Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social

Rango Ley
Publicación 1999-12-30
Última actualización 2015-10-31
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Artículo 76. Modificación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Uno. Se añade al apartado 1 del artículo 100 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, el párrafo siguiente:

«Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en relación con los establecimientos y las actividades de las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la fabricación de productos sanitarios a medida. En todo caso los criterios para el otorgamiento de la licencia previa serán elaborados por el Ministerio de Sanidad y Consumo.»

Dos. Hasta tanto se publique la Orden con los criterios para el otorgamiento de la licencia previa, a que se refiere el apartado anterior del presente artículo, se mantendrá el procedimiento vigente antes de la entrada en vigor de esta Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Artículo 77. Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

Uno. El apartado 11 del artículo 31 queda redactado como sigue:

«11. No serán financiadas con fondos públicos las especialidades farmacéuticas de las cuales se haga publicidad dirigida al público en cualquier forma. La exclusión de la financiación de una especialidad farmacéutica financiada con fondos públicos se decidirá con carácter previo a que, en su caso, se autorice la realización de publicidad sobre la misma.»

Dos. El apartado 1 del artículo 94 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Una vez autorizada y registrada una especialidad farmacéutica se decidirá, con carácter previo a su puesta en el mercado, si se incluye, modalidad en su caso, o se excluye de la prestación farmacéutica de la Seguridad Social con cargo a fondos de ésta o a fondos estatales afectos a la sanidad.

Igualmente, una vez autorizada y registrada una especialidad farmacéutica o siempre que se produzca una modificación de la autorización que afecte al contenido de la prestación farmacéutica, el Ministerio de Sanidad y Consumo decidirá, con carácter previo a su puesta en el mercado, las indicaciones incluidas, modalidad en su caso, o excluidas de la prestación farmacéutica de la Seguridad Social, con cargo a fondos de ésta o a fondos estatales afectos a la sanidad.»

Tres. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 100 queda redactado de la siguiente forma:

«Los precios correspondientes a la distribución y dispensación de las especialidades farmacéuticas que se dispensen en territorio nacional son fijados por el Gobierno, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de forma general o por grupos o sectores tomando en consideración criterios o valores de carácter técnico-económico y sanitario.»

Cuatro. El apartado 2 del artículo 100 queda redactado de la siguiente forma:

«2. La Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, adscrita al Ministerio de Sanidad y Consumo, en aplicación de lo previsto en el párrafo primero del apartado anterior, establece el precio industrial máximo para cada especialidad farmacéutica que se dispense en territorio nacional, financiada con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la Sanidad.»

Artículo 78.

Se añade un nuevo párrafo al artículo 98 de la Ley 25/1990, del Medicamento, que quedará redactado como sigue:

«Lo establecido en el párrafo anterior será, asimismo, de aplicación a la información relativa a las compras de especialidades farmacéuticas y de productos sanitarios realizadas a través de los correspondientes servicios de farmacia por los hospitales del Sistema Nacional de Salud.»

Artículo 79. Ayudas sociales a los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH).

Se establece un nuevo plazo de tres meses, contados a partir del siguiente al de la entrada en vigor de la presente Ley, para la presentación de solicitudes al amparo del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas sociales a los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público, con los requisitos y condiciones establecidas en el mismo. Este nuevo plazo de presentación de solicitudes se establece sin perjuicio del excepcionalmente previsto en el párrafo segundo del artículo quinto del citado Real Decreto-ley.

Artículo 80. Ayudas sociales a los afectados por la hepatitis C.
1.

El Gobierno, en el plazo de cinco meses, elaborará y hará público, garantizando la debida confidencialidad de los datos personales, un censo de personas con hemofilia u otras coagulopatías congénitas que hayan desarrollado la hepatitis C como consecuencia de haber recibido tratamiento con concentrados de factores de coagulación en el ámbito del sistema sanitario público.

2.

Los criterios de inclusión en el censo se determinarán por un Comité técnico, en el seno del Ministerio de Sanidad y Consumo, compuesto por expertos hepatólogos, epidemiólogos, preventivistas, clínicos y digestólogos.

El censo se elaborará a partir de los datos suministrados por los centros sanitarios públicos y será gestionado por la Comisión que se cree al efecto en el Ministerio de Sanidad y Consumo, en la que participarán las asociaciones de afectados y los técnicos que se designen.

3.

Una vez publicado el censo se abrirá un plazo de dos meses para que se le puedan incorporar aquellas personas que no figuren en él y que presenten las aportaciones documentales requeridas.

4.

Las personas incluidas en el censo definitivo tendrán derecho a una ayuda social, con las condiciones y en la cuantía que determine una Ley al efecto, cuyo proyecto deberá ser presentado por el Gobierno antes del 30 de septiembre del año 2000 a las Cortes Generales.

CAPÍTULO XIII. Acción administrativa en materia de medio ambiente

Artículo 81. Modificación de la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre Derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre Derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente:

Uno. El apartado e) del número 1 del artículo 3 quedará redactado como sigue:

«e) Aquéllos cuyo contenido se refiera a algún procedimiento judicial o administrativo sancionador, tanto los ya tramitados como los que en la actualidad están en tramitación.

Se consideran incluidas en este apartado las diligencias o actuaciones previas o de carácter preliminar que se encuentren en curso.»

Dos. El artículo 4 quedará redactado de la forma siguiente:

«1. Las Administraciones públicas deberán notificar las resoluciones relativas a las solicitudes de información sobre el medio ambiente en el plazo máximo de dos meses, a partir de la fecha en que aquéllas hayan tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente.

2.

Serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, las resoluciones administrativas que denieguen total o parcialmente la información solicitada.

3.

Las citadas resoluciones podrán ser objeto de recurso en los términos previstos en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»

Tres. El apartado 2 del artículo 5 quedará redactado en los siguientes términos:

«El suministro de la información en materia de medio ambiente dará lugar, en su caso, al pago de las contraprestaciones económicas que puedan establecerse, sin que las cantidades a satisfacer puedan exceder de un costo razonable, de acuerdo con lo previsto en la correspondiente normativa sobre tasas y precios públicos.»

Disposición adicional primera. Delegación legislativa en el Gobierno para la aprobación de un texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, elabore y apruebe un texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en el que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y sistematizadas las siguientes disposiciones legales:

a)

Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, modificada por Ley 22/1993, de 29 de diciembre; Ley 10/1994, de 19 de mayo; Ley 11/1994, de 19 de mayo; Ley 31/1995, de 8 de noviembre; Ley 13/1996, de 30 de diciembre; Ley 42/1997, de 14 de noviembre, y Ley 50/1998, de 30 de diciembre.

b)

Capítulo V (artículos 18 a 21) de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

c)

Título IV (artículos 93 a 97) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

d)

Artículo 42, apartados 2.4 y 5, y artículos 45 a 52 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

e)

Capítulo I del Título III (artículos 30 a 34) de la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre Derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.

f)

Las disposiciones sobre infracciones y sanciones de orden social contenidas en las restantes leyes cualquiera que fuera la fecha de su entrada en vigor.

