Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social
A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:
a’) Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.
Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 por 100 del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.
Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan.
Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a’) se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal, difiriesen en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.
La actividad principal, junto con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de aquélla constituirán un solo sector diferenciado.
Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado del principal.
A los efectos de lo dispuesto en la letra a’), se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior.
b’) Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura y ganadería, de las operaciones con oro de inversión y las actividades realizadas por comerciantes minoristas que resulten exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1.27) de esta Ley, así como aquellas a las que sea de aplicación el régimen especial del comerciante minorista.
c’) Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.»
Ocho. Se modifica el artículo 35, que quedará redactado de la siguiente forma:
«La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.
Asimismo, se aplicará la regla de prorrata cuando el sujeto pasivo perciba subvenciones que, con arreglo al artículo 22, número 2, apartado b) de esta Ley, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo.»
Nueve. Se modifican los números 1 y 2 del artículo 37, que quedarán redactados como sigue:
«1. En los casos de aplicación de la regla de prorrata general, sólo será deducible el impuesto soportado en cada período de liquidación en el porcentaje que resulte de lo dispuesto en el número 2 siguiente.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computarán en el impuesto soportado las cuotas que no sean deducibles, en virtud de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de esta Ley.
El porcentaje de deducción a que se refiere el número anterior se determinará multiplicando por 100 el resultante de una fracción en la que figuren:
1.º En el numerador, el importe total, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda.
2.º En el denominador, el importe total, determinado para el mismo período de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquéllas que no originen el derecho a deducir, incrementado en el importe total de las subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, número 2, apartado b) de esta Ley, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo. Las referidas subvenciones se incluirán en el denominador de la prorrata en el ejercicio en que se perciban efectivamente, salvo las de capital, que se imputarán en la forma en que se indica en el párrafo siguiente. No se incluirán las citadas subvenciones en la medida en que estén relacionadas con las operaciones exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción.
Las subvenciones de capital se incluirán en el denominador de la prorrata, si bien podrán imputarse por quintas partes en el ejercicio en el que se hayan percibido y en los cuatro siguientes. No obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones, en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación.
A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores no se tomarán en cuenta las subvenciones que no integren la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22, número 2, apartado b) de esta Ley, percibidas por los centros especiales de empleo regulados por la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de su artículo 43, ni las subvenciones dirigidas a permitir el abastecimiento de productos comunitarios o disponibles en el mercado de la CE, previsto en el programa de opciones específicas por la lejanía e insularidad de las islas Canarias.
En las operaciones de cesión de divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, exentas del impuesto, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos medios de pago, incrementada, en su caso, en el de las comisiones percibidas y minorada en el precio de adquisición de las mismas o, si éste no pudiera determinarse, en el precio de otras divisas, billetes o monedas de la misma naturaleza adquiridas en igual fecha.
En las operaciones de cesión de pagarés y valores no integrados en la cartera de las entidades financieras, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos efectos incrementado, en su caso, en el de los intereses y comisiones exigibles y minorado en el precio de adquisición de los mismos.
Tratándose de valores integrados en la cartera de las entidades financieras, deberán computarse en el denominador de la prorrata los intereses exigibles durante el período de tiempo que corresponda y, en los casos de transmisión de los referidos valores, las plusvalías obtenidas.
La prorrata de deducción resultante de la aplicación de los criterios anteriores se redondeará en la unidad superior.»
Diez Se modifica el número 1 del artículo 39, que quedará redactado de la siguiente forma:
«1. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse íntegramente.
No obstante, en el caso de que tales operaciones se financien a través de subvenciones que, según lo previsto en el artículo 22, número 2, apartado b) de esta Ley, no integren la base imponible, se aplicará lo dispuesto en el número 3 de este artículo.»
Once. Se modifica el artículo 51, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 51. Determinación del volumen de operaciones.
A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto General Indirecto Canario y, en su caso, el recargo del régimen especial de comerciantes minoristas y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural, incluidas las exentas del impuesto.
En los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional, el volumen de operaciones a computar por el sujeto pasivo adquirente será el resultado de añadir al realizado, en su caso, por éste último durante el año natural anterior, el volumen de operaciones realizadas durante el mismo período por el transmitente en relación a la parte de su patrimonio transmitida.
Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto General Indirecto Canario.
Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las siguientes:
1.º Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.
2.º Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, números 8 y 9 de esta Ley.
3.º Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 10, número 1, apartado 18) de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención, así como las operaciones exentas relativas al oro de inversión comprendidas en el número 3 del artículo 58 ter de esta Ley, cuando no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.»
Doce. Se modifica el número 1 del artículo 53, que quedará redactado como sigue:
«1. Los sujetos pasivos que realicen habitualmente entregas de objetos artísticos, antigüedades y objetos de colección de naturaleza mobiliaria podrán optar por aplicar las reglas de determinación de la base imponible previstas en el número 3 del artículo anterior de esta Ley, en la forma que se establezca reglamentariamente.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación en las entregas de los siguientes bienes:
1.º Los construidos, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo o por su cuenta.
2.º Los integrados total o parcialmente por perlas naturales o cultivadas, piedras o metales preciosos.
3.º Los adquiridos a otros sujetos pasivos del impuesto, salvo los casos en que las entregas en cuya virtud se efectuó dicha adquisición no hubieren estado sujetas al impuesto o hubieren estado exentas del mismo.
4.º Los importados directamente por el sujeto pasivo.
5.º El oro de inversión definido en el número 2 del artículo 58 ter de esta Ley.»
Trece. Se añade un capítulo VII en el Título III, de los Regímenes especiales, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO VII. Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión
Artículo 58 ter. Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión.
El régimen regulado en este artículo será de aplicación obligatoria, sin perjuicio del derecho de renuncia previsto en el número 4 de este artículo.
A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considerará oro de inversión:
1.º Los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y cuyo peso se ajuste a lo dispuesto en el anexo III de esta Ley.
2.º Las monedas de oro que reúnan los siguientes requisitos:
Que sean de ley igual o superior a 900 milésimas.
Que hayan sido acuñadas con posterioridad al año 1800.
Que sean o hayan sido moneda de curso legal en su país de origen.
Que sean comercializadas habitualmente por un precio no superior en un 80 por 100 al valor de mercado del oro contenido en ellas.
En todo caso, se entenderá que los requisitos anteriores se cumplen en relación con las monedas de oro incluidas en la relación que, a tal fin, se publicará en el ``Diario Oficial de las Comunidades Europeas’’ con anterioridad al 1 de diciembre de cada año. Se considerará que dichas monedas cumplen los requisitos exigidos para ser consideradas como oro de inversión durante el año natural siguiente a aquél en que se publique la relación citada o en los años sucesivos mientras no se modifiquen las publicadas anteriormente.
Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:
1.º Las entregas e importaciones de oro de inversión. Se incluirán en el ámbito de la exención, en concepto de entregas, los préstamos y las operaciones de permuta financiera, así como las operaciones derivadas de contratos de futuro o a plazo, siempre que tengan por objeto, en todos los casos, oro de inversión y siempre que impliquen la transmisión del poder de disposición sobre dicho oro.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior a las prestaciones de servicios que tengan por objeto oro de inversión, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.º de este número.
