Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social

Rango Ley
Publicación 1999-12-30
Última actualización 2016-01-02
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Durante el ejercicio 2000, la minoración en el tipo de cotización aplicable a la aportación de la empresa a las cuotas de Seguridad Social por contingencias comunes será de 6,6 puntos porcentuales; en el ejercicio 2001, la minoración será de 5,1; en el ejercicio 2002, de 3,6; y en el 2003, de 1,8. A partir del 1 de enero de 2004 la cotización correspondiente a tales trabajadores será la establecida con carácter general para todas las empresas incluidas en el Régimen general.

4. Se habilita al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para extender lo dispuesto en los números precedentes a los trabajadores dedicados a las actividades de manipulación, empaquetado, envasado y comercialización de otros productos hortofrutícolas.

Artículo 23. Modificación del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

El apartado 2 del artículo 124 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda redactado de la siguiente forma:

«2. Los inspectores médicos y farmacéuticos del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de tal función y recibirán de las autoridades y de sus agentes la colaboración y el auxilio que a aquélla se deben.

Los enfermeros subinspectores tendrán las funciones inspectoras de apoyo, gestión y colaboración con los inspectores médicos y farmacéuticos y en ejecución de las órdenes recibidas para el desempeño de sus cometidos tendrán la consideración de agentes de la autoridad.

Tendrán, de igual modo, la consideración de autoridad pública, en el desempeño de sus funciones, los inspectores médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social.»

Artículo 24. Reintegro de las prestaciones de Seguridad Social indebidamente percibidas.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se reduce de cinco a cuatro años el plazo de prescripción de la obligación de reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas, previsto en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Sección 2.ª Normas relativas a regímenes especiales de la Seguridad Social

Artículo 25. Modificación del texto refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, aprobado por el Decreto 2123/1971, de 23 de julio, por el que se establece y regula el Régimen especial Agrario de la Seguridad Social.

El artículo 44 del texto refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, aprobado por el Decreto 2123/1971, de 23 de julio, por el que se establece y regula el Régimen especial Agrario de la Seguridad Social, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 44:

1.

La cotización al Régimen especial Agrario de la Seguridad Social será obligatoria para todos los empresarios comprendidos en el campo de aplicación de la presente Ley.

2.

La cotización se efectuará por cada jornada que efectivamente realicen los trabajadores ocupados por el empresario en labores agrarias.

3.

Las bases diarias de cotización por jornadas reales serán fijadas para cada ejercicio por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, según los distintos grupos de cotización en que se encuadren las diferentes categorías profesionales.

4.

El tipo aplicable a las bases de cotización, a efectos de determinar las cuotas por jornadas reales, será fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Dicho tipo, aplicado a la base, determinará el importe correspondiente a cada jornada realmente trabajada.

5.

El período de liquidación de las cuotas por jornadas reales será mensual, siendo la cuantía de las mismas la suma del importe de las cuotas por jornadas reales correspondientes a los días realmente trabajados en el mes de cuya liquidación se trate.

6.

La recaudación se llevará a cabo por la Tesorería General de la Seguridad Social.

7.

La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará por cada empresario a su exclusivo cargo, determinándose la base de cotización según la normativa establecida para los trabajadores del Régimen general de la Seguridad Social, aplicándose la tarifa de primas aprobada al efecto.»

Artículo 26. Extinción del derecho al subsidio de incapacidad temporal en el Régimen especial de los Trabajadores del Mar.

(Derogado).

Téngase en cuenta que la derogación de este artículo, realizada por la disposición derogatoria única.8 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11724#ddunica., entra en vigor el 2 de enero de 2016, según establece la disposición final única de la indicada norma.

Redacción anterior:

"Lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 131 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, sobre expedición de altas médicas en los procesos de incapacidad temporal, a los exclusivos efectos de las prestaciones económicas de la Seguridad Social, por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social, se entenderá referido también a los médicos adscritos al Instituto Social de la Marina respecto de los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

Asimismo, se entenderán efectuadas al Instituto Social de la Marina las referencias hechas al Instituto Nacional de la Seguridad Social en las normas de desarrollo reglamentario de dicho artículo."

Se deroga por la disposición derogatoria única.8 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11724#ddunica.

Artículo 27. Régimen de Seguridad Social del personal docente universitario con plaza vinculada.

Uno. Los catedráticos y profesores de universidad que desempeñan plazas vinculadas con las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social que en la fecha de entrada en vigor de esta Ley estuvieran incluidos en el Régimen general de la Seguridad Social, por haber ejercitado en su momento la opción a que se refiere la disposición transitoria décima del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, deberán optar de nuevo, por una sola vez, antes del 30 de abril del año 2000, por quedar incluidos exclusivamente en el Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado o continuar encuadrados en el Régimen general de la Seguridad Social.

Si transcurrido el indicado plazo no se ejercitara expresamente la opción a que se refiere el párrafo anterior, el citado personal docente universitario quedará obligatoriamente incluido en el Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, causando la consiguiente baja en el Régimen general de la Seguridad Social.

Dos. No obstante, lo establecido en el apartado anterior, el citado personal docente universitario que hubiera optado por pertenecer al Régimen general de la Seguridad Social quedará obligatoriamente incluido en el Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado cuando, continuando su función docente, se desvinculara por cualquier motivo de la plaza de facultativo especialista que originó en su momento el derecho de opción.

Véase la disposición adicional 4 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140.

CAPÍTULO III. Fomento del empleo

Artículo 28. Programa de fomento del empleo para el año 2000.

Uno. Ámbito de aplicación.

1. Podrán acogerse a los beneficios establecidos para el Programa de fomento del empleo:

1.1 Las empresas que contraten indefinidamente, y de acuerdo con los requisitos y condiciones que se señalan en esta norma, a trabajadores desempleados, inscritos en la Oficina de Empleo e incluidos en algunos de los colectivos siguientes:

a)

Jóvenes menores de treinta años.

b)

Desempleados inscritos ininterrumpidamente en la oficina de empleo durante doce o más meses.

c)

Desempleados mayores de cuarenta y cinco años.

d)

Mujeres desempleadas, cuando se contraten para prestar servicios en profesiones u ocupaciones con menor índice de empleo femenino.

e)

Desempleados perceptores del subsidio por desempleo en favor de los trabajadores incluidos en el Régimen especial Agrario de la Seguridad Social que, a su vez, estén incluidos en alguno de los colectivos a que se refieren las anteriores letras a), b), c) o d).