Disposición adicional segunda. Delegación legislativa en el Gobierno para la aprobación de textos refundidos de las disposiciones legales reguladoras de los Regímenes especiales de la Seguridad Social de los Funcionarios Públicos y del Mutualismo administrativo.

Se prorroga hasta el 30 de junio del año 2000 la autorización otorgada al Gobierno por el artículo 62 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, para la elaboración de sendos textos refundidos que regularicen, aclaren y armonicen la Ley 29/1975, de 27 de junio, de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado; la Ley 28/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, y el Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de julio, por el que se regula el Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, y sus respectivas modificaciones posteriores, con las disposiciones que hayan incidido en el ámbito del Mutualismo administrativo contenidas en normas con rango legal, vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición adicional tercera. Régimen de la Organización Internacional de Comisiones de Valores.

Uno. Se reconoce a la Organización Internacional de Comisiones de Valores, de acuerdo con el objeto establecido en sus estatutos, la condición de asociación de utilidad pública en los términos a los que se refiere el artículo 4 de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre.

Dos. Los locales de la Organización serán inviolables; ninguna entrada o registro podrá hacerse en ellos salvo autorización del Secretario general, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución y en las leyes.

Tres. El régimen fiscal aplicable a la Organización será el siguiente:

a)

Se le aplicará el régimen previsto en los artículos 48 a 58, ambos inclusive, de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

b)

Gozará de la exención subjetiva prevista en el artículo 45.I.A.a) del Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con el alcance y los efectos que en él se establecen.

Los rendimientos del trabajo percibidos de la Organización por el Secretario general, el personal directivo y el personal laboral que desempeñen una actividad directamente relacionada con el objeto estatutario de la Organización, estarán exentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación cuando las personas físicas a las que se refiere el mismo tuvieran su residencia en territorio español con anterioridad al inicio del desempeño de la actividad relacionada en la Organización ni a los ciudadanos españoles que no tuvieran relación directiva o laboral con la Organización antes de su instalación en España.

Cuatro. Los empleados de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, cualquiera que sea su nacionalidad, serán afiliados al Sistema de Seguridad Social español. No obstante, quedará exonerada dicha obligación en aquellos casos en que se acredite la existencia de cobertura por parte de otro régimen de protección social que otorgue prestaciones en extensión e intensidad equivalentes, como mínimo, a las dispensadas por el Sistema de Seguridad Social español.

Disposición adicional cuarta. Modificación de la disposición adicional vigésima de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, relativa a los sorteos de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE).

La disposición adicional vigésima de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, quedará redactada de la siguiente forma:

«La Organización Nacional de Ciegos Españoles precisará Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con los Ministros de Economía y Hacienda y del Interior, para la concesión de autorizaciones relativas al régimen de sorteos del cupón pro ciegos, así como de cualquier otra modalidad de juego de las definidas en el “Acuerdo general entre el Gobierno de la Nación y la ONCE” vigente en cada momento.»

Disposición adicional quinta. Exención por daños físicos o psíquicos.

La exención prevista en la letra q) del artículo 7 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, en la redacción dada en el artículo 1 de esta Ley, se aplicará al período impositivo de 1999 y anteriores no prescritos, con excepción de las actuaciones administrativas que hayan devenido firmes.

Disposición adicional sexta. Exenciones fiscales a las ayudas públicas para reparar los daños personales causados por las inundaciones en Biescas, y por la riada de Badajoz.

Uno. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ayudas públicas para reparar los daños personales causados por las inundaciones ocurridas en el término municipal de Biescas el 7 de agosto de 1996, y por la riada ocurrida en Badajoz los días 5 y 6 de noviembre de 1997.

Dos. Estas exenciones se aplicarán a los períodos impositivos de 1999 y anteriores no prescritos.

Tres. Estarán exentas de los Impuestos de Sucesiones y Donaciones y, en su caso, los de Transmisiones Patrimoniales y de Actos Jurídicos Documentados regulados respectivamente por la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, y por Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, las entregas de viviendas efectuadas por las Administraciones públicas y los damnificados por la riada de Badajoz de los días 5 y 6 de noviembre de 1997 con el fin de reparar los daños causados por la inundación y temporales y dotar a tales damnificados de una vivienda digna.

Disposición adicional séptima. Régimen de las reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas y de los recargos sobre tributos del Estado.

El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los actos de gestión tributaria emanados de las Comunidades Autónomas en relación con los tributos del Estado cedidos a las mismas, así como con los recargos autonómicos sobre los tributos del Estado, corresponde exclusivamente a los órganos económico-administrativos del Estado conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, con el alcance previsto en el artículo 17 de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, y en el artículo 19 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.

Además, el ejercicio de la competencia exclusiva a que se refiere el párrafo anterior se someterá a la siguientes normas dictadas al amparo del artículo 149.1.14.a de la Constitución y de las leyes anteriormente citadas:

Primera. En la notificación de los actos de gestión tributaria a que se refiere esta disposición, deberá expresarse que contra los mismos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar el recurso previo de reposición, cabe reclamación económico-administrativa, regulada en los artículos 163 a 171 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre.

Se indicará expresamente en la notificación el órgano competente para resolver la reclamación económico-administrativa, que será un Tribunal Económico-administrativo dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, así como el plazo para interponerla.

Segunda. Sin perjuicio de lo dispuesto en la norma anterior, cuando en la notificación del acto de gestión tributaria no se haga constar expresamente la competencia del Tribunal Económico-administrativo del Estado para conocer de la reclamación que pueda formularse contra aquél, o cuando se indique que tal competencia corresponde a un órgano propio de la Comunidad Autónoma, el interesado podrá interponer la correspondiente reclamación ante el Tribunal Económico-administrativo del Estado, en cuyo caso el Tribunal podrá suspender el acto impugnado sin necesidad de que el interesado preste garantía alguna.

Tercera. No obstante, si la reclamación económico-administrativa se hubiera presentado ante un órgano de la Comunidad Autónoma gestora, éste deberá remitir, de inmediato, la citada reclamación junto con el expediente de gestión al Tribunal Económico-administrativo Estatal correspondiente.

Cuarta. Las resoluciones dictadas por los órganos económico-administrativos del Estado y relativas a los citados tributos y recargos deberán ser ejecutadas por las oficinas gestoras ajustándose exactamente a los pronunciamientos de aquéllas.

