANCO O ÁMBAR | Delante (2) | Obligatorio |
| Luz de posición trasera | 1 ó 2 (1) | ROJO | Detrás (2) | Obligatorio |
| Luz antiniebla trasera | 1 ó 2 (3) | ROJO | Detrás | Opcional |
| Luz antiniebla delantera | 1 ó 2 (1) | BLANCO o AMARILLO | Delante | Opcional |
| Catadióptricos traseros no triangulares (4) | 1 ó 2 | ROJO | Detrás | Obligatorio |
| Catadióptricos laterales no triangulares | 1 ó 2 por lado | AMARILLO AUTO | Lateral | Opcional |
(1) Se exigirán dos luces para los vehículos cuya anchura máxima sobrepase los 1.300 mm.
(2) Si es una luz, en el plano longitudinal medio del vehículo. Para vehículos con anchura superior a 1.300 mm.: en los extremos.
(3) Si sólo es una, en el lado izquierdo del vehículo.
(4) Un Catadióptrico trasero no triangular en los vehículos con anchura hasta 1.000 mm., a partir de la cual, deberán equipar dos.
(5) Pasará a ser obligatorio el 1.11.1999.
(6) La situación y altura de cada dispositivo se ajustará a lo dispuesto en la reglamentación vigente de vehículos de dos y tres ruedas.
| Descripción: | Remolques y semirremolques, con excepción de los agrícolas | Remolques y semirremolques, con excepción de los agrícolas | Remolques y semirremolques, con excepción de los agrícolas | Remolques y semirremolques, con excepción de los agrícolas |
| Tipo de luz | Número | Color | Situación (5) | Obligatorio o no |
| Luz de marcha atrás | 1 ó 2 | BLANCO | Detrás | Opcional |
| Luces indicadoras de dirección | Un número par | AMARILLO AUTO | Detrás | Obligatorio |
| Señal de emergencia | Igual número que indicadores de dirección | AMARILLO AUTO | Igual que indicadores de dirección | Obligatorio |
| Luz de frenado | 2 | ROJO | Detrás | Obligatorio |
| Luz de la placa de matrícula trasera | 1 | BLANCO | La necesaria para iluminar la placa | Obligatorio |
| Luz de posición delantera | 2 | BLANCO | Delante, en el exterior | Obligatorio (1) |
| Luz de posición trasera | 2 | ROJO | Detrás en el exterior | Obligatorio |
| Luz de posición lateral | En función de su longitud | AMARILLO AUTO | Laterales | Obligatorio (2) |
| Luz de gálibo | 2 delante 2 detrás | BLANCO delante ROJO detrás | Detrás, en el exterior y arriba | Obligatorio (3) |
| Luz antiniebla trasera | 1 ó 2 | ROJO | Detrás | Obligatorio |
| Catadíóptricos traseros triangulares | 2 | ROJO | Detrás, en el exterior | Obligatorio |
| Catadióptricos traseros no triangulares | 2 | ROJO | Detrás, en el exterior | Opcional (3) |
| Catadióptricos delanteros no triangulares | 2 | BLANCO | Delante, en el exterior | Obligatorio |
| Catadióptricos laterales no triangulares | En función de su longitud | AMARILLO AUTO | Lateral | Obligatorio |
| Testigo A.B.S. | 1 | VERDE | (6) | (7) |
(1) Obligatorio para anchura superior a 1,60 m. y opcional para anchura igual o inferior a 1,60 m.
(2) Obligatorio en vehículos cuya longitud supere los 6 m.
(3) Si su anchura es superior a 2,10 m.
(4) Si están agrupados a otros dispositivos traseros de señalización.
(5) La situación y altura de cada dispositivo se ajustará a lo dispuesto en la reglamentación vigente de vehículos automóviles.