2.º Los servicios de mediación en las operaciones exentas de acuerdo con el apartado 1.º anterior, prestados en nombre y por cuenta ajena.
La renuncia a la exención regulada en el número 3 anterior podrá realizarse con los siguientes requisitos:
1.º La exención del impuesto aplicable a las entregas de oro de inversión, a que se refiere el apartado 1.º del número 3 de este artículo, podrá ser objeto de renuncia por parte del transmitente, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
Que el transmitente se dedique con habitualidad a la realización de actividades de producción de oro de inversión o de transformación de oro que no sea de inversión en oro de inversión y siempre que la entrega tenga por objeto oro de inversión resultante de las actividades citadas.
Que el adquirente sea un empresario o profesional que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales.
2.º La exención del impuesto aplicable a los servicios de mediación, a que se refiere el apartado 2.º del número 3 de este artículo, podrá ser objeto de renuncia, siempre que el destinatario del servicio de mediación sea un empresario o profesional que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen y siempre que se efectúe la renuncia a la exención aplicable a la entrega del oro de inversión a que se refiere el servicio de mediación.
El derecho a deducir las cuotas soportadas en relación con el oro de inversión se regirá por las siguientes reglas:
1.ª Las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario comprendidas en el artículo 29 de esta Ley no serán deducibles en la medida en que los bienes o servicios por cuya adquisición o importación se soporten o satisfagan dichas cuotas se utilicen en la realización de las entregas de oro de inversión exentas, de acuerdo con lo dispuesto en el número 3 de este artículo.
2.ª Por excepción a lo dispuesto en la regla anterior, la realización de las entregas de oro de inversión a que se refiere el mismo generará el derecho a deducir las siguientes cuotas:
Las soportadas por la adquisición de ese oro cuando el proveedor del mismo haya efectuado la renuncia a la exención regulada en el apartado 1.º del número 4 de este artículo.
Las soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de ese oro, cuando en el momento de la adquisición o importación no reunía los requisitos para ser considerado como oro de inversión, habiendo sido transformado en oro de inversión por quien efectúa la entrega exenta o por su cuenta.
Las soportadas por los servicios que consistan en el cambio de forma, de peso o de pureza de ese oro.
3.ª Igualmente, por excepción a lo dispuesto en la regla 1.ª anterior, la realización de entregas de oro de inversión exentas del impuesto por parte de los empresarios o profesionales que lo hayan producido directamente u obtenido mediante transformación generará el derecho a deducir las cuotas del impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios vinculados con dicha producción o transformación.
Será sujeto pasivo del impuesto correspondiente a las entregas de oro de inversión que resulten gravadas por haberse efectuado la renuncia a la exención a que se refiere el número 4 de este artículo, el empresario o profesional para quien se efectúe la operación gravada.»
Catorce. Se añade un anexo III con la siguiente redacción:
«ANEXO III
Peso de los lingotes o láminas de oro a efectos de su consideración como oro de inversión.
Se considerarán oro de inversión a efectos de esta Ley los lingotes o láminas de oro de Ley igual o superior a 995 milésimas y que se ajusten a alguno de los pesos siguientes, en la forma aceptada por los mercados de lingotes:
12,5 kilogramos.
1 kilogramo.
500 gramos.
250 gramos.
100 gramos.
50 gramos.
20 gramos.
10 gramos.
5 gramos.
2,5 gramos.
2 gramos.
100 onzas.
10 onzas.
5 onzas.
1 onza.
0,5 onzas.
0,25 onzas.
10 tael.
5 tael.
1 tael.
10 tolas.»
Quince. Se añade un anexo III, bis, redactado en los siguientes términos:
«ANEXO III bis
Desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones: los comprendidos en las partidas siguientes del Arancel de Aduanas:
| Cód. Nce | Designación de la mercancía |
|---|---|
| 7204 | Desperdicios y desechos de fundición de hierro o acero (chatarra y lingotes). |
Los desperdicios y desechos de los metales férricos comprenden:
Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de la fundición del hierro o del acero, tales como las torneaduras, limaduras, despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles.
Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, así como sus desechos, incluso si alguna de sus partes o piezas son reutilizables.
No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso primitivo tal cual o después de repararlos.
Los lingotes de chatarra son, generalmente, de hierro o acero muy aleado, toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie es rugosa e irregular.
7404: Desperdicios y desechos de cobre.
7503: Desperdicios y desechos de níquel.
7602: Desperdicios y desechos de aluminio.
7802: Desperdicios y desechos de plomo.
7902: Desperdicios y desechos de zinc (calamina).
8002: Desperdicios y desechos de estaño.
2618: Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia.
2619: Escorias (excepto granulados), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia.
2620: Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contengan metal o compuestos de metal.
47.07: Desperdicios o desechos de papel o cartón.
Los desperdicios de papel o cartón comprenden las raspaduras, recortes, hojas rotas, periódicos viejos y publicaciones, maculaturas y pruebas de imprenta y artículos similares.
La definición comprende también las manufacturas viejas de papel o de cartón vendidas para su reciclaje.
70.01: Desperdicios o desechos de vidrio.
Los desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos de la fabricación de objetos de vidrio, así como los producidos por su uso o consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes.»
Dieciséis. Se modifica el artículo 43 bis, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 43 bis. Regularización complementaria de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales por adquisición de bienes de inversión que sean edificaciones o terrenos.
Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, de un sector diferenciado de actividad, por adquisición de bienes de inversión que sean edificaciones o terrenos, regularizadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser objeto de una regularización complementaria cuando resulte procedente según lo establecido en el artículo 40 de esta Ley. Dicha regularización se referirá a los cinco años siguientes a la finalización del plazo indicado en el número 10 del artículo 43 de esta Ley.
Para la práctica de la regularización prevista en este artículo, se considerará deducción efectuada el año en que tuvo lugar la repercusión, según lo dispuesto en el artículo 41, apartado 2.º, de esta Ley, la que resulte del porcentaje de deducción definitivamente aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 43, número 10, de dicha Ley.
Cuando los bienes de inversión a que se refiere este artículo sean objeto de entrega antes de la terminación del período de regularización a que se refiere este artículo, se aplicarán las reglas del artículo 42, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 43 y apartados anteriores de este artículo.»
Diecisiete. Se modifica la letra g) del número 1 del artículo 76, que quedará redactada como sigue:
«g) Los bienes destinados al Estado, Comunidad Autónoma de Canarias, entidades locales canarias, entes públicos dependientes de los mismos que no tengan carácter empresarial y entidades gestoras de la Seguridad Social, en cuanto vengan manifestados a su favor y previa certificación expedida por el organismo competente de que se adquieren con cargo a sus presupuestos. Asimismo, los bienes destinados a los estados miembros de la Unión Europea, en iguales condiciones.
A los efectos de esta exención, se entiende por entes públicos que no tengan carácter empresarial los organismos autónomos estatales previstos en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como los de la misma naturaleza dependientes de los demás entes públicos territoriales.»