Quinta. Las normas contenidas en esta disposición también serán de aplicación a las notificaciones realizadas y a las reclamaciones presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición adicional octava. Modificación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

Se añade un nuevo apartado 12 a la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con la siguiente redacción:

«12. La presente disposición transitoria se aplicará a los contratos de arrendamiento de local de negocio para oficina de farmacia celebrados antes del 9 de mayo de 1985 y que subsistan el 31 de diciembre de 1999.»

Disposición adicional novena. Beneficios fiscales aplicables a «Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002».

Uno. El régimen de mecenazgo prioritario previsto en el artículo 67 de la Ley 30/1994, de Fundaciones y de Incentivos a la Participación Privada en Actividades de Interés General, será de aplicación a los programas y actividades relacionadas con «Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002», siempre que se aprueben por el «Consorcio para la Organización de Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002» y se realicen por las entidades o instituciones a que se refieren el artículo 41 y disposición adicional sexta de la Ley 30/1994.

A estos efectos se elevarán en cinco puntos los porcentajes de deducción y la cuantía porcentual de los límites máximos de deducción establecidos con carácter general en la misma Ley, en relación con los programas y actividades que se realicen para tal acontecimiento hasta el final del período de su vigencia.

Dos. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 por 100 de las inversiones que, efectuadas en el término municipal de Salamanca, se realicen en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el «Consorcio para la Organización de Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002» y consistan en:

a)

Elementos del inmovilizado material nuevos, sin que, en ningún caso, se consideren como tales los terrenos.

b)

Obras de rehabilitación de edificios y otras construcciones que reúnan los requisitos establecidos en los Reales Decretos 1932/1991, de 20 de diciembre y 726/1993, de 14 de mayo, y que contribuyan a realzar el espacio físico afectado por esta disposición adicional.

Las citadas obras deberán cumplir, además, las normas arquitectónicas y urbanísticas que al respecto puedan establecer el Ayuntamiento y el «Consorcio para la Organización de Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002».

c)

La satisfacción en España o en el extranjero de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción de «Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002» y reciban la aprobación del «Consorcio para la Organización de Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002».

2.

Esta deducción, conjuntamente con las reguladas en el capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, no podrá exceder del 35 por 100 de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones, y será incompatible para los mismos bienes o gastos con las previstas en la citada Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Las cantidades no deducidas podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos.

El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en el presente capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:

a)

En las entidades de nueva creación.

b)

En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.

Tres. A los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales, profesionales o artísticas en régimen de estimación directa les será de aplicación la deducción establecida en el apartado anterior en los términos y con las condiciones que prevé la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuatro. Las transmisiones patrimoniales sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota cuando los bienes y derechos adquiridos se destinen, directa y exclusivamente por el sujeto pasivo a la realización de inversiones con derecho a deducción a que se refieren los apartados anteriores.

Cinco. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas gozarán de una bonificación del 95 por 100 en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante la celebración de «Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002» y que certifique el «Consorcio para la Organización de Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002» que se enmarcan en sus planes y programas de actividades.

2.

Las empresas o entidades que desarrollen exclusivamente los objetivos de «Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002» según certificación del «Consorcio para la Organización de Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002», gozarán de una bonificación del 95 por 100 en todos los impuestos y tasas locales que puedan recaer sobre sus operaciones relacionadas con dicho fin.

3.

A los efectos previstos en este apartado no será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Seis. El disfrute de los beneficios fiscales previstos en la presente disposición requerirá el reconocimiento previo de la Administración tributaria sobre su procedencia en la forma que reglamentariamente se determine.

A tal efecto a la solicitud de reconocimiento deberá acompañarse certificación expedida por el «Consorcio para la Organización de Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002» de que las inversiones con derecho a deducción se han realizado en cumplimiento de sus planes y programas de actividades así como de las demás circunstancias previstas en esta disposición.

Posteriormente, la Administración tributaria comprobará la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para el goce de los beneficios fiscales, practicando, en su caso, la regularización que resulte procedente de la situación tributaria de los sujetos pasivos.

Siete. El «Consorcio para la Organización de Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002» remitirá a la Dirección General de Tributos copia de los certificados emitidos en relación con los beneficios contenidos en la presente disposición adicional en los meses de enero, abril, julio y octubre, para su ulterior remisión a los órganos de gestión correspondientes.

Ocho. 1. La presente disposición cesará en su vigencia el 31 de diciembre de 2002.

2.

Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente disposición adicional.

Disposición adicional décima. Tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los complementos especiales al personal laboral local a que se refiere el Decreto 1182/1971, de 11 de mayo.

En los períodos impositivos no prescritos anteriores a 1 de enero del año 2000, tendrán la consideración de renta exenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las retribuciones que, bajo el concepto de «suplemento especial», ha percibido el personal laboral local al servicio de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos en España, empleado por la entidad «Actividades Fuerzas Estados Unidos en España», a que se refiere el Decreto 1182/1971, de 11 de mayo.

Disposición adicional undécima. Residencia habitual en territorio español.

El artículo 9.1.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, quedará redactado como sigue:

«1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)

Que permanezca más de ciento ochenta y tres días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios de los calificados reglamentariamente como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante ciento ochenta y tres días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.»

Disposición adicional duodécima. Régimen aplicable a los minusválidos incapacitados judicialmente.

Las disposiciones específicas previstas en la normativa tributaria en favor de las personas discapacitadas con grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, serán de aplicación a los minusválidos cuya incapacidad se declare judicialmente, aunque no alcance dicho grado.

Disposición adicional decimotercera. Modificación del régimen aplicable a las entidades miembros de la Mancomunidad de Canales del Taibilla.

Se da una nueva redacción al artículo 99 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, con el siguiente contenido:

«A los efectos de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de 27 de abril de 1946, que reorganiza la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, las entidades de carácter estatal que hubieren adquirido la condición de miembros de pleno derecho de este organismo, seguirán manteniendo esta condición durante un plazo de cuatro años mientras continúen en el ejercicio de la actividad que realizaban en el momento de su incorporación, aunque hubieran perdido su carácter estatal como consecuencia de procesos de privatización seguidos en desarrollo de medidas de política económica.

Disposición adicional decimocuarta. Informe sobre el seguro de dependencia.

El Gobierno, en el plazo de seis meses, presentará a las Cortes Generales un informe relativo al seguro de dependencia, con una propuesta de regulación, un marco fiscal que la incentive y las modificaciones normativas necesarias para que pueda ser una prestación realizada por los planes de pensiones, las mutualidades de previsión social y demás entidades aseguradoras.

Disposición adicional decimoquinta. Cánones de uso de las viviendas militares.