(6) En el exterior del remolque, de forma que sea visible por el conductor del vehículo tractor, desde su espejo retrovisor
(7) Transitoriamente se autorizará su instalación con carácter excepcional, en función de la compatibilidad con la cabeza tractora.
| Descripción: | Tractor agrícola, de obras o de servicios, todo portador, tractocarro y máquina automotriz de servicios | Tractor agrícola, de obras o de servicios, todo portador, tractocarro y máquina automotriz de servicios | Tractor agrícola, de obras o de servicios, todo portador, tractocarro y máquina automotriz de servicios | Tractor agrícola, de obras o de servicios, todo portador, tractocarro y máquina automotriz de servicios |
| Tipo de luz | Número | Color | Situación (3) | Obligatorio o no |
| Luz de cruce | 2 | BLANCO | Delante, en los bordes exteriores | Obligatorio |
| Luz de carretera | 2 ó 4 | BLANCO | Delante, en los bordes exteriores | Opcional |
| Luz de marcha atrás | 1 ó 2 | BLANCO | Detrás | Opcional |
| Luces indicadoras de dirección | Un número par de luces | AMARILLO AUTO | Bordes exteriores | Obligatorio |
| Señal de emergencia | Igual número que indicadores de dirección | AMARILLO AUTO | Igual que indicadores de dirección | Obligatorio |
| Luz de frenado | 2 | ROJO | Detrás | Obligatorio (2) |
| Luz de la placa de matrícula trasera | 1 | BLANCO | La necesaria para iluminar la placa | Obligatorio |
| Luz de posición delantera | 2 ó 4 | BLANCO | Delante, bordes exteriores | Obligatorio |
| Luz de posición trasera | 2 | ROJO | Detrás, bordes cexteriores | Obligatorio |
| Luz de gálibo | 2 delante 2 detrás | BLANCO delante ROJO detrás | En la anchura y altura máxima posible | Opcional (1) |
| Luz antiniebla trasera | 1 ó 2 | ROJO | Si es 1 a izda. Si son dos, en los laterales | Opcional |
| Luz antiniebla delantera | 2 | BLANCO o AMARILLO SELECTIVO | Bordes exteriores | Opcional |
| Catadióptricos traseros no triangulares | 2 ó 4 | ROJO | Bordes exteriores | Obligatorio |
| Catadióptricos laterales no triangulares | En función de la longitud del vehículo | AMARILLO AUTO | En el lateral | Opcional |
| Alumbrado interior del habitáculo | Sin especificar | BLANCO | Opcional | |
| Luz de estacionamiento | 2 ó 4 | BLANCO delante ROJO detrás | Bordes exteriores | Opcional |
| Luz de trabajo | Sin especificar | BLANCO | Sin especificar | Opcional |
(1) Si su ancho es mayor de 2,10 m. Está prohibido en el resto.
(2) Coincidiendo con las luces de posición. Obligatorio para los vehículos de velocidad máxima autorizada mayor de 25 Km/h. Opcional para el resto.
(3) La situación y altura de cada dispositivo se ajustará a lo dispuesto en la reglamentación vigente de tractores agrícolas.
| Descripción: | Máquina automotriz agrícola o para obras | Máquina automotriz agrícola o para obras | Máquina automotriz agrícola o para obras | Máquina automotriz agrícola o para obras | Máquina automotriz agrícola o para obras |
| Tipo de luz | Número | Color | Situacion (3) | Obigatorio o no | Obigatorio o no |
| Aptos para circular de noche | No aptos para circular de noche | ||||
| Luz de cruce | 2 | BLANCO | Delante, en bordes exteriores | Obligatorio | Opcional |
| Luz de carretera | 2 ó 4 | BLANCO | Delante, en bordes exteriores | Opcional | Opcional |
| Luz de marcha atrás | 1 ó 2 | BLANCO | Detrás | Opcional | Opcional |
| Luces indicadoras de direccion | Un número par | AMARILLO AUTO | Bordes exteriores | Obligatorio | Opcional |
| Señal de emergencia | Igual número que indicadores de dirección | AMARILLO AUTO | Igual que indicadores de dirección | Obligatorio | Opcional |
| Luz de frenado | 2 | ROJO | Parte trasera | Obligatorio (1) | Obligatorio (1) |
| Luz de la placa de matrícula trasera | 1 | BLANCO | La necesaria para iluminarla | Obligatorio | Opcional |
| Luz de posición delantera | 2 ó 4 | BLANCO o AMARILLO SELECTIVO | Bordes exteriores | Obligatorio | Opcional |
| Luz de posición trasera | 2 | ROJO | Bordes exteriores | Obligatorio | Opcional |
| Luz de gálibo | 2 delante 2 detrás | BLANCO delante ROJO detrás | Bordes superiores del vehículo | Opcional (2) | Opcional |
| Luz antiniebla trasera | 2 | ROJO | Bordes exteriores | Opcional | Opcional |
| Luz antiniebla delantera | 2 | BLANCO o AMARILLO SELECTIVO | Bordes exteriores | Opcional | Opcional |
| Catadióptricos traseros no triangulares | 2 ó 4 | ROJO | Detrás | Obligatorio | Obligatorio |
| Catadióptricos laterales no triangulares | Los necesarios (2) | AMARILLO AUTO | Laterales | Opcional | Opcional |
| Luz de trabajo | Sin especificar | BLANCO | Sin especificar | Opcional | Opcional |
| Alumbrado interior del habitáculo | Sin especificar | BLANCO | Opcional | Opcional |
(1) Obligatorio para vehículos de velocidad máxima autorizada mayor de 25 km/h, opcional para el resto.