Dieciocho. Se suprime el apartado 3.º del número 1 del anexo I, el cual quedará sin contenido.
Diecinueve. Se modifica el número 4 del artículo 55 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico-fiscal de Canarias, que quedará así redactado:
«4. El régimen especial de la agricultura y ganadería será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos o explotaciones para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere este artículo.
En particular, se considerarán explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas las siguientes:
1.º Las que realicen actividades agrícolas en general incluyendo el cultivo de las plantas ornamentales o medicinales, flores, champiñones, especias, simientes o plantones, cualquiera que sea el lugar de obtención de los productos, aunque se trate de invernaderos o viveros.
2.º Las dedicadas a silvicultura.
3.º La ganadería, incluida la avicultura, apicultura, cunicultura, cericicultura y la cría de especies cinegéticas, siempre que esté vinculada a la explotación del suelo.
No será aplicable el régimen especial de la agricultura y ganadería a las siguientes actividades:
1.º Las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo.
2.º La ganadería integrada y la independiente.
A estos efectos, se considera ganadería independiente la definida como tal en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con referencia al conjunto de la actividad ganadera explotada directamente por el sujeto pasivo.
3.º La prestación de servicios distintos de los previstos como accesorios en el número 6 de este artículo.
4.º La cesión de una explotación agrícola, forestal o ganadera en arrendamiento o en cualquier otra forma que suponga la cesión de su titularidad.»
Veinte. Se modifica el número 3 del artículo 57, que quedará redactado como sigue:
«3. Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura y ganadería tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo cuando realicen las siguientes operaciones:
1.º Las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones efectuadas a otros empresarios o profesionales cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos con las siguientes excepciones:
Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo régimen especial en el territorio de aplicación del impuesto y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a las que apliquen dicho régimen especial.
Las efectuadas a empresarios o profesionales que, en el territorio de aplicación del impuesto, realicen exclusivamente operaciones exentas del impuesto distintas de las enumeradas en el artículo 29, número 4, de esta Ley.
2.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 55, número 6, de esta Ley, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos sus destinatarios, y siempre que estos últimos no estén acogidos a este mismo régimen especial en el ámbito espacial del impuesto.»
CAPÍTULO III. Tasas
Artículo 10. Tasa por expedición de títulos, certificaciones y diplomas académicos, docentes y profesionales.
Se modifica el artículo 9.º del Decreto 1639/1959, de 23 de septiembre, por el que se convalida la tasa por expedición de títulos, certificaciones y diplomas académicos, docentes y profesionales, que queda redactado como sigue:
«La recaudación se efectuará en efectivo a través de las entidades bancarias colaboradoras en la gestión recaudatoria que tiene encomendada la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se atendrá a los modelos y procedimientos vigentes en cada momento.»
Artículo 11. Se modifica el artículo 14 del capítulo III de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que quedará redactado en los siguientes términos:
«Se adiciona un nuevo apartado en el concepto 9.º de la tarifa 2.ª “Autorizaciones” de la tasa “Reconocimientos, autorizaciones y concursos”, convalidada por Decreto 551/1960, de 24 de marzo, en la redacción dada por el artículo 23 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en los términos siguientes:
Realización de pruebas de capacitación para la obtención de licencias de armas largas rayadas para caza mayor o de escopetas y armas asimiladas: 12.340 pesetas.
No obstante, cuando la disposición de los campos o galerías de tiro adecuados para la realización de las pruebas prácticas no represente gasto alguno para la Dirección de la Guardia Civil, porque tales campos o galerías sean aportados gratuitamente por las Federaciones de Caza o por otras entidades, o porque su utilización sea sufragada, directa o indirectamente, por los propios interesados, la cuantía de la tasa será de 9.000 pesetas.
Habilitación de entidades para dedicarse a la enseñanza conducente a la obtención de licencias de armas largas rayadas para caza mayor o de escopetas y armas asimiladas: 33.250 pesetas.»
Artículo 12. Modificación de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo autónomo Registro de la Propiedad Industrial.
El párrafo segundo del apartado 5 del artículo 11 de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo autónomo Registro de la Propiedad Industrial, quedará redactado como sigue:
«El pago de las tasas o exacciones podrá ser exigido en el momento de ser solicitado el servicio, prestación o actividad, si bien en el caso de que no fuese prestado surgirá la obligación de devolver lo percibido. En el supuesto de las tasas de mantenimiento de derechos, la fecha de vencimiento será:
En el caso de anualidades de patentes y modelos de utilidad, concedidos conforme al Estatuto de la Propiedad Industrial, el último día del mes del aniversario de la fecha de concesión del registro.
En el caso de quinquenios de marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimientos, concedidos conforme al Estatuto de la Propiedad Industrial y mientras no hubieran sido renovados bajo la vigencia de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de marcas, el último día del mes en que se cumpla el quinto, décimo y decimoquinto aniversario de la fecha de concesión del registro.
En el caso de quinquenios de modelos y dibujos industriales o artísticos, el último día del mes en que se cumpla el quinto aniversario de la fecha de concesión del registro.
El pago de estas tasas de mantenimiento deberá efectuarse dentro de los tres meses anteriores a la fecha de vencimiento o en el mes posterior a dicha fecha. De no satisfacerse su importe en este plazo, podrá abonarse el mismo con un recargo del 25 por 100 dentro de los tres primeros meses y de un 50 por 100 dentro de los tres siguientes, hasta un máximo de seis meses de demora.»
Artículo 13. Modificación de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.
Se modifica el apartado b) del artículo 15 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, que queda redactado como sigue:
«b) Los anuncios oficiales de la Administración de Justicia, de la Administración General del Estado o de sus Organismos autónomos, así como de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, cuya inserción en el “Boletín Oficial del Estado” resulte obligatoria, de acuerdo con lo establecido en una norma legal o reglamentaria y respondan a un interés general. Esta exención no será aplicable a los anuncios que fuesen publicados a instancia de los particulares, a los que beneficien singularmente a los mismos, o a aquellos otros anuncios cuyo importe, según las disposiciones aplicables, sea repercutible en los interesados.»
Artículo 14. Tasa por derechos de examen.
Se modifican los apartados cinco y siete, tarifa cuarta, del artículo 18 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que quedarán redactados en los siguientes términos:
«Cinco. Estarán exentas del pago de la tasa:
Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.
Las personas que figuraren como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de un mes anterior a la fecha de convocatoria de pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios o a las categorías de personal laboral convocadas por la Administración pública estatal en las que soliciten su participación. Serán requisitos para el disfrute de la exención que, en el plazo de que se trate, no hubieren rechazado oferta de empleo adecuado ni se hubiesen negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales y que, asimismo, carezcan de rentas superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional.
Los aspirantes en pruebas selectivas de acceso a militares profesionales de Tropa y Marinería.»
«Siete. Las cuantías de las tasas serán las siguientes:
Tarifa cuarta. Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de titulación D, o como personal laboral fijo a los niveles 5 y 6: 1.500 pesetas.»