1.2 Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen especial de la Seguridad Social para trabajadores autónomos, dados de alta en el mismo, al menos, desde el 1 de enero de 1999, que no hayan tenido asalariados a su cargo para el desempeño de su actividad profesional en los doce meses anteriores a la contratación y contraten indefinidamente su primer trabajador cuando, además, éste se encuentre incluido en alguno de los colectivos a que se refieren las letras a), b), c) o d) del apartado anterior.

1.3 Las empresas y las entidades sin ánimo de lucro que contraten, indefinida o temporalmente, trabajadores desempleados en situación de exclusión social podrán acogerse a los beneficios previstos en esta norma en los términos que en la misma se indican. La situación de exclusión social se acreditará por los correspondientes Servicios Sociales y queda determinada por la pertenencia a alguno de los siguientes colectivos:

a)

Perceptores de rentas mínimas de inserción, o cualquier otra prestación de igual o similar naturaleza, según la denominación adoptada en cada Comunidad Autónoma.

b)

Personas que no puedan acceder a las prestaciones a las que se hace referencia en el párrafo anterior, por alguna de las siguientes causas:

Falta de período exigido de residencia o empadronamiento, o para la constitución de la unidad perceptora.

Haber agotado el período máximo de percepción legalmente establecido.

c)

Jóvenes mayores de dieciocho años y menores de treinta, procedentes de instituciones de protección de menores.

d)

Personas con problemas de drogadicción o alcoholismo que se encuentren en procesos de rehabilitación o reinserción social.

e)

Internos de centros penitenciarios cuya situación penitenciaria les permita acceder a un empleo, así como liberados condicionales y ex reclusos.

Los Servicios Sociales que acrediten la situación de exclusión social, establecerán un itinerario de inserción sociolaboral aceptado por la persona en situación de grave riesgo o de exclusión, que fijará el conjunto de acciones más convenientes para conseguir su integración laboral y social, con la definición de las medidas de intervención y acompañamiento que sean necesarias.

2. Igualmente se incentivará, en los términos previstos en esta norma, la transformación en indefinidos de los contratos de aprendizaje, prácticas, formación y de relevo que estén vigentes en el momento de entrada en vigor de la misma.

Dos. Requisitos de los beneficiarios.

Los beneficiarios de las ayudas previstas en esta norma deberán reunir los siguientes requisitos:

a)

Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

b)

No haber sido excluidos del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo por la comisión de infracciones muy graves no prescritas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 45.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Tres. Incentivos.

1. Los contratos indefinidos iniciales a tiempo completo o parcial, incluidos los fijos discontinuos, celebrados durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2000, darán derecho, durante un período de veinticuatro meses siguientes a la fecha de la contratación, a las siguientes bonificaciones de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes:

a)

Contrataciones de jóvenes menores de treinta años: 20 por 100 durante el período de los veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato.

b)

Contrataciones de desempleados inscritos ininterrumpidamente en la oficina de empleo durante un período mínimo de doce meses: 50 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 45 por 100 durante el segundo año de vigencia del mismo.

c)

Mayores de cuarenta y cinco años: 50 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 45 por 100 durante el resto de la vigencia del mismo.

d)

Mujeres contratadas para prestar servicios en profesiones y ocupaciones establecidas en la Orden ministerial de 16 de septiembre de 1998, para el fomento del empleo estable de mujeres en las profesiones y ocupaciones con menor índice de empleo femenino, que reúnan el requisito de permanecer inscritas ininterrumpidamente en la oficina de empleo, por un período mínimo de doce meses, o bien sean mayores de cuarenta y cinco años: 60 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 55 por 100 durante el segundo año de vigencia del mismo. Si no reunieran alguno de los anteriores requisitos, la bonificación será del 35 por 100 durante los doce primeros meses de vigencia del contrato y del 30 por 100 durante el segundo año de vigencia del mismo.

e)

Contrataciones de desempleados perceptores del subsidio por desempleo en favor de los trabajadores incluidos en el Régimen especial Agrario de la Seguridad Social que, a su vez, estén incluidos en alguno de los colectivos a que se refieren las letras a), b), c) o d) del número 1.1 del apartado uno: 90 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 85 por 100 durante el segundo año de vigencia del mismo.

2. La contratación indefinida a tiempo completo o parcial, incluidos los fijos discontinuos, que realice un trabajador autónomo de los referidos en el número 1.2 del apartado uno, con un trabajador desempleado incluido en alguno de los colectivos a que hacen referencia las letras a), b), c) o d) de dicho apartado, dará lugar a la aplicación de las siguientes bonificaciones en la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes:

a)

Si el trabajador contratado es un desempleado mayor de cuarenta y cinco años o desempleado inscrito ininterrumpidamente en la oficina de empleo durante un período mínimo de doce meses: 60 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 55 por 100 durante el segundo año de vigencia del mismo.

b)

Si el trabajador contratado es un desempleado menor de treinta años, o una mujer en una profesión u ocupación con menor índice de empleo femenino, no incluida en la letra a) de este número 2: 35 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 30 por 100 durante el segundo año de vigencia del mismo.

3. Cuando las contrataciones previstas en las letras a), b) y c) del número 1 de este apartado se realicen a tiempo completo con mujeres desempleadas, las bonificaciones de cuotas se incrementarán en cinco puntos, en el supuesto de que se trate de mujeres jóvenes menores de treinta años, o en diez puntos para el caso de que pertenezcan al colectivo de desempleadas inscritas ininterrumpidamente en la oficina de empleo durante doce o más meses, o al de mayores de cuarenta y cinco años.

4. Las empresas y las entidades sin ánimo de lucro que contraten indefinida o temporalmente, bien mediante contrataciones a tiempo completo o parcial, a trabajadores desempleados en situación de exclusión social, en los términos del número 1.3 del apartado uno, podrán aplicar una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes del 65 por 100, durante el resto del contrato, con un máximo de veinticuatro meses. Cuando un mismo trabajador celebre distintos contratos de trabajo, ya sea con una misma entidad, o con otra distinta, con o sin solución de continuidad, se aplicará, igualmente, el máximo de veinticuatro meses desde la fecha inicial del primer contrato.

5. Finalmente, las transformaciones de los contratos de aprendizaje, prácticas, formación y los de relevo, en indefinidos a tiempo completo, darán lugar a una bonificación del 20 por 100 durante el período de los veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del nuevo contrato.