(2) Si su ancho es mayor de 2,10 metros. Está prohibido en el resto.
(3) La situación y altura de cada dispositivo se ajustará a lo dispuesto en la reglamentación vigente de tractores agrícolas.
| Descripción: | Motocultor | Motocultor | Motocultor | Motocultor | Motocultor |
| Tipo de luz | Número | Color | Situación (3) | Obligatorio o no | Obligatorio o no |
| Aptos para circular de noche | No aptos para circular de noche | ||||
| Luz de cruce | 1 ó 2 (1) | BLANCO | Delante | Obligatorio | Opcional |
| Luces indicadoras de dirección | Un número par | AMARILLO AUTO | Bordes exteriores | Obligatorio | Obligatorio (2) |
| Señal de emergencia | Igual número que indicadores de dirección | AMARILLO AUTO | Igual que indicadores de dirección | Obligatorio | Obligatorio (2) |
| Luz de frenado | 2 | ROJO | Detrás | Opcional | Opcional |
| Luz de la placa de matrícula trasera | 1 | BLANCO | La necesaria para iluminar la placa | Obligatorio | Opcional |
| Luz de posición delantera | 2 ó 4 | BLANCO | Delante | Obligatorio | Opcional |
| Luz de posición trasera | 2 | ROJO | Detrás | Obligatorio | Opcional |
| Catadióptricos traseros no triangulares | 2 ó 4 | ROJO | Detrás | Obligatorio | Obligatorio |
(1) Podrán llevar una sola en función de las dimensiones del vehículo (cuando los bordes laterales de su superficie iluminante no disten más de 400 mm. de los correspondientes bordes exteriores del vehículo).
(2) Salvo los conducidos a pie o que carezcan de equipo eléctrico.
(3) La situación y altura de cada dispositivo se ajustará a lo dispuesto en la reglamentación vigente de tractores agrícolas.
Para todos los vehículos especiales agrícolas:
La altura de las luces de cruce podrá ser superior a 1,20 metros siempre que en estos casos se regulen de forma que su haz ilumine una zona de 25 metros de longitud, como máximo, por delante del vehículo.
Las luces de gálibo podrán estar situadas en un plano inferior a las del alumbrado ordinario y siempre se colocarán en la parte más alta de la parte más ancha del vehículo. El alumbrado ordinario podrá suplir al de gálibo siempre que se cumpla la condición anterior y no está colocado a más de 250 milímetros de los bordes exteriores del vehículo.
| Descripción: | Remolques agrícolas y máquinas de servicios remolcadas. Máquinas remolcadas, agrícolas o de obras | Remolques agrícolas y máquinas de servicios remolcadas. Máquinas remolcadas, agrícolas o de obras | Remolques agrícolas y máquinas de servicios remolcadas. Máquinas remolcadas, agrícolas o de obras | Remolques agrícolas y máquinas de servicios remolcadas. Máquinas remolcadas, agrícolas o de obras | Remolques agrícolas y máquinas de servicios remolcadas. Máquinas remolcadas, agrícolas o de obras |
| Tipo de luz | Número | Color | Situación (4) | Obligatorio o no | Obligatorio o no |
| Aptos para circular de noche | No aptos para circular de noche | ||||
| Luz de marcha atrás | 1 ó 2 | BLANCO | Detrás | Opcional | Opcional |
| Luces indicadoras de dirección | Un número par de luces | AMARILLO AUTO | Bordes exteriores | Obligatorio (1) | Obligatorio (1) |
| Luz de frenado | 2 | ROJO | Detrás | Opcional | Opcional |
| Luz de la placa de matrícula trasera | 1 | BLANCO | La necesaria para iluminar la placa | Obligatorio | Opcional |
| Luz de posición delantera | 2 | BLANCO | Delante | Obligatorio (2) | Opcional |
| Luz de posición trasera | 2 | ROJO | Detrás | Obligatorio | Opcional |
| Luz de gálibo | 2 delante 2 detrás | BLANCO delante ROJO detrás | Bordes exteriores y arriba | Obligatorio (3) | Opcional (3) |
| Luz antiniebla trasera | 1 ó 2 | ROJO | Detrás | Opcional | Opcional |
| Catadióptricos traseros triangulares | 2 | ROJO | Detrás | Obligatorio | Obligatorio |
| Catadióptricos delanteros no triangulares | 2 | BLANCO | Delante | Obligatorio | Obligatorio |
| Catadióptricos laterales no triangulares | Los necesarios | AMARILLO AUTO | Laterales | Obligatorio | Opcional |
| Luz interior del habitáculo | Sin especificar | BLANCO | Opcional | Opcional | |
| Luz de trabajo | Sin especificar | BLANCO | Sin especificar | Opcional | Opcional |
(1) Solamente posteriores.