CAPÍTULO IV. Otras normas tributarias
Artículo 15. Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
Se añade una nueva letra g) al apartado 4 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, con la siguiente redacción:
«g) Interpretación y aplicación a supuestos y proyectos específicos de los incentivos a la investigación científica y a la innovación tecnológica previstos en el artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.»
Artículo 16. Modificación de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
Uno. El apartado 2 del artículo 48 quedará redactado como sigue:
«2. Los resultados obtenidos en el ejercicio de una explotación económica resultarán gravados, si bien el Ministerio de Economía y Hacienda podrá, a solicitud de la entidad interesada, extender la exención mencionada anteriormente a estos rendimientos siempre y cuando las explotaciones económicas en que se hayan obtenido coincidan con el objeto o finalidad específica de la entidad, en los términos que se desarrollen reglamentariamente.
A estos efectos, se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con el objeto o finalidad específica de la entidad cuando las actividades que en dichas explotaciones se realicen persigan el cumplimiento de los fines contemplados en el artículo 42.1.a), cuando el disfrute de esta exención no produzca distorsiones en la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad y sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, gozarán de la exención, en los términos y con el alcance que reglamentariamente se determinen, las explotaciones económicas que coincidan con el objeto o finalidad específica, cuando consistan en actividades de asistencia social, en los términos y con los límites del artículo 20.uno.8.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que hayan obtenido el disfrute de la exención en este último impuesto, de conformidad con lo previsto en su normativa reguladora.»
Dos. El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 58 quedará redactado como sigue:
«A estos efectos, se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con el objeto o finalidad específica de la entidad cuando las actividades que en dichas explotaciones se realicen persigan el cumplimiento de los fines contemplados en los artículos 2.4 y 42.1.a), cuando el disfrute de esta exención no produzca distorsiones en la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad y sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas.»
Tres. El apartado 2 del artículo 59 quedará redactado como sigue:
«2. El 20 por 100 de las donaciones puras y simples de bienes que deban formar parte del activo de la entidad donataria y que contribuyan a la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 42.1.a).»
Cuatro. La letra b) del apartado 1 del artículo 63 quedará redactada como sigue:
«b) Las donaciones puras y simples de bienes que deban formar parte del activo de la entidad donataria y que contribuyan a la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 42.1.a).»
Redactados los apartados 1 y 3 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 54, de 3 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4214
Artículo 17. Modificación de la Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente.
Se modifica el apartado 1.a) del artículo 3 de la Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente, que quedará redactado de la siguiente forma:
«a) Que el vehículo para el desguace tenga más de siete años de antigüedad desde su primera matriculación.
Cuando la primera matriculación no hubiera tenido lugar en España, se requerirá, además de la antigüedad a que se refiere el párrafo anterior, que el vehículo para el desguace haya sido objeto de matriculación en España, al menos, seis meses antes de su baja por desguace.»
Artículo 18. Beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a centros sanitarios de titularidad pública.
Se añade un párrafo al final del artículo 64 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:
«Asimismo, las ordenanzas fiscales podrán regular una exención a favor de los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que los mismos estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de esta exención se establecerá en la ordenanza fiscal.»
TÍTULO II. De lo Social
CAPÍTULO I. Relaciones laborales
Artículo 19. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
Se modifican los siguientes apartados del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo:
Uno. El apartado 3 del citado artículo 12 queda redactado en los siguientes términos:
«3. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, el contrato a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando:
Se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa.
Se concierte para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. En este caso, los trabajadores serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.
En el caso de los contratos contemplados en esta letra b), los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán acordar excepcionalmente, cuando la actividad estacional del sector así lo justifique, el establecimiento de un límite de jornada superior al previsto en el apartado 1 de este artículo.»
Dos. La letra a) del apartado 4 del citado artículo 12 queda redactada como sigue:
«4. El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:
El contrato, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de esta Ley, se deberá formalizar necesariamente por escrito, en el modelo que se establezca.
En el contrato deberán figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, la distribución horaria y su concreción mensual, semanal y diaria, incluida la determinación de los días en los que el trabajador deberá prestar servicios. En los contratos para trabajos fijos-discontinuos de inicio y duración incierta, dichas menciones serán sustituidas por una indicación sobre la duración estimada de la actividad, así como sobre la forma y orden de llamamiento que establezca el convenio colectivo aplicable, haciendo constar igualmente, de manera orientativa, la jornada laboral estimada y su distribución horaria.
De no observarse las exigencias establecidas en los párrafos anteriores, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios y el número y distribución de las horas contratadas en los términos previstos en el párrafo anterior.»
Artículo 20. Personal extracomunitario enrolado en buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.
El enrole de personal extracomunitario en buques españoles inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras que realicen exclusivamente navegaciones de cabotaje insular tendrá la consideración de permiso de trabajo siempre que se acredite, por parte de la empresa titular de la actividad, que la jornada de trabajo, descanso, tiempo de embarque, condiciones salariales y Seguridad Social son las exigidas legalmente para los trabajadores españoles. Dicha acreditación se realizará ante la autoridad competente para la expedición de los permisos de trabajo, sin perjuicio de la comprobación que a través del procedimiento de despacho de buques puedan ejercer las Capitanías Marítimas.
A los efectos de este artículo, se entenderá por cabotaje insular el transporte por mar de pasajeros o de mercancías entre puertos situados en la península y los territorios no peninsulares, así como el de estos últimos entre sí, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2.1.c) del Reglamento (CEE) 3577/92.
Artículo 21. Relación laboral especial de los penados que realicen actividades laborales en instituciones penitenciarias.
El Gobierno regulará la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios. En la referida regulación se establecerá un marco de protección de Seguridad Social de este colectivo, acorde con sus especiales características. A las cotizaciones a la Seguridad Social que hayan de efectuarse por las contingencias cuya cobertura se establezca, se les aplicarán las bonificaciones generales que se otorguen a favor de los trabajadores con especiales dificultades de inserción laboral o las que específicamente se fijen para este colectivo. El Gobierno regulará, asimismo, la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad.
CAPÍTULO II. Seguridad Social
Sección 1.ª Normas generales de Seguridad Social
Artículo 22. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio:
Uno. Se adiciona al apartado 4 del artículo 20 el párrafo siguiente:
«En los aplazamientos solicitados en el plazo que se determine dentro del período reglamentario de ingreso de las deudas objeto de los mismos, si el tipo de interés aplicado en el momento de su concesión fuere distinto del establecido posteriormente, el nuevo o nuevos tipos de interés legal se aplicarán a los capitales pendientes que deban ingresarse desde la vigencia del nuevo tipo.»