Uno. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de Medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, el Ministro de Defensa fijará la cuantía de los cánones de uso de las viviendas militares que se adjudiquen a partir de la entrada en vigor de la citada Ley. Dicha cuantía servirá de referencia para la aplicación progresiva prevista en su disposición transitoria séptima, apartado 2.

Dos. La cuantía de los cánones por el uso de viviendas militares y plazas de aparcamiento administradas por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, adjudicadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/1999, queda fijada para el año 2000 en el importe que venían abonando los usuarios en el año 1999. Dicha cuantía será actualizada en años sucesivos mediante la aplicación del índice de precios al consumo correspondiente al ejercicio económico anterior.

Disposición adicional decimosexta. Revocación y suspensión de autorización de despacho en operaciones de comercio exterior.
1.

Sin perjuicio de las responsabilidades que en cada caso quepa exigir, la Administración tributaria canaria podrá suspender temporalmente o revocar definitivamente la autorización conferida a los representantes de los interesados en los despachos de importación y exportación relativos a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, si los indicados intermediarios incumplieren sus obligaciones de colaboración con la Hacienda pública canaria o las normas tributarias en general.

2.

En particular, podrá hacerse uso de las facultades a que se refiere el apartado anterior, mediante resolución motivada y previo expediente instruido al efecto en el que deberá darse audiencia al representante en cuestión, cuando se den alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Presentación reiterada de la documentación que debe aportarse para el despacho de las mercancías en la Administración tributaria fuera de los plazos establecidos, de forma incompleta o con graves deficiencias, o bien con manipulación de los datos contenidos en dicha documentación.

b)

Incumplimiento reiterado de la obligación de efectuar los pagos por cuenta de sus comitentes dentro de los plazos reglamentariamente establecidos.

c)

Ser declarado responsable solidario por ser causante o colaborar en la realización de infracciones tributarias.

d)

Incumplimiento de las obligaciones que los profesionales autorizados tengan de proporcionar o declarar cualquier tipo de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria a que obliga la Ley General Tributaria y demás disposiciones aplicables al efecto.

e)

Otorgar poderes para actuar ante la Administración tributaria a favor de personas que no cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.

f)

Baja como colegiado, en su caso, en el Colegio profesional respectivo y, en general, pérdida de los requisitos de capacitación para el despacho de mercancías. A tal efecto, los Colegios afectados deberán comunicar con carácter inmediato las bajas que se produzcan.

g)

Colaboración o consentimiento en el levante de mercancías sin la preceptiva autorización.

h)

Resistencia, negativa u obstrucción a la actuación de los órganos de gestión, inspección o recaudación de la Administración tributaria.

i)

Inutilidad de la autorización, manifestada por el nulo o escaso volumen de presentación de declaraciones de importación o exportación de mercancías a despacho.

j)

Transgresión de la buena fe en el ejercicio de la colaboración.

3.

Podrá suspenderse la autorización con carácter cautelar y con respeto al principio de presunción de inocencia, en el supuesto de que el intermediario se hallare imputado en un proceso penal por un delito íntimamente relacionado con el ejercicio de su actividad.

Disposición adicional decimoséptima. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores:

Uno. Los párrafos segundo y tercero del artículo 53 quedan redactados de la siguiente forma:

«Cuando quien se encuentre en el caso previsto en el párrafo anterior, sea administrador de la correspondiente sociedad, las obligaciones allí mencionadas se aplicarán a todas las operaciones, con independencia de su cuantía. Los administradores de las sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en una Bolsa de Valores deberán también comunicar, en los términos establecidos en el párrafo anterior, la adquisición o enajenación de derechos de opción sobre acciones de la propia sociedad que realicen por cualquier título.

La admisión a negociación en una Bolsa de Valores de las acciones de una sociedad o el nombramiento de nuevos administradores obligará a quienes se encuentren en los casos previstos en los dos párrafos anteriores a informar sobre el porcentaje efectivo de su participación en el capital suscrito, y en el caso de los administradores, sobre sus derechos de opción sobre acciones de la sociedad, en la forma y con los efectos previstos en dicho párrafo.»

Dos. Se añade una disposición adicional decimoquinta con el siguiente texto:

«Disposición adicional decimoquinta.

Los directivos de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en una Bolsa de Valores, deberán comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores las entregas de acciones y los derechos de opción sobre acciones que reciban en ejecución de un sistema de retribución de dicha sociedad. Igualmente deberán comunicar los sistemas de retribución, y sus modificaciones, referenciados al valor de las acciones que respecto de los mismos se establezcan. Dicha comunicación se someterá al régimen de publicidad de los hechos relevantes, establecido en el artículo 82 de la presente Ley.

A los efectos de esta disposición se entenderá por directivos los Directores generales y asimilados que desarrollen sus funciones de alta dirección bajo dependencia directa de los órganos de administración, de comisiones ejecutivas o de consejeros delegados de las sociedades cotizadas.

Lo dispuesto en el párrafo primero de la presente disposición en el caso de sociedades cuyas acciones estén admitidas a cotización en una Bolsa de Valores será igualmente de aplicación en relación con las entregas de acciones y de derechos de opción sobre acciones que reciban en ejecución de sistemas de retribución de dichas sociedades los administradores de las mismas, así como con los sistemas de retribución, y sus modificaciones, referenciados al valor de las acciones que se establezcan para los citados administradores.

El Gobierno desarrollará la presente disposición, con especial referencia al plazo, forma y alcance del cumplimiento de la obligación de comunicación.»

Tres. Se añade una nueva disposición adicional decimosexta, con el siguiente texto:

«Disposición adicional decimosexta.

Las sociedades cotizadas que a la entrada en vigor de la presente disposición tengan vigente algún sistema de retribución consistente en la entrega de acciones, o de derechos de opción sobre acciones o cualquier otro sistema de retribución referenciado al valor de las acciones, dirigido a sus administradores o a sus directivos deberán, con carácter previo a la ejecución o cancelación del sistema de retribución, registrar en la Comisión Nacional del Mercado de Valores un suplemento del folleto que tengan en vigor, o un nuevo folleto específico, en el que se proporcione información detallada e individualizada sobre las acciones y opciones o liquidaciones que corresponden a administradores y directivos. Con relación a los que tengan exclusivamente la condición de directivos, la información podrá presentarse de forma agregada. Como documentación acreditativa a la que se refiere el artículo 10 del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de valores, se presentará para su registro el acuerdo de la junta general de accionistas en el que se aprueba o ratifica el sistema de retribución.

A los efectos de la presente disposición se entenderá por directivos los Directores generales y asimilados que desarrollen sus funciones de alta dirección bajo dependencia directa de los órganos de administración, de comisiones ejecutivas o de consejeros delegados de las sociedades cotizadas.»