Dará derecho a la misma bonificación las transformaciones de contratos de prácticas y de relevo celebrados inicialmente a tiempo parcial, en indefinidos a tiempo parcial, incluidos los contratos de fijos discontinuos. En este supuesto la jornada del nuevo contrato indefinido será como mínimo igual a la del contrato de prácticas o de relevo que se transforma.

6. Los contratos acogidos al presente programa de fomento del empleo estable se formalizarán en el modelo oficial que disponga el Instituto Nacional de Empleo.

Cuatro. Concurrencia de bonificaciones.

En el supuesto en que la contratación indefinida de un trabajador desempleado, celebrada en virtud de este Programa de fomento de empleo, pudiera dar lugar simultáneamente a su inclusión en más de uno de los supuestos para los que están previstas bonificaciones, sólo será posible aplicarlas respecto de uno de ellos, correspondiendo la opción al beneficiario de las deducciones previstas en esta norma.

Cinco. Exclusiones.

1. Las ayudas previstas en este programa no se aplicarán en los siguientes supuestos:

a)

Relaciones laborales de carácter especial previstas en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, u otras disposiciones legales.

b)

Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos.

c)

Contrataciones realizadas con trabajadores que en los veinticuatro meses anteriores a la fecha de la contratación hubiesen prestado servicios en la misma empresa o grupo de empresas mediante un contrato por tiempo indefinido.

Lo dispuesto en el párrafo precedente será también de aplicación en el supuesto de vinculación laboral anterior del trabajador con empresas a las que el solicitante de los beneficios haya sucedido, en virtud de lo establecido en el artículo 44 del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

d)

Trabajadores que hayan finalizado su relación laboral de carácter indefinido, en un plazo de tres meses previos a la formalización del contrato.

2. Las empresas que hayan extinguido o extingan, por despido declarado improcedente, contratos bonificados al amparo de la presente norma y del Real Decreto-ley 9/1997, de 17 de mayo, por el que se regulan incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal para el fomento y la estabilidad en el empleo, y de la Ley 64/1997, de 26 de diciembre, así como de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, quedarán excluidos, por un período de doce meses, de las ayudas contempladas en la presente disposición. La citada exclusión afectará a un número de contrataciones igual al de las extinguidas.

El período de exclusión se contará a partir de la declaración de improcedencia del despido.

Seis. Incompatibilidades.

Los beneficiarios aquí previstos no podrán, en concurrencia con otras ayudas públicas para la misma finalidad, superar el 60 por 100 del coste salarial anual correspondiente al contrato que se bonifica.

Siete. Financiación y control de los incentivos.

1. Las bonificaciones establecidas se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Instituto Nacional de Empleo.

2. La Tesorería General de la Seguridad Social facilitará semestralmente al Instituto Nacional de Empleo, el número de trabajadores objeto de bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social, detallados por colectivos, con sus respectivas bases de cotización y las deducciones que se apliquen como consecuencia de lo previsto en la presente norma.

3. Con la misma periodicidad, la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo facilitará a la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la información necesaria sobre el número de contratos registrados objeto de bonificaciones de cuotas, detallados por colectivos, así como cuanta información relativa a las cotizaciones y deducciones aplicadas a los mismos sea precisa, al efecto de facilitar a este centro directivo la planificación y programación de la actuación inspectora que permita vigilar la adecuada aplicación de las bonificaciones previstas en esta norma por los sujetos beneficiarios de la misma.

Ocho. Reintegro de los beneficios.

1. En los supuestos de obtención de las ayudas sin reunir los requisitos exigidos para su concesión, procederá la devolución de las cantidades dejadas de ingresar por bonificación de cuotas a la Seguridad Social con el recargo correspondiente.

2. La obligación de reintegro establecida en el número anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Nueve. Fomento del empleo de trabajadores minusválidos.

Durante el año 2000 continuará siendo de aplicación, la disposición adicional sexta de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en relación con el artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en lo relativo a los trabajadores discapacitados.

Se prorroga el plazo hasta el 17 de mayo de 2001 por la disposición adicional 31 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357

Téngase en cuenta el párrafo segundo de la disposición adicional 31 para la aplicación del apartado 5.1.a).

TÍTULO III. Del personal al servicio de las Administraciones públicas

CAPÍTULO I. Cuerpos y Escalas

Artículo 29. Creación de Escalas en el Instituto de Toxicología.

Uno. En el ámbito de la Administración de Justicia y al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial se crean en el Instituto de Toxicología las siguientes Escalas:

Escala de Técnicos Facultativos:

El personal funcionario de la Escala de Técnicos Facultativos del Instituto de Toxicología constituye un Cuerpo Nacional al servicio de la Administración de Justicia, adscrito orgánicamente al Ministerio de Justicia, para cuyo ingreso se exigirá estar en posesión de titulación universitaria de grado superior.

Escala de Técnicos Especialistas:

El personal funcionario de la Escala de Técnicos Especialistas del Instituto de Toxicología constituye un Cuerpo Nacional al servicio de la Administración de Justicia, adscrito orgánicamente al Ministerio de Justicia, para cuyo ingreso se exigirá estar en posesión del título de FP2 o equivalente.

Escala de Auxiliares de Laboratorio:

El personal funcionario de la Escala de Auxiliares de Laboratorio del Instituto de Toxicología constituye un Cuerpo Nacional al servicio de la Administración de Justicia, adscrito orgánicamente al Ministerio de Justicia, para cuyo ingreso se exigirá estar en posesión del título de FP1 o equivalente.

Dos. En las Escalas anteriormente mencionadas se integrará el personal funcionario de carrera siguiente:

a)

En la Escala de Técnicos Facultativos se integrará el personal funcionario de carrera que ocupe plaza de técnico facultativo y para cuyo ingreso se haya exigido la titulación que se expresa en el apartado anterior.

b)

En la Escala de Técnicos Especialistas se integrará el personal funcionario de carrera que ocupe plaza de oficial de laboratorio y para cuyo ingreso se haya exigido la titulación que se expresa en el apartado anterior.

c)

En la Escala de Auxiliares de Laboratorio se integrará el personal funcionario de carrera que ocupe plaza de auxiliar de laboratorio y para cuyo ingreso se haya exigido la titulación que se expresa en el apartado anterior.