Dos. El apartado 1 y el párrafo primero del apartado 2 del artículo 26 quedan redactados en los términos siguientes:
«1. Los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar deberán efectuar su liquidación y pago con sujeción a las formalidades o por los medios electrónicos, informáticos y telemáticos que reglamentariamente se establezcan, debiendo realizar la transmisión de las respectivas liquidaciones o la presentación de los documentos de cotización dentro de los plazos reglamentarios establecidos aun cuando no se ingresen las cuotas correspondientes. Dicha presentación o transmisión o su falta producirán los efectos señalados en la presente Ley y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
La transmisión de las liquidaciones o la presentación de los documentos de cotización en plazo reglamentario permitirá a los sujetos responsables compensar su crédito por las prestaciones abonadas como consecuencia de su colaboración obligatoria con la Seguridad Social y su deuda por las cuotas debidas en el mismo período a que se refieren los documentos de cotización o las liquidaciones transmitidas, cualquiera que sea el momento del pago de tales cuotas.»
Tres. Se adicionan dos apartados 4 y 5 al artículo 71, con la siguiente redacción:
«4. La declaración de los créditos del Sistema de la Seguridad Social que resulten de la derrama prevista en el número anterior y, en general, de la aplicación de la responsabilidad mancomunada a que se refiere el número 1 del artículo 68 de esta Ley se realizará por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, quien determinará el importe líquido de los mismos, así como los términos y condiciones aplicables hasta su extinción.
La gestión recaudatoria de los referidos créditos, que tienen el carácter de recursos de derecho público, se llevará a efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social, con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en sus normas de aplicación y desarrollo.
Los créditos que se generen a consecuencia de atenciones, prestaciones y servicios que dispensen las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social a favor de personas que carezcan de derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social o cuando, ostentando el mismo, exista un tercero obligado a su pago, son recursos del Sistema de la Seguridad Social adscritos a aquéllas y tienen el carácter de recursos de derecho público.
El importe de estos créditos será liquidado por la Mutua, que instará su pago del sujeto obligado al mismo en la forma, plazos y condiciones establecidos en la norma o concierto del que nazca la obligación. La falta de pago de la deuda dará lugar a su recaudación por la Tesorería General de la Seguridad Social, con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en sus normas de aplicación y desarrollo.
La extinción de la deuda en forma distinta a la de su pago en efectivo, así como aquellos otros supuestos que reglamentariamente se determinen, requerirá la conformidad del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.»
Cuatro. El artículo 94 queda redactado como sigue:
«Artículo 94. Cuentas de la Seguridad Social.
Las cuentas de las Entidades que integran el sistema de la Seguridad Social se formarán y rendirán de acuerdo con los principios y normas establecidos en el capítulo I del Título VI del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, según la redacción dada al mismo por el artículo 52 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.»
Cinco. Se añaden sendos párrafos al final de las letras a) y k) del artículo 97, del siguiente tenor:
Letra a):
«Excepto que por razón de su actividad marítimo-pesquera corresponda su inclusión como trabajadores por cuenta ajena en el campo de aplicación del Régimen especial de Trabajadores del Mar.»
Letra k):
«Excepto que por razón de su actividad marítimo-pesquera corresponda su inclusión como trabajadores asimilados por cuenta ajena en el campo de aplicación del Régimen especial de Trabajadores del Mar.»
Seis. Se añade un apartado 3 al artículo 148, con el siguiente contenido:
«3. Las pensiones de invalidez no contributivas, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y cinco años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna respecto de las condiciones de la prestación que viniesen percibiendo.»
Siete. Se añade un segundo párrafo al apartado 3.1 de la disposición adicional vigésima segunda, con el siguiente contenido:
«No obstante, los ingresos derivados de contratos o convenios de colaboración para actividades investigadoras podrán generar crédito por el total de su importe y se destinarán a cubrir todos los gastos previstos para su realización. En el caso de que toda o parte de la generación de crédito afectase al capítulo I, el personal investigador no adquirirá por este motivo ningún derecho laboral al finalizar la actividad investigadora.»
Ocho. El apartado 3 de la disposición adicional vigésima séptima queda con la siguiente redacción:
«3. Lo establecido en el apartado 1 no afectará a los trabajadores recogidos en los artículos 2.b), 3 y 4 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por las que se regula el Régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.»
Nueve.
Se incluye una nueva disposición adicional vigésima novena con el siguiente contenido:
«Disposición adicional vigésima novena. Inclusión en el Régimen general de los trabajadores dedicados a las operaciones de manipulación, empaquetado, envasado y comercialización del plátano.
Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen general de la Seguridad Social los trabajadores que realicen las operaciones de manipulación, empaquetado, envasado y comercialización del plátano, tanto si dichas labores se llevan a cabo en el lugar de producción del producto como fuera del mismo, ya provengan de explotaciones propias o de terceros y ya se realicen individualmente o en común mediante cualquier tipo de asociación o agrupación, incluidas las cooperativas en sus restantes clases.
A efectos de lo establecido en esta Ley y en las disposiciones correspondientes a la inclusión en el Régimen especial Agrario de la Seguridad Social, no tendrán la consideración de labores agrarias las operaciones indicadas en el apartado anterior sobre dicho producto, aunque al mismo empresario presten servicios otros trabajadores dedicados a la obtención directa, almacenamiento y transporte a los lugares de acondicionamiento y acopio del propio producto, sin perjuicio de lo establecido respecto de su venta en el último párrafo del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.»
Los empresarios deberán solicitar de la Tesorería General de la Seguridad Social, desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y hasta el 31 de marzo del año 2000, la regularización de la situación de sus trabajadores que como consecuencia de lo establecido en el número anterior deban encuadrarse en el Régimen general de la Seguridad Social y causar baja en el Régimen especial Agrario de la misma.
Se entenderá efectuada la solicitud a que se refiere este apartado respecto a los trabajadores a los que resulte de aplicación la presente disposición y cuyo cambio de encuadramiento se hubiere producido a partir del 8 de abril de 1999 y hasta el 31 de diciembre del mismo año.
Los cambios de encuadramiento que se produzcan como consecuencia de lo dispuesto en esta Ley surtirán efectos desde el 1 de enero del año 2000.
Transcurrido el plazo señalado en este apartado sin efectuar las solicitudes correspondientes, los efectos del cambio de encuadramiento se regirán por lo dispuesto con carácter general en las normas reglamentarias.
Las cotizaciones que, a partir del 1 de enero del año 2000, deban realizarse al Régimen general de la Seguridad Social por los empresarios como consecuencia del cambio de encuadramiento de los trabajadores dedicados a las labores no agrarias de manipulación, empaquetado, envasado y comercialización del plátano y siempre que dichos cambios se hubieran producido a partir del 8 de abril de 1999 gozarán, respecto de tales trabajadores, de las siguientes deducciones en la cotización:
Durante el ejercicio 2000, la minoración en el tipo de cotización aplicable a la aportación de la empresa a las cuotas de Seguridad Social por contingencias comunes será de 6,6 puntos porcentuales; en el ejercicio 2001, la minoración será de 5,1; en el ejercicio 2002, de 3,6; y en el 2003, de 1,8. A partir del 1 de enero de 2004 la cotización correspondiente a tales trabajadores será la establecida con carácter general para todas las empresas incluidas en el Régimen general.
Se habilita al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para extender lo dispuesto en los números precedentes a los trabajadores dedicados a las actividades de manipulación, empaquetado, envasado y comercialización de otros productos hortofrutícolas.