Disposición adicional decimoctava. Extinción del régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo.

Con efectos del día 1 de enero del año 2000 se extinguirá el régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo y, en particular, la Orden de 7 de diciembre de 1953 del Ministerio de Trabajo.

La Administración General del Estado determinará reglamentariamente, en el plazo máximo de seis meses, los derechos que, de acuerdo con la naturaleza del régimen de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, corresponden, en su caso, a los interesados como consecuencia de la extinción y liquidación del citado régimen.

Disposición adicional decimonovena. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de marzo.

Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de marzo:

Uno. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 75, con el siguiente texto:

«Cuando la adquisición tenga por objeto acciones que hayan de ser entregadas directamente a los trabajadores o administradores de la sociedad, o como consecuencia del ejercicio de derechos de opción de que aquéllos sean titulares, el acuerdo de la junta deberá expresar que la autorización se concede con esta finalidad.»

Dos. Se añade un nuevo párrafo al artículo 130, con el siguiente texto:

«La retribución consistente en la entrega de acciones, o de derechos de opción sobre las mismas o que esté referenciada al valor de las acciones, deberá preverse expresamente en los estatutos, y su aplicación requerirá un acuerdo de la Junta General de accionistas. Dicho acuerdo expresará, en su caso, el número de acciones a entregar, el precio de ejercicio de los derechos de opción, el valor de las acciones que se tome como referencia y el plazo de duración de este sistema de retribución.»

Tres. Se añade una nueva disposición adicional, con el siguiente contenido:

«El ejercicio y la enajenación de los derechos de opción sobre acciones concedidos antes del 1 de enero del año 2000 a los administradores de una sociedad cotizada en ejecución de sistemas de retribución de la misma, en el supuesto en que no esté expresamente prevista en los estatutos sociales esta forma de remuneración, requerirá en todo caso la previa aprobación de la Junta General de accionistas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación, en cuanto a los referidos administradores, en relación con la ejecución o cancelación de sistemas retributivos referenciados al valor de las acciones establecidos antes del 1 de enero del año 2000.

Igualmente, los Directores generales y asimilados que desarrollen funciones de alta dirección bajo dependencia directa de los órganos de administración, de comisiones ejecutivas o de consejeros delegados de las sociedades cotizadas, para el ejercicio o la enajenación de los derechos de opción sobre acciones concedidos antes del 1 de enero del año 2000 a los mismos en ejecución de sistemas de retribución de las referidas sociedades cotizadas precisarán en todo caso de la previa aprobación de la Junta General de accionistas en el supuesto en que la mencionada concesión no hubiera sido expresamente aprobada por ésta última.

Del mismo modo, lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación, en cuanto a los citados Directores generales y asimilados, en relación con la ejecución o cancelación de sistemas retributivos referenciados al valor de las acciones establecidos antes del 1 de enero del año 2000.»

Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente texto:

«La aplicación de sistemas de retribución consistentes en entrega de acciones o de derechos de opción sobre las mismas, así como cualquier otro sistema de retribuciones que esté referenciado al valor de las acciones, a Directores generales y asimilados de sociedades cotizadas, que desarrollen funciones de alta dirección bajo dependencia directa de los órganos de administración, de comisiones ejecutivas o de consejeros delegados de la sociedad cotizada requerirá la previa aprobación de la Junta General de accionistas.»

Disposición adicional vigésima. Modificación de la disposición transitoria duodécima de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, del Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.

La disposición transitoria duodécima de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, quedará redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria duodécima. Procesos selectivos.

Durante el año 2000 en los procesos selectivos para el ingreso en los centros docentes militares de formación para el acceso a militar de carrera y a militar de complemento y sin perjuicio de las previsiones incluidas en las disposiciones adicionales y transitorias de esta Ley, los requisitos de niveles de estudios o titulaciones exigibles y el momento de acreditarlos se regirán por las normas legales y reglamentarias vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.»

Disposición adicional vigésima primera.

El Gobierno estudiará la situación de los afectados por el síndrome del aceite tóxico en orden a establecer una cobertura económica y social para aquellos que, tras percibir el importe determinado por la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1997, se encuentren en situación de especial necesidad.

En cualquier caso, se mantendrá para todos los afectados la prestación de servicios sanitarios, con cargo a los respectivos servicios de salud, en los términos en que la vienen percibiendo en la actualidad.

Disposición adicional vigésima segunda. Transferencia de recursos entre el Negratín y el Almanzora.
1.

De acuerdo con lo previsto en el Real Decreto-ley 9/1998, de 28 de agosto, se autoriza la transferencia de aguas desde el embalse del Negratín en la Cuenca Hidrográfica del Guadalquivir al de Cuevas de Almanzora en la Cuenca Hidrográfica del Sur, para las finalidades de riegos y abastecimientos a que se refiere el citado Real Decreto-ley.

2.

La transferencia de agua se sujetará a las siguientes condiciones:

a)

Sólo se podrá transferir el volumen embalsado que exceda de 210 hm3, dada la cota de la toma correspondiente y la necesidad de su correcto funcionamiento.

b)

Dado que el embalse del Negratín pertenece a un sistema de explotación, el de regulación general, sólo se podrán transferir recursos cuando el volumen embalsado en dicho sistema de regulación general supere un mínimo del 30 por 100 de la capacidad de embalse de dicho sistema.

c)

El volumen anual transferido no será mayor de 50 hectómetros cúbicos.

d)

Los usuarios del agua trasvasada soportarán, en la parte alícuota del volumen transferido, en la forma en que se determine, el importe de las obras de regulación necesarias para equilibrar el déficit añadido que esta transferencia provoca en el sistema de regulación general del Guadalquivir.

e)

Corresponderá a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir el control de la obra de captación del embalse del Negratín.

f)

Corresponderá a la Confederación Hidrográfica del Sur el control del resto de las infraestructuras de la transferencia.

3.

Antes de la entrada en servicio de la transferencia, se constituirá una Comisión de Gestión Técnica del mismo, presidida por el Director general de Obras Hidráulicas y de Calidad de las Aguas, de la que formarán parte tres representantes de cada una de las dos Confederaciones Hidrográficas afectadas y dos representantes de los usuarios de ambas cuencas.

4.

La Comisión de Gestión Técnica establecerá con sujeción a las condiciones del apartado 2, los volúmenes a transferir en cada período concreto, y adoptará cuantas decisiones sean precisas al respecto, para el buen funcionamiento de la transferencia.

Disposición adicional vigésima tercera. Declaración de interés general de determinadas obras hidráulicas.