Tres. El régimen retributivo aplicable al personal de las Escalas que se crean será el contenido en la Ley 17/1980, de 24 de abril, para los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal y funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, y disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de la misma. Las retribuciones básicas, de conformidad con el sistema establecido en los artículos 4 y 5 de la citada Ley 17/1980, de 24 de abril, se determinarán mediante la aplicación de los índices multiplicadores que a continuación se detallan, a las bases que se establezcan en los Presupuestos Generales del Estado:

Escala de Técnicos Facultativos: 3,00.

Escala de Técnicos Especialistas: 2,00.

Escala de Auxiliares de Laboratorio: 1,50.

Cuatro. Las plazas ocupadas por personal funcionario con nombramiento de agente de laboratorio se declaran a extinguir.

Cinco. El personal funcionario de carrera que reúna la titulación requerida, podrá participar en los procesos de promoción profesional interna para ascenso en las correspondientes Escalas, en los términos que se determinen reglamentariamente, y que en todo caso se efectuarán en convocatorias separadas a las de nuevo ingreso y a las de sustitución de empleo interino.

Seis. El personal funcionario interino con nombramiento administrativo que presta servicios en el Instituto de Toxicología será nombrado personal funcionario interino en la Escala correspondiente según la categoría asignada en su nombramiento y la titulación requerida.

Siete. El personal funcionario que integre las Escalas del Instituto de Toxicología podrá prestar servicios en los Institutos de Medicina Legal, en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 30. Integración de los funcionarios del Cuerpo de Auxiliares de Intervención de Puertos Francos de Canarias en el Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, especialidad de investigación.

Uno. Los funcionarios del Cuerpo de Auxiliares de Intervención de Puertos Francos de Canarias podrán integrarse en el Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, especialidad de investigación, previa superación de los procesos selectivos que por el órgano competente se convoquen al efecto en los cinco años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. Dicha integración se efectuará por el sistema de concurso-oposición, con valoración en la fase de concurso de los méritos relacionados con la carrera y los puestos desempeñados, el nivel de formación y la antigüedad.

Para participar en dichos procesos selectivos los funcionarios deberán estar, a la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias, en posesión de la titulación requerida para el acceso a dicho Cuerpo y especialidad o, en su defecto, contar con una antigüedad de al menos diez años en Cuerpos o Escalas del grupo D de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, o una antigüedad de cinco años y haber superado el curso de formación que a estos efectos se les imparta.

Los funcionarios sólo podrán participar en dos de los procesos selectivos que se convoquen para hacer efectiva su integración.

La superación del proceso selectivo y el consiguiente nombramiento como funcionario de carrera del Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera no supondrá cambio de situación administrativa ni alteración del puesto de trabajo que vinieran desempeñando.

Dos. Se declara a extinguir el Cuerpo de Auxiliares de Intervención de Puertos Francos de Canarias.

Artículo 31. Clasificación del Cuerpo de Intérpretes-Informadores.

El Cuerpo de Intérpretes-Informadores queda clasificado en el grupo B, de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

El tiempo de servicios prestado por los funcionarios de este Cuerpo con anterioridad a su clasificación en el grupo B, se considerará a todos los efectos, tanto activos como pasivos, como tiempo transcurrido en los correspondientes grupos de clasificación en que hubiesen estado integrados.

Los funcionarios del citado Cuerpo que carezcan de la titulación exigida para pertenecer al grupo B, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, continuarán como funcionarios del grupo C con los derechos de toda índole, incluidos los retributivos, correspondientes a dicho grupo y mantendrán durante diez años su derecho a acceder al grupo B en el caso de que obtengan la titulación requerida para ello.

Artículo 32. Clasificación de la Escala de Conductores y Transmisiones de la Jefatura Central de Tráfico.

Uno. La Escala de Conductores y Transmisiones de la Jefatura Central de Tráfico queda clasificada en el grupo D, de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Dicha clasificación no podrá suponer incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de cada uno de los integrantes de la Escala referida.

Dos. Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Ley se adecuarán las retribuciones complementarias de todos los integrantes de la Escala de Conductores y Transmisiones de la Jefatura Central de Tráfico, aplicando en todo caso criterios de homogeneidad y de unidad de Escala, para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior del presente artículo.

Tres. Los trienios que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se hubieran perfeccionado en la Escala de Conductores y Transmisiones de la Jefatura Central de Tráfico continuarán valorándose a efectos retributivos, tanto activos como pasivos, de acuerdo con el grupo de clasificación, de entre los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que correspondía a la Escala en el momento del perfeccionamiento de los trienios.

Artículo 33. Nueva denominación de la Escala Técnica de la Jefatura Central de Tráfico.

La Escala Técnica de la Jefatura Central de Tráfico pasará a denominarse Escala Superior de Técnicos de Tráfico.

Artículo 34. Integración en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas de los profesores de los Conservatorios de Música de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Uno. Durante el año 2000 podrá integrarse en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas el personal docente que tenga la condición de funcionario y preste servicios en los conservatorios de música que, siendo titularidad de otras Administraciones públicas, se hayan integrado o se integren en la red de centros docentes de la Comunidad Autónoma de La Rioja, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1. Que se haya producido o se produzca un cambio en la titularidad del centro docente a favor de la Administración autonómica, mediante el correspondiente acuerdo que deberá tener vigencia en el año 2000.

2. Que tenga la titulación requerida según la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, o la que en el momento de su ingreso en la Administración pública de procedencia se exigía para el acceso a los Cuerpos docentes estatales.

Dos. La ordenación de estos funcionarios en el Cuerpo en el que se integre se hará respetando la fecha de nombramiento como funcionarios de la Administración de procedencia.

Tres. Los funcionarios a que se refiere este artículo continuarán desempeñando los destinos que tengan asignados en el momento de su integración y quedarán, en lo sucesivo, sujetos a la normativa sobre provisión de puestos de trabajo docentes.

Cuatro. La Administración educativa competente elaborará la relación nominal de funcionarios a que se refiere este precepto y cuya integración se propone, a efectos de la expedición del correspondiente título administrativo.

Cinco. A efectos de movilidad territorial de estos funcionarios, los servicios prestados por los mismos con anterioridad a su nombramiento como funcionarios del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, serán valorados de acuerdo con lo que se establezca en las convocatorias específicas que a tal fin se aprueben por las distintas Administraciones educativas.

Seis. La aplicación de la presente medida no supondrá incremento de retribuciones, con carácter global, para los funcionarios afectados, para lo que se producirán los reajustes en las retribuciones complementarias que, en su caso, fueran necesarias.

Siete. Este artículo tiene carácter de básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.a y 30.a de la Constitución.