(2) Obligatoria cuando su anchura exceda de 20 cm por el lado más desfavorable de la anchura del vehículo tractor. Opcional para el resto.
(3) Luces de gálibo anteriores y posteriores, si el vehículo tiene más de 2,10 m de anchura.
(4) La situación y altura de cada dispositivo se ajustará a lo dispuesto en la reglamentación vigente de tractores agrícolas.
| Descripción: | Ciclomotor de dos ruedas | Ciclomotor de dos ruedas | Ciclomotor de dos ruedas | Ciclomotor de dos ruedas |
| Tipo de luz | Número | Color | Situación (3) | Obligatorio o no |
| Luz de cruce | 1 ó 2 | BLANCO | Delante | Obligatorio |
| Luz de carretera | 1 ó 2 | BLANCO | Delante | Opcional |
| Luces indicadoras de dirección | 2 por lado | AMARILLO AUTO | A ambos lados, delante y detrás | Opcional |
| Luz de frenado | 1 ó 2 | ROJO | Detrás | Obligatorio (1) |
| Luz de la placa trasera | 1 | BLANCO | La necesaria para iluminar la placa | Opcional |
| Luz de posición delantera | 1 ó 2 | BLANCO | Delante | Opcional |
| Luz de posición trasera | 1 ó 2 | ROJO | Delante | Obligatorio |
| Catadióptricos traseros no triangulares | 1 | ROJO | Detrás | Obligatorio |
| Catadióptricos delanteros no triangulares | 1 | BLANCO | Delante | Opcional |
| Catadióptricos laterales no triangulares | 1 ó 2 por lado | AMARILLO AUTO | Lateral | Obligatorio (1) |
| Catadióptricos en los pedales (2) | 4 | AMARILLO AUTO | 2 en cada pedal | Obligatorio |
(1) Opcional para ciclomotores puestos en circulación hasta el 1.11.1999.
(2) Cuando éstos existen y no sean retráctiles.
(3) La situación y altura de cada dispositivo se ajustará a lo dispuesto en la reglamentación vigente de vehículos de dos y tres ruedas.
| Descripción: | Ciclomotor de tres ruedas o cuatriciclo ligero | Ciclomotor de tres ruedas o cuatriciclo ligero | Ciclomotor de tres ruedas o cuatriciclo ligero | Ciclomotor de tres ruedas o cuatriciclo ligero |
| Tipo de luz | Número | Color | Situación (7) | Obligatorio o no |
| Luz de cruce | 1 ó 2 (1) | BLANCO | Delante (2) | Obligatorio |
| Luz de carretera | 1 ó 2 (1) | BLANCO | Delante (2) | Opcional |
| Luces indicadoras de dirección | 2 por lado | AMARILLO AUTO | Bordes exteriores | Obligatorio (3) |
| Luz de frenado | 1 ó 2 (1) | ROJO | Detrás (2) | Obligatorio (6) |
| Luz de la placa de matrícula trasera | 1 | BLANCO | La necesaria para iluminar la placa | Opcional |
| Luz de posición delantera | 1 ó 2 (1) | BLANCO | Delante (2) | Obligatorio |
| Luz de posición trasera | 1 ó 2 (1) | ROJO | Detrás (2) | Obligatorio |
| Catadióptricos traseros no triangulares (4) | 1 ó 2 | ROJO | Detrás | Obligatorio |
| Catadióptricos laterales no triangulares | 1 ó 2 | AMARILLO AUTO | Laterales | Opcional |
| Catadióptricos en los pedales | 4 | AMARILLO AUTO | 2 en cada pedal | Obligatorio (5) |
(1) Se exigirán dos luces para los vehículos cuya anchura máxima sobrepase los 1.300 mm.