Uno. A efectos de lo establecido en el artículo 44 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, se declaran como obras hidráulicas de interés general las siguientes:

A) En el ámbito de la Confederación Hidrográfica del Duero:

1.

Azud de derivación y canal principal de la zona regable de Adaja.

2.

Embalse de Bernardos.

B) En el ámbito de la Confederación Hidrográfica del Tajo:

1.

Presa de regulación del río Cedena y abastecimiento a la Mancomunidad de Cabeza del Torcón, Toledo, Polán, Guadamur y San Martín de Montalbán.

2.

Presa de regulación, conducción ETAP y depósitos para abastecimiento a las Navas del Marqués.

3.

Abastecimiento de las poblaciones del alto Tiétar desde el Alberche.

4.

Ampliación de colectores y depuradora de aguas residuales de Guadalajara.

5.

Aprovechamiento de las aguas subterráneas para abastecimiento de la Comunidad de Madrid.

C) En el ámbito de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir:

1.

Abastecimiento al Campo de Montiel.

2.

Presa de Salobre.

3.

Abastecimiento a Puertollano.

D) En el ámbito de la Confederación Hidrográfica del Sur:

1.

Aprovechamiento de los recursos hídricos subterráneos del bajo Guadalhorce para el abastecimiento de Málaga. Planta desalobradora en la ETAP. El Atabal.

2.

Conexión Málaga-Costa del Sol occidental.

3.

Conducción presa de Cerro Blanco (río Grande)-ETAP del Atabal (Málaga).

4.

Corrección de los vertidos salinos al embalse de Guadalhorce.

5.

Aprovechamiento hidrológico de los acuíferos de Sierra de Almijara y Alberquilla.

E) En el ámbito de la Confederación Hidrográfica del Ebro:

1.

Red de saneamiento del río Huerva.

F) En el ámbito de la Confederación Hidrográfica del Segura:

1.

Plantas desaladoras de agua de mar como aportación de nuevos recursos hidráulicos en el ámbito territorial C. H. Segura.

2.

Colectores de aguas salinas en la cuenca del Segura.

3.

Automatismo y control de los canales principales del postrasvase.

4.

Acondicionamiento de ramblas y de márgenes y riberas del río Segura en la zona alta.

5.

Aportación de agua de la cuenca alta del Segura al sistema oriental de la Mancomunidad de Canales del Taibilla.

Dos. Las obras incluidas en este artículo llevarán implícitas las declaraciones siguientes:

a)

La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

b)

La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Disposición adicional vigésima cuarta.
1.

Régimen de integración de notarios y corredores de comercio colegiados.

A. Los notarios y los corredores de comercio colegiados se integran en un Cuerpo único de Notarios, que dependerá del Ministerio de Justicia.

B. Los miembros del Cuerpo único de Notarios ejercerán las funciones que hasta la fecha de entrada en vigor de la presente disposición venían realizando los notarios y los corredores de comercio colegiados.

C. Reglamentariamente se dictarán las normas reguladoras del ejercicio de tales funciones, de la demarcación territorial, del régimen de aranceles, de la forma de documentación, del régimen de incompatibilidades y de las fianzas que deban prestarse. En el ejercicio de la potestad reglamentaria, el Gobierno tendrá en cuenta el resultado de la mejor atención a los ciudadanos, el criterio de libertad de elección de notario y las normas de competencia aplicables.

D. Una Ley regulará el régimen disciplinario único aplicable a los miembros del Cuerpo único de Notarios.

E. El escalafón del Cuerpo único de Notarios quedará formado por la integración de los actuales escalafones de notarios y corredores de comercio colegiados, por estricto orden de antigüedad en uno y otro. Los notarios conservarán la antigüedad en clase que tengan asignada. A los corredores de comercio colegiados se les asignará la clase correspondiente a la plaza que sirvan, determinada con arreglo a la legislación notarial; la antigüedad en la clase de cada uno de ellos será la que corresponda en la carrera, deducidos seis años para la clase segunda, y nueve años para la primera, salvo aquellos que hayan accedido a la plaza por concurso-oposición, que tendrán la antigüedad en la clase correspondiente a la fecha de su toma de posesión en dicha plaza. En los concursos para la provisión de plazas, de cada tres vacantes, dos se proveerán por antigüedad en carrera y una por antigüedad en la clase.

F. Los actuales Colegios Notariales y de Corredores de Comercio se fusionan pasando a integrarse éstos en aquel Colegio Notarial en cuyo territorio radique su sede. Formarán parte del cada Colegio todos los integrantes del Cuerpo único de Notarios, cuya plaza esté demarcada en el territorio correspondiente. En todo caso, los Colegios Notariales sucederán a título universal a los de Corredores de Comercio que en él se hayan integrado. Idéntica integración se produce con los actuales Consejos Generales.

G. A los efectos de lo previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, se entenderá producida sucesión de empresas en las integraciones a que se refiere esta disposición.

H. El régimen mutualista será único. La unificación se efectuará en la forma en que reglamentariamente se determine, capitalizándose, en su caso, las respectivas mutualidades preexistentes con cargo a sus respectivos miembros.

I. Las referencias que se contengan en las disposiciones vigentes a los notarios y corredores de comercio colegiados, así como a sus respectivos Consejos Generales y Colegios, se entenderán realizadas a los miembros del Cuerpo único de Notarios, al Consejo General del Notariado y Colegios Notariales.

2.

Régimen transitorio.

A. El ejercicio de las funciones de los miembros del Cuerpo único de Notarios se ajustará a las normas vigentes aplicables a las distintas formas de documentación, hasta la aprobación de las normas reglamentarias previstas en la presente disposición. Asimismo, hasta que se aprueben las nuevas normas sobre competencia territorial, ésta se determinará por la actual demarcación notarial, conservando cada uno de los integrantes del Cuerpo único de Notarios la plaza que sirva a la entrada en vigor de la presente disposición, sin perjuicio de los derechos de reserva de plaza vigentes. En idéntico término, o hasta las primeras elecciones unificadas, en las Juntas Directivas de los Colegios Notariales se integrarán los Síndicos de los Colegios de Corredores cuya sede se encontrara en el territorio de aquéllos. Durante el mismo período, los miembros del actual Consejo General de los Colegios de Corredores de Comercio se integrarán en el Consejo General del Notariado.

B. Antes de la entrada en vigor de la presente disposición se aprobará un programa para las oposiciones de acceso al Cuerpo único de Notarios. Las oposiciones que se convoquen a partir del 1 de enero del año 2002 se celebrarán con arreglo a dicho programa y a la reglamentación notarial.

3.

Régimen supletorio.

En lo no previsto en esta disposición regirá la vigente reglamentación notarial.

4.