Artículo 35. Integración del Cuerpo de Maestros de Taller o Laboratorio y Capataces de Escuelas Técnicas en el Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias.

Los funcionarios del Cuerpo de Maestros de Taller o Laboratorio y Capataces de Escuelas Técnicas, declarado a extinguir por la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, quedan integrados, en sus propias plazas y realizando las mismas funciones que vienen desarrollando, dentro del Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, siempre que posean las condiciones de titulación exigidas para acceder a él. Quienes no se integren en este último Cuerpo, permanecerán en el de origen, sin perjuicio de su derecho a integrarse en el de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias siempre que, en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la presente Ley, reúnan las antedichas condiciones de titulación. En todo caso, los trienios y los derechos pasivos se devengarán en el grupo de adscripción en el que se hayan prestado los servicios.

Artículo 36. Nueva denominación de la Escala de Delineantes de Segunda de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

La Escala de Delineantes de Segunda de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir pasará a denominarse Escala de Delineantes de Segunda de Organismos autónomos del Ministerio de Medio Ambiente.

CAPÍTULO II. Régimen de los funcionarios públicos

Sección 1.ª Acceso a la Función Pública

Artículo 37. Modificación de la Ley 17/1993, de 23 de diciembre, de acceso a determinados sectores de la Función Pública de los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 17/1993, de 23 de diciembre, de acceso a determinados sectores de la Función Pública de los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea:

Uno. El artículo 1 queda redactado de la siguiente manera:

«1. De acuerdo con el derecho comunitario, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea podrán acceder en igualdad de condiciones que los españoles a todos los empleos públicos, salvo que impliquen una participación directa o indirecta en el ejercicio del poder público y se trate de funciones que tienen por objeto la salvaguarda de los intereses del Estado o de las Administraciones públicas.

2.

Lo establecido en el apartado anterior será asimismo de aplicación al cónyuge de los españoles y de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no estén separados de derecho, así como a sus descendientes y a los de su cónyuge, siempre que no estén separados de derecho, menores de 21 años o mayores de dicha edad que vivan a sus expensas.

Igualmente, se extenderá a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados internacionales celebrados por la Comunidad Europea y ratificados por España, en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores.

3.

El Gobierno o, en su caso, los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas o de las demás Administraciones públicas determinarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, los Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o puestos a los que no puedan acceder los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea.»

Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 2, con el siguiente contenido:

«3. El Ministro de Administraciones Públicas, en el ámbito de la Administración General del Estado, determinará el sistema de acreditación de los requisitos a los que se refieren los apartados anteriores de este artículo.»

Tres. Se añade un segundo párrafo al artículo 3, con el siguiente contenido:

«Asimismo, la pérdida de cualquiera de los requisitos que, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la presente Ley, habilitan para el acceso al empleo público en igualdad de condiciones con los españoles, dará lugar a la pérdida de la condición de funcionario de carrera, a no ser que el interesado cumpla cualquier otro de los requisitos previstos en el mencionado apartado.»

Sección 2.ª Provisión de puestos de trabajo

Artículo 38. Asignación de puestos de trabajo a determinados funcionarios del Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias y del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, por razones de edad.

Uno. Los funcionarios del Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias y los del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias que vinieran ocupando puestos de trabajo en los centros penitenciarios en el área de vigilancia, pasarán a desempeñar, en las condiciones y con los requisitos que se determinen, a su solicitud, otros puestos propios de sus respectivos Cuerpos, en la misma localidad, cuando cumplan la edad de cincuenta y siete años.

Dos. Los funcionarios comprendidos en el apartado anterior percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo efectivamente desarrollado y tendrán derecho a percibir en el puesto asignado, y hasta que cumplan sesenta y cinco años de edad, un complemento personal por el importe necesario para garantizar la percepción de unas retribuciones totales equivalentes, excluido el complemento de productividad, a las correspondientes al puesto desempeñado en el momento del cese en el mismo.

Este complemento personal sólo será absorbible con ocasión del cambio de puesto de trabajo.

Tres. Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente la presente disposición y para determinar, en orden a una adecuada gestión de personal, los funcionarios que puedan acogerse a ella durante el año 2000.

Artículo 39. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

1. Se modifica el artículo 101 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, quedando redactado como sigue:

«Los puestos de trabajo vacantes que deban ser cubiertos por los funcionarios a que se refiere el artículo anterior se proveerán en convocatoria pública por los procedimientos de concurso de méritos o de libre designación, de acuerdo con las normas que regulen estos procedimientos en todas las Administraciones públicas.

En dichas convocatorias de provisión de puestos de trabajo, además de la participación de los funcionarios propios de la entidad convocante, podrán participar los funcionarios que pertenezcan a cualquiera de las Administraciones públicas, quedando en este caso supeditada la participación a lo que al respecto establezcan las relaciones de puestos de trabajo.»

2. El artículo 17.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma la Función Pública, queda redactado de la siguiente forma:

«Asimismo, los funcionarios de la Administración local, cuando así esté previsto en las relaciones de puestos de trabajo, podrán desempeñar puestos de trabajo en otras Corporaciones locales, en las Administraciones de las Comunidades Autónomas y en la Administración General del Estado en puestos relacionados con las funciones que les competen en materia de Entidades locales.»

Sección 3.ª Protección social

Artículo 40. Modificación del artículo 51 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, sobre seguros de accidentes y asistencia sanitaria para personal desplazado en el exterior.

Se modifica el artículo 51 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que queda redactado como sigue:

«Se podrán concertar seguros de accidentes y enfermedad que cubran las contingencias que pueda sufrir el personal al servicio de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, cuando el servicio se preste como desplazado en sus organizaciones exteriores. Estos seguros serán extensivos en las mismas condiciones a los familiares que acompañen al personal.

La determinación de las contingencias concretas que se consideran incluidas en el ámbito del párrafo anterior corresponderá al titular del Departamento u Organismo.»

Sección 4.ª De los derechos pasivos

Artículo 41. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Se modifica el apartado 1 del artículo 47 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Las pensiones a que se refiere este Capítulo serán de jubilación o retiro, y de viudedad, orfandad o a favor de los padres, y el hecho causante de las mismas será, respectivamente, la jubilación o retiro del personal correspondiente o su fallecimiento.»

Sección 5.ª

Artículo 42. Aplicación al personal docente laboral fijo de la Comunidad Autónoma del País Vasco de la disposición transitoria sexta de la LOGSE.