Artículo 23. Modificación del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
El apartado 2 del artículo 124 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda redactado de la siguiente forma:
«2. Los inspectores médicos y farmacéuticos del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de tal función y recibirán de las autoridades y de sus agentes la colaboración y el auxilio que a aquélla se deben.
Los enfermeros subinspectores tendrán las funciones inspectoras de apoyo, gestión y colaboración con los inspectores médicos y farmacéuticos y en ejecución de las órdenes recibidas para el desempeño de sus cometidos tendrán la consideración de agentes de la autoridad.
Tendrán, de igual modo, la consideración de autoridad pública, en el desempeño de sus funciones, los inspectores médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social.»
Artículo 24. Reintegro de las prestaciones de Seguridad Social indebidamente percibidas.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se reduce de cinco a cuatro años el plazo de prescripción de la obligación de reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas, previsto en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Sección 2.ª Normas relativas a regímenes especiales de la Seguridad Social
Artículo 25. Modificación del texto refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, aprobado por el Decreto 2123/1971, de 23 de julio, por el que se establece y regula el Régimen especial Agrario de la Seguridad Social.
El artículo 44 del texto refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, aprobado por el Decreto 2123/1971, de 23 de julio, por el que se establece y regula el Régimen especial Agrario de la Seguridad Social, que queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 44:
La cotización al Régimen especial Agrario de la Seguridad Social será obligatoria para todos los empresarios comprendidos en el campo de aplicación de la presente Ley.
La cotización se efectuará por cada jornada que efectivamente realicen los trabajadores ocupados por el empresario en labores agrarias.
Las bases diarias de cotización por jornadas reales serán fijadas para cada ejercicio por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, según los distintos grupos de cotización en que se encuadren las diferentes categorías profesionales.
El tipo aplicable a las bases de cotización, a efectos de determinar las cuotas por jornadas reales, será fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Dicho tipo, aplicado a la base, determinará el importe correspondiente a cada jornada realmente trabajada.
El período de liquidación de las cuotas por jornadas reales será mensual, siendo la cuantía de las mismas la suma del importe de las cuotas por jornadas reales correspondientes a los días realmente trabajados en el mes de cuya liquidación se trate.
La recaudación se llevará a cabo por la Tesorería General de la Seguridad Social.
La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará por cada empresario a su exclusivo cargo, determinándose la base de cotización según la normativa establecida para los trabajadores del Régimen general de la Seguridad Social, aplicándose la tarifa de primas aprobada al efecto.»
Artículo 26. Extinción del derecho al subsidio de incapacidad temporal en el Régimen especial de los Trabajadores del Mar.
(Derogado).
Téngase en cuenta que la derogación de este artículo, realizada por la disposición derogatoria única.8 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11724#ddunica., entra en vigor el 2 de enero de 2016, según establece la disposición final única de la indicada norma.
Redacción anterior:
"Lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 131 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, sobre expedición de altas médicas en los procesos de incapacidad temporal, a los exclusivos efectos de las prestaciones económicas de la Seguridad Social, por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social, se entenderá referido también a los médicos adscritos al Instituto Social de la Marina respecto de los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
Asimismo, se entenderán efectuadas al Instituto Social de la Marina las referencias hechas al Instituto Nacional de la Seguridad Social en las normas de desarrollo reglamentario de dicho artículo."
Se deroga por la disposición derogatoria única.8 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11724#ddunica.
Artículo 27. Régimen de Seguridad Social del personal docente universitario con plaza vinculada.
Uno. Los catedráticos y profesores de universidad que desempeñan plazas vinculadas con las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social que en la fecha de entrada en vigor de esta Ley estuvieran incluidos en el Régimen general de la Seguridad Social, por haber ejercitado en su momento la opción a que se refiere la disposición transitoria décima del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, deberán optar de nuevo, por una sola vez, antes del 30 de abril del año 2000, por quedar incluidos exclusivamente en el Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado o continuar encuadrados en el Régimen general de la Seguridad Social.
Si transcurrido el indicado plazo no se ejercitara expresamente la opción a que se refiere el párrafo anterior, el citado personal docente universitario quedará obligatoriamente incluido en el Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, causando la consiguiente baja en el Régimen general de la Seguridad Social.
Dos. No obstante, lo establecido en el apartado anterior, el citado personal docente universitario que hubiera optado por pertenecer al Régimen general de la Seguridad Social quedará obligatoriamente incluido en el Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado cuando, continuando su función docente, se desvinculara por cualquier motivo de la plaza de facultativo especialista que originó en su momento el derecho de opción.
Véase la disposición adicional 4 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140.
CAPÍTULO III. Fomento del empleo
Artículo 28. Programa de fomento del empleo para el año 2000.
Uno. Ámbito de aplicación.
Podrán acogerse a los beneficios establecidos para el Programa de fomento del empleo:
1.1 Las empresas que contraten indefinidamente, y de acuerdo con los requisitos y condiciones que se señalan en esta norma, a trabajadores desempleados, inscritos en la Oficina de Empleo e incluidos en algunos de los colectivos siguientes:
Jóvenes menores de treinta años.
Desempleados inscritos ininterrumpidamente en la oficina de empleo durante doce o más meses.
Desempleados mayores de cuarenta y cinco años.
Mujeres desempleadas, cuando se contraten para prestar servicios en profesiones u ocupaciones con menor índice de empleo femenino.
Desempleados perceptores del subsidio por desempleo en favor de los trabajadores incluidos en el Régimen especial Agrario de la Seguridad Social que, a su vez, estén incluidos en alguno de los colectivos a que se refieren las anteriores letras a), b), c) o d).
1.2 Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen especial de la Seguridad Social para trabajadores autónomos, dados de alta en el mismo, al menos, desde el 1 de enero de 1999, que no hayan tenido asalariados a su cargo para el desempeño de su actividad profesional en los doce meses anteriores a la contratación y contraten indefinidamente su primer trabajador cuando, además, éste se encuentre incluido en alguno de los colectivos a que se refieren las letras a), b), c) o d) del apartado anterior.
1.3 Las empresas y las entidades sin ánimo de lucro que contraten, indefinida o temporalmente, trabajadores desempleados en situación de exclusión social podrán acogerse a los beneficios previstos en esta norma en los términos que en la misma se indican. La situación de exclusión social se acreditará por los correspondientes Servicios Sociales y queda determinada por la pertenencia a alguno de los siguientes colectivos:
Perceptores de rentas mínimas de inserción, o cualquier otra prestación de igual o similar naturaleza, según la denominación adoptada en cada Comunidad Autónoma.
Personas que no puedan acceder a las prestaciones a las que se hace referencia en el párrafo anterior, por alguna de las siguientes causas:
Falta de período exigido de residencia o empadronamiento, o para la constitución de la unidad perceptora.
Haber agotado el período máximo de percepción legalmente establecido.
Jóvenes mayores de dieciocho años y menores de treinta, procedentes de instituciones de protección de menores.
Personas con problemas de drogadicción o alcoholismo que se encuentren en procesos de rehabilitación o reinserción social.