Habilitación al Gobierno.

Se faculta al Gobierno para dictar las normas necesarias para el desarrollo de la presente disposición. La habilitación reglamentaria contenida en ella se efectuará a propuesta conjunta de los Ministerios de Justicia y Economía y Hacienda, en materia de forma de documentación, de las funciones, demarcación territorial, aranceles, régimen mutualista, así como las que afecten a la integración de ambos Cuerpos.

5.

Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el 1 de octubre del año 2000.

Disposición adicional vigésima quinta. Modificación del artículo 74 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Se añade un nuevo apartado al artículo 74 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90 por 100 de la cuota del impuesto a favor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana ubicados en áreas o zonas del municipio que, conforme a la legislación y planeamiento urbanísticos, correspondan a asentamientos de población singularizados por su vinculación o preeminencia de actividades primarias de carácter agrícola, ganadero, forestal, pesquero o análogas y que dispongan de un nivel de servicios de competencia municipal, infraestructuras o equipamientos colectivos inferior al existente en las áreas o zonas consolidadas del mismo, siempre que sus características económicas aconsejen una especial protección. Las características peculiares y ámbito de los núcleos de población, áreas o zonas, así como las tipologías de las construcciones y usos del suelo necesarios para el disfrute de esta bonificación y su duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales se determinarán en la ordenanza fiscal.»

Disposición adicional vigésima sexta. Sistema de previsión social a favor de los deportistas profesionales.

Se insta al Gobierno a estudiar, en el plazo de seis meses, la adecuación de los sistemas de previsión social complementarios a los deportistas profesionales, incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1006/1985, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, así como los incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1467/1997, sobre deportistas de alto nivel, a las características específicas de la actividad deportiva.

En dicho estudio se abordarán, entre otros, aspectos referidos a la constitución de una mutualidad específica, así como los límites de aportación y las contingencias que habilitan el cobro de la prestación.

Disposición adicional vigésima séptima. Participaciones públicas en el sector energético.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) del Real Decreto-Ley 6/2009, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2009-7581

Se modifica por el art. 94 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936

Disposición adicional vigésima octava. Modificación del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
1.

El apartado 1 del artículo 23 del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes:

a)

En los pasos para peatones debidamente señalizados.

b)

Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para éstos.

c)

Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando peatones que no dispongan de zona peatonal.»

2.

Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 23 del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, redactado en los siguientes términos:

«5. Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehículos a motor:

a)

Cuando circulen por un carril-bici, paso para ciclistas o arcén debidamente autorizado para uso exclusivo de conductores de bicicletas.

b)

Cuando para entrar en otra vía el vehículo a motor gire a derecha o izquierda, en los supuestos permitidos, existiendo un ciclista en sus proximidades.

En los demás casos serán aplicables las normas generales sobre prioridad de paso entre vehículos contenidas en esta Ley.»

Disposición adicional vigésima novena. Informe para la eliminación de la inseguridad jurídica en materia de derechos de autor.

El Gobierno en el plazo de seis meses procederá a remitir a las Cortes Generales un informe con el fin de eliminar la inseguridad jurídica en materia de derechos de autor en cuanto a la recepción de las emisiones o transmisiones de radio y televisión en locales públicos.

Disposición adicional trigésima. Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

El apartado 1 de la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, quedará redactado del siguiente modo:

«1. Los servicios de radiodifusión sonora digital terrenal y de televisión digital terrenal, podrán ser explotados a través de redes de frecuencia única o de multifrecuencia, de ámbito nacional, autonómico y, en su caso, local. Las desconexiones territoriales de los servicios de radiodifusión digital terrenal de ámbito nacional, en el caso de autorizarse, deberán abarcar necesariamente un territorio comprendido en más de una Comunidad Autónoma.

Disposición adicional trigésima primera. Modificación de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.

Se añade un nuevo apartado a la disposición adicional sexta de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, con el siguiente contenido:

«3. Las entidades públicas de una determinada Comunidad Autónoma habilitadas, con arreglo a la Ley, para prestar el servicio de radiodifusión sonora, podrán emitir en el territorio de otras Comunidades Autónomas con las que aquélla tenga espacios radioeléctricos colindantes. Para ello, será preciso que exista acuerdo entre las Comunidades Autónomas afectadas y que, en cada territorio, se empleen las frecuencias que tengan asignadas por el Ministerio de Fomento.»

Disposición adicional trigésima segunda. Modificación de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer Canal de Televisión.

Se añade una nueva disposición adicional séptima a la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer Canal de Televisión, con el siguiente contenido:

«Las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios de colaboración para permitir la emisión de uno o varios programas de su televisión autonómica en el ámbito geográfico de otras, siempre que los espacios radioeléctricos correspondientes a sus ámbitos territoriales sean colindantes y que utilicen las frecuencias que tengan asignadas por el Ministerio de Fomento.»

Disposición adicional trigésima tercera. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal no sometido a legislación laboral.

Durante el año 2000, el Gobierno analizará las condiciones que determinan la fijación de las indemnizaciones por residencia del personal en activo del Sector Público Estatal y su cuantía, en particular en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, con el fin de adaptarlas a su realidad actual, sin que, en ningún caso, esta situación suponga minoración alguna de las cantidades actualmente percibidas por aquéllos por este concepto.

Disposición adicional trigésima cuarta. Liquidación de tarifas por servicios portuarios al amparo de la Ley 1/1966, de 28 de enero, sobre régimen financiero de los puertos españoles, modificada por la Ley 18/1985, de 1 de julio, y de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, modificada por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12703

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 2 por Sentencia del TC 161/2009, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2009-12524

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 1 por Sentencia del TC 116/2009, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2009-10249

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TC 146/2009, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2009-11923

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2 de la Ley 25/2006, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2006-12915

Se modifica por la disposición adicional 7 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 54 de 3 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4214

Disposición adicional trigésima quinta.

Se añade al final del epígrafe 94 del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, de las tarifas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, las siguientes actividades:

«La decoración de la porcelana artística artesanal.

Fabricación de tripa artificial.»

Se añade al final del epígrafe 96 del mencionado Real Decreto, la siguiente actividad:

«Restauración artística.»

Disposición transitoria primera. Modificación de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

Con efectos desde 1 de enero de 1999, se modifica la disposición transitoria novena de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, que quedará redactada como sigue:

«Disposición transitoria novena. Ganancias patrimoniales derivadas de elementos adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994.

Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo con lo establecido en las reglas 2.ª y 4.ª del apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

A estos efectos, se considerarán elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión.»

Disposición transitoria segunda. Adaptación de los contratos de seguro de vida en los que el tomador asuma el riesgo de inversión.