Las previsiones contenidas en el apartado 1 de la disposición transitoria sexta de la LOGSE sobre ingreso en la función pública docente serán de aplicación, por una sola vez durante el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, al personal docente que tenga la condición de laboral fijo y esté adscrito a plazas incluidas en las vigentes relaciones de puestos de trabajo del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco reservadas a funcionarios de carrera, siempre que posean la titulación específica necesaria para el acceso a los distintos cuerpos de funcionarios según la legislación vigente.

TÍTULO IV. Normas de gestión y organización administrativa

CAPÍTULO I. De la gestión

Sección 1.ª De la gestión financiera

Artículo 43. Modificación del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Se modifican los siguientes artículos del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre:

Uno. En el artículo 39, se modifica el apartado 2, y se adiciona un nuevo apartado 3, con el siguiente contenido:

«2. El carácter privilegiado de los créditos de la Hacienda Pública estatal otorga a ésta el derecho de abstención en los procesos concursales, en cuyo curso, no obstante, podrá suscribir los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el acuerdo o convenio que pongan fin al proceso judicial. Igualmente podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la legislación tributaria.

3.

Para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a que se refiere el apartado anterior se requerirá autorización del órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando se trate de créditos cuya gestión recaudatoria le corresponde de conformidad con la ley o en virtud de convenio, con observancia, en este caso, de lo convenido.

Cuando se trate de otros créditos de la Hacienda Pública la competencia corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, pudiéndose delegar en los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.»

Dos. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 63, queda redactado como sigue:

«No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente, en el momento de la expedición de las órdenes de pago, las obligaciones que resulten de atrasos a favor del personal que reciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, así como las que tengan su origen en resoluciones judiciales».

Tres. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 104, que quedará redactado como sigue:

«Adjudicar las emisiones de valores mediante subasta, conforme a las reglas hechas públicas con anterioridad a la celebración de la misma, o mediante cualquier técnica que no entrañe desigualdad de oportunidades para los potenciales adquirentes según su naturaleza y funciones. En este segundo caso, se tratará de aprovechar ventajas potenciales en términos de coste o de mejor funcionamiento de los mercados, pudiéndose convenir las cláusulas y condiciones habituales para este tipo de operaciones en los mercados financieros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley.

En particular, el Ministro de Economía y Hacienda podrá:

a)

Subastar las emisiones al público en general, entre colocadores autorizados, o entre un grupo restringido de éstos que adquieran compromisos especiales respecto a la colocación o negociación de la Deuda.

b)

Vender la emisión durante un período prefijado de suscripción a un precio único preestablecido.

c)

Cuando la situación del mercado lo justifique, vender parte o la totalidad de la emisión a un precio convenido a una o varias entidades financieras que aseguren su colocación en las mejores condiciones.

d)

Vender los valores en los mercados secundarios cuando las condiciones del mercado lo aconsejen.

e)

Fragmentar la colocación de una emisión de valores en el tiempo, así como su cuantía, pudiendo colocarse los distintos tramos conforme a técnicas de emisión diferentes y a precios distintos. De igual forma podrá autorizarse la agrupación en emisiones homogéneas de valores semejantes emitidos en distinta fecha.»

Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 104, que quedará como sigue:

«Acordar o concertar operaciones voluntarias de amortización, canje, conversión, prórroga, intercambio financiero, cambio en la forma de representación y otras análogas que supongan modificaciones de cualesquiera condiciones de las operaciones que integran la Deuda del Estado. En estas operaciones podrán convenirse las cláusulas y condiciones habituales en los mercados, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley.»

Cinco. Se da nueva redacción al apartado 7 del artículo 104, que quedará con el tenor siguiente:

«Convenir, en las operaciones de endeudamiento en divisas y en euros en el exterior, las cláusulas y condiciones usuales en estas operaciones, incluso, excepcionalmente, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o a tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley.»

Seis. Se incorpora el siguiente párrafo al apartado 3 del artículo 123:

«Se entenderá que son fundaciones de competencia o titularidad pública estatal, aquéllas en cuya dotación participe mayoritariamente la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos o las demás entidades del sector público estatal».

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 148, que queda redactado de la siguiente forma:

«El Ministerio de Sanidad y Consumo remitirá al Ministerio de Economía y Hacienda el anteproyecto de presupuesto del Instituto Nacional de la Salud. Con base en el citado anteproyecto, en las estimaciones de ingresos del Estado y en la previsible actividad económica durante el ejercicio presupuestario siguiente, el Ministerio de Economía y Hacienda formará el anteproyecto de presupuesto de la citada Entidad, que se integrará en el de la Seguridad Social.

De igual manera, el Ministerio de Economía y Hacienda procederá a la formación del anteproyecto de presupuesto del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales, en base a la información remitida por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales; formado el anteproyecto, se enviará al citado Ministerio para su integración en el Presupuesto de la Seguridad Social.

El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en base a los anteproyectos elaborados por las Entidades gestoras y Servicios comunes, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, formará el anteproyecto de presupuesto de la Seguridad Social.

Los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Economía y Hacienda elevarán el anteproyecto de presupuesto de la Seguridad Social al Gobierno para su aprobación e inclusión en el proyecto de Presupuestos Generales del Estado a presentar en el Congreso de los Diputados para su examen, enmienda y aprobación por las Cortes Generales.»

Ocho. La letra h) del apartado 3 del artículo 151 quedará redactada de la forma siguiente:

«h) Formar la Cuenta del Sistema de la Seguridad Social, para su remisión al Tribunal de Cuentas en igual plazo que el establecido para la Cuenta General del Estado, a cuyos efectos podrá recabar de las distintas Entidades la información que considere necesaria para efectuar los procesos de agregación o consolidación contable. La falta de remisión de cuentas no constituirá obstáculo para que la Intervención General de la Seguridad Social pueda formar la Cuenta del Sistema de la Seguridad Social con las cuentas recibidas.»

Nueve. La regla sexta del apartado 2 del artículo 153 queda redactada como sigue:

«Sexta. Los créditos que corresponda gestionar a cada Comunidad Autónoma se le librarán y harán efectivos por cuartas partes en la segunda quincena natural de cada trimestre, con las siguientes excepciones a esta regla:

a)

El pago correspondiente al primer trimestre, que se hará efectivo tan pronto se haya efectuado el reparto territorial de los créditos.

b)

El pago correspondiente al cuarto trimestre de los programas que hayan de ser justificados antes del 15 de octubre de acuerdo con lo establecido en la normativa presupuestaria comunitaria, que se hará efectivo en la segunda quincena natural del tercer trimestre.