(2) Si es una luz, en el plano longitudinal medio del vehículo. Para vehículos con anchura superior a 1.300 mm. en los extremos.
(3) Obligatorio para vehículos con carrocería cerrada y opcional para vehículos sin carrocería cerrada.
(4) Un catadióptrico trasero no triangular en los vehículos con anchura hasta 1 m., a partir de la cual deberán estar equipados de dos.
(5) Cuando éstos existan y no sean retráctiles.
(6) Opcional para ciclomotores puestos en circulación hasta el 1.11.99.
(7) La situación y altura de cada dispositvo se ajustará a los dispuesto en la reglamentación vigente de vehículos de dos y tres ruedas.
| Descripción: | Ciclos, para circular de noche | Ciclos, para circular de noche | Ciclos, para circular de noche | Ciclos, para circular de noche |
| Tipo de luz | Número | Color | Situación | Obligatorio o no |
| Luz de posición delantera | 1 | BLANCO | Delante | Obligatorio |
| Luz de posición trasera | 1 | ROJO | Detrás | Obligatorio |
| Catadióptricos traseros no triangulares | 1 | ROJO | Detrás | Obligatorio |
| Catadióptricos laterales no triangulares | 1 ó 2 | AMARILLO AUTO | Lateral | Obligatorio |
| Catadióptricos en los pedales | 4 | AMARILLO AUTO | 2 en cada pedal | Obligatorio |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| Descripción: | Bicicletas para circular de noche | Bicicletas para circular de noche | Bicicletas para circular de noche | Bicicletas para circular de noche |
| Tipo de luz | Número | Color | Situación | Obligatorio o no |
| Luz de posicion delantera | 1 | BLANCO | Delante | Obligatorio |
| Luz de posición trasera | 1 | ROJO | Detrás | Obligatorio |
| Catadióptricos traseros no triangulares | 1 | ROJO | Detrás | Obligatorio |
| Catadióptricos en los pedales | 1 ó 2 | AMARILLO AUTO | 2 en cada pedal | Opcional |
| Catadióptricos en los radios de las ruedas | 4 | AMARILLO AUTO | Opcional | |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| Descripción: | Vehículos de tracción animal, para circular de noche | Vehículos de tracción animal, para circular de noche | Vehículos de tracción animal, para circular de noche | Vehículos de tracción animal, para circular de noche |
| Tipo de luz | Número | Color | Situación | Obligatorio o no |
| Luz de la placa de matrícula trasera | 1 | BLANCO | La necesaria para iluminar la placa | Obligatorio |
| Luz de posición delantera | 1 ó 2 (1) | BLANCO | Delante | Obligatorio |
| Luz de posición trasera | 1 ó 2 | ROJO | Detrás | Obligatorio |
| Catadióptricos traseros no trianguiares | 2 | ROJO | Detrás | Obligatorio |
(1) Si la longitud excede de 6 m. llevará 2 luces, o si la forma, dimensiones o carga del vehículo impidiesen la visibilidad de luz única.
Se modifica por el art. único.3 de la Orden PJC/780/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-15231
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 38, de 13 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-3698.
ANEXO XI. SEÑALES EN LOS VEHÍCULOS
1. Materiales
1. El conjunto de la señal estará formado por los materiales que se especifican en cada una de las figuras desarrolladas.
2. En aquellas señales con recubrimiento o lámina reflectante de nivel 2, éste será aplicado a un sustrato pintado o no.
3. Cuando por las características mecánicas del material de sustrato sea exigible un reborde (bordón) en la placa, éste se ajustará a lo dispuesto para el reborde en la figura de la señal correspondiente.
4. Cuando en alguna de las señales deban figurar caracteres embutidos, el relieve tendrá una altura sobre el fondo de 0,9+0,3/–0,4 mm. Se pintará antes o después de la embutición, utilizando exclusivamente tintas de secado forzado.