Los contratos de seguro de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión, concertados con anterioridad a 1 de enero del año 2000, podrán adaptarse, en el plazo de dos meses a partir de esta fecha, a lo establecido en el artículo 24.3 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias. Concluido el citado plazo, los contratos no adaptados tributarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2.h) de dicha Ley.

Disposición transitoria tercera. Endeudamiento local.

Uno. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 54 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en el año 2000 no será preciso autorización para concertar operaciones de crédito a largo plazo siempre que el ahorro neto sea de signo negativo y no supere los porcentajes de los ingresos corrientes liquidados o de las partidas de ingresos por naturaleza vinculadas a la explotación que se señalan a continuación:

Año Ahorro neto (porcentaje) – Ingresos corrientes
2000 0,75

Dos. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, no precisarán autorización las operaciones de crédito a concertar por las Entidades locales durante el período 2000 al 2003 cuando el volumen total del riesgo asumido de las operaciones de crédito referidas en dicho punto represente, sobre los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio inmediatamente anterior o en el precedente a este último cuando el cómputo haya de realizarse en el primer semestre del año, un porcentaje superior al 110 por 100, a condición de que se presente ante el órgano autorizante un compromiso firme de reducción de deuda aprobado por el Pleno que permita alcanzar dicho porcentaje a 31 de diciembre de 2003. Dicho compromiso será objeto del oportuno seguimiento por el órgano citado.

Disposición transitoria cuarta. Créditos ampliables para pago de obligaciones derivadas de convenios con las Comunidades Autónomas para el desarrollo alternativo de las comarcas mineras.

Durante el ejercicio del año 2000, en orden a asegurar el cumplimiento del plan de la minería del carbón en su faceta de desarrollo alternativo de las comarcas mineras, las dotaciones para hacer frente a las obligaciones derivadas de los convenios con las Comunidades Autónomas afectadas tendrán carácter ampliable.

Disposición transitoria quinta. Mantenimiento del plazo de cinco años para la deducción o compensación de determinadas cuotas en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Uno. Los sujetos pasivos que hubiesen soportado o satisfecho cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido cuyo derecho a la deducción hubiese nacido durante 1995, podrán practicar la deducción de dichas cuotas conforme a lo dispuesto en el Título VIII, capítulo I, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los períodos de liquidación del año 2000.

Dos. Los sujetos pasivos que tuviesen cuotas pendientes de compensar procedentes de declaraciones-liquidaciones presentadas durante 1995, podrán practicar dichas compensaciones en las declaraciones-liquidaciones a presentar por el impuesto durante el año 2000.

Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de las modificaciones en la disposición adicional cuarta y en la letra a) del apartado quinto del anexo de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Las modificaciones de la disposición adicional cuarta y la letra a) del apartado quinto del anexo de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, introducidas en la presente Ley, surtirán efectos desde el 1 de enero de 1998.

Disposición transitoria séptima. Tipo del Impuesto General Indirecto Canario aplicable a las labores de tabaco.

Uno. Durante el año 2000, los tipos del Impuesto General Indirecto Canario aplicable a las entregas e importaciones de las labores de tabaco serán los siguientes:

a)

Los cigarros puros con precio inferior a 100 pesetas unidad: 4,5 por 100.

b)

Los cigarros puros con precio igual o superior a 100 pesetas unidad: 13 por 100.

c)

Las labores de tabaco negro: 20 por 100.

d)

Las labores de tabaco rubio y sucedáneos del tabaco: 40 por 100.

Dos. Durante el año 2000, los tipos de recargo sobre las importaciones de labores de tabaco efectuadas por los comerciantes minoristas en el marco del régimen especial de comerciantes minoristas del Impuesto General Indirecto Canario serán los siguientes:

a)

Importación de cigarros puros con precio inferior a 100 pesetas unidad: 0,45 por 100.

b)

Importación de cigarros puros con precio igual o superior a 100 pesetas unidad: 1,3 por 100.

c)

Importación de labores de tabaco negro: 2 por 100.

d)

Importaciones de labores de tabaco rubio y sucedáneos del tabaco: 4 por 100.

Disposición transitoria octava. Aplicación de determinadas modificaciones introducidas en el ámbito del Impuesto General Indirecto Canario.

Uno. Las cuotas soportadas o satisfechas antes del día 1 de enero del año 2000, por la adquisición o importación de bienes de inversión, no deberán ser objeto de la regularización establecida en el artículo 40 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en la medida en que la prorrata aplicable en los años posteriores resulte modificada, respecto de la del año en el que se soportaron las mencionadas cuotas, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35, 37, número 2, y 39 de la citada Ley en relación con la percepción de subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, número 2, apartado b), de la misma, no integren la base imponible del Impuesto General Indirecto Canario.

Dos. La deducción de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al día 1 de enero del año 2000 no se verá reducida por la percepción de subvenciones de capital acordadas a partir de dicha fecha para financiar la compra de los bienes o servicios por cuya adquisición o importación se soportaron dichas cuotas.

Tres. Las previsiones contenidas en el artículo 35, en los números 1 y 2 del artículo 37 y en el número 1 del artículo 39 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, relativas a las subvenciones no incluidas en la base imponible del Impuesto General Indirecto Canario, se aplicarán en relación con las que se acuerden a partir del 1 de enero del año 2000.

Disposición transitoria novena. Mantenimiento del plazo de cinco años para la deducción o compensación de determinadas cuotas del Impuesto General Indirecto Canario.

Uno. Los sujetos pasivos que hubiesen soportado o satisfecho cuotas del Impuesto General Indirecto Canario cuyo derecho a la deducción hubiese nacido durante 1995, podrán practicar la deducción de dichas cuotas conforme a lo dispuesto en el Título II, capítulo I, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los períodos de liquidación del año 2000.

Dos. Los sujetos pasivos que tuviesen cuotas pendientes de compensar procedentes de declaraciones-liquidaciones presentadas durante 1995, podrán practicar dichas compensaciones en las declaraciones-liquidaciones a presentar por el Impuesto durante el año 2000.

Disposición transitoria décima. Régimen transitorio de las modificaciones introducidas en los artículos 24 y 98 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Las modificaciones de los artículos 24 y 98 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, introducidas en la presente Ley, serán aplicables a partir de 1 de octubre de 1999.

Disposición transitoria undécima. Régimen transitorio de la modificación introducida en el apartado 4.o del artículo 55.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

La modificación introducida, en virtud de lo previsto en el apartado cuatro del artículo 1 de esta Ley, en el apartado 4.º del artículo 55.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, surtirá efectos desde el 1 de enero de 1999.

Disposición transitoria duodécima. Régimen transitorio de la modificación introducida en el artículo 17.2.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

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