Cuando las subvenciones tengan por finalidad prestaciones de carácter personal y social se librarán a las Comunidades Autónomas por dozavas partes, al comienzo del mes.»

Artículo 44. Responsabilidad financiera derivada de la gestión de los fondos procedentes de la Unión Europea.

Uno. Las Administraciones públicas o sus órganos o entidades gestoras que, de acuerdo con sus respectivas competencias, realicen actuaciones de gestión y control de las ayudas financiadas por cuenta del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (Secciones Orientación y Garantía), Fondo Europeo de Desarrollo Regional, Fondo Social Europeo, Instrumento Financiero de Orientación Pesquera y Fondo de Cohesión, y de los nuevos fondos comunitarios que pudieran crearse, asumirán las responsabilidades que se deriven de dichas actuaciones, incluidas las que sobrevengan por decisiones de los órganos de la Unión Europea, y especialmente en lo relativo al proceso de liquidación de cuentas y a la aplicación de la disciplina presupuestaria por parte de la Comisión Europea.

Dos. Los órganos competentes de la Administración General del Estado para proponer o coordinar los pagos de las ayudas de cada Fondo o Instrumento, previa audiencia de las entidades afectadas mencionadas en el apartado anterior, resolverán acerca de la determinación de las referidas responsabilidades financieras. De dichas resoluciones se dará traslado al Ministerio de Economía y Hacienda para que se efectúen las liquidaciones, deducciones o compensaciones financieras pertinentes a aplicar a las entidades afectadas.

Tres. Las compensaciones financieras que deban realizarse como consecuencia de las actuaciones señaladas en el apartado anterior, se llevarán a cabo por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, mediante la deducción de sus importes en los futuros libramientos que se realicen por cuenta de los citados Fondos e Instrumentos Financieros de la Unión Europea, de acuerdo con la respectiva naturaleza de cada uno de ellos y con los procedimientos que se establezcan mediante Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe de los Departamentos competentes.

Artículo 45. Obligaciones generadas por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales correspondientes o anteriores al ejercicio 1999.

Las obligaciones generadas por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales, correspondientes o anteriores al ejercicio 1999, en los créditos que no hubieran estado financiados con aportación del Estado, y que no hayan sido hechas efectivas en dicho ejercicio, serán satisfechas con cargo a los recursos del Sistema de la Seguridad Social.

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se dictarán las instrucciones necesarias para la gestión, modificación y seguimiento de los créditos del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales de acuerdo con lo recogido en la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo y en concordancia con el Reglamento que se apruebe.

Sección 2.ª De la gestión de las Haciendas Locales

Artículo 46. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local.

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local:

Uno. La letra f) del apartado 1 del artículo 21 queda redactada como sigue:

«f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 por 100 de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por 100 de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.»

Dos. La letra l) del apartado 2 del artículo 33, queda redactada de la siguiente forma:

«l) Las contrataciones y concesiones de todo tipo, cuando su importe supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo caso, los 1.000.000.000 de pesetas, así como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años en todo caso, y los plurianuales de duración inferior cuando su importe acumulado supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios de Presupuesto del primer ejercicio, y en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra.»

Tres. La letra f) del apartado 1 del artículo 34 queda redactada de la siguiente forma:

«f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 por 100 de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por 100 de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.»

Cuatro. La letra k) del apartado 1 del artículo 34 queda redactada de la siguiente forma:

«k) Las contrataciones y concesiones de toda clase, cuando su importe no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los 1.000.000.000 de pesetas; incluidas las de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios de Presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.»

Artículo 47. Endeudamiento local.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 53 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en los siguientes términos:

«2. La concertación o modificación de cualesquiera operaciones deberá acordarse previo informe de la Intervención en el que se analizará, especialmente, la capacidad de la Entidad local para hacer frente, en el tiempo, a las obligaciones que de aquéllas se deriven para la misma.

Los Presidentes de las Corporaciones locales podrán concertar las operaciones de crédito a largo plazo previstas en el Presupuesto, cuyo importe acumulado, dentro de cada ejercicio económico, no supere el 10 por 100 de los recursos de carácter ordinario previstos en dicho Presupuesto. La concertación de las operaciones de crédito a corto plazo le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas de esta naturaleza, incluida la nueva operación, no supere el 15 por 100 de los recursos corrientes liquidados en el ejercicio anterior.

Una vez superados dichos límites, la aprobación corresponderá al Pleno de la Corporación local».

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en los siguientes términos:

«2. Precisarán de autorización de los órganos citados en el apartado 1 anterior, las operaciones de crédito a largo plazo de cualquier naturaleza, incluido el riesgo deducido de los avales, cuando el volumen total del capital vivo de las operaciones de crédito vigentes a corto y largo plazo, en los términos que se definan reglamentariamente, exceda del 110 por 100 de los ingresos corrientes liquidados o devengados en el ejercicio inmediatamente anterior o, en su defecto, en el precedente a este último cuando el cómputo haya de realizarse en el primer semestre del año y no se haya liquidado el presupuesto correspondiente a aquél, según las cifras deducidas de los estados contables consolidados que integran los Presupuestos Generales de la Corporación.»

Artículo 48. Participación de las Entidades locales en tributos del Estado.

Uno. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 del artículo 113 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en los siguientes términos:

«2. Determinado el índice de evolución prevalente con arreglo a las normas contenidas en el párrafo siguiente y en el artículo 114 de esta Ley, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios en los tributos del Estado.»

Dos. Se modifica el párrafo primero del apartado 4 del artículo 125 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en los siguientes términos:

«4. Determinado el índice de evolución prevalente con arreglo a las normas contenidas en el párrafo siguiente, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de las provincias en los tributos del Estado.»

Artículo 49. Compensaciones y retenciones con cargo a la participación en los ingresos del Estado.

Se modifica el último párrafo de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:

«A los efectos previstos en los párrafos precedentes se declara la responsabilidad solidaria de las Corporaciones locales respecto de las deudas tributarias o con la Seguridad Social, contraídas por las entidades a que se refieren las letras b) y c) del apartado 3 del artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como de las que en su caso se contraigan por las Mancomunidades, Comarcas, Áreas Metropolitanas, entidades de ámbito inferior al municipio y por cualesquiera instituciones asociativas voluntarias públicas en las que aquéllas participen, en proporción a sus respectivas cuotas y sin perjuicio del derecho de repetir que les pueda asistir, en su caso.»