Internos de centros penitenciarios cuya situación penitenciaria les permita acceder a un empleo, así como liberados condicionales y ex reclusos.
Los Servicios Sociales que acrediten la situación de exclusión social, establecerán un itinerario de inserción sociolaboral aceptado por la persona en situación de grave riesgo o de exclusión, que fijará el conjunto de acciones más convenientes para conseguir su integración laboral y social, con la definición de las medidas de intervención y acompañamiento que sean necesarias.
Igualmente se incentivará, en los términos previstos en esta norma, la transformación en indefinidos de los contratos de aprendizaje, prácticas, formación y de relevo que estén vigentes en el momento de entrada en vigor de la misma.
Dos. Requisitos de los beneficiarios.
Los beneficiarios de las ayudas previstas en esta norma deberán reunir los siguientes requisitos:
Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
No haber sido excluidos del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo por la comisión de infracciones muy graves no prescritas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 45.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Tres. Incentivos.
Los contratos indefinidos iniciales a tiempo completo o parcial, incluidos los fijos discontinuos, celebrados durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2000, darán derecho, durante un período de veinticuatro meses siguientes a la fecha de la contratación, a las siguientes bonificaciones de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes:
Contrataciones de jóvenes menores de treinta años: 20 por 100 durante el período de los veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato.
Contrataciones de desempleados inscritos ininterrumpidamente en la oficina de empleo durante un período mínimo de doce meses: 50 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 45 por 100 durante el segundo año de vigencia del mismo.
Mayores de cuarenta y cinco años: 50 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 45 por 100 durante el resto de la vigencia del mismo.
Mujeres contratadas para prestar servicios en profesiones y ocupaciones establecidas en la Orden ministerial de 16 de septiembre de 1998, para el fomento del empleo estable de mujeres en las profesiones y ocupaciones con menor índice de empleo femenino, que reúnan el requisito de permanecer inscritas ininterrumpidamente en la oficina de empleo, por un período mínimo de doce meses, o bien sean mayores de cuarenta y cinco años: 60 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 55 por 100 durante el segundo año de vigencia del mismo. Si no reunieran alguno de los anteriores requisitos, la bonificación será del 35 por 100 durante los doce primeros meses de vigencia del contrato y del 30 por 100 durante el segundo año de vigencia del mismo.
Contrataciones de desempleados perceptores del subsidio por desempleo en favor de los trabajadores incluidos en el Régimen especial Agrario de la Seguridad Social que, a su vez, estén incluidos en alguno de los colectivos a que se refieren las letras a), b), c) o d) del número 1.1 del apartado uno: 90 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 85 por 100 durante el segundo año de vigencia del mismo.
La contratación indefinida a tiempo completo o parcial, incluidos los fijos discontinuos, que realice un trabajador autónomo de los referidos en el número 1.2 del apartado uno, con un trabajador desempleado incluido en alguno de los colectivos a que hacen referencia las letras a), b), c) o d) de dicho apartado, dará lugar a la aplicación de las siguientes bonificaciones en la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes:
Si el trabajador contratado es un desempleado mayor de cuarenta y cinco años o desempleado inscrito ininterrumpidamente en la oficina de empleo durante un período mínimo de doce meses: 60 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 55 por 100 durante el segundo año de vigencia del mismo.
Si el trabajador contratado es un desempleado menor de treinta años, o una mujer en una profesión u ocupación con menor índice de empleo femenino, no incluida en la letra a) de este número 2: 35 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 30 por 100 durante el segundo año de vigencia del mismo.
Cuando las contrataciones previstas en las letras a), b) y c) del número 1 de este apartado se realicen a tiempo completo con mujeres desempleadas, las bonificaciones de cuotas se incrementarán en cinco puntos, en el supuesto de que se trate de mujeres jóvenes menores de treinta años, o en diez puntos para el caso de que pertenezcan al colectivo de desempleadas inscritas ininterrumpidamente en la oficina de empleo durante doce o más meses, o al de mayores de cuarenta y cinco años.
Las empresas y las entidades sin ánimo de lucro que contraten indefinida o temporalmente, bien mediante contrataciones a tiempo completo o parcial, a trabajadores desempleados en situación de exclusión social, en los términos del número 1.3 del apartado uno, podrán aplicar una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes del 65 por 100, durante el resto del contrato, con un máximo de veinticuatro meses. Cuando un mismo trabajador celebre distintos contratos de trabajo, ya sea con una misma entidad, o con otra distinta, con o sin solución de continuidad, se aplicará, igualmente, el máximo de veinticuatro meses desde la fecha inicial del primer contrato.
Finalmente, las transformaciones de los contratos de aprendizaje, prácticas, formación y los de relevo, en indefinidos a tiempo completo, darán lugar a una bonificación del 20 por 100 durante el período de los veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del nuevo contrato.
Dará derecho a la misma bonificación las transformaciones de contratos de prácticas y de relevo celebrados inicialmente a tiempo parcial, en indefinidos a tiempo parcial, incluidos los contratos de fijos discontinuos. En este supuesto la jornada del nuevo contrato indefinido será como mínimo igual a la del contrato de prácticas o de relevo que se transforma.
Los contratos acogidos al presente programa de fomento del empleo estable se formalizarán en el modelo oficial que disponga el Instituto Nacional de Empleo.
Cuatro. Concurrencia de bonificaciones.
En el supuesto en que la contratación indefinida de un trabajador desempleado, celebrada en virtud de este Programa de fomento de empleo, pudiera dar lugar simultáneamente a su inclusión en más de uno de los supuestos para los que están previstas bonificaciones, sólo será posible aplicarlas respecto de uno de ellos, correspondiendo la opción al beneficiario de las deducciones previstas en esta norma.
Cinco. Exclusiones.
Las ayudas previstas en este programa no se aplicarán en los siguientes supuestos:
Relaciones laborales de carácter especial previstas en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, u otras disposiciones legales.
Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos.
Contrataciones realizadas con trabajadores que en los veinticuatro meses anteriores a la fecha de la contratación hubiesen prestado servicios en la misma empresa o grupo de empresas mediante un contrato por tiempo indefinido.
Lo dispuesto en el párrafo precedente será también de aplicación en el supuesto de vinculación laboral anterior del trabajador con empresas a las que el solicitante de los beneficios haya sucedido, en virtud de lo establecido en el artículo 44 del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
Trabajadores que hayan finalizado su relación laboral de carácter indefinido, en un plazo de tres meses previos a la formalización del contrato.
Las empresas que hayan extinguido o extingan, por despido declarado improcedente, contratos bonificados al amparo de la presente norma y del Real Decreto-ley 9/1997, de 17 de mayo, por el que se regulan incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal para el fomento y la estabilidad en el empleo, y de la Ley 64/1997, de 26 de diciembre, así como de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, quedarán excluidos, por un período de doce meses, de las ayudas contempladas en la presente disposición. La citada exclusión afectará a un número de contrataciones igual al de las extinguidas.
El período de exclusión se contará a partir de la declaración de improcedencia del despido.
Seis. Incompatibilidades.