Se efectuará un ensayo de frotamiento con las siguientes características:
Resistencia del pintado al frotamiento:
Con una muestra de 100 × 100 mm pintada del color de los caracteres, en plano, se sitúa un algodón empapado en acetona y encima un peso de 4 kg, efectuándose un deslizamiento de 10 cm a derecha e izquierda consecutivamente hasta superar 30 pasadas. El ensayo se considerará superado si una vez finalizado no aparecen signos apreciables de deterioro de la pintura.
5. Si se trata de caracteres sin embutición efectuados en el reflectante, se podrán realizar con cualquier medio de impresión que garantice los requisitos de color y retrorreflexión exigidos.
6. En el caso de las balizas de la señal V-24 grúa de servicio de auxilio en carretera, el ensayo de la resistencia de la impresión en la señal se hará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Con una muestra de 200 × 100 mm. pintada como la señal, en plano, se sitúa un algodón empapado en acetona y encima un peso de 4 kg, efectuándose un deslizamiento de 10 cm. a derecha e izquierda consecutivamente hasta superar 30 pasadas. El ensayo se considerará superado si una vez finalizado no aparecen signos apreciables de deterioro de la pintura.
Se modifica el apartado 3 y se añade el 6 por el apartado único.3.a) y b) de la Orden PRE/52/2010, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2010-1011.
2. Especificaciones
1. Dimensiones de las señales.
Las dimensiones de las señales, de sus caracteres y de sus impresiones, se ajustarán a las correspondientes en cada figura.
2. Contraseña de homologación.
Se marcará en cada señal en el lugar y emplazamiento según consta en las figuras y estará formada por los caracteres Vxx (donde xx corresponde al número asignado a la señal, del 1 al 24, en este anexo XI) y un número correlativo que comenzará con el 001, dentro de un rectángulo de 5 mm de altura por 35 mm de largo.
Se admitirán señales V-1, V-2, V-3, V-5, V-6, V-16 y V-23, homologadas conforme a los Reglamentos CEPE/ONU números 27, 65, 69, 70 ó 104, siempre que dichas homologaciones hayan sido concedidas por cualquier Parte contratante del Acuerdo de 1958 revisado.
Se modifica el apartado 2 por el apartado único.3.c) de la Orden PRE/52/2010, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2010-1011.
3. Muestras de prueba a presentar en el laboratorio
Serán necesarias nueve muestras de prueba para realizar en el laboratorio los ensayos necesarios.
4. Especificaciones de láminas reflectantes para las señales V-3 a V-15, V-20 y V-24.
4.1 Retrorreflexión y color.
Las láminas reflectantes habrán de cumplir con los requisitos de color y retrorreflexión más abajo específicados que se denominarán de nivel 2.
Las mediciones correspondientes se realizarán empleando el iluminante normalizado A de la CIE bajo diferentes ángulos de divergencia u observación (α) y de iluminación o entrada (β) en el caso de las medidas de coeficiente de retrorreflexión R´, y el iluminante normalizado D65 de la CIE con un ángulo de 45° con la normal y visualizado según la misma (geometría 45/0) en el caso de las medidas de coordenadas de cromaticidad y factor de luminancia.
Nivel 2: Valores mínimos de coeficiente de retrorreflexión R´ en cd lx-1 m-2
| Angularidad | Angularidad | Colores | Colores | Colores | Colores | Colores | Colores |
| Ángulo de divergencia α | Ángulo de incidencia β1(β2=0) | Blanco | Amarillo | Rojo | Verde | Azul | Naranja |
| 0.33° | 5° | 180 | 122 | 25 | 21 | 14 | 65 |
| 0.33° | 30° | 100 | 67 | 14 | 12 | 8 | 40 |
| 0.33° | 40° | 95 | 64 | 13 | 11 | 7 | 20 |
En aquellos casos en los que se trate de señales serigrafiadas con tintas transparentes, los valores mínimos exigibles serán el 70% de los indicados en la tabla.