CAPÍTULO II. De la organización administrativa

Artículo 50. Modificación del artículo 62 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, sobre adaptación de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, el Instituto Social de las Fuerzas Armadas y la Mutualidad General Judicial a la Ley 6/1997, de 14 de abril.

El párrafo segundo del artículo 62 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, quedará redactado de la siguiente forma:

«El régimen económico-financiero, patrimonial, presupuestario y contable, así como el de intervención y control financiero de las prestaciones y el régimen de los conciertos para la prestación de los servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica será el establecido por su legislación específica, por la Ley General Presupuestaria en las materias que sea de aplicación y supletoriamente por la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.»

Téngase en cuenta que este artículo queda derogado en la parte que se refiere a MUFACE e ISFAS por la disposición derogatoria única.1.M) del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2000-11121 y por la disposición derogatoria única.b).14 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140

Se deroga en la parte que se refiere a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado por la disposición derogatoria única.b).14 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140

Se deroga en lo que se refiere al Instituto Social de las Fuerzas Armadas por la disposición derogatoria única.1.M) del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2000-11121

Artículo 51. Modificación del artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, referente a la prestación de servicios de seguridad por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda para las comunicaciones a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

Se adicionan unos nuevos apartados siete y ocho al artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, con la siguiente redacción:

«Siete. Se faculta a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, con la colaboración de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, a prestar los servicios técnicos, administrativos y de seguridad regulados en este artículo cuando fueren solicitados tanto por los órganos jurisdiccionales, de acuerdo con los procedimientos previstos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y sus normas de desarrollo, como por las partes y demás intervinientes en el proceso, de acuerdo con las reglas generales de postulación, en relación con los actos de comunicación procesal que, de acuerdo con las leyes procesales, puedan practicarse a través de técnicas y medios electrónicos, telemáticos e informáticos.

Ocho. Los servicios contemplados en este artículo podrán prestarse por cualesquiera otros proveedores de servicios de certificación electrónica distintos de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda y de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, en condiciones no discriminatorias respecto a las establecidas en la normativa aplicable a los mismos. Hasta tanto se lleve a cabo el desarrollo normativo del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica, dichos proveedores de servicios de certificación podrán acogerse a lo dispuesto en la normativa establecida para la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, en aquellos aspectos técnicos, informáticos y de seguridad que les sean de aplicación.»

Artículo 52. Modificación del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, por el que se crea la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Uno. Se añade el siguiente párrafo al apartado dos.4:

«Corresponde a la Agencia la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, derivados de reclamaciones por los daños causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de sus servicios.»

Dos. Se adiciona un punto e) al apartado tres.2. con el siguiente contenido:

«La resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, derivados de reclamaciones contra actos de la Agencia.»

TÍTULO V. De la acción administrativa

CAPÍTULO I. Acción administrativa en el exterior

Artículo 53. Modificación del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, regulador del Fondo de Ayuda al Desarrollo.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria 1.1.o) de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936

Artículo 54. Modificación de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.

Se modifica el artículo 104 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, que queda redactado como sigue:

«Artículo 104. Normativa aplicable.

Las cooperativas de crédito se regirán por su ley específica y por sus normas de desarrollo.

Asimismo, les serán de aplicación las normas que, con carácter general, regulan la actividad de las entidades de crédito, y con carácter supletorio la presente Ley de Cooperativas cuando su ámbito de actuación estatutariamente reconocido, conforme a su ley específica, sea supraautonómico o estatal, siempre que realicen en el citado ámbito actividad cooperativizada de manera efectiva».

CAPÍTULO II. Acción administrativa en materia de seguros

Artículo 55. Modificación de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados.

Se modifica el apartado 1 del artículo 22 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, que queda redactado en los siguientes términos:

«No podrán ejercer la actividad de mediador de seguros privados por sí ni por persona interpuesta las personas que por disposición general o especial tengan prohibido el ejercicio del comercio. Tampoco podrá ejercerse la actividad de mediación de seguros privados por sí ni por persona interpuesta en relación con las personas o entidades que se encuentren sujetas por vínculos de dependencia o sujeción especial con el mediador, por razón de las específicas competencias o facultades de dirección de éste último, que puedan poner en concreto peligro la libertad de los interesados en la contratación de los seguros o en la elección de la entidad aseguradora.»

CAPÍTULO III. Acción administrativa en materia de comercio

Artículo 56. Modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

Uno. Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista:

1. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 14 con el siguiente texto:

«Las facturas se entenderán aceptadas en todos sus términos y reconocidas por sus destinatarios, cuando no hayan sido objeto de reparo en el plazo de los veinticinco días siguientes a su remisión. En el caso de que no sean conformes se dispone sobre la anterior un plazo adicional de diez días para su subsanación y nueva remisión de la correspondiente factura rectificada. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, no se tendrán en cuenta las modificaciones contenidas en facturas rectificativas emitidas en fecha posterior a los plazos indicados.»

2. Se añade un tercer párrafo al apartado 2 del artículo 17, con el siguiente texto:

«Las facturas deberán hacerse llegar a los comerciantes antes de que se cumplan treinta días desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías.»

3. Se modifica el apartado 3 del artículo 17, que queda redactado como sigue:

«3. Los aplazamientos de pago de productos alimenticios perecederos no excederán en ningún caso de treinta días, contados a partir del día en que se entregue la mercancía.»

4. El actual apartado 3 del artículo 17 pasa a ser el apartado 4 de dicho artículo, con el siguiente texto:

«4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, cuando los comerciantes acuerden con sus proveedores aplazamientos de pago que excedan de los sesenta días desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías, el pago deberá quedar instrumentado en documento que lleve aparejada acción cambiaria, con mención expresa de la fecha de pago indicada en la factura. En el caso de aplazamientos superiores a noventa días este documento será endosable a la orden. En todo caso el documento se deberá emitir o aceptar por los comerciantes dentro del plazo de treinta días, a contar desde la fecha de recepción de la mercancía, siempre que la factura haya sido enviada. Para la concesión de aplazamientos de pago superiores a ciento veinte días, el vendedor podrá exigir que queden garantizados mediante aval bancario o seguro de crédito o caución.»

5. Los actuales apartados 4 y 5 del artículo 17 pasan a ser los apartados 5 y 6 de dicho artículo, respectivamente.

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