Los beneficiarios aquí previstos no podrán, en concurrencia con otras ayudas públicas para la misma finalidad, superar el 60 por 100 del coste salarial anual correspondiente al contrato que se bonifica.
Siete. Financiación y control de los incentivos.
Las bonificaciones establecidas se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Instituto Nacional de Empleo.
La Tesorería General de la Seguridad Social facilitará semestralmente al Instituto Nacional de Empleo, el número de trabajadores objeto de bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social, detallados por colectivos, con sus respectivas bases de cotización y las deducciones que se apliquen como consecuencia de lo previsto en la presente norma.
Con la misma periodicidad, la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo facilitará a la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la información necesaria sobre el número de contratos registrados objeto de bonificaciones de cuotas, detallados por colectivos, así como cuanta información relativa a las cotizaciones y deducciones aplicadas a los mismos sea precisa, al efecto de facilitar a este centro directivo la planificación y programación de la actuación inspectora que permita vigilar la adecuada aplicación de las bonificaciones previstas en esta norma por los sujetos beneficiarios de la misma.
Ocho. Reintegro de los beneficios.
En los supuestos de obtención de las ayudas sin reunir los requisitos exigidos para su concesión, procederá la devolución de las cantidades dejadas de ingresar por bonificación de cuotas a la Seguridad Social con el recargo correspondiente.
La obligación de reintegro establecida en el número anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Nueve. Fomento del empleo de trabajadores minusválidos.
Durante el año 2000 continuará siendo de aplicación, la disposición adicional sexta de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en relación con el artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en lo relativo a los trabajadores discapacitados.
Se prorroga el plazo hasta el 17 de mayo de 2001 por la disposición adicional 31 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357
Téngase en cuenta el párrafo segundo de la disposición adicional 31 para la aplicación del apartado 5.1.a).
TÍTULO III. Del personal al servicio de las Administraciones públicas
CAPÍTULO I. Cuerpos y Escalas
Artículo 29. Creación de Escalas en el Instituto de Toxicología.
Uno. En el ámbito de la Administración de Justicia y al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial se crean en el Instituto de Toxicología las siguientes Escalas:
Escala de Técnicos Facultativos:
El personal funcionario de la Escala de Técnicos Facultativos del Instituto de Toxicología constituye un Cuerpo Nacional al servicio de la Administración de Justicia, adscrito orgánicamente al Ministerio de Justicia, para cuyo ingreso se exigirá estar en posesión de titulación universitaria de grado superior.
Escala de Técnicos Especialistas:
El personal funcionario de la Escala de Técnicos Especialistas del Instituto de Toxicología constituye un Cuerpo Nacional al servicio de la Administración de Justicia, adscrito orgánicamente al Ministerio de Justicia, para cuyo ingreso se exigirá estar en posesión del título de FP2 o equivalente.
Escala de Auxiliares de Laboratorio:
El personal funcionario de la Escala de Auxiliares de Laboratorio del Instituto de Toxicología constituye un Cuerpo Nacional al servicio de la Administración de Justicia, adscrito orgánicamente al Ministerio de Justicia, para cuyo ingreso se exigirá estar en posesión del título de FP1 o equivalente.
Dos. En las Escalas anteriormente mencionadas se integrará el personal funcionario de carrera siguiente:
En la Escala de Técnicos Facultativos se integrará el personal funcionario de carrera que ocupe plaza de técnico facultativo y para cuyo ingreso se haya exigido la titulación que se expresa en el apartado anterior.
En la Escala de Técnicos Especialistas se integrará el personal funcionario de carrera que ocupe plaza de oficial de laboratorio y para cuyo ingreso se haya exigido la titulación que se expresa en el apartado anterior.
En la Escala de Auxiliares de Laboratorio se integrará el personal funcionario de carrera que ocupe plaza de auxiliar de laboratorio y para cuyo ingreso se haya exigido la titulación que se expresa en el apartado anterior.
Tres. El régimen retributivo aplicable al personal de las Escalas que se crean será el contenido en la Ley 17/1980, de 24 de abril, para los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal y funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, y disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de la misma. Las retribuciones básicas, de conformidad con el sistema establecido en los artículos 4 y 5 de la citada Ley 17/1980, de 24 de abril, se determinarán mediante la aplicación de los índices multiplicadores que a continuación se detallan, a las bases que se establezcan en los Presupuestos Generales del Estado:
Escala de Técnicos Facultativos: 3,00.
Escala de Técnicos Especialistas: 2,00.
Escala de Auxiliares de Laboratorio: 1,50.
Cuatro. Las plazas ocupadas por personal funcionario con nombramiento de agente de laboratorio se declaran a extinguir.
Cinco. El personal funcionario de carrera que reúna la titulación requerida, podrá participar en los procesos de promoción profesional interna para ascenso en las correspondientes Escalas, en los términos que se determinen reglamentariamente, y que en todo caso se efectuarán en convocatorias separadas a las de nuevo ingreso y a las de sustitución de empleo interino.
Seis. El personal funcionario interino con nombramiento administrativo que presta servicios en el Instituto de Toxicología será nombrado personal funcionario interino en la Escala correspondiente según la categoría asignada en su nombramiento y la titulación requerida.
Siete. El personal funcionario que integre las Escalas del Instituto de Toxicología podrá prestar servicios en los Institutos de Medicina Legal, en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 30. Integración de los funcionarios del Cuerpo de Auxiliares de Intervención de Puertos Francos de Canarias en el Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, especialidad de investigación.
Uno. Los funcionarios del Cuerpo de Auxiliares de Intervención de Puertos Francos de Canarias podrán integrarse en el Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, especialidad de investigación, previa superación de los procesos selectivos que por el órgano competente se convoquen al efecto en los cinco años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. Dicha integración se efectuará por el sistema de concurso-oposición, con valoración en la fase de concurso de los méritos relacionados con la carrera y los puestos desempeñados, el nivel de formación y la antigüedad.
Para participar en dichos procesos selectivos los funcionarios deberán estar, a la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias, en posesión de la titulación requerida para el acceso a dicho Cuerpo y especialidad o, en su defecto, contar con una antigüedad de al menos diez años en Cuerpos o Escalas del grupo D de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, o una antigüedad de cinco años y haber superado el curso de formación que a estos efectos se les imparta.
Los funcionarios sólo podrán participar en dos de los procesos selectivos que se convoquen para hacer efectiva su integración.
La superación del proceso selectivo y el consiguiente nombramiento como funcionario de carrera del Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera no supondrá cambio de situación administrativa ni alteración del puesto de trabajo que vinieran desempeñando.
Dos. Se declara a extinguir el Cuerpo de Auxiliares de Intervención de Puertos Francos de Canarias.
Artículo 31. Clasificación del Cuerpo de Intérpretes-Informadores.
El Cuerpo de Intérpretes-Informadores queda clasificado en el grupo B, de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
El tiempo de servicios prestado por los funcionarios de este Cuerpo con anterioridad a su clasificación en el grupo B, se considerará a todos los efectos, tanto activos como pasivos, como tiempo transcurrido en los correspondientes grupos de clasificación en que hubiesen estado integrados.
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