Coordenadas cromáticas de los puntos de intersección en el diagrama de cromaticidad CIE, que determinan el área de color permitida para las láminas reflectantes
| Colores | Coordenadas cromáticas | Coordenadas cromáticas | Coordenadas cromáticas | Coordenadas cromáticas | Coordenadas cromáticas | Factor de luminancia mínimo β NIVEL 2 |
| Colores | 1 | 2 | 3 | 4 | Factor de luminancia mínimo β NIVEL 2 | |
| Blanco | x | 0.350 | 0.300 | 0.285 | 0.335 | 0,27 |
| Blanco | y | 0.360 | 0.310 | 0.325 | 0.375 | 0,27 |
| Amarillo | x | 0.545 | 0.487 | 0.427 | 0.465 | 0.16 |
| Amarillo | y | 0.454 | 0.423 | 0.483 | 0.534 | 0.16 |
| Rojo | x | 0.690 | 0.595 | 0.569 | 0.655 | 0.03 |
| Rojo | y | 0.310 | 0.315 | 0.341 | 0.345 | 0.03 |
| Verde | x | 0.007 | 0.248 | 0.177 | 0.026 | 0.03 |
| Verde | y | 0.703 | 0.409 | 0.362 | 0.399 | 0.03 |
| Azul | x | 0.078 | 0.150 | 0.210 | 0.137 | 0.01 |
| Azul | y | 0.171 | 0.220 | 0.160 | 0.038 | 0.01 |
| Naranja | x | 0.610 | 0.535 | 0.506 | 0.570 | 0.14 |
| Naranja | y | 0.390 | 0.375 | 0.404 | 0.429 | 0.14 |
4.2 Marcas para identificación visual.
Las láminas reflectantes del nivel 2 deberán estar provistas de una marca de identificación visual, internamente incorporada a la lámina por el fabricante de la misma durante el proceso de fabricación. Dicha marca deberá ser fácilmente visible bajo condiciones de luz difusa o luz reflectante. Además, esta marca no podrá ser eliminada por medios físicos o químicos sin causar daños irreparables al sistema reflectante y deberá ser igualmente visible durante todo el período de vida útil de la lámina.
Esta marca consistirá en dos logotipos de tamaño máximo de 8 mm × 8 mm: uno indicativo de la marca del fabricante, y el otro la letra V, seguida de la cifra 2 indicativa del nivel. Las distancias entre los centros de los logotipos de identificación serán de 90 mm tanto en horizontal como en vertical. Los logotipos del fabricante y nivel irán colocados alternativamente en toda la superficie de la lámina según se muestra en la figura adjunta:
Se modifica el enunciado por el apartado único.3.d) de la Orden PRE/52/2010, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2010-1011.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 38, de 13 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-3698.
5. Especificaciones de color para las láminas fluorescentes
Las láminas fluorescentes rojas deberán cumplir los requisitos que siguen en lo referente a coordenadas cromáticas y factor de luminancia, siendo las mediciones realizadas empleando el iluminante normalizado D65 de la CIE con un ángulo de 45° con la normal y visualizando según la misma (geometría 45/0).
Coordenadas cromáticas de los puntos de intersección en el diagrama de cromaticidad CIE, que determinan el área de color permitida para las láminas fluorescentes rojas
| Coordenadas cromáticas | Coordenadas cromáticas | Coordenadas cromáticas | Coordenadas cromáticas | Coordenadas cromáticas | Factor de luminancia mínimo β |
| 1 | 2 | 3 | 4 | Factor de luminancia mínimo β | |
| x | 0.690 | 0.595 | 0.569 | 0.655 | 0.3 |
| y | 0.310 | 0.315 | 0.341 | 0.345 | 0.3 |
6. Ensayos de homologación para las placas correspondientes a las señales V-3 a V-15, V-20 y V-24.
Resistencia a la temperatura:
Se mantendrá una unidad de muestra, en una atmósfera seca a una temperatura de 65 ± 2 °C, durante un período de 12 horas, después de lo cual se dejará enfriar la muestra durante 1 hora a una temperatura de 23 ± 2 °C. Después se le mantendrá durante 12 horas a una temperatura de -20 ± 2 °C.
La muestra será examinada después de un período de recuperación de 4 horas en condiciones normales de laboratorio.
Después de esta prueba no deberá presentarse evidencia alguna de fisura o deterioro apreciable en las superficies. El coeficiente de retrorreflexión R´ medido a 5° de ángulo de entrada y 0,33° de ángulo de observación no será menor que el 80% del valor especificado.
Resistencia al agua:
Se sumergirá una muestra en agua destilada a una temperatura de 23 ± 5 °C durante un período de 18 horas; después se le dejará secar durante 2 horas en condiciones normales de laboratorio